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Panorama de los derechos de rescisión del derecho de autor en los Estados Unidos de América [En los tribunales]

Agosto de 2012

Por Brian D. Caplan, Caplan & Ross, LLP1

En la Ley de Derecho de Autor de 1976, el Congreso de los Estados Unidos de América dio a los artistas fonográficos y a los compositores la posibilidad de recuperar derechos sobre las obras objeto de una licencia previa al cabo de 35 años. Este derecho, denominado “de rescisión”, se concibió a fin de permitir a los creadores renegociar las condiciones de los acuerdos de publicación alcanzados antes de conocerse el valor real de sus obras. El derecho de rescisión, codificado en el Código de los EE.UU. 17 USC §203, se aplica a los derechos cedidos a partir del 1 de enero de 1978, siempre y cuando no se refieran a obras “por encargo con cesión automática del derecho de autor”.

Este derecho, que tiene consecuencias importantes en la industria del entretenimiento y editorial, comenzará a surtir efecto a principios de 2013. Como es lógico, estos sectores vienen siguiendo muy de cerca las decisiones que se están tomando en los tribunales. Una de las primeras causas a ese respecto tiene que ver con Victor Willis, el que fuera vocalista de Village People, grupo de pop de los años setenta. En mayo de 2012, un Tribunal de California sostuvo que el Sr. Willis tiene derecho a recuperar en 2013 sus intereses en relación con los derechos de autor de 33 canciones de las que es coautor, entre las que se encuentran éxitos emblemáticos como “YMCA”, “Go West” y “In the Navy”. En este artículo se analiza con detenimiento el derecho de rescisión y algunos de los aspectos jurídicos más significativos que podrían derivarse de su aplicación.

Contexto jurídico

Antes de 1976, el Congreso había intentado proteger a los autores que hubieran cedido los derechos sobre sus obras antes de conocer el valor real de las mismas. Por ejemplo, en la Ley de Derecho de Autor de 1909, se estipulaba un período inicial de protección de 28 años renovable por otros 28. Con esto se pretendía garantizar que el derecho de autor sobre una obra siguiera perteneciendo al autor una vez transcurridos los primeros 28 años, a condición de que no se hubieran cedido ya los derechos de renovación. En la práctica, los autores tenían que ceder los derechos de ambos plazos de protección si querían que sus obras se publicasen en los circuitos comerciales.

En 1976 se revisó la legislación en materia de derecho de autor de los Estados Unidos de América, lo que trajo consigo la introducción de un nuevo “derecho de rescisión” por el cual los derechos deben recaer sobre el autor antes de que se puedan volver a ceder. En el caso de las obras creadas después del 1 de enero de 1978, la Ley establece un plazo único para la protección del derecho de autor, que es la vida del autor más 50 años (luego se amplió otros 40 años). Asimismo, dota a los autores del derecho inalienable de “rescindir” la concesión de un derecho de autor 35 años después de haberse realizado.[2]

La mecánica de la rescisión

Para poder ejercer este derecho, los autores cedentes deberán rescindir los derechos concedidos en un plazo de cinco años contados a partir del final del 35º año desde la fecha de la primera concesión (es decir, una vez transcurridos entre 35 y 40 años), debiendo hacer entrega a los cesionarios de una notificación de rescisión en un plazo no inferior a dos años y no superior a diez años antes de la fecha en que se haga efectiva la rescisión.

Con la rescisión, todos los intereses relacionados con el derecho de autor derivados de la primera concesión revierten en los cedentes o creadores originales (incluso aunque solo firmen la notificación de rescisión dos de cada tres cedentes), en lo que respecta a los derechos vigentes en los Estados Unidos de América. En el resto de países, los derechos del cesionario no se ven afectados, al igual que sucede con los derechos relacionados con las obras derivadas que hayan sido creadas durante el período de vigencia de la primera concesión antes de la rescisión. No obstante lo anterior, los autores que ejerzan el derecho de rescisión sí recuperan el derecho a autorizar la realización de nuevas obras derivadas.

Si el derecho de rescisión lo ejerce solo uno de los coautores, este pasa a ser cotitular del derecho de autor y podrá autorizar la utilización del derecho de autor subyacente, aunque sin régimen de exclusividad y sujeto a la obligación de informar a los demás cotitulares. En caso de que estos no ejerzan la rescisión, sus acuerdos de concesión permanecerán intactos. A partir de la fecha en que se haga efectiva la rescisión, será necesario contar con la autorización y el consentimiento de todos los cotitulares del derecho de autor, incluidos los cotitulares que hayan efectuado la rescisión o sus cesionarios, para poder ejercer el derecho a conceder licencias exclusivas.

La finalidad del plazo obligatorio de notificación que se recoge en la Ley es mitigar las posibles pérdidas de derechos que pudieran acaecer, ofreciendo a los cesionarios originales la posibilidad de negociar un nuevo acuerdo.

