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القوانين المعاهدات الأحكام التصفح بحسب الاختصاص القضائي

قانون النيابة الجنائية (الصادر بموجب المرسوم الملكي المؤرخ 14 سبتمبر 1882)، إسبانيا

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التفاصيل التفاصيل سنة الإصدار 1883 تواريخ بدء النفاذ : 1 يناير 1883 الاعتماد : 14 سبتمبر 1882 نوع النص القوانين الإطارية الموضوع إنفاذ قوانين الملكية الفكرية والقوانين ذات الصلة، مواضيع أخرى ملاحظات يشير إخطار إسبانيا إلى منظمة التجارة العالمية وفقا للمادة 63.2 من اتفاق الجوانب المتصلة بالتجارة من حقوق الملكية الفكرية (تريبس) إلى ما يلي:
' تنص المادتان 101 و103، فيما عدا استثناءات محددة، على الطابع العام للإجراءات الجنائية وهذا مناسب لأغراض المادة 61 من اتفاق 'تريبس'، فيما يتعلق بالأفراد المخولين لإقامة دعاوى جنائية.'

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 Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

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Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO

PRELIMINARES

CAPITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

Artículo 1

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de

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leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Artículo 2

Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

CAPITULO II

CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 3

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

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Artículo 4

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil se diferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.

Artículo 6

Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos

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aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Artículo 7

El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver.

TITULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL

CAPITULO PRIMERO

DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA

Artículo 8

La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

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Artículo 9

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias.

Artículo 10

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

Artículo 11

El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria salvo las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.

Artículo 12

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la

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jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.

Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el art. 22 párr. 2º, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.

Artículo 13

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que

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se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1º) Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1º y 2º del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 153 del mismo Código.

2º) Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3º) Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el JuezCentral de lo

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Penal en el ámbito que le es propio.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4º) Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Artículo 15

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1º) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2º) El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido.

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3º) El de la residencia del reo presunto.

4º) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

Artículo 16

La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en leyes especiales, y singularmente en las leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

Artículo 17

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Considéranse delitos conexos:

1º) Los cometidos simultáneamente por doso más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2º) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello.

3º) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4º) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5º) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Artículo 18

Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1º) El del territorio en que se haya cometido el delito a que

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esté señalada pena mayor.

2º) El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3º) El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.

CAPITULO II

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS

Artículo 19

Podrán promover y sostener competencia:

1º) Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2º) Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3º) Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

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4º. El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5º) El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

6º) El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

Artículo 20

Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los artículos siguientes:

1º) De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

2º) De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

3º) De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

4º) De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de

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una territorial, el Tribunal Supremo.

Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los núms. 1º, 2º y 3º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

Artículo 21

El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.

El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias, cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.

Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

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Artículo 22

Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Artículo 23

Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párr. 2º artículo anterior.

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Artículo 24

Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

Artículo 25

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de las causas no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados, ni del Ministerio Fiscal.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo art. 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Artículo 26

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El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.

El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle determinada.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Artículo 27

El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día, si procede o no el requerimiento de inhibición.

El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.

Artículo 28

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Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.

El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.

Artículo 29

El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.

En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.

Si mantiene su competencia se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.

Artículo 30

Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.

En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que

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deba resolver la competencia a tenor de lo dispuesto en el art. 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.

Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición.

Artículo 31

Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.

Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.

Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 32

Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal,

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resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.

El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párr. 1º artículo anterior.

Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.

Artículo 33

La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.

En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo.

Artículo 34

El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como a las demás partes que figuran en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que

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haga el requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

Artículo 35

Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar al recurso de casación.

Artículo 36

Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.

Artículo 37

El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los arts. 118 y 520 que se hubiesen personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá

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exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.

Artículo 38

Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Artículo 39

Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.

En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en

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la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.

Artículo 40

Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin más trámites, auto en término de segundo día.

Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.

Artículo 41

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.

Artículo 42

Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.

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Artículo 43

Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.

Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación.

Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 44

El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

Artículo 45

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Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.

CAPITULO III

DE LAS COMPETENCIAS NEGATIVAS Y DE LAS QUE SE PROMUEVEN CON JUECES O TRIBUNALES

ESPECIALES Y DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 46

Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Artículo 47

En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

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Artículo 48

(derogado).

Artículo 49

(derogado).

Artículo 50

(derogado).

Artículo 51

(derogado).

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TITULO III

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES

DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Y DE LA ABSTENCION DEL MINISTERIO FISCAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52

Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Artículo 53

Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representan sus acciones y derechos.

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Las personas que se encuentren en la situación de los arts. 118 y 520.

Los responsables civilmente por delito o falta.

Artículo 54

Son causas legítimas de recusación:

1º) El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2º) El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.

3º) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.

4º) Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias, como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, perito o testigo.

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5º) Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.

6º) Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.

7º) Haber estado en tutela o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8º) Tener pleito pendiente con el recusante.

9º) Tener interés directo o indirecto en la causa.

10º) La amistad íntima.

11º) La enemistad manifiesta.

12º) Haber sido instructor de la causa.

Artículo 55

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

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De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Artículo 56

La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.

CAPITULO II

DE LA SUSTANCIACION DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES DE INSTRUCCION Y DE LOS

MAGISTRADOS

Artículo 57

La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.

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Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

Artículo 58

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de Instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Artículo 59

El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Artículo 60

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Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.

Esta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Artículo 61

Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Artículo 62

La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

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Artículo 63

Instruirán la pieza separada de recusación:

Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Si por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.

Cuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.

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Artículo 64

Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Artículo 65

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Artículo 66

Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieran o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Artículo 67

Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación o hubiere transcurrido

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el término concedido en el art. 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.

Artículo 68

Decidirán los incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuese el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.

En los demás casos, decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los Magistrados instructores de las piezas separadas.

Artículo 69

Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados.

Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.

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Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Artículo 70

En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá además una multa de 200 a 2000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de 500 a 2500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1000 a 5000, si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Artículo 71

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

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CAPITULO III

DE LA SUSTANCIACION DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES MUNICIPALES

Artículo 72

En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.

Artículo 73

En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el art. 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

Artículo 74

Cuando el recusado no considerase legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

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Artículo 75

El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Artículo 76

El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

Artículo 77

Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 71.

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Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párr. 2º art. 70.

Artículo 78

Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Artículo 79

La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

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Artículo 80

Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Artículo 81

En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia de Juez de instrucción.

Este pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párr. 2º art. 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba

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propuesta y se dicte nuevo auto.

Serán aplicables a éste las disposiciones de los arts. 78 al 81.

Artículo 82

Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Artículo 83

Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

CAPITULO IV

DE LA RECUSACION DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

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Artículo 84

Los Secretarios de los Juzgados Municipales, de los de Instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán también los Oficiales de Sala.

Artículo 85

Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Artículo 86

Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instrucción, y de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

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Artículo 87

Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Artículo 88

En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado; y si tres o más, el de mayor edad.

Artículo 89

Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

Artículo 90

Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación,

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quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Artículo 91

Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Artículo 92

No podrán los auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

Artículo 93

Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara:

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1º) lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala y

2º) lo prevenido en los arts. 90 y 91 referente al abono de derechos.

CAPITULO V

DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS ASESORES

Artículo 94

Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el art. 54 de esta ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla.

Si la desestimare, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Artículo 95

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Los que sean parte en una causa podrán recusar Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el art. 54.

La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

CAPITULO VI

DE LA ABSTENCION DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 96

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 54 de esta ley.

Artículo 97

Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los

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Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deben abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente Fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Artículo 98

Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Artículo 99

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

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Los Fiscales de las Audiencias Territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuera el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

TITULO IV

DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS

DELITOS Y FALTAS

Artículo 100

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Artículo 101

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La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley.

Artículo 102

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1º) El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2º) El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3º) El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas de bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los núms. 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

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Artículo 103

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2º) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Artículo 104

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

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Artículo 105

Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

Artículo 106

La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

Artículo 107

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La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Artículo 108

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

Artículo 109

En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel

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derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el art. 57 Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Artículo 110

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.

Artículo 111

Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación

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hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de este Código.

Artículo 112

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Artículo 113

Podrán ejercitarse expresamente las acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificaran en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

Artículo 114

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho;

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suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este art. se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.

Artículo 115

La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.

Artículo 116

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio

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sufrido.

Artículo 117

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Lo dispuesto en este art. se entiende sin perjuicio de lo que establece el cap. II tít. I de este libro y los arts. 106, 107, 110 y párr. 2º del 112.

TITULO V

DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS CRIMINALES

Artículo 118

Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra

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medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

Artículo 119

Los perjudicados por el hecho punible o sus herederos que fueren parte en el juicio, si estuvieren habilitados para defenderse como pobres, tendrán también derecho a que se les nombre de oficio Procurador y Abogado para su representación y defensa.

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Artículo 120

Los Abogados a quienes corresponda la defensa de pobres no podrán excusarse de ella sin un motivo personal y justo, que calificarán según su prudente arbitrio los Decanos de los Colegios, donde los hubiese, y en su defecto el Juez o Tribunal en que hubieren de hacerse las defensas.

Artículo 121

Todos los que sean parte en una causa, si no estuvieren declarados pobres, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los Procuradores que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación, tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que hubiesen sido declarados pobres podrán valerse de Abogado de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarle sus honorarios, como se dispone respecto de los que no

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estén declarados pobres.

Artículo 122

Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

Artículo 123

Sólo podrán ser declarados pobres:

1º) Los que vivan de un salario o jornal eventual.

2º) Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicite la defensa por pobre.

Los que tengan un sueldo o salario que sea superior al doble jornal de un bracero, pero que no pase del triple, tendrán derecho a la bonificación del 50 por 100 en los conceptos a que se refieren los núms. 1º y 2º art. 241 de esta Ley y también en los depósitos que hayan de constituirse para la interposición de cualesquiera recursos.

3º) Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras o cría de

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ganado, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

Si las expresadas rentas excediesen del importe del jornal de dos braceros, pero no fuesen superiores al de tres, habrá derecho a la bonificación del 50 por 100 establecida en el número anterior.

4º) Los que vivan sólo del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una cuota para el Tesoro que corresponda a un beneficio líquido que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad.

Los que pagando una contribución superior no rebasen en un 10 por 100 los tipos respectivos, tendrán derecho a la bonificación del 50 por 100 establecida en los núms. 2º y 3º de este artículo.

5º) Los que tengan embargados todos sus bienes o los hayan cedido judicialmente a sus acreedores, si por el jornal, sueldo o ejercicio de la profesión, industria o comercio a que se dedicaren, no rebasaren los límites fijados en los apartados anteriores.

En estos casos, si se levantasen los embargos o sobraren bienes después de pagar a los acreedores, se aplicará el remanente al pago de las costas que haya de satisfacer el declarado pobre.

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Artículo 124

Cuando alguno reuniere dos o más medios de vivir de los designados en el artículo anterior, el Tribunal apreciará los rendimientos de todos ellos y no otorgará la defensa por pobre si, reunidos, excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Artículo 125

No se otorgará la defensa por pobre a los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 123, cuando a juicio del Tribunal se infiera del número de criados que tengan a su servicio, del alquiler de la casa que habiten o de otros cualesquiera signos exteriores que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Artículo 126

Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida a la de su consorte, o al producto de

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los bienes de sus hijos cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Artículo 127

Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho a ser defendidos por pobres, se les habilitará como tales aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedieren de los tipos que quedan señalados.

Artículo 128

La declaración de pobreza se solicitará ante el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los autos de los Jueces de instrucción, resolviendo estos incidentes, son apelables ante el respectivo superior jerárquico.

Artículo 129

La sustanciación de la solicitud de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose a los trámites establecidos para los incidentes de esta clase por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que

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por razón de su tramitación pueda dejar de principiarse o de continuarse la causa.

Artículo 130

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá obtener habilitación de pobreza, sin necesidad de previa justificación, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los casos mencionados en el art. 123, si a ello no se opusieren el Ministerio Fiscal o el que deba ser parte en el incidente, a cuyo efecto se les notificará el auto en que la habilitación se hubiese concedido.

También se habilitará al que hubiese obtenido declaración de insolvencia, sin perjuicio de la oposición que el Ministerio Fiscal y la otra parte puedan deducir.

Formalizada oposición, se sustanciará en pieza separada el incidente con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 131

El que entablare la pretensión de pobreza tendrá derecho a

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que desde luego se le otorguen los beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva.

Artículo 132

Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensión se sustanciará el incidente con citación y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviere en rebeldía.

Artículo 133

La pretensión de pobreza entablada por el procesado se sustanciará con citación y audiencia del querellante particular y actor civil, si los hubiere.

Artículo 134

El Ministerio Fiscal será parte en todos los incidentes de pobreza.

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Artículo 135

El procesado, a quien no se haya citado ni oído en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnar en cualquier estado de la causa la habilitación que a favor de éste se hubiere decretado.

Artículo 136

El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, háyalo o no solicitado, podrá serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado comprendido en alguno de los casos del art. 123.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable al que para seguir el recurso de casación pretendiere ante el Tribunal Supremo la declaración de pobreza que le hubiere sido negada durante el curso de la causa, o al que hasta entonces no hubiese presentado la solicitud.

Siempre que se deniegue la declaración de pobreza, se condenará en costas al que la hubiese solicitado.

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Artículo 137

Contra la sentencia definitiva del Tribunal de lo criminal que resuelva negativamente el incidente de pobreza, procederá sólo el recurso de casación.

Artículo 138

El declarado pobre no estará obligado a pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y Procurador que le hubiesen defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios e indemnizaciones correspondientes a los peritos y testigos citados a su instancia.

Artículo 139

La declaración de pobreza no eximirá a quien la obtenga de la obligación de pagar las costas en que fuere condenado, si le encontraren bienes con que hacerlas efectivas.

Artículo 140

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El declarado pobre deberá pagar los honorarios, derechos e indemnizaciones a que se refiere el art. 138:

1º) Siempre que se justifique por los que tengan derecho a ellos, que durante la causa se encontraba el declarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en este concepto.

2º) Siempre que por el resultado de la causa percibiere alguna cantidad.

En este caso, será destinada proporcionalmente la tercera parte de lo percibido al pago de las expresadas atenciones.

3º) Si dentro de tres años después de fenecida la causa viniere a mejor fortuna. Se entiende que ha venido a mejor fortuna el que llegare a alguna de las situaciones a que se refieren los núms. 1 y 2 art. 39 LEC.

TITULO VI

DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS

DISCORDIAS

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CAPITULO PRIMERO

DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS

Artículo 141

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales, se denominarán:

Providencias, cuando sean de mera tramitación.

Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión o denegación de prueba o del beneficio de pobreza, y, finalmente, los demás que según las leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

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La fórmula de las providencias se limitará a la resolución del Juez o Tribunal, sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.

