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Law on Criminal Procedure (Law No. 5 of August 13, 1977, as amended up to Decree-Law No. 208 of February 16, 2000), Cuba

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Details Details Year of Version 2000 Dates Adopted: August 13, 1977 Type of Text Framework Laws Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws, Other Notes This law sets the rules for the penal procedure before courts in case of breaches of the criminal code provisions concerning intellectual property rights.

For the date of entry into force, see the 'Final Provisions'.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley de Procedimiento Penal (Ley N° 5 de 13 de agosto de 1977, en su versión modificada con el Decreto No. 208 de 16 de febrero de 2000)        
 
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 Ley de Procedimiento Penal, Ley N° 5

Ley de Procedimiento Penal

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

BLAS ROCA CALDERÍO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente: POR CUANTO: La nueva organización de los Tribunales ajustada a los cambios introducidos a la división político-administrativa del país hace necesario modificar el régimen procesal penal vigente, especialmente en lo relativo a las normas de la competencia, puesto que en la nueva organización se suprimen los Tribunales Regionales y los Tribunales de Base y se crean los Tribunales Municipales Populares. POR CUANTO: Es necesario también modificar el procedimiento penal a fin de regular lo referente al conocimiento de los delitos que eventualmente se imputen a los funcionarios de los nuevos cargos creados en el proceso de institucionalización que se desarrolla sobre la base de la Constitución Socialista. POR CUANTO: Conviene aprovechar la oportunidad para introducir en la Ley de Procedimiento Penal modificaciones que tiendan a garantizar una instrucción más eficaz de los procesos, una aplicación más adecuada de las medidas cautelares y, consecuentemente, una depuración más precisa de las causas, de modo que lleguen a la fase de juicio oral solamente aquellas en que se hayan acumulado suficientes elementos probatorios. POR CUANTO: se ha hecho necesario redefinir la competencia de los Tribunales Militares con respecto a los delitos en que participen conjuntamente militares y civiles a fin de proteger más eficazmente el secreto que deben guardar los primeros, lo que resulta posible dado el carácter de pueblo uniformado que tienen nuestras Fuerzas Armadas Revolucionarias. POR CUANTO: Es conveniente, a los fines de su mejor aplicación y consulta, que las modificaciones necesarias se consignen en un texto único, con los preceptos no modificados de la ley vigente, en una nueva Ley de Procedimiento Penal. POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente (Actualizada) Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977

LIBRO PRIMERO : DEL PROCESO PENAL

TITULO I : GENERALIDADES ARTICULO 1.-(Modificado) La justicia pe-nal se imparte en nombre del pueblo de Cuba. No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la Ley y en virtud de resolución dictada por Tribunal competente. Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él. Todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de

sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En consecuencia, la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 2.-Los funcionarios que inter-vienen en el procedimiento penal vienen obligados, dentro de sus respectivas atribu-ciones, a consignar en las actuaciones y apreciar en sus resoluciones las circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado, y a instruirlo de los derechos que le asisten. ARTICULO 3.-(Modificado) Cuando a jui-cio del Fiscal o del Tribunal, en su caso, re-sulte necesario ejecutar precisiones de as-pectos relacionados con las actuaciones practicadas por la Policía o el Instructor, se dispondrá lo que corresponda por cada uno de ellos, evitando en lo posible retrotraerlas a una fase anterior del proceso penal. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Mo-dificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 2.-Los funcionarios que inter-vienen en el procedimiento penal vienen obligados, dentro de sus respectivas atribu-ciones, a consignar en las actuaciones y apreciar en sus resoluciones las circunstancias, tanto adversas como favorables al acusado, y a instruirlo de los derechos que le asisten. ARTICULO 3.-(Modificado) Cuando a jui-cio del Fiscal o del Tribunal, en su caso, re-sulte necesario ejecutar precisiones de as-pectos relacionados con las actuaciones practicadas por la Policía o el Instructor, se dispondrá lo que corresponda por cada uno de ellos, evitando en lo posible retrotraerlas a una fase anterior del proceso penal. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Mo-dificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

TITULO II : DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CAPITULO I : DE LA JURISDICCIÓN

ARTICULO 4.-Corresponde a los Tribuna-les Populares de lo penal el conocimiento de los procesos que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles comunes y contra la seguridad del Estado, así como la declaración de los estados peligrosos. ARTICULO 5.-(Modificado) Corresponde a los Tribunales Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los participan-tes o la víctima sean civiles. Asimismo, los Tribunales Militares podrán conocer de los procesos penales por hechos cometidos en zonas militares, con indepen-dencia de la condición de civil o de militar que tengan los participantes en los mencio-nados hechos. La autoridad actuante, cuando tenga co-nocimiento de un hecho punible, compren-dido en alguno de los casos señalados en el párrafo anterior, dará cuenta con las actuaciones preliminares, al Fiscal Militar que corresponda, sin perjuicio de continuar practicando las diligencias de instrucción pertinentes. Sin embargo, los referidos procesos serán de la competencia de la Fiscalía o del Tribu-nal Popular correspondiente, según la fase en que se encuentren, cuando el Fiscal o el Tribunal Militar, por estimarlo pertinente, se inhiban a favor de los mismos. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo

de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág 16). ARTICULO 6.-La competencia de los Tri-bunales de lo penal puede extenderse, al solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho justiciable que sea imprescindible su resolución para decla-rar la culpabilidad o inocencia del acusado, apreciar una excusa absolutoria o la concu-rrencia de circunstancias eximentes o modifi-cativas de la responsabilidad penal. ARTICULO 7.-El Tribunal competente pa-ra conocer de un proceso lo es también para todas las incidencias que surjan en el mismo, para disponer el cumplimiento de las resolu-ciones necesarias en su tramitación y para la ejecución de las sentencias. ARTICULO 8.-(Modificado) Los Tribunales Municipales Populares son competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no exceda de tres años, o multa no superior a mil cuotas o ambas. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 9. (Modificado) Los Tribuna-les Provinciales Populares son competentes para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior a mil cuotas, privación de libertad superior a tres años, muerte, o que atenten, cualquiera que sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo conocerán de los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. La competencia de las Salas respectivas de estos Tribunales se extenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en los casos a que se refiere el apartado 2, del Artículo 34, de la Ley de los Tribunales Populares. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 10.-Se exceptúa de las reglas anteriores el conocimiento de las causas a que se refieren los Artículos 385, 394 y 398. ARTICULO 11.-Mientras no conste el lu-gar donde se haya cometido el delito o con- travención, es competente, por su orden, para conocer del expediente, causa o juicio, el Instructor o Tribunal: 1. Del territorio en que se hayan descubierto las primeras pruebas materiales del delito; 2. del territorio en que el presunto responsa-ble haya sido detenido; 3. de la residencia del presunto responsable; 4. que primero hubiere tenido noticias del delito. Tan pronto pueda determinarse el lugar de la comisión del delito o de la contravención, se enviarán la denuncia, el expediente o la causa y los efectos e instrumentos ocupados al Instructor o Tribunal que corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere. ARTICULO 12.-Son competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1. El Tribunal de superior categoría, cuando alguno de los acusados, por razón de su cargo, deba ser juzgado por ese Tribunal; 2. la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado, cuando algunos de los delitos co-metidos sean de su competencia; 3. el Tribunal del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada sanción mayor; 4. el Tribunal que primero haya comenzado a conocer de la causa, o el que designe el superior

común cuando las causas hubie-ren comenzado al mismo tiempo, o no se pueda determinar cuál comenzó primero. ARTICULO 13.-Se consideran delitos co-nexos: 1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que és-tas vengan sujetas a diversos Tribunales por su condición o por la índole de los delitos cometidos; 2. los cometidos, previo concierto, por dos o más personas en distintos lugares o mo-mentos; 3. los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; 4. los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; 5. los diversos delitos que se atribuyan a un acusado al incoarse expediente contra él por cualesquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí y no hubieren sido hasta entonces objeto de proceso.

