TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 1281-2011/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 1662-2009/DDA
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES – APDAYC
DENUNCIADA: UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A
Infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor - Comunicación pública no autorizada de obras musicales - Determinación de sanciones – Aplicación del artículo 39 del Decreto Legislativo 822 – Responsabilidad Solidaria
Lima, diecisiete de junio de dos mil once.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2009, Asociación Peruana de Autores y Compositores - APDAYC (Perú) interpuso denuncia contra la Empresa Municipal de Festejos Cusco S.A., Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y Telefónica del Perú S.A.A. a fin de que cumplan con reconocer los derechos devengados por la comunicación pública de obras musicales realizados en el evento del día 20 de junio de 2009 en la Plaza de Armas de la ciudad del Cusco. Agregó:
(i) La Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. organizó un evento musical denominado “La Noche de Luz y Sonido en la fiesta del Sol” el 20 de junio de 2009 en la Plaza de Armas de la ciudad del Cusco, el mismo que contó con el apoyo en calidad de auspiciadores de las Empresas Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Jhonston S.A.A. y Telefónica del Perú S.A.
(ii) Las denunciadas fueron requeridas previamente para que cumplan con recabar la autorización previa y por escrito correspondiente mediante cartas simples y notariales.
(iii) No obstante los requerimientos efectuados, las denunciadas no cumplieron con obtener la correspondiente autorización para la comunicación pública de obras musicales que forman parte del repertorio bajo su administración y procedieron a realizar el evento antes referido.
Solicitó lo siguiente:
- Ordenar a las denunciadas que cumplan con realizar el pago de S/. 7 000 (siete mil con 00/100 nuevos soles) por concepto de Derecho de Autor devengados, así como la indemnización correspondiente a los daños materiales y morales causados por la afectación del Derecho de Autor.
- Ordenar el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Adjuntó diversos medios probatorios a fin de acreditar lo expuesto.
Mediante proveído de fecha 30 de diciembre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta y corrió traslado de la misma a la Empresa Municipal de Festejos Cusco S.A. en su calidad de presunta responsable directa por la comunicación pública de obras musicales que forman parte del repertorio bajo administración de la denunciante en el evento denominado “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol” y contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y Telefónica del Perú S.A.C. en su calidad de presuntas responsables solidarias para que, dentro del plazo de 5 días, presenten sus descargos. Declaró improcedente la solicitud de indemnización por daños materiales y morales causados por la afectación del Derecho de Autor.
Con fecha 18 de enero de 2010, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) Se le atribuye responsabilidad pese a que no ha participado directa ni indirectamente en la organización del evento en el cual se habría cometido la infracción.
(ii) La infracción administrativa no ha sido cometida por su Empresa, sino por la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A.; en ese sentido, se le pretendería extender la responsabilidad, no por haber realizado la conducta que constituye la infracción, sino única y exclusivamente debido a su condición de auspiciadora.
(iii) Al aplicar los supuestos de responsabilidad solidaria no es posible hacer interpretaciones abiertas para ampliar la aplicación de la responsabilidad solidaria a un supuesto no previsto expresamente, como es el caso de los auspiciadores publicitarios.
(iv) El auspicio publicitario no es más que un contrato mediante el cual se accede al derecho a tener una presencia publicitaria de determinada marca o producto durante un evento o espectáculo, pagando a cambio una contraprestación, de la misma manera como ocurre cuando se difunde un comercial publicitario en televisión. En ese sentido, aceptar que el auspiciador de un evento o espectáculo presta ayuda para la difusión de una obra musical sin autorización sería tan absurdo como considerar que todos los proveedores del organizador (vendedores de ticket, arrendadores de los equipos, imprenta de los tickets, boleteros, etc.) o quienes compran las entradas deben asumir responsabilidad solidaria por la infracción en que incurran los organizadores.
(v) El hecho de que el anunciante (auspiciador publicitario) pueda obtener un beneficio indirecto con la promoción de su marca, no originaría una situación distinta a aquélla que se configura para con aquéllos que de alguna forma se vinculan al evento.
(vi)Su empresa no puede ser considerada como obligada a controlar que no se hiciera uso de las obras musicales ni se encontraba en capacidad de evitar la actividad infractora.
(vii) Su empresa, en calidad de auspiciador, no tiene capacidad de ejercer el control o impedir la conducta infractora por parte de la Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. y menos aún cuando la omisión de la organizadora recién le fue comunicada por la denunciante un día antes del evento.