Los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida.

Artículo 142

Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

1ª ) Se principiarán expresando:

el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2ª ) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

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3ª ) Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.

4ª ) Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.

Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

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También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

Artículo 143

Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

Artículo 144

La absolución se entenderá libre en todos los casos.

Artículo 145

Para dictar autos o sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en esta Ley baste menor número.

Para dictar autos y sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde a las Audiencias de lo criminal o a la Sala de las respectivas Audiencias territoriales, serán necesarios tres Magistrados, y cinco para dictar sentencia en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena o reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala o Sección del Tribunal no

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hubiere número suficiente de Magistrados, se completará:

en las Audiencias territoriales, con los necesarios de las demás secciones de la Sala de lo criminal, y donde no los hubiere, con los de las Salas de lo civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo criminal o por el de la Audiencia; en las Audiencias de lo criminal, con los de las demás Secciones, a designación de su Presidente; y donde la plantilla fuese menor de cinco Magistrados, con los Magistrados suplentes, y a falta de éstos, con los Magistrados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno designe el Presidente de la del territorio a que ambas pertenezcan, de quien habrá de solicitarlo con la anticipación debida el de la de lo criminal donde ocurriese el caso.

Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.

Artículo 146

En cada causa habrá un Magistrado ponente.

Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, a excepción del que le presida.

Cuando los Tribunales o Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también el primero en las Ponencias, correspondiéndole una de cinco.

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Artículo 147

Corresponde a los Ponentes:

1º) Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.

2º) Examinar todo lo referente a las pruebas que se propongan, e informar al Tribunal acerca de su procedencia o improcedencia.

3º) Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba, cuando según la Ley no deban o puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, o se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión a los Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.

4º) Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal y redactarlos definitivamente en los términos que se acuerden.

Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a formular voto particular.

5º) Leer en audiencia pública la sentencia.

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Artículo 148

Si por cualquier circunstancia no pudiera fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable.

Artículo 149

Inmediatamente después de celebrado el juicio oral o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el art. 203.

Artículo 150

La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.

Artículo 151

Discutida la sentencia propuesta por el ponente votará éste primero, y después de él los demás Magistrados, por orden

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inverso de su antigüedad.

Artículo 152

Cuando la importancia de la discusión lo exija, deberá el que presida hacer un breve resumen de ella, antes de la votación.

Artículo 153

Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número.

Artículo 154

Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.

El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.

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Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.

Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias.

Artículo 155

Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.

Artículo 156

Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Todo el que forme parte en la votación de una providencia, auto o sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 157

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En las certificaciones o testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación.

Artículo 158

Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos.

Artículo 159

En cada Tribunal, Sala o Sección de lo criminal se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.

El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes.

Artículo 160

Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.

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Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificaran únicamente a los Procuradores.

Artículo 161

Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la notificación.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal.

Artículo 162

Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.

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Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.

CAPITULO II

DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS

Artículo 163

Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Artículo 164

Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán a nueva deliberación tan solo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos.

En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras:

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«Visto el resultado de la votación, la Ley decide:...»

La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará a pluralidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo. y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el párr. 2º art. 153.

Artículo 165

En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación o en los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.

TITULO VII

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Artículo 166

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente judicial, o por un Oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente

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podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los arts. 160, 501 y 517.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario u Oficial de Sala, respectivamente.

Artículo 167

Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá:

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1º) La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.

2º) La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.

3º) El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.

4º) La fecha en que la cédula se expidiere.

5º) La firma del Secretario.

Artículo 168

Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o alguacil a quien se encargare su cumplimiento.

Artículo 169

El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.

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Artículo 170

La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.

Artículo 171

En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.

Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.

Artículo 172

Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.

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Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.

Artículo 173

En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla.

Artículo 174

Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original.

Artículo 175

Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La cédula de citación contendrá:

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1º) Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

2º) Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

3º) El objeto de la citación.

4º) El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.

5º) La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 5000 a 25000 pesetas; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser procesado como reo de delito de denegación de auxilio respecto de peritos y testigos.

La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1º, 2º y 3º anteriormente mencionados para la de la citación, y además los siguientes:

1º) El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

2º) El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.

3º) La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

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Artículo 176

Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre las establecidas en el núm. 5º artículo anterior.

Artículo 177

Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.

Si hubiera de practicarse en el extranjero se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.

Artículo 178

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Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los agentes de policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.

Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletín Oficial de la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid, si se considerase necesario.

Artículo 179

Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.

Artículo 180

Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.

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Artículo 181

El auxiliar o subalterno que incurriese en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, o faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.

Artículo 182

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.

Se exceptúan:

1º) Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.

2º) Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.

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TITULO VIII

DE LOS SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS

Artículo 183

Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

Artículo 184

Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden, cuando se dirija a un subordinado suyo.

Artículo 185

El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados,

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debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley.

Artículo 186

Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.

Artículo 187

Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.

Artículo 188

Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada puedan ser perseguidos, se expedirán de oficio y se

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cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.

Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraron, fijándole termino para presentarlos a quien deba cumplirlos.

Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley.

Artículo 189

La persona que reciba los documentos los presentará en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan.

Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará, además, cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.

Artículo 190

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Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.

Artículo 191

El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiere recibido o en que se le hubiese presentado.

Artículo 192

Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.

Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora.

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Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.

Artículo 193

Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.

Artículo 194

Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Artículo 195

Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada, que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos

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oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.

Artículo 196

Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.

TITULO IX

DE LOS TERMINOS JUDICIALES

Artículo 197

Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Artículo 198

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Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

Artículo 199

Los Jueces y Tribunales impondrán en su caso dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.

Artículo 200

Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la ley.

Artículo 201

Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

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Artículo 202

Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Artículo 203

Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.

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Artículo 204

Los autos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Artículo 205

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.

Artículo 206

El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso, pondrán al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota

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consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

Artículo 207

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal, se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución que deba ser notificada, o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.

Artículo 208

Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregará al Oficial de Sala o subalterno la cédula, o remitirá de oficio o entregará a la parte, según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento, al siguiente día de dictada la resolución.

Artículo 209

Las diligencias de que habla el artículo anterior se practicarán en un término que no exceda de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.

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Artículo 210

Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello, al dictar la resolución en que se ordenen.

Artículo 211

Los recursos de reforma o de súplica se interpondrán en el término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado la última notificación a los que sean parte en el juicio.

Artículo 212

El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior.

La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última

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notificación.

Artículo 213

El recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.

Artículo 214

Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia.

Artículo 215

Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.

Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario, con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo

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entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto, se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial; y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la persona a que se refiere este art. será procesada como culpable de desobediencia.

También será procesado en este concepto el que, ni aún después de apremiado con la multa, devolviere el expediente.

TITULO X

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES Y JUECES DE

INSTRUCCION

Artículo 216

Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.

Artículo 217

El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la ley, y se admitirá en

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ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

Artículo 218

El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

Artículo 219

Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.

El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.

Artículo 220

Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiere interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer el recurso de apelación aquél a quien correspondiese el conocimiento de la

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causa en juicio oral. Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo de art. 219.

Artículo 221

Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado.

Artículo 222

El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.

El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuáles habrán de ser entregadas dichas copias.

El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubieren o no presentado escrito las demás partes.

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Artículo 223

Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente.

Artículo 224

Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazar a las partes para que se personen ante éste en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere el Supremo o la Audiencia.

Artículo 225

Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del art. 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.

Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez

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acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este art. , ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos, en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga.

Artículo 226

Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

Artículo 227

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Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que dentro del término fijado en el art. 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer el recurso.

Artículo 228

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, se acusará recibo al Juez instructor, el cual unirá éste al sumario. Si el recibo no le fuere remitido lo reclamará el Juez respetuosamente al Presidente del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aún así no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, a los efectos procedentes.

Artículo 229

Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.

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Después de él seguirá la vista por igual término, a las demás partes personadas y, por último, al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquéllos que pueden perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.

Artículo 230

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, se señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El Presidente de la Audiencia o Sección que conozca de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario en su caso, y el día de la vista.

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Artículo 231

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

Artículo 232

Cuando fuere firme el auto dictado, se comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El Presidente del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado; y exigirá la responsabilidad procedente si el Secretario a quien corresponda no efectuase la remisión en el término fijado. El Juez acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado, con los apercibimientos consiguientes.

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Artículo 233

Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.

Artículo 234

Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.

Artículo 235

Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.

Artículo 236

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Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado.

Artículo 237

Se exceptúan aquéllos contra los cuales se otorgue expresamente otro curso en la ley.

Artículo 238

El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de instrucción.

TITULO XI

DE LAS COSTAS PROCESALES

Artículo 239

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de

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las costas procesales.

Artículo 240

Esta resolución podrá consistir:

1º) En declarar las costas de oficio.

2º) En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3º) En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Artículo 241

Las costas consistirán:

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1º) En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2º) En el pago de los derechos de Arancel.

3º) En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4º) En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa.

Artículo 242

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren los núms. 1º y 2º artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado

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o Tribunal señale, ni tacharen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá previamente como dispone el párr. segundo art. 244.

El Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablan los núm. 1º y 2º del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, con vista de los justificantes.

Artículo 243

Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.

Artículo 244

En vista de lo que el Ministerio Fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez o Tribunal aprobará o reformará la tasación y regulación.

Si se tachare de ilegítima o excesiva alguna partida de honorarios, el Juez o Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe a dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima o excesiva, o a la Junta

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de Gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez o Tribunal.

Artículo 245

Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago.

Artículo 246

Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código penal.

TITULO XII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES RELATIVAS A LA ESTADISTICA

JUDICIAL

Artículo 247

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Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen celebrado.

Artículo 248

Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala o Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante el mes anterior.

Artículo 249

Los Presidentes de las expresadas Salas o Audiencias remitirán al Presidente de la Audiencia territorial, cada trimestre, un estado-resumen de los que hubieren recibido mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal durante el trimestre.

Los trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial.

Artículo 250

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Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, en el primer mes de cada trimestre, estados en resumen de los que hubieren recibido de los Jueces municipales y de los Tribunales de lo Criminal.

Artículo 251

Las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre.

Cuando la Sala de lo Criminal de cualquier Audiencia territorial o la Tercera del Tribunal Supremo, o éste constituido en pleno, principiaren o fallaren alguna causa criminal que especialmente les estuviese encomendada, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, remitiendo en su caso testimonio de la sentencia.

Artículo 252

Los Tribunales remitirán directamente al Registro Central de Procesados y Penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les envíen al efecto.

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Artículo 253

El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se hubiere formado el sumario.

Artículo 254

Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará "Registro de Penados".

Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.

En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.

Artículo 255

Llevará también cada Juez de instrucción otro libro titulado "Registro de procesados en rebeldía", con las formalidades prescritas para el de penados.

En este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada uno la anotación correspondiente cuando el

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rebelde fuere habido.

Artículo 256

Las Audiencias o Salas de lo criminal llevarán un libro igual al expresado en el artículo anterior para anotar los procesados declarados rebeldes después de la conclusión del sumario.

Artículo 257

Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el Ministerio de Gracia y Justicia establecerá, por medio de los correspondientes Reglamentos, el servicio de la estadística criminal que debe organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia con él han de observar los Jueces y Tribunales.

TITULO XIII

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 258

Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta Ley para casos determinados, son también aplicables las

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disposiciones contenidas en el título XIII libro I Ley de Enjuiciamiento Civil a cuantas personas, sean o no funcionarios, asistan o de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo criminal y el Supremo quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes.

LIBRO II

DEL SUMARIO

TITULO PRIMERO

DE LA DENUNCIA

Artículo 259

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

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Artículo 260

La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Artículo 261

Tampoco estarán obligados a denunciar:

1º) El cónyuge del delincuente.

2º) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.

3º) Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

Artículo 262

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un

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delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el art. 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este art. se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes.

Artículo 263

La obligación impuesta en el párrafo primero artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

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Artículo 263 bis

1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.

También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el art. 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el art. 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los arts. 332, 334, 386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los arts. 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión

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de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el art. 584 de la presente Ley.

Artículo 264

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

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El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

Artículo 265

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

Artículo 266

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

Artículo 267

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

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Artículo 268

El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Artículo 269

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

TITULO II

DE LA QUERELLA

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Artículo 270

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.

Artículo 271

Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el art. 105.

Artículo 272

La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente.

Si el querellado estuviese sometido, por d isposición especial de la ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

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Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito.

Artículo 273

En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito "in fraganti" o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Artículo 274

El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.

Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.

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Artículo 275

Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.

Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.

Artículo 276

Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella.

Artículo 277

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

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Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1º) El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2º) El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3º) El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4º) La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.

5º) Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6º) La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7º) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.

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Artículo 278

Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 279

En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 280

El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

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Artículo 281

Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

1º) El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2º) En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales a quienes se refiere el núm. 3 art. 261.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

TITULO III

DE LA POLICIA JUDICIAL

Artículo 282

La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de

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todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto.

Artículo 282 bis

1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

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La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.

Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.

4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:

a) Delito de secuestro de personas previsto en los arts. 164 a 166 del Código Penal.

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b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los arts. 187 a 189 del Código Penal.

c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los arts. 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.

d) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los arts. 312 y 313 del Código Penal.

e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los arts. 332 y 334 del Código Penal.

f) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el art. 345 del Código Penal.

g) Delitos contra la salud pública previstos en los arts. 368 a 373 del Código Penal.

h) Delito de falsificación de moneda previsto en el art. 386 del Código Penal.

i) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los arts. 566 a 568 del Código Penal.

j) Delitos de terrorismo previstos en los arts. 571 a 578 del Código Penal.

k) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el art.

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2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

Artículo 283

Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

1º) Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

2º) Los empleados o subalternos de la policía de seguridad,

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cualquiera que sea su denominación.

3º) Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

4º) Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

5º) Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

6º) Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

7º) Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

8º) Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

9º) El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Artículo 284

Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos

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para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.

Artículo 285

Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.

Artículo 286

Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese.

Artículo 287

Los funcionarios que constituyen la Policía judicial

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practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales.

Artículo 288

El Ministerio Fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía Judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.

Artículo 289

El funcionario de Policía Judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio Fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.

Artículo 290

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Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente, a no ser que hubiese incurrido en mayor responsabilidad con arreglo a las leyes.

El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.

Artículo 291

El jefe de cualquiera fuerza pública que pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido, se atendrá también a lo dispuesto en el art. 289.

El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare, en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

Artículo 292

Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que

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hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.

Artículo 293

El atestado será firmado por el que se lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.

Artículo 294

Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.

Artículo 295

En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio

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Fiscal de las diligencias que hubieren practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además, esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves las restantes.

Artículo 296

Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.

Artículo 297

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

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Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.

