El Toro de Wall Street contra la Niña sin miedo: los derechos morales en el ámbito del derecho de autor
Por Emma Barraclough, periodista independiente
Ante nosotros, una imagen icónica de nuestra generación: una niña plantándole cara sin miedo a un toro a punto de embestir, símbolo de la renovación capitalista estadounidense. Pero, ¿la escultura de la niña perjudica los derechos del hombre que esculpió el toro? La pregunta pone el foco sobre los derechos morales.
El trasfondo
Nos remontamos a hace 29 años, en la madrugada del 15 de diciembre de 1989, cuando Arturo Di Modica cargó un toro de bronce de tres toneladas en la parte trasera de un camión y lo depositó en Wall Street. Se había pasado dos años esculpiendo el toro en su estudio de Manhattan. Su obra de arte de guerrilla fue su forma de rendir homenaje a la capacidad de reponerse y la actitud de las que hicieron gala los Estados Unidos de América después del desplome bursátil de Wall Street de 1986. Los trabajadores de la Bolsa de Nueva York ni se inmutaron, sencillamente llamaron a la policía para que se llevara la escultura. Pero, tras el clamor del público, el ayuntamiento decidió instalarla cerca de ahí, en Bowling Green, donde se ha convertido en toda una atracción turística para los visitantes del bajo Manhattan.
Aceleramos hasta 2017, cuando una empresa de gestión de activos, State Street Global Advisors, encarga a la artista Kristen Visbal una estatua de 110 kilos, la Niña sin miedo. Siguiendo el ejemplo de la llegada clandestina del Toro de Wall Street, la escultura fue colocada durante la madrugada del Día Internacional de la Mujer, en un ardid publicitario, con el fin de promover un fondo de inversiones de State Street compuesto por empresas cuyos consejos de administración tienen un número de mujeres superior a la media. La escultura resultó llamativa, pero lo que la hizo aún más sorprendente es que colocaran a la niña, manos en las caderas y barbilla alta, frente al Toro.
A Arturo Di Modica eso no le gustó en absoluto. Llamó a sus abogados y, juntos, convocaron una rueda de prensa en la que declararon que la Niña sin miedo era una “mera treta publicitaria” que perjudicaba la integridad de su obra. Di Modica exigió que se retirara la escultura. Pero el hecho de que la Niña sin miedo siga en su lugar dice mucho acerca del enfoque de los Estados Unidos de América ante lo que se conoce como derechos morales en el ámbito del derecho de autor.
Enfoques divergentes ante los derechos morales
Los derechos morales en el ámbito del derecho de autor, a diferencia de los patrimoniales (véase recuadro), nacieron como concepto en Alemania y Francia y quedaron protegidos por ley en numerosas jurisdicciones de tradición jurídica romanista. Los países que se rigen por el common law tardaron un poco más en hacer lo propio. Ello se debe, en parte, a su preferencia instintiva por dejar que las partes encuentren soluciones por medio de acuerdos privados y, en parte, en el caso de los Estados Unidos de América, a la influencia política que ejercen los titulares de derecho de autor de las florecientes industrias del entretenimiento de los Estados Unidos de América.
Derechos morales
Los creadores de una obra lucrativa protegida por derecho de autor pocas veces poseen todos los derechos patrimoniales sobre la obra: los autores ceden sus derechos a la editorial a cambio de regalías, los músicos al sello discográfico y los directores a un estudio de cine. Pero en numerosas jurisdicciones, en algunos campos creativos, los creadores pueden reivindicar los derechos morales sobre sus obras para proteger otros intereses distintos de los patrimoniales. Los derechos morales pueden adquirir distintas formas, de las que cabe destacar las siguientes:
- derecho de atribución: el derecho a ser reconocido como autor de una obra;
- derecho a objetar la atribución errónea: el derecho a no ser nombrado como autor de una obra si la persona no la ha creado;
- derecho a objetar un trato ofensivo de la propia obra: en algunos países los titulares de derecho de autor pueden oponerse a cualquier adición, supresión, alteración o adaptación de su obra que distorsione o mutile la misma o que resulte perjudicial para el honor o la reputación del autor;
- el derecho a decidir si se debe publicar la obra y de qué forma.
