عن الملكية الفكرية التدريب في مجال الملكية الفكرية إذكاء الاحترام للملكية الفكرية التوعية بالملكية الفكرية الملكية الفكرية لفائدة… الملكية الفكرية و… الملكية الفكرية في… معلومات البراءات والتكنولوجيا معلومات العلامات التجارية معلومات التصاميم الصناعية معلومات المؤشرات الجغرافية معلومات الأصناف النباتية (الأوبوف) القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية مراجع الملكية الفكرية تقارير الملكية الفكرية حماية البراءات حماية العلامات التجارية حماية التصاميم الصناعية حماية المؤشرات الجغرافية حماية الأصناف النباتية (الأوبوف) تسوية المنازعات المتعلقة بالملكية الفكرية حلول الأعمال التجارية لمكاتب الملكية الفكرية دفع ثمن خدمات الملكية الفكرية هيئات صنع القرار والتفاوض التعاون التنموي دعم الابتكار الشراكات بين القطاعين العام والخاص أدوات وخدمات الذكاء الاصطناعي المنظمة العمل مع الويبو المساءلة البراءات العلامات التجارية التصاميم الصناعية المؤشرات الجغرافية حق المؤلف الأسرار التجارية أكاديمية الويبو الندوات وحلقات العمل إنفاذ الملكية الفكرية WIPO ALERT إذكاء الوعي اليوم العالمي للملكية الفكرية مجلة الويبو دراسات حالة وقصص ناجحة في مجال الملكية الفكرية أخبار الملكية الفكرية جوائز الويبو الأعمال الجامعات الشعوب الأصلية الأجهزة القضائية الموارد الوراثية والمعارف التقليدية وأشكال التعبير الثقافي التقليدي الاقتصاد التمويل الأصول غير الملموسة المساواة بين الجنسين الصحة العالمية تغير المناخ سياسة المنافسة أهداف التنمية المستدامة التكنولوجيات الحدودية التطبيقات المحمولة الرياضة السياحة ركن البراءات تحليلات البراءات التصنيف الدولي للبراءات أَردي – البحث لأغراض الابتكار أَردي – البحث لأغراض الابتكار قاعدة البيانات العالمية للعلامات مرصد مدريد قاعدة بيانات المادة 6(ثالثاً) تصنيف نيس تصنيف فيينا قاعدة البيانات العالمية للتصاميم نشرة التصاميم الدولية قاعدة بيانات Hague Express تصنيف لوكارنو قاعدة بيانات Lisbon Express قاعدة البيانات العالمية للعلامات الخاصة بالمؤشرات الجغرافية قاعدة بيانات الأصناف النباتية (PLUTO) قاعدة بيانات الأجناس والأنواع (GENIE) المعاهدات التي تديرها الويبو ويبو لكس - القوانين والمعاهدات والأحكام القضائية المتعلقة بالملكية الفكرية معايير الويبو إحصاءات الملكية الفكرية ويبو بورل (المصطلحات) منشورات الويبو البيانات القطرية الخاصة بالملكية الفكرية مركز الويبو للمعارف الاتجاهات التكنولوجية للويبو مؤشر الابتكار العالمي التقرير العالمي للملكية الفكرية معاهدة التعاون بشأن البراءات – نظام البراءات الدولي ePCT بودابست – نظام الإيداع الدولي للكائنات الدقيقة مدريد – النظام الدولي للعلامات التجارية eMadrid الحماية بموجب المادة 6(ثالثاً) (الشعارات الشرفية، الأعلام، شعارات الدول) لاهاي – النظام الدولي للتصاميم eHague لشبونة – النظام الدولي لتسميات المنشأ والمؤشرات الجغرافية eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange الوساطة التحكيم قرارات الخبراء المنازعات المتعلقة بأسماء الحقول نظام النفاذ المركزي إلى نتائج البحث والفحص (CASE) خدمة النفاذ الرقمي (DAS) WIPO Pay الحساب الجاري لدى الويبو جمعيات الويبو اللجان الدائمة الجدول الزمني للاجتماعات WIPO Webcast وثائق الويبو الرسمية أجندة التنمية المساعدة التقنية مؤسسات التدريب في مجال الملكية الفكرية الدعم المتعلق بكوفيد-19 الاستراتيجيات الوطنية للملكية الفكرية المساعدة في مجالي السياسة والتشريع محور التعاون مراكز دعم التكنولوجيا والابتكار نقل التكنولوجيا برنامج مساعدة المخترعين WIPO GREEN WIPO's PAT-INFORMED اتحاد الكتب الميسّرة اتحاد الويبو للمبدعين WIPO Translate أداة تحويل الكلام إلى نص مساعد التصنيف الدول الأعضاء المراقبون المدير العام الأنشطة بحسب كل وحدة المكاتب الخارجية المناصب الشاغرة المشتريات النتائج والميزانية التقارير المالية الرقابة
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بيرو