Mediante proveído de fecha 8 de marzo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor declaró en rebeldía a las denunciadas Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. y Telefónica del Perú S.A. al no haber cumplido con presentar sus descargos.
Mediante Resolución Nº 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010, la Comisión de Derecho de Autor determinó:
- Declarar fundada la denunciada interpuesta por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC- contra Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A., por infracción al derecho patrimonial de comunicación pública y contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., por responsabilidad solidaria, sancionándose a las denunciadas con una multa ascendente a 3,55 UIT.
- Declarar infundada (debió decir de improcedente) la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC- contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A.
- Ordenar el pago a favor de la denunciante de la suma de S/. 6 400,00 (seis mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles) por concepto de remuneraciones devengadas, la cual deberá ser cancelada en forma solidaria por las denunciadas.
- Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre Derechos de Autor.
Consideró lo siguiente:
Respecto de la denunciada Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.
- La denunciante sostiene que la denunciada Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. organizó un evento musical el 20 de junio de 2009 en la Plaza de Armas de Cusco, en el que se comunicó al público obras musicales de dominio privado que forman parte del repertorio bajo su administración tales como “La farsa”, “Sólo tú”, “El embrujo”, entre otras. De acuerdo con el acta de constatación policial efectuada en el evento, se verificó que en el mismo se presentó la orquesta musical “Los Karibeños de Guadalupe”, asistiendo un aproximado de 25 000 (veinticinco mil) personas.
- La denunciada Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. no se ha apersonado al presente procedimiento, razón por la cual fue declarada en rebeldía mediante proveído de fecha 8 de marzo de 2010.
- Dado que la denunciada Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. no ha acreditado en el presente procedimiento haber cumplido con obtener la correspondiente autorización de los titulares de los derechos de autor o de la denunciante en su calidad de entidad de gestión colectiva que los representa, para la comunicación pública de obras musicales que se encuentran bajo su administración en el evento llevado a cabo el 20 de junio de 2009, corresponde declarar fundada la denuncia en este extremo.
(ii) Respecto de la denunciada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.
- La denunciante interpone la presente denuncia administrativa contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. en su calidad de presunta responsable solidaria por la infracción al derecho patrimonial de comunicación pública de los autores de las obras que administra y que fueran comunicadas en el evento llevado a cabo el 20 de junio de 2009 en la Plaza de Armas del Cusco.
- La denunciante presenta una carta remitida a la denunciada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. de fecha 17 de junio de 2009, recibida el 19 de junio de 2009, en la que le informa que la organizadora del evento a llevarse a cabo el 20 de junio de 2009 (Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.) no contaba con la autorización correspondiente para comunicar al público obras musicales que forman parte del repertorio bajo su administración.
- La conducta infractora que se le atribuye a la denunciada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. no es la comunicación pública de obras musicales sin autorización, la cual se encuentra contemplada en los artículos 33 y 37 del Decreto Legislativo 822, sino una presunta infracción al artículo 39 del Decreto Legislativo 822 por la presunta responsabilidad solidaria en la infracción al derecho patrimonial de comunicación pública cometida por la denunciada Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A.
- La denunciada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., al auspiciar el evento materia del procedimiento, si bien es cierto no se involucró con su organización, sí lo hizo en actividades que alentaron o coadyuvaron a la infracción (auspicio) puesto que tenía un interés económico directo y legítimo, por cierto, en la actividad, cual es publicitar su marca y vender sus productos.
- La denunciada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. no debe prestar su apoyo al desarrollo de actividades en las que se vulnere el Derecho de Autor, como efectivamente lo hizo auspiciando el evento materia del procedimiento. En ese sentido, se debe señalar que un anunciante no obstante tener conocimiento de que en el evento en el cual se va a promocionar su marca y sus productos se iban a vulnerar el Derecho de Autor, no debió prestar su apoyo a dicha infracción, más aún si ha incluido una cláusula contractual en la que se remarca la obligación del organizador de contar con la autorización correspondiente.
(iii) Respecto de la denunciada Telefónica del Perú S.A.A.
- La denunciante interpone la presente denuncia administrativa contra la Empresa Telefónica del Perú S.A.A. en su calidad de presunta responsable solidaria por la infracción al derecho patrimonial de comunicación pública de los autores de las obras que administra y que fueran comunicadas en el evento llevado a cabo el 20 de junio de 2009 en la Plaza de Armas del Cusco.
- La denunciante ha remitido cartas notariales de fechas 17, 19, 22 y 8 de julio de 2009 a la Empresa Telefónica Móviles S.A.A., la cual es una persona jurídica distinta a la denunciada Telefónica del Perú S.A.A.
