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Derecho de autor: no es momento de hacer el mono

Septiembre de 2014

Por David Allen Green, abogado, Preiskel & Co LLP y comentarista jurídico en ft.com, Londres, (Reino Unido)

Adaptación del artículo Ape selfies and the law of copyright, publicado por primera vez el 7 de agosto de 2014 en ft.com

A veces aparece una noticia que afecta directamente a los fundamentos de la legislación de derecho de autor. En el contexto de una anécdota divertida, los medios de comunicación han planteado la pregunta siguiente: ¿a quién pertenece el derecho de autor de una fotografía tomada por un simio? Esta pregunta, que no deja de ser extraña, surge a raíz de una decisión reciente de Wikimedia en relación con la situación siguiente que la propia organización explica:

“Un fotógrafo dejó su cámara sola en un parque nacional de la provincia de Célebes Septentrional (Indonesia).

Una hembra de macaco crestado negro se hizo con ella y tomó una serie de fotografías, entre ellas algunos autorretratos.

Las fotografías se publicaron en un periódico en línea y más tarde fueron puestas en Commons.

Recibimos una solicitud del fotógrafo a fin de que retirásemos las fotos alegando que él era el titular del derecho de autor.

Como no estábamos de acuerdo rechazamos la solicitud”.

Esta decisión no gustó nada al fotógrafo: “Estoy muy enfadado. Soy un fotógrafo profesional; el viaje me costó más de 2.000 libras. Me gano la vida con esto”.

¿Por qué no habría de ser el fotógrafo el titular del derecho de autor sobre esta fotografía? ¿Quién, de haberlo, debe ser el titular? La situación es complicada según la legislación del Reino Unido, a la vez que reveladora de la importancia de la creatividad humana en el ámbito del derecho de autor.

El fotógrafo de la naturaleza David Slater en el lugar en el que se produjeron los hechos, en la isla de Célebes (Indonesia). El fotógrafo mantiene una contienda con Wikimedia Commons por la situación de derecho de autor de un retrato hecho por un macaco. (Fotografía: © David J. Slater, 2014)

En primer lugar, tenemos que asumir que la fotografía no ha sido recortada ni modificada antes de su publicación. De lo contrario, la persona que haya recortado o modificado la foto tendría derecho a reclamar algunos derechos de propiedad intelectual sobre la obra y, en el caso que nos ocupa, el fotógrafo afirma que sí lo hizo.

El siguiente punto que habría que aclarar es que en el Reino Unido el derecho de autor es un derecho de propiedad. Pero, según la legislación, los simios y otros animales no humanos no pueden ejercer titularidad alguna sobre la propiedad. Esto puede que sea injusto para el pobre primate, pero solo las personas físicas (o las personas “jurídicas” como las empresas) pueden ser titulares de una propiedad. Esto quiere decir que en ningún caso el titular del derecho de autor podría ser el simio.

En la legislación del Reino Unido el derecho de autor sobre una fotografía pertenece en primer lugar a “la persona que crea la obra”. La clave radica aquí en el acto de “creación”, es decir, que una persona cree algo que no existiría sin ese acto de creación. En el caso de las fotografías resulta fácil dilucidarlo: el titular es la persona que toma la fotografía con una cámara (aun cuando la cámara pertenezca a otra persona).

No obstante, no es necesario que el fotógrafo esté presente físicamente: un fotógrafo de naturaleza puede utilizar un cable disparador u otro sensor a fin de fotografiar a los animales aun encontrándose lejos de ellos. En este caso sigue habiendo “creatividad” por su parte, ya que las fotografías se realizan con el “sudor de su frente”, igual que si el fotógrafo las tomara directamente.

