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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 2003 تواريخ بدء النفاذ : 16 يناير 2003 الاعتماد : 3 أكتوبر 2002 نوع النص قوانين ذات صلة بالملكية الفكرية الموضوع حماية الأصناف النباتية، مواضيع أخرى

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DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N° 37.552 de fecha 18 de octubre de 2002

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE SEMILLAS, MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN
ANIMAL E INSUMOS BIOLÓGICOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los objetivos de esta Ley son:

  1. Regular la obtención, investigación, producción y comercialización de semillas;
  2. Promover la modernización del sistema de producción de semillas, de materiales para la producción animal y de insumos biológicos por su valor estratégico, implementando controles de calidad adecuados y mejorando la forma de comercialización para garantizar la seguridad alimentaria de la población;
  3. Proteger los derechos de los obtentores de nuevos cultivares, de materiales para reproducción animal e insumos biológicos, para estimular la investigación genética, que permitan desarrollar la tecnología necesaria de producción y su transferencia en apoyo al productor agropecuario;
  4. Garantizar a toda persona natural o jurídica, la libertad de participar en una o más de las actividades, de investigación, producción y comercialización de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, dentro del marco de la libre participación y en igualdad de condiciones, con sujeción a la presente Ley y sus reglamentos;
  5. Asegurar la certificación de la semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos;
  6. Garantizar y proteger la propiedad intelectual colectiva, conocimientos y las tecnologías de los pueblos indígenas y campesinos;
  7. Asegurar la protección de la biodiversidad y específicamente de las especies autóctonas de germoplasmas, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

Artículo 2. Todas las personas naturales o jurídicas, que intervengan en la organización de las actividades para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, están obligadas a cumplir y velar por el cumplimiento de sus preceptos y de la normativa que la desarrolle.

Artículo 3. Se declaran de interés nacional las actividades de obtención, investigación, producción, abastecimiento, comercialización y, en general, todas las relacionadas o conexas a las mismas, que tengan por objeto o efecto, el uso de semillas, materiales para la reproducción animal e insumos biológicos, susceptibles de aprovechamiento agroproductivo.

Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Abono orgánico natural: Producto que al ser aplicado al suelo activa principalmente los procesos microbiales, fomentando simultáneamente la mejora de la estructura, aireación, capacidad de retención de humedad y capacidad de intercambio catiónico de los suelos. Se incluyen en ellos subproductos animales, estiércol, residuos vegetales y lombricultura.
  2. Agentes biológicos: Conjunto de artrópodos o microorganismos, sustancias generadas o derivadas de ellos, que pueden ser benéficos o actuar como enemigos naturales.
  3. Activador microbial: Microorganismos o conjunto de ellos, que activados vitalizan o revitalizan suelos agrícolas, así como compostaje de todo tipo de residuos orgánicos.
  4. Alomonas: Sustancia producida por un organismo que modifica el comportamiento de otra especie y que beneficia al emisor.
  5. Banco de germoplasma: Reserva utilizable de material genético mantenido mediante colecciones de seres vivos, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género o géneros afines o de elementos de reproducción de dichas plantas o animales, naturales o sometidos a condiciones especiales de conservación.
  6. Bacterias: Microorganismos unicelulares procarionte. La asociación con insectos puede ser saprofita, simbiótica o patogénica.
  7. Bacilo virus: Grupo de virus específico a artrópodos, de forma bacilar y con ADN de doble cadena.
  8. Biofertilizante: Fertilizante biológico a base de hongos, bacterias o de composición microbiana.
  9. Biofunguicida: Funguicida cuyo ingrediente activo es un microorganismo antagónico o fitopatógenos aéreos o radicales.
  10. Bioinsecticida: Insecticida cuyo principio activo es un microorganismo patógeno o su parte activa, responsable de la acción tóxica.
  11. Bioinsumos: Recursos o productos biológicos producidos comercialmente para ser utilizados en la actividad agrícola.
  12. Calidad de semilla: Es el conjunto de características mínimas que debe tener la semilla a objeto de ser considerada como tal.
  13. Certificación de semilla y material de reproducción animal: Es la declaratoria de certeza del Estado, determinando el origen, la identidad genética, calidad y el desempeño agroproductivo, de todo material apto para la reproducción de cultivares y razas, debidamente individualizados y distintos, susceptibles de aprovechamiento económico, obtenido mediante un proceso integralmente controlado y supervisado según las disposiciones de la presente Ley.
  14. Certificado de obtentor: Documento por medio del cual se confiere el derecho de obtentor, de una variedad, de cualquier tipo de material de reproducción animal o insumo biológico y permite ser el único que puede autorizar los actos mediante los cuales se reproduzca, propague o multiplique el organismo vivo protegido.
  15. Comercialización: Comprende tanto la oferta como la demanda de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, a cualquier título, desde, en o hacia el territorio nacional, cualquiera sea la configuración personal del oferente o cedente y el demandante o cesionario.
  16. Control biológico: Es la acción de parásitos, depredadores, patógenos para mantener a otros organismos a bajos niveles, en equilibrio.
    1. Cultivar o variedad comercial: Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie, distinguidas por determinadas características significativas
    2. para propósitos agrícolas, las cuales al ser reproducidas conservan su estabilidad.
  17. Depredador: Animal que se alimenta de otro al que se le llama presa.
  18. Ectomicorrizas: Hongos micorríticos que penetran poco en las raíces.
  19. Endomicorrizas: Hongos micorríticos que viven dentro de las raíces.
  20. Entomopatógenos: Organismo capaz de causar una enfermedad en un insecto.
  21. Especificidad: Preferencia de un parasitoide, depredador o patógeno por un huésped y habilidad de discriminar otros.
  22. Extracto de plantas: Metabolitos secundarios de plantas cuyos principios activos se han confirmado en la práctica como plaguicidas. No se consideran bioinsumos los extractos botánicos complejos como: rotenona, piretrinas, butóxido y productos de algas como giberalinas y citoquininas, o de fermentación como antibióticos.
  23. Feromonas: Sustancias secretadas al exterior por un organismo emisor que provoca una reacción específica en otro organismo receptor de la misma especie.
  24. Fitoalexinas: Sustancias del tipo polifenoles, de defensa de la planta, disparadas por reacción.
  25. Fitomejorador: Persona natural o jurídica que obtiene una creación genética.
  26. Germoplasma animal: Todo material biológico vivo de procedencia animal, tales como: espermatozoides, óvulos, embriones o animales vivos de cualquier especie y otros considerados como tales, destinados a la manipulación, reproducción o dispersión del material genético que contenga.
  27. Hongos: Microorganismos que actúan como saprofitos, simbióticamente ó como antagonistas. Pueden masificarse como bioinsumos.
  28. Ingeniería genética: Técnicas para alterar o modificar la constitución genética de un organismo o de sus células, por la eliminación, inserción o modificación selectiva de sus genes individuales o en su conjunto.
  29. Macrobiológico: Definición de control biológico con artrópodos parasitoides o predadores.
  30. Macrobiológico microbial: Se refiere al control biológico de plagas o enfermedades en cultivos, utilizando agentes microbiales, tales como: bacterias, virus, hongos y nematodos.
  31. Masificar: Es reproducir en forma aumentativa agentes biológicos de control.
  32. Material de reproducción animal: Todo material de origen animal, producido por técnicas de mejoramiento genéticas o no, destinado a la reproducción de especies del reino animal.
  33. Metabolitos: Sustancias biológicas producidas por agentes de control biológico, animales o plantas, que se producen como bioinsumos microbianos, tales como biofertilizantes.
  34. Micorrizas: Hongos que viven en simbiosis con las raíces, permitiendo o facilitando la asimilación del nitrógeno y el fósforo. Son considerados como biofertilizantes.
  35. Nematodos: Animales microscópicos, pertenecientes a los nematelmintos, que actúan como agentes de control biológico y masificándose se usan como bioinsumo.
  36. Obtentor: Persona natural o jurídica que obtiene una creación genética.
  37. Obtención de material de reproducción animal: Aplicable al material de reproducción de origen animal obtenido mediante un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre mejoramiento de seres vivos pertenecientes al reino animal.
  38. Obtención vegetal: Término equivalente a “Creación fitogenética”, aplicable a una variedad vegetal obtenida mediante un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre mejoramiento de vegetales.
  39. Organismo transgénico u organismo vivo modificado: Es aquel cuya constitución genética ha sido modificada por la introducción de material genético de otra especie, vegetal o animal, por medio de la ingeniería genética.
  40. Semilla: Toda estructura botánica destinada a la reproducción sexual o asexual de una especie.
    1. Semilla genética: Es la semilla original resultante del proceso de mejoramiento genético, capaz de reproducir la identidad de un cultivar o
    2. variedad, producida y mantenida bajo el control directo del obtentor, o bajo su dirección o supervisión por otro fitomejorador, en su nombre.
  41. Semilla básica o de fundación: Es la obtenida a partir de la semilla genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos establecidos por la categoría en el reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondientes.
  42. Semilla fiscalizada: Categoría de semilla que cumple con todos los requerimientos para la certificación, menos el conocimiento de los parentales que le dieron origen.
  43. Toxinas: Sustancias responsables de la acción tóxica de muchos microorganismos, que se usan como insumos biológicos de bajo peso molecular.
  44. Variedad protegida: Es la creación fitogenética inscrita en el Registro Nacional de Variedades Protegidas y mientras se encuentre en vigor, sobre la misma, un certificado de obtentor emitido por la autoridad nacional competente según el régimen subregional andino.
  45. Viabilidad: Se refiere a la capacidad de germinación o el número de unidades reproductivas obtenidas.
  46. Vitroplanta: Desarrollo de plantas a partir de tejidos meristemáticos.
  47. Virus: Son agentes de control biológico, usados en agricultura; son altamente específicos.

TÍTULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y MATERIAL
PARA REPRODUCCIÓN ANIMAL

Artículo 5. Se crea el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal con el carácter de instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente de la República, el cual estará adscrito al Ministerio competente en la materia.

A los fines del control de tutela, el ministerio de adscripción deberá:

  1. Definir la política a desarrollar por el Instituto Nacional de Semillas y Material para la Reproducción Animal, a cuyo efecto formularán las directrices generales que sean necesarias.
  2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control.
  3. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar oportunamente al Presidente o Presidenta de la Republica, según corresponda.
  4. Los demás que les señale la Ley y los Reglamentos que le sean aplicables.

Artículo 6. El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, tendrá a su cargo:

  1. Promocionar, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 de esta Ley;
  2. Colaborar con los órganos competentes del Poder Público en la formulación y ejecución de planes, programas y políticas sectoriales relativos a las actividades a ejecutarse para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 1 de esta Ley;
  3. Llevar registros para el control, la supervisión y la fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades de investigación, producción, certificación, comercialización o el uso de semillas y material para reproducción animal e insumos biológicos;
  4. Establecer las normas y los preceptos técnicos con arreglo a los cuales se realizarán las actividades que permitan cumplir con los objetivos indicados en el artículo 1 de esta Ley. A tal fin, podrá normar la integración y las funciones, temporales o permanentes, de comités técnicos que coadyuven con el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal;
  5. Normar y supervisar los análisis oficiales para la identidad y caracterización de calidad de semilla y material de reproducción animal e insumos biológicos, siguiendo y fiscalizando los procesos de obtención, producción, comercialización o uso de los mismos;
  6. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico para la obtención, producción y comercialización de semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos, acordes con los intereses soberanos del país;
  7. Dictar la normativa interna relativa a la organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal;
  8. Aplicar el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina, con el carácter de “Autoridad Nacional Competente”.

Artículo 7. El patrimonio del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, estará integrado por:

  1. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto;
  2. El producto de la transferencia de tecnología, bienes y servicios que preste;
  3. Los bienes, derechos y valores que por cualquier título adquiera;
  4. Los ingresos correspondientes por las tasas indicadas en el Título V de esta Ley.

Artículo 8. La máxima autoridad del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal será la Junta Directiva, constituida por trece (13) miembros. Ésta será responsable de la formulación de planes y programas, dirección técnico administrativa del Instituto y de la rectoría en la ejecución de las políticas públicas sectoriales sobre las actividades indicadas en el artículo 1 de esta Ley. Estará integrada de la manera siguiente:

  1. Un (1) Presidente designado por el Ministro competente en la materia, previo concurso de credenciales;
  2. Uno (1) designado por el órgano competente del Sistema Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos;
  3. Un (1) investigador activo en el área de genética animal, un (1) investigador activo en el área de genética vegetal y un (1) experto en fomento de proyectos de investigación y desarrollo, designados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología;
  4. Un (1) representante designado por el Consejo Nacional de Universidades, previa consulta con las facultades relacionadas con la materia;
  5. Un (1) representante designado por la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;
  6. Un (1) representante designado por las organizaciones sociales del sector agrícola vegetal y uno (1) designado por las organizaciones sociales del sector agrícola animal;
  7. Un (1) representante del sector comercial ligado al sector agrícola;
  8. Dos (2) representantes de los productores de semillas organizados, materiales para reproducción animal e insumos biológicos;
  9. Un (1) representante designado por las comunidades indígenas.

El Presidente estará a dedicación exclusiva y el resto de los miembros devengarán una dieta por asistencia a la reunión de Junta Directiva, la cual deberá reunirse por lo menos una vez al mes. Cada integrante será designado con su respectivo suplente, salvo el Presidente, cuyas ausencias temporales serán suplidas por el miembro que él seleccione.

Parágrafo Primero: Cuando la ausencia temporal del Presidente haya de prolongarse por más de treinta días (30) días continuos, el Ministerio de adscripción procederá a nombrar un encargado.

Parágrafo Segundo: Si algunos de los entes indicados dejasen de existir o cesaren en sus actividades, la designación del sucesor respectivo corresponderá a la entidad que por su índole esté llamada a sustituirlo.

En caso de imprecisión, el Ministerio de adscripción hará la designación.

Parágrafo Tercero: La designación de los miembros a los que se refieren los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, corresponderá a organizaciones gremiales, debidamente inscritas y acreditadas como tales ante el Instituto Nacional de Semilla y Material de Reproducción Animal. En caso de desacuerdo, dudas o cuestionamiento, la designación corresponderá al Ministro respectivo.

Parágrafo Cuarto: Salvo los integrantes designados por los productores, comerciantes, usuarios de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, los restantes deberán ser profesionales universitarios, especialistas en mejoramiento animal o vegetal, tecnología de semillas, sanidad animal y vegetal

o cualquier rama afín a la materia objeto de esta Ley, con un mínimo de cinco (5) años de experiencia comprobada y postgrado en alguna de las áreas mencionadas.