CAPITULO II : DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTICULO 14.-Son competentes para re-solver las cuestiones de competencia por razón del territorio: 1. Entre Tribunales Municipales Populares de la misma provincia, la Sala de lo Penal del Tribunal Provincial Popular respectivo; 2. entre Tribunales Municipales Populares radicados en distintas provincias, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular; 3. entre Salas de lo Penal de dos o más Tri-bunales Provinciales Populares, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular; 4. entre Salas de Delitos contra la Seguridad del Estado de dos o más Tribunales Provinciales Populares, la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular. ARTICULO 15.-Las cuestiones de compe-tencia que se susciten por razón de la mate-ria, se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. ARTICULO 16.-Las cuestiones de competencia que surjan entre los Tribunales Populares y los Militares, se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Dichas cuestiones se sustanciarán obser-vando en lo pertinente las disposiciones de este Capítulo. ARTICULO 17.-Ningún Tribunal puede promover cuestiones de competencia a su superior o inferior en grado. Cuando el inferior esté conociendo de cau-sas cuyo conocimiento corresponda a supe-rior, este puede disponer, de oficio o a instancia de parte, que el inferior jerárquico le remita las actuaciones. Cuando el inferior entienda que corres-ponde el conocimiento a otro superior, lo participa a éste, con remisión de los testi-monios pertinentes, a fin de que pueda hacer uso de la facultad expresada en el párrafo anterior, y estará a lo que resuelva al respecto. ARTICULO 18.-El Tribunal o Sala que se considere competente debe promover la cuestión de competencia, reclamando la causa del que esté conociendo de ella, a cuyo efecto dictará el auto correspondiente. El Tribunal requerido accederá o resistirá el requerimiento. En el primer caso, le remitirá las actuaciones que cursen ante él, y en el segundo, lo participará así al requirente, me-diante auto razonado. ARTICULO 19.-Cuando un Tribunal o Sala se considere incompetente, se inhibi-rá mediante auto a favor del que estime que le corresponde el conocimiento de la causa. Si éste acepta la inhibición, continuará el conocimiento de la causa. De no aceptarla, dictará auto devolviendo las actuaciones al remitente. ARTICULO 20.-Cuando dos Tribunales o Salas no se pongan de acuerdo a la primera comunicación sobre a cuál de ellos corres-ponde el conocimiento de un proceso, el que insista en la cuestión de competencia le co-municará al otro su resolución de que la cuestión la decida el superior común o el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, según

proceda. En este caso, am-bos dictarán auto fundado en que así lo dis-pongan y lo elevarán con los testimonios de los particulares pertinentes. La Sala correspondiente o el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, según sea el caso, resolverá en un término que no excederá de cinco días cuál Tribunal debe seguir conociendo del proceso. Contra esta resolución no procede recurso alguno. ARTICULO 21.-Promovida la cuestión de competencia, se suspenderá por ambos Tri- bunales la tramitación del proceso hasta que aquélla se decida, sin perjuicio de continuar en la práctica de las diligencias que por su urgencia sean necesarias.

TITULO III : DE LA RECUSACIÓN Y EXCUSA

ARTICULO 22.-Pueden recusar: 1. El Fiscal; 2. el acusador particular en los casos en que esta Ley permita su intervención; 3. el acusado; 4. el acusado como responsable civilmente. ARTICULO 23.-Los Jueces pueden ser re-cusados por alguna de las causas siguientes: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los acusados, las víctimas, los perjudicados por el hecho punible, los responsables civilmente o alguno de los Abogados que los representen; 2. la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las personas anterior-mente señaladas; 3. ser o haber sido denunciante de alguno de los acusados; 4. hallarse sujeto a un proceso por haber sido denunciado por alguna de las personas señaladas en el Apartado 1); 5. la amistad íntima o la enemistad manifies-ta con cualquiera de las personas señala-das en el Apartado 1); 6. haber sido defensor o acusador de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias como Abogado, o intervenido en aquél o en és- tas como Fiscal, Instructor, investigador, perito o testigo; 7. tener pleito pendiente con alguna de las personas a que

se refieren los Apartados 2), 3) y 4) del artículo anterior; 8. tener interés directo o indirecto en el proceso. ARTICULO 24.-La recusación puede pro-ponerse por escrito en cualquier estado del proceso, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobrevenga posteriormente. Pue-de, asimismo, proponerse verbalmente ante el propio Tribunal al constituirse éste para dar comienzo al juicio oral o a la vista del recurso que proceda. ARTICULO 25.-Si el recusado admite la certeza de la causal alegada, se le sustituye por el que legalmente corresponda. En otro caso, si el Tribunal admite el inci-dente de recusación, se formará pieza sepa-rada para sustanciarlo, en el que no podrá intervenir el recusado. La causa continuará su tramitación hasta el momento del señalamiento a juicio oral si en esta oportunidad aún no ha sido resuelto el incidente de recusación. ARTICULO 26.-Formada la pieza separa-da, se oirá a las partes en el proceso por término común de tres días, dentro del cual podrán proponer las pruebas de que intenten valerse. Las pruebas admitidas se practicarán en el término de ocho días, transcurrido el cual, el Tribunal, dentro de los tres días siguientes, resolverá lo que proceda, continuando el proceso su curso. Contra la resolución dictada en el inciden-te de recusación que admita o deniegue la práctica de cualquier diligencia de prueba, o que lo decida, no se dará recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70. ARTICULO 27.-El Tribunal puede recha-zar de plano la recusación propuesta si no se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley, o la alegada es

manifies-tamente improcedente. ARTICULO 28.-En la resolución en que se declare no haber lugar a sustanciar la recusación o en que ésta se desestime, puede imponerse al recusante una multa de veinticinco a cien pesos, excepto cuando el promovente haya sido el Fiscal. ARTICULO 29.-El Juez comprendido en alguna de las causas de recusación lo pon-drá en conocimiento del Tribunal a que pertenezca, sin esperar a que se le recuse; y el Tribunal, siendo aquélla cierta, lo tendrá por excusado, quedando, desde ese momento, eximido de intervenir en las actuaciones sucesivas del proceso. ARTICULO 30.-Los Fiscales o Instructo-res no pueden ser recusados, pero sí excu-sarse de intervenir en un proceso cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el Artículo 23, en lo pertinente. En tal caso, el Fiscal o el Instructor lo hará saber a su superior jerárquico, el cual, si considera válida la causa alegada, lo relevará de intervenir en las actuaciones judiciales objeto de la ex- cusa.

TITULO IV : DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES ARTICULO 31.-Las resoluciones y diligen-cias judiciales se dictan y practican dentro de los términos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fija término, se entiende que han de dictarse o practicarse sin dilación. La infracción injustificada de lo dispuesto en este Artículo será corregida disciplinaria-mente, según la gravedad del caso, sin per-juicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de daños y perjui-cios y demás responsabilidades que proce-dan. ARTICULO 32.-Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de la fase preparatoria del proceso. Para las demás actuaciones son hábiles todos los días excepto los declarados no laborables por la ley. Para las propias actua-ciones son hábiles las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las siete de la noche. No obstante, los Tribunales pueden habili-tar días y horas inhábiles para dichas actua-ciones cuando fuere pertinente. ARTICULO 33.-Son improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, pero pueden sus-penderse por el tiempo necesario o abrirse de

nuevo, si es posible, cuando haya causa justa y probada, aunque sin retrotraer las actuaciones del estado en que se hallen. Se reputa causa justa la que haya hecho impo-sible dictar la resolución o practicar la dili-gencia, independientemente de la voluntad de los obligados a cumplimentar dichos trá-mites. ARTICULO 34.-Los actos señalados para determinadas fechas no pueden suspender-se si no es por causa justificada. ARTICULO 35.-Todo escrito que se pre-sente o reciba se anotará en el libro que a dicho efecto se llevará. El Secretario da cuenta al Tribunal con los escritos que le presenten o reciba el mismo día de la pre-sentación o recepción, o, a más tardar, al día siguiente. ARTICULO 36.-Los Secretarios, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, tienen la obligación de poner en conocimien-to del Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia. ARTICULO 37.-Los autos se discuten, vo-tan y firman inmediatamente que se dé cuen-ta con las cuestiones que los motiven, a no ser que por la complejidad de éstas sea ne-cesario un término mayor, que, en ningún caso, puede exceder de tres días. Las providencias se dictan y firman inme-diatamente que el estado de las actuaciones lo requiera, o al día siguiente de la presenta-ción de las solicitudes sobre que recaigan.

TITULO V : DE LOS DESPACHOS ARTICULO 38.-Los Instructores, Fiscales y Tribunales se auxiliarán mutuamente, en cuanto sea necesario, para la práctica de las diligencias que se requieran en la sustancia-ción de los expedientes y causas penales. ARTICULO 39.-Cuando una diligencia de-ba ser ejecutada por un Instructor, Fiscal o Tribunal distinto del que la haya dictado, éste encomendará su cumplimiento por medio de despacho. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Instructores, Fiscales y Tri-bunales deben realizar directamente las diligencias de prueba, citaciones, requerimientos, emplazamientos y notificaciones, cuando deban llevarse a cabo en la población o ciudad en que los mismos radiquen. En caso de que una diligencia dispuesta por el Instructor, por el Fiscal o por el Tribu-nal deba practicarse fuera del territorio na-cional, se observará lo establecido en el Artí-culo 175. ARTICULO 40.-Salvo que razones de mo-ral, orden público o seguridad estatal aconse-jen lo contrario, los despachos que por su urgencia así lo requieran, pueden librarse por vía radiotelegráfica, telegráfica, telefónica o cualquiera otra posible, con arreglo a las exigencias anteriormente señaladas. ARTICULO 41.-(Modificado) Los órga-nos, organismos, organizaciones y otras entidades, incluso las de carácter económico de cualquier clase, están en el ineludible deber de suministrar a los Tribunales, a los Fiscales, a los Instructores o a la Policía, en sus casos respectivos, los informes, datos y antecedentes que estos requieran para la investigación del delito, dentro del término que le sea fijado por aquellos, el cual no po-drá exceder de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido el despacho. Este término sólo será prorrogable, en casos excepcionales, por el plazo que fije el actuante. Cuando la solicitud de informes, datos o antecedentes a que se refiere el párrafo an-terior no fuere cumplida en el término seña-lado, las mencionadas autoridades se dirigi-rán a los respectivos Jefes de los órganos, organismos, organizaciones y otras entida-des, para que tomen las medidas oportunas, con independencia de cualquier otra responsabilidad en que pudiera haberse incurrido en el caso. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo

de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

TITULO VI : DE LAS RESOLUCIONES CAPITULO I : DE LAS PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS

ARTICULO 42.-Las resoluciones en el proceso penal, de acuerdo con su contenido, adoptan las formas siguientes: 1. Providencias, cuando sean de mera trami-tación o no requieran dictarse en forma ra- zonada; 2. autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera di-recta a las partes o la competencia del Tribunal; cuando rechacen de plano o de-cidan la procedencia o improcedencia de la recusación, o resuelvan los recursos contra las providencias o autos, así como las demás que, según las leyes, deban dictarse en forma razonada; 3. sentencias, cuando decidan la cuestión principal o sobre la nulidad de las actua-ciones a virtud de recurso de casación. Llámase sentencia firme, cuando no que-pa contra ella recurso alguno; y ejecutoria, al documento público y solemne que contiene una sentencia firme. ARTICULO 43.-La fórmula de las provi-dencias se limita a la resolución que se dicte, su fecha y la firma del Instructor, el Fiscal o el Presidente del Tribunal, según el caso, y la del Secretario actuante. Los autos se redactan, además, fundándo-los en resultandos y considerandos concisos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, seguidos de la resolución que se adopte, y se firman por el Instructor, el Fiscal o todos los Jueces del Tribunal, según el caso, y el Secretario actuante. ARTICULO 44.-Las sentencias que se dic-tan en primera instancia se redactan con sujeción a las reglas siguientes: 1. Comienzan expresando el lugar y la fecha en que se dictan; el delito o delitos que hayan dado lugar a la formación de la cau-sa; los nombres, apellidos, sobrenombres y apodos con que son conocidos los acusados; su edad, naturaleza, estado, domicilio, ocupación y, en su defecto, las circunstancias con que han figurado en la causa. En el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Provinciales Populares, se consignan, además, el nombre y apelli-dos del ponente; 2. expresan en resultandos numerados: a) Los hechos que están enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expre-sa y terminante de los que se consideren probados. Esta disposición se observará aunque la sentencia fuere absolutoria si la parte acusadora hubiere mantenido la imputación; b) Las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa en lo que sea pertinente y la forma en que el Tribunal hizo uso, en su caso, de la facultad consignada en el Artículo 350; 3. consignan en párrafos numerados que empiezan con la palabra "considerando": a) Los fundamentos de derecho de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados; b) los fundamentos determinantes de la participación o no que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los acusados; c) los fundamentos de derecho de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad penal, de haber concurrido; y en su caso, se razonará la denegación de las que hubieren sido alegadas; ch) los fundamentos de derecho de la cali-ficación de los hechos que se hubie-sen estimado

probados con relación a la responsabilidad civil en que hubie-sen incurrido los acusados o las per-sonas sujetas a ella que fueron oídas en la causa; d) los fundamentos determinantes de la medida de la sanción que proceda im-poner, con señalamiento de las cir-cunstancias no suficientemente carac-terizadas y cualesquiera otros elemen-tos que el Tribunal haya tomado en cuenta para adecuarla; 4. en las sentencias absolutorias, el Tribunal ajusta los considerandos a las disposicio-nes que anteceden en cuanto resulten aplicables; 5. terminan pronunciando el fallo, en el que se sanciona o absuelve al acusado por el delito principal y sus conexos que hayan sido objeto de la imputación y por las con-travenciones inmediatamente incidentales relacionadas con la causa. ARTICULO 45.-(Modificado) Las senten-cias se discuten y votan por el Tribunal re-unido en sesión secreta inmediatamente después de celebrada la vista o el juicio, o a más tardar el día siguiente, y se firman por todos los Jueces no impedidos de hacerlo, dentro de los seis días hábiles siguientes al en que se haya celebrado la vista o termina-do el juicio. El Presidente de la Sala podrá conceder una prórroga de hasta tres días hábiles más cuando resulte imprescindible. El Presidente del Tribunal respectivo, en casos excepcionales, cuando la complejidad del proceso no permita redactar la sentencia en el plazo concedido por el Presidente de la Sala, podrá otorgar una nueva prórroga por el término de tres días hábiles adicionales. Ningún miembro del Tribunal puede abs-tenerse de votar ni de firmar la sentencia acordada. El que haya disentido de la mayo-ría puede emitir voto particular ajustándose a las formalidades siguientes: 1. En el encabezamiento expresará "Voto Particular" y, a continuación, consignará claramente los puntos en que disiente del parecer de la mayoría y los pronuncia-mientos que a su juicio debió hacer el Tri-bunal, exponiendo los fundamentos en que apoye su voto; 2. la firma del Juez que emitió su voto particular. 3. El voto así formulado se conservará con carácter reservado por el Presidente de la Sala y se elevará con las actuaciones en caso de que la sentencia sea recurrida, para ser abiert6en la oportunidad en que se discuta la resolución que haya de re-caer al recurso. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 46.-Las sentencias se acuer-dan por mayoría de votos de los Jueces que hayan juzgado el caso. Cuando en la votación de las sentencias no resulte mayoría suficiente sobre los pronunciamientos que debe contener la deci-sión que haya de adoptarse, se procede a una segunda discusión y votación; y en el supuesto de que no se logre de esta manera la mayoría, se realiza una tercera votación, sometiendo solamente a la misma los dos criterios más favorables al acusado. En caso de duda, la determinación de cuáles son los dos criterios más favorables al acusado se decide por mayoría. ARTICULO 47.-En el supuesto de que al-gún miembro del Tribunal cese en el desem-peño de sus funciones por causa que no le incapacite legalmente, vota y firma las sentencias dictadas en los procesos en que hubiere participado. ARTICULO 48.-Si después de la vista, y antes de la votación, algún Juez se imposibilita y no puede asistir al acto de votación, emitirá su voto por escrito, fundado y firmado, y lo enviará directamente al Presidente. Si no puede escribir ni firmar, se valdrá del Secretario. El voto así emitido será rubricado por quien presida el Tribunal y se unirá a las actuaciones a continuación de la sentencia. Cuando el Juez no pueda votar ni aun de ese modo, se vota la causa por los no impedidos que asistieron a la vista y, si hay los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán la sentencia.

Cuando no resulte mayoría, se repetirá la votación y se procederá, siendo posible, en la forma que previene el Artículo 46, y si de este modo tampoco hubiere los suficientes votos para formar mayoría, se anulará el juicio o la vista y se procederá de nuevo a su celebración. En el supuesto de que algún miembro del Tribunal haya votado y después no pudiere firmar, el que presida firmará por el impedido y hará constar al pie de la resolución que votó y no pudo firmar. ARTICULO 49.-Las sentencias resoluto-rias de los recursos de apelación o casación serán firmes desde el momento en que sean firmadas por todos los que deban hacerlo. Las dictadas en primera instancia serán fir-mes una vez transcurrido el término legal sin haberse interpuesto el recurso que la ley autorice.

CAPITULO II : DE LA ACLARACION DE RESOLUCIONES

ARTICULO 50.-Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante que contengan. Las partes sólo pueden solicitar la aclara-ción o rectificación dentro del día hábil si-guiente al de habérseles notificado la sen-tencia. Los Tribunales deben resolver la acla-ración dentro del segundo día hábil siguiente al de la última notificación. Contra la resolu-ción denegatoria de la aclaración no se da recurso alguno. ARTICULO 51.-Las disposiciones del Artí-culo que antecede son de aplicación a los autos definitivos a que se refieren los Artícu-los 58 y 67. ARTICULO 52.-En los casos en que se haya pedido aclaración de una sentencia o auto conforme a los Artículos precedentes, el término para establecer el recurso que pro-ceda comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la haya acordado o denegado.

TITULO VII : DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES

CAPITULO I : DEL RECURSO DE QUEJA

ARTICULO 53.-Procede el recurso de queja contra las resoluciones del Instructor o del Fiscal que puedan causar perjuicio irrepa-rable. El recurso, debidamente razonado, debe establecerse dentro del tercer día de notifica-da la resolución. ARTICULO 54.-El recurso se interpone ante el Instructor, quien lo remitirá sin dila-ción, con su informe y los testimonios de los particulares que señale el recurrente y los que él agregue, al Fiscal que corresponda o a su superior jerárquico en caso de que éste hubiere dictado la resolución recurrida. ARTICULO 55.-Recibido el recurso, los testimonios y el informe, el Fiscal resolverá lo que proceda; mediante auto, dentro de las setenta y dos horas siguientes. Contra esta resolución no cabe recurso al-guno.

CAPITULO II : DEL RECURSO DE SUPLICA

ARTICULO 56.-Las resoluciones de los Tribunales que no sean de mero trámite pue-den ser recurridas en súplica salvo en los casos en que esta Ley lo prohíba o conceda otro recurso. El recurso de súplica, debidamente razonado, se interpone ante el propio Tribunal que haya dictado la resolución, dentro del término de tres días posteriores a su notificación. ARTICULO 57.-Admitido el recurso de súplica, se dará traslado a las demás par-tes

personadas por el término común de tres días, transcurrido el cual, con escritos o sin él, el Tribunal resolverá dentro de los tres siguientes. Contra esta resolución no cabe recurso al-guno.

