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باراغواي

PY011-j

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Acuerdo y Sentencia Nº 502. Juicio: Juicio: EL TRIGAL S.A. c/ BAGLEY ARGENTINA S.A. s/ Nulidad de registro de marcas.

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

 

 

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

 

         En la Ciudad de La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días, del mes de julio,del año dos mil once, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac Albertini, bajo la presidencia del último, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Doctor Wilfrido Fernández contra el Acuerdo y Sentencia Número 36, con fecha 14 de Abril del 2.010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.--------------------

         Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:----------------------------------------------

 

C U E S T I O N E S:

 

         Es nula la Sentencia apelada?----------------------------

         En caso contrario, está ella ajustada a Derecho?---------

        

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Torres K. y Bajac.----

A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente solicitó la nulidad del Fallo fundado en los términos de su “memorial” de fs. 448/9. Pero los supuestos vicios denunciados en dicho escrito deben ser atendidos por vía de apelación, desde que la sanción de nulidad es última ratio y teniendo que: “Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará”, según dispone el Artículo 407 del Código Procesal Civil.----------------------------

 

 

 

 

 

 

 

En Derecho corresponde desestimar el Recurso de Nulidad.-

A su turno el Ministro Raúl Torres Kirmser dijo: Recurso de Nulidad: La parte actora se agravió contra la resolución de segunda instancia, puesto que considera que el Tribunal faltó al principio de congruencia al juzgar sobre la validez de cuestiones no sometidas a su competencia: “La resolución recurrida, en su tercera página, último párrafo, declara que ‘el registro de marca realizado por El Trigal S.A., ante las autoridades administrativas del Paraguay es nulo por ser una marca registrada con anterioridad en la República Argentina, por la firma Bagley S.A.’, amparándose en el artículo 356 del Código Civil (CC). Más adelante expresa que ‘la inscripción hecha por el Trigal S.A., (firma uruguaya de la misma marca que fue inscripta en Argentina) es nula, aunque su nulidad, reiteramos, no haya sido juzgada conforme a la disposición mencionada del Código Civil Paraguayo’ […] Fácilmente constatable es la violación del principio de congruencia por parte del Tribunal, al pronunciarse sobre cuestiones no planeadas en el juicio declarando la nulidad del registro otorgado a favor de mi mandante […], siendo que la adversa jamás planteó una demanda reconvencional por nulidad de marcas”.-----------------------------

Los agravios expuestos por el recurrente pueden ser atendidos por la vía del recurso de apelación, también interpuesto, desde que hacen relación a la corrección material del fallo dictado en la instancia inferior. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.------------------------------------

En consecuencia, el rechazo de la pretensión de la parte actora fundado en el desconocimiento de la validez de un registro realizado en el extranjero debe ser considerado como un acto arbitrario por omitir el derecho vigente aplicable al caso.--------

A su turno el Ministro Miguel Osacar Bajac dijo: El principal argumento enunciado por el nulidicente fue la violación del principio de congruencia por parte del Tribunal, que –según refirió- se pronunció sobre cuestiones no planteadas en el juicio, declarando la nulidad del registro otorgado a favor de su mandante, siendo que la adversa no planteó la demanda reconvencional por nulidad de marcas en los términos del Art. 55 de la Ley de Marcas.-

Del estudio de la Sentencia atacada de nulidad no surgen vicios o defectos que justifiquen decretar su nulidad de oficio en los términos de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. El supuesto vicio invocado por el recurrente puede ser estudiado a través del recurso de apelación también interpuesto.---------------

En virtud a estas consideraciones, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.---------------

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

                            -II-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: por Acuerdo y Sentencia Número 36, fecha 4 de Abril del 2.010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió:  “TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad; REVOCAR en todas sus partes la S. D. Nº  930 de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte actora en ambas instancias, ANOTAR…” (fs. 439/440).----------------------------------------------------------

El recurrente solicitó la revocatoria de dicha Resolución en los términos del escrito de “expresión de agravios” obrante a fs. 448/9. Esgrimió que el Tribunal se equivocó al sostener que BAGLEY ARGENTINA S.A. es propietaria legítima y original de la marca CHOCOCHIPS puesto que la verdadera propietaria original y legítima de dicha marca es ella, desde el año 1.986 cuando solicitó su registro en Uruguay. Aseveró que la adversa es propietaria legítima de la marca CHOCOCHIP y CHOC-O-CHIP, pero no del término CHOCOCHIPS. Afirmó que si la accionada quería extender sus Derechos adquiridos en Argentina, en nuestro país debía solicitar el Registro de las marcas CHOCOCHIP Y CHOC-O-CHIP ante la Dirección de propiedad industrial.  Arguyó que la contendiente solicitó a su nombre el Registro de una marca que legítimamente le corresponde, obteniendo el exclusivo Derecho de explotar la misma, aprovechándose del mercado obtenido por EL TRIGAL con esfuerzo publicitario e inversiones para colocar el producto. Alegó que el Registro de la marca CHOCOCHIPS por BAGLEY claramente está prohibido por nuestro ordenamiento positivo por constituir usurpación al Registro extranjero previo y por ello nulo de acuerdo al Artículo 18 de la Ley de Marcas, citando el Artículo 6 quinquies del Convenio de París. Sostuvo que resultaba -hasta irrelevante jurídicamente hablando- el Registro obtenido anteriormente…///…

