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Regulation No. 4195 on the Office of Cultural Heritage, Dominican Republic

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Details Details Year of Version 1969 Dates Entry into force: September 20, 1969 Adopted: September 20, 1969 Type of Text Other Texts Subject Matter Other

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 Reglamento No. 4195 sobre la Oficina de Patrimonio Cultural

Reglamento No. 4195 sobre la Oficina de Patrimonio Cultural.

G.O. 9159

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

NUMERO 4195

VISTO el artículo 14 de la Ley No.318, del 14 de junio de 1968;

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

R E G L A M E N T O

Artículo 1.- La Oficina de Patrimonio Cultural tendrá como función principal la realización, coordinación y ejecución de las iniciativas y planes que se llevan a la práctica en la República Dominicana, relacionadas con el Patrimonio Monumental y el Patrimonio Artístico de la Nación, ambos definidos en la Ley No.318, del 14 de junio de 1968.

Artículo 2.- A fin de que la Oficina de Patrimonio Cultural pueda alcanzar los objetivos para los cuales fue creada y los que se le señalan en el presente Reglamento, la misma quedará estructurada en la siguiente forma:

Una sección encargada de la conservación de monumentos, conjuntos monumentales urbanos y rurales; parajes pintoresco, parques y jardines, declarados o no Monumentos Nacionales.

Una sección encargada de las excavaciones arqueológicas los estudios y la realización de la Carta Arqueológica del país; y

Una sección encargada de realizar el Inventario y Catalogación de las obras de arte del país, del Fichero de Artes y del catálogo Monumental del Patrimonio Artístico de la Nación, y de intervenir en la posesión y traspaso de las obras de arte.

Artículo 3.- Será misión de la Oficina de Patrimonio Cultural, la elaboración de los planes de conservación, consolidación y presentación de los monumentos y conjuntos monumentales del país y edificios que sin estar declarados monumentos nacionales puedan afectar la realización de los planes elaborados, así como la inspección de éstos. La Oficina de Patrimonio Cultural realizará anualmente planes nacionales para la realización de obras de conservación de monumentos y yacimientos arqueológicos, así como excavaciones periódicas en lugares conocidos por descubrir, en cuya elaboración intervendrá la Comisión Ejecutiva. Es asimismo misión de la Oficina de Patrimonio Cultural la realización del inventario de la riqueza monumental, artística y arqueológica del país debiendo realizar en etapas sucesivas el inventario, el catálogo monumental y la carta arqueológica.

Artículo 4.- A fin de que las actividades de la Oficina de Patrimonio Cultural se desenvuelvan dentro de un riguroso marco de responsabilidad técnica y que los intereses históricos y arqueológicos de los bienes patrimoniales cuya adecuada restauración y uso se persigue estén perfectamente garantizados, la Oficina de Patrimonio Cultural contará con un Comité de Honor y una Comisión Ejecutiva, integrados de la forma siguiente:

Comité de Honor

Honorable Señor Presidente de la República, quien lo presidirá.

Arzobispo de Santo Domingo.

Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos.

Secretario de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones.

Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional.

Presidente de la Comisión Nacional para el Desarrollo.

Comisión Ejecutiva

Director General de Turismo, quien la presidirá.

Presidente de la Academia Dominicana de la Historia.

Director General de Bellas Artes.

Director del Museo Nacional.

Director del Archivo General de la Nación.

Los Decanos de las Facultades de Arquitectura de todas las Universidades del país y cinco personas versadas en la materia designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Oficina de Patrimonio Cultural.

Artículo 5.- La Comisión Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes con carácter ordinario y cuantas fuere necesario con carácter extraordinario, a convocatoria del Director General de Turismo. El Director de la Oficina de Patrimonio Cultural actuará como Secretario de dicha Comisión y dejará constancia en Acta de la reunión, de las recomendaciones y pronunciamientos que en ella se hagan. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta. El quórum estará constituido por cualquier número de miembros siempre que estén presentes el Presidente, el Secretario y tres miembros más.

Artículo 6.- La Oficina de Patrimonio Cultural designará comisiones regionales en las provincias que cuenten dentro de sus demarcaciones con monumentos nacionales. Dichas comisiones estarán integradas por personas que la Oficina de Patrimonio Cultural considere competentes para tales fines, y tendrá como atribución informar a la Oficina de Patrimonio Cultural cualquier anormalidad que ocurriere en los monumentos nacionales ubicados en la localidad, tales como destrucción, o cualquier

intervención en los mismo. Tambien deberá informar el descubrimiento de inmuebles y objetos que pudieran ser considerados monumentos nacionales.

De los Inmuebles Declarados Monumentos Nacionales.

Artículo 7.- Los monumentos especificados en el artículo 2 de la Ley No.318, del 14 de junio de 1968, ostentarán el titulo de Monumentos Nacionales. La declaración de los que en lo sucesivo se incluyan en esta categoría se hará por ley, previo el informe favorable y motivado de la Oficina de Patrimonio Cultural o de la Academia Dominicana de la Historia.

Artículo 8.- Las obras que se realizaren en los edificios declarados Monumentos Nacionales estarán siempre bajo la vigilancia de la Oficina de Patrimonio Cultural. Si ésta creyere que no se ejecutan con arreglos a lo acordado se procederá a suspenderlas.

De la Conservación de Monumentos Nacionales.