CAPITULO III : DEL RECURSO DE APELACION

SECCION PRIMERA : Disposiciones Generales

ARTICULO 58.-(Modificado) Procede el recurso de apelación contra: 1. Las sentencias de los Tribunales Munici-pales Populares; 2. los autos de los Tribunales Provinciales Populares que deniegan o rechazan de plano las solicitudes de hábeas corpus; 3. las sentencias que impongan la sanción de muerte; 4. las sentencias dictadas en causas en que, habiendo solicitado el Fiscal la sanción de muerte, el Tribunal absuelve o sanciona a otra distinta; 5. los autos que deniegan la solicitud de extradición; 6. las sentencias dictadas en juicios celebra-dos por el procedimiento abreviado. Este artículo fue modificado por el artí-culo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág 16). ARTICULO 59.-El recurso de apelación produce siempre efectos suspensivos.

SECCION SEGUNDA : Del Recurso de Apelación contra Sentencias que Impongan la Pena de Muerte

ARTICULO 60.-El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya im-puesto la sanción de muerte, se interpone ante el Tribunal que la dictó dentro del tér-mino de cinco días y se resuelve por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular. Transcurrido el término legal sin que el acusado haya establecido el recurso de ape-lación, éste se entenderá de derecho inter-puesto y admitido. ARTICULO 61.-Admitido que sea el recur-so, se emplazará a las partes para que se personen ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular dentro del término de diez días. Al personarse las partes, propondrán tam-bién la reproducción de las pruebas que les interesen, expresando brevemente las razo-nes en que fundan su solicitud. ARTICULO 62.-Personadas las partes o transcurrido el término del emplazamiento, háyanse personado éstas o no, el Tribunal admitirá, en su caso, las pruebas que sean pertinentes y dispondrá de oficio las demás que estime necesarias, señalando día y hora para la celebración de la vista, que deberá tener lugar dentro de los diez días siguientes, librando cuantos despachos sean necesarios al efecto. ARTICULO 63.-La vista se celebrará ajus-tándose en lo posible a las disposiciones del juicio oral. ARTICULO 64.-El Tribunal Supremo Popular, al dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación, se ajusta a las reglas siguientes: 1. Expresa el lugar y fecha en que la senten-cia se dicta, los nombres de los Jueces, el Tribunal o Sala de donde procede el recur-so; los nombres, ocupación y domicilio de los que en él son partes; el delito o delitos por el que se ha juzgado, y demás circuns-tancias generales que son necesarias para determinar el asunto objeto del recurso; 2. bajo la palabra "resultando" consigna los hechos que estén relacionados con las cuestiones que deben de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen pro-bados; 3. refiere, también bajo la palabra "resultan-do", sucintamente, la calificación del delito hecha

por el Tribunal de instancia, la parti-cipación que atribuyó a los acusados, si apreció o no circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y los términos del fallo que dictó; 4. consigna también en párrafos que comien-zan con la palabra "considerando": a) si acuerda la desestimación del recurso, los fundamentos de derecho que tiene para ello; o expresará razonadamente que la recurrida fue dictada conforme a la ley; b) si acuerda acogerlo, en todo o en parte, los fundamentos de derecho en que apoya su decisión; 5. pronuncia el fallo, confirmando o revocan-do en todo o en parte la sentencia apela-da, redactándose en este último caso con-forme a las reglas establecidas para las sentencias de primera instancia en el Ar-tículo 44 de la presente Ley.

SECCION TERCERA : DE LOS DEMAS RECURSOS DE APELACION

ARTICULO 65.-Los recursos de apelación a que se refieren los Apartados 1), 2) y 5) del Artículo 58 se tramitan de acuerdo con la regulación que para los mismos se establece en los procedimientos respectivos. ARTICULO 66.-El recurso de apelación a que se refiere el Apartado 4) del Artículo 58, sólo puede ser establecido por el Fiscal con la finalidad de que se modifique la sentencia en el sentido de imponer la sanción de muerte, y de ser utilizado, debe ajustarse en su tramitación a lo dispuesto en la sección anterior. En este caso, si cualquiera de las otras partes está inconforme con la sentencia, el recurso procedente será también el de ape-lación, y de haber interpuesto recurso de casación, éste se entenderá, a todos los efectos, como si fuera de apelación.

CAPITULO IV : DEL RECURSO DE CASACION

ARTICULO 67.-Procede el recurso de casación contra: 1. Las sentencias definitivas dictadas en materia penal, en primera instancia, por las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y por las Salas de lo Penal y de Delitos contra la Seguridad del Estado de los Tribunales Provinciales Po-pulares, excepto en el caso previsto en el Apartado 3) del Artículo 58; 2. los autos que declaren con lugar Artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término al proceso haciendo impo-sible su continuación; 3. los autos de no admisión de querella, ex-cepto cuando éste se haya dictado por el Pleno del Tribunal Supremo Popular; 4. cualquier otra decisión que produzca los efectos del Apartado 2). ARTICULO 68.-El recurso de casación puede interponerse por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. ARTICULO 69.-El recurso de casación por infracción de ley procede en los casos siguientes: 1. Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados se califiquen y sancio-nen como delitos, no siéndolo; se sancio-nen, no obstante existir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal; o a pesar de que circunstancias posteriores a la comisión del delito impidan sancionarlo. Sólo son circunstancias posteriores a la comisión del delito a los efectos del párra-fo anterior las siguientes: a) La prescripción de la acción penal; b) la amnistía; c) el perdón de la persona ofendida en los casos en que proceda; ch) que en virtud de ley posterior, el hecho deje de ser punible; 2. cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados no se califiquen o no se sancionen como delito, siéndolo, y sin que circunstancias posteriores de las anterior-mente

expresadas impidan sancionarlo; 3. cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación; 4. cuando se haya cometido error de derecho al calificar la participación de alguno de los acusados en los hechos que se declaren probados en la sentencia; 5. cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se de-claren probados en la sentencia en con-cepto de circunstancias agravantes, ate-nuantes o eximentes de la responsabilidad penal; 6. cuando la medida de la sanción impues-ta no corresponda, según la ley, a la ca-lificación adoptada respecto del hecho justiciable, a la participación en él de los acusados, o a las circunstancias ate-nuantes o agravantes de la responsabili-dad penal; o habiéndose impuesto la sanción dentro de la medida que la ley señala, no se haya hecho un adecuado uso del arbitrio judicial; 7. cuando, dados los hechos que se decla-ren probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir o desestimar las cuestiones previas reproducidas en el juicio; 8. cuando en el auto de no admisión de que-rella se incurra en error de derecho. ARTICULO 70.-(Modificado) Procede recurso por quebrantamiento de forma en los casos siguientes: 1. Cuando se haya denegado alguna dili-gencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se conside-re pertinente; 2. cuando se haya omitido la citación del acusado, cualquiera que sea su situación procesal, o la de su abogado, o de la parte acusadora para su comparecencia al acto del juicio oral, a no ser que estas partes hayan comparecido a tiempo; 3. cuando en el juicio oral se desestime por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, alguna pregunta diri-gida a un testigo, siempre que resulte de manifiesta influencia para la decisión de la causa; 4. cuando no se exprese en la sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos; 5. cuando no se resuelvan en la sentencia todos los puntos de derecho que hayan si-do objeto de la acusación y la defensa; 6. cuando se haya dictado sentencia en la que se requiere el cumplimiento de los Ar-tículos 350 y 357, sin haberse observado las formalidades a que los mismos se con-traen; 7. cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de jueces que el señalado en la Ley, o sin la concurrencia de los vo-tos conformes que por la misma se exigen; 8. cuando haya concurrido a dictar sentencia algún miembro del Tribunal cuya recusa-ción, intentada en tiempo y forma y funda-da en causa legal, se haya rechazado o desestimado, no obstante ser procedente; 9. cuando se haya desestimado indebidamente la oposición formulada en relación con la querella inicialmente inadmisible por ausencia de alguno de los requisitos formales que la Ley establece. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 71.-(Modificado) El recurso se interpone ante el propio Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del auto o sentencia a la parte que lo establezca. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. “Modificati-vo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 72.-(Modificado) En el escrito de interposición, el recurrente señalará bre- vemente, en párrafos separados y numera-dos, las razones en que se fundamente el recurso

