“BREXIT” aprueba el examen de marcas de la Unión Europea
Por Myrthe Pardoen, Centro de competencia, Novagraaf, Ámsterdam (Países Bajos)
En septiembre de 2017, la Comisión Europea publicó un documento de posición sobre los derechos de propiedad intelectual (PI) tras el brexit en el que se expone su postura acerca de cómo deben gestionarse los derechos después de que el Reino Unido salga de la Unión Europea (UE). Ahora bien, esta no ha sido la única cuestión relacionada con el brexit que interesaba a los profesionales de la PI en esos momentos, puesto que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) emitió su decisión sobre un recurso relativo a la cuestión de si el término “BREXIT” es, en sí mismo, susceptible de protección como marca.
La solicitud en cuestión se presentó en 2016, cuando se pretendió registrar una marca denominativa de la UE para proteger BREXIT en la clase 5 (que contiene complementos dietéticos y alimenticios y bebidas vitamínicas), la clase 32 (bebidas energéticas, cerveza y zumos de frutas y verduras u hortalizas) y la clase 34 (cigarrillos tradicionales y electrónicos). La EUIPO rechazó la solicitud de registro por los motivos absolutos de “carecer de carácter distintivo” (artículo 7.1.b) del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea) y ser “contraria al orden público o a las buenas costumbres” (artículo 7.1.f) del Reglamento).
Según el examinador de la EUIPO, BREXIT no podía protegerse como marca porque los ciudadanos europeos están demasiado familiarizados con este término en un momento en que la polémica retirada de la UE por parte del Reino Unido representa un “momento neurálgico de la historia moderna de Europa”. Además, registrar dicho término podría llegar a ser ofensivo, especialmente si se utilizara para denominar productos como bebidas energéticas o cigarrillos tradicionales y electrónicos. A ese respecto, el examinador hizo referencia al 48% de británicos que votaron en favor de permanecer en la UE.
La cuestión del orden público y las buenas costumbres
La Sala de Recurso de la EUIPO, tras examinar el recurso interpuesto por el solicitante, explicó que una marca puede considerarse inmoral si es “directamente contraria a las buenas costumbres en el contexto de las actitudes que predominan en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida”.
En este asunto, la Sala de Recurso afirmó que el término “BREXIT” no contiene connotación moral alguna y que hace referencia a una decisión política soberana adoptada de conformidad con todos los requisitos jurídicos y constitucionales. Consideró asimismo que rechazar el registro de la marca BREXIT podría constituir una violación del derecho fundamental a la libertad de expresión de conformidad con el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Cualquier limitación de este derecho fundamental debe estar prevista en la ley, considerarse necesaria en una sociedad democrática y servir a objetivos de interés general. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala de Recurso concluyó que la denominación BREXIT no puede considerarse inmoral:
“BREXIT no es una provocación ni una incitación a cometer delitos o alterar el orden público, al igual que no es un símbolo de terrorismo, opresión o discriminación de ningún tipo. Tampoco es sinónimo de conflicto social. “BREXIT” tampoco representa odio, sexismo, racismo ni nada parecido, y no es un término obsceno ni indecente. Obviamente, el brexit es un tema polémico. Sin embargo, si se utiliza el término para denominar una marca de cigarrillos, cerveza o zumo de frutas, el mensaje político y extremadamente controvertido se evapora con humorismo. El significado polémico desaparece cuando se utiliza como una marca que hace referencia al origen comercial de dichos productos”.
En su decisión, la Sala de Recurso mencionó asimismo una serie de marcas nacionales ya existentes relacionadas con el brexit, como “Brexit the Musical” o “English Brexit Tea”. Si el término “BREXIT” fuera contrario al orden público o las buenas costumbres, sería extraño que se hubieran aceptado estas marcas, especialmente porque es probable que la utilización de este término tenga un mayor impacto en el Reino Unido en comparación con otras partes de la UE.
El obstáculo del carácter distintivo
Para ser susceptible de protección como marca, un signo debe identificar el origen comercial de los productos o servicios para los que se crea la marca, y permitir así al público destinatario distinguir tales productos o servicios de los de otras empresas (GretagMacbeth c. OHIM). Al examinar si el término “BREXIT” cumple este criterio, la Sala de Recurso señaló que no tiene un carácter elogioso ni es una fórmula promocional como el lema “made in Britain”, por ejemplo. La Sala de Recurso asimismo consideró que el término es una combinación de palabras imaginativa y fácil de recordar que juega de manera ocurrente con las palabras “Britain” y “exit” y comentó que “para el consumidor es sorprendente y llamativa”. En otras palabras, tiene carácter distintivo. En consecuencia, el recurso prosperó.
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