- ARTÍCULO PRIMERO. El Código Contencioso Administrativo quedará así:
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO PRELIMINAR - Los procedimientos administrativos
- TÍTULO I - Actuaciones administrativas
- CAPÍTULO I Principios generales
- CAPÍTULO II DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL
- CAPÍTULO III DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR
- CAPÍTULO IV Del derecho de petición de informaciones
- ARTÍCULO 17. Del derecho a la información
- ARTÍCULO 18. Información general
- ARTÍCULO 19. Información especial y particular
- ARTÍCULO 20. Inaplicabilidad de las Excepciones
- ARTÍCULO 21. Examen de los documentos
- ARTÍCULO 22.
- ARTÍCULO 23. Notificación de las decisiones. Recursos
- ARTÍCULO 24. Costo de las copias
- CAPÍTULO V DEL DERECHO DE FORMULACIÓN DE CONSULTAS
- CAPÍTULO VI DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
- CAPÍTULO VII DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO
- CAPÍTULO VIII NORMAS COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES
- ARTÍCULO 29. Formación y examen de expedientes
- ARTÍCULO 30. Garantía de imparcialidad
- ARTÍCULO 31. Deber de responder las peticiones
- ARTÍCULO 32. Trámite interno de peticiones
- ARTÍCULO 33. Funcionario incompetente
- ARTÍCULO 34. Pruebas
- ARTÍCULO 35. Adopción de decisiones
- ARTÍCULO 36. Decisiones discrecionales
- ARTÍCULO 37. Demoras
- ARTÍCULO 38. Caducidad respecto de las sanciones
- ARTÍCULO 39. Derecho de petición y acción de litigar
- CAPÍTULO IX SILENCIO ADMINISTRATIVO
- CAPÍTULO X PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
- TÍTULO II - La Vía Gubernativa
- TÍTULO III CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
- ARTÍCULO 62. Firmeza de los actos administrativos
- ARTÍCULO 63. Agotamiento de la vía gubernativa
- ARTÍCULO 64. Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos
- ARTÍCULO 65. Ejecución por el obligado
- ARTÍCULO 66. Pérdida de fuerza ejecutoria
- ARTÍCULO 67. Excepción de pérdida de ejecutoriedad
- TÍTULO IV EL MÉRITO EJECUTIVO DE CIERTOS ACTOS Y SENTENCIAS
- TÍTULO V DE LA REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
- TÍTULO VI INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
- TÍTULO VII RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
- ARTÍCULO 76. Causales de mala conducta de los funcionarios. Sanciones disciplinarias
- ARTÍCULO 77. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad
- ARTÍCULO 78. Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa
- ARTÍCULO 79. Ejecución de créditos a favor de las entidades públicas o de los particulares
- TÍTULO VIII INSTITUCIONES FINANCIERAS
- TÍTULO IX ÁMBITO DE APLICACIÓN A LOS ASUNTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
- LIBRO SEGUNDO
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO XII ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- CAPÍTULO I Del Consejo de Estado
- ARTÍCULO 89. Integración del Consejo de Estado, permanencia y vacancias
- ARTÍCULO 90. Calidades para ser elegido consejero
- ARTÍCULO 91. Prueba de las calidades
- ARTÍCULO 92. Prohibiciones e incompatibilidades de los consejeros de estado
- ARTÍCULO 93. Integración de las salas del consejo de estado
- ARTÍCULO 94. Elección de dignatarios
- ARTÍCULO 95. Atribuciones del presidente del consejode estado
- ARTÍCULO 96. Atribuciones de la sala plena
- ARTÍCULO 97. Integración y atribuciones de la sala de lo contencioso administrativo
- ARTÍCULO 98. Integración y atribuciones de la sala de consulta y servicio civil
- ARTÍCULO 99. Conjueces
- ARTÍCULO 99. Posesión de conjueces
- ARTÍCULO 100. Quórum deliberatorio
- ARTÍCULO 101. Quórum para elecciones
- ARTÍCULO 102. Quórum para otras decisiones
- ARTÍCULO 103. Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamentos de voto
- ARTÍCULO 104. Auxiliares de los consejeros de estado
- ARTÍCULO 105. Órgano oficial del consejo de estado
- CAPÍTULO II De los Tribunales Administrativos
- CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- ARTÍCULO 110. Reserva de las actas de las sesiones.