 

 

 

 

 

…///… por su parte de la marca CHOCOCHIPS en nuestro país.  Señaló que mal puede tenerse en cuenta la renovación o no de dicha marca  para otorgar el Registro a nombre de BAGLEY porque no son idénticas, tal cual exige el Art. 6 quinquies del Convenio de París que limita a la protección tal cual de los Registros extranjeros.--

La demandada contestó “agravios”, esgrimiendo que no existió mala fe en su actuar porque la firma BAGLEY es propietaria de la marca CHOCOCHIP en el extranjero desde  1.980. Sostuvo que la existencia o no de “S”, entre el primer registro y la marca actual, no fue cuestión demandada y no resultaba  fundamento válido para determinar la injusticia de la Resolución, citando el Artículo 30 de la Ley Nº 1.294/88. Afirmó que la mala fe no fue probada, señalando que fue demostrado, con Registros anteriores en otros países y la comercialización de productos con la marca CHOCOCHIPS, que la firma BAGLEY no actuó de mala fe al registrar la marca cuya nulidad se pretendió.  Esgrimió que la competencia desleal es instituto jurídico distinto e independiente de la nulidad por mala fe del solicitante. En tal sentido, refirió que la competencia desleal no fue demandada en esta acción. Finalmente, sostuvo que el recurrente pretendía reivindicar una supuesta prioridad en una identidad de marcas, cuando la única verdad es que se le ha extinguido su Derecho a registrar su marca cuando dejó vencer su registro anterior sin renovarlo (fs. 453/6).-----------------------

         De la revisión de constancias procesales surge que EL TRIGAL S.A. promovió acción de nulidad del Registro Nº 290.090 expedido en fecha 23 de Junio del 2.006, marca CHOCOCHIPS, Clase 30, contra la firma BAGLEY ARGENTINA S.A..  Afirmó ser propietaria de dicha marca en su país de origen URUGUAY, desde el 27 de Septiembre de 1.988, que publicita sus marcas por diferentes medios y ha usado dicha marca desde el año 1.986 tanto en Uruguay como en el exterior. Sostuvo que en Paraguay la marca CHOCOCHIPS es notoria desde su primera importación al país en el año 2.004. Señaló que ha registrado la marca CHOCHOCHIPS en varios países, entre ellos Paraguay donde le fue concedido el Registro de Marca Nº 160093, fecha 24 de Febrero de 1.993, con vencimiento el 24 de Febrero de 2.003. Esgrimió que al amparo de dicho Registro marcario contrató la importación y distribución de sus productos con la empresa Paraguaya Compañía Distribuidora Internacional S.A. quien bajo su expresa instrucción solicitó y obtuvo de la I.N.A.N. el Registro de Productos Alimenticios, con el fin de comercializar legalmente en el Paraguay el producto.  Arguyó que obtenido el Registro marcario, concluido el contrato de distribución y concedido el Registro alimenticio de productos, la firma procedió a realizar …///…

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

                            -III-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

…///…importante inversión publicitaria de tal manera que el producto se inserte en el mercado, realizando significativas ventas.   Reconoció que dejó de renovar el Registro de la marca una vez vencido, señalado que ese desliz fue aprovechado con absoluta mala fe por la firma BAGLEY, quien solicitó y obtuvo el Registro de CHOCOCHIPS a su nombre en la clase 30. Aseveró que independientemente de que BAGLEY haya obtenido el Registro marcario aprovechando de su error, ello no hace que la situación sea irreversible, pues existía una cuestión fundamental para la suerte del proceso y era que es la titular en el Uruguay del Registro originario de la marca, lo que le confiere mejor Derecho y la facultad de requerir la nulidad de la marca, en base a lo dispuesto en el Artículo 6 quinquies del Convenio de París y el Artículo 18 de la Ley Nº 1.294/88. Refirió que la firma BAGLEY ha obrado con absoluta mala fe, malicia y temeridad, puesto que siendo firma reconocida internacionalmente, así como la suya, no pudo desconocer que su principal es la titular del Registro de la marca en su país de origen, hace décadas y, en consecuencia, con absoluto y exclusivo Derecho a ser su titular (fs. 268/270).------------------