- Si bien en el acta de constatación policial de fecha 20 de junio de 2009 señala que el evento habría sido también organizado por la Empresa Telefónica del Perú S.A.A., no existe coherencia con lo señalado en las cartas remitidas por la denunciada las cuales imputan una presunta responsabilidad solidaria a una tercera Empresa como es Telefónica Móviles S.A.A.
- De los medios probatorios presentados por la propia denunciante, se ha verificado que se puso en conocimiento la presunta infracción a una tercera Empresa por lo que, en caso de que Telefónica del Perú S.A. hubiera auspiciado el evento materia del procedimiento no podría ser considerada responsable solidaria al no haber llegado a tener conocimiento de la ocurrencia de la infracción denunciada.
Con fecha 29 de marzo de 2010, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) En presente procedimiento aun cuando se regule por normas de carácter especial no pierde su naturaleza como procedimiento sancionador, razón por la cual resulta imperativo que cumpla con los principios legales establecidos en la Ley 27444, en el cual establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable. En ese sentido, no se puede hacer responsable de una infracción, a quien no ha realizado la conducta que califica como tal.
(ii) La Autoridad Administrativa está incurriendo en grave error al ampliar los alcances del supuesto de hecho que origina la responsabilidad solidaria por infracción a los Derechos de Autor.
(iii) El contrato de auspicio publicitario no supone la intervención del auspiciador en la organización o desarrollo del espectáculo.
(iv) La condición de auspiciador no le permitía una posibilidad real de controlar la actividad infractora, dado que el organizador del evento no requería de su autorización para hacer la difusión de sus actividades, no encontrándose en la capacidad de evitar o detener el uso no autorizado de obras musicales.
(v) La intervención que es capaz de generar una responsabilidad solidaria por infracción al Derecho de Autor no puede ser cualquiera sino única y exclusivamente aquella que origine una colaboración, cooperación o asistencia para ejecutar la conducta infractora, que no es la realización del evento, sino la difusión de obras musicales sin autorización.
(vi) Su Empresa no puede ejercer el control o impedir a la Empresa Municipal de Festejos de Cusco difundir las obras musicales, menos aún cuando la omisión de los organizadores recién fue comunicada por la denunciante un día antes del evento.
Posteriormente, presentó un informe elaborado por Fernando de Trazegnies respecto a la responsabilidad que pudiera tener la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. con relación al pago de Derecho de Autor por la comunicación pública de obras musicales en los eventos que auspicia. Asimismo, solicitó el uso de la palabra a fin de su sustentar su posición.
Con fecha 8 de junio de 2010, Asociación Peruana de Autores y Compositores -APDAYC absolvió el traslado de la apelación manifestando que la denuncia contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. es por prestar su apoyo como auspiciador del evento; por responsabilidad solidaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Legislativo 822.
Mediante proveído de fecha 8 de julio de 2010, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual comunicó a las partes que, los vocales en su sesión de fecha 2 de julio de 2010, han determinado conceder el uso de la palabra.
Mediante proveído de fecha 19 de noviembre de 2010, la Secretaría Técnica de la Sala de Propiedad Intelectual citó a las partes a una audiencia de informe oral para el día lunes 13 de diciembre de 2010.
Con fecha 13 de de setiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de informe oral en la cual las partes reiteraron sus argumentos esgrimidos en el presente procedimiento.
Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2010, se comunicó que los Vocales de la Sala, en su sesión de fecha 13 de diciembre de 2010, han dispuesto requerir a la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. presentar copia del contrato celebrado entre la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A. respecto del evento realizado el 20 de junio de 2009, bajo apercibimiento de ser sancionada. Cabe precisar que dicho proveído fue notificado nuevamente a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., puesto que no existía constancia de su notificación.
Con fecha 15 de diciembre de 2010, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. manifestó lo siguiente:
(i) El artículo 116 del Decreto Legislativo 822 precisa la responsabilidad establecida en el artículo 39 de dicha norma. En efecto, el artículo 116 se refiere expresa y exclusivamente a “El propietario o conductor o representante encargado responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras”.
(ii) El auspicio o la contratación de espacios publicitarios no son actos que propician la infracción; por consiguiente, el auspicio es un acto neutro y la voluntad de infringir el Derecho de Autor la pone el auspiciado.
(iii) Si su empresa hubiera suspendido el evento realizado por la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A. se haría responsable de los daños derivados por el incumplimiento con relación a los derechos adquiridos por los proveedores de bienes y servicios para el evento.
