- CAPITULO I RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
- CAPITULO II RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
- CAPITULO III COMPLEMENTOS GENERALES
- CAPITULO IV PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO
- CAPITULO V CONTRATACIONES ESPECIALES
- CAPITULO VI PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
- CAPITULO VII MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- CAPITULO VIII MINISTERIO DEL INTERIOR
- CAPITULO IX MINISTERIO DE HACIENDA
- CAPITULO X MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- CAPITULO XI MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
- CAPITULO XII MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- CAPITULO XIII MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONESY TURISMO
- CAPITULO XIV MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
- CAPITULO XV MINISTERIO DE CULTURA
- CAPITULO XVI MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
- CAPITULO XVII MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- CAPITULO XVIII PODER JUDICIAL
- CAPITULO XIX ORGANISMOS DOCENTES
- CAPITULO XX SERVICIOS GENERALES
- CAPITULO XXI FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
- CAPITULO XXII FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
- CAPITULO XXIII NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
- CAPITULO XXIV DISPOSICIONES VARIAS
- CAPITULO XXV INTENDENCIAS
Ley 13.835
RENDICION NACIONAL DE CUENTAS
SE APRUEBA EL BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1968
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 1°. Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1968. Artículo 2°. Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional, al 31 de diciembre de 1968, en la suma de pesos 4.105:508.146 (cuatro mil ciento cinco millones quinientos ocho mil ciento cuarenta y seis pesos). Artículo 3°. Fíjanse los déficit a financiar para el Ejercicio 1968 de los Organismos que se indican, en las siguientes cantidades: AFE, $ 1.188:200.000 (mil ciento ochenta y ocho millones doscientos mil Pesos); SOYP, $ 22:618.955 (veintidós millones seiscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos) PLUNA, $ 96:315.385 (noventa y seis millones trescientos quince mil trescientos ochenta y cinco pesos); Banco Hipotecario del Uruguay, $ 341:952.207 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos siete pesos). Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo, a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta en la suma de $ 5.754:594.693 (cinco mil setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos), destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1968, a que se refieren los artículos 2° y 3° de la presente ley. Artículo 5°. La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a: 1)Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1968 con Organismos Públicos. Por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores el pago mediante el mismo procedimiento. 2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1968, por aprovisionamientos. 3)Cancelar los déficit económicos incluidos en el artículo 3° existentes al 31 de diciembre de 1968. Artículo 6°. Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4°, 6°,7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969. Artículo 7°. Amplíase la Deuda Nacional Interna 5 % de 1960, autorizada por el artículo 3° de la ley N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en las condiciones fijadas por el decreto de 27 de enero de 1960, hasta en un monto de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos) valor nominal. Los títulos correspondientes a la presente ampliación gozarán del mismo interés que tiene asignada la emisión original o sea el 5 % (cinco por ciento) anual y se rescatarán mediante una cuota del 1 % (uno por ciento) anual acumulativa. Artículo 8°. El destino de dicha ampliación será para cancelar la deuda del Estado con la Cooperativa Nacional de Productores de Leche por los siguientes conceptos: a)Deuda devengada en el período comprendido entre el 1° de febrero de 1968 y la vigencia del decreto 150, de 20 de febrero de 1968, por el monto equivalente a la diferencia de precio en planchada fijado por el decreto 509, de 14 de agosto de 1967, y el precio básico de leche pasteurizada en planchada fijado por el decreto 364, de 6 de junio de 1968. b)Deuda devengada en el período comprendido entre la vigencia del decreto 150, de 20 de febrero de 1968, y la vigencia del decreto 364, de 6 de junio de 1968, por el monto equivalente a la diferencia del precio fijado en el decreto 150, de 20 de febrero de 1968, y el precio básico fijado para la leche pasteurizada en planchada por el decreto 364, de 6 de junio de 1968. Artículo 9°. Los títulos de Deuda Pública que sean entregados por el Ministerio de Economía y Finanzas a CONAPROLE para amortizar o cancelar deudas que mantenga el Estado, podrán ser utilizados por ésta para pagar obligaciones por tributos fiscales nacionales, aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en cuyo caso tendrán fuerza cancelatoria frente a los acreedores, en idéntica relación que la existente entre la deuda cancelada y el total nominal emitido. Artículo 10. A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado, del Banco de Previsión Social o de la Caja de Asignaciones Familiares N° 34, se efectúa en cada caso, en el momento en que se hicieron exigibles los créditos a favor de CONAPROLE que el Ministerio de Economía y Finanzas cancela mediante la entrega de cheques de compensación, órdenes de pago, certificados de crédito, Letras de Tesorería o Títulos de Deuda Pública. Artículo 11. Amplíase en $ 1.200:000.000 (mil doscientos millones de pesos) moneda nacional la "Deuda Instituto Nacional de Colonización", autorizada por el artículo 259 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con destino al aumento de capital del mencionado Organismo, la que se efectuará en las mismas condiciones establecidas en la ley original.