         BAGLEY alegó en su defensa que el TRIGAL S.A. no es la creadora de la marca CHOCOCHIPS pues BAGLEY ARGENTINA S.A. la tiene registrada desde el año 1.980. Por ello afirmó ser la primera, única y exclusiva propietaria de dicha marca.  Esgrimió que no fue probada la notoriedad de la marca en nuestro país. Arguyó que el uso o no de una marca en el país de origen no resulta argumento válido para demostrar en forma fehaciente la mala fe en la obtención de Registro marcario nacional, afirmando que tampoco dicha circunstancia fue acreditada en Juicio. Señaló que no obró de mala fe al solicitar el Registro de la marca, pues la registró tres años después de haberse producido el vencimiento del Registro de la accionante quien actuó con descuido y negligencia al no renovarlo en tiempo oportuno (fs. 317/323).----------------------------------

 

 

 

 

 

 

         En el caso, corresponde determinar  si la firma actora tiene mejor Derecho sobre la marca CHOCOCHIPS inscripta actualmente a nombre de la demandada. Asimismo, establecer si la accionada obró o no de mala fe al obtener el mencionado Registro a su nombre.-----

                        En principio, por el Artículo 15, de la Ley Nº 1.294/88: “El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione  sus derechos…”.  Sin embargo, “…no siempre la presentación de la solicitud otorga a su titular un derecho absoluto de prioridad, de la misma manera que la marca concedida no otorga un derecho indiscutible e inatacable. Existen casos en los que una solicitud debe ceder ante marcas que han sido utilizadas con anterioridad a dicha solicitud” (Otamendi, Derecho de Marcas, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 2.003, pág. 98).-----

Puede haber casos en que se ha usado una marca y que, sea por ignorancia o por una cierta negligencia, no se haya solicitado el registro. Estas situaciones no deben ser olvidadas, ya que significaría desconocer una realidad económica y quizás permitir el aprovechamiento indebido de una clientela ajena. Otra interpretación implicaría borrar del espectro marcario una parte importante de las nulidades marcarias…” (Ibídem: pág. 98).---------

Queda claro entonces que el sistema atributivo consagrado en la Ley marcaria no impide la aplicación de Principios fundamentales que rigen los actos jurídicos, y condenan el aprovechamiento del prestigio ajeno de alguien que pretende usufructuar la clientela y fama de quien primero la usó.-----------

De constancias procesales surge que en fecha 11 de Julio de 1.986, la firma DISGAL S.A. solicitó la inscripción de la marca “CHOCOCHIPS”, en la Clase 30, ante el Centro Nacional de la Propiedad Industrial, Montevideo, Uruguay (fs. 13), el cual fue concedido el 27 de Septiembre de 1.988, Acta Nº 212631 (fs. 14). A fs. 18 consta que la firma DISGAL S.A. transfirió la marca “CHOCOCHIPS” a favor de El Trigal S.A., que solicitó la renovación del Registro, siendo concedida por Acta Nº 307403 hasta el 17/IX/2.008, conforme luce a fs. 17 y 25.  Posteriormente, EL TRIGAL S.A. solicitó en nuestro país Registro de dicha marca, otorgándosele inscripción bajo el Registro Nº 160093, con vigencia desde el 24 de Febrero de 1.993 hasta el 24 de Febrero de 2.003 (fs. 100/1). La validez jurídica de dichos documentos fue expresamente reconocida por la contendiente, por lo que constituye prueba indubitable e inequívoca de que la actora desde el 27 de Septiembre de 1.988 es propietaria de la marca CHOCOCHIPS…///…

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

…///…en su país de origen.-----------------------------------------

         Asimismo, surge que BAGLEY ARGENTINA S.A. es propietaria de la marca “CHOCOCHIP” y  “CHOC-O-CHIP”. La primera fue inscripta en la República de Argentina, Clase 30, Decreto 558/81 y luego sucesivamente renovada hasta el año 2.010, según surge de fs. 368, 370, 377/9. La marca originalmente perteneció a la firma NOEL y COMPAÑÍA S.A., posteriormente fue transferida a la firma ARCOR S.A.I.C. (fs. 373), la cual dividió parte de su patrimonio para la constitución de GALLETITAS ARCOR S.A., que luego cambió de denominación social a BAGLEY ARGENTINA S.A., conforme surge a fs. 284/7. En fecha 1º de Noviembre del 2.005, la accionada solicitó la inscripción de la marca “CHOCOCHIPS”, en nuestro país, siendo concedido el Registro Nº  290090 para la Clase 30, el 23 de Junio del 2.006 (fs. 334/6).--------------------------------------------- 