Artículo 298

Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección prestan servicios de Policía judicial; y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento.

Cuando los funcionarios de Policía Judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a esta Ley fuesen de categoría superior a la de la Autoridad judicial o fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.

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TITULO IV

DE LA INSTRUCCION

CAPITULO PRIMERO

DEL SUMARIO Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA INSTRUIRLO

Artículo 299

Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Artículo 300

Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario.

Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.

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Artículo 301

Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley.

El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2500 pesetas.

En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.

El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código penal señale en su lugar respectivo.

Artículo 302

Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y

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debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Artículo 303

La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o población con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.

Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del s sumario.

El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente.

Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.

Cuando el delito fuese, por su naturaleza, de aquéllos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios,

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en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y en su día sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.

Artículo 304

Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.

Las facultades de las Salas de gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.

Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en éste y en el precedente art. , darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.

Igual facultad tendrá la Sala de gobierno del Tribunal Supremo para designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia territorial o en aquellos

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casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada Sala, debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la carrera judicial.

La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del art. 18 de esta ley.

Artículo 305

El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores, será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien, según las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.

CAPITULO II

DE LA FORMACION DEL SUMARIO

Artículo 306

Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces

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de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.

La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá en intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Artículo 307

En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.

Artículo 308

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los

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municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darán además parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de instrucción a quien corresponda.

Artículo 309

Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del art. 303 de esta ley.

Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido "in fraganti", podrá ser, desde luego, detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Artículo 309 bis

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Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su Ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio mas rápido.

Artículo 310

Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí.

Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas actuaciones.

Artículo 311

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El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.

Artículo 312

Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

Artículo 313

Desestimará en la misma forma la querella cuando los

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hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.

Artículo 314

Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral.

Artículo 315

El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte.

De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquéllas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.

Artículo 316

(derogado).

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Artículo 317

El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare.

Artículo 318

Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policía judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.

Artículo 319

Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se trasladen al lugar del suceso algunos de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos,

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si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

Artículo 320

La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.

Artículo 321

Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.

Artículo 322

Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que

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determina el título VIII libro I, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

Artículo 323

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro de demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.

Artículo 324

Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo , los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelanto de los sumarios.

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Artículo 325

(derogado).

TITULO V

DE LA COMPROBACION DEL DELITO Y AVERIGUACION DEL DELINCUENTE

CAPITULO PRIMERO

DE LA INSPECCION OCULAR

Artículo 326

Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que

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en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Artículo 327

Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

Artículo 328

Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Artículo 329

Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.

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Artículo 330

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Artículo 331

Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

Artículo 332

Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.

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Artículo 333

Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor.

Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.

CAPITULO II

DEL CUERPO DEL DELITO

Artículo 334

El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase

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que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

Artículo 335

Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias del Estado hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, se reclamarán a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales, después de terminada la causa.

Artículo 336

En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté

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indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el art. 333.

Artículo 337

Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.

Artículo 338

Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el art. 334 se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

Sin embargo, podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia,

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previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente.

En todo caso, se extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible y, si fueren perecederos, podrá ordenar su venta con las garantías que procedan, atendiendo su valor y depositando su importe a resultas de la causa.

Artículo 339

Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que, en su defecto, se

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hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.

Artículo 340

Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el art. 335, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.

Artículo 341

No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo comunique al Juez instructor.

Artículo 342

Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, recogerá el Juez todas las prendas del traje con que

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se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.

Artículo 343

En los sumarios a que se refiere el art. 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

Para practicar la autopsia, se observará lo dispuesto en el art. 353.

Artículo 344

Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de Instrucción, un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.

Artículo 345

El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para

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que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o del Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más en el primer caso, veinte en el segundo, y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero.

Artículo 346

En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico forense otro Profesor que desempeñe igual cargo en la misma población, y si no lo hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal.

Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez instructor del Médico forense. Los que se negaren al cumplimiento de este deber o lo eludieren, incurrirán en multa de 125 a 500 pesetas.

Artículo 347

El Médico forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración de justicia requiera.

Artículo 348

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Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores y el Juez lo estimare así.

Artículo 349

Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un término al Médico forense para que preste sus declaraciones, evacúe los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios, permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres.

Artículo 350

En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio médico-forense.

El procesado tendrá derecho a designar un Profesor que, con los nombrados por el Juez instructor o el designado por la

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parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.

Artículo 351

Cuando el Médico forense o en su defecto el designado o designados por el Juez instructor no estuvieren conformes con el tratamiento o plan curativo empleados por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado darán parte a dicho Juez instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer en su caso el facultativo designado por el procesado.

El Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de Profesores para que manifiesten su parecer, y, consignados todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa.

Artículo 352

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos.

Artículo 353

Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto

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y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y esto no perjudicase al éxito del sumario.

Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa.

Artículo 354

Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y estado, bien por la Autoridad o funcionario de Policía judicial que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados o agentes del Gobierno.

Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; y las personas antedichas recogerán en el acto con prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.

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Artículo 355

Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los Médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquiera novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

Artículo 356

Las operaciones de análisis químico que exija la sustanciación de los procesos criminales se practicarán por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas o por Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.

Los Jueces de Instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que han de hacer el análisis de las sustancias que en cada caso exija la administración de justicia.

Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el perito o peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su

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disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas.

El procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez.

Artículo 357

Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicables en otro caso lo dispuesto en el párr. 2º art. 346.

Artículo 358

Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.

Artículo 359

Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al

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Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal en su caso una nota firmada de los objetos o sustancias analizados y de los honorarios que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de lo criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a no encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado Ministerio.

Otro tanto hará el Presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado durante el juicio oral.

Artículo 360

El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir informe, y en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales; y en vista de lo que esta Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los honorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.

Artículo 361

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Para verificar éste se incluirá por el Ministro de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad que se conceptúe necesaria.

Artículo 362

Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido.

Cuando por falta de peritos, laboratorios o reactivos no sea posible practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo criminal, se practicará en la capital de la provincia, y en último extremo en la del Reino.

Artículo 363

Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

Artículo 364

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En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.

Artículo 365

Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el cap. VII de este mismo título. El Juez facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

Artículo 366

Las diligencias prevenidas en este capítulo y en el anterior se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.

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Artículo 367

En ningún caso se admitirán durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.

CAPITULO III

DE LA IDENTIDAD DEL DELINCUENTE Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Artículo 368

Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.

Artículo 369

La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de

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circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.

Artículo 370

Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Artículo 371

El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

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Artículo 372

Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.

Artículo 373

Si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Artículo 374

El Juez hará constar, con la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, a fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.

Artículo 375

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Para acreditar la edad del procesado, y comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.

En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil o parroquia en que deba constar el nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación oportuna no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos forenses o los nombrados por el Juez.

Artículo 376

Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado, y conocidamente tuviese la edad que el Código Penal requiere para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensión, podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior, si su práctica ofreciese alguna dificultad u ocasionase dilaciones extraordinarias.

En las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido o con el que él mismo dijere tener.

Artículo 377

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Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia grave.

Artículo 378

Podrá, además, el Juez recibir declaración acerca de la conducta del procesado a todas las personas que por el conocimiento que tuvieran de éste puedan ilustrarse sobre ello.

Artículo 379

Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a la creación del Registro Central de Penados en 2 octubre 1878, a los Juzgados donde se presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia.

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El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le reclamen, o certificación negativa en su caso, en el improrrogable término de tres días, a contar desde aquél en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.

En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.

Artículo 380

Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa.

En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria para que en unión del Médico forense o del que haga sus veces examinen al procesado y emitan su dictamen.

Artículo 381

Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o

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en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.

Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título.

Artículo 382

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el art. 380.

Artículo 383

Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.

Artículo 384

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Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley.

El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos.

Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.

Para cumplir lo determinado en este artículo , el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.

Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo

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preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia.

Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma, utilizado dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacúe el traslado a que se refiere el art. 627 de esta misma ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el art. 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resolucio nes del instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio del procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo.

Artículo 384 bis

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Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.

CAPITULO IV

DE LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS

Artículo 385

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.

Artículo 386

Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si

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mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

Artículo 387

No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas.

Artículo 388

En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado.

Artículo 389

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiera de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

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Las preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza.

Artículo 390

Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán orales.

Sin embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su presencia apuntes o notas.

Artículo 391

Se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o los que el Juez considere conveniente, a fin de que los reconozca.

Se le interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de haberlos encontrado en su poder, y, en general, será siempre interrogado sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.

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El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.

Artículo 392

Cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso.

De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado, observando a este efecto lo dispuesto en los respectivos artículos de los caps. II y VII de este mismo título.

Artículo 393

Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma.

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Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio.

Artículo 394

(derogado).

Artículo 395

El procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar a las preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos.

Artículo 396

Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones.

En ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores si lo pidiera, a no ser que el Juez

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hubiese autorizado la publicidad de aquél en todo o en parte.

Artículo 397

El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Juez procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.

Artículo 398

Si el procesado no supiere el idioma español o fuere sordomudo, se observará lo dispuesto en los arts. 440, 441 y 442.

Artículo 399

Cuando el Juez considere conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los cuales deba ser examinado o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en el art. 438.

Artículo 400

El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el

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Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.

Artículo 401

En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.

Artículo 402

El procesado podrá leer la declaración, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho.

Si no usare de él, la leerá el Secretario a su presencia.

Artículo 403

Se observará lo dispuesto en el art. 450 respecto a tachaduras o enmiendas.

Artículo 404

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La diligencia se firmará por todos los que hubiesen intervenido en el acto, y se autorizará por el Secretario.

Artículo 405

Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Artículo 406

La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice, y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.

Artículo 407

Respecto a la incomunicación de los procesados, se

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observará lo dispuesto en los arts. 506 al 511.

Artículo 408

No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicación cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de ellos.

Artículo 409

Para recibir declaración al procesado menor de edad no habrá necesidad de nombrarle curador.

CAPITULO V

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Artículo 410

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley.

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Artículo 411

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.

También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.

Artículo 412

1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.

2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:

1º) El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

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2º) Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

3º) El Presidente del Tribunal Constitucional.

4º) El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

5º) El Fiscal General del Estado.

6º) Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.

4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo.

5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:

1º) Los Diputados y Senadores.

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2º) Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

3º) Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

4º) El Defensor del Pueblo.

5º) Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.

6º) Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

7º) El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

8º) El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

9º) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

10º) Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.

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6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.

7. En cuento a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.

Artículo 413

Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.

El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.

Artículo 414

La resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los aps. 3 y 5 art. 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario, se

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pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan.

Si las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la resistencia expresada, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo testimonio instructivo y se abstendrá de todo procedimiento respecto a ellas, hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare.

Artículo 415

Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas mencionadas en el párr. segundo art. 411 y en el apartado 7 art. 412, remitiéndose al efecto al Ministerio de Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin de que puedan hacerlo por vía diplomática.

Artículo 416

Están dispensados de la obligación de declarar:

1º) Los parientes del procesado en línea directa ascendente

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y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el núm. 3º art. 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.

2º) El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

Artículo 417

No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1º) Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2º) Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar

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el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.

3º) Los incapacitados física o moralmente.

Artículo 418

Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416.

Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.

Artículo 419

Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.

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Artículo 420

El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el art. 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 5000 a 25.000 pesetas, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los dependientes de la Autoridad, y procesado por el delito de denegación de auxilio que respecto de peritos y testigos define el Código penal, y en el segundo caso será también procesado por el de desobediencia grave a la autoridad.

La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

Artículo 421

El Juez de instrucción o municipal en su caso hará concurrir a su presencia y examinará a los testigos citados en la denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.

-199­

Artículo 422

Si el testigo residiere fuera del partido o término municipal del Juez que instruyese el sumario, éste se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado.

También deberá evitar la comparecencia de los empleados de vigilancia pública que tengan su residencia en punto distinto de la capital del Juzgado, de los jefes de estación, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guarda-agujas u otros agentes que desempeñen funciones análogas, a los cuales citará por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia.

Artículo 423

En el caso de la regla general comprendida en el párr. primero artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal o de partido en que se hallare el testigo.

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Artículo 424

Si el testigo residiere en el extranjero, se dirigirá suplicatorio por la vía diplomática y por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia al Juez extranjero competente para recibir la declaración. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios e indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho Juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia.

Si la comparecencia del testigo ante el Juez instructor o Tribunal fuere indispensable y no se presentase voluntariamente, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia para que adopte la resolución que estime oportuna.

Artículo 425

Si la persona llamada a declarar ejerce funciones o cargos públicos, se dará aviso, al mismo tiempo que se practique la citación, a su superior inmediato para que le nombre sustituto durante su ausencia, si lo exigiere así el interés o la seguridad pública.

Artículo 426

Los testigos serán citados en la forma establecida en el título VII libro primero de este Código.

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Artículo 427

Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida, las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 428

El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el art. 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Artículo 429

Los testigos que dependan de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción lo estime oportuno, ser examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez militar competente. En el primer caso el Juez de instrucción deberá mandar que la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del Cuerpo a que perteneciere. En el segundo caso se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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Si algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de instrucción, o se negare a prestar juramento o a contestar el interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente, cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante éste para declarar.

Artículo 430

Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.

Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la expedición de la cédula prescrita en el art. 175, haciendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia.

También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración.

Artículo 431

El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo considera conveniente.

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Artículo 432

Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente a los funcionarios de policía, u oficiará a la Autoridad administrativa a quien corresponda para que lo averigüen y le den parte del resultado dentro del plazo que les hubiere fijado. Transcurrido este plazo sin haber averiguado el paradero del testigo, se publicará la cédula de citación en el periódico oficial del pueblo de la residencia del Juez, y en su defecto, en cualquier otro que allí se publique.

Se insertará también la cédula, si el Juez lo estima conveniente, en los periódicos oficiales o particulares de la capital de la provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo, y en la "Gaceta de Madrid".

En estos casos se unirá a los autos un ejemplar de cada periódico en que se hubiere publicado la citación.

Artículo 433

Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al Secretario la copia de la cédula de citación.

Los testigos púberes prestarán juramento de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado.

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El Juez instructor, antes de recibir al testigo púber el juramento y de interrogar al impúber, les instruirá de la obligación que tienen de ser veraces, y en su caso, de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Artículo 434

El juramento se prestará en nombre de Dios.

Los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.

Artículo 435

Los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del Secretario.

Artículo 436

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso.

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El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.

Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 437

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.

Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar.

El testigo podrá citar las contestaciones por sí mismo.

Artículo 438

El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, y examinarle allí o poner a su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la declaración.

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En este último caso podrá el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos, solos o mezclados con otros semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor exactitud de la declaración.

Artículo 439

No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.