Artículo 9. Son competencias de la Junta Directiva las siguientes:

  1. Establecer la política y estrategia de funcionamiento del Instituto, en atención a su vinculación con el sector productivo y con organismos cuya gestión incida en el desarrollo de la agricultura y la agroindustria.
  2. Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de adscripción, los proyectos del plan operativo y del presupuesto del Instituto, para cada ejercicio y, una vez aprobados, proceder a su ejecución.
  3. Decidir sobre la organización y el funcionamiento del Instituto, a tal fin, normar la integración y las funciones de todas las dependencias, particularmente los comités técnicos.
  4. Someter a la consideración del Ejecutivo Nacional los proyectos destinados al Reglamento de la presente Ley.
  5. Autorizar la celebración de contratos en los que participe el Instituto, para el cumplimiento de su objeto. En particular para adquirir, enajenar y gravar bienes, y demás actos necesarios para la consecución de sus finalidades.
  6. Acreditar a entes del sector público o privado para que, de conformidad con las normas técnicas correspondientes, puedan verificar, pautar o supervisar, total o parcialmente, procesos de producción de semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos, para su certificación o fiscalización.
  7. Dictar los reglamentos internos, así como las normas técnicas relativas a las materias, competencia del Instituto.
  8. Dictar las normas de incorporación, evaluación, estabilidad y promoción del personal.
  9. Decidir sobre todo lo que no esté atribuido expresamente por esta Ley al Presidente.
  10. Las demás que señale esta Ley y la normativa técnica e interna del Instituto.

Parágrafo Único: Las decisiones de la Junta Directiva no podrán recurrirse por ante el Ministerio correspondiente.

Artículo 10. Son competencias del Presidente:

  1. Ejercer la representación jurídica del Instituto.
  2. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del Instituto.
  3. Presidir la Junta Directiva.
  4. Orientar, supervisar y controlar las actividades del Instituto, de conformidad con esta Ley.
  5. Cumplir y hacer cumplir en nombre del Instituto las decisiones de la Junta Directiva.
  6. Rendir cuenta de su gestión a la Junta Directiva.
  7. Rendir cuenta sobre la dirección y administración del Instituto al Ministro de adscripción.
  8. Las demás que le otorguen las leyes, el Reglamento y demás normativas aplicables.

TÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN, PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN,
FISCALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS,
MATERIAL DE REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSUMOS
BIOLÓGICOS

Capítulo I
De la Investigación, Producción, Certificación y Fiscalización de Semillas

Artículo 11. Cualquier persona natural o jurídica, previa inscripción con carácter obligatorio, en el registro respectivo, ante el Instituto Nacional de Semillas y Material de Reproducción Animal, podrá realizar actividades de investigación y desarrollo en: mejoramiento genético, sistemas de producción, control de calidad, transferencia de tecnologías que contribuyan a incrementar la productividad, calidad y el uso de las semillas, materiales para reproducción animal e insumos biológicos, como insumos agropecuarios objeto de esta Ley, actividades éstas que se efectuarán bajo el control del Instituto.

Artículo 12. A los efectos de la Ley, se distinguen las siguientes clases de semillas:

  1. Semilla genética o del fitomejorador.
  2. De fundación.
  3. Registrada.
  4. Certificada.
  5. Semilla fiscalizada.
  6. Semilla común.

Artículo 13. A todo envase o recipiente utilizado para contener semillas, con miras a su comercialización, procesamiento, almacenamiento o transporte en, desde o hacia el territorio nacional, deberá adosársele una etiqueta escrita en español, cuyo texto sea claramente perceptible, indicando especialmente lo relacionado con su condición natural o transgénica, características fenotípicas potenciales y, si es el caso, nutricionales y que cumple con las especificaciones dictadas en esta Ley y la normativa que la desarrolle.

Capítulo II
De los Organismos Transgénicos u Organismos
Modificados Genéticamente

Artículo 14. Todo género susceptible de aprovechamiento agroproductivo, a título de semilla, material para reproducción animal o insumos biológicos, deberá ser evaluado genéticamente por el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, previo a su liberación, producción, comercialización o cualquier otro uso, a fin de determinar si constituyen organismos transgénicos o modificados genéticamente o que provienen de este tipo de organismos.

Artículo 15. El Instituto Nacional de Semillas y Material de Reproducción Animal sólo autorizará la producción de organismos modificados genéticamente

o transgénicos, susceptibles de aprovechamiento reproductivos, una vez obtenida la constancia de inocuidad biológica y ambiental por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Parágrafo Primero: Las pruebas de bioseguridad se podrán realizar con ocasión de las evaluaciones de identidad, calidad y desempeño agroproductivo de acuerdo con la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otros órganos.

Parágrafo Segundo: En la comercialización de semillas, plantas, demás estructuras botánicas, material de reproducción animal e individuos, partes de los mismos, del reino animal, así como los insumos biológicos en cuyo origen o constitución intervengan organismos modificados genéticamente u organismos transgénicos, deberá indicarse clara y destacadamente que se trata de un organismo modificado genéticamente.

