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Decree No. 621/95 of April 26, 1995, on the Implementation of International Treaties Establishing the World Trade Organization (approved by Laws Nos. 24.425 and 17.011), Argentina

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Details Details Year of Version 1995 Dates Issued: April 26, 1995 Type of Text Other Texts Subject Matter Patents (Inventions), Trademarks, Undisclosed Information (Trade Secrets), Transfer of Technology, Industrial Designs

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Main text(s) Main text(s) Spanish Decreto N° 621/95 de 26 de abril de 1995 que reglamenta lo dispuesto por los Tratados Internacionales mediante las cuales se establece la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos (aprobados por las Leyes N° 24.425 y 17.011)        
 
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 Decree No. 621/95 on the Implementation of International Treaties Establishing the World Trade Organization, approved by Laws Nos. 24.425 and 17.011

PATENTES

Decreto 621/95

Reglaméntase lo dispuesto por los Tratados Internacionales aprobados por las Leyes Nros 24.425 y 17.011 mediante las cuales se establece la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, entre ellos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIP ´S-GATT) y se ratificó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, respectivamente, en conjunción con la Ley Nº 111. Créase el Instituto Nacional de la propiedad Industrial. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 26/4/95

VISTO la Ley Nº 24.425, la Ley Nº 17.011, la Ley Nº 111, y el Decreto Nº 549 del 18 de abril de 1995, que observó parcialmente y devolvió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley 24.481, sancionado con fecha 30 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales, y las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, y sus Anexos, entre ellos el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL relacionados con el comercio (en adelante "TRIP'S-GATT").

Que la Ley Nº 17.011 ratificó el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Que ambas normas constituyen tratados internacionales, aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y poseen jerarquía superior a las leyes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la Ley Nº 111 constituye la legislación nacional vigente en materia de patentes.

Que hasta tanto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancione una nueva legislación definitiva en materia patentaria, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto Nº 549 del 18 de abril de 1995, resulta necesario reglamentar, en forma transitoria, lo dispuesto por los tratados internacionales en conjunción con la Ley Nº 111.

Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 4º ter, 5º punto 1, 5º bis, 5º ter, 5º quáter y 12 del Convenio de París prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derecho subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 1º, 2º, 3º punto 1, 4º, 5º, 6º, 27 punto 1, 32, 33, 34 punto 1 primer párrafo y punto 3, 39 puntos 1, 2 y 3, 43 punto 1, 44 puntos 1 y 2, 45, 46, 48, 49, 50, 63, 64, 70 puntos 1, 2 primer párrafo, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, 71, 72 y 73, del TRIP'S-GATT también prevén disposiciones de derecho común en materia de patentes que crean en forma directa derechos subjetivos y obligaciones entre los particulares, y resultan plenamente aplicables como legislación de fondo.

Que los artículos 7º, 8º, 41 puntos 1, 2, 3 y 4, y 42 del TRIP'S-GATT establecen normas de carácter general para la interpretación, aplicación, o consecución de los objetivos del acuerdo en lo relativo a patentes, que con ese alcance se encuentran vigentes sin necesidad del dictado de otras normas legislativas o de carácter reglamentario.

Que otras disposiciones del Convenio de París y del TRIP'S-GATT, tales como los artículos. 5º punto 2 del primero y los artículos 27 puntos 2 y 3, 31, 34 segundo párrafo incisos a) y b), 47 y 75 del segundo, con relación al derecho de patentes, establecen facultades de los Estados Miembros para legislar en materias determinadas, que requieren como tales el ejercicio de dicha potestad a fin de incorporar una norma operativa al derecho vigente.

Que asimismo resulta imprescindible crear un organismo que asegure una rápida y eficaz resolución de las solicitudes de protección de los derechos de propiedad industrial, contando con un sistema racionalizado de gestión.

Que la complejidad de los problemas inherentes a las leyes a aplicar y los objetivos planteados hacen necesario que este organismo se desempeñe ágil y eficientemente resultando imprescindible su autonomía jurídica.

Que este organismo tiene como función velar por la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad industrial y contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la difusión y transferencia de la tecnología.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

TITULO I

DE LAS PATENTES

Artículo 1º — Todas las invenciones protegidas por la Ley Nº 111 y por el TRIP'S-GATT, se refieren a productos y procedimientos en todos lo campos de la tecnología, sin discriminación por el lugar de la invención y deberán ser nuevas, entrañar una actividad inventiva y ser susceptibles de aplicación industrial.