Con fecha 10 de marzo de 2011, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. cumplió con presentar copia del contrato celebrado entre la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A. respecto del evento realizado el 20 de junio de 2009.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. ha infringido la legislación sobre el Derecho de Autor.
b) De ser el caso, pronunciarse sobre las remuneraciones devengadas y las sanciones a imponerse a la denunciada.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Cuestión previa
Previamente a resolver el presente caso, la Sala de Propiedad Intelectual considera necesario hacer las siguientes precisiones:
(i) Mediante Resolución Nº 137-2009/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010, la Comisión de Derechos de Autor determinó:
- Declarar fundada la denunciada interpuesta por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC- contra Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A., por infracción al derecho patrimonial de comunicación pública y contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., por responsabilidad solidaria, sancionándose a las denunciadas con una multa ascendente a 3,55 UIT.
- Declarar infundada (debió decir improcedente) la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC- contra la Empresa Telefónica del Perú S.A.A.
- Ordenar el pago a favor de la denunciante de la suma de seis mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles (S/. 6 400,00) por concepto de remuneraciones devengadas, la cual deberá ser cancelada en forma solidaria por las denunciadas.
- Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre Derechos de Autor.
(ii) Con fecha 29 de marzo de 2010, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010, en el extremo referido a que su Empresa no debe ser considerada como responsable solidario de la infracción cometida por Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.
(iii) Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. no ha presentado recurso de apelación contra la Resolución Nº 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010, no obstante haberse declarado fundada la acción por Infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor por comunicación pública no autorizada de obras musicales.
(iv) La Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC no ha presentado recurso de apelación contra la Resolución Nº 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010, no obstante haberse declarado infundada (debió decir improcedente) la acción por Infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor por comunicación pública no autorizada de obras musicales en contra de la empresa Telefonica del Perú S.A.A.
(v) Dado que la única que presentó recurso de apelación contra la Resolución 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010 es Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. corresponde a la Sala pronunciarse sobre sí dicha Empresa es responsable solidaria de la infracción cometida por Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.
(vi) En consecuencia, la Resolución Nº 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010, ha quedado firme en los extremos que a) Declaró fundada la denuncia interpuesta por infracción al derecho patrimonial de comunicación pública contra la Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.; b) Sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 3,55 UIT de forma solidaria por la comunicación pública de obras musicales sin contar con debida autorización; c) Fijó por concepto de remuneraciones devengadas la suma ascendente a S/. 6 400 (seis mil cuatrocientos nuevos soles), que deberá abonar la Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.a favor de la denunciante de forma solidaria, d) declaró infundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC- contra la Empresa Telefónica del Perú S.A.A.; y, e) Ordenó la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre Derechos de Autor.
En atención a lo expuesto, y en concordancia con lo establecido en los artículos 212[1] y 217.1[2] de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre sí Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. es responsable solidario de la infracción cometida por Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A.
2. Otros argumentos de la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston
S.A.A.
La Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. ha señalado lo siguiente:
● “En presente procedimiento aún cuando se regule por normas de carácter especial no pierde su naturaleza como procedimiento sancionador, razón por la cual resulta imperativo que cumpla con los principios legales establecidos en la Ley 27444, en el cual establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable. En ese sentido, no se puede hacer responsable de una infracción, a quien no ha realizado la conducta que califica como infracción.”
Al respecto, la Sala conviene en señalar que:
- La Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444 – en su tercera disposición complementaria y final establece que “la presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.”
Asimismo, el numeral 8 del artículo 230 de la misma ley señala que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.”
- De otro lado, el artículo 39 del Decreto Legislativo 822 señala que “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.”
En el presente caso, la Sala advierte que resulta de aplicación la norma especial, es decir el Decreto Legislativo 822 - Ley sobre el Derecho de Autor, puesto que la denuncia ha sido interpuesta por la comunicación pública de obras musicales sin contar con la respectiva autorización de los titulares.
No obstante ello, cabe señalar que si bien en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444 establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, dicho numeral no precisa si se refiere a la responsabilidad directa o solidaria en una infracción, por lo que corresponde la aplicación del Decreto Legislativo 822 en el presente procedimiento.
● “El artículo 116 del Decreto Legislativo 822 precisa la responsabilidad establecida en el artículo 39 de dicha norma. En efecto, el artículo 116 se refiere expresa y exclusivamente a el propietario o conductor o representante encargado responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras”.
Al respecto la Sala conviene en señalar lo siguiente:
El artículo 116 del Decreto legislativo 822 establece lo siguiente:
“El propietario o conductor o representante encargado responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderán solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan”.
De otro lado, el artículo 39 del Decreto Legislativo 822 señala lo siguiente:
“Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.”
Al respecto la Sala conviene en señalar que el artículo 39 establece que será responsable solidario aquella persona que autorice o preste su apoyo a fin de que se realicen actos de explotación de la obra. Para ello, la Autoridad Administrativa determinará si la conducta de dicha persona pueda ser catalogada como tal a fin de que sea declarado responsable solidario.
Por otro lado, el artículo 116 del Decreto Legislativo establece la responsabilidad solidaria del propietario o conductor o representante encargado responsable de los establecimientos, es decir la Autoridad Administrativa no requiere determinar si dichas personas sean o no responsables solidarios a fin de determinar su responsabilidad solidaria en la comisión de una infracción a la legislación de Derecho de Autor.
Por las consideraciones expuestas, se advierte que dichos artículos regulan supuestos distintos y no se aplican de manera conjunta respecto a la responsabilidad solidaria de terceros en caso de infracciones a la legislación de Derecho de Autor.
En el presente caso, la Sala deberá determinar si Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante el auspicio brindado a Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A., ha brindado su apoyo a fin de que ésta última realice los actos de comunicación pública denunciados por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC.
2. Alcances del Derecho de Autor
El Derecho de Autor protege a los autores de las obras literarias artísticas y sus derechohabientes, a los titulares de derechos conexos al Derecho de Autor reconocidos en ella y el acervo cultural, entendiéndose por obra a toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer.
El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades de orden moral y patrimonial.
2.1 Con relación a los derechos morales
Las facultades de orden moral están dirigidas a proteger la esfera personal del autor en relación con su creación; es decir, “protegen la personalidad del autor en relación con su obra”[3]. Se caracterizan por ser absolutos, ya que son oponibles a todos – inclusive al propietario del soporte de la obra –; son perpetuos, ya que la paternidad del autor y el respeto a la integridad de la obra, no pasan al dominio público; son inalienables, pues no pueden ser cedidos o transferidos por ningún acto o contrato; son inembargables e inexpropiables. ya que no tienen contenido patrimonial; son irrenunciables, por su carácter inalienable, individual y personalísimo y son imprescriptibles porque no se adquieren ni se pierden por acción del tiempo[4]. Estos derechos están contenidos en los artículos 11 de la Decisión 351 y 22 del Decreto Legislativo 822.
Los derechos morales comprenden el derecho de divulgación, el derecho de paternidad, el derecho de integridad, el derecho de modificación o variación, el derecho de retiro de la obra del comercio y en el caso de las obras de artes plásticas o aquellas editadas por una sola vez con un tiraje limitado, el derecho de acceso.
2.2 Con relación a los derechos patrimoniales
Los derechos patrimoniales otorgan – al autor o al titular de los mismos – la facultad de autorizar o prohibir la explotación de su obra y obtener, por ello, beneficios económicos. Estos derechos son exclusivos y pueden oponerse a todos, salvo excepción legal; son de contenido ilimitado ya que la explotación de la obra se puede realizar bajo cualquier forma o procedimiento, siendo, cada una de estas formas, independientes entre sí; son transferibles, pues pueden ser objeto de cesión; son embargables, ya que la autorización de la explotación implica el pago de una remuneración; son temporales, porque transcurrido el plazo de ley pasan a formar parte del dominio público.
Los derechos patrimoniales comprenden, entre otros, el derecho de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de distribución de la obra al público, el derecho de transformación y el derecho de importación. Estos derechos están recogidos, de manera ejemplificativa, en los artículos 13 de la Decisión 351 y 31 del Decreto Legislativo 822.
El artículo 15 de la Decisión 351, concordado con el artículo 2 numeral 5 del Decreto Legislativo 822, define a la comunicación pública como todo acto por el cual una o varias personas reunidas o no en el mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, aclarándose que todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
El artículo 15 de la Decisión 351, al igual que el artículo 33 del Decreto Legislativo 822, contiene una lista enunciativa de las modalidades de comunicación pública, la que comprende la comunicación de obras musicales, bien en “vivo” (es decir, con los intérpretes o ejecutantes frente al público) o a partir de soportes o grabaciones previas.
3. Infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor
Es ilícita – salvo excepción legal – toda reproducción, comunicación, distribución, importación, transformación o cualquier otra forma de explotación de una obra o de parte de ella, sin contar con la autorización previa y por escrito del autor o del titular de los derechos[5], y si alguna autoridad o persona natural o jurídica autoriza o presta su apoyo a esa explotación, sin que el usuario cuente con la mencionada autorización, será solidariamente responsable[6].