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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 06 de febrero de 2019. Resolución Número: 233-2019 TPI-INDECOPI

pe004-jes

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Propiedad Intelectual

RESOLUCIÓN N° 0233-2019/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 734594-2018/DSD

SOLICITANTE: CONSORCIO LYNCH E.I.R.L.

OPOSITORA: DUKES ROAD S.L.

Legítimo interés para formular oposición – Mala fe

Lima, seis de febrero de dos mil diecinueve.

I. ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 2018, Consorcio Lynch E.I.R.L. (Perú) solicitó el registro de la marca de servicio constituida por la denominación DIVERXO y logotipo (se reivindica colores[1]), conforme al modelo, para distinguir servicios de restauración (alimentación) de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 2 de marzo de 2018, Dukes Road S.L. (España) formuló oposición manifestando lo siguiente:

- Es titular de las siguientes marcas, con las cuales el signo solicitado es confundible:

MARCA

CERTIFICADO N°

OFICINA DE REGISTRO

CLASES

311186

España

43

8623274

OAMI

29    35

- Existe mala fe por parte de Consorcio Lynch E.I.R.L., ya que el signo solicitado reproduce la denominación y el elemento figurativo de sus marcas registradas.

- Su marca registrada posee un grado de notoriedad importante, puesto que es el único restaurante de tres estrellas Michelin en Madrid y el propietario y chef del mismo, David Muñoz, es propietario de Duke Road, S.L.

Adjuntó medios probatorios y amparó su oposición en lo establecido en los artículos 136 incisos a) y h) y 146 de la Decisión 486[2], en el artículo 45 del Decreto Legislativo Nº 1075, así como en el artículo 6bis del Convenio de Paris.

No obstante haber sido notificada, la solicitante no absolvió el traslado de la oposición.

Mediante Resolución N° 3757-2018/CSD-INDECOPI del 17 de julio de 2018, la Comisión de Signos Distintivos declaró FUNDADA la oposición formulada y, en consecuencia, DENEGÓ el registro del signo solicitado.

La Comisión consideró lo siguiente:

Notoriedad de la marca DIVERXO y logotipo

- Del análisis en conjunto de las pruebas presentadas se advierte que no logran acreditar el grado de conocimiento de la marca cuya notoriedad se invoca, ni su nivel de implantación en el mercado peruano o andino y, por ende, no acreditan que sea notoriamente conocida entre el público consumidor del Perú u otro País Miembro de la Comunidad Andina con anterioridad al inicio del presente procedimiento.

- En tal sentido, no resulta aplicable la prohibición de registro prevista en el artículo 136 inciso h) de la Decisión Nº 486, por lo que corresponde declarar infundada la oposición en este extremo.

Oposición en base a las marcas registradas en España y la OAMI

- Dukes Road S.L. alegó la existencia de riesgo de confusión entre el signo solicitado y sus marcas (Certificado N° 311186) y  (Certificado N° 8623274), registradas en España y ante la OAMI, respectivamente; sin embargo, teniendo en cuenta el Principio de Territorialidad, tales registros no son oponibles a la presente solicitud, por lo que la oposición en este extremo es improcedente.