         A tenor de los referidos antecedentes surge  -indubitable e inequívoco- que la propietaria originaria de la marca “CHOCOCHIPS” es la firma EL TRIGAL S.A.. En efecto, si bien BAGLEY ARGENTINA S.A., ostenta título desde el año 1.981 es respecto a la marca “CHOCOCHIP”, parecida pero no igual en su nomenclatura a la marca “CHOCOCHIPS”, por faltar la letra “S”. Igual suerte corre la marca CHOC-O-CHIP. Estas diferencias no constituyen simples errores sino que son cruciales para crear certeza y convicción de quien tenía mejor Derecho sobre la marca, Derecho que no podía ser desconocido por la accionada al tiempo de la inscripción habida cuenta que las empresas eran conocidas y se dedicaban al mismo rubro.-------------------------------------------------------------

El Derecho de inscripción de una marca extranjera es reconocido expresamente por el Artículo 6 quinquies del Convenio de Paris, aprobado por Ley Nº 300/94. Y por Ley Nº 1.294/88, que en su Artículo 18 establece: “El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país. El …///…

 

 

 

 

 

…///…propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro”.--------------------------

         En otro orden, quedó reconocido expresamente por la accionante y por ello es incontrovertible, el hecho que al tiempo de la inscripción de la referida marca el Registro de la accionante se encontraba expirado. Pero esa circunstancia no implica que carezca de interés legítimo para solicitar la nulidad del nuevo Registro de dicha marca, en caso de advertir alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 54, de la Ley Nº 1.294/88, tal como refiriéramos en párrafos anteriores.--------------------------

         La actora sostuvo que si bien su Registro expiró el 24 de Febrero del 2.003, la marca siguió utilizándose, y empezó a ser notoria desde su primera importación al país en el año 2.004, realizando importante campaña publicitaria.------------------------

         De los documentos obrantes a fs. 43, 151 a 267, surge que la empresa contratada por la accionante para la distribución de las galletitas “CHOCOCHIPS” en nuestro país fue la Compañía Distribuidora Internacional S.A., distribuyendo el producto en conocidos negocios del medio, de amplia difusión y de consumición masiva, entre los que se cita: Hipermercado Luisito, Supermercados Stocks, Supermercado Marangatú, Casa Gruter SRL, Comercial La Familia, Supermercado Mundi Mark, Feria Asunción S.A., Supermercado Rosarina, La Palmera S.A. y distintos locales comerciales del Mercado de Abasto, Puerto y Mercado 4. Dichos comprobantes dan cuenta que la marca fue vendida en forma pacífica, pública y por tiempo prolongado, sin oposición ni cuestionamiento conocidos.-----

         La demandada arguyó que dicha documentación era insuficiente para demostrar el mejor Derecho de la actora. Sin embargo, a más de contundente y decisiva resulta esencial dado que se demostró fáctica realidad: la marca seguía siendo utilizada por el antiguo y original propietario y contaba con notoriedad en el ramo específico del negocio. Se asume que dicha notoriedad era o, por lo menos, debía ser conocida por la adversa por ser firma competidora, dedicada al mismo rubro y eficiente en dichos negocios. Es por ello que no puede alegarse buena fe de su parte al tiempo de la solicitud de la inscripción de la marca, dado que de ser así estaríamos cohonestando el aprovechamiento del esfuerzo ajeno.-------------------------------------------------------------

Es razonable que en mercados competitivos los comerciantes conozcan a su competencia, sus marcas, sus publicidades, etc. Pero aún aceptando que la demandada no conocía que la marca era usada por la actora, la situación jurídica no varía, porque no está en duda que debía conocerlo. Por lo …///…

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

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…///…demás, no se acreditó que el uso de la marca haya sido de mala fe.----------------------------------------------------------------

Se ha sostenido que "el carácter atributivo de la Ley de Marcas no puede aplicarse con criterio rigurosamente formal, que prive a las marcas no registradas de la protección que surge de los principios generales del Derecho sea para evitar prácticas desleales, sea para tutelar el derecho a una clientela formada por una actividad lícita cumplida durante muchos años" (Otamendi, Ibídem: pág. 98).--------------------------------------------------

“Debe reconocerse prioridad a quien ha utilizado los elementos marcarios aunque no los haya registrado” (LL, 74-61).----

Bertone-Cabanellas explicitan: “No es lógico, decoroso ni equitativo que so capa de conceder una protección ciega e indiscriminada, indolente y no constructiva, se denieguen pretensiones justas que lógicamente han de derivar en daño para quien si bien de manera no adecuada desde el punto de vista legal, acreditó un producto, logró clientela y desarrolló con éxito e innegables características expansivas una actividad industrial o mercantil útil a la Nación, a la colectividad y al particular mismo” (Derecho de Marcas, Tomo I, Editorial Heliasta S.R.L., pág. 273).-------------------------------------------------------------

