Chile abre nuevos caminos en la reglamentación de la responsabilidad de la P.I.
A principios de mayo, tras tres años de examen y debate, el Congreso de Chile aprobó modificaciones innovadoras a su ley de propiedad intelectual (P.I.) en una medida que se considera como una de las más importantes novedades sobre derechos de autor de Chile de los últimos 40 años.
Al promulgar la Ley de Propiedad Intelectual (Ley Nº 20.435 que modifica la Ley Nº 17.336), Chile se convirtió en el primer país de América Latina que reglamentó la responsabilidad de los Prestadores de Servicios en Internet (ISP). De este modo, también cumplió con uno de los compromisos contraídos en el marco del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos. La nueva ley refuerza, asimismo, los instrumentos y las sanciones que se pueden aplicar para entablar acciones judiciales contra la piratería de los derechos de autor. Se aclaran y amplían las excepciones a los derechos de autor, como la posibilidad de citar las obras de otros e introducir otras nuevas que faciliten el acceso a las obras, especialmente para los discapacitados.
Por último, recogiendo una recomendación efectuada por las autoridades que regulan la libre competencia, en la nueva ley se establece un mecanismo más global para fijar las tarifas que cobran las entidades de gestión colectiva. En este artículo, el Sr. Rodrigo Lavados Mackenzie, Senior Associate, Sargent & Krahn, examina algunos de los cambios más importantes introducidos.
Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Internet (ISP)
Los Prestadores de Servicios de Internet muchas veces alojan o transmiten contenidos que infringen los derechos de autor de terceros. Esta situación genera conflictos sobre la responsabilidad legal de los ISP. Al promulgar la nueva ley de P.I., Chile se convirtió en el primer país de América Latina que reglamenta la responsabilidad de los ISP.
De conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual modificada, los prestadores de servicios de Internet están exentos de responsabilidad si eliminan los contenidos infractores tan pronto tengan conocimiento de ello. No obstante, para llegar a esta conclusión es necesario determinar desde un punto de vista jurídico en qué momento se considera que los ISP conocen la existencia de los contenidos en infracción. Con la nueva ley, se considera que los prestadores de servicios de Internet conocen de la existencia de los contenidos que transmiten o alojan una vez que reciben una notificación judicial al respecto.
Muchos autores y titulares de derechos no están convencidos de que sea suficiente para proteger sus intereses y hubieran preferido un sistema de notificaciones extrajudiciales entre los titulares de derechos y los ISP, como el que se aplica en los Estados Unidos, ya que serían mucho más rápido que las judiciales.
Piratería
Hacía ya tiempo que se tenía conciencia de la necesidad de reforzar el marco jurídico del país para abordar mejor el problema de la piratería, tanto en el país como en el extranjero. La nueva ley comprende varias modificaciones destinadas a permitir la observancia eficaz de los derechos de autor y a luchar contra la piratería. Ellas son:
- Las multas por infracciones de los derechos de autor se multiplican por 20 en algunos y pueden llegar a los 100.000 dólares estadounidenses para los reincidentes.
- Se establecen penas de cárcel de hasta 10 años para quienes importen, fabriquen o adquieran para su distribución ejemplares de obras reproducidas sin autorización.
- Se sanciona fuertemente a quienes se agrupen o reúnan para delinquir contra los derechos de autor.
- La regla general es que los ejemplares infractores o falsificados sean destruidos, pero podrán ser donados a beneficencia si el titular de los derechos así lo decide.
- El parámetro para determinar las indemnizaciones será el valor legítimo de venta al por menor de las obras sobre las que recae una infracción. En procedimientos civiles el tribunal podrá condenar al infractor a pagar el equivalente de las ganancias que haya obtenido con la violación de los derechos o bien una suma fija de hasta 100.000 dólares estadounidenses.
Excepciones
En esta modificación el legislador introdujo nuevas excepciones a los derechos de autor que implican que ciertos usos de obras protegidas no necesitan obtener autorización de los titulares ni remunerarlos. Ellas son:
- Será lícito todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público de una obra que se realice en beneficio de personas con discapacidades que les impidan su normal acceso.
- En ciertas condiciones, las bibliotecas y archivos sin fines de lucro podrán reproducir obras que ya no se encuentren disponibles en el mercado. Estas instituciones podrán efectuar copias electrónicas de obras de sus colecciones para su consulta en los terminales de la institución.
- Se permiten las actividades de ingeniería inversa sobre programas informáticos, pero únicamente para fines de compatibilidad e investigación y desarrollo o para probar, investigar o corregir el funcionamiento o la seguridad de estos programas.
- Será lícita la sátira o parodia, siempre que constituya un aporte artístico que la diferencie de la obra o interpretación a la que se refiere.
- Se podrá reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas.
Si bien hay consenso en cuanto a que estas excepciones son de interés público, algunos autores y titulares de derechos argumentan que no es justo que ellos financien los costos que entrañan. Estos costos deberían ser sufragados por los beneficiados o bien por el Estado en su representación. Sin perjuicio de esta crítica, el legislador concluyó que las nuevas excepciones cumplían con la prueba de las tres etapas, ya que se trata de casos especiales que no atentan contra la explotación normal de las obras ni causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares.
Entidades de gestión colectiva
Son muchas las personas y empresas que participan en la creación de obras intelectuales. En consecuencia, el mercado de estas obras es muy fragmentado lo que muchas veces dificulta la obtención de autorizaciones y la remuneración a los titulares de los derechos por la explotación de sus obras. Las entidades de gestión colectiva, una especie de ventanilla única para el pago de derechos de autor, facilitan la comercialización de creaciones y garantizan una remuneración adecuada a sus titulares.
Antes de la promulgación de la nueva ley de Chile, las entidades de gestión colectiva establecían unilateralmente las tarifas que cobraban a los usuarios, cuestión que causó ciertos reparos desde la perspectiva de la libre competencia, lo que en la nueva ley se resuelve, toda vez que establece un mecanismo más global para que estas tarifas sean acordadas por grupos de usuarios. A partir de ahora se fijan mediante un procedimiento de mediación que puede desencadenar un arbitraje, si las partes no llegan a un acuerdo.
Conforme a este procedimiento, que fue concebido para lograr conciliar las posiciones de los usuarios y las entidades de gestión colectiva, cada parte debe presentar una propuesta de tarifas y de las utilizaciones a las que se aplican. El mediador optará exclusivamente por la propuesta que mejor se adapte a los intereses comunes de usuarios y entidades de gestión colectiva.
Trabajo por encargo
En Chile la cesión automática de los derechos de autor a empleadores, o a quienes contratan a autores para crear obras, es muy restringida y se limita principalmente al desarrollo de programas informáticos y, en alguna medida, a los periodistas, fotógrafos y autores que participan en la industria cinematográfica.
La antigua ley disponía que quien encargaba el desarrollo de un programa a un tercero sólo era dueño de ese programa en el caso de comercializarlo, lo que podía traer problemas, por ejemplo, respecto de aquellos programas hechos a la medida para el uso interno de las empresas. La nueva ley establece que quien encargue el desarrollo de un programa informático a un tercero será el titular de los derechos de autor, lo que elimina la necesidad de demostrar que se debe comercializar el programa.
Todavía hay aspectos mejorables, como la reglamentación de la copia privada y disposiciones adicionales sobre la titularidad de obras por encargo, pero sin duda es uno de los avances más significativos de la ley chilena sobre la P.I. desde que se promulgó por primer vez en 1970.
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