Mala fe

- Del análisis de las pruebas presentadas, se advierte que el signo solicitado reproduce el elemento denominativo y parte del elemento gráfico de las marcas registradas a favor de la opositora en España y ante la OAMI, siendo además que el término DIVERXO es de fantasía, por lo que tales hechos no pueden atribuirse a una simple coincidencia, sino al deliberado propósito de apropiarse de un signo ajeno, motivo por el cual la Comisión considera que existen elementos que permiten determinar que la presente solicitud de registro ha sido presentada mediando mala fe.

- Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la oposición formulada en este extremo.

Examen de registrabilidad

- El signo materia de análisis ha sido solicitado mediando mala fe, por lo que no corresponde acceder a su registro.

Con fecha 15 de agosto de 2018, Consorcio Lynch E.I.R.L. interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:

- La empresa Dukes Road S.L. nunca solicitó el registro de la marca DIVERXO en el Perú, para distinguir servicios de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial, motivo por el cual carece de legitimidad para oponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Decisión 486.

- Ninguno de los medios probatorios presentados demuestra la mala fe alegada por la opositora.

No obstante haber sido notificada, la opositora no absolvió el traslado de la apelación.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar:

a) Si Dukes Road S.L. cuenta con legítimo interés para formular oposición a la presente solicitud de registro.

b) De ser el caso, si el signo DIVERXO y logotipo ha sido solicitado mediando mala fe.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Informe de antecedentes

Se ha verificado que Dukes Road S.L. es titular:

a) Ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea - OAMI de la marca DIVERXO y logotipo, conforme al modelo, que distingue: carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles de la clase 29 de la Nomenclatura Oficial; publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina de la clase 35 de la Nomenclatura Oficial, inscrita con fecha 31 de julio de 2011, con Certificado N° 8623274, vigente hasta el 31 de julio de 2021.

b) En España de la marca de la marca de servicio DIVERXO y logotipo, conforme al modelo, que distingue servicios de restauración, principalmente servicios de restaurante de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial, inscrita con Certificado N° 311186, vigente hasta el 17 de febrero de 2024.

2. Cuestión previa: Extremos apelados

Teniendo en cuenta que quien ha interpuesto recurso de apelación ha sido Consorcio Lynch E.I.R.L., así como los argumentos expuestos en dicho recurso, corresponde a la Sala evaluar únicamente si Dukes Road S.L. cuenta con legítimo interés para formular oposición y si el signo materia de análisis ha sido solicitado mediando mala fe, quedando firme la Resolución N° 3757-2018/CSD-INDECOPI del 17 de julio de 2018 en lo demás que contiene.

3. De la legitimidad para obrar

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil[3], una persona está legitimada o puede considerarse interesada a efectos de iniciar una acción o intervenir en un proceso cuando posea un interés directo, personal, actual y probado económico o moral

En un proceso existe legitimidad para obrar cuando las partes que participan de una relación jurídica sustantiva, es decir, aquella entre las cuales existe un conflicto de intereses sobre un mismo bien o derecho, son también las partes en la relación procesal.

A este respecto debe distinguirse entre la legitimatio ad causam (legitimación en la causa) que es un elemento sustancial del litigio y la legitimatio ad processum (legitimación para actuar en el proceso) que se refiere a la capacidad jurídica de quien actúa en el proceso y constituye por tanto un presupuesto procesal. Así, puede ocurrir que quien tenga derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre una pretensión (no necesariamente favorable) no esté debidamente legitimado para actuar en el proceso, como sería el caso de no haberse acreditado el poder del representante legal.

Cabe citar lo señalado por Devis Echandía[4]: Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable….La ausencia de aquélla impide que la sentencia resuelva sobre el fondo de la litis, pero no invalida el proceso…; la falta de ésta (de la legitimatio ad processum) constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse, en el caso de que el juez no caiga en la cuenta de que existe ese vicio”.

4. Del legítimo interés para formular oposición

El artículo 146 de la Decisión 486 establece que cualquier persona que tenga legítimo interés puede presentar observaciones al registro del signo solicitado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación.