“La validez acordada a la marca sin registro tiene como motivo fundamental el propósito de evitar maniobras de mala fe” (Ibídem: pág. 274).------------------------------------------------

Cabe hacer puntual y exacta salvedad que lo juzgado no implica desconocer el carácter atributivo que adopta nuestra Ley, sino ponderar que éste no puede ser aplicado con criterio rigurosamente formal, que prive a marcas no registradas de la protección de los Principios generales del Derecho, sea para evitar prácticas desleales o para tutelar el Derecho a clientela formada por actividad lícita cumplida durante años e inveteradamente.—-----

En conclusión, la acción de  nulidad resulta …///…

 

 

 

 

 

…///…procedente dado que la firma actora ha probado -suficiente y debidamente- que tiene mejor Derecho sobre la marca CHOCOCHIPS, por ser propietaria originaria de dicha marca en su país de origen. Y si bien el Registro de dicha marca expiró en el nuestro siguió siendo utilizada -sin oposición y por tiempo prologando- en los negocios del ramo, que por cierto, eran centros comerciales de difusión en el público. Estas circunstancias debían ser conocidas por la accionada y prueban su inobservancia a la buena fe en la adquisición del nuevo Registro.------------------------------------

Por las sólidas motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho revocar la Resolución en Recurso, con imposición de Costas en el orden causado por requerir exégesis el thema decidendum, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. -----------------------------------------

A su turno el Ministro Raúl Torres Kirmser dijo: En cuanto al recurso de apelación: Los agravios de la parte recurrente pueden reducirse a lo siguiente: “Se equivoca […] El Tribunal al declarar que Bagley es la propietaria legítima y propietaria original de la marca CHOCOCHIPS, puesto que la verdadera propietaria original y legítima de esta marca es mi mandante, desde el año 1986 cuando solicitó su registro en Uruguay. En todo caso se puede hablar de que la adversa es propietaria legítima de CHOCOCHIP y CHOC-O-CHIP, pero no del término CHOCOCHIPS […] El registro de la marca CHOCOCHIPS por parte de Bagley claramente está prohibido por nuestro ordenamiento positivo por constituir una usurpación a un registro extranjero previo”.---------------------------------------

La adversa, al contestar los agravios de la parte actora, expresó: “No existió mala fe en el actuar de mi mandante, porque la firma demandada Bagley es propietaria de la marca CHOCOCHIP en el extranjero desde el año 1980, fecha del primer registro concedido, tiempo antes que la demandante. Y comercializa a nivel mundial sus productos CHOCOCHIPS. En síntesis, el argumento de la diferencia de una ‘S’ entre el primer registro de mi cliente y la marca actual no es fundamento válido que determina la injusticia de una resolución. Dice el art. 30 de la Ley 1294/98 ‘De Marcas’: ‘El uso de la marca registrada debe realizarse tal como aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos secundarios no será motivo para la cancelación del registro’. Por ello, el argumento señalado no demuestra de modo alguno que la resolución recurrida no se ajusta a derecho”.---------------------------------

En el caso de autos, es materia del controversial determinar si asiste o no razón al demandante, El Trigal S.A., para reclamar la nulidad del registro de la marca “CHOCOCHIPS”…///…

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

…///…obtenido por Bagley S.A. en nuestro país.---------------------

El Art. 6º quinquies del Convenio de París –Ley 300/93, promulgada el 10 de enero de 1994- impone a los países que integran la Unión la obligación de proteger, tal cual son, las marcas regularmente registradas en su país de origen –cuando éste sea también integrante de la Unión.------------------------------------

Por ello, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden desconocer la validez de una marca registrada en el extranjero como argumento para rechazar la protección solicitada por el titular de dicho registro. Máxime al considerar que las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país  donde dicho registro sea solicitado- de la Unión por su legislación nacional –Art.6º-.------

En sentido análogo, el Art. 16 del ADPIC –Ley Nº 444/94- establece: “El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso”.------------------------------------------------

Si bien no es contrario a derecho afirmar que el empleo o adición de una ‘S’ al final de la marca “CHOCOCHIP”, registrada a nombre del demandado en la República Argentina, sería un uso permitido de la marca de propiedad por parte del accionado en los términos de lo establecido por la legislación vigente en la materia, no es menos cierto que dicho empleo del término …///…

 

 

 

 

 

…///HOCOCHIPS” sería un uso derivado de la marca registrada por Bagley S.A. en Argentina, mientras que “El Trigal S.A.” es titular de un registro específico sobre la marca “CHOCOCHIPS” en la República del Uruguay.---------------------------------------------