Artículo 440

Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por su conducto.

En este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido a continuación al español.

Artículo 441

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El intérprete será elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa.

Si ni aún de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se esperasen del testigo fueren importantes, se redactará el pliego de preguntas que habrán de dirigírsele y se remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean traducidas al idioma que hable el testigo.

El interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que, a presencia del Juez, se entere de su contenido y redacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones, las cuales se remitirán del mismo modo que las preguntas a la Interpretación de Lenguas.

Estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad.

Artículo 442

Si el testigo fuere sordomudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestará por escrito. Y si no supiere ni lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.

Será nombrado intérprete un maestro titular de sordomudos,

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si lo hubiere en el pueblo, y en su defecto, cualquiera que supiere comunicarse con el testigo.

El nombrado prestará juramento a presencia del sordomudo antes de comenzar a desempeñar el cargo.

Artículo 443

El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los arts. 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario.

El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.

Artículo 444

Estas serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario.

Artículo 445

No se consignarán en los autos las declaraciones de los

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testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso, pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como de descargo.

En el primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.

Artículo 446

Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 25 a 250 pesetas, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.

Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración.

Artículo 447

El Juez de instrucción, al remitir el sumario al Tribunal

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competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos le hubiesen participado.

Lo mismo hará respecto de los que se lo participen después que hubiesen remitido el sumario, hasta la terminación de la causa.

Artículo 448

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el art. 446 la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor, y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

En las diligencias se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y será firmada por todos los asistentes.

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que

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haga posible la práctica de esta prueba.

Artículo 449

En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado.

Artículo 450

No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se consignarán las equivocaciones que se hubieren cometido.

CAPITULO VI

DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y PROCESADOS

Artículo 451

Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna

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circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.

Artículo 452

El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos después de recordarles su juramento y las penas del falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.

El Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

Artículo 453

El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.

Artículo 454

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El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

Artículo 455

No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

CAPITULO VII

DEL INFORME PERICIAL

Artículo 456

El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.

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Artículo 457

Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.

Artículo 458

El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.

Artículo 459

Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves

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inconvenientes para el curso del sumario.

Artículo 460

El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del art. 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.

Artículo 461

Si la urgencia del encargo lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.

Artículo 462

Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido.

En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el

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acto de recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.

Artículo 463

El perito, que sin alegar excusa fundada, deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el art. 420.

Artículo 464

No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el art. 416 no están obligados a declarar como testigos.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esta circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado, incurrirá en la multa de 25 a 250 pesetas, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.

Artículo 465

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Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.

Artículo 466

Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si le tuviere.

Artículo 467

Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

Artículo 468

Son causa de recusación de los peritos:

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1ª ) El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.

2ª ) El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.

3ª ) La amistad íntima o la enemistad manifiesta.

Artículo 469

El actor o procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición.

Para la presentación de este escrito, no estará obligado a valerse de Procurador.

Artículo 470

El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.

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Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.

Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, el Juez instructor los reclamará y examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.

Artículo 471

En el caso del párrafo segundo del art. 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.

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Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.

Artículo 472

Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.

Artículo 473

El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el art. 470 para las recusaciones.

Artículo 474

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Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al art. 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.

Artículo 475

El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.

Artículo 476

Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párr. 2º art. 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya aún cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.

Artículo 477

El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar en el caso del art. 353 en un funcionario de Policía judicial.

Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.

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Artículo 478

El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1º) Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

2º) Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3º) Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

Artículo 479

Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberán conservarse, a ser posible, parte de ellos en poder del Juez para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.

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Artículo 480

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Artículo 481

Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.

Artículo 482

Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.

También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.

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Artículo 483

El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

Artículo 484

Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas.

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Artículo 485

El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el art. 362.

TITULO VI

DE LA CITACION, DE LA DETENCION Y DE LA PRISION PROVISIONAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA CITACION

Artículo 486

La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la Ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Artículo 487

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Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

Artículo 488

Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír, por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.

CAPITULO II

DE LA DETENCION

Artículo 489

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Artículo 490

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Cualquier persona puede detener:

1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2º) Al delincuente, "in fraganti".

3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 491

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en

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alguno de los casos del artículo anterior.

Artículo 492

La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

1º) A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.

2º) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

3º) Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4º) Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

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1ª . Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2ª . Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Artículo 493

La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

Artículo 494

Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el art. 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.

Artículo 495

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No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Artículo 496

El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Artículo 497

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los núms. 1º, 2º y 6º, y caso referente al procesado del 7º art. 490, y 2º, 3º y 4º art. 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

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Artículo 498

Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el núm. 6º y primer caso del 7º art. 490 y 2º y 3º art. 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias a la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Artículo 499

Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los núms. 1º y 2º art. 490 y en el 4º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido según proceda, en el término señalado en el art. 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a

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quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Artículo 500

Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª ,4ª ,5ª , y caso referente al condenado de la 7ª art. 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiera cumplir su condena.

Artículo 501

El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

CAPITULO III

DE LA PRISION PROVISIONAL

Artículo 502

-233­

Mientras que la causa se halle en el estado de sumario, sólo podrá decretar la prisión provisional el Juez de instrucción o el que forme las primeras diligencias o el que en virtud de comisión o interinamente ejerza las funciones de aquél.

Artículo 503

Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:

1ª ) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2ª ) Que éste tenga señalada pena superior a la de prisión menor, o bien que aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. Cuando el juez haya decretado la prisión provisional en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de prisión mayor, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado con o sin fianza.

3ª ) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

-234­

Artículo 504

Procederá también la prisión provisional cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del artículo anterior y el inculpado no hubiera comparecido, sin motivo legítimo, al primer llamamiento del Juez o Tribunal o cada vez que éste lo considere necesario.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales o éstos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán éstos acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado.

El inculpado retenido en prisión provisional tiene el derecho a que su caso sea atendido de forma prioritaria y con especial diligencia. El Juez o Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Fiscal, cada uno dentro de sus funciones, cuidarán bajo su responsabilidad de que la prisión provisional no se prolongue más allá de lo necesario.

La situación de prisión provisional no durará más de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor, ni más de un año cuando la pena sea de prisión menor o de dos años cuando la pena sea superior. En estos dos últimos casos, concurriendo circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos, y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión podrá prolongarse hasta dos y cuatro años, respectivamente. La prolongación de la prisión provisional se acordará mediante auto,

-235­

con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal.

Una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

No se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

Contra los autos que decreten la prisión o los que dispongan su prolongación o la libertad provisional, podrán ejercitarse los recursos de reforma y apelación.

Concedida la libertad por transcurso de los plazos máximos previstos para la prisión provisional será también de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 504 bis

Cuando, en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el art. 384 bis, la excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos previstos en el art. 504, y las correspondientes prórrogas, en su caso, para la duración de la situación de prisión provisional.

-236­

Artículo 504 bis 2

Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que se decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer.

En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de la veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas.

Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado.

Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración de la comparecencia.

-237­

Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Artículo 505

Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos:

uno, cometido al alguacil del Juzgado o portero del Tribunal o al funcionario de Policía Judicial que haya de ejecutarlo, y otro al Director del establecimiento que deba recibir al preso.

Los Jueces podrán acordar la prisión atenuada cuando por razón de enfermedad del inculpado el internamiento entrañe grave peligro para su salud.

En el mandamiento se consignará a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado y domicilio del procesado, si constaren y el delito que dé lugar al procedimiento; si se procede de oficio o a instancia de parte, y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

Los Directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en clase de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

-238­

Artículo 506

La incomunicación de los detenidos o presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento, sin que por regla general deba durar más de cinco días.

El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias periciales en que le dé intervención esta Ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.

Artículo 507

Si las citas hubieren de evacuarse fuera del territorio de la Península, o a larga distancia, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación.

Artículo 508

El Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso aun después de haber sido puesto en comunicación, si la causa ofreciere méritos para ello; pero la segunda incomunicación no excederá nunca de tres días, salvo lo dispuesto en el artículo precedente.

-239­

Se instruirá al procesado de la parte dispositiva del auto motivado en que se decrete la nueva incomunicación.

Artículo 509

Se permitirán al preso incomunicado los libros y efectos que él se proporcione si no ofrecieren inconveniente, a juicio del Juez instructor.

Artículo 510

También podrá el Juez instructor permitir que se facilite al incomunicado, si lo pidiere, recado de escribir cuando, a su juicio, no ofrezca inconveniente este permiso; pero en la providencia en que lo conceda adoptará las medidas oportunas para evitar que se frustren los efectos de la incomunicación.

Artículo 511

El preso incomunicado no podrá entregar ni recibir carta ni papel alguno, sino por conducto y con licencia del Juez instructor, el cual se enterará de su contenido para darles o negarles curso.

-240­

Artículo 512

Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se expedirá requisitoria a los Jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que aquél se halle; y en todo caso se publicará aquélla en la Gaceta de Madrid y Boletín Oficial de la provincia respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en el local del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en el de los Jueces de instrucción a quienes se hubiere requerido.

Artículo 513

En la requisitoria se expresarán el nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, si constaren, del procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito por el que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentra y la cárcel donde deba ser conducido.

Artículo 514

La requisitoria original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado se unirán a la causa.

Artículo 515

-241­

El Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento de las Autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias mencionadas en el art. 513.

Artículo 516

(derogado).

Artículo 517

El auto ratificando el de prisión y el de soltura del preso, se notificarán a las mismas personas que el de prisión.

Contra ellos podrá interponerse recurso de apelación.

Inmediatamente después de dictados y dentro de las mismas setenta y dos horas, se expedirá al Alcaide de la cárcel en que se hallare el preso el correspondiente mandamiento, en la forma expresada en el art. 505.

Artículo 518

-242­

Los autos en que se decrete o deniegue la prisión o excarcelación serán apelables sólo en el efecto devolutivo.

La tramitación se ajustará a lo dispuesto en el tít. X libro I de esta ley.

Artículo 519

Todas las diligencias de prisión provisional se sustanciarán en pieza separada.

CAPITULO IV

DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO

DE LOS DETENIDOS Y PRESOS

Artículo 520

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos

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establecidos en la presente ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

-244­

f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

-245­

5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.

6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el núm. 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párr. f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

Artículo 520 bis

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el art. 384 bis) será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta

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un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los arts. 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

Artículo 521

Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros.

Si la separación no fuese posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no

-247­

reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.

Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.

Artículo 522

Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y el régimen del Establecimiento en que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.

Artículo 523

Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.

-248­

Artículo 524

El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.

Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.

Artículo 525

No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.

Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 526

El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un

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Magistrado, con un individuo del Ministerio Fiscal y con asistencia del Juez instructor.

En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.

Artículo 527

El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el art. 520, con las siguientes modificaciones:

a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.

b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) núm. 2.

c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) núm. 6.

-250­

TITULO VII

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO

Artículo 528

La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.

Artículo 529

Cuando el procesado lo fuere por delito al que estuviere señalada pena de prisión menor o inferior, y no estuviere, por otra parte, comprendido en el núm. 3º art. 492, ni haya sido decretada su prisión provisional por aplicación de lo establecido en los arts. 503 ó 504 de esta ley, el Juez o Tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.

En el mismo auto, si el Juez decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.

-251­

Este auto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y se notificará al querellante particular y al procesado, y será apelable en un solo efecto.

Artículo 529 bis

Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, recogiendo e incorporando al proceso el documento en el que conste, y lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.

Artículo 530

El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá "apud acta" obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Artículo 531

-252­

Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.

Artículo 532

La fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado.

Artículo 533

Es aplicable a las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse, se determina en los arts. 591 y ss. hasta el 596 inclusive del tít. IX de este libro.

Artículo 534

Si al primer llamamiento judicial no compareciese el acusado o no justificase la imposibilidad de hacerlo, se señalará al

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fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.

Artículo 535

Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas indicadas al final del art. 532.

Artículo 536

Para realizar toda fianza se procederá por la vía de apremio.

Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado y al admitir la referida fianza.

Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles o industriales se enajenarán por Agente de Bolsa, o Corredor en su defecto. Si no le hubiere en el lugar de la causa, se remitirán para su enajenación al Juez o Tribunal de la plaza más próxima en que lo haya.

Los demás muebles dados en prenda, así como los

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inmuebles hipotecados, se venderán en pública subasta previa tasación.

Artículo 537

Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 538

En todas las diligencias de enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de Hacienda pública intervendrá el Ministerio Fiscal.

El Fiscal de la Audiencia podrá delegar su intervención en el Fiscal municipal donde se encuentre el Juez de instrucción, o bien reclamar que se le remita el expediente cuando tenga estado, procurando, a ser posible, deducir sus pretensiones en un solo dictamen.

Artículo 539

Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.

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En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.

Para acordar la prisión o libertad provisional de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 504 bis 2.

No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere riesgo de fuga, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte.

Artículo 540

Si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión.

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Artículo 541

Se cancelará la fianza:

1º) Cuando el fiador lo pidiere, presentando a la vez al procesado.

2º) Cuando éste fuere reducido a prisión.

3º) Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, cuando siendo condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.

4º) Por muerte del procesado, estando pendiente la causa.

Artículo 542

Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado en los términos establecidos en el art. 535.

Artículo 543

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Una vez adjudicada la fianza, no tendrá acción el fiador para pedir la devolución, quedándose a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes.

Artículo 544

Las diligencias de prisión y libertad provisionales y fianzas se sustanciarán en pieza separada.

Artículo 544 bis

En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto

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durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

TITULO VIII

DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA

DETENCION Y APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRAFICA

Artículo 545

papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Artículo 546

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El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Artículo 547

Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:

1º) Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.

2º) Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

3º) Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el art. 554.

4º) Los buques del Estado.

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Artículo 548

El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 549

Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.

Artículo 550

Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el art. 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el art. 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

Artículo 551

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Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el art. 6 de la Constitución del Estado.

Artículo 552

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.

Artículo 553

Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el art. 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el

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párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado.

Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

Artículo 554

Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1º) Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

2º) El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3º) Los buques nacionales mercantes.

Artículo 555

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Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real licencia, por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.

Artículo 556

En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.

Artículo 557

Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habite allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada.

Artículo 558

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.

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Artículo 559

Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el término de doce horas.

Artículo 560

Si transcurriere este término sin haberlo hecho, o si denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el art. 567.

Artículo 561

Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

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Artículo 562

Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.

Artículo 563

Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial.

Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de Policía judicial.

Artículo 564

Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en

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los núms. 1º y 3º art. 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

Artículo 565

Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el núm. 2º art. 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.

Artículo 566

Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y, si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.

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Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

Artículo 567

Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Artículo 568

Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

Artículo 569

El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su

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familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La resistencia del interesado, la de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acto a la parte interesada si la reclamare.

Artículo 570

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los arts. 546 y

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550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal.

Artículo 571

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el art. 567.

Artículo 572

En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

Artículo 573

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No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Artículo 574

El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito, y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro.

Artículo 575

Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.

Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconsejare, será procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.

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Artículo 576

Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los arts. 552 y 569.

Artículo 577

Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el cap. VII tít. V.

Artículo 578

Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a

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estos servicios.

Artículo 579

1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el núm. 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.

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Artículo 580

Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los arts. 563 y 564.

Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la correspondencia debe hallarse.

Artículo 581

El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.

Artículo 582

Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

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Artículo 583

El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará la correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.

Artículo 584

Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Este, o la persona que designe, podrá presenciar la operación.

Artículo 585

Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.

Artículo 586

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La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia y después de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.

Artículo 587

La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado en poder del Juez hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.

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Artículo 588

La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes.

TITULO IX

DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS

Artículo 589

Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

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Artículo 590

Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

Artículo 591

La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria.

Podrá constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.

Serán también admisibles, a juicio del Juez o Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles e industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores.

Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles a juicio del Juez o Tribunal, previa tasación, y se depositarán, según su clase, de la manera prescrita en los arts. 600 y 601.

Artículo 592

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Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.

No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.

Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.

Artículo 593

La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los enumerados en el art. 591, en la siguiente proporción:

el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico.

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Artículo 594

Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda.

Artículo 595

La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o "apud acta", librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.

También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza.

Artículo 596

Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia

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de las fianzas procederá el recurso de apelación.

Artículo 597

Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el art. 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.

Artículo 598

Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.

Si no encontrare ninguna, o si las que se encontraren o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el art. 1447 LEC, bajo la prohibición contenida en los arts. 1448 y 1449 de la misma.

Artículo 599

Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son suficientes,

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embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescrito en el artículo anterior.

Artículo 600

Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán según los casos, en la Caja de Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado al efecto; los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre.

El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juez o Tribunal que conozca de la causa, o en otro caso, a pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.

El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.

Artículo 601

Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta porque se enajenen o porque se conserven en depósito y administración.

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Si optase por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande.

Artículo 602

El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.

Si creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorización.

Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren por el procesado u otra persona a su nombre.

Artículo 603

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Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser o no extensivo a sus frutos y rentas.

Artículo 604

Cuando se decrete el embargo de bienes inmuebles, se expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la Ley Hipotecaria.

Artículo 605

Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí o por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.

En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.

Artículo 606

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El Juez determinará bajo su responsabilidad si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso.

Artículo 607

El administrador tendrá derecho a una retribución:

1º) Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.

2º) Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.

Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.

Artículo 608

El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar, y si éste no los creyera convenientes, le hará las observaciones oportunas.

Pero si el administrador insistiere en llevar a efecto los actos administrativos a que se hubiere opuesto el interventor, dará este

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cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.

Artículo 609

Cuando el administrador no hubiese dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local o arca en que se custodien los frutos o se deposite el precio de su venta, o adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.

Artículo 610

Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en el art. 1451 LEC.

Artículo 611

Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo.

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Artículo 612

También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado.

Artículo 613

Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere este título, se procederá de la manera prescrita en el art. 536.

Artículo 614

En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos.

TITULO X

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DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE TERCERAS PERSONAS

Artículo 615

Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los arts. respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad, o en su defecto embargará con arreglo a lo dispuesto en el tít. IX de este libro los bienes que sean necesarios.

Artículo 616

La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

Artículo 617

El Juez dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.

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Artículo 618

Seguidamente, el Juez decretará la práctica de la pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción.

Artículo 619

Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder, se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.

Artículo 620

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también respecto a cualquier pretensión que tuviese por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.

La restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en lo previsto en el art. 844 de esta ley.

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Artículo 621

Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.

TITULO XI

DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO

CAPITULO PRIMERO

DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO

Artículo 622

Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.

Cuando no haya acusador privado y el Ministerio Fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes

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elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que sin más dilaciones se remita lo actuado al Tribunal competente.

La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto, no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el art. 227 de esta ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio correspondiente.

En tales casos, al hacer el Juez la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los arts. 627 y ss. hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y se le devolverá éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.

Artículo 623

Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva

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Audiencia en el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención por razón de su cargo.

Artículo 624

Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior competente.

Artículo 625

Así que sea firme el auto por haberle aprobado dicho superior Tribunal, o por haberse desestimado el recurso de casación que en su caso haya podido interponerse, se emplazará a las partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez municipal a quien corresponda su conocimiento.

Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo a lo dispuesto en el libro VI de esta ley.

Artículo 626

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores,

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el Tribunal que reciba los autos y piezas de convicción mandará pasarlos al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el término del emplazamiento, abriendo antes los pliegos y demás objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.

De la apertura se extenderá acta por el Secretario, en la cual se hará constar el estado en que se hallaren.

Artículo 627

Transcurrido dicho término, se pasarán para instrucción por otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener intervención, y después al Procurador del querellante, si se hubiere personado.

Si la causa excediere de mil folios, podrá prorrogarse el término, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más.

Al ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias.

En el mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, y en el Procurador del querellante, si lo hubiere, lo que estime conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase.

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Artículo 628

Devuelta la causa o recogida de poder del último que la hubiere recibido, se pasará inmediatamente al Ponente con los escritos presentados, por término de tres días.

Artículo 629

El Tribunal, al mandar entregar la causa dispondrá lo que considere conveniente para que el Fiscal o el querellante en su caso puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado.

Artículo 630

Transcurrido el plazo del art. 628, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando el del Juez de instrucción.

Artículo 631

Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que

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hayan de practicarse.

Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.

Artículo 632

Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento.

Artículo 633

En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura de juicio oral se dispondrá el traslado a que se refiere el art. 649, sin perjuicio de lo determinado en el cap. II de este título.

CAPITULO II

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DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 634

El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial.

Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.

Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.

Artículo 635

Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar.

En este caso, si el Tribunal accediere a la retención, fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado.

Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las

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piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños.

Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, la inutilidad previa la correspondiente indemnización, si procediera.

Artículo 636

Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación.

Artículo 637

Procederá el sobreseimiento libre:

1º) Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

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2º) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3º) Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Artículo 638

En los casos 1º y 2º artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados.

Podrá también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho para perseguir al querellante como calumniador.

El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 639

En el caso 2º art. 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal competente para la celebración del juicio que corresponda.

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Artículo 640

En el caso 3º art. 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es aplicable a los procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el art. 638.

Artículo 641

Procederá el sobreseimiento provisional:

1º) Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2º) Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Artículo 642

Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los arts. 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el

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ejercicio de la acción penal para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal.

Artículo 643

Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid.

Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el artículo anterior.

Artículo 644

Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de su resultado, resuelvan uno u otro funcionario si procede o no sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en

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conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa.

Artículo 645

Si se presentare querellante particular a sostener la acción, o cuando el Ministerio Fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el núm. 2º art. 637 si así lo estima procedente.

En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LOS ANTERIORES TITULOS

Artículo 646

Además de los testimonios de adelantos de las causas que el Juez instructor está obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle también testimonio especial de todas las providencias o autos apelables, o que se refieran a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda

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notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas diligencias a no ser que el Fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la suspensión.

Artículo 647

El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.

De todos modos acusará recibo al Juez instructor de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.

Artículo 648

Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los Jueces instructores, especialmente los que expresa el art. 646, y las contestaciones que a su vez dirijan a éstos, o recursos que interpongan.

LIBRO III

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DEL JUICIO ORAL

TITULO PRIMERO

DE LA CALIFICACION DEL DELITO

Artículo 649

Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

Artículo 650

El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1ª ) Los hechos punibles que resulten del sumario.

2ª ) La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.

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3ª ) La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

4ª ) Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5ª ) Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

1º) La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

2º) La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

Artículo 651

Devuelta la causa por el Fiscal, se pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.

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Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente.

Artículo 652

Seguidamente se comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.

Se les habilitará al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.

Artículo 653

Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.

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Artículo 654

El Tribunal, al mandar que se entregue la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado.

Artículo 655

Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquélla que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.

Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente

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respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

Artículo 656

El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.

En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir.

Artículo 657

Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.

Las listas originales se unirán a la causa.

Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que

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pudieren motivar su suspensión.

Artículo 658

Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el art. 649, el Tribunal dictará auto, declarando hecha la calificación, y mandando que se pase aquélla al Ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.

Artículo 659

Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa.

Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párr. 3º art. 657, no procederá recurso alguno.

Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

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En el mismo auto señalará el Tribunal el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, teniendo en consideración la prioridad de otras causas y el tiempo que fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.

Artículo 660

El Tribunal mandará expedir los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.

Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.

En este caso, se señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados.

Artículo 661

Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el tít. VII libro primero.

Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el núm. 5º art. 175.

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Si vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de denegación de auxilio que define el Código respecto de los peritos y testigos.

Artículo 662

Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el art. 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado.

Alegada la recusación, se dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado.

Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Transcurrido el término de prueba, se señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente.

Contra el auto no se dará recurso alguno.

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Artículo 663

El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Artículo 664

El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día que el Tribunal señale, y mandará igualmente notificar el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.

La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio.

Artículo 665

Cuando presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la Audiencia o Sala de lo criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia

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y Justicia.

TITULO II

DE LOS ARTICULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Artículo 666

Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1ª ) La de declinatoria de jurisdicción.

2ª ) La de cosa juzgada.

3ª ) La de prescripción del delito.

4ª ) La de amnistía o indulto.

5ª ) La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a leyes especiales.

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Artículo 667

Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

Artículo 668

El que haga la pretensión acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según proceda.

Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.

Artículo 669

Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres días, acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal

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los reclame en los términos expresados en el artículo precedente.

Artículo 670

Transcurrido el término de los tres días, el Tribunal estimará o denegará la reclamación de documentos, según que los considere o no necesarios para el fallo del artículo.

Si no se presentaren los documentos, o no se hiciere la designación del lugar en que se encuentren, no producirá efectos suspensivos la excepción alegada.

Artículo 671

Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho días.

El Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes a los Jefes o encargados de los archivos u oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitir los originales o por compulsa.

Artículo 672

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Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa, se advertirá a las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo u oficina, a fin de señalar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo.

En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.

Artículo 673

Transcurrido el término de prueba, el Tribunal señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo pidiesen.

Artículo 674

En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas.

Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.

Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás.

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Artículo 675

Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los núms. 2º, 3º y 4º art. 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa.

Artículo 676

Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito.

Si no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.

Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª , 3ª y 4ª art. 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678.

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Artículo 677

Si el Tribunal estima procedente el art. por falta de autorización para procesar, mandará subsanar inmediatamente este defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización.

Si solicitada ésta se denegare, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente la causa.

Contra el auto en que se desestime esta excepción no se dará recurso alguno, y se observará lo dispuesto en el párr. 2º artículo anterior.

Artículo 678

Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria.

Lo anterior no será de aplicación en las causas de competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.

Lo anterior no será de aplicación en las causas de competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.

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Artículo 679

Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que la hubiere negado para el objeto prescrito en el art. 649.

TITULO III

DE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA PUBLICIDAD DE LOS DEBATES

Artículo 680

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.

Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.

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Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno.

Artículo 681

Después de la lectura de esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local.

Se exceptúan las personas lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores.

Artículo 682

El secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo.

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

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Artículo 683

El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

Artículo 684

El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5000 a 25.000 pesetas las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.

El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.

Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.

Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la autoridad competente.

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Artículo 685

Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal deberá hablar de pie.

Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes el Presidente dispense de esta obligación por razones especiales.

Artículo 686

Se prohiben las muestras de aprobación o de desaprobación.

Artículo 687

Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.

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CAPITULO III

DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS DURANTE EL JUICIO ORAL

SECCION PRIMERA

De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables

Artículo 688

En el día señalado para dar principio a las sesiones, se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.

Artículo 689

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Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado.

Artículo 690

Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual.

Artículo 691

Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido.

Artículo 692

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen.

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Artículo 693

El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica.

Artículo 694

Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 655.

Artículo 695

Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.

Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación.

Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.

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Artículo 696

Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste.

Artículo 697

Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el art. 695.

Artículo 698

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Se continuará también el juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.

Artículo 699

De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.

Artículo 700

Cuando el procesado o procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiere atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 695.

Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso.

Si persistiere en su negativa, se le declarara confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo dispuesto en el art. 694.

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Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.

SECCION SEGUNDA

Del examen de los testigos

Artículo 701

Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:

El Secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.

Leerá los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las demás pruebas propuestas y admitidas.

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los

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demás actores, y, por último, con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Artículo 702

Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 410 a 412 inclusive, están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas en el apartado 1 art. 412, los cuales podrán hacerlo por escrito.

Artículo 703

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las personas mencionadas en el apartado 2 art. 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará

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lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.

No obstante lo anterior, tratándose de los supuestos previstos en los aps. 3 y 5 art. 412, la citación como testigos de las personas a que los mismos se refieren se hará de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de su cargo.

Artículo 704

Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.

Artículo 705

El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno, por el orden mencionado en el art. 701.

Artículo 706

Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante

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el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el art. 434.

Artículo 707

Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los arts. 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.

Artículo 708

El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párr. art. 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

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El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

Artículo 709

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

En este caso, el Secretario consignará a la letra en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.

Artículo 710

Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.

Artículo 711

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Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español serán examinados del modo prescrito en los arts. 440, párr. 1º del 441 y 442.

Artículo 712

Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de convicción.

Artículo 713

En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Artículo 714

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Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Artículo 715

Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio y cuando éste sea dado en dicho juicio.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 716

El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 5000 a 25.000 pesetas que se impondrá en el acto.

Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá

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contra él como autor del delito de desobediencia grave a la autoridad.

Artículo 717

Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Artículo 718

Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.

El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieran ocurrido en el acto.

Artículo 719

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Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, se librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección.

Cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o impertinentes.

Artículo 720

Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado fuera de aquél en que se celebre la audiencia.

Artículo 721

Cuando se desestime cualquiera pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los casos de los tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo prescrito en el art. 709.

Artículo 722

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Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.

El Tribunal la fijará, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparencia para declarar.

SECCION TERCERA

Del informe pericial

Artículo 723

Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los arts. 468, 469 y 470.

La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

Artículo 724

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les

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dirijan.

Artículo 725

Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán éste acto continuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.

En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.

SECCION CUARTA

De la prueba documental y de la inspección ocular

Artículo 726

El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.

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Artículo 727

Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallare en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran.

Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior.

En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el tít. V cap. I libro II.

SECCION QUINTA

Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores

Artículo 728

No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

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Artículo 729

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1º) Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.

2º) Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

3º) Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.

Artículo 730

Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Artículo 731

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El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados que se hallen en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde que éstas den principio hasta que se pronuncie la sentencia.

CAPITULO IV

DE LA ACUSACION, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA

Artículo 732

Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.

En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.

Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653.

Artículo 733

Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el

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Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

"Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el núm... del art... Código Penal".

Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución de delito público, que sea materia de juicio.

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.

Artículo 734

Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere.

En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en

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ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.

Artículo 735

El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Artículo 736

En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos.

Artículo 737

Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el art. 733.

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Artículo 738

Después de estos informes sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

Artículo 739

Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.

Artículo 740

Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.

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Artículo 741

El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.

Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

Artículo 742

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.

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Lo dispuesto en el párr. 5º art. 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.

Artículo 743

El Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido.

Al terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estima procedentes.

Las actas se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.

CAPITULO V

DE LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL

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Artículo 744

Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Artículo 745

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

Artículo 746

Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1º) Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2º) Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

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3º) Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el art. 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6º) Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo

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necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Artículo 747

En los casos 1º, 2º, 4º y 5º art. anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.

Artículo 748

En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

Contra estos autos no se dará recurso alguno.

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Artículo 749

Cuando por razón de los casos previstos en los núms. 4º y 5º art. 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada, y se citará a nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del núm. 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.

LIBRO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO PRIMERO

DEL MODO DE PROCEDER CUANDO FUERE PROCESADO UN SENADOR O DIPUTADO A CORTES

Artículo 750

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un

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Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Artículo 751

Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente "in fraganti" podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.

Artículo 752

Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.

Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse éstas.

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Artículo 753

En todo caso, se suspenderán los procedimientos desde el día en que se de conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.

Artículo 754

Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.

Artículo 755

La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.

Artículo 756

El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de

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Gracia y Justicia.

TITULO II

DEL ANTEJUICIO NECESARIO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LOS JUECES Y

MAGISTRADOS

Artículo 757

(derogado).

Artículo 758

(derogado).

Artículo 759

(derogado).

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Artículo 760

(derogado).

Artículo 761

(derogado).

Artículo 762

(derogado).

Artículo 763

(derogado).

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Artículo 764

(derogado).

Artículo 765

(derogado).

Artículo 766

(derogado).

Artículo 767

(derogado).

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Artículo 768

(derogado).

Artículo 769

(derogado).

Artículo 770

(derogado).

Artículo 771

(derogado).

-355­

Artículo 772

(derogado).

Artículo 773

(derogado).

Artículo 774

(derogado).

Artículo 775

(derogado).

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Artículo 776

(derogado).

Artículo 777

(derogado).

Artículo 778

(derogado).

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA DETERMINADOS DELITOS

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CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 779

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Artículo 780

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior, se acomodará a las normas comunes de esta ley, con las modificaciones consignadas en el presente título.

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta ley, continuará su sustanciación de

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acuerdo con las del presente título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente. En ambos casos, el cambio de procedimiento no implicará el de instructor.

Iniciado un proceso conforme a las normas de esta ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en los arts. 309 bis o 789,3 párr. 2º y 3º de esta ley.

Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.

Artículo 781

El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.

En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la

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práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.

El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento y, en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 art. 790.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Artículo 782

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:

1ª ) Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cual de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho

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superior, oyendo "in voce" al Fiscal y a las partes personadas, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.

2ª ) Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento.

3ª ) Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas, se limitarán éstas a ordenar a aquél, oído el Ministerio Fiscal, y las partes personadas, que se abstenga de conocer y les remitan las actuaciones.

Artículo 783

El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el

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delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo, habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el tít. II libro II de esta ley, expresando la acción que se ejercite.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo anterior, al ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de esta Ley y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.

Artículo 784

Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las prevenciones siguientes:

1ª ) El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario encargado de su realización, aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.

2ª ) Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.

3ª ) Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la

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correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

4ª ) Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en las Ordenes Generales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando lo consideren oportuno, en los medios de comunicación escrita.

5ª ) Las fianzas que se exijan para asegurar las responsabilidades pecuniarias, incluso costas, podrán constituirse conforme a lo establecido en el art. 591 de esta Ley y, además, por garantía bancaria o de la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida, formalizada por escrito o por comparecencia ante el Juzgado o Tribunal, por los interesados o por persona que ostente la legítima representación de cualquiera de las entidades de crédito autorizadas para operar en el territorio nacional, o de la Entidad aseguradora correspondiente.

En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por el régimen de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, se requerirá a la Entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La Entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho, de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto, se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.

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6ª ) A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo.

La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente si éste no lo presenta en el plazo de una audiencia.

7ª ) Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

8ª ) En los Juzgados de Instrucción y de lo Penal y en las Audiencias se llevarán los libros de registro necesarios para las anotaciones que correspondan respecto de los procesos regulados en esta ley, cuyo número y forma se determinará reglamentariamente.

Artículo 785

El Juez de Instrucción empleará para la comprobación del delito y la culpabilidad del presunto reo los medios comunes y ordinarios que establece esta ley, con las modificaciones

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siguientes:

1ª ) Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398, 440 y 441 de esta ley, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

2ª ) La información prevenida en el art. 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.

3ª ) En las declaraciones se reseñará el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica.

Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia.

También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

4ª ) Los informes y declaraciones a que se refieren los arts. 377 y 378 únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.

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5ª ) No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciban se aporten a las actuaciones.

6ª ) En los casos de lesiones, no será preciso esperar a la sanidad del lesionado, cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad si fuera posible formular escrito de acusación.

7ª ) El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente.

8ª ) El Juez podrá acordar:

a) La detención o la prisión del imputado o su libertad provisional, con o sin fianza, en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta ley. Los autos de prisión que se dicten en estas causas no precisarán de ratificación.

Las actuaciones que motive la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada.

b) El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios.

Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

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c) La intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del inculpado o del tercero responsable civil.

También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el art. 237 CP.

Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los Organismos administrativos correspondientes.

d) En los hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, el señalamiento de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración, para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.

Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio.

Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada.

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La interposición de recursos no suspenderá el pago de la pensión.

e) Cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que en un plazo no superior a cinco días enviará el resultado.

f) Que no se practique la autopsia cuando por el Médico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa de la muerte sin necesidad de aquélla.

g) La asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que, con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización.

h) Autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados en los procedimientos por delitos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, que no estén en situación de prisión preventiva y que con anterioridad tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho a enjuiciar, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerle, con la prevención contenida en el apartado 4 art. 789 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que preste caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional que responda de su presentación en la fecha o plazo que se les señale.

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Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa.

Si el imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el art. 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.

Artículo 785 bis

1. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación de las correspondientes diligencias previas con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

2. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la

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prestada ante el Juez o Tribunal.

3. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Artículo 786

En la investigación de los hechos comprendidos en este título, los miembros de la Policía judicial observarán las reglas generales y las especiales siguientes:

1ª ) Requerirán que les acompañe cualquier facultativo que fuere habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido. El facultativo requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda el requerimiento será sancionado con una multa de 1000 a 10.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido.

2ª ) Los miembros de la Policía judicial, además de identificar y tomar los datos personales y dirección a las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el delito, podrán:

a) Secuestrar los efectos que en él hubiere hasta tanto llegue la Autoridad judicial, siempre que exista peligro de que no haciéndolo pudieran desaparecer alguna prueba de los hechos ocurridos.

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b) Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública o en otro lugar inadecuado, trasladarlo al próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias hasta que la Autoridad judicial adopte las medidas oportunas. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

c) Proceder a la intervención del vehículo y de los documentos que se mencionan en el apartado c) regla 8ª art. 785 en los supuestos a que el mismo se refiere.

d) Citar para que comparezcan inmediatamente, o en las veinticuatro horas siguientes, ante la Autoridad judicial competente en el párrafo primero de esta regla o en la anterior.

3ª ) Los miembros de la Policía judicial requerirán el auxilio de otros miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando fuere necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. El requerimiento se hará por escrito, y por el cauce jerárquico correspondiente, salvo que la urgencia del caso exija prescindir de tales formas y cauces.

Artículo 787

1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja. El de apelación

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únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados en este Título. La Audiencia provincial o, en su caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es el órgano competente para conocer de los recursos de apelación y queja.

2. Inmediatamente que se interponga el recurso de queja, el Tribunal lo comunicará por el medio más rápido al Juez que dictó la resolución. Si para resolverlo necesitare el Tribunal conocer íntegramente alguna diligencia, mandará que el Juez una testimonio de la misma al informe. En casos muy excepcionales podrá también reclamar las actuaciones para su consulta antes de resolver el recurso, siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.

3. El recurso de apelación, cuando proceda, podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para ejercitar la apelación. Admitida ésta, se pondrá la causa de manifiesto a las demás partes personadas, por plazo común de seis días para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido el plazo, se remitirán las actuaciones a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los tres días siguientes.

Artículo 788

1. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán del Colegio de

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Abogados la designación de un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

2. (derogado) El Abogado designado continuará prestando asistencia jurídica hasta la finalización del proceso, salvo nombramiento de uno de su elección por el imputado o impedimento legítimo de aquél, debidamente justificado ante su Colegio Profesional, el que, previamente a la aceptación de la excusa, notificará al Juez o al Ministerio Fiscal la designación del sustituto.

3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo por tanto necesario la intervención de Procurador hasta el trámite regulado en el apartado 1 art. 791, debiendo hasta entonces cumplir el Letrado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

No será necesaria la intervención de Procurador, pero sí la de Abogado, en el caso de la resolución 5ª apartado 5 art. 789.

4. (derogado) Los perjudicados por el hecho punible o sus herederos, que fueren parte en el juicio, disfrutarán del derecho de asistencia jurídica gratuita, en las condiciones establecidas en los arts. 121 y ss. de esta ley.

5. (derogado) Para evitar dilaciones y asegurar la debida asistencia jurídica durante el proceso, los Colegios de Abogados remitirán a los Presidentes de Audiencia Provincial, Jueces de lo Penal, Jueces de Instrucción y al Fiscal una copia de la lista de colegiados ejercientes del turno de oficio, así como de las modificaciones que se vayan produciendo. Si los Decanos de los Colegios de Abogados, requeridos a los efectos del núm. 1 de este artículo, no hicieren la designación a las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la petición, los Presidentes y Jueces

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mencionados la harán por sí, designando al Letrado a quien corresponde por riguroso turno entre los que figuren en la lista. Igualmente, dichos Presidentes y Jueces podrán acordar que se nombre Abogado de oficio, en sustitución del que con anterioridad estuviere designado, cuando por causa no justificada éste dejare de comparecer.

Lo anteriormente dispuesto será igualmente aplicable a la designación de Procuradores de oficio.

Artículo 789

1. La Policía Judicial hará entrega de los atestados al Juez competente, poniendo a su disposición los detenidos, si los hubiere, y remitiendo copia del atestado al Ministerio Fiscal.

2. Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este título se registrarán como diligencias previas.

3. Sólo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente.

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Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal ordenada conforme al párrafo anterior, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su Ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.

4. En la primera comparecencia se informará al imputado de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Se advertirá al imputado que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de los límites señalados en el apartado 1 art. 793. En igual caso deberá realizarse la instrucción al perjudicado de sus derechos prevista en el art. 109 de esta ley, así como del derecho a nombrar Abogado. Dicha instrucción la podrá realizar la propia Policía judicial, informando de que aun no haciéndose la citada designación, el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones civiles correspondientes si procediere. No obstante, si no se hubiese practicado la referida instrucción, ello no impedirá la continuación del procedimiento, si bien por el medio más rápido posible, incluso telegráfic amente, deberá instruirse al perjudicado de su derecho a personarse en la causa. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias cuando fueren

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necesarias para abrir el juicio oral, sin perjuicio de acordar, en su caso, que se practiquen durante las sesiones del mismo. Es de aplicación a estas diligencias lo dispuesto en los arts. 301 y 302.

5. Practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, el Juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

1ª ) Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo.

2ª ) Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.

3ª ) Si todos los imputados fueren menores de dieciséis años, o el hecho estuviere atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá en favor del órgano competente.

4ª ) Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 779, seguirá el procedimiento ordenado en el cap. II.

En los tres primeros supuestos podrá interponerse recurso de apelación. Si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.

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5ª ) Si el hecho constituyera delito cuyo conocimiento compete al Juez de lo Penal, el de Instrucción podrá, a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado que, asistido de su Abogado haya reconocido los hechos que se le imputan, remitir las actuaciones al Juez de lo Penal, para que convoque inmediatamente a juicio oral al Fiscal y a las partes, quienes formularán en el mismo acto sus pretensiones, pudiendo dictar sentencia en el acto, de conformidad con el art. 794.

CAPITULO II

DE LA PREPARACION DEL JUICIO ORAL

Artículo 790

1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse practicado, en su caso, las diligencias a

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que se refiere el apartado 3 art. 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.

Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial, presentará en el acto su escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio oral, con simultánea citación para su celebración.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular el escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, accediendo el Juez a lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso, se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

3. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que previenen los arts. 637 y 641 de esta ley, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los núms. 1, 3, 7 y 10 art. 8 CP, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos, en su caso, de los arts. 8 y 20 CP.

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Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.

4. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 637 y 641 de esta Ley y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento, podrá el Juez de Instrucción decidir que se remita la causa al superior jerárquico del Fiscal de la Audiencia respectiva para que resuelva si procede o no sostener la acusación, comunicando su decisión al Juez de Instrucción.

5. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el art. 650 de esta ley. La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito, también se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

En el mismo escrito se propondrán las pruebas de que intenten valerse en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.

En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas provisionales a que se

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refiere el art. 785 de esta ley, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, y la cancelación de las tomadas en contra de personas contra las que no se dirija acusación.

6. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del núm. 2 art. 637 de esta Ley o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 de esta ley, siendo su resolución susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Cuando el Juez de Instrucción decretare la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.

Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado, como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza en los términos del art. 615 de esta ley, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale y sobre el alzamiento de las medidas adoptadas respecto a quienes no hubieren sido acusados.

En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, cuando alguna de las partes acusadoras solicite que el hecho sea enjuiciado por la Audiencia.

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El Juez de Instrucción, si estimara justificada la solicitud prevista en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo, recabará la presentación urgente, dentro del plazo no superior a tres días que el propio Juez señale, del escrito de la acusación particular que faltare y mandará convocar al acusado y las demás partes personadas para la celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, en el día y hora que señale, en ningún caso antes de que transcurran diez días, y dentro de los predeterminados a este efecto por los propios órganos judiciales ante los que haya de celebrarse el juicio oral, de acuerdo con las normas que se establezcan por quien corresponda según la legislación orgánica.

También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por las acusaciones, llevándose a cabo en el acto aquellas en que ello sea posible, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas realicen el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial.

Igualmente se dará traslado a los defensores y terceros responsables, si los hubiere, de los escritos de acusación para que, dentro del término de cinco días, comparezcan ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial y formulen los escritos de defensa con proposición de pruebas.

En los supuestos de conformidad con los hechos a que se refiere la regla 5ª apartado 5 art. 789 y de conformidad con la pena a que se refiere el apartado 3 art. 791, la citación ante el Juez de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial podrá realizarse por el Juzgado de Instrucción, incluso en su servicio de guardia, de la forma más inmediata posible y sin atenerse, necesariamente, al plazo previsto en el párrafo quinto de este apartado.

7. Contra el auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del

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acusado, pudiendo el interesado reproducir ante el órgano del enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

Contra los autos denegatorios de apertura del juicio oral procederá recurso de apelación.

Firme la resolución que decrete la apertura del juicio oral, el proceso continuará ante el órgano en ella determinado, salvo que de la prueba practicada durante sus sesiones resultare que la pena a solicitar definitivamente excediera dela competencia de aquél, en cuyo caso se dictará auto acordando la inhibición con remisión del proceso al Tribunal competente.

Artículo 791

1. Abierto el juicio oral, si los acusados no hubieren hecho uso de su derecho a nombrar Abogado ni se les hubiera nombrado de oficio, se les emplazará, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado que les defienda y Procurador que les represente, nombrándoseles de oficio si no lo hicieren.

Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de cinco días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

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Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el tít. V LOPJ.

Transcurrido dicho plazo, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párr. 2º apartado 1 artículo siguiente. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 art. 793.

2. El escrito de defensa se contraerá correlativamente a los extremos contenidos en los escritos de acusación y en él se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos para su utilización como prueba en las sesiones del juicio oral, así como en su caso, la práctica de prueba anticipada.

3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con el escrito de acusación que contenga la de mayor gravedad. Tal conformidad podrá también formalizarse conjuntamente con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

4. Si, abierto el juicio oral los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el art. 789,4 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párr. 2º apartado 1 art. 793, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren

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o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta ley.

5. Formulado por el acusado el escrito de defensa, el Juez de Instrucción remitirá lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal.

CAPITULO III

DEL JUICIO ORAL

Artículo 792

1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

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Contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrá incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la flagrancia del delito, la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación sin perjuicio de lo establecido para el supuesto previsto en el párr. 5º apartado 6 art. 790.

Artículo 793

1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se

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refiere el apartado 4 del art. 789, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

2. El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.

3. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de

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cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto.

No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

4. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del art. 746 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal, en el caso del núm. 4º de dicho artículo.

No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, s iempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.

5. El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.

6. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

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El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

7. Cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

8. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio.

9. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los Abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el Secretario.

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Artículo 794

1. La sentencia se dictará en la forma prevista en el art. 248,3 LOPJ dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.

2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla con arreglo al apartado anterior. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la condena condicional.

3. La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.

Artículo 795

1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia provincial correspondiente y la del Juez Central ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación. Durante

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este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

2. En el escrito de formalización del recurso, que se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación y se fijará el domicilio para notificaciones.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.

Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

3. En el mismo escrito de formalización, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión.

4. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez dará traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y transcurrido el mismo, se hayan o no presentado escritos de

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impugnación o adhesión, elevará en los dos días siguientes a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.

5. Recibidos los autos, si en el recurso no se propone prueba, la Audiencia los examinará y dictará sentencia en el plazo de diez días, devolviéndolos al Juez a efectos de ejecución del fallo.

6. Cuando estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes.

7. Si los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista dentro de los quince días siguientes.

8. La vista se celebrará empezando por la práctica de la prueba. A continuación las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.

Artículo 796

1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral y contra ella no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo siguiente, en su caso.

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2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

Artículo 797

1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia, conforme a lo dispuesto en el párr. segundo apartado 1 art. 793, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.

2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el curso de apelación.

El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.

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CAPITULO IV

DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS

Artículo 798

Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la ley, observándose las siguientes reglas:

1ª ) Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportuno para su precisa determinación, de cuya pretensión se dará traslado a las demás para que en el plazo común de diez días pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

2ª ) En los casos en que se haya acordado la privación del permiso de conducir vehículos de motor, se procederá a su inmediata retirada, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo

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mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

Artículo 799

Por el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, se podrán dictar las instrucciones oportunas al efecto de la habilitación de los días y horas inhábiles en las actuaciones judiciales a las que se refiere el presente título.

Artículo 800

(derogado).

Artículo 801

(derogado).

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Artículo 802

(derogado).

Artículo 803

(derogado).

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA CONTRA PARTICULARES

Artículo 804

No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.

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Artículo 805

Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.

Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.

Artículo 806

Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que la contenga.

Artículo 807

Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no la publicidad a que se refiere el respectivo artículo del Código Penal, se dará por terminado el sumario, previo el procesamiento del querellado.

Artículo 808

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Si se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio.

Artículo 809

El juicio deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la querella ante el Juez instructor a quien corresponda su conocimiento.

Si hubiere causa justa y se hiciere constar por certificación del Secretario, podrá ampliarse hasta ocho días el término para la celebración del juicio verbal.

Artículo 810

De las reglas establecidas en los tres artículos anteriores se exceptúan las injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como también la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado.

En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo hiciere en el plazo que el Juez le señale, se

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dará por terminado el sumario, teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado.

Artículo 811

El que se querelle por injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que se entregará al querellado al tiempo de ser citado para el juicio.

Artículo 812

Celebrado el juicio en el día señalado y presentadas por el querellante las pruebas de los hechos que constituyan la injuria o calumnia verbal, el Juez acordará lo que corresponda respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.

Artículo 813

No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Artículo 814

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La ausencia del querellado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que resulte habérsele citado en forma.

Artículo 815

De cada juicio se extenderá acta consignando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes que supieren.

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA IMPRENTA, EL

GRABADO U OTRO MEDIO MECANICO DE PUBLICACION

Artículo 816

Inmediatamente que se dé principio a un sumario por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, se procederá a secuestrar los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren. También se secuestrará el molde de ésta.

Se procederá asimismo inmediatamente a averiguar quién haya sido el autor real del escrito o estampa con cuya publicación

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se hubiese cometido el delito.

Artículo 817

Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, bien en el texto del mismo, bien en hoja aparte, se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al Director o redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado.

Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo tenían en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya entregado.

Artículo 818

Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicación de un escrito o de una estampa sueltos, se tomará la declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y dependientes del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.

Artículo 819

Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del

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escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables, por el orden establecido en el artículo respectivo del expresado Código.

Artículo 820

No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados.

Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido.

Artículo 821

Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el artículo respectivo del Código Penal deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla.

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Artículo 822

No se considerarán como instrumentos o efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de ésta.

Artículo 823

Unidos a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya servido para la comisión del delito, y averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable, se dará por terminado el sumario.

TITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION

Artículo 824

Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a Derecho.

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Artículo 825

Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.

Artículo 826

Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

1º) De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.

2º) De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

3º) De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Artículo 827

Procederá la petición de extradición:

1º) En los casos que se determinen en los Tratados vigentes

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con la sentencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.

2º) En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.

3º) En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

Artículo 828

El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviese procesado el reo ausente en territorio extranjero, será el competente para pedir su extradición.

Artículo 829

El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los arts. 826 y 827.

Artículo 830

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Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un Juez de instrucción.

Artículo 831

La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y Justicia.

Se exceptúa el caso en que por el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que conozcan de la causa.

Artículo 832

Con el suplicatorio o comunicación que hayan de expedirse, según lo dispuesto en el artículo anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido, y todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición con arreglo al número correspondiente del art. 826 en que aquélla se funde.

Artículo 833

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Cuando la extradición haya de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.

Si el Tribunal que conociere de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los documentos mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

TITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO CONTRA REOS AUSENTES

Artículo 834

Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Artículo 835

Será llamado y buscado por requisitoria:

1º) El procesado que al ir a notificársele cualquier resolución

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judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse con arreglo a lo dispuesto en el art. 172 de esta ley.

2º) El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.

3º) El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le está señalado o cuando sea llamado.

Artículo 836

Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.

Artículo 837

La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el art. 513, excepto la última, cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado; y además las siguientes:

1ª ) La del número del art. 835 que diere lugar a la

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expedición de la requisitoria.

2ª ) El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiere lugar con arreglo a la ley.

Artículo 838

La requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el art. 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de cada periódico en que se haya publicado.

Artículo 839

Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde.

Artículo 840

Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un

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tercero irresponsable.

Artículo 841

Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos.

Artículo 842

Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás.

Artículo 843

En cualquiera de los casos de los tres artículos anteriores, se reservará, en el auto de suspensión, a la parte ofendida por el delito la acción que le corresponda para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil contra los que fueren responsables; a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las fianzas prestadas.

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Artículo 844

Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, se mandará devolver a los dueños, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva.

Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su curso ordinario.

Para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los arts. 634 y 635.

Artículo 845

Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, nombrándose al rebelde Abogado y Procurador de oficio.

La sentencia que recaiga será firme.

Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la sentencia, se

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interpusiese el recurso por su representación o por el Ministerio Fiscal después de su ausencia u ocultación.

Artículo 846

Cuando el declarado rebelde en los casos de los arts. 840 y 841 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

LIBRO V

DE LOS RECURSOS DE APELACION, CASACION Y REVISION

TITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LAS SENTENCIAS Y DETERMINADOS AUTOS

Artículo 846 bis a)

Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente

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Comunidad Autónoma.

Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el art. 36 LO del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el art. 676 de la presente ley.

La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados.

Artículo 846 bis b)

Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.

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Artículo 846 bis c)

El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:

los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere

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desestimado indebidamente.

d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Artículo 846 bis d)

Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.

Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás partes, se emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días.

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Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose firme la sentencia y procediendo a su ejecución.

Artículo 846 bis e)

Personado el apelante, se señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.

La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas.

Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle.

Artículo 846 bis f)

Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por alguno de los motivos a que se refieren las letras a) y d) art. 846 bis c),

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mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.

TITULO II

DEL RECURSO DE CASACION

CAPITULO PRIMERO

DE LOS RECURSOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA

SECCION PRIMERA

De la procedencia del recurso

Artículo 847

Procede el recurso de casación por infracción de Ley y por

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quebrantamiento de forma contra:

a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y

b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.

Artículo 848

Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Artículo 849

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Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1º) Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal.

2º) Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Artículo 850

El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:

1º) Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

2º) Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.

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3º) Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia publica, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

4º) Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

5º) Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

Artículo 851

Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:

1º) Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

2º) Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

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3º) Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

4º) Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733.

5º) Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.

6º) Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.

Artículo 852

En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

Artículo 853

(derogado).

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Artículo 854

Podrán interponer el recurso de casación:

el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.

Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.

SECCION SEGUNDA

De la preparación del recurso

Artículo 855

El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el núm. 2º art. 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestre el error en la apreciación de la prueba.

Si se propusiese utilizar el de quebrantamiento de forma designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que supongan cometidas y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarla y su fecha.

Artículo 856

La petición expresada en el precedente art. se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.

Artículo 857

En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el art. 875 de la presente ley.

Si la parte que prepare el recurso estuviese declarada insolvente, ya en todo, ya en parte, o pobre por sentencia

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ejecutoria, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Artículo 858

El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.

Artículo 859

En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará expedir, dentro de tercero día, el testimonio de la sentencia o del auto recurrido, y una vez librado se emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de quince días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales que residan en la Península; de veinte días, si residen en las islas Baleares; de treinta, si en las Canarias, y de sesenta, si en el Africa Española.

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Artículo 860

Cuando el recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial, lo solicitare, el Tribunal sentenciador remitirá directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.

La Sala mandará nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.

Artículo 861

El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer, ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el art. 859.

A la vez que la certificación expresada se remitirá por el Tribunal sentenciador otra expedida por su Secretario, en la que se exprese sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como

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la del emplazamiento a las partes.

También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del núm. 2º art. 849.

La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.

Artículo 861 bis a)

Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo.

Si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso.

También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia

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que recayere.

Si la sentencia recurrida fuera absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad.

Artículo 861 bis b)

Cuando el recurso hubiera sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia, desde luego, en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 903.

Artículo 861 bis c)

El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.

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SECCION TERCERA

Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación

Artículo 862

Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el art. 858, podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el art. 863.

Artículo 863

El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los términos que previene el art. 859, según los respectivos casos.

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Artículo 864

En las copias certificadas de los autos denegatorios de que se habla en los artículos anteriores, se hará constar también el estado de fortuna de los que intenten la queja, en los términos que previene el art. 858.

Artículo 865

(derogado).

Artículo 866

Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, la Sala dictará auto declarando desierto el recurso, y en su virtud firme y consentido el auto denegatorio, con las costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan.

Artículo 867

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Si el recurrente compareciera en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja.

De dicho escrito y del auto denegatorio acompañará copias autorizadas para las demás partes personadas en la causa, una de dichas copias se entregará al Ministerio Fiscal, y transcurridos tres días, durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasará el rollo al Magistrado ponente.

Artículo 867 bis

Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en forma legal, dentro del término de emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero día que se concede al Ministerio Fiscal.

Artículo 868

Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o estuviese habilitado para la defensa por pobre, y durante el término del emplazamiento compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el art. 874, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador de oficio para su

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defensa, y que se les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no hallar méritos para ello.

Artículo 869

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, y sin más trámites, dictará, en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda.

Artículo 870

Cuando la Sala estime fundada la queja revocará el auto denegatorio y mandará al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los arts. 858 y 861.

Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimará con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamentos de la queja, la Sala podrá imponer al particular

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recurrente una multa que no bajará de 250 pesetas ni excederá de 1000.

Artículo 871

Contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno.

Artículo 872

(derogado).

SECCION CUARTA

De la interposición del recurso

Artículo 873

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El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el art. 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 860, se tendrá por firme y consentida dicha resolución.

En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el art. 861.

Artículo 874

Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados con la mayor concisión:

1º) El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de la forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.

2º) El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.

3º) La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.

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Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el art. 859, si hubiere sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas.

La falta de presentación de copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso, se considerará comprendida en el núm. 4º art. 884.

La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo.

Cuando el recurrente pobre o insolvente total o parcial tuviere en su poder el testimonio, podrá presentarlo con un escrito firmado por su Procurador y, en su defecto, por él mismo o por otra persona a su ruego, en el cual manifieste su voluntad de interponer el recurso y pida el nombramiento de Abogado que se encargue de su defensa y el de Procurador que le represente, si tampoco lo tuviere. Esta disposición será aplicable cuando el recurrente sea pobre o declarado insolvente, aunque haya nombrado Abogado y Procurador.