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena precisa que, para que la oficina nacional competente acepte la oposición, el interés debe ser probado en dicho momento administrativo y debe ser interpuesta sólo por quien se siente perjudicado. En tal sentido, no se valida indiscriminadamente cualquier observación sino sólo cuando se lesiona una ventaja o utilidad de un titular determinado, ya que la tutela del público consumidor no puede dar lugar a una especie de acción popular. En el Sistema Andino no se puede asimilar las observaciones a una acción popular por el concepto mismo de legítimo interés que no abarca a la violación de la norma por sí sola.

Sobre el particular, Pachón / Sánchez Ávila[5] señala que el concepto de legítimo interés no se puede confundir con el interés en defensa de la legalidad por el que cualquier persona dispondría de una acción popular o pública. El interés legítimo no puede confundirse con la existencia de un derecho subjetivo, pues puede ser que quien tenga un interés legítimo carezca de un derecho subjetivo.

Así, el dueño de un predio riberano tiene un interés legítimo a que no se contamine el río, pero no tiene un derecho subjetivo a que no se contamine ese río. Por el contrario, quien tiene un derecho subjetivo tiene también un interés legítimo. Así, el dueño de un criadero de peces ubicado en una ciénaga tiene un derecho subjetivo a que no se contamine la ciénaga y un interés legítimo a que ello no suceda.

- Aplicación al caso concreto

 Al momento de formular oposición, Dukes Road S.L. alegó –entre otros argumentos- que el signo materia de análisis fue solicitado mediando mala fe, debido a reproduciría elementos que forman parte de sus marcas registradas ante la OAMI y en España.

Al respecto, la Sala advierte que los argumentos y pruebas presentadas por Dukes Road S.L. se encuentran dirigidos a demostrar un perjuicio que le generaría el registro del signo solicitado, siendo este presunto perjuicio el que genera a su favor un legítimo interés para formular oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Decisión 486.

Cabe indicar que, contrariamente a lo argumentado por Consorcio Lynch E.I.R.L., no corresponde evaluar la aplicación del artículo 147 de la mencionada normativa, pues este dispositivo está referido a los casos en los que se formula oposición andina, no siendo este el derecho que se invoca en el presente caso.

Por las razones expuestas, corresponde desestimar los argumentos expuestos por Consorcio Lynch E.I.R.L. en este extremo.

5. Derecho de prelación y buena fe

5.1 Concepto y naturaleza jurídica de la buena fe

El derecho comparado y la doctrina nacional coinciden en considerar a la buena fe[6] como un principio general del derecho, aunque también se utiliza el concepto para establecer un estándar jurídico o un modelo de conducta a seguir. En efecto, Torres Vásquez[7] señala que los principios generales, entre ellos, la buena fe, fundamentan o sustentan todo el ordenamiento jurídico. Es, a su juicio, además, un principio general de integración: a falta de ley o de costumbres, los vacíos que presenta el ordenamiento jurídico se integran con los principios generales, entre los que figura la buena fe.

De la Puente y Lavalle[8] señala que la buena fe es considerada en forma consensual por la doctrina como un elemento de la vida que el derecho ha recibido dándole precisiones técnicas para transformarlo en un concepto jurídico. La buena fe no es una creación del legislador, que ha preestablecido su contenido; es la adaptación de un principio inherente a la conducta de los hombres, en la esfera más amplia de todas sus relaciones, que ha sido preciso regular para que sea susceptible de tener efectos jurídicos. Por su parte, Jiménez Vargas-Machuca[9] señala que la buena fe, como principio general del derecho, constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas más elevadas. 

Agrega la autora nacional últimamente citada que si bien nuestro Código Civil es asistemático en su conceptualización – al considerarla un principio general interpretativo de los contratos y los actos jurídicos, mientras que, por otro lado, menciona que los contratos se rigen por “las reglas de la buena fe y común intención de las partes” – la ubica como principio precisamente en la norma que establece la forma como debe interpretarse el acto jurídico[10].