con referencia a cada motivo que se alegue. Interpuesto el recurso el Tribunal se lo hará saber, con los tramites del Artículo 87, a la parte que pudiera resultar afectada por dicho recurso, para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes, si a su derecho conviene y lo estima procedente, pueda presentar escrito de oposición ante la propia Sala de instancia; cumplido este trámite pro-cederá a remitir las actuaciones a la Sala o a la correspondiente Sección de ésta del Tribunal Supremo Popular. La Sala ante quien se presentó el recurso de casación o el escrito de oposición, sólo lo declarará inadmisible si fue interpuesto fuera del tér-mino. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No.151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 73.-(Modificado) La cita in-adecuada del precepto autorizante no será obstáculo para la admisión del recurso si de los términos del mismo puede inferirse el propósito del recurrente y el precepto en que se ampara, siempre que cumpla los requisitos que la Ley establece. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 74.-(Modificado) La parte recurrente y la no recurrente podrán solicitar fundadamente en los escritos del recurso y en el de oposición, respectivamente, la ce- lebración de vista. La Sala o Sección de ésta que le corresponda conocer del recurso determinará al respecto; contra lo que se resuelva no procederá recurso alguno. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Mo-dificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 75.-(Modificado) Cumplidos los trámites anteriores, la Sala o la corres- pondiente Sección de ésta del Tribunal Su-premo Popular, o, en su caso, la Sección Especial del propio Tribunal admitirá el re-curso, si se han cumplido todos los requisitos establecidos en los preceptos que antece-den; en caso contrario, lo declarará inadmisi-ble. Admitido el recurso, la Sala o la correspondiente Sección de ésta determinará si es necesaria o no la celebración de la vista, que de ser acordada se señalará dentro de los diez días hábiles siguientes al de haberse dictado el auto de admisión. Si no lo admite, declarará firme la sentencia y devolverá las actuaciones al Tribunal que dictó el fallo impugnado. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 76.-(Modificado) Si la Sala o la correspondiente Sección de ésta decide celebrar la vista, señalará el día y la hora en que se habrá de efectuar, citará a los recu-rrentes y a los oponentes del recurso, quienes asistirán por medio de su representante legal, según el caso, a fin de exponer lo que a su derecho convenga. Si la parte que solicitó la vista no comparece a la hora del señalamiento ésta se da por desistida, sin ulterior recurso y el in-compareciente injustificado quedará incurso en una multa de cincuenta pesos, contra la que no procede recurso alguno. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 77.-Tramitado el recurso y ce-lebrada la vista, en su caso, el Tribunal dicta-rá sentencia dentro de los diez días siguien-tes declarando haber o no lugar al mismo. ARTICULO 78.-(Modificado) En la sen-tencia que resuelva el recurso de casación el Tribunal hará pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones de derecho que hayan sido

objeto de aquel, razonando su acogida o desestimación. Si acoge el recurso por infracción de Ley, dictará a continuación la sentencia que debió pronunciar el Tribunal de instancia. Si acoge el recurso por quebrantamiento de forma dispone la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que las reponga al estado en que se hallaban al cometerse el quebrantamiento y continúe el proceso por sus demás trámites. En todo caso se determinarán con-cretamente las diligencias, trámites o medidas que deban practicarse o adoptarse para subsanar el defecto que haya dado lugar al quebrantamiento. En ese sentido, el Tribunal se abstendrá de resolver sobre el de infracción de Ley si también se interpuso. No obstante lo dispuesto en el párrafo an-terior, cuando resulte pertinente, el Tribunal podrá declarar la firmeza de la sentencia con respecto a los demás acusados, recu-rrentes o no recurrentes, siempre que no tenga relación con el quebrantamiento aco-gido y la subsanación del defecto advertido no trascienda a ellos. En este caso, si se hubiere interpuesto recurso por infracción de Ley por los recurrentes no afectados, se resolverá en esa sentencia. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 79.-Si del examen de las ac-tuaciones de que conozca por vía de casa-ción, el Tribunal advierte que por el de ins-tancia no se ha hecho uso oportunamente de las facultades que le atribuyen los Artículos 263 y 351, o se han infringido las formas y garantías esenciales del proceso, de manera que pueda resultar trascendente al fallo, de-clarará de oficio el quebrantamiento de forma y ordenará al de instancia que proceda con-forme a los preceptos anteriormente citados, señalándole concretamente las diligencias o medidas que deberá ordenar. Asimismo, dispondrá que se haga cargo de las actuaciones, o que celebre nuevo juicio oral el mismo Tribunal compuesto por sus Jueces o por otros. ARTICULO 80.-Las sentencias que se dicten resolviendo recursos de casación, se ajustan en su redacción a las reglas si-guientes: 1. Expresan el lugar y fecha en que la sen-tencia se dicta; los nombres de los Jueces; el Tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras cir-cunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto del recurso; 2. bajo la palabra "resultando": a) Transcriben literalmente los de la sen-tencia recurrida en que se declaran los hechos que se estiman probados, a menos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la re-solución que haya de dictarse; b) expresan el contenido de la parte dispo-sitiva de la resolución recurrida; d) relacionan sucintamente los motivos de casación alegados por las partes; 3. consignan el nombre del ponente; 4. bajo la palabra "considerando" expresan los fundamentos de derecho de la resolu-ción que se dicte; 5. pronuncian el fallo, que se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 78 y 79.

CAPITULO V : DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS RECURSOS

ARTICULO 81.-(Modificado) Transcu-rridos los términos para interponer cualquier recurso sin haberlos utilizado, quedará de derecho consentida y firme la resolución no recurrida, sin necesidad de declaración ex-presa, salvo lo que, con respecto a la sentencia, se establece en el Artículo 491. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal” de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de

junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 82.-(Modificado) Los recur-sos de apelación a que se refiere el Apartado 4) del Artículo 58, se declararán desiertos cuando las partes que los hayan interpuesto dejen transcurrir el término del emplazamien-to sin personarse ante el Tribunal Superior llamado a resolverlo. A la parte recurrente que injustificadamen-te no comparezca al acto de la vista oral del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular, se le tendrá por desistida del recurso y por decaídos sus derechos. En ambos supuestos, se devolverán las actuaciones al Tribunal que dictó el fallo, previo declarar que éste es firme, a no ser que pendan aún de otro recurso admitido de oficio o a instancia de parte. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 83.-La parte que haya esta-blecido un recurso puede desistir de él mien-tras no recaiga resolución sobre el mismo. Cuando corresponda a un Tribunal supe-rior conocer del recurso, esta solicitud se presentará ante el propio Tribunal inferior si aún no ha elevado las actuaciones y ante el superior, en caso contrario.

TITULO VIII : DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

ARTICULO 84.-La notificación se efec-túa entregando a la persona con quien debe entenderse copia literal autorizada de la resolución. La diligencia de notificación se firma por la persona con quien se entienda, y por la per-sona autorizada que la practique, dejándose constancia del día y hora en que se efectúe. En el supuesto de que la resolución sea sus-ceptible de recurso, se hará constar que se hizo saber al notificado el derecho que le asiste para establecerlo y el término que tiene para ello. A los que siendo partes en el proceso no hayan comparecido oportunamente a notifi-carse por sí o por sus representantes, se les hará la notificación por medio de edicto que se fijará en la tablilla de anuncios del Tribu-nal, en la que permanecerá todo el tiempo en que pueda establecerse recurso contra la resolución a que se refiera. Diariamente, el auxiliar encargado de las notificaciones confeccionará la relación de todas las resoluciones que se hayan notifica-do en tablilla y la hace llegar al Tribunal. ARTICULO 85.-(Modificado) Las senten-cias definitivas se notifican al Fiscal y al acu-sado o su Defensor. Cuando el acusado se halle privado de libertad por algún proceso, le será notificada a él. No obstante, si por cual-quier circunstancia ello no fuere posible, di-cha notificación se entenderá con su Defen-sor, quien actuará conforme a lo previsto en el Artículo 250. El término para la notificación será el de cinco días hábiles contados a par-tir de la fecha en que sea firmada la senten-cia. El término para interponer cualquier recur-so se cuenta a partir del día hábil siguiente a la fecha en que resulte notificada la parte que deba establecerlo. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encuentra a la persona que deba ser notificada al momento de cumplir este trámi-te, se hará constar por diligencia, y bastará en tal caso con la notificación hecha a un familiar allegado, mayor de 16 años de edad. Los autos que resuelvan incidentes se notifican únicamente a los representantes de las partes, si intervienen.

Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal”de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 86.-(Modificado) La diligencia de citación se hace por medio de cédula expedida por el Secretario, la que contendrá los particulares siguientes : 1. Expresión del Instructor, Fiscal o Tribunal que la disponga; 2. nombres y apellidos del que deba ser cita-do y dirección de su domicilio o lugar don-de deba practicarse esta diligencia: 3. objeto de la citación; 4. lugar, día y hora en que deba concurrir el citado; 5. apercibimiento de que si no concurre sin justa causa se le impondrá multa de cin-cuenta pesos, y si se tratare de segunda citación, de que podrá ser acusado por el delito procedente. La citación debe hacerse personalmente, si fuere posible; en su defecto, por medio de familiar mayor de dieciséis años que resida en el mismo domicilio, de un vecino o del correspondiente Comité de Defensa de la Revolución. Cuando la citación no se haga personal-mente al interesado, en la diligencia de en-trega de la cédula de citación se hará constar la obligación del que reciba la copia de dicha cédula, de entregarla al que debe ser citado inmediatamente que éste regrese a su domi-cilio, o lugar señalado para practicar dicha diligencia, con los apercibimientos proceden-tes, si deja de entregarla. De no ser posible la citación en algunas de las formas previstas anteriormente, puede utilizarse el correo, telégrafo, radiotelégrafo, teléfono o cualquier otra vía de comunica-ción, con indicación precisa de los particula-res enumerados al inicio de este Artículo. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 87.-La diligencia de emplaza-miento se hace por medio de cédula, que se entrega al interesado o, en su defecto, a un familiar u otra persona mayor de catorce años que resida en el mismo domicilio. Si no hay nadie en dicho domicilio o lugar, se hace entrega de la cédula a uno de los vecinos próximos o a un miembro del Comité de De-fensa de la Revolución. La cédula de emplazamiento contiene los particulares expresados en los Apartados 1), 2) y 3) del Artículo anterior, y además: 1. Término dentro del cual debe comparecer el emplazado; 2. lugar donde ha de comparecer y autoridad ante quien debe hacerlo; 3. la prevención de que si no comparece le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho. ARTICULO 88.-Se exceptúan de lo dis-puesto en los artículos precedentes las notifi- caciones, citaciones y emplazamientos que por disposición expresa de la ley deban hacerse a los interesados en persona. ARTICULO 89.-Cuando la notificación, citación o emplazamiento deba entenderse con miembros de los institutos armados y no pueda practicarse personalmente, se llevará a efecto por conducto de su superior jerár-quico, al cual se libra despacho acompañan-do la cédula correspondiente. ARTICULO 90.-Son nulas las notificacio-nes, citaciones y emplazamientos que se practiquen sin observar lo dispuesto en este Título. Sin embargo, cuando la persona notifica-da, citada o emplazada, se haya dado por enterada de la resolución, surtirá desde en-tonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiere practicado conforme a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 91.-Las notificaciones, citacio-nes y emplazamientos que deban de hacerse en la