(derogado) Con la presentación de dichos escritos y testimonios se tendrá por interpuesto el recurso.

Artículo 875

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Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representación.

Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6000 pesetas.

Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7500 pesetas.

Cuando el recurso se interponga el último día se considerará cumplido el requisito del depósito si se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto.

Si el recurrente estuviese habilitado para defenderse como pobre o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniera a mejor fortuna, en la forma que dispone el art. 857.

Artículo 876

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(derogado) En el caso previsto en el último párrafo art. 874, o cuando el Tribunal hubiere remitido de oficio el testimonio de la sentencia o autos recurridos, mandará la Sala nombrar, dentro de tres días, Procurador y Abogado de oficio, y se entregará al Procurador el testimonio de la resolución y los antecedentes a que se refiere el párr. 3º art. 861, a fin de que el Abogado interponga el recurso dentro de quince días precisos o exprese en igual término su opinión contraria a la procedencia del recurso.

(derogado) Si el Letrado designado no estimare procedente el recurso, se nombrará un segundo Letrado, y si tampoco encontrara motivo de casación que alegar, expresará dicha negativa y se pasarán los antecedentes al Fiscal, a fin de que funde el recurso en beneficio del que lo hubiese interpuesto, si lo creyere procedente, o, de lo contrario, los devuelva en unión de escrito sucintamente razonado. Si el Fiscal hiciere lo primero, se sustanciará el recurso en la forma ordinaria; si lo segundo, la Sala lo comunicará al recurrente a fin de que, si lo estima oportuno, designe Abogado e interponga el recurso dentro del plazo de quince días, Si no lo hiciere, se tendrá por desestimado.

(derogado) El Letrado que deje transcurrir el término que se expresa en el párr. 1º de este artículo sin manifestar su opinión contraria al recurso, se considerará que acepta la defensa y quedará obligado a fundarlo en el término que se le señale.

Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Secretaría.

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Artículo 877

Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del número que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.

Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión o en que se imponga la pena de muerte, los que versen sobre competencia, los de casos in fraganti, los del procedimiento de la Ley de Orden Público y los fundados en quebrantamiento de forma.

Artículo 878

Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictará, sin más trámites, auto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente, comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan.

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Artículo 879

El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y formas prescritos en los arts. 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.

SECCION QUINTA

De la sustanciación del recurso

Artículo 880

Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento, la Sala designará al Magistrado ponente que estuviere en turno y dispondrá que el Secretario forme nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el núm. 1º art. 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso.

También mandará entregar a las respectivas partes las copias del recurso.

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Artículo 881

Al dictar la providencia de que se habla en el artículo anterior, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.

El Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado.

Artículo 882

Dentro del término señalado para formación de la nota por el art. 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión de recurso o la adhesión al mismo.

Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días, expongan lo que se estime pertinente.

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Artículo 882 bis

En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.

Artículo 883

Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días.

Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Artículo 884

El recurso será inadmisible:

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1º) Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los arts. 849 a 851.

2º) Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los arts. 847 y 848.

3º) Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el núm. 2º art. 849.

4º) Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

5º) En los casos del art. 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.

6º) En el caso del núm. 2º art. 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.

Artículo 885

Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:

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1º) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

2º) Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.

Artículo 886

(derogado).

Artículo 887

La resolución se formulará de uno de los dos modos siguientes:

1º) Admitido y concluso para la vista o fallo.

2º) No ha lugar a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

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Artículo 888

La resolución en que se deniegue la admisión del recurso será fundada y se publicará en la Colección Legislativa, expresando el nombre del Ponente.

La en que se admita no se fundará ni publicará.

Los resultandos y considerandos de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.

Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la Colección Legislativa.

La resolución en que se deniegue la admisión se redactará en forma de auto.

Artículo 889

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Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.

Artículo 890

Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material.

Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna.

Artículo 891

(derogado).

Artículo 892

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Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro.

Artículo 893

Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano en providencia y hará señalamiento para la vista o el fallo.

SECCION SEXTA

De la decisión del recurso

Artículo 893 bis a)

La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.

El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan

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aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títs. I, II, IV o VII libro II CP.

Artículo 893 bis b)

Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en los términos que prescriben los arts. 899 y 900.

Artículo 894

Admitido el recurso y señalado día para la vista, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes.

La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la Sala así lo estima.

La Sala podrá imponer a los Letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime merecidas, atendida la

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gravedad e importancia del asunto.

Artículo 895

La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el art. 877.

Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, se designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido.

Artículo 896

La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.

Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio Fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.

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Artículo 897

El Ministerio Fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.

El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.

No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párr. 2º art. 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.

Artículo 898

Constituirá la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.

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Artículo 899

Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes.

Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior.

También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego.

Artículo 900

Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:

1º) Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que versa la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.

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2º) Antecedentes del hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.

3º) Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.

4º) Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.

5º) El fallo.

Artículo 901

Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el art. 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si se hubiese defendido como pobre, para cuando mejore de fortuna.

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Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas.

Artículo 901 bis a)

Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Artículo 901 bis b)

Si la Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de ley.

En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador.

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Artículo 902

Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor.

Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia.

Artículo 903

Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.

Artículo 904

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Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno.

Artículo 905

Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán en la Colección Legislativa.

Artículo 906

Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la honestidad o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la Sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.

Si estimare la Sala que la publicación de la sentencia ofende a la decencia o a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.

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Artículo 907

(derogado).

Artículo 908

(derogado).

Artículo 909

(derogado).

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

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Artículo 910

(derogado).

Artículo 911

(derogado).

Artículo 912

(derogado).

Artículo 913

(derogado).

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Artículo 914

(derogado).

Artículo 915

(derogado).

Artículo 916

(derogado).

Artículo 917

(derogado).

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Artículo 918

(derogado).

Artículo 919

(derogado).

Artículo 920

(derogado).

Artículo 921

(derogado).

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Artículo 922

(derogado).

Artículo 923

(derogado).

Artículo 924

(derogado).

Artículo 925

(derogado).

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Artículo 926

(derogado).

Artículo 927

(derogado).

Artículo 928

(derogado).

Artículo 929

(derogado).

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Artículo 930

(derogado).

Artículo 931

(derogado).

Artículo 932

(derogado).

Artículo 933

(derogado).

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CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION, SUSTANCIACION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION POR

INFRACCION DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Artículo 934

(derogado).

Artículo 935

(derogado).

Artículo 936

(derogado).

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Artículo 937

(derogado).

Artículo 938

(derogado).

Artículo 939

(derogado).

Artículo 940

(derogado).

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Artículo 941

(derogado).

Artículo 942

(derogado).

Artículo 943

(derogado).

Artículo 944

(derogado).

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Artículo 945

(derogado).

Artículo 946

(derogado).

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE CASACION EN LAS CAUSAS DE MUERTE

Artículo 947

Contra las sentencias que no haya dictado el Tribunal Supremo o su Sala Segunda, en las cuales se imponga la pena de muerte, se considerará admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casación.

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Artículo 948

El Tribunal de lo criminal, terminado el plazo establecido en el art. 856, aun cuando no se haya interpuesto recurso de casación, elevará la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acompañando certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso.

Artículo 949

Si dentro del término de cinco días después de recibida la causa en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se presentaren los defensores nombrados por el reo pidiendo vista para sostener la procedencia del recurso, se les tendrá por parte y se les mandará entregar por el término de quince días. Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio Procurador y Abogado que defiendan al reo, entregándoles el proceso por igual término de quince días.

Al devolver la causa, los defensores del reo expondrán si existe alguno de los motivos que autorizan el recurso, ya sea por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, con arreglo a las disposiciones de esta ley.

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Artículo 950

Por el mismo término y con idéntico fin se entregará la causa a las demás partes, si se hubiesen personado, y al Fiscal.

Artículo 951

Al devolver las partes la causa, alegarán en el mismo escrito los fundamentos que existan, si en su concepto los hubiere, para la casación de la sentencia, bien por quebrantamiento de forma, bien por infracción de ley.

La Sala Segunda, previos los trámites ordinarios, podrá declarar haber lugar al recurso por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, aunque no lo hubiesen sostenido como procedente las partes personadas ni el Fiscal.

Cuando la Sala declare la procedencia del recurso por quebrantamiento de forma, ordenará al mismo tiempo lo que se determina en el art. 901 bis a).

Artículo 952

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La sustanciación de los recursos interpuestos por las partes en causas de muerte se acomodará a las reglas indicadas en este capítulo.

La misma tramitación se observará en los recursos interpuestos por las acusaciones que hubieren solicitado pena de muerte, si su estimación pudiera dar lugar a la imposición de la misma.

Artículo 953

Cuando se declare no haber lugar al recurso por ninguna causa, la Sala mandará remitir los autos al Tribunal de que procedan para que, en el término que le fije, no superior a treinta días, y oyendo previamente al Fiscal, emita informe acerca de si concurre algún motivo de equidad que aconseje la conmutación de la pena impuesta.

Devueltos los autos, se pasarán al Fiscal, y con lo que éste exponga, y con vista de los méritos del proceso, si la Sala encontrare algún motivo de equidad para aconsejar que no se ejecute la sentencia firme, propondrá al Jefe del Estado, por conducto del Ministro de Justicia, la conmutación de la pena.

TITULO III

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DEL RECURSO DE REVISION

Artículo 954

Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

1º) Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2º) Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

3º) Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.

4º) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

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Artículo 955

Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

Artículo 956

El Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación del expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello.

Artículo 957

La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la

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autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.

Artículo 958

En el caso del núm. 1º art. 954, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito.

En el caso del núm. 2º del mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la sentencia firme.

En el caso del núm. 3º del referido artículo, dictará la Sala la misma resolución, con vista de la ejecutoria que declare la falsedad del documento, y mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.

En el caso del núm. 4º del citado artículo, la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultara evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

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Artículo 959

El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados, si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.

Artículo 960

Cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiese alguna otra, se tendrá en cuenta para el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia.

Cuando en virtud del recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos.

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Artículo 961

El Fiscal General del Estado podrá interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.

LIBRO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS

Artículo 962

Luego que el Juez competente tenga noticia de haberse cometido alguna de las faltas previstas en el libro III Código Penal o en leyes especiales que pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del perjudicado, mandará convocar a juicio verbal al Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al presunto culpable y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio. Asimismo se indicará en la citación que las partes pueden ser asistidas por Abogado.

A la citación que se haga a los presuntos culpables se acompañará copia de la querella si se hubiese presentado, o una relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia y, en

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dicha citación, se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga. Siempre deberán transcurrir, cuando menos, un día entre el acto de la citación del presunto culpable y el de la celebración del juicio, si el citado reside dentro del término municipal, y un día más por cada cien kilómetros de distancia si residiera fuera de él.

Artículo 963

Del mismo modo dispondrá la celebración del juicio verbal, pero sin convocar al Fiscal, cuando la falta sólo pueda perseguirse a instancia de parte legítima y ésta solicite la represión.

Artículo 964

El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado dentro de los tres días siguientes al de la fecha en que tuviere noticia el Juez de haberse cometido la falta.

El Juez podrá, sin embargo, de oficio o a instancia de parte, señalar un día más lejano para la celebración del juicio, cuando haya para ello causa bastante, que hará constar en el expediente.

Cuando algún testigo importante, o una de las partes que

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resida dentro del término municipal, estuvieren físicamente impedidos de concurrir al local del Juzgado, podrá también el Juez disponer la celebración del juicio en el punto en que se considere conveniente, fundando su resolución.

Artículo 965

(derogado).

Artículo 966

Cuando los citados como partes y los testigos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser multados en la cantidad que determine el Juez, hasta el máximo de 100 pesetas.

En la misma multa incurrirán los peritos que no acudan al llamamiento del Juez.

Artículo 967

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A los testigos y a los presuntos culpables que residan fuera del territorio municipal se les recibirá declaración por medio de exhorto, con citación del querellante particular, si lo hubiere, y en presencia del Ministerio Fiscal, si la falta pudiere perseguirse de oficio.

Dichas declaraciones se recibirán y redactarán con las formalidades establecidas, respectivamente, en la presente ley.

Artículo 968

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el día señalado o de que no pueda concluirse en un sólo acto, el Juez señalará el día más inmediato posible para su celebración o continuación, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 969

El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del art. 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en

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cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere; después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado con arreglo al art. 962. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones.

Artículo 970

Si el presunto culpable de una falta reside fuera del término municipal, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, y apoderar persona que presente en aquel acto las pruebas de descargo que tuviere.

Artículo 971

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La ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del art. 965, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

Artículo 972

De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.

Artículo 973

El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.

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Artículo 974

La sentencia se llevará a efecto inmediatamente de transcurrido el término fijado en el párrafo cuarto del art. 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes.

Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el art. 984 de esta ley.

Artículo 975

Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

Artículo 976

La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días

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siguientes al de su notificación. Durante este período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de esta ley.

Artículo 977

Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.

Artículo 978

(derogado).

Artículo 979

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(derogado).

Artículo 980

(derogado).

Artículo 981

(derogado).

Artículo 982

(derogado).

LIBRO VII

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DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

Artículo 983

Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.

Artículo 984

La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.

El Juez de instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.

Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en los arts. 927 y ss. LEC, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 738 de la misma ley.

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Artículo 985

La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.

Artículo 986

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.

Artículo 987

Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Artículo 988

Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto

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en el art. 141 de esta ley, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo está sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de esta ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda art. 70 CP. Para ello, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

Artículo 989

Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en el art. 385 LEC.

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Artículo 990

Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos.

Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.

La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena.

Los Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las leyes y reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las penas.

Artículo 991

Los confinados que se supongan en estado de demencia serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio en que aquéllos se encuentren un

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expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.

Artículo 992

Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimientos Penales.

Artículo 993

El Presidente pasará el expediente a que se refiere el artículo anterior al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado, o nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causa, comisionando al efecto al Juez de instrucción del partido en que se hallen los confinados.

Artículo 994

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Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio si hubiese oposición y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y en su caso de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código Penal previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.

Artículo 995

(derogado).

Artículo 996

Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 997

El Juez de instrucción a quien se hubiere cometido la

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práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el cual se unirá a la causa.

Artículo 998

Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario del Juez que en ellas haya intervenido.

DISPOSICION FINAL

Disposición Final

Quedan derogadas todas las leyes, Reales Decretos, Reglamentos, Ordenes y Fueros anteriores en cuanto contengan reglas de enjuiciamiento criminal para los Jueces y Tribunales del fuero común.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior el RD 20 junio 1852 y las demás disposiciones vigentes sobre el procedimiento por delitos de contrabando y defraudación.


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ويبو لِكس رقم ES060