Con relación a la propiedad intelectual, el Tribunal Andino ha señalado recientemente en el Proceso 65-IP-2004[11] lo siguiente:

La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el lograr algo con mala fe, vale decir con procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno.

En el régimen marcario andino el principio de la buena fe debe regir las actuaciones tanto de quienes solicitan el registro de las marcas como de quienes las impugnan o formulan observaciones a dicho registro. El obrar en sentido contrario, es decir, con mala fe es sancionado por el régimen jurídico, con la nulidad de la actuación que estuvo regida o alimentada por ella (…)".

En el ámbito administrativo, el TUO de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) establece como uno de los principios en los que se sustenta el procedimiento administrativo (Artículo IV del Título Preliminar) al Principio de conducta procedimental (numeral 1.8), por el cual la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contraria a la buena fe procesal, lo que ha sido destacado por comentaristas nacionales y extranjeros[12].

5.2 Clasificación de la buena fe

Aunque el principio de buena fe goza del atributo de unidad, la doctrina ha establecido una clasificación entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva. Esta clasificación responde, en buena cuenta, a las dos formas en que se manifiesta el derecho: como normativa o como facultad[13]. Así, la buena fe objetiva se vincula con el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas normativamente, mientras que la buena fe subjetiva está asociada con la intencionalidad del agente, en la creencia o ignorancia en la que éste pueda actuar para no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho.

Se admite asimismo que el legislador pueda establecer un marco de tratamiento del principio de la buena fe en sentido negativo estableciéndose conductas típicas que no son aceptadas en el tráfico mercantil, porque se considera que atentan contra su funcionamiento y el desenvolvimiento de la competencia en el mercado. La primacía del orden público sobre el principio de la buena fe subjetiva se encuentra reflejada en las normas legales sobre la materia[14]. Esta disposición ha excluido expresamente de su ámbito la aplicación del artículo 2014 del Código Civil[15].

6 El papel de la buena fe en el sistema competitivo de mercado

6.1 Consideraciones generales

La buena fe constituye un principio de observancia general para cualquier relación jurídica. Sin embargo, en el campo del derecho industrial, se manifiesta con un mayor grado de exigencia. Consecuentemente, la actuación de la Administración se orienta hacia el mantenimiento de la seguridad jurídica que reclama el tráfico mercantil, relacionándolo con el fenómeno de la competencia económica y las ramas del derecho que giran dentro de ese entorno, como sucede con el Derecho de la Propiedad Industrial y el Derecho de la Competencia.

Aplicando lo anterior al contexto que nos ocupa, los signos distintivos constituyen el elemento identificador de los productos y servicios existentes en el mercado, que contribuyen de manera significativa a reconocer el origen empresarial que responde por ellos. En tal sentido, debe asegurarse su transparencia en beneficio no sólo de los empresarios que compiten entre sí sino fundamentalmente de los consumidores y/o usuarios que son los últimos beneficiarios de dichos bienes y servicios.

En atención a lo anterior, el empresario que solicite el registro de una nueva marca ha de someterse a un conjunto de normas y reglas jurídicas, entre las que destacan aquellas cuya finalidad esencial no sólo es la de evitar el riesgo de confusión con otras marcas que ya gozan de protección registral sino, además, definir su origen propiciando una conducta leal y honesta por parte de quien solicita el registro de un nuevo signo.

Para que una marca registrada llegue a consolidarse, es necesario que su titular haya obrado de buena fe al momento de solicitar su registro. El comportamiento desleal o de mala fe del titular de la marca registrada supone la ruptura de un principio tan fundamental como es el de la seguridad del tráfico jurídico, cuya consecuencia ineludible debe ser – dependiendo en el momento en el que se produzca – alguna de las siguientes: desconocer el derecho de prelación obtenido por la presentación de su solicitud de registro; denegar el registro en atención a la causal contenida en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486[16]; o sancionar con nulidad el derecho de exclusiva obtenido sobre determinado signo.

