LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley General Tributaria Municipal debe contener claridad en
sus disposiciones, para facilidad del aplicador de dicha normativa.
II. Que las facultades de fiscalización deben estar expresamente
señaladas en las disposiciones que regulan las facultades de
gestión tributaria de las municipalidades.
IIl. Que el proceso de modernización institucional demanda contar
con instrumentos tecnológicos, orientados a facilitar y actualizar
la comunicación entre administrados y municipalidades.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado
Julio Antonio Gamero.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
REFORMAS A LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
Decreto Legislativo No. 925, del 20 de diciembre de 2005
I
Art.1. Se incorpora como inciso final del Art. 15, el siguiente:
"En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz
radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o
cualquier otro tipo de activos que dicho titular posee en otros municipios,
serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso,
para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán
las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que
operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos, siempre que la base
imponible fuera la misma para aquella y para éstas."
Art. 2. Refórmase el primer inciso del Art. 82 de la siguiente manera:
"La administración tributaria municipal tendrá las facultades de control,
inspección, verificación, investigación y fiscalización de contribuyentes o
responsables, a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones
establecidas en esta Ley, así como leyes y ordenanzas de creación de
tributos municipales, sus reglamentos y normas de aplicación."
Art. 3. Refórmase los numerales 4°y 6° y se adicionan los numerales
9°, 10°, y 11° del Art. 90 así:
4°. Permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, fiscalizaciones,
comprobaciones o investigaciones ordenadas por la
administración tributaria municipal y que realizará por medio de sus
funcionarios o delegados a tal efecto;
6°. Concurrir a las oficinas municipales cuando fuere citado por autoridad
tributaria o cuando recibiere aviso de cobro;
9°. A presentar o exhibir las declaraciones, balances, inventarios físicos,
tanto los valuados como los registrados contablemente con los ajustes
correspondientes si los hubiere, informes, documentos, activos,
registros y demás informes relacionados con hechos generadores de los
impuestos;
10°. A permitir que se examine la contabilidad, registros y documentos,
determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda,
cerciorarse de que no existe de acuerdo a la ley la obligación de pago
del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley General o en las leyes tributarias respectivas;
110. En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquella,
como también presentar o exhibir a requerimiento de la Administración
Municipal dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o
registros contables exigidos en esta Ley y a los demás que resulten
obligados a llevar de conformidad a otras leyes especiales.
Art. 4. Se incorporan los numerales 4°, 5°, y 6° Y los incisos siguientes
al Art. 95:
4°. Por medio de coreo electrónico o correo certificado;
5°. Por otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro
perceptible; y
6°. Por publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos
de circulación nacional.
La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y
otros medios tecnológicos de comunicación que dejan rastro perceptible, así
como, a través de la publicación en el Diario Oficial o en cualquier de los
periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos
expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos
administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora
de determinación de impuestos e imposición de multas; en cuyo caso la
notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o
publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda.
Los documentos que servirán para identificarse a efecto de recibir
notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes:
Documento Único de Identidad, Pasaporte, Licencia de conducir, Tarjetas de
Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros
Pasaporte o Carné de residente, o cualquier documento que a futuro sea el
documento de identificación personal oficial.
La notificación por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los
periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente
previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos
casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos,
informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o
desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como
publicación de omisos o deudores, o cualquier otra actuación de carácter
colectivo.
Art. 5. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE
JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ PRIMER VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR PRIMERA SECRETARÍA
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS TERCER SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJiVAR ESCALANTE CUARTA SECRETARÍA