ciudad o pueblo en que radique el Ins-tructor, el Fiscal o el Tribunal que las dispon-ga, se practicarán, a más tardar, al siguiente día de dictada la resolución que deba ser notificada o en virtud de la cuál se haya de hacer la citación o emplazamiento. Si cualesquiera de las mencionadas dili-gencias debe practicarse fuera del terri-torio expresado, se libra el despacho correspondiente el mismo día en que se dicte la resolución.

TITULO IX : DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 92.-Las correcciones disciplinarias pueden imponerse: 1. A los Jueces, Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales; 2. a los Instructores; 3. a los Fiscales y Abogados; 4. a los peritos, los testigos y las partes y sus representantes; 5. a cualquier persona que asista a las vistas u otros actos judiciales. ARTICULO 93.-Las correcciones disciplinarias se imponen: 1. Por las Salas de justicia, a los integran-tes de los órganos judiciales de jerarquía inferior; 2. por las Salas de justicia y los Tribunales Municipales Populares, a los Abogados, a los Secretarios, a los auxiliares y demás personal de los Tribunales respectivos, a los peritos, testigos y a las partes y sus representantes, así como a cualquier otra persona que asista a las vistas u otros ac-tos judiciales; 3. por sus superiores jerárquicos, a los Ins-tructores y Fiscales. ARTICULO 94.-De toda corrección disci-plinaria impuesta a un Abogado, una vez firme, se da cuenta al Bufete Colectivo a que pertenezca, a los fines pertinentes. ARTICULO 95.-Dan motivo a la imposi-ción de correcciones disciplinarias: 1. Las faltas que en la tramitación de las causas en que intervengan cometan los miembros de las Salas de justicia y Tribu-nales Municipales Populares; 2. las faltas que en las actuaciones a su car-go cometan los Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales; 3. las faltas en que incurran los Instructores, Fiscales y Abogados en el desempeño de sus funciones respectivas; 4. las faltas que cometan los peritos y testi-gos, y las partes y sus representantes, de palabra, por escrito o de obra, cuando menoscaben el respeto y obediencia debi-dos a los Tribunales; 5. las faltas que cometa cualquier persona del público asistente a las vistas u otros actos judiciales. A ese efecto se reputan faltas las expresiones o actos que inte-rrumpan las vistas, perturben de cualquier modo el orden, o no observen el respeto y la consideración debidos a los Tribunales. ARTICULO 96.-A los efectos del Artículo anterior se reputan faltas, en cuanto a los Fiscales y Abogados: 1. Infringir con notoria impertinencia las formalidades de ley en sus escritos y peticiones; 2. no observar en ocasión del ejercicio de sus funciones el debido respeto a los Tri-bunales; 3. alterarse de manera grave contra otra persona o faltarle al respeto, durante el ejercicio de sus funciones; 4. desobedecer a quien presida el Tribunal, cuando sea llamado al orden en las alega-ciones orales. ARTICULO 97.-Las correcciones disciplinarias se imponen en las oportunidades siguientes: 1. Las relativas a las Salas de justicia y a los Tribunales Municipales Populares o a cualquiera de sus miembros, cuando en virtud de algún recurso las Salas de justicia de jerarquía superior conozcan de las causas en que las faltas fueron cometi-das; 2. las relativas a los Abogados, a los Secretarios y a los auxiliares y demás personal judicial,

cuando el Tribunal conozca de la falta cometida; 3. las relativas a los Instructores y Fiscales, cuando el superior jerárquico de cada uno conozca de la falta cometida; 4. las relativas a los peritos y testigos, a las partes y sus representantes, y a las per-sonas asistentes a las vistas u otros actos judiciales, en el momento de co-meterse la falta. ARTICULO 98.-Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes: 1. A los Jueces, Instructores, Fiscales, Abo-gados, Secretarios, auxiliares y demás personal de los Tribunales: a) Advertencia; b) amonestación; e) multa que no exceda de cincuenta pesos; 2. a los peritos, testigos, las partes y sus representantes, así como a las personas asistentes a las vistas u otros actos judi-ciales: a) Amonestación; b) expulsión del local. Los que ofrecieren resistencia a cumplir la orden de expul-sión serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con multa que no exce-derá de cincuenta pesos. ARTICULO 99.-Cuando las faltas en que incurran los peritos y testigos, las partes o sus representantes, así como cualquier per-sona del público asistente a las vistas u otros actos judiciales, revistan caracteres de delito o contravención, pueden ser detenidos sus autores y puestos a disposición de la autori-dad que deba conocer de esos hechos. ARTICULO 100.-Las correcciones disci-plinarias se imponen sin formalidades ni trá-mites previos. ARTICULO 101.-Contra la resolución en la que se imponga corrección disciplinaria a un Juez, Abogado, Secretario judicial, auxiliar y demás personal de los Tribunales, puede el interesado solicitar, en un término de tres días, que se le oiga en justicia por el Tribunal que la haya impuesto, el cual lo convoca a una comparecencia verbal que debe tener efecto dentro de los cinco días posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud. En esta audiencia interviene el Fiscal. El Tribunal, mediante auto, puede confir-mar, atenuar o dejar sin efecto la medida impuesta, sin ulterior recurso. ARTICULO 102.-Los Tribunales pondrán en conocimiento de los superiores jerárqui-cos de los Fiscales e Instructores las faltas que éstos cometan en el ejercicio de sus funciones a los efectos de la imposición de las correcciones disciplinarias que procedan. ARTICULO 103.-Cuando el Fiscal advierta en las causas en que intervenga alguna falta de las que dan lugar a corrección disciplina-ria, la señalará al Tribunal.

LIBRO SEGUNDO : DE LA FASE PREPARATORIA DEL JUICIO ORAL

TITULO I : GENERALIDADES CAPITULO I : GENERALIDADES

ARTICULO 104.-Constituyen la fase pre-paratoria las diligencias previas a la apertura del juicio oral dirigidas a averiguar y comprobar la existencia del delito y sus circunstancias, recoger y conservar los instrumentos y pruebas materiales de éste y practicar cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que permitan hacer la calificación legal del hecho y de-terminar la participación o no de los presuntos responsables y su grado, y asegurar, en su caso, la persona de éstos.

ARTICULO 105.-(Modificado) El Fiscal ejerce el control de la fase preparatoria, que se realiza por el Instructor. Las diligencias de la fase preparatoria se practican directamente por el Instructor de la Policía, del Departamento de Seguridad del Estado o de la propia Fiscalía, según proceda. Cuando el Fiscal General lo considere ne-cesario, puede reclamar del Instructor actuante, si éste no pertenece a la Fiscalía, cualquier expediente de que esté conociendo y confiar su ulterior tramitación a un Instruc-tor de la Fiscalía. Los Instructores son directamente respon-sables de la planificación, ejecución y valora-ción de las acciones de instrucción, diligen-cias investigativas y trámites necesarios para la sustanciación de los expedientes de fase preparatoria, pero en los casos específica-mente determinados por la Ley deben obte-ner la expresa autorización del Fiscal para ejecutar la actuación necesaria. Los Instructores, durante la sustanciación de la fase preparatoria cumplirán oportuna-mente las medidas e indicaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, puede disponer el Fiscal. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 106.-(Modificado) Se inicia expediente de fase preparatoria en virtud de: 1. Denuncia; 2. confesión del participante en el hecho; 3. noticias que se reciban por cualquier me-dio; 4. descubrimiento directo de indicios de un delito por parte de los Instructores, del Fis-cal, del Tribunal o de la Policía. En los casos 1), 2) y 3) sólo se iniciará el expediente cuando concurran indicios suficientes de la comisión de un delito. Los Instructores inician la fase preparato-ria mediante providencia, que se comunicará de inmediato al Fiscal que corresponda, con exposición sucinta de los hechos, sus cir-cunstancias y autor o autores si son conoci-dos y la calificación provisional de dichos hechos. Los expedientes de la fase prepara-toria se numeran consecutivamente, comen-zando esta numeración cada año. No obstan-te lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Instructor no iniciará expediente de fase pre-paratoria y dispondrá el archivo de las actua-ciones cuando de lo actuado resulte evidente la concurrencia de alguna de las causales previstas en el apartado 2) del Articulo 265 y en los Apartados 3), 4), 5) y 6) del Artículo 290. La resolución de archivo definitivo y las actuaciones se remitirán de inmediato al Fiscal, quien podrá ratificarla o revocarla dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de su recibo. Si la resolución del Instructor proponiendo el archivo definitivo de las actuaciones es revocada por el Fiscal se iniciará de inmedia-to el correspondiente expediente de fase preparatoria; si es ratificada, se procederá por el Instructor a notificarla al acusado, al denunciante, a la víctima o a su representan-te, comunicándole, al mismo tiempo, su de-recho a recurrirla en queja. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 107.-(Modificado) El Instruc-tor practica las acciones de instrucción y demás diligencias de la fase preparatoria en el más breve plazo posible. El término de la instrucción del expediente de fase preparatoria no debe exceder de sesenta días a partir de la fecha de la resolu-ción de inicio y sólo puede prorrogarse, justi-ficadamente, por los Jefes del Instructor, de acuerdo con lo que al efecto se regule por el órgano u organismo a que pertenece. En estos casos, el término máximo para la ter-minación del