Artículo 16. Los interesados en realizar actividades de investigación y desarrollo sobre materiales o procedimientos transgénicos, cuyos resultados sean susceptibles de aprovechamiento agroproductivo, requerirán autorización previa y estarán sujetos a la supervisión del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, según la normativa que a los efectos se establezca en el reglamento de la ley. Se preverán, en todo caso, los parámetros y medios para evaluar y calificar los riesgos implicados. Ningún material de origen o constitución transgénicos, importado u obtenido en el país, podrá ser liberado sin el correspondiente certificado de inocuidad biológica expedido por el órgano nacional competente.

Capítulo III
De la Producción y Certificación de los Insumos Biológicos

Artículo 17. Para efectos de esta Ley, se distinguen las siguientes clases de insumos biológicos:

    1. Bioinsecticidas.
    2. 1.1. Macrobiológicos, donde se incluyen los parasitoides y depredadores.
    3. 1.2. Microbiológicos o microbiales.
    4. 1.2.1. Generales o de amplio rango.
    5. 1.2.2. Específicos, de órdenes o familias.
    6. 1.2.3. Altamente específicos.
    1. Biofunguicidas.
    2. 2.1. Microbiales, específicos o de amplio rango.
    1. Extractos de plantas, no tóxicos.
    2. 3.1. Metabolitos de algas o plantas activadoras del sistema de defensa de las plantas, llamadas también “Fitoalexinas”.
  1. Activadores microbiales para la producción de abonos orgánicos sobre diferentes sustratos.
  2. Feromonas.
  3. Alomonas.
  4. Micorrizas.
  5. Biofertilizantes a partir de bacterias fijadoras de nitrógeno. Incluye también, los abonos orgánicos naturales, vitroplantas, los insectos estériles, entomopatógenos y vacunas para animales y todo organismo o parte de él susceptible de aprovechamiento agroproductivo.

Artículo 18. Se entiende por producción de insumos biológicos, el proceso por el cual un agente biológico es masificado para obtener un producto natural, formulado o transformado mediante biotecnología, de acuerdo con la normativa técnica expedida por el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal.

Artículo 19. Se entiende por certificación de insumos biológicos, el conjunto de acciones establecidas para la verificación de la producción, acondicionamiento, formulación y anális is de calidad, que garantice que el agente biológico, sometido a ella, cumple los requisitos de identidad biológica, natural o transformada, viabilidad, limpieza de contaminantes y cualquier otro determinado por los preceptos técnicos correspondientes y emanados por el Instituto Nacional de Semilla y Material para Reproducción Animal.

Capítulo IV
De la Comercialización, Nacional e Internacional
de Semillas, Material de Reproducción Animal o Insumos Biológicos

Artículo 20. Todo interesado en la comercialización de semillas, de material de reproducción animal o insumos biológicos, deberá estar inscrito en el registro que al respecto llevará el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal. La normativa respectiva establecerá los requisitos para la inscripción y permanencia en el registro y, por ende, la habilitación para comercializar en el país con dicho género.

Artículo 21. No podrá realizarse válidamente ningún acto de comercialización de semillas, material de reproducción animal o insumo biológico, hasta tanto se evalúen oficialmente los resultados de los análisis correspondientes. Si de éstos se evidencia inconformidad con las normas técnicas establecidas, con arreglo a esta Ley, no se inscribirá el material en cuestión en el registro respectivo, válidamente. El Instituto Nacional de Semillas y Material de Reproducción Animal, podrá suspender el registro como comercializador a quien contravenga lo dispuesto en este artículo.

Artículo 22. Sólo podrá movilizarse en, desde y hacia el territorio nacional como semillas, material de reproducción animal o insumos biológicos, aquéllos que cumplan los requisitos legales, reglamentarios y normativos según esta Ley y las disposiciones sanitarias ambientales correspondientes. Se aplicará el principio de precaución según sea el caso.

Artículo 23. Los productores y comercializadores de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, son responsables de la calidad y del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas relativas a información, envasado y publicidad. Su movilización se hará siempre bajo la responsabilidad de un comerciante debidamente inscrito en el registro respectivo, quien garantizará su envasado, etiquetado, transporte y almacenaje adecuados que aseguren las características de identidad, calidad y demás señaladas en la etiqueta.

Artículo 24. Con el fin de producirse semillas, material de reproducción animal

o insumos biológicos para la exportación, el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, podrá autorizar la importación temporal de material de reproducción vegetal, animal o insumos biológicos, conforme a la normativa respectiva y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración Tributaria, según la ley especial de la materia. La comercialización u otro uso de los insumos importados, con fines distintos, será contraria a esta Ley. En todo caso, se observarán los acuerdos internacionales respectivos.

Parágrafo Único: Las importaciones con fines de investigación se sujetarán a las mismas regulaciones, en cuanto sean aplicables.