Art. 2º — Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención pueda ser reproducido o utilizado en alguna actividad industrial en sentido amplio, incluyendo las de transformación propiamente dicha, agricultura, ganadería, pesca, minería, forestal y construcción.

Art. 3º — No se considerará materia patentable:

a) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) Las plantas y los animales excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales; y

c) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse para proteger la salud, la vida de las persona, animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente.

Art. 4º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones a las que se refiere el inciso c) del artículo precedente.

Art. 5º — Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente, el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo estuvo depositado desde la fecha de presentación de solicitud, o con anterioridad a la misma.

Art. 6º — En todo momento, a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente el público puede obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Art. 7º — Se establece que la información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente será secreta, y los agentes de la Dirección de Patente e Invención impedirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Penal de la Nación.

Art. 8º — El titular de una patente de invención estará obligado a la explotación real y efectiva a escala industrial de la invención patentada, bien por sí o por tercero, mediante la ejecución de la misma en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, o en el territorio de uno de los estados miembros de zona de libre comercio, mercado común o unión aduanera de los que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte, bajo condición de reciprocidad. La importación será considerada explotación y comprenderá asimismo la distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

Art. 9º — El plazo de vigencia de las patentes será de VEINTE (20) años de protección a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Lo dispuesto comenzará a regir para las solicitudes que hayan sido presentadas a partir de la entrada en vigencia del TRIP'S-GATT. Dicho plazo será improrrogable.

En el caso de las patentes de reválida el plazo de vigencia será el mismo que el de la patente original siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años.

Art. 10. — El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

a) Un tercero que en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales de ensayo o de enseñanza y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados; y

c) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de navíos o vehículos extranjeros, terrestres o aéreos, accidental o temporariamente en aguas o espacio aéreo o terrestre argentino, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

Art. 11. — Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal, y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.

Art. 12. — La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por su causa habientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad, de acuerdo al apartado d), párrafo 1) del artículo 4º del Convenio de París, la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente en otro país, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación originaria.

Art. 13. — La declaración para prevalecer de la prioridad de una solicitud anterior, deberá ser efectuada en la solicitud que se presente, en la que se indicará la fecha y el número de la solicitud anterior y el país en que se haya presentado el solicitante o su predecesor en derecho.

Art. 14. — Salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos previstos en el párrafo 1) del artículo 4º del artículo 4 del Convenio de París, los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad que acuerda dicho Convenio.

El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Art. 15. — Adicionalmente para reconocer la prioridad deberán satisfacer los requisitos siguientes:

a) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera; y

b) Que exista reciprocidad en el país de origen.

Art. 16. — Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua.

Art. 17. — El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante el desistimiento deberá hacerse en común.

Art. 18. — La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas.

Art. 19. — La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue a la Dirección de Patentes de Invención:

a) Una declaración por la que se solicita una patente;

b) Una identificación del solicitante; y

c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Art. 20. — Para la obtención de la patente deberá acompañarse:

a) La descripción de la invención;

b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;

c) Una o más reivindicaciones;

d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;

e) La constancia del pago de los derechos; y

f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.

Si transcurrieren NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada.

Art. 21. — La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.

Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.

En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto conjuntamente con aquel en la respectiva solicitud.

Art. 22. — Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficiente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Art. 23. — Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse con la descripción sin excederla.

La primera reivindicación se referirá al objeto principal, debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Art. 24. — La reivindicación o reivindicaciones deberán contener:

a) Un preámbulo o exordio indicando desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próxima;

b) Una parte característica en donde se citarán todos los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarlo a cabo, definitorios de lo que se decida proteger; y

c) Si la claridad y la comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen, y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Art. 25. — La Dirección de Patentes de Invención realizará un examen preliminar de la documentación en un plazo de VEINTE (20) días y podrá requerir que se precise o aclare en lo que se considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de SESENTA (60) días se considerará abandonada la solicitud.

Art. 26. — La Dirección de Patentes de Invención procederá a publicar la solicitud de patente en trámite lo más pronto posible después del vencimiento del plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Art. 27. — A los DIECIOCHO (18) meses de la presentación la solicitud se publicará en el Boletín de Patentes, que incluirá la siguiente información:

a) Número de la solicitud;

b) Fecha de presentación de la solicitud;

c) Número/s de la/s prioridad/es;

d) Fecha/s de la/s prioridad/es;

e) País/es de la/s prioridad/es;

f) Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;

g) Nombre completo y domicilio del o de los inventores;

h) Nombre del agente de la propiedad industrial autorizado;

i) Título de la invención;

j) Resumen de la invención; y

k) Dibujo más representativo de la invención si los hubiere.

