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Resolution No. 34 (Regulation for the Conclusion of Contracts and Remuneration of Authors for Editing the Literary and Scientific Works expressed in a Book or Pamphlet Created outside the Scope of Employment.), Cuba

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Details Details Year of Version 2002 Dates Entry into force: March 11, 2002 Adopted: March 11, 2002 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights), IP Regulatory Body

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Main text(s) Main text(s) Spanish Resolución Nº 34 (Reglamento para la concertación de contratos y la remuneración a los autores por la edición de las obras literarias y científicas expresadas en forma de libro o folleto, y que son elaboradas fuera de los marcos del empleo.)        
 
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RESOLUCION No. 34

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el Decreto- Ley No. 147, “ De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 4024, de 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana.

POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de 28 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero, Punto 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: En virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 28 de la Ley No. 14 “Ley de Derecho de Autor”, de fecha 28 de diciembre de 1977, el Ministerio de Cultura podrá establecer, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, normas para la aplicación de tarifas y contratos para la utilización de las diferentes obras.

POR CUANTO: Resulta necesario revisar las formas de contratación y de remuneración a los autores por la edición de obras literarias y científicas que se expresan en forma de libro o folleto, y que son elaboradas fuera del desempeño de un empleo.

POR CUANTO: Se ha consultado la opinión de las entidades directamente interesadas, así como de aquellas que representan a los creadores, sobre las cuestiones que de este particular les compete conocer.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades a mí conferidas;

RESUELVO:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento para la concertación de contratos y para la remuneración a los autores por la edición de las obras literarias y científicas que se expresan en forma de libro o folleto, y que son elaboradas fuera del desempeño de un empleo, el que aparece en Anexo No. 1 a la presente Resolución, formando parte integrante de ésta.

SEGUNDO: Aprobar y poner en vigor las tarifas para la remuneración a los autores por la edición de las obras a que se hace referencia en el Apartado anterior, las que aparecen en Anexo No. 2 a la presente Resolución, formando parte integrante de ésta.

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TERCERO: Las tarifas referidas pueden ser modificadas por el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA), a propuesta del Instituto Cubano del Libro (ICL), oído el parecer de la Unión Nacional de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC).

CUARTO: Las obras que en dicho momento se encuentren en el Plan de Publicaciones del año sin haberse formalizado el correspondiente contrato con su autor, también se encontrarán sujetas a dichas disposiciones.

QUINTO: Se autoriza al Centro Nacional de Derecho de Autor a emitir cuantas normas y aclaraciones resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución.

SEXTO: Se derogan las Resoluciones Nros. 119 y 120, de fecha 8 de agosto de 1980; 39 y 40 de fecha 9 de mayo de 1981; 2 y 3, de fecha 10 de enero de 1986; 4, de fecha 10 de enero de 1986, y 10 y 11, de fecha 23 de enero de 1986, todas del Ministro de Cultura, así como cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se establece.

SEPTIMO: Comuníquese a los viceministros, al Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA); y por su conducto, al Instituto Cubano del Libro (ICL), a la Unión Nacional de Escritores Artistas de Cuba (UNEAC), a las Direcciones de Economía, de Recursos Humanos y de Supervisión y Auditoría, todas de este Ministerio, y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

OCTAVO: La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.

NOVENO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento.

DADA, en la Ciudad de La Habana, a los 11 días del mes de marzo de 2002. "ANO DE LOS HEROES PRISIONEROS DEL IMPERIO”

Abel E. Prieto Jiménez MINISTRO DE CULTURA

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Anexo No. 1 a la Resolución No. 34, de fecha11 de marzo del 2002

REGLAMENTO PARA LA CONCERTACIÓN DE CONTRATOS Y PARA LA REMUNERACIÓN A LOS AUTORES

POR LA EDICIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y CIENTÍFICAS QUE SE EXPRESAN EN FORMA DE LIBRO O FOLLETO,

Y QUE SON ELABORADAS FUERA DEL DESEMPEÑO DE UN EMPLEO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplican a los contratos y a la forma de remuneración a los autores por la edición de obras originales, de su traducción o producto de alguna otra transformación creadora, comprendidas en las categorías de literatura artística, para niños y jóvenes, de ciencia y técnica, de las ciencias sociales, entre otras, siempre que sean elaboradas fuera del desempeño de un empleo.