- ARTÍCULO 111. Asistencia de funcionarios públicos a las deliberaciones. Del consejo de estado
- ARTÍCULO 112. Comunicación de los conceptos y dictámenes
- ARTÍCULO 113. Intervención de los consejeros de estado en el congreso
- ARTÍCULO 114. Imposición de sanciones correccionales
- ARTÍCULO 115. Recursos contra las sanciones
- ARTÍCULO 116. Comisión para la práctica de diligencias
- ARTÍCULO 117. Labores del consejo de estado en vacaciones
- ARTÍCULO 118. Derechos, preeminencias y prerrogativas de los consejeros de estado y de los magistrados de los tribunales administrativos
- ARTÍCULO 119. Licencias y permisos
- ARTÍCULO 120. Normas adicionales aplicables a los tribunales administrativos
- CAPÍTULO I Del Consejo de Estado
- TÍTULO XIII EL MINISTERIO PÚBLICO
- ARTÍCULO 121. Fiscales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
- ARTÍCULO 122. Calidades
- ARTÍCULO 123. Designación
- ARTÍCULO 124. Prueba de las calidades
- ARTÍCULO 125. Derechos, preeminencias y prerrogativas
- ARTÍCULO 126. Prohibiciones e incompatibilidades
- ARTÍCULO 127. Atribuciones del ministerio publico
- TÍTULO XIV DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS
- TÍTULO XII ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- LIBRO CUARTO - PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- TÍTULO XV REGLAS GENERALES
- ARTÍCULO 135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contraactos particulares
- ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones
- ARTÍCULO 137. Contenido de la demanda
- ARTÍCULO 138. Individualización de las pretensiones
- ARTÍCULO 139. La demanda y sus anexos
- ARTÍCULO 140. Comprobante de consignación
- ARTÍCULO 141. Normas jurídicas de alcance no nacional
- ARTÍCULO 142. Presentación de la Demanda
- ARTÍCULO 143. Inadmisión y rechazo de la demanda
- ARTÍCULO 144. Contestacion de la demanda
- ARTÍCULO 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa
- ARTÍCULO 146. Intervención de terceros
- ARTÍCULO 147. Las audiencias públicas
- ARTÍCULO 148. Perención del proceso
- TÍTULO XVI REPRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
- TÍTULO XVII DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
- ARTÍCULO 152. Procedencia de la suspensión
- ARTÍCULO 153. Suspensiónprovisional en prevención
- ARTÍCULO 154. Procedimiento ante el Consejo de Estado
- ARTÍCULO 155. Procedimiento ante los tribunales
- ARTÍCULO 156. Extinción de la suspensión
- ARTÍCULO 157. Improcedencia de la suspensión
- ARTÍCULO 158. Reproducción del acto suspendido
- ARTÍCULO 159. Obligación de los gobernadores, alcaldes, intendentes y comisarios
- TÍTULO XVIII IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
- TITULO XIX EXCEPCIONES
- TÍTULO XX NULIDADES E INCIDENTES
- TÍTULO XXI PRUEBAS
- ARTÍCULO 168. Pruebas admisibles
- ARTÍCULO 169. Pruebas de oficio
- ARTÍCULO 170. Contenido de la sentencia
- ARTÍCULO 171. Condena en costas
- ARTÍCULO 172. Condena en abstracto
- ARTÍCULO 173. Sentencia. Notificación
- ARTÍCULO 174. Obligatoriedad de la sentencia
- ARTÍCULO 175. Cosa juzgada
- ARTÍCULO 176. Ejecución
- ARTÍCULO 177. Efectividad decondenas contra entidades públicas.
- ARTÍCULO 178. Ajuste de valor
- ARTÍCULO 179. Otras condenas.
- TÍTULO XXIII RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS
- TÍTULO XXIV DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
- TÍTULO XXV SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- TÍTULO XXVI PROCESOS ESPECIALES
- CAPÍTULO I CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN
- CAPÍTULO II DE LOS PROCESOS RELATIVOS A CONTRATOS DE LOS DE REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO
- CAPÍTULO III PROCESOS DE NULIDAD DE CARTAS DE NATURALEZA
- CAPÍTULO IV DE LOS PROCESOS ELECTORALES
- ARTÍCULO 223. Causales de nulidad
- ARTÍCULO 224. Causales de nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales
- ARTÍCULO 225. Nulidad de elecciones por violación de la ley
- ARTÍCULO 226. Consecuencias de la nulidad
- ARTÍCULO 227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
- ARTÍCULO 228. Nulidad de la elección y cancelación de credenciales
- ARTÍCULO 229. Individualización del acto acusado
- ARTÍCULO 230. Corrección de Demanda
- ARTÍCULO 231. Reparto en el consejo de estado
- ARTÍCULO 232. Trámite de la demanda
- ARTÍCULO 233. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO. Auto admisorio de la demanda
- ARTÍCULO 234. Decreto de pruebas
- ARTÍCULO 235. Intervención de terceros
- ARTÍCULO 236. Términos para alegar
- ARTÍCULO 237. Acumulación de procesos
- ARTÍCULO 238. Causales de la acumulación
- ARTÍCULO 239. Decisión sobre la acumulación
- ARTÍCULO 240. Diligencia de sorteo
- ARTÍCULO 241. Deberes del ponente
- ARTÍCULO 242. Término para fallar
- ARTÍCULO 243. Sentencia
- ARTÍCULO 244. Interdicción
- ARTÍCULO 245. Notificación de la sentencia
- ARTÍCULO 246. Aclaración
- ARTÍCULO 247. Práctica de nuevos escrutinios
- ARTÍCULO 248. Ejecución de las sentencias
- ARTÍCULO 249. Expedición de credenciales
- ARTÍCULO 250. Apelación
- ARTÍCULO 251. Trámite de la segunda instancia
- CAPÍTULO V DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA
- ARTÍCULO 252. Procedimiento
- TITULO XXVII REVISION DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
- TÍTULO XV REGLAS GENERALES
- LIBRO QUINTO - DISPOSICIONES FINALES
- LIBRO PRIMERO
- ARTÍCULO SEGUNDO: Este Decreto regirá a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
DECRETO 01 DE 1984 (Enero 2) Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. El Código Contencioso Administrativo quedará así: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Parte Primera LIBRO PRIMERO Los procedimientos administrativos Título preliminar ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades
privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en
lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una
perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción
TÍTULO I
Actuaciones administrativas
CAPÍTULO I
Principios generales
ARTÍCULO 2. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.
ARTÍCULO 3. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.
En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.
En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia
En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley.
En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.
Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 1º de la Ley 58 de 1982 y 32 de este código.
Clases ARTÍCULO 4. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: CAPÍTULO II DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL peticiones escritas y verbales
ARTÍCULO 5. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las escritas deberán contener, por lo menos: Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.
ARTÍCULO 6. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.
ARTÍCULO 7. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes
ARTÍCULO 8.Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR
ARTÍCULO 9. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 10.Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.
Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 11.Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dará trámite. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia
Solicitud de informaciones o documentos
ARTÍCULO 12. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.
Desistimiento
ARTÍCULO 13.Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
ARTÍCULO 14.Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.
Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente .
ARTÍCULO 15. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.
ARTÍCULO 16.Costo de las citaciones y publicaciones. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los artículos anteriores deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 17.Del derecho a la información. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo.
Información general.
ARTÍCULO 18. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de: Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos
ARTÍCULO 19. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985 Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
ARTÍCULO 20. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 21. La consulta se realizará en horas de despacho al público y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.
ARTÍCULO 22. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.
El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.
ARTÍCULO 23.Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.
Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en este código.
ARTÍCULO 24. La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.
En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción
CAPÍTULO V
DEL DERECHO DE FORMULACIÓN DE CONSULTAS
ARTÍCULO 25. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
ARTÍCULO 26. Los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 58 de 1982, atribuirán a uno o más funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del público, y de atender las demás peticiones de que trata este título. Tales reglamentos señalarán días y horas en que los funcionarios y empleados deberán conceder audiencias.
CAPÍTULO VI
Objeto
Principios Orientadores
Término para resolver
Desatención de las peticiones
Desistimiento
Peticiones
Requisitos especiales
Peticiones incompletas
Adicionales
Citación de terceros
Publicidad
Costo de las citaciones y publicaciones
Del derecho de petición de informaciones
Información especial y particular
Inaplicabilidad de las Excepciones.
Examen de los documentos
Notificación de las decisiones. Recursos
Costo de las copias
Consultas
Atención al público