Art. 28. — La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente; y

b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

El titular de la patente, si advirtiera de los despachos a plaza que publica la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la importación de mercadería en infracción a lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo, se encontrará legitimado para iniciar las acciones, en sede administrativa o judicial, que legalmente correspondan.

Art. 29. — Se concederá a los nacionales de los demás miembros del Convenio de París y los adherentes al Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio, de la Ronda Uruguay de negociaciones multilaterales (TRIP'S-GATT) igual trato que el que se otorgue a los propios nacionales respecto de las solicitudes de patentes y su concesión cumpliendo iguales requisitos.

De la misma forma, cuando se otorgue una ventaja, favor, privilegio o inmunidad a los nacionales de un país inmediatamente y en iguales condiciones se le otorgará a los nacionales de los otros miembros con las excepciones del artículo 4º apartados a), b), c) y d) del acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales (TRIP'S- GATT).

TITULO II

DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Art. 30. — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el que se constituye como organismo autárquico, teniendo a su cargo la aplicación, cumplimiento de las funciones y ejercicio de las actividades que por la Ley Nº 111 y el GATT se le encomiendan, y también de la Ley Nº 22.362 que regula el registro de marcas, de la Ley Nº 22.426 de transferencia de tecnología y del Decreto-Ley Nº 6673/63 que regula el registro de Modelos y Diseños Industriales.

Art. 31. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL es una entidad de derecho público, con personería jurídica y autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

Art. 32. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO I

PATRIMONIO

Art. 33. — El patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL se integrará con:

a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y de las retribuciones que perciba por los servicios adicionales que preste el Instituto;

b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones; y

c) Los bienes pertenecientes al CENTRO TEMPORARIO PARA LA CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

CAPITULO II

FINES Y FUNCIONES

Art. 34. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado Nacional le compete en materia de Propiedad Industrial, conforme a la legislación y a los convenios internacionales en vigor.

Art. 35. — De manera especial, son atribuciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Asegurar la observancia de las normas que aplica;

b) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

c) Fijar los aranceles de los servicios que preste y administrar los fondos que recaude por dicho arancelamiento de sus servicios;

d) Elaborar una memoria y balance anual;

e) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;

f) Editar los boletines de marcas y patentes, los libros de marcas, patentes de invención, y de modelos y diseños industriales;

g) Promocionar sus actividades;

h) Dar a publicidad sus actos;

i) Crear servicios locales de información y divulgación en materia de patentes;

j) Elaboración de redes provinciales de sistemas de información y difusión de la propiedad industrial;

k) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;

l) Contribuir a la formación de una cultura industrialista innovativa, por medio de misiones de asesoramiento, conferencias, talleres y cualquier otro medio idóneo;

ll) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;

m) Toda actividad administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;

n) Difusión eficaz, en forma periódica, de la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin el Instituto contará con un banco de datos propios, con conexión a bancos internacionales en la materia, oficinas de la propiedad industrial extranjeras, en régimen de descentralización;

ñ) Aplicar los convenios internacionales vigentes en la materia, como también proponer la adhesión de nuestro país a aquellos que aún no haya suscripto, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;

o) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;

p) Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades de los PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA NACION; y

q) Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya al Instituto, o que en lo sucesivo, le sean atribuidas en materia de su competencia.

CAPITULO III

ORGANIZACION

Art. 36. — La estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes órganos;

a) Presidente y Vicepresidente;

b) Consejo Consultivo;

c) Director Técnico-Ejecutivo;

d) Direcciones; y

e) Secretaría general.

CAPITULO IV

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Art. 37. — El Presidente y el Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL serán nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 38. — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ejercerá la representación legal del mismo, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.

Art. 39. — El Presidente y el Vicepresidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrán dedicación exclusiva en su cargo, con las mismas incompatibilidades establecidas para los funcionarios públicos.

Art. 40. — El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL durará CUATRO (4) años en su cargo, pudiendo éste ser renovado por un nuevo período; finalizado el mismo, cesará en sus funciones.

El Vicepresidente durará DOS (2) años pudiendo ser renovado por un período adicional.