Artículo 2: Asimismo son igualmente objeto de protección, las obras que se editan con fines educacionales.

CAPITULO II DEL CONTRATO DE EDICION

Artículo 3: Los contratos de edición se formalizan por escrito, cuando la obra es aprobada en los planes de publicaciones, y deben contener los siguientes elementos fundamentales:

a) si la concesión del derecho de autor es exclusiva o no; b) las ediciones que se pretenden realizar, así como la cantidad de ejemplares por

cada una de ellas; c) el número de ejemplares que se reservan al autor y los destinados a la promoción; d) el tipo de edición; e) el plazo de entrega de la obra por el autor; f) la remuneración que corresponde al autor y su forma de pago; g) el ámbito lingüístico; h) el período de vigencia del contrato, que no debe exceder de cinco años; i) el ámbito territorial cedido; y j) si el editor realiza labor de promoción de la obra.

La editorial debe además firmar un documento con el autor, en el momento en que éste le hace entrega de la obra.

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Artículo 4: Los contratos que se suscriben para las obras creadas por encargo, deben contener, los elementos específicos para este tipo de relación.

Artículo 5: El contrato de edición puede ser extinguido por cualquiera de las causas de extinción previstas en la Ley No. 59 “Código Civil”, de fecha 16 de julio de 1987, o por las siguientes:

a) incumplimiento del plazo de entrega de la obra por parte del autor; b) si se cambia, modifica o altera el original entregado por el autor sin su autorización; c) cuando, por razones imputables a la editorial, no se cumpla con el plazo

estipulado para su edición; d) cuando, por causas no imputables a la editorial, no publique dentro del año

posterior al plazo acordado; y e) por voluntad de las partes.

Artículo 6: La acción para reclamar prescribe transcurridos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la relación contractual.

CAPITULO III DE LA REMUNERACION AL AUTOR

Artículo 7: La remuneración correspondiente al autor por la primera edición de una obra, se establece de común acuerdo entre las partes, en correspondencia con las tarifas que aparecen en Anexo No. 2 a la presente Resolución, formando parte integrante de ésta.

Articulo 8: La remuneración le es abonada al autor en dos (2) plazos; uno, cuando la obra se aprueba en el plan de publicaciones, que no deberá exceder del 40 por ciento (40%), y el otro, cuando la obra esté publicada.

Artículo 9: La editorial, de común acuerdo con el autor, tiene la facultad de establecer otros plazos en la forma de remuneración.

Artículo 10: Cuando se contrata una obra con interés social y en beneficio de la promoción del autor y de determinados temas, la editorial, de común acuerdo con el autor, acuerda la forma de remuneración, que se efectúa una vez que el título se aprueba en el plan de publicaciones, mediante un pago único.

Artículo 11: En el caso de las obras por encargo, la editorial efectúa un anticipo al autor, que no debe ser mayor del 40 por ciento (40%) y que le es descontado de la suma total que recibe por la publicación de la obra.

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CAPITULO IV DE LAS TRADUCCIONES

Artículo 12: El autor de una traducción, que es considerada como una obra original, creada a los fines de su publicación en forma de libro o folleto, es remunerado conforme a las tarifas que aparecen en Anexo No. 2 a la presente Resolución. A las traducciones meramente técnicas que no cumplan con el requisito anterior, les son aplicadas las normas vigentes en la legislación laboral.

Artículo 13: Es responsabilidad de la editorial que aparezca el nombre del autor de la traducción en la mención de reserva de la edición.

Artículo l4: Por la cesión del derecho a la traducción de una obra, el autor original debe ser remunerado según el tipo de obra y la edición de que se trate, en correspondencia con las tarifas que aparecen en Anexo No. 2 a la presente Resolución. El monto exacto de la remuneración se acuerda entre el autor y la editorial.

Articulo 15: La entidad establece de común acuerdo con el autor, el término para comunicarle su conformidad con los parámetros de calidad de la obra traducida.