Artículo 25. Todo material genético susceptible de aprovechamiento agroproductivo, con miras a su importación, deberá contar con el correspondiente Certificado de Origen, conformado por la autoridad nacional competente del país respectivo, en el cual conste que no porta ninguna enfermedad actual o potencial, su inocuidad biológica y ambiental, según lo establecido en la normativa sanitaria vigente en Venezuela y en disposiciones sanitarias internacionales. A fin de preservar los ecosistemas nativos, la importación y exportación de material genético de especies exóticas estará determinado por indicaciones del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 26. Todo material genético importado, previo a su liberación en el territorio nacional, se someterá a cuarentena o aislamiento oficial, en los sitios especialmente destinados para ello y donde lo indique la autoridad aduanera.

TÍTULO IV
REGISTROS

Artículo 27. El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, llevará los siguientes registros:

  1. De investigadores y centros de investigación en semillas, materiales para reproducción animal e insumos biológicos;
  2. De fitomejoradores, productores, comercializadores, procesadores de semillas;
  3. De personas y laboratorios acreditados para el análisis de semillas;
  4. De personal técnico para el análisis, evaluación y supervisión de procesos de producción de semillas certificadas o fiscalizadas;
  5. De cultivares elegibles para certificación;
  6. De bancos de germoplasma;
  7. Del material de reproducción animal, en cualquiera de sus formas;
  8. De los insumos biológicos;
  9. De variedades vegetales protegidas;
  10. De materiales de origen animal, vegetal e insumos biológicos transgénicos;
  11. Cualquier otro que se establezca para el cabal cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y la normativa técnica que la desarrolle.

Artículo 28. El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal elaborará un registro nacional de investigaciones en el cual, además de los datos relativos al personal de investigación y de apoyo, se indicará y asentará la descripción del material objeto de investigación o experimentación, los proyectos de investigación y desarrollo, entidades intervinientes y patrocinantes, procesos y metodologías de ejecución, estaciones o campos experimentales y cualquier otro dato de acuerdo con las normas que se establezcan al respecto. La inscripción en este registro tendrá carácter obligatorio para acceder a cualquier forma de financiamiento estatal, beneficio tributario, contratación con todo ente del sector público, participación en procesos licitatorios o concursos, que tengan por objeto la comercialización de productos derivados de dichas investigaciones

o experimentaciones.

Artículo 29. Los organismos públicos, titulares de derechos por la obtención de semillas, material de reproducción animal o insumos biológicos, podrán conceder licencias de explotación. Los contratos correspondientes estipularán los términos y condiciones de tales licencias. Los investigadores y el personal participante en el desarrollo de los materiales antes mencionados, tendrán derecho a percibir remuneraciones, adicionales a sus sueldos o salarios normales, provenientes de los ingresos generados por la comercialización de tales resultados, por cantidades equitativamente acordadas con la entidad empleadora

o contratante y, en ningún caso, inferiores ni en condiciones que diminuyan a las que establezca el reglamento de la presente Ley o la normativa que al respecto dicte la Junta Directiva.

TÍTULO V
DE LOS PRECIOS Y TASAS

Artículo 30. Los servicios del Instituto Nacional de Semillas y Material de Reproducción Animal serán prestados bajo un régimen de precios, determinados por esta Ley y su Reglamento.

Los precios correspondientes a tales servicios serán determinados mediante Decreto del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, que será publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 31. Estarán sometidos a un régimen de precios, los servicios que presta el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal mencionados a continuación:

  1. Mantenimiento y manejo de muestras vivas de cultivares.
  2. Inspecciones de oficio.
  3. Tomas de muestras, análisis, ensayos, o evaluaciones de cultivares, semillas, material de reproducción animal o insumos biológicos, practicadas de oficio para verificar las características de identidad o sanidad y su conformidad con las normas respectivas, clasificación o menciones en las etiquetas.
  4. Evaluaciones de calidad, identidad o sanidad de cultivares, semilla, material de reproducción animal o insumos biológicos, con miras a la importación o exportación de materiales y lotes de los mismos.
  5. La búsqueda de antecedentes para establecer la adopción de una denominación genérica de cultivares o de materiales de reproducción animal, con miras a su inscripción en los registros correspondientes.
  6. Los demás exigidos por la ley, reglamentos y normas respectivas.

Artículo 32. El control y realización de ensayos, la inscripción y el mantenimiento de los registros, la validación de pruebas o documentos, las certificaciones, acreditaciones, expedición de etiquetas y demás actuaciones de la competencia del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, estarán gravados por una tasa a favor de dicho Instituto, conforme a lo determinado en el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 33. Se crea una tasa por servicios prestados por el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, cuyo hecho imponible y alícuota serán los siguientes:

  1. Por la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Elegibles y Autorizados, tres unidades tributarias (3 U.T.).
  2. Por la evaluación de cultivar con miras a su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Elegibles y Autorizados, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  3. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento de cada cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Elegibles y Autorizados, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  4. Por cada realización de ensayo o validación de los mismos para determinar la distinción, homogeneidad y estabilidad de cada cultivar con miras a su inscripción o permanencia en el Registro Nacional de Cultivares Protegibles, diez unidades tributarias (10 U.T.).
  5. Por la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, tres unidades tributarias (3 U.T.).
  6. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, diez unidades tributarias (10 U.T.) anuales.
  7. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento en el Registro Nacional de Mejoradores Genéticos, tres unidades tributarias (3 U.T.) anuales.
  8. Por la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Productores, Multiplicadores, Procesadores, Acondicionadores y Comerciantes de Semillas, Material de Reproducción Animal e Insumos Biológicos, tres unidades tributarias (3 U.T.).
    1. Por la inscripción, expedición de certificado y el mantenimiento en el Registro Nacional de Productores, Multiplicadores, Procesadores, Acondicionadores y Comerciantes de Semilla, Material de Reproducción Animal e Insumos Biológicos, cinco unidades tributarias (5 U.T.), derechos
    2. que deberán satisfacerse por adelantado y por anualidades sucesivas, contada la primera desde la fecha de inscripción.
  9. Por la expedición de cada etiqueta, un décimo de unidad tributaria (0,1 U.T.).
  10. Por la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos de contratos de licencias y autorizaciones o concesiones de derechos de uso que tenga por objeto cultivares registrados, ocho unidades tributarias (8 U.T.), derechos que deberán satisfacerse por adelantado y por anualidades sucesivas, contada la primera desde la fecha de inscripción.
  11. Por la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos o en el Registro Nacional de Cultivares Elegibles o Autorizados, de la cesión del certificado de registro respectivo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  12. Por los ensayos de pruebas dirigidas al otorgamiento de la categoría de semilla certificada e inscripción el registro nacional correspondiente, cinco unidades tributarias (5 U.T.).
  13. Por inspecciones de oficio, tres unidades tributarias (3 U.T.), más el término de la distancia.
  14. Por la expedición de planillas para trámites, solicitudes y liquidación de tasas, dos décimos de unidad tributaria (0,2 U.T.).

Parágrafo Único: Se establece que por concepto de trámites, fiscalización y cualquier otra actividad requerida para la importación de semillas, materiales de reproducción animal o insumos biológicos, el importador cancelará las tarifas progresivas siguientes:

  1. Hasta por el equivalente a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), el diez por ciento (10%) del valor total importado.
  2. Desde el equivalente a más de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.) hasta setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), el ocho por ciento (8%) del valor total importado.
  3. Desde el equivalente a más de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), hasta tres mil setecientas cincuenta unidades tributarias (3.750 U.T.), el siete por ciento (7%) del valor total importado.
  4. Desde el equivalente a más de tres mil setecientas cincuenta unidades tributarias (3.750 U.T.), hasta siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), el seis por ciento (6%) del valor total importado.
  5. Más del equivalente a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), el cinco por ciento (5%) del valor total del volumen importado.

Artículo 34. Los servicios mencionados a continuación, son obligatorios para el Instituto, tienen carácter facultativo para el usuario y se ajustarán a las prescripciones generales o particulares dictadas por la Junta Directiva:

  1. Los contemplados en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 31 de esta Ley y demás inspecciones solicitadas por interesados distintos a los obligados por ley;
  2. La búsqueda de antecedentes para determinar la novedad y distinción de cultivares y materiales de reproducción animal o insumos biológicos, para un procedimiento de inscripción;
  3. Cualquier otro servicio acorde con los objetivos del Instituto Nacional de Semilla y Material de Reproducción Animal.

TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS DISUASIVAS,
PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS

Artículo 35. El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, directamente o en colaboración con otros órganos del Poder Público, dispondrá de amplias facultades de fiscalización para determinar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y demás normas que la desarrollen y para exigir el cumplimiento de prácticas o conductas destinadas a la observancia de dichas normas, pudiendo especialmente:

  1. Inspeccionar los lugares, archivos, documentación, estados financieros de productores y comerciantes de semillas; así como de su personal, dependientes y terceros vinculados convencionalmente;
  2. Requerir de terceros, del sector público o privado, informaciones relacionadas con el objeto de la fiscalización, quienes están obligados a satisfacer los requerimientos del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal y a colaborar con éste.

Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro respectivo, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal podrá, preventivamente, prohibir o condicionar las prácticas o conductas inherentes a la internación, liberación, multiplicación o comercialización de lotes de semillas, material base de reproducción animal o insumos biológicos, en todo o parte del territorio nacional, cuando lo considere necesario en salvaguarda del interés nacional y por motivos agronómicos o zoopecuarios. Estas medidas deberán, no obstante, suspenderse cuando la persona contra quien obre, caucione y constituya seguridades suficientes a juicio de la administración, para prevenir los efectos lesivos al interés nacional.

Artículo 37. Será castigado con multa que oscilará entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y hasta seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), quien:

  1. Utilice un cultivar, material para reproducción animal o un insumo biológico registrados sin autorización de su titular.
  2. Comercialice de cualquier forma semilla de cultivares, materiales para reproducción animal o insumo biológico, sobre los cuales no se hayan establecido su aptitud sanitaria y demás requisitos de calidad.
  3. Difunda información capaz de inducir a error acerca de las cualidades de una semilla, de cualquier material para reproducción animal o insumo biológico.
  4. Incumpla el deber de informar a cabalidad y cooperar en las fiscalizaciones que realice el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal.