Pero quizás no exista una “creación” significativa de una obra si la fotografía no es producto del esfuerzo creativo de una persona. A los fines del derecho de autor, es posible incluso que ni siquiera exista una “obra” propiamente dicha. Tal como expliqué en un artículo reciente en el Financial Times :

"tal vez sea como si un gato callejero hubiera restregado pintura en un lienzo o un perro salvaje hubiera producido un sonido fuerte al morder las cuerdas de un Stradivarius: el resultado podría ser algo que, de haber sido creado por una persona, podría considerarse una obra en virtud de la legislación de derecho de autor; pero al haber sido realizado por un animal, puede que ni siquiera sea una “obra”. La utilización accidental de una herramienta humana resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico".

Sobre esta base, una fotografía hecha por un simio no sería una obra a los fines de la legislación de derecho de autor, del mismo modo que no podría considerarse como obra musical el sonido producido por esa misma cámara al ser golpeada reiteradamente contra una roca por un simio.

Por lo tanto, es posible que el simio cree una fotografía bonita; pero, por mucho talento que tenga el simio, nunca podrá crear una obra que pueda ser protegida en virtud de la legislación de derecho de autor del Reino Unido.

Legislación internacional de derecho de autor: El Convenio de Berna

El derecho de autor, al igual que otros derechos de propiedad intelectual, es de naturaleza territorial, en el sentido de que hay diferencias entre las legislaciones de derecho de autor de los distintos países. No obstante, la existencia de varios acuerdos internacionales, entre los que se encuentra el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, adoptado en 1883 y revisado por última vez en 1971, supone que los países mantengan cierta coherencia entre sus respectivas legislaciones de derecho de autor.

En el Convenio de Berna se establecen unas condiciones mínimas de protección internacional en relación, por ejemplo, con los tipos de obras protegidas, la duración de la protección y el ámbito de aplicación de las excepciones y limitaciones. Se establece asimismo el principio del “trato nacional”, según el cual las obras originarias de un país signatario disfrutan en los demás países signatarios de la misma protección que las obras de los nacionales de dichos países. Además, se ratifica el principio de la “protección automática”, por el que el derecho de autor existe desde el momento en que se fija la obra en una forma tangible (por ejemplo, escrita o grabada) sin estar sujeto al requisito formal de registrarla, aunque en algunas legislaciones nacionales se contempla el registro voluntario de las obras.

Los creadores originales de las obras protegidas por derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar:

  • su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora;
  • su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o musical;
  • su grabación;
  • su transmisión (por radio, cable o satélite);
  • su traducción a otros idiomas, o su adaptación.

En virtud del Convenio de Berna, estos derechos patrimoniales están limitados a una duración mínima de 50 años después de la muerte del creador. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos. La protección por derecho de autor también incluye los derechos morales, que equivalen al derecho de reivindicar la paternidad de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que puedan atentar contra la reputación del creador.

En el Convenio de Berna no se define el término “autor” ni la elección del derecho aplicable a fin de establecer quiénes son los titulares iniciales de los derechos. No obstante, las menciones al “autor” que figuran en el Convenio hacen referencia a una persona física que es el creador intelectual de una obra.

En algunas legislaciones nacionales de derecho de autor se reconoce también la autoría a entidades jurídicas como los empleadores, los productores, etcétera, que asumen la iniciativa y la responsabilidad de crear una obra (y que, por lo general, al participar en la decisión de los objetivos y las características de la obra que se va a crear, inciden también (de forma directa o indirecta) en su naturaleza, su estilo y sus comentarios.

El propósito de OMPI Revista es fomentar los conocimientos del público respecto de la propiedad intelectual y la labor que realiza la OMPI, y no constituye un documento oficial de la Organización. Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no entrañan, de parte de la OMPI, juicio alguno sobre la condición jurídica de ninguno de los países, territorios o zonas citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites. La presente publicación no refleja el punto de vista de los Estados miembros ni el de la Secretaría de la OMPI. Cualquier mención de empresas o productos concretos no implica en ningún caso que la OMPI los apruebe o recomiende con respecto a otros de naturaleza similar que no se mencionen.