Preámbulo
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas y en el párrafo 1) del artículo 13 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Reconocimiento
Las Naciones Unidas reconocen a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en adelante la « Organización ») como un organismo especializado encargado de adoptar, de acuerdo con su instrumento básico, así como los tratados y los acuerdos que administra, las medidas apropiadas para promover, entre otras cosas, la actividad intelectual creadora y facilitar la transmisión de tecnología relativa a propiedad industrial a los países en desarrollo con el fin de acelerar el desarrollo económico, social y cultural, con sujeción a la competencia y las responsabilidades de las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, así como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y otros organismos del sistema de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Coordinación y cooperación
En sus relaciones con las Naciones Unidas y sus órganos y con los organismos del sistema de las Naciones Unidas, la Organización reconoce las responsabilidades en materia de coordinación de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas. En consecuencia, la Organización conviene en cooperar en cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr que la coordinación de las políticas y actividades de las Naciones Unidas, así como de los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas, resulte plenamente eficaz. La Organización conviene asimismo en participar en la labor de cualesquiera órganos de las Naciones Unidas que se hayan creado o que se creen con el propósito de facilitar esa cooperación y esa coordinación, en especial como miembro del Comité Administrativo de Coordinación.
Artículo 3
Representación recíproca
a) Las Naciones Unidas serán invitadas a enviar representantes para asistir a las reuniones de todos los órganos de la Organización, así como a toda otra reunión convocada por la Organización, y para participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones de esos órganos y en tales reuniones. Las declaraciones escritas presentadas por las Naciones Unidas serán distribuidas por la Organización a sus miembros.
b) La Organización será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones y participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo Económico y Social y sus comisiones y comités, de las Comisiones Principales y los órganos de la Asamblea General y de otras conferencias o reuniones de las Naciones Unidas, con respecto a temas del programa relacionados con asuntos referentes a la propiedad intelectual dentro del campo de actividades de la Organización y a otras cuestiones de interés mutuo. Las declaraciones escritas presentadas por la Organización serán distribuidas por la Secretaría de las Naciones Unidas a los miembros de los órganos antes mencionados conforme al reglamento.
c) La Organización será invitada a enviar representantes, con fines de consulta, para asistir a las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando se discutan las cuestiones definidas en el párrafo b) supra.
Artículo 4
Propuesta de inclusión de temas en el programa
Con sujeción a las consultas preliminares necesarias, la Organización incluirá en el programa provisional de, sus órganos pertinentes los temas propuestos por las Naciones Unidas, y el Consejo Económico y Social, sus comisiones y comités incluirán en sus programas provisionales los temas propuestos por la Organización.
Artículo 5
Recomendaciones de las Naciones Unidas
a) La Organización, teniendo en cuenta la obligación de las Naciones Unidas de promover la realización de los objetivos previstos en el Artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas, y las funciones y poderes del Consejo Económico y Social, previstos en el Artículo 62 de la Carta, de hacer o iniciar estudios e informes respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y otros asuntos conexos, y de hacer recomendaciones respecto a estas materias a los organismos especializados interesados, y, teniendo en cuenta asimismo la misión de las Naciones Unidas, en virtud de los Artículos 58 y 63 de la Carta, de hacer recomendaciones para coordinar los programas de actividades de estos organismos especializados, acuerda adoptar las medidas necesarias para someter, lo más pronto posible, a su órgano competente cualquier recomendación oficial que le dirijan las Naciones Unidas.
b) La Organización conviene en celebrar consultas con las Naciones Unidas, a petición de éstas, respecto de tales recomendaciones, e informar oportunamente a las Naciones Unidas sobre las medidas adoptadas por la Organización o por sus miembros para dar cumplimiento a esas recomendaciones, o sobre cualquier otro resultado derivado de la consideración de esas recomendaciones.
Artículo 6
Intercambio de informaciones y documentos
a) Con la reserva de las medidas que sean necesarias para proteger el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Organización procederán al más completo y rápido intercambio de informaciones y documentos.
b) La Organización presentará a las Naciones Unidas un informe anual sobre sus actividades.
Artículo 7
Servicios de estadística
a) Las Naciones Unidas y la Organización convienen en cooperar estrechamente a fin de evitar toda repetición superflua y de utilizar con la mayor eficacia su personal técnico en sus respectivas actividades encaminadas a la compilación, el análisis, la publicación y la difusión de datos estadísticos. Convienen, además, en aunar sus esfuerzos a fin de asegurar la mayor utilidad y el mejor empleo de sus informaciones estadísticas y de reducir la carga impuesta a los gobiernos nacionales y a las demás organizaciones de que procedan tales informaciones.
b) La Organización reconoce a las Naciones Unidas como el organismo central encargado de compilar, analizar, publicar, uniformar y mejorar las estadísticas útiles para los fines generales de los organismos internacionales.
c) Las Naciones Unidas reconocen que la Organización es un organismo competente para compilar, analizar, publicar, uniformar, difundir y mejorar las estadísticas de su competencia particular, sin perjuicio del derecho de las Naciones Unidas, sus órganos y otros organismos del sistema de las Naciones Unidas a interesarse por dichas estadísticas cuando son esenciales para sus propios fines y para el desarrollo de las estadísticas en todo el mundo.
d) Las Naciones Unidas establecerán, en consulta con la Organización y con los demás organismos del sistema de las Naciones Unidas, los instrumentos administrativos y el procedimiento por medio de los cuales podrá asegurarse una cooperación eficaz en materia de estadística entre las Naciones Unidas y la Organización y los demás organismos del sistema de las Naciones Unidas vinculados con ella.
e) Se reconoce la conveniencia de no duplicar los datos estadísticos recogidos por las Naciones Unidas o por un organismo del sistema de las Naciones Unidas cuando puedan utilizarse las informaciones y la documentación que otro organismo pueda suministrar.
f) A fin de compilar datos estadísticos para uso general, se conviene en que los datos suministrados a la Organización para su inclusión en sus series estadísticas básicas y en sus informes especiales serán, en lo posible, puestos a la disposición de las Naciones Unidas, cuando éstas lo soliciten.
g) Se conviene en que los datos suministrados a las Naciones Unidas para su inclusión en sus series estadísticas básicas o en sus informes especiales serán, en la medida en que sea posible y oportuno, puestos a disposición de la Organización cuando ésta los solicite.
Artículo 8
Ayuda a las Naciones Unidas
La Organización cooperará con las Naciones Unidas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los instrumentos básicos de la Organización, los tratados y acuerdos que la Organización administra proporcionándoles la información, los informes y los estudios especiales y toda otra asistencia que las Naciones Unidas le soliciten.
Artículo 9
Asistencia técnica
Las Naciones Unidas y la Organización se comprometen a colaborar en lo que respecta a la prestación de asistencia técnica para el desarrollo en la esfera de la creación intelectual. Se comprometen también a evitar la innecesaria duplicación de actividades y servicios relativos a esa asistencia técnica y convienen en adoptar las medidas necesarias para lograr una coordinación eficaz de sus actividades relativas a la asistencia técnica, en el marco del sistema de coordinación existente en el terreno de la asistencia técnica. A tal efecto, la Organización conviene en tener en cuenta la utilización común de los servicios disponibles siempre que sea posible. Las Naciones Unidas pondrán a disposición de la Organización, cuando lo solicite, los servicios administrativos competentes en esta esfera.
Artículo 10
Transmisión de tecnología
La Organización conviene en cooperar, dentro de la esfera de su competencia, con las Naciones Unidas y sus órganos, particularmente la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, él Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, así como con los organismos del sistema de las Naciones Unidas, para promover y facilitar la transmisión de tecnología a los países en desarrollo de forma tal que ayude a estos países a lograr sus objetivos en las esferas de la ciencia y la tecnología y del comercio y el desarrollo.
Artículo 11
Territorios bajo administración fiduciaria, no autónomos y otros
La Organización conviene en cooperar con las Naciones Unidas, dentro de la esfera de su competencia, en la aplicación de los principios y el cumplimiento de las obligaciones que establecen los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, respecto de las cuestiones que influyen en el bienestar y el desarrollo de los pueblos de territorios bajo administración fiduciaria, no autónomos y otros.
Artículo 12
Corte Internacional de justicia
a) La Organización conviene en suministrar cualquier información que le sea pedida por la Corte Internacional de Justicia en conformidad con el Artículo 34 del Estatuto de la Corte.
b) La Asamblea General de las Naciones Unidas autoriza a la Organización a pedir opiniones consultivas a la Corte Internacional de Justicia sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro del campo de sus actividades, salvo aquellas que se refieran a las relaciones recíprocas entre la Organización y las Naciones Unidas u otros organismos especializados.
c) Tal petición podrá ser dirigida a la Corte Internacional de Justicia por la Asamblea General de la Organización o por el Comité de Coordinación de la Organización en virtud de una autorización de la Asamblea General de la Organización.
d) Cuando pida una opinión consultiva. a la Corte Internacional de Justicia, la Organización informará de ello al Consejo Económico y Social.
Artículo 13
Relaciones con otras organizaciones internacionales
La Organización conviene en informar al Consejo Económico y Social sobre la naturaleza y el alcance de todo acuerdo oficial que se proponga concertar con cualquier otro organismo especializado, organización intergubernamental que no sea organismo especializado y organización no gubernamental. La Organización, además, comunicará al Consejo Económico y Social todo otro asunto dentro del campo de sus actividades que sea de interés entre organismos.
Artículo 14
Cooperación en cuestiones administrativas
a) Las Naciones Unidas y la Organización reconocen la conveniencia de cooperar en las cuestiones administrativas de interés común.
b) En consecuencia, las Naciones Unidas y la Organización se comprometen a consultarse periódicamente sobre estas cuestiones, especialmente las relativas a la utilización más eficaz de las instalaciones, el personal y los servicios, así como los métodos adecuados para evitar la creación y funcionamiento de instalaciones y servicios en las Naciones Unidas o en los organismos del sistema de las Naciones Unidas o en la Organización que tengan las mismas funciones o que compitan entre sí, y para lograr, dentro de los límites impuestos por la Carta de las Naciones Unidas y el Convenio constitutivo de la Organización, la mayor uniformidad posible en todas estas cuestiones.
c) Se utilizará el procedimiento de consultas a que se refiere el presente artículo para determinar la forma más equitativa de financiar todo servicio o asistencia especiales proporcionados, a solicitud, por la Organización a las Naciones Unidas o por las Naciones Unidas a la Organización.
Artículo 15
Disposiciones concernientes al personal
a) Las Naciones Unidas y la Organización, interesadas en mantener normas uniformes de empleo en la esfera internacional, convienen en establecer, en la medida de lo posible, normas, procedimientos y disposiciones comunes en materia de personal destinados a evitar desigualdades injustificadas en los términos y condiciones de empleo, a evitar rivalidades en la contratación del personal y a facilitar todo intercambio de funcionarios que sea mutuamente conveniente y provechoso.
b) Las Naciones Unidas y la Organización convienen en:
i) consultarse mutuamente de vez en cuando sobre las cuestiones de interés común relativas a los términos y condiciones de empleo de sus funcionarios y de su personal a fin de lograr la mayor uniformidad posible en tales materias;
ii) cooperar en el intercambio del personal, cuando así convenga, con carácter temporal o permanente, disponiendo lo necesario para garantizar los derechos de antigüedad y de pensión;
iii) cooperar, en los términos y condiciones que se convengan, en la administración de una caja común de pensiones;
iv) cooperar en el establecimiento y funcionamiento de un organismo apropiado para resolver las controversias relativas al empleo de personal y cuestiones' conexas;
c) Los términos y condiciones en que la Organización y las Naciones Unidas se proporcionarán recíprocamente cualesquiera de sus medios o servicios a que se refiere el presente artículo serán, en caso necesario, objeto de acuerdos complementarios que concertarán a tal efecto, después de entrar en vigor este Acuerdo.
Artículo 16
Disposiciones presupuestarias y financieras
a) La Organización reconoce, la conveniencia de establecer estrechas relaciones presupuestarias y financieras con las Naciones Unidas a fin de que las operaciones administrativas de las Naciones Unidas y de los organismos del sistema de las Naciones Unidas se efectúen de la manera más eficaz y económica posible y que se asegure la mayor coordinación y uniformidad de tales operaciones.
b) La Organización conviene en ajustarse, en la medida de lo posible y lo adecuado, a las prácticas y reglas uniformes recomendadas por las Naciones Unidas.
c) En la preparación del presupuesto de la Organización, su Director General consultará con el Secretario General de las Naciones Unidas para lograr, en la medida de lo posible, la uniformidad en la presentación de los presupuestos de las Naciones Unidas y de los organismos del sistema de las Naciones Unidas con el objeto de que puedan servir de base para comparaciones.
d) La Organización conviene en transmitir a las Naciones Unidas sus proyectos de presupuesto trienal y anual a más tardar en la fecha en que los transmita a sus miembros de modo que dé a la Asamblea General tiempo suficiente para examinar esos proyectos de presupuesto o presupuestos y formular las recomendaciones que juzgue procedentes.
e) Las Naciones Unidas podrán tomar disposiciones para que se hagan estudios sobre cuestiones financieras y fiscales que interesen tanto a -la Organización como a los otros organismos del sistema de las Naciones Unidas, a fin de establecer servicios comunes y de asegurar la uniformidad en tales materias.
Artículo 17
« Laissez-passer » de las Naciones Unidas
Los funcionarios de la Organización tendrán derecho a usar el laissez-passer de las Naciones Unidas de conformidad con los arreglos especiales que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y el Director General de la Organización.
Artículo 18
Aplicación del presente Acuerdo
El Secretario General de las Naciones Unidas y el Director General de la Organización podrán concertar las disposiciones complementarias que estimen convenientes para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 19
Enmienda y revisión
El presente Acuerdo podrá ser materia de enmiendas o revisiones por parte de las Naciones Unidas y de la Organización y tales enmiendas o revisiones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Asamblea General de la Organización.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en cuanto haya sido aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización.
* Este acuerdo entró en vigor el 17 de diciembre de 1974. El 21 de enero de 1975 el Secretario General de las Naciones Unidas, Sr. Kurt Waldheim, y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Dr. Arpad Bogsch, firmaron un protocolo en el que se incorporó el texto del acuerdo.