Artículo 9.- La Oficina de Patrimonio Cultural procurará la cooperación de las Gobernaciones Provinciales y Ayuntamientos que, además de las seguridades y facilidades de lugar, deberán prestar ayuda económica determinada en cada caso, para la conservación y consolidación de los Monumentos situados en su provincia.

Artículo 10.- Los organismos oficiales y las entidades civiles y eclesiásticas de cualquier clase que sean, tienen la ineludible obligación de permitir al publico la contemplación, el estudio y la reproducción fotográfica o dibujada de los inmuebles sujetos a este Reglamento que les pertenezcan o que tengan en posesión, por lo menos cuatro horas a la semana y en los días y horas previa y públicamente señalados. Los particulares y las personas jurídicas poseedoras de inmuebles declarados Monumentos Nacionales tendrán las mismas obligaciones.

Artículo 11.- Todos los municipios están obligados a velar por la perfecta conservación del Patrimonio Cultural existente en su jurisdicción. Para ello enviarán en el plazo de seis meses a la Oficina de Patrimonio Cultural informes detallados de los monumentos que lo integren; además deberán denunciar en todo caso a la Comisión Regional de su demarcación ó a la Oficina de Patrimonio Cultural los peligros que ocurren los edificios y objetos históricos por derrumbamientos, deterioro o venta, acudiendo, en caso de urgencia, a tomar las medidas para evitar el daño.

Artículo 12.- Queda prohibido adorar cualquier tipo de objeto a los Monumentos Nacionales y apoyar en ellos viviendas, tapias y cualquier género de construcciones. Las edificaciones realizadas en esas condiciones serán reputadas como clandestinas e inmediatamente demolidas y los objetos ya adosados serán removidos.

Artículo 13.- Queda prohibida la colocación de anuncios en los Monumentos Nacionales Históricos-Artísticos. La Oficina de Patrimonio Cultural podrá otorgar permisos de colocación de anuncios cuando lo considere oportuno. Las compañías de electricidad, telefónica, etc., no podrán instalar en ellos postes o palometas para sus servicios sin la previa autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural, debiendo modificar los ya enclavados a solicitud de ésta.

Artículo 14.- Cuando se proyecte dar destino o cambiar el que tiene a un inmueble propiedad del Estado declarado Monumento Nacional. La Oficina de

Patrimonio Cultural dará las directivas para la mejor conservación del edificio respecto de ese nuevo destino.

De las Excavaciones Arqueológicas

Artículo 15.- Se entiende por excavaciones, para los efectos de este Reglamentos, las remociones deliberadas y metódicas de terrenos respecto a los cuales existan indicios de la existencia de yacimientos arqueológicos, ya se trate de restos, de construcciones o de antigüedades. Igualmente se entenderá por excavaciones los trabajos de rebusca arqueológica que tengan carácter espeleológico o submarino y otros similares. Queda también sometidas a los preceptos de este Reglamento loas excavaciones que se hicieren en busca de restos paleontológicos siempre que en ellas se descubriere objetos correspondientes a la arqueología o paleontología-antropología.

Artículo 16.- La Sección de Arqueología de la Oficina de Patrimonio Cultural es la encargada de la formación y conservación de los registros de excavaciones y concesiones de permisos para ello, así como de la guarda y conservación de los inventarios de ruinas y antigüedades, el registro de las minas y el de partes y comunicaciones a ellas referentes; tendrá a su cargo los índices correspondientes los cuales deberán mantener al día.

Artículo 17.- El inventario será suscinto y lo más completo posible y se procurará después perfeccionar las papeletas y completarlas hasta lograr la enumeración y descripción de todos los yacimientos, despoblados, ruinas, cavernas, cuevas, vías y monumentos de todo orden conocidos al presente y que se vaya descubriendo, así como de las antigüedades utilizadas en edificaciones modernas, hasta determinar en cada caso, la precisa situación topográfica, época, civilización y raza a que corresponden. Dicho inventario deberá estar acompañado de planos, dibujos, fotografías u otras reproducciones. Se formaran índices gráficos de los inventarios, puntualizando la situación de cada monumento en mapas generales y particulares y en planos de población o de conjuntos de monumentos.

Inventario y Exportación de Obras de Artes

Artículo 18.- Será misión de la Sección encargada de realizar el inventario y catalogación de las obras de arte del país del Fichero de Artes y del Catálogo Monumental del Patrimonio Artístico de la Nación, la realización del Fichero de Arte Antiguo de la Nación, debiendo coordinar esta labor con las demás secciones de la Oficina de Patrimonio Cultural para la obtención de datos de los Monumentos. El fichero debe abarcar la totalidad del patrimonio monumental y artístico de la Nación, tanto en lo que se refiere a los Monumentos Nacionales como a los bienes muebles relativos a la pintura, escultura y artes industriales, así como los que por su interés histórico, sean merecedores de ser incluidos en el Fichero. Este abarcará no sólo los bienes nacionales sino también los de las entidades no oficiales y particulares que constituyan colección privada o incluso las de aquellas obras que sin constituir colección, deban por su interés e importancia ser incluidas en el fichero, a juicio de la indicada Sección.

Artículo 19.- Dicha Sección propondrá las medidas practicas conducentes a la formación del Fichero de Arte Antiguo, y redactará las papeletas y relaciones que servirán de modelo.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve años 126º de la Independencia y 107º de la Restauración.

JOAQUIN BALAGUER


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WIPO Lex No. DO032