expediente es de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución de inicio del expediente, teniendo el Instruc-tor que entregarlo al Fiscal en las condicio-nes en que éste se encuentre. Las prórrogas concedidas serán informadas al Fiscal cuan-do existan acusados sujetos a prisión provi-sional a los efectos de que éste valore si mantiene o no esa medida cautelar. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente y previa solicitud razonada del correspondiente Jefe Provincial del Ministerio del Interior, o en su caso del Fiscal Jefe Provincial, el Fiscal General de la República puede conceder un nuevo término para la conclusión de la instrucción del expe-diente de fase preparatoria. El Instructor cuando considere agotada la instrucción del expediente de fase pre-paratoria la dará por terminada mediante providencia, o por informe conclusivo cuando ello resulte necesario. Antes de dictar la diligencia de cierre o confeccionar el informe conclusivo a que se refiere el párrafo anterior, el Instructor comu-nicará al Fiscal que estima agotada la ins-trucción a los efectos de que éste, si lo entiende necesario, examine el expediente y se pronuncie sobre ello. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 108.-Las actuaciones y diligencias de la fase preparatoria se hacen constar por escrito, las que integrarán el ex-pediente. Cuando éste sea presentado por el Fiscal al Tribunal con alguna de las peticio-nes a que se refiere el Apartado 2) del Artícu-lo 262 y el Tribunal lo radique, se denomina-rá causa. Cada Sala radica sus causas en forma su-cesiva, por años, independientemente del número que les corresponda a los expedien-tes radicados por los Instructores. Las Salas comunican a los Fiscales el número de la causa que le ha correspondido a cada uno de los expedientes presentados. Las Secciones siguen la radicación de su Sala respectiva. Cada delito de que conozca el Instructor será objeto de un expediente separado, salvo los casos de delitos conexos, para los que se instruirá uno solo. Cuando el Instructor con-cluya el expediente dictará resolución decla-rando terminada la fase preparatoria y, pre-viamente foliado y con su índice respectivo, lo elevará al Fiscal. ARTICULO 109.-(Modificado) El Fiscal, como responsable de la legalidad socialista, garantiza que: 1. Se esclarezcan los actos punibles, se establezca la verdad objetiva y sean acu-sadas ante los Tribunales las personas que los hayan cometido; 2. se respete la dignidad del ciudadano y que en ningún caso se le someta a restriccio-nes ilegales de sus derechos; 3. se cumplan estrictamente la ley y demás disposiciones legales en las actuaciones de la instrucción que durante la fase pre-paratoria realiza el Instructor. Durante la tramitación de la fase prepara-toria el Fiscal, además, supervisará el cum-plimiento de la Ley en la ejecución de las acciones, diligencias y trámites así como en la calificación legal de los hechos; seguirá el curso de la instrucción y cuando resulte ne-cesario, dispondrá la práctica de acciones y diligencias indispensables para la comproba-ción del delito, la determinación del autor y demás circunstancias esenciales, o las reali-zará por sí mismo; y velará por el respeto de las garantías procesales del acusado, por la protección de los derechos de la víctima o perjudicado por el delito y por los intereses del Estado y de la sociedad. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 110.-Si presentada una de-nuncia o conocido un hecho que reviste ca-racteres de delito existen elementos o indi-cios para estimar la participación en el mismo de alguna de

las personas a que se refieren los Apartados 1), 2), 3) y 4) del Artículo 385, se procederá en la forma que determina el Artículo 386.

CAPITULO II : DE LOS AUXILIARES DE LAS FUNCIONES JUDICIALES

ARTICULO 111.-Se consideran auxiliares de las funciones judiciales: 1. Los oficiales, sargentos, soldados y auxi-liares del Ministerio del Interior; 2. los jefes de unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias; 3. los responsables de vigilancia de los Comités de Defensa de la Revolución; 4. los jefes de unidades de la Defensa Civil; 5. los capitanes de naves y aeronaves cu-banas. ARTICULO 112.-Los auxiliares de las fun-ciones judiciales practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que el instructor, el Fiscal o el Tribunal les encomienden. ARTICULO 113.-A los efectos señalados en el Artículo anterior, el Instructor, el Fiscal o el Tribunal pueden entenderse directamen-te con los auxiliares de las funciones judicia-les, cualquiera que sea su categoría. ARTICULO 114.-El auxiliar de las funcio-nes judiciales que se halle impedido por cau-sas debidamente justificadas de cumplir el requerimiento u orden que haya recibido conforme a lo establecido en los Artículos anteriores, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya formulado el re-querimiento o dado la orden para que resuelva lo que estime procedente. ARTICULO 115.-Siempre que los auxilia-res de las funciones judiciales cumplimenten alguna orden o requerimiento de los señala-dos en los Artículos anteriores, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hayan fijado.

TITULO II Este título, en su totalidad, fue modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimien-to Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

DE LA DENUNCIA Y DEL EXPEDIENTE INVESTIGATIVO

CAPITULO I : DE LA DENUNCIA

ARTICULO 116.-(Modificado) El que pre-sencie la perpetración de un delito persegui-ble de oficio o en cualquier otra forma tenga la certeza de que se ha cometido, está obli-gado a ponerlo en conocimiento de un Tribu-nal, Fiscal, Instructor, unidad de policía o, en defecto de ésta, de la unidad militar más próxima del lugar en que se halle. El denunciante no incurrirá en ningún caso en otra responsabilidad que la corres-pondiente a los delitos que hubiere cometi-do por medio de la denuncia o en ocasión de ésta. Los que por razón de sus cargos, profe-siones u oficios, tuvieren noticias de la comi-sión de un delito perseguible de oficio, están obligados a denunciarlo inmediatamente ante un Tribunal, Fiscal, Instructor; unidad de poli-cía o, no habiendo ésta, ante la unidad militar más próxima al sitio donde ejercieren sus cargos.

Si un funcionario o empleado de una uni-dad estatal incumpliere esta obligación, se pondrá en conocimiento de su superior jerár-quico a los efectos que procedan en el orden administrativo o laboral. ARTICULO 117.-(Modificado) No están obligados a denunciar: 1. Los ascendientes o descendientes del acusado, su cónyuge y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segun-do de afinidad; 2. el Abogado del acusado respecto a los hechos investigados que éste le haya con-fiado en su calidad de Defensor; 3. las demás personas que conforme a las disposiciones de ésta Ley están dispensa-das de la obligación de declarar. ARTICULO 118.-(Modificado) Las de-nuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, personalmente o mediante terceros. La denuncia que se haga por escrito se firma por el denunciante, y si no puede hacerlo, lo hará otra persona a su ruego. Cuando la denuncia sea verbal, la autoridad o funciona-rio que la reciba extenderá acta en la que, en forma de declaración, se consignará cuanto exprese el denunciante en relación al hecho denunciado, sus circunstancias y sus partíci-pes; y la firmarán ambos a continuación. Si el denunciante no puede firmar, estampará su impresión dactilar o, en su defecto, la firmará otra persona a su ruego. El que reciba la denuncia, sea verbal o es-crita, hará constar la identidad del denuncian-te y la comprobará por los medios que estime suficientes. Si el denunciante lo exigiere, se le dará constancia de haber presentado la denuncia.