Artículo 38. Será castigado con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y con la cancelación definitiva de los montos que adeude el infractor por concepto de registros, tanto de materiales como de persona, quien:

  1. Comercialice semillas, materiales base de reproducción animal o insumos biológicos, cuyas características y factores de calidad no coincidan con la información contenida en las etiquetas.
  2. Comercialice semillas, materiales base de reproducción animal o insumos biológicos adjudicándole una clasificación, sin haber cumplido los requisitos de ley correspondiente.
  3. Ofrezca semillas, materiales base de reproducción animal, inadecuadamente envasadas o sin la etiqueta respectiva.
  4. Desprenda, rompa o altere etiquetas.
  5. Ofrezca a funcionarios del Instituto, bienes, cantidades de dinero o cualquier tipo de prebenda con la finalidad, de influir en el resultado de la actividad del funcionario.
  6. Violente las disposiciones señaladas en el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 39. La responsabilidad por los hechos ilícitos tipificados en las disposiciones precedentes es personal. No obstante, serán solidariamente responsables para el pago de las multas tanto las personas naturales, autores principales o coautores, como las personas jurídicas en cuyo provecho se hubiese cometido la infracción.

Artículo 40. Cuando la comisión de los hechos tipificados en los artículos 37 y 38 de esta Ley, se haya producido sin intención o por error involuntario del presunto imputado, o éste hubiere incurrido por primera vez en dichas infracciones, el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, podrá dirigir apercibimientos para persuadirlo de las consecuencias de sus conductas, e indicarle las medidas correctivas de las mismas y el plazo prudencial de ejecución. Asimismo, el referido Instituto, podrá de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o en cumplimiento de una orden judicial, suspender preventivamente, los registros de materiales o de personas a nombre de los presuntos infractores, cuando existiese temor fundado de infracciones a la Ley. La suspensión preventiva cesará cuando la persona contra quien obre, caucione y constituya seguridades suficientes a juicio de la Junta Directiva del Instituto, para prevenir los efectos lesivos de las presuntas infracciones.

Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta Ley, el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal en vista de indicios que hagan presumir la comisión de los hechos previstos en los artículos 37 y 38, informará al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción correspondiente en sede judicial. Ésta se tramitará según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal o por el procedimiento especial que para las faltas establezca la normativa derogatoria del mismo. El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal podrá igualmente informar a terceros, en particular a las autoridades competentes y a entidades productoras, comercializadoras o usuarios de semilla y contenidos parciales o totales, de las medidas disuasivas, preventivas o sancionatorias, a los fines de evitar o limitar los efectos nocivos al interés general.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. El Ministerio con competencia en la materia, nombrará un Comité Provisorio para la puesta en marcha del Instituto Nacional de Semilla y Material para Reproducción Animal, el cual velará por las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Segunda. Mientras no se hayan establecido los registros a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 27 de esta Ley, los gremios nacionales aquí mencionados, deberán acreditar su inscripción ante el Servicio Nacional de Semilla, adscrito al Servicio Nacional de Investigaciones Agrícolas.

Tercera. Serán reconocidos todos los registros legales existentes en el Servicio Nacional de Semillas y lo registrado en la Junta del Acuerdo de Cartagena conforme a las decisiones 345, 391 y 486, referidas al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Primera: Se derogan la Resolución MAC-DGSDA Nº 159 del 23 de abril de 1986, que dictan las Normas Generales sobre Semillas, y su Reglamento, y el Decreto Nº 3.136 del 24 de abril de 1999, relativo al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, así como todas las disposiciones vigentes que resultaren contrarias a esta Ley. Sin perjuicio de lo antes señalado, los actuales acuerdos o normas que no sean opuestos a la presente Ley, conservarán plena vigencia hasta que se elaboren aquellos que los sustituyan.

Segunda: El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal, expedirá certificados de obtentor en cumplimiento de lo establecido en el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina y el Decreto Nº 3.136 del 23 de diciembre de 1998. Dicho Instituto cumplirá las competencias atribuidas en el texto reglamentario del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y del Servicio Nacional de Semillas quedando expresamente derogadas las disposiciones de los artículos 13, 14, 18 y 19 del señalado Reglamento.

Tercera : En cuanto no contraríen las disposiciones de esta Ley, pueden ser utilizadas supletoriamente las Normas de la Asociación Internacional para Pruebas de Semillas y la Asociación de Analistas de Semillas.

Cuarta: La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para expedir la normativa interna y técnica, que sea requerida para la puesta en marcha del mismo, en atención a los requerimientos agroproductivos nacionales.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los tres días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

WILLIAN LARA

Presidente

RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ NOELÍ POCATERRA

Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta

EUSTOQUIO CONTRERAS ZULMA TORRES DE MELO

Secretario Subsecretaria


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