Además de los actos mencionados, en general, se considera infracción al Derecho de Autor a toda vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra o el titular de los derechos respectivos.
En el presente caso, la Asociación Peruana de Autores y Compositores - APDAYC señaló que la denunciada es responsable solidario por la infracción al derecho patrimonial de comunicación pública de los autores de las obras que administra y que fueran comunicadas en el evento “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol” realizado el 20 de junio de 2009, en la Plaza de Armas de la Ciudad de Cusco.
Para acreditar lo expuesto, presentó los siguientes medios probatorios:
- Cartas de fecha 17 de junio de 2009 (notificada el 19 de junio de 2009) y 20 de junio de 2009 (notificada el 20 de junio de 2009), mediante las cuales la Asociación Peruana de Autores y Compositores - APDAYC – comunicó a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. lo siguiente:
► En la Plaza de Armas se encuentra programado para el día 20 de junio de 2009, la realización del evento musical denominado “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol”.
► El organizador del referido evento (Empresa Municipal de Festejos Cusco S.A.), a la fecha, no ha cumplido con recabar la autorización previa y escrita que la ley exige.
► En caso se lleve a cabo el referido evento sin la autorización, de conformidad con el artículo 39 del Decreto Legislativo 822, se procederá en resguardo de los derechos de los autores a efectuar las denuncias administrativas ante el INDECOPI en su condición de responsable solidario.
Solicita que a efectos de la realización del referido evento exijan al organizador con quienes suscribieron contratos de orden comercial, la exhibición de la autorización correspondiente.
- Copia del acta de Constatación Policial, realizada el día 20 de junio de 2009, realizada por la Policía Sectorial Cusco “A”, en la cual se señala que en el evento es organizado por las Empresas EMUFEC, Telefónica del Perú y Cervesur[7], quienes publicitan sus marcas en el escenario musical, asimismo, se constata que existe instalado alrededor de escenario 4 carpas donde se expende bebidas (cerveza) de la Empresa Cervesur.
A requerimiento de la Sala de Propiedad Intelectual, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. presentó copia del contrato celebrado entre la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A. (EMUFEC) respecto del evento realizado el 20 de junio de 2009. En dicho contrato se estableció lo siguiente:
“(…) Tercero. - La Cervecería (Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.) compromete su participación y su apoyo en los eventos a realizarse con motivo de las Fiestas Jubilares del Cusco: Inti Raymi, Corpus Christi, entre otros, de acuerdo al Plan Operativo que para el presente año elabore EMUFEC, obligándose a realizar las siguientes prestaciones:
(…)
3.2 LUZ Y SONIDO
El día sábado 20 de junio de 2009:
● Pago de un espectáculo pirotécnico, contratado por EMUFEC, que se accionará en la Plaza de Armas de la ciudad de Cusco, trabajo que será realizado por Corporación Multiservice S.A., con RUC 2050159831, por el cual presentará la factura correspondiente por un importe de S/. 27 000 (veintisiete mil nuevos soles).
● Pago de la realización de efectos especiales de Luminotecnia, contratado por EMUFEC, que se accionará en la Plaza de Armas de la ciudad de Cusco, trabajo que será realizado por Corporación Multiservice S.A., por el cual presentará la factura correspondiente por un importe de S/. 27 000 (veintisiete mil nuevos soles).
● Armado y desarmado de un escenario para el show musical, trabajo que será realizado por Casa Flores Eventos y Servicios E.I.R.L., con RUC 20527805270, por el cual presentará la factura correspondiente por un importe total de S/. 2 500 (dos mil quinientos nuevos soles).
● Contratación de los servicios de alquiler de sonido y grupo electrógeno, acorde a los requerimientos del evento, trabajo que será realizado por Gutierrez Ferro Carlos H. con RUC 10239992132 por el cual presentará la factura correspondiente por un importe de S/. 8 000 (ocho mil nuevos soles).
● Impresión de 1 000 afiches de difusión a todo color de 50 x 70 en papel couché de 115 gr. barniz UV. y diseño especial, trabajo que será realizado por Editorial Imprenta Lucero S.A.C. con RUC 204500536521, por el cual presentará la factura correspondiente por un importe total de S/. 2 500 (dos mil quinientos nuevos soles).
● Contratación de servicios de animación de la Srta. Marisol Muguerza canalizado a través de Eventos y Servicios E.I.R.L. con RUC 20450510565 por el cual presentará la factura correspondiente por un importe S/. 3 694,95 (tres mil seiscientos noventa y cuatro con 95/100).
Cuarto. -
EMUFEC por su parte se obliga frente a la Cervecería a realizar, las siguientes prestaciones:
(…)
4.8 Con relación al evento de Luz y sonido EMUFEC se obliga a:
●Efectuar todos los trámites y obtener permisos y licencias necesarias (APDAYC) para la realización del evento Luz y Sonido, asi como tomar todas las medidas de seguridad necesarias para su óptima realización.
● Entregar a la Cervecería las copias de todos los permisos, licencias y autorizaciones solicitadas en forma oportuna, previo a los eventos que auspicie.
Sétimo. - Penalidad.- Las partes convienen que en caso hipotético de incumplimiento de alguna de las obligaciones que han asumido o la cumplan parcialmente, sin respetar las condiciones establecidas en las cláusulas precedentes, la parte afectada podrá exigir el cumplimiento de los mismas y adicionalmente exigir el pago de US$ 15 000 (quince mil dólares americanos) como penalidad por el incumplimiento sin perjuicio de iniciar acciones legales del caso.”
De la revisión de los documentos mencionados se desprende lo siguiente:
(i) Las cartas de fechas 19 y 20 de junio de 2009, acreditan que la Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC – informó a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. que la organizadora del evento “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol” – Empresa Municipal de Festejos Cusco S.A. - no contaba con la autorización correspondiente para comunicar obras musicales que forman parte del repertorio bajo su administración y sobre la responsabilidad solidaria en la que incurriría si prestaba su apoyo a dicho evento.
(ii) La copia del acta de constatación policial realizada por la Policía Sectorial Cusco “A”, acredita la presencia publicitaria y expendio de cervezas de la denunciada. Asimismo, cabe señalar que en ningún momento la denunciada ha negado el auspicio brindado a la Empresa Municipal de Festejos Cusco S.A.
(iii) La Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. brindó apoyo la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A. pagando la instalación de un escenario para el show musical y contrató los servicios de alquiler de sonido y grupo electrógeno a fin de que la Empresa Municipal de Festejos del Cusco realice los actos de comunicación pública en el evento “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol”.
(iv) La Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. tenía conocimiento de que la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A. debía obtener las autorizaciones correspondientes, entre ellas las autorizaciones que otorga APDAYC, a fin de poder llevar a cabo sus eventos. Así, en el convenio celebrado entre ambas partes se pacta que la Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A. debe obtener las autorizaciones y entregar copia de las mismas a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. previo a los eventos que auspicie.
El artículo 54 de la Decisión 351 establece que ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
Asimismo, el artículo 39 del Decreto Legislativo 822 señala lo siguiente: “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
El Tribunal de la Comunidad Andina en el Proceso 24-IP-98 señaló:
“(…) En este sentido, el artículo 54 dispone que ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante (…).
Igualmente, es solidariamente responsable la autoridad judicial o administrativa que estando en conocimiento de la violación de los referidos derechos, tolere o haga caso omiso de ésta, debiendo entenderse tal hecho una prestación de apoyo para su utilización, toda vez que “apoyo” es amparo, respaldo, asistencia, cooperación y colaboración, razón por la cual debe considerarse que la prestación de apoyo no sólo incluye actos positivos o de acción, sino también actos negativos o de omisión.
En tal sentido, todo proceder o comportamiento dirigido a secundar, respaldar, proteger o permitir usos no autorizados de obras amparadas por el derecho de autor,(…)aun cuando se trate de conductas omisivas, encuadran dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (…).[8]
Yuri Vega Mere, en el artículo “CONTRATO DE AUSPICIO O ESPONSORIZACION”[9] ha señalado lo siguiente:
“(…) El auspiciado, por su parte, ha de ser una persona, un grupo de personas o una organización del más variado tipo (asociación, federación, etc.) que desarrolla de modo habitual una actividad de alcance masivo o público, de modo que mediante ella haga posible el "retorno publicitario" a favor del sponsor, ya sea exhibiendo o portando, como prestaciones básicas a su cargo, el nombre, la marca u otro signo que identifique al sponsor. No se trata, necesariamente, de un personaje famoso (que aumentaría la posibilidad del retorno), sino de alguien que ejecuta habitualmente actividades de resonancia pública.
“En cambio, con el contrato de auspicio el Empresario financia o entrega bienes que son indispensables a la actividad habitual y pública del auspiciado, a cambio de aquello que hemos señalado como retorno publicitario. No hay intervención de agencias que preparen la campaña ni contacto con los titulares o concesionarios de los mass-media, precisamente por valerse de la actividad de alcance público del auspiciado, quien puede ser el organizador de un evento deportivo o cultural o de un programa de televisión, en los que se exhibirá, durante su desarrollo, el nombre, símbolo, marca o emblema del sponsor, con fines publicitarios”.
Este contratante se obliga a financiar la actividad de resonancia pública del auspiciado o a entregar bienes, materiales o instrumentos necesarios para la realización de la misma. Puede, válidamente, obligarse a las dos prestaciones: una dineraria y la otra en especie.
Son cuantiosos los ejemplos en los que el sponsor financia la organización y ejecución de un programa radial o televisivo, o de un evento cultural o deportivo. También puede obligarse a proporcionar la indumentaria y otro género de cosas (raquetas, llantas, skies, combustibles, etc.) que serán utilizadas por el auspiciado, de modo indispensable, en las acciones que habitualmente desarrolla.”
Ahora bien, de la evaluación de los medios probatorios presentados se advierte que la denunciada tuvo conocimiento previo de que el organizador del evento – Empresa Municipal de Festejos de Cusco S.A. – no contaba con las autorizaciones correspondientes para la realización del evento “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol”[10], puesto que la misma no le otorgó copia de la autorización recabada en APDAYC, tal como lo establece el Convenio de Cooperación Interinstitucional, sumado al hecho de que APDAYC le comunicó de dicha situación mediante cartas de fechas 19 y 20 de junio de 2009 .
No obstante conocer dicha circunstancia, la denunciada prestó su apoyo a la realización del mismo, puesto que instaló un escenario para el show musical y contrató los servicios de alquiler de sonido y grupo electrógeno a fin de que la Empresa Municipal de Festejos del Cusco realice los actos de comunicación pública en el evento “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol”. Cabe señalar que la denunciada en dicho evento iba a publicitar sus marcas, por lo que tenía un interés económico indirecto.
Cabe señalar que la auspiciadora al obtener un beneficio indirecto con la promoción y publicidad de su marca, debería actuar de forma diligente; es decir que los medios utilizados para promocionar y publicitar su marca deben ser medios lícitos. En efecto, la auspiciadora, tal como se ha consignado en el Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. y Empresa Municipal de Festejos del Cusco S.A., debería controlar que los usos que se hagan de obras en dicho evento cumplan con la previa y expresa autorización para su comunicación pública, tal como lo señaló la denunciante en sus cartas de fechas 19 y 20 de junio de 2009.
De lo expuesto, se concluye que la denunciada es responsable solidaria por la comunicación pública de obras musicales en el evento “La Noche de Luz y Sonido en la Fiesta del Sol” realizado del día 20 de junio de 2009, en la Plaza de Armas de la ciudad del Cusco, llevado a cabo sin contar con la autorización previa y por escrito de los autores o de la sociedad de gestión colectiva que los representa; en los términos que señala el artículo 39 del Decreto Legislativo 822.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero: CONFIRMAR la Resolución Nº 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010, en el extremo que declaró fundada la denuncia por infracción al derecho patrimonial de comunicación pública interpuesta contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. al ser responsable solidaria de la infracción cometida.
Segundo: Dejar FIRME la Resolución Nº 137-2010/CDA-INDECOPI de fecha 11 de marzo de 2010 en lo demás que contiene.
Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto y Edgardo Enrique Rebagliati Castañón
NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS
Vice- Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual
/jcc.
[1] Artículo 212.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.
[2] Artículo 217.- Resolución
217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
[3] Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 154.
[4] Artículo 21 del Decreto Legislativo 822.
[5] Artículo 37 del Decreto Legislativo 822.
[6] Artículo 39 del Decreto Legislativo 822.
[7] En el año 2000, Compañía Cervecera del Sur del Perú S.A.(Cervesur) pasa a formar parte del Grupo Backus, con el objetivo de consolidar una compañía capaz de competir efectivamente en un entorno globalizado. Información obtenida en http://www.backus.com.pe/WB.WebSite/historia.html
[8] Información obtenida en http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/Procesos/24-ip-98.doc
[9] Información obtenida en www.teleley.com
[10] De acuerdo a las cartas de fechas 19 y 20 de junio de 2009, cursada por la Asociación Peruana de Autores y Compositores - APDAYC – a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (fojas 12 y 13)