Como titular de un registro extranjero y en virtud de lo dispuesto por los Arts. 18 de la Ley de Marcas, 16 del ADPIC y 6 quinquies del Convenio de París, la firma “El Trigal” tiene derecho a oponerse al uso por parte de terceros y a reclamar la nulidad de los registros hechos por terceros. En efecto, el Art. 16 de la Ley de Marcas parecería exigir primeramente la inscripción de la marca en nuestro registro nacional, pero si el registro ya fue realizado por un tercero, no cabe al titular de una marca registrada en el extranjero más que obtener primeramente la nulidad del registro del tercero antes de poder solicitar el registro de su marca.----------

No está demás recordar lo apuntado anteriormente, es decir, que las autoridades nacionales no pueden desconocer la validez de los registros de marcas realizados en el extranjero –en virtud de lo establecido por el Convenio de París y por el ADPIC-, por ende, esta instancia no es la idónea para establecer a quién corresponda un mejor derecho sobre la marca en cuestión, o bien determinar la confundibilidad de marcas registradas originariamente en países distintos, ninguno de los cuales es la República del Paraguay, dada la coexistencia de ambos registros en el extranjero. La resolución del presente caso debe limitarse a establecer si el registro nacional obtenido por la demandada afectó el derecho de un tercero, en particular del actor.----------------------------------

Conforme con las normas ya citadas, el accionante, titular de una marca registrada en el extranjero, tiene derecho a las mismas garantías otorgadas, por la legislación de nuestro país, a los titulares de un registro nacional.  Por ende, para determinar si el registro realizado por Bagley S.A. en nuestro país es nulo o no es necesario recurrir a lo dispuesto por nuestro derecho interno, en particular la Ley de Marcas.---------------------------

En este sentido, el Art. 18, segundo párrafo, de la citada Ley establece que el propietario de una marca extranjera o sus agentes debidamente autorizados son los únicos legitimados a peticionar el registro de dicha marca en nuestro país. En forma concordante el Art. 2º, inc. i) de la misma Ley dispone: “No podrán registrarse como marcas: […] i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero”.  Sobre este inciso la doctrina más autorizada ha expresado: “Si bien esta disposición es aplicable a cualquier…///…

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

                            -VII-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

…///…caso en que se den los supuestos que ella establece, la realidad nos indica que la misma es utilizable principalmente para defender los derechos del propietario de una marca extranjera” (Carmelo Módica, Derecho Paraguayo de Marcas, Editorial Arandurã, Asunción – 2007, pág.173).-----------------------------------------

La Ley no aclara en qué condiciones debe considerarse que una parte “conocía o debía conocer” que el signo pertenecía a un tercero, por lo que queda claro que establecer dicho punto que da librado al arbitrio del juzgador. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que  existe una presunción “de que una persona física o jurídica que solicita el registro de una marca para productos referidos a su rubro comercial específico tiene conocimiento de la misma marca o una muy similar en el mismo rubro comercial registrada en el exterior” (Carmelo Módica, obra citada, pág. 239) La parte demandada, Bagley S.A., es una empresa que participa activamente en el mercado internacional y particularmente en el mercado regional y este hecho es expresamente reconocido por la misma. Igualmente relevante es el hecho de que el accionante ya había obtenido un registro de la marca “CHOCOCHIPS” en nuestro país –hecho no controvertido en autos- con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca por parte de Bagley S.A.. Aún cuando el registro no haya sido renovado, cabe suponer que una empresa extranjera que registra en nuestro país una marca que es de su propiedad en el extranjero, continúe siendo titular de dicha marca en el país de origen. De lo expuesto surge patente que la demandada Bagley S.A. conocía o, al menos, debía conocer que El Trigal S.A. es el titular de la marca “CHOCOCHIPS” en el Uruguay.-----------------------------------------------------

Por ende, si bien la pretensión de la empresa Bagley S.A. de inscribir su marca “CHOCOCHIPS” pueda interpretarse como una aplicación de su derecho al uso “tal cual es” de la marca de cuyo registro es titular en Argentina; no puede dejar de obligarse…///…

 

 

 

 

 

…///…que dicho derecho de uso no puede ser consentido cuando afecte derechos de terceros, como claramente lo establece el Art. 6 quinquies, inc. B) num. 1) del Convenio de París. Estos derechos, en la particularísima especie que nos ocupa, derivan de un registro obtenido en un país extranjero, sobre cuya nulidad, o eventuales defectos, el presente litigio no versa. De este modo, no puede juzgarse más que sobre la prueba que determina que el actor es propietario de la marca específica “CHOCOCHIPS”, mientras que la empresa Bagley S.A. demostró la titularidad de la marca “CHOCOCHIP” en Argentina.------------------------------------------------------