No obstante, en el artículo 6bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, un instrumento jurídico multilateral, se incluyeron dos derechos morales. Cuando los países se adhirieron al Convenio de Berna, se comprometieron a incluir en su legislación nacional disposiciones sobre el derecho de atribución y el derecho a la integridad. Ahora bien, la forma de hacerlo y el grado de protección ofrecido varían de un país a otro. Por ejemplo, los países hacen uso de diferentes pruebas para determinar si una obra ha sido distorsionada de tal forma que se cause perjuicio al honor o a la reputación del autor; en algunos países se recurre a determinaciones subjetivas basadas en la opinión del autor, mientras que en otros a determinaciones objetivas.
Incluso en el seno de la Unión Europea, donde se han armonizado en gran medida las normas de derecho de autor, algunos países permiten que sus creadores renuncien a sus derechos morales por medio de un contrato, mientas que en otros no pueden hacerse valer esos acuerdos privados. Algunos Estados miembros conceden a los empleados derechos morales sobre las obras que hayan creado en el marco de su trabajo, mientras que en otros países el titular de esos derechos es el empleador. E incluso en otros la “obra por encargo” no genera derechos morales.
Cuando por fin en 1988 los Estados Unidos de América se adhirieron al Convenio de Berna, utilizaron varias disposiciones de las leyes de sus Estados y de la legislación federal, en lugar de promulgar una disposición específica respecto de los derechos morales en su Ley de Derecho de Autor. La Ley de Derechos de los Artistas Plásticos (VARA), promulgada por el Congreso al cabo de dos años, estipula expresamente los derechos morales que se derivan de las obras de arte visual, pero la categoría de obras de arte visual a la que se conceden dichos derechos es muy restringida, afirma June Besek, directora ejecutiva del Kernochan Center for Law, Media and the Arts de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia. La Ley VARA protege únicamente los cuadros, los dibujos, los grabados, las esculturas y las imágenes fotográficas fijas producidas para su exposición en edición limitada de hasta 200 ejemplares que estén firmados y numerados por el artista.
Según June Besek, la opinión mayoritaria es que no se podría hacer valer la Ley VARA para proteger la escultura del Toro de Wall Street e impedir que se coloque cerca su rival, la Niña sin miedo. Tampoco es probable que la disputa genere una oleada de apoyo al fortalecimiento de los derechos morales en los Estados Unidos de América. Como explica Besek, “sospecho que la opinión [popular] sobre qué derechos proteger y cómo protegerlos se ha visto influenciada por la fuerza simbólica de la Niña sin miedo”.
¿Ha llegado la hora de la reforma?
Si bien las reivindicaciones de derechos morales de Arturo Di Modica no suscitaron un apoyo generalizado, cabe preguntarse si existen argumentos a favor de una ampliación de los derechos morales en los Estados Unidos de América. Muchos opinan que sí. Mira T. Sundara Rajan, profesora invitada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Stanford, sostiene que, más allá de los derechos de los creadores, se trata en última instancia de una cuestión de interés público, habida cuenta de la gran cantidad de obras protegidas por derecho de autor que pasan a ser dominio público. Y añade: “la gente no puede disfrutar de una obra de arte si está dañada o si no se conoce la identidad real del autor”.
Pero hay quien se muestra más precavido, como Irene Calboli, profesora invitada de Derecho en la Singapore Management University, quien cree que “los derechos morales son importantes, pero el alcance de la legislación de derecho de autor se ha ampliado de una forma tan espectacular que es importante recordar que no todas las obras de arte son de igual valor”. Y cita como ejemplos de obras protegidas por derecho de autor los productos informáticos o el empaquetado y las garantías de los productos de consumo. Añade lo siguiente: “la idea de los Estados Unidos de América de limitar los derechos morales al arte visual tiene cierto sentido. Tal vez deberían abarcarse también las películas y los libros, pero no las obras arquitectónicas, que son primordialmente funcionales además de ser en algunos casos también obras de arte”. Calboli explica que en países como Alemania, que concede derechos morales a los arquitectos de edificios que cumplan con determinados criterios estéticos, los tribunales se han visto obligados a tratar de encontrar un equilibrio entre las necesidades prácticas de los propietarios de los edificios y los derechos morales de los arquitectos.
June Besek considera que las diferencias culturales y las realidades comerciales explican algunas de las diferencias históricas de enfoque entre los Estados Unidos de América y Europa en lo que respecta a los derechos morales. Besek explica que, cuando los Estados Unidos de América estaban barajando la posibilidad de adherirse al Convenio de Berna, algunas industrias con alto coeficiente de derecho de autor expresaron su profunda preocupación por el posible efecto de distorsión que podría tener el hecho de que se concediera el derecho a la integridad a los creadores, en particular si la ley no permitía a las partes renunciar a sus derechos o esta capacidad de renuncia estuviera muy limitada. “Si bien es cierto que los académicos europeos les aseguraban que sus industrias relacionadas con el derecho de autor florecieron gracias a los derechos morales, no cabe la menor duda de que en los Estados Unidos de América hay mayor propensión a los litigios que en los demás”.
