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Google y los editores de libros llegan a un acuerdo

Julio de 2009

El juicio del asunto Google Print generó un intenso debate y una viva polémica. Los sectores interesados aguardaban con impaciencia la resolución judicial, pero la controversia se resolvió finalmente fuera de los tribunales. El Sr. Andrés Guadamuz González, catedrático de Derecho del Comercio Electrónico en la Universidad de Edimburgo y codirector de SCRIPT, el Centro de Estudios sobre Derecho de la Propiedad Intelectual y la Tecnología, destaca algunas de las consecuencias jurídicas y los detalles técnicos del pacto. Por su parte, el Sr. Wilson Rafael Ríos Ruiz, catedrático de Derecho de la Propiedad Intelectual en la Universidad de los Andes y especialista en tecnología de la información y la comunicación (TIC) expone algunas de las preocupaciones que los titulares de derechos han expresado al respecto.

Consecuencias jurídicas y técnicas

Andrés Guadamuz González

Los proveedores de contenidos afrontan desafíos colosales en el dominio digital. Los métodos tradicionales de distribución han quedado obsoletos y son sustituidos por la entrega digital de contenidos protegidos por derecho de autor, lo que abre la vía al conflicto entre los propietarios de los contenidos y los nuevos intermediarios, es decir, los motores de búsqueda, los servicios de transmisión por caudales, los agregadores de contenidos y los proveedores de valor añadido. El sector ha tenido que reconsiderar seriamente la función de todos estos servicios emergentes y experimentar con tipos de licencia que no encajan fácilmente en los actuales modelos de generación de ingresos. Por otro lado, las nuevas generaciones de consumidores recelan de los canales de distribución tradicionales y esperan - justificadamente o no - encontrar en Internet prácticamente cualquier tipo de contenido a un precio competitivo.

Este conflicto se ha puesto de manifiesto con particular agudeza en el caso de Google™. El tamaño, la dimensión mundial y las nutridas arcas de Google han hecho del buscador un polo de atracción para las críticas de los propietarios de contenidos, quienes han llevado a la empresa a los tribunales en repetidas ocasiones.

Google Print ante el juez

En 2004 Google anunció un servicio llamado Google Print (más tarde rebautizado Google Book Search (Búsqueda de libros de Google)). El motor de búsqueda suscribió un acuerdo con varias bibliotecas de los Estados Unidos y el Reino Unido para digitalizar libros descatalogados y ponerlos a disposición del público. Los libros se ofrecerían íntegros o sólo en parte, conforme a la modalidad llamada “vista previa”. El objetivo de Google - digitalizar 15 millones de libros en un decenio - estaba cumplido en buena medida en octubre de 2008, cuando la base de datos del buscador contaba con 7 millones de volúmenes.

Como era de esperar, algunos autores se opusieron a los planes de Google: en 2005 la Asociación de Editores de los Estados Unidos y el sindicato de autores Authors Guild iniciaron sendos pleitos contra el motor de búsqueda. Las dos demandas tenían un objeto similar y en ellas se aducía que Google infringía el derecho de autor al reproducir digitalmente las obras del demandante para obtener un beneficio económico, así como al distribuir y exhibir posteriormente copias de las obras digitalizadas. Google repuso que sus actos están amparados por la doctrina del uso leal. La importancia de las cuestiones jurídicas controvertidas hizo que los pleitos suscitaran considerable interés entre juristas, abogados, editores y todos los interesados en lo que concierne al derecho de autor en el mundo digital. Sin embargo, el proceso terminó súbitamente al alcanzar las partes un acuerdo extrajudicial, anunciado en octubre de 2008.

El acuerdo extrajudicial

El nivel de detalle y la amplitud del acuerdo son sorprendentes: sólo las definiciones ocupan 18 páginas. Con arreglo al pacto, Google pagará a los demandantes 125 millones de dólares estadounidenses, que se distribuirán conforme a varios programas convenidos entre las partes. Google ha de crear un portal Web en el que los autores puedan excluirse del acuerdo, lo que podrán hacer hasta septiembre de 2009.

Hasta enero de 2010, los autores también pueden acogerse a un programa de pagos en metálico por el que se los compensa por el uso de las obras digitalizadas antes del vencimiento del plazo de autoexclusión. Google ha depositado 45 millones de dólares en un fondo especial para hacer frente a los pagos de este programa.

Google contribuirá a la elaboración y administración de una base de datos de suscripciones institucionales que se hará cargo de la venta del acceso a los libros. También financiará un registro de derechos bibliográficos que hará las veces de sociedad de gestión colectiva, percibiendo y distribuyendo las sumas recaudadas por el servicio de búsquedas bibliográficas de Google. El registro, que ya ha percibido 34.500 millones de dólares, recibirá el 63% de los beneficios totales del proyecto de búsqueda de libros de Google, una vez deducidos los gastos de explotación, y será administrado por los autores, los titulares de derechos y los editores.

