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القانون رقم 18.719 - السنوات المالية للميزانية الوطنية 2010-2014، أوروغواي

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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 2011 تواريخ بدء النفاذ : 5 يناير 2011 الاعتماد : 27 ديسمبر 2010 نوع النص نصوص أخرى الموضوع البراءات، العلامات التجارية ملاحظات This Law No. 18.719 modifies the Schedule of fees relating to trademarks and patents.
It establishes a five years term for filing a cancellation action.

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النصوص الرئيسية النصوص الرئيسية بالإسبانية Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2007 de Presupuesto Nacional Ejercicio 2010-2014        
 
 Law No. 18.719 of December 27, 2010, on the National Budget Fiscal Years 2010-2014

Documento actualizado

Ley 18.719 Promulgada 27/12/2010 - Publicada 05/01/2011

Presupuesto Nacional Ejercicio 2010 - 2014

SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

Artículo 2 Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2010, responden a las proyecciones de evolución de variables macroeconómicas contenidas en el anexo informativo "Exposición de Motivos" que acompaña la presente ley, y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. (*)

La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2010 y a valores de 1° de enero de 2010. La asignación a programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no implicando cambios en la estructura de cargos de la unidad ejecutora.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 3 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2011, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 4 El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de mantener el poder adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes, efectuándose la próxima adecuación el 1° de enero de 2011.

Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centrol del mismo.

Los ajustes deberán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Indice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado.

Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores al ajuste fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda habilitado a aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes salariales semestrales. Si durante dicho ejercicio financiero la variación del IPC considerada en años móviles no supera el 10% (diez por ciento) en ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad establecida en el inciso primero del presente artículo.

Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.

De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios

establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley, de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.

Deróganse los artículos 6° y 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias.

De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el plazo sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros. Si la Asamblea General se expidiera negativamente las correcciones serán desechadas.

En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 6 En el diseño, la elaboración, la ejecución y el seguimiento de las políticas públicas a cargo de los organismos del Presupuesto Nacional será de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos.

SECCION II FUNCIONARIOS

Artículo 7 (*)Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, previo

dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas y de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 6.

Artículo 8 Derógase el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 9 (*)El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.

La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.

En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades

ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior. El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente artículo.

La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año.

Semestralmente dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2°de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996).

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.651 de 19/02/2010 artículo 49 inciso 5º).

Artículo 10 (*)El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta solicite para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones. Dicha información deberá ser veraz, integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine. Los respectivos jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta obligación.

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 25.

Artículo 11 Créase en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el Sistema de Gestión Humana

(SGH), que consiste en un sistema de información que contiene una base de datos relativa a la gestión de los recursos humanos de la Administración Central, que cuenta con los datos personales, funcionales, régimen horario y retributivo de las personas que tienen un vínculo de carácter funcional con la Administración Central, así como información concerniente a las estructuras organizativas a las que dichas personas pertenecen.

Los Incisos designarán los respectivos usuarios del sistema, según los perfiles definidos en cada caso, quienes serán responsables de la veracidad y actualización de la información registrada por los mismos en el sistema. El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta administrativa, pasible de sanciones.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará lo concerniente al funcionamiento y administración del sistema que se crea en el presente artículo.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 12 (*)El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones totales de los cargos y funciones que sean incluidos en el nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa. A tales efectos se

podrán reasignar todos los créditos presupuestales del grupo 0 'Retribuciones Personales', entre sus objetos del gasto. (*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 19 inciso 2º).

Artículo 13 Créase el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que es el que contiene una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen un vínculo de carácter funcional con el Estado.

Las personas designadas nexos en cada Inciso, serán responsables de la veracidad y actualización de la información que registren. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente configurará falta administrativa, pasible de sanción.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 14 (*)La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del número de vínculos laborales con el Estado correspondiente a diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo. Dicho informe deberá contener además información relativa a las altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la cantidad de renovaciones, así como las bajas generadas en el año inmediato anterior por tipo de vínculo.

Derogase el literal G) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 42.

Artículo 15 Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese objetivo. Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 16 Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, serán cubiertas con funcionarios presupuestados de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes.

En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 17 No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto, en esta última hipótesis, en el caso de supresión de servicios, como así tampoco los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en comisión.

Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes al escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", ni los que se encuentren en el régimen previsto en

el inciso séptimo del artículo 50 de la presente ley.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 18 Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, a entes autónomos y servicios descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución de los funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a los Gobiernos Departamentales, y viceversa.

Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, y viceversa.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 19 La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y como consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil. Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.

La ONSC, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.

Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la ONSC, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones, beneficios y la evaluación de su desempeño funcional.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 20 Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso personal de sus dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa.

La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 21 Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados excedentes durante el mismo período de gobierno. Todo acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá controlar en forma previa a todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo establecido en este artículo.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 22 La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:

A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.

B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando corresponda.

C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus competencias una vez definidas las mismas.

La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. A tales efectos el organismo, a través de la Escuela Nacional de Administración Pública de la ONSC, deberá recapacitar al funcionario de acuerdo al perfil de destino.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 23 La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 kilómetros, siempre que haya transporte público con al menos dos frecuencias diarias entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.

En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 24 La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos adecuados el listado del registro de funcionarios a redistribuir indicando perfil laboral, sexo, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 25 El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.

El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente o permanecer a la orden en caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 26 Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidoscon anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no superior a sesenta días.

El jerarca del organismo dispondrá de treinta días para analizar la propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar, lo que será valorado por la ONSC. Si no se expidiese en treinta días, se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento de redistribución.

Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el proceso de incorporación en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de esta última.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 27 El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 28 El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios en el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal, continuará siendo funcionario de la oficina de origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la oficina de destino.

Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la ONSC, mediante los procedimientos que ésta determine.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 29 La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de destino será resuelta por el jerarca del Inciso. La Comisión de Adecuación Presupuestal, creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, proyectará las correspondientes resoluciones de incorporación.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 30 Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación deberán ser suprimidos en la

repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no cumplimiento de este plazo será responsabilidad de los encargados de los servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán, en su caso, los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la retribución del funcionario en el organismo de destino.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 31 En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo y remuneración que corresponda asignar.

Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo de noventa días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, quedando facultada a solicitar información complementaria o asesoramiento, en cuyo caso se suspenderá el plazo otorgado por el lapso comprendido entre la solicitud de la información o asesoramiento, y su recepción.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 32 La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por la presente ley.

Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el sueldo y todas las

compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función.

En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la oficina de origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las retribuciones de la siguiente manera:

- Si en origen el horario es mayor que en destino, se tomará la retribución de origen correspondiente al régimen horario del funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que rija en destino.

- Si en origen el horario es menor que en destino, la retribución de origen deberá transformarse a valores del régimen horario de destino.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro.

Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 33 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará el régimen de redistribución de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 34 y 468.

Artículo 34 El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se aplicará, en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el registro de personal a redistribuir de la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 35 Los funcionarios públicos cónyuges o concubinos (Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de funcionarios públicos, que, por razones de servicio, desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en la misma localidad, podrán pasar a prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al respecto. Estos pases dispondrán a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter preceptivo.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 36 Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 a 23, 25 y 27 a 31 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.697, de 25

de abril de 1995, 46 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 19 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 47 y 49 a 64 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 2° de la Ley N° 17.678, de 30 de julio de 2003, y 20 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 50 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007; 36 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y 10 y 354 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 37 (*)Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado. La Oficina Nacional del Servicio Civil acreditará mediante informe el requisito de tres años de antigüedad, establecido en el presente artículo. (*)

Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión simultáneamente. Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en comisión simultáneamente. Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del Inciso.

El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.

Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el

organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. (*) Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente.

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 15.851 de 24/12/1986 artículo 32 inciso1º) párrafo final.

Artículo 38 Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con excepción de los alcanzados por el artículo 13 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva.

Los procedimientos de presupuestación de los funcionarios alcanzados por las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y 26 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, continuarán su trámite de conformidad con lo dispuesto por las referidas normas.

En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 39 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los

Incisos 02 al 15 de la Administración Central, podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C, D o E hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho meses con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.

Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes o la Administración Nacional de Educación Pública según corresponda.

Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel medio o correspondientes a los primeros años de los cursos universitarios de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones desempeñadas. Para ingresar al escalafón E los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas relacionados con las funciones desempeñadas.

El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja.

Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 “Servicios Personales".

En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.

Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 40

A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular confianza:

- Auditor Interno de la Nación.

- Director Técnico de la Propiedad Industrial.

- Director del Museo Histórico Nacional.

- Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística.

- Inspector General de Trabajo y Seguridad Social.

- Director Técnico de Energía.

- Director Nacional de Catastro.

- Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana Empresa.

Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las correspondientes a Director de unidad ejecutora, de acuerdo con lo que dispone la presente ley.

Los titulares de los cargos referidos deberán acreditar idoneidad técnica para su desempeño mediante los mecanismos que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la especificidad de cada función.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 41

Suprímense las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y las funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el inciso precedente, se suprimirán al vacar.

Deróganse el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 42 Derógase el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 43 Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, devengada en cada semestre del año calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7 citada, con independencia del momento del pago efectivo de la misma.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 44 Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y superior, educación técnico-profesional superior, educación universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal

licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.

A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca.

Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a esta licencia.

Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso.

Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la prueba o examen, el haberlos rendido.

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias. Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 45 Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

(*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.104 de 23/01/1990 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 46 (*)Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no. (*)

En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas disciplinarias pertinentes.

Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 28 inciso 1º).

Artículo 47 Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

Deberá dejarse expresa constancia que:

A. El contrato cumple estrictamente con la descripción legal. B. Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el

objeto del arriendo.

Deróganse los siguientes artículos: 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991; 15 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 48 Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma definitiva, a solicitud del jerarca, a los organismos en que se vienen desempeñando.

El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente, sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 delPresupuesto Nacional.

A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento de la ONSC.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 49 Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se realizarán por concurso de méritos, o de oposición y méritos y se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán siempre por oposición y méritos.

A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.

A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 50 El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las

disposiciones contenidas en el presente artículo.

La designación de personal del Poder Ejecutivo en los escalafones del servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

El organismo solicitante comunicará previamente a la ONSC las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provista.

Dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud, la ONSC informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.

De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que cumplan con el perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante concurso, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC.

Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel del escalafón correspondiente o aquéllas que habiéndose procedido por el régimen del ascenso no se hubieran podido proveer.

Los ingresos se verificarán en el escalafón que corresponda en la respectiva unidad ejecutora, en forma provisoria por dieciocho meses, utilizando como máximo los créditos habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser separados en cualquier momento por resolución fundada por la autoridad que los designó.

Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el funcionario será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La ONSC reglamentará el sistema de evaluación.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en los artículos 5° del Decreto Ley N° 10.388, de 13

de febrero de 1943, 8° y 9° del Decreto Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y con las modificaciones introducidas por los artículos 11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 93 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 51 Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal, con el fin de realizar un aprendizaje laboral, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo.

El contratado no podrá superar las treinta horas semanales de labor y tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración será proporcional al mismo. Si se trata de una mujer embarazada o con un hijo menor a cuatro años, la remuneración será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) por treinta horas semanales.

Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida.

El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de cuarenta horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen inferior, la remuneración será proporcional al mismo.

La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley será de dieciocho meses incluida la licencia anual, y en ningún caso podrá ser prorrogable. Si se genera una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el jerarca que la disponga. Los contratados bajo el régimen de beca o pasantía que se establece en el presente artículo tendrán derecho al Fondo Nacional de Salud, sin que ello implique costo presupuestal.

Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales.

La selección se realizará mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a cuyo efecto se dictará la reglamentación correspondiente.

Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta veinte días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, a licencia médica debidamente comprobada, a licencia maternal y a licencia anual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009.

Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año.

Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la ONSC.

La ONSC deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía.

El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).

La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.

Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente régimen el establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley N° 16.873, de 3 de octubre de 1997, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 18.531, de 14 de agosto de 2009, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de los contratos de beca.

Los becarios y pasantes que sean contratados, no podrán desempeñar tareas permanentes.

Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones".

Deróganse los siguientes artículos: 620 a 627 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y literales A) y B) del artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 52 Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del "contrato artístico", siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza.

Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.

Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.

Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, aquéllos que se ajusten a la definición del presente artículo pasarán a revistar bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán por única vez a la modalidad de Contrato Temporal de Derecho Público.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo, sin que ello represente costo presupuestal ni de caja.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Deróganse el artículo 319 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 234 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; y el artículo 218 de la

Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 53 Se considera contrato temporal de derecho público aquel que se celebre para la prestación de servicios

de carácter personal, a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus funcionarios presupuestados, por un término no superior a los tres años, y una prórroga por única vez por hasta el mismo plazo.

El contratado cesará indefectiblemente una vez finalizado el período para el cual se le contrató, operándose la baja automática de la planilla de liquidación de haberes.

Las contrataciones se realizarán mediante concurso a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, suscribiéndose un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas.

El Poder Ejecutivo fijará la escala máxima de retribuciones a aplicar.

La modalidad contractual referida no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 54 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán contratar servicios personales bajo la modalidad

del "contrato laboral", el que se regirá por las normas del derecho privado del trabajo.

Dicha modalidad se documentará mediante la suscripción de un contrato en el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. Sólo podrá ser utilizado por razones de necesidad, expresamente justificadas y en ningún caso para la prestación de tareas permanentes.

El plazo o condición deberá ser previsto de antemano y no podrá superar los doce meses. El vínculo se extinguirá por agotamiento del plazo o cumplimiento de la condición.

Las contrataciones se realizarán mediante concurso o sorteo en el caso de funciones no calificadas, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente artículo.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan contrato vigente ya sea eventual o zafral, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual establecidos en los respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de designación.

Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 4° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; literal m) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990 incorporado por el artículo 191 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y artículo 62 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 55 En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las personas contratadas al amparo de los regímenes

previstos en los artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 21 de diciembre de 2006; literal B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 63 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, cuyo plazo de vencimiento es al 31 de marzo de 2011, o que continúen

vigentes a la misma fecha, podrán ser contratados por única vez bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, previa conformidad del jerarca y de la Oficina Nacional del Servicio Civil debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.

La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan.

Deróganse las siguientes normas:

- Artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

- Artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

- Artículo 127 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

- Artículo 63 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

- Literal B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

- Incisos primero y segundo del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

A partir de la vigencia de la presente ley en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no será de aplicación el régimen previsto en los artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 56 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,

serán suprimidas todas las vacantes de cargos y funciones del escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), así como las vacantes de Director de División y Jefe

de Departamento pertenecientes al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

El crédito suprimido será transferido a un objeto especial con destino a financiar asignación de funciones transitorias necesarias para su funcionamiento, y se destinarán posteriormente a financiar las funciones de conducción del nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 57 (*)Sustitúyese el acápite del artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de1992, por el

siguiente:

"Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos funcionarios que sean designados adscriptos en un Inciso diferente al que pertenecen podrán reservar sus cargos al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 8 (acápite).

Artículo 58 Facúltase a los Ministros de Estado a contratar adscriptos que colaboren directamente con éstos, los

que deberán acreditar idoneidad suficiente a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término que determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.

Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. A tales efectos, asígnanse a los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior", 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos); a los Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una

partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos); y a los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 12 "Ministerio de Salud Pública", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", 15 "Ministerio de Desarrollo Social", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará la escala de retribuciones a aplicar. La retribución que se establezca en cada caso no superará el 90% (noventa por ciento) de la del Director General de Secretaría.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 59 Derógase el artículo 441 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 60 (*)Sustitúyese el artículo 313 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 313.- La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional de Transporte y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en personas de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 313.

Artículo 61 Dispónese que en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, toda retribución clasificada como

"compensación personal", por norma legal o reglamentaria o en virtud de su aplicación, será absorbida por ascensos o regularizaciones de su titular, posteriores al momento de su otorgamiento, salvo disposición expresa en contrario.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 62 Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos 02

al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes a los efectos de la transformación de los que se consideren necesarios para su funcionamiento, hasta tanto se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley.

A los efectos de la potestad conferida en este artículo, se requerirá informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 63 (*)Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.885, de 12 de agosto de 2005, con la modificación

introducida por el artículo 5° de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTICULO 6°. (Controles). Las instituciones públicas deberán registrar en la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.885 de 12/08/2005 artículo 6.

Artículo 64 Exclúyense de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y

concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros 100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director

de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de Secretaría de Apoyo a la Presidencia 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170.

A efectos del cálculo de las retribuciones de los cargos que permanecen incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, es la correspondiente al 1° de enero de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo, se realizará sobre el valor de aquéllos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 65 A los efectos del subsidio de quienes a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren

amparados al régimen previsto en el literal C) del artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, con las modificaciones introducidas por los artículos 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y único de la Ley N° 16.195, de 10 de julio de 1991, la retribución de los cargos a

que alude la referida norma, será la correspondiente a valores del 1° de enero de 2010, actualizándose en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizan los sueldos de la Administración Central.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 66 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de

1983, la retribución del subjerarca de la unidad ejecutora o del jerarca, en caso de que no existiere aquél, es la correspondiente a valores de 31 de diciembre de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 67 La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de

octubre de 1979, en la redacción dada por elartículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos, excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza pública. Interprétase el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 16.195, de 16 de julio de 1991, en el sentido de que la configuración de causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese en cargos políticos o de particular confianza, declarándose incompatible la percepción del subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro, provenientes de cualquier afiliación sea pública o privada.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 68 Interprétase, con carácter general, que en todos los casos en que se dispongan retribuciones cuyo

monto deba determinarse en función de otras, por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan específicamente por la ley que las crea o modifica, o en su defecto, por las que se encuentren vigentes

a la fecha de promulgación de la presente ley.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 69 Créase la Red Uruguaya de Capacitación y Formación de Funcionarios del Estado (La Red), con el

cometido de planificar y centralizar la propuesta y articulación de necesidades en la materia.

La misma estará integrada por los organismos estatales que manifiesten su voluntad expresa en ese sentido por parte del jerarca correspondiente y funcionará en la órbita de la Escuela Nacional de Administración Pública de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

La Red contará con un fondo de reserva que se integrará con el 10% (diez por ciento) del total percibido por cada organismo por concepto de cursos impartidos o infraestructura cedida en el ámbito de aquélla. Este fondo será administrado por la ONSC y se destinará a solventar la participación de aquellos organismos que no cuenten con recursos financieros para la capacitación de sus funcionarios y los gastos operativos generados por las distintas actividades de La Red. A los efectos de la utilización del fondo que se crea en este artículo, la situación financiera de los organismos deberá ser fehacientemente acreditada ante la ONSC.

La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ONSC, reglamentará el presente artículo.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

Artículo 70 Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 468.

SECCION III ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 71 Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos del Presupuesto Nacional,

regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 72 Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán realizarse:

1. Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones:

A. El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.

B. En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales salvo entre sí.

C. Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, sólo podrán trasponerse entre sí.

D. El grupo 5 "Transferencias" podrá ser reforzante, a cuyos efectos deberá contarse con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

E. No podrán trasponerse los grupos 6 "Intereses y otros Gastos de la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos". Los créditos de los objetos del gasto correspondientes a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales" con crédito habilitado en forma expresa, con excepción del 199 y 299, sólo podrán trasponerse con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

F. El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".

G. Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán ser traspuestas.

2. Entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora, regirá las mismas limitaciones establecidas en el punto anterior y serán dispuestas por el jerarca de la misma dejando

constancia que no afectan el logro de los objetivos y metas. Asimismo, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora cuando la referida trasposición se realice a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implica modificación en la estructura de cargos de la unidad ejecutora aprobada en la presente ley.

3. Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral 1) de la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el jerarca del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma no afecta los objetivos y metas de los programas.

4. Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos del gasto inherentes a suministros.

Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismo comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales. Derógase el artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 73 (*)Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el

artículo 48 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 78.

Artículo 74 El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito de

sus respectivas competencias, podrán disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 75 Los cambios en la descripción de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada

Inciso, requiriéndose para los Incisos de la Administración Central, informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

Artículo 76 Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de un mismo programa del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del mismo Inciso, sin cambio de fuente de financiamiento, requerirán informe previo de la OPP, y serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes, de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en las condiciones establecidas por el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 220

de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales.

Artículo 77 Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Artículo 78 El Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del

Ministerio de Economía y Finanzas, podrá autorizar trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de gastos de funcionamiento.

De lo actuado deberá darse cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 79 Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de funcionamiento e inversión financiados

total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 80 Deróganse el artículo 60 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los

artículos 32 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 45 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; el artículo 58 de la Ley N° 16.170, en la redacción dada por el artículo 49de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; el artículo 61 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 44 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 81 El incremento en las asignaciones presupuestales autorizadas para cada ejercicio en la presente ley a

partir del ejercicio 2012 estará supeditado al cumplimiento de las previsiones de crecimiento del

Producto Bruto Interno considerado en las proyecciones macroeconómicas a que hace referencia el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 82 (*) En los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional, el pago de retribuciones correspondientes a

ejercicios vencidos, requerirá autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, la que podrá gestionarse siempre que se constaten economías suficientes en el ejercicio de su devengamiento y en los objetos del gasto respectivos. También podrá solicitarse en los casos en que hubiera sido posible la trasposición de créditos de funcionamiento de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Dicha autorización podrá ser otorgada por el jerarca de la unidad ejecutora, con cargo al fondo rotatorio de la misma, cuando el importe a pagar, por funcionario, no supere las 2,5 BPC (dos y media Bases de Prestaciones y Contribuciones).

Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y en el Inciso 26 "Universidad de la República", en cuyo caso, la Contaduría General de la Nación, habilitará un crédito anual con el saldo de las economías del grupo 0 de cada ejercicio no prescripto, a efectos de que por resolución del órgano jerarca del ente, se dispongan los pagos correspondientes a ejercicios vencidos de su personal.

Deróganse el artículo 45 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 7° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.(*)

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 49.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 83 Habilítase a la Presidencia de la República, en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la

Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", la creación de hasta seis cargos de Coordinador Regional, de particular confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

El Coordinador Regional tendrá como cometido coordinar y articular las políticas públicas nacionales en el territorio del país por áreas regionales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de las mismas, respetando las competencias de los Gobiernos Departamentales y sin perjuicio de los cometidos de la Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 literal B) de la Constitución de la República.

El cargo de Coordinador Regional recaerá sobre personas con comprobada idoneidad técnica para cumplir con los objetivos asignados.

Los Coordinadores Regionales conforme a lo dispuesto por el artículo 77 numeral 8) de la Constitución de la República, estarán comprendidos en las prohibiciones establecidas en el numeral 4) del mismo artículo.

Para poder ser candidatos a cargos electivos deberán cesar en sus funciones por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en un plazo máximo de ciento ochenta días.

Artículo 84 Dispónese que la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", del

programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República", creada por el artículo 54 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasará a denominarse "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 85 Dispónese que el cargo de "Director General de Servicios de Apoyo", del programa 001 "Determinación

y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", creado por el artículo 54 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se denominará "Director General de la Presidencia de la República".

Artículo 86 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto

972 "Informática", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de dotar de equipamiento informático y soporte técnico logístico a todas las unidades administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora.

Artículo 87 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad

ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual de $ 31.000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos), a efectos de realizar contrataciones temporales del personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.

El crédito autorizado en este artículo será utilizado para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 88 (*)Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la

Presidencia de la República", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por tareas especiales de mayor responsabilidad y horario variable, para el personal de dicha unidad ejecutora.

Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras retribuciones.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 57.

Artículo 89

Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2011, en $ 51.105.700 (cincuenta y un millones ciento cinco mil setecientos pesos uruguayos) en los objetos del gasto que figuran en el siguiente detalle:

199 - Otros bienes de consumo $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).

299 - Otros servicios no personales $ 29.945.000 (veintinueve millones novecientos Cuarenta y cinco mil pesos uruguayos

511.015 - Premios Lucha Antidrogas y Lavado de Activos $ 1.462.700 (un millón cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos pesos uruguayos).

721 - Gastos extraordinarios $ 3.700.000 (tres millones setecientos mil pesos uruguayos).

141 - Combustibles derivados del petróleo $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).

151 - Lubricantes y otros derivados del petróleo $ 102.000 (ciento dos mil pesos uruguayos).

211 - Teléfono $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).

212 - Agua $ 1.896.000 (un millón ochocientos noventa y seis mil pesos uruguayos).

213 - Electricidad $ 9.300.000 (nueve millones trescientos mil pesos uruguayos).

264 - Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país $ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos uruguayos).

Artículo 90 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno",

unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada por el artículo 83 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" en $

5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos).

Artículo 91 (*)Créase en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República" del

Programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, el que dependerá de la Presidencia de la República. (*)

El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pudiendo contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.

Transfórmase el cargo de Director del Area de Comunicaciones de la Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de particular confianza, e incluido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo112 Inc.1 Artículo 92 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno",

unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.571.517 (un millón quinientos setenta y un mil quinientos diecisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 93 Créanse en el programa 481 "Política de Gobierno", en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de

la Presidencia de la República", tres cargos de Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, con

carácter de particular confianza, y cuya retribución se regirá por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Asígnase una partida anual de $ 2.512.807 (dos millones quinientos doce mil ochocientos siete pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 94 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad

ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para gastos de funcionamiento en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con cargo al Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 95

Sustitúyese el inciso B) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: "B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas y de prevención de lavado de activos".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/1974 artículo 67 literal B).

Artículo 96 (*)Créase la Dirección Nacional de Emergencias, que funcionará en la órbita de la Presidencia de la

República. Su titularidad será ejercida por un Director, cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. (*)

Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias: (*)

A. Actuar como nexo directo entre el Poder Ejecutivo y los demás agentes del Sistema Nacional

de Emergencias. B. Declarar las situaciones de alerta y comunicar las mismas a la Dirección Superior del Sistema. C. Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias, de acuerdo a las políticas y

a las líneas estratégicas definidas por la Dirección Superior del Sistema. D. Promover la realización de actividades de formación y capacitación dirigidas a los integrantes del

Sistema, así como las campañas públicas de educación e información ciudadana, de acuerdo con los planes y proyectos de la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y Atención de Desastres.

E. Proponer igualmente la aprobación de instrumentos para la gestión del riesgo, en consideración a los tipos de contingencias susceptibles de activar el Sistema.

F. Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de políticas, de estrategias, de normativas y de planes nacionales para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de riesgo o de desastre y de recuperación.

G. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Sistema a nivel nacional y departamental respetando las autonomías y competencias de la instituciones que integran el Sistema, así como vigilar el cumplimiento de la ley.

H. Proponer al Poder Ejecutivo, mediante comunicación al Presidente de la República, la aprobación de la reglamentación necesaria para la ejecución de la presente ley

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.621 de 25/10/2009 artículo 7 inciso 1º) y acápite del inciso 2º).

Artículo 97 La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de la Ley N° 18.362, de 6 de

octubre de 2008, pasará a denominarse "Secretaría de Comunicación".

Artículo 98 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la Agencia Uruguaya de Cooperación

Internacional (AUCI), como órgano desconcentrado, actuará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Presidencia de la República. La AUCI sustituirá en todo al Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional, creado en el artículo 116 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Tendrá cometidos de planificación, diseño, supervisión, administración, coordinación, ejecución, evaluación, seguimiento y difusión de actividades, proyectos y programas de cooperación internacional para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.

Artículo 99 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el cargo de Director Ejecutivo de la Agencia

Uruguaya de Cooperación Internacional, con carácter de particular confianza, el que estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 100 La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI) estará dirigida por un Consejo Directivo

integrado por un representante de la Presidencia de la República, que lo presidirá, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministro de Relaciones Exteriores, o por quienes éstos designen.

Tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Consejo Directivo que ejercerá la administración de la Agencia y un Consejo Consultivo integrado por representantes de entidades que desarrollen actividades en áreas de su interés, conforme lo establezca la reglamentación. El Consejo Directivo de la AUCI podrá delegar atribuciones en el Director Ejecutivo por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueren objeto de delegación. El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y el funcionamiento del Consejo Directivo. . Artículo 101 Transfiérense al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442 "Promoción en Salud" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" los créditos asignados al "Programa de Salud Bucal Escolar".

Artículo 102 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto

702 "Equipamiento y Remodelación del Mausoleo al General Artigas", en la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 a efectos de mantener la estructura edilicia del Mausoleo al General Artigas y el monumento al Prócer en condiciones óptimas.

Artículo 103 Asígnase al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, con los destinos que se detallan a continuación:

2011 2012 2013 2014

Capacitación de personal 1.500.000 1.500.000 1.500.000 1.500.000

Proyecto de funcionamiento 401 Convenios

6.500.000 6.500.000 6.500.000 6.500.000

Gastos de Mudanza 1.000.000

TOTAL 9.000.000 8.000.000 8.000.000 8.000.000

El proyecto de funcionamiento 401 "Convenios" se destinará a realizar convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de consultoría y pagos de honorarios.

La partida para mudanza de dependencias de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al Edificio Torre Ejecutiva se otorga con carácter de partida por única vez.

Artículo 104 Asígnanse al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y

Presupuesto", las siguientes partidas, en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, de acuerdo con el siguiente detalle:

Concepto 2011 2012 2013 2014

Proyecto de Inversión 972 “Informática”

1.002.000 1.002.000 704.000 704.000

Artículo 105 Créanse, con cargo a partidas globales de reestructura, en el Inciso 02 "Presidencia de la República",

programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", diez cargos de Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A grado 11.

Artículo 106 En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora

004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", increméntase la partida anual para contrataciones

transitorias en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). Dicha partida total se aplicará para las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 107 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora 004 "Oficina de

Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a gastos de funcionamiento, para la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley:

2011 2012 2013 2014

Funcionamiento 14.403.170 17.320.189 17.879.055 18.351.090

Artículo 108 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora 004 "Oficina de

Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a inversiones, para la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley:

2011 2012 2013 2014

Proyecto 971 “Equipamiento y Mobiliario”

80.863 52.005

Proyecto 972 “Informática” 300.000 300.000 300.000 300.000

TOTAL 380.863 352.005 300.000 300.000

Artículo 109 Increméntase el Fondo de Cooperación Técnica Internacional creado por el artículo 34 de la Ley N°

15.851, de 24 de diciembre de 1986, en los siguientes montos en moneda nacional:

2011 2012 2013 2014

1.607.336 1.665.962 3.511.177 3.624.991

Artículo 110 Suprímense la función de Alta Prioridad de Director Técnico de Proyectos de Desarrollo, creada por el

artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos" del programa 481 "Política de Gobierno", de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento yPresupuesto", creada por el artículo 115 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Créanse los cargos de Coordinador de Políticas Territoriales, Coordinador de Estrategias de Desarrollo y Políticas de Inversión y Coordinador de los Presupuestos Públicos, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", con carácter de particular confianza, comprendidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 111 Suprímese la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 481 "Política

de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la República". Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán transferidos a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República". Los proyectos que la conformaban dependerán del Area de Políticas Territoriales de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" como División "Proyecto de Desarrollo" que se crearán.

Artículo 112 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a celebrar convenios de facilidades

de pago con un plazo máximo de hasta veinticuatro cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, por adeudos correspondientes a sanciones impuestas por incumplimientos a la reglamentación vigente cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias.

A los efectos del otorgamiento de dichas facilidades de pago se tomará el monto de la sanción en unidades indexadas y se le adicionará el interés máximo legal, calculado desde el momento de la

aplicación de la sanción hasta la fecha del acto administrativo que autorice el convenio respectivo.

El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los convenios de facilidades suscriptos producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.

Artículo 113 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora

de Servicios de Energía y Agua", programa 482 "Regulación y Control", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", los créditos de gastos de funcionamiento, en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Objeto del gasto

2011 .

2012 2013 2014

199 - Otros bienes de consumo

1.700.000 1.800.000 1.900.000 1.900.000

299 - Otros servicios no personales

8.310.564 8.210.564 8.110.564 8.110.564

749 - Partidas a Reaplicar 250.000 250.000 250.000 250.000

Artículo 114 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora

de Servicios de Energía y Agua", en el programa 482 "Regulación y Control", la asignación presupuestal del proyecto 972 "Informática", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 4.960.439 (cuatro millones novecientos sesenta mil cuatrocientos treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 2.196.039 (dos millones ciento noventa y seis mil treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2012.

Artículo 115 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a solicitar a los sujetos pasivos de

la Tasa de Control del Marco Regulatorio la información contable que entienda necesaria y suficiente

alos efectos del control del cumplimiento del pago de la misma. Se mantendrá la reserva del caso, respecto de la información solicitada.

Artículo 116 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a suscribir acuerdos con los

Gobiernos Departamentales u otras instituciones públicas o privadas de forma de cumplir eficazmente con sus cometidos básicos, permitiendo el acceso a la información de los ciudadanos para ejercer la defensa de sus derechos en las áreas de competencia de la citada reguladora.

Artículo 117

Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). La competencia de la URSEA será la regulación en materia de calidad, seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización, en las siguientes actividades:

A. Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del mercado.

B. Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas cualquiera sea su origen por redes.

C. Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a través de redes en forma regular o permanente en cuanto se destine total o parcialmente a terceros, y la producción de agua potable, entendida como la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución.

D. Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean prestados total o parcialmente a terceros en forma regular o permanente.

E. Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.

F. Las referidas a la importación, exportación, producción y comercialización de agrocombustibles. G. Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas correspondientes. H. Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.598 de 13/12/2002 artículo 1.

Artículo 118

Las competencias comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos, siguiendo las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, quien reglamentara los procedimientos:

A. La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican. B. La protección del medio ambiente. C. La seguridad del suministro. D. La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores. E. La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y

exclusividades legalmente dispuestos. F. La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.598 de 13/12/2002 artículo 2.

Artículo 119 (*)La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) tendrá los siguientes cometidos y

poderes jurídicos generales:

A. Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

B. Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren, en el marco de sus competencias específicas definidas en el artículo 1° de la presente ley, el funcionamiento adecuado de los servicios comprendidos en sus áreas de actividad, con arreglo a lo señalado en el artículo 2° de la presente ley.

C. Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

D. Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su

competencia, pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

E. En materia de generadores de vapor:

1. Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor del país. 2. Conceder la habilitación para el funcionamiento de los generadores de vapor y aplicar las

sanciones correspondientes en caso de infracciones. 3. Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación, reparación o alteraciones de

generadores de vapor.

F. Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.

G. Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

H. Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

I. Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las previstas en los literales d), f) y g) de dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido proceso, rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo 89 referido.

J. Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

K. Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

L. Examinar en forma permanente las tarifas y precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su competencia.

M. Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.

N. Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.598 de 13/12/2002 artículo 14.

Artículo 120 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 2.062.324 (dos millones sesenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, a los efectos de complementar la realización de la Encuesta Continua de Hogares representativa de los hogares y personas de todo el territorio nacional.

Artículo 121 Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores para el relevamiento de datos de las encuestas permanentes que lleve a cabo el mismo.

Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato temporal de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 122 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de

Estadística", programas 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público" y 421 "Sistema de Información Territorial", una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 123 Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de

Estadística", a distribuir la partida de $ 7.993.452 (siete millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos uruguayos) del programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", objeto del gasto 749 "Partidas a Reaplicar" entre distintos grupos de gastos inclusive el grupo 0. La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito correspondientes.

Artículo 124 Habilítase en la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la

República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 963.111 (novecientos sesenta y tres mil ciento once pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 125 Los fondos a que refiere el inciso final del artículo 117 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,

con el agregado introducido por el artículo 61 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser utilizados para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.

Artículo 126 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de

Estadística", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", las siguientes partidas con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar los gastos de funcionamiento que demanda la nueva estructura definida para la mejora de la calidad de los procesos y de la información que produce la institución: $ 5.594.532 (cinco millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 6.094.097 (seis millones noventa y

cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2012; $ 5.389.312 (cinco millones trescientos ochenta y nueve mil trescientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2013; y $ 5.900.812 (cinco millones novecientos mil ochocientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 127 (*)Incorpóranse al artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, con las modificaciones

introducidas por los artículos 22 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, 38 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, y 17 y 18 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes literales:

"O) Instrumentar y administrar un Sistema de Reclutamiento y Selección de los Recursos Humanos en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de aplicación gradual, lo que se reglamentará dentro del término de ciento veinte días desde la aprobación de la presente norma.

P) Diseñar, definir y regular políticas de administración de recursos humanos, relativas tanto al análisis y evaluación ocupacional, determinación de competencias, definición del sistema retributivo y de vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión relacionada con la gestión humana.

Toda decisión en las materias indicadas en el inciso precedente, en el ámbito de los Incisos de la Administración Central, deberá contar con el pronunciamiento expreso, previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el procedimiento que indique el Poder Ejecutivo en la reglamentación".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literales o) y p).

Artículo 128 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de Recursos

Humanos", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", la partida anual asignada para atender la contratación de becarios y pasantes, en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, en la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 129 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del

Servicio Civil", al programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1

"Rentas Generales", una partida anual de $ 12.330.000 (doce millones trescientos treinta mil pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas las mismas la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 130 Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a efectuar la venta de las publicaciones que la misma edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones.

El producido total de esas ventas se destinará a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones generen".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 54.

Artículo 131 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" los créditos de gastos de funcionamiento, a los efectos de la ejecución de la recaudación prevista en el artículo 54 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Objeto Gasto

Ejercicio 2011

Ejercicio 2012

Ejercicio 2013

Ejercicio 2014

483 199 - Otros bienes de consumo

100.000 100.000 100.000 100.000

483 299 - Otros servicios no personales

150.000 150.000 150.000 150.000

TOTAL 250.000 250.000 250.000 250.000

Artículo 132 Transfórmase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia

de la República", el puesto 9180, plaza 7, descriptor C10, denominación Administrativo V, Serie Administrativo, en un cargo presupuestal, descriptor C12, denominación Administrativo III, Serie Administrativo.

Artículo 133 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 343 "Formación y capacitación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida para gastos de funcionamiento, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Objeto Gasto

2011 2012 2013 2014

343 299 - Otros servicios no personales

4.080.000 4.080.000 4.080.000 4.080.000

Artículo 134 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del

Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", la asignación presupuestal del objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" en $ 11.670.000 (once millones seiscientos setenta mil pesos uruguayos) anuales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 135 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del

Servicio Civil", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, objeto del gasto 721 "Gastos Extraordinarios" en la suma anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 136 Habilítanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del

Servicio Civil", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos:

Programa Objeto del Gasto Importe en $

343 199 500.000

343 299 500.000

343 721 2.000.000

Artículo 137 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del

Servicio Civil", en la financiación 1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de inversiones, en moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014

483 Políticas de RRHH

971 Equip.y mobiliario ofi.

5.026.089 2.576.089 826.089 826.089

972 Informat. 8.116.954 3.566.954 316.957 316.954

343 Formación y Capacitación

973 Inmuebles 5.545.000 3.375.000 2.000.000 4.000.000

Artículo 138 Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de

la República", programa 343 "Formación y Capacitación" con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" y a los efectos de la ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos, en moneda nacional:

Programa Proyecto ODG 2011 2012 2013 2014

343 971 399 0 700.000 700.000 700.000

343 972 399 1.300.000 1.300.000 1.300.00

0 1.300.000

343 973 399 1.044.579 1.344.579 1.344.57

9 1.344.579

Artículo 139

Increméntanse en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República" los créditos presupuestales anuales en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con el objetivo de hacer frente al pago de remuneraciones. Dichos créditos incluyen todas las partidas de remuneración que permiten avanzar en el llenado de la estructura de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, a través de la provisión parcial de cargos vacantes. Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldos, aportes sociales y beneficios sociales.

Artículo 140 Increméntanse los créditos presupuestales anuales (1), en moneda nacional, de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 002 "Presidencia de la República" para los años y conceptos que se detallan:

Objeto y Auxiliar Concepto

Ejercicio 2011

Ejercicio 2012

Ejercicio 2013

Ejercicio 2014

199000 Otros Bienes de Consumo 1.065.298 1.065.298 1.065.298 1.065.298

299000 Otros Servicios No Personales 5.356.637 5.356.637 5.356.637 5.356.637

141000 Combustibles 229.922 229.922 229.922 229.922

151000 Lubricantes y Otros 8.016 8.016 8.016 8.016

211000 Teléfono 1.766.001 1.766.001 1.766.001 1.766.001

212000 Agua 73.209 73.209 73.209 73.209

213000 Electricidad 2.423.501 2.423.501 2.423.501 2.423.501

264000 Seguros 793.583 793.583 793.583 793.583

721000 Gastos Extraordinarios 102.348 102.348 102.348 102.348

749000 Otros 300.000 300.000 300.000 300.000

Total 12.118.51

5 12.118.51

5 12.118.51

5 12.118.51

5

Artículo 141 Increméntanse los créditos presupuestales anuales de la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de

Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en la financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", para los años y conceptos que se detallan:

Programa Proyecto 2011 2012 2013

482 - Regulación y Control

990 - Equipos de comunicaciones 1.817.657 1.922.657

973 - Inmuebles 893.657

Total 893.657 1.817.657 1.922.657

Artículo 142 (*) Competen a esta Unidad la regulación técnica, la fiscalización y el control de las actividades

referidas a las telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. Las competencias referidas en el inciso anterior se cumplirán de conformidad con los objetivos y las políticas definidos por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará los procedimientos a tales efectos".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 73.

Artículo 143 (*)Incorpórase el siguiente, como inciso final al artículo 91 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de

2001:

"A los mismos efectos, toda remisión efectuada a la Dirección Nacional de Comunicaciones en leyes, decretos y resoluciones, deberá entenderse realizada a la URSEC".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 91 inciso final.

Artículo 144 (*)Agrégase al final del artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada

por el artículo 194 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente texto: "En su relación con la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá brindar la información necesaria para el mejor cumplimiento de las obligaciones

vinculadas a las funciones establecidas para ésta por la presente ley, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la normativa vigente".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 74 inciso final.

Artículo 145 En materia de servicios de telecomunicaciones, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

A. Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones.

B. Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C. Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional.

D. Otorgar:

1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas exceptlas previstas en el literal b) del artículo 94 de la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento a dictar por el mismo se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados el plazo de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre lascuales se autorizará el uso de las frecuencias.

3. Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos a contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento.

E. Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados.

F. Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

G. Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación.

H. Presentar por intermedio de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de pliego de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.

I. Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad.

J. Mantener relaciones internacionales con los organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos organismos, así como los delegados por parte de la URSEC.

K. Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

L. Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia.

M. Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia.

N. Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la Administración competente confeccione en cada caso.

O. Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los

servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores y agentes de telecomunicaciones, públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus fines.

P. Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

Q. Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información.

R. Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.

S. Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

T. En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.

U. Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo 89 de la presente ley, en este último caso cuando se trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

V. Promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado.

W. Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos.

X. Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros

aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella.

Y. Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 86.

Artículo 146 Derógase el artículo 93 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 147 (*) Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y

Minería, la fijación de la política nacional telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual.

Compete directamente al Poder Ejecutivo:

A. Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones. B. Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM),

frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).

C. Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo.

D. Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren requerirse.

E. Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando exceptuadas las estaciones de radiodifusión de AM, FM y televisión abierta, manteniéndose para las mismas el régimen actualmente vigente.

F. Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando se accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del artículo 89 de la presente ley".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 94.

Artículo 148

Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" y la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" que actuará con autonomía técnica.

Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la República y tres miembros designados por el Presidente de la República".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 72.

Artículo 149 Créase en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la

Información y del Conocimiento, la Dirección de Seguridad de la Información que albergará al Centro Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), creado por el artículo 73 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. A los cometidos señalados por la citada norma se les agregarán los concernientes a asesorar en la definición de políticas, metodologías y buenas prácticas en seguridad de la información en la Administración Pública, así como brindar apoyo en las etapas de implementación de las mismas.

Artículo 150

(Clasificación de la información). Al 31 de julio de 2012, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 9° de la presente ley.

En la misma fecha, la información que no se sujete a estas excepciones, deberá ser desclasificada.

A partir de la fecha señalada, toda información clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.381 de 17/10/2008 artículo 33.

Artículo 151 (Plazo de adecuación de los sujetos obligados). Los sujetos obligados por la presente ley dispondrán

de un plazo de cuatro años para adecuar sus registros, durante el cual no serán pasibles de sanción en caso de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la información".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.381 de 17/10/2008 artículo 34.

Artículo 152 Modifícanse el inciso segundo del artículo 9°, el inciso segundo del artículo 14, el inciso cuarto del artículo 15, el artículo 16, el inciso primero del artículo 21 y el inciso primero del artículo 22, y los artículos 28 y 35 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 9°. Inciso segundo.- El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley".

"ARTICULO 14. Inciso segundo.- Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente".

"ARTICULO 15. Inciso cuarto.- Procede la eliminación o supresión de datos personales en los siguientes casos:

A. Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B. Notorio error.

C. Contravención a lo establecido por una obligación legal".

"ARTICULO 16. (Derecho a la impugnación de valoraciones personales).- Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto".

"ARTICULO 21. Inciso primero.- (Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad).- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, prospección comercial, venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento".

"ARTICULO 22. Inciso primero.- (Datos relativos a la actividad comercial o crediticia).- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente".

"ARTICULO 28. (Creación, modificación o supresión).- Las personas físicas o jurídicas privadas que

creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente".

"ARTICULO 35. (Potestades sancionatorias).- El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida:

1. Observación. 2. Apercibimiento. 3. Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas). 4. Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco días. 5. Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo. Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.331 de 11/08/2008 artículos 9 inciso 2º), 14 inciso 2º), 15 inciso 4º), 16, 21 inciso 1º), 22 inciso 1º), 28 y 35.

Artículo 153 (*)Sustitúyese el literal C) del inciso tercero del artículo 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de

2008, por el siguiente:

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.331 de 11/08/2008 artículo 17 literal C) del inciso 3º).

Artículo 154 (*)Sustitúyese el literal J) del artículo 29 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:

"J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente ley".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.331 de11/08/2008 artículo 29 literalJ)

Artículo 155 (*)Sustitúyese el literal D) del artículo 34 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, por el

siguiente:

D. Controlar la observancia del régimen legal, en particular las normas sobre legalidad, integridad, veracidad, proporcionalidad y seguridad de datos, por parte de los sujetos alcanzados, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de fiscalización e inspección pertinentes. A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales tendrá las siguientes potestades:

1. Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la Unidad para proporcionar informaciones.

2. Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.

3. Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.

4. Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.

5. Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma. La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos. Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento"

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.331 de 11/08/2008 artículo 34 literal D).

Artículo 156 (*)Sustitúyese el literal E) del inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de

2008, por el siguiente: "E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.331 de 11/08/2008 artículo 9 inciso 3º) literal E).

Artículo 157 Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus

respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

Artículo 158 Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no:

A. Adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el intercambio de información

B. Los sujetos involucrados en el intercambio de información deberán cumplir con las obligaciones de secreto, reserva o confidencialidad. Asimismo, adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar niveles de seguridad y confidencialidad adecuados.

C. Recabar el consentimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley N°18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos Personales y Acción de Hábeas Data.

D. Responder por la veracidad de la información al momento de producirse el intercambio.

Artículo 159 A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión

Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, en el intercambio de información las entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:

A) Cooperación e integralidad. B) Finalidad. C) Confianza y seguridad. D) Previo consentimiento informado de los titulares de datos personales. E) Eficiencia y eficacia.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

La reglamentación establecerá el mecanismo para proceder al intercambio de información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor.

Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán:

1. Formalizar un acuerdo que establezca los mecanismos o condiciones de intercambio. 2. Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por el órgano competente y

formalizar un acuerdo.

En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho intercambio.

Artículo 160 La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y

del Conocimiento deberá ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley y tendrá las siguientes potestades:

A. Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.

B. Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad. C. Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración de proyectos de ley o

reglamentos que refieran total o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley. D. Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en la presente ley. E. Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y receptor, adoptando resolución

fundada y vinculante dentro de los cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.

F. Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales que incumplan con la presente ley.

Artículo 161 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno

Electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)", los créditos con destino a retribuciones personales a partir del ejercicio 2011 en $ 260.000(doscientos sesenta mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino al pago de dietas a los miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública y del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Certificación Electrónica, excluido el Director Ejecutivo de la AGESIC. Las dietas que perciban los miembros de los citados Consejos son acumulables con cualquier remuneración por actividad o pasividad y su monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen para los miembros del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC, dispuestas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 162 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 010 "Agencia Para el

Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento",

programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 163 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento salarial para el personal

subalterno y superior del escalafón K "Militar" y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes que se detallan, a partir de los años indicados:

Grados y equivalentes 2011 2013 2014

Soldado 1ª a Alférez

1000 500 500

Teniente 2º a Cap. 700 0 0

Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 164 (*)Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el

artículo 162 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974 y modificada por el artículo 102 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 83.- Asígnase una partida anual de hasta $ 6.884.926 (seis millones ochocientos ochenta y

cuatro mil novecientos veintiséis pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 018 y de $ 450.586 (cuatrocientos cincuenta mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) en la unidad ejecutora 004 para otorgar un adicional de $ 183 diarios para el Personal Superior y $ 143 diarios para el Personal Subalterno, al personal que se indica a continuación:

1. Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión de Contrabando en lugares aislados y alejados de centros poblados.

2. Personal del Servicio Geográfico Militar del Programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público" del Ejército Militar (Estudios Geográficos), cumplimiento de misiones de relevamientos cartográficos de la República, por los días pasados en trabajos de campo.

3. Personal de la Armada Nacional del Programa 300 "Defensa Nacional", por los días pasados en trabajos de campo o embarcados, realizando levantamientos hidrográficos en las aguas de jurisdicción o interés de la República con el objetivo principal de mantener actualizadas las Cartas y Publicaciones Náuticas del Servicio de Oceanografía Hidrografía y Meteorología de la Armada (SOHMA).

4. Personal de la Armada Nacional del Programa 300 "Defensa Nacional", por los días pasados en trabajos de campo o embarcados en tareas de balizamiento para el Servicio de Iluminación y Balizamiento de la Armada (SERBA) y personal del SERBA desempeñando funciones en faros.

5. Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del Programa 300 "Defensa Nacional", cumpliendo tareas de instalación y mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro- Ondas y comunicaciones, por los días que permanezca fuera del Departamento de Montevideo.

La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al Objeto de Gasto 042.024 "Adicional 30% desempeño funciones expresamente detalladas" al 1° de enero de 2010. La partida se ajustará en oportunidad y porcentaje igual a lo que se disponga para la Administración Central".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 83.

Artículo 165 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, a suprimir en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", cargos vacantes de

personal subalterno del escalafón K "Militar", en el ejercicio 2010 hasta 1.500 (mil quinientos), en el ejercicio 2011 hasta 2.500 (dos mil quinientos), en el ejercicio 2012 hasta 1.500 (mil quinientos) y en el ejercicio 2013 hasta 1.000 (un mil).

Los créditos correspondientes a los cargos suprimidos serán destinados a financiar a partir del ejercicio siguiente al de la supresión de las vacantes, un incremento adicional al previsto en el artículo anterior. El crédito de los cargos a suprimir deberá incluir el objeto 234.002 "Viático por Alimentación", el incremento dispuesto por el artículo 163 de la presente ley, así como el aguinaldo y las cargas legales.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a partir de la correspondiente al ejercicio 2010.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de los cargos suprimidos al amparo de la presente norma entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes.

La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino.

Artículo 166 Disminúyese el crédito de los objetos del gasto 045.002 "Diferencia por coeficiente y tipo de cambio A63 a 65 L12801", 794.000 "Gastos en el exterior" y 252.000 "Alquiler de inmuebles contratados fuera del país" por un monto de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, destinándose el monto referido a financiar un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender prioritariamente las jerarquías de

Personal Superior, Aprendices y Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a partir de la correspondiente al ejercicio 2010.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos disminuidos al amparo de la presente norma, entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino.

A partir del 1° de enero de 2011, los créditos del objeto 045.002 "Diferencia de Coeficiente" tendrán carácter limitativo, ajustándose al amparo de la presente norma, únicamente por la modificación del coeficiente dispuesta por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, por las variaciones de tipo de cambio y por cambio del país de destino, no pudiendo recibir trasposiciones al amparo de lo dispuesto por el artículo 72 de la presente ley.

Artículo 167 Disminúyese en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) el proyecto de inversión 893

"Complejo Carcelario y Equipamiento" de launidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Increméntase en igual monto el grupo 0 "Retribuciones Personales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", destinándose a financiar a partir del ejercicio 2011 un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino.

Artículo 168 Las economías que genere el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" al amparo del artículo 36 de la

Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán destinarse a partidas extraordinarias de promoción social del personal del Inciso.

Artículo 169 Increméntase en $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) anuales, con cargo a la

financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación presupuestal del objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar Social", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con destino a solventar la implementación de políticas sociales y culturales para el personal del Inciso.

Artículo 170 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" la partida otorgada por el artículo 85 de

la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino al pago de una compensación al personal militar afectado a la vigilancia de establecimientos carcelarios, en la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) anuales, dejándose sin efecto los montos diarios por categoría, aprobados por dicha norma legal.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida compensación y el Inciso procederá a asignar las partidas presupuestales para cada unidad ejecutora.

Artículo 171

Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 12.272.435 (doce millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de los siguientes cargos:

Escalafón Grado Denominación Serie Cantida d

A 15 Sub-Jefe de Departamento Contador 4

A 15 Sub-Jefe de Departamento Analista Informático 1

C 13 Sub-Jefe de Departamento Administrativo 5

A 14 Jefe de Sección Abogado 1

A 14 Jefe de Sección Escribano 1

C 12 Jefe de Sección Administrativo 4

A 8 Asesor X Lic. en Trabajo Social 6

A 8 Asesor X Abogado 7

A 8 Asesor X Escribano 1

A 8 Asesor X Analista Informático 1

A 8 Asesor X Bibliotecólogo 1

A 8 Asesor X Psicólogo 1

A 16 Asesor Jefe Profesional 1

A 11 Asesor III Abogado 2

B 13 Jefe de Sección Técnico Administración 1

B 13 Jefe de Sección Téc. Relaciones Laborales 1

B 13 Jefe de Sección Téc. Organización/Métodos 1

Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a redefinir dichos cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 172 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 300 "Defensa Nacional", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, con destino al financiamiento de las transformaciones de cargos que se realicen en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las que deberán contar con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y será distribuida en forma definitiva por el jerarca del Inciso en las unidades ejecutoras que comiencen el proceso de transformación de cargos militares a civiles.

Artículo 173 Autorízase, por única vez, al personal subalterno del escalafón (JM) con título de Abogado o Escribano Público a concursar para la provisión de seis cargos vacantes en la jerarquía de Alférez (JM), mediante

concurso de oposición y méritos que será objeto de reglamentación por el Supremo Tribunal Militar en un plazo máximo de 6 meses desde la aprobación de la presente ley.

Artículo 174 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", de $ 7.287.520 (siete millones doscientos ochenta y siete mil quinientos veinte pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La asignación presupuestal aprobada en esta norma será utilizada para la financiación de las reestructuras mencionadas, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 175 (*)Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTICULO 88.- Los fondos que la Organización de las Naciones Unidas se obliga a entregar como reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con estos mismos fines abonen otros organismos internacionales, constituirán Fondos de Terceros. La totalidad de dichos fondos, tendrán como único destino la financiación de gastos de funcionamiento e inversión del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que los administrará a través de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la que deberá presentar anualmente un informe de auditoría ante el Poder Ejecutivo. Los referidos fondos tendrán como destino final la unidad ejecutora que generó dicho reembolso por su participación en las diferentes misiones de paz, sin perjuicio de las resoluciones que al respecto podrá adoptar el jerarca del Inciso. Créase la Unidad de Gestión Económico Financiera, con dependencia directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio de Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la administración y control de los referidos fondos. Las partidas que perciban los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el mantenimiento de la paz, financiadas a través de los fondos a que refiere el inciso primero del presente artículo, serán consideradas rentas de fuente extranjera"

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 88.

Artículo 176

Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", la partida prevista en el literal C) del inciso tercero del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la suma de $ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de pesos uruguayos) anuales.

Sustitúyese la tabla de valores de la compensación al cargo prevista en el inciso segundo del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por la siguiente, en moneda nacional, establecida según valores vigentes al 1º de enero de 2010:

GRADO 30 horas 40 horas 48 horas

16 13.380 17.839 21.408

15 12.665 16.888 20.266

14 11.963 15.949 19.141

13 11.264 15.020 18.024

12 10.569 14.092 16.910

11 9.883 13.177 15.813

10 9.274 12.364 14.837

9 8.668 11.558 13.870

8 8.071 10.763 12.914

7 7.488 9.984 11.981

6 7.150 9.533 11.440

5 6.743 8.990 10.788

4 6.235 8.313 9.976

3 5.737 7.651 9.181

2 5.507 7.342 8.811

1 5.281 7.040 8.449

Sustitúyese el inciso final del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"La compensación prevista en este artículo será incompatible con compensaciones especiales existentes al 31 de diciembre de 2007, asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o al grado por otros conceptos".

(*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 123 inciso final).

Artículo 177 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría", la Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa, con dependencia de la Dirección General de Secretaría cuyo cometido es la tramitación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios del Inciso, con competencia en todas las etapas de los procedimientos respectivos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos relativos a estructura, facultades, funcionamiento, procedimientos, bienes y servicios que sean de cometido de la Unidad.

Artículo 178 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional" una partida anual de $ 4.880.187 (cuatro millones ochocientos ochenta mil ciento ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar la creación de los siguientes cargos destinados a integrar la Unidad Centralizada de Adquisiciones para la Defensa:

- 1 cargo de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 16

- 1 cargo de Sub Jefe de Departamento, escalafón A, grado 15

- 3 cargos de Jefe de Sección, escalafón A, grado 13

- 6 cargos de Asesor, escalafón A, grado 10

- 5 cargos de Técnico, escalafón B, grado 8

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en función de procesos de reestructura, con previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 179 Increméntase, por una vez, en la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) la

asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", con destino a la reubicación del Area Control Integrado "Ciudad de Rivera".

Artículo 180 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría de Estado", los siguientes cargos en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza":

- 1 Director General de Política de Defensa.

- 1 Director de Formación Militar.

- 1 Director de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho Internacional Humanitario.

- 1 Director de Asuntos Jurídicos, Notariales y Derechos Humanos.

- 1 Director Nacional de Pasos de Frontera.

La retribución del cargo de Director General de Política de Defensa se regirá por lo dispuesto en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, y los cuatro cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal d) de la citada disposición legal, con sus modificativas y concordantes.

Suprímense en la misma unidad ejecutora el cargo de Consejero de Institutos de Formación Militar que fuera creado por el artículo 83 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el inciso final del artículo 131 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y el de Asistente de Asuntos Sociales, que fuera creado por el artículo 128 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Asígnase en el Inciso y unidad ejecutora mencionados una partidapresupuestal anual de $ 2.151.575 (dos millones ciento cincuenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos uruguayos), a efectos de financiar la remuneración, incluidos aguinaldo y cargas legales, de los cargos que se crean en el

presente artículo.

Artículo 181 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en un objeto de gasto específico que la Contaduría General de la Nación habilitará con la finalidad de financiar las dietas que percibe el personal militar, la que será reasignada del objeto del gasto 051.000 "Dietas" de las distintas unidades ejecutoras. La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan.

El crédito presupuestal del objeto de gasto 051.000 "Dietas" será utilizado exclusivamente para retribuir las actividades docentes que desempeñen profesores civiles en el Inciso.

Artículo 182 Increméntase la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales" de la unidad ejecutora

004 "Comando General del Ejército" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 135.720 (ciento treinta y cinco mil setecientos veinte pesos uruguayos) anuales con destino a abonar una partida mensual de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) para el Suboficial a cargo y de $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) para el personal subalterno, todos pertenecientes a la Guardia Militar del grupo "Brigadier General Manuel Oribe" del Comando General del Ejército, que cumplan efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la sede de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado".

Las partidas otorgadas en este artículo, incluyen aguinaldo y cargas legales y serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 183 Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o servicios relativos a información

geográfica, destinando los recursos a financiar los gastos de funcionamiento para la instalación y conservación de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura civil y militar. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 184 (*)Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada

por el artículo 103 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "ARTICULO 21. Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a 45.000 jornales anuales, de grado 01, Sub grupo 2. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia. El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 17.230, de 7 enero de 2000, con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA. Estas contrataciones se realizarán con cargo al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.002 de 25/11/1988 artículo 21.

Artículo 185 Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando

General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", tres cargos del escalafón K "Personal Militar" de Guardia Marina (CA) en un cargo vacante de Teniente de Navío (CA) y en un cargo vacante de Alférez de Fragata (CA) del mismo Cuerpo.

Artículo 186 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de

Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud", un cargo en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza", de Director Nacional de Sanidad, cuya retribución se regirá por lo dispuesto para los Directores de unidad ejecutora en la presente ley.

Artículo 187 (*)Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.720, de 11 de octubre de 1995 por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado. El total del importe destinado al pago de dicha compensación será del 50% (cincuenta por ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no usuarios y distribuido entre tal personal en la forma que

determine la citada Dirección Nacional. Esta compensación no se computará a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.720 de 13/10/1995 artículo 2.

Artículo 188 Las compensaciones establecidas por el artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, no

se computarán a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 189 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de Asistencia e

Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", el cargo de Director General de los Servicios como cargo de particular confianza y con la retribución correspondiente al de Director de unidad ejecutora en la presente ley.

Artículo 190 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de

los Servicios de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, de $ 2.850.000 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 y de $ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2013, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones del personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de esa unidad ejecutora. Una vez aprobada dicha reestructura, las asignaciones presupuestales autorizadas en este artículo serán utilizadas para su financiación, facultándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 191 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y

Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 402 "Seguridad Social", un cargo de Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, con carácter de particular confianza, fijando su retribución de acuerdo con lo dispuesto para Directores de unidad ejecutora en la presente ley.

Artículo 192 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y

Pensiones de las Fuerzas Armadas", una partida de $ 3.524.380 (tres millones quinientos veinticuatro mil trescientos ochenta pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de la unidad ejecutora. En oportunidad de la formulación de dicha reestructura, los créditos autorizados en este artículo se destinarán a su financiamiento, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 193 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional

de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo en esa unidad ejecutora. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dichas reestructuras, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Autorízase una partida de $ 10.695.586 (diez millones seiscientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para compensar la actividad de los Controladores de Tránsito Aéreo en dicha unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de la referida partida.

Artículo 194 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura

Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a comercializar las publicaciones emanadas de sus reparticiones, destinando el producido de dicha comercialización a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y las condiciones del precio creado en este artículo.

Artículo 195 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura

Aeronáutica", a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor técnica, docente u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado. Estas contrataciones se realizarán en las Areas de Seguridad Operacional y Seguridad de Vuelo.

Artículo 196 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección

General de Secretaría de Estado", la partida asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, para compensación especial, en $ 1.830.955 (un millón ochocientos treinta mil novecientos cincuenta y cinco pesos uruguayos), la cual será financiada con el crédito del objeto del gasto 042.024 "Adicional 30% (treinta por ciento) al desempeño de funciones especialmente detalladas".

Artículo 197 Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" a comercializar las Cartas y

Publicaciones Náuticas que produce el Servicio de Oceanografía y Meteorología de la Armada, destinando los recursos obtenidos a gastos de funcionamiento y de inversión. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 198 A propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de

Planeamiento y Presupuesto, fijará los precios de los explosivos y sus modalidades de cobro comercializados por el Servicio de Material y Armamento.

Artículo 199 Transfórmanse en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" un cargo de Capitán de

Navío del Cuerpo de Prefectura y un cargo de Capitán de Fragata del Cuerpo de Prefectura, en tres vacantes de Sub Oficial de Cargo Policía Marítima y cuatro vacantes a Cabo de Segunda Policía Marítima.

Artículo 200 (*)Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre

de 1977, por el siguiente: "ARTICULO 91.- El personal militar de la Fuerza Aérea Uruguaya que realice actividad de vuelo en las diferentes funciones a bordo, y que se ajusten a las reglamentaciones que sobre dicha actividad determine el Comando General de la Fuerza Aérea, percibirá una compensación por Riesgo de Vuelo consistente en un porcentaje de sus haberes, que será establecido por vía presupuestal. La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto del crédito asignado al objeto del gasto 042.019 al 1° de enero de 2010".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.747 de 28/12/1977artículo 91.

Artículo 201 Establécese para la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" del Inciso 03

"Ministerio de Defensa Nacional", la tabla de equivalencias de denominación de cargos de personal subalterno, aplicable al Anexo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" de la presente ley, según el siguiente detalle:

Esc. Gra. Denominación vigente Denominación equivalente

K 10 Supervisor Aerotécnico Sub Oficial Mayor

K 11 Instructor Aerotécnico Sargento primero

K 12 Aerotécnico Principal Sargento

K 13 Aerotécnico de Primera Cabo de Primera

K 14 Aerotécnico de Segunda Cabo de Segunda

K 15 Aerotécnico de Tercera Soldado de Primera

K 17 Aprendiz

K 18 Cadete / Aspirante

Artículo 202 Transfiérese, a partir del 1° de enero de 2012, la Dirección Nacional de Meteorología, unidad ejecutora

039 del Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, manteniéndose su estructura y organización existentes al 31 de diciembre de 2011 y los recursos que tenga asignados, sin perjuicio de los procesos de reestructura previstos en el artículo 7° de la presente ley.

Los funcionarios civiles y quienes presten funciones en relación de dependencia en la Dirección Nacional de Meteorología al 31 de diciembre de 2011, seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual en iguales condiciones en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar que se encuentren prestando funciones al

31 de diciembre de 2011 en aquella Dirección, pasarán a desempeñarse en dicho Ministerio en régimen de comisión manteniendo la equiparación, el régimen de aportes y retiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y beneficios inherentes a su condición.

Los funcionarios pertenecientes al escalafón K "Militar" que se encuentren prestando funciones al 31 de diciembre de 2011 en esa Dirección, podrán pasar a desempeñarse en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en régimen de comisión, manteniendo el estado militar con la regulación correspondiente. Los cargos ocupados por estos funcionarios serán transformados al vacar, en cargos pertenecientes a escalafones civiles y redistribuidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Los traslados en comisión al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente realizados al amparo de la presente norma, no serán considerados a los efectos del tope del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, sus modificativas y concordantes.

En ningún caso, los funcionarios sufrirán menoscabo a su situación funcional.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a hacer efectivas las transferencias de créditos presupuestales.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará el presente artículo.

Artículo 203 Asígnase en el Inciso 03 Ministerio de Defensa Nacional, unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de

Meteorología", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.320.171 (siete millones trescientos veinte mil ciento setenta y un pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de personal no permanente, la que será reasignada desde los objetos del gasto: 042.067 "Compensación Mensual por equipo" en $ 962.171 (novecientos sesenta y dos mil ciento setenta y un pesos uruguayos), 042.014 "Permanencia a la Orden" en $ 5.258.000 (cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) y 048.012 "Compensación 5,3% Escalafón K y Equiparados" en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos).

La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico a tales efectos.

Artículo 204 Habilítase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a promover, contra terceros, las

acciones de recupero o regreso de los gastos resultantes que por lesiones a consecuencia de accidentes de tránsito se hubiere causado a sus afiliados, cuyo costo haya sido financiado por la institución. Considérase a los ingresos provenientes de las acciones mencionadas, ya sea por la vía judicial como la extrajudicial, como parte integrante del Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente disposición.

Artículo 205 Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a prestar asistencia integral, a

título oneroso, a los hijos del personal del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y fallecidos, mayores de veintiún años de edad que hubieran quedado sin asistencia médica y que así lo soliciten, siempre que no resulten beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud.

El costo de la prestación será recaudado a través del descuento efectuado de los haberes de quien genera el derecho, previo consentimiento escrito, constituyendo los mismos Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 206 El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre

de 1964, artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales según el siguiente detalle:

- Año 2011 150 horas

- Año 2012 120 horas

- Año 2013 100 horas

- Año 2014 80 horas

- Año 2015 50 horas

Los funcionarios que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley podrán realizar hasta un máximo de cincuenta horas mensuales.

Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de destitución inmediata.

Artículo 207 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes a los cargos y

funciones contratadas del Inciso 04, en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, en todos los ejercicios, sobre las retribuciones vigentes al 1º de enero de 2010.

1. Funcionarios del escalafón L "Policial".

Grado 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014

1 al 5 12,00% 7,00% 5,00% 12,00%

6 Suboficial Mayor 12,00% 7,00% 5,00% 12,00%

6 Oficial Subayudante 9,00% 7,00% 5,00% 10,00%

7 al 9 8,50% 5,00% 3,60% 8,50%

10 al 11 7,00% 4,00% 2,00% 7,00%

12 al 14 5,00% 3,00% 1,00% 5,00%

2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios " y S "Penitenciario".

Grado 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014

Todos 5,00% 3,00% 1,00% 5,00%

No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20, y del escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se superen, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

A tales efectos, habilítanse las siguientes partidas: $ 727.421.542 (setecientos veintisiete millones cuatrocientos veintiún mil quinientos cuarenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 1.164.932.574 (un mil ciento sesenta y cuatro millones novecientos treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 1.460.775.973 (un mil cuatrocientos sesenta millones setecientos setenta y cinco mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 2.198.116.408 (dos mil ciento noventa y ocho millones ciento dieciséis mil cuatrocientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

El Ministerio del Interior deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación dentro de los quince días de iniciado el ejercicio, la reasignación definitiva entre unidades ejecutoras, programas y objetos de gasto, de los créditos presupuestales que se autorizan para los incrementos de retribuciones dispuestos por el presente artículo.

Artículo 208 Créase, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la compensación por "Compromiso de Gestión", la que

será categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el Artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la que podrá alcanzar en cada ejercicio los porcentajes máximos de las remuneraciones vigentes al 1º de enero de 2010, de acuerdo al siguiente detalle:

1. Funcionarios del escalafón L "Policial":

Grado 2011 2012 2013 2014

1 al 5 4,50% 7,50% 9,50% 14,00%

6 Suboficial Mayor 4,50% 7,50% 9,50% 14,00%

6 Oficial Subayudante 4,70% 7,70% 9,70% 14,40%

7 al 9 4,70% 7,70% 9,70% 14,40%

10 al 11 5,00% 8,00% 10,00% 15,00%

12 al 14 3,00% 5,00% 6,00% 9,00%

2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", E "Oficios " y S "Penitenciario".

Grado 2011 2012 2013 2014

Todos 3,00% 5,00% 6,00% 9,00 %

No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida establecida en el Artículo 131 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

El derecho a percibir la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, con el máximo del crédito presupuestal autorizado en la presente norma.

El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20 y del escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según corresponda, siempre y cuando no se supere, como consecuencia de los mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el Artículo 20 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Los incrementos de los porcentajes máximos respecto de las remuneraciones a partir del año 2012 estarán condicionados al Cumplimiento de Compromisos de Gestión Institucionales que incorporen metas, entre otras, vinculadas al funcionamiento de sistemas centralizados e informatizados de control

de asistencia, cumplimiento de horarios y control de consumo de combustible.

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 295.843.397 (doscientos noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 497.281.803 (cuatrocientos noventa y siete millones doscientos ochenta y un mil ochocientos tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 625.504.077 (seiscientos veinticinco millones quinientos cuatro mil setenta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 925.776.448 (novecientos veinticinco millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días a partir del inicio de cada ejercicio a los efectos de la reasignación, entre unidades ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan en la presente norma.

Artículo 209 (*) Sustitúyese el inciso primero del Artículo 94 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la

redacción dada por el Artículo 130 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Habilítase una partida de $ 213.348.994 (doscientos trece millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos uruguayos) a los efectos de abonar una compensación mensual individual a la que tendrán derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del escalafón L "Policial", y el personal de los grados 1 a 5 del escalafón S "Penitenciario", que estén prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas directas de seguridad vial en rutas nacionales.

Se ajustará en las mismas oportunidades y montos que ajusten los salarios de la Administración Central".

El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días de iniciado cada ejercicio, a los efectos de la reasignación entre unidades ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan por el presente artículo.

(*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 94 inciso 1º).

Artículo 210 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora

Programa Grado del cargo

Denominación del cargo

Cantidad de cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

025 402 10 Comisario 4 Administrativo

025 402 9 Subcomisario 4 Administrativo

025 402 8 Oficial Principal 1 Administrativo

025 402 8 Oficial Principal 1 Administrativo

025 402 7 Oficial Ayudante 4 Administrativo

025 402 6 Oficial Subayudante

6 Administrativo

025 402 6 Oficial Subayudante

1 Especializado

025 402 6 Oficial Subayudante

1 Especializado

025 402 5 Sargento Primero 2 Ejecutivo

025 402 5 Sargento Primero 6 Administrativo

025 402 5 Sargento Primero 3 Administrativo

025 402 4 Sargento 2 Ejecutivo

025 402 4 Sargento 4 Administrativo

025 402 4 Sargento 8 Administrativo

025 402 3 Cabo 1 Ejecutivo

025 402 3 Cabo 2 Ejecutivo

025 402 3 Cabo 19 Administrativo

025 402 3 Cabo 2 Especializado

025 402 3 Cabo 2 Especializado

025 402 3 Cabo 1 Servicios

025 402 2 Agente de Primera 3 Ejecutivo

025 402 2 Agente de Primera 6 Ejecutivo

025 402 2 Agente de Primera 20 Administrativo

025 402 2 Agente de Primera 1 Servicios

025 402 1 Agente de Segunda

10 Administrativo

025 402 1 Agente de Segunda

4 Ejecutivo

031 423 1 Agente de Segunda

2 Ejecutivo

030 440 11 Comisario Inspector

1 Técnico "Médico Microbiólogo Director del

Departamento de

Microbiología"

en los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora

Programa Grado del cargo Denominación del cargo

Cantidad cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

025 402 11 Comisario Inspector

4 Administrativo

025 402 10 Comisario 4 Administrativo

025 402 10 Comisario 1 Administrativo

025 402 9 Subcomisario 1 Administrativo

025 402 9 Subcomisario 4 Administrativo

025 402 8 Oficial Principal 6 Administrativo

025 402 8 Oficial Principal 1 Especializado

025 402 7 Oficial Ayudante

1 Especializado

025 402 6 Suboficial Mayor

2 Ejecutivo

025 402 7 Oficial Ayudante

6 Administrativo

025 402 6 Oficial Subayudante

3 Administrativo

025 402 5 Sargento Primero

2 Ejecutivo

025 402 6 Oficial Subayudante

4 Administrativo

025 402 5 Sargento Primero

8 Administrativo

025 402 5 Sargento Primero

1 Ejecutivo

025 402 4 Sargento 2 Ejecutivo

025 402 4 Sargento 19 Administrativo

025 402 4 Sargento 2 Especializado

025 402 5 Sargento Primero

2 Especializado

025 402 4 Sargento 1 Servicios

025 402 4 Sargento 3 Ejecutivo

025 402 3 Cabo 6 Ejecutivo

025 402 3 Cabo 20 Administrativo

025 402 3 Cabo 1 Servicios

025 402 2 Agente de Primera

10 Administrativo

025 402 2 Agente de Primera

4 Ejecutivo

031 423 2 Agente de Primera

2 Ejecutivo

030 440 11 Comisario Inspector

1 Técnico

"Médico"

Artículo 211 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades

ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas:

Unidad Ejecutora

Programa Grado Denominación del cargo

Cantidad de cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

1 460 1 Agente de Segunda

4 Administrativ o

1 460 1 Agente de Segunda

7 Especializado

en los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora

Programa Grado Denominación del cargo

Cantidad de cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

1 460 1 Agente de Segunda

4 Administrativ o

1 460 1 Agente de Segunda

7 Especializado Especialidades varias

Artículo 212 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito",

unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", escalafón L "Personal Policial", Subescalafón Técnico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un

cargo de Comisario (PT)"Médico Veterinario" grado 10, en un cargo de Comisario Inspector (PT) "Médico Veterinario", grado 11. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era anteriormente.

Artículo 213 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora

Programa Grado Denominación del cargo

Cantidad de cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

001 460 5 Sargento Primero 3 Especializado "grupo B"

001 460 3 Cabo 1 Ejecutivo

001 460 2 Agente de Primera 6 Ejecutivo

001 460 1 Agente de Segunda

6 Ejecutivo

025 402 9 Subcomisario 1 Administrativo

025 402 8 Oficial Principal 2 Administrativo

025 402 7 Oficial Ayudante 1 Administrativo

025 402 6 Oficial Subayudante

4 Administrativo

025 402 5 Sargento Primero 1 Administrativo

025 402 4 Sargento 1 Administrativo

025 402 4 Sargento 1 Ejecutivo

025 402 2 Agente de Primera 2 Ejecutivo

025 402 2 Agente de Primera 1 Servicios

Artículo 214 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito",

unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", un cargo vacante de Inspector Principal grado 13 (PT) "Escribano", en un cargo de Inspector Principal grado 13 (PT) "Contador".

Artículo 215 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se

indican del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

Unidad Ejecutora

Programa Grado Denominación del cargo

Cantidad de cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

002 460 10 Comisario 2 Administrativo

002 460 9 Subcomisario 1 Administrativo

002 460 7 Oficial Ayudante 2 Administrativo

002 460 6 Oficial Subayudante

10 Administrativo

004 460 10 Comisario 3 Administrativo

004 460 9 Subcomisario 5 Administrativo

004 460 8 Oficial Principal 5 Administrativo

004 460 7 Oficial Ayudante 5 Administrativo

004 460 6 Oficial Subayudante

4 Administrativo

004 460 7 Oficial Ayudante 10 Ejecutivo

005 460 8 Oficial Principal 1 Administrativo

006 460 9 Subcomisario 1 Administrativo

007 460 7 Oficial Ayudante 1 Ejecutivo

008 460 6 Oficial Subayudante

1 Administrativo

009 460 10 Comisario 1 Administrativo

010 460 7 Oficial Ayudante 1 Ejecutivo

011 460 8 Oficial Principal 1 Administrativo

013 460 4 Sargento 1 Administrativo

013 460 3 Cabo 2 Administrativo

013 460 2 Agente de Primera

2 Administrativo

015 460 6 Oficial Subayudante

1 Administrativo

017 460 7 Oficial Ayudante 1 Ejecutivo

020 460 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo

021 460 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo

021 460 8 Oficial Principal 1 Administrativo

026 461 7 Oficial Ayudante 4 Ejecutivo

026 461 12 Inspector Mayor 2 Administrativo

028 460 10 Comisario 1 Ejecutivo

028 460 9 Subcomisario 2 Ejecutivo

030 440 12 Inspector Mayor 1 Administrativo

030 440 11 Comisario Inspector

2 Administrativo

031 423 9 Subcomisario 3 Administrativo

031 423 8 Oficial Principal 3 Administrativo

031 423 7 Oficial Ayudante 4 Administrativo

031 423 6 Oficial Subayudante

4 Administrativo

Artículo 216 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades

ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

UE Prog. Grado Denominación del Cantidad Subescalafón Profesión /

cargo de cargos Especialidad

001 460 10 Comisario 1 Especializado "Especialidad es Varias"

001 460 9 Subcomisario 2 Especializado "Especialidad es Varias"

001 460 8 Oficial Principal 5 Administrativo

001 460 8 Oficial Principal 3 Especializado "Especialidad es Varias"

001 460 7 Oficial Ayudante 3 Administrativo

001 460 7 Oficial Ayudante 5 Especializado "Especialidad es Varias"

001 460 6 Oficial Subayudante

5 Administrativo

001 460 4 Sargento 5 Administrativo

001 460 4 Sargento 4 Especializado "Especialidad es Varias"

001 460 3 Cabo 3 Especializado "Especialidad es Varias"

001 460 1 Agente de Segunda

31 Administrativo

002 460 1 Agente de Segunda

54 Administrativo

033 460 1 Guardia de Segunda GC/GG

160 Ejecutivo

004 460 1 Agente de Segunda

292 Ejecutivo

004 460 1 Agente de Segunda

100 Administrativo

006 460 1 Agente de 338 Ejecutivo

Segunda

006 460 1 Agente de Segunda

8 Administrativo

008 460 1 Agente de Segunda

10 Ejecutivo

008 460 1 Agente de Segunda

4 Administrativo

014 460 1 Agente de Segunda

15 Ejecutivo

016 460 2 Agente de Primera

2 Ejecutivo

017 460 1 Agente de Segunda

5 Ejecutivo

018 460 1 Agente de Segunda

15 Ejecutivo

018 460 1 Agente de Segunda

6 Administrativo

019 460 1 Agente de Segunda

15 Ejecutivo

019 460 1 Agente de Segunda

4 Administrativo

020 460 1 Agente de Segunda

10 Ejecutivo

023 462 1 Agente de Segunda

73 Ejecutivo

023 462 1 Agente de Segunda

20 Administrativo

024 463 1 Bombero de Segunda

300 Ejecutivo

024 463 1 Agente de 8 Administrativo

Segunda

028 460 1 Agente de Segunda

28 Ejecutivo

029 343 1 Agente de Segunda

30 Administrativo

030 440 1 Agente de Segunda

10 Administrativo

031 423 1 Agente de Segunda

40 Administrativo

Artículo 217 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", en las unidades

ejecutoras y programas que se indican, las siguientes funciones contratadas:

Unidad Ejecutora

Programa Grado Denominación del

cargo Cantidad de cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

001 460 10 Comisario 5 Especializado

001 460 7 Oficial Ayudante 5 Especializado

001 460 5 Sargento Primero 20 Especializado

023 462 6 Oficial Subayudante

3 Especializado

023 462 5 Sargento Primero 2 Especializado

023 462 4 Sargento 2 Especializado

023 462 3 Cabo 6 Especializado

023 462 2 Agente de Primera

4 Especializado

024 463 6 Oficial Subayudante

1 Técnico "Licenciado en

Psicología"

028 460 9 Subcomisario 1 Especializado "Perito

Dactilóscopo"

028 460 6 Oficial Subayudante

1 Especializado "Oficial Albañil"

028 460 6 Oficial Subayudante

2 Especializado "Sanitario"

028 460 6 Oficial Subayudante

2 Especializado "Técnico Electricista"

029 343 6 Oficial Subayudante

9 Especializado

029 343 5 Sargento Primero 2 Especializado

029 343 4 Sargento 2 Especializado

029 343 3 Cabo 4 Especializado

029 343 6 Oficial Subayudante

1 Técnico "Psicopedago go"

029 343 6 Oficial Subayudante

1 Técnico "Lic. en Nutrición y Dietética"

029 343 6 Oficial Subayudante

1 Técnico "Psicólogo Social"

029 343 6 Oficial Subayudante

2 Técnico "Bibliotecólog os"

029 343 6

Oficial Subayudante

4 Técnico "Lic. en Formación y Capacitación

Física"

029 343 2 Agente de Primera

12 Especializado

031 423 6 Oficial Subayudante

5 Especializado

031 423 5 Sargento Primero 10 Especializado

Artículo 218 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad

ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:

Denominación Esc. Grado Grad o

Grad o

Grado Grado Grado Grado

6 8 10 11 12 13 14

Profesional Informática A 13

Abogado A 18 5 2

Arquitecto A 5 4

Contador Público A 16 4 2 1

Licenciado en Administración A 10

Escribano Público A 3

Licenciado en Psicología A 1

Técnico en Relaciones Laborales

B 1

Analista programador B 8

Ayudante de Arquitecto B 3

Técnico B 3

Técnico Electricista E 1

Técnico Sanitario E 1

Los cargos que se crean en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", tendrán como retribución la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del Artículo 53 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Habilítase una partida anual de $ 30.303.973 (treinta millones trescientos tres mil novecientos setenta y

tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación para los cargos que se crean dentro del marco de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que cumplan tareas en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 219 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de la Privación de Libertad", la

unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 220 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el cargo de particular confianza de Director Nacional

de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, creado por el artículo 94 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 221 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", la

unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación". Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente del Ministro del Interior. Serán sus cometidos:

A. La organización y gestión de las diferentes instituciones penitenciarias establecidas o a establecerse en el país, que se encuentren bajo su jurisdicción.

B. La rehabilitación de los procesados y los penados. C. La administración de las medidas sustitutivas a la privación de libertad.

Asumirá asimismo todas las atribuciones y cometidos que le correspondían a la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación. Transfiéranse a esta unidad ejecutora, los recursos humanos y materiales afectados a las actividades y dependencias de la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 222 Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Director del Instituto Nacional de

Rehabilitación, que será designado por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una

persona con específica capacitación en la materia y estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Tendrá como cometidos: 1) Ejecutar la política carcelaria. 2) Realizar el seguimiento de la gestión. 3) Efectuar la planificación, evaluación y control del sistema penitenciario.

Artículo 223 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa "Gestión de la Privación de Libertad",

en la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón C, cien cargos de Administrativo grado 5. Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 17.961.183 (diecisiete millones novecientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos), incluídos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos que se crean por el presente artículo.

Artículo 224 Habilítase una partida anual de $ 14.869.685 (catorce millones ochocientos sesenta y nueve mil

seiscientos ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a realizar contratos zafrales, en la modalidad de contrato laboral, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación".

Artículo 225 El Centro Nacional de Rehabilitación y el Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados dependerán

del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 226 Créase la siguiente estructura de cargos en el escalafón S "Personal Penitenciario" del Inciso 04

"Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación": - Prefecto, grado 10 - Sub Prefecto, grado 9 - Alcaide Mayor, grado 8 - Alcaide, grado 7 - Subalcaide, grado 6 - Supervisor Penitenciario, grado 5

- Operador Penitenciario IV, grado 4 - Operador Penitenciario III, grado 3 - Operador Penitenciario II, grado 2 - Operador Penitenciario I, grado 1

Artículo 227 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad",

unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón S "Personal Penitenciario", los siguientes cargos: - 929 Operador Penitenciario I, grado 1 - 180 Operador Penitenciario III, grado 3 - 20 Supervisor Penitenciario, grado 5 Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Habilítase una partida anual de $ 186.632.481 (ciento ochenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para los cargos del escalafón S "Personal Penitenciario" que se crean por el presente artículo.

Artículo 228 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad",

unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", escalafones A y B, los siguientes cargos:

Denominación Es c

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

Gra do

. 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

Licenciado en Psicología A 15 15 8 7 8 7 10

Licenciado en Trab. Social A 15 15 8 7 8 7 10

Abogado A 5 5 2 2 2 2 2

Médico Psiquiatra A 5 5

Contador A 4 3 4 4

Licenciado en Sociología A 1 1 1 1

Licenciado en Estadística A 1 1

Licenciado en Educación A 1 1 1

Licenciado en Ciencias de la Comunicación

A 1 1 1

Educador Social B 8 7 7 7 2 2 2

Maestro B 5 5 3 2

Profesor enseñanza media B 2 2 1

Profesor Educ. Física B 4 4 3 1

Técnico en Ps. Social B 5 5 3 3 2 1 1

Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del Artículo 53 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Habilítase una partida anual de $ 70.449.710 (setenta millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez pesos uruguayos), incluídos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación especial para las funciones que se crean por el presente artículo.

Artículo 229 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" deberá elaborar en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la

vigencia de la presente ley, un cronograma que determine el pasaje de las Cárceles Departamentales a la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 230 A partir de la vigencia de la presente ley en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los cargos de ingreso

del escalafón L "Personal Policial" de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" al vacar pasarán a integrar el escalafón S "Personal Penitenciario" en el grado de ingreso.

Artículo 231 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la

unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", como cuerpo policial especial con jurisdicción nacional, la que dependerá directamente del Ministro del Interior. Tendrá como cometidos la prevención y represión de delitos, el mantenimiento del orden público y la formación técnico policial, de quienes revistan en los cuerpos especiales de las diferentes Jefaturas Departamentales.

La Dirección de la Guardia Republicana será ejercida por un Oficial Superior del subescalafón ejecutivo que haya prestado servicios como Personal Superior en la Unidad. A partir de la vigencia de la presente ley, transfiérense a esta unidad, todos los recursos humanos y materiales afectados a las actividades del subprograma 004 "Regimiento Guardia Republicana" de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que se suprime.

Artículo 232 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" a la unidad ejecutora 033

"Guardia Republicana", los siguientes cargos:

Grado Denominación Subescalafón Cantidad de Cargos

11 Mayor Ejecutivo GG 6

11 Mayor Ejecutivo GC 7

10 Capitán Ejecutivo GG 8

10 Capitán Ejecutivo GC 7

10 Comisario Ejecutivo 1

9 Teniente Primero Ejecutivo GG 10

9 Teniente Primero Ejecutivo GC 8

8 Teniente Segundo Ejecutivo GG 9

8 Teniente Segundo Ejecutivo GC 8

7 Alférez Ejecutivo GG 10

7 Alférez Ejecutivo GC 6

6 Sub Oficial Mayor Ejecutivo GG 8

6 Sub Oficial Mayor Ejecutivo GC 9

5 Sargento Primero Ejecutivo GG 18

5 Sargento Primero Ejecutivo GC 20

4 Sargento Ejecutivo GG 35

4 Sargento Ejecutivo GC 37

3 Cabo Ejecutivo GG 60

3 Cabo Ejecutivo GC 59

2 Guardia de Primera Ejecutivo GG 118

2 Coracero de Primera Ejecutivo GC 144

1 Guardia de Segunda Ejecutivo GG 153

1 Coracero de Segunda Ejecutivo GC 155

TOTAL DE CARGOS 896

Artículo 233 Asígnanse al Inciso 04 "Ministerio del Interior" en la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana",

programa 460 "Prevención y Represión del Delito", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los proyectos de inversión que se detallan:

Proyecto 2011 2012 2013 2014

971 - Equipamiento y Mobiliario de Oficina 120.000 84.000 89.880 96.172

973 – Inmuebles 100.000 70.000 74.900 80.143

752 – Semovientes 81.320 87.012 93.103 99.620

TOTAL 301.320 241.012 257.883 275.935

Artículo 234 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad de Auditoría Interna, que estará comprendida

dentro de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Además de sus cometidos naturales, como componente del sistema de control interno del Inciso, la Unidad deberá prestar su concurso en investigaciones administrativas e instrucciones sumariales y en las actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos que involucren aspectos financieros o contables.

Artículo 235 Autorízase a las Jefaturas Departamentales de Policía del Inciso 04 "Ministerio del Interior", a tomar los

recaudos necesarios para jerarquizar las Unidades Especializadas en Violencia Doméstica (UEVD).

Se dispondrá de una misma nomenclatura a nivel de todo el país de dichas Unidades Especializadas, las cuales pasarán a ser denominadas UEVD, en todas las unidades ejecutoras. Dichas unidades tendrán como cometido dar una respuesta adecuada y eficaz a todas las situaciones de violencia doméstica, de género, maltrato y abuso de menores. Paulatinamente y de acuerdo con la realidad de cada Jefatura de Policía se les reforzará con personal adecuado y con la infraestructura necesaria para dar respuesta a la problemática de su competencia.

Artículo 236 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" destinará los recursos humanos y financieros necesarios para lograr

un eficiente cumplimiento del Plan Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, dentro del presupuesto que se otorga al Inciso y en lo que respecta a su materia.

Artículo 237 (*)Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada

por el artículo 143 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: "ARTICULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:

Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento). Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirector de la Policía Nacional y de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía: 84% (ochenta y cuatro por ciento). Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial,Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado y Jefe del Estado Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento). Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Director del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 72% (setenta y dos por ciento). Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos por ciento). Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior yDirector de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo: 60% (sesenta por ciento).

Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirector General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Directores de Seguridad, Investigaciones y grupos de apoyo de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior, y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de diez: 54% (cincuenta y cuatro por ciento). La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 148.

Artículo 238 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la edad máxima para el

ingreso a los cargos vacantes que se crean por esta ley, será de cuarenta y cinco años.

Artículo 239 Facúltase al Poder Ejecutivo a excepcionar hasta diez retirados policiales, a los efectos de realizar

actividades en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito". Por tales funciones no podrán percibir una retribución mayor que la prevista por el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 240 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del

Interior", las vacantes de los grados 14 y 15 del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), creadas por los artículos 15, 138 y 139 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 241 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud" una

partida para el ejercicio 2011 en el crédito presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", de $ 54.430.090 (cincuenta y cuatro millones cuatrocientos treinta mil noventa pesos uruguayos), por concepto de los incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", el crédito presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", a partir del ejercicio 2012 en la

suma de $ 27.459.819 (veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos diecinueve pesos uruguayos) anuales con destino al pago de los incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo y aportes patronales.

Artículo 242 Inclúyese al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el régimen de Simplificación y Categorización de

Conceptos Retributivos, dispuesto en el Capítulo III de la Sección II "Funcionarios", artículos 51 a 59 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. El Ministerio del Interior, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, establecerá la fecha de aplicación del citado régimen.

Artículo 243 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar hasta cinco funcionarios del Ministerio del Interior para actuar

como Oficial de Enlace ante los Estados que el Inciso considere conveniente, atendiendo los asuntos referidos al crimen organizado, narcotráfico y delitos de similar naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los aspectos referidos a remuneración y demás componentes que requiera el ejercicio de las funciones encomendadas, siendo de cargo de los créditos del Inciso las erogaciones que demande la aplicación de la presente norma.

Artículo 244 Establécese que en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio

del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", el cargo de Director de Asuntos Internos referido en el artículo 115 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. El ejercicio de dicho cargo será en régimen de dedicación exclusiva y, en consecuencia, incompatible con el desarrollo de cualquier otra tarea pública o privada, excepto la actividad docente.

Artículo 245 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora

"Secretaría del Ministerio del Interior" y "Direcciones Nacionales", con excepción de la "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los cargos vacantes y aquellos que vayan quedando vacantes, de Agente de Segunda, efectuados los ascensos, del Subescalafón Servicios (PS), se incorporarán al Subescalafón Administrativo (PA), sin que ello signifique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 246 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del

Interior", la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, la que tendrá competencia nacional. Sus cometidos serán:

A. Prevención, control y represión del crimen organizado; dentro del principio de cooperación recíproca.

B. Brindar asistencia a las autoridades de la policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal.

C. Cumplir en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de la referida organización.

Será dirigida por un Oficial Superior de la Policía Nacional del Subescalafón Ejecutivo.

Artículo 247 A partir de la vigencia de la presente ley, los integrantes de la Junta Asesora de los Servicios Policiales

deberán ser Personal Policial de la categoría de Oficial Superior en situación de retiro. Se incluye a los integrantes de la Junta Asesora de los Servicios Policiales en la compensación establecida en el primer apartado del inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, que se modifica por el artículo 237 de la presente ley.

Artículo 248 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y Represión del Delito",

unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L, subescalafón Ejecutivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario Inspector grado 11, subescalafón ejecutivo, en un cargo de Inspector Mayor grado 12, subescalafón ejecutivo. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era anteriormente.

Artículo 249 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Registro de Empresas", unidad ejecutora 001

"Secretaría del Ministerio del Interior", una tasa cuyo valor será de 45 UI (cuarenta y cinco unidades indexadas),por la expedición del carné de habilitación que efectúa el Registro Nacional de Empresas de Seguridad, para los particulares que realicen tareas relacionadas a la seguridad privada. Estará incluida

dentro de lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 117 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 128 y 457 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 136 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 399 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y su producido será destinado a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 250 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del

Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis: - "Jefe de importación" - "Periodista" - "Analista organización y método" - "Diversas especialidades" - "Criminalista" - Grupo "A" - Grupo "B" - Grupo "C" - Grupo "D" - Grupo "H" - "Obra" - "Electricista" - "Sin paréntesis" - "Gestor de importaciones" - "Ayudante de contador" - "Taquígrafo"

Artículo 251 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del

Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado, el paréntesis "Especialidades Varias", que comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados precedentemente y entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al año 2010.

Artículo 252 (*)Agrégase al Artículo 135 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente inciso:

"Será secundado por el Subdirector de la Policía Nacional elegido entre los Oficiales Superiores en actividad o retiro, que podrá percibir un complemento a su retribución hasta alcanzar el 90% (noventa por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción del retiro".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 135 inciso 3º).

Artículo 253 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y Combate de Fuegos y

Siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Técnico Profesional (PT), cuatro funciones policiales de Oficial Subayudante (CP), grado 6, de las siguientes profesiones: - "Ingeniero Químico" - "Ingeniero Civil" - "Ingeniero de Sistemas" - "Ingeniero Electrónico"

Artículo 254 El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la

presente ley, los aspectos referidos al ingreso a los cargos del escalafón S "Personal Penitenciario" y la carrera administrativa.

Artículo 255 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del

Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis: - Radio, Informática series "A" y "B" - Programador I Informática serie "A" - Analista programador Informática serie "A" - Programador II Informática serie "A" - Operador II Informática serie "B"

Artículo 256 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del

Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón Especializado (PE), el paréntesis/grupo TIC's

"Tecnología de la Información y la Comunicación" que comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados precedentemente y entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al año 2010.

Artículo 257 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y Capacitación", unidad

ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, el que dependerá del Ministro del Interior y tendrá los cometidos previstos en el artículo 15 del Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial). Dicho cargo estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 258 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad

ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial, como de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Para acceder a dicho cargo deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) Título universitario en el área de la salud.

B) Posgrado en Administración de Servicios de Salud en la Universidad Ministerio de Educación y Cultura; por actuación documentada o competencia notoria.

C) Experiencia debidamente acreditada en la administración de servicios de salud por un período no inferior a tres años y con evaluación satisfactoria otorgada por autoridad competente.

Derógase el artículo 117 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 259 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad

Policial", el subescalafón "Sanidad Policial", el que incluirá al personal técnico y médico que ingrese a esas funciones a partir de la presente ley.

Artículo 260

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", escalafón L Policial, las siguientes funciones contratadas:

Unidad Ejecutora

Programa Grado Denominación del cargo

Cantidad de cargos

Subescalafón Profesión / Especialidad

030 440 8 Oficial Principal 47 Sanidad Policial

"Licenciado en Enfermería"

030 440 6 Oficial Subayudante

278 Sanidad Policial

"Médico"

030 440 6 Oficial Subayudante

4 Sanidad Policial

"Licenciado en Odontología"

030 440 6 Oficial Subayudante

3 Sanidad Policial

"Licenciado en Química"

030 440 6 Oficial Subayudante

11 Sanidad Policial

"Licenciado en Psicología"

030 440 6 Oficial Subayudante

7 Sanidad Policial

"Partera"

030 440 6 Oficial Subayudante

4 Sanidad Policial

"Lic. en Trabajo Social"

030 440 4 Sargento 39 Sanidad Policial

"Técnico"

030 440 3 Cabo 172 Sanidad Policial

"Auxiliar de Enfermería"

030 440 3 Cabo 15 Sanidad Policial

"Auxiliar de Farmacia"

030 440 3 Cabo 10 Especializado "Auxiliar de Cocina"

030 440 3 Cabo 55 Especializado "Auxiliar de Registros Médicos"

030 440 1 Agente de 24 Servicios "Auxiliar de

Segunda Servicio"

Artículo 261 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales correspondientes al personal

técnico de los servicios de salud del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, tomando como base el salario al 1° de enero de 2010, sin considerarse a estos efectos el complemento salarial por presentismo:

Grados 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 Todos 1,50% 1,00% 1,00% 1,00%

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 2.975.778 (dos millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 4.959.628 (cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 6.943.481 (seis millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 8.927.332 (ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 262 Créase en el Inciso 04, Ministerio del Interior, la compensación por "Compromiso de Gestión" que será

categorizada como "Incentivo" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, a valores de 1° de enero de 2010, que percibirá el personal técnico de los servicios de salud del Inciso 04, que percibe un complemento salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, respecto de las remuneraciones vigentes al 1° de enero de 2010, sin el complemento por presentismo:

2012 2013 2014 2,00% 4,00% 5,50%

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su percepción, con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del

Ministerio de Economía y Finanzas. El derecho a percibir el máximo de la partida que se crea se generará por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas, condicionado a efectiva existencia de créditos presupuestales. El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente. Habilítanse las siguientes partidas: $ 3.967.702 (tres millones novecientos sesenta y siete mil setecientos dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 7.935.407 (siete millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 10.911.183 (diez millones novecientos once mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 263 El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora

"Dirección Nacional de Sanidad Policial", transferirá a Rentas Generales con cargo al artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, los importes hasta completar los siguientes porcentajes de la recaudación total anual de dicha fuente de financiamiento, a efectos de contribuir al financiamiento de las contrataciones de personal que se realizarán con cargo a "Rentas Generales":

2012 36% 2013 37% 2014 39%

En el ejercicio 2011 deberá transferirse a Rentas Generales, a los efectos establecidos en el inciso precedente, el equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del costo para ese ejercicio, de los cargos creados en el artículo 260 de la presente ley que se ocupen, con un máximo del 35% (treinta y cinco por ciento) de la recaudación total anual a que refiere el inciso primero de la presente norma.

Artículo 264 A partir del ejercicio 2012, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley N° 17.296, de 21 de

febrero de 2001, que realice la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con cargo al fondo creado por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) a valores de enero de 2010, serán absolutamente nulos. El monto referido será ajustado anualmente por el Indice Medio de Salarios

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. En todos los casos en que se realicen contratos de esta naturaleza deberá enviarse copia al Ministerio del Interior.

Artículo 265 Facúltase a la Dirección Nacional de Identificación Civil a exonerar del pago del precio previsto por el

artículo 2° de la Ley N° 15.969, de 14 de julio de 1988, y por el artículo 102 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por concepto de expedición de pasaporte, en las siguientes circunstancias:

A. Cuando haya motivos de fuerza mayor, imprevista e irresistible, que generen la necesidad del contribuyente de salir del país.

B. En el marco de actividades de promoción social, cultural, deportiva, académica u otras de análoga naturaleza, que se efectúen fuera del país.

La exoneración podrá efectuarse previo informe que acredite que el beneficiario carece de recursos económicos suficientes para asumir el pago del precio, en la forma que establezca la reglamentación. La Dirección Nacional de Identificación Civil determinará, en cada caso, la configuración de las circunstancias referidas precedentemente, dando cuenta a la autoridad ministerial.

Artículo 266 Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las asignaciones presupuestales del objeto de

gasto 573.000 "Pensiones Graciables", previstas en el Artículo 254 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, financiación 1.1 "Rentas Generales" de las diferentes unidades ejecutoras, a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial", de acuerdo con el siguiente detalle en moneda nacional:

UE Crédito OG 573.000 Fin.1.1

De:

Jef. Pol. de Montevideo 004 2.562.430

Jef. Pol. de Canelones 006 271.662

Jef. Pol. de Cerro Largo 007 181.109

Jef. Pol. de Durazno 009 271.662

Jef. Pol. de Flores 010 90.552

Jef. Pol. de Maldonado 013 90.552

Jef. Pol. de Paysandú 014 90.552

Jef. Pol. de Río Negro 015 181.105

Jef. Pol. de Rivera 016 90.552

Dir. Nal. de Pol. Caminera 023 181.109

Escuela Nal. de Policía 029 69.338

A:

Dir. Nal. de Asist. y Seg. Soc. Pol.

025 4.080.623

Artículo 267 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" a la unidad ejecutora 033

"Guardia Republicana", los siguientes créditos presupuestales anuales en moneda nacional para gastos de funcionamiento:

Obj. del Gasto Denominación del OG Fin. Crédito anual

111 Alimentos para personas 1.1 21.880.301

199 Bienes de Consumo 1.1 8.134.976

141 Combustibles (Suministro) 1.1 8.039.074

151 Lubricante (Suministro) 1.1 38.329

211 ANTEL (Suministro) 1.1 1.388.470

212 OSE (Suministro) 1.1 2.324.695

213 UTE (Suministros) 1.1 965.738

214 GAS (Suministro) 1.1 604.392

299 Servicios no Personales 1.1 676.069

578/097 Canasta fin de año 1.1 2.542.701

TOTAL 46.594.745

Artículo 268

Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Protección Integral de la Salud", unidad ejecutora "Sanidad Policial", escalafón L "Policial", subescalafón Especializado, una función contratada de Sargento PE CP grado 4 en una función contratada de Subcomisario PE CP grado 9.

Artículo 269 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito"

unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", subescalafón Técnico Profesional, una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12 "Ingeniero de Sistemas" en una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12 "Abogado".

Artículo 270 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del

Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", tres cargos de Comisario grado 10, que están cobrando la totalidad de la compensación por permanencia en el cargo, en tres cargos de Comisario Inspector grado 11.

Artículo 271 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los bienes inmuebles del Estado,

que se encuentren bajo la administración del Inciso 04 "Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 272 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar al Instituto Nacional de Colonización el bien inmueble padrón

N° 1.474 propiedad del Estado (Ministerio del Interior), el que se encuentra ubicado en la localidad de Guayubirá, 10ª Sección Judicial del departamento de Artigas, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Artículo 273 (*)Sustitúyese el inciso primero del Artículo 193 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, por el

siguiente:

"Serán de cargo de los entes autónomos, servicios descentralizados del Estado, de los Gobiernos

Departamentales y de las empresas particulares los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía. El pago de estos servicios deberá realizarse semestralmente y por adelantado".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 193 inciso 1º).

Artículo 274 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de Policía de Rivera", escalafón L "Policial", los siguientes cargos: un Oficial Principal (PE), grado 8, subescalafón Especializado; un Oficial Subayudante, grado 6, subescalafón Ejecutivo; un Sargento (PE), grado 4, subescalafón Especializado y un Agente de Primera (PE), grado 2 subescalafón Especializado, en los siguientes cargos: dos Comisario Inspector, grado 11, subescalafón Ejecutivo.

Artículo 275 (*)Sustitúyese el Artículo 165 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"Artículo 165.- Créase la Defensoría Policial, con el cometido de asistir en la faz civil o penal a todo funcionario policial en actividad que por procedimiento llevado a cabo en acto de servicio sea llamado a responsabilidad. La reglamentación determinará la forma de prestación del servicio"

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 165.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 276 Créase el Sistema Nacional de Registro de Empresas en la órbita del Inciso 05 "Ministerio de Economía

y Finanzas", que tendrá como cometido gestionar la información básica de las empresas del país. El Sistema Nacional de Registro de Empresas contará con un Consejo Consultivo integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), por la Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de Estadística, por la

Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, por el Banco de Previsión Social, por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y el Conocimiento, por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por el Banco de Seguros del Estado. Los cometidos y obligaciones asumidos por la OPP relativos al Sistema Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho al Ministerio de Economía y Finanzas. Habilítase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales asignados a tal fin en la unidad ejecutora 004, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Inciso 02 "Presidencia de la República", a la unidad ejecutora 001 Dirección General de Secretaría, Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 277 Increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional, con cargo a las financiaciones

1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de los siguientes Proyectos de Inversión en los programas, unidades ejecutoras y proyectos que se detallan a continuación:

Artículo 278 Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de

financiar las contrataciones de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la

reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo con el siguiente detalle en moneda nacional:

U E 2011 2012 2013 2014

001 6.200.000 18.318.000 34.818.000 34.818.000

La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas.

Los créditos del grupo 0 de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", serán complementados además con las asignaciones presupuestales asignadas a gastos de funcionamiento en el planillado anexo, en el proyecto 503 por hasta $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) de todas las financiaciones habilitadas, a partir del ejercicio 2011, así como con las habilitadas para contratación de becarios y pasantes que serán consideradas para el proyecto de reestructura del organismo.

Estos créditos serán utilizados solamente para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 279 Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" la compensación prevista

en el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 6° de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, de la forma que se reglamentará, la que se financiará con cargo a Rentas Generales. Los créditos que se habilitan serán distribuidos entre las unidades ejecutoras, teniendo en cuenta la participación de cada unidad en la ejecución del ejercicio del año 2009, la disminución de las eventuales inequidades y la retribución del sueldo del grado. Las compensaciones personales que perciben los funcionarios al momento de la reglamentación del presente artículo se disminuirán hasta el importe de los incrementos de la "Compensación al Cargo" previstos en el inciso primero. El incremento de la "Compensación al Cargo" no podrá ser inferior al promedio actualizado de lo percibido por el funcionario en el ejercicio 2009. Si fuera superior, la diferencia será categorizada como "Compensación Personal". Una vez operada la facultad, déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial previstos en el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y

concordantes. La aplicación de la presente norma no tendrá costo presupuestal y se atenderá con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 280 Habilítase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", una partida anual de $ 1.000.000 (un

millón de pesos uruguayos), con destino a financiar gastos de funcionamiento de la Unidad de Apoyo al Sector Privado del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 281 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir una fundación de conformidad con la Ley

N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999. La fundación tendrá como fin principal brindar el servicio de jardín maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas. El Ministerio de Economía y Finanzas queda habilitado a transferir, a modo de aporte, fondos para su funcionamiento y los bienes muebles necesarios que estén afectados a brindar los mismos servicios.

Artículo 282 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 261 "Protección de los

Derechos de los Consumidores", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Funcionamiento 600"Tribunal Defensa de la Competencia" una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). El Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 1° de marzo de cada ejercicio, distribuirá las asignaciones previstas entre los objetos del gasto de los grupos 0 "Servicios Personales", 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales".

Artículo 283 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a prorrogar, en los casos que así lo requieran las

necesidades del servicio, por resolución fundada, los plazos de desempeño de funciones en el exterior de funcionarios no diplomáticos y no comprendidos en lo establecido en el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el artículo 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 191 de la Ley

N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y por el artículo 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuya presencia sea imprescindible para el cometido de las tareas encomendadas.

Artículo 284 El Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de

2008, contará con personería jurídica y tendrá como cometidos el asesoramiento, la investigación, la capacitación y la formación en la temática tributaria y finanzas públicas. A todos los efectos, se regirá por el Derecho Privado y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, preservando su independencia técnica. Será administrado y representado por un Director Ejecutivo rentado, designado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que por dicho acto adquiera la calidad de funcionario público a ningún efecto. Dispondrá de un Consejo Honorario Académico Asesor de cinco miembros designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, quien seleccionará a los mismos en función de su prestigio y capacidad técnica, atendiendo a los distintos sectores de actividad vinculados a la materia. Serán recursos del Centro de Estudios Fiscales, los que le asignen las leyes, donaciones y legados, las rentas obtenidas de sus bienes, los ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, y contribuciones de organismos e instituciones nacionales, internacionales o extranjeras destinados a su funcionamiento y desarrollo, previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 285 Los miembros de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, designados de acuerdo con

lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, percibirán una retribución máxima equivalente al 130% (ciento treinta por ciento) de la retribución máxima correspondiente al grado 20, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 286 Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", una partida anual de $ 12.050.000 (doce millones cincuenta mil pesos uruguayos), con destino a la financiación de los siguientes cargos:

Cantidad Cargo Serie Escalafón Grado

4 Asesor I Contador A 14

26 Asesor III Contador A 12

4 Asesor I Abogado A 14

6 Asesor III Abogado A 12

Dispónese la transformación de seis cargos de Administrativo VIII, escalafón C, grado 01, en la misma cantidad de cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 06, en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", la que no podrá generar costo presupuestal o de caja.

Artículo 287 Déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de afectación especial de la unidad ejecutora

002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Asígnase a la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" una partida anual, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 33.900.000 (treinta y tres millones novecientos mil pesos uruguayos), con destino a:

A. El pago de una compensación a los funcionarios que presten efectivamente servicios en la unidad ejecutora y que cumplan con los niveles mínimos de evaluación del desempeño que establezca la Dirección en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

B. Promoción social y capacitación de los recursos humanos de la unidad ejecutora. C. Gastos de Funcionamiento.

La distribución de la partida asignada en el inciso segundo del presente artículo entre los destinos previstos en los literales precedentes y los programas correspondientes se realizará de conformidad con el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación".

Artículo 288 Derógase el artículo 127 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 289 (*)Sustitúyese el inciso primero del Artículo 2º de la Ley Nº 18.439, de 22 de diciembre del 2008, por el

siguiente:

"El Fondo de Garantía IAMC será administrado y representado por el Ministerio de Economía y Finanzas y se integrará con recursos provenientes de Rentas Generales, por la suma de 128.000.000 UI (ciento veintiocho millones de unidades indexadas) anuales y podrá alcanzar la suma máxima de 192.000.000 UI (ciento noventa y dos millones de unidades indexadas)"

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.439 de 22/12/2008 artículo 2 inciso 1º).

Artículo 290 Derógase el artículo 173 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto 1974.

Artículo 291 Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva serán

provistos mediante concursos de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho Organismo, salvo las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico - Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo Técnico - Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Sub-Director General de Rentas. En estos últimos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los Encargados de Departamento y de Sección, continuarán desempeñando las funciones que les fueron encomendadas, hasta la provisión efectuada mediante los concursos referidos en el inciso primero. (*)

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 297.

Artículo 292 Establécese que el régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades previsto en el artículo 2° de la

Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003 y su reglamentación solo comprenderá a los funcionarios que desempeñen tareas en esa unidad ejecutora. Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, no se encuentren desempeñando funciones en la unidad ejecutora no percibirán las compensaciones correspondientes derivadas de la dedicación exclusiva.

Artículo 293

Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" una partida anual de $ 22.560.000 (veintidós millones quinientos sesenta mil pesos uruguayos) con destino a contribuir al mejoramiento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales así como detectar y sancionar su incumplimiento.

Artículo 294 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y

Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", proyecto 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011 y 2012.

Artículo 295 Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y

Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", la asignación presupuestal del proyecto 755 "Apoyo a la Gestión Tributaria" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, de la siguiente forma: con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.803.000 (un millón ochocientos tres mil pesos uruguayos) y con cargo a la financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", la suma de $ 8.197.000 (ocho millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos).

Artículo 296 Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección General

Impositiva" los siguientes cargos:

Cantida d

Escalafón Grado Denominación Serie

21 A 4 Asesor XIII Contador

2 A 4 Asesor XIII Economista

3 A 4 Asesor XIII Ingeniero de Sistemas

25 B 3 Técnico XIII Analista de Sistemas

Las presentes creaciones tendrán un costo de hasta $ 43.064.486 (cuarenta y tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Las presentes creaciones tendrán un costo de hasta $ 43.064.486 (cuarenta

y tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 297 Los funcionarios que sean designados de forma directa en alguna de las excepciones previstas en el

artículo 291 de la presente ley, o como Directores de División, mantendrán en reserva la función de Encargado a la que hubieran accedido por concurso, siendo temporalmente subrogados de acuerdo con el orden de prelación del correspondiente concurso.

Artículo 298 La permanencia en las funciones de Encargados estará sujeta a la evaluación de desempeño en la

misma. El desempeño de los Encargados será evaluado por un Tribunal Asesor integrado por un representante de la Administración, un representante de los funcionarios y un tercer miembro electo en común acuerdo. Dicho Tribunal actuará sobre la base de un sistema de evaluación por competencias y cumplimiento de objetivos previamente establecidos. Deberá realizarse una evaluación anual, revocándose la Encargatura en forma automática en el caso de resultar inferior al 70% (setenta por ciento) del puntaje total a otorgar en la calificación. Sin perjuicio de lo anterior, al finalizar el primer año de desempeño en la función el Tribunal Asesor evaluará si el funcionario efectivamente reúne las competencias requeridas para el cumplimiento de la misma. Cada tres años se realizará una evaluación del trienio, que se hará promediando los puntajes anuales. En caso de resultar inferior al 80% (ochenta por ciento) del puntaje total se procederá a la revocación de la misma, salvo las excepciones que contemple la reglamentación. Dispuesto el cese en la función de Encargado, los funcionarios cesantes se reintegrarán al ejercicio de su cargo original.

Artículo 299 El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete funcionarios del Inciso para

cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.

Artículo 300 Deróganse el artículo 108 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por

el artículo 154 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 109 y 110 de la Ley N°

15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 129 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 301 Créase en la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" un cargo de Asesor IV Abogado -

A 12, un cargo de Especialista III - Especializado Aduanero - D8 y un cargo de Especialista V – Especializado Serie Resguardo - D8, en aplicación del artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 302 (*)Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 202.- En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, los fondos correspondientes al producido de dicha comercialización, deducidos los gastos, se distribuirán de la siguiente manera:

A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable.

Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente:

1) Que la comercialización solo se realice con destino al mercado externo.

2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono infraccional".

El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño.

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 202.

Artículo 303 La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subastas públicas los bienes que se

encuentran depositados en el puerto de Montevideo, Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo o de otros organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales iniciados antes de 1° de enero de 2011. Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes, podrán presentarse ante el Juzgado o autoridad jurisdiccional correspondiente para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente, y en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de las correspondientes subastas. La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las subastas en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado o de la jurisdicción competente y bajo el rubro de autos correspondiente.

Artículo 304 Sustitúyese el literal d) del artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero), en la redacción dada por el artículo 181 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente, y agrégase un literal e) al mencionado artículo 121:

"d) Cuando hayan transcurrido diez días corridos de la notificación al consignatario, propietario, depositante o notificado de que la mercadería ha permanecido en depósito aduanero, sin dársele nuevo destino. La notificación en estos casos y en los previstos en los incisos de este artículo se hará por telegrama colacionado, comunicación judicial, notificación notarial o por cualquier otro medio fehaciente y si no se conociere el domicilio de estas personas se publicará un aviso en el Diario Oficial y en otro, por un solo día.

e) Cuando los depositantes, propietarios o consignatarios de las mercaderías que se encuentren depositadas, contenerizadas o no en los depósitos intra o extra portuarios no hayan abonado el servicio de almacenaje o precio del depósito por un período superior a los noventa días calendarios".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 07/12/1984 artículo 121 literal d). Este artículo agregó a: Código Aduanero de 07/12/1984 artículo 121 literal e).

Artículo 305 Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes o reglamentos dictados

por órganos competentes que establecen deberes con respecto de procedimientos aduaneros, aunque no provoquen una pérdida en la renta fiscal y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención. Serán responsables por dicha infracción los agentes privados de interés público, depositarios, operadores portuarios, transportistas o los titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros citados que hayan incumplido los deberes referidos. La sanción será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado y consistirá en una multa de 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de nulidad prevista en el artículo 309 de la misma.

Artículo 306 (*)Sustitúyese el artículo 249 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"ARTÍCULO 249.- Se admitirá la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, hasta el momento que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control que efectuará en dicha operación. La corrección podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.

La Dirección Nacional de Aduanas, por resolución expresa, autorizará la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, a posteriori del momento referido en el inciso precedente y siempre que el error sea involuntario, no implique pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera.

En esta última hipótesis, el declarante deberá probar documental y fehacientemente que se trató de un error involuntario y abonar por cada declaración sujeta a corrección, en concepto de prestación del servicio, 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas). Las solicitudes de corrección

serán inadmisibles si, previamente, la Dirección Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias, hubiese detenido la declaración de mercadería para revisar la misma, sus mercaderías o efectos; si hubiere iniciado cualquier procedimiento de fiscalización o si la declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta tanto finalicen los procedimientos correspondientes.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme a lo previsto en la normativa vigente".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.318 de 28/12/1964 artículo 249.

Artículo 307 Sustitúyese en el Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" de la Ley N° 17.930,

de 19 de diciembre de 2005, Cuadro 29 "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública", Inciso 05, unidad ejecutora 007, programa 007, proyecto 000, Dirección Nacional de Aduanas, en los renglones del escalafón D, grado 3, Denominación "Especialista X" Serie Resguardo o Receptoría (Serie que habilita a ingreso posterior por promoción, indistintamente a Serie Resguardo o a Serie Receptoría), con un contenido de 3 renglones: 5 cargos Condición "5 se suprimen al vacar", 161 cargos "Sin Condición" y 2 cargos con Condición "Se suprimen al vacar", por la denominación de Serie Resguardo o Receptoría.

Artículo 308 (*)Sustitúyese el inciso primero del artículo 185 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el

siguiente:

"La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo185 inciso 1º).

Artículo 309 Cuando se detectaren diferencias entre la declaración aduanera de ingreso de mercadería a las zonas

francas y la realidad de la operación, el explotador deberá dejar constancia de ello y comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de que la misma modifique sus registros oficiales.

Artículo 310 Deróganse el literal d) del numeral 1° del artículo 246 y el numeral 3° del artículo 247 de la Ley N°

13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 311 El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del

siguiente modo:

A. 70% (setenta por ciento) que tendrá como destino la constitución de un Fondo por Mejor Desempeño, para compensaciones especiales de los recursos humanos de la Dirección Nacional de Aduanas. A los efectos de su distribución se tendrán en cuenta el cumplimiento de metas de desempeño personales, grupales e institucionales así como la participación del funcionario en la constatación de infracciones aduaneras. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la presente disposición. Las compensaciones a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación.

B. 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin. La distribución de la partida se realizará entre los programas 488 "Administración Financiera" y 489 "Recaudación y Fiscalización" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", y en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios. A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la

redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión. Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de 29 BPC (veintinueve bases de prestaciones y contribuciones)

C. 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Deróganse los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.843, de 17 de julio de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 312 (*)Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, (Código

Aduanero) en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 122.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que a juicio de la Autoridad Competente, se comprobase la existencia de una infracción.

El proceso relativo al abandono no infraccional previsto en el artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se podrá tramitar ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de Montevideo y de Canelones, Juzgado Letrado de Aduana o en su defecto, en los Juzgados Letrados con competencia en asuntos relativos a los asuntos aduaneros o ante la Dirección Nacional de Aduanas, indistintamente.

La solicitud de abandono en los casos previstos en el artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de la Ley

Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual, se oirá al Ministerio Público, por el término de seis días hábiles.

Si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental. De no existir oposición, la autoridad interviniente declarará el abandono no infraccional de la mercadería, y ordenará su remate sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana, el que a tales efectos fijará la Dirección Nacional de Aduanas, designándose al rematador correspondiente.

La subasta se realizará conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso.

El producido de la subasta se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, la sede judicial interviniente, una vez decretado el abandono no infraccional, adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería referida.

Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las subastas de mercaderías o efectos, en materia aduanera, tendrán un plazo de validez y vigencia de sesenta días, contados a partir de la fecha de efectuada la referida subasta".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Código Aduanero de 07/12/1984 artículo 122.

Artículo 313 Derógase el artículo 243 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 314 (*)Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 12.276, de 10 de diciembre de 1956, en la redacción dada por

los artículos 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y 115 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 117 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 29- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas:

A) Quinielas

Agentes: 60 UR

Sucursales: 30 UR

Subagentes: 2 UR

Corredores: 1 UR

B) Loterías

Agentes: 10 UR

Subagentes: 1 UR

Loteros: 1 UR

C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 60 UR.

D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 60 UR

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 12.276 de 10/02/1956 artículo 29.

Artículo 315 Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 8° de la Ley N°12.081, de 15 de diciembre de 1953, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"A)Un impuesto sobre el importe del premio mayor que se establezca en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas que se aplicará a la tasa del 5% (cinco por ciento)".

Artículo 316 Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" a contratar becarios,

de acuerdo con las condiciones legales y reglamentarias, para actuar exclusivamente como niños cantores. Tendrán preferencia los candidatos que sugiera el Instituto del Niño y Adolescente el Uruguay en el marco actual de contrataciones. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la partida creada en el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que actualmente se utilizan para financiar las retribuciones referidas.

Artículo 317 (*)Sustitúyese el artículo 183 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 183- El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la siguiente forma:

A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar retribuciones personales y confrontes así como a financiar los aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambos conceptos.

B) El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (Plan CAIF).

C) El 25% (veinticinco por ciento) a financiar gastos de funcionamiento e inversión, previa deducción de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las retribuciones del personal de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, las tareas de contralor y fiscalización de sorteos y para financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas de dicho organismo e inversiones. El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los créditos correspondientes.

Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos 183 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 6º de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.

Deróganse el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 217 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Todas las referencias realizadas a las normas derogadas se entenderán realizadas al presente artículo.

La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo183.

Artículo 318 Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", el Proyecto de Inversión 721 "Gestión Catastral" a efectos de realizar la modernización de los sistemas catastrales, el rediseño de los sistemas de información y la actualización permanente de los registros territoriales. Habilítase una partida anual, en moneda nacional, con cargo a las financiaciones y ejercicios que se detallan, por los siguientes montos:

Financiación 2011 2012 2013 2014

1.1 2.500.000 5.000.000 5.000.000 2.500.000

1.2 2.500.000 5.000.000 5.000.000 2.500.000

TOTAL 5.000.000 10.000.000 10.000.000 5.000.000

Artículo 319 Autorízase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de

Información Territorial" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a compensar a los funcionarios que cumplan tareas especiales de mayor responsabilidad que las correspondientes a su cargo, y hasta tanto no se procese su reestructura de cargos y funciones. A estos efectos, habilítase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de las partidas correspondientes a los objetos 038/000 "Personal Alta Especialización Estratégica 714-716 L.16.736", 047-002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma Estado A.726 L.16.736" y 092-000 "Partidas Globales a Distribuir".

Artículo 320 Derógase el artículo 4° de la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994. Los importes que excedan el

tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, serán vertidos a Rentas Generales.

Artículo 321 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Casinos, a

promover la actividad hípica a nivel nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras, requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, aprobará el estatuto de los funcionarios de la Dirección General de Casinos, a los efectos de su envío a la Asamblea General para su consideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Constitución de la República.

Artículo 323 Declárase de utilidad pública la expropiación de bienes requeridos para el establecimiento,

conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas y sus accesos. Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar bienes muebles e inmuebles del dominio fiscal del Estado por bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas Francas del Estado y sus accesos.

Artículo 324 (*)Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados por los usuarios en las Zonas Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.

Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, por sí o mediante previa delegación en la Dirección General de Comercio, los bienes, mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas públicas en subasta pública o directamente, previa tasación. Si los bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado, si fueren de propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de la presente ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de los respectivos

contratos de depósito o consignación. El excedente, si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos según correspondiere.

Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por sí o mediante previa delegación en la Dirección General de Comercio, autorice la venta directa de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas privadas cuyo previo remate se haya visto frustrado por falta de ofertas. El producido de la venta directa será aplicado siguiendo las pautas establecidas en el inciso anterior según quien fuera el propietario de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados.

Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la suma depositada.

En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación. El valor imponible no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección Nacional de Aduanas determinará el valor en Aduana de la mercadería vendida directamente, atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la transacción realizada en la Zona Franca antes de su efectiva importación a plaza".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.921 de 17/12/1987 artículo 39.

Artículo 325 Increméntanse las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento en el grupo 2 "Servicios no Personales", en moneda nacional que figuran en el planillado, en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", y en cada ejercicio, de acuerdo a lo que figura en el siguiente cuadro:

U.E .

PROGRAM A

FIN. IMPORTE

2011 2012 2013 2014

001 488 1.1 19.000.000 19.000.00

0 19.000.00

0 19.000.000

002 488 1.1 16.041.000 16.041.00

0 16.041.00

0 16.041.000

003 260 1.1 4.720.000 4.719.000 5.119.000 5.519.000

004 488 1.1 750.000 800.000 850.000 900.000

005 489 1.1 31.534.395 25.511.93

2 24.068.70

5 24.632.405

008 491 1.2 - 3.600.000 600.000 -

009 523 1.1 5.900.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000

014 261 1.1 1.147.000 1.147.000 1.147.000 1.147.000

014 320 1.1 2.395.000 2.395.000 2.395.000 2.395.000

014 320 1.2 215.000 215.000 215.000 215.000

TOTAL 81.702.395 78.428.93

2 74.435.70

5 74.849.405

Artículo 326 Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 005 "Dirección

General Impositiva", los siguientes cargos:

Cargos a transformar Cargos transformados

Cantid ad

Esc. Grad o

Denominaci ón

Serie Esc. Grad o

Denominac ión

Serie

50 A 4 Asesor XIII Abogado A 10 Asesor VII Abogado

8 A 4 Asesor XIII Economista A 10 Asesor VII Economista

178 A 4 Asesor XIII Contador A 10 Asesor VII Contador

20 A 4 Asesor XIII Ing. Computación

A 10 Asesor VII Ing. Sistemas

1 B 12 Técnico IV Técnico A 10 Asesor VII Contador

2 B 10 Técnico VI Procurador A 10 Asesor VII Abogado

1 B 10 Técnico VI Procurador A 10 Asesor VII Escribano

2 B 10 Técnico VI Técnico A 10 Asesor VII Abogado

3 B 10 Técnico VI Técnico A 10 Asesor VII Contador

1 B 10 Técnico VI Analista programador

A 10 Asesor VII Ing. Sistemas

2 R 1 Computació n

Especialista informático

A 10 Asesor VII Ing. Sistemas

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja.

Artículo 327 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá habilitar, en función del cumplimiento de las metas de

recaudación incluidas en la presente ley, a partir del 1° de enero de 2012, a la Dirección General Impositiva (DGI) hasta $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales en el grupo 0 "Retribuciones Personales", de los recursos dispuestos en el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, a efectos de financiar la modificación de la estructura de puestos. La DGI deberá aplicar la partida de acuerdo a las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la Nación autorizará la distribución de la misma.

Artículo 328 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar para el ejercicio 2011 las partidas

necesarias para la instalación y funcionamiento del Instituto de Rehabilitación del Adolescente Infractor, una vez sancionada su ley de creación.

Artículo 329 El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la publicación de las series estadísticas del valor de

los ingresos fiscales desagregada por sexo, siempre que la información de base permita esta distinción, en aplicación por lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 330 Los funcionarios de carrera del escalafón M "Servicio Exterior" y los funcionarios presupuestados o

contratados del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" pertenecientes a los escalafones C, B y D comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a permanecer en su destino hasta un máximo de quince días a contar del vencimiento del quinquenio o trienio según corresponda, percibiendo sus haberes con los beneficios establecidos por el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con cargo a Rentas Generales. La presente norma no será de aplicación a los casos de adscripción anticipada que seguirán rigiéndose por lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 265 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 331 (*)Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada

por el artículo 151 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por el artículo 197 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero.

Los funcionarios mencionados no deberán registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por haber incurrido en faltas administrativas graves, debidamente comprobadas mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de Consejero deberá además tener, al momento de otorgársele el destino, título de educación terciaria, con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos debidamente revalidados otorgados por universidades extranjeras y una antigüedad mínima de dieciocho años en el escalafón M - Servicio Exterior, incluyendo un mínimo de cuatro años en

ese grado presupuestal.

Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.206 de 06/06/1974 artículo 17.

Artículo 332 (*)Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el literal A) del artículo 39 del Decreto-Ley

Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"A) 1) Por lo menos dos tercios de las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, serán provistas acorde con el resultado obtenido por la antigüedad calificada y el concurso de oposición según lo preceptuado por el literal D) del presente artículo.

2) Las vacantes de Secretario de Segunda y de Secretario de Primera que no sean provistas conforme a lo establecido en el numeral anterior, podrán ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición a que se refiere el literal D) del presente artículo.

Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario lo siguiente:

i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima de ocho años.

ii) Haber obtenido en por lo menos tres ocasiones durante tal período en el concurso de oposición, un total del 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.

3) Las vacantes de Consejero y Ministro Consejero que no sean provistas conforme a lo establecido en el numeral 1) del presente artículo, serán provistas por antigüedad calificada y el resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición a que se

refiere el literal D) del presente artículo.

Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario, lo siguiente:

i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima de doce años.

ii) Haber obtenido en por lo menos cuatro ocasiones durante tal período en los concursos de oposición un total del 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.

4) Cuando el número de vacantes no sea divisible entre tres, las mismas no podrán fraccionarse, debiéndose proveer de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del presente artículo.

5) Las disposiciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán con retroactividad".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.206 de 06/06/1974 artículo 39 literal a).

Artículo 333 (*)Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada

por el artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Establécese en setenta años la edad máxima para el desempeño de tareas en el escalafón M - Servicio Exterior.

Aquellos funcionarios que en aplicación del límite de edad establecido por el régimen anterior (artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990) se encuentren a la fecha de la vigencia de la presente ley revistando en el escalafón R - Personal no incluido en escalafones anteriores, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente a los cargos que ocupaban en el escalafón M - Personal de Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos. La diferencia retributiva que se genere será liquidada como una Compensación Personal

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.206 de 06/06/1974 artículo 20.

Artículo 334

(*)Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran, asignar a los funcionarios del escalafón M - Personal de Servicio Exterior hasta dos categorías inmediatas superiores a la del cargo que posean, sin que implique variación en las remuneraciones".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.206 de 06/06/1974 artículo 18.

Artículo 335 (*) Derógase el artículo 226 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.851 de 24/12/1986 artículo 72.

Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de Embajador con la denominación de Embajador Itinerante, en el escalafón M - Personal de Servicio Exterior, grado 07. Los representantes o funcionarios diplomáticos designados por el Estado deberán cumplir con los cometidos que el Poder Ejecutivo les asigne específicamente y actuarán en el marco de la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de 8 de diciembre de 1969, ratificada por el Decreto-Ley N° 15.072, de 16 de octubre de 1980. Cuando deban cumplir funciones en el exterior por un período no inferior a quince días, se aplicará a sus sueldos el coeficiente previsto por el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 337 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de

Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos en el escalafón M - Personal de Servicio Exterior: - 2 cargos de Embajador, grado 07 - 3 cargos de Ministro, grado 06 - 4 cargos de Ministro Consejero, grado 05 - 7 cargos de Consejero, grado 04

- 3 cargos de Secretario de Primera, grado 03 - 3 cargos de Secretario de Segunda, grado 02 - 3 cargos de Secretario de Tercera, grado 01

Artículo 338 Transfórmanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio

de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos: 1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado 14. 1 cargo de Asesor XIII, Serie Ingeniero en Computación, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Ingeniero en Computación, escalafón A, grado 14. 1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Informática, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Licenciado en Informática, escalafón A, grado 14. 1 cargo de Asesor XIII, Serie Escribano, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Escribano, escalafón A, grado 14. 1 cargo de Técnico III, Serie Técnico, escalafón B, grado 12, en 1 cargo de Asesor III, Serie Abogado, escalafón A, grado 14. 6 cargos de Especialista XIII, Serie Informática, escalafón D, grado 01, en 6 cargos de Especialista IV, Serie Informática, escalafón D, grado 10. 1 cargo de Especialista XIII, Serie Telefonista, escalafón D, grado 01, en 1 cargo de Especialista VIII, Serie Telefonista, escalafón D, grado 06. 1 cargo de Especialista XIII, Serie Archivólogo, escalafón D, grado 01, en 1 cargo de Especialista IV, Serie Archivólogo, escalafón D, grado 10.

Artículo 339 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de

Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos: - 2 cargos de Asesor VI, Serie Técnico en Recursos Humanos, escalafón A, grado 11. - 2 cargos de Asesor VII, Serie Psicólogo, escalafón A, grado 10. - 1 cargo de Técnico II, Serie Licenciado en Comunicación, escalafón A, grado 13. - 2 cargos de Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C, grado 01.

Artículo 340 Asígnase una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil pesos uruguayos) en el grupo

0 "Servicios Personales" incluidos aguinaldo y cargas legales, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a efectos de realizar las contrataciones y adecuaciones de personal que se consideren

imprescindibles, hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras.

Artículo 341 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una Prima por Productividad como

incentivo para la evaluación de gestión por resultados para los funcionarios de todos los Escalafones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", que cumplan tareas en la Cancillería, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. La prima de referencia se otorgará en las condiciones que se establecerán en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. Asígnase a efectos de abonar el incentivo autorizado, al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2012, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 342 Habilítase una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos trece mil quinientos pesos

uruguayos), para la contratación de una Consultoría para que planifique, instrumente, ejecute y evalúe el proceso de mejora continua del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" tendiente a la consolidación de una organización cuya gestión esté fundada en la definición, compromiso y obtención de resultados. Las pautas para el proceso del nuevo sistema de gestión deberán ser coordinadas con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 343 Increméntanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" unidad ejecutora 001, "Ministerio

de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión que se detallan, en los montos que en cada caso se indican en moneda nacional:

Proyecto 2011 2012 2013 2014

971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina"

1.900.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000

972 "Informática" 11.000.000 4.400.000 4.400.000 4.400.000

973 "Inmuebles" 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000

Total 15.900.000 8.400.000 8.400.000 8.400.000

Artículo 344 Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a incluir el beneficio creado por el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la base de aportación patronal y personal al Banco de Previsión Social de los funcionarios de los escalafones B, C y D que se encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, con cargo a Rentas Generales, a los efectos previstos por el artículo 137 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 345 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de

Relaciones Exteriores", programa 343 "Formación y Capacitación", una partida anual de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos) destinada a solventar gastos de capacitación permanente de los funcionarios de todos los escalafones en áreas y temáticas de interés para el cumplimiento de sus cometidos, la que será instrumentada a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior. Los funcionarios integrantes del escalafón A Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores, recibirán formación académica de su especialidad con el propósito de la mejora del servicio. A tales efectos el Instituto Artigas del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la programación, organización y puesta en marcha de cursos o seminarios de especialización.

Artículo 346 Facúltase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a crear, en el escalafón M - Personal de

Servicio Exterior, un cargo de Ministro, grado 06, y tres cargos de Ministro Consejero, grado 05, a efectos de regularizar situaciones amparadas en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 347 (*) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la

redacción dada por el artículo 191 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de veinte funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios deberán ser seleccionados por concurso y no podrán ser destinados nuevamente al exterior hasta después de transcurridos cinco años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.206 de 06/06/1974 artículo 45 inciso 2º).

Artículo 348 Increméntase el Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el Exterior instituido por el artículo

236 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la suma anual de $ 2.944.950 (dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 349 (*)Sustitúyese el inciso primero del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la

redacción dada por el artículo 168 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada año y en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad y que tengan título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por universidades legalmente habilitadas en la República. Excepcionalmente podrán ser provistas por ciudadanos que acrediten títulos expedidos por universidades notoriamente reconocidas del exterior".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.206 de 06/06/1974 artículo 36 inciso 1º).

Artículo 350 Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior, sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 515 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán disponer del producido de la venta de los bienes muebles que se desafecten para la compra de nuevos bienes muebles. El

Ministerio de Relaciones Exteriores, previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, incorporará el proyecto de inversión correspondiente en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 351 Autorízase en el programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" del Inciso 06 "Ministerio de

Relaciones Exteriores", una partida anual de $ 4.906.750 (cuatro millones novecientos seis mil setecientos cincuenta pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la preparación de la candidatura de la República Oriental del Uruguay al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 352 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual de $ 5.888.100 (cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil cien pesos uruguayos) destinada a solventar gastos derivados de eventos protocolares especiales. La erogación correspondiente se financiará con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 721 "Gastos Extraordinarios".

Artículo 353 Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de

Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la suma anual de $ 10.995.335 (diez millones novecientos noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 354 Créase la Comisión Interministerial para Asuntos Estratégicos de Política y Comercio Exterior, con el

objeto de asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de las principales líneas de acción del país, en lo atinente a su inserción externa y a las negociaciones internacionales. Estará integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores, que la presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas; de Ganadería, Agricultura y Pesca; de Industria, Energía y Minería y de Turismo y Deporte y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 355 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la

redacción dada por el artículo 187 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interministerial para Asuntos Estratégicos de Política y Comercio Exterior".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 203 inciso 2º).

Artículo 356

Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el artículo 188 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá.

B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

E) Un representante del Ministerio de Turismo y Deporte.

F) El Director Ejecutivo.

G) Cuatro representantes del sector privado.

Los representantes del sector privado en el Consejo de Dirección y sus respectivos alternos, serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la industria, del agro, de los servicios, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.

El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar decisiones".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 205.

Artículo 357 (*)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 206 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la

redacción dada por el artículo 188 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interministerial para Asuntos Estratégicos de Política y Comercio Exterior, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 206 inciso 2º).

Artículo 358 Derógase el artículo 139 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 07 MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 359 (*)Sustitúyese el artículo 207 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido.

Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores.

El Fondo creado se financiará con:

A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007, de la recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero).

B) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2010 del Fondo de Compensación para la Industria Láctea.

C) Los reembolsos derivados de la ejecución de los convenios que se celebren con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en cumplimiento del presente artículo.

D) Las partidas asignadas por Rentas Generales.

E) Herencias, legados y donaciones que reciba.

F) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.

Derógase la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 207.

Artículo 360 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320

"Fortalecimiento de la base productiva", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el proyecto 973 "Inmuebles" en la financiación 1.1 "Rentas Generales" $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) en el 2011, $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) en el 2012, $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en el 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de pesos

uruguayos) en el 2014, a los efectos de dar cumplimiento al plan de adecuación de infraestructura edilicia.

Artículo 361 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $

20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011, incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma.

Artículo 362 Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de

la Base Productiva", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 974 "Vehículos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011 y 2012, con destino a la renovación de la flota automotriz y la instalación del Sistema de Control Vehicular.

Artículo 363 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a que las unidades ejecutoras

que correspondan, por razones de servicio debidamente acreditadas, dispongan, dictando resolución fundada, la asignación del uso de vehículos oficiales o el traslado de personas, para el estricto cumplimiento de los cometidos asignados, independientemente del vínculo contractual que ostenten las mismas con el Estado y cumpliendo con todos los requisitos exigibles a los funcionarios públicos a esos efectos.

Artículo 364 Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las siguientes partidas anuales,

en moneda nacional, para gastos de funcionamiento:

Unidad Ejecuto

ra

Progra ma

2011 2012 2013 2014

1.1 1.2 1.1 1.2 1.1 1.2 1.1 1.2

001 320 1.957.8 07

2.750.000 1.957.80 7

2.750.0 00

1.957.80 7

2.750.0 00

1.957.8 07

2.750.00 0

002 322 0 2.050.000 0 2.050.0 00

0 2.050.0 00

0 2.050.00 0

003 320 200.00 0

65.000 200.000 65.000 200.000 65.000 200.00 0

65.000

003 380 1.800.0 00

585.000 1.800.00 0

585.00 0

1.800.00 0

585.00 0

1.800.0 00

585.000

004 320 0 11.850.000 0 11.850. 000

0 11.850. 000

0 11.850.0 00

005 320 11.591. 614

3.905.000 11.591.6 14

3.905.0 00

11.591.6 14

3.905.0 00

11.591. 614

3.905.00 0

006 323 250.00 0

0 250.000 0 250.000 0 250.00 0

0

007 322 3.500.0 00

0 5.500.00 0

0 6.500.00 0

0 6.500.0 00

0

008 322 0 972.000 0 972.00 0

0 972.00 0

0 972.000

Subtota l

19.299. 421

22.177.000 21.299.4 21

22.177. 000

22.299.4 21

22.177. 000

22.299. 421

22.177.0 00

TOTAL POR AÑO

41.476. 421

43.476.4 21

44.476.4 21

44.476. 421

Artículo 365 Transfórmanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las funciones y cargos que se detallan a continuación:

UE Padrón Esc. Grado Denominación del Cargo Serie Cantidad

001 CONT. A 15 JEFE DEPARTAMENTO AGRONOMÍA 2

001 CONT. A 13 ASESOR III AGRONOMÍA 3

001 CONT. A 12 ASESOR IV AGRONOMÍA 4

001 PRES. A 15 JEFE DEPARTAMENTO ADM. DE PERSONAL 1

001 PRES. A 15 JEFE DEPARTAMENTO ARQUITECTURA 1

001 PRES. A 13 ASESOR III ARQUITECTURA 1

001 PRES. A 12 ASESOR IV ABOGACÍA 4

001 PRES. A 12 ASESOR IV ECONOMÍA AGRARIA 3

001 PRES. A 12 ASESOR IV ESCRIBANÍA 2

001 PRES. A 12 ASESOR IV ESTADÍSTICA 1

001 PRES. B 11 TÉCNICO IV CONSTRUCCIÓN 1

001 PRES. B 11 TÉCNICO IV PROCURADOR 1

001 PRES. E 7 OFICIAL I OFICIOS 1

001 PRES. F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 2

001 PRES. R 12 ASESOR IV ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN

3

001 PRES. R 11 ASESOR V ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN

4

002 CONT A 4 ASESOR XII BIOLOGÍA PESQUERA 3

002 CONT A 4 ASESOR XII VETERINARIA 1

002 CONT F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 1

002 PRES A 15 JEFE DE DEPARTAMENTO

CIENCIAS ECONÓMICAS 1

002 PRES B 13 SUB-JEFE DE DEPARTAMENTO

ADMINISTRACIÓN 1

002 PRES D 8 ESPECIALISTA VI ESTAD. PESQUERA 1

002 PRES E 6 OFICIAL II CHOFER 1

002 PRES E 6 OFICIAL II OFICIOS 1

002 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 1

003 PRES A 12 SUB JEFE DE SECCIÓN AGRONOMÍA 1

003 PRES A 12 ASESOR IV AGRONOMÍA 3

003 PRES D 8 ESPECIALISTA VI DIBUJO 3

003 PRES D 7 ESPECIALISTA VII DIBUJO 1

003 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 8

004 CONT A 4 Asesor XII Agronomía 2

004 CONT A 4 Asesor XII Veterinaria 1

004 CONT B 3 Técnico XII Laboratorio 1

004 CONT D 8 Especialista VI Especializado 1

004 CONT D 1 Especialista Inspección 2

004 PRES A 12 Asesor IV Agronomía 4

004 PRES C 8 Administrativo I Administrativo 2

004 PRES C 7 Administrativo II Administrativo 1

004 PRES C 6 Administrativo III Administrativo 3

004 PRES D 8 Especialista VI Agronomía 1

004 PRES D 7 Especialista VII Agronomía 1

004 PRES D 6 Especialista VIII Agronomía 1

004 PRES D 6 Especialista VIII Laboratorio 1

004 PRES E 8 Capataz II Oficios 1

004 PRES E 6 Oficial II Chofer 2

004 PRES F 8 Jefe de Sección Servicios 1

004 PRES F 6 Auxiliar I Servicios 3

005 CONT F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 2

005 CONT R 10 ASESOR VI OPERACIÓN 1

005 PRES B 11 TÉCNICO IV ELECTRÓNICA 1

005 PRES D 6 ESPECIALISTA VIII INSPECCIÓN 4

005 PRES E 6 OFICIAL II OFICIOS 1

005 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 8

005 PRES R 11 ASESOR V ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN

1

006 PRES A 15 ASESOR I AGRONOMÍA 2

008 CONT B 11 TÉCNICO IV VETERINARIA 1

008 PRES A 13 JEFE DE SECCIÓN AGRONOMÍA 4

008 PRES A 12 ASESOR IV AGRONOMÍA 1

008 PRES C 6 ADMINISTRATIVO III ADMINISTRATIVO 3

008 PRES D 6 ESPECIALISTA VIII TELEFONISTA 1

008 PRES F 6 AUXILIAR I SERVICIOS 3

en las siguientes funciones contratadas:

UE Escala fón

Grado Denominación del Cargo Serie Cantidad

001 A 4 ASESOR XII ABOGACÍA 7

001 A 4 ASESOR XII AGRONOMÍA 3

001 A 4 ASESOR XII ARQUITECTURA 2

001 A 4 ASESOR XII CIENCIAS ECONÓMICAS 2

001 A 4 ASESOR XII ECONOMÍA AGRARIA 4

001 A 4 ASESOR XII ESCRIBANÍA 2

001 B 3 TECNICO XII CIENCIAS ECONÓMICAS 3

001 B 3 TECNICO XII PROCURACIÓN 3

001 B 3 TECNICO XII TÉCNICO en ADMINISTRACIÓN

5

001 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 25

001 R 1 ASESOR XV COMPUTACIÓN 8

002 A 4 ASESOR XII ABOGACÍA 1

002 A 4 ASESOR XII CIENCIAS ECONOMICAS 1

002 A 4 ASESOR XII PROF. UNIVERSITARIO 4

002 B 3 TECNICO XII ADMINISTRACIÓN 2

002 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVOS 4

002 E 1 OFICIAL VII OFICIOS 1

002 F 1 AUXILIAR VI SERVICIOS 2

003 A 4 ASESOR XII AGRONOMÍA 5

003 A 4 ASESOR XII CIENCIAS ECONÓMICAS 1

003 B 3 TECNICO XII AGRONOMÍA 4

003 C 1 ADMINISTRATIVO XIII ADMINISTRATIVO 5

004 A 4 Asesor XII Agronomía 24

004 A 4 Asesor XII Química 3

004 B 3 Técnico XII Laboratorio 4

004 B 3 Técnico XII Agronomía 2

004 C 1 Administrativo VIII Administrativo 3

005 A 4 ASESOR XII INSPECCION VETERINARIA 4

005 A 4 ASESOR XII VETERINARIA 11

005 A 4 ASESOR XII QUÍMICA 1

005 B 3 TECNICO XII TÉCNICO 2

006 A 4 ASESOR XII AGRONOMÍA 2

006 C 1 ADMINISTRATIVO XIII ADMINISTRATIVO 1

008 A 4 ASESOR XII AGRONOMÍA 6

008 C 1 ADMINISTRATIVO XIII ADMINISTRATIVO 3

008 E 1 OFICIAL VII OFICIOS 1

008 F 1 AUXILIAR VI SERVICIOS 3

Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el grupo 0 "Retribuciones Personales", el objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", en $ 32.442.757 (treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de complementar la financiación de las funciones contratadas y compensaciones, de acuerdo al siguiente detalle en moneda nacional:

UE 2011 2012 2013 2014

001 11.147.628 11.147.628 11.147.628 11.147.628

002 2.579.569 2.579.569 2.579.569 2.579.569

003 2.098.320 2.098.320 2.098.320 2.098.320

004 9.386.405 9.386.405 9.386.405 9.386.405

005 5.452.872 5.452.872 5.452.872 5.452.872

006 366.142 366.142 366.142 366.142

008 1.411.821 1.411.821 1.411.821 1.411.821

Total 32.442.757 32.442.757 32.442.757 32.442.757

Artículo 366 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $

30.778.172 (treinta millones setecientos setenta y ocho mil ciento setenta y dos pesos uruguayos) para la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso. La partida asignada será distribuida por el jerarca del Inciso debiendo comunicar, en forma previa a su ejecución, a la Contaduría General de la Nación. Así como la distribución de la referida partida entre los objetos del gasto correspondientes.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría Generalde la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 367

Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", las partidas en moneda nacional, que se detallan a continuación, por programa y Proyecto de Inversión y Funcionamiento:

PROYECTOS DE INVERSIÓN

UE Prog Proy

2011 2012 2013 2014

1.1 "RR.G

G."

2.1 "EN D.E XT."

1.1 "RR. GG."

2.1 "END. EXT."

1.1 "RR. GG."

2.1 "END. EXT."

1.1 "RR.GG

."

2.1 "END.EXT."

001

320"Forta lecimiento de la base productiv a de bienes y servicios"

718 "Progr ama de Apoyo a la Gestió n Pública Agrope cuaria"

561.33 3

10.6 65.3

12 0 0 0 0 0 0

003

380"Gesti ón Ambiental y ordenació n del territorio"

756 "Gestió n y uso sosteni ble de Recurs os Natural

137.38 9

549. 556

0 0 0 0 0 0

es"

007

322"Cade nas de valor motores de crecimien to"

745 "Desar rollo rural sustent able y empleo en cadena s de valor"

796.85 6

3.18 7.42

5

3.187 .425

12.74 9.699

4.781 .137

19.12 4.549

4.781.1 37

19.124.549

007

322 "Cadenas de valor motores de crecimien to"

749 "Fortal ecimie nto, compet itividad y desarr ollo rural sosteni ble"

796.85 6

3.18 7.42

5

3.187 .425

12.74 9.699

4.781 .137

19.12 4.549

4.781.1 37

19.124.549

007

323 "Cadenas de valor generado ras de empleo y desarrollo productiv o local"

745 "Desar rollo rural sustent able y empleo en cadena s de

384.68 9

1.53 8.75

7

1.538 .757

6.155. 027

2.308 .135

9.232. 541

2.308.1 35

9.232.541

valor"

007

323 "Cadenas de valor generado ras de empleo y desarrollo productiv o local"

749 "Fortal ecimie nto, compet itividad y desarr ollo rural sosteni ble"

384.68 9

1.53 8.75

7

1.538 .757

6.155. 027

2.308 .135

9.232. 541

2.308.1 35

9.232.541

007

401"Red de asistencia e integració n social"

745 "Desar rollo rural sustent able y empleo en cadena s de valor"

192.34 5

769. 378

769.3 78

3.077. 514

1.154 .068

4.616. 270

1.154.0 68

4.616.270

007

401 "Red de asistencia e integració n social"

749 "Fortal ecimie nto, compet itividad y desarr ollo rural

192.34 5

769. 378

769.3 78

3.077. 514

1.154 .068

4.616. 270

1.154.0 68

4.616.270

sosteni ble"

TOTAL 3.446.

502

22.2 05.9

88

10.99 1.120

43.96 4.480

16.48 6.680

65.94 6.720

16.486. 680

65.946.720

Artículo 368 Autorízase por única vez al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Asesoría de

Estadísticas Agropecuarias, a realizar el Censo General Agropecuario en el ejercicio 2011, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie.

Artículo 369 Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección

General de Secretaría", los siguientes cometidos: A) Asumir la conducción de la operativa del Sistema Nacional de Información Ganadero. B) Asumir la conducción institucional del Sistema de Identificación y Registro Animal. C) Coordinar y dirigir los procesos que conduzcan al establecimiento del diseño y provisión de los elementos y procesos necesarios para la creación del Sistema Nacional de Información Agropecuaria. Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", un cargo de "Director de Promoción de los Sistemas de Información Agropecuario", de particular confianza y comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 370 (*)Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, de 2 de agosto de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual.

Transfiérense a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" las atribuciones, créditos, cargos, funciones y el personal asignado actualmente para el cumplimiento de los fines

establecidos en el inciso anterior".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.997 de 02/08/2006 artículo 3.

Artículo 371 Facúltase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a contratar en forma directa, interina y transitoria el personal necesario para atender las tareas inherentes a la preparación y ejecución de los Censos Generales Agropecuarios. Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, bajo la modalidad de contrato laboral. Las erogaciones correspondientes serán financiadas con los recursos aprobados para el Censo General Agropecuario. El personal así contratado desempeñará sus funciones en la órbita de la Asesoría Estadística del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección de Estadísticas Agropecuarias (DIEA). Las contrataciones regirán hasta que hayan culminado las razones que las motivaron. La Dirección de la DIEA podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno. La información correspondiente a las contrataciones realizadas conforme a esta disposición deberá ingresarse al Sistema de Gestión Humana. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 372 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001

"Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), con destino a la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 373 Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a contratar en forma directa, interina y

transitoria, personal para atender las tareas de los buques de investigación a su cargo, en los casos que no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Esta contratación regirá hasta que hayan culminado las razones que la motivaron. Dichas contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, bajo la modalidad del contrato laboral. El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato cuando lo

considere oportuno. La información correspondiente a las contrataciones de personal deberá ingresarse al Sistema de Gestión Humana.

Artículo 374 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca a transferir las competencias de Microbiología

de Suelos y Fertilizantes y Enmiendas de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", que pasarán a depender de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", manteniéndose los cometidos, funciones, recursos y atribuciones asignados.

Artículo 375 (*)Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"ARTÍCULO 137.- Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso o comercialización de las materias o productos de uso agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las materias o productos indicados en esta disposición deberán contar con la habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los requerimientos de los países de destino, según corresponda.

Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Derógase el artículo 101 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.640 de 26/12/1967 artículo 137.

Artículo 376 (*)Sustitúyese el artículo 275 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTÍCULO 275.- Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los que se determinan en las disposiciones higiénico- sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los países de destino, según corresponda.

Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.

Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 275.

Artículo 377 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce cuotas mensuales, para la cancelación de los adeudos de los ejercicios 2009 y 2010, correspondientes a las tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios, con los intereses y recargos establecidos en el Código Tributario.

El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados. El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo finalizará el 30 de mayo de 2011. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 378 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a destinar recursos del Fondo

Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total, dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país. La reglamentación establecerá el procedimiento de liquidación y la forma y las condiciones de pago de las indemnizaciones referidas en el presente artículo.

Artículo 379 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el grupo 0 "Servicios

Personales", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresen al país por cualquier medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, en $ 2.765.863 (dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos uruguayos).

Artículo 380 Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus dependencias competentes, la habilitación sanitaria e higiénico-sanitaria, registro y control de la producción, industrialización, intermediación, acopio y comercialización de productos apícolas.

A dichos efectos, queda facultado para crear un sistema de trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los operadores de la cadena agroalimentaria del producto, de acuerdo con los requisitos, condiciones y en las oportunidades que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigencia, previo informe escrito de la Comisión Honoraria del Desarrollo Apícola.

Artículo 381 Destínase al Fondo de Desarrollo Apícola, creado por el artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio

de 1999, la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, con financiamiento 1.1, "Rentas Generales", con destino a financiar las actividades de Fortalecimiento Institucional de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, la que administrará dichos recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999. Declárase que no son exigibles desde su vigencia los aportes previstos en el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Derógase el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 382 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección

General de Desarrollo Rural", un cargo de "Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", de particular confianza y comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 383 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el "Fondo de Desarrollo Rural", con los siguientes cometidos:

A. Elaborar y financiar los planes y proyectos de desarrollo rural. B. Realizar inversiones en infraestructura que promuevan el empleo y el desarrollo rural a mediano

y largo plazo. C. Fomentar el acceso a la tierra a productores familiares, medianos y trabajadores rurales en

coordinación con el Instituto Nacional de Colonización hacia sectores estratégicos. D. Establecer apoyos diferenciales para atender los riesgos que no estén cubiertos por otros planes

o programas. E. Financiar total o parcialmente proyectos de inversiones en infraestructura predial que promuevan

el uso productivo responsable de los recursos naturales, priorizando fuentes de agua y mantenimiento de su calidad y manejo adecuado de efluentes.

F. Promover y financiar total o parcialmente planes de producción responsable para la sostenibilidad de los recursos naturales, basados en las resoluciones y políticas aprobadas por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

G. Promover las prácticas de manejo integrado de los recursos naturales, la biodiversidad y adaptación al cambio climático, canalizando recursos financieros directamente a los

emprendimientos productivos que desarrollaren proyectos prediales de manejo integrado de los recursos naturales y la biodiversidad.

H. Financiar asistencia técnica integral, extensión y capacitación para la implementación de los proyectos de desarrollo rural.

I. Financiar el fortalecimiento institucional público y privado, fomentando el asociativismo rural y el apoyo a las organizaciones rurales.

J. Financiar proyectos que favorezcan en forma diferencial la inserción de los productores en las cadenas productivas.

K. Financiar proyectos que aporten a la mejora de la calidad de vida en el medio rural. El Fondo de Desarrollo Rural atenderá en sus cometidos lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007. El Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores. El Fondo creado se financiará con:

a) Los saldos disponibles al 31 de diciembre de 2010: del Programa Nacional de Apoyo a los Pequeños Productores Agropecuarios (PRONAPPA) - Convenio de Préstamo N° 332 UR, FIDA con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 20 de mayo de 1993; del programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego (PRENADER) - Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de marzo de 1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (Convenio de Recuperos de Préstamos PRENADER - BROU, de 12 de marzo de 1996); del Fondo de Garantía de la Granja (Convenio PREDEG - PRONAPPA, de 14 de setiembre de 1998; y del Acuerdo BROU - MGAP, de 22 de octubre de 2009).

b) Los reintegros generados por los financiamientos de los planes y proyectos de desarrollo rural. c) Las partidas que se asignen por Rentas Generales. d) Las herencias, legados y donaciones que reciba. La Contaduría General de la Nación habilitará

un crédito anual en moneda nacional con financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de acuerdo con el siguiente detalle:

La Contaduría General de la Nación habilitará un crédito anual en moneda nacional con financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de acuerdo con el siguiente detalle:

FUNCIONAMIENTO

PROGRAMA OBJETO DEL GASTO 2011 2012 2013 2014

322 - Cadenas de valor 299 - Otros servicios 341.510 341.510 341.510 341.510

motores de crecimiento personales no incluidos en los anteriores

323 - Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local

299 - Otros servicios personales no incluidos en los anteriores

164.867 164.867 164.867 164.867

401 - Red de asistencia e integración social

299 - Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores

82.433 82.433 82.433 82.433

322 - Cadenas de valor motores de crecimiento

521 - Transferencias corrientes al sector privado - Sector Agrícola

6.488.686 6.488.686 6.488.686 6.488.686

323 - Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local

521 - Transferencias corrientes al sector privado - Sector Agrícola

3.132.469 3.132.469 3.132.469 3.132.469

401 - Red de asistencia e integración social

521 - Transferencias corrientes al sector privado - Sector Agrícola

1.566.235 1.566.235 1.566.235 1.566.235

TOTAL 11.776.200 11.776.20

0 11.776.20

0 11.776.200

INVERSIONES

PROGRAMA PROYECTO 2011 2012 2013 2014

322 - Cadenas de valor motores de crecimiento 746 - Fondo de

Desarrollo Rural

10.245.294 10.245.29 4

10.245.29 4

10.245.294

323 - Cadenas de valor generadoras de

4.943.004 4.943.004 4.943.004 4.943.004

empleo y desarrollo productivo local

401 - Red de asistencia e integración social

2.473.002 2.473.002 2.473.002 2.473.002

TOTAL 17.661.300 17.661.30 0

17.661.30 0

17.661.30

Artículo 384

Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2014, con destino al monitoreo de los recursos forestales a través del Inventario Forestal Nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Importe $

199 800.000

299 3.200.000

Total 4.000.000

Artículo 385 (*)Sustitúyese el numeral 2) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"2) En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en los que el monto máximo será de 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) y la deforestación de bosques nativos en los que el monto será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de biodiversidad entre 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) por hectárea deforestada".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 285 numeral 2º).

Artículo 386 Créase una comisión para analizar la factibilidad de la creación de un frigorífico estatal multimodal.

Dicha comisión estará integrada por un representante de cada uno de los Ministerios integrantes del Gabinete Productivo y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La comisión podrá recabar la opinión de los sectores productivos y sociales interesados.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

Artículo 387

Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas, unidades ejecutoras y proyectos, las partidas en moneda nacional con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", que se detallan:

Programa Proyecto Unidad Ejecutora 2011 2012 2013 2014

320 - Fortalecimiento de la Base Productiva

de bienes y servicios

971 - Equipamiento y Mobiliario de Oficina

02 - Dirección Nacional de Industrias 264.158 47.294

04 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 90.516 90.516 90.516 90.516

11 - Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección 332.398 340.313 332.398

595.02 3

972 - Informática

01 - Dirección General de Secretaría 1.500.54

2.000.0 00

1.800.00 0

3.067. 261

02 - Dirección Nacional de 229.198

Industrias

04 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 181.031 181.031 181.031

181.03 1

11 - Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección 79.647 71.732 26.401

152.10 8

322 - Cadenas de valor-Motores de

crecimiento 972 - Informática

07 - Dirección Nacional de Minería y Geología 200.000 200.000 200.000

200.00 0

971 - Equipamiento y Mobiliario de Oficina

08 - Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear 915.500 311.000 311.000

215.50 0

972 - Informática

08 - Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear 534.500 689.000 689.000

234.50 0

971 - Equipamiento y Mobiliario de Oficina

10 - Dirección Nacional de Telecomunicacion es 327.915 336.993 125.783

313.82 8

972 - Informática

10 - Dirección Nacional de Telecomunicacion es 145.785 145.785 349.690

145.78 5

TOTAL 4.801.17

2 4.366.3

70 4.105.81

9 5.242.

846

Artículo 388 Increméntanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" los siguientes montos

anuales para gastos de funcionamiento en moneda nacional de los programas y unidades ejecutoras que se detallan:

Programa Unidad Ejecutora Objeto 2011 2012 2013 2014

320 - Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios

001 - Dirección General de Secretaría 299 12.195.000 8.146.220

7.000.00 0 8.450.000

004 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 299 1.200.000 1.200.000

1.200.00 0 1.200.000

011 - Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección 299 252.000 252.000 252.000 252.000

199 300.000 300.000 300.000 300.000

321 -Cadenas de valor Intensivas en Innovación

002 - Dirección Nacional de Industrias 299 650.000 650.000 600.000 600.000

322 - Cadenas de valor Motores de crecimiento

002 - Dirección Nacional de Industrias 299 650.000 650.000 600.000 600.000

007- Dirección Nacional de Minería y Geología 299 1.100.000 1.100.000

1.100.00 0 1.100.000

323 - Cadenas de valor Generadoras de empleo y

002 - Dirección Nacional de Industrias 299 650.000 650.000 600.000 600.000

desarrollo productivo local

368 – Energía 008 -Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear 299 3.631.133 6.667.133

7.285.94 4 9.925.133

369 - Comunicaciones

010 - Dirección Nacional de Telecomunicacione s 199 5.000.000 5.000.000

5.000.00 0 5.000.000

299 7.000.000 7.000.000 7.000.00

0 7.000.000

799 4.000.000 5.000.000 5.000.00

0 5.000.000

Artículo 389 Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las partidas (1) en moneda

nacional para los programas, unidades ejecutoras y proyectos que se indican a continuación:

El proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" no podrá ser reforzante de otros

proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

Artículo 390

Autorízase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" una partida en moneda nacional en el grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y aportes patronales, financiación 1.1 "Rentas Generales", para las contrataciones y adecuaciones de personal que se consideren imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras y ejercicios que se detallan.

Programa Unidad Ejecutora 2011 2012 2013 2014

320 - Fortalecimiento de la Base Productiva

001- Dirección General de Secretaría

11.439.71 7 14.137.108 16.329.939 16.329.939

004 - Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 9.324.882 12.031.060 12.031.060 12.031.060

007 - Dirección Nacional de Minería y Geología 5.599.339 9.308.334 9.308.334 9.308.334

009 - Dirección Nacional de Artesanías Pequeñas y Medianas Empresas 4.355.484 5.936.976 5.936.976 5.936.976

011 - Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección 4.355.484 4.355.484 4.355.484 4.355.484

321 - Cadenas de Valor Intensivas en Innovación

002 - Dirección Nacional de Industrias

3.006.243 3.006.243 3.006.243 3.006.243

322 - Cadenas de Valor Motores de Crecimiento

002 - Dirección Nacional de Industrias

1.923.009 1.923.009 1.923.009 1.923.009

323 - Cadenas de Valor Generadoras de empleo

002 - Dirección Nacional de Industrias

3.006.243 3.006.243 3.006.243 3.006.243

368 – Energía 008 - Dirección Nacional de Energía

22.333.89 4 36.805.729 46.547.000 46.547.000

369 – Comunicaciones

010 - Dirección Nacional de Telecomunicaciones 9.473.114 15.150.450 20.689.647 20.689.647

TOTAL 74.817.40 9 105.660.636 123.133.935 123.133.935

Estos créditos serán utilizados posteriormente para la financiación de dicha reestructura por lo que la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 391 Facúltase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a no promover juicios para el

recupero de créditos tributarios, para el caso en que la deuda sea inferior a 10 UR (diez unidades reajustables).

Artículo 392 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 002

"Dirección Nacional de Industrias", el Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de Especialización Productiva" creado por el artículo 25 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y modificada por el artículo 225 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los programas y montos, en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Programa 2011 2012 a 2014

320 5.741.313 6.375.000

321 8.536.409 9.478.600

322 15.825.489 17.572.200

323 15.197.412 16.874.800

Total 45.300.623 50.300.600

Artículo 393 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320

"Fortalecimiento de la Base Productiva", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", la partida otorgada por el artículo 192 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 a 2014, en el Proyecto de Funcionamiento 209 "Digitalización de las Mesas de Entrada de Marcas y Patentes", el que pasará a denominarse "Digitalización de Marcas y Patentes".

Artículo 394 La acción de anulación prevista en el artículo 23 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998,

podrá ser deducida en un plazo de cinco años contados a partir de la resolución definitiva.

Artículo 395 (*)Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, con la modificación introducida por el artículo 193 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 99.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades indexadas:

UI

1 Solicitud de registro de marcas

1.1 Denominativa 1 clase 1121,03558

1.2 Denominativa Por cada clase adicional 672,62135

1.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982

1.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466

2 Búsqueda de antecedentes 2.1 Denominativa 1 clase 224,207117

2.2 Emblemática 1 clase 448,414233

3 Marcas de certificación o de garantía

3.1 Denominativa 1 clase 2690,4854

3.2 Denominativa Por cada clase adicional 1345,2427

3.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675

3.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982

3.5 Modificaciones reglamentos de uso 672,62135

4 Marcas colectivas 4.1 Denominativa 1 clase 2690,4854

4.2 Denominativa Por cada clase adicional 1345,2427

4.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675

4.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982

4.5 Modificaciones reglamentos de uso 672,62135

5 Denominaciones de origen 1 clase 2690,4854

Por cada clase adicional 1569,44982

6 Oposición 1 clase 1569,44982

Por cada clase adicional 672,62135

7 Recursos 896,828466

8 Acciones de anulación 1345,2427

9 Renovaciones 9.1 Denominativa 1 clase 1121,03558

9.2 Denominativa Por cada clase adicional 672,62135

9.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982

9.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466

9.5 En plazo de gracia 1 clase 3363,10675

Por cada clase adicional 1121,03558

10 Reivindicaciones 1 clase 1121,03558

Por cada clase adicional 672,62135

11 Transferencias Por 1 clase 1121,03558

Por cada clase adicional 672,62135

12 Cambio de domicilio 448,414233

13 Cambio de nombre 448,414233

14 Contratos 14.1 Franquicias (con licencia de uso de marca) 1569,44982

14.2 Licencias y sublicencias 1569,44982

14.3 Modificaciones 672,62135

14.4 Prendas 672,62135

14.5 Cancelación de prenda 672,62135

15 Embargos y prohibiciones de innovar

15.1 Inscripción 672,62135

15.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 672,62135

16 Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales

16.1 Inscripción EXONERADO

16.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 672,62135

17 Títulos 448,414233

18 Segundos títulos 2242,07117

19 Solicitud de certificados 19.1 Por marca 560,517792

19.1 Por titular Hasta 10 solicitudes o concesiones 560,517792

Más de 10 560,517792

20 Solicitud de certificados urgentes (24 horas) 1121,03558

21 Ampliación de certificado 224,207117

22 Solicitud de constancia 280,258896

23 Solicitud de testimonio de expedientes

Hasta 10 hojas 112,103558

Por cada hoja subsiguiente 3,81152098

24 Rescisión de contratos 672,62135

25 Matrícula de agente 11210,3558

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.011 de 25/09/1998 artículo 99.

Artículo 396 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha de promulgación de la presente ley y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 397 (*)Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.729, de 26 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería difundirá la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.729 de 26/12/2003 artículo 2.

Artículo 398 (*)Sustitúyese el literal C) del artículo 5º de la Ley Nº 17.729, de 26 de diciembre de 2003, por el siguiente:

"C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.729 de 26/12/2003 artículo 5 literal C).

Artículo 399 (*)Sustitúyese la denominación del "TÍTULO VIII NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS", de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por la siguiente:

"TÍTULO VIII NORMAS TRIBUTARIAS".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.164 de 02/09/1999 artículos 112 TITULO VIII (denominación), 113 TITULO VIII (denominación), 114 TITULO VIII (denominación), 115 TITULO VIII (denominación), 116 TITULO VIII (denominación) y 117 TITULO VIII (denominación).

Artículo 400 (*)Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por el siguiente:

"ARTÍCULO 117.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades indexadas:

UI

A) Información Tecnológica

1 Búsqueda por datos bibliográficos

1.1 Antecedentes Nacionales 448,414233

1.2 Antecedentes Extranjeros 672,62135

1.3 Antecedentes Nacionales y Extranjeros 896,828466

2 Búsqueda Temática 2.1 Antecedentes Nacionales 672,62135

2.2 Antecedentes Extranjeros 896,828466

2.3. Antecedentes Nacionales y Extranjeros 1121,03558

3 Copias de documentos de patentes:

3.1 Nacionales 3.1.1 Hasta 10 páginas

224,207117

3.1.2 Excedente de 10 páginas, por página 11,2103558

3.2 Extranjeros 3.2.1 Provenientes de bases de datos extranjeras

3.2.1.1 Hasta 10 páginas 224,207117

3.2.1.2 Excedente de 10 páginas por página 16,8155337

3.2.2 Provenientes de las colecciones

3.2.2.1 Hasta 10 224,207117

en disco compacto páginas

3.2.2.2 Excedente de 10 páginas por página 11,2103558

B) Actuaciones en materia de patentes:

1 Presentación de solicitud de Patente de:

1.1 Invención 1.1.1 Hasta 10 reivindicaciones 2242,07117

1.1.2 Por cada reivindicación excedente de 10 y hasta 50 134,52427

1.1.3. Por cada reivindicación excedente de 50 224,207117

1.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 1121,03558

2 Publicación de la solicitud de Patente de:

2.1 Invención 1345,2427

2.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial 448,414233

3 Presentación de Observaciones por terceros a:

3.1 Solicitudes de Patentes de Invención

1121,03558

3.2 Solicitudes de Patente de Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 560,51779

4 Solicitud de Examen 4.1 Patentes de 4.1.1 Hasta 10 1345,2427

de Fondo Invención reivindicaciones

4.1.2 Por cada reivindicación excedente de 10 224,207117

4.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 448,414233

5 Solicitud de Prórroga de Plazos

5.1 Primera solicitud 448,414233

5.2 Segunda solicitud y siguientes 1121,03558

6 Concesión de Patente:

6.1 Invención 6.1.1 Solicitud de hasta 10 reivindicaciones 1345,2427

6.1.2 Solicitud de 11 hasta 50 reivindicaciones 3587,31387

6.1.2 Solicitud de 51 a 100 reivindicaciones 4484,14233

6.1.3 Solicitud de más de 100 reivindicaciones hasta 200 6726,2135

6.1.4 Solicitudes de más de 200 reivindicaciones 9416,6989

6.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 1345,2427

7 Anualidades 7.1 Patentes de Invención

7.1.1 1ª a 5ª 2017,86405

7.1.2 6ª a 10ª 2690,4854

7.1.3 10ª y siguientes 3363,10675

7.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales

7.2.1 1ª a 5ª 672,62135

7.2.2 6ª y siguientes 1121,03558

8 Prórrogas de Plazo de Vigencia

8.1 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 1345,2427

9 Transferencia de Solicitudes y Patentes

9.1 Invención 2242,07117

9.2 Modelos de utilidad y Diseños Industriales 896,828466

10 Cambio de domicilio 448,414233

11 Cambio de nombre 448,414233

12 Solicitud de expedición de Certificado de Prioridad s/Convenio de París

12.1 Invención 12.1.1 Hasta 50 páginas

672,62135

12.1.2 Más de 50 páginas y hasta 200 1345,2427

12.1.3 Más de 200 páginas 1793,65693

12.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial 224,207117

13 Solicitud de expedición de certificados de solicitudes de patentes y otros documentos

13.1 Invención 13.1.1 Hasta 50 páginas

896,828466

13.1.2 Más de 50 1121,03558

páginas y hasta 200

13.1.3 Más de 200 páginas 1569,44982

13.2 Modelo de Utilidad y Diseño Industrial 448,414233

14 Solicitud de certificado de estado de trámite

14.1 Invención 448,414233

14.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 224,207117

15 Copias simples de documentos de patentes por página 2,24207117

16 Peticiones de anulación de patentes (art. 45)

16.1 Invención 16.1.1 Hasta 10 reivindicaciones

2242,07117

16.1.2 Más de 11 reivindicaciones 4484,14233

16.2 Modelos de Utilidad y Diseños Industriales 1345,2427

17 Contratos 17.1 Inscripción de Licencias

17.1.1 Solicitudes y Patentes de Invención 1569,44982

17.1.2 Solicitudes y patentes de Modelo de Utilidad y Diseños Industriales 672,62135

17.2 Prendas 672,62135

17.3 Cancelación de Prenda 672,62135

18 Embargos y prohibiciones de innovar

18.1 Inscripción 672,62135

18.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 672,62135

19 Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales

19.1 Inscripción EXONERAD

O

19.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 672,62135

20 Segundos títulos 2242,07117

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.164 de 02/09/1999 artículo 117.

Artículo 401 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la

fecha de promulgación de la presente ley y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 402 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 368 "Energía", unidad

ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía" una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos trece mil quinientos pesos uruguayos), para los años 2011 y 2012, con el objetivo de estudiar, analizar y elaborar propuestas para el desarrollo de la primera etapa (fase 1) de la eventual puesta en marcha de un programa nuclear para generación de energía eléctrica en Uruguay.

Artículo 403 Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 368 "Energía", la

unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear" la que pasará a

denominarse "Dirección Nacional de Energía". Son cometidos de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía":

1. Diseñar, conducir y evaluar las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, contemplando las distintas fuentes de suministro, la generación o producción de energía, su transporte y distribución, procurando el abastecimiento de las necesidades energéticas del país en condiciones costo eficientes, asegurando su utilización racional y velando por su acceso universal.

2. Elaborar y proponer normas para el sector energético. 3. Coordinar, orientar y brindar asesoramiento a los distintos actores, públicos y privados del sector

energía y velar por el cumplimiento de los servicios públicos energéticos concesionados. 4. Identificar, cuantificar y evaluar las fuentes de energía a nivel nacional y regional e impulsar los

intercambios de energía con los países vecinos. 5. Promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores de la actividad, dictando o

proponiendo normas jurídicas y técnicas, así como mecanismos económicos y financieros. 6. Promover el acceso universal a la energía en condiciones de seguridad y calidad adecuadas. 7. Generar y mantener actualizada la información y publicaciones referentes al sector energía en lo

que refiere a fuentes disponibles, alternativas tecnológicas de utilización, impactos asociados, uso racional y eficiente de la energía, precios y evoluciones, estudios de prospectiva, normativa y regulaciones.

8. Definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión de la reglamentación y normativa asociada a la seguridad, calidad y defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y colaborando con otros actores con competencias específicas en estas temáticas en el sector energía.

9. Apoyar a los actores responsables de la promoción de inversiones, el cuidado del medioambiente, la promoción de la investigación y la innovación, la cooperación internacional y el intercambio a nivel gubernamental, en todos los aspectos relacionados a la oferta y demanda de energía.

Artículo 404 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la

Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 para la "Difusión de la Actividad Artesanal".

Artículo 405

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el "fortalecimiento de la organización del sector artesanal".

Artículo 406 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de

la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1, una partida anual de $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para la "mejora de productos y productividad artesanal".

Artículo 407 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la

Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y una partida de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 para el programa "Sistematización de Información".

Artículo 408 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la

Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.150.000 (seis millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y $ 4.882.581 (cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2014 para el programa "Fomento y Apoyo al Emprendedurismo".

Artículo 409 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de

la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el programa "Internacionalización de PYMES".

Artículo 410 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la

Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $

2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) para el programa "Desarrollo Local".

Artículo 411 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la

Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.350.000 (cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el programa de "Asistencia Técnica para Mejora de la Competitividad de Micro y Pequeñas Empresas". Artículo 412 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 009

"Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", proyecto 204 "Capacitación para Pequeña y Mediana Empresa", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.511.673 (dos millones quinientos once mil seiscientos setenta y tres pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y una partida de $ 1.911.673 (un millón novecientos once mil seiscientos setenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 413 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la

Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el programa "Evaluación y Monitoreo de Impactos de Políticas hacia MIPYMES y Comunicación y Divulgación Interna y Externa", integrando al mismo una evaluación de impacto de género.

Artículo 414 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la

Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para el programa de "Asistencia en Diseño de MIPYMES". A efectos del procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 415 (*)Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro,

Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas y estará integrada de la siguiente forma:

A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.

B) Un representante de las Intendencias, designado por el Congreso de Intendentes.

C) Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay.

D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública.

F) Tres representantes del sector empresarial, designados por el Poder Ejecutivo de ternas propuestas por los siguientes sectores empresariales:

- Gremiales de Micro y Pequeña Empresa.

- Gremiales de Mediana Empresa.

- Centros Comerciales y Asociaciones de Micro y Pequeñas Empresas del interior del país.

G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas de aquéllos.

H) Un representante de la Asociación de Agencias de Desarrollo Local.

I) Un representante del sector financiero privado, especializado en crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa.

Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.201 de 13/08/1991 artículo 4.

Artículo 416 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320

"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de Funcionamiento 202 "Proyecto PACPYMES II", en un monto de $ 12.600.000 (doce millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales por los ejercicios 2011 a 2013 y en $ 10.200.000 (diez millones doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 417 (*)Sustitúyese el artículo 171 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 171.- Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", el programa 010 "Administración de la Política de Telecomunicaciones" y la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 171.

Artículo 418 (*)Agrégase el artículo 94 bis a la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:

"ARTÍCULO 94 bis.- Son competencias de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las siguientes:

1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la administración de recursos nacionales en materia de telecomunicaciones.

2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las políticas públicas aprobadas.

3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico.

4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones y comunicación audiovisual.

5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y telecomunicaciones.

6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración de los recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de información y comunicación.

7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la situación del sector a nivel nacional e internacional, en los aspectos que resulten necesarios para el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.

8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus cometidos.

9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los protagonistas involucrados.

10 )

Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del sector de las telecomunicaciones y comunicación audiovisual en el país.

11 )

Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de acuerdos, convenios y tratados internacionales que incluyan aspectos relacionados con sus competencias.

12 )

Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y organismos nacionales e internacionales vinculados a las telecomunicaciones y comunicación audiovisual.

13 )

Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas públicas y los objetivos estratégicos para el desarrollo del sector".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 94 - BIS.

Artículo 419 Los ingresos generados por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la

redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, serán recaudados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, los que constituirán recursos de Rentas Generales.

Artículo 420 Cométese, en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Inciso 08

"Ministerio de Industria, Energía y Minería", a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la prestación de los servicios establecidos en los artículos 165 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 218 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el correspondiente cobro de los mismos.

Artículo 421 Facúltase al Ministerio del Industria, Energía y Minería conjuntamente con la Administración Nacional

de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), la Universidad de la República (UDELAR) y Gobiernos Departamentales, en lo que les correspondiere, a desarrollar proyectos puntuales de Energías Alternativas o mejoras de consumo de energía y agua, en las localidades pequeñas del país, junto con los propios habitantes de las mismas, con el fin de propiciar experiencias de ahorros de energía o generación de la misma con fuentes propias de cada localidad.

Artículo 422 (*)Agrégase al artículo 2º de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"En materia de servicios postales en lo referente a los cometidos asignados por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con el Ministro de Industria, Energía y Minería".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 747 - 2 inciso final.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 09 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 423 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección

General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida destinada a promoción

turística, en los montos de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 424 Increméntanse las asignaciones presupuestales del proyecto 725 "Mejoras de la Competitividad de

Destinos Turísticos" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", por los montos en moneda nacional indicados para cada ejercicio y con cargo a las financiaciones que se detallan:

Financiación 2011 2012 2013 2014

1.1 "Rentas Generales" 4.574.792 1.089.002 3.963.546 1.481.542

2.1"Endeudamiento Externo" 18.328.123 4.384.963 19.174.719 5.955.123

Total 22.902.915 5.473.965 23.138.265 7.436.665

Artículo 425 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", a realizar las aportaciones al Fondo de Promoción Turística del Mercosur por hasta un 5% (cinco por ciento) de los créditos presupuestales anuales asignados para promoción turística.

Artículo 426 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas

Generales", una asignación presupuestal anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios". Las partidas autorizadas serán utilizadas para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 427 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de Director Nacional de Turismo, escalafón Q "Personal Particular Confianza", incluido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 428 Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas

Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), que se distribuirá por partes iguales entre la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" y la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", a efectos de abonar compensaciones especiales.

Artículo 429 Habilítanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una partida anual de $ 5.421.665 (cinco

millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos sesenta y cinco pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", y una partida anual de $ 8.132.500 (ocho millones ciento treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso. El Ministerio de Turismo y Deporte deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y Deporte y con informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma.

Artículo 430 (*) Incorpórase al artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, el siguiente literal:

"I) Con el recupero de los préstamos otorgados a efectos de promover la mejora de la infraestructura turística".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Decreto Ley N° 14.335 de 23/12/1974 artículo 19 literal I).

Artículo 431 Increméntanse en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales las asignaciones

presupuestales destinadas a gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" y programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", las que se atenderán con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", distribuyéndose entre los proyectos que se mencionan, por los importes en moneda nacional que se indican:

Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014

320 704 Desarrollo del Producto Turístico Histórico Cultural

612.800 612.800 612.800 612.800

320 705 Desarrollo del Producto Turístico Termal

669.520 669.520 669.520 669.520

320 706 Desarrollo del Producto Turístico Sol y Playa

4.000.000 4.000.001 4.000.002 4.000.003

320 707 Desarrollo del Producto Turístico de Naturaleza

603.550 603.550 603.550 603.550

320 708 Centros de Reuniones 331.495 331.495 331.495 331.495

400 738 Sistema Nacional Turismo Social

230.100 620.100 230.100 620.100

320 742 Productos turísticos segmentados

2.749.273 1.749.272 2.749.271 1.749.270

320 971 Equipamiento y mobiliario de oficina

188.311 188.311 188.311 188.311

320 973 Inmuebles 614.951 614.951 614.951 614.951

320 974 Vehículos 610.000 610.000

TOTAL 10.000.00 0

10.000.00 0

10.000.00 0

10.000.000

Artículo 432

Increméntase la partida creada por el artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", en $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) más cargas legales y aguinaldo, para la contratación de personal que se considere imprescindible, bajo el régimen de contrato laboral, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 433 Habilítanse en el objeto del gasto 578.007 "Servicios Odontológicos, Guarderías y Otros", la cifra de $

1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos), para la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", y la cifra de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos), para la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a efectos de regularizar las partidas. La Contaduría General de la Nación abatirá las cifras mencionadas del grupo 2 de las respectivas unidades ejecutoras.

Artículo 434 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", al proyecto 972 "Informática", para los programas 323 "Cadenas de Valor Generadoras de Empleo y Desarrollo Productivo Local" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y 282 "Deporte Comunitario" de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", según el siguiente detalle:

Programa Proyecto UE 2011 2012 2013 2014

323 972 001 1.680.000 5.600.000 4.280.000 2.780.000

282 972 002 3.140.000 1.740.000 740.000 200.000

TOTAL 4.820.000 7.340.000 5.020.000 2.980.000

Artículo 435 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a gastos de inversión del proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los

ejercicios y los programas que se detallan:

Programa 2011 2012 2013 2014

282 Deporte Comunitario 20.000.000 40.000.000 60.000.000 20.000.000

283 Deporte de Competencia 20.000.000 20.000.000

TOTAL 40.000.000 60.000.000 60.000.000 20.000.000

Artículo 436 Increméntanse los créditos presupuestales del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad

ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios y en los objetos del gasto que se detallan, en moneda nacional:

ODG Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Ejercicio 2013 Ejercicio 2014

211.000 784.000 952.000 1.366.400 1.366.400

212.000 4.396.000 5.338.000 7.661.600 7.661.600

213.000 1.400.000 1.700.000 2.440.000 2.440.000

214.000 7.420.000 9.010.000 12.932.000 12.932.000

299.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000

Total 18.000.000 21.000.000 28.400.000 28.400.000

Artículo 437 Créanse los Juegos Nacionales de la Juventud, que se realizarán cada dos años a partir de 2011 y

serán organizados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a través de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social". Habilítase una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) en el objeto de gasto 591.000 "Transferencias Corrientes", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios 2011 y 2013, respectivamente, con destino a la promoción de dichos juegos.

Artículo 438 El programa "Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte - Knock Out a las Drogas" estará a

cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 442 "Promoción en Salud" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte".

A efectos del financiamiento del programa mencionado en el inciso anterior, se transferirán las asignaciones presupuestales vigentes en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", asignándose una partida adicional de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales.

Artículo 439 Declárase de interés nacional la propuesta de la candidatura de nuestro país para ser sede del

Campeonato Mundial de Fútbol de 2030, conjuntamente con la República Argentina. Encomiéndase al Poder Ejecutivo el compromiso de gestionar ante la República Argentina la correspondiente aceptación, para trabajar unidos en la presentación y tramitación frente a la Federación Internacional de Fútbol Asociado en todos los aspectos relacionados con la referida candidatura, en apoyo a las gestiones que en tal sentido realicen las asociaciones nacionales de fútbol de ambos países. Asígnanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 y 2013 respectivamente, y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, a efectos de promocionar a la República Argentina y a la República Oriental del Uruguay como países sedes del Campeonato Mundial de Fútbol de 2030. El Poder Ejecutivo dispondrá los apoyos que se estimen pertinentes para colaborar con la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) en los actos preparatorios que deban realizarse para impulsar la iniciativa expresada en la presente ley.

Artículo 440 Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de

Deporte", programa 283 "Deporte de Competencia", los siguientes cargos:

A. 1 cargo de Asesor Técnico, Serie Informática, escalafón B, grado 13. B. 1 cargo de Asesor Técnico, Serie Estadística, escalafón B, grado 13. C. 1 cargo de Asesor Técnico, Serie Planificación, escalafón B, grado 13. D. 1 cargo de Especialista, Serie Informática, escalafón D, grado 8. E. 1 cargo de Asesor, Serie Cooperación Internacional, escalafón A, grado 14.

Artículo 441 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas

Generales", una partida de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2012 a 2014, con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario". A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, destinándose los recursos necesarios para la promoción del deporte de las mujeres. La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con organismos públicos o asociaciones civiles interesados en colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos comunitarios. Excepcionalmente, y cuando no sea posible la realización de dichos convenios, se podrá utilizar la misma para la contratación del personal bajo la modalidad de contrato laboral que se considere imprescindible, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 442 Facúltase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de

Deporte", a abonar compensaciones a su personal con cargo a los créditos presupuestales correspondientes al objeto del gasto 042.510 "Compensación Especial por Funciones Especiales" por un monto de hasta $ 3.561.879 (tres millones quinientos sesenta y unmil ochocientos setenta y nueve pesos uruguayos).

Artículo 443 Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de

Deporte" programa 282 "Deporte Comunitario", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los Anteriores", financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la promoción de valores y formas de relacionamiento así como la revisión de los roles de género con vistas a prevenir y desalentar el uso de la violencia en ocasión de eventos deportivos.

Artículo 444 El "Programa Nacional para la Formación Integral de los y las Futbolistas Juveniles" estará a cargo de

la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a cuyos efectos se asigna una partida anual de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) en el grupo 5 "Transferencias", con cargo a financiación 1.1 "Rentas Generales", promoviéndose el deporte de hombres y mujeres.

Artículo 445

Increméntanse en $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales, las asignaciones presupuestales previstas en el artículo 236 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y en el artículo 254 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a efectos de financiar las contrataciones temporales realizadas en el marco de los programas de natación, recreación y tiempo libre. Dichas contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de ciento ochenta días y tendrán como objeto cubrir cargos de personal docente y no docente, ocupándose para tales fines a mujeres y varones. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 446 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de

Deporte", programa 283 "Deporte de Competencia", el Proyecto de Inversión 750 "Equipamiento del Laboratorio Control de Dopaje", con una asignación presupuestal de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, que se financiará con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 447 Establécese que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva para deportistas federados

será realizada, exclusivamente, por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública. El Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a través de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", establecerá los requisitos técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios necesarios para otorgar tales certificados, con la finalidad de garantizar la seguridad y la salud del deportista. Las instituciones habilitadas remitirán información que le requiera la Dirección Nacional de Deporte con fines estadísticos de investigación y control de la participación deportiva. La Dirección Nacional de Deporte expedirá el carné del deportista, único documento habilitante para participar en competencias deportivas. El Poder Ejecutivo establecerá la vigencia y reglamentará la ejecución de la presente disposición.

Artículo 448 Increméntase la partida anual con destino a dietas en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte",

unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 1.355.416 (un millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 449 Increméntanse en $ 4.811.600 (cuatro millones ochocientos once mil seiscientos pesos uruguayos), las

asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

Proyecto 2011 2012 2013 2014

971 Equipamiento y mobiliario de oficina

913.107 913.107 913.107 913.107

972 Informática 3.898.493 3.098.493 3.898.493 2.898.493

974 Vehículos 800.000 1.000.000

TOTAL 4.811.600 4.811.600 4.811.600 4.811.600

Artículo 450 Créase el Registro Nacional de Deporte, el que funcionará en la órbita de la unidad ejecutora 002

"Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte". El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar a las instituciones deportivas o vinculadas a la actividad deportiva, aplicar las sanciones correspondientes y las demás competencias que dicte la reglamentación. Dicho Registro incluirá dentro de sus secciones al Registro de Instituciones Deportivas creado por la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.

Artículo 451 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de

Deporte", a enajenar a título oneroso, los inmuebles de Montevideo sitos en: Bulevar Batlle y Ordóñez y Mateo Cabral, padrones 160.962 y 68.439; Soriano 882 entre Convención y Andes, padrones 6.051 y 6.052; 8 de Octubre y Bulevar Batlle y Ordóñez, padrón 32.797. Los recursos que se obtengan de dichas enajenaciones se destinarán a la adquisición de un nuevo local que servirá de asiento a la referida Dirección. Para la selección del adquirente se cumplirá el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.545, de 3 de mayo de 1984.

Artículo 452

Transfiérese la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación "Casa de Gardel" al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a cuyos efectos se traspasarán los recursos humanos, materiales y financieros destinados a tal fin en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" (anterior programa 002). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, a propuesta de los organismos involucrados.

Artículo 453 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"Será de aplicación a las situaciones comprendidas en la presente norma, el régimen de cambio de grado vigente para los docentes del Consejo de Educación Inicial y Primaria".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 344 inciso 2º).

Artículo 454 Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección

Nacional de Deporte", treinta y tres cargos de Profesor, Grado 01, 30 horas en tres cargos de Director de Departamento, Grado 07, 40 horas y nueve cargos de Director de Centro Deportivo Recreativo, Grado 07, 40 horas.

Artículo 455 Los que realicen actividad turfística, menores de edad, profesional o amateur, podrán desarrollarla si

tienen autorización expresa de sus padres o el tutor legal correspondiente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del desarrollo de dichas actividades.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 456 Incorpóranse al artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a los Directores

Nacionales de Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Planificación y Logística del Inciso 10 "Ministerio

de Transporte y Obras Públicas", suprimiéndose la referencia en la misma norma al Director Nacional de Transporte del mismo Inciso.

Artículo 457 Incorpórase a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del Inciso 10 "Ministerio de

Transporte y Obras Públicas", una partida anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), correspondiente a los ingresos que, por concepto de alimentación del personal, abonan los terceros en el marco de los contratos de obra pública. Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas distribuirá, entre sus unidades ejecutoras, la partida autorizada en el inciso anterior, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 458 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar bajo la figura de concesión el uso del

subsuelo, suelo y vuelo en la faja de dominio público de las rutas nacionales, con la finalidad de ser explotado comercialmente contra el cobro del canon establecido por el artículo 207 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como autorizar la utilización del pasto producido en dicha faja a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que las actividades a desarrollar no constituyan riesgo para la seguridad vial. Idéntico tratamiento podrá dar a otros terrenos de su dominio no pasibles de ser enajenados por estar afectados a servidumbre especial. Autorízase al Ministerio a incorporar en sus concesiones de obra pública ya existentes las áreas referidas en el inciso anterior, a través de procedimientos competitivos que impliquen el cobro del canon establecido en el artículo 207 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En ningún caso la concesión de uso que se regula por dicha norma podrá suponer modificaciones respecto de las servidumbres que puedan afectar las áreas involucradas.

Artículo 459 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la transferencia de créditos de

inversiones a la Dirección Nacional de Arquitectura con el objeto de atender las inversiones correspondientes a obras edilicias de las dependencias de otras unidades ejecutoras del Inciso. Las obras que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán incluidas en lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 460 Las compensaciones especiales concedidas a los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y

Obras Públicas" por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la interpretación dada por el artículo 247 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, serán establecidas de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las mismas regirán por períodos no superiores al año calendario debiendo para su otorgamiento y renovación, tenerse en cuenta los resultados del proceso de evaluación de actuación funcional.

Artículo 461 Establécese que si al 1° de enero de 2011, aún quedan concursos sin culminar conforme a lo dispuesto

por el artículo 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 26 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quedará facultado para proceder -sin más trámite- a la regularización presupuestal de los ex funcionarios contratados permanentes sobre los cuales aún no haya recaído resolución de regularización en el grado de ingreso del respectivo escalafón.

Artículo 462 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 001 "Despacho de

la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" que tendrá como cometidos:

A. La planificación estratégica, investigación y estudio para la toma de decisiones en el ámbito de atribuciones del referido Inciso.

B. La coordinación de los planes sectoriales de las distintas unidades ejecutoras del Inciso y en relación a los planes de los entes autónomos y servicios descentralizados que se vinculan con el Poder Ejecutivo a través de éste.

C. La promoción de la inversión privada en el sector. D. La promoción y desarrollo de la actividad logística nacional en coordinación con los actores

públicos y privados involucrados. E.

Artículo 463 Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Planificación y Logística, cuya

retribución será la correspondiente al literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Suprímese la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación, creada por el artículo 75 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 464 Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes",

Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida anual de $ 5.057.650 (cinco millones cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con destino a la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" para financiar la creación de los cargos de ingreso que se detallan y sus compensaciones:

Escalafón Denominación Grado Cantidad A Asesor IX 4 4 A Asesor IX 4 1 A Asesor IX 4 1 A Asesor IX 4 1 A Asesor IX 4 1

D Especialista X Especialización 1

C Administrativo V 1 2

En lo que refiere a la Serie, los requerimientos profesionales estarán vinculados a título de educación terciaria relacionadas con la actividad de planificación y logística.

Artículo 465 Asígnanse a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes",

Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", las siguientes partidas anuales: $ 3.550.000 (tres millones quinientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos" con destino a la Dirección Nacional de Planificación y Logística. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las partidas que se asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, entre objetos de gasto de funcionamiento y proyectos de inversión.

Artículo 466 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y

Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la

Unidad de Descentralización y Coordinación Departamental. Créase en dicha unidad un cargo de particular confianza de Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental, cuya retribución será la correspondiente al literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 467 Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 001 "Despacho

de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", dieciocho funciones de Coordinador Departamental destinadas cada una de ellas a los respectivos departamentos del país a excepción de Montevideo. Será condición para la contratación en las funciones que se crean en este artículo la radicación en el respectivo departamento. El Coordinador Departamental será la máxima autoridad administrativa del Ministerio en el departamento, y sus competencias serán:

A. Coordinar las acciones de los diferentes servicios dependientes de las distintas unidades ejecutoras del Inciso que tengan presencia permanente o realicen acciones en el departamento.

B. Brindar a través de la Unidad Administrativa Departamental bajo sudependencia el apoyo requerido para el cumplimiento eficaz y eficiente de los diferentes cometidos del Ministerio.

C. Coordinar y relacionarse con los diferentes actores públicos y privados, dando cuenta al Director General de Secretaría y entablando un ágil canal de comunicación entre el Ministerio y la comunidad departamental.

D. Elaborar y elevar para la aprobación del Director General de Secretaría el Plan Departamental Anual de acción en el respectivo departamento y su correspondiente evaluación.

Autorízase una partida de $ 10.246.950 (diez millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta pesos uruguayos) para las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 468 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las redistribuciones de funcionarios necesarias

para la conformación de las Unidades Administrativas Departamentales de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II de la presente ley.

Artículo 469 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a contratar con terceros la

prestación de los actuales servicios vacacionales destinados a sus funcionarios y familiares. El Poder Ejecutivo podrá disponer la transferencia de bienes, derechos y obligaciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, el Inciso destina a tales fines.

Artículo 470 Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, actuando

conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de estudios técnicos que revelen la forma en que se distribuyen los costos de las tarifas de peaje a los usuarios y su correspondencia con la incidencia de los diferentes tipos de usos de la infraestructura. A partir de dichos estudios el Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer una nueva estructura tarifaria.

Artículo 471 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer exoneraciones y bonificaciones de pago de la tarifa de peaje,

en el caso de personas físicas, fundadas en que el usuario de la carretera tenga su domicilio permanente o trabaje en las inmediaciones de un puesto de recaudación y, en el caso de personas jurídicas por tener allí su domicilio especial, sea para los puestos existentes como para los que se establezcan en el futuro. Podrán también ser beneficiarias las empresas de transporte de pasajeros que cumplan servicios regulares, y tengan el punto final de la línea en las inmediaciones de un puesto. A tales efectos, se entenderá como domicilio el que surge de la integración de los artículos 24 y 27 del Código Civil y del artículo 41 de Código de Comercio, cuando corresponda. Las exoneraciones o bonificaciones corresponderán cuando además de las condiciones establecidas en el inciso primero se verifique una frecuencia mínima de uso de parte del usuario, cuya cuantificación determinará la reglamentación. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá otorgar bonificaciones fundadas en el pago anticipado de la tarifa correspondiente, independientemente de la categoría del vehículo.

Artículo 472 Las irregularidades en la gestión y uso de los beneficios de la exoneración o bonificación de pago de la

tarifa de peaje, se sancionarán con su suspensión o pérdida por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 473 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

de acuerdo con las reglas que se indican:

A) Que dichos puertos se encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de una logística de transporte eficiente que dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional.

B) Que se ubiquen en la costa oceánica del departamento de Rocha entre cabo Santa María y el arroyo Chuy.

Previamente los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente. El Poder Ejecutivo promoverá posteriormente, la habilitación correspondiente ante la Asamblea General (numeral 9° del artículo 85 de la Constitución de la República). Transcurridos treinta días de recibida la solicitud sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General, se tendrá por concedida la habilitación. Artículo 474 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

de acuerdo con las reglas que se indican: A) Que encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo de una logística de

transporte eficiente que dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional. B) Que se ubiquen en la costa de la laguna Merín, en sus afluentes o en zonas de influencia de la

misma. Concluidos y aprobados, conforme a la normativa vigente, los estudios técnicos, económicos y ambientales, el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación correspondiente ante la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 85 de la Constitución de la República. Transcurridos treinta días de recibida la solicitud, sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General se tendrá por concedida la habilitación.

Artículo 475 Declárase que las terminales portuarias habilitadas o que el Poder Ejecutivo habilite en el futuro, bajo

régimen de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, o que se encuentren en Zonas Francas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, entre el kilómetro 0 y el kilómetro 115 del río Uruguay, están bajo la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con excepción de las administradas por la Administración Nacional de Puertos a la fecha de la promulgación de la presente ley y sin perjuicio de las competencias que por la normativa vigente le corresponden al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Comercio - Area Zonas Francas.

Artículo 476

El uso de muelle o cualquier otro tipo de amarra que implique la utilización de infraestructuras o instalaciones portuarias que posibilitan la permanencia y operación de los buques en los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Dirección Nacional de Hidrografía, no están incluidos dentro del concepto de "derechos de puertos" exonerados por el artículo 10 de la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969.

Artículo 477 En los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras Públicas Dirección Nacional de

Hidrografía no rigen las normas sobre depósito dispuestas en los artículos 2239 y siguientes del Código Civil para las embarcaciones que se encuentran amarradas a muelle, borneo o cualquier otro sistema de amarre, o varadas en explanada, entendiendo por tal cualquier área terrestre del puerto.

Artículo 478 Compete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Hidrografía

la vigilancia de las obras hidráulicas, marítimas y fluviales, exclusivamente cuando sean ejecutadas por parte del referido Ministerio, por sí o a través de terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 397 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 479 El inventario de obras hidráulicas que debe llevar el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, deberá contener los datos de ubicación y características que determine la reglamentación a dictar por el referido Ministerio. Las instituciones públicas o privadas deberán suministrar la información que corresponda a efectos de su inclusión en el inventario de obras hidráulicas. En el caso de obras privadas que requieran aprobación de otras instituciones estatales para su realización, estas últimas serán responsables de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía la información que se determine. En el caso de obras privadas, que no requieran tal aprobación para su realización, su propietario será el responsable de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía dicha información.

Artículo 480 El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" reintegrará al Tesoro Nacional, del importe que

percibe de sus comitentes por concepto de costo de personal en obras que se ejecutan bajo el régimen de administración directa, el importe correspondiente al costo que abona Rentas Generales por este concepto, constituyendo los excedentes recursos de libre disponibilidad. Esta disposición será de aplicación a las partidas percibidas por la Dirección Nacional de Arquitectura con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 481 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección

Nacional de Transporte", la Coordinación del Desarrollo del Plan Director del Area Metropolitana, que tendrá como cometidos:

A. Coordinar las políticas de transporte público de pasajeros en el área metropolitana en estrecha relación con los respectivos Gobiernos Departamentales.

B. Promover la integración y complementariedad entre las disposiciones nacionales y departamentales de transporte en dicha área.

C. Avanzar en la coordinación entre los servicios urbanos y suburbanos de transporte de pasajeros y entre los distintos modos de transporte.

D. Propender a alcanzar los mayores niveles de eficiencia sistémica en forma conjunta con la satisfacción de las demandas y necesidades de la población.

Artículo 482 Créase el cargo de particular confianza de Coordinador del Area Metropolitana, escalafón Q, cuya

retribución será la correspondiente al literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 483 Increméntanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007

"Dirección Nacional de Transporte", financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.014 "Subsidio boletos estudiantes" en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 83.000.000 (ochenta y tres millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2012, a efectos de facilitar el acceso al transporte de los estudiantes en los servicios bajo el control del Inciso. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, reglamentará la utilización de la partida autorizada en el inciso anterior.

Artículo 484

(*)Sustitúyese el artículo 275 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 275.- La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y otorgará el Permiso Nacional de Circulación o la Cédula de Identificación del Vehículo y la Empresa, en su caso, para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, con partes exclusivamente nuevas, para lo cual será necesario en ambos casos, acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación, o que las partes fabricadas en plaza son nuevas".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 275.

Artículo 485 Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de

Transporte y Obras Públicas" a otorgar facilidades de pago a través de convenios por adeudos pendientes hasta en treinta y seis cuotas mensuales. Dichos convenios se otorgarán en la unidad de valor o moneda en la que fue generada la deuda. Las tasas de interés por concepto de financiación y por concepto de mora serán las establecidas en los márgenes previstos por la tasa media de interés publicada por el Banco Central del Uruguay. Para el cálculo de los intereses de financiación se deberá tomar como base la tasa correspondiente al último día del mes inmediato anterior a la suscripción del convenio, y para el cálculo de los intereses punitorios la correspondiente al último día hábil del mes anterior al que se efectivice el pago. El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.

Artículo 486 Créase el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y

pasajeros en servicios nacionales e internacionales, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo). El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e instrumentación.

Artículo 487 Los interesados en prestar servicios de transporte fluvial y marítimo de cargas o pasajeros deberán

inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques, creado por el artículo anterior,

presentando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 9° del Decreto Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que realizarán el referido transporte las que deberán estar debidamente habilitadas por la autoridad marítima y acreditar el vínculo jurídico que los une con las mismas.

Artículo 488 Toda modificación posterior de los datos registrados, tanto de la empresa como de la unidad de

transporte, deberá ser comunicada al Registro una vez producido el hecho o acto modificativo y dentro del plazo que se establezca en la reglamentación respectiva. Vencido el plazo, quienes no se presenten podrán ser suspendidos en los servicios permisados o podrán caducar los mismos, lo que determinará la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo conforme a los antecedentes de la empresa.

Artículo 489 Sustitúyese el inciso final del artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, por el siguiente:

"En todos los casos enumerados en los literales A), B) y C) precedentes, la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante solicitará a costo del interesado, la certificación emitida por un perito naval de reconocida trayectoria en el medio, que las reparaciones a efectuar son necesarias y que el monto solicitado es razonable. De igual forma se procederá en todos los casos de adquisición y de construcción de buques a ser incorporados a la bandera nacional con financiación del Fondo de Fomento de la Marina Mercante".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.650 de 12/05/1977 artículo 22 inciso final.

Artículo 490 De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos o

artículos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", sólo podrá ejecutar hasta la suma de $ 4.155.700.000 (cuatro mil ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $ 4.355.700.000 (cuatro mil trescientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2012, $ 4.555.700.000 (cuatro mil quinientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el

ejercicio 2013 y $ 4.755.700.000 (cuatro mil setecientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2014. Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que comprenden financiamiento local y externo, e incluyen las partidas correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red Vial Departamental" del programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" por $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales, y $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales de las partidas correspondientes al proyecto 750 "Rutas" del programa 362 "Infraestructura Vial", con destino a la rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función de la evolución de los ingresos del Gobierno Central.

Artículo 491 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a transferir fondos con destino a financiar la

tarea de la delegación uruguaya en la Comisión Mixta Uruguayo Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín, por un monto anual de hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).

Artículo 492 En ocasión de la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el Ministerio de

Transporte y Obras Públicas informará a la Asamblea General de los resultados económicos y financieros de las obras y servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio, por la Corporación Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su órbita.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 493 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 340 "Acceso a la Educación", las partidas destinadas, en moneda nacional, a horas docentes, incluido aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras y ejercicios según el siguiente detalle:

U.E. Denominación 2011 2012 2013 2014

001 Dirección Gral. de Secretaría 40.000.000 50.000.000 60.000.000 80.000.000

003 Dirección Nal. de Cultura 6.000.000 6.000.000 6.000.000 6.000.000

011 Instit. Inv. Biol. Clemente Estable

2.525.772 4.723.480 6.921.187 11.316.601

TOTAL 48.525.772 60.723.480 72.921.187 97.316.601

Artículo 494 (*)Sustitúyese el artículo 232 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 232.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura", a remunerar a través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus distintos programas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 232.

Artículo 495 (*)Incorpórase, a partir de la promulgación de la presente ley, al numeral 3º del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:

"Y) Las contrataciones de bienes o servicios que realice el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 482 literal Y).

Artículo 496 Sustitúyese el literal A) del artículo 230 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"A) Relevar la situación del Estado en materia de juicios en que éste sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos organismos públicos y personas públicas no estatales enviarán la información

pertinente, en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo, remitir propuestas normativas referentes a la mejora de la gestión y llevar un registro centralizado sobre la base de la información remitida, que se actualizará periódicamente".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 230 literal A).

Artículo 497 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FF Prog. Denominación Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014

11 280 Bienes y serv. culturales

299 11.100.00 0

11.100.000 11.100.000 11.100.000

11 280 Bienes y serv. culturales

721 5.355.484 5.355.484 5.355.484 5.355.484

11 487 Pol. Pcas. c/enfoque DDHH

299 240.000 210.000 130.000 210.000

11 200 Asesor. coop. represent.

299 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000

11 280 Bienes y serv. culturales

299 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000

12 280 Bienes y serv. culturales

299 5.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000

TOTAL 23.695.48

4 23.665.484 23.585.484 23.665.484

Artículo 498 Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural",

unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", incluidos aguinaldos y cargas legales, una

partida de $ 18.905.655 (dieciocho millones novecientos mil seiscientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, y $ 27.589.737 (veintisiete millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014. Dicha partida será destinada a la celebración de contratos temporales de derecho público, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos podrán ser utilizados para la financiación de dicha reestructura por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes. La partida asignada será distribuida entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la ejecución. La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales correspondientes.

Artículo 499 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en la financiación 1.1 "Rentas Generales", de los programas, por los importes en moneda nacional y para los destinos que se determinan, según el siguiente detalle:

Prog. Destino 2011 2012 2013 2014

341 Instituto Nal. Evaluación Educativa

16.000.000 30.000.000 35.000.000 40.000.000

342 Congreso Nal. Educación 4.000.000

340 Centros MEC 14.000.000 14.000.000 14.000.000 16.000.000

340 Consejo Educación no Formal

1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000

340 Escuela de Música 2.750.000 2.750.000 2.750.000 2.750.000

340 Gastos Dirección de Educación

4.000.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000

TOTAL 41.750.000 51.750.000 56.750.000 63.750.000

Artículo 500 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios

Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del

proyecto de inversión 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), anuales.

Artículo 501 Habilítanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una partida anual de $ 19.000.000

(diecinueve millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011 y una partida anual $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del ejercicio 2012, incluidos aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso. El Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la partida de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y con informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la Nación, autorizará la distribución de la misma.

Artículo 502 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría", el cargo de Director de Cooperación Internacional y Proyectos en el programa 280 "Bienes y Servicios Culturales". Dicho cargo será de particular confianza y su retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 503 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General

de Secretaría", con destino a otorgamiento de becas de estudio, de acuerdo con lo establecido en el literal E) del artículo 91 y en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, las siguientes partidas: $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2013 y $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2014. A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 504 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General",

unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Centros MEC con los siguientes cometidos:

A) Creación de espacios para el desarrollo de actividades educativas, culturales, de participación social y de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

B) Coordinar y dirigir el funcionamiento de la red de Centros MEC en el territorio nacional y asumir la representación del Ministerio de Educación y Cultura cuando las jerarquías así lo dispongan.

C) Mejorar el acceso de los ciudadanos a los bienes culturales y las oportunidades educativas, en particular a aquellos sectores de la población con menores posibilidades de acceso, por causas económicas, educativas, territoriales, entre otras.

D) Contribuir al logro de una mayor comprensión social de la ciencia, la tecnología y la innovación y una mejor apreciación del impacto que las mismas tienen sobre la actividad cotidiana y la calidad de vida de los ciudadanos.

E) Promover y orientar el uso crítico de y la creación con las tecnologías de la información y la comunicación en coordinación con otras direcciones del Inciso a través de un Area de Alfabetización Digital.

F) Responsabilizarse de la implementación del Plan Nacional de Alfabetización Digital orientado a disminuir la brecha digital en el país.

G) Promover y difundir a través de su red los contenidos educativos y culturales generados localmente, a nivel nacional e internacional integrando a los mismos la perspectiva de género.

Artículo 505 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Prog. Denominación Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014

280 Bienes y serv. culturales

299 18.500.000 18.700.000 22.950.000 24.650.000

280 Bienes y serv. culturales

559 4.300.000 4.500.000 4.500.000 4.700.000

280 Bienes y serv. culturales

579 10.700.000 14.800.000 12.400.000 16.900.000

281 Institucionalidad Cultural

299 0 0 11.200.000 8.850.000

TOTA L

33.500.000 38.000.000 51.050.000 55.100.000

Artículo 506

Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Artículo 507 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 340 "Acceso a la

Educación", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", las siguientes partidas anuales con destino al estímulo de la formación y creación artística: $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 508 (*)Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 213 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por

los siguientes:

"D) Supervisar las actividades de: el Museo Nacional de Artes Visuales, el Museo de Artes Decorativas Palacio Taranco, el Espacio de Arte Contemporáneo, el Museo Figari y el Instituto Nacional de las Artes Escénicas.

E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades de: el Fondo Nacional de Música, el Fondo Nacional de Teatro, y el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales".

(*)Notas:

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 213 literales D) y E).

Artículo 509 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad

Cultural", unidad ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos).

Artículo 510 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Prog. Denominación Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014

420 Inf. Oficial y Doc. Interés pco.

299 900.000 900.000 900.000 900.000

281 Institucionalidad Cultural 559 580.000 580.000 580.000 580.000

TOTAL 1.480.000 1.480.000 1.480.000 1.480.000

Artículo 511 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", el

cargo de Director General de la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", como de particular confianza y con la retribución establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 512 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad

Cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en las siguientes sumas y ejercicios: $ 661.303 (seiscientos sesenta y un mil trescientos tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 363.308 (trescientos sesenta y tres mil trescientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 602.175 (seiscientos dos mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 790.875 (setecientos noventa mil ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 513 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 008 "Comisión del

Patrimonio Cultural de la Nación", programa 281 "Institucionalidad Cultural", en la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en las siguientes sumas y ejercicios: $ 2.342.451 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $ 1.461.704 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuatro pesos uruguayos) en el ejercicio 2012 y $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos), para cada uno de los ejercicios 2013 y 2014.

Artículo 514 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Investigación

Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 515 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad

Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" en un importe anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos).

Artículo 516 Habilítase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General

de la Biblioteca Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 6.091.243 (seis millones noventa y un mil doscientos cuarenta y tres pesos uruguayos) anuales, con destino a abonar una compensación especial de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos), mensuales nominales, a cada funcionario que preste efectivamente funciones en dicha unidad. Deróganse los literales A) y B) del artículo 389 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 89 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994. Habilítase en la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos) para financiar gastos de funcionamiento e inversión. El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Biblioteca Nacional realizará la distribución entre los proyectos de inversión y objetos del gasto que estime necesarios, antes de los noventa días de vigencia

de la presente ley y comunicará dicha distribución a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 517 Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios

Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial", según el siguiente detalle:

Artículo 518 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Fin. Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014

11 299 20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000

12 299 10.000.000 10.000.000 10.000.000 10.000.000

Total 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000

De los importes autorizados en el presente artículo, deberá destinarse un importe de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales al Ballet Nacional del SODRE.

Artículo 519 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la unidad ejecutora 018 "Dirección

General de Registros" cinco cargos de Director de Registro Departamental, escalafón A "Profesional", grado 14, Serie "Escribano".

Artículo 520 (*)Sustitúyese el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.

Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.

El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:

A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) a Rentas Generales.

B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.

C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 65% (sesenta y cinco por ciento) de este porcentaje para el pago de viáticos y otras compensaciones.

D) El 7% (siete por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.

Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales".

Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo e Incentivo" vinculadas al cumplimiento de metas y compromisos de gestión, las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

(*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.

Artículo 521 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Obj.Gto. 2011 2012 2013 2014

284003 2.585.000 2.585.000 2.585.000 2.585.000

299 2.415.000 2.415.000 2.415.000 2.415.000

Total 5.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000

Artículo 522 Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida, que tendrá la misma jurisdicción que el Juzgado

Letrado Departamental de Atlántida. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación

determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental, creada por la presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 523 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", programa

200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a efectos de cubrir las necesidades de funcionarios en las nuevas fiscalías departamentales, los siguientes cargos:

A. Un cargo de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N. B. Un cargo de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13, artículo 297 de la Ley N°

18.362, de 6 de octubre de 2008. C. Dos cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6. D. Un cargo de Auxiliar I Servicios, escalafón F, grado 6.

Artículo 524 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y

Procuraduría General de la Nación", diez cargos en el escalafón C, grado 6, Denominación "Administrativo III", Serie "Administrativo".

Artículo 525 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento,

Cooperación y Representación", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 y de $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales a partir delejercicio 2012.

Artículo 526 Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11

"Ministerio de Educación y Cultura", a reasignar los cargos de Oficial de Estado Civil creados por el artículo 298 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en las ciudades de Colonia, Paysandú, Pando y Maldonado, pudiendo, en función de las necesidades del servicio debidamente fundamentadas, reasignarlos por resolución administrativa a otras localidades del interior del país, ya sea en aquéllas donde no existan Oficinas de Estado Civil, o bien para incrementar el número de oficinas en ciudades donde ya exista una.

Se faculta expresamente a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a suprimir, por resolución administrativa debidamente fundada, Oficinas de Estado Civil en la ciudad de Montevideo y a reasignar los recursos humanos y de infraestructura en otras dependencias de la Dirección General.

Artículo 527 Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección

General de Registro de Estado Civil", cuatro cargos de Inspector, escalafón "D", grado 08, en cuatro cargos de Inspector, escalafón "D", grado 09.

Artículo 528 Establécese una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la tasa fijada en el literal D) del

artículo 143 de Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la redacción dada por los artículos 1° del Decreto-Ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981 y 417 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, la que será percibida por los Oficiales de Estado Civil -ya sea en calidad de funcionarios con cargo presupuestal o aquellos que cumplen dicha función en calidad de investidos- por la celebración de ceremonias de matrimonios realizados en el domicilio de los contrayentes o donde éstos determinaren fuera del local donde funcionan dichas oficinas o del horario habitual de ellas.

Serán percibidas por la Dirección General del Registro de Estado Civil, la que los distribuirá en partes iguales entre los funcionarios referidos en el párrafo anterior, esta partida será la única que los Oficiales actuantes podrán percibir por tales conceptos. La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará por resolución fundada tal situación.

A partir de la promulgación de la presente ley, quedará sin efecto la partida extra de compensación que perciben los Oficiales de Estado Civil que cumplen funciones en las Oficinas 10 y 11. Deróganse el artículo 418 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 369 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 529 La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la investidura transitoria de Oficiales de

Estado Civil en funcionarios de su dependencia, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sobre las siguientes bases:

A. Las designaciones tendrán una duración de doce meses, pudiendo la Dirección General al momento de culminar el plazo indicado dejar sin efecto la designación o renovarla siempre que, a juicio del Director General, la tarea realizada por el funcionario hubiera sido considerada

satisfactoria y se encontrare el funcionario capacitado técnica y funcionalmente.

B. Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función en forma definitiva, por resolución de la Dirección General, dejarán de percibir cualquier partida que se les asignara por cumplimiento de funciones distintas a las del cargo que presupuestalmente ostenten.

C. Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente cuando:

1. Haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación y actualización normativa que organice la Dirección General del Registro de Estado Civil, en función de la legislación vigente y de los criterios de calificación de los hechos y actos constitutivos de estado civil que ésta dicte.

2. Hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren el grado de administración de los recursos humanos, técnicos y tecnológicos que hubieran dispuesto.

Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil. La Dirección General del Registro de Estado Civil organizará los cursos y pruebas indicados precedentemente y su reglamentación.

Artículo 530 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión, en moneda nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con Afectación Especial" según el siguiente detalle:

FF Proyecto 2011 2012 2013 2014

11 973 – Inmuebles 120.000 - - -

11 972 – Informática - 620.000 620.000 620.000

12 769 – Adquis. y restaur. de libros matrices del Reg. De Est. Civil

- 200.000 200.000 200.000

12 973 – Inmuebles 250.000 - - -

TOTAL 370.000 820.000 820.000 820.000

Artículo 531 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 262 "Control de los

Asuntos Fiscales, Financieros y de Gestión Institucional del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y Etica Pública JUTEP", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $ 788.200 (setecientos ochenta y ocho mil doscientos pesos uruguayos).

Artículo 532 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios

Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 804 "Equipamiento de Televisión Nacional", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales.

Artículo 533 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Fin. Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014

11 299 19.500.000 18.500.000 17.500.000 16.500.000

12 299 6.000.000 7.000.000 8.000.000 9.000.000

Total 25.500.000 25.500.000 25.500.000 25.500.000

Artículo 534 Autorízase a la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del

Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a transferir en la financiación 1.1 Rentas Generales el crédito del objeto del gasto 058 "Horas Extras" al objeto del gasto 042.511, con destino a la compensación especial por funciones especialmente encomendadas.

Artículo 535 Créase el Museo Pedro Figari dependiente de la División de Artes y Museos de la unidad ejecutora 003

"Dirección Nacional de Cultura" que tendrá como cometido la protección y difusión del acervo estatal del pintor Pedro Figari Solari y la organización del correspondiente Premio Figari.

Artículo 536 (*)Sustitúyese el artículo 241 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales estará integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirán, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Congreso de Intendentes, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, cinco representantes empresariales designados por las Cámaras Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y de Industrias del Uruguay y cinco representantes de la actividad artística cultural nacional, designados acorde a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario Nº 364/007, de 1º de octubre de 2007. Los representantes empresariales y artísticos permanecerán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período. No podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos. Para las resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, el Presidente tendrá doble voto.

El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año.

Sin perjuicio de su competencia, el Consejo integrará, dentro de su ámbito, una Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, el representante del Congreso de Intendentes, dos de los representantes empresariales y dos de los representantes de la actividad artística cultural nacional.

La Mesa Ejecutiva tendrá por finalidad coordinar y articular las actividades del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales acorde a lo dispuesto por el artículo 240 de la presente ley.

Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva los representantes del Ministerio de Educación y Cultura y del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán doble voto".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 241.

Artículo 537 Derógase el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 538 Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Administración Nacional de Educación Pública, la

incorporación de la Biblioteca Infantil, dependiente del Archivo General de la Nación, al mencionado ente autónomo para su funcionamiento en el ámbito de la Biblioteca Pedagógica Central dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria. Efectuada la incorporación se transferirán los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 539 El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal, incluirá los créditos presupuestales a afectos

de contribuir al financiamiento de las actividades de conmemoración y celebración de los principales hechos históricos del proceso revolucionario e independentista previstos por la "Comisión del Bicentenario de la Revolución de Independencia del Río de laPlata 2010 - 2015", creada por la Ley N° 18.677, de 13 de agosto de 2010.

Artículo 540 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura, junto con el Ministerio

del Interior y el Ministerio de Economía y Finanzas, el estudio de la creación del Ministerio sobre Asuntos de Justicia y Derechos Humanos. Dicho estudio incluirá su conformación jurídica, objetivos, cometidos, competencias y programas, así como los recursos correspondientes que demandará, informando a la Asamblea General en la próxima Rendición de Cuentas.

Artículo 541 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y

Procuraduría General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación" la Fiscalía Letrada Nacional especializada en violencia doméstica y procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de niños y adolescentes. Asígnase una partida anual con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 019, con destino a financiar los recursos humanos y gastos de funcionamiento e inversión de la nueva Fiscalía. El Poder Ejecutivo dispondrá de 180 (ciento ochenta) días desde la vigencia de la presente ley, para distribuir la partida asignada, aprobando la estructura de puestos de trabajo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la

Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dando cuenta a la Asamblea General.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 542 Las instituciones de asistencia médica colectiva, las instituciones de asistencia médica privada particular de cobertura total o parcial, así como las instituciones del sector público, cualquiera sea su naturaleza, que presten asistencia médica, o que brinden financiamiento, deberán presentar ante el Sistema Nacional de Información (SINADI) del Ministerio de Salud Pública, información sobre beneficiarios, recursos humanos, datos asistenciales, económico financieros, de organización, así como aquella que determine el Poder Ejecutivo a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada prestador por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 incluida la relativa a Cuentas Nacionales. La referida información será aportada en las condiciones que se establezca, teniendo la misma, carácter de declaración jurada y debiendo ser firmada por persona responsable. El Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades para corroborar la veracidad de la información aportada.

Artículo 543 El Ministerio de Salud Pública otorgará el correspondiente certificado que acredite el adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. Para el caso de constatarse un error en los datos informados, determinado por acto administrativo firme, se podrá retener, por parte del Ministerio de Salud Pública el certificado respectivo, hasta tanto se subsane tal error. La presentación del certificado que expida dicha Secretaría de Estado será indispensable para hacer efectivo el cobro de la cuota salud, para el caso de las instituciones, tanto públicas como privadas, incorporadas al Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a lo preceptuado por las Leyes N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y sus respectivos Decretos Reglamentarios. Las restantes instituciones de asistencia que no se encuentren incluidas en la categoría prevista en el inciso anterior, serán pasibles de una sanción económica que oscilará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables). Las sanciones previstas en el presente artículo se aplicarán por medio de resolución administrativa firme.

Artículo 544 (*)Sustitúyese el artículo 232 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 232.- El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes recursos:

A) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

B) Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que integran el Consejo Honorario.

C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.

D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.

El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.

Contra las resoluciones del Centro de Imagenología Molecular procederán los recursos de reposición que deberán interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Centro de Imagenología Molecular dispondrá de veinte días hábiles para instruir y resolver la impugnación y se considerará denegatoria ficta la sola circunstancia de no haberse dictado resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de nulidad de la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha de la misma. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la resolución denegatoria expresa, o en su caso, de haberse configurado denegatoria ficta y solamente podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada.

La sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil competente no admitirá la interposición de recurso alguno.

Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Centro.

El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y, en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el artículo 114 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 232.

Artículo 545 Las Comisiones Honorarias de Administración y Ejecución del Proyecto del Plan Nacional de Inversiones constituidas o a constituirse al amparo de lo previsto por el artículo 436 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con el cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, serán designadas y se encontrarán jerárquicamente subordinadas de modo directo al Directorio de dicho servicio y sus resoluciones tendrán naturaleza jurídica de acto administrativo.

Artículo 546 El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. Se faculta al Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de

precios y la forma de pago. Si en la aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal. El titular del Ministerio de Salud Pública suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso.

Artículo 547 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN .

PR. Denominación O. Gasto

2011 2012 2013 2014

11 441 Rectoría en Salud 299 1.500.000 1.500.000 1.500.000 1.500.000

11 441 Rectoría en Salud 199 6.000.000 6.000.000 6.000.000 6.000.000

11 440 Atención Integral en Salud

529.019 6.500.000 6.500.000 6.500.000 6.500.000

Artículo 548 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN .

PR. Denominación O. Gasto

2011 2012 2013 2014

11 441 Rectoría en Salud 199 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000

Artículo 549 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en

el objeto del gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en la suma de $ 3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y en el objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin Fines de Lucro", en la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), para cada uno de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Artículo 550 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Integrado de Salud", programa 441 "Rectoría en Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) anuales.

Artículo 551 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN .

PRO G.

PRO Y.

Denominación 2011 2012 2013 2014

11 441 971 Equipamiento y Mobiliario de Oficina

4.000.000

11 441 972 Informática 4.920.000 6.900.000 10.000.000 10.000.000

11 441 973 Inmuebles 8.000.000 5.000.000 5.000.000 6.000.000

11 441 974 Vehículos 80.000 100.000 625.000 625.000

Artículo 552 Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad

ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", al proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", una partida de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 a 2014, respectivamente.

Artículo 553 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad

ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN .

PROG. PROY. Denominación 2011 2012 2013 2014

11 441 973 Inmuebles 1.127.000 5.627.000 10.315.500 9.315.500

Artículo 554 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901 "Reforma del Sector Salud", en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se detallan:

2011 2012 2013 2014

1.1 Rentas Generales 2.178.597 2.080.462 2.080.462 2.080.462

2.1 Endeudamiento Externo

37.821.403 37.919.538 37.919.538 37.919.538

Total 40.000.000 40.000.000 40.000.000 40.000.000

Artículo 555 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir preservativos femeninos, masculinos y

anticonceptivos y a venderlos a precio de costo a aquellas instituciones prestadoras de salud financiadas por el Fondo Nacional de Salud. Habilítase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" con cargo a la fuente de financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", en el objeto del gasto 199, una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). El precio incluirá el costo del o de los productos y los gastos en que incurra el Inciso para su adquisición o distribución.

Artículo 556 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", un cargo de "Director de Programación

Estratégica en Salud" en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de particular confianza, comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 557 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a desarrollar actividades de promoción social y

cultural en beneficio de los funcionarios que efectivamente desempeñen su actividad en el mismo. A tales efectos podrá destinarse hasta el 5% (cinco por ciento) de la recaudación de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 103 "Dirección General de Salud" y 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", a efectos de financiar las erogaciones autorizadas por la presente norma.

Artículo 558 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a realizar transferencias hacia instituciones sociales sin fines

de lucro, que no perciban subsidios ni transferencias del Estado, que desempeñen actividades que contribuyan al cumplimiento de fines de interés general y relativo a la política de salud. El monto total de transferencias realizadas en aplicación de la presente norma no podrá superar el monto de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación transferirá dicha suma del objeto de gasto 199, financiación 1.2, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 579.001 "Contribuciones Deportivas, Artísticas, Culturales y de Atención a la Salud" de la misma unidad ejecutora, programa 441 "Rectoría en Salud".

Artículo 559 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a financiar la transformación de cargos prevista de acuerdo

con el artículo 40 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con cargo a los complementos salariales que perciben los funcionarios comprendidos en tal situación o con cargo a la partida 092.004 partida global para Reformulación de Estructura, en caso de no percibir dicha compensación.

Artículo 560 Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad

ejecutora 001 "Dirección General deSecretaría", una partida anual de $ 25.720.160 (veinticinco millones setecientos veinte mil ciento sesenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales para la contratación de personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dichas reestructuras por lo que una vez aprobadas la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes.

Artículo 561 Autorízase a transferir del Inciso 29 Administración de los Servicios de Salud del Estado, del grupo 2 y

5, al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", grupo 0 "Retribuciones Personales", los importes correspondientes a las partidas transferidas a las Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, autorízase a transferir en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", las partidas destinadas a Comisión de Apoyo a los programas Asistenciales Especiales del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos, al grupo 0 "Retribuciones Personales". Las transferencias de crédito dispuestas tendrán como objetivo:

A. Mantener las compensaciones que de dichas comisiones perciben los funcionarios del Inciso como retribución por tareas especiales asignadas.

B. Financiar la contratación del personal que, no siendo funcionario público, se encuentre contratado por dichas comisiones.

En ambos casos si se dejaren de cumplir las tareas especiales que le hubieren sido asignadas, dejarán de percibir la compensación otorgada a tal efecto, transfiriendo el crédito disponible al objeto del gasto 042.510 "Compensación a la Función". El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de incorporación del personal, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios. La remuneración total a percibir por los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, incluidos los complementos que se asignen a efectos de proceder a la regularización dispuesta en la presente norma, no podrá superar el tope del 90% (noventa por ciento) de la retribución, que al 1° de enero de 2010, perciba el Director General de Secretaría. El personal comprendido en la presente disposición no podrá cumplir un horario inferior que el correspondiente a su cargo presupuestal. Asígnase con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de hasta $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a efectos de completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones. A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones a través de las Comisiones de Apoyo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado ni de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata con la finalidad de prestar funciones en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 562 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de

Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Retribuciones Personales", la suma anual de $ 4.201.791 (cuatro millones doscientos un mil setecientos noventa y un pesos uruguayos) a efectos de abonar a funcionarios que perteneciendo a otro Inciso presten funciones en el mismo en régimen de

pase en comisión o comisión de servicio, o complementos salariales por el cumplimiento de funciones específicas a funcionarios del Inciso por tareas extraordinarias.

Artículo 563 Transfiéranse al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", todas aquellas deudas

ante organismos públicos o instituciones privadas, que a nombre del Ministerio de Salud Pública, hayan sido generadas por hechos, actividades, contrataciones o bienes de aquella Administración, independientemente de que su generación hubiera ocurrido al momento de ser un servicio desconcentrado o descentralizado.

Artículo 564 Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir en forma directa bienes inmuebles con

destino a la instalación de las Direcciones Departamentales de Salud en el interior del país. A tales efectos se solicitarán por lo menos tres cotizaciones, debiéndose apreciar las características de cada inmueble de acuerdo con las necesidades, optando por la oferta más conveniente considerando todos los factores, lo que deberá ser adecuadamente fundamentado. El precio a abonar por cada inmueble no podrá superar en más del 10% (diez por ciento) del valor de la tasación que la Dirección Nacional de Catastro efectúe sobre el mismo.

Artículo 565 Suprímese el cargo de alta prioridad de "Subdirector General de la Salud" de la unidad ejecutora 103

"Dirección General de la Salud" y créase en la misma unidad ejecutora un cargo de particular confianza que se denominará Sub Director General de la Salud, el que estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 566 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" un cargo de particular confianza "Coordinador

General de Descentralización", dependiente de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el que quedará incorporado al literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 567 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la

Salud", programa 441 "Rectoría de Salud", dieciocho cargos escalafón A grado 04 serie Profesional, a efectos de cumplir funciones en las Direcciones Departamentales de Salud. Asígnase una partida anual de $ 3.208.988 (tres millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y ocho pesos uruguayos) para

financiar la creación de los dieciocho cargos. Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud", una partida anual de $ 6.470.217 (seis millones cuatrocientos setenta mil doscientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar las compensaciones salariales de los dieciocho cargos creados en el inciso precedente.

Artículo 568 Las inversiones en equipamiento médico de alto y mediano porte que realicen los prestadores

integrales o parciales de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior, estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública. Previa importación de un equipo médico de alto o mediano porte, la empresa gestionante deberá presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de tramitar el Documento Unico Aduanero (DUA), autorización otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el ingreso al país del equipamiento, donde conste número de registro de la autorización de comercialización y fecha de ingreso prevista. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, a aprobar la reglamentación pertinente a efectos de establecer en qué casos será de aplicación la presente disposición, así como las condiciones y recaudos necesarios para gestionar la autorización aludida.

Artículo 569 Asígnase a la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y

Organos", una partida anual de $ 1.003.009 (un millón tres mil nueve pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo al objeto de gasto 031, a los efectos de solventar el sistema de suplentes de la unidad.

Artículo 570 Créase la Red Nacional de Donación y Trasplante en los Efectores Públicos y Privados del Sistema

Nacional Integrado de Salud, con el objetivo de aumentar el número de donantes para trasplantes a través de la procuración de órganos, tejidos y células. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.

Artículo 571 Los precios de los servicios prestados por la unidad ejecutora 104"Instituto Nacional de Donación y

Trasplante de Células, Tejidos y Organos", previstos en el artículo 330 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, serán fijados por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 572 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN. PROG .

PROY. Denominación 2011 2012 2013 2014

11 440 728 Banco Nacional de Células Madre de Cordón

250.00 0

500.000 500.000 500.000

11 440 973 Inmuebles 750.00 0

1.500.00 0

3.000.00 0

3.000.000

Artículo 573 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora 105 "Dirección General del

Sistema Nacional Integrado de Salud", quien tendrá dentro de sus cometidos: A. Brindar soporte técnico y administrativo a los procesos de implementación del Sistema Nacional

Integrado de Salud y asesoramiento en temas de su especialidad. B. Efectuar el seguimiento a los Contratos de Gestión y las Metas Asistenciales que la Junta

Nacional de Salud establezca con los prestadores financiados por el Seguro Nacional de Salud. C. Controlar la calidad de los servicios y los procesos asistenciales brindados en el marco del

Sistema Nacional Integrado de Salud. D. Estudiar los proyectos de ampliación de servicios y los planes de desarrollo institucional, en el

marco de las prioridades asistenciales que fija el Ministerio de Salud Pública y en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

E. Fomentar la participación social. F. Realizar los estudios económicos necesarios para la ampliación, desarrollo y regulación del

Seguro Nacional de Salud. G. Propender al desarrollo de los recursos humanos necesarios para el nuevo modelo de atención

que requiere el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 574

Créase un cargo de particular confianza de "Director General", para la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", que se encontrará comprendido en lo dispuesto por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 575 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y al Inciso 29 "Administración de los Servicios de

Salud del Estado" a culminar el proceso de incorporación de los funcionarios presupuestados en uno u otro Inciso respectivamente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 576 Autorízase un incremento de la partida presupuestal destinada a inversiones por la suma de $ 77.451.000 (setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil pesos uruguayos), financiación 1.1 "Rentas Generales", en el proyecto 973 "Inmuebles" y en el proyecto 972 "Informática", en los ejercicios y para las unidades ejecutoras que se detallan, en moneda nacional:

Unidad Ejecutora

Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014

001 - dirección General de Secretaría

501- Relaciones y condiciones laborales

972 -Informática 2.332.000 5.742.000 2.222.000 1.914.000

973 - Inmuebles 4.300.000 - 2.000.000 -

002 - Dirección Nacional de Trabajo

501- Relaciones y condiciones laborales

972 -Informática 560.000 510.000 290.000 300.000

003- Dirección Nacional de Empleo

500 - Políticas de empleo

972 -Informática 1.065.000 297.000 297.000 317.000

004 - Dirección Nacional de Coordinación en el Interior

501- Relaciones y condiciones laborales

972 -Informática 470.000 615.000 505.000 580.000

005 - Direc. Nac. de Seg. Social

402- Seguridad social

972 -Informática 339.000 1.980.000 660.000 211.000

006 - Instituto Nacional de Alimentación

401 - Red de asistencia e integración social

972 -Informática 1.454.000 3.804.000 3.452.000 323.000

401 - Red de asistencia e integración social

973- Inmuebles 34.400.00

0 500.000 500.000 500.000

007 - Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social

501- Relaciones y condiciones laborales

972 - Informática 702.000 2.050.000 1.170.000 1.090.000

Total 45.622.00 0

15.498.00 0

11.096.00 0

5.235.000

Artículo 577 Habilítase una partida anual destinada a solventar el incremento de gastos de funcionamiento vinculado a la ejecución del Plan Director Informático por la suma de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 578 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida de $ 50.577.465 (cincuenta millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), en el grupo 0, incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para los funcionarios del Inciso y para aquellos funcionarios de otras reparticiones que presten efectivamente funciones en él. La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 578.099, financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", como parte del financiamiento de la prestación autorizada en la presente norma en sustitución del beneficio establecido en el artículo 340 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 579 Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a abonar una compensación mensual por concepto de locomoción a aquellos funcionarios que la estuvieren percibiendo al 1° de diciembre de 2008. La erogación resultante se abonará con cargo a los créditos del grupo 2 "Servicios No Personales" del Inciso. La partida se incrementará en la oportunidad y proporción en que se aumente el precio de los boletos que se abonen y dejará de percibirse cuando el funcionario se domicilie en Montevideo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará las condiciones de percepción y rendición de cuentas de la partida autorizadaen este artículo.

Artículo 580 Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:

UE Cantida d

Escalafón Grado Denominación Serie

004 1 A 4 Asesor X Abogado

004 1 C 4 Administrativo III Administrativo

004 1 C 3 Administrativo IV Administrativo

004 1 C 2 Administrativo V Administrativo

004 2 C 1 Administrativo VI Administrativo

003 1 D 12 Director de División Formación profesional

003 1 D 12 Especialista Promoción Social

en los siguientes cargos:

UE Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie

004 5 C 10 Encargado de Oficina de Trabajo del Interior

Administrativo

003 2 A 4 Asesor X Profesional

Artículo 581 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 10.727.760 (diez millones setecientos veintisiete mil setecientos sesenta pesos uruguayos) destinada a la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos autorizados en este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 582 Increméntase en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por Cumplir Funciones Específicas", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar la distribución de la partida autorizada en este artículo, en la que se considera incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 583 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", una partida anual de $ 9.109.387 (nueve millones ciento nueve mil trescientos ochenta y siete pesos uruguayos) para la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las

reasignaciones que correspondan.

Artículo 584 Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) anuales en el grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento destinados a las políticas de empleo juvenil.

Artículo 585 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", una partida anual de $ 7.995.095 (siete millones novecientos noventa y cinco mil noventa y cinco pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos autorizados por este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 586 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) con destino al programa "Objetivo Empleo".

Artículo 587 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", cinco cargos, escalafón C, grado 10, denominación Encargado de Oficina de Trabajo del Interior, serie Administrativo.

Artículo 588 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie

5 A 4 Asesor X Abogado

2 A 4 Asesor X Contador

2 C 1 Administrativo VI Administrativo

Asígnase una partida anual de $ 2.596.854 (dos millones quinientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar las creaciones de cargos autorizadas por este artículo.

Artículo 589 Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", en $ 16.800.000 (dieciséis millones ochocientos mil pesos uruguayos) el crédito presupuestal del grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al programa "Gol al Futuro".

Artículo 590 Transfórmase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", un cargo vacante de Asesor I, serie Ingeniero Calculista, escalafón A, grado 13, en un cargo de Asesor I, serie Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 13.

Artículo 591 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", una partida anual de $ 6.875.182 (seis millones ochocientos setenta y cinco mil ciento ochenta y dos pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso. Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan.

Artículo 592 Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una comisión conformada por un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de estudiar la situación de los ex trabajadores de la estiba, Registro 5000 y Herramientas del Puerto de Montevideo y Registro D de los puertos de Fray Bentos y de Nueva Palmira.

Artículo 593 Declárase que las resoluciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional prescriptas en el artículo 5° lit. A) de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, referidas al aumento, disminución o suspensión de aportes al Fondo de Reconversión Laboral están referidas a la tasa vigente de aportación del 0.25% adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto - Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integra a la fecha con los aportes de trabajadores y empleadores por partes iguales.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 594 (*)Incorpórase al artículo 381 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"D) Las inscripciones de los certificados de transferencia de dominio de inmuebles o créditos hipotecarios a favor de la Agencia Nacional de Vivienda, cuando ésta actúe en calidad de fiduciaria de fideicomisos financieros o de otra naturaleza".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 381 literal D).

Artículo 595 (*)Sustitúyese el artículo 477 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"ARTÍCULO 477.- El inmueble en el que se hubiere construido una vivienda o se hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, cualquiera sea la zona en que se hubiere verificado, no podrá ser enajenado, gravado, dado en arrendamiento, hipotecado, ni constituir sobre el mismo derechos reales menores en favor de terceros, ni destinarlo a otro fin que el previsto al realizarse la intervención, salvo autorización previa y expresa de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, siendo nulo todo acto realizado en contravención de lo dispuesto.

Las inhibiciones o restricciones dispuestas en el inciso anterior, cesarán una vez cancelada la

totalidad del precio y descontada la totalidad del subsidio.

Durante la vigencia de las inhibiciones o restricciones dispuestas, MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, tendrá derecho de preferencia para adquirir los inmuebles por igual precio y plazo de pago, que los establecidos en la propuesta de compra que por escrito le haya realizado un tercero. En los casos que MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, autorice la venta a terceros, el adjudicatario tendrá un plazo máximo de sesenta días para concretar la venta en los términos estipulados en la propuesta de compra, vencido el cual cesa la autorización de venta. Si al momento de la venta a MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, a terceros quedara precio o subsidio pendiente de cancelación con MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, ésta descontará del precio de compra la totalidad de los subsidios legales.

Los bienes del patrimonio administrado por la Comisión Honoraria serán inembargables. También lo serán, hasta la cancelación total del precio y el descuento total del subsidio que correspondiere, los inmuebles en los que se hubiere construido una vivienda, o se hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.640 de 26/12/1967 artículo 477.

Artículo 596 (*)Sustitúyese el literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción

dada por el artículo 385 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.298 de 18/08/1992 artículo 1 literal C).

Artículo 597

Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, por "demolición de las obras", deberá entenderse toda acción que supone el efecto de demoler, que abarca: deshacer, derribar, destruir, desmontar, arruinar o volverlas inútiles, a todas las obras construidas en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior de la norma interpretada.

Artículo 598 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos presupuestales, financiación 1.1, en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle:

UE Programa Destino 2011 2012 2013 2014

001 521- programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional

Proyectos de funcionamiento

2.338.548 2.338.548 3.338.548 6.781.880

001 521- programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional

Oficinas regionales

3.618.120 3.618.120 3.618.120 3.618.120

003 380 - Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio

Elaborar las directrices

9.356.111 9.356.111 11.356.111 11.356.111

004 380 - Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio

Fomento de la conciencia ambiental

1.200.000 1.200.000 1.200.000 1.200.000

004 380 - Gestión Ambiental y Ordenación del

Sistema de Control Ambiental

3.100.000 3.100.000 3.100.000 3.100.000

Territorio

005 382 - Cambio climático

Plan de actividades de Hidrometeorología 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000

TOTAL 21.612.779 21.612.779 24.612.779 28.056.111

Artículo 599 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión, por los montos en moneda nacional que para cada ejercicio se indican, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

UE Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014

001 - Dirección General de Secretaría

521 - programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional

700 - Regionalización

1.043.332 1.043.332 3.443.332

973 - Inmuebles 2.000.000 2.000.000 6.000.000 6.000 .000

003 - Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial

380 - Gestión ambiental y ordenación del territorio

715 - Fortalecimiento y mejora de la gestión

2.292.305 2.292.305 3.292.305 3.292 .305

004 - Dirección Nacional de Medio Ambiente

381 - Política Ambiental Regional e Internacional

757 - Gestión Coordinada de aguas y ecosistemas transfronterizos

2.000.000 2.000.000 3.500.000 3.600 .000

382 - Cambio Climático

756 - Plan Nacional de Respuesta a la variabilidad y al

3.000.000 3.500.000 6.000.000 7.000 .000

cambio climático

005 - Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento

380 - Gestión ambiental y ordenación del territorio

774 - Sistema Nacional Ambiental (Recursos Hídricos)

1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000 .000

775 - Planificación y Evaluación de Recursos Hídricos

1.960.000 1.960.000 1.960.000 1.960 .000

776 - Sistema de Información de Aguas

500.000 500.000 500.000 500.0

00

777 - Planificación de Aguas Urbanas

1.800.000 1.800.000 1.800.000 1.800 .000

974 - Vehículos 4.200.000 2.400.000 2.400.000

382 - Cambio Climático

779 - Análisis Eventos Extremos por Variabilidad y Cambio Climático

1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000 .000

Artículo 600 Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0 "Retribuciones Personales", una partida anual de $ 36.000.000 (treinta y seis millones de pesos uruguayos), para financiar la modificación de la estructura de puestos. De la referida partida podrá destinar hasta $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras

organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 601 Increméntase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", proyecto 730 "Programa de Integración de Asentamientos Irregulares", financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", en $ 120.205.645 (ciento veinte millones doscientos cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 a 2014.

Artículo 602 Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad

ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", un cargo de Director de Vivienda Rural, que tendrá carácter de particular confianza, y cuya retribución se regirá por lo establecido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes. Quien ejerza dicho cargo, será el Presidente de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), conforme a lo dispuesto en la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 603 Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2010 – 2014 propuesto por el Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conforme con lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. A los efectos de la asignación de viviendas será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 604 (*)Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 161.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo disponer la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos en que se constate alguna de las siguientes causales:

A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones de sus servicios.

B) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio.

C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.

D) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios.

E) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por presentar la documentación contable sin cumplir con las normas legales o reglamentarias correspondientes.

Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las que, en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.000 UR (mil unidades reajustables).

Los socios, directores y administradores de los institutos de asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales que el instituto sancionado tuviera para percibir.

Adicionalmente, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos referidos en el inciso anterior, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro instituto de igual naturaleza.

Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la inhabilitación referida finalizará con el pago de la misma. En los casos de suspensión de personería jurídica la inhabilitación tendrá igual duración que aquélla.

Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en reiteradas infracciones a las normas imperantes, el citado Ministerio podrá disponer la inhabilitación de las mismas hasta un máximo de cinco años.

El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrá requerir a los institutos la presentación de cualquier clase de documentación referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la aplicación de sanciones pecuniarias.

En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con independencia de la modalidad societaria con que se hubiera constituido el instituto.

Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Derógase el artículo 394 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.407 de 24/10/2008 artículo 161.

Artículo 605 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos para la ejecución de los proyectos de inversión incluidos en el Plan Quinquenal de Vivienda y Urbanización, fuente de financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y ejercicios, según el siguiente detalle en moneda nacional:

Unidad Ejecutora

Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014

001 - Dirección General de Secretarí a

521 - Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional

730 - Programa de integración de asentamientos irregulares 39.144.221 39.144.218 203.447.570 7.402.767

002 - 520 - 720 - Realojos 110.401.875

Dirección Nacional de Vivienda

Programa Nacional de Realojos

521 - Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional

704 - Rehabilitación y consolidación urbano habitacional 387.161.672 626.760.414 483.056.172 976.049.483

522 - Programa de Actuación Integrada

721 - Programa de Actuación Integrada 234.562.539 157.016.000

524 - Vivienda rural y pequeñas localidades

722 - Vivienda rural y pequeñas localidades 190.381.900 190.381.900

525 - Política de incentivo a la inversión privada en vivienda de interés social

719 - Política de incentivo a la inversión privada en vivienda de interés social 49.440.413 171.343.550 69.098.031

TOTAL 586.148.181 837.248.182 1.111.448.181

1.399.948.18 1

A partir de la vigencia de la presente ley, los créditos presupuestales asignados con la financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se ajustarán bimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y sus modificativas, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido artículo.

Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicar a la

Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 606 A partir del 1° de enero de 2012, la realización de los proyectos o programas a cargo del Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, financiados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, estará supeditada a la aprobación por parte de los Gobiernos Departamentales, de los instrumentos de ordenamiento territorial, que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, modificativas y concordantes.

Artículo 607 (*)Modifícase el inciso primero del artículo 19 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, el que

quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 19. (Instrumentos Especiales). Son los instrumentos complementarios o derivados de los anteriores: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.308 de 18/06/2008 artículo 19 inciso 1º).

Artículo 608 Las autorizaciones y actos administrativos preliminares relacionados con el régimen de evaluación de

impacto ambiental derivado de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, como la autorización ambiental previa y la clasificación de proyectos, deberán ser dictados sujetando su vigencia a un plazo máximo para el inicio de la ejecución del proyecto o para el cumplimiento de la etapa subsiguiente. Cuando dicho plazo no constara expresamente en la resolución correspondiente o en una norma general aplicable, se considerará dictada con un plazo máximo de dos años, contados a partir de la notificación. Las autorizaciones y actos administrativos mencionados, que hubieran sido dictados a la fecha de vigencia de la presente ley, sin plazo específico o sin que el mismo surgiera de una norma general aplicable, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2011, salvo que el titular se presente, antes de dicha fecha, a solicitar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente la agregación del plazo correspondiente.

Artículo 609 Los tenedores a cualquier título, los depositarios y los usuarios y administradores de zonas francas se

consideran responsables del manejo o disposición final ambientalmente adecuada de las sustancias o residuos que hubieran recibido o mantuvieran por sí o a través de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder al titular, generador o propietario de esas sustancias y residuos.

Artículo 610 Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del suelo rural previstas en el inciso

cuarto del artículo 39 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones como las de sitios o plantas de tratamiento y disposición de residuos, parques y generadores eólicos, cementerios parques o aquellas complementarias o vinculadas a las actividades agropecuarias y extractivas, como los depósitos o silos.

Artículo 611 (*)Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, el siguiente inciso:

"La denominación áreas naturales protegidas o la de cualquiera de las categorías correspondientes a las mismas, sólo podrá ser utilizada para designar tales áreas, las entidades y actividades que se realicen en aplicación de la presente ley, quedando prohibido cualquier uso diferente. Las normas jurídicas que hubieran sido dictadas para designaciones diferentes de las previstas en este artículo deberán ser ajustadas a estos efectos".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 17.234 de 22/02/2000 artículo 3 inciso final.

Artículo 612 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", las asignaciones presupuestales en los proyectos de inversión, por los montos en moneda nacional y financiaciones que para cada ejercicio se indican, de acuerdo al siguiente detalle:

Proyecto Financiamiento 2011 2012 2013 2014

733 - Consolidación de indicadores y monitoreo

1.1 - Rentas Generales 900.000 2.000.000

de la calidad del ambiente

735 - Gestión integrada de las aguas y desarrollo de planes de intervención en cuencas prioritarias

1.1 - Rentas Generales 1.300.000 2.300.000

742 - Sistema de información ambiental

1.1 - Rentas Generales 1.000.000

746 - Consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas

1.1 - Rentas Generales 2.000.000 2.500.000

1.2 - Recursos con Afectación Especial

500.000

747 - Fortalecimiento de las capacidades analíticas de laboratorios ambientales nacionales

1.1 - Rentas Generales 1.000.000 1.000.000

748 - Plan integrado de prevención de impactos ambientales y control ambiental

1.1 - Rentas Generales 1.000.000 1.000.000

750 - Sistema Nacional Ambiental

1.1 - Rentas Generales 2.900.000

2.1- Endeudamiento Externo

14.015.000 14.015.000 14.015.000 2.415.000

751 - Plan de Producción y Consumo ambientalmente sostenible

1.1 - Rentas Generales 1.500.000 1.500.000 2.000.000 2.000.000

1.2 - Recursos con Afectación Especial

500.000 500.000 1.000.000 1.000.000

752 - Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados

1.1 - Rentas Generales 2.800.000 2.800.000 6.000.000 7.000.000

753 - Política de Gestión Costera y Marina

1.1 - Rentas Generales 1.500.000 1.600.000 3.000.000 4.000.000

755 - Descentralización de la Gestión Ambiental

1.1 - Rentas Generales 1.000.000 3.000.000

973 – Inmuebles 1.1 - Rentas Generales 5.900.000 5.300.000 8.500.000 8.000.000

Artículo 613 Modifícase la denominación dispuesta por el artículo 84 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006,

de la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", la que pasará a denominarse "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)".

Artículo 614 Modifícase la denominación del cargo "Director Nacional de Aguas y Saneamiento", el que pasará a

denominarse "Director Nacional de Aguas".

Artículo 615 Las resoluciones firmes que imponen multas relacionadas con la gestión de los recursos hídricos y los

servicios vinculados al agua, constituirán título ejecutivo, en los términos previstos por el artículo 91 del Código Tributario.

Artículo 616 Será procedente la imposición de Servidumbre Forzosa de Apoyo de Presa o de Inundación previstas

por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en los proyectos de obra hidráulica multipredial o multipropósito con destino a riego u otros fines, que formen parte de Planes Nacionales, Regionales o de Cuenca.

SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 15 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 617 Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", financiación 1.1 "Rentas Generales",

las partidas presupuestales, en los programas, ejercicios e importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Programa Proyecto 2011 2012 2013

2 0 1 4

401

Red de Asistencia e Integració n Social

102 Trabajo protegido

Para ampliar componentes del programa (capacitación, programa de Salud Bucal, Alimentación, Transporte)

40.000.000 40.000.000 40.000.000

4 0 . 0 0 0 . 0 0 0

103 Apoyo alimentario

Para entrega de leche fortificada a hogares con niños menores a 3 años

56.000.000 56.000.000 56.000.000

5 6 . 0 0 0 . 0 0 0

103 Apoyo alimentario

Refuerzo en el monto de la tarjeta alimentaria a hogares con ingresos menores a 1,25 CBA

200.000.000 300.000.00

0 300.000.00

0

3 0 0 . 0 0 0 .

0 0 0

500 Políticas de Empleo

112 Iniciativas socio laborales

Emprendimien tos Productivos

40.000.000 86.000.000 86.000.000

8 6 . 0 0 0 . 0 0 0

346 Educación media

104 Medidas de inclusión social

Centros Educativos Abiertos

10.000.000 10.000.000 10.000.000

1 0 . 0 0 0 . 0 0 0

TOTAL 346.000.000 492.000.00

0 492.000.00

0

4 9 2 . 0 0 0 . 0 0 0

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará la apertura por objeto del gasto de las partidas autorizadas en la presente norma, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley. A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 18.104, de 15 de marzo de 2007.

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará la apertura por objeto del gasto de las partidas autorizadas en la presente norma, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente ley. A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 618 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", proyecto 110 "Programa Infamilia", objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento en los programas, fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, de acuerdo con el siguiente detalle:

Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa Denominación 2011 2012 2013 2014

400 Políticas transversales de desarrollo social

2.000.000 4.612.285 6.632.986 4.521.712

440 Atención integral de salud 1.885.158 3.000.000 -- --

Total 3.885.158 7.612.285 6.632.986 4.521.712

Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

Programa Denominación 2011 2012 2013 2014

346 Educación Media 17.545.89

2 27.000.000 20.000.000 --

400 Políticas transversales de desarrollo social

10.000.00 0

19.711.599 8.008.108 19.949.4

43

401 Red de asistencia e integración social 40.000.00 45.000.000 55.000.000 40.000.0

0 00

440 Atención integral de salud -- 6.000.000 -- --

Total 67.545.89

2 97.711.599 83.008.108

59.949.4 43

A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 619 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos presupuestales para gastos de inversión en los programas, proyectos, fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, que se detallan:

Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014

345 Educación Primaria

968 Promoción del desarrollo infantil integral

577.896 577.896 577.896 --

400 Políticas transversales de desarrollo social

950 Dispositivos institucionales transversales

173.088 610.888 663.688 437.800

440 Atención integral de salud

940

Sistema de protección y atención al embarazo y primera infancia

267.058 1.396.582 258.302 109.582

Total 1.018.042 2.585.366 1.499.886 547.382

Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

Programa Proyecto 2011 2012 2013 2014

345 Educación 968 Promoción del 2.626.80 2.626.800 2.626.80 --

Primaria desarrollo infantil integral

0 0

400 Políticas transversales de desarrollo social

950 Dispositivos institucionales transversales

1.436.41 1

3.426.411 3.666.41

1 1.436.41

1

440 Atención integral de salud

940

Sistema de protección y atención al embarazo y primera infancia

1.213.90 0

6.348.100 1.174.10

0 498.100

Total 5.279.12

2 12.403.323

7.469.32 4

1.936.52 5

A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 18.104, de 15 de marzo de 2007, integrándose los objetivos del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos

Artículo 620 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración

Social", proyecto 110 "Programa Infamilia", un cargo de Director del programa Infamilia, escalafón Q, el que estará incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 621 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el Sistema de Información Integrada del Area

Social (SIIAS) como unidad responsable de la administración del sistema informático que integra información relativa a prestaciones sociales, a través de la operativa de las diversas instituciones del área pública.

Esta unidad tendrá los siguientes cometidos:

A. Generar un sistema interinstitucional de información integrada, quevincule datos de los distintos organismos, tanto de sus programas sociales como en su ejecución y sus respectivos beneficiarios.

B. Proporcionar a decisores, gestores e investigadores una visión integrada de la política social y

su alcance, al mismo tiempo que posibilitar la elaboración y el desarrollo de planes estratégicos en el campo de las políticas sociales.

C. Establecer los estándares necesarios para la articulación y coordinación de las diferentes instituciones que realizan políticas sociales integradas al sistema desde la perspectiva de un intercambio sistemático y permanente de información.

D. Contribuir a mejorar la definición de la población objetivo y la implementación de programas sociales.

E. Modernizar los procesos informáticos de las diferentes dependenciaspara la entrada, modificación, análisis y evaluación de la información, aumentando la eficacia en la implementación de programas sociales.

F. Facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública, conel objetivo de mejorar la atención al ciudadano a través de herramientas de gestión de información social.

G. Resguardar los datos personales incorporados al SIIAS según lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Declárase que el SIIAS del Ministerio de Desarrollo Social está regulado por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Sus especificidades con relación al régimen general de protección de datos personales deberán ser reglamentadas, previo dictamen favorable de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Créase un Comité Técnico de Dirección del Sistema de Información Integrada del Area Social integrado por un representante de los siguientes órganos: Administración de los Servicios de Salud del Estado, Banco de Previsión Social, Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay, Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Desarrollo Social, cuyo representante lo presidirá. El Comité de Dirección tendrá como cometido la gestión estratégica del SIIAS, asimismo establecerá su forma de funcionamiento y su reglamentación interna en la que se determinará el procedimiento para la integración al SIIAS de las instituciones públicas efectoras de políticas sociales que así lo requieran las que tendrán el derecho de participar del Comité de Dirección del mismo.

Artículo 622 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e

Integración Social", financiación 1.1 "Rentas Generales", en el proyecto 972 "Informática", una partida para el ejercicio 2011 de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) con destino al financiamiento de la contrapartida local de la cooperación internacional para el fortalecimiento institucional del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 623

Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", veinte cargos A 4 Asesor X, Ciencias Sociales, con destino a las Oficinas Territoriales. Increméntase el grupo 0 "Retribuciones Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.848.792 (seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos creados y las compensaciones de los mismos. Increméntase a partir del ejercicio 2012 el grupo 0 "Retribuciones Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.719.359 (seis millones setecientos diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos uruguayos) a efectos de realizar las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 624 Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.382.350 (cuatro millones trescientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta pesos uruguayos), de acuerdo con el siguiente detalle:

Objeto del Gasto Monto en $

141 Combustibles derivados del petróleo 2.291.008

211 Teléfono, telégrafo y similares 1.138.201

212 Agua 520.551

213 Electricidad 36.192

264 Primas y otros gastos de seguros contratados dentro del país 396.398

Total 4.382.350

Artículo 625 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grad

o Denominación Serie Vigencia

2 A 4 Asesor X Ciencias Sociales 01/01/12

10 A 4 Asesor X Informática 01/01/12

1 C 1 Administrativo XIII Administrativo 01/01/12

14 A 4 Asesor X Informática 01/01/11

Asígnase una partida anual de $ 17:238.145 (diecisiete millones doscientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas sociales a partir del 1º de enero de 2011, incrementándose en $ 10.151.634 (diez millones ciento cincuenta y un mil seiscientos treinta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a partir del 1º de enero de 2012, a los efectos de financiar las retribuciones de los cargos creados y sus respectivas compensaciones.

Exceptúanse a los cargos con Serie "Informática" de lo establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 626 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a celebrar contratos mediante la modalidad de

contrato laboral, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran. Estos contratos podrán ser acumulables con cualquier otra función o cargo público, tendrán carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público. Reasígnase a los objetos del gasto correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas a los efectos de financiar los contratos mencionados en el inciso anterior:

A. $ 1.943.856 (un millón novecientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos) del objeto del gasto 043.026 "Compensación Docente".

B. $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones sin Fines de Lucro".

Artículo 627 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a abonar a sus funcionarios gastos de

promoción y bienestar social. El Inciso establecerá la reglamentación interna necesaria para el acceso a dichos beneficios.

Artículo 628 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e

Integración Social", proyecto 973 "Inmuebles", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, con destino a la refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio de Desarrollo Social.

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 629 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $ 15.841.053 (quince millones

ochocientos cuarenta y un mil cincuenta y tres pesos uruguayos) en el año 2011, una partida adicional de $ 4.400.366 (cuatro millones cuatrocientos mil trescientos sesenta y seis pesos uruguayos) en el año 2012, una partida adicional de $ 6.062.161 (seis millones sesenta y dos mil ciento sesenta y un pesos uruguayos) en el año 2013 y una partida adicional de $ 5.486.038 (cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil treinta y ocho pesos uruguayos) en el año 2014, en la financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la contratación de personal en el escalafón R "Informática" para prestar los servicios que requiere la inversión en informatización del Poder Judicial.

Artículo 630 (*)Agrégase al artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por

el artículo 316 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 469 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso:

"Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital en materia de Adolescentes y de Familia Especializados en Violencia Doméstica y Código de la Niñez y la Adolescencia y en los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia del Interior que atienden dichas materias, excepto los Médicos Forenses, percibirán la compensación del 30% (treinta por ciento) por permanecer a la orden que establece el presente artículo".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 464 inciso final.

Artículo 631

Increméntase la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en un monto anual de $ 2.964.216 (dos millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos dieciséis pesos uruguayos) con destino exclusivamente a los cargos del escalafón II "Profesional" y a los cargos de Procurador y Procurador Interior del escalafón VII "Defensa Pública" que no perciben la contribución al perfeccionamiento académico establecida por esa norma.

Artículo 632 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios

Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 6.547.382 (seis millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos uruguayos) a efectos de asignar la función de Asistentes Técnicos a quince funcionarios que percibirán, mientras dure la asignación de funciones, una retribución equivalente al cargo de "Actuario Adjunto", grado 12, escalafón II "Profesional", para desempeñar la función de Asesoría Técnica Letrada de los Ministros de Tribunal de Apelaciones en régimen de dedicación permanente. La asignación de funciones se realizará dentro del personal del Poder Judicial que revista en el escalafón V "Administrativo" o en el escalafón VI "Auxiliar" y que posea el título universitario habilitante para ejercer la función, quienes tendrán derecho a retornar al cargo o función pública de origen una vez que finalice la función de asesoría técnica.

Artículo 633 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios

Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 13.809.949 (trece millones ochocientos nueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos) con destino a un ajuste en la porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva escala de sueldos vigente desde el 1° de enero de 2006, por aplicación del artículo 389 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones introducidas por aplicación del artículo 390 de la misma ley y el artículo 412 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 634 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios

Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 1.147.024 (un millón ciento cuarenta y siete mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino al aumento de grado 13 a 14 del cargo de "Inspector de Juzgados de Paz" y a la transformación de dieciocho cargos de "Actuario Adjunto" en "Actuario Juzgado de Paz", pasando de grado 12 a 13 en el escalafón II " Profesional". El cargo de "Actuario Juzgado de Paz" estará comprendido en el régimen de dedicación total establecido por el numeral 5) del artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 411

de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 635 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios

Personales, financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto total de $ 3.491.937 (tres millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos) con destino a la contratación de médicos forenses para realizar suplencias en el interior del país.

Artículo 636 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual adicional a los créditos presupuestales de

Servicios Personales por un monto de $ 1.518.067 (un millón quinientos dieciocho mil sesenta y siete pesos uruguayos) con destino a las "Horas Docentes" dictadas por funcionarios judiciales en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, dependiente de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 637 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados. La Suprema Corte de Justicia

asignará a cada uno de los cargos según las necesidades del servicio:

Cantidad Escalafón Denominación Vigencia 3 I Ministro de Tribunal de Apelaciones 01.01.2011 1 I Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente 01.01.2011 5 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2011 4 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2012 3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2013 3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2014

Artículo 638 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos, administrativos y auxiliares vinculados con las creaciones de Magistrados del artículo precedente:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia

1 II 17 Secretario I Abog-Esc. 01.01.2011

1 II Asistente Técnico 01.01.2011

3 VII - Defensor Público Interior 01.01.2011

1 II 15 Actuario 01.01.2011

2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011

1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011

2 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011

7 V 10 Administrativo I 01.01.2011

2 V 8 Administrativo III 01.01.2011

3 V 7 Administrativo IV 01.01.2011

2 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011

2 VII - Defensor Público Interior 01.01.2012

1 II 15 Actuario 01.01.2012

2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2012

1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2012

1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2012

4 V 10 Administrativo I 01.01.2012

1 V 8 Administrativo III 01.01.2012

1 V 7 Administrativo IV 01.01.2012

2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2013

4 V 10 Administrativo I 01.01.2013

1 V 8 Administrativo III 01.01.2013

2 V 7 Administrativo IV 01.01.2013

1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2013

2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2014

4 V 10 Administrativo I 01.01.2014

1 V 8 Administrativo III 01.01.2014

1 V 7 Administrativo IV 01.01.2014

1 VI 6 Auxiliar 01.01.2014

Artículo 639 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Magistrados, Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en materia de Familia, especializados en Violencia Doméstica, en la ciudad de Montevideo:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia

2 I - Juez Letrado Primera Instancia Capital

01.01.2011

2 VII - Defensor Público Capital 01.01.2011

1 II 15 Actuario 01.01.2011

2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011

1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011

1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011

2 V 10 Administrativo I 01.01.2011

6 V 7 Administrativo IV 01.01.2011

1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011

Artículo 640 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados, Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Instancia Única en materia de Trabajo, en la ciudad de Montevideo:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia

2 I - Juez Letrado Primera Instancia Capital

01.01.2011

1 II 15 Actuario 01.01.2011

2 II 12 Actuario Adjunto 01.01.2011

1 V 12 Oficial Alguacil 01.01.2011

1 V 11 Jefe de Sección 01.01.2011

2 V 10 Administrativo I 01.01.2011

6 V 7 Administrativo IV 01.01.2011

1 VI 6 Auxiliar II 01.01.2011

Artículo 641 Créanse en el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2011, un cargo de "Director de Departamento",

grado 14 del escalafón IV "Especializado", un "Jefe de Sección" escalafón V "Administrativo", con destino a la creación de un Departamento de Centros de Mediación de todo el país.

Artículo 642 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Mediador, con destino a la creación de diez Centros de Mediación:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia

10 IV 11 Mediador 01.01.2012

6 IV 11 Mediador 01.01.2013

4 IV 11 Mediador 01.01.2014

Artículo 643 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para constituir nuevos equipos multidisciplinarios en el interior del país, para atender asuntos en materia de familia incluida especialización en Violencia Doméstica y Niñez, Adolescentes y Penal:

Cantidad Escalafón Grado Denominación Vigencia

5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2012

5 II 12 Psicólogo 01.01.2012

5 II 12 Insp. Asistente Social 01.01.2012

5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2013

5 II 12 Psicólogo 01.01.2013

5 II 12 Insp. Asistente Social 01.01.2013

5 II 12 Médico Psiquiatra 01.01.2014

5 II 12 Psicólogo 01.01.2014

4 II 12 Insp. Asistente Social 01.01.2014

Artículo 644 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con destino a las Defensorías Públicas, excepto las que atienden materia Penal:

Cantidad Escalafón Denominación Vigencia

11 VII Defensor Público Interior 01.01.2011

11 VII Defensor Público Interior 01.01.2012

Artículo 645 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $ 34.806.258 (treinta y cuatro millones

ochocientos seis mil doscientos cincuenta y ocho pesos uruguayos) en el año 2011, de $ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) en el año 2012, de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2013 y de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2014, para gastos de funcionamiento.

Artículo 646 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al grupo 0 "Retribuciones

personales" incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar la retribución adicional por "incompatibilidad absoluta" creada por el artículo 388 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2014. El incremento otorgado al amparo de la presente norma no integrará en ningún caso la base de cálculo de otros sueldos, con excepción de los Fiscales, Secretarios Letrados, Asesores III y Prosecretarios

Letrados del Ministerio Público y Fiscal y de los Ministros, Procurador del Estado y Procurador Adjunto, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 647 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al grupo 0 "Retribuciones

Personales" incluido aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 111.000.000 (ciento once millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $127.000.000 (ciento veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2014. El incremento autorizado en la presente norma será destinado a:

A. Incluir los funcionarios de los escalafones VII "Defensa Pública" y R"Informática" en el beneficio establecido por el artículo 317 de la Ley N 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

B. Incrementar en un 100% (cien por ciento) el beneficio establecido por el artículo 458 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 "Compensación por alimentación sin aportes" e incluir en el referido beneficio a los Procuradores de la Defensoría de Oficio del escalafón VII.

C. Incrementar las retribuciones de los funcionarios de los escalafones II al VI. El incremento deberá ser fijado como un porcentaje del sueldo base igual para todos los escalafones y grados de los escalafones II al VI y no integrará en ningún caso la base de cálculo de los conceptos retributivos que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley.

Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se encuentran equiparados. El producido del "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" creado por el artículo 21 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010, constituirán recurso de Rentas Generales.

Artículo 648 Asígnase, a partir del ejercicio 2012, en el Inciso 16 "Poder Judicial", grupo 0 "Retribuciones

Personales" incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1, "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) a efectos de incrementar las retribuciones de los funcionarios de los escalafones VII y R. El incremento deberá ser fijado como un porcentaje del sueldo base igual para todos los escalafones y grados y no integrará en ningún caso la base de cálculo de los conceptos retributivos que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley.

Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se encuentran equiparados.

Artículo 649 Transfórmanse en el Escalafón VII "Defensa Pública" los seis cargos de Defensor Público Adjunto en

Defensor Público de la Capital. Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ocupen los cargos que se transforman por este artículo, podrán optar por pasar al régimen de dedicación total establecido por el artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En el caso de que no opten por pasar a ese régimen conservarán la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión en la materia atinente a la especialidad que le asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 650 Asígnanse al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control Económico Financiero de

Legalidad y Gestión de Organismos que Administran o Reciben Fondos Públicos" en la financiación 1.2 "Recursos de Afectación Especial", los créditos en moneda nacional, para los proyectos de inversión que se detallan:

Proyecto Inversión 2011 2012 973 "Inmuebles" 40.000.000 40.000.000 972 "Informática" 9.813.500 9.813.500

Artículo 651 El Tribunal de Cuentas podrá presupuestar a los funcionarios contratados en régimen de función

pública del Organismo sin generar costo presupuestal ni de caja. El Tribunal establecerá los requisitos y condiciones para acceder a la presupuestación.

Artículo 652 Autorízase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a abonar a sus funcionarios un complemento retributivo

variable, que implique compromisos de gestión basados en cumplimiento de metas e indicadores, de acuerdo con la reglamentación que el mismo dicte con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A tales efectos, asígnase una partida anual incremental a partir del año 2011 y hasta el año 2014 de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 653 Habilítase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una asignación presupuestal de $ 20.073.000 (veinte

millones setenta y tres mil pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales" para la realización de hasta cuarenta contratos de función pública de profesionales.

Artículo 654 Asígnase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una partida adicional anual de $ 1.900.000 (un millón

novecientos mil pesos uruguayos) en el grupo 2 "Servicios no Personales" en la financiación 1.1 "Rentas Generales".

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 18 CORTE ELECTORAL

Artículo 655 Habilítanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las partidas en moneda nacional que se detallan en el

siguiente cuadro, para iniciar el proceso de reestructura del organismo, así como para establecer un régimen de remuneraciones variables sujetas al cumplimiento de metas de acuerdo con lo que establezca el organismo.

Obj. Gto. 2011 2012 2013 2014 092/000 35.000.000 45.000.000 55.000.000 65.000.000

Artículo 656 Increméntanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las siguientes partidas, en moneda nacional, en el

proyecto 972 "Informática" del programa 485 "Registro Cívico y Justicia Electoral", financiación 1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:

Proyecto 2011 2012 2013 2014 972 4.000.000 440.000 1.100.000 5.000.000

Habilítase adicionalmente en el mismo programa, y con cargo a la misma fuente de financiamiento, una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) en el objeto de gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", a los efectos de atender los gastos de funcionamiento que demande la informatización del Registro Electoral. Dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio, la Corte Electoral deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, la distribución de dicha partida, entre los conceptos de remuneraciones personales y otros gastos corrientes.

Artículo 657 Increméntanse las asignaciones presupuestales de los grupos 1 y 2 del Inciso 18 "Corte Electoral" en $

4.700.000 (cuatro millones setecientos mil pesos uruguayos) a los efectos de promover la participación de sus recursos humanos en cursos, seminarios y eventos para su capacitación y actualización.

Artículo 658 Se autoriza a la Corte Electoral a enajenar el inmueble sito en Agraciada 2304 y Marcelino Sosa

2067/2069, padrón 12.019/001, de 2.527 metros cuadrados con 63 decímetros cuadrados, y con su producido a adquirir otro.

Artículo 659 En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados que realice la Corte Electoral,

percibirá de los interesados en contratar, el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación que dicte el organismo. La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los ingresos que obtenga, a efectos de acrecentar el fondo con el que se paga la compensación por asiduidad creada por el artículo 365 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 660 Increméntanse las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento en el

Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia Administrativa", unidad ejecutora 001, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo" y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales",

excluidos suministros.

Artículo 661 Increméntase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", unidad ejecutora 001,

programa 204 "Justicia Administrativa", proyecto 000 “Funcionamiento", grupo 2 "Servicios no personales", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a partir del ejercicio 2011, la asignación presupuestal dispuesta por el artículo 85 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y el artículo 383 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 662 Los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán en los mismos conceptos y

condiciones que las asignaciones presupuestales que se le otorguen a los funcionarios del Poder Judicial. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes, una vez reglamentada la distribución de las eventuales partidas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 663 Autorízase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a implementar las modificaciones necesarias

para la realización de una reestructura escalafonaria y salarial, por hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) aguinaldo y cargas sociales incluidas, a partir del ejercicio 2012. El objetivo será la mejora del servicio por la vía de racionalizar y estimular la carrera funcional. Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y la provisión de dichos cargos deberá respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera. Los funcionarios que, en virtud de la reestructura, pasen a ocupar cargos comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva y que actualmente no lo tengan, contarán con un plazo de noventa días perentorios para optar por dicho régimen. Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya realizado la opción prevista, se considerará aceptado el régimen de dedicación exclusiva. La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados para ninguna otra equiparación dentro del organismo. Las bases de la reestructura las realizará el Tribunal, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009. De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General en un plazo máximo de sesenta días. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 664 Inclúyense a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en la escala de cargos prevista en el artículo 456 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, los montos de la partida para contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen los cargos mencionados serán equivalentes a los que perciban sus similares del Poder Judicial y se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que éstos. Las partidas otorgadas no integrarán la base de cálculo de otras retribuciones y no serán materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 665 Habilítase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia

Administrativa" proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), grupo 3 "Bienes de uso" con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para el ejercicio 2011 y siguientes, con destino a la renovación y mejoramiento del sistema informático. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 666 Autorízase el uso de: expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, firma

electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para reglamentar su uso y disponer su implantación.

Artículo 667 (*)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, por

los siguientes:

"En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo.

Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden".

(*)Notas:

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 15.524 de 09/01/1984 artículo 3 inciso 2º).

Artículo 668 (*)Sustitúyese el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:

"ARTÍCULO 83 (Prórroga del plazo).- Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrán solicitar al Cuerpo ampliación del término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros, dejándose la debida constancia en los autos.

(Multas).- El Ministro que dejare vencer los plazos para el dictado de sentencia será sancionado con multa. En caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes, será sancionado con la pérdida del 10% (diez por ciento) del sueldo. Si al cabo del año registra más de seis casos de vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento del 20% (veinte por ciento) del sueldo al mes siguiente del año calendario o del año en que ha permanecido en el cargo.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el control efectivo del cumplimiento de esos deberes y el de la aplicación de las sanciones".

Derógase el inciso segundo del artículo 84 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984.

(*)Notas: Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 15.524 de 09/01/1984 artículo 83.

Artículo 669 Derógase el artículo 517 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el

artículo 544 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar, para los señores Ministros, Asistentes Técnicos Abogados en el número y forma que éste determine. A tales efectos asígnase una partida anual de $ 3.670.000 (tres millones seiscientos setenta mil pesos uruguayos), aguinaldo y cargas legales incluidas, la que incrementará los fondos liberados por la derogación del artículo. La Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 670

Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar directamente, en la forma que éste determine, en régimen de dedicación exclusiva, tres Asistentes Técnicos Abogados a partir del ejercicio 2011 y dos adicionales a partir del ejercicio 2012, para prestar asesoramiento técnico. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 3.670.875 (tres millones seiscientos setenta mil ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) aguinaldo y cargas legales incluidas a partir del ejercicio 2011 y una partida anual adicional de $ 2.447.250 (dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 25 ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 671 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las financiaciones que se indican para los ejercicios 2011 a 2014, las siguientes partidas presupuestales para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de gasto Fin. 1.1 RR.GG. Fin. 1.2 R.A.E Fin. 2.1 End. Ext. Total

Retribuciones 19.324.782.206 29.940.031 0 19.354.722.237

G.Corrientes 1.427.472.216 1.104.606.650 0 2.531.435.831

Inversiones 1.519.172.288 48.979.000 438.800.629 2.006.951.917

TOTAL 22.271.426.710 1.183.525.681 438.800.629 23.893.109.985

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 672 Asígnanse las siguientes partidas anuales a la Administración Nacional de Educación Pública a los

efectos de constituir el Fondo de Infraestructura Pública con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas:

2011 2012 2013 2014 386.661.490 663.347.485 782.991.025 611.000.000

El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas de la ANEP y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del Texto Ordenando de Contabilidad y Administración Financiera 1996. Facúltase a la ANEP a transferir al mismo Fondo, otros montos correspondientes a créditos presupuestales de los proyectos de inversión destinados al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas, de las que se dará cuenta a la Asamblea General. La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente a las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables correspondientes al Fondo.

Artículo 673 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 340 "Acceso a la

Educación", con destino a financiar las erogaciones que se incrementen, derivadas de la puesta en funcionamiento de obras nuevas, ampliación de la capacidad o asociadas con la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para los ejercicios que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

2011 2012 2013 2014 237.338.510 520.652.515 1.021.008.975 1.500.000.000

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos autorizados en la presente norma en retribuciones personales y gastos de funcionamiento, en los correspondientes programas, proyectos de funcionamiento, grupos y objetos del gasto, comunicando a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Contaduría General de la Nación. La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas un informe especial en que conste la información referente al incremento de los gastos originados por la ampliación de la capacidad y por la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras nuevas.

Artículo 674 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los créditos presupuestales en

moneda nacional, financiación "Rentas Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con destino a financiar los costos adicionales asociados al incremento salarial que fuera acordado en el Consejo de Salarios por rama de actividad.

SERVICIOS 2011 2012 2013 2014 PERSONALES 1.160.000.000 2.083.000.000 3.047.000.000 3.718.000.000

Artículo 675 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las partidas presupuestales en

moneda nacional, financiación "Rentas Generales", a valores del 1° de enero de 2010, que a continuación se detallan, a efectos de atender las erogaciones resultantes del desarrollo de Proyectos de Funcionamiento como estrategias de Innovación Educativa, de carácter transversal.

2011 2012 2013 2014 Servicios 85.693.659 91.578.658 35.370.648 38.278.146 Personales Gastos 53.449.635 53.941.865 88.818.568 89.868.821 Corrientes

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las trasposiciones de créditos que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración.

Artículo 676 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los créditos presupuestales, en

moneda nacional, financiación "Rentas Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación del nuevo "Instituto Universitario de Educación" y de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:

2011 2012 2013 2014 Servicios

Personales 20.089.249 20.993.266 21.937.962 22.596.101

Artículo 677 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los créditos presupuestales, en

moneda nacional, financiación "Rentas Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle, y con destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación del nuevo "Instituto Terciario Superior" y de acuerdo con lo establecido por los artículos 87 y 88 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:

2011 2012 2013 2014 Retribuciones Personales 12.889.900 26.939.890 28.152.186 28.996.751

Artículo 678 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a desarrollar el programa

correspondiente al préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo "Apoyo a la Educación Media y Técnica y a la Formación en Educación" (ex MEMFOD).

Artículo 679 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar el programa con

financiamiento externo correspondiente al préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento "Proyecto de Apoyo a la Escuela Pública Uruguaya" (ex MECAEP). Artículo 680 Extiéndese al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", lo dispuesto en el artículo 284

de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 681 Durante el ejercicio 2011, la Administración Nacional de Educación Pública comunicará las altas de su

personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de diez días a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

Artículo 682 Exceptúase al Poder Ejecutivo para el presente quinquenio, de lo dispuesto por el artículo 527 de la

Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 69 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996), en las enajenaciones de los bienes inmuebles propiedad del Estado destinados a la Administración Nacional de Educación

Pública.

Artículo 683 Créase, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", la unidad ejecutora 005

"Consejo de Formación en Educación", según lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002, pasando a llamarse "Consejo de Educación Inicial y Primaria".

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 26 UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 684 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Programa Académico", para los años 2011 a 2014, en las financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales en moneda nacional, para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de gasto Fin. 1.1 RR.GG. Fin. 1.2 R.A.E. Total

Retribuciones 4.711.634.523 150.679.663 4.862.314.186

Gtos. Corrientes 412.365.364 136.275.361 548.640.725

Inversiones 239.030.000 125.124.389 364.154.389

Total 5.363.029.887 412.079.413 5.775.109.300

Artículo 685 Asígnase una partida anual de $ 256.000.000 (doscientos cincuenta y seis millones de pesos

uruguayos) anuales a la Universidad de la República, Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Plan de Obras a Mediano y Largo Plazo. Los créditos que al 31 de diciembre de 2011 no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse en forma excepcional, en un monto de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la partida asignada en el inciso anterior, al ejercicio siguiente con igual destino al previsto. En los demás ejercicios, los créditos no ejecutados por razones fundadas al 31 de diciembre de cada año, se podrán transferir en un monto de hasta el 20% (veinte por ciento) de la partida del inciso primero, al ejercicio siguiente con igual destino al previsto.

El crédito asignado en la presente norma deberá ser incrementado anualmente con cargo a las asignaciones complementarias que se otorguen al amparo del artículo 867 de la presente ley, hasta alcanzar en el período 2011 - 2014 un monto adicional de $ 536.000.000 (quinientos treinta y seis millones de pesos uruguayos). La Universidad de la República deberá incluir anualmente, en la Rendición de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente a las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como a las inversiones programadas para los ejercicios siguientes.

Artículo 686 Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República", una partida anual de carácter permanente

de $ 134.000.000 (ciento treinta y cuatro millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento de los siguientes programas presupuestales: Académico, Desarrollo Institucional, Bienestar y Vida Universitaria, Atención a la Salud en el Hospital de Clínicas. Se comunicará a la Contaduría General de la Nación las reasignaciones que disponga a otros programas presupuestales.

Artículo 687 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 351 "Programa Desarrollo de la

Universidad en el Interior del País", con destino a financiar las erogaciones que se incrementen, derivadas de la puesta en funcionamiento de obras nuevas, prioritariamente en el marco de la descentralización, ampliación de la capacidad o las asociadas con la modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

2011 2012 2013 2014 62.000.000 96.000.000 191.000.000 334.000.000

La Universidad de la República deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente al incremento de los gastos para la descentralización, la ampliación de la capacidad y la modificación de las modalidades de uso de la infraestructura, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras nuevas.

Artículo 688 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 340 "Acceso a la Educación" las

siguientes partidas presupuestales con destino al pago de retribuciones personales: $ 148.000.000 (ciento cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 248.000.000 (doscientos cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012; $ 355.000.000

(trescientos cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013; $ 418.000.000 (cuatrocientos dieciocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, que se financiarán con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 689 La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales,

por grupo de gasto, lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 690 Declárase que el Inciso 26 "Universidad de la República" está facultado para crear unidades ejecutoras.

Artículo 691 Interprétase que se encuentra incluida en la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 284 de

la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de donaciones y legados recibidos por la Universidad de la República.

Artículo 692 Fíjase el monto correspondiente al importe anual establecido en el literal Q) del artículo 33 del Texto

Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996 en US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 27 INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 693 Asígnase una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) al Instituto del Niño y

Adolescente del Uruguay (INAU), a los efectos de constituir el Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU, con el objetivo de financiar crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de los Centros de Atención a la Infancia y la Familia (CAIF) y los Centros Diurnos, -incluyendo la adquisición de terrenos- que aseguren la ampliación de la cobertura de atención a la primera infancia. El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU será administrado por la Corporación Nacional

para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas del INAU y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera 1996.

Artículo 694 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el objeto del gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo de Crédito 4, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, para alcanzar en cada uno de los años los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO 2011 2012 2013 2014

Nuevos Centros 13.456.000 108.456.000 203.456.000 298.456.000

Mejora de condiciones laborales 110.000.000 110.000.000 110.000.000 110.000.000

Coordinador CAIF, grupo y 8 h. 41.000.000 49.339.936 59.372.544 59.372.544

TOTAL 164.456.000 267.795.936 372.828.544 467.828.544

Artículo 695 Increméntase el grupo "0" del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en la financiación 1.1, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO 2010 2011 2012 2013 2014

Complemento compromisos 20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000 20.000.000

Incorporación personal 42.000.000 70.000.000 70.000.000 70.000.000

Complemento profesionales 15.930.690 21.240.920 21.240.920 21.240.920

Prima por presentismo 29.602.128 39.469.504 49.336.880 49.336.880

Prima por productividad 8.000.000 20.000.000 32.000.000

Complemento partidas variables

6.000.000 12.000.000 25.000.000 51.000.000

Incremento Salarial 40.824.113 65.287.274 90.239.698 115.027.32

4

TOTAL 20.000.000 154.356.931 235.997.698 295.817.498 358.605.12

4

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 696 Increméntase la partida asignada para gastos de funcionamiento del Inciso 27 "Instituto del Niño y

Adolescente del Uruguay", con destino a financiar el programa de Acogimiento Familiar, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO 2011 2012 2013 2014 Programa Acogimiento Familiar 8.000.000 16.000.000 21.000.000 26.000.000

La Contaduría General de la Nación determinará el objeto del gasto al que se transferirán los fondos.

Artículo 697 Habilítase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en el grupo 0 "Servicios

Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para realizar contrataciones a término, y otra partida anual de $ 56.000.000 (cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) para ingreso de personal al Sistema de Ejecución de Medidas a Jóvenes en Infracción.

Artículo 698 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en el objeto del gasto

289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo de Crédito 4, para alcanzar en cada uno de los años que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO 2011 2012 2013 2014 Incremento asignaciones

con Convenios 28.300.000 56.600.000 56.600.000 56.600.000 Nuevos Convenios 27.400.000 54.800.000 54.800.000 54.800.000 TOTAL POR AÑO 55.700.000 111.400.000 111.400.000 111.400.000

Facúltase al INAU a incrementar en hasta 6 UR (seis unidades reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo 217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 158 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. Los incrementos que se otorguen deberán financiarse con los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 aprobadas al INAU. El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 699 Establécese que los subsidios o subvenciones, periódicos y regulares previstos en el artículo 442 de la

Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, no están sujetos a rendición de cuentas en forma documentada y por ende la Familia de Acogimiento no debe presentar informe de revisión limitada. Sin perjuicio de ello, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) debe controlar que las partidas se destinen específicamente a atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren al cuidado de la respectiva Familia de Acogimiento. Los controles a que refiere el presente artículo estarán incluidos en la reglamentación que el INAU hará del Régimen de Acogimiento Familiar.

Artículo 700 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a transferir de los objetos del gasto

035.000 "Retribuciones cuidadores" y 578.009 "Alimentación menores a cargo de cuidadoras", fondos habilitados por aplicación de los artículos 229 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 391 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 447 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y sus modificativas, a medida que descienda el número de niños y adolescentes atendidos bajo el régimen creado por dichas normas, para financiar el régimen de acogimiento familiar creado por el artículo 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Dicho crédito se actualizará en forma trimestral de acuerdo con la variación de la unidad reajustable. El INAU, de considerarlo necesario, podrá reintegrar los fondos a sus objetos originales una vez evaluados ambos sistemas.

Artículo 701 (*)Sustitúyese el artículo 444 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 444.- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá celebrar los contratos de

función pública previstos en el artículo 293 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con aquellas personas que ingresaron hasta el 30 de junio de 2009".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 444.

Artículo 702 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a presupuestar, a partir del 1° de julio

de 2011, a los funcionarios contratados en forma permanente, que demuestren aptitud para el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado. La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados. El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 703 Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función

pública con aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.

Artículo 704 (*)Sustitúyese el artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada

por el artículo 446 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación correspondiente".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 173.

Artículo 705 Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a adquirir en forma directa

vestimenta, calzado, implementos de aseo personal, artículos recreativos y educacionales, por hasta el 60% (sesenta por ciento) del grupo 1 "Bienes de Consumo", a efectos de profundizar el proceso de cambio del modelo tutelar al modelo donde los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos.

Artículo 706 (*)Sustitúyese el artículo 388 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el

artículo 285 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales, departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brindan servicios de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en convenio con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), deben ser seleccionados a través de llamados públicos y abiertos conforme a las normas vigentes y procedimientos aprobados por el Tribunal de Cuentas y financiados con cargo al objeto del gasto 289.001.

Los pliegos de bases y condiciones para la evaluación y selección de las propuestas se realizan y aprueban por parte del INAU, teniendo como criterios prioritarios la calidad técnica y la capacidad de articulación con otros servicios de la comunidad. Para ello, previamente podrá oír en consulta a las instituciones de la sociedad civil que trabajan por la infancia y la adolescencia en el Uruguay.

Todo ello, sin perjuicio de las facultades excepcionales previstas en el numeral 3) del artículo 33 del TOCAF 1996 y en el artículo 14 del Reglamento General de Convenios de INAU".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 388.

Artículo 707 La determinación de los montos se rige por los siguientes criterios: grado de complejidad de cada

servicio y de la zona donde el mismo se desarrolla; el cupo de atención; la necesidad o no de ofrecer

residencia; y el tiempo y horarios a disposición. En todos los casos los montos no deberán superar los máximos legales establecidos para retribuir estos servicios.

Artículo 708 El plazo de los contratos puede extenderse hasta dos años, pudiendo ser renovados hasta por dos

períodos más. Al vencimiento de los mismos o de sus prórrogas, las instituciones en convenio tienen la obligación de mantener los servicios que prestan hasta tanto se realice una nueva adjudicación, así como el derecho a seguir haciendo efectivos los cobros que correspondan por sus servicios. Todo ello sin perjuicio de la facultad del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) de dejarlos sin efecto, si lo entiende conveniente o necesario en interés de los niños, niñas y adolescentes atendidos. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el INAU puede efectuar transferencias a las organizaciones sociales en convenio, para financiar gastos específicos supervinientes durante la vigencia de los contratos.

Artículo 709 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a celebrar convenios con organizaciones de

la sociedad civil, destinando fondos para su financiación de acuerdo al proyecto y no exclusivamente al número de niños, niñas y adolescentes atendidos. En estos casos debe establecerse la población máxima y mínima objetiva con indicadores específicos que permitan un seguimiento adecuado y el cumplimiento del o los objetivos expresados en el proyecto.

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 29 ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 710 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá constituir Comisiones Honorarias con el

único cometido de administrar y ejecutarproyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas. En el manejo de los fondos que se transfieran con esa finalidad, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por

los artículos 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 139 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, y concordantes. La reglamentación determinará la estructura, organización, funcionamiento y demás aspectos de la integración, gestión y gerenciamiento de las referidas Comisiones.

Artículo 711 (*)Incorpórase al artículo 5º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, en la redacción dada por el

artículo 454 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"K) Adquirir bienes inmuebles, así como enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus integrantes".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 18.161 de 29/07/2007 artículo 5 literal K).

Artículo 712 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una partida anual de $ 36.708.750

(treinta y seis millones setecientos ocho mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del año 2011, aportes sociales y aguinaldo incluidos al rubro 0 a efectos de continuar el financiamiento de la reestructura salarial de mandos medios aprobada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado a partir del 1° de enero de 2010.

Artículo 713 Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", financiación 1.1 "Rentas

Generales", grupo 0, una partida de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2010 y de $ 271.000.000 (doscientos setenta y un millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2011, a efectos de incrementar el pago por mayor horario que perciben los funcionarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 714 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una partida de $ 27.448.986

(veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y seis pesos uruguayos) anuales, con destino a remuneraciones de los recursos humanos asignados a la reestructura de todo el servicio informático de dicha Administración.

Artículo 715 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a mantener en reserva por un plazo

máximo de tres años los cargos de los funcionarios de la institución que, sin tener causal jubilatoria, hubieran sido declaradas por el Banco de Previsión Social con incapacidad de carácter temporario sujeta a revisión, para el ejercicio del cargo presupuestal. La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará la presente disposición.

Artículo 716 Decláranse aplicables a la Administración de los Servicios de Salud del Estado todas las normas

vigentes que atribuyen cometidos, facultades, derechos y deberes al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y están referidas al ex servicio desconcentrado ASSE.

Artículo 717 Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a crear hasta ochocientos

cargos asistenciales y de apoyo en el ejercicio 2011, hasta 4.500 cargos en el ejercicio 2012 y hasta 2.400 cargos en el ejercicio 2013 con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del inciso por el personal que al 31 de julio de 2010, se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata. La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá de los créditos incluidos en el planillado anexo con destino a las Comisiones de Apoyo y al Patronato del Psicópata al grupo 0 "Retribuciones Personales" los montos requeridos para financiar las incorporaciones autorizadas en el inciso precedente o complementar los salarios respectivos. Asígnase, con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 144.012.549 (ciento cuarenta y cuatro millones doce mil quinientos cuarenta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, de $ 239.324.401 (doscientos treinta y nueve millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos un pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y, a partir del ejercicio 2013, partidas anuales de $ 319.099.201 (trescientos diecinueve millones noventa y nueve mil doscientos un pesos uruguayos). Estos serán destinados a complementar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones. La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos. La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará las condiciones de

presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza en la presente ley, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las necesidades de los servicios. En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales.

Artículo 718 A partir de la promulgación de la presente ley las comisiones de apoyo locales no podrán realizar

ninguna nueva contratación de personal. (*)

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 720.

Artículo 719 La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del

Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata únicamente podrán realizar la contratación de personal asistencial y de apoyo en las siguientes situaciones:

A. En régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en igual función, exclusivamente en casos especiales o contratación de suplentes. A partir del 1° de enero de 2014 todos los suplentes serán contratados únicamente a través del rubro 0 "Retribuciones Personales".

B. Contratación de personal a término por hasta ciento ochenta días para la ejecución de los planes especiales invierno, verano, o en el marco de programas asistenciales a término que se requiera implementar, no pudiendo ser renovados, a cuyos efectos se incrementa en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) el crédito correspondiente a la Comisión de Apoyo.

C. Ante situaciones de emergencia sanitaria declaradas por la autoridad sanitaria y por el período que dure la emergencia.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar hasta $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) en cada ejercicio, a efectos de solventar las erogaciones que demanden la emergencia sanitaria, incluidas las contrataciones autorizadas en el literal C) de la presente norma, con cargo a la autorización dispuesta por el artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Artículo 720 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, a la Administración de Servicios de Salud del Estado, una partida de $ 537.000.000 (quinientos treinta y siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2010 con destino a las Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del

Patronato del Psicópata y de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2011 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2011 con destino a financiar los servicios que prestan las Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata respectivamente, con las limitaciones establecidas en el artículo 718 de la presente ley. La distribución de la partida en los correspondientes objetos del gasto deberá ser comunicada dentro de los diez días de promulgada la ley a la Contaduría General de la Nación para la correspondiente habilitación de crédito.

Artículo 721 A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración de los Servicios de Salud del Estado no

podrá incrementar las transferencias a las Comisiones de Apoyo ni a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con excepción de las autorizaciones previstas en la presente norma. Los créditos presupuestales que financian las transferencias a ambas instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones, pudiendo incrementarse únicamente por el aumento salarial general establecido por el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 722 Créanse en el inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado"- Programa Atención Integral

a la Salud, las siguientes unidades ejecutoras: 002 "Red de Atención Primaria del Area Metropolitana", a la que se integrarán la "Red de Atención Primaria de Montevideo", "Centro Auxiliar Ciudad de la Costa" y "Centro Auxiliar de la Ciudad del Plata"; 079 "Red de Atención Primaria de Artigas"; 057 "Red de Atención Primaria de Canelones" a la que se integrarán, el "Centro Auxiliar de San Ramón", "Centro Auxiliar de Santa Lucía" y "Centro Auxiliar de Tala"; 080 "Red de Atención Primaria de Cerro Largo"; 048 "Red de Atención Primaria de Colonia", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" y el "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia"; 059 "Red de Atención Primaria de Durazno", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí del Yí"; 081 "Red de Atención Primaria de Flores"; 058 "Red de Atención Primaria de Florida", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí Grande"; 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Batlle y Ordoñez"; 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Pan de Azúcar" y el "Centro Auxiliar de Aiguá"; 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Guichón"; 046 "Red de Atención Primaria de Rivera", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Minas de Corrales"; 082 "Red de Atención Primaria de Río Negro"; 044 "Red de Atención Primaria de Rocha", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Lascano"; 084 "Red de Atención Primaria de Salto"; 045 "Red de Atención Primaria de San José", a la que se integrará

el "Centro Auxiliar Libertad"; 083 " Red de Atención Primaria de Soriano"; 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de San Gregorio de Polanco"; 061 "Red de Atención Primaria de Treinta y Tres", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Vergara" y el "Centro Auxiliar de Cerro Chato". (*)

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 724.

Artículo 723 Transfiérense a las unidades ejecutoras creadas en el artículo que antecede los cargos y funciones

contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las ex unidades ejecutoras que pasan a integrar las redes departamentales de salud de primer nivel, creadas en el artículo anterior de la siguiente forma: A la unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria del Area Metropolitana" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 002 "Red de Atención Primaria de Montevideo", 075 "Ciudad de la Costa" y 074 "Centro Auxiliar de Ciudad del Plata". A la unidad ejecutora 057 "Red de Atención Primaria de Canelones" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 056 "Centro Auxiliar de San Ramón", 057 "Centro Auxiliar de Santa Lucía" y 060 "Centro Auxiliar de Tala". A la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 048 "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" y 047 "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia". A la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 059 "Centro Auxiliar de Sarandí del Yí". A la unidad ejecutora 058 "Red de Atención Primaria de Florida" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 058 "Centro Auxiliar de Sarandí Grande". A la unidad ejecutora 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 042 "Centro Auxiliar de Batlle y Ordoñez". A la unidad ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 049 "Centro Auxiliar de Pan de Azúcar" y 033 "Centro Auxiliar de Aiguá". A la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú" los cargos y funciones contratadas

así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 041 "Centro Auxiliar de Guichón". A la unidad ejecutora 046 "Red de Atención Primaria de Rivera" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 046 "Centro Auxiliar de Minas de Corrales". A la unidad ejecutora 045 "Red de Atención Primaria de San José" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 045 "Centro Auxiliar Libertad". A la unidad ejecutora 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 055 "Centro Auxiliar de San Gregorio de Polanco". A la unidad ejecutora 061 "Red de Atención Primaria de Treinta y Tres" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 061 "Centro Auxiliar de Vergara" y 038 "Centro Auxiliar de Cerro Chato". A la unidad ejecutora 044 "Red de Atención Primaria de Rocha" los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora 044 "Centro Auxiliar de Lascano". La transferencia y asignación de recursos presupuestales a que refiere el presente artículo, financiará la atención a los usuarios de los centros auxiliares que se integran a la Red Departamental del Primer Nivel de Atención, que mantendrán los servicios que prestan al momento de entrada en vigencia de la presente norma, así como la mejora y ampliación de las prestaciones en el ámbito de la Red de Atención Primaria de Salud, atendiendo a la cantidad de usuarios y las particularidades locales. Dichos Centros Auxiliares mantendrán la estructura y oferta actual de servicios, recursos humanos, infraestructura, y tecnología disponible.

Artículo 724 Asígnase a las unidades ejecutoras creadas en el artículo 722 de la presente ley que integran la Red

de Atención de Primer Nivel del Interior, con excepción de la unidad ejecutora 002, una partida anual de $ 46.575.084 (cuarenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos uruguayos) para el desarrollo de los programas de Promoción, Prevención y Atención a la Salud.

Artículo 725 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa "Atención

Integral a la Salud", la unidad ejecutora 105 "Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado" para la cobertura de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en

Montevideo y área metropolitana. Transfiéranse a la citada unidad ejecutora los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la atención de urgencia, traslados y médicos de radio incluidos en la actual unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria de Montevideo". Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la Salud", con destino a la unidad ejecutora 105 "Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado", las siguientes partidas: A) $ 28.340.616 (veintiocho millones trescientos cuarenta mil seiscientos dieciséis pesos uruguayos) anuales para los años 2011 y 2012 y $ 43.969.511 (cuarenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos once pesos uruguayos) anuales para los años 2013 y 2014 con destino al pago de remuneraciones; B) $ 6.313.267 (seis millones trescientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos) anuales para los años 2011 y 2012 y $ 9.206.847 (nueve millones doscientos seis mil ochocientos cuarenta y siete pesos uruguayos) anuales para los años 2013 y 2014 con destino a gastos de funcionamiento.

Artículo 726 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud" una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 14.665.426 (catorce millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiséis pesos uruguayos) a los efectos de atender la remuneración variable de los médicos que desempeñan funciones en los hospitales de la región metropolitana y en los institutos especializados de agudos u hospitales de referencia regional o nacional. Esta modalidad abarca a los médicos de medicina general, internistas, pediatras y especialidades médicas que forman parte del equipo de atención de los pacientes internados en los sectores de cuidados moderados de los hospitales que dependen de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a distribuir la partida asignada en la presente norma asignándola al Grupo 0 "Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata en los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los profesionales.

Artículo 727 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud", una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 110.544.000 (ciento diez millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) para el primer nivel de atención. Para la ejecución de dicho programa se establecerá una modalidad de pago mixta con incorporación de un pago variable médico, definido en base a la capitación de la población seleccionada dentro del primer nivel de atención. Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a distribuir la partida asignada en la

presente norma asignándola al Grupo 0 "Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, en los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los profesionales.

Artículo 728 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud", la unidad ejecutora 101 "Centro Hospitalario Libertad", la que tendrá a su cargo planificar, organizar, dirigir y brindar la atención de emergencia y urgencia de beneficiarios en situaciones de enfermedad traumática con compromiso vital real o potencial.

Artículo 729 Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, programa 440 "Atención Integral a la

Salud", proyecto 801 "Centro Hospitalario Libertad-Inmuebles", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) con financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios 2011 a 2013.

Artículo 730 Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud", proyecto 803 "Hospital Pasteur-Inmuebles", las siguientes partidas destinadas a la ampliación y remodelación del Hospital Pasteur: $ 122.976.000 (ciento veintidós millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el año 2012, $ 26.013.931 (veintiséis millones trece mil novecientos treinta y un pesos uruguayos) anuales a partir del año 2013 con destino a la Comisión de Obras de la unidad ejecutora 006 "Hospital Pasteur".

Artículo 731 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud", la unidad ejecutora 086 "Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de Libertad", la que tendrá a su cargo organizar la asistencia de la salud en todos los niveles de atención, con énfasis en las patologías prevalentes de acuerdo a las características etarias y de género de la población alcanzada, atendiendo especialmente las circunstancias del régimen de reclusión impuesto, en la forma que determine la reglamentación. Asígnanse a la unidad ejecutora "Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de Libertad", las siguientes partidas:

A. Una partida anual de $ 93.308.448 (noventa y tres millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos)destinada a remuneraciones.

B. Una partida anual de $ 14.567.100 (catorce millones quinientos sesenta y siete mil cien pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento.

C. Una partida de $ 6.732.300 (seis millones setecientos treinta y dos mil trescientos pesos uruguayos) en el año 2011 para gastos de equipamiento para el proyecto 729 "Equipamiento médico".

Artículo 732 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud", con destino a la Dirección de Comunicación Institucional, una partida anual de $ 8.000.000 (ochomillones de pesos uruguayos).

Artículo 733 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la Administración de los Servicios de

Salud del Estado, programa 343 "Formación y Capacitación", la partida destinada a la Formación y Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Servicios de Salud en $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, y en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2012. Los créditos autorizados en la presente norma serán ejecutados a través de la Comisión de Apoyo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 734 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud", una partida anual de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011 con destino a gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas en el marco del Convenio Hospital de Clínicas ASSE.

Artículo 735 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa "Atención Integral a la

Salud", una partida anual a partir del ejercicio 2011 de $ 107.490.240 (ciento siete millones cuatrocientos noventa mil doscientos cuarenta pesos uruguayos) para la compensación de cargos de alta dedicación horaria en las especialidades establecidas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 736 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa "Atención

Integral a la Salud", la unidad ejecutora 087 "Asistencia Integral".

Transfiérense a la unidad ejecutora creada en la presente norma los cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes, los recursos de afectación especial, los créditos financiados con cargo a los mismos destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia citada y los créditos de gastos de funcionamiento destinados a asistencia integral.

Artículo 737 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa 440 "Atención Integral a

la Salud", una partida de $ 26.500.000 (veintiséis millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 y 2012 con destino a la Comisión de Obras de las Colonias de Asistencia Psiquiátrica: "Colonia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare" unidad ejecutora 013 y "Colonia Dr. Santín Carlos Rossi" unidad ejecutora 069, proyecto 802 "Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi - Inmuebles".

Artículo 738 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en la

Administración de los Servicios de Salud del Estado, podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del Escalafón A, B, C, D o E, hasta el 31 de diciembre de 2011, y siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho meses con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes según corresponda. Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel medio o correspondiente a los primeros años de los cursos universitarios de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones desempeñadas.

Para ingresar al escalafón E, los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas relacionadas con las funciones desempeñadas. El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora. La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales".

En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.

Artículo 739 La Administración de los Servicios de Salud del Estado creará la Unidad Central de Salud Ocupacional

en Montevideo a partir del actual Departamento de Certificaciones Médicas y treinta y tres Unidades de Salud Ocupacional en el resto de la Red ASSE (Montevideo e interior).

Artículo 740 Créanse cuarenta cargos de practicantes de medicina y sus respectivos créditos presupuestales de $

7.300.000 (siete millones trescientos mil pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2011, destinados a estudiantes de medicina uruguayos formados en el exterior del país. Dicho practicantado será de un año de duración en régimen similar al del internado de medicina de los estudiantes de la Universidad de la República.

Artículo 741 Créase la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS). La misma estará integrada por la

Administración de Servicios de Salud del Estado, el Banco de Previsión Social, el Hospital de Clínicas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Banco de Seguros del Estado y las Intendencias Municipales. La participación en la RIEPS no afectará la autonomía ni la dependencia de cada efector con sus respectivas jerarquías. La RIEPS tendrá un Consejo Directivo Honorario conformado por un representante titular y uno alterno de cada uno de los organismos públicos que se incorporen a ésta. Será requisito necesario para integrar el Consejo Directivo, ser la máxima autoridad en salud del organismo o acreditar la expresa delegación de atribuciones del jerarca máximo. Dicho Consejo Directivo será presidido por el representante de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. El Consejo Directivo tendrá como cometidos, entre otros, el diseño de la estructura interna de la RIEPS y la elaboración de un plan estratégico para la misma, que incluya el reglamento de organización y funcionamiento de dicho Consejo, definición de sus líneas de acción, la definición de áreas prioritarias para intercambio o venta de servicios en general, el seguimiento y la evaluación del funcionamiento de la RIEPS. La coordinación de la RIEPS será reglamentada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007. Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una partida de $ 3.000.000 (tres

millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, para inversiones en desarrollo de sistemas de información de la RIEPS y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento de la Red a partir del ejercicio 2011.

Artículo 742 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, unidad ejecutora 076 "Hospital

Español", proyecto 736 "Hospital Español", una partida por única vez con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para el ejercicio 2010, de $10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos) a los efectos de complementar la autorización realizada por el artículo 1° de la Ley N° 18.082, de 19 de diciembre de 2006, para la compra del Hospital Español.

SECCION VI OTROS INCISOS

INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 743 Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional para los ejercicios e Instituciones según el siguiente detalle:

Prog .

UE Institución 2011 2012 2013 2014

241 011 Programa Desarrollo Ciencias Básicas – PEDECIBA

2.000.000 4.000.000 6.000.000 8.000.000

281 011 Academia Nacional de Letras

260.517 290.000 290.000 290.000

281 011 Comisión Fondo Nacional Teatro

257.597 257.597 257.597 257.597

320 008 Organismo Uruguayo de Acreditación

354.648 354.648 354.648 354.648

320 008 Comité Nacional de Calidad

1.340.876 1.540.876 1.804.876 2.104.876

440 011 Academia de Medicina

290.000 290.000 290.000 290.000

442 012 Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer

3.400.000 3.400.000 3.400.000 3.400.000

Total 7.903.638 10.133.121 12.397.121 14.697.121

Artículo 744 Asígnanse al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las siguientes partidas anuales en moneda nacional, a efectos de apoyar las instituciones según el siguiente detalle:

Prog. UE Institución Importe

281 011 Academia de Veterinaria 400.000

281 011 Academia de Ciencias 400.000

400 015 Proyecto Renacer 500.000

489 005 Centro de Estudios Fiscales 2.500.000

360 010 Instituto Nacional de Logística 14.500.000

Total 18.300.000

Artículo 745 Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:

Prog .

U.E .

Organización 2011 2012 2013 2014

400 015 Escuela Horizonte 250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Instituto Jacobo Zibil -Florida 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Instituto Psico - Pedagógico 200.000 200.000 200.000 200.000

Uruguayo

400 015 Hogar La Huella 100.000 100.000 100.000 100.000

400 015 Fundación Winners 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Centro de Educación Individualizada (CEI)

200.000 200.000 200.000 200.000

400 015 Centro Educativo para Niños Autistas de Young

50.000 50.000 50.000 50.000

442 012 Asoc. Urug. Lucha contra el Cáncer 100.000 100.000 100.000 100.000

442 012 Liga Urug. contra la Tuberculosis 50.000 50.000 50.000 50.000

442 012 Fundación Pro-Cardias 100.000 100.000 100.000 100.000

442 012 Asoc. Urug. Enfermedades Musculares

50.000 50.000 50.000 50.000

442 012 Com. Dptal. contra Cáncer (Treinta y Tres)

50.000 50.000 50.000 50.000

442 012 Cruz Roja Uruguaya 100.000 100.000 100.000 100.000

400 015 Asoc. Uruguaya de Alzheimer y similares

70.000 70.000 70.000 70.000

442 012 Asociación de Apoyo al Implantado Coclear

40.000 40.000 40.000 40.000

442 012 Asociación de Seropositivo 150.000 150.000 150.000 150.000

300 003 Asoc. Hon. Salvam. Marítimo Fluvial (ADES)

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Obra Don Orione 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Peq. Cotolengo Urug. Obra Don Orione

100.000 100.000 100.000 100.000

400 015 Asoc. Uruguaya de Protección Infancia

100.000 100.000 100.000 100.000

400 015 Asoc. Pro Recuperación del Inválido 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asoc. Nacional para el Niño Lisiado "Escuela Franklin Delano Roosevelt"

300.000 300.000 300.000 300.000

400 015 Plenario Nacional del Impedido (PLENADI)

100.000 100.000 100.000 100.000

400 015 Org. Nal. Pro Laboral Lisiados 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Instituto Nal. de Ciegos 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Ac. Co. Y Reinv. Impedido del Uruguay (ACRIDU)

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asociación Down 50.000 50.000 50.000 50.000

340 021 Escuela Nº 200 de Discapacitados 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Centro Educ. Atenc. Psicosis Infantil. N.Autistas Salto

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Fed. Urug. Asoc. Padres Personas Capacidad Mental Diferente

70.000 70.000 70.000 70.000

400 015 Movimiento Nacional Recup. Minusválido

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asoc. Uruguaya Catalana Solsona (AUCASOL)

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado

300.000 300.000 300.000 300.000

340 021 Comisión Nacional de Centros CAIF 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asoc. Pro Discapacitado Mental de Paysandú

80.000 80.000 80.000 80.000

340 021 Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Voluntarios de Coordinación Social 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados

300.000 300.000 300.000 300.000

400 015 Asoc. Urug. Padres de personas con 160.000 160.000 160.000 160.000

autismo infantil

400 015 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Instituto Canadá de Rehabilitación 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR)

100.000 100.000 100.000 100.000

400 015 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja

20.000 20.000 20.000 20.000

400 015 UDI 3 de diciembre 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asociación Impedidos Duraznenses - - - -

320 007 Asociación Uruguaya Escuela Familiares Agrarios

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Serv. Transp. para personas con Movilidad Reducida CHD

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asoc. Ayuda Integral Discapacitado Lascanense (AAIDLA)

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asociación de Discapacitados de Barros Blancos

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Centro Padres y Amigos del Discapacitado de Sarandí del Yí

20.000 20.000 20.000 20.000

400 015 Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Hogar de Ancianos de Mariscala 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 COTHAIN 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Asoc. Padres y Amigos Discapacitados Rivera (APADIR)

50.000 50.000 50.000 50.000

340 021 Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar San Carlos

50.000 50.000 50.000 50.000

283 009 Comité Paralímpico Uruguayo 50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Club de Niños "Cerro del Marco" Rivera

50.000 50.000 50.000 50.000

283 009 Asoc. Civil Olimpíadas Especiales Uruguayas

50.000 50.000 50.000 50.000

282 009 Asoc. Cristiana de Jóvenes de San José

50.000 50.000 50.000 50.000

280 011 Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze "José Enrique Rodó"

50.000 50.000 50.000 50.000

400 015 Sociedad "El refugio" (APA) Asociación Protectora Animales

50.000 50.000 50.000 50.000

441 012 Mov. Nal. de Usuarios de Serv. de Salud Pública

125.000 125.000 125.000 125.000

442 012 Asociación Nueva Voz 50.000 50.000 50.000 50.000

440 012 Comisión Pro-Remodelación Hospital Maciel

50.000 50.000 50.000 50.000

Total 4.995.00 0

4.995.00 0

4.995.00 0

4.995.00 0

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el crédito asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones.

Artículo 746 Elimínanse de los anexos a la presente ley, las asignaciones presupuestales para las instituciones que

se detallan a continuación: - Asociación François Wabier Bagnaud. - Comisión Honoraria de la Juventud Rural. - MACOVI - Comisión Caos. - Movimiento Participativo de Usuarios de Servicios de Salud.

Artículo 747 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras, que se detallan a

continuación:

Prog. U.E. Organización 2011 2012 2013 2014

400 015 Asociación Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU)

250.000 250.000 250.000 250.000

340 011 Asociación Civil Mburucuyá 125.000 125.000 125.000 125.000

282 009 Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto

125.000 125.000 125.000 125.000

442 012 Asociación de Hemofílicos del Uruguay

250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Asociación de Padres de Autistas del Departamento de Maldonado (ADEPA)

250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Asociación Síndrome de Down de Paysandú (ASDOPAY)

250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Asociación Uruguaya de Atención a la Infancia en Riesgo

500.000 500.000 500.000 500.000

400 015

Asociación Uruguaya de Discapacitados Independientes, Tercera Edad y otros de la Comunidad (DITEC)

250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze (CADIS)

125.000 125.000 125.000 125.000

400 015 Centro de Atención Especializada (CEDAE)

250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Centro de Rehabilitación Ecuestre "el Tornado" (Juan

150.000 150.000 150.000 150.000

Lacaze)

400 015 Centro Virchow Cooperativa en intervención Social

250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Centro Ybyray 200.000 200.000 200.000 200.000

280 011 Cinemateca Uruguaya 200.000 200.000 200.000 200.000

400 015 El Sarandí Hogar Valdense 250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Fundación Braille del Uruguay

500.000 500.000 500.000 500.000

400 015 Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia (FUNDAPASS)

200.000 200.000 200.000 200.000

400 015 Fundación PORSALEU 250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Fundación Voz de la Mujer (Juan Lacaze)

125.000 125.000 125.000 125.000

400 015

Granja para jóvenes y adultos discapacitados "La Esperanza Sabalera" (Juan Lacaze)

200.000 200.000 200.000 200.000

400 015 Hogar de Ancianos de Mercedes

250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Liga de Defensa Social 250.000 250.000 250.000 250.000

400 015 Unión Nacional de Protección a la Infancia.

70.000 70.000 70.000 70.000

442 012 Asociación de Fibromialgia 50.000 50.000 50.000 50.000

282 009 Escuelita de Fútbol Infantil "Pelota de trapo" Tranqueras- Rivera

30.000 30.000 30.000 30.000

282 009 Movimiento Scout del Uruguay

100.000 100.000 100.000 100.000

Total 5.450.000 5.450.000 5.450.000 5.450.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el crédito asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones

Artículo 748 Derógase el artículo 202 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 749 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en el proyecto de inversión 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional

de Investigación e Innovación", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, en los programas, ejercicios y fuentes de financiamiento, según el siguiente detalle:

Program a

2011 2012 2013 2014

RRGG End. Ext. RRGG End. Ext. RRGG End. Ext. RRGG End. Ext.

320 – Fortaleci miento de la base productiv a de bienes y servicios

10.000.000 10.000.000 21.816.000 18.184.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000

241 – Fomento a la investiga ción académi ca

10.000.000 10.000.000 21.816.000 18.184.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000 30.000.000

Total 20.000.000 20.000.000 43.632.000 36.368.000 60.000.000 60.000.000 60.000.000 60.000.000

Artículo 750 Increméntase la partida correspondiente al Instituto Plan Agropecuario asignada por el artículo 450 de

la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de acuerdo con el siguiente detalle: A. Retribuciones $ 7.570.000 (siete millones quinientos setenta mil pesos uruguayos). B. Gastos de Funcionamiento $ 6.200.000 (seis millones doscientos mil pesos uruguayos).

Asígnase una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para actividades de transferencia de tecnología y capacitación agropecuaria.

Artículo 751 Increméntase la partida asignada a la Fundación Instituto Pasteur en $ 20.000.000 (veinte millones de

pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012.

Artículo 752 Las instituciones públicas o privadas que perciban subsidios o subvenciones con cargo al Presupuesto

Nacional, mayores o iguales a $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), deberán contar con compromisos de gestión suscritos con los Ministerios de referencia y con el informe favorable de cumplimiento, a efectos de poder hacer efectivo los importes correspondientes a partir del ejercicio 2012 inclusive. Los compromisos de gestión deberán contar con informe previo y favorable a la suscripción de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de que los beneficiarios sean organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, ambos organismos participarán tanto en la suscripción como en el seguimiento del cumplimiento. De lo actuado deberá darse cuenta a la Asamblea General. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, aquellas instituciones que en el ejercicio 2010 contaren con compromiso de gestión vigente, deberán haber cumplido con los mismos y suscribir el correspondiente al ejercicio 2011, para poder hacer efectivos los subsidios o subvenciones de dicho ejercicio.

SECCION VI OTROS INCISOS

INCISO 23 PARTICULAR CONFIANZA

Artículo 753 Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una partida en el objeto del gasto 099.002

"Financiación de Reestructuras", de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del ejercicio 2011 que se incrementará en el mismo importe a partir del ejercicio 2012, a efectos de financiar las reestructuras aprobadas por el Poder Ejecutivo para los Incisos de la Administración Central, cuyo costo no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) de la masa salarial. La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones presupuestales definitivas, necesarias

para dar cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 754 Los funcionarios civiles, de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, que cumplan efectivamente

cuarenta horas semanales de labor, percibirán una remuneración mínima de $ 14.400 (catorce mil cuatrocientos pesos uruguayos). A efectos de su determinación, al total de retribuciones que cada funcionario perciba por todo concepto y financiación, con excepción de los beneficios sociales, se le adicionará una partida categorizada como "compensación personal transitoria" objeto 042.038, a efectos de alcanzar el mínimo señalado.

El mismo procedimiento se aplicará para quienes estén autorizados por los jerarcas a cumplir efectivamente otra carga horaria, debiendo proporcionarse la remuneración establecida en el inciso anterior en función de las horas efectivamente autorizadas.

A efectos de la habilitación de la partida y su mantenimiento, deberá comprobarse, en la forma en que establezca la reglamentación, el efectivo cumplimiento del horario autorizado. Será responsabilidad del jerarca respectivo el control de la asistencia y permanencia de los funcionarios de su organismo, quien estará sujeto a las sanciones que la reglamentación establezca en caso de incumplimiento.

Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una asignación presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), objeto de gasto 042.532 "Partidas para mínimo salarial", a efectos de cumplir con el ajuste de los mínimos salariales previstos en este artículo.

De existir excedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá reasignarlos para culminar el proceso de reestructuras. Si se constataran faltantes, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar la transferencia definitiva del objeto del gasto 042.529 "Diferencia al mínimo por escalafón". De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 citados, el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, podrá abonar un incentivo vinculado a la asiduidad y el presentismo una vez puesto en funcionamiento un sistema de control asociado a las liquidaciones de sueldos de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

SECCION VI OTROS INCISOS

INCISO 24

DIVERSOS CREDITOS

Artículo 755 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República",

programa 481 "Políticas de Gobierno", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de funcionamiento e inversiones del programa "Agenda Metropolitana". La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina Nacional de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 756 El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según

lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los ejercicios 2011 a 2014. Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el índice de precios al consumo promedio del año. En cada ejercicio se tomará los recursos totales percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo los recursos que se creen en el futuro.

Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $ 5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos uruguayos), expresada a valores promedio de 2009, el monto anual a transferir será de dicha cifra. El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del presente artículo, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización.

Dichos compromisos de gestión incluirán, entre otros, el pago de los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Administración Nacional de Correos y la Administración Nacional de Telecomunicaciones yel cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el Congreso de Intendentes. Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En caso de incumplimiento de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa por ciento). En este caso, el monto mínimo de la partida total no podrá ser inferior a los $ 4.500.000.000 (cuatro mil quinientos millones de pesos uruguayos) expresados a valores promedio de 2009. (*)

(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 774.

Artículo 757 De la partida resultante del artículo precedente se deducirán sucesivamente:

A. En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo en el siguiente orden: lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del

Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la cuota anual que le corresponda abonar al Congreso de Intendentes que no podrá exceder la cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el Indice de Precios al Consumo y destinando el resto a la transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan y se generen a partir de la vigencia de la presente ley, en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

B. En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos Departamentales del interior, del programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas destinado al programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.

C. En tercer lugar, las partidas ejecutadas del programa de "Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".

D. El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

DEPARTAMENTO PORCENTAJE

Artigas 5,68

Canelones 10,09

Cerro Largo 5,83

Colonia 4,89

Durazno 5,13

Flores 2,78

Florida 4,52

Lavalleja 4,42

Maldonado 7,92

Paysandú 6,44

Río Negro 4,74

Rivera 5,32

Rocha 5,03

Salto 6,81

San José 4,19

Soriano 5,34

Tacuarembó 6,29

Treinta y Tres 4,58

Artículo 758 De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

a. En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le corresponda a cada Gobierno Departamental, que no podrá exceder la cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el Indice de Precios al Consumo.

b. En segundo lugar, se deducirán las partidas ejecutadas de caminería rural de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto"del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los Gobiernos Departamentales.

c. En tercer lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

d. En cuarto lugar, del saldo que surja para cada GobiernoDepartamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la

Administración Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.

Artículo 759 El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República

tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2011, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 21.654.195.375 (veintiún mil seiscientos cincuenta y cuatro millones ciento noventa y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2010. El Fondo se actualizará anualmente en base al Indice de Precios al Consumo. El 66,65% (sesenta y seis con sesenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales. De ese 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el Fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en la presente norma.

Artículo 760 Asígnase al Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley

N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, una partida anual de $ 49.840.000 (cuarenta y nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos uruguayos) expresada a valores de enero de 2010. Esta partida se ajustará anualmente en base al Indice de Precios al Consumo y se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en forma proporcional a la cantidad de Municipios que le corresponda.

Artículo 761 Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una

partida anual de $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para atender gastos de funcionamiento y de inversión del programa "Juntos".

La Presidencia de la República, en un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de inversión correspondientes.

Artículo 762 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una

partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", destinada a ejecutar y apoyar las acciones definidas en la estrategia nacional contra las drogas, mediante la realización de convenios con los diferentes actores involucrados en la temática. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 763 Increméntase la asignación presupuestal que figura en los anexos de la presente ley para el proyecto

de funcionamiento N° 102 "Centros de Atención Ciudadana en el Territorio", administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", con cargo a Rentas Generales, en los siguientes montos en moneda nacional:

2011 2012 2013 2014 Proyectos de Funcionamiento 102 Centros de Atención Ciudadana 1.504.000 21.604.000 21.804.000 2.304.000

Artículo 764 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República",

la asignación presupuestal para el proyecto 745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo Electrificación", del programa 361 "Infraestructura Comunitaria", de acuerdo con el siguiente detalle en moneda nacional:

Fuente de financiamiento 2011 2012 2013 2014 1.1 7.202.311 13.684.390 17.660.066 20.343.647 1.2 1.200.000 4.000.000 4.000.000 4.000.000

Artículo 765 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República",

programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", proyecto 746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo - Proyectos Productivos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos que se indican a continuación:

Año Importe en $ 2011 4.582.535 2012 7.393.156 2013 9.290.326 2014 10.485.543

Artículo 766 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 369 "Comunicaciones", con destino

al proyecto 602 "Red Interadministrativa de Alta Velocidad del Estado Uruguayo" que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", los créditos con destino a gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2011 en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a la Consolidación y el Suministro de Servicios de la REDuy.

Artículo 767 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484 "Política de Gobierno

Electrónico", proyecto 509 "Fortalecimiento del Marco General de Uso de las TIC", los créditos para gastos de funcionamiento con destino a la implantación de Sistemas de Gestión Integral para Organismos de Gobierno (GRP) y para la implantación del expediente electrónico y capacitación en normas y estándares dirigida a los organismos de la Administración Pública, la suma anual de $ 32.400.000 (treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales". La referida implantación se realizará en coordinación entre los siguientes organismos: Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Artículo 768 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos" en el programa "Sistema de Información Territorial", con

destino al proyecto 851 "Infraestructura de Datos Espaciales" que serán administradas por la Agencia

para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento las siguientes partidas en moneda nacional, con destino a fortalecer los nodos periféricos del Sistema de Información Territorial, apoyar la formación de nuevos nodos, generar y fortalecer la infraestructura para la gestión de imágenes para la construcción de datos georeferenciados en la plataforma, a partir del año 2011, la suma anual de $ 11.600.000 (once millones seiscientos mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 769 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484 "Política de Gobierno Electrónico",

con destino al proyecto 854 "Fondos eGOB" que serán administradas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, las siguientes partidas en moneda nacional, para la creación de una plataforma única para la gestión y emisión de constancias electrónicas; el desarrollo de sistemas sectoriales con foco en el ciudadano por fondos concursables y la creación de una plataforma informática consolidada para centralizar servicios a organismos de pequeño porte, la suma anual de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 770 Autorízase una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para el período 2011

2014, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", con destino a cubrir las erogaciones del proyecto "Parlamento del Mercosur (Parlasur)".

Artículo 771 Autorízase una partida anual de $ 19.627.000 (diecinueve millones seiscientos veintisiete mil pesos

uruguayos), para el período 2010 2014, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", objeto del gasto 599.000, con destino a cubrir las erogaciones del proyecto "Dragado del Río Uruguay".

Artículo 772 Autorízase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a asumir en las mismas

condiciones, los pasivos que por la construcción del edificio sede de la Presidencia de la República, mantiene la Corporación Nacional para el Desarrollo con la Corporación Andina de Fomento, por un monto de hasta US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 773 Créase un Fondo de Estabilización Energética (FEE) con el objetivo de reducir el impacto negativo de

los déficit hídricos sobre la situación financiera de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y sobre las finanzas públicas globales. El FEE estará constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de UTE, reglamentará la forma en que se realizarán los aportes al FEE, así como las condiciones de administración y utilización de los recursos. Las reglas para el uso del FEE estarán regidas por criterios vinculados con las condiciones hidrológicas de las cuencas relevantes para la producción de energía eléctrica. El FEE podrá tener una disponibilidad de hasta 4.000.000.000 UI (cuatro mil millones de unidades indexadas). Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir los montos necesarios para la constitución de este Fondo hasta el nivel de disponibilidad máxima autorizada, así como los montos necesarios para el posterior mantenimiento del Fondo en los niveles máximos establecidos en la presente norma.

Los aportes al Fondo se realizarán, a partir de la promulgación de la presente ley, con recursos provenientes de Rentas Generales recaudados directamente, así como con versiones a Rentas Generales realizadas por UTE con este destino específico.

Artículo 774 Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto incluir en los compromisos de gestión que

los Gobiernos Departamentales suscriban de acuerdo con el artículo 756 de la presente ley, la obligación de entregar por parte de los mismos a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información sobre vínculos laborales a que hace referencia el artículo 25 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 10° de la presente ley.

Artículo 775 Facúltase a los Gobiernos Departamentales, previa autorización del Ministerio de Economía y

Finanzas, a establecer, con respecto a la contribución inmobiliaria rural, iguales planes de regularización de adeudos a los establecidos para la contribución inmobiliaria urbana y suburbana.

Artículo 776 Sustitúyese el numeral 10) del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, por el

siguiente:

"10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración

mayor que su mandato".

SECCION VII RECURSOS

Artículo 777 (*)Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 48 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de devolución de un monto de hasta 6% (seis por ciento) del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 48 - BIS - T1. Artículo 778 (*)Sustitúyese el inciso tercero del artículo 116 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles. Los hechos constatados serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 116 - Título 1 inciso 3º).

Artículo 779 (*)Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1996, el siguiente Capítulo:

"CAPÍTULO 53

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 257.- En el marco de convenios internacionales vigentes en la República sobre intercambio de información en materia tributaria o para evitar la doble imposición, las informaciones o pruebas suministradas por las autoridades competentes de otros Estados, se considerarán auténticas y quedarán eximidas del procedimiento de legalización dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.441, de 1º de agosto de 1983, y sus normas modificativas y complementarias, pudiendo incorporarse con plena validez jurídica y valor probatorio al procedimiento que corresponda".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 257 - Título 2 Capítulo 53.

Artículo 780 (*)Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados fuera de la relación de dependencia, desde el exterior, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas en este impuesto".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 4 Incisos 3º) y 4º). Artículo 781 (*)Sustitúyese el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.

La expresión establecimiento permanente comprende, entre otros, los siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.

B) Las sucursales.

C) Las oficinas.

D) Las fábricas.

E) Los talleres.

F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

La expresión establecimiento permanente comprende asimismo:

I) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.

II) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:

1) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes al no residente.

2) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente, con el único fin de almacenarlas o exponerlas.

3) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes al no residente, con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

4) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no residente.

5) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no residente

cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

6) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1) a 5), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el inciso siguiente- actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona:

A) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el inciso cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese inciso.

B) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.

No se considera que el no residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las condiciones aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre entidades independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 10 - Título 4.

Artículo 782

(*)Agréganse al artículo 11 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes que verifiquen las hipótesis previstas en los literales I) y II) del inciso tercero del artículo 10, quienes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las operaciones efectuadas entre establecimientos permanentes de entidades no residentes y dichas entidades".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 11 - Título 4 Incisos 2º) y 3º).

Artículo 783 (*)Agréganse al artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

"Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 13 - Título 4 incisos 2º) y 3º).

Artículo 784 (*)Sustitúyese el último inciso del artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general a cualquier operación financiera, correspondientes a operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, serán considerados cuentas de capital.

Igual tratamiento tendrán los saldos correspondientes a operaciones efectuadas entre una casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en territorio nacional y en el exterior".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 24 - Título 4 Inciso final.

Artículo 785 (*)Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los

siguientes:

"A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte de bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración anterior".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 4 Literales A) y B).

Artículo 786 (*)Sustitúyese el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital. Interprétase que la exoneración a que refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 4 Literal M).

Artículo 787

(*)Sustitúyese el literal E) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"E) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y las Fundaciones instituidas por el mismo".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 79 - Título 4 Literal E).

Artículo 788 (*)Sustitúyese el literal J) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"J) Universidades privadas debidamente habilitadas como tales por el Estado; e instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 79 - Título 4 Literal J).

Artículo 789 (*)Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"O) La Fundación Álvarez-Caldeyro Barcia".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 79 - Título 4 literal O).

Artículo 790 (*)Sustitúyese el inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 88 - Título 4 inciso 3º). Artículo 791

(*)Sustitúyese el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"C) No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, los artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y los Capítulos II a V de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Tampoco se consideran rentas comprendidas, en las mismas condiciones, los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, o la Caja Notarial de Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley Nº 18.596, de 18 de setiembre de 2009."

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 7 Literal C), incisos 2º) y 3º).

Artículo 792 (*)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6º de este Título.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el

IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 3 - Título 7 inciso 2º). Artículo 793 (*)Sustitúyese el artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º. (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las condiciones que establezca la reglamentación".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 4 - Título 7.

Artículo 794 (*)Sustitúyese el literal B) del artículo 5º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (rentas del trabajo) del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.

La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria.

A los efectos dispuestos en el presente literal los cónyuges deberán estar sujetos al régimen de sociedad conyugal".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 5 - Título 7 literal B). Artículo 795 (*)Agrégase al artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los artículos 1938 a 2018 del Código Civil, no se encuentran comprendidas en este artículo".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 7 - Título 7 inciso final.

Artículo 796 (*)Agrégase al artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 14 - Título 7 inciso final. Artículo 797 (*)Sustitúyese el literal B) del inciso segundo del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél fuera mayor a éste".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 17 - Título 7 inciso 2º), literal

B). Artículo 798 (*)Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 20 - Título 7 inciso final. Artículo 799 (*)Sustitúyese el literal A) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal A).

Artículo 800 (*)Sustitúyese el literal G) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal G).

Artículo 801

(*)Sustitúyese el literal H) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal H).

Artículo 802 (*)Agrégase al literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal L), inciso final.

Artículo 803 (*)Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"N) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias

admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal N´).

Artículo 804 (*)Agrégase al artículo 30 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"No constituirán rentas gravadas:

A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).

B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.

C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.

D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.

Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 30 - Título 7 inciso final.

Artículo 805

(*)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer aquellas rentas que se computarán en el momento del cobro".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 31 - Título 7 inciso 2º).

Artículo 806 (*)Agrégase al inciso tercero del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 31 - Título 7 inciso 3º), literal D).

Artículo 807 (*)Sustitúyese el inciso quinto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 27 del presente Título, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.

B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la suma nominal aportada por el socio".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 32 - Título 7 inciso 5º).

Artículo 808 (*)Agrégase al artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 34 - Título 7 inciso final. Artículo 809 (*)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general, para la determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los criterios para determinar el alcance y la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 35 - Título 7 inciso 2º). Artículo 810 (*)Sustitúyese el inciso primero del literal B) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 38 - Título 7 literal B), inciso 1º).

Artículo 811 (*)Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto, hasta el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Para los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de imputación de un monto de hasta el 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 39 - BIS - T7.

Artículo 812 (*)Sustitúyese el artículo 3º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º. (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación, que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre

que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de este Título.

B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 3 - Título 8.

Artículo 813 (*)Sustitúyese el literal A) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal A).

Artículo 814 (*)Sustitúyese el literal F) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal F).

Artículo 815

(*)Sustitúyese el literal G) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal G).

Artículo 816 Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"R) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente literal.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal R).

Artículo 817

(*Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del artículo 2º de este Título, el hecho generador se configura al finalizar la obra".

)

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 3 - Título 10 inciso 1º).

Artículo 818 (*)Sustitúyese el último inciso del artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 12 - Título 10 inciso final.

Artículo 819 (*)Sustitúyese el literal I) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando estos últimos sean emitidos en el país".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 2º), literal I).

Artículo 820 (*)Sustitúyese el literal D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"D) Los contribuyentes del Monotributo (artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de

diciembre de 2006)".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 20 - Título 10 literal D).

Artículo 821 (*)Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"11 )

Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:

- Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por ciento).

- Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).

- Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por ciento).

- Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento).

Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto resultante.

Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.

El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas del presente numeral según la clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías alternativas para los distintos tipos de vehículos".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11 numeral 11).

Artículo 822 (*)Sustitúyese el numeral 20) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"20 )

Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación del presente numeral solo podrá entrar en vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11 numeral 20).

Artículo 823 (*)Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases retornables, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto Específico Interno que corresponda al numeral. Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que corresponda a los referidos numerales".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 11 inciso final.

Artículo 824 Derógase el artículo 14 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 825 (*)Sustitúyese el literal C) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley. Interprétase que, quienes realicen la opción

prevista en el inciso primero del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán asimismo optar por tributar este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y a los efectos de valuación, no se aplicará el último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 14 literal C).

Artículo 826 (*)Sustitúyese el artículo 41 bis del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 41 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las sociedades y de los fideicomisos financieros que realicen suscripciones públicas en bolsa de acciones o de certificados de participación. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco ejercicios fiscales.

En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de tales acciones o certificados de participación se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 41 - BIST14.

Artículo 827 (*)Sustitúyese el primer inciso del artículo 63 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:

"Espectáculos públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a los titulares de la explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 63 inciso 1º).

Artículo 828 El Instituto Nacional de Calidad creado por el artículo 175 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de

2005, estará exonerado de todo tipo detributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 829 (*)Sustitúyese el literal E) del artículo 371 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, con la

redacción dada por el artículo 127 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"E) Inspección migratoria de los transportes de pasajeros de empresas marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del país, hasta un máximo de 12,7 UR (doce con siete unidades reajustables)".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.416 de 28/08/1975 artículo 371 literal E).

Artículo 830 Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se

consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

Artículo 831 (*)Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"Q) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal Q).

Artículo 832 (*)Agréganse al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"U) El resultado de la transferencia o enajenación de valores públicos que tengan cotización bursátil

en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

V) El resultado de la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros (artículo 27 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003), que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes".

(*)Notas: Este artículo agregó a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 52 - Título 4 literales U) y V).

Artículo 833 Los fideicomisos que sean constituidos o estructurados, exclusivamente por la cesión de créditos de

organismos del Estado, estarán exonerados de toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Dichos créditos deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 834 Derógase a partir del 1° de enero de 2011 el artículo 4° de la Ley N° 18.301, de 3 de junio de 2008 y

por ende, considérese vigente lo dispuesto por el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y elartículo 37 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.

Artículo 835

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la revisión del tope de ingresos de 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) establecido para las empresas periodísticas y de radiodifusión previsto en el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, debiendo dar cuenta de lo actuado en la modificación presupuestal que acompañe la Rendición de Cuentas correspondiente al año 2010.

SECCION VIII DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 836 Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a adquirir inmuebles rurales destinados a planes de

colonización en forma directa. La resolución deberá ser adoptada por mayoría especial con cuatro votos conformes de sus directores y de acuerdo con la normativa vigente. Comunicada esta resolución con la debida fundamentación al Poder Ejecutivo, y si ésta no fuera observada dentro de los veinte días hábiles, la misma quedará firme y el Instituto podrá continuar el procedimiento de compra. Si la resolución fuera observada significará suspensión del procedimiento y reconsideración de lo resuelto por el Directorio.

Artículo 837 (*)Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Decláranse de interés nacional los programas de carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la promoción de la educación en la niñez y la adolescencia".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 1.

Artículo 838 (*)Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º.- Créase como persona jurídica de derecho público no estatal el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 2.

Artículo 839

(*)Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia contará con un Consejo de Dirección integrado por:

A) Un delegado de la Presidencia de la República, que lo presidirá.

B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.

C) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

D) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 3.

Artículo 840 (*)Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4º.- El Centro gestionará el programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, sin perjuicio de otros programas que por razones de interés público el Poder Ejecutivo le asigne. El Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea constituye un proyecto socioeducativo tendiente a promover la inclusión digital para un mayor y mejor acceso a la educación y a la cultura".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 4.

Artículo 841 (*)Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8º.- El Consejo de Dirección será asistido en el cumplimiento de sus cometidos por un Consejo Consultivo Honorario integrado por el Presidente del Consejo de Dirección, los Directores Generales de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Técnico-Profesional, de

Educación Media Básica y de Educación Media Superior, el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, un Director de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, un Director de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, un representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del Consejo Consultivo Honorario integrando otros organismos vinculados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 8.

Artículo 842 (*)Sustitúyense los literales A), D) y E) del artículo 9º de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por los siguientes:

"A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas para niños y adolescentes elaboradas por los organismos competentes".

"D) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la inclusión social mediante acciones que permitan la igualdad de acceso al conocimiento".

"E) Desarrollar programas de educación no formal para toda la población que estuviera relacionada directamente con los beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 9 literales A), D y E).

Artículo 843 (*)Sustitúyese el literal B) del artículo 12 de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"B) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas educativas que considere conveniente, de acuerdo con los cometidos atribuidos al Centro".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 12 literal B).

Artículo 844 (*)Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17.- Declárase que la red inalámbrica externa e interna de interconexión del denominado Plan Ceibal, así como los servidores existentes en los centros educativos públicos del país son propiedad del Estado, cometiéndose al Centro su mantenimiento y adecuación conforme a los fines atribuidos por los cometidos de la presente ley y las normas legales que le fueron asignadas en el marco del referido Plan.

Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos bienes, así como todo otro activo que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontrara en el ámbito del Plan Ceibal, a cuyo efecto se acordará con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el proceso que se seguirá y las etapas del mismo. Esta transferencia incluye bienes, actividades, servicios y programas que estuvieran siendo ejecutados por el LATU".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 17.

Artículo 845 (*)Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 19.- El personal actualmente afectado al Plan Ceibal, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encontrare vinculado a dicho programa pasará a depender funcionalmente del Centro, siempre que medie el respectivo consentimiento".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 19.

Artículo 846 (*)Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 18.640, de 8 de enero de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Hasta tanto no se cuente con los recursos necesarios para atender el funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán con cargo a las partidas actualmente

asignadas al programa para la Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, con el mismo destino con el que fueron asignados.

A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos deberán en un plazo de sesenta días cuantificar los créditos correspondientes a efectos que el Poder Ejecutivo realice la transferencia al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 005".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.640 de 08/01/2010 artículo 20.

Artículo 847 Derógase el artículo 24 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010.

Artículo 848 El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la

Adolescencia, que colabore con el equipamiento informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de prioridad nacional que requieran la utilización intensiva de terminales por un plazo reducido de tiempo, como la realización de elecciones nacionales y departamentales y el censo nacional. El Poder Ejecutivo deberá realizar la solicitud con un plazo no menor a los ciento ochenta días a efectos que el Centro Ceibal pueda realizar las previsiones correspondientes. Los costos que se generen, incluidos aquellos de reparación, mantenimiento o deterioro de los equipos, serán de cargo de la unidad ejecutora que los haya solicitado, debiendo tomarse los recaudos necesarios en las asignaciones presupuestales para poder hacer frente al gasto.

Artículo 849 Decláranse comprendidas en los cometidos del Laboratorio Tecnológico del Uruguay las acciones

llevadas a cabo por éste en su Parque Tecnológico, tendientes a promover, coordinar y apoyar emprendimientos o empresas de tecnología sean de naturaleza pública o privada.

Artículo 850 Facúltase al Poder Ejecutivo a capitalizar a la Corporación Nacional para el Desarrollo por las pérdidas

de su capital que se produzcan como consecuencia de su participación en la Empresa Agolan S. A., por hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las pérdidas generadas en 2011 y por hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las pérdidas generadas en 2012. De hacerse efectiva esta facultad, los gastos originados se imputarán al Inciso 24 "Diversos Créditos", en el ejercicio siguiente al de producidas las pérdidas.

Artículo 851 La facultad de transformación de contratos a término en contratos de función pública establecida en el

artículo 3° de la Ley N° 18.168, de 12 de agosto de 2007, podrá ser ejercida por el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, con relación a personas que, sin provenir del ex Banco de Crédito y como resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003, de 29 de agosto de 2003, hayan ingresado a prestar funciones en dichas instituciones antes de la vigencia de la presente ley. Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente instancia presupuestal.

Artículo 852 Facúltase al liquidador de los Bancos de Crédito, Comercial, Caja Obrera y Montevideo a vender

extrajudicialmente, en pública subasta, sin base y al mejor postor, los bienes contenidos en los cofres de seguridad de dichas instituciones, cuyos titulares no hayan procedido a su retiro una vez que fueron intimados a esos efectos. Si se tratare de valores que cotizan en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de su realización. El eventual derecho de crédito de los titulares de los cofres caducará transcurridos seis meses a contar del día de la subasta, fecha a partir de la cual el producido líquido será vertido a favor de cada una de las liquidaciones. La acreditación del producido en cada liquidación importará automáticamente la extinción de los créditos que las mismas tuvieran contra los titulares de los cofres por el no pago de su arrendamiento.

Artículo 853 Prorrógase el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el

ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de dicha ley, hasta el 31 de diciembre de 2012. Artículo 854 (*)Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco Central del Uruguay".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.060 de 04/09/1989 artículo 247.

Artículo 855 (*)Incorpóranse como artículos 303 y 334 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los siguientes:

"ARTÍCULO 303. (Acciones escriturales).- El contrato social podrá establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas, no se representen en títulos negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.

La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro en el libro que se establece en el inciso anterior.

La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, un certificado con la individualización completa de la acción o acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá respecto del acreedor prendario o del usufructuario.

La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas acciones".

"ARTÍCULO 334. (Libro de Registro de Acciones Escriturales).- Si el estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo anterior".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 16.060 de 04/09/1989 artículos 303 y 334.

Artículo 856 (*)Agréguese a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 334 bis.- Lo dispuesto en los artículos 303 y 334 de la presente ley, solo será aplicable a las sociedades anónimas y en comandita por acciones que no realicen oferta pública de sus acciones".

(*)Notas: Este artículo agregó a: Ley N° 16.060 de 04/09/1989 artículo 334 - BIS.

Artículo 857 Derógase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.627, de 2 dediciembre de 2009.

Artículo 858 (*)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:

"Los contratos que no se relacionen con la actividad propia del giro deberán ser aprobados previamente por la asamblea de accionistas".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.627 de 02/12/2009 artículo 83 inciso 2º).

Artículo 859 (*)Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009, por el siguiente:

"ARTÍCULO 84.- La retribución que por todo concepto perciban por su cargo los directores de entidades que realicen oferta pública de valores requerirá el consentimiento de la asamblea de accionistas".

(*)Notas: Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.627 de 02/12/2009 artículo 84.

Artículo 860 Las asociaciones civiles con personería jurídica que tengan por objeto la realización de actividades

propias de una bolsa de valores, podrán transformarse en sociedades anónimas de capital variable, representado por acciones nominativas, para el desarrollo de las actividades propias, conexas o afines a ese objeto, manteniéndose sin alteraciones y en todo momento la continuidad de la personería jurídica y de esas actividades, y la titularidad de los derechos y obligaciones. Tales sociedades podrán operar como abiertas o cerradas y establecer series de acciones con derechos diferenciales. El objeto de las sociedades anónimas resultantes del proceso de transformación será el establecido en

el artículo 87 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, y podrán seguir realizando las actividades que realizaban a la fecha de aprobación de la ley mencionada o aquellas que en cada caso le autorizara el Banco Central del Uruguay.

Artículo 861 El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por una asamblea general extraordinaria de la

asociación civil que aspire a transformarse, especialmente convocada para tratar y resolver la transformación. La convocatoria deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante tres días con una anticipación no menor a diez días hábiles ni mayor a treinta días corridos, hasta la fecha de la asamblea extraordinaria, contados a partir de la última publicación.

La decisión de transformación que surja de la asamblea, deberá ser tomada por los asociados activos de esas asociaciones civiles que representen por lo menos el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de los asociados activos de las mismas. En tal caso el acuerdo será obligatorio para todos los asociados. Quienes hayan votado en contra, se hayan abstenido de votar o no hubieran estado presentes en la asamblea de que se trate, tendrán derecho a presentar su renuncia comunicada fehacientemente dentro de los treinta días siguientes a la última publicación de la resolución de transformación. La referida renuncia no dará derecho alguno al renunciante sobre el patrimonio social. Las publicaciones de la resolución aprobada por la asamblea, se harán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante tres días.

El acuerdo de transformación requerirá la consideración y, en lo pertinente, la aprobación por la misma asamblea de, por lo menos, la documentación siguiente: los estados contables de la asociación civil debidamente auditados, elaborados a una fecha con antigüedad no mayor a los noventa días de la celebración de la asamblea, el informe detallado y completo de la dirección y administración de la asociación civil sobre el contenido del acuerdo de transformación, sus antecedentes, objetivos y efectos, y el proyecto de estatuto de la sociedad anónima del caso. Dicha documentación deberá estar a disposición de los asociados con anterioridad a la fecha fijada para la asamblea. El acuerdo de transformación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, la que deberá expedirse en un plazo de treinta días siguientes a su presentación. Si al vencimiento del plazo establecido, no se hubiere dictado resolución, el acuerdo se entenderá fictamente aprobado.

Artículo 862 El patrimonio de las asociaciones civiles transformadas en sociedades anónimas, establecido y

auditado a la fecha de la aprobación de los estados contables de aquéllas, integrará un fondo de reserva no distribuible entre los accionistas y tendrá el mismo destino previsto en el estatuto de la asociación civil para el caso de su disolución y liquidación, en el supuesto de disolución y liquidación de la sociedad anónima. Sin perjuicio de ello, dicha sociedad tendrá el derecho de usar, gozar y disponer de ese patrimonio a los solos efectos del desarrollo de las actividades propias de su objeto, de acuerdo con la normativa legal, estatutaria y reglamentaria que le sea aplicable. El patrimonio que se constituya a partir del inicio de las actividades de la sociedad anónima será distribuible entre sus accionistas, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en los estatutos sociales de la misma.

Artículo 863 Los estatutos de la sociedad anónima resultante del proceso de transformación de la asociación civil se

ajustarán en todos sus términos y condiciones a la normativa aplicable y estarán sometidos a su mismo régimen de aprobación estatal, registro y publicidad, y de control.

Artículo 864 El órgano estatal de control del proceso de transformación y constitución será el de las sociedades

anónimas. No obstante, una vez publicada la constitución de la sociedad anónima y dentro del término de cinco días siguientes a esa publicación, el órgano estatal de control de las sociedades anónimas comunicará al órgano estatal de control de las asociaciones civiles la transformación de la asociación civil y la constitución de la sociedad anónima, el que procederá sin más trámite a la cancelación de la inscripción de la asociación civil en el registro respectivo.

Artículo 865 Las operaciones que realicen las asociaciones civiles a partir del acuerdo de transformación se

imputarán y se considerarán realizadas por las sociedades anónimas resultantes del proceso de transformación.

Artículo 866 Considérase incluido en los términos previstos en el artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.728, de 8 de

febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985; en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991; así como en su aplicación con relación a los artículos 77 y 78 de la misma ley con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y en el literal A) del artículo 37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, al concubino o concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la declaratoria judicial de reconocimiento

prevista por los artículos 4° y siguientes de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 867 Cuando, como consecuencia del crecimiento del Producto Bruto Interno (PBI), los créditos

presupuestales con destino a educación representaren un porcentaje inferior al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del PBI, el Poder Ejecutivo deberá incluir en el proyecto de Rendición de Cuentas correspondiente a ese ejercicio, una propuesta de asignación complementaria de créditos presupuestales para la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República para alcanzar el mencionado porcentaje, la que podrá ser destinada por los organismos, teniendo especialmente en cuenta las necesidades para atender remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversión.

Verificados los extremos previstos en el inciso anterior, habilítase al Poder Ejecutivo a acreditar en los Incisos 25 y 26 las partidaspresupuestales correspondientes.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO -

LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO

KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE -

HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI


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