Art. 41. — Son funciones del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ÑLA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Definir la política del Instituto y establecer las directivas para su accionar;

b) Aprobar la gestión del Director Técnico-Ejecutivo;

c) Aprobar el proyecto de presupuesto y la liquidación anual del mismo;

d) Aprobar la memoria anual de actividades del Instituto;

e) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios internacionales en materia de propiedad industrial;

f) Adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideración por el Director Técnico-Ejecutivo;

g) Crear el PREMIO NACIONAL DE LA INVENCION;

h) Realizar concursos públicos, sujetos a la respectiva Ley, a fin de designar los directores de Marcas, Modelos y Diseños Industriales, Transferencia de Tecnología, y al Comisario y Subcomisario de Patentes de Invención;

i) Designar al jefe del Departamento de Información Tecnológica, a propuesta del Director Técnico-Ejecutivo;

j) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;

k) Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condición de autoridad máxima del Instituto;

I) Designar a los refrendantes legales de marcas, transferencia de tecnología y modelos industriales;

II) Aceptar donaciones y legados y aprobar los aranceles y anualidades que regirán los servicios que preste el Instituto; y

m) Delegar facultades de su competencia en el vicepresidente, Director Técnico-Ejecutivo y/o personal jerárquico del Instituto.

CAPITULO V

CONSEJO CONSULTIVO

Art. 42. — El Consejo Consultivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará integrado por OCHO (8) miembros, nombrados a propuesta de las entidades intervinientes y cuyo rango no podrá ser inferior al de Director General.

Entre los OCHO (8) miembros se elegirá por simple mayoría, a uno de ellos que presidirá por un período anual las reuniones del Consejo.

Art. 43. — Conformarán el Consejo Consultivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, UN (1) representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, UN (1) representante de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECONOLOGI INDUSTRIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, UN (1) representante de la ASOCIACION DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y UN (1) representante gremial.

Art. 44. — Son funciones del Consejo Consultivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Intervenir en aquellos temas que por su naturaleza sean sometidos a su consideración por el Presidente del Instituto;

b) Designar representantes en los concursos públicos que realice el Instituto; y

c) Entender en los temas de promoción, cooperación, descentralización informativa, becas, pasantías y de toda la actividad a nivel nacional e internacional que emprenda el Instituto, emitiendo proyectos y dictámenes que elevará a consideración del Directorio.

CAPITULO VI

DIRECTOR TECNICO-EJECUTIVO

Art. 45. — El Director Técnico-Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL es el ejecutor de las políticas directivas emanadas del presidente y ostenta la dirección de las direcciones y departamentos.

Art. 46. — El Director Técnico-Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL posee rango de director nacional y su nombramiento es por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Deberá tener título universitario y poseer reconocida competencia en el campo de la propiedad industrial y la administración pública.

Art. 47. — Son funciones del Director Técnico-Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Ejercer la dirección de todos los servicios del Instituto;

b) Fiscalizar todas las dependencias a su cargo y establecer el régimen interno de las mismas;

c) Entender en primera instancia en los recursos administrativos elaborando el pertinente informe para elevar al Presidente;

d) Firmar los títulos de registro de propiedad industrial que administra el Instituto;

e) Entender en las licencias y comisiones de servicio con derecho a dieta;

f) Dictar disposiciones y circulares relacionadas con la presentación de solicitudes, acreditación de personería y todas aquellas que hagan al buen funcionamiento del Registro de la propiedad industrial;

g) Ejercer todas las demás facultades, funciones y prerrogativas que le atribuya el Presidente; y

h) Delegar firma con acuerdo del Presidente.

CAPITULO VII

DIRECCIONES

Art. 48. — Las Direcciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tienen nivel orgánico general y estarán a su cargo la tramitación de las solicitudes que se presenten para las distintas materias básicas que le están atribuidas, su resolución y demás trámites inherentes a las mismas; comprendiendo:

a) DIRECCION DE PATENTES DE INVENCION;

b) DIRECCION DE MARCAS;

c) DIRECCION DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES; y

d) DIRECCION DE TRANSFERENCIA TECONOLOGICA.

CAPITULO VIII

SECRETARIA GENERAL

Art. 49. — La Secretaría General es el órgano del INSTITUTO NACIONAL DE ÑLA PROPIEDAD INDUSTRIAL que tiene a su cargo los servicios de carácter general y administrativos, estructurándose de la siguiente forma:

a) AREA DE PERSONAL;

b) AREA DE FINANZAS;

c) AREA DE INFORMATICA;

d) AREA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA; y

e) AREA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES.

Art. 50. — El Area de Personal tendrá las siguientes funciones;

a) La selección, formación y perfeccionamiento de los agentes que se desempeñen en el Instituto;

b) Elaborar las propuestas de ingreso de personal, contrataciones, retribuciones, y asistencia social, para elevar al Directorio del Instituto para su aprobación bajo la supervisión de la Asesoría Legal;

c) La tramitación y propuesta de resolución relativos al régimen jurídico, escalafonario, recursos administrativos y régimen disciplinario del personal; y

d) Tendrá a su cargo las relaciones con la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y con los correspondientes servicios del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 51. — El Area de Finanzas tendrá por funciones:

a) La elaboración del presupuesto de ingresos y gastos del Instituto, que elevará al Presidente para su aprobación;

b) Gestión, recaudación, control de los aranceles que percibe el Instituto, y demás recursos que constituyen el Patrimonio del Instituto;

c) Elaborar propuestas de ordenación de gastos, ejecución de los pagos de los diferentes créditos del presupuesto con la rendición de cuentas correspondiente;

d) Programación y estudio de las necesidades del Instituto en orden a compras y suministros y las propuestas de adjudicación correspondientes que serán elevadas al Presidente para su aprobación;

e) Preparación de contratos en materia de obras y suministros, como también las actuaciones referentes a la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, y

f) Formación y actualización del inventario de los bienes que constituyen el patrimonio del Instituto.

Art. 52. — El Area de Informática constituye la unidad de apoyo a las distintas direcciones en lo atinente a mecanización y racionalización de los procesos administrativos; teniendo las siguientes funciones:

a) Diseño de programas, implementación de sistemas y planificación de los trabajos a sistematizar;

b) Coordinación y dirección de la entrada, elaboración, mantenimiento y explotación de los datos de todos los procesos informatizados;

c) Elaboración de estadísticas; y

d) Protección, custodia y seguridad de los equipos de informática y de los datos consignados en los sistemas.

Art. 53. — El Area de Coordinación Administrativa tiene las siguientes funciones:

a) Mantener interrelacionadas todas las áreas administrativas dependientes de las direcciones;

b) Estará a cargo de la mesa de entrada general de toda la documentación que deban presentarse en las distintas direcciones;

c) Coordinar las ediciones y publicaciones de los boletines de marcas, patentes de invención y de todo tipo de publicaciones referidas a la propiedad industrial;

d) Mantener un servicio de microfilmación de los documentos de propiedad industrial;

e) Facilitar al público en general toda la información necesaria referida a los trámites que se realizan en el Instituto; y

f) Estará a cargo del archivo general de expedientes y de los movimientos que se efectúen con los mismos.

Art. 54. — El Area de Mantenimiento y Servicios Auxiliares tendrá a su cargo el mantenimiento del sistema eléctrico y aspectos mecánicos del mobiliario como así también las reparaciones edilicias del Instituto que no impliquen obras mayores de albañilería.

CAPITULO IX

SINDICATURA

Art. 55. — En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.

La sindicatura será ejercida por DOS (2) síndicos; los cuales serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 56. — La sindicatura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:

a) Fiscalizar los actos decisorios de los órganos del Instituto en los aspectos jurídicos, financieros, contables y administrativos; y

b) Dictaminar sobre el presupuesto anual de gastos, los planes de inversión, la memoria y balance y cuentas de inversión antes de su aprobación por el Directorio.

TITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 57. — El monto de las multas, aranceles y anualidades se fijarán por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 58. — El personal que actualmente se desempeña en la DIRECCION DE TECNOLOGIA, CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL, afectado al área de propiedad industrial, dependientes del CENTRO TEMPORARIO PARA LA CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será reasignado previa evaluación. Las pautas las dispondrá el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por única vez, de acuerdo a las especialidades de cada área.

Art. 59. — Se procederá en igual sentido que el establecido en el artículo anterior para el personal de planta permanente que actualmente se desempeña en la DIRECCION DE TECNOLOGIA, CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL afectado al área de propiedad industrial.

Art. 60. — El presente decreto tendrá vigencia, para aquellos productos de sectores de la tecnología que no gozaban de protección patentaria, a partir del 1º de enero de 1996.

Art. 61. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de la Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Guido J. Di Tella.


Legislation Amends (1 text(s)) Amends (1 text(s)) Is repealed by (1 text(s)) Is repealed by (1 text(s))
Treaties Relates to (2 records) Relates to (2 records) WTO Document Reference
IP/N/1/ARG/I/2
No data available.

WIPO Lex No. AR039