La causa


En mayo de 2012, un Tribunal de California
sostuvo que el Sr. Willis tenía derecho a
recuperar en 2013 sus intereses protegidos
por el derecho de autor de 33 canciones de
las que fue coautor, entre ellas éxitos
emblemáticos como “YMCA,” “Go West” y
In the Navy”. (Foto: Copyright 2010,
VictorWillisWorld.Com)

La decisión del tribunal en la causa “Scorpio Music, et al. y Willis”, 11 Civ. 1557 (BTM), 2012 WL 1598043 (S.D.Ca. 7 de mayo de 2012) es una de las primeras en las que se interpretan las disposiciones relativas a la rescisión del derecho de autor en lo que respecta a las concesiones posteriores a 1977. El Tribunal Federal del Distrito de San Diego (California) rechazó la demanda presentada por la editora contra la validez de una notificación de rescisión que les remitió Victor Willis. El Tribunal estableció que, a partir de 2013, el Sr. Willis tiene derecho a recuperar los intereses relacionados con el derecho de autor de 33 canciones de las que fue coautor, entre las que se incluyen “YMCA”, “Go West” y “In the Navy”.

A finales de los años setenta el Sr. Willis cedió sus intereses sobre los derechos de autor de estos temas a Can’t Stop Music, una división de la discográfica Can’t Stop Productions Inc., mediante varios acuerdos de publicación idénticos entre sí (las “concesiones de Willis”). Aunque la música de los temas fue compuesta por varias personas, entre ellas Jacques Morali, el Sr. Willis afirma que fue él el único letrista, y que traspasó por su cuenta a Can’t Stop sus intereses sobre los derechos de autor de las composiciones. Por consiguiente, las concesiones de Willis se establecieron únicamente entre Can’t Stop y el Sr. Willis, afectaban exclusivamente a los intereses del Sr. Willis sobre las composiciones y las aplicaron solamente Can’t Stop y el Sr. Willis. Además, todas ellas se redactaron utilizando la formulación típica de los acuerdos de cesión del derecho de autor, con enunciados en los que se afirmaba que el Sr. Willis “vende, cede, transfiere y entrega al Editor, sus derechohabientes, y cesionarios, la Adaptación [incluidos el título y la letra]…y los derechos de autor en todo el mundo…”. En todas las concesiones se estipulaba que el Sr. Willis recibiría entre el 12 y el 20% de los ingresos brutos obtenidos por los editores de las canciones.

Treinta años más tarde, en enero de 2011, el Sr. Willis decidió presentar una notificación a fin de rescindir dichas concesiones, satisfaciendo de este modo el requisito de comunicárselo a Can’t Stop dos años antes de la fecha en que se hace efectiva la rescisión, en 2013.

La respuesta de las compañías discográficas

Can’t Stop y su filial extranjera Scorpio Music alegaron que el Sr. Willis no podía presentar de forma unilateral una notificación de rescisión, ya que era uno de al menos tres coautores reconocidos de las obras. Además, afirmaron que las canciones habían sido “obras por encargo”, por lo que el Sr. Willis no tenía derecho a rescindir las concesiones. Los editores sostuvieron asimismo que incluso en el caso de que el Sr. Willis pudiera rescindir las concesiones, los intereses que habría de recuperar en relación con los derechos de autor tendrían que ajustarse a las condiciones acordadas 35 años antes, es decir, entre el 12 y el 20% de cada composición, de conformidad con los ingresos que él había aceptado. Ante el rechazo de estos argumentos por parte del Sr. Willis, las discográficas presentaron una demanda en San Diego, lugar de residencia del Sr. Willis, con el objetivo de que la notificación de rescisión fuera declarada inválida en su totalidad o al menos que se limitara su alcance.

La decisión del Tribunal

El Tribunal concluyó que, dado que el Sr. Willis había concedido sus intereses en relación con los derechos de autor de las 33 composiciones por separado y a título individual, estaba legitimado y tenía derecho, en virtud de la Ley de Derecho de Autor de 1976 (17 U.S.C. § 203) a rescindir unilateralmente las concesiones otorgadas al editor.

Asimismo, estimó que “una vez se hayan rescindido las concesiones, el Sr. Willis deberá recuperar lo que transfirió, es decir, su derecho indiviso sobre la totalidad”, no obstante las condiciones de las concesiones. El tribunal estableció que si el Sr. Willis es uno de los dos autores de una composición, deberá recuperar el 50% de los intereses que se deriven de ella.

Continúa sin dirimirse otra cuestión importante relacionada con la “autoría”, que es la falta de acuerdo respecto de quiénes fueron, junto con el Sr. Willis, los coautores de los temas. Los créditos se “decidieron” cuando el Sr. Willis no tenía capacidad real de negociación. Él afirma que uno de los “compositores” que se incluyen en ellos no participó en realidad en la composición de los temas y que los únicos autores de muchas de las composiciones objeto de las concesiones fueron el Sr. Morali y él mismo. Por lo tanto, tendría derecho a la mitad de los intereses derivados de ellas. El Tribunal hizo mención en su decisión al desacuerdo existente a ese respecto, pero concedió permiso a los editores a fin de que modificaran su causa, ya que en la demanda original no se planteaba esa cuestión de manera explícita. El 5 de junio de 2012, los editores presentaron una demanda enmendada en la que se abordaba ese conflicto. Es probable que el Sr. Willis recupere bien el 50% de los intereses derivados de los derechos de autor, o bien el 33% de los intereses relacionados con las composiciones si se estiman como cuestiones de derecho no sujetas a revisión las afirmaciones sobre la coautoría previa y los créditos de un supuesto tercer compositor.

La causa Willis plantea además otra cuestión de importancia: la alegación formulada por los editores en un principio y retirada con posterioridad, en el sentido de que se trataba de obras por encargo. En la causa “Community for Creative Non-Violence y Reid”, 490 US 730 (1989), el Tribunal Supremo estableció varios factores que se deben tener en cuenta a la hora de dirimir si una obra se ha realizado “por encargo” en virtud de la Ley de Derecho de Autor. Estos son, entre otros, que el contratante tenga derecho a controlar la forma y los medios empleados para la creación del producto; los conocimientos necesarios para la creación; si el contratante tiene derecho a asignar proyectos adicionales al contratista; la capacidad de decisión del contratista respecto de cuándo y cómo debe realizar su trabajo; la forma de pago; el papel del contratista a la hora de contratar ayudantes y pagarles; la concesión de prestaciones para los trabajadores y el trato fiscal que recibe el contratista. Ninguno de esos aspectos jugaba a favor de los editores en la causa Willis.

Es cierto que los compositores pueden encontrar argumentos para defenderse cuando los editores afirmen que las obras han sido realizadas por encargo, pero ¿qué posibilidades hay de que los tribunales den crédito a las compañías discográficas que formulen ese tipo de alegaciones ante las pretensiones de los artistas y los productores de rescindir concesiones posteriores a 1977 en las grabaciones sonoras? Las discográficas podrían aducir que:

  • adelantan la totalidad de los gastos derivados de la creación de las grabaciones sonoras;
  • tienen derecho a aceptar o rechazar las grabaciones originales que presenten los artistas;
  • tien en derecho a elegir los estudios de grabación y los productores de los proyectos; y
  • contratan autores para que se encarguen de la composición de los temas cuando los artistas no son compositores.

Además, en los contratos de grabación se intenta siempre “reconocer” que los artistas realizan su trabajo por encargo. Del mismo modo, en los registros del derecho de autor presentados por las compañías discográficas se especifica que las grabaciones sonoras y las grabaciones originales creadas por los artistas son “obras por encargo”.

Los artistas por su parte pueden argumentar que:

  • se necesitan muchas capacidades y creatividad para grabar canciones;
  • el momento y el lugar de las grabaciones, que a menudo los decide el artista, no afectan al resultado final del producto;
  • con frecuencia contratan a sus propios productores;
  • en los contratos de grabación tipo se estipula que si el artista no trabaja por encargo, sus intereses en relación con el derecho de autor corresponden a la compañía discográfica;
  • no reciben trato de empleados en lo que respecta a impuestos o prestaciones;
  • por lo general, las compañías discográficas no están facultadas para asignarles proyectos adicionales; y
  • aunque las compañías discográficas asuman en un primer momento los costos de producción, los recuperan en su totalidad gracias a las regalías de los artistas.

Además, los artistas que componen sus propios temas no necesitan que las compañías discográficas participen en los aspectos creativos de la creación de los discos.

El futuro de la titularidad y el control de las grabaciones originales y las composiciones musicales realizadas a partir de finales de los años setenta se irá esclareciendo a medida que los Tribunales vayan adoptando decisiones en relación con el debate sobre las obras creadas por encargo. Resulta evidente que la capacidad que demuestren los artistas y los compositores a la hora de recuperar sus intereses protegidos por el derecho de autor tendrá una incidencia significativa en la explotación comercial que se haga de las obras. Cada nueva decisión que se tome al respecto tendrá efectos duraderos, pues arrojará luz y permitirá que se vayan aclarando infinidad de cuestiones relativas a las licencias, la gestión y la titularidad. Estas decisiones no solo afectarán a la industria musical, sino que por extensión incidirán también en la industria literaria y la cinematográfica, entre otras que se basan en la creación y la explotación de obras susceptibles de ser protegidas por derechos de autor.

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[1] Caplan & Ross, LLP es un despacho de abogados con sede en Nueva York especializado en la industria del entretenimiento y en la propiedad intelectual.
[2] Para las concesiones anteriores a 1978, la Ley de Derecho de Autor mantiene el sistema de renovación de los plazos, pero añade 19 años más de protección por derecho de autor al plazo de renovación (ampliado desde entonces), y dota a los autores de un derecho proporcional de rescisión de la concesión 56 años después de haberse garantizado por primera vez el derecho de autor. Este derecho de rescisión con respecto al “plazo ampliado del derecho de autor” está codificado en el 17 U.S.C. § 304 y se inspira en gran medida en las disposiciones del § 203.

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