عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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إكوادور

EC019

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Código Penal


CODIGO PENAL

NORMA: Codificación s/n STATUS: Vigente PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 147 FECHA: 22 de Enero de 1971

LA COMISION JURIDICA

Considerando:

Que con posterioridad al año de 1959 en que se procedió a la codificación del Derecho Penal Común por la Comisión Legislativa Permanente, se han expedido numerosas e importantes reformas que es menester incorporarlas de manera adecuada en el Código Penal; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto supremo No. 55, de 8 de julio de 1970, expedido por el señor Presidente de la República, doctor don José María Velasco Ibarra.

Resuelve:

Primero.- Proceder a la codificación del Código Penal y disponer que se publique en el Registro Oficial para que tenga fuerza obligatoria.

Segundo.- Ordenar que se cite el adelante la nueva enumeración de sus artículos; y,

Tercero.- Mandar que esta Resolución se inserte en todas las ediciones del Código Penal codificado por la Comisión Jurídica.

LIBRO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL

TITULO I DE LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO

Art. 1.-Leyes penales son todas las que contienen algún precepto sancionado con la amenaza de una pena.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 201

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 1

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 124

-CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 11

Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la Ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida.

La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al

acto.

Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.

En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2, 215

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 5

JURISPRUDENCIA:
-
TIPIFICACION DE DELITOS, Gaceta Judicial 115, 1911
-
TIPIFICACION DE INFRACCIONES PENALES, Gaceta Judicial 150, 1924
-
JUSTICIA POR PROPIA MANO, Gaceta Judicial 10, 1950
-
PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS, Gaceta Judicial 10, 1980
-
LEY APLICABLE A LA SANCION DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993

-LA TIPIFICACION DE UN HECHO LO HACE EL LEGISLADOR, NO EL JUEZ, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquellos sobre quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 6, 13

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 8

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 312

Art. 4.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. EL juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3, 18, 19
-
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 9

JURISPRUDENCIA:

-
JUICIO DE COMPETENCIA, Gaceta Judicial 3, 1973
-
COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, Gaceta Judicial 5, 1984
-
CRITERIO DE EQUIDAD, Gaceta Judicial 7, 1996

Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de Ley.

Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República:

Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero.

La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador

o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

Será reprimido conforme a la Ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones:

1a.-Delitos contra la personalidad del Estado;

2a.-Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados;

3a.- Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos;

4a.-Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones;

5a.- Los atentados contra el Derecho Internacional; y,

6a.- Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la Ley

o convenciones internacionales establezcan el imperio de la Ley ecuatoriana.

Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 6, 7, 8, 128

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 18

-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13
-
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 7

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 340, 341, 342

JURISPRUDENCIA:

-FUERO PENAL, Gaceta Judicial 9, 1949

Art. 6.- La extradición se realizará en los casos y en la forma determinados por la Constitución, la Ley de la materia y el Código de Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 7

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 347, 348, 349

JURISPRUDENCIA:

-INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 4, 1978

Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad mayor de un año, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio ecuatoriano.

Nota: Artículo Reformado por Disposición Final Primera de Ley No. 24 publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 79

Art. 8.- Cuando la Ley penal hace depender del decurso del tiempo algún efecto jurídico, para el cómputo del lapso legal se contarán todos los días.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 6

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35

Art. 9.-Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12

TITULO II DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL

CAPITULO I De la Infracción consumada y de la tentativa

Art. 10.-Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 1, 2, 3

-
LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 56
-
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 314, 315
-
LEY ORGANICA DE ADUANAS, CODIFICACION, Arts. 80, 81
JURISPRUDENCIA:

-CALIFICACION DE INFRACCIONES, Gaceta Judicial 7, 1929

Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la Ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76, 88

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2, 88
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 5

Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453

Art. 13.-El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de el, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervenientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:

Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional.

Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 10

JURISPRUDENCIA:

-HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1974

-
DELITO PREINTENCIONAL, Gaceta Judicial 11, 1976
-
DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 5, 1979
-
DELITO PRETERINTENCIONAL, Gaceta Judicial 12, 1981

-TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, Gaceta Judicial 8, 1997

Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa.

La infracción dolosa que es aquella en que hay el designio de causar daño, es:

Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y;

Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquel que quiso el agente.

La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de Ley, reglamentos u órdenes.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 11

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 316

JURISPRUDENCIA:

- CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 10, 1955

Art. 15.- La acción u omisión prevista por la Ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 12

Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.

Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la Ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.

Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio o la mitad.

Las contravenciones solo son punibles cuando han sido consumadas.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 11, 13

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 326

JURISPRUDENCIA:
-
TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 102, 1899
-
TENTATIVA DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 11, 1949
-
TENTATIVA E HOMICIDIO, Gaceta Judicial 14, 1977
-
TENTATIVA DE ASESINATO, Gaceta Judicial 15, 1982 -EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
-
COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION PENAL, Gaceta Judicial 1, 1993 -EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 1, Gaceta Judicial 1, 1993 -EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, SENTENCIA 2, Gaceta Judicial 1, 1993
-
COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
-
EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 1, 1993
-
EXISTENCIA MATERIAL DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 2, 1994

- CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995

Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito solo serán reprimidas en los casos que la Ley determina.

Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone su comisión a otra u otras personas.

Si la conspiración o la proposición, aún en el caso de estar reprimida por la Ley, deja de producir efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de la ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 14

JURISPRUDENCIA:

-CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, Gaceta Judicial 1, 1993

CAPITULO II De las circunstancias de la infracción

Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la Ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472

-
CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 46
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 15, 20
JURISPRUDENCIA:
-
COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 136, 1916
-
COMPETENCIA PENAL MILITAR, Gaceta Judicial 138, 1916

Art. 19.-No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 21

JURISPRUDENCIA:

-LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1884

- MUERTE POR LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 14, 1977

-
LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 4, 1978
-
LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 10, 1980
-
LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 12, 1981
-
LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 13, 1981
-
LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 3, 1987

Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que escalaba

o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 21

Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del Art. 19 y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971.

Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando una persona mata o causa lesiones a otra en el momento de ser víctima de un delito de abuso sexual

o violación.

Nota: El adulterio como delito fue suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 143, publicada en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 162
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 23

Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 194
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 22, 24, 25, 26

Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines dentro del segundo grado.

Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior, cuando son el resultado de un exceso de legítima defensa.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 27

JURISPRUDENCIA:

-CIRCUNSTANCIAS EXCUSANTES, Gaceta Judicial 11, 1981

- EXCESO DE LEGITIMA DEFENSA, Gaceta Judicial 9, 1985

Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando han sido cometidas rechazando durante el día el escalamiento o fractura de los cercados, murallas, o entradas de una casa habitada, o de sus dependencias; salvo que conste que el autor del hecho no pudo creer en un atentado contra las personas, ya sea tienda al propósito directo del individuo que intentaba el escalamiento o fractura, ya al efecto de la resistencia que encontrarían las intenciones de éste.

Art. 27.-Nota: Suspendido el efecto de este artículo. Dado por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicado en Registro Oficial 224 de 3 de Julio de 1989.

Nota: Artículo derogado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los Arts. 25 y 26, no son admisibles si el culpado comete la infracción en la persona de sus ascendientes.

Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:

1o.-Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas de las calificadas como circunstancias de excusa;

2o.- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;

3o.- Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo;

4o.- Haber delinquido por temor o bajo violencia superables;

5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento;

6o.-Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción;

7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso;

8o.- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia;

9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social;

10o.- La confesión espontánea, cuando es verdadera;

11o.- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la infracción; y,

12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 115

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 85, 86

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 28

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 319

JURISPRUDENCIA:

-ATENUANTES, Gaceta Judicial 51, 1886

-
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 120, 1885
-
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 169, 1917
-
CONFESION JUDICIAL EN LO PENAL, Gaceta Judicial 2, 1978

-CONDUCTA EJEMPLAR Y RUSTICIDAD, Gaceta Judicial 2, 1994

- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 2, 1994 -ATENUANTES IMPROCEDENTES, Gaceta Judicial 5, 1996

-ATENUANTES, Gaceta Judicial 8, 1997

-CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA, Gaceta Judicial 11, 1998

Art. 29-A.- Para los delitos de trata de personas y delitos sexuales, no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto las siguientes:

l. La contemplada en el numeral 5 del artículo 29; y,

2. Que el sospechoso, imputado o acusado colabore eficazmente con las autoridades en la investigación del delito.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:

1o.- Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o por precio, recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o empleando la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima; o imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares en la comisión del delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta;

2o.-Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción;

3o.- Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa de ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del poder público; o en el lugar mismo en que se hallen ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto permitido o tolerado en la República;

4o.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia;

5o.- Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber aumentado o procurado aumentar las consecuencias dañosas de la infracción; cometer el acto contra un agente consular o diplomático extranjero; y, en los delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad, en consideración a las condiciones del ofendido.

6o. Ejecutar la infracción por motivos de discriminación, referente al lugar de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole.

Nota: Literal 6o. agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 29

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 318

-LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 327

-CODIGO PENAL, Arts. 450

JURISPRUDENCIA:

-CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, Gaceta Judicial 123, 1934

-CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE Y CONSTITUTIVA DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 5, 1974

- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Gaceta Judicial 8, 1980

-ATENUANTES DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 4, 1995

Art. 30-A.- En el caso de delitos sexuales y de trata de personas, se considerarán como circunstancias agravantes, cuando no fueren constitutivas o modificatorias de la infracción y se aplicarán sin perjuicio de las circunstancias agravantes generales señaladas en el artículo anterior, las siguientes:

  1. Si la víctima es una persona mayor de sesenta años o menor de dieciocho años de edad, persona con discapacidad o de aquellas que el Código Civil considera incapaces;
  2. Encontrarse la víctima, al momento de la comisión del delito, en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación, culto, investigación, asistencia o refugio, en centros de rehabilitación social o en recintos policiales o militares, u otros similares;
  3. Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de vulnerabilidad, extrema necesidad económica o de abandono;
  4. Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o mortal, o haberle producido lesiones que causen incapacidad permanente, mutilaciones, pérdida o inutilización de órganos, discapacidad física, perturbación emocional, trastorno psicológico o mental;
  5. Si la víctima estuviere o resultare embarazada, o si estuviere en puerperio, o si abortare como consecuencia de la comisión del delito;

6. Si la víctima estuviere incapacitada física o mentalmente;

    1. Tener el infractor algún tipo de relación de poder y/o autoridad sobre la víctima, o si es adoptante, tutor, curador o si tiene bajo su cuidado, por cualquier motivo, a la víctima;
      1. Compartir con la víctima el ámbito familiar;
      2. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión del delito;
  1. Si el delito sexual ha sido cometido como una forma de tortura, o con fines de intimidación, degradación, humillación, discriminación, venganza o castigo;
  2. Si el delito ha sido cometido por funcionarios públicos, docentes o ministros de algún culto, que han abusado de su posición para cometerlo, por profesionales de la salud y personas responsables en la atención del cuidado del paciente; o cualquier otra clase de profesional o persona que hubiere abusado de su función o cargo para cometer el delito; y,
  3. Haber utilizado para cometer el delito, alguna sustancia que altere el conocimiento o la voluntad de la víctima.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 31.-Se reputará como circunstancia agravante de la infracción el hecho de ser la víctima cónyuge, conviviente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o ser ascendiente o descendiente del ofensor.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 27, 31

TITULO III DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES

CAPITULO I De la responsabilidad

Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto en la Ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 15

Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 16

Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer.

Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado.

CONCORDANCIAS:

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 219
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 17
JURISPRUDENCIA:

-INIMPUTABILIDAD, Gaceta Judicial 13, 1998

Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código.

Art. 36.-Cuando la acción u omisión que la Ley ha previsto como infracción es, en cuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quien le determinó a cometerlo.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 18

Art. 37.-En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas:

1a.- Si la embriaguez que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privo del conocimiento al autor, en el momento en que cometió el acto, no habrá responsabilidad;

2a.- Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el conocimiento, habrá responsabilidad atenuada; 3a.- La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad; 4a.- La embriaguez premeditada, con el fin de cometer la infracción, o de preparar una disculpa, es agravante; y,

5a.- La embriaguez habitual es agravante. Se considera ebrio habitual a quien se entrega al uso de bebidas alcohólicas, o anda frecuentemente en estado de embriaguez.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2218

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 19

JURISPRUDENCIA:

-EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, Gaceta Judicial 9, 1889

Art. 38.- Las reglas del artículo anterior se observarán, respectivamente, en los casos de intoxicación por sustancias estupefacientes.

Art. 39.- Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si constare plenamente que ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá colocársele en una casa de educación adecuada, hasta por diez años; y si constare que ha obrado con conciencia y voluntad, se le aplicará una pena que no exceda de la mitad ni baje de la cuarta parte de la establecida para el delito.

Art. 40.-Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, estarán sujetas al Código de la Niñez y Adolescencia.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 175
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21

CAPITULO II De las personas responsables de las infracciones

Art. 41.-Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 309, 310

Art. 42.- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden

o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110
-
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011
-
LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 79, 80,

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 34

JURISPRUDENCIA:

-
AUTORES DE DELITO, Gaceta Judicial 12, 1943
-
AUTOR DEL DELITO, Gaceta Judicial 3, 1995

Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 109
-
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1011
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216
-
LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 82

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 35, 36

JURISPRUDENCIA:

- COMPLICE DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 6, 1979

-AUTOR DEL DELITO Y COMPLICE, Gaceta Judicial 1, 1993

- DISTINCION ENTRE AUTOR O COMPLICE DEL DELITO, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1011

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 37

JURISPRUDENCIA:

-ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO, Gaceta Judicial 2, 1994

-OMISION CULPOSA Y ENCUBRIMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 45.- Esta exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 38

Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado.

Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito.

Art. 48.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión.

Art. 49.- En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de responsabilidad, por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su ejecución.

Art. 50.-En el caso de conocimiento limitado por enfermedad, contemplado en el Art. 35, la pena aplicable al infractor será de un cuarto a la mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las circunstancias que serán debidamente apreciadas por el juez.

TITULO IV DE LAS PENAS

CAPITULO I De las penas en general

Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes:

Penas peculiares del delito:

1.- Reclusión mayor;

2.- Reclusión menor;

3.- Prisión de ocho días a cinco años;

4.- Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles;

5.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad;

6.- Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y,

7.- Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público.

Penas peculiares de la contravención:

1.- Prisión de uno a siete días.

2.-Multa.

Penas comunes a todas las infracciones:

1.-Multas.

2.- Comiso Especial.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978. Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n,

publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 76

-
CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 1, 57
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 40, 41, 42
JURISPRUDENCIA:

- LA INFRACCION CALIFICA POR LA MAGNITUD DE LA PENA, Gaceta Judicial 1, 1958

Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 309, 312
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 44, 45, 308
JURISPRUDENCIA:

-INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 77, 1887

Art. 53.-La reclusión mayor, que se cumplirá en los Centros de Rehabilitación Social del Estado, se divide en:

a) Ordinaria de cuatro a ocho años y, de ocho a doce años;

b) Extraordinaria de doce a dieciséis años; y

c) Especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 103, 110, 329

-
CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 20
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 51, 55, 56

Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en los establecimientos precitados, se divide en ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y en extraordinaria de nueve a doce años.

Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de reeducación o a trabajos en talleres comunes; y solo se les hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 51, 55, 56

Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán los condenados en las cárceles del respectivo cantón, en las de la capital de provincia o en secciones apropiadas de las penitenciarias, debiendo ocuparse en los trabajos reglamentarios, en talleres comunes.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 60

Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, o reclusión menor extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia causa ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no ser por acto testamentario.

Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción.

El nombramiento del correspondiente guardador se hará conforme a las reglas del Código Civil para la curaduría del disipador.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64
-
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371, 383, 415, 416, 463, 468

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 52

Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta y cinco años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional.

Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta y cinco años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior.

Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Nota: Artículo sustituido por Art. 5 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 53

Art. 57-A.- Interprétese el artículo 57 sustituido del Código Penal, de la siguiente manera: Se entenderá por "prisión correccional" y "casa de prisión" a lugares especializados para la rehabilitación de adultos mayores, que serán administrados por el Ministerio de Inclusión Económica y Social en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Nota: Artículo dado por Art. 6 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008.

Art. 58.- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 43
-
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 61

Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días.

Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se reprime.

CONCORDANCIAS:

-
CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 56
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 50

Art. 60.-Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un término de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 64, 113

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 54

Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad, puede el juez prohibir que el condenado se presente en los lugares que le señalare, después de cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su residencia, y recibirá una boleta de viaje, en la que se determinará el itinerario forzoso y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito.

Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar de su residencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá trasladarse a otro lugar, sin permiso escrito de dicha autoridad, la que tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y método de vida, si no los tuviere.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 57

Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida.

Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a cada uno de los condenados por una misma infracción.

La multa se cobrará por apremio real.

Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas; debiendo fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción; sobre las que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma.

El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas establecidas por la Ley; pero, al tratarse de una contravención, no se impondrá sino en los casos expresamente determinados por la Ley.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 41, 57, 75, 79

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 83

-LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 330

Art. 66.-El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada en la Ley respectiva.

El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni secuestro, salvo para el pago de alimentos forzosos.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349

-
CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 39, 58
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 58

Art. 67.-La condena a las penas establecidas por este Código es independiente de la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Determinado el monto de la indemnización se lo recaudará por apremio real.

Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el fuero penal la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, mediante la correspondiente acusación particular que con tal objeto se intente. La liquidación de las indemnizaciones declaradas en sentencia firme se llevará a cabo en juicio verbal sumario, conforme prescribe el Código de Procedimiento Penal.

La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del civilmente responsable.

En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá apremio alguno.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 31, 159, 176, 186, 245, 309, 312, 391,
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 879, 972, 974
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1572, 2218, 2229, 2231, 2232, 2233, 2234, 2351

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 45

JURISPRUDENCIA:

-DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 52, 1886

- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 19, 1929

Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para pagar los daños y perjuicios, la multa y las restituciones, serán preferidas las dos primeras condenaciones; y en concurrencia de multa y costas debidas al Fisco, los pagos que hicieren los condenados les imputarán primeramente a las costas.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 46

Art. 69.-Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 49, 64

Art. 70.-Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se extinguen por la muerte del reo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2216

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 47

Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2231

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 59

CAPITULO II De la aplicación y modificación de las penas

Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de la siguiente manera:

La reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años se sustituirá con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.

La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años.

La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.

La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.

La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cinco años.

La reclusión menor ordinaria de tres a seis años se sustituirá con prisión correccional de uno a tres años.

Nota: Agregado inciso final por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 66

JURISPRUDENCIA:

- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 4, 1963

-CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 1, 1993

-PENA DE RECLUSION MAYOR ORDINARIA, Gaceta Judicial 2, 1994

- ATENUANTES EN LA PENA, Gaceta Judicial 3, 1995

Art. 73.- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta a ocho días y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa, hasta de doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, si solo aquella está prescrita por la Ley.

Nota: Artículo reformado por Art. 1 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 66

JURISPRUDENCIA:

- EXISTENCIA DE UNA SOLA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE, Gaceta Judicial 1, 1993

Art. 74.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 67

Art. 75.-Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los Arts. 25, 26 y 27, las penas se reducirán del modo siguiente:

Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la pena será sustituida por la de prisión correccional de uno a cinco años y multa que no exceda de treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años y multa que no exceda de diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinario de cuatro a ocho años, se sustituirá esta pena con la de prisión correccional de uno a tres años y multa que no exceda de dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años y multa que no exceda de doce dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de prisión correccional de tres meses a un año y multa que no exceda de nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con prisión correccional de uno a seis meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América; y,

Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho días a tres meses y multa de cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, o una de estas penas solamente.

Nota: Artículo reformado por Art. 2 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 70

Art. 76.-La reducción de la pena de reclusión, en virtud de circunstancias atenuantes, no impide que al condenado se le coloque bajo la vigilancia especial de la autoridad durante tres años a lo menos, y seis, a lo más.

Art. 77.-Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 71

JURISPRUDENCIA:

- REINCIDENCIA PENAL, Gaceta Judicial 205, 1925

-FIGURA DE REINCIDENCIA ESPECIFICA, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se comete la misma contravención u otra mayor, en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 71

JURISPRUDENCIA:

- REINCIDENCIA PENAL, Gaceta Judicial 3, 1952

Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia.

Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero solo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se considerará el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación y no la hubiere en realidad aplicado.

Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a la reglas siguientes:

1a.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce;

2a.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años;

2b.- El que habiendo sido antes condenado a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años; y, si el nuevo delito es sancionado con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, la pena será de veinticinco años, no sujeta a modificación.

3a.-Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve;

4a.-Si el nuevo delito cometido es de los que la Ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria;

5a.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;

6a.- Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena;

7a.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y,

8a.- Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de atenuación.

Nota: Agregado numeral por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 30, 72

Art. 81.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se observarán las reglas siguientes:

1.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos con una o más contravenciones, se acumularán todas las multas y penas de prisión correccional y de policía; pero de manera que la multa no pueda exceder del doble de la más rigurosa; y la prisión correccional, de seis años;

2.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con delitos reprimidos con prisión correccional o una o más contravenciones, se impondrá la pena señalada al delito más grave;

3.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor.

Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión mayor especial, se acumularán las penas por un máximo de treinta y cinco años;

4.- Las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas;

5.- Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se acumularán todas las penas merecidas por el contraventor, pero no podrán exceder del máximo de la pena de policía; y,

6.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones únicamente se impondrá la pena más rigurosa que será hasta de treinta y cinco años, si se trata de infracciones sancionadas con reclusión mayor especial.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 318

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 87

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 29, 73, 75, 76

JURISPRUDENCIA:

- ACUMULACION DE ACCIONES, Gaceta Judicial 64, 1932

-
ACUMULACION DE PENAS, Gaceta Judicial 7, 1948
-
ACUMULACION DE ACCIONES PENALES, Gaceta Judicial 10, 1949

-PENA PARA EL DELITO MAS GRAVE, Gaceta Judicial 2, 1983

-SISTEMA DE ABSORCION PENAL, Gaceta Judicial 3, 1983

-ACUMULACION DE PENAS, Gaceta Judicial 7, 1984

Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que solo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 170, 174, 312
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 76

Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones procederá la condenación condicional si el máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 75

Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 77

Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto cometido.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 78

Art. 86.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso especial.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 44, 79

Art. 87.- Todo condenado que hubiere sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose de reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de prisión correccional, podrá ser puesto en libertad condicional, por resolución de la autoridad correspondiente, siempre que hubiere cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones:

1a.- Residir en el lugar que se determine en el auto respectivo, no pudiendo salir de esa residencia sino con permiso de la autoridad que le otorgo la libertad;

2a.- Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, de a conocer el permiso a la primera autoridad policial de su nueva residencia;

3a.-Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, o bienes de fortuna, u otro medio que le permita vivir honradamente;

4a.- Que el tiempo que le falte para cumplir la pena no exceda de tres años;

5a.- Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,

6a.- Que el Instituto de Criminología en la Capital de la República o la institución o autoridad que se señale, en las Capitales de Provincia, conceda informe favorable a la liberación condicional.

Nota: Numeral sexto sustituido por Decreto Supremo 1458, publicado en el Registro Oficial 323 de 4 de octubre de 1971.

Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
-
REGLAMENTO AL CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, Arts. 40,

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 82

Art. 88.- Si el que obtuvo su libertad condicional, durante el tiempo que le falte para cumplir la condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto si carece de bienes, o frecuentare garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa o de mala fama, la autoridad respectiva revocará la libertad condicional, para que cumpla la parte de pena que le faltaba al obtener la libertad, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ella.

Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condena, sufrirá la pena por el delito nuevamente cometido.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 83

Art. 89.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya sido revocada, quedará extinguida la pena.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 84

Art. 90.-Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 85

Art. 91.-Al notificar al reo la sentencia condenatoria se le leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 86

Art. 92.- El reo que obtenga su libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 87

Art. 93.-El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 88

CAPITULO III Del ejercicio de las acciones y de la extinción y prescripción de las mismas y de las penas

Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública por una infracción que debe perseguirse de oficio.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 32, 34, 36
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 43

Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la acusación o denuncia sea propuesta sólo por una de ellas.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 58

Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 89

Art. 97.- Toda pena, es personal y se extingue con la muerte del penado.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 90

Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en los delitos de acción privada, o por prescripción.

La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, solo perjudica al renunciante y a sus herederos.

Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un mismo delito, la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 120

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 91

JURISPRUDENCIA:

-AMNISTIA, Gaceta Judicial 106, 1932

Art. 99.-La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 120

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 92

Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado rehabilitando la honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de acuerdo con lo que dispongan la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11, 120

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 416, 417, 420

Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso.

Si el indicado se presentare voluntariamente a la justicia en el plazo máximo de seis meses posteriores al inicio de la instrucción, los respectivos plazos se reducirán a diez años en los delitos reprimidos con reclusión mayor especial; a ocho años en los demás delitos reprimidos con reclusión; y, a cuatro años en los delitos reprimidos con prisión. En estos casos, los plazos se contarán desde la fecha del inicio de la instrucción. No surtirá efecto está regla en caso de reincidencia.

En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida.

Iniciada la acción y citado el querellado, antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.

La acción penal por delitos reprimidos solo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar.

Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.

En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción.

De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales partes entre la administración de justicia y el acusador. La parte de multa que corresponda a la administración de justicia será invertida por la Corte Suprema en su caso, o por la respectiva Corte Superior que hubiere impuesto la multa, en gastos generales de la administración de justicia.

Nota: Incisos cuarto y sexto sustituidos por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Incisos cuarto y sexto sustituidos por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 3 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 88

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 93

JURISPRUDENCIA:

-PRESCRIPCION DE ACCION PENAL, Gaceta Judicial 156, 1938

- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 163, 1939

-PRESCRIPCION DE ACCION PENAL, Gaceta Judicial 11, 1943

-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1949
-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 10, 1949
-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1954
-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 9, 1960
-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 8, 1969
-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 1, 1992
-
RECURSO DE APELACION DEL AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, Gaceta Judicial 1, 1994
-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 8, 1997
-
PRESCRIPCION DE LA ACCION, Gaceta Judicial 10, 1997

Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el proceso al juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la prescripción de la pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán en la sanción establecida en el artículo precedente.

Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por Ley o sentencia judicial, no cesan por el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser que lo consigne expresamente el decreto de gracia.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 120

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 94

Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 95

Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 96

Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia.

El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 147
-
LEY DE GRACIA, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 97

Art. 107.-Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses.

La prescripción de la pena comenzada a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito.

Se exceptúan los casos en que fueren violadas las garantías constitucionales por parte de funcionarios o empleados públicos, conforme a lo prescrito en la Constitución Política.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 98

JURISPRUDENCIA:

-PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA, Gaceta Judicial 9, 1955

-
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Gaceta Judicial 5, 1959
-
PRESCRIPCION DE LA PENA, Gaceta Judicial 10, 1965

Art. 108.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 99

Art. 109.-La acción y la pena de policía prescriben en los plazos que señala el Libro III de este Código.

Art. 110.- Todo condenado a pena de reclusión que hubiere prescrito quedará, de hecho y por diez años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el delito, si en él habitan el agraviado o sus parientes.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 100

Art. 111.- Las penas de multa y de comiso especial prescribirán en los plazos señalados para la prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción prescribirán según las reglas del Código Civil.

Cuando sólo se hubiere impuesto multa o comiso especial, prescribirá en un año.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2393, 2394, 2395, 2396, 2397

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 101

Art. 112.- La prescripción correrá o será interrumpida, separadamente, para cada uno de los participantes en un delito.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 102

Art. 113.- Por el perdón de la parte ofendida cesa la pena al tratarse de las infracciones de adulterio e injuria calumniosa y no calumniosa grave.

Si hubieren varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovecha a los demás.

Nota: El adulterio como delito fue suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 143, publicada en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983.

Art. 114.- La prescripción puede declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este Código.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 103

Art. 114-A.- Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca del proceso.

Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992.

Nota: Declarar la inconstitucionalidad por razones de fondo y suspender los efectos de la última frase de este Artículo, que dice: "Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas". Dado por Resolución Tribunal Constitucional No. 119, publicado en Registro Oficial Suplemento 222 de 24 de Diciembre de 1997.

Nota: El Artículo 32 de la Ley de Control Constitucional, publicada en Registro Oficial 99 de 2 de Julio de 1997, establece el recurso de Habeas Corpus ante el Alcalde del Cantón, para dar cumplimiento al derecho del detenido regulado por este Artículo agregado al Código, con recurso de apelación al Tribunal Constitucional de la negativa del Alcalde.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

Art. 114-B.- En uno u otro caso, el director del centro de rehabilitación social en que se encuentre el detenido, comunicará al día siguiente de aquel en que se cumplan los plazos señalados en el artículo anterior, al juez o tribunal de la causa, dicha circunstancia, para que ordene la inmediata libertad del detenido.

En caso de que no recibiera la orden de libertad emitida por el juez o tribunal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al aviso dado a éstos, el director del centro de rehabilitación pondrá en libertad al detenido de inmediato, lo que comunicará por escrito al juez o tribunal penal y al Presidente de la Corte Superior del distrito.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

Art. 114-C.- La Corte Suprema de Justicia de conformidad con las disposiciones presupuestarias, dentro del plazo de seis meses, a contarse desde la vigencia de esta Ley, basándose en la estadística y recursos de que dispone, creará, en los distritos judiciales en donde fuere necesario, tanto juzgados y tribunales de lo penal, como se requiera para que cada una de aquellas dependencias tenga que despachar cuando más cuatrocientas causas anuales.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992.

Art. 114-D.- Los jueces y miembros de los tribunales de lo penal que no despachen las causas a su cargo dentro de los plazos establecidos en los artículos 231, 251, 260, 271 y 324 del Código de Procedimiento Penal, serán inmediatamente sancionados por el Presidente de la Corte Superior de Justicia respectivamente con multa igual al cincuenta por ciento del valor del salario mínimo para los trabajadores en general en cada una de las tres primeras veces en que incurran en tal retardo y con la destitución del cargo en la siguiente vez, quedando inhabilitado para reintegrarse por un lapso de cinco años.

Estas sanciones serán impuestas en el mismo día en que el Presidente de la Corte Superior conozca del retardo, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 22 de 9 de Septiembre de 1992.

LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I De los delitos que comprometen la Seguridad Exterior de la República

Art. 115.- Todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía.

Si a las maquinaciones no hubiere seguido la ruptura de hostilidades, el delincuente será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Estas penas se aplicarán a los ecuatorianos, aunque las maquinaciones para declarar la guerra a la República hayan tenido lugar fuera de su territorio.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 5, 6, 83

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 255
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 105

Art. 116.-Los ecuatorianos que, bajo bandera enemiga, hicieren armas contra la República, serán reprimidos con las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas:

1o.- Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha en el territorio del Estado;

2o.- Los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades, fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves pertenecientes al Ecuador;

3o.- Los ecuatorianos que suministraren a potencia enemiga auxilios de soldados, hombres, guías, dinero, víveres, caballos o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo;

4o.- Los ecuatorianos que hubieren favorecido el progreso de las armas enemigas en la República, contra las fuerzas ecuatorianas de tierra, mar o aire, corrompiendo la fidelidad de oficiales, soldados, marinos, u otros ciudadanos; o dando aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas; o dirigiendo, como prácticos, al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dando, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas de la República;

5o.- Los ecuatorianos que hubieren ocultado o hecho ocultar a espías o soldados enemigos, conociéndoles como tales;

6o.-Todo ecuatoriano que, encargado o instruido oficialmente, por razón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a sus agentes;

7o.- Los ecuatorianos que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos de que podían aprovecharse las fuerzas de la República;

8o.- Los ecuatorianos que impidieren a las tropas de la República, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o aeronaves, o planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra; y,

9o.-Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas o documentos, comprobantes del dominio de la República, sobre los terrenos fronterizos disputados.

En los casos de los números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor.

Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un ecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si la revelación contemplada en el número 6o de este artículo, hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 107

Art. 118.-La conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los tres artículos anteriores, será reprimida con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya puesto por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones; y en el caso contrario la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 110

Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si las infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 108

Art. 120.- Si los hechos mencionados en los Arts. 115, 117, 118 y 119, fueren cometidos por extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas establecidas en dichos artículos.

El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el Art. 115.

Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una correspondencia que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los Arts. 115 y 117, haya tenido, sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos del Ecuador o de sus aliados que obren contra el enemigo común, instrucciones perjudiciales a su situación militar, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por tracción a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima.

La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 8

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 68, 115

CAPITULO II De los delitos que comprometen la paz y la dignidad del Estado

Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, después de haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado vigente entre el Ecuador y otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un año.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 117

Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera

o sus súbditos, sin conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas hostilidades una declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce años de reclusión mayor.

Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una declaración de guerra, aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será reprimido con prisión de dos a cinco años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 119

Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras obras militares, o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales lugares, cuando su acceso se hubiere prohibido al público.

Art. 126.-Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido: en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Todo aquel que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 120

Art. 127.-Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en el previstos, cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática.

Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato, con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 2

Art. 129.-El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 5 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO III De los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado

Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo,

o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

El acto existe desde que hay tentativa punible.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 4, 424

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 122

Art. 131.- La conspiración encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el artículo anterior, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.

El culpado será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 123

Art. 132.- El que de palabra o por escrito atacare de manera subversiva a la Constitución o a las leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con seis meses a tres años de prisión.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 426

Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad, presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión.

Art. 134.- Si el autor de las lecciones pastorales, prédicas o sermones a los que se refiere el artículo anterior, se propusiere con ellas inculcar la desobediencia a la Constitución, o a las leyes, o a las órdenes de la autoridad, la pena será de uno a cinco años de prisión.

Si el fin que se propusiere el autor fuere sublevar al pueblo, o poner en armas a una parte de los ciudadanos contra la otra, la pena será de prisión de tres a cinco años.

En este caso, si se efectúa la sublevación o la guerra civil, el culpado de haberlas provocado sufrirá la pena de reclusión menor de tres a seis años.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 426

Art. 135.- Los que promuevan la discordia entre los ciudadanos, armando

o incitando a armarse unos contra otros, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, aunque no se propongan, de manera alguna, alterar el orden constitucional.

La conspiración para perpetrar estas infracciones, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con prisión de tres meses a dos años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 126

Art. 136.- Si el atentado tiene por objeto llevar la devastación, la carnicería o el pillaje a uno o muchos lugares, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

La conspiración para ejecutar tales atentados, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con cuatro a ocho años de reclusión mayor.

Art. 137.- Serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años los que, armados y organizados militarmente, alterasen por la fuerza el orden constitucional, desconociendo al Gobierno, al Congreso Nacional, o a la misma Constitución de la República.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 426

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 123

Art. 138.- Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años:

1o.- Los que hubieren tomado el mando de un cuerpo de ejército, de una tropa, de un buque de guerra, de una aeronave, de una plaza, de un puesto de guardia, de un puerto, de una ciudad, sin derecho ni motivo legítimo;

2o.- Los que hubieren retenido un mando militar cualquiera, contra la orden del Gobierno; y, 3o.- Los comandantes que tuvieren reunido su ejército o tropa después de tener conocimiento de haberse expedido la orden de licenciar esa fuerza.

Art. 139.- Todo individuo que, ya sea para apoderarse de los caudales públicos; ya para invadir propiedades, plazas, ciudades, fortalezas, puestos de guardia, almacenes, arsenales, puertos, buques, embarcaciones o aeronaves pertenecientes al Estado; ya para atacar o resistir a la fuerza pública que obra contra los autores de estos delitos, se hubiese puesto a la cabeza de facciones armadas o hubiere ejercido en ellas una función o mando cualquiera, será reprimido con el máximo de la pena señalada en el Art. 137.

Si estas facciones han tenido por objeto saquear y repartirse propiedades públicas, o nacionales, o de una generalidad de ciudadanos, o atacar o resistir a la fuerza pública que persigue a los autores de estos delitos, los que se hubieren puesto a la cabeza de esas facciones, o hubieren ejercido en ellas un empleo o mando cualquiera, serán también reprimidos con la pena anterior.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 127

Art. 140.- Las penas establecidas en los dos incisos del artículo anterior serán aplicables a los que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las facciones.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 129

Art. 141.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el Art. 130 haya sido cometido por una facción, las penas señaladas por aquel artículo se aplicarán a todos los individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 128

Art. 142.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por resultado uno de los delitos enumerados en el Art. 130, los individuos que formen parte de tales facciones, sin ejercer en ellas ningún mando o empleo, y que hayan sido aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que debía imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 129

Art. 143.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer en ella empleo o mando, se hubieren separado espontáneamente, o a la primera amonestación de la autoridad.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 130

Art. 144.-En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este capítulo, se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Fisco, con la perpetración de los actos reprimidos.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 133

Art. 145.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la existencia de la conspiración, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio punible.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 113, 136

Art. 146.-El que incitare a la rebelión o indisciplina de la Fuerza Pública, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de diecisiete a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si como consecuencia de la incitativa resultare un conflicto en el cual se produjeren lesiones a personas, la pena será la reclusión menor de tres a seis años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América; y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de ochenta y siete a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 6 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 147.- El que promoviere, dirigiere o participare en organizaciones de guerrillas, comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el orden público, sustituir la Fuerza Pública, atacarla o interferir su normal desempeño, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de ochenta y siete a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si estas actividades se ejecutasen con armas, u obedeciendo instrucciones foráneas, o con la intervención, apoyo o auxilio económico del extranjero, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y, multa de ciento setenta y cinco a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Agregados dos incisos por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 7 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 126

Art. 148.- El que difundiere por cualquier medio o enviare al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten el honor nacional, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 8 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 149.-El que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar o policial, y de cualquier otro tipo similar, sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

Nota: Artículo reformado por Art. 9 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006

Art. 150.- Se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera que sea su modelo o clase, aún cuando se hallen en piezas desmontadas.

Art. 151.- El que hubiere introducido al país dinero o valores con fines subversivos o de alteración del orden público, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa de diecisiete a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, y el dinero o valores serán comisados en beneficio de la Defensa Nacional.

Nota: Artículo reformado por Art. 10 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 152.- El que favoreciere el ingreso al país, la permanencia o el ocultamiento en el mismo o la evasión de agentes subversivos extranjeros, conociendo su condición, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de veinte y seis a setenta dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 11 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 153.-El que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de autoridad competente, en el que se determinen el objeto de la reunión, el sitio, día y hora en que ha de verificarse, será reprimido con prisión de uno a tres meses y multa de nueve a veinte y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Se repetirán también directores, promovedores y organizadores, los que aparecieren como tales, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren, publicado o repartido, por las palabras de mando que pronunciaren, por las insignias que luzcan o por la contribución inicial voluntaria a los fondos del desfile o la manifestación o por cualquier otro hecho significativo.

La pena será de tres a seis meses de prisión y multa de diecisiete a treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuando el desfile o la manifestación se hiciere en contra de la prohibición emanada de autoridad competente.

Nota: Artículo reformado por Art. 12 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 154.- Los que concurrieren a la manifestación de que trata el artículo precedente, portando armas, serán sancionados con la privación de la libertad de tres meses a un año y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 13 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 155.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de cuarenta y cuatro a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios, instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los mismos fines propuestos se apoderen de cosas ajenas.

Nota: Artículo reformado por Art. 14 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO IV De los delitos de sabotaje y terrorismo

Art. 156.-Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de treinta y cinco a setenta dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Se aplicará el máximo de las penas previstas en este artículo a los miembros de las organizaciones profesionales que hubieren incitado a la comisión de tales hechos, si éstos se hubieren consumado.

Nota: Artículo reformado por Art. 15 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 157.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de nueve a veinte y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que sustrajere, ocultare o inutilizare en ocasión de un incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a socorro, salvamento o a combatir el peligro. En la misma pena incurrirá el que dificultare el servicio que se preste con tal motivo.

Si del hecho resultaren personas lesionadas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de ochenta y siete a doscientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa de doscientos sesenta y dos a ochocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 16 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 158.-Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de ochenta y siete a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya, deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono, telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al consumo nacional, o cualquier otro tipo de abastecimiento semejante, con el propósito de producir alarma colectiva.

Si, como consecuencia del hecho, se produjere lesiones a personas, la pena será del máximo indicado en el inciso anterior; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, y multa de ciento setenta y cinco a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 17 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326

Art. 159.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de diecisiete a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que, fuera de los casos contemplados en este Código, impidiere, desorganizare o perturbare la recolección, producción, transporte, almacenaje o distribución de materias primas, productos elaborados o extraídos, maquinarias o cualquier otro medio necesario para la producción, con el propósito de producir alarma colectiva.

Nota: Artículo reformado por Art. 18 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 160.-El que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años y multa de cuatrocientos cuarenta y dos a ochocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si, por efectos de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y, si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa de ochocientos ochenta y cuatro a mil setecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 705 de 19 de Diciembre de 1974.

Nota: Decreto Supremo No. 1273 reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior y sustituye, además el inciso primero dado por Decreto Supremo No. 1273.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 19 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006.

Art. 160-A.- Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras

o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios, proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquiera clase o de sus bienes: ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, etc, ora allanando o invadiendo domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, etc., ora sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía; ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes o políticos, etc.; ora ocupando por la fuerza mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquiera naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, etc. con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil setecientos sesenta y siete a cuatro mil cuatrocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si por los hechos delictivos enumerados, se produjeren lesiones a las personas, se impondrá a sus autores el máximo de la pena indicada en el inciso anterior y, si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa de cuatro mil cuatrocientos dieciocho a ocho mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si los hechos a los que se refiere el inciso primero de este artículo, afectaren únicamente bienes, además de la sanción impuesta en el mismo, el autor o autores serán condenados al resarcimiento de daños y perjuicios que hubieren causado.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 705 de 19 de Diciembre de 1974.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 20 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 161.-El que se introdujere injustificadamente en dependencias, cuyo acceso al público o a los particulares ha sido prohibido, o a bases, naves, aeronaves, transportes, cuarteles, fábricas o depósitos militares o policiales, o, en general, en zonas de seguridad determinadas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América

Si del hecho resultaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de ciento setenta y cinco a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cuatrocientos treinta y siete a ochocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 21 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 162.- Los particulares que sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial y de cualquier otro tipo similar, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América.

La actuación dolosa reiterada de este tipo de conducta, será sancionada con una pena de reclusión de tres a seis años.

Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas extender el permiso de portar armas; esta facultad podrá ser delegada de conformidad con el reglamento de la materia.

Esta obligación se extiende a las armas que se empleen en industrias y oficios.

Las autoridades militares y de Policía debidamente autorizadas, están obligadas a decomisar y remitir previo el levantamiento del correspondiente parte de la acción efectuada, a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, toda arma o munición de procedencia nacional o extrajera, que no contare con los permisos y legalmente otorgados.

Todas las armas decomisadas serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y en caso de no justificar el propietario su procedencia, en un plazo de treinta días, serán entregadas a los depósitos de armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para ser destruidas.

Las armas decomisadas que sirvieren como evidencia de la comisión de infracciones penales se mantendrán como tales bajo la custodia de la Policía Judicial y una vez terminado el juicio penal respectivo, serán registradas en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y entregadas posteriormente a la autoridad competente.

En los Comandos Provinciales de la Policía de todo el país se llevará un registro en el que se anote el tipo, calibre y características del arma o armas decomisadas y que han sido enviadas a la autoridad militar correspondiente.

Los fabricantes de armas, explosivos y municiones de cualquier tipo, deben registrar sus fábricas o talleres en la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, e informar mensualmente a esta entidad sobre la cantidad, tipo, calibre y características de las armas producidas y el código asignado a cada una de ellas, las cuales obligatoriamente también deberán ser registradas.

Nota: Artículo reformado por Art. 22 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006

Art. 163.- Quien impartiere o recibiere instrucción militar sin permiso de la autoridad competente, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de treinta y cinco a setenta dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 23 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 164.- La agresión terrorista, siempre que el hecho no constituya delito más grave, perpetrada contra funcionarios o empleados de instituciones públicas o contra propiedades de los mismos, será sancionada con tres a seis años de reclusión menor ordinaria y multa de ochenta y siete a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si se causaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años y multa de ochenta y siete a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial y multa de doscientos sesenta y dos a ochocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 24 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 165.- Fuera de los casos contemplados en este Código, la amenaza terrorista, por cualquier medio que se haga, será reprimida con prisión de tres meses a un año y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 25 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 166.-Cuando los delitos previstos en este Capítulo fueren cometidos por extranjeros naturalizados en el Ecuador, además de la pena impuesta se cancelará la carta de naturalización y serán expulsados del país, después de cumplida la sanción que se les imponga.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, Arts. 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147

TITULO II DE LOS DELITOS CONTRA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LA IGUALDAD RACIAL

Nota: Encabezado del Título II, reformado por Decreto Supremo No. 3194, publicado en Registro Oficial 769 de 8 de Febrero de 1979.

CAPITULO I De los delitos relativos al ejercicio del sufragio

Art. 167.- Los que, por medio de asonadas, violencias o amenazas, hubieren impedido a uno o más ciudadanos ejercer sus derechos políticos, serán reprimidos con prisión de uno a tres años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 26 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 137

Art. 168.-Los miembros de las Juntas Electorales y los demás funcionarios o corporaciones que, por Ley, estuvieren encargados de verificar el escrutinio de una elección, y sustrajeren o falsificaren boletas, o anularen parcial

o totalmente una elección, contra leyes expresas, serán reprimidos con prisión de tres a cinco años y la privación de los derechos políticos por dos años.

Art. 169.- Si los atentados previstos en los dos artículos anteriores se han cometido previo acuerdo para extenderlos y ejecutarlos en toda la República, o en varios cantones, la pena será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años e interdicción de los derechos políticos por dos años.

Art. 170.- Todo individuo que fuere sorprendido sustrayendo boletas a los electores, mediante astucia o violencia, o sustituyendo fraudulentamente otra boleta a la que tuviere el elector, o que se presentare a votar con nombre supuesto, o que votare en dos o más parroquias, será reprimido con prisión de seis meses a un año y con un año de interdicción de los derechos políticos.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 138

Art. 171.- Los que perturbaren una elección popular alegando motivos religiosos, ya sea en favor de sus candidatos, recomendándolos; ya desprestigiando a los candidatos contrarios, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días.

Art. 172.-Todo el que haya recibido algo en cambio de su voto, o que haya dado o prometido algo por el voto de otro, será reprimido con prisión de seis meses a un año e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.

CAPITULO II

De los delitos contra la libertad de conciencia y de pensamiento

Art. 173.-Los que, empleando violencias o amenazas, impidieren a uno o más individuos el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 139

Art. 174.- Los particulares o ministros de un culto que provocaren asonadas, o tumultos contra los partidarios de otro culto, ya sea de palabra o por escrito, serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 27 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 175.- Si los infractores ejercieren autoridad eclesiástica, política, civil

o militar, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de dieciséis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 28 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 176.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hubieren impedido, retardado, o interrumpido el ejercicio de un culto, o las ceremonias públicas de el, no prohibidas expresamente por la Ley, por medio de desorden o tumulto promovido en el lugar destinado para dicho culto, pero sin cometer violencias ni proferir amenazas contra nadie.

Nota: Artículo reformado por Art. 29 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 177.-Los que ofendieren el cadáver de una persona, con acciones, palabras, emblemas o escritos, serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

La autoridad civil o eclesiástica que negare sepultura a un cadáver, en los cementerios públicos, alegando motivos religiosos, será reprimida con prisión de uno a tres meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Los que colocaren sobre la tumba de una persona emblemas o escritos injuriosos, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 30 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 118

Art. 178.- La autoridad que, por medios arbitrarios o violentos, coartare la facultad de expresar libremente el pensamiento, será reprimida con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 140

Art. 179.- El que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sean anónimos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 16

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 141

CAPITULO III De los delitos contra la libertad individual

Art. 180.- Los empleados públicos, los depositarios y los agentes de la autoridad o de la fuerza pública que, ilegal y arbitrariamente, hubieren arrestado

o hecho arrestar, detenido o hecho detener a una o más personas, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Podrán, además, ser condenados a la interdicción de los derechos de ciudadanía por dos a tres años.

Nota: Artículo reformado por Art. 31 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 142
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 166

Art. 181.- La autoridad que ordenare el confinamiento de una persona contraviniendo a los preceptos constitucionales, será reprimida con prisión de seis meses a dos años.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

Art. 182.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido decretar o ejecutar; y el que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 89

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 165
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 143

Art. 183.-Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América los que, sin orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en que la Ley y los reglamentos permitieren u ordenaren el arresto o detención de los particulares, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a cualquier persona, siempre que este arresto o detención no constituya un delito más severamente reprimido.

Nota: Artículo reformado por Art. 32 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 142

JURISPRUDENCIA:

- ARRESTO ARBITRARIO, Gaceta Judicial 22, 1889

-ARRESTO ILEGAL Y ARBITRARIO, Gaceta Judicial 54, 1920

Art. 184.- La prisión será de seis meses a tres años y la multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de diez días.

Nota: Artículo reformado por Art. 33 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 144

Art. 185.- Si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de un mes, el culpado será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 34 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 144

Art. 186.-Se aplicará la pena de reclusión menor de tres a seis años, si el arresto hubiere sido ejecutado con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes, o si la persona arrestada o detenida hubiere sido amenazada de muerte.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

Art. 187.- Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones.

Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 145

Art. 188.- El delito del plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad,

o para obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 146

JURISPRUDENCIA:
-
DELITO DE PLAGIO, Gaceta Judicial 15, 1977
-
DELITO DE PLAGIO O TENTATIVA, Gaceta Judicial 3, 1983
-
DELITO DE PLAGIO, Gaceta Judicial 11, 1998

Art. 189.- El plagio será reprimido con las penas que se indican en los números siguientes:

1.- Con prisión de seis meses a dos años, si la víctima es devuelta a su libertad espontáneamente por el plagiario, antes de iniciarse procedimiento judicial, sin haber sufrido malos tratos, ni realizándose ninguno de los actos condicionantes determinados en el artículo anterior;

2.- Con prisión de uno a tres años, si la devolución de libertad, con las condiciones del número que precede, se ha realizado después de iniciado el procesamiento no estando detenido o preso el plagiario;

3.- Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, si la liberación se realiza en los términos del número 2 de este artículo, estando detenido o preso el plagiario;

3-A.-Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años a quien o quienes, mediante amenazas, violencia, seducción, engaño u otros medios ilegítimos, se apoderasen de un vehículo automotor; reteniendo contra su voluntad a su conductor y/o a sus ocupantes, para asegurar el cometimiento del delito;

3-B.- Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, cuando el infractor, en el caso y circunstancias establecidas en el numeral anterior, ponga en marcha el vehículo u obligue al conductor o a otra de las personas retenidas a hacerlo, con el fin de, en compañía de éstas, aunque sin su participación, utilizar el automotor para cometer o intentar cometer otros delitos.

4.- Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, si en el caso del número 1, la víctima ha sufrido malos tratos;

5.- Con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, en el caso del número 2, si la víctima ha sufrido malos tratos;

6.- Con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, en el caso del número 3, si hubiere tales malos tratos; y,

7.- Con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuándo la víctima no hubiere recobrado su libertad hasta la fecha de la sentencia, debiendo imponerse el máximo de la pena si antes de la condena la víctima apareciere violada, muerta o falleciere como consecuencia del plagio.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Numerales 3-A y 3-B, agregados por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 154 de 28 de Noviembre del 2005.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 147

Art. 190.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, en el caso del número 7o del artículo anterior, la pena será reducida a la mitad si el plagiario restituye la libertad de su víctima.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 148

Art. ... .- Se considerarán agravantes del delito de plagio, además de las circunstancias señaladas en el artículo 30, cuando concurran una o más de las circunstancias siguientes:

Prolongar la privación de libertad del plagiado por un tiempo mayor a quince días.

Cometer la infracción utilizando orden de detención falsa, o simulando tenerla o abusando de autoridad en el caso de los miembros de la fuerza pública

o jueces.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CAPITULO .... DEL DELITO RELATIVO A LA TRATA DE PERSONAS

Art. ..- Constituye delito de trata de personas, aunque medie el consentimiento de la víctima, el promover, inducir, participar, facilitar o favorecer la captación, traslado, acogida, recepción o entrega de personas recurriendo a la amenaza, violencia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta, con fines de explotación ilícita, con o sin fines de lucro.

Para efectos de esta infracción, se considera explotación toda forma de trabajos o servicios forzados, esclavitud laboral, venta y/o utilización de personas para mendicidad, conflictos armados o reclutamiento para fines delictuosos.

Nota: Capítulo y Artículo agregados por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- La trata de personas será reprimida con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, siempre que no constituya explotación sexual. Si la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, la pena será de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- La pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años cuando en la comisión del delito establecido en el artículo anterior concurre una o más de las siguientes circunstancias:

  1. Que la víctima sea menor de catorce años de edad;
  2. Que, como consecuencia del delito, la víctima sufra lesión corporal grave

o permanente, o daño psicológico irreversible;

  1. Si el infractor es cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ascendiente o descendiente de la víctima; y,
  2. Cuando el infractor se aprovechare de la vulnerabilidad de la víctima o ésta se encontrare incapacitada para resistir la agresión.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- Quien venda, compre o realice cualquier transacción, en virtud de la cual una persona es entregada, por pago o cualquier otro medio, con fines de explotación, será sancionado con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años. Constituye tentativa la oferta en venta.

Si la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de nueve a doce años; y, si fuere menor de doce años, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CAPITULO ... DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA EXTRACCION Y TRAFICO ILEGAL DE ORGANOS

Art. ..- Quien, en forma dolosa, extraiga, trafique, transplante, venda o compre órganos, sustancias corporales o materiales anatómicos de cadáveres humanos, será reprimido con prisión de tres a cinco años.

La pena será de reclusión menor extraordinaria de tres a ocho años, si estos órganos, sustancias corporales o material anatómico provienen de personas vivas.

Si los órganos, sustancias corporales o materiales anatómicos pertenecen a personas menores de dieciocho años de edad o a personas con discapacidad, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Si como consecuencia de la extracción de órganos, sustancias corporales o materiales anatómicos, se produjere la muerte o una incapacidad total y permanente, se aplicará la pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Si el autor del delito es un profesional médico, obstetra o afín, a más de las penas señaladas en este Capítulo, quedará inhabilitado en forma permanente para el ejercicio de su profesión o actividad.

Nota: Capítulo y Artículo agregados por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CAPITULO... DE LOS DELITOS DE ODIO

Nota: Capítulo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

Art. ...- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años el que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, sexo, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

Art. ...-Será sancionado con prisión de seis meses a dos años el que cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad.

Si de los actos de violencia a que se refiere este artículo. resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de doce a dieciséis años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

Art. ...- Será sancionado con prisión de uno a tres años, el que en ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho, o excluya a una persona o niegue o vulnere o restrinja los derechos consagrados en la Constitución, por razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

Art. ...- Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este capítulo o niegue o retarde a una persona un trámite

o servicio al que tenga derecho, se sancionará conforme lo previsto en el artículo anterior. En estos casos el funcionario quedará inhabilitado para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

CAPITULO IV De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

Art. 191.- Los empleados del orden administrativo o judicial, los oficiales de justicia o de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, obrando como tales, se hubieren introducido en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos y sin las formalidades prescritas por la Ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 35 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 194

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 149

Art. 192.-Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que sin orden de la autoridad y fuera de los casos en que la Ley permite entrar en el domicilio de los particulares, contra la voluntad de éstos, se hubiere introducido en una casa, departamento, pieza o vivienda, habitada por otro, o sus dependencias cercadas, ya por medio de amenazas o violencias, ya por medio de fractura, escalamiento

o ganzúas.

Nota: Artículo reformado por Art. 36 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 149

JURISPRUDENCIA:
-
VIOLACION DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 38, 1907
-
VIOLACION DE DOMICILIO, Gaceta Judicial 11, 1949

Art. 193.- La prisión será de seis meses a cinco años y la multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, si el hecho ha sido cometido con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes o con una de las tres circunstancias siguientes:

Si el acto ha sido ejecutado de noche;

Si ha sido ejecutado por dos o más personas; y,

Si los culpables o alguno de ellos llevaban armas.

Nota: Artículo reformado por Art. 37 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 150

Art. 194.- Los culpados de las infracciones previstas en los dos artículos anteriores serán colocados bajo la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena.

Art. 195.-Será reprimido con prisión de quince días a seis meses y multa de cinco a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que se hubiere introducido, sin el consentimiento del propietario, o del locatario, pero sin violencias o amenazas, en los lugares designados en el Art. 192, y haya sido encontrado en ellos durante la noche.

Nota: Artículo reformado por Art. 38 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 196.- En la violación de domicilio se presume que no hay consentimiento del dueño o su encargado cuando no están presentes en el acto que constituya la violación.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 355
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 151

CAPITULO V De los delitos contra la inviolabilidad del secreto

Art. 197.- Serán sancionados con penas de 2 meses a un año de prisión, quienes interceptaren sin orden judicial, conversaciones telefónicas o realizadas por medios afines y quienes se sustrajeran o abrieran sobres de correspondencia que pertenecieren a otro sin autorización expresa.

Se exime la responsabilidad de quien lo hizo cuando la intercepción telefónica o la apertura de sobres se produce por error, en forma accidental o fortuita.

Nota: Artículo reformado por Art. 39 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Artículos 197 y 198 unificados y sustituidos por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 150, 151

Art. 199.- El que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicación, la hiciera publicar, o presentare en juicio sin orden judicial, aunque haya sido dirigida a el, será reprimido con multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, si el acto puede causar perjuicio a terceros; a no ser que se trate de correspondencia en que consten obligaciones a favor del tenedor de ella, caso en el que puede presentarse en juicio.

Nota: Artículo reformado por Art. 41 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 199

Art. 200.-En la misma pena incurrirá el que, sin ser empleado público, divulgare actuaciones o procedimientos de que haya tenido conocimiento y que, por Ley, deben quedar reservados.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 158

Art. 201.- El que teniendo noticia, por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin causa justa, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 42 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 34

Art. 202.- Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos con prisión de quince a sesenta días, excepto los padres, maridos o tutores que tomaren las cartas de sus hijos, consortes o pupilos, respectivamente, que se hallen bajo su dependencia.

Art. ...- El que empleando cualquier medio electrónico, informático o afín, violentare claves o sistemas de seguridad, para acceder u obtener información protegida, contenida en sistemas de información; para vulnerar el secreto, confidencialidad y reserva, o simplemente vulnerar la seguridad, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Si la información obtenida se refiere a seguridad nacional, o a secretos comerciales o industriales, la pena será de uno a tres años de prisión y multa de mil a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La divulgación o la utilización fraudulenta de la información protegida, así como de los secretos comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Si la divulgación o la utilización fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas encargadas de la custodia o utilización legítima de la información, éstas serán sancionadas con pena de reclusión menor de seis a nueve años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66 - CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 310

Art. ...- Obtención y utilización no autorizada de información.- La persona

o personas que obtuvieren información sobre datos personales para después cederla, publicarla, utilizarla o transferirla a cualquier título, sin la autorización de su titular o titulares, serán sancionadas con pena de prisión de dos meses a dos años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

CAPITULO VI De los delitos relativos a las declaraciones de los sindicados o de sus parientes

Art. 203.- El juez o autoridad que obligare a una persona a declarar contra si misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 77
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 126, 143
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 152

Art. 204.- El juez o autoridad que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior, por medio de látigo, de prisión, de amenaza o de tormento, será reprimido con prisión de dos a cinco años y privación de los derechos de ciudadanía por igual tiempo al de la condena.

Se reprimirá con la misma pena a los agentes de policía o de la fuerza pública que incurrieren en la infracción indicada en el inciso anterior.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 153

CAPITULO VII De los delitos contra los presos o detenidos

Art. 205.- Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la Ley, con grillos, cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 76, 77

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 72, 211
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 145

Art. 206.-Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

Art. 207.- El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que le reemplace, que recibiere algún reo sin testimonio de sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena, o sin la orden o boleta constitucional, en caso de detención, será reprimido con prisión de uno a seis meses.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

-CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 38

Art. 208.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, los jueces y demás empleados que hubieren retenido o hecho retener a una persona, en otros lugares que los determinados por la Ley.

Nota: Artículo reformado por Art. 43 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO VIII De los delitos contra la libertad de trabajo, asociación y petición

Art. 209.- La autoridad política, civil, eclesiástica o militar que exigiere servicios no impuestos por la Ley, u obligare a trabajar sin previa estipulación, será reprimida con prisión de uno a seis meses.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66
-
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 3

Art. 210.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el que ejerciere violencia sobre otro, o le amenazare para obligarle a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por si o por cuenta de alguien, suspendiere en todo o en parte el trabajo en sus establecimientos, agencias o escritorios, con el fin de imponer a sus dependientes modificaciones en los pactos establecidos; y los que por solidaridad, hicieren lo propio en otros establecimientos.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 467, 513, 534, 536

Art. 211.-La misma pena se aplicará al patrón, empresario o empleado que, por si o por cuenta de alguien ejerciere coacción para obligar a otro a intervenir en alguno de los actos determinados en la segunda parte del artículo anterior, o para abandonar, o ingresar a una sociedad obrera determinada.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 326
-
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 440, 510, 513, 534

Art. 212.-Será reprimido con multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de uno a seis meses, la autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de petición.

Nota: Artículo reformado por Art. 44 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 326

CAPITULO VIII-A De los Delitos Relativos a la Discriminación Racial

Nota: Capítulo agregado por Decreto Supremo No. 3194, publicado en Registro Oficial 769 de 8 de Febrero de 1979.

Art. 212-A.- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años:

1) El que, por cualquier medio, difundiere ideas basadas en la superioridad o en el odio racial;

2) El que incitare, en cualquier forma, a la discriminación racial;

3) El que realizare actos de violencia o incitare a cometerlo contra cualquier raza, persona o grupo de personas de cualquier color u origen étnico; y,

4) El que financiare, asistiere o ayudare cualquier clase de actividades racistas.

Si los delitos puntualizados en este artículo fueren ordenados o ejecutados por funcionarios o empleados públicos, la pena será de prisión de uno a cinco años.

Nota: Nuevo artículo insertado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 3194, publicado en Registro Oficial 769 de 8 de Febrero de 1979.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11, 416

Art. 212-B.- Si de los actos de violencia a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de 12 a 16 años.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 3194, publicado en Registro Oficial 769 de 8 de Febrero de 1979.

Art. 212-C.- Declárase ilegales, y en consecuencia prohibidas en la República, tanto las organizaciones como todas las actividades de propaganda y de difusión que promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Por consiguiente, quien partícipe en tales organizaciones o en dichas actividades será sancionado con prisión de dos meses a dos años.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 3194, publicado en Registro Oficial 769 de 8 de Febrero de 1979.

Art. 212-D.- Queda prohibido a las autoridades y a las instituciones públicas nacionales, regionales o locales promover o incitar la discriminación racial. De la violación de esta prohibición serán responsables las mencionadas autoridades, los representantes legales o los directivos de dichas instituciones, quienes serán sancionados con prisión de seis meses a tres años y pérdida de los derechos políticos por igual tiempo al de la condena.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 3194, publicado en Registro Oficial 769 de 8 de Febrero de 1979.

Art. 212-E.- A los funcionarios o empleados públicos que cometieren cualesquiera de los delitos de discriminación racial tipificados en este Decreto, se les aplicará las normas especiales previstas en la Constitución Política para el caso de violación de las garantías en ella declaradas.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 3194, publicado en Registro Oficial 769 de 8 de Febrero de 1979.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11, 46

CAPITULO IX Disposiciones comunes a este título

Art. 213.- Cualquier otro acto arbitrario y atentatorio contra las libertades y derechos garantizado por la Constitución, ordenado o ejecutado por un empleado u oficial público, por un depositario o agente de la autoridad o de la fuerza pública, será reprimido con prisión de tres a seis meses.

Respecto de la acusación; perdón, rebaja y conmutación de la pena; prescripción de las acciones, y responsabilidad civil, se aplicarán además, respecto de los funcionarios o empleados que violaren cualquiera de las garantías declaradas en la Constitución, las reglas especialmente puntualizadas por ésta.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo No. 2060, publicado en Registro Oficial 495 de 30 de Diciembre de 1977.

Nota: Decreto Supremo No. 2060, derogado por Decreto Supremo No. 2124, publicado en Registro Oficial 508 de 18 de Enero de 1978.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 3, 11, 66

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 154

Art. 214.- La obediencia disciplinaria podrá eximir de responsabilidad al que ha ejecutado una orden contraria a los derechos garantizados por la Constitución, siempre que dicha orden, emanada del superior jerárquico respectivo y en asunto de su competencia, no haya podido ser desobedecida por el inferior, sin quebrantamiento de la disciplina.

Comprobadas estas circunstancias, toda la responsabilidad del acto recaerá sobre el superior que hubiere expedido la orden de ejecutarlo.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 80, 159

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 155

Art. 215.- Si alguno de los actos arbitrarios mencionados en este Capítulo ha sido cometido mediante la firma falsificada de un empleado público, los autores de la falsificación y los que, maliciosa y fraudulentamente, hubieren usado de ella serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Art. 216.- Serán reprimidos con multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de uno a tres años, los jueces y demás empleados que, sin las autorizaciones prescritas por la Constitución, hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra el Presidente de la República o el que le subrogue, o contra los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, o los Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales; o bien, una orden que tenga por objeto perseguirlos o hacerlos enjuiciar; o que hubieren dado o firmado la orden o mandato para aprehenderlos

o arrestarlos.

Nota: Se sustituye "Consejeros de Estado" por "Vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales".

Disposición dada por Decreto Legislativo No. 104, publicado en Registro Oficial 315 de 26 de Agosto de 1982.

Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997.

Nota: Artículo reformado por Art. 45 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 129, 130

Art. 217.- En iguales penas incurrirán los jueces y demás empleados que procedieren del modo que se indica en el artículo anterior respecto de los Senadores y Diputados, mientras gozan de inmunidad, salvo el caso de delito flagrante previsto por la Constitución.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77, 128

TITULO III DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I De la rebelión y atentados contra los funcionarios

Art. 218.- Es rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias

o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública.

Es, igualmente, rebelión todo ataque, toda resistencia con violencias o amenazas, por los individuos admitidos en los hospicios, no estando privados de conocimiento, o por los presos o detenidos en las cárceles y otros lugares de corrección o represión.

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE REBELION, Gaceta Judicial 10, 1889

Art. 219.- Es también rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o amenazas a los empleados o agentes del servicio telegráfico, cuando transmitan despachos de la autoridad pública.

Art. 220.- La rebelión cometida por una sola persona provista de armas será reprimida con prisión de tres meses a dos años. Si ha tenido lugar sin armas, con prisión de ocho días a seis meses.

Art. 221.- Si la rebelión ha sido cometida por muchas personas y a consecuencia de un concierto previo, los rebeldes que lleven armas serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años; y los otros, con prisión de uno a tres años.

Si la rebelión no ha sido el resultado de un concierto previo, los culpados que llevaren armas serán reprimidos con prisión de tres meses a un año; y los otros, con prisión de quince días a tres meses.

JURISPRUDENCIA:

- DELITO DE REBELION, Gaceta Judicial 6, 1964

Art. 222.- En caso de rebelión en pandilla o atropamiento, no se aplicará ninguna pena a los rebeldes que no ejercieren funciones ni empleos en la pandilla, si se hubieren retirado a la primera amonestación de la autoridad pública, o si han sido aprehendidos fuera del lugar de la rebelión, sin nueva resistencia y sin armas.

Art. 223.- En cuantos casos se aplicare, por el acto de rebelión, la pena de privación de la libertad, los culpados podrán ser colocados bajo la vigilancia de la autoridad hasta por un año, y multados con seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Los jefes de la rebelión, y los que la hubieren provocado podrán ser condenados a vigilancia de la autoridad por dos años, a lo menos, y cinco, a lo más.

Nota: Artículo reformado por Art. 46 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 224.- La tentativa de asesinato contra el Presidente de la República o el que se hallare ejerciendo la Función Ejecutiva será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años, aunque no llegue a inferirse daño alguno.

Nota: Ultimo inciso agregado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 156

Art. 225.- El reo de igual tentativa contra un Senador o Diputado, Ministro de Estado, Magistrado o Juez, Gobernador o cualquier otro funcionario público que ejerza jurisdicción o autoridad civil o militar, cuando se halle en actual ejercicio de sus funciones, o por razón de su ministerio, será reprimido con cuatro a ocho años de reclusión mayor, aunque no llegue a inferirse daño alguno.

Si el atentado se cometiere contra la vida de cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, el autor será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 157

Art. 226.- La provocación a duelo dirigida a los funcionarios públicos de que hablan los dos artículos anteriores, será reprimida con la pena inmediata inferior a la señalada para la tentativa de asesinato contra los expresados funcionarios, y según las distinciones establecidas en los mismos artículos.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 158

Art. 227.- El que hiriere o golpeare, o maltratare de obra, o cometiere otra violencia material contra el Presidente de la República o contra quien hiciere sus veces, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 159

Art. 228.- El que hiriere, o golpeare o maltratare de obra a alguno de los funcionarios enumerados en el Art. 225, cuando este se halle en actual ejercicio,

o por razón del ejercicio de sus funciones, será reprimido con uno a tres años de prisión.

El que, en igual caso, cometiere este delito contra cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, o autoridad civil o militar, será reprimido con prisión de dos meses a un año.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 160

Art. 229.- Si las heridas, golpes o maltratos, por su naturaleza y según las disposiciones de este Código, merecieren otra pena, se aplicará al culpado la pena del grado inmediato superior.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 161

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE HERIDAS, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 230.- El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 47 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 162

Art. 231.- El que con amenazas, injurias, amagos o violencias, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el Art. 225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de ocho a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 48 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 163

Art. 232.-El que faltare al respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio, o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días a un mes.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Art. 233.- Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas.

Art. 234.- Los que, fuera de los casos expresados en este Código, desobedecieren a las autoridades cuando ordenaren alguna cosa para el mejor servicio público, en asuntos de su respectiva dependencia y de acuerdo con sus atribuciones legales, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, Arts. 139

Art. 235.- Los que, sin causa legítima, rehusaren prestar el servicio que se les exija en la profesión, arte u oficio que ejerzan, o de cualquier otra manera que sea necesaria para la administración de justicia, o servicio público, serán reprimidos con prisión de ocho días a dos meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, sin perjuicio de que se les compela a prestar el servicio que se les hubiere exigido.

Nota: Artículo reformado por Art. 49 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 96
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 254, 255, 261
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 219

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 514, 515, 516

CAPITULO II De la usurpación de funciones, títulos y nombres

Art. 236.- El que, sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar o eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como tal alguna función, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 50 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 237.- El que, habiendo sido nombrado para funcionario público, hubiere entrado a ejercer sus funciones sin haber prestado la promesa que la Ley previene, será reprimido con multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 51 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 238.- El funcionario público destituido, suspenso o declarado legalmente en interdicción, que continuare en el ejercicio de sus funciones después de haber sido notificado de la destitución, suspensión o interdicción, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Será reprimido con las mismas penas el funcionario público que hubiere continuado ejerciendo sus funciones después del período para el cual fue nombrado, salvo los casos legales.

Nota: Artículo reformado por Art. 52 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 9

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 371

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 196

Art. 239.- El que hubiere tomado públicamente un nombre que no le pertenece será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, o con una de estas penas solamente.

Nota: Artículo reformado por Art. 53 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION, Arts. 83, 116

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 201, 202

Art. 239-A.- El que usare indebidamente grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

El máximo de la pena se impondrá al jefe de cualquier Dependencia o Institución que autorizare tal uso a sus subalternos.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1114, publicado en Registro Oficial 159 de 5 de Octubre de 1972.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 204

Art. 239-B.-Si el uso indebido de grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares se hiciere con finalidad delictiva o como medio facilitante para la comisión de un delito, al responsable se le impondrá prisión de tres a cinco años. De haberse cometido el delito en estas circunstancias, al infractor se le aplicará el máximo de la pena del delito más grave de los que hubiere perpetrado.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1114, publicado en Registro Oficial 159 de 5 de Octubre de 1972.

CAPITULO III De la violación de sellos y documentos

Art. 240.- Cuando hubieren sido rotos los sellos puestos por orden de la autoridad pública, los guardianes serán reprimidos, por simple negligencia, con prisión de ocho días a seis meses.

Art. 241.-Los que hubieren roto intencionalmente los sellos serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años; y si el culpado fuere el guardián mismo o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a tres años.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2128, 2129

Art. 242.-Si los sellos rotos fueren de los fijados sobre papeles o efectos de un individuo acusado de un delito que tenga señalada la pena de reclusión mayor o de reclusión menor extraordinaria, o de un individuo condenado a alguna de estas penas, el guardián negligente será reprimido con prisión de tres meses a un año.

Art. 243.-El que hubiere roto intencionalmente los sellos puestos sobre papeles o efectos de la calidad enunciada en el artículo precedente, será reprimido con prisión de uno a tres años; y si el culpado es el guardián o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a cinco años.

Art. 244.- Si el rompimiento de los sellos ha sido cometido con violencias, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas para la infracción.

Art. 245.- En los casos de los Arts. 241, 242, 243 y 244, el culpado podrá ser condenado, además, a multa de seis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 54 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO IV De los obstáculos puestos a la ejecución de las obras públicas

Art. 246.- El que se hubiere opuesto, por vías de hecho, a la ejecución de obras públicas ordenadas por la autoridad competente, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses.

Art. 247.- Los que, por medio de atropamiento, violencias, vías de hecho

o amenazas, se hubieren opuesto a la ejecución de dichas obras, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.

Los jefes y promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

Art. 248.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, los culpados podrán además, ser condenados a multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 55 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO V De la violación de los deberes de funcionarios públicos, de la usurpación de atribuciones y de los abusos de autoridad

Art. 249.- El funcionario público a quien corresponda, como a tal, el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique, no lo cumpla y ejecute, o no lo haga cumplir y ejecutar, en su caso, por morosidad, omisión o descuido, será reprimido con multa de dieciséis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 56 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, CODIFICACION, Arts. 109

JURISPRUDENCIA:

-FUNCIONARIOS PUBLICOS, Gaceta Judicial 51, 1920

Art. 250.-Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar o hacer ejecutar la orden superior, aunque sea con pretexto de representar acerca de ella, excepto en los casos siguientes:

1o.-Cuando la orden superior sea manifiestamente contraria a la Constitución;

2o.-Cuando no sea comunicada con las formalidades que exigen la Constitución y las leyes, o haya algún motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden;

3o.- Cuando sea una resolución obtenida con engaño, o dada contra Ley y con perjuicio de terceros; y,

4o.- Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, probablemente, graves males que el superior no haya podido prever.

Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender, bajo su responsabilidad, la ejecución, para representar al que la haya dado, será reprimido con las penas respectivas, conforme a los dos artículos anteriores, si no adujere en la misma representación, los motivos fundados que alegue.

Si el superior, después de enterarse de la representación, repitiere la orden, deberá cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior, salvo el único caso de ser manifiestamente contraria a la Constitución y a las leyes.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 3, 11, 80, 171

Art. 251.-Cuando, coligándose dos o más funcionarios públicos o cuerpos depositarios de alguna parte de la autoridad pública, sea en una reunión, o por diputación, o correspondencia entre ellos, concierten alguna medida para impedir, suspender o embarazar la ejecución de una Ley, reglamento u orden superior, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años.

Si el concierto ha tenido lugar entre las autoridades civiles y los cuerpos militares o sus jefes, los que lo hubieren provocado serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor; y los otros, con tres a cinco años de prisión.

Art. 252.-En caso de que las autoridades civiles hubieren formado con los cuerpos militares o sus jefes, una conspiración atentatoria contra la seguridad del Estado, los provocadores serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, y los otros, con seis a nueve años de la misma reclusión.

Art. 253.-Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América los funcionarios que, a consecuencia del convenio, hubieren dimitido con el fin de impedir o suspender, sea la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio legítimo.

Nota: Artículo reformado por Art. 57 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 254.- El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones, excediéndose de sus atribuciones, será reprimido con multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 58 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, Gaceta Judicial 8, 1884

Art. 255.- El juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades políticas o administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será reprimido con multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

En la misma pena incurrirá todo empleado del orden político o administrativo que ejerciere atribuciones judiciales, o impidiere la ejecución de una providencia

o decisión dictada por el juez competente.

Nota: Artículo reformado por Art. 59 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 256.-El empleado público o juez, que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes de que se decida la competencia o recusación, será reprimido con multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 60 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 21, 848, 856

Art. 257.-Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que, en beneficio propio o de terceros, hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional.

Se entenderá por malversación la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público.

Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa.

Los culpados contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán, además, perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo o función públicos; para este efecto, el juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el fallo a la Dirección Nacional de Personal y a la autoridad nominadora del respectivo servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor bancario. El Director Nacional de Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se llevará en la Dirección Nacional de Personal un registro en que consten los nombres de ellos.

La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el artículo 101.

Con la misma pena serán sancionados los servidores de la Dirección General de Rentas y los servidores de aduanas que hubieren intervenido en Actos de Determinación.

También están comprendidos en las disposiciones de este artículo los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen contribuido al cometimiento de estos ilícitos.

Nota: Artículo sustituido por el Art. 396 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, No. 1429, publicado en Registro Oficial 337 de 16 de Mayo de 1977.

Nota: Por el numeral 1) del artículo 99 de la Ley No. 73, publicada en Registro Oficial Suplemento 595 de 12 de Junio del 2002, que contiene la Ley Orgánica de la Contraloría General, se deroga el Título XI de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, título que contenía el artículo 396 que sustituía al artículo 257 del Código Penal, encontrándose este último derogado juntamente con el Título XI.

Nota: El Art. 16 del Decreto Supremo No. 2636, publicado en Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978, reforma el Art. 257, en cuanto al tiempo de las penas, y suprimiendo la "malversación" como delito. Por Decreto Legislativo s/n, publicado en Registro Oficial 36 de 1o. de Octubre de 1979, se deroga el mentado Art. 16, sin embargo, en el Art. 1o. no se lo restablece al texto original, sino que se lo trata en el Art. 3, restableciendo las penas originales. En consecuencia, aparentemente hubo intención en el Decreto Legislativo de eliminar la "malversación" como tipificación de delito. Puntualizamos como inquietud para el Usuario.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 93, publicada en Registro Oficial Suplemento 764 de 22 de Agosto de 1995.

Nota: Artículo reformado por Art. 19 de Ley No. 26, publicada en Registro Oficial 190 de 13 de Mayo de 1999.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 131, 231, 233

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 574

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2374

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 233

- LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION, Arts. 143, 144

- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 222

JURISPRUDENCIA:

- DESFALCO, MALVERSACION, Gaceta Judicial 37, 1930

- DESFALCO DE FONDOS DE SOCIEDADES, Gaceta Judicial 65, 1932

- DELITO DE PECULADO, Gaceta Judicial 11, 1949

- DESFALCO DE FONDOS PUBLICOS, Gaceta Judicial 11, 1949

- DELITO DE DESFALCOS, Gaceta Judicial 15, 1957

- DELITO DE DESFALCO, Gaceta Judicial 15, 1956

- DELITO DE DESFALCO, Gaceta Judicial 3, 1958

- DELITO DE PECULADO Y FALSIFICACION, Gaceta Judicial 6, 1959

- SINDICADOS PROFUGOS, Gaceta Judicial 11, 1961

- DELITO DE PECULADO, Gaceta Judicial 7, 1964

- DELITO DE DESFALCO, Gaceta Judicial 8, 1963

- DELITO DE DESFALCO, Gaceta Judicial 11, 1966

- DELITO DE DESFALCO, Gaceta Judicial 14, 1967

- DELITO DE DESFALCO O DEFRAUDACION, Gaceta Judicial 13, 1976

- DELITO DE DESFALCO, Gaceta Judicial 5, 1979

- DELITO DE PECULADO, Gaceta Judicial 11, 1981

- DELITO DE DESFALCO, Gaceta Judicial 11, 1981

- DESFALCO CON SIMULACION DE ASALTO, Gaceta Judicial 12, 1981

- USO ARBITRARIO DE FONDOS PUBLICOS: PERSONAS PRIVADAS, Gaceta Judicial 13, 1981

- PECULADO, Gaceta Judicial 1, 1982

- PECULADO POR FALSIFICACION DOCUMENTAL, Gaceta Judicial 2, 1982

- CONCURSO IDEAL Y MATERIAL DE DELITOS, Gaceta Judicial 5, 1984

- DELITO DE DESFALCO BANCARIO, Gaceta Judicial 5, 1984

- AUTOR, COAUTOR, COMPLICE DE PECULADO, Gaceta Judicial 9, 1985

- RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS NO SON DE NATURALEZA PENAL, Gaceta Judicial 1,

- ELEMENTOS ESPECIFICOS DEL DELITO DE PECULADO, Gaceta Judicial 1, 1993

- DELITO DE PECULADO EN CONTRATO DE OBRA, Gaceta Judicial 12, 1998 - PECULADO EN CONTRATACION DE OBRAS, Gaceta Judicial 12, 1998

Art. 257A.- Serán reprimidos con reclusión de cuatro a ocho años las personas descritas en el artículo anterior que, abusando de sus calidades, hubieren actuado dolosamente para obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones. La misma pena se aplicará a los beneficiarios que dolosamente hayan intervenido para el cometimiento de este ilícito y a quienes hayan prestado su nombre para beneficio propio o de un tercero.

Nota: Artículo agregado por Art. 20 de Ley No. 26, publicada en Registro Oficial 190 de 13 de Mayo de 1999.

Art. 257-A.-Las personas elegidas por votación popular, los representantes o delegados del Presidente de la República y de otros funcionarios fiscales o municipales en organismos del Estado, autónomos o semiautónomos; los funcionarios, empleados o servidores públicos que de cualquier forma utilizaren en beneficio propio o de terceras personas cuando éste signifique lucro o incremento patrimonial, trabajadores remunerados por el Estado o por las Entidades del sector público o bienes del sector público, serán reprimidos con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de ciento noventa a novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 6, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de Agosto de 1985.

Nota: Artículo reformado por Art. 61 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 231, 232

Art. 257-B.- Con la misma pena serán sancionadas las personas señaladas en el artículo anterior, que se hubieren aprovechado económicamente en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hubiesen estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o hubiesen ejercido.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 6, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de Agosto de 1985.

Art. 257-C.-La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público.

Quedan comprendidos en la misma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del sector público en general, que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del delito al que se refiere el inciso precedente.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 6, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de Agosto de 1985.

Art. 257-D.- Corresponde al Tribunal Penal el juzgamiento por delito de peculado tipificado en el artículo 257 del Código Penal, con sujeción al trámite señalado en el actual Código de Procedimiento Penal y no al determinado en el Decreto Nro. 618 publicado en el Registro Oficial Nro. 105 de 9 de julio de 1972, en lo que quedó vigente de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nro. 888 publicado en el Registro Oficial Nro. 631 del 4 de septiembre de 1974, y luego derogado desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Penal publicado en el Registro oficial Nro. 511 del 10 de Junio de 1983.

Nota: Artículo dado por Resolución en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicado en Registro Oficial 572 de 26 de Noviembre de 1986.

Art. 258.-Nota: Artículo suprimido por el Art. 396 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, No. 1429, publicado en Registro Oficial 337 de 16 de Mayo de 1977.

Art. 259.-Nota: Artículo suprimido por el Art. 396 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, No. 1429, publicado en Registro Oficial 337 de 16 de Mayo de 1977.

Art. 260.- Serán castigados con prisión de dos a cuatro años, si el caso no estuviere comprendido en el Art. 257, los funcionarios y empleados públicos o sus agentes que, encargados de la adquisición o compra de artículos y enseres para la administración, recibieren comisiones o primas, alteraren los precios en los artículos, las planillas, etc., y los vendedores o proveedores que tomaren parte o se prestaren para estas combinaciones ilícitas.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 222

Art. 261.- Los funcionarios que cobraren por si mismos, debiendo hacerlo por medio de otro, las multas que impusieren; o que no otorgaren recibo del pago; o no dejaren constancia de la multa en el libro correspondiente, serán reprimidos con quince días a un año de prisión y el cuádruplo de la multa indebidamente cobrada.

Nota: El Decreto Supremo No. 380, de 27 de Mayo de 1966, publicado en Registro Oficial No. 46, de dos de junio del mismo año, concede acción popular para denunciar ante la autoridad correspondiente los casos de cobros directos de multas por parte de los funcionarios que las impusieren y sanciona, además, tal procedimiento, con la cancelación del cargo y pérdida de la remuneración.

Art. 262.-Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos, títulos, programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados sin razón de su cargo.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 11

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 222

Art. 263.- Cuando se hubieren sustraído o destruido piezas o procesos criminales u otros papeles, registros o documentos contenidos en los archivos, oficinas o depósitos públicos, o entregados a un depositario público, en su calidad de tal, el depositario culpado de negligencia será reprimido con prisión de seis meses a un año.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 222

JURISPRUDENCIA:

- SUSTRACCION DE PROCESOS, Gaceta Judicial 15, 1951

Art. 264.- Los empleados públicos o las personas encargadas de un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión, mandando percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no era debido por derechos, cuotas, contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serán reprimidos con prisión de dos meses a cuatro años.

La pena será de prisión de dos a seis años, si la concusión ha sido cometida con violencias o amenazas.

Esta pena será aplicable a los prelados, curas u otros eclesiásticos que exigieren de los fieles, contra la voluntad de éstos, diezmos, primicias, derechos parroquiales, o cualesquiera otras obligaciones que no estuvieren autorizadas por la Ley civil.

Las infracciones previstas en este artículo y en los tres precedentes serán reprimidas, además, con multa de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norte América y con la restitución del cuádruplo de lo que hubieren percibido.

Estas penas serán también aplicadas a los agentes o descendientes oficiales de los empleados públicos y de toda persona encargada de un servicio público, según las distinciones arriba establecidas.

Nota: Inciso penúltimo reformado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Nota: Artículo reformado por Art. 62 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 233
-
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 523
JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE CONCUSION, Gaceta Judicial 23, 1930

Art. 265.- El empleado público que, abiertamente o por medio de un acto simulado por el, o por interpuesta persona, tome para si, en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, partición judicial, depósito o administración, intervenga por razón de su cargo u oficio; o cualquiera de las personas referidas que entre a la par en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal, que versen sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga igual intervención oficial, será reprimido con multa de seis al doce por ciento del valor de la finca o de la negociación y con prisión correccional de seis meses a tres años y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1737

Art. 266.-Los jueces de lo penal, tesoreros, administradores y demás empleados de Aduana y del Resguardo, que ejercieren el comercio por si mismos, dentro del distrito donde respectivamente desempeñan sus funciones, sea abiertamente o por actos simulados, serán reprimidos con la pérdida de lo que se les aprehenda pertinente a este comercio ilícito.

La misma pena se impondrá al Presidente de la República, Ministros del Estado, Gobernadores, Comandantes Generales, Jefes de Zona Militar y Magistrados de los tribunales, si ejercieren el comercio.

La disposición de este artículo no comprende la venta de los productos de las haciendas que sean propias de los empleados, o que estos manejen como arrendatarios, usufructuarios o usuarios, ni de los productos de los ramos de industria propia en que se ocupen sus familiares o sus agentes.

Tampoco es aplicable esta disposición a los que pusieren sus fondos en acciones de banco o de cualquier empresa o compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni tengan intervención directa, administrativa o económica, ni a los que dan a mutuo sus capitales.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 101

-CODIGO DE COMERCIO, Arts. 7

Art. 267.- El Magistrado o Juez que, dolosamente y mientras se agite el pleito, proceso o negocio de que conoce, se constituya deudor de alguna de las partes, o haga fiador suyo a alguna de ellas, o contraiga con ellas alguna obligación pecuniaria, será reprimido con multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América y suspensión por tres años de los derechos de ciudadanía.

Nota: Artículo reformado por Art. 63 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 856

Art. 268.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. 269.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. 270.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el funcionario público, agente o comisionado del Gobierno, cualquiera que sea su empleo o grado, que hubiere requerido u ordenado, hecho requerir u ordenar, la acción o empleo de la fuerza pública contra la ejecución de una Ley o decreto ejecutivo, contra la percepción de un impuesto legalmente establecido, o contra la ejecución de un decreto, auto o sentencia judicial, o de cualquier orden emanada de la autoridad.

Art. 271.- Si el requerimiento u orden ha surtido efecto, el culpado será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Art. 272.- Si las órdenes o requerimientos han sido la causa directa de otros delitos que deban reprimirse con penas más rigurosas que las expresadas en los artículos anteriores, estas penas más rigurosas serán aplicadas a los funcionarios, agentes o comisionados culpados de haber dado dichas órdenes o realizado dichos requerimientos.

Art. 273.- Cuando un funcionario público, de cualquier naturaleza que sea, un agente del Gobierno o de la Policía, un ejecutor de órdenes o sentencias judiciales, un Comandante de la Fuerza Pública hubieren, sin motivo legítimo, usado o hecho usar violencias para con alguna persona, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el mínimo de la pena señalada para estos actos se aumentará conforme al Art. 275.

Art. 274.- Todo comandante, oficial o subalterno de la Fuerza Pública que, después de haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se hubiere negado a prestar el auxilio que ésta le pida, será reprimido con prisión de quince días a tres meses.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 159

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 269

Art. 275.- Fuera del caso en que la Ley fija especialmente las penas con que deben reprimirse los delitos cometidos por los funcionarios o empleados públicos, los que se hubieren hecho culpables de otros delitos que estuvieren encargados de prevenir, perseguir o reprimir serán sancionados con las mismas penas señaladas a estos delitos, doblándose el mínimo si la pena es de prisión, y aumentándose en dos años si es de reclusión mayor o menor.

Art. 276.- Al tratarse de los delitos incriminados y sancionados en los Arts. 257 al 261 inclusive, 264 y 265, no se podrá conceder libertad condicional.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 233

CAPITULO VI Del prevaricato

Art. 277.- Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión:

1o.-Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra Ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece;

2o.- Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria;

3o.- Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que prohíben o dejando de hacer lo que mandan;

4o.-Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehusen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehusen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público;

5o.- Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y,

6o.- Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 278

-LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Arts. 64

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 214

JURISPRUDENCIA:

-COMPETENCIA POLICIAL O CIVIL DEL DELITO DE PREVARICATO, Gaceta Judicial 1, 1993

-JUICIO POR PREVARICATO DE MAGISTRADOS, Gaceta Judicial 1, 1993

Art. 278.- Si las infracciones detalladas en el artículo anterior han sido

cometidas en materia penal, se aplicará el máximo de la pena.

Art. 279.- Los abogados, defensores o procuradores en juicio, que descubran los secretos de su defendido a la parte contraria; o que, después de haberse encargado de defender a la una parte y enterándose de sus pretensiones y medios de defensa, la abandonaren y defendieren a la otra; o que, de cualquier otro modo, dolosamente, perjudicaren a su defendido para favorecer al contrario, o sacar alguna utilidad personal, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1737

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 38

-LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 23, 49

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 215

Art. 280.- Los actuarios que, en las causas en que intervienen, defiendan

o aconsejen a alguno de los litigantes, serán reprimidos con prisión de tres meses a un año, multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América y pérdida del empleo.

Nota: Artículo reformado por Art. 64 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 281.-Los que maliciosamente ejerzan funciones de juez, verbalmente o por escrito, en causa civil o penal, en que sean interesados, o lo sea algún pariente suyo en el grado prohibido por la Ley; o en que tengan cualquier otro impedimento legal para ejercerlas, serán reprimidas con prisión de un mes a un año.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 856
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 217

Art. 282.-Todo funcionario público que, sin orden legal del superior competente, descubra o revele, algún secreto de los que le están confiados por razón de su destino, o exhiba algún documento que deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco años de prisión.

CONCORDANCIAS:
-
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 546
-
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 442
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 151, 154, 158
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 215 -LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION, Arts. 214, 222

- LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 88, 90, 92, 93, 94

Art. 283.-Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y suspensión del ejercicio profesional por el mismo tiempo, los abogados que favorecieren la actuación de los tinterillos, autorizando con su firma los escritos de éstos.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 213

Art. 284.- Los médicos, cirujanos, farmacéuticos, obstetrices, o cualquier otro profesional depositario de un secreto en razón de la profesión que ejerzan y que lo revelare aún al declarar en juicio, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Se exceptúa el caso en que la Ley les obligue a hacer conocer dicho secreto.

Nota: Artículo reformado por Art. 65 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO VII Del cohecho

Art. 285.-Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido.

Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación.

Nota: Artículo reformado por Art. 66 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 131, 233

-LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 189

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 216

Art. 286.-Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más del triple de lo que hayan percibido.

Nota: Artículo reformado por Art. 67 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 212

Art. 287.-El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito.

Nota: Artículo reformado por Art. 68 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 217

Art. 288.- El juez, el árbitro o componedor, el jurado que se hubiere dejado cohechar o sobornar serán reprimidos con cuatro a ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de la abogacía, en su caso.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 218

Art. 289.- El juez, el árbitro o el jurado culpados de cohecho serán condenados, a más de las penas arriba mencionadas, a una multa igual al triple del dinero o valor de la recompensa. En ningún caso esta multa podrá ser menor de ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 69 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 77

Art. 290.- Los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor, o a una persona encargada de un servicio público, para obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes, serán reprimidos con las mismas penas que el funcionario, jurado, árbitro o componedor culpados de haberse dejado cohechar.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 77, 78

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 220

Art. 291.- No se restituirán al corruptor, en ningún caso, las cosas entregadas por el, ni su valor; y serán comisadas y puestas a disposición del Presidente de la República, para que las destine a los establecimientos de asistencia pública que juzgue conveniente.

CAPITULO VIII De los delitos contra la actividad judicial

Art. 292.- Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1011

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 26, 209

Art. 293.- Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz, o cualquier otra persona que, en el ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios profesionales, descubriere un hecho que presente los caracteres de un delito y no lo denunciare a la policía o a un juez de instrucción, será reprimido con multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a menos que la denuncia pueda acarrear responsabilidad penal a la persona asistida.

Nota: Artículo reformado por Art. 70 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 294.- Todo aquel que mediante acusación o denuncia, o por anónimo, o con nombre falso afirme haberse cometido un delito que no ha existido, o que simule los vestigios de una infracción, para procurar un enjuiciamiento penal tendiente a obtener una certificación a su favor, será reprimido con prisión de tres meses a un año.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 46, 51, 61

Art. 295.-Todo aquel que dentro de juicio ante el juez de instrucción o el de la causa, o extrajudicialmente, ante autoridades judiciales o agentes de policía, se declare autor de un delito que no se ha realizado, o de un delito en el que no ha tenido participación, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

El delito anterior no se reprimirá cuando se ha cometido por favorecer a un ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, o a un afín dentro del segundo grado.

Art. 296.- Todo aquel que en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, o antes de un procedimiento penal, o durante él, a fin de inducir a engaño al juez, cambie artificialmente el estado de las cosas, lugares o personas, y si el hecho no constituye otra infracción penada más gravemente por este Código, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 71 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO VIII Del Enriquecimiento Ilícito

Nota: Capítulo incorporado por el Art. 2 de la Ley No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de Agosto de 1985.

Art. ...- Constituye enriquecimiento ilícito el incremento injustificado del patrimonio de una persona, producido con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, que no sea el resultado de sus ingresos legalmente percibidos.

Nota: Artículo incorporado por el Art. 2 de la Ley No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de Agosto de 1985.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 131, 233

Art. ... .-El enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y la restitución del duplo del monto del enriquecimiento ilícito, siempre que no constituya otro delito.

Nota: Artículo incorporado por el Art. 2 de la Ley No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de Agosto de 1985.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Art. 296-C.- Son aplicables los dos artículos innumerados anteriores, a quienes como funcionarios o empleados, manejen fondos de los Bancos Central, del Sistema de Crédito de Fomento y Comerciales y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Nota: Artículo incorporado por el Art. 2 de la Ley No. 6, publicada en Registro Oficial Suplemento 260 de 29 de Agosto de 1985.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 131, 231, 233

CAPITULO IX De la publicación y distribución de escritos anónimos

o sin pie de imprenta

Art. 297.-Todo aquel que hubiere contribuido a la publicación o distribución de cualesquiera impresos, mimeografiados o escritos a máquina o a mano, que no lleven el nombre del autor o del impresor, o de la imprenta, conocidos, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 72 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 146, 384

JURISPRUDENCIA:

-IMPRESOS ANONIMOS, Gaceta Judicial 95, 1934

Art. 298.- Quedarán exentos de la pena señalada por el artículo anterior:

Los que hubieren dado a conocer al impresor, al autor o la imprenta; y,

Los vendedores o repartidores que hubieren dado a conocer las personas de quienes hubieren recibido el impreso, mimeografiado, o escrito.

Art. 299.- Descubiertos la imprenta o el mimeógrafo en que se haya hecho la publicación anónima, serán comisados y destinados a un establecimiento público.

CONCORDANCIAS:

-LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 324, 325

CAPITULO X De los delitos de los proveedores

Art. 300.- A las personas encargadas de suministrar provisiones para las Fuerzas Armadas que, voluntaria y maliciosamente, hubieren faltado al servicio a que están obligados, se les reprimirá con reclusión menor de tres a seis años si la infracción se ha cometido en campaña; y si en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.

Las mismas penas se aplicarán, según el caso, a los agentes de los proveedores, si estos agentes hubieren hecho faltar el servicio deliberadamente y con malicia.

Art. 301.- Los funcionarios públicos o los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, que hubieren provocado o ayudado a los culpados a hacer faltar el servicio en tiempo de guerra, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años; y, en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años.

Art. 302.- Cuando la cesación del servicio fuere resultado de negligencia de parte de los proveedores, de sus agentes, de los funcionarios públicos, o de los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, los culpados serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años en época de guerra; y, en caso contrario, con multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 73 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 303.- Aunque el servicio no haya faltado, si las entregas han sido retardadas voluntariamente, los culpados serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años en caso de guerra; y con multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, si la República estuviere en paz.

Nota: Artículo reformado por Art. 74 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 304.- En los casos previstos por el Art. 302 no se podrá seguir juicio sino por denuncia del Ministro de Estado a quien concierne el asunto.

Art. 305.- Si ha existido fraude sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las cosas suministradas, los culpados serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.

Art. 306.-Los funcionarios públicos, o los agentes o comisionados del Gobierno que hubieren participado de este fraude serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.

CAPITULO XI De la evasión

Art. 307.- En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 76

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 166, 176

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE EVASION, Gaceta Judicial 11, 1942

Art. 308.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses, en caso de negligencia y con prisión de seis meses a dos años, en caso de convivencia.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE EJECUCION DE PENAS Y REHABILITACION SOCIAL, CODIFICACION, Arts. 55

Art. 309.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión menor, en caso de connivencia.

Art. 310.- Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del Art. 308, con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del Art. 309, con prisión de tres meses a un año.

Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23

Art. 311.-Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrando instrumentos propios para operarla, serán:

En las circunstancias enunciadas en el Art. 308, la de prisión de uno a cinco años contra los encargados de cuidar o conducir al prófugo, y la de tres meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias enunciadas en el Art. 309, la de reclusión menor por cuatro años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra las otras personas.

Art. 312.-Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido con armas, serán:

En las circunstancias enunciadas en el Art. 308, la de reclusión menor de tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a cinco años contra las demás personas.

En las circunstancias enunciadas en el Art. 309, la de reclusión mayor de cuatro años contra los encargados, y la de reclusión de tres años contra las otras personas.

CAPITULO XII De los juegos prohibidos y de las rifas

Art. 313.-Los que establezcan casas o mesas de juegos prohibidos, sin permiso de la autoridad respectiva, serán reprimidos con prisión de tres a seis meses y multa de dieciséis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Los culpados podrán, además, ser puestos bajo la vigilancia especial de la autoridad por seis meses a lo menos y un año a lo más.

En todo caso, serán comisados los fondos y efectos que se hubieren encontrado expuestos al juego, así como los muebles, instrumentos, utensillos y aparatos destinados al servicio de los juegos.

Nota: Artículo reformado por Art. 75 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2164, 2165, 2168
-
LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION, Arts. 72, 167

Art. 314.- Serán reprimidos con prisión de cuatro meses a un año y multa de dieciséis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que en las casas de juego que corren a su cargo consientan a hijos de familia, dependientes de almacenes o de otros establecimientos de comercio o industria, sirvientes domésticos o individuos notoriamente vagos.

Nota: Artículo reformado por Art. 76 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 315.-Los promotores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas no autorizadas por la Policía serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses y multa de dieciséis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Serán comisados los objetos muebles puestos en rifa y los que se emplearen

o destinaren al servicio de ésta.

Cuando se hubiere puesto en rifa un inmueble no se aplicará el comiso, el cual será reemplazado por multa de sesenta y dos a ciento veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 77 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 316.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, o con una de estas penas solamente:

Los que hubieren colocado, pregonado, o distribuido billetes de rifas no permitidas por la Policía, la cual no podrá permitir sino las que la Ley determina; y,

Los que por avisos, anuncios, carteles, o por cualquier otro medio de publicación hubieren hecho conocer la existencia de estas rifas.

En todo caso, los billetes, así como los avisos, anuncios o carteles serán inutilizados.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 78 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 317.-Quedarán exentos de las penas señaladas por el artículo precedente los pregoneros y fija - carteles que hubieren hecho conocer la persona de quien han recibido los billetes o los escritos arriba mencionados.

TITULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPITULO I De la falsificación de monedas billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

Art. 318.-Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho año y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que falsificaren monedas de oro o plata que tengan curso legal en la República, o los que introdujeren, expidieren o pusieren en circulación tales monedas.

La pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, si se tratare de monedas de oro o plata que no tengan curso legal en la República.

Nota: Artículo reformado por Art. 79 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 303

-CODIGO DE COMERCIO, Arts. 573

JURISPRUDENCIA:

- ESTAFA CON BILLETES FALSOS, Gaceta Judicial 6, 1996

Art. 319.-Si el delito mencionado en el artículo anterior se realizare con monedas de otro metal, que tengan circulación legal en la República, la pena será de prisión de uno a tres años y multa de ocho a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

La pena será de tres meses a un año de prisión y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, al tratarse de monedas de otro metal, que no tengan curso legal en la República.

Nota: Artículo reformado por Art. 80 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 320.-Los encargados de la acuñación de monedas que se excedieren en la cantidad para la que fueron autorizados, serán reprimidos como falsificadores, conforme a las distinciones establecidas en los artículos anteriores.

Art. 321.- El que con cercén, taladro, lima, o de otra manera alterare el valor de monedas de oro o plata que tengan circulación legal en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Al tratarse de monedas de otro metal, la pena será de prisión de quince a noventa días y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 81 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 322.- Las alteraciones mencionadas en el artículo anterior, de monedas de oro o plata que no tengan circulación legal en la República, serán reprimidas con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América; y si tratare de monedas de otro metal, la pena será de prisión de ocho a sesenta días y multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 82 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 323.-Los que se hicieren reos de fraude en la elección de los patrones destinados, según la Ley monetaria, a la comprobación de la Ley y peso de las monedas de oro y plata, serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.

Art. 324.- Los que hubieren cometido ese fraude en la elección de los patrones de las monedas de otro metal, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión.

Art. 325.- El que habiendo recibido como buenas monedas falsas o alteradas, hubiere vuelto a ponerlas en circulación después de haber reconocido

o hecho reconocer sus defectos, será reprimido con multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de uno a seis meses, o con una de estas penas solamente.

Nota: Artículo reformado por Art. 83 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 326.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro o ocho años y multa de nueve a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América los que imitaren o falsificaren cheques, billetes de banco cuya emisión estuviere autorizada por la Ley; títulos de las deudas del Fisco, de los Consejos Provinciales y de los Concejos Municipales o de cualquier otra Institución legalmente autorizada para emitirlos; títulos, cédulas o acciones al portador emitidas legalmente por los Bancos o Compañías autorizados para ello y los correspondientes cupones de intereses, así como los reos de fraude en la emisión de billetes y títulos o cupones de intereses a los que se refiere este artículo.

Nota: Artículo reformado por Art. 84 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2355
-
LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 9
JURISPRUDENCIA:

- COMPLICIDAD EN COBRO DE CHEQUE FALSIFICADO, Gaceta Judicial 1, 1993

Art. 327.-Los que habiéndose procurado, por cualquier medio, billetes de banco, los pusieren en circulación, sin que esta se hallare autorizada legalmente, serán reprimidos como falsificadores.

Art. 328.- Los que expidieren billetes, letras de cambio, o fichas en calidad de moneda convencional, o que, de la misma manera, emplearen cualquier otro objeto destinándolo a la circulación, serán reprimidos con la pena de ocho días a seis meses de prisión y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 85 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO II De la falsificación de sellos, timbres y marcas

Art. 329.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años:

Los que imitaren o falsificaren sellos o timbres nacionales, adhesivos o fijos, de cualquier especie o valor que fueren; y,

Los que, dolosamente, pusieren en venta o hicieren circular estos timbres imitados o falsos.

Si la imitación o falsificación se ha hecho en territorio extranjero, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor.

Art. 330.-Los que imitaren o falsificaren los punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de timbres, acciones, obligaciones, cupones y billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la Ley, serán reprimidos con las penas y conforme a las distinciones establecidas en el artículo anterior.

Art. 331.-El que, dolosamente, hiciere uso de sellos o timbres imitados o falsos, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 86 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 332.- Serán reprimidos con tres meses a un año de prisión:

El que hubiere falsificado boletas para el transporte de personas o cosas, o hecho uso, dolosamente, de boleta falsa; y,

El que hubiere falsificado el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado, de banco, de industria, de comercio o de un particular, o hubiere hecho uso, dolosamente, de estos sellos, marcas o timbres falsos.

Art. 333.- Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años el que, habiéndose procurado de cualquier funcionario o de un particular los verdaderos punzones, clisés, planchas o cualesquiera otros útiles que sirvan para la fabricación de los objetos expresados en el Art. 330, hubiere hecho de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos o intereses del Estado.

Art. 334.- Los que hubieren imitado o falsificado los sellos o timbres oficiales de naciones extranjeras, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión.

Art. 335.- Los que, dolosamente, hicieren uso de estos sellos y timbres extranjeros, imitados o falsos, sufrirán la pena de seis meses a un año de prisión.

Art. 336.-Serán reprimidos con multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América:

Los que hubieren hecho desaparecer de un timbre de correos u otro timbre adhesivo, la marca que indica que ya ha servido; y,

Los que hubieren hecho uso, dolosamente, de un timbre del cual se ha hecho desaparecer dicha marca.

Nota: Artículo reformado por Art. 87 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO III De la falsificación de documentos en general

Art. 337.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones hubieren cometido una falsedad que consista:

En firmas falsas;

En alteración de actas, escrituras o firmas;

En suposición de personas;

En escrituras hechas o intercaladas en registros u otros documentos públicos, en escritos u otras actuaciones judiciales, después de su formación o clausura.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1717

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 164, 165, 180
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 196

Art. 338.- Será reprimido con la misma pena el funcionario público que, al redactar piezas correspondientes a su empleo, hubiere desnaturalizado su sustancia o sus pormenores:

Ya escribiendo estipulaciones distintas de las que hubieren acordado o dictado las partes;

Ya estableciendo como verdaderos, hechos que no lo eran.

Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial:

Ya por firmas falsas;

Ya por imitación o alteración de letras o firmas;

Ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos;

Ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 198

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 126

-LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 80 -LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION, Arts. 215

Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 191, 193

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 126

Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 180

JURISPRUDENCIA:

-INFRACCION PENAL, Gaceta Judicial 13, 1951

Art. 342.- Será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, el que falsificare billetes de Banco, cuya emisión no esté autorizada.

Art. 343.- El que hubiere imitado o falsificado un pasaporte, o cualquier otro documento público de viaje, nacional o extranjero, o hubiese hecho uso doloso de los referidos documentos, será reprimido con la pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años.

No tendrá responsabilidad alguna quien haya sido inducido a utilizar tales documentos, cuando sea víctima del tráfico ilegal de migrantes.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 91, publicada en Registro Oficial 716 de 2 de Diciembre del 2002.

Art. 344.- El empleado público que hubiere entregado un pasaporte a una persona que no conocía, sin haber hecho atestiguar su nombre o calidad, por dos individuos conocidos por el, y en los casos que la Ley exige estas formalidades, será reprimido con multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si el empleado público tenía conocimiento de la suposición de nombre o calidad, cuando entrego el pasaporte, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.

Será reprimido con prisión de uno a cinco años, si ha obrado movido por dones o promesas.

Nota: Artículo reformado por Art. 88 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 345.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año el que, para eximirse o libertar a otro de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la Ley, hubiere forjado un certificado de enfermedad o imposibilidad, sea con el nombre de un médico, cirujano o practicante, sea con un nombre cualquiera, agregándole falsamente alguna de estas calidades.

Art. 346.- El médico, cirujano o practicante que, por favorecer a alguno, hubiere certificado falsamente enfermedades o imposibilidades propias para dispensar de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la Ley, o para exigir o reclamar un derecho, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si ha sido movido por dones o promesas, será reprimido con prisión de uno a cinco años, a más de la multa antes indicada.

Nota: Artículo reformado por Art. 89 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 347.- El que hubiere forjado, con el nombre de un funcionario público, un certificado que atestigüe la buena conducta, la indigencia o cualquiera otra circunstancia propia para atraer la benevolencia de la autoridad pública o de los particulares, hacia la persona designada en dicho certificado, o para procurarle empleos, créditos o socorros, será reprimido con prisión de un mes a un año.

Si el certificado ha sido forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de ocho días a dos meses.

Art. 348.-Los que hubieren forjado, con el nombre de un funcionario público, cualquier clase de certificados que puedan comprometer intereses públicos o privados, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años.

Si el certificado se ha forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de dos meses a un año.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 196, 205

Art. 349.- El que se hubiere servido, dolosamente, de un certificado falso

o forjado en las circunstancias enumeradas en los Arts. 344 al 348 inclusive,

será reprimido con las penas señaladas por estos artículos y según las distinciones que ellos establecen.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 198

Art. 350.-El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, hubiere entregado un certificado falso, o falsificado un certificado, o hecho uso, dolosamente, de un certificado falso, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 205

Art. 351.- Los posaderos u hoteleros que, dolosamente, hubieren inscrito en su registro, con nombres falsos o supuestos, a las personas alojadas en su casa, o que de cualquier otra manera hubieren falsificado sus registros, serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de seis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 90 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 352.- Los empleados o encargados de una oficina telegráfica que hubieren cometido una falsedad en el ejercicio de sus funciones, inventando o falsificando partes telegráficos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años.

Art. 353.-El que hubiere hecho uso, dolosamente, del parte falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 200, 201

Art. ...- Falsificación electrónica.- Son reos de falsificación electrónica la persona o personas que con ánimo de lucro o bien para causar un perjuicio a un tercero, utilizando cualquier medio; alteren o modifiquen mensajes de datos, o la información incluida en éstos, que se encuentre contenida en cualquier soporte material, sistema de información o telemático, ya sea:

1.- Alterando un mensaje de datos en alguno de sus elementos o requisitos de carácter formal o esencial;

2.- Simulando un mensaje de datos en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad;

3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en el acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

El delito de falsificación electrónica será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

CAPITULO IV Del falso testimonio y del perjurio

Art. 354.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento.

Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios penales, y los informes de las autoridades cuando puedan acarrearles responsabilidad penal.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 77

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 133, 214, 215, 230
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 117, 133, 137, 293
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 207
JURISPRUDENCIA:
-
PERJURIO, Gaceta Judicial 53, 1887
-
PERJURIO, Gaceta Judicial 153, 1916
-
PERJURIO, Gaceta Judicial 134, 1937

Art. 355.-El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 208

Art. 356.- Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 209

Art. 357.-Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Y podrá considerarse que existe este hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en dos o más juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria lícito y conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 210

Art. 358.- Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero si la falta de ocupación lícita u otros antecedentes que hiciesen sospechosa la conducta del sindicado, quedará éste sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años.

Art. 359.- Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que a sabiendas, hicieren uso en juicio, de testigos o peritos falsos, sea en causa propia o de sus clientes o representados, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio, en su caso.

El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete sobornado fuere campesino o montubio.

Si fuere abogado el que incurriere en la infracción determinada en este artículo, en la misma sentencia se le privará además, definitivamente, del ejercicio profesional.

Si un facultativo diere un informe en que faltare, dolosamente, a la verdad, se le privará también definitivamente del ejercicio profesional, sin perjuicio de las otras penas establecidas en este Capítulo.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 250, 264
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 211

Art. 360.- Los intérpretes y peritos se considerarán como testigos para los efectos de los artículos precedentes.

CAPITULO V De los delitos relativos al comercio, industrias y subastas

Art. 361.- El que maliciosa o fraudulentamente hubiere comunicado los secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de ocho a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 91 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 45, 310, 546

Art. 362.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, o con una de estas penas solamente, el que, con el fin de forzar el alza o baja de los salarios, o de atentar contra el libre ejercicio de la industria o del trabajo, hubiere cometido violencias, proferido injurias o amenazas, impuesto multas, prohibición o cualquiera interdicción, sea contra los que trabajen, o contra los que hacen trabajar.

La misma pena se impondrá a los que, por medio de reuniones, cerca de los establecimientos en que se trabaje, o cerca de la morada de los que dirigen el trabajo, hubieren atentado contra la libertad de los maestros o de los obreros.

Nota: Artículo reformado por Art. 92 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 363.-Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de treinta y un a ciento veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América:

1o.- Los que hicieren alzar o bajar el precio de las mercaderías, de los papeles, efectos o valores, por cualesquiera medios fraudulentos, o por reunión

o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla sino por un precio determinado;

2o.- Los que ofrecieren fondos públicos, o acciones u obligaciones de una sociedad o persona jurídica, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos; y,

3o.-El fundador, administrador, director, gerente o síndico de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito al verificarlo.

Nota: Artículo reformado por Art. 93 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 233
-
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 126
-
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 125, 128, 208 -LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION, Arts. 52, 53

Art. 363-A.-Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y decomiso de los artículos, los que, sin autorización legal, alzaren o participaren, de cualquier manera, en el alza de los precios de los artículos alimenticios de primera necesidad destinados al consumo humano, ya consista su acción en monopolio, ocultamiento, acaparamiento, especulación, desplazamiento o cualquier otra forma fraudulenta que produzca desaparecimiento, encarecimiento

o limitación tanto de la producción como de la comercialización de dichos productos.

Si se tratare de una persona jurídica, la responsabilidad o sanción recaerá en sus representantes legales, administradores o ejecutivos.

En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena y el decomiso de los productos o bienes motivos de la infracción, cuya propiedad pasará a la Empresa Nacional de Productos Vitales o a la Entidad que la sustituya, tanto para el presente caso como para el contemplado en el inciso primero de este artículo.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 87, publicado en Registro Oficial 480 de 25 de Enero de 1974.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 284, 335

Art. 363-B.- Los Tribunales Especiales de la República, dentro de sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer, tramitar conforme a la Ley y sancionar los delitos establecidos en el artículo anterior.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 87, publicado en Registro Oficial 480 de 25 de Enero de 1974.

Art. 363-C.- Los Intendentes y Comisarios de Policía y Agentes de la Fuerza Pública, procederán a la inmediata captura de las personas incursas en la comisión de los delitos que se puntualizan en el artículo primero de este Decreto y, en el término de veinticuatro horas las pondrán a órdenes del Tribunal Especial correspondiente para su juzgamiento.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 87, publicado en Registro Oficial 480 de 25 de Enero de 1974.

Art. 363-D.- Establécese acción popular para denunciar los hechos determinados en el artículo primero de este Decreto.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 87, publicado en Registro Oficial 480 de 25 de Enero de 1974.

Art. 364.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el director, gerente o administrador de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que las rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o la sociedad quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos, o en la necesidad de ser disuelta.

CONCORDANCIAS:
-
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 17, 91
-
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 132

Art. 365.-El comandante general, el jefe de zona militar, el jefe de tropas, el gobernador o jefe político que, en la extensión de los lugares en que tiene derecho de ejercer su autoridad, hubiere empleado los medios indicados en el número 1o del Art. 363, o hubiere tomado parte en la especulación en el indicada, sea abiertamente, sea por actos simulados o por interposición de personas, incurrirá en las penas señaladas a la infracción, elevándose el mínimo en un año, y debiendo ser la multa de setenta y siete a trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 94 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 366.- Los que, por medio de tumultos, o con violencias o amenazas, hubieren perturbado el orden público en los mercados, con el propósito de provocar el saqueo, o solamente con el de obligar a los vendedores a deshacerse de sus mercancías por un precio inferior al que resultaría de la libre concurrencia, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años.

Los jefes o promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y colocados bajo la vigilancia de la autoridad durante dos años a lo menos y cinco a lo más.

JURISPRUDENCIA:

-SAQUEO, Gaceta Judicial 147, 1912

- ROBO Y SAQUEO, Gaceta Judicial 150, 1912

Art. 367.- El que hubiere alterado o deteriorado mercaderías, o los materiales o instrumentos que servían para su fabricación, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

La prisión será de seis meses a tres años si el delito ha sido cometido por una persona empleada en la fábrica, taller o casa de comercio.

La pena será de uno a cinco años de prisión y multa de treinta y un a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si el delito ha sido cometido por empleados de la fábrica, taller o casa de comercio, con el fin de desacreditar la industria, o por soborno o cohecho.

Nota: Artículo reformado por Art. 95 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 319, 320, 321, 322, 323

CAPITULO ...

De los delitos relativos a la comercialización ilícita de

combustibles derivados de hidrocarburos, incluido el

gas licuado de petróleo y biocombustibles

Nota: Capítulo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (1)...-Tráfico ilegal de hidrocarburos, sus derivados, gas licuado de petróleo y biocombustibles.- Serán sancionados con pena de tres a seis años de reclusión menor ordinaria, multa de un mil a dos mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y el comiso especial de los bienes y medios de transporte que sirvieron para la comisión del delito, las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas que por medios fraudulentos, dolosos o clandestinos, vendan, ofrezcan, distribuyan o comercialicen a cualquier título en las zonas de frontera, en puertos marítimos o fluviales o en el mar territorial, a efectos de sacar ilegalmente del país, cualquier hidrocarburo, sus derivados incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles.

Serán sancionados con una pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, multa de un mil a dos mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y clausura definitiva del establecimiento, el propietario o administrador de plantas de abastecimiento, almacenamiento, envasado, centros de distribución, comercializadoras, estaciones de servicio, que estén autorizados para el almacenamiento, transporte y comercialización de combustibles, y que con su acción u omisión y en forma fraudulenta y dolosa, permitan la perpetración del delito señalado en el inciso precedente.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (2)...-Almacenamiento, transportación y comercialización sin la debida autorización.-Serán sancionados con una pena de prisión de uno a tres años y multa de quinientos a un mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y el comiso especial de los bienes utilizados para la ejecución del delito, los que comercialicen, almacenen, transporten ilegalmente derivados de hidrocarburos especialmente en las zonas de frontera y mar territorial, sin autorizaciones, guías de remisión y demás permisos exigidos por la ley para la ejecución de dichas actividades. Con iguales penas, serán sancionados el Director de la DIGMER o sus delegados responsables que ilegal y fraudulentamente emitan tales autorizaciones.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (3)...- Adulteración de los derivados de hidrocarburos.-Serán sancionados con prisión de dos a tres años y el comiso especial de los bienes utilizados para la ejecución del delito, quien de manera fraudulenta o dolosa para obtener beneficio personal o de un tercero, adulterare la calidad o cantidad de los hidrocarburos, sus derivados incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (4)...- Uso indebido de derivados de hidrocarburos.-Serán sancionados con prisión de un año y el comiso especial de los bienes utilizados en la ejecución del delito, los que en beneficio propio o de terceros, utilizaren derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, en actividades distintas a las permitidas expresamente en la ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (5)...- Sustracción de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles

o mezclas que los contengan.- Será sancionado con una pena de reclusión mayor ordinaria de seis a nueve años y multa de dos a tres mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y el comiso de los bienes utilizados en la ejecución del delito, el que por medios fraudulentos o clandestinos se apoderaren de hidrocarburos, sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (6)...- Perjuicios al Estado y medio ambiente.- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, el que de manera fraudulenta destruyere la infraestructura hidrocarburífera y/o causare la destrucción o deterioro del medio ambiente, sin perjuicio de que el causante remedie los daños ambientales y la recuperación de los bienes al Estado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (7)...- Destinación de los bienes objeto de comiso especial.- Una vez que el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos, sus derivados, gas licuado de petróleo o biocombustibles, solicitará al juez la entrega de estos a PETROCOMERCIAL a efectos de que ésta le de el uso conveniente a los intereses del Estado. El juez con la solicitud del fiscal dispondrá la entrega inmediata a PETROCOMERCIAL de los bienes utilizados en la comisión de la infracción.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (8)...- Sanciones a funcionarios y miembros de la fuerza pública.- Si los delitos previstos en este Capítulo fueren cometidos por funcionarios, empleados, servidores públicos o miembros de la Fuerza Pública, quienes de manera fraudulenta y clandestina o por sus acciones u omisiones permitieran la comisión de dichos delitos, se aplicará el máximo de las penas previstas para cada uno de ellos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Art. (9)...- Quien o quienes paralicen o suspendan de manera injustificada el servicio público de expendio o distribución de combustibles, sean estos gasolinas, diesel, gas licuado y demás productos derivados del petróleo o biocombustibles como el etanol, serán sancionados con multa de quinientas a mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la revocatoria definitiva del permiso de expendio u operación, otorgado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Disposiciones Generales

PRIMERA.-Competencia.- Tendrán competencia para juzgar los delitos previstos en esta Ley, los jueces y tribunales penales de la jurisdicción donde se cometió la infracción o se aprehendieran los hidrocarburos, sus derivados, gas licuado de petróleo o biocombustibles o mezclas que los contengan, conforme lo determina el Título Primero del Código de Procedimiento Penal.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

SEGUNDA.-El Ministerio Público como titular de la acción penal, prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación de los delitos tipificados y sancionados en los artículos precedentes, para lo cual contará con el apoyo de la Fuerza Pública, especialmente de la Policía Nacional, quienes se someterán a las regulaciones establecidas en el Capítulo Primero del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal; y, de hallarse fundamento acusará a los presuntos infractores, sujetándose al procedimiento penal vigente y al contemplado en la presente Ley y su Reglamento.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

TERCERA.-Los recursos económicos que se generen por la aplicación de las sanciones pecuniarias y multas previstas en esta Ley, ingresarán a una cuenta especial que mantendrá la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la misma que estará bajo el control y vigilancia de la Contraloría General del Estado. Dichos recursos serán exclusivamente utilizados para tecnología, monitoreo, control y supervisión establecidos en el artículo innumerado que consta en el artículo 6 de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

CUARTA.- Se concede acción popular para la denuncia de las infracciones establecidas en esta Ley, en cuyo caso se reconocerá al denunciante el 25% de la multa impuesta en firme a los autores de las infracciones. La denuncia acarreará responsabilidades de carácter civil y penal en el caso de que el sujeto de control denunciado obtuviere declaración judicial que la califique de maliciosa

o temeraria. El reglamento respectivo definirá los requisitos para el ejercicio de la acción popular, el mismo que será expedido en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

QUINTA.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos proveerá y facilitará las autorizaciones de distribución de derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo para el área rural o suburbana que comercializan cuantías domésticas de consumo local, y que estén destinadas a actividades agropecuarias, pequeña industria y artesanales. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición General será causal de remoción o destitución inmediata de sus funciones o la inmediata terminación del vínculo contractual de los responsables, según corresponda.

La Dirección Nacional de Hidrocarburos reglamentará lo atinente a determinar el alcance y cuantificación de las cuantías domésticas de uso local señaladas en esta Disposición General.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

SEXTA.-La Dirección Nacional de Hidrocarburos, elaborará en forma coordinada con PETROCOMERCIAL o quien haga sus veces, el programa mensual de requerimientos de la comercializadora de abastecimiento de hidrocarburos y sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, para todo el territorio nacional, el mismo que será aprobado por el Ministerio del ramo; para tal efecto se considerará la densidad poblacional, el parque automotriz, industrial y naviero, incluida la pesca artesanal en cada una de las jurisdicciones territoriales a fin de garantizar oportunidad, calidad, cantidad y precio en beneficio de los consumidores y evitar el contrabando.

Los responsables del incumplimiento de esta disposición, serán sancionados con multa de cien remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la destitución inmediata del cargo. Los informes de programación semestral serán remitidos al Congreso Nacional.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

SEPTIMA.- Dado que por política estatal que promueve subsidios al consumo de combustibles, ciudadanos de frontera se dedican a vender pequeñas cantidades de combustibles en la frontera sur y en la frontera norte, el Estado establecerá un programa emergente de capacitación y apoyo a la microempresa con crédito promocional y facilidades para el micro comercio e intercambio en las zonas de frontera.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

Disposición Transitoria

El Presidente de la República en el plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, dictará el Reglamento correspondiente.

Nota: Disposición agregada por Ley No. 85, publicada en Registro Oficial Suplemento 170 de 14 de Septiembre del 2007.

CAPITULO VI Del pago con cheques sin provisión de fondos

Nota: Capítulo reformado por Art. 96 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Capítulo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

TITULO V DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I De las asociaciones ilícitas

Art. 369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1961

Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena de reclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor.

Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole.

Art. 371.-Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que dolosamente hubieren suministrado a la partida o a sus divisiones, armas, municiones, instrumentos para cometer el delito, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán reprimidos:

En el primer caso del artículo precedente, con prisión de uno a cinco años;

En el segundo caso, con prisión de tres meses a tres años; y,

En el tercer caso, con prisión de dos meses a un año.

Art. 372.- Los condenados a prisión en virtud de los Arts. 370 y 371, podrán ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco años a lo más.

CAPITULO II De la conservación indebida de explosivos

Art. 373.- Prohíbase terminantemente, a los particulares tener en sus domicilios, bodegas o instalaciones de cualquier tipo materiales y explosivos que constituyan elementos de peligro para las personas y propiedades y que deben ser guardados o almacenados en lugares y sitios técnicamente adecuados.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006.

Art. 374.- Los que tuvieren dichas materias explosivas en domicilios, bodegas o instalaciones de cualquier tipo, están obligados a entregarlas a las autoridades militares o policiales correspondientes, se exceptúan las actividades artesanales dedicadas a la fabricación de juegos pirotécnicos y actividades mineras, siempre y cuando se encuentren almacenadas en lugares no poblados.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006.

Art. 375.-Los que contravinieren las disposiciones anteriores, serán reprimidos con prisión de 2 a 4 años.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006.

Art. 376.-Los atentados contra las personas o bienes mediante explosivos, se sancionarán con dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria.

CAPITULO III De la intimidación

Art. 377.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con cualquier atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión menor, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si la amenaza ha sido acompañada de orden o condición.

En caso contrario, la pena será de tres meses a un año y multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 97 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 378.- Si la amenaza hecha con orden y bajo condición ha sido verbal, el culpado será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 98 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 379.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con un atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión mayor, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si la amenaza ha sido acompañada de orden o condición; y, en caso contrario, con prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 99 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 380.- En los casos previstos en los tres artículos precedentes, el culpado podrá, además, ser puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad por un tiempo que no exceda de cuatro años.

Art. 381.-Se exceptúan de las disposiciones anteriores las amenazas que se hagan en el acto de alguna riña o pelea, agresión, ofensa, provocación o injuria, que no estarán sujetas a pena alguna diversa de la en que se incurra por la misma agresión, ofensa, o riña.

Art. 382.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desordenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o materias explosivas o las colocare con ese fin, o amenazare con un desastre de peligro común, cuando estos acontecimientos no constituyan delito más severamente reprimido.

CAPITULO IV De los vagos y mendigos

Art. 383.- Son vagos los que no tienen domicilio fijo ni medios de subsistencia, y los que, sin enfermedad o lesión que les imposibilite, no ejercen habitualmente oficio o profesión.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 103

Art. 384.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año:

Los vagos mendigos que hubieren sido encontrados llevando certificados o pasaportes falsos, o que fingieren lesiones o enfermedades;

Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando armas, o hubieren amenazado con un ataque a las personas o propiedades, o ejercido un acto de violencia contra aquellas; y,

Los vagos o mendigos que fueren encontrados provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos propios para cometer robos u otros delitos, o para procurarse los medios de entrar en las casas.

Art. 385.- El mendigo que hubiere sido aprehendido disfrazado de cualquier modo, o que fugare del establecimiento en que le hubiere colocado la autoridad, será reprimido con prisión de dos meses a un año.

CAPITULO V De la instigación para delinquir

Art. 386.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, cuando el instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será reprimido, por la instigación y aunque el delito no se hubiere perpetrado, con prisión de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado.

CAPITULO VI De la apología del delito

Art. 387.- Será reprimido con multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología del delito, o de un condenado por delito, por razón del acto realizado.

La misma pena se aplicará al que haga la apología de un suicidio.

Nota: Artículo reformado por Art. 100 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO VII Del incendio y otras destrucciones, de los deterioros y daños

Art. 388.- Serán reprimidos con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años los que hubieren puesto fuego:

1o.-A embarcaciones, aeronaves, almacenes, astilleros, edificios o cualesquiera otros lugares que sirvan de habitación y contengan una o más personas en el momento del incendio;

2o.-A edificios que sirvan para reuniones de individuos, durante el tiempo de estas reuniones; y,

3o.- A todo lugar, aún inhabitado, si contuviere depósitos de pólvora u otras materias explosivas; y si, según las circunstancias, el autor ha debido presumir que había en el una o más personas en el momento del delito, o si podía comunicarse el incendio a otros edificios habitados inmediatos.

La pena será de seis a nueve años de reclusión menor, si las paredes del edificio fueren de piedra, de ladrillo, o de otros materiales incombustibles, y no contuvieren en su recinto depósitos de materias explosivas.

Art. 389.-Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los que hubieren puesto fuego voluntariamente, ya a los objetos designados en el artículo precedente, pero fuera de los casos previstos por dicho artículo, ya a montes, arboledas, talleres o sementeras.

Si estos objetos pertenecieren exclusivamente a los que los han incendiado, y el fuego se pusiere con intención fraudulenta, los culpados serán reprimidos, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, con prisión de uno a cinco años y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América. Si no hubiere fraude ni peligro de que el fuego perjudique a otros, no será castigado el que incendie una cosa propia, a menos que con el incendio se perjudicare a la economía nacional.

Si el fuego hubiese sido puesto a mieses segadas; maderas cortadas y puestas en montones, el delito será reprimido con prisión de uno a cinco años.

Si las mieses o maderas cortadas no han sido reunidas, la pena será de prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si las mieses o maderas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, y si el fuego ha sido puesto con intención fraudulenta, las penas serán: en el primer caso previsto en este artículo, de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América; y en el segundo caso, de prisión de dos meses a dos años y multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Se entenderá que hay intención fraudulenta, cuando el incendio de los objetos indicados en este artículo venga en detrimento de la economía nacional y no tenga justificación razonable.

Nota: Artículo reformado por Art. 101 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 390.- En los casos previstos por los artículos precedentes, el condenado podrá ser puesto, además, bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco a lo más.

Art. 391.- El que, con intención de consumar alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes, hubiere puesto fuego a cualesquiera objetos colocados de modo que el incendio pudiere comunicar a la cosa que se quería destruir, será reprimido como si hubiere puesto o intentado poner directamente el fuego a esta última cosa.

Art. 392.-Cuando el fuego se hubiere comunicado del objeto que el culpado quería quemar, a otro objeto cuya destrucción acarrea una pena más grave, se aplicará esta última si las cosas estuvieren colocadas de tal modo que el incendio haya de comunicarse, necesariamente, de la una a la otra.

Art. 393.- Cuando el incendio ha causado la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Si ha ocasionado heridas o lesiones permanentes, el incendiario será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Art. 394.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el incendio de las propiedades muebles o inmuebles de otro, que hubiere sido causado, ya por la vejez o la falta de reparación o limpieza de hornos, chimeneas, fraguas, casas o talleres próximos; ya por fuegos encendidos en los campos, a menos de cien metros de los edificios, bosques, matorrales, huertos, o plantaciones, cercas, pilas de grano, de paja, de heno, de forrajes o cualquier otro depósito de materias combustibles; ya por fuegos o luces llevados o dejados sin precaución suficiente; o por fuegos artificiales encendidos o tirados incautamente.

Nota: Artículo reformado por Art. 102 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 395.- Serán reprimidos con las penas señaladas en los artículos precedentes y según las distinciones en ellos establecidas, los que hubieren destruido o intentado destruir, por efecto de una explosión, edificios, embarcaciones, aeronaves, carruajes, vagones, almacenes, astilleros u otras construcciones.

La disposición del Art. 391 es aplicable a lo casos previstos en este artículo.

Art. 396.- El incendio de chozas, pajares, cobertizos deshabitados, o de cualquier otro objeto cuyo valor, pasando de diez sucres no llegue a cincuenta, y en que no haya peligro de propagación del incendio, será reprimido con prisión de quince a noventa días.

Art. 397.- El que hubiere destruido o derribado, en todo o en parte, edificios, puentes, diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles, acueductos, aeródromos, u otras construcciones nacionales, municipales, o pertenecientes a otro, será reprimido con prisión de tres a cinco años.

Se reprimirán con la misma pena la destrucción total o parcial de instalaciones para servicios de alarma contra incendios, así como el uso indebido de tales servicios.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 608
-
LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, Arts. 138
JURISPRUDENCIA:

-JUSTICIA POR PROPIA MANO, Gaceta Judicial 3, 1995

Art. 398.- Los que destruyeren acueductos ajenos que no constituyan obras de mampostería serán reprimidos con prisión de tres a seis meses.

Cuando se trate de obras nuevas que atacan el derecho de propiedad o posesorio, de la persona o personas que han destruido el acueducto o bocacaz, no serán aplicables las disposiciones del inciso anterior.

Igual pena que la señalada en el inciso primero se aplicará a quienes destruyeren cercas vivas o de cualquier otra clase, cuando el acto no constituya usurpación.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 903

Art. 399.- El que hubiere destruido una máquina perteneciente a otro, sea hidráulica, de vapor, eléctrica, o movible con fuerza animal, si es destinada a la industria fabril o agrícola, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Hay destrucción desde que la acción de la maquinaria ha sido paralizada en todo o en parte, ya sea que el acto afecte a los aparatos motores, ya a los aparatos puestos en movimiento.

Nota: Artículo reformado por Art. 103 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 400.- Cuando el acto previsto por el artículo anterior hubiere sido cometido en reunión o pandilla, o por medio de violencias, vías de hecho, o amenazas, los culpados serán reprimidos con prisión de tres a cinco años.

Art. 401.-Será reprimido con prisión de ocho días a un año y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que hubiere destruido, derribado, mutilado, o menoscabado los objetos siguientes:

1o.- Tumbas, signos conmemorativos, o piedras sepulcrales;

2o.-Monumentos, estatuas, u otros objetos destinados a la utilidad u ornato públicos y erigidos por la autoridad o con su autorización; y,

3o.- Monumentos, estatuas, cuadros, o cualquier otro objeto de arte, colocados en las iglesias, capillas, u otros edificios públicos.

En caso de destrucción o violación de sepulcros, para robar las cajas mortuorias, los objetos encerrados con los cadáveres, o el cadáver mismo, la pena será de prisión de tres a cinco años. Igual pena se impondrá al que cometa la infracción para aprovecharse de los materiales de la tumba destruida, o para satisfacer un acto de venganza.

Nota: Artículo reformado por Art. 104 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

JURISPRUDENCIA:

-VIOLACION DE TUMBAS, Gaceta Judicial 12, 1943

Art. 402.-El que hubiere destruido, de cualquier modo, registros auténticos o instrumentos originales de la autoridad pública, procesos civiles o penales, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

La destrucción de títulos, letras de cambio, documentos de comercio o de banco, o cualquier fiduciario emitido en virtud de una Ley, será reprimida con prisión de uno a cinco años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

La destrucción de recibos, obligaciones, minutas, u otros documentos privados, que contengan prueba de un acto o contrato, se reprimirá con prisión de seis meses a tres años.

Si las antedichas infracciones se han cometido con una o más circunstancias agravantes, las penas se reemplazarán del modo siguiente:

La reclusión mayor de cuatro a ocho años, con pena igual de ocho a doce años;

La prisión de uno a cinco años, con reclusión menor de tres a seis años; y,

La prisión de seis meses a tres años, con prisión de dos a cinco años.

Nota: Artículo reformado por Art. 105 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 164, 191
-
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 410

Art. 403.- Toda destrucción o detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado sin violencias ni amenazas, serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 106 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585
-
LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, Arts. 138

Art. 404.-Si el acto ha sido cometido en reunión o en pandilla, la pena será de tres meses a dos años de prisión.

Art. 405.- La destrucción o el detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado con violencias o amenazas, en una casa habitada o en sus dependencias, y concurriendo alguna de las circunstancias agravantes, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si el delito ha sido cometido en reunión o en pandilla.

Art. ...- La destrucción o el detrimento de bienes muebles o inmuebles de propiedad de terceros, cometidas al interior de escenarios deportivos o en sus inmediaciones o demás lugares que por su capacidad, puedan albergar reuniones masivas de público, será reprimida con la pena de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 63, publicada en Registro Oficial 412 de 7 de Diciembre del 2006.

Art. 406.- Si las violencias o amenazas con que la destrucción o detrimento han sido cometidos causaren una enfermedad incurable, o una lesión corporal permanente, los culpados serán reprimidos con la pena inmediata superior a la en que hubieren incurrido, según el artículo precedente; y si hubieren causado la muerte, serán reprimidos con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Art. 407.- El que hubiere quitado, cortado o destruido las amarras, o los obstáculos que sujetaban una embarcación, un vagón o un carruaje, será reprimido con prisión de ocho días a dos años.

Art. 408.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que hubiere cortado o talado sementeras, o plantaciones debidas a la industria del hombre o a la naturaleza.

Nota: Artículo reformado por Art. 107 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

JURISPRUDENCIA:

-HURTO DE SEMENTERA DE PAPAS, Gaceta Judicial 10, 1955

Art. 409.-Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que hubiere talado o destruido un campo sembrado; o derramado en las semillas de cizaña, o de cualquier yerba o planta dañina; o roto o descompuesto instrumentos de agricultura, parques de animales, o las cabañas de los guardianes.

Nota: Artículo reformado por Art. 108 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE DESTRUCCION DE SEMBRIOS, Gaceta Judicial 3, 1963

Art. 410.- El que hubiere derribado, mutilado, o descortezado uno o más árboles, de modo que perezcan; o destruido uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol, con prisión de ocho días a un mes y multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

En ningún caso la totalidad de la pena excederá de tres años en cuanto a la prisión, ni de treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América en cuanto a la multa.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 109 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 411.- El que hubiere envenenado caballos u otras bestias de tiro o de carga, animales de asta, carneros, cabros o cerdos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 110 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 412.-El que hubiere echado a un rió, canal, arroyo, estanque, vivar,

o depósito de agua, sustancias propias para destruir los peces, sufrirá la pena de prisión de ocho días a tres meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 111 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612, 624, 627

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

Art. 413.- Los que sin causa justificable hubieren matado alguno de los animales mencionados en el Art. 411, o le hubieren causado una herida o lesión grave, serán reprimidos como sigue:

Si el delito ha sido cometido en las casas, cercados o dependencias, o en las tierras de que el dueño del animal muerto o herido, era propietario, colono o inquilino, la pena será de prisión de uno a seis meses y multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América;

Si ha sido cometido en los lugares de que el culpado era propietario, colono o inquilino, la pena será de prisión de ocho días a tres meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América; y,

Si ha sido cometido en otro lugar, la prisión será de quince días a cuatro meses y la multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 625

Art. 414.- El que, sin necesidad, matare a un animal doméstico, que no sea de los mencionados en el Art. 411, o a un animal domesticado, o les hubiere causado una herida o lesión grave, en un lugar de que el dueño del animal es propietario, usufructuario, usuario, locatario o inquilino, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 113 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 624, 639

Art. 415.- Si en los casos previstos por los artículos precedentes ha habido violación de cerramiento, la pena se aumentará en el doble.

Art. ...- Daños informáticos.-El que dolosamente, de cualquier modo o utilizando cualquier método, destruya, altere, inutilice, suprima o dañe, de forma temporal o definitiva, los programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La pena de prisión será de tres a cinco años y multa de doscientos a seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando se trate de programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, destinada a prestar un servicio público o vinculada con la defensa nacional.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

Art. ...-Si no se tratare de un delito mayor, la destrucción, alteración o inutilización de la infraestructura o instalaciones físicas necesarias para la transmisión, recepción o procesamiento de mensajes de datos, será reprimida con prisión de ocho meses a cuatro años y multa de doscientos a seiscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

CAPITULO VII A DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

Nota: Capítulo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 415-A.- El que destruya o dañe bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de Nación, será reprimido con prisión de uno a tres años sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe y de que el juez, de ser factible, ordene la reconstrucción, restauración o restitución del bien, a costa del autor de la destrucción o deterioro.

Con la misma pena será sancionado el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga, yacimientos arqueológicos o cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, sin perjuicio de que el juez ordene la adopción de medidas encaminadas a restaurar en lo posible el bien dañado a costa del autor del daño.

Si la infracción fuere culposa, la pena será de tres meses a un año.

El daño será punible cuando no provenga del uso normal que debió haberse dado al bien, según su naturaleza y características.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 415 B.- La misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, se aplicará al funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

No constituye infracción la autorización dada para que se intervenga en el bien patrimonial a fin de asegurar su conservación, si se adoptan las precauciones para que en la ejecución se respeten las normas técnicas internacionalmente aceptadas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 415 C.- Igual pena será aplicable a quienes con violación de las leyes y demás disposiciones jurídicas sobre la materia, trafiquen, comercialicen o saquen fuera del país piezas u objetos arqueológicos, bienes de interés histórico

o pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CAPITULO VIII De los delitos contra los medios de transporte y de comunicación

Art. 416.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública, por tierra, por aire o por agua, o estorbare las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.

Si resultaren heridas o lesiones, la pena de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 114 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

JURISPRUDENCIA:

- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Gaceta Judicial 83, 1910

Art. 417.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren, o para hacerle descarrilar, será reprimido:

1o.- Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2o.-Con prisión de uno a cinco años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3o.- Con reclusión mayor de cuatro años si resultare herida o lesionada alguna persona; y, 4o.- Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si resultare la muerte de alguna persona.

Será reprimido con las penas establecidas en este artículo, y en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Art. 418.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, si el hecho no importare un delito más severamente reprimido, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren, tranvía u otro vehículo en marcha.

Nota: Artículo reformado por Art. 115 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 419.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que ejecutare cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una nave, aeróstato, o construcción flotante; o a detener o entorpecer la navegación.

Si el acto produjere naufragio, avería, varamiento, o cualquier otro accidente grave, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; si resultare herida o lesionada alguna persona, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si produjere la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 116 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 420.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, si el hecho no estuviere reprimido con pena más grave, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, o de un aeróstato que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos, antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario o de la aeronave.

La prisión será de tres meses a un año, al tratarse de pilotos de automotores destinados al transporte internacional, interprovincial o intercantonal.

Nota: Artículo reformado por Art. 117 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 421.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años y multa de ocho a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que, por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un naufragio, descarrilamiento u otro accidente de tránsito. Si del acto resultare herida, lesionada o muerta alguna persona, la pena será de seis meses a cinco años de prisión, según la gravedad del acto y sus consecuencias.

Nota: Artículo reformado por Art. 118 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 422.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que interrumpiere la comunicación postal, telegráfica, telefónica, radiofónica o de otro sistema, o resistiere violentamente al restablecimiento de la comunicación interrumpida.

Si el acto se realizase en reunión o en pandilla, o la interrupción fuere por medios violentos, vías de hecho o amenazas, la pena será de prisión de tres a cinco años.

Quienes ofrezcan, presten o comercialicen servicios de telecomunicaciones, sin estar legalmente facultados, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios o cualquier otra forma de la contratación administrativa, salvo la utilización de servicios de internet, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años.

Estarán comprendidos en esta disposición, quienes se encuentren en posesión clandestina de instalaciones que, por su configuración y demás datos técnicos, hagan presumir que entre sus finalidades está la de destinarlos a ofrecer los servicios señalados en el inciso anterior, aún cuando no estén siendo utilizados.

Las sanciones indicadas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles previstas en la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus Reglamentos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 38, publicada en Registro Oficial 253 de 12 de Agosto de 1999.

CAPITULO IX De la piratería

Art. 423.- El delito de piratería o asalto cometido a mano armada en alta mar, o en las agua o ríos de la República, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 657

Art. 424.- Los que en buques armados navegaren con dos o más patentes de diversas naciones, o sin patentes ni matrículas, u otro documento que pruebe la legitimidad de su viaje, serán tenidos por piratas, aunque no cometan otros actos de piratería; y serán reprimidos, el comandante o capitán, con ocho a doce años de reclusión mayor; y los tripulantes que resultaren culpados, con cuatro a ocho años de la misma pena.

Art. 425.- El que, maliciosamente, entregare a piratas la embarcación a cuyo bordo fuere, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 426.- Serán considerados y reprimidos como piratas, todos los corsarios.

Art. 427.- El que, dolosamente, traficare con piratas en el territorio de la República, será reprimido como su cómplice.

CAPITULO X De los delitos contra la salud pública

Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias de tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de uno a cinco años y multa de dieciséis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 119 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

JURISPRUDENCIA:

-DELITO PESQUISABLE DE OFICIO, Gaceta Judicial 10, 1965

Art. 429.-Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas en el artículo anterior:

El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios, sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la muerte; y,

El que hubiere vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos alimenticios.

Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados

o falsificados, hubiere causado una lesión permanente de las definidas en este Código, o la muerte, la pena será la determinada en los artículos que tratan de las lesiones y del homicidio preterintencional.

Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios serán comisados y destruidos.

Art. 432.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.

Nota: Artículo reformado por Art. 120 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 433.- El que envenenare o infectare, dolosamente, aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de la colectividad, será reprimido, por el solo acto del envenenamiento o infección, con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años; y si ha producido la muerte, la de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Art. 121 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 12, 264, 276, 411

Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte.

Nota: Artículo reformado por Art. 122 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 435.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Nota: Artículo reformado por Art. 123 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 436.- Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco años.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 362, 363

Art. 437.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, el médico que prestare su nombre a quien no tenga título para ejercer su profesión.

Nota: Artículo reformado por Art. 124 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO X-A DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Nota: Capítulo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 437-A.- Quien, fuera de los casos permitidos por la ley, produzca, introduzca, deposite, comercialice, tenga en posesión, o use desechos tóxicos peligrosos, sustancias radioactivas, u otras similares que por sus características constituyan peligro para la salud humana o degraden y contaminen el medio ambiente, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.

Igual pena se aplicará a quien produzca, tenga en posesión, comercialicen introduzca armas químicas o biológicas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 3, 15, 362

Art. 437-B.- El que infringiere las normas sobre protección del ambiente, vertiendo residuos de cualquier naturaleza, por encima de los límites fijados de conformidad con la ley, si tal acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiológicos o la biodiversidad, será reprimido con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 14, 66
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612

Art. 437-C.- La pena será de tres a cinco años de prisión, cuando:

a) Los actos previstos en el artículo anterior ocasionen daños a la salud de las personas o a sus bienes; b) El perjuicio o alteración ocasionados tengan carácter irreversible; c) El acto sea parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor; o, d) Los actos contaminantes afecten gravemente recursos naturales necesarios para la actividad económica.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 437-D.- Si a consecuencia de la actividad contaminante se produce la muerte de una persona, se aplicará la pena prevista para el homicidio inintencional, si el hecho no constituye un delito más grave.

En caso de que a consecuencia de la actividad contaminante se produzcan lesiones, impondrá las penas previstas en los artículos 463 a 467 del Código Penal.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 437-E.- Se aplicará la pena de uno a tres años de prisión, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, al funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se viertan residuos contaminantes de cualquier clase por encima de los límites fijados de conformidad con la ley; así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 397, 398

Art. 437-F.-El que cace, capture, recolecte, extraiga o comercialice, especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, será reprimido con prisión de uno a tres años.

La pena será de prisión de dos a cuatro años cuando:

a) El hecho se cometa en período de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies;

b) El hecho se cometa contra especies en peligro de extinción; o,

c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 3, 409

Art. 437-G.- El que extraiga especies de flora o fauna acuáticas, protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con prisión de uno a tres años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 642, 645, 646, 657

Art. 437-H.- El que destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidas, será reprimido con prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

La pena será de prisión de dos o cuatro años cuando:

a) Del delito resulte la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático; o,

b) El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 83, 406
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 815, 970

Art. 437-I.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituye un hecho más grave, el que sin autorización o sin sujetarse a los procedimientos previstos en las normas aplicables, destine las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo, a convertirse en áreas de expansión urbana, o de extracción o elaboración de materiales de construcción.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 400, 409

Art. 437-J.- Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anteriores, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, al funcionario

o empleado público que actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto de que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 437-K.- El juez penal podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental".

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 15, 66, 397

CAPITULO XI Del quebrantamiento de condena y algunas ocultaciones

Art. 438.- El condenado puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad, que contraviniere a las disposiciones del Art. 61, será reprimido con prisión de quince días a seis meses y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.

Art. 439.- Los que hubieren ocultado o hecho ocultar a una persona, sabiendo que estaba perseguida o condenada por un delito reprimido con reclusión, serán reprimidos con ocho días a dos años de prisión y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 125 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 440.-Se exceptúan de la disposición precedente los ascendientes, descendientes, cónyuge, y hermanos de los prófugos ocultados, y de los cómplices o coautores del delito, y sus afines en los mismos grados.

CAPITULO XII DEL TRAFICO ILEGAL DE MIGRANTES

Art. 440-A.-Nota: Capítulo y Artículo agregados por Ley No. 20, publicada en Registro Oficial 110 de 30 de Junio del 2000. (coyote, coyotes, coyoterismo).

Nota: Artículo derogado por Ley No. 70, publicada en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006.

Art. 440-B.-Nota: Artículo agregado por Ley No. 91, publicada en Registro Oficial 716 de 2 de Diciembre del 2002.

Nota: Artículo derogado por Ley No. 70, publicada en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006.

Art. ..- El que por medios ilegales, promueva, facilite, induzca, financie, colabore, participe o ayude a la migración de personas, nacionales o extranjeras, desde el territorio del Estado Ecuatoriano hacia otros países, siempre que ello no constituya infracción más grave, será reprimido con la pena de reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de veinte a cuarenta remuneraciones básicas unificadas.

Igual sanción se impondrá a los encargados de la protección y custodia de los niños, niñas o adolescentes, sean éstos padre, madre, abuelos, tíos, hermanos o tutores o cualquier otra persona que faciliten de cualquier modo la ejecución de este ilícito.

El Juez competente ordenará la aprehensión e incautación inmediata del transporte clandestino utilizado, cuando accidentado el mismo, resultaren personas muertas o lesionadas, debiéndose destinar el producto del remate del mismo en la forma prevista en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal.

Por los delitos concurrentes a la infracción de tráfico ilegal de emigrantes se establecerá una acumulación de penas de hasta un máximo de veinticinco años de reclusión mayor especial.

Cuando los actos de ejecución del delito de tráfico de emigrantes produjeren la muerte del emigrante, los culpables serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y si se produjeren lesiones previstas en los artículos 465, 466 y 467 de este Código, los culpables serán sancionados con la pena de reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.

Se considerará circunstancia agravante el hecho de haber conocido, o de que sea algo evidente, que el medio de transporte que utilizaba para el transporte de los emigrantes se encontraba en malas condiciones de uso o que no tenga la suficiente capacidad para el número de personas que transportaba.

Con la misma pena se sancionará a los dueños de los vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre y a las personas que sean parte de la tripulación o encargadas de la operación y conducción, cuando se estableciere su conocimiento y participación en el ilícito.

Las víctimas que den a conocer la identidad de los involucrados en el cometimiento de este delito, serán protegidos por la autoridad respectiva.

Nota: Artículo dado por Ley No. 70, publicada en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006.

CAPITULO XIII DE CIERTOS DELITOS PROMOVIDOS O EJECUTADOS POR MEDIO DE ACTIVIDADES TURISTICAS

Art. 440-C.- La persona o personas que instigaren promovieren o ejecutaren actividades turísticas con el objeto de cometer o perpetrar el delito de plagio tipificado en el artículo 188 y contemplado en el Capítulo III referido a los "Delitos contra la Libertad Individual", del Título II, Libro Primero del Código Penal; de los delitos contra las personas contempladas en el Título VI y particularmente tipificados en el Capítulo I referido, a los delitos contra la vida; en el Capítulo II relacionado con "Las Lesiones" y el Capítulo III relativo al "Abandono de Personas" del Libro II del Código Penal; de los delitos sexuales contemplados en el Título VIII, en los Capítulo II relativo al "Atentado contra el Pudor, de la violación y del estupro", el Capítulo II atinente a los delitos de proxenetismo y corrupción de menores y Capítulo IV relativo al rapto; el Libro Segundo del Código Penal, de los delitos contra la propiedad contemplados en el Título X y particularmente tipificados en el Capítulo I relacionado con el delito de hurto, el Capítulo II acerca del delito de robo, el Capítulo IV relativo al delito de extorsión y el Capítulo V referido a las estafas y otras defraudaciones del Libro II del Código Penal, se les impondrá el máximo de la pena que corresponda a la naturaleza de la correspondiente infracción. Así mismo, quienes cometieran delitos previstos en este artículo contra personas que tengan la condición de turistas y a sabiendas que tenía tal condición se les impondrá la máxima pena prevista para la infracción perpetrada.

Nota: Capítulo y artículo agregados por Ley No. 97, publicada en Registro Oficial Suplemento 733 de 27 de Diciembre del 2002.

CAPITULO... DE LOS DELITOS DE GENOCIDIO Y ETNOCIDIO

Art. ...- Quien, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetre alguno de los siguientes actos, será sancionado:

  1. Quien ocasionare la muerte de sus miembros, será sancionado con pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.
  2. Quien ocasionare lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.
  3. Quien sometiere intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.
  4. Quien tomare medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años. La información o acceso a métodos de planificación familiar, métodos anticonceptivos y servicios de salud sexual y reproductiva, no se considerarán medidas destinadas a impedir nacimientos.
  5. Quien traslade por la fuerza a niños y niñas del grupo a otro grupo, será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.

Nota: Capítulo y artículo agregados por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de Abril del 2009.

Art. ...- Quien irrespetare la autodeterminación de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, o su voluntad de permanecer en aislamiento voluntario, incurrirá en delito de etnocidio y será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de Abril del 2009.

Art. ...- Quien realizare, con conciencia de que puede producirse la desaparición total o parcial de grupos humanos, actividades tendientes a influir, alterar, o de cualquier manera cambiar la cultura, forma de vida o identidad de los pueblos en aislamiento voluntario, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de Abril del 2009.

Art. ...-El hecho de que las infracciones tipificadas en este capítulo hayan sido cometidas por un subordinado, no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

En todos estos casos, la tentativa será sancionada con la mitad de la pena prevista para el delito consumado.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de Abril del 2009.

Art. ...-Las acciones y las penas por los delitos de los que trata este capítulo serán imprescriptibles.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 578 de 27 de Abril del 2009.

TITULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPITULO I De los delitos contra la vida

Art. 441.-El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá como tentativa.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 45
-
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 61

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 103

-LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION, Arts. 130, 132

Art. 442.- Cuando el aborto ha sido causado por violencias hechas voluntariamente, pero sin intención de causarlo, el culpado será reprimido con prisión de seis meses a dos años.

Si las violencias han sido cometidas con premeditación o con conocimiento del estado de la mujer, la prisión será de uno a cinco años.

Art. 443.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos o cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que ha consentido en ello, será reprimido con prisión de dos a cinco años.

Art. 444.- La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar, o causare por si misma el aborto, será reprimida con prisión de uno a cinco años.

Si consintiere en que se le haga abortar o causare por si misma el aborto, para ocultar su deshonra, será reprimida con seis meses a dos años de prisión.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 61

JURISPRUDENCIA:

- ABORTO, Gaceta Judicial 9, 1997

Art. 445.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, si la mujer ha consentido en el aborto; y con reclusión mayor de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.

Art. 446.- En los casos previstos por los Arts. 441, 443 y 445, si el culpado es médico, tocólogo, obstetriz, practicante o farmacéutico, la pena de prisión será reemplazada con reclusión menor de tres a seis años; la de reclusión menor, con reclusión mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciséis años.

Art. 447.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible:

1o.- Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y,

2o.- Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el aborto se requerirá el consentimiento del representante legal de la mujer.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 69

Art. 448.- Se califican de voluntarios el homicidio, las heridas, los golpes y lesiones, mientras no se pruebe lo contrario, o conste la falta de intención por las circunstancias del hecho, calidad y localización de las heridas, o de los instrumentos con que se hicieron.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 226

JURISPRUDENCIA:

- TENTATIVA DE ASESINATO U HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 49, 1886

-HOMICIDIO INVOLUNTARIO, Gaceta Judicial 120, 1901

-DELITO DE HOMICIDIO, Gaceta Judicial 10, 1889

-HOMICIDIO CULPOSO, Gaceta Judicial 4, 1940

Art. 449.-El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 99, 100, 101

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64

-LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION, Arts. 131

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 227

JURISPRUDENCIA:

- HOMICIDIO Y ASESINATO, Gaceta Judicial 13, 1976

-DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 13, 1976

-ASESINATO Y HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 14, 1977

-
HOMICIDIO Y ASESINATO, Gaceta Judicial 3, 1978
-
HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 1, 1982
-
HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 1, 1993

-CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 2, 1994

-
HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 10, 1997
-
HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 12, 1998

Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:

1a.- Con alevosía;

2a.- Por precio o promesa remuneratoria;

3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento;

4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido;

5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;

6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;

7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;

8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y,

9a.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.

10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Numeral 10. agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 99

- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 228

JURISPRUDENCIA:

- ASESINATO, Gaceta Judicial 11, 1955

- ASESINATO ENTRE VARIOS, Gaceta Judicial 5, 1974

- DELITO DE ASESINATO, Gaceta Judicial 11, 1976

- CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 12, 1976

- CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 12, 1976

- CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 12, 1976 -ALEVOSIA, Gaceta Judicial 13, 1976

- ASESINATO Y HOMICIDIO SIMPLE, Gaceta Judicial 14, 1977

- HOMICIDIO CON ALEVOSIA, Gaceta Judicial 1, 1977

- ASESINATO, EXISTENCIA DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 2, 1978

- ASESINATO, Gaceta Judicial 6, 1979 -ALEVOSIA, Gaceta Judicial 2, 1988

- DELITO DE ASESINATO, Gaceta Judicial 3, 1995

- HOMICIDIO DECLARADO COMO MUERTE NATURAL, Gaceta Judicial 3, 1995

- AGRAVANTES, Gaceta Judicial 6, 1996

Art. 451.- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en el, ni pudieron remediarlo o impedirlo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 229

JURISPRUDENCIA:

- COAUTORIA, Gaceta Judicial 15, 1977

- COAUTORIA, Gaceta Judicial 3, 1983

Art. 452.- Los que a sabiendas y voluntariamente mataren a cualquier ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, serán reprimidos con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 230

Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido, será reprimida con la pena de reclusión menor de tres a seis años.

Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66, 44, 45

Art. 454.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que instigare o prestare auxilio a otro para que se suicide, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

Nota: Artículo reformado por Art. 126 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 231

JURISPRUDENCIA:

- SUICIDIO, Gaceta Judicial 20, 1903

Art. 455.- Cuando las heridas o golpes, dados voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con alguna de las circunstancias detalladas en el Art.

450.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 232

JURISPRUDENCIA:

- HERIDAS Y GOLPES QUE CAUSAN MUERTE SIN INTENCION, Gaceta Judicial 1, 1987

Art. 456.- Si las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 233

Art. 457.-En la infracción mencionada en el artículo anterior, se presumirá la intención de dar la muerte si el que administró las sustancias nocivas es médico, farmacéutico o químico; o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos o diplomas para ejercerlas.

Art. 458.- En los casos mencionados en los Arts. 454, 455 y 456, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre u otro ascendiente, o descendiente, cónyuge o hermano, el mínimo de las penas señaladas en dichos artículos se aumentará con dos años más.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 234

Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 235

JURISPRUDENCIA:

-HOMICIDIO INTENCIONAL, Gaceta Judicial 9, 1949

- HOMICIDIO ININTENCIONAL, Gaceta Judicial 2, 1983

Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 127 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 236

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE ESTAFA, Gaceta Judicial 13, 1998

Art. 461.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare una muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de uno a cinco años de prisión y multa de treinta y un a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 128 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 237

Art. 462.-El homicidio causado por un deportista, en el acto de un deporte y en la persona de otro deportista en juego, no será penado al aparecer claramente que no hubo intención ni violación de los respectivos reglamentos, y siempre que se trate de un deporte no prohibido en la República.

En caso contrario, se estará a las reglas generales de este Capítulo, sobre homicidio.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 238

JURISPRUDENCIA:

-DESAFIO DEL BOX, Gaceta Judicial 133, 1936

CAPITULO II De las lesiones

Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos a seis meses y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 129 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 105

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 362

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 240

JURISPRUDENCIA:

- INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO, Gaceta Judicial 130, 1916

-LESIONES Y HERIDAS, Gaceta Judicial 7, 1948

Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450, la prisión será de seis meses a dos años, y la multa, de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 130 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 362

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 241

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE HERIDAS, Gaceta Judicial 6, 1953

-
JUICIO PENAL POR LESIONES, Gaceta Judicial 7, 1953
-
HERIDAS, Gaceta Judicial 9, 1960
-
DELITO DE GOLPES Y HERIDAS, Gaceta Judicial 6, 1964
-
DELITO POR LESIONES, Gaceta Judicial 3, 1995
-
DELITO DE LESIONES, Gaceta Judicial 13, 1998

Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art. 450, la prisión será de uno a tres años, y la multa de dieciséis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 131 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 362

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 242

Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art. 450, las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de treinta y un a ciento veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 132 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 243

Art. 467.- Las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de treinta y un a ciento veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal.

Las penas serán de reclusión menor de tres a seis años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si concurre alguna de las circunstancias del Art. 450.

Nota: Artículo reformado por Art. 133 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 244

JURISPRUDENCIA:
-
CUERPO DEL DELITO, Gaceta Judicial 68, 1932
-
COARTADA, Gaceta Judicial 12, 1976
-
COARTADA, Gaceta Judicial 5, 1989

Art. 468.-Será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud.

Nota: Artículo reformado por Art. 134 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 245

Art. 469.- La pena será de prisión de dos a cinco años, cuando dichas sustancias hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano.

CONCORDANCIAS:

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 360, 361

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 246

Art. 470.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 135 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 247

Art. 471.-En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata superior.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 248

Art. 472.-Es reo de heridas o lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, si el acto no estuviere más severamente castigado como delito especial.

Nota: Artículo reformado por Art. 136 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 249

Art. 473.-En las circunstancias del Art. 462, cuando se trate de heridas o lesiones, se estará a lo que allí se establece.

Art. ...-Los incitadores o responsables de hechos de violencia dentro de los escenarios deportivos o en sus inmediaciones o demás lugares que por su capacidad, puedan albergar reuniones masivas de público, antes, durante o después del evento deportivo, artístico u otros espectáculos y que causen lesiones a terceros, serán reprimidos con pena de uno a tres años de prisión.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 63, publicada en Registro Oficial 412 de 7 de Diciembre del 2006.

CAPITULO III Del abandono de personas

Art. 474.-Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hubieren abandonado o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y los que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no sea en un hospicio o en casa de expósitos.

Nota: Artículo reformado por Art. 137 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 45, 66

Art. 475.-Los delitos previstos en el precedente artículo serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si han sido cometidos por los padres, o por personas a quienes el niño estaba confiado.

Nota: Artículo reformado por Art. 138 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el niño mutilado o estropeado, los culpados serán reprimidos:

En el caso previsto por el Art. 474, con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América; y,

En el del Art. 475, con prisión de dos a cinco años y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 139 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño, la pena será: En el caso del Art. 474, de prisión de uno a tres años; y en el caso del Art. 475, de prisión de cinco años.

Art. 478.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, los que hubieren abandonado o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario.

Art. 479.- La prisión será de dos a cinco años, si los culpados del abandono en lugar solitario son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño.

Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado o mutilado el niño, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas en los dos artículos anteriores.

Si el abandono ha causado la muerte, en el caso del Art. 478, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; y en el caso del Art. 479, la de reclusión mayor de cuatro a ocho años.

CAPITULO IV Del duelo

Nota: Capítulo reformado por Art. 140 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Capítulo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

CAPITULO V Del abuso de armas

Art. 488.- Será reprimido con prisión de dos años a cinco años, el que disparare arma de fuego contra una persona, o la agrediere con cualquier otra arma, sin herirle, siempre que el acto no constituya tentativa.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 973

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 257

TITULO VII DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA

CAPITULO UNICO De la injuria

Art. 489.- La injuria es:

Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y,

No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.

CONCORDANCIAS:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 66
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2231

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

JURISPRUDENCIA:

- INJURIA NO CALUMNIOSA GRAVE, Gaceta Judicial 2, 1978

-INJURIA CALUMNIOSA, Gaceta Judicial 15, 1982

Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves:

Son graves:

1o.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado; 2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4o.-Las bofetadas, puntapiés, u otras ultrajes de obra.

Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 352

Art. 491.-El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuando las imputaciones hubieren sido hechas:

En reuniones o lugares públicos;

En presencia de diez o más individuos;

Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o,

Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas.

Nota: Artículo reformado por Art. 142 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1231, 1233

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE INJURIAS CALUMNIOSAS, Gaceta Judicial 14, 1966

Art. 492.- Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas.

Nota: Artículo reformado por Art. 143 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa.

Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 144 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 494.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América, los que hubieren propuesto una acusación judicial, o hecho denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio.

Nota: Artículo reformado por Art. 145 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 46, 51, 61

JURISPRUDENCIA:

- ACUSACION PARTICULAR TEMERARIA O CALUMNIOSA, Gaceta Judicial 11, 1998

Art. 495.-El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 146 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

JURISPRUDENCIA:

- JUICIO DE IMPRENTA, Gaceta Judicial 8, 1969

-DELITOS COMETIDOS POR LA IMPRENTA, Gaceta Judicial 10, 1976

Art. 496.- Cuando las injurias fueren recíprocas en el mismo acto, ninguna de las personas ofendidas podrá intentar acción por las que se hubieren inferido en dicho acto, sea cual fuere la gravedad de las injurias no calumniosas que se hubieren recíprocamente dirigido; pero no hay compensación entre las injurias calumniosas y las no calumniosas.

Art. 497.- Al acusado de injuria no calumniosa, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones.

Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales órganos en el Ecuador.

Art. 499.- Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero.

Art. 499-A.- Constituye difamación la divulgación, por cualquier medio de comunicación social u otro de carácter público, excepto la autorizada por la Ley, de los nombres y apellidos de los deudores ya sea para requerirles el pago o ya empleando cualquier forma que indique que la persona nombrada tiene aquella calidad. Los responsables serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 167, publicado en Registro Oficial 771 de 22 de Junio de 1984.

Art. 500.- No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen tachas a los testigos del adversario y se prueban, para enervar el valor de su testimonio.

Sin embargo, los jueces podrán, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, mandar que se devuelvan los escritos que contengan injurias de cualquier especie; apercibir a los abogados o a las partes, y aún imponerles multa hasta de dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América aplicando al efecto las reglas de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Las imputaciones extrañas a la causa dan lugar a la acción correspondiente, sin perjuicio de la multa de que se habla en el inciso anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 147 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 501.-Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aún en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de seis a diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norte América; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres.

Nota: Artículo reformado por Art. 148 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 502.- No cometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes; ni los tutores, curadores, patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos que la injuria sea de las calificadas como calumniosas.

TITULO VIII DE LA RUFIANERIA Y CORRUPCION DE MENORES

Nota: Título de este Capítulo sustituido por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

CAPITULO I Del adulterio

Art. 503.-Nota: Artículo suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal, No. 143, publicado en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983.

Art. 504.-Nota: Artículo suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal, No. 143, publicado en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983.

CAPITULO II Del atentado contra el pudor, de la violación y del estupro

Art. ..- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Nota: Interpretación del Art. innumerado incorporado por el artículo 9 de la Ley Reformatoria al Código Penal que Tipifica los Delitos de Explotación Sexual de los Menores de Edad, publicada en el Registro Oficial No. 45, de 23 de junio del 2005, en el sentido que: "Los elementos constitutivos de las conductas que estuvieron tipificadas hasta el 22 de junio del 2005, en los artículos 505, 506 y 507 del Código Penal, que sancionaban los actos ejecutados en contra de la integridad sexual de las personas menores de edad, pero sin acceso carnal, consideradas como atentado al pudor, no se han eliminado, están subsumidas en el artículo que se interpreta, desde que éste se encuentra en vigencia". Las palabras "someta"; y, "obligarla", que contiene este artículo, se entenderán como actos momentáneos o permanentes para doblegar la voluntad de la víctima y/o como la realización de acciones con las que se pretende conseguir o se consiga, mediante violencia física, amenazas o cualquier forma de inducción o engaño dirigida a que una persona menor de dieciocho años de edad o discapacitada, acepte u obedezca y realice los actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal, sea en el propio cuerpo de la víctima, en el cuerpo de un tercero o en el cuerpo del sujeto activo.

Dado por Ley No. 53, publicada en Registro Oficial Suplemento 350 de 6 de Septiembre del 2006.

Art. 505.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 506.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 507.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 508.- El atentado existe desde que hay principio de ejecución.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 262

Art. 509.-Llámase estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 263
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36
JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE ESTUPRO O VIOLACION, Gaceta Judicial 6, 1959

-
DELITO DE VIOLACION O ESTUPRO, Gaceta Judicial 11, 1961
-
DELITO DE ESTUPRO, Gaceta Judicial 7, 1996
-
DELITO DE ESTUPRO, Gaceta Judicial 11, 1998

Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la víctima fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 264
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36

Art. 511.-Nota: Artículo derogado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 511-A.- Quien solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, religiosa o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima, o a su familia, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena será reprimido quien, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, actúe prevaliéndose del hecho de tener a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole.

El que solicitare favores o realizare insinuaciones maliciosas de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se halle previsto en los incisos anteriores, será reprimido con pena de prisión de tres meses a un año.

Las sanciones previstas en este artículo, incluyen necesariamente la prohibición permanente de realizar actividades que impliquen contacto con la víctima.

Si el acoso sexual se cometiere en contra de personas menores de edad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 512.-Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal

    1. o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:
    2. 1o.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2o.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido,
  1. o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y, 3o.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 265

JURISPRUDENCIA:

-TIPIFICACION DE LA VIOLACION, Gaceta Judicial 25, 1930

-
DELITO DE VIOLACION, Gaceta Judicial 11, 1981
-
DELITO DE VIOLACION, Gaceta Judicial 14, 1982
-
DELITO DE VIOLACION, Gaceta Judicial 2, 1983
-
DELITO DE VIOLACION, Gaceta Judicial 5, 1984
-
DELITO DE VIOLACION, Gaceta Judicial 2, 1994
-
DELITO DE VIOLACION A MENOR, Gaceta Judicial 3, 1994
-
DELITO DE VIOLACION, Gaceta Judicial 9, 1997

Art. 512-A.-Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo derogado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. 513.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, en el número 1 del artículo anterior; y, con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, en los números 2 y 3 del mismo artículo.

Nota: Artículo sustituido por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 253

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 266

Art. 514.- Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada se aplicará la pena establecida para los numerales 2 y 3 del artículo anterior; y, si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Igual pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, se impondrá a los responsables de violación si las víctimas son sus descendientes, ascendientes, hermanos o afines en línea recta; debiendo en su caso, ser condenados, además a la pérdida de la patria potestad.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 305

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 267

Art. 515.-El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años:

Si los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima.

Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas;

Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones,

o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,

Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

JURISPRUDENCIA:

-AGRAVAR LA PENA AL SINDICADO POR PARENTESCO CON AGRAVIADA, Gaceta Judicial 2,

-DELITO DE VIOLACION, Gaceta Judicial 11, 1998

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 268

Art. 516.- En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del hijo.

Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio o institutores, en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.

Nota: Aceptar parcialmente la demanda formulada y declarar la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 516 del Código Penal, y suspender totalmente los efectos de dicho inciso, que textualmente dice: "En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años". Dado por Resolución Tribunal Constitucional No. 106, publicado en Registro Oficial Suplemento 203 de 27 de Noviembre de 1997.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 269

Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 270

Art. 518.-Nota: Artículo suprimido por el Art. 20 del Decreto Supremo No. 2636, publicado en Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Art. 519.-Nota: Artículo suprimido por el Art. 20 del Decreto Supremo No. 2636, publicado en Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Art. 520.-Nota: Artículo suprimido por el Art. 20 del Decreto Supremo No. 2636, publicado en Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

CAPITULO III

Nota: Capítulo III con sus respectivos artículos del 521 al 528 derogados por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

CAPITULO III DE LOS DELITOS DE PROXENETISMO Y CORRUPCION DE MENORES

Art. ...- El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos.

Nota: Capítulo y artículo agregados por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. ...-La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximente del artículo anterior, cuando:

1. La víctima fuese menor de catorce años de edad;

  1. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo;
  2. La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento;
  3. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor o curador o tiene bajo su cuidado por cualquier motivo a la persona prostituida;
  4. La víctima se encuentra en situación de abandono o de extrema necesidad económica; y,

6. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. ...- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión al que explotare la ganancia obtenida por una persona que ejerciere la prostitución.

Si la víctima fuese menor de catorce años, o descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o estuviese bajo su cuidado, la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. ...-Se reputará como proxenetismo la conducta del que mediante seducción o engaño sustrajere a una persona para entregarle a otro con el objeto de que tenga relaciones sexuales.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. ...- Será sancionado con pena de dos a cuatro años el que promoviere

o facilitare la entrada o salida del país o el traslado del territorio de la República de personas para que ejerzan la prostitución.

Si mediare alguna de las circunstancias agravantes previstas en los artículos anteriores la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

Art. ...- Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión:

  1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce años de objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor o excitar o pervertir su instinto sexual; y,
  2. El que incitare a un menor de catorce años a la ebriedad o la práctica de actos obscenos o le facilitare la entrada a los prostíbulos u otros centros de corrupción como cines o teatros que brinden espectáculos obscenos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 105, publicada en Registro Oficial 365 de 21 de Julio de 1998.

CAPITULO ... DE LOS DELITOS DE EXPLOTACION SEXUAL

Art. ..-Quien produjere, publicare o comercializare imágenes pornográficas, materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato, u organizare espectáculos en vivo, con escenas pornográficas en que participen los mayores de catorce y menores de dieciocho años, será reprimido con la pena de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria, el comiso de los objetos y de los bienes producto del delito, la inhabilidad para el empleo, profesión u oficio.

Con la misma pena incurrirá quien distribuyere imágenes pornográficas, cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas sea grabado o fotografiado la exhibición de mayores de doce y menores de dieciocho años al momento de la creación de la imagen.

Con la misma pena será reprimido quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico en cuyas imágenes participen menores de edad.

Cuando en estas infracciones, la víctima sea un menor de doce años o discapacitado, o persona que adolece enfermedad grave incurable, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, al pago de la indemnización, el comiso de los objetos y de los bienes producto del delito, a la inhabilidad del empleo, profesión u oficio; y, en caso de reincidencia, la pena será de veinticinco años de reclusión mayor especial.

Cuando el infractor de estos delitos sea el padre, la madre, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, los tutores, los representantes legales, los curadores o cualquier persona del contorno íntimo de la familia, los ministros de culto, los maestros y profesores y, cualquier otra persona que por su profesión u oficio hayan abusado de la víctima, serán sancionados con la pena de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor extraordinaria, al pago de la indemnización, el comiso de los objetos y de los bienes producto del delito, a la inhabilidad del empleo, profesión u oficio.

Si la víctima fuere menor de doce años, se aplicará el máximo de la pena.

Nota: Capítulo y Artículos agregados por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- Quien con violencia, amenaza, intimidación o engaño utilizare a personas mayores de edad, en espectáculos que impliquen la exhibición total o parcial de su cuerpo con fines sexuales, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- Quien organice, ofrezca o promueva actividades turísticas que impliquen servicios de naturaleza sexual, será sancionado con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de diez mil a quince mil dólares de los Estados Unidos de América y la extinción de la persona jurídica o el cierre de la empresa, si pertenece a una persona natural.

La pena será de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, si la víctima fuere una persona menor de dieciocho años de edad y multa de quince mil a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

Se aplicará la pena de reclusión mayor extraordinaria de nueve a doce años, en los siguientes casos:

1. Cuando la víctima sea menor de doce años;

  1. Cuando el ofensor se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o ésta se encontrare incapacitada para resistir, o se utilice violencia, amenaza o intimidación;
  2. Cuando el ofensor sea cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima; y,
  3. Si tiene el infractor algún tipo de relación de confianza o autoridad, o si es representante legal, padrastro o madrastra de la víctima o ministro de culto.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- El que, por cualquier medio, adquiera o contrate actividades turísticas, conociendo que implican servicios de naturaleza sexual con personas menores de dieciocho años de edad, será sancionado con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- El que promueva, induzca, participe, facilite o favorezca la captación, traslado, acogida, recepción o entrega de personas recurriendo a la amenaza, violencia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta con fines de explotación sexual, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años. Si la víctima fuere una persona menor de dieciocho años de edad, se aplicará el máximo de la pena.

Se aplicará la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias:

1. Si la víctima fuere una persona menor de doce años;

  1. Si hay abuso de autoridad, o de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima;
  2. Si el ofensor es cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la víctima;
  3. Si el infractor tiene algún tipo de relación de confianza, autoridad, si es representante legal, padrastro o madrastra de la víctima o ministro de culto; y,
  4. Si la víctima, como consecuencia del delito, sufre una lesión física o daño psicológico permanente o contrae una enfermedad grave o mortal.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- En el caso de que por la comisión de cualquiera de los delitos de este Capítulo, se produjera la muerte de la víctima, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- El que induzca, promueva, favorezca, facilite la explotación sexual de personas menores de dieciocho años de edad, o de las que tienen discapacidad, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución, o se apropie de todo o parte de estos valores, será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y el comiso de los bienes adquiridos con los frutos del delito y al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Si la víctima es menor de catorce años, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. En caso de reincidencia, la pena será reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CAPITULO ... DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS SEXUALES Y DE TRATA DE PERSONAS

Art. ..- En el caso de concurrencia de delitos sexuales y/o de trata de personas, las penas se acumularán hasta un máximo de treinta y cinco años.

Nota: Capítulo y Artículo agregados por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- En los delitos contemplados en el Título VIII, del Libro II del Código Penal, la acción penal prescribirá en el doble del tiempo de la pena máxima prevista para cada infracción, sin que el plazo pueda exceder de cincuenta años. La pena prescribirá en un tiempo igual al doble de la condena, pero el plazo de prescripción nunca será mayor de treinta y cinco años ni menor de cinco años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- El comportamiento público no privado de la víctima, anterior a la comisión del delito sexual o de trata de personas, no será considerado dentro del proceso.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad, será irrelevante. En los delitos de trata de personas, el consentimiento será irrelevante.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- Si el autor o responsables de la comisión de delitos sexuales o de trata de personas, al momento de cometerse la infracción, ejerce respecto de la víctima su patria potestad o representación legal, será sancionado, además de la pena correspondiente, con la pérdida indefinida de éstas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- Cuando los medios de comunicación hicieren apología de delitos sexuales y de trata de personas, los respectivos representantes legales serán sancionados con multas de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio del comiso de los productos o medios empleados para su comisión.

En caso de reincidencia, se procederá a la clausura y reversión de las frecuencias o autorización para su funcionamiento.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..-Lo relacionado con libertad condicional, reducción de penas, modificación de la pena, suspensión del cumplimiento de la pena, condena condicional y libertad condicional, previstas en el Libro I, Título IV, Capítulo II del Código Penal, no se considerarán ni aplicarán para el caso de los delitos contemplados en el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando hubieren sido cometidos en contra de personas menores de dieciocho años de edad.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

Art. ..- El que alterare la identidad de un niño; lo sustituyere por otro; suponga un embarazo o parto; entregue o consigne datos falsos o supuestos sobre un nacimiento; usurpare la legitima paternidad o maternidad de un niño; o, declarare falsamente el fallecimiento de un recién nacido, será sancionado con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de quince mil a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.".

Nota: Artículo agregado por Ley No. 2, publicada en Registro Oficial 45 de 23 de Junio del 2005.

CAPITULO IV Del rapto

Art. 529.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América el que, con fines deshonestos, por medio de violencias, artificios o amenazas, hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un menor de más de siete años de edad.

Nota: Artículo reformado por Art. 149 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 271

JURISPRUDENCIA:

-RAPTO, Gaceta Judicial 65, 1888

-
DELITO DE RAPTO, Gaceta Judicial 19, 1906
-
DELITO DE RAPTO, DE ESTUPRO, DE SEDUCCION, Gaceta Judicial 3, 1967

Art. 530.- Si la persona arrebatada es una niña menor de dieciséis años, la pena será de tres a seis años de reclusión menor.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 272

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE RAPTO, Gaceta Judicial 1, 1982

Art. 531.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, será reprimido con uno a cinco años de prisión.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36, 40
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 273
JURISPRUDENCIA:

-DELITOS DE RAPTO Y ESTUPRO, Gaceta Judicial 2, 1994

Art. 532.- El raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 96, 253

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 274

TITULO IX DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

CAPITULO I De la celebración de matrimonios ilegales

Art. 533.-El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sabiendo que no se hallaba legítimamente disuelto el anterior, será reprimido con dos a cinco años de prisión.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 92, 105, 128

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 275 -CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 52

Art. 534.- El que, en la celebración de los matrimonios, no se sujetare a las leyes establecidas en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 81, 89, 100, 101, 102

Art. 535.-El que empleare fraude o violencia para burlar las leyes vigentes que reglan la celebración o la terminación del matrimonio, será reprimido con tres a cinco años de prisión.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 105

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 276

Art. 536.-El que, en un matrimonio ilegal pero válido, hiciere intervenir a la autoridad por sorpresa o engaño, será reprimido con seis meses a dos años de prisión; y,

Si le hiciere intervenir con violencia o intimidación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

Si alguien se fingiere autoridad para la celebración de un matrimonio, será reprimido con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años.

Igual pena se impondrá al contrayente que haya hecho intervenir a dicho funcionario fingido.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 277

Art. 537.- El tutor o curador que, antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio, o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será reprimido con uno a cinco años de prisión y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 150 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 90

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 278

Art. 538.- La autoridad que celebrare matrimonio para el cual haya impedimento no dispensable, será reprimida con multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de uno a cinco años.

Si el impedimento fuere dispensable, la pena se rebajará a la mitad.

Nota: Artículo reformado por Art. 151 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 82, 89, 95, 96

Art. 539.-En todos los casos de este Capítulo, el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 94

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 279

Art. 540.- La autoridad que expidiere dispensas y autorizaciones para la celebración de un matrimonio, sin previa presentación del consentimiento escrito de los padres, o curadores de los contrayentes menores, o del juez, en su caso, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de sesenta y dos a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 152 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 82, 89

CAPITULO II De los delitos que se dirigen a destruir o impedir la prueba del estado civil de un niño

Art. 541.- El que habiendo encontrado un niño recién nacido, no lo hubiere entregado en el término de tres días, al teniente político, o autoridad de policía del lugar en que fue encontrado, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 280

Art. 542.-Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los culpados de sustitución de un niño por otro; o de suposición de un parto; o de usurpación del estado civil de una persona.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 244, 261

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 281

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE PLAGIO DE MENOR, Gaceta Judicial 1, 1993

Art. 543.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un niño, y siempre que el delito no constituya un plagio, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años, aunque el niño hubiere seguido voluntariamente al culpado.

Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 165 de 17 de Febrero de 1971, y nuevamente publicada en Registro Oficial 173 de 3 de Marzo de 1971.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 282

Art. 544.-El que maliciosamente hubiere ocultado o hecho ocultar a un niño, si el acto no está más severamente penado en este Código, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 153 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 283

Art. 545.- Los que hubieren llevado o hecho llevar a una casa de expósitos u otros establecimientos destinados al efecto, a un niño que les estaba confiado, serán reprimidos con prisión de uno a tres meses y multa de seis a nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 154 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 269

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 284

Art. 546.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América los que, estando encargados de un niño, no lo hicieren saber a las personas que tienen derecho de reclamarlo.

Nota: Artículo reformado por Art. 155 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION, Arts. 62

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 285

TITULO X DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPITULO I Del hurto

Art. 547.-Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente uno cosa ajena, con ánimo de apropiarse.

Además, son considerados como reos de hurto los individuos de reconocida conducta delictuosa, que habitualmente se dedicaren a la comisión de delitos contra la propiedad y que se hallaren registrados como tales en las Oficinas de Seguridad del Estado. La pena para esta clase de delincuentes será de uno a tres años de prisión.

Nota: El Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió suspender totalmente por inconstitucionalidad de fondo el inciso segundo de este artículo, cuyo texto precede.

Disposición dada por Resolución Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en Registro Oficial 632 de 24 de Febrero de 1987.

El Congreso por Resolución publicada en el Registro Oficial 677 de 4 de Mayo de 1987 ratifica la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 584
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1633
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 106
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 286
JURISPRUDENCIA:

-DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, Gaceta Judicial 8, 1948

-CONCURRENCIA DE DELITOS DE ACCION PUBLICA Y PRIVADA, Gaceta Judicial 15, 1951

-DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, Gaceta Judicial 4, 1953

-ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 14, 1967

-ATENUANTES, Gaceta Judicial 6, 1996

Art. 548.- El hurto será reprimido con prisión de un mes a tres años, tomando en cuenta el valor de las cosas hurtadas.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 287

Art. 549.- La pena será de seis meses a cinco años de prisión:

1o.-Cuando se tratare de máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cercas, causándose la destrucción total o parcial de éstas;

2o.-Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública;

3o.- Cuando se tratare de herramientas, instrumentos de labranza u otros útiles, o animales de que el ofendido necesite para el ejercicio de su profesión, arte, oficio o trabajo; y,

4o.- Cuando las personas a quienes se hurtare fueren miserables o necesitadas, o cuando lo que se les hurtare fuere bastante para arruinar su propiedad.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 288

CAPITULO II Del robo

Art. 550.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpable de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1633

-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 290
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 106
JURISPRUDENCIA:
-
ROBO, Gaceta Judicial 88, 1933
-
RESPONSABILIDAD PENAL, Gaceta Judicial 140, 1936
-
ROBO DE CEDULAS HIPOTECARIAS, Gaceta Judicial 152, 1938

-DELITO DE ROBO, Gaceta Judicial 165, 1939

- ELEMENTOS DEL ROBO, Gaceta Judicial 6, 1984

Art. 551.-El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas robadas.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 291

Art. 552.- El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1a.- Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente;

2a.- Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas;

3a.- Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y,

4a.-Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 2o, 3o y 4o del Art. 549.

Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años.

Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los Art. 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años.

Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a treinta años.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 292

JURISPRUDENCIA:

- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Gaceta Judicial 34, 1908

-ROBO CON HOMICIDIO, Gaceta Judicial 5, 1974

-EXISTENCIA DE LA INFRACCION, Gaceta Judicial 15, 1977

-
DELITO DE ROBO CON MUERTE, Gaceta Judicial 1, 1993
-
DELITO DE ROBO CALIFICADO CON MUERTE, Gaceta Judicial 2, 1994

- DELITO DE ROBO AGRAVADO, Gaceta Judicial 5, 1996

Art. ...-Serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de tres a seis años quien o quienes, habiendo despojado al conductor o a los ocupantes de un vehículo automotor, lo utilicen con la finalidad de cometer otros delitos, aunque no exista ánimo de apropiación del vehículo.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 154 de 28 de Noviembre del 2005.

Art. ...- Si como consecuencia del cometimiento de estos delitos se produjeren lesiones graves físicas o daños psicológicos en la o las víctimas, el o los autores serán sancionados con reclusión mayor extraordinaria de ocho a doce años.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 154 de 28 de Noviembre del 2005.

Art. ...- Serán reprimidos con reclusión mayor especial de 16 a 25 años quienes en el cometimiento de los delitos tipificados en esta Ley, hayan causado la muerte o la incapacidad permanente de la o las víctimas.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 21, publicada en Registro Oficial 154 de 28 de Noviembre del 2005.

Art. 553.- Se asimila al robo la sustracción de cosa ajena hecha con fraude y ánimo de apropiarse, aunque no haya violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza en las cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías, autobuses, muelles, reuniones públicas u otras aglomeraciones.

También se reprimirá con la pena que señalada el Art. 552, la sustracción de objetos, implementos, materiales o cosas pertenecientes a instalaciones destinadas al servicio de los Cuerpos contra Incendios y la compra fraudulenta de esos objetos, materiales o cosas.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 293

JURISPRUDENCIA:

-DELITO DE FRAUDE, Gaceta Judicial 7, 1947

Art. ...- Apropiación ilícita.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que utilizaren fraudulentamente sistemas de información o redes electrónicas, para facilitar la apropiación de un bien ajeno, o los que procuren la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos de una persona, en perjuicio de ésta o de un tercero, en beneficio suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas, programas informáticos, sistemas informáticos, telemáticos o mensajes de datos.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

Art. ...- La pena de prisión de uno a cinco años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, si el delito se hubiere cometido empleando los siguientes medios:

  1. Inutilización de sistemas de alarma o guarda;
  2. Descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas;
  3. Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas;
  4. Utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia; y,
  5. Violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

CAPITULO III Del abigeato

Art. 554.-El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 106
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 295
JURISPRUDENCIA:
-
ABIGEATO, Gaceta Judicial 158, 1939
-
ABIGEATO, Gaceta Judicial 9, 1960

Art. 555.- El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años de prisión, en caso de hurto; y de dos a cinco años de prisión, en caso de robo.

La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 296, 297

Art. 556.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o lesiones, o la muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las penas establecidas, para estos casos, en el Capítulo del robo.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 298

CAPITULO IV De la extorsión

Art. 557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que, con intimidación, o simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición o a la de un tercero cosas, dinero o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 299

Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida en el artículo anterior el que, por los mismos medios, o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 300

Art. 559.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos artículos precedentes.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 301

CAPITULO V De las estafas y otras defraudaciones

Art. 560.-El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 156 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 574

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 302

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 17

JURISPRUDENCIA:
-
ESTAFA, Gaceta Judicial 95, 1934
-
ESTAFA, Gaceta Judicial 117, 1935
-
DELITO DE ESTAFA, Gaceta Judicial 4, 1940
-
DELITO DE ESTAFA, Gaceta Judicial 12, 1966
-
DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, Gaceta Judicial 1, 1993

-ESTAFA POR MANDATARIO, Gaceta Judicial 11, 1998

Art. 561.- Será reprimido con prisión de tres meses a cinco años y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que hubiere abusado de las necesidades, debilidades o pasiones de un menor, para hacerle suscribir, en su perjuicio, obligaciones, finiquitos, descargos, libranzas, o cualesquiera otros documentos obligatorios, cualquiera que sea la forma en que esta negociación haya sido hecha o disfrazada.

Nota: Artículo reformado por Art. 157 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 302

Art. 562.- El que después de haber producido en juicio algún título, pieza

o memorial, lo hubiere sustraído dolosamente, de cualquier manera que sea, será reprimido con multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Esta pena será aplicada de plano por el tribunal o juez que conoce de la causa.

Nota: Artículo reformado por Art. 158 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 302

Art. 563.- El que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Será sancionado con el máximo de la pena prevista en el inciso anterior y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el delito utilizado medios electrónicos o telemáticos.

La pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis años, si la defraudación se cometiera en casos de migraciones ilegales.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

Nota: Artículo reformado por Art. 159 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Inciso último agregado por Ley No. 91, publicada en Registro Oficial 716 de 2 de Diciembre del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 540, 1000

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 30, 128

- LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 121 -LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION, Arts. 213, 214

- CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 302

JURISPRUDENCIA:

- ABUSO DE CONFIANZA, Gaceta Judicial 9, 1975 -EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO, Gaceta Judicial 1, 1993

- CHEQUE PROTESTADO POR CUENTA CERRADA, Gaceta Judicial 4, 1995

- CHEQUE PROTESTADO POR CUENTA CERRADA, Gaceta Judicial 4, 1995

- CHEQUE PROTESTADO POR CUENTA CERRADA, Gaceta Judicial 4, 1995

- CHEQUE PROTESTADO POR CUENTA CERRADA, Gaceta Judicial 9, 1997

- VENTA DE BIEN RECIBIDO EN ARRENDAMIENTO MERCANTIL, Gaceta Judicial 10, 1998

- DELITO DE ESTAFA EN PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 10, 1997

- CHEQUE PROTESTADO POR CUENTA CERRADA, Gaceta Judicial 8, 1997

- CHEQUE PROTESTADO POR CUENTA CERRADA, Gaceta Judicial 12, 1998

- CHEQUE GIRADO EN CUENTA CERRADA, Gaceta Judicial 13, 1998

Art. 563-A.-Corresponde privativamente al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, a las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda y a las Cooperativas de Vivienda con personería jurídica, cuya inscripción haya sido registrada en la Junta Nacional de la Vivienda, recibir fondos provenientes de personas naturales, en calidad de cuotas o aportaciones para programas de urbanización o construcción de viviendas de interés social.

Quienes recibieren u ordenaren recibir cuotas, aportaciones o anticipos, contraviniendo a las disposiciones del inciso precedente, incurrirán en el delito de estafa, que será perseguido de oficio, y serán sancionados con la pena establecida en el artículo anterior.

Establécese acción popular para denunciar el delito tipificado en el inciso anterior.

Nota: Reforma inorgánica dada por el Art. 2 del Decreto Supremo No. 1206, publicado en Registro Oficial 419 de 26 de Octubre de 1973.

Art. 564.-Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de seis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, o con una de estas penas solamente, el que hubiere engañado al comprador:

Acerca de la identidad de la cosa vendida, entregando fraudulentamente una cosa distinta del objeto determinado sobre el cual ha versado el contrato; y,

Acerca de la naturaleza u origen de la cosa vendida, entregando una cosa semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar.

Nota: Artículo reformado por Art. 160 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1740

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 304

Art. 565.-Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de seis a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América los que, con manejos fraudulentos, hubiere engañado al comprador acerca de la cantidad de las cosas vendidas.

Nota: Artículo reformado por Art. 161 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 304

Art. 566.- Serán reprimidos con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América:

Los que sin estar en el caso del Art. 428, por no existir peligro de alterar la salud de los consumidores, hubieren falsificado o hecho falsificar bebidas o comestibles;

Los que hubieren vendido o hecho vender, pública o privadamente, dichos artículos falsificados; y,

Los que por carteles o avisos, impresos o no, o por cualquier otro modo de propaganda, hubieren enseñado o revelado procedimientos para la falsificación de los mencionados artículos.

Nota: Artículo reformado por Art. 162 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 567.- Serán reprimidos con la misma pena y multa de dieciséis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América, los importadores, comisionistas, o receptores de bebidas o comestibles falsificados.

Nota: Artículo reformado por Art. 163 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Art. 568.- Al tratarse de las infracciones determinadas en los artículos precedentes y en los Arts. 428, 429 y 430, el juez mandará publicar la sentencia, por carteles y por la prensa, a costa del condenado; y hará cerrar las fábricas, tiendas, bodegas y almacenes donde los artículos falsificados se guarden o expendan, hasta la expedición de la sentencia, y dispondrá el comiso a que hubiere lugar.

Art. 569.- Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 164 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 305, 309

JURISPRUDENCIA:

-COMERCIO CON UN MENOR DE EDAD, Gaceta Judicial 3, 1995

Art. 570.- En caso de embargo, si el deudor o cualquier otro hubiere destruido fraudulentamente o dispuesto de alguno de los objetos en que se ha hecho la traba, será reprimido con prisión de ocho días a dos años.

JURISPRUDENCIA:

- DISPOSICION ARBITRARIA POR EL DEPOSITARIO, Gaceta Judicial 5, 1962

Art. 571.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a dos años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América:

Los que habiendo encontrado una cosa mueble perteneciente a otro, cuyo valor pase de cien sucres, u obtenido por casualidad su tenencia, la hubieren ocultado o entregado a tercero, fraudulentamente; y,

Los que habiendo descubierto un tesoro, se hubieren apropiado de él en perjuicio de los que, según la Ley, tienen derecho al tesoro.

Nota: Artículo reformado por Art. 165 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 306

Art. 572.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, si el valor del objeto que no se haya restituido a su dueño no excediere de cien sucres, se reprimirá al ocultador o detentador con pena de contravención únicamente.

Art. 573.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de seis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que se hubiere procurado fraudulentamente fondos, valores o recibos, por medio de una libranza girada contra una persona que no existe, o que no era su deudora, o que no debía serlo al tiempo del vencimiento, o que no le había autorizado para girar contra ella.

Sin embargo, la persecución no podrá tener lugar, o cesará, si la libranza ha sido pagada, o si el girador hubiere pagado el mismo el valor, al ser descubierto el fraude.

Nota: Artículo reformado por Art. 166 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 307

Art. 574.- El deudor que indebidamente remueva o permita que se remueva del lugar en que se efectúan la explotación industrial o agrícola los objetos dados en prenda industrial o agrícola, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales que no le pertenezcan, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuatrocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

En la misma pena incurrirá el deudor de prenda especial de comercio o de prenda agrícola o industrial que vendiere, donare o diere en prenda a otra persona el objeto constituido en prenda sin la intervención del acreedor, o que no cumpliere dentro del término que le señalare el juez con la exhibición o entrega para la venta al martillo del objeto dado en prenda, lo cambiare de lugar de conservación señalado en el contrato ocasionando perjuicios a la otra parte, o lo destruyere, dañare o menoscabare dolosamente la integridad del mismo sin solucionar el crédito.

Igual sanción se impondrá al deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados en prenda industrial o agrícola o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda.

Estos juicios se iniciarán por orden del juez en lo civil, quien remitirá todo lo actuado al Juez de lo Penal para la correspondiente sustanciación del proceso penal. Si hasta rendir la indagatoria se pusiere a disposición del juez la prenda, quedará terminado el juicio penal y se la devolverá al Juez Civil con los antecedentes que envió, para la continuación del remate.

Nota: Artículo reformado por Art. 167 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 696

-CODIGO DE COMERCIO, Arts. 576, 592

Art. 575.- El que hubiere comprado bienes muebles con reserva de dominio y celebrare sobre ellos contratos de venta, permuta, arrendamiento o prenda, los sacare del país o entregare a otras personas sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso de autorización expresa y escrita del vendedor, será sancionado con prisión de dos meses a tres años.

La misma pena se aplicará al comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.

En ambos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo anterior.

Los que fraudulentamente presenten y suscriban falsa declaración y documentación encaminada a obtener beneficios cambiarios o monetarios ilícitos, con la sobrefacturación o subfacturación en el comercio exterior, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales.

Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, ya sea a través de declaraciones falsas ya sea de otra forma, serán penados con prisión de tres meses a cuatro años y multa no menor al 50% ni mayor al 200% de los valores indebidamente obtenidos.

Nota: Artículo reformado por el artículo 37 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, No. 122, publicado en Registro Oficial Suplemento 453 de 17 de Marzo de 1983.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ley Emergencia No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento 930 de 7 de Mayo de 1992, Art. 170.

Art. 575-A.- Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años los que con el propósito de sacar provecho personal y a título de dirigentes, organicen seudo

- cooperativas, e invadan tierras tanto en la zona urbana como en la rural, atentando de esta manera el derecho de propiedad privada.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 2969, publicado en Registro Oficial 714 de 20 de Noviembre de 1978.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 282, 321

Art. 575-B.-Quien alegando la calidad de integrante de una seudo cooperativa, invada tierras ubicadas en la zona rural o en la urbana y negocie sobre aquellas o sobre supuestos derechos adquiridos en dichas tierras, será reprimido con prisión de uno a tres años.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 2969, publicado en Registro Oficial 714 de 20 de Noviembre de 1978.

Art. 575-C.

Nota: Artículo agregado por el artículo 82 de la Ley No. 6, publicado en Registro Oficial 97 de 29 de Diciembre de 1988.

Nota: Artículo 82 de la Ley No. 6 sustituido por Ley No. 51, publicada en Registro Oficial 349 de 31 de Diciembre de 1993.

Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Tercera de Decreto Legislativo No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Art. 575-D.- El que fraudulentamente, mediante cualquier acto no pague el precio mínimo de sustentación de la caja de banano para exportación, fijado por acuerdo interministerial vigente, así como los autores intelectuales, cómplices y encubridores, serán sancionados con prisión de uno a tres años y la multa establecida en el artículo 4 de la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano.

Iniciado el juicio penal por la infracción al que refiere el inciso anterior, el juez dictará como medida cautelar, la suspensión de la marca y/o patente de exportador.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 48, publicada en Registro Oficial 347 de 27 de Diciembre de 1999.

CAPITULO VI De los quebrados y otros deudores punibles

Art. 576.-Los comerciantes que, en los casos previstos por las leyes, fueren declarados culpables o responsables de quiebra, serán reprimidos:

Los de quiebra culpable, con prisión de uno a tres años; y,

Los de alzamiento o quiebra fraudulenta, con reclusión menor de tres a seis años.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1633
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 507, 508, 519, 589
-
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 85, 116 -LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION, Arts. 216

-LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 132

Art. 577.-Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o persona jurídica fallida, o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos culpables o fraudulentos que determinen la quiebra, será reprimido con la pena del quebrado fraudulento

o culpable, en su caso.

Art. 578.- Cuando no se trate de la quiebra de un comerciante, el culpado será reprimido con prisión de uno a cinco años, en el caso de insolvencia fraudulenta, y con prisión de seis meses a dos años, en el de insolvencia culpable.

Art. 579.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de seis a sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Los que en obsequio del fallido hubieren sustraído, disimulado u ocultado, en todo o en parte, sus bienes muebles e inmuebles;

Los que se hubieren presentado fraudulentamente en la quiebra, y sostenido, sea a su nombre, sea por interposición de persona, créditos supuestos o exagerados;

El acreedor que hubiere estipulado, sea con el fallido o cualquiera otra persona, ventajas particulares, por razón de sus votos en la deliberación relativa a la quiebra, o el que hubiere hecho un contrato particular del cual resultare una ventaja a su favor y contra el activo del fallido; y,

El síndico de la quiebra culpado de malversación en el desempeño de su cargo.

Nota: Artículo reformado por Art. 168 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO VII De la usurpación

Art. 580.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años:

1o.- El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble;

2o.-El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; y,

3o.- El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 725, 727, 729, 778, 825, 859
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2337
-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 36
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 311
JURISPRUDENCIA:

- DELITOS DE USURPACION, Gaceta Judicial 8, 1949

Art. 581.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1o.- El que estorbare el derecho que un tercero tuviere sobre aguas; y,

2o.- El que, ilícitamente y con propósito de impedir el uso legítimo de una persona con derecho, represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números 1o. y 2o. de este artículo se rompieren o alteraren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes, hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 612

-LEY DE AGUAS, CODIFICACION, Arts. 8, 70, 77, 78

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 312

Art. 582.- El que fraudulentamente sustrajere o desviare aguas del público o de los particulares, ya sea para aprovecharse de ellas en beneficio propio, o con cualquier otro fin, será reprimido con prisión de ocho días a seis meses y multa de cinco a veinte y cinco dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 169 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-LEY DE AGUAS, CODIFICACION, Arts. 35, 70, 77, 78

CAPITULO VIII De la usura y de las casas de préstamo sobre prendas

Art. 583.- Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por ley, u otras ventajas usurarias.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2102, 2108, 2109, 2110, 2115

-
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 163
-
CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 314

- LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR, (TROLEBUS), Arts. 14

JURISPRUDENCIA:
-
USURA, Gaceta Judicial 72, 1933
-
USURA, Gaceta Judicial 100, 1934
-
PACTO USURARIO, Gaceta Judicial 113, 1934

Art. 584.-Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de dieciséis a trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que se dedicare a préstamos usurarios.

Nota: Artículo reformado por Art. 170 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 313

Art. 585.-Será reprimido con prisión de dos a cuatro años y multa de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que encubriere, con otra forma contractual cualquiera, la realidad de un préstamo usurario.

Nota: Artículo reformado por Art. 171 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 70, publicada en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 315

Art. 586.- Será reprimido con reclusión de dos a cuatro años y multa de quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América el que, hallándose dedicado a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos, o salarios, no llevare libros, asentando en ellos, sin claros ni entrerenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilios de los que reciben el préstamo, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos u ordenanzas de la materia; o fueren convictos de falsedad en los asientos de dichos libros.

Nota: Artículo reformado por Art. 172 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 70, publicada en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 313

Art. 587.- El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será reprimido con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena.

CAPITULO IX Disposiciones Generales

Art. 588.-Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil, por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, defraudaciones, o daños que recíprocamente se causaren:

1o.- Los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines, en la misma línea; 2o.- El consorte viudo, respecto de las cosas pertenecientes a su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; y, 3o.- Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.

La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños, si participaren en el delito.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 316

Art. 589.- En las infracciones de que trata este Título, con excepción de las detalladas en el Capítulo VIII, podrán los autores ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad, por dos años a lo menos y cinco a lo más.

Art. 590.- El que fraudulentamente hubiere falsificado o adulterado llaves será condenado a prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Si el culpado es cerrajero de oficio, será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de ocho a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 173 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 317

Art. 591.- Caminos públicos son aquellos cuyo uso es público.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 318

Art. 592.- Robo cometido durante la noche es el ejecutado en el lapso comprendido entre las siete pasado meridiano y las cinco de la mañana.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 319

Art. 593.-Se reputa casa habitada todo edificio, departamento, vivienda, choza, cabaña, aunque sea movible, o cualquier otro lugar que sirva para habitación.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 320

Art. 594.- Se reputan dependencias de una casa habitada los patios, corrales, jardines y cualesquiera otros terrenos cerrados, así como los trojes, pesebreras, y cualesquiera otros edificios contenidos en ellos, cualquiera que sea su uso, aún cuando formen un cercado particular dentro del cercado general.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 321

Art. 595.- Los parques móviles, destinados a contener ganado en los campos, de cualquier modo que estén hechos, se reputan dependencia de casa habitada cuando están establecidos sobre un mismo espacio de terreno con las cabañas movibles u otros abrigos destinados a los guardianes.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 322

Art. 596.- Por violencia se entienden los actos de apremio físico ejercidos sobre las personas.

Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infundan el temor de un mal inminente.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 96, 110
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 973
-
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 323

Art. 597.-La fuerza en las cosas o fractura consiste en cualquier quebrantamiento, rompimiento, demolición, horadamiento, o cualquier otra violencia que se ejecute en embarcaciones, vagones, aeróstatos, paredes, entresuelos, techos, puertas, ventanas, rejas, armarios, cómodas, cofres, maletas, papeleras o cualesquiera otros muebles cerrados; la remoción de cadenas, barras u otros instrumentos que sirvan para cerrar, o impedir el paso y guardar las cosas; y la ruptura de correas, sogas, cordeles u otras ataduras que resguarden algunos efectos, y el uso de ganzúas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 324

JURISPRUDENCIA:

- FUERZA EN LAS COSAS, Gaceta Judicial 8, 1997

Art. 598.- Se asimila a la sustracción con fuerza en las cosas:

La de los muebles de que se ha hablado en el artículo precedente; y, La cometida mediante ruptura de sellos.

Art. 599.- Se califica de escalamiento:

Toda entrada en casas, patios, corrales, o cualquier otro edificio, jardines, parques y cercados, ejecutada por encima de puertas, techos, murallas, o cualquiera otra especie de cercado; y,

La entrada por una abertura subterránea, o por balcones o ventanas, o por cualquier otra parte que no sea destinada para entrar legítimamente.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 325

Art. 600.- Se califica de ganzúas:

Todo gancho, corchete, llave maestra, llave imitada, falsificada o alterada; Las llaves que no han sido destinadas por el propietario, locatario, posadero

o fondista a las chapas, candados o cerraduras a que el culpado las hubiere aplicado; y,

Las llaves perdidas, extraviadas o sustraídas que hubieren servido para cometer el acto.

Art. 601.- Es pandilla la reunión de tres o más personas, con una misma intención delictuosa, para la comisión de un delito.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 326

Art. 602.- Se comprende por la palabra arma toda máquina, o cualquier otro instrumento cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aún cuando no se haga uso de el.

JURISPRUDENCIA:

- HERIDAS CAUSADAS POR ARMA CORTANTE, LESIONES, Gaceta Judicial 7, 1953

LIBRO TERCERO DE LAS CONTRAVENCIONES

TITULO I DE LA CLASIFICACION DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 603.- Para el efecto del procedimiento e imposición de penas, las contravenciones se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase; y las penas correspondientes a cada una de ellas están determinadas en los capítulos siguientes.

CAPITULO I De las contravenciones de primera clase

Art. 604.-Serán reprimidos con multa de dos a cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América:

1o.- Los que construyeren chimeneas, estufas u hornos, con infracción de los reglamentos; o dejaren de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio;

2o.- Los que, fuera de los casos permitidos por las ordenanzas municipales ocuparen las aceras o los portales con fogones, artículos de comercio y objetos en general que interrumpan o entorpezcan el libre tránsito de los peatones, o los que transitaren por las aceras o los portales a caballo o en cualquier vehículo; o que, por los mismos, condujeren objetos que por su forma y calidad, estorbaren a los transeúntes;

3o.-Los que introdujeren sus animales en dehesas, pastos o sembrados ajenos que estuvieren cercados. Se presume la existencia de esta contravención por el hecho de ser encontrados los animales en cualquiera de dichos lugares;

4o.-Los que hubieren dejado en las calles, caminos, plazas u otros lugares públicos, tenazas, barretas, barras de hierro, escaleras u otras máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones u otros malhechores. Además, serán comisados los referidos objetos;

5o.- Los que sin derecho hubieren entrado, o hubieren pasado o hecho pasar sus perros, ganado u otros animales, con o sin carga, por dehesas o terrenos ajenos que estuvieren cercados;

6o.- Los que ocultaren su verdadero nombre y apellido a las autoridades o agentes de policía u otras personas que tengan derecho a exigir que los manifiesten, si el acto no constituye delito;

7o.- Los que se negaren a recibir moneda legítima y admisible, o quisieren recibirla por menor valor del legal que tenga en la República;

8o.- Los encargados de la guarda de un alienado al que le dejaren abandonado en sitios públicos sin la debida vigilancia;

9o.- Los que salieren vestidos de una manera indecorosa o contraria a las buenas costumbres;

10o.- Los que se bañaren quebrantando las reglas de la decencia;

11o.- Los que tuvieren en balcones, ventanas o azoteas, macetas u otros objetos, sin las precauciones necesarias para evitar su caída o molestia para los transeúntes;

12o.- Los que arrojaren piedras u otros objetos en lugares públicos, con peligro para las personas; o lo hicieren a las casas o edificios, en perjuicio de éstos, o con peligro de sus habitantes;

13o.- Los que causaren algún daño leve en las fuentes públicas, acueductos, faroles de alumbrado, u otro cualquier objeto de servicio público; o rayaren, escribieren o ensuciaren las paredes de un edificio, sin perjuicio de la indemnización civil;

14o.- Los que tuvieren casas o tiendas inhabitadas y abiertas; 15o.-Nota: Numeral derogado por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006. 16o.- Los que transportaren objetos, sin permiso de la policía, durante la noche;

17o.- Los que ataren animales de cualquier clase en árboles o verjas de los jardines de las plazas, de los paseos públicos o avenidas, o en los postes de las líneas de telégrafo, teléfono o luz eléctrica;

18o.- Los que ocuparen un espacio cualquiera de las calles o caminos al construir sus edificios; 19o.- Los que pegaren avisos o cualquier papel en las paredes de los edificios públicos o casas particulares; 20o.- Los que no pintaren o blanquearen las paredes exteriores y balcones de sus casas, de acuerdo con los reglamentos;

21o.- Los que colocaren toldos o cortinas hacia la calle sobre las puertas de sus establecimientos, a menor altura que la de dos metros sobre el nivel de la acera;

22o.- Los que colocaren avisos o carteles fuera de los casos previstos en las ordenanzas municipales;

23o.- Los que no cercaren los solares o terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones; sin perjuicio de las sanciones impuestas en las ordenanzas municipales;

24o.- Los que, sin ser ebrios consuetudinarios, fueren encontrados en cualquier lugar público en estado de embriaguez;

25o.- Los dueños o administradores de cualquier establecimiento industrial o comercial que no fijaren un rótulo permanente en el que conste el nombre o la razón social y el objeto del mismo;

26o.- Los que en sus tiendas, casas o propiedades en general, ostentaren rótulos o inscripciones inexactas;

27o.- Los que al vender un artículo alteraren su precio anunciado de antemano al público;

28o.- Los que detuvieren a los traficantes, o impidieren la venta de cualquier artículo de comercio;

29o.- Los que hicieren obras que entorpezcan el tránsito momentánea o perpetuamente, salvo el caso de autorización o reparación urgente; sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales;

30o.- Los que estropearen o torturaren a un animal, aún cuando sea para obligarle al trabajo, o con cualquier otro objeto;

31o.- Los que dieren muerte a un animal, sin necesidad;

32o.- Los que gobernaren animales con instrumentos punzantes o cortantes, capaces de causar lastimaduras;

33o.- Los que en el servicio emplearen animales heridos o maltratados;

34o.- Los que en las paredes de establecimientos públicos, como hoteles, casas de posada, cafés, casinos, balnearios, etc., etc., escribieren palabras o frases que ofendan a la moral, o dibujaren pinturas obscenas, si el acto no constituye delito;

35o.- Los que públicamente ofendieren el pudor, con acciones o dichos indecentes;

36o.- Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que en un lugar público se encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, si el acto no estuviere reprimido como delito;

37o.- Los que amansaren caballos dentro de las poblaciones;

38o.- Los que hubieren dejado en soltura animales bravíos o dañinos;

39o.- Los que hubieren azuzado, o no hubieren contenido a sus perros cuando éstos acometan o persigan a los transeúntes, aún cuando no hubiesen ocasionado ningún daño;

40o.- Los que al encontrarse a pie, o a caballo, por la calle, camino u otro lugar público, con persona que lleve dirección opuesta, le disputare o estorbare el paso, en vez de inclinar a su derecha;

41o.- Los que arrancaren, rompieren o borraren avisos, listas de correo y, en general, toda publicación emanada de autoridad o empleado competente, ocasionando, de tal manera, perjuicio al público, si el acto no constituye delito;

42o.- Los que cerraren las puertas de los teatros y demás lugares públicos, mientras haya concurrencia en ellos;

43o.- Los que faltaren a la sumisión y respeto debidos a la autoridad, aún cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que en este caso se haya anunciado o se haya dado a conocer como tal, si el acto no constituye delito;

44o.- Los que formaren pendencias o algazaras en lugar público, durante el día;

45o.- Los que, con discursos pronunciados en público, excitaren a motines o rebeliones, o turbaren de alguna manera la tranquilidad de los habitantes, atacaren las prerrogativas nacionales, o indujeren a cometer cualquier infracción, si los actos no están reprimidos como delito;

46o.- Los que se introdujeren en una casa o habitación ajena para provocar riña o pendencia, si el acto no constituye delito;

47o.- Los que en calles y plazas reventaren petardos o cohetes, o hicieren fogatas, sin permiso especial de la Policía;

48o.- Los que permanecieren en una casa o habitación ajena contra la voluntad del dueño;

49o.- Los que volaren globos con sustancias inflamables, o quemaren fuegos artificiales, sin permiso de la policía, cuando el acto no es delito;

50o.- Los que tuvieren pozos sin las debidas seguridades;

51o.- Los que, por descuido o resistencia, no hubieren dado cumplimiento a la orden impartida por la autoridad para reparar o demoler edificios que amenazan ruina;

52o.- Los que no guarden la debida compostura y moderación en los templos, teatros y otros lugares de reunión; pudiendo ser sacados inmediatamente por cualquiera de los agentes de policía del lugar de la contravención;

53o.- Los que permanecieren a la salida de los templos, teatros, escuelas y colegios, formando agrupaciones de más de dos, o causaren molestias a los concurrentes; y,

54o.-Nota: Numeral derogado por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 174 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO II De las contravenciones de segunda clase

Art. 605.-Serán reprimidos con multa de cuatro a siete dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de un día, o con una de estas penas solamente:

1o.- Los hoteleros, dueños de casa de posada, arrendadores de casas o departamentos amoblados, dueños y directores de casas de juego y empresarios de transporte, que hubieren dejado de inscribir en un registro llevado con ese fin, el nombre, apellido, domicilio, calidad, fechas de entrada y salida de toda persona que hubiere dormido, pasado una noche en su casa, hospedado, concurrido, o viajado, en su caso;

2o.- Los mencionados individuos que dejaren de enviar diariamente los estados que hayan sentado el día anterior en el registro mencionado en el número precedente, a la primera autoridad de policía del lugar, o que dejaren de presentar ese registro cuando fueren requeridos por los empleados o agentes de policía;

3o.- Los que se mofaren de cualquier acto religioso o de las demostraciones exteriores de un culto;

4o.- Los que de cualquier modo se opusieren, impidieren o turbaren el ejercicio y demostraciones exteriores de un culto;

5o.- Los que tuvieren dentro de las poblaciones, fábricas o depósitos de pólvora u otras sustancias explosivas, o que produzcan exhalaciones mefíticas, insalubres, capaces de dañar el aire y volverlo fastidioso para los habitantes, cuando la acción u omisión no constituya delito y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos contra incendios y de sanidad;

6o.- Los que infringieren los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre la custodia de materias inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar estragos;

7o.- Los que en caso de guerra, o cuando la autoridad competente lo previniere, viajen sin el correspondiente pasaporte;

8o.-Los encargados o comprometidos a transportar personas o cosas, que se negaren a ello sin causa justificable;

9o.- Los conductores de ganado o bestias, que por falta de precaución o previsión, fuesen culpados de alguna avería; sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera sobrevenirles con ocasión de la avería;

10o.- Los que, a sabiendas, condujeren en carros u otros vehículos a personas perseguidas por la autoridad, alienados o ebrios que no se dirijan a su domicilio; a no ser que en estos dos últimos casos lo hagan con permiso de la autoridad;

11o.-Los jefes, capitanes, o dueños de embarcaciones, ferrocarriles o carruajes de viaje, que no pasaren a la autoridad correspondiente una nómina de los pasajeros que condujeren, con expresión de la nacionalidad, procedencia y destino;

12o.- Los que verificaren transacciones sobre objetos pertenecientes al Estado o destinados al uso o servicio público, como armas, prendas militares, o muebles de establecimientos públicos;

13o.- Los que infringieren los reglamentos relativos al abastecimiento de los pueblos;

14o.- Los negociantes que anduviesen vendiendo, por las casas, o por calles, plazas o cualquier otro lugar público, alhajas, ropa, o cualquier otro mueble, sin previo permiso escrito de la policía. Esta concederá el permiso a las personas que justifiquen honradez;

15o.- Los que por falta de cuidado, o por no haber ejecutado obras, o no haber reparado las hechas en sus respectivas propiedades, no tuvieren expeditas y en buen estado de servicio las vías o caminos públicos o vecinales, en las partes que les correspondiere;

16o.- Los que al regar sus propiedades encharcaren los caminos públicos, o los estorbaren con acueductos o canales superficiales, u ocasionaren derrumbes de tierra, piedras, árboles, etc., sobre dichos caminos, si el acto no estuviere sancionado por las leyes especiales;

17o.- Los que causaren cualquier daño a una persona o propiedad por obra de caída o desplome de cualquier edificio o fábrica de su propiedad, si el acto no constituye delito;

18o.- Los que tomaren como prenda muebles o semovientes ajenos para exigir el cumplimiento de una obligación, o la reparación de perjuicios;

19o.- Los que no consignaren en la policía, en el término de tres días, la cosas ajenas encontradas en cualquier lugar;

20o.- Los que compraren fuera de una feria cualquier artículo de comercio u objetos muebles, alhajas o prendas de vestir, etc., a personas desconocidas, o que no tuvieren el correspondiente permiso de la policía, a menores de diez y ocho años, no autorizados para la venta, o a sirvientes domésticos; sin perjuicio de la devolución de los objetos comprados a su dueño, si no lo fuere el vendedor;

21o.-Los que hicieren el oficio de adivinar, pronosticar, explicar sueños, encontrar tesoros escondidos, o curar mediante ciertos artificios, sin perjuicio del comiso de los instrumentos o artículos de que se valgan para tales artes;

22o.- Los que tomaren o sustrajeren frutos de cualquiera especie de las huertas, jardines o campos ajenos;

23o.- Los que construyeren letrinas, acueductos, baños, desagües, o cualquier otra obra semejante, sin sujetarse a los reglamentos sobre la materia;

24o.- Los que infringieren los reglamentos expedidos sobre esta materia por la autoridad.

25o.- Los que maltrataren, injuriaren o ejercieren actos de resistencia contra los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, si el acto no constituye delito;

26o.- Los que en sus tabernas aceptaren ebrios, o les vendieren licores de cualquier clase, o tolerasen que continúen en ellos;

27o.- Los dueños o administradores de tabernas o casas de juego que admitieren en ellos menores de edad;

28o.- Los que dieren a beber licores alcohólicos o fermentados a un menor de edad;

29o.- Los que proporcionaren los mismos licores a personas para quienes hubiese prohibición anticipada, por escrito, de la policía o de sus padres o guardadores;

30o.- Los que abrieren huecos o zanjas en las calles, plazas o caminos;

31o.- Los que públicamente jugaren carnaval;

32o.- Los que en los lugares de que son propietarios, locatarios, inquilinos, usufructuarios o usuarios, hubieren maliciosamente matado o herido de gravedad, en perjuicio de otro, un animal doméstico que no sea de los mencionados en el Art. 411 de este Código;

33o.- Los que disminuyeren el peso, cantidad o medida de un artículo en el momento de la venta; y,

34o.- Los que infringieren los reglamentos relativos a la elaboración de objetos fétidos o insalubres, al establecimiento de tenerías, coheterías, tintorerías y otras fábricas que pueden alterar la atmósfera con exhalaciones mefíticas y vapores corrompidos y perjudiciales a la salud de los habitantes, si no estuviere el acto sancionado por leyes especiales.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Art. 175 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO III De las contravenciones de tercera clase

Art. 606.-Serán reprimidos con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de Norte América y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente:

1o.- Los que, fuera de los casos previstos en el Capítulo VII del Título V, Libro II de este Código, hubieren dañado o destruido voluntariamente los bienes muebles de otro;

2o.- Los que hubieren causado la muerte o herida grave a animales por efecto de la soltura de otros dañinos, o por la mala dirección o carga excesiva de los vehículos, carruajes, caballos, bestias de tiro, de carga o de montura;

3o.- Los que, por imprevisión o falta de precaución, causaren los mismos daños por empleo o uso de armas, o arrojando cuerpos duros o cualesquiera substancias;

4o.- Los que hubieren causado los mismos accidentes por la vejez, deterioro

o falta de reparación de las casas o edificios, o por estorbos o excavaciones u otras obras hechas en o cerca de las calles, caminos, plazas o vías públicas, sin las precauciones o señales previstas en los reglamentos, o por la costumbre;

5o.- Los que llevaren para apacentar bestias de cualquier especie y en cualquier época a los prados naturales o artificiales, plantíos o almácigas de árboles frutales o de otra clase, pertenecientes a otro, sin perjuicio de la indemnización civil correspondiente;

6o.- Los que, hallando una cosa ajena, siendo autoridades o agentes de policía, no la consignaren en ésta, en el término de veinticuatro horas, o que, teniendo conocimiento de hallazgo, no procedieren conforme a lo dispuesto en el Código Civil;

7o.- Los que condujeren aguas a través de los caminos o calles públicas, siempre que lo hicieren por cañerías descubiertas, sin perjuicio de ser compelidos a cubrir las cañerías;

8o.- Los culpables de pendencias o algazaras nocturnas;

9o.- Los que formaren mitines o pobladas para cualesquiera manifestaciones políticas, religiosas, etc., sin el correspondiente permiso escrito de la policía;

10o.- Los que construyeren ventanas voladas, a menor altura de dos metros sobre el nivel de la acera o de las calles, sin perjuicio de la demolición;

11o.- Los que lidiaren toros, aún en los casos permitidos por la Ley, o dieren cualesquiera otros espectáculos públicos, aún de los no prohibidos, sin previo y especial permiso de la policía;

12o.- Los que permanecieren mucho tiempo y sin objeto alguno plausible parados en las esquinas de las calles u otros lugares no destinados al recreo de los habitantes;

13o.- Los propaladores de noticias o rumores falsos que digan relación al orden público, a la seguridad del Estado o al honor nacional;

14o.- Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las personas o de las familias, o se preocuparen de la vida íntima de éstas, sin perjuicio de la acción de injuria;

15o.- Los que dirigieren a otro injuria no calumniosa leve; 16o.- Los que recibieren en su casa, sin conocimiento de la autoridad, a menores prófugos; 17o.- Los que infringieren los reglamentos sobre diversiones y espectáculos públicos; 18o.- Los que no cercaren los terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones, después de haber sido requeridos para ello por las autoridades; y,

19o.- Los que causaren cualquier daño o perjuicio en las instalaciones u obras destinadas a la provisión de alumbrado, agua potable, o en los focos, lámparas o faroles, etc., destinados al servicio público, si el acto no fuere delito.

... Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 67, publicada en Registro Oficial Suplemento 557 de 17 de Abril del 2002.

Nota: Artículo reformado por Art. 176 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CAPITULO IV De las contravenciones de cuarta clase

Art. 607.-Serán reprimidos con multa de catorce a veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente:

1o.- El hurto y el robo, siempre que el valor de las cosas sustraídas no pase de tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y que, por las circunstancias del acto, no sean delito;

2o.- Los ministros de un culto que, en los templos o lugares religiosos, calles

o plazas, predicaren en contra o en favor de un partido político determinado; 3o.-Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días; 4o.-Nota: Numeral derogado por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006. 5o.- Los que establecieren casas de juego, sin permiso de la autoridad, y los que concurrieren a dichas casas; 6o.- Los que usaren de cosas ajenas sin la voluntad o sin el consentimiento del dueño, aún cuando no tengan el ánimo de apropiarse de ellas;

7o.- Los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas pertenecientes a otro, cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas, cuando el valor del daño no exceda de cien sucres;

8o.- Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la pena correspondiente si los maltratos constituyeren delito;

9o.- Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho constituya, además, otra infracción.

Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto en el Art. 31 de este Código;

10o.- Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones, fuetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar; y,

11o.-Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las ordenanzas municipales.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 66, publicada en Registro Oficial 395 de 14 de Marzo de 1990.

Nota: Artículo reformado por Art. 177 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

Nota: Numeral 1.- reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.

CAPITULO V DE LAS CONTRAVENCIONES AMBIENTALES

Nota: Capítulo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Art. 607-A.-Será sancionado con prisión de cinco a siete días, y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América, todo aquel que:

a) Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites permitidos de los escapes de los vehículos; b) Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios;

c) Haga ruido por falta de silenciador de su vehículo o a través de equipos de amplificación a alto volumen que alteren la tranquilidad ciudadana; o,

d) Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000.

Nota: Artículo reformado por Art. 178 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR 2008, Arts. 14, 66

TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO UNICO

Art. 608.- En todo lo relativo a la punibilidad, responsabilidad o prescripción de las contravenciones, que no estuviese reglamentado de una manera especial, se observarán las disposiciones del Libro I de este Código. No rigen, sin embargo, para las contravenciones, las reglas de los Arts. 82 y 87.

Art. 609.-Los condenados a prisión, de conformidad con las disposiciones de este Libro, sufrirán la pena en las cárceles de sus respectivas parroquias o cantones; pero en caso de faltar éstas, la cumplirán en la cárcel de la capital de provincia.

Art. 610.- A los menores de catorce años y mayores de siete, que se les encontrare jugando, fumando o vagando en las calles, plazas o cualquier otro lugar público, la policía les remitirá inmediatamente al respectivo Tribunal de Menores.

Art. 611.- Los perjuicios ocasionados por los mayores de siete años y menores de dieciocho, serán pagados por los padres, guardadores, patronos o personas de quienes dependían los contraventores, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2219, 2220, 2221, 2222

Art. 612.- Cuando una misma acción u omisión constituya dos o más contravenciones, se aplicará la pena mayor.

Nota: Artículo derogado por Decreto Supremo No. 2636, publicado en Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Art. 613.- La reiteración será circunstancia agravante.

Art. 614.-En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena señalada para la última contravención cometida.

Art. 615.- Para la graduación de las penas, el juez de policía tomará en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que acompañen al hecho, de este modo:

Si hubiere una o más agravantes, el máximo;

Si hubiere una o más atenuantes y ninguna agravante, el mínimo.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO PENAL DE LA POLICIA CIVIL NACIONAL, Arts. 31, 67, 69

Art. 616.- En la duración de una pena de policía se contará todo el tiempo que hubiese sido detenido el culpado, por causa de la misma.

Art. 617.- La acción de policía prescribe en treinta días, y la pena en noventa días, contados ambos términos desde el día en que se cometió la infracción, o desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, respectivamente.

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo 2636, publicado en el Registro Oficial 621 de 4 de Julio de 1978.

Nota: Decreto Supremo 2636 derogado por Decreto Legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial 36 de 1 de octubre de 1979, que ordena volver al texto legal anterior.

Art. 618.- La pena de comiso especial prescribirá en el plazo señalado para la pena principal; y las condenas civiles, según las reglas del Código Civil.

Art. 619.- En caso de que se hubiera ya iniciado el juzgamiento por una contravención, el tiempo de la prescripción empezará a correr desde la última diligencia judicial.

Art. 620.-La prescripción podrá declararse de oficio, o a petición de parte.

Art. 621.- La policía está obligada a garantizar toda clase de asociaciones civiles o religiosas; pero impedirá y disolverá las que tengan por objeto turbar la tranquilidad pública o perpetrar una infracción; lo que se presume si los individuos que las componen están armados o formando pendencia.

Las autoridades de policía dictarán las medidas oportunas aplicables al caso.

Art. 622.- Siempre que llegare a conocimiento del Intendente u otra de las autoridades de policía que se trate de cometer, o que se está perpetrando un delito o contravención, tomarán las medidas adecuadas y oportunas para impedir la realización del hecho penal, o su continuación, aún valiéndose de la fuerza; sujetándose siempre a las disposiciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal.

Art. 623.- Respecto a la detención del indiciado en una contravención, se observarán las prescripciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 164, 165, 390

Art. 624.- Queda prohibido el usar o llevar consigo armas de cualquier clase, sin permiso previo otorgado legalmente por la autoridad competente.

En caso de que las autoridades competentes para el juzgamiento de las contravenciones decomisen armas de dudosa procedencia, sin permiso legal vigente, deberán levantar el acta correspondiente, e inmediatamente remitirán el arma requisada a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, y si el arma requisada sirviere como evidencia del delito, será puesta a disposición de la autoridad competente.

Nota: Según el Artículo 20 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, del Decreto Supremo No. 3757, publicado en Registro Oficial No. 311 de 7 de Noviembre de 1980, la autorización para portar armas corresponde al Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 31, publicada en Registro Oficial 231 de 17 de Marzo del 2006.

CONCORDANCIAS:
-
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 638
-
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 46

Art. 625.- Para transitar libremente en caso de guerra, o cuando el Ejecutivo lo exigiere, será indispensable el correspondiente permiso de la autoridad de policía, manifestado en un pasaporte.

Art. 626.- La policía y, en especial, la Oficina de Servicio de Investigación Criminal, están obligadas a la investigación y descubrimiento de los robos y más infracciones, lo mismo que a la averiguación del paradero de las cosas sustraídas

o perdidas.

Las cosas sustraídas o perdidas que se encontraren en poder de cualquier personas que no las posea con título alguno de dominio, serán aseguradas mediante depósito hasta que reclame su dueño o se subasten conforme a la ley.

Art. 627.-El que se encontrare en cualquier lugar público en estado de enajenación mental será aprehendido por la policía y, previo el reconocimiento de facultativos, será internado en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento apropiado.

Art. 628.-La policía está obligada a concurrir con sus agentes a los teatros, circos y, en general, a toda casa, establecimiento o lugar donde deba presentarse un espectáculo público, para la conservación del orden y el cumplimiento de los programas respectivos.

Art. 629.- Sin permiso escrito de la policía no se efectuará ningún espectáculo público, a excepción de aquellos reglamentados por ordenanzas municipales.

Art. 630.- Las penas de policía son independientes de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el contraventor.

CONCORDANCIAS:

-CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 391

Art. 631.- Las autoridades de policía deben impedir la entrada a los tribunales de su jurisdicción a las personas que, por no tratarse de su propia defensa, pretendan proceder como tinterillos.

CAPITULO FINAL

Art. 632.-Nota: Artículo suprimido por el artículo final del Código de Procedimiento Penal, No. 134, publicado en Registro Oficial 511 de 10 de Junio de 1983.