Por lo previamente expuesto, corresponde declarar la nulidad del registro de la marca “CHOCOCHIPS”, por afectar los derechos del titular de un registro en el extranjero, sin perjuicio del derecho que pueda caber a las partes de reclamar su mejor derecho en las jurisdicciones internacionales pertinentes y sin que este fallo implique menoscabo alguno respecto de la validez de las marcas registradas por las partes de la presente litis en el extranjero.--------------------------------------------------------

Esto no implica juicio sobre el mejor derecho de las marcas registradas en los países extranjeros, respecto de las cuales es imposible articular decisión; así como tampoco implica desconocer el derecho de que las partes puedan arbitrar la defensa de los derechos que le correspondan, incluso a través de la protección registral en el territorio nacional, en función de sus propias marcas tal y como les han sido concedidas en los registros extranjeros. En síntesis, aquí no se puede juzgar sobre cuestiones que, al no pasar por el trámite del registro nacional, no pueden ser objeto de conocimiento; lo que, reiteramos, implica justamente que las partes pueden defender sus intereses a través del registro de sus propias marcas, respecto de las cuales, una vez verificado tal extremo, y el paso por el registro nacional, se podrá eventualmente juzgar sobre el respeto de los mandatos de la ley marcaria, en el caso de que las partes así lo creyeren conveniente y arbitrasen los actos y acciones que a tal efecto consideraren oportunas.---------------------------------------------------------

En cuanto a las costas, el Art. 193 del Código Procesal Civil autoriza al órgano jurisdiccional a exonerar de las costas del proceso al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello. Conteste con la línea ya expuesta en fallos anteriores, el hecho de que la resolución de la cuestión sometida al órgano jurisdiccional haya requerido de una labor interpretativa importante por parte del órgano, como consecuencia de la complejidad de la litis, constituye un justificativo razonable…///…

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                                

                            -VIII-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

…///…para la exoneración de las costas de la misma. Por lo tanto, corresponde exonerar a la parte perdidosa de las costas, que en consecuencia deben ser impuestas en el orden causado.--------------

A la segunda cuestión el Ministro Miguel Oscar Bajac Albertini dijo: Siguiendo con los lineamientos esgrimidos por los Ministros que me antecedieron, paso a exponer consideraciones respecto al caso en revisión.--------------------------------------

De las constancias obrantes en autos se colige que la firma Bagley Argentina S.A. es propietaria de la marca CHOCOCHIP desde 1.980 en la República Argentina y que la firma EL TRIGAL S.A. es propietaria de la marca CHOCOCHIPS desde el año 1.988 en el Uruguay y en nuestro país desde el año 1.993.----------------------

Lo que se controvierte en autos es validez de la inscripción en los registros nacionales de la Marca CHOCOCHIPS por la firma Bagley Argentina S.A., cuyo titular en nuestro país es EL TRIGAL S.A., desde el año 1993 como ya mencionamos. Esta última no renovó el registro de su marca al vencimiento del plazo legal establecido para el efecto lo que fue aprovechado con mala fe y competencia desleal –según escrito de demanda- por la Firma Bagley S.A. para asentarlo a su nombre.-----------------------------------

La actora exaltó mala fe de la demandada que -según relató- se aprovechó de la circunstancia de la falta de renovación de la marca, valiéndose de la notoriedad comercial obtenida como producto de la fuerte inversión en campañas publicitarias y su masiva distribución en toda la República, constituyéndose en una competencia desleal.-----------------------------------------------

La contestación negó la mala fe en el actuar de su mandante, ya que la firma Bagley S.A. es propietaria de la marca Chocochip en el extranjero desde el año 1.980, fecha del primer registro concedido, tiempo antes que la demandante y comercializaba a nivel mundial sus productos. En base a esta motivación solicitó la confirmación del fallo por ajustarse a derecho.-----------------

 

 

 

 

 

En primera instancia la Juez sentenciante, hizo lugar a la demanda de nulidad de registro con el argumento de que la firma demandada BAGLEY ARGENTINA S.A. no probó su situación de buen competidor y comerciante ni demostró en juicio que la obtención del permiso de la actora para registrar la marca en cuestión a su nombre, por lo que concluyó que no podía otorgar un derecho a Bagley S.A. bajo el extremo de la mala fe y la falta de lealtad en el comercio, para aprovecharse de una marca notoria en el mercado.-

El Tribunal de Alzada, entendió en contrario, que el registro de marca realizada por El Trigal S.A. ante las autoridades administrativas paraguayas es nulo por ser una marca registrada con anterioridad en la República Argentina, por la Firma Bagley S.A. conforme las previsiones contenidas en el Art. 356 de nuestro Código de Fondo y el Art. 8 del Convenio de Paris, superior a cualquier ley nacional.--------------------------------------------

LO controvertido gira en torno a determinar la validez de la inscripción atacada. A tal efecto, conviene señalar traer a colación lo dispuesto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, que en su Artículo 10bis -Competencia desleal- establece cuanto sigue: 1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse: (i) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; (ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; (iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.------------