Articulo 16: La entidad, al aceptar la traducción, queda obligada, a liquidar su importe, deduciendo el anticipo entregado al autor si se hubiera realizado, el que no debe ser mayor al 40 por ciento (40%) del monto total pactado.

CAPITULO V DE LAS SEGUNDAS Y SUCESIVAS EDICIONES

Artículo 17: Por las segundas y sucesivas ediciones de una obra, el autor es remunerado en una cuantía que no puede ser inferior a la de la edición anterior, y que puede incrementarse hasta una cifra no mayor del 12 por ciento (12%) de ésta, con excepción de la literatura con fines educacionales, que mantiene su tarifa fija.

En el caso de reediciones de obras ya publicadas a tenor de las resoluciones que se derogan, se establece el nuevo porcentaje de pago, según las tarifas que aparecen en Anexo No. 2 a la presente Resolución.

Artículo 18: En el caso de que se realice una nueva edición de una obra, entendida la reedición como la realización de un conjunto de correcciones y modificaciones de la última edición, el autor es remunerado de conformidad con lo que se establece en el artículo precedente

Artículo 19: Cuando se realice la publicación de una obra en término de reimpresión, lo que significa el volver a imprimir o repetir exactamente la edición anterior, el autor debe recibir el ciento por ciento (100%) de la tarifa aplicada.

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CAPITULO VI DE LOS EJEMPLARES QUE SE LE ENTREGAN AL AUTOR

Articulo 20: La editorial entrega gratuitamente al autor entre diez (l0) y cincuenta (50) ejemplares de la obra, según el monto de la tirada establecida en el contrato.

Articulo 21: Además de los ejemplares gratuitos, el autor tiene derecho a la adquisición de hasta cincuenta (50) ejemplares de su obra, mediante compra a precio mayorista en la entidad encargada de la distribución.

Articulo 22: Si al vencimiento del período de vigencia del contrato de edición, los ejemplares de la obra no han sido vendidos en su totalidad, el autor tiene derecho a comprar los existentes a precio de costo. Este derecho puede ser ejercido dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, luego de la fecha de expiración del contrato y a partir de la notificación del editor.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA : Las normas contenidas en el presente Reglamento son aplicables a los autores cuyas obras sean incorporadas en soportes electrónicos, u otro conocido o por conocerse vinculado con las obras literarias y científicas, exceptuando la ejecución pública oral.

SEGUNDA: El autor y la editorial pueden someter a la consideración del Centro Nacional de Derecho de Autor, todo desacuerdo sobre el cumplimiento de los contratos de edición o sobre la interpretación de sus cláusulas, antes de iniciar cualquier acción judicial al respecto.

TERCERA: Las editoriales pueden registrar en el Centro Nacional de Derecho de Autor cada contrato o acuerdo que suscriban en cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

CUARTA: En caso de que un autor resida fuera de la localidad donde se encuentra la editorial, y deba acudir a ésta para realizar cualquier gestión relacionada con el proceso de edición o impresión de la obra, los gastos de transportación, dieta y hospedaje corren por cuenta del autor, salvo que sea una obra creada por encargo.

QUINTA: Las editoriales, en casos aislados y justificados, pueden someter a la consideración del Centro Nacional de Derecho de Autor, para su aprobación o traslado al Ministro de Cultura, la solicitud para utilizar otras pautas en la determinación de la remuneración a los autores, distintas a las previstas en el presente Reglamento.

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Anexo No. 2 a la Resolución No.34, de fecha 11 de marzo del 2002

TARIFAS PARA LA REMUNERACIÓN A LOS AUTORES POR LA EDICIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y CIENTÍFICAS

QUE SE EXPRESAN EN FORMA DE LIBRO O FOLLETO

TARIFAS

I.- PROSA HASTA 10000,00 II.- POESIA HASTA 10000,00 III.-TRADUCCIÓN HASTA 8000,00 IV.- CATALOGO HASTA 8000,00 V.- DICCIONARIO HASTA 8000,00 VI.- ANTOLOGIAS Y SELECCIONES HASTA 5000,00

Nota: Las obras de los autores incluidos en antologías o selecciones, se remuneran conforme a la tarifa que se establece según el género.


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