Pero hay indicios que hacen pensar que los Estados Unidos de América están reconsiderando su postura respecto a los derechos morales.
En 2016, el Centro de Protección de la Propiedad Intelectual de la Universidad George Mason copatrocinó un simposio titulado “Autores, atribución e integridad: examen de los derechos morales en los Estados Unidos de América” junto con la Oficina de Derecho de Autor de los Estados Unidos de América, dirigida a la sazón por Maria Pallante. Su interés en el tema la llevó a recomendar, cuando compareció ante el Congreso en 2014, que se continuara estudiando los derechos morales.
“El hecho de que los Estados Unidos de América hayan decidido examinar la cuestión es ya de por sí un milagro, sobre todo teniendo en cuenta que no hay grandes grupos de presión que lo promuevan”, asegura Sundara Rajan, quien organizó una conferencia sobre derechos morales en Glasgow (Reino Unido) el año pasado, a la que asistieron funcionarios de la Oficina de Derecho de Autor de los Estados Unidos de América. Aun así, Rajan duda de que en un futuro cercano se produzcan cambios en ese sentido en los Estados Unidos de América.
La repercusión del mundo digital
Un posible motor de reforma de los derechos morales desde una perspectiva más general se encuentra en las nuevas maneras de crear. Según Sundara Rajan, “hoy en día, gracias a la tecnología, hay muchas personas que crean: la tecnología permite crear de una forma que antes no existía”. “El principal objetivo de la concesión de derechos morales es garantizar que la obra de una persona no sea editada o adaptada de una forma distinta a la prevista por el autor. El entorno en línea hace que eso sea muy fácil, de forma que la tecnología ha hecho que sea más pertinente y urgente abordar las cuestiones relativas a los derechos morales”.
El advenimiento de los blogs, las plataformas de intercambio de vídeos y las redes sociales permite que todo el mundo pueda convertirse en un autor publicado, un intérprete o ejecutante o un fotógrafo cuya obra pueda ser vista y compartida por millones de personas. Esas mismas herramientas digitales también permiten que cualquiera haga una mezcla musical para el consumo público o suba a la red homenajes literarios u obras de arte derivadas. Pero la revolución digital también ha dado lugar al desarrollo de tecnologías que probablemente hagan que sea más fácil vincular el nombre de un autor a una obra digital de una manera que sea difícil de hacer desaparecer.
June Besek afirma que estos cambios hacen que sea importante considerar cómo se puede proteger mejor los derechos morales en el siglo XXI. Besek alerta de que, puesto que la tecnología está avanzando tan rápidamente, tal vez ahora no sea el mejor momento para la armonización, aunque sí resulte deseable contar con un derecho de atribución más sólido en los Estados Unidos de América. Asegura que “incluso los autores que no pretenden obtener una recompensa económica por el uso de sus obras por parte de terceros a menudo lo que sí desean es contar con el reconocimiento”.
El Convenio de Berna, el Tratado sobre los ADPIC y los derechos morales
En el artículo 6bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas se estipula que los signatarios deben conceder a los autores dos derechos morales: i) el derecho a reivindicar la paternidad de su obra (también llamado derecho de atribución); y ii) el derecho a oponerse a cualquier deformación o modificación de su obra o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación (también llamado derecho a la integridad).
El Convenio de Berna exige que estos derechos morales sean independientes de los derechos patrimoniales de los autores y, en numerosos países, estos conservan estos derechos incluso después de haber renunciado a sus derechos patrimoniales.
Cuando, en la década de 1980, los Estados Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) iniciaron las negociaciones para elaborar un acuerdo sobre la propiedad intelectual (que daría en llamarse Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, o Acuerdo sobre los ADPIC), reconocieron que el Convenio de Berna ya prevé, en gran medida, normas básicas adecuadas para la protección del derecho de autor. Así pues, decidieron que los Estados Miembros de la OMC deben cumplir con las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna de 1971. No obstante, fue tal el grado de divergencia en relación con los derechos morales, que los Estados Miembros de la OMC convinieron en que no estaban obligados a cumplir con las disposiciones del artículo 6bis del Convenio de Berna.
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