En el mismo, contexto, la ley 1294/98 de Marcas, establece en su Artículo 2, lo siguiente: “No podrán registrarse como marcas:  a) los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión respecto a la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate..”.--------------------

Y en cuanto a la competencia desleal el Art. 80 refiere: Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena…///…

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

                            -IX-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

…///…práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial… inciso  i) los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero…”. El Art. 81 de la misma ley alude igualmente: Constituye, entre otros, actos de competencia desleal: …g) la utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,h) el uso indebido de una marca.-------------

Conforme a la normativa internacional acorde con la ley nacional, no pueden registrarse como marcas los signos por quien conocía o pudiera conocer que ella pertenecía a un tercero, en este caso a EL TRIGAL S.A.-----------------------------------------------

De las probanzas rendidas en el proceso El Trigal S.A. consiguió demostrar las intensas campañas de difusión y comercialización de su marca CHOCOCHIPS en el mercado nacional como en el Uruguay, ubicando sus productos y derivados en los grandes supermercados y de masiva concurrencia, logrando un prestigio comercial.----------------------------------------------------------

A tenor de estas acotaciones, la demandada Bagley Argentina S.A., como empresa internacional, debió conocer de la existencia de esta marca como integrante de los países de la Unión y por ende, estaba obligado a asegurar a la protección eficaz contra la competencia desleal.--------------------------------------------

En referencia a las garantías al titular de un registro originario en países de la unión, el Convenio de Paris (Art.6), establece claramente la defensa contra terceros sobre aquellas marcas registradas en su país de origen y su protección en los demás países de la unión.------------------------------------------

Concordante con la norma internacional el Artículo 18 de la ley N°1.294/98 de Marcas, reza cuanto sigue: “El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero …///…

 

 

 

 

 

 

 

…///…gozará de las garantías que esta ley le otorga una vez registrada en nuestro país…”.--------------------------------------

 

Coincidiendo también con los argumentos de la Juez sentenciante, las leyes de marcas brindan las máximas garantías de defensa a los titulares de una marca registrada en países de la unión, en este caso, Paraguay y Uruguay, lo que confiere mejor derecho a la parte actora EL TRIGAL S.A. y el imperio para reclamar la nulidad de la marca registrada CHOCOCHIPS.----------------------

 

La jurisprudencia conteste de esta Máxima Instancia y la doctrina solo han otorgado el beneficio de la oposición de la inscripción de una marca semejante a aquel industrial, comerciante o titular de una marca que por olvido o desidia no haya renovado su inscripción y puede demostrar que es legitimo titular, que le ha dado difusión mediante la inversión en publicidad, con aceptación y crédito en el campo comercial. Sostienen también, que debe prosperar la demanda de nulidad de la inscripción de una marca conocida internacionalmente, cuando el actor ha probado que la tiene inscripta a su nombre en importantes países de la región, cuya difusión y prestigio ha sido reconocido por la propia demandada.----

 

De todo lo explicitado debemos remitirnos a la norma del Artículo 355 del Código Civil Paraguayo que limita las nulidades que pueden ser declaradas por los jueces, a aquellas específicamente conminadas por las leyes, y como el principio general del ejercicio de los derechos, establecido en el Artículo 372 del mismo cuerpo legal, es que los derechos deben se ejercidos de buena fe, quien alega la mala fe en los actos o hechos atribuidos a la adversa, carga con la obligación de probar la existencia de dicha mala fe, Artículo 249 del Código Procesal Civil “Carga de prueba”.-------------------------------------------------

 

Habiendo la actora acreditado los puntos señalados precedentemente, hace viable su pretensión, por  lo que en definitiva, se puede concluir que la inscripción en nuestro país, realizada por Bagley S.A., de la Marca CHOCOCHIPS, debe ser declarada nula. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art.193 del Código Procesal Civil deben ser impuestas en el orden causado por los mismos argumentos expuestos por los Ministros preopinantes. Es mi voto.------------------------

 

Con lo que se dio por finalizado el Acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:--------------------------------

                                                    …///…

 

JUICIO: “EL TRIGAL S.A. C/ BAGLEY ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”.----

 

                               

                            -X-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dos

…///…

 

 

Garay, Torres y Bajac – Ministros -

Ante mí: Alejandrino Cuevas – Secretario Judicial -

 

 

              Asunción,11 de     julio del 2.011.-

 

         Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

R E S U E L V E:

         DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.------------------------

         REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 36, fecha 14 de Abril del 2.010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.--------------------------------------------

         IMPONER Costas en el orden causado en esta Instancia.----

         ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Garay, Torres y Bajac – Ministros -

Ante mí: Alejandrino Cuevas – Secretario Judicial -