CAPITULO II
RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente: "Artículo 7° El Escalafón Técnico-Profesional Clase A tendrá los siguientes grados y retribuciones: GradoSueldo -- 1..................................17.150 2..................................18.250 3..................................19.250 4..................................20.850 5..................................22.650 6..................................24.150 7..................................26.700 8..................................30.000 Extra más de ............................30.000 El Escalafón Técnico - Profesional Clase B tendrá los siguientes grados y retribuciones: GradoSueldo -- 1...................................16.200 2...................................17.150 3...................................18.250 4...................................19.250 5...................................20.850 6...................................22.650 7...................................24.150 8...................................26.700 Extra más de .............................26.700 Artículo 13. Sustitúyese el artículo 12 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente: "Artículo 12. El Escalafón para el Personal Administrativo y Especializado tendrá los siguientes grados y retribuciones: GradoDenominaciónSueldo --- 1Auxiliar 4)........................$ 12.100 2Auxiliar 3°..........................12.500 3Auxiliar 2)..........................12.850 4Auxiliar 1°..........................13.200 5Oficial 4°...........................13.400 6Oficial 3............................13.900 7Oficial 2°...........................14.300 8Oficial 1°...........................14.950 9Sub-Jefe.............................15.500 10Jefe de 3a. .........................16.400 11Jefe de 2a. .........................17.150 12Jefe de 1a. .........................18.000 13Sub-Director.........................19.250 14Director de Departamento.............20.350 15Director de División o Sub- Director General................21.600 16Director.............................23.500 17Director.............................26.700 Extra más de .............................26.700 Artículo 14. Sustitúyese el artículo 18 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente: "Artículo 18. El Escalafón del Personal Secundario y de Servicio tendrá los siguientes grados y retribuciones: GradoDenominaciónSueldo --- 1Ayudante de 4a. .......................$ 12.100 2Ayudante de 3a. ........................ 12.500 3Ayudante de 2a. ........................ 12.850 4Ayudante de 1a. ........................ 13.200 5Sub-Conserje ........................... 13.400 6Conserje.............................. 13.900 7Conserje de 1a. ........................ 14.300 8Sub-Intendente de 2a. .................. 14.950 9Sub-Intendente de 1a. .................. 15.850 10 Intendente de 1a. ...................... 16.800 11Intendente ............................. 17.500 Extra más de ................................ 17.500". Artículo 15. Sustitúyese el artículo 22 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente: "Artículo 22. El Escalafón para el Personal Policial, sí como el de la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones y retribuciones: Grado Denominación Sueldo --- 0Cadete Instituto de Enseñanza .................$ 6.050 1Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2a. .............13.650 2Agente, Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1a. .............13.750 3Cabo, Cabo de 2a. Prefectura General Marítima .......................................14.050 4Sargento, Cabo de 1a. Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales ......14.300 5Sargento 1°, Sargento Prefectura General Marítima........................................14.950 6Oficial Sub-Ayudante, Sub-Oficial Prefectura General Marítima, Sub-Inspector Institutos Penales.........................................16.100 7Oficial Ayudante, Alférez, Inspector de 3a. de Institutos Penales.......................17.050 8Oficial Inspector, Teniente 2°, Teniente 2° Prefectura General Marítima, Inspector de 2a. Institutos Penales..............................17.900 9Sub-Comisario, Teniente 1°, Teniente 1° Prefectura General Marítima, Inspector de 1a. Institutos Penales..............................18.950 10Comisario Capitán Prefectura General Marítima Jefe de Vigilancia de 2a. Institutos Penales....20.050 11Sub-Inspector, Mayor, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia de 1a. Institutos Penales.........................................21.450 12Inspector, Inspector de Prefectura General Marítima........................................22.900 13Inspector de 1a., Sub-Jefe del Interior.........24.350 14Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de Policía del Interior, Director, Sub-Jefe de Policía de Montevideo...........................31.000 15Jefe de Policía de Montevideo...................33.450". Artículo 16. Sustitúyese el artículo 24 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente: "Artículo 24. El Escalafón del Personal del Servicio Exterior se regulará de acuerdo con los siguientes grados y retribuciones: Grado Denominación Sueldo 1Secretario de 3a. .................. $ 15.500 2 Secretario de 2a. ................... 17.500 3Secretario de 1a. .................. 19. 650 4Consejero ........................ 21.900 5 Ministro Consejero .............. 25.200 6Ministro ......................... 30.000 7Embajador ....................... 34.800 Artículo 17. . Sustitúyese el artículo 21 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, por el siguiente: "Artículo 21. El Escalafón del Personal Militar en actividad se regulará de acuerdo con las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado: Denominación Sueldo Compensaciones sujetas a montepío General, Contralmirante, Brigadier..................49.50 4.950 Coronel, Capitán de Navío..44.150 4.415 Teniente Coronel, Capitán de Fragata....................39.200 3.920 Mayor, Capitán de Corbeta..34.250 3.425 Capitán, Teniente de Navío.29.650 2.965 Teniente 1° Alférez de Navío.24.300 2.430 Teniente 2° Guardiamarina.. 20.500 2.050 Alférez....................17.850 1.705 Suboficial Mayor del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficial de Cargo......................18.400 800 Sargento de 1a. del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficiales de 1a.de la Marina...........17.450 700 Sargento del Ejército y Fuerza Aérea y Suboficial de 2a. de la Marina................... 16.600 600 Cabo de 1a. del Ejército, Fuerza Aérea y Marina.............15.350 Cabo de 2a. del Ejército, Fuerza Aérea y Marina.............14.650 Apuntador, Corneta, Tambor y Trompa.....................14.000 Soldado de 1a. del Ejército y Fuerza Aérea Marinero de 1a. ....13.550 Soldado de 2a. del Ejército y Fuerza Aérea, Marinero de 2a. 13.100 Aprendiz del Ejército, Marina y Fuerza Aérea.................10.950 Personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales Cadete Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante a Escuela Naval, Aspirante a Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica... 9.050 Artículo 18. Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo, a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 10 % (diez por ciento). Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales. Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos. Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior. Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la Extracategoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluídos en el articulo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley
CAPITULO III
COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 19. Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, serán, a partir del 1° de enero de 1970, para todos los funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los Organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.500.00 (tres mil quinientos pesos). Artículo 20. Los funcionarios que presten servicios en comisión a partir del 1° de octubre de 1969 en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), Oficina Nacional del Servicio Civil o en la Dirección Nacional de Vivienda, continuaran gozando, con excepción del premio estímulo y de compensaciones por mayor horario, de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como sí continuaran prestando servicios en ellas, no, pudiendo percibir más diferencia de sueldo, compensación o beneficio adicional que el indicado en el inciso siguiente. Las Direcciones de las Oficinas mencionadas, podrán autorizarlos a recibir una compensación de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos básicos en las oficinas de origen, por el cumplimiento de un horario de trabajo de 40 (cuarenta) horas semanales la que se abonará hasta donde lo permitan los créditos presupuestales fijados por ley. Artículo 21. Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior. No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos, ninguna nueva compensación por ningún concepto.
CAPITULO IV
PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO
Artículo 22. Tendrán derecho al Beneficio de Hogar Constituído, los funcionarios públicos presupuestados, contratados o jornaleros a que hace referencia el artículo 23 de la ley N° 13.737 de 9 de enero de 1969, que se encuentren en una de las siguientes condiciones: A)Que tengan la calidad de casados; B)Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado y/o educación en especial aquellos gastos de vivienda, vestidos, alimento y salud y que estos familiares no tengan ingresos individuales superiores al tope vigente a la fecha de esta ley; Dicho, tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo como índice de Revaluación de Pasividades, en función de las disposiciones de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre da 1961, sus modificativas y concordantes. C)Quienes no estando comprendidos en los incisos anteriores, estén sujetos a la obligación de servir Pensión Alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente. D)Viudos, que no se encuentren en las situaciones anteriores que hayan venido percibiendo el beneficio, por su calidad de tales, hasta el 28 de diciembre de 1964. Artículo 23. La Prima por Hogar Constituído será de pesos 7.000 (siete mil pesos), por mes, pagaderos mensualmente. Artículo 24. Su monto será inembargable y sólo sufrirá el descuento a que se refiere el artículo 19 de la ley número 1.573, de 21 de junio de 1882, sin perjuicio de las Pensiones Alimenticias que lo afecten total o parcialmente mediando orden del Magistrado competente. Artículo 25. Los funcionarios no podrán percibir más de una prima por Hogar Constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privadas. Artículo 26. Los cónyuges no podrán percibir en conjunto más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. Artículo 27. Ningún núcleo familiar dará derecho a la percepción de más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. A los efectos de este artículo entiéndese por núcleo familiar los familiares que teniendo el parentesco a que se refiere el inciso B) del artículo 22 viven en común. Artículo 28. En el caso de los artículos 25, 26 y 27, las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva. Artículo 29. En el caso de separación de los cónyuges, con derecho al beneficio, si ninguno de ellos efectuare la opción en favor del otro, se estará a lo que se resuelva judicialmente. Artículo 30. Cuando por un mismo, núcleo familiar (artículo 27). se pretenda percibir más de una prima por Hogar Constituído y no se efectuare la opción establecida por el artículo 28, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior, considerándose como hijos a los familiares a cargo. Artículo 31. La liquidación se efectuará sobre la base de la declaración jurada del funcionario y presentación de la documentación probatoria que la reglamentación exija. En el formulario respectivo deberá constar la conformidad del familiar a cargo del funcionario cuando sea mayor de edad y capaz. En las situaciones a que se refieren los artículos 26 y 27 no se requerirá la conformidad de quienes de acuerdo con lo que surja de la propia declaración jurada no pudieron haber tenido derecho al beneficio. Artículo 32. Las controversias que se susciten por aplicación de los artículos 26 y 27 serán resueltas por la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de los recursos administrativos (artículo 317 de la Constitución). Artículo 33. Los Directores de la Oficina tendrán facultades para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación del caso. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Cuando se constaten, falsas declaraciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 347 del Código Penal. La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho al beneficio, el funcionario no lo comunicare en un plazo de treinta días. Artículo 34. Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos haberes. Artículo 35. El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que dio origen a su percepción. Pasado dicho término, el beneficio se liquidará desde la fecha de la presentación de la solicitud. Artículo 36. Deróganse en lo que tiene relación con el beneficio de Hogar Constituido para los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 22, todas las disposiciones legales vigentes a la fecha de la presente ley. Artículo 37. Amplíase el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido en el inciso 4° del artículo 21 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el artículo 24 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, hasta el 31 de enero de 1970.
CAPITULO V
CONTRATACIONES ESPECIALES
Artículo 38. Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, la suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
CAPITULO VI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 39. Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, las transformaciones necesarias para racionalizar los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", de acuerdo a las siguientes normas: A) Autorízase a incrementar hasta la cantidad de pesos 10:000. 000 (diez millones de pesos anuales las erogaciones con cargo al Rubro O; B)El número total de cargos existentes a la fecha de la sanción de la presente ley, en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2, "Presidencia de la República", no podrá incrementarse con excepción de las incorporaciones que se realicen en función de lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley o por la aplicación de disposiciones legales vigentes; C)Las transformaciones no podrán causar lesión de derechos; D)No se incluirán en la racionalización que se autoriza los cargos codificados Ci y Cj (electivos y políticos) y los de particular confianza; E)La dotación que se establezca para cada cargo no será superior a la que corresponda a sus similares de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; F)La partida que se autoriza no podrá ser utilizada en el incremento del Renglón 021 (Personal Contratado). De la racionalización que se efectúe en función de lo dispuesto por este artículo, se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 40. Declárase que es aplicable al personal, que al 15 de julio de 1969 se encontraba prestando servicios "en comisión" en los Programas 2.01 y 2.02 del Inciso 2° "Presidencia de la República", lo dispuesto por el artículo 118 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Artículo 41. El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes de la Presidencia de la República, tendrán las mismas partidas para gastos de representación y gastos de etiqueta que el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, respectivamente. Artículo 42. Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, serán equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente. Artículo 43. Los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil quedarán incluidos en la nómina establecida por el artículo 145 de la ley N° 12.802 de 30 de noviembre de 1960, y en lo dispuesto por los artículos 363 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967. Artículo 44. Los sueldos y gastos de representación del Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán equivalentes a los que se establezcan para los Ministros y Subsecretarios de Estado, respectivamente. Artículo 45. El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá establecer para el personal que se contrate, un régimen de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios, por tal concepto, una compensación de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre los sueldos básicos de los cargos para los que fueron designados. Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones del año 1968, correspondientes a los mismos cargos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo 46. Las denominaciones y remuneraciones de los cargos contratados en la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán las mismas que las correspondientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo 47. El personal a que se refieren los artículos 42 y 43 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, mantendrán sus cargos, remuneraciones, compensaciones, aguinaldos y demás beneficios que le corresponda, en los respectivos Programas 5.02 y 5.18 a que pertenece. Artículo 48. Esta disposición regirá hasta su incorporación a la Oficina Nacional del Servicio Civil, autorizándose hasta entonces al Poder Ejecutivo, a disponer que preste servicios en dicha Oficina, en las condiciones previstas en el artículo 39 de la ley N° 13.640