- CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
- CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
- CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DEORIGEN
- CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
- CAPITULO VI MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS
- CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION
- CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
- CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
Ley 25.380
Régimen legal para las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios. Disposiciones generales. Solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen. Consejos de denominación de origen. Registro de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen. Alcances de la protección legal. Modificación y/o extinción de los registros. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 30 de 2000
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionados o procesados se regirán por la presente ley. Se excluyen a los vinos y a las bebidas espirituosas de origen vínico, las que se regirán por la Ley N° 25.163 y sus normas complementarias y modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 2° — A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Indicación geográfica: aquella que identifica un producto como originario, del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
b) Denominación de Origen: El nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional debidamente registrada que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
ARTICULO 3° — La determinación y registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo en la zona respectiva. Los requisitos y procedimientos para la determinación del área de producción y el control de los productos pertenecientes a esta categoría se establecerán en el decreto reglamentario de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 4° — A los efectos del artículo 2°, inciso b) se considerará producto agrícola y/o alimentario amparable por una denominación de origen, a aquellos originarios de una región, provincia, departamento, localidad, área o zona, de reconocida tipicidad y originalidad que, producido en un entorno geográfico determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre.
CAPITULO II
SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5° — La propuesta de adopción de una Denominación de Origen surgirá de la iniciativa individual o colectiva de los productores, siempre que éstos desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente a la futura Denominación de Origen.
ARTICULO 6° — Los productores que pretendan el reconocimiento de una denominación de origen podrán constituir previamente un Consejo de Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de reglamento interno de la denominación y la realización de estudios e informes técnicos sobre:
a) Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de producción.
b) Características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza y homogeneidad de los factores de producción.
c) Los productos para los cuales se utilizará la Denominación de Origen y los factores y/o elementos que acrediten que el producto es originario de la zona indicada.
d) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
e) Identificación del o de los productores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen.
f) El nombre propuesto para la Denominación de Origen.
ARTICULO 7° — Los antecedentes y requisitos especificados en el artículo anterior, juntamente con la pertinente solicitud, serán presentados ante la Autoridad de Aplicación.
Los gobiernos provinciales a los cuales pertenece el área del territorio nacional correspondiente a la delimitación geográfica de la denominación de origen formularán ante la Autoridad de Aplicación un informe técnico sobre el debido cumplimiento de los requisitos que, para los solicitantes de la Denominación de Origen establece el artículo 6° de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 8° — Dentro de los sesenta (60) días de la presentación de la solicitud preliminar, la Autoridad de Aplicación deberá aceptar, rechazar, solicitar aclaraciones o sugerir las modificaciones que estime necesarias.
Dentro de los primeros veinte (20) días, correrá asimismo vista al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre los artículos 25 b) y 46 de la presente ley.
Una vez aprobada la solicitud preliminar, los productores deberán completar los demás requisitos legales y reglamentarios establecidos en esta ley y sus normas complementarias, constituyendo el correspondiente Consejo de Denominación de Origen, redactar y aprobar colectivamente su reglamento y obtener personería jurídica; todo ello, en un plazo de ciento ochenta (180) días.
CAPITULO III
CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9° — Por cada denominación de origen habrá un único Consejo de Denominación de Origen.
ARTICULO 10. — Los Consejos de Denominaciones de Origen estarán integrados exclusivamente por quienes se dediquen a la extracción, producción, acondicionamiento, procesamiento o comercialización de los productos amparados en la Denominación de Origen y que desarrollen sus actividades dentro del área correspondiente.
ARTICULO 11. — Los Consejos de Denominación de Origen se organizarán jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas sin fines de lucro, con domicilio legal en la zona correspondiente.
ARTICULO 12. — Toda persona física o jurídica a quien se le haya denegado la admisión en el Consejo de Denominación de Origen, podrá recurrir dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria, en las condiciones que determine el decreto reglamentario.
ARTICULO 13. — Los Consejos de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar su reglamento interno.
b) Gestionar y obtener la inscripción de la Denominación de Origen en el Registro de Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
c) Otorgar las autorizaciones de uso a sus asociados que lo soliciten y cumplan con la totalidad de los requisitos necesarios.
d) Inscribir cada una de dichas autorizaciones en el Registro pertinente.
e) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por la Denominación de Origen.
f) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen.
g) Escoger los emblemas, logotipos, distintivos o siglas que identificarán al Consejo y/o a la Denominación de Origen.
h) Expedir los certificados de uso, las obleas numeradas cuando correspondiere y los demás instrumentos de control que se establezcan en el decreto reglamentario.
i) Percibir los aranceles, contribuciones, multas y demás recursos que le correspondan.
j) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al reglamento interno del Consejo de Denominación de Origen.
k) Denunciar las violaciones al régimen de la presente ley ante la Autoridad de Aplicación, y/o interponer cualquier acción tendiente a preservar su Denominación de Origen.
l) Llevar y tener permanentemente actualizadas estadísticas e informes sobre producción con denominación de origen, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento Interno. (Inciso incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 14. — Los Consejos de Denominación de Origen atenderán su funcionamiento con los siguientes recursos:
a) Cobro de aranceles, certificados, obleas numeradas y demás instrumentos de control.
b) Contribuciones de los asociados, legados o donaciones. impugnables ante la Autoridad de Aplicación. CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación, a través del Registro que se crea a esos
efectos, registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios. El procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geográficas serán
establecidos por el decreto reglamentario de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 17. — La solicitud para la obtención del registro de una Denominación de Origen deberá consignar:
a) El vínculo existente entre los factores naturales y/o humanos que determinan las características del producto y el medio geográfico.
b) El nombre de la Denominación cuyo registro se solicita.
c) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la Denominación: antecedentes históricos, características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato de interés.
d) Los productos para los cuales se usará la Denominación de Origen.
e) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
f) Acreditación de la personería jurídica del Consejo de Denominación de Origen, con la identificación del o de los productores que lo integran.
g) Demás recaudos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 18. — El Consejo de Denominación de Origen presentará la solicitud de registro en las condiciones que determine el decreto reglamentario. Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a costa del peticionante.
Se correrá vista por el término de treinta (30) días al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.
ARTICULO 19. — Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo y que estimare que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada, dentro de los treinta
(30) días siguientes al de la última publicación realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 20. — Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas y por el plazo de treinta (30) días desde la notificación para que las constate, limite el alcance de la solicitud o la retire. Con la contestación del solicitante o vencido el plazo sin que éste se hubiese presentado, se resolverá sobre la oposición presentada.
ARTICULO 21. — De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se le comunicará al solicitante para que dentro del plazo de treinta (30) días subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestare en término o no diera cumplimiento a lo requerido, se denegará el registro. En caso de que los defectos fueren subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 22. — Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.
ARTICULO 23. — La presente ley no impone obligación alguna de proteger las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen que no estén protegidas o que hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
El registro de las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen previamente inscriptas en su país de origen, se regirá en cuanto a los procedimientos de inscripción y derechos, por la presente ley y normas complementarias.
Se entenderá por "país de origen" al país en el cual se sitúa el área geográfica, región o localidad cuyo nombre constituye la indicación geográfica y/o denominación de origen.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 24. — Se tramitará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el registro en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas en los términos de la presente ley, conforme los tratados internacionales en la materia.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 25. — No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen las que:
a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellos que por su uso han pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el público en la República Argentina.
b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
b.1. Antes del 1° de enero de 2000;
b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen.
c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios.
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate.
e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO V
ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
ARTICULO 26. — El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley, confiere a los usuarios de la indicación geográfica y/o denominación de origen los siguientes derechos: a) Derecho de uso de la indicación geográfica.
b) Derecho de uso de la denominación de origen para productos agrícolas y alimentarios, y del nombre que la identifica; y derecho exclusivo al uso de emblemas, distintivos, siglas, logotipos, marbetes, etc. que hayan sido autorizadas por el organismo competente.
c) Control y garantía de calidad especificada en la denominación de origen registrada por autoridad competente.
c) La percepción de multas o recargos.
d) Todo otro recurso que establezca su Estatuto.
ARTICULO 15. — Las resoluciones de los Consejos de Denominación de Origen serán