CAPITULO II : DEL MODO DE ACTUAR AL TENER CONOCIMIENTO DE UN HECHO DELICTIVO

SECCION PRIMERA : Actuación de la Policía

ARTICULO 119.-(Modificado) La Policía, al tener conocimiento de un hecho delictivo: 1. Podrá detener al presunto autor; 2. podrá imponerle, en su caso, alguna de las medidas cautelares previstas en esta Ley excepto la de prisión provisional, que sólo podrá aplicársele en la forma y por la autoridad que se establece en la Ley; 3. practicará inmediatamente las diligencias indispensables. Se consideran diligencias indispensables a los efectos de lo dispuesto en el Apartado 3, la identificación de los acusados; la ocupa-ción de los objetos e instrumentos del delito; la inspección del lugar del hecho o la reconstrucción de éste, cuando se consideren imprescindibles a los fines investigativos; la declaración de acusados y testigos; y cualquier otra acción o diligencia prevista en esta Ley, para la comprobación del delito y la determinación de los participantes. ARTICULO 120.-(Modificado) La Poli-cía, si no hubiere detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes al conocimien-to del hecho o a la formalización de la de-nuncia, remitirá al Instructor que correspon-da, las actuaciones realizadas hasta ese momento siempre que existan autor o auto-res conocidos y habidos. En casos excepcionales el Instructor puede prorrogar este término a siete días.

SECCION SEGUNDA : Actuación del Instructor

ARTICULO 121.-(Modificado) Cuando la denuncia se formule ante el Instructor o cuando éste reciba las primeras diligencias de la Policía, dispondrá de un plazo de diez días para, según proceda, iniciar el expedien-te de fase preparatoria, decidir el archivo de la denuncia o remitirla al Instructor que corresponda por no ser de su competencia los hechos denunciados. La decisión de archivar la denuncia adop-tada por el Instructor y ratificada por el Fiscal, le será comunicada por aquel al denunciante. Aunque la denuncia se haya hecho con nombre falso o mediante anónimo se proce-derá, no obstante, a la investigación de los hechos si estos revisten caracteres de delito perseguible de oficio. Si los hechos denun-ciados no son constitutivos de delito o resul-tan manifiestamente falsos, el Instructor dic-tará resolución fundada de no haber lugar a proceder, ordenando el archivo de la denun-cia y remitiendo copia de la resolución al Fiscal que corresponda para que éste dentro del término de siete días, la ratifique o dis-ponga que aquel inicie el expediente de fase preparatoria si considera que existen ele-mentos de hechos reveladores de la posible comisión de un delito. ARTICULO 122.-(Modificado) El Instructor en cualquier estado de la fase preparatoria, terminará inmediatamente el expediente y lo elevará al Fiscal que corresponda cuando: 1. La acción penal haya prescrito; 2. se haya dictado amnistía del delito denun-ciado; 3. haya fallecido el acusado, excepto que exista responsabilidad penal de otras per-sonas; 4. se haya dictado sentencia firme o sobre-seimiento libre en un proceso referente al mismo hecho y con relación a las mismas personas. Si el Fiscal estima debidamente acreditada cualquiera de las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior, presentará el expe-diente al Tribunal pidiéndole el sobreseimien-to libre de la causa, excepto en el caso terce-ro, en que la petición será de extinción de la responsabilidad penal. Si, por el contrario, no la considera acreditada devolverá el expe-diente al Instructor para que continúe su tra-mitación. El Defensor del acusado, en cualquier estado de la fase preparatoria, puede solicitar del Instructor la remisión del expediente al Fiscal si estima que existen elementos demostrativos de cualquiera de las mencionadas circunstancias, sin perjuicio de su derecho a plantear esta cuestión en la oportunidad indicada en el Artículo 291.

TITULO III : DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y DETERMINACIÓN DE LOS PARTÍCIPES

CAPITULO I : DE LA INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

ARTICULO 123.-(Modificado) La Policía iniciará expediente investigativo de todo hecho presuntamente delictivo en que se desconozca él o los autores o estos no hayan sido habidos, y será la responsable de practicar, en esos expedientes, todas las diligencias y acciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho y a la determinación, identificación y, en su caso, búsqueda y captura del o los presuntos autores. Desde el momento en que la Policía deter-mine, y en su caso, halle al o a los autores, procederá conforme a lo establecido en los Artículos 119 y siguientes. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los órganos de instrucción deben garantizar la activa participación de los Instructores en la realización de las acciones y diligencias más complejas cuando las circunstancias o la gravedad del hecho lo requieran y, en la medida de lo posible, deben asesorar la sustanciación de los expedientes investigativos. El Fiscal, respecto a los expedientes investigativos a cargo de la Policía, cuando lo considere

necesario y en lo pertinente, puede cumplir las funciones que le corresponden, durante la fase preparatoria. ARTICULO 124.-(Modificado) El expediente investigativo se abrirá inmediatamente que la Policía conozca de un hecho con las características especificadas en el primer párrafo del Artículo anterior, y se mantendrá en curso mientras los jefes de las unidades e instituciones correspondientes de la Policía Nacional Revolucionaria lo consideren necesario. Los jefes de las unidades o de las corres-pondientes instituciones de la Policía Nacio-nal Revolucionaria podrán archivar provisionalmente los expedientes investigativos cuando, practicadas las acciones y diligencias requeridas, no hayan podido ser determinados o habidos los autores. En estos casos, la resolución de archivo provisional se pondrá en conocimiento del Fiscal y se comunicará al denunciante si lo hubiere. No obstante lo dispuesto en el párrafo an-terior, si determinado el autor éste no resulta-re habido en un término de setenta y dos horas, se archivará provisionalmente el ex-pediente investigativo, previa requisitoria del acusado y la correspondiente aprobación por el Fiscal de la resolución que dispuso dicho archivo. El Fiscal y los jefes de las unidades o de las correspondientes instituciones de la Poli-cía Nacional Revolucionaria podrán disponer la puesta en curso de los expedientes inves-tigativos archivados cuando lo consideren procedente. Todas las acciones y diligencias practica-das durante la tramitación del expediente investigativo, serán válidas para, en su caso, sustanciar el expediente de fase preparatoria y presentar las actuaciones al Tribunal.

TITULO III : DE LA COMPROBACION DEL DELITO Y DETERMINACION DE LOS PARTICIPES

CAPITULO I : DE LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

ARTICULO 125.-El Instructor, cuando ten-ga conocimiento de un delito, procederá de inmediato a la inspección del lugar de los hechos y fijará, recogerá y conservará los vestigios y pruebas materiales que haya de-jado el delito y que puedan tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. A este fin hará consignar en las diligencias la des-cripción del lugar del delito en que se hayan descubierto sus pruebas, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él encuen-tren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que pudieran servir tanto para la acusación como para la defensa. Salvo que se trate de prestar socorro a la víctima, ninguna otra persona podrá realizar en dichos lugares manipulación o acto de clase alguna que pueda variar las circunstan-cias del lugar o de los objetos que en él se hallen, hasta tanto acudan las autoridades competentes. Las personas a cuyo cargo se encuentren los locales en que funcionen entidades estatales cuidarán bajo su responsabilidad que esta disposición se observe estrictamente, adoptando a dicho efecto las medidas adecuadas. ARTICULO 126.-(Modificado) Cuando re-sulte absolutamente indispensable para de- mostrar los hechos o circunstancias esencia-les del acto objeto del proceso, se levantará plano suficientemente detallado del lugar, se tomarán fotografías, tanto de éste, como, en su caso, de las personas que hayan sido objeto del delito y de los efectos o instrumen-tos del mismo; se fijarán fotográficamente y se levantarán las huellas de cualquier clase que se hubiesen hallado y, de ser útil, se confeccionarán los oportunos diseños de los mencionados efectos o instrumentos, adoptándose, cuando fuere necesario, cualquier otro medio de conservar o fijar dichos elementos de juicio. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

ARTICULO 127.-Si se trata de cualquier delito cometido con fractura, escalamiento u otra forma de fuerza, o con violencia, se des-cribirán los vestigios que haya dejado, se oirán las declaraciones de los testigos presénciales o que puedan ofrecer información útil y se consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medio o tiempo de la ejecución del delito, y se dispondrá cualquier otra diligencia conducente a la determinación del modo de comisión del hecho que se investiga. ARTICULO 128.-Para llevar a efecto lo dispuesto en los Artículos anteriores, el Ins-tructor puede ordenar que no se ausenten durante la diligencia de inspección las perso-nas que se hallen en el lugar del delito, así como que comparezcan sin dilación las que se encuentren en cualquier sitio próximo, y recibirá de todas, separadamente, las oportunas declaraciones. ARTICULO 129.-Si no se encuentran huellas o vestigios del delito que haya dado ocasión a las actuaciones, se averi-guará y hará constar, de ser posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmen-te, y las causas de la misma o los medios que para ello se emplearon. ARTICULO 130.-Cuando el delito sea de los que no dejan huellas o vestigios de su perpetración se procurará hacer constar, por declaración de testigos y por los demás me-dios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexisten-cia de la cosa cuando el delito haya tenido por objeto su sustracción. ARTICULO 131.-De todas las diligencias comprendidas en este Capítulo se extenderá acta en el momento de su práctica, que será firmada por todos los asistentes, la que se unirá al expediente correspondiente. ARTICULO 132.-Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los Artículos ante- riores, exista alguna persona respecto a la cual se haya adoptado alguna medida caute-lar como presunto autor del hecho sanciona-ble, se le instruirá de su derecho de asistir, ya solo, ya con su Defensor o representado por éste, quienes podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes, las que se consigna-rán en el acta aunque no fueren aceptadas. En todo caso se pondrá en conocimiento del acusado la disposición relativa a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole; y si estuviere privado de libertad, se librarán las órdenes necesarias para su pre-sentación. No se suspