- CAPÍTULO IDisposiciones Generales
- CAPÍTULO IISobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico eInnovación
- CAPÍTULO IIIPrincipios Orientadores del Apoyo a la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico eInnovación
- CAPÍTULO IV Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación
- SECCIÓN I Disposiciones Generales
- SECCIÓN II Información
- SECCIÓN III Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación
- SECCIÓN IV Fondos
- SECCIÓN V Estímulos Fiscales
- CAPÍTULO V Coordinación y Descentralización
- CAPÍTULO VI Participación
- CAPÍTULO VII De la Vinculación del Sector Productivo y de Servicios con la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.
- CAPÍTULO VIII Relaciones entre la Investigación y la Educación
- CAPÍTULO IX Centros Públicos de Investigación
- TRANSITORIOS
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
- DECRETO por el que se adiciona el artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología.
- DECRETO por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 5 de la Ley deCiencia y Tecnología.
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley deCiencia y Tecnología, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley deAdquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley Federal deResponsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
- DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Leyde Ciencia y Tecnología.
- DECRETO por el que se reforman las fracciones IV y V del Artículo 36 de la Ley deCiencia y Tecnología.
- DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley deCiencia y Tecnología.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 28-01-2011
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-01-2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 1.
La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:
I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y
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formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
V. Vincular a los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos;
VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta Ley;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los Centros Públicos de Investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y
Fracción reformada DOF 12-06-2009
IX. Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación de las empresas nacionales que desarrollen sus actividades en territorio nacional, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad.
Fracción adicionada DOF 12-06-2009
Artículo 2.
Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes:
Párrafo reformado DOF 12-06-2009
I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y la formación de investigadores y tecnólogos para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica, el desarrollo tecnológico y la innovación asociados a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia, la tecnología y la innovación en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
III. Incorporar el desarrollo tecnológico y la innovación a los procesos productivos y de servicios para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;
Fracción reformada DOF 12-06-2009 Fracción reformada DOF 12-06-2009
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VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia, la tecnología y la innovación en forma participativa, y
Fracción reformada DOF 12-06-2009
VII. Propiciar el desarrollo regional mediante el establecimiento de redes o alianzas para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.
Fracción adicionada DOF 12-06-2009
Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se integra por:
Párrafo reformado DOF 12-06-2009
I. La política de Estado en materia de ciencia, tecnología e innovación que defina el Consejo General;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
II. El Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia, tecnología e innovación;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
IV. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación conforme a ésta y otras leyes aplicables, y
Fracción reformada DOF 12-06-2009
V. La Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y las actividades de investigación científica de las universidades e instituciones de educación superior, conforme a sus disposiciones aplicables.
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
II. Programa, el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
III. Investigación, aquélla que abarca la investigación científica, básica y aplicada en todas las áreas del conocimiento, así como la investigación tecnológica;
IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;
Fracción reformada DOF 12-06-2009
V. Foro, al Foro Consultivo Científico y Tecnológico;
VI. Registro, al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas;
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VII. Centros, a los Centros Públicos de Investigación;
VIII. Red, a la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.
IX. Innovación, generar un nuevo producto, diseño, proceso, servicio, método u organización o añadir valor a los existentes;
Fracción adicionada DOF 12-06-2009
X. Desarrollo tecnológico, el uso sistemático del conocimiento y la investigación dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos incluyendo el diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos, servicios o modelos organizativos;
Fracción adicionada DOF 12-06-2009
XI. Unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, las unidades creadas por las universidades e instituciones de educación superior o los Centros Públicos de Investigación, que tiene como propósito generar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de servicios.
Fracción adicionada DOF 12-06-2009
Denominación del Capítulo reformada DOF 12-06-2009
Artículo 5.
Se crea el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta Ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:
I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;
II. Los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energía, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Comunicaciones y Transportes, de Educación Pública, y de Salud;
III. El Director General del CONACyT, en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General; VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología;
VII. Tres representantes del sector productivo que tengan cobertura y representatividad nacional, mismos que serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de Economía, y se renovarán cada tres años;
VIII. Un representante del Sistema de Centros Públicos de Investigación, y
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002
DECRETO
SE EXPIDEN LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO
NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e
Innovación