En contrapartida por esas concesiones, Google ha obtenido la autorización para vender suscripciones a la base de datos de suscripciones institucionales, hacer ventas individuales de libros, introducir publicidad en las páginas de búsqueda de libros de Google y hacer otros usos comerciales de las obras digitalizadas. También ha obtenido autorización para exhibir, una vez vencido el plazo de autoexclusión, fragmentos y “vistas previas” de las obras autorizadas de los autores participantes, así como otros tipos de información bibliográfica no protegida, tales como resúmenes y reseñas.

Es interesante observar que todas las bibliotecas participantes en el proyecto Google Search - es decir, las bibliotecas de las que proceden los libros digitalizados - podrán disponer de copias digitales de las obras en sus fondos institucionales y archivos digitales. Google goza del derecho no exclusivo de hacer copias digitales de obras descatalogadas de cualquier procedencia.

En el acuerdo se contemplan varias estrategias empresariales para rentabilizar las copias digitales, en particular por medio de la base de datos de suscripciones institucionales, la venta directa a través de la página de resultados de búsqueda, o la inclusión de enlaces a sitios visitados por posibles compradores de ejemplares impresos o libros electrónicos. El acuerdo concede a las bibliotecas participantes el derecho irrestricto de hacer usos no comerciales de las copias digitales. Resulta interesante que en el acuerdo se definan también modelos de negocio futuros, como los servicios de impresión por encargo, la edición personalizada (por ejemplo, la impresión de colecciones de libros), las descargas de documentos PDF, modelos de suscripción individualizada, y servicios de agregación, como la creación de compilaciones.

Ámbito estadounidense, pero también mundial

Hay dos importantes aspectos técnico-jurídicos del acuerdo que merecen ser estudiados detenidamente. En primer lugar, el acuerdo afecta sólo a las obras publicadas en los Estados Unidos o que sean objeto de “un título de derecho de autor” estadounidense. Aunque el acuerdo es esquemático a este respecto, en el portal de Authors Guild se explica que están comprendidos los libros publicados en países distintos de los Estados Unidos que mantengan con este país relaciones en materia de derecho de autor; por ejemplo, los países firmantes del Convenio de Berna. Por lo tanto, conviene destacar que, pese a su aparente ámbito nacional, el acuerdo tiene un alcance internacional, ya que puede afectar a autores y editores de todo el mundo.

En segundo lugar, aunque el acuerdo puede concernir a editores de otros países, sus beneficios revierten principalmente en los Estados Unidos. Por ejemplo, Google sólo puede vender libros, suscripciones y copias digitalizadas a clientes residentes en los Estados Unidos, con lo que queda abierta la posibilidad de establecer un filtro técnico basado en las direcciones IP. El acuerdo no se pronuncia a este respecto, como tampoco lo hace en relación con el establecimiento de un filtro jurisdiccional. Del mismo modo, todas las copias digitalizadas comprendidas en el acuerdo han de estar almacenadas en los Estados Unidos, y hay un anexo técnico en el que se describen las medidas de seguridad que deben aplicar las instituciones que sirvan de repositorio digital.

Validez

En el momento de redactar este artículo se había cuestionado la compatibilidad del acuerdo con la legislación antimonopolio estadounidense; por otro lado, el acuerdo aún no había sido ratificado por el tribunal1. Ambas cosas podrían suponer un obstáculo importante para la aplicación del acuerdo. Habida cuenta de la posición dominante de Google en el mercado de motores de búsqueda, existe la preocupación de que el acuerdo ahogue la competencia en el mercado de libros electrónicos, ya que su formulación conferiría a Google una ventaja si la legislación de derecho de autor estadounidense se modifica para permitir el uso de las obras huérfanas.

Un modelo para otros proveedores de contenidos

Con todo, opínese lo que se opine sobre la posición dominante de Google en el mercado, y a la espera del pronunciamiento de la autoridad supervisora, el acuerdo podría servir de modelo para otros proveedores contenidos. Guste o no, Google es, con diferencia, el primer motor de búsqueda y los propietarios de contenidos harán bien en tenerlo en cuenta al idear sus estrategias para el mundo digital. Los proveedores de contenidos deben sopesar detenidamente sus opciones antes de decidirse a poner sus catálogos a disposición del público a través de agregadores como Google.

La cuestión no es si dar el paso o no, sino cómo y cuándo hacerlo. Es indudable que el acuerdo sobre la función de búsqueda de libros de Google abrirá nuevas vías de ingresos por venta de obras descatalogadas, y es posible que sea un ejemplo de la “economía long tail” descrita por Chris Anderson2. Además de plantear un buen número de desafíos, el mundo digital podría abrir nuevos mercados para obras que ya no se venden en las librerías tradicionales. Los desafíos no tienen por qué verse negativamente.
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Preocupaciones que suscita entre los titulares de derechos el acuerdo entre Google y los editores: Una visión colombiana

Wilson Rafael Ríos Ruiz

Es alarmante que muchos autores y titulares de derechos colombianos, al igual que otros del resto del mundo, ni siquiera tengan conocimiento de que sus obras fueron digitalizadas, y menos aún de la existencia del acuerdo propuesto por Google. No obstante, en virtud de los principios de protección automática y de trato nacional establecidos en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, los autores y titulares de derechos colombianos que se sientan afectados, podrán participar en el acuerdo y obtener una compensación, aunque no tengan sus obras registradas en los Estados Unidos ni en Colombia.

También pueden optar por formular objeciones, o manifestar su deseo de no participar en el acuerdo. Asimismo, podrán solicitar a Google que no digitalice sus obras o, si ya han sido digitalizadas, pedir que sean retiradas de la base de datos del buscador. Los plazos indicados en el artículo precedente son válidos también para los titulares de derechos no estadounidenses.

Merece la pena, no obstante, examinar más de cerca el punto central de la controversia, a saber, si el cambio de soporte - del formato impreso al formato electrónico (llamado en inglés space shifting) - está permitido o, por el contrario, constituye una infracción del derecho de autor.

Del formato impreso al formato electrónico

Desde la perspectiva del derecho de autor, es claro que las distintas formas de disposición de las obras son independientes entre sí, y que autorizar una no supone permitir de manera expresa las demás. Por consiguiente, la autorización del uso de la versión impresa no implica en sí misma la del uso de la versión electrónica.

Un aspecto de singular importancia en este caso tiene que ver con la independencia y autonomía de las distintas formas de utilización de las obras. Este principio se encuentra establecido en la Ley de Derecho de Autor de Colombia y el artículo 31 de la Decisión de la Comunidad Andina N.º 351 de 1993, que dispone lo siguiente: “Las distintas formas de utilización de las obras son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás”.

En relación con la migración o cambio de soporte de los textos impresos o escritos en medio físico tradicional a medios electrónicos, ópticos y similares (space shifting), son ilustrativos los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por los tribunales norteamericanos en los siguientes asuntos: Tasini contra The New York Times [Estados Unidos], Robertson contra Thomson Corp. [Canadá], Random House contra Rosetta [Estados Unidos] y Greenberg contra National Geographic [Estados Unidos]. Los respectivos tribunales indicaron que la concesión por el autor, articulista, fotógrafo o creador de contenidos de la autorización para utilizar su obra en un medio impreso, no implica que la autorización se haga extensiva a la utilización de la obra en un medio electrónico, por lo que impusieron la obligación de efectuar un pago adicional por tal concepto.

En septiembre de 2006 Google sufrió un duro revés en Europa cuando un juez de primera instancia de Bélgica ordenó retirar de su servicio de noticias (Google Noticias) los contenidos (artículos, fotografías y gráficos) de los periódicos Le Soir y Grenz Echo.

Otras preocupaciones de los titulares de derechos

El acuerdo entre Google y los editores ha sido objeto de firmes cuestionamientos en Colombia por los sectores que abogan por la defensa del derecho de autor, así como por los autores y titulares, ya que su propósito es “legalizar” una situación irregular que se originó precisamente porque Google utilizó las obras primero, y entró a preguntar después; es decir, porque utilizó los contenidos sin haber obtenido la autorización previa y expresa de los autores o titulares. Por otro lado, los pagos que ofrece Google no contemplan la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por sus actos, sino que pretenden - conviene insistir en ello - legalizar una situación de por sí irregular, como si nada hubiera pasado. Dicho de otro modo: el acuerdo propuesto no es retroactivo, sino que busca un “borrón y cuenta nueva”, sin tener en cuenta los hechos acaecidos.

Otro punto que nos hace reflexionar sobre el texto del acuerdo es el relativo a las llamadas “obras huérfanas”, que son las obras protegidas por derecho de autor cuyos autores o titulares son desconocidos y no han podido ser identificados o ubicados. Según Google, el acuerdo ha sido ampliamente divulgado y difundido, por lo que toda obra cuyo autor o titular siga sin ser identificado pasará a ser considerada huérfana. A juicio del presente articulista, lo que se busca por esta vía es obtener una licencia global sin mayor esfuerzo, sin incurrir en violación del derecho de autor por el uso de las obras, y sin pagar compensación alguna a quienes puedan ser sus titulares. De este modo, en el caso de que los autores no sean encontrados, Google, de conformidad con el acuerdo propuesto, podrá hacer uso de esta clase de obras sin mayores inconvenientes.

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1 Elizabeth Williamson, Jeffrey Trachtenberg y Jessica Vascellaro, “Probe of Google Book Deal Heats Up” (La investigación judicial sobre el acuerdo de Google con los editores se complica) The Wall Street Journal (9 de junio de 2009).
2 Chris Anderson, The Long Tail: The Revolution Changing Small Markets into Big Business, New York: Hyperion (2006) [Hay traducción a español: La economía 'long tail', Barcelona: Empresa Activa (2009)].
 

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