En el campo de la propiedad industrial no cabe duda de la supremacía del principio de la buena fe subjetiva, puesto que la materia de regulación tiene por objeto conservar la transparencia del mercado, protegiendo tanto los intereses de los competidores como los de los consumidores. Es por ello que la Decisión 486 restringe el acceso de determinados signos al registro a través del establecimiento de prohibiciones absolutas y relativas. Pero también es verdad que regulan en forma objetiva qué tipo de conductas representan actos de mala fe porque atentan contra el desenvolvimiento de la competencia y la transparencia del mercado a través de la actividad deshonesta y desleal en las prácticas comerciales.

6.2 La mala fe en la etapa pre y post registral

En nuestra legislación vigente en materia de propiedad industrial, el principio de la buena fe objetiva se encuentra presente en la etapa pre y post registral.

(i) En la etapa pre-registral se pone de manifiesto a través de la prohibición de registro contenida en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486, según la cual se denegará el registro de un signo cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero[17]. En estos casos, la Autoridad denegará el registro de un signo solicitado.

El supuesto antes descrito no es el único caso de mala fe que puede presentarse al solicitar el registro de un signo distintivo; para los demás supuestos deberá tenerse en consideración que, al no haber una causal de prohibición, no es posible denegar de oficio o a pedido de parte el registro de un signo basado en tales supuestos. Ello resulta aún más relevante si, durante la etapa pre-registral, la actuación de la Administración ha de orientarse especialmente hacia el mantenimiento de la seguridad jurídica que exige el tráfico mercantil.

Ante ello, debe tenerse en consideración que, al haber impuesto la norma legal aplicable en la materia, la carga en la administración de no reconocer la prelación del solicitante cuando quede demostrado que obró sin buena fe y al haber relacionado dicha consecuencia con un derecho (derecho de prelación) cuya vigencia natural es pre-registral, la consecuencia lógica es la de reconocer a los actos de mala fe no contemplados expresamente en el artículo 136 inciso d) de la Decisión 486 como causal de prohibición relativa al registro, cuya aplicación procederá en forma análoga al procedimiento de nulidad.

(ii) En relación con la etapa post-registral, el artículo 172 de la Decisión 486 establece que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona la nulidad relativa de un registro de marca cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Cabe indicar que la Decisión 486 no describe – ni siquiera a título de ejemplo, como sí lo hacía la Decisión 344[18] – qué conductas constituyen actos de mala fe por ser reprobables objetivamente, ya que son contrarias a la seguridad jurídica y representan un obstáculo para el desenvolvimiento de la competencia.

Debido a que la noción de mala fe constituye un concepto general, cuyo contenido está representado por una gran diversidad de situaciones que deberán ser analizadas por la Autoridad competente en cada caso concreto, la enumeración de los supuestos que pueden generar la aplicación del concepto de mala fe no puede ser establecida taxativamente.

Frente a esta complejidad de situaciones, conviene mencionar, en términos generales, siguiendo lo establecido en el derecho comparado[19], que incurre en mala fe quien – en forma reprobable y valiéndose de una solicitud de registro – tenga por finalidad alcanzar un derecho formal sobre una marca con la deliberada intención de perjudicar a un competidor.

En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado en el Proceso 30-IP-97[20] que:

 “(...) para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal. La injusticia e ilegalidad del perjuicio resulta de la mayor importancia, pues bajo determinadas circunstancias el ordenamiento tolera la causación de un daño, v. gr. en punto de la competencia económica es natural que cuando un agente del mercado logra conquistar a un cliente, ello implique un perjuicio para los competidores (que ya no contarán con ese cliente), pero el mencionado perjuicio está permitido, y hasta se tutela a quien lo produce, en cuanto no se hayan utilizado medios desleales”.

Asimismo, el mencionado Tribunal Andino señala que:

“(...) se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe. Por ello, quien afirme su inobservancia debe probarla, para con base en ello deducir las específicas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además que el comportamiento de una persona no se ha desplegado con la intención de causar daño alguno, o de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio, como resultado de lo cual quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo”.

7. Aplicación al caso concreto

En el presente caso, a fin de sustentar sus argumentos, Dukes Road S.L. presentó los siguientes documentos:

1. Copia de los registros de la marca en España y  ante la OAMI. (fojas 46 a 50).

2. Copia de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas. (fojas 51 a 57)

3. Reportes emitidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas y la OAMI sobre las marcas registradas a favor de la opositora. (fojas 58 a 63)

4. Copia del artículo denominado “Triestrellado David Muñoz es considerado chef del futuro” de fecha 11 de abril de 2014. (fojas 64 a 68)

5. Copia de diversos artículos de medios españoles e italianos, así como en The New York Times, Squire Colombia sobre el restaurante DIVERXO de propiedad de David Muñoz, sus reconocimientos en el rubro de la gastronomía en los años 2007, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. (fojas 69 a 197).

Del análisis conjunto de los medios probatorios se advierte que la empresa Dukes Road S.L. es titular en España y ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea de marcas conformadas por la denominación DIVERXO, siendo esta la denominación del restaurante que David Muñoz ha posicionado en el rubro de gastronomía en diversos países de Europa, especialmente en España, obteniendo a partir de ello publicidad y reconocimiento en diversas páginas periodísticas.

De otro lado, se advierte que la presente solicitud de registro reproduce la misma denominación que conforma a las marcas registradas a favor de la opositora, asimismo, reproduce la grafía de una de ellas (), siendo además signos que se encuentran referidos a servicios de la clase 43 de la Nomenclatura Oficial.

En tal sentido, existen suficientes elementos para concluir razonablemente que la solicitante conocía de los derechos marcarios inscritos a favor de la opositora, lo cual no ha sido negado por la primera en su recurso de apelación.

Cabe precisar que se ha tenido en consideración que los registros de marcas se protegen en el país en el que son inscritos, así como el hecho que las marcas de la opositora no se encuentran registradas en el Perú; sin embargo, ello no es óbice para que la Sala pueda evaluar la conducta por parte de Consorcio Lynch E.I.R.L. a partir de la presente solicitud, siendo que en dicha conducta se advierte una intención de apropiarse de bienes de la Propiedad Industrial sobre los cuales hay un esfuerzo por parte de su titular de asociarlos a una buena imagen.

Por las razones expuestas y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en reiterada jurisprudencia[21], corresponde concluir que la presente solicitud ha sido presentada mediando mala fe, motivo por el cual no corresponde otorgar el registro.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero: Desestimar los argumentos de Consorcio Lynch E.I.R.L. respecto a la supuesta falta de legitimidad para formular oposición por parte de Dukes Road S.L.

Segundo: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Lynch E.I.R.L. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 3757-2018/CSD-INDECOPI del 17 de julio de 2018, que DENEGÓ el registro de la marca de servicio constituida por la denominación DIVERXO y logotipo (se reivindica colores[22]), conforme al modelo, al haberse determinado que dicha solicitud fue presentada mediando mala fe.

Tercero: Dejar FIRME la Resolución Nº 3757-2018/CSD-INDECOPI del 17 de julio de 2018, en lo demás que contiene.

Con la intervención de los Vocales: Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Gonzalo Ferrero Diez Canseco, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz y Ramiro Alberto del Carpio Bonilla

NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS

Presidente de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual

/rdb.

/st.



[1] Se aprecian los colores negro blanco y rojo.

[2] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

[3] Artículo VI.- Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. Al respecto, Rubio Correa (Para leer el Código Civil, Vol. III, Título Preliminar, Lima 1996, pp. 127 y ss.) señala que el objetivo de esta norma es establecer los criterios generales de legitimación procesal para la constitución de parte en los procesos judiciales. Considera que hay tres tipos de acciones:

a) Acción popular: Pueden ser interpuestas por cualquier persona tenga o no interés individual en el asunto a ventilarse (ej. acciones contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general cualquiera que sea la autoridad de que emanen que infrinjan la Constitución y la ley).

b) Acciones personalísimas: Susceptibles de ser interpuestas solamente por el interesado directo con exclusión de cualquier otra persona (ej. acción alimentaria del hijo extra matrimonial).

c) Acciones que se someten a la regla del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil: Constituyen la mayoría de las acciones civiles (que no sean expresamente de carácter popular o personalísimo) que puede ejercer todo aquél que tenga interés legítimo o moral. Por tratarse de acciones con contenido de interés individualizable estos principios son aplicables también a otros campos del derecho donde ello suceda.

[4] Teoría General del proceso, Buenos Aires 1984, Tomo I, pp. 290 y ss.

[5] Pachón / Sánchez Ávila, El Régimen Andino de la Propiedad Industrial, Bogotá 1995, p. 100.

[6] La Real Academia Española define a la buena fe como el “criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho”, mientras que a la mala fe la define como la “malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o detenta algún bien”. Definiciones extraídas del Diccionario de la Lengua Española - Vigésima Segunda Edición, Real Academia Española en www.rae.es.

[7] Torres Vásquez, Aníbal. “Acto Jurídico”, Idemsa, Lima - Perú, 2001, pp. 426-427.

[8] Citado por Pérez Gallardo, Leonardo en: Código Civil Comentado, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, p. 132.

[9] Jiménez Vargas-Machuca, Roxana, “La Unidad del principio general de la buena fe y su trascendencia en el Derecho moderno”. En: Contratación Privada, Jurista Editores, Lima - Perú 2002, pp. 85.

Asimismo, señala que el concepto de la buena fe es generalmente asociado con la rectitud, honradez, buen proceder, buena intención, confianza en la verdad de un acto jurídico, ingenuidad, candor, inocencia, etc. teniendo siempre una connotación loable y sana, socialmente aceptable y deseable.

[10] Ibidem (nota 7), pp. 83-84.

[11] Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1102 del 6 de agosto del 2004, p. 19.

[12] Allan R. Brewer-Carías en su obra “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina” (Ed. Legis, Colombia 2003) señala que la presunción de licitud o inocencia y el principio de la buena fe del interesado se encuentra recogido en la ley peruana en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar (pp. 149-151).

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina en sus “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” (Ed. Gaceta Jurídica, Lima - Perú 2003) precisa que con el acogimiento de la buena fe en la actuación administrativa, el ordenamiento busca la protección a la confianza de la apariencia generada en la otra parte por su propia conducta, al haber generado la confianza razonable o legítima de que no ejercitará dicha facultad o de que la ejercitará de otro modo. Agrega que la buena fe o la confianza legítima, como es conocido este principio en otros ordenamientos, impone el deber de coherencia en el comportamiento propio de las autoridades, los administrados, los representantes y abogados (p. 37).

[13] Cfr. José Luis de los Mozos. El Principio de la buena fe. Editorial Bosch, Barcelona 1965, p. 39.

[14] La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, hayan surtido los efectos previstos en la presente Ley.

Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a.     A las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; y,

b.     A los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma.

No es de aplicación en los casos de nulidad de un registro lo dispuesto por el Artículo 2014 del Código Civil.

[15] Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

[16] Artículo 136.- “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…)

d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; (…)”.

[17] Dicho supuesto estaba expresamente contemplado en el artículo 113 de la derogada Decisión 344 como un supuesto de mala fe.

[18] El artículo 113 literal c) de la Decisión 344 establecía lo siguiente:

La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de partes interesadas, cuando:

      (...) c) El registro se haya obtenido de mala fe. Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

      1.      Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

      2.      Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

[19] Por ejemplo, la jurisprudencia alemana ha establecido que la figura jurídica general del abuso del derecho es aplicable también al derecho de marcas cuando se está ante el supuesto de una solicitud de registro de marca presentada de mala fe. Cfr. Fezer, Markenrecht, 2da. Edición, Munich 1999, pp. 1367 y ss.

[20] Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 355 del 14 de julio de 1998, p. 9.

[21] Véase la Resolución N° 4425-2015/TPI-INDECOPI de fecha 12 de noviembre de 2015, N° 1097-2017/TPI-INDECOPI de fecha 7 de abril de 2017, N° 2190-2018/TPI-INDECOPI de fecha 24 de octubre de 2018.

[22] Se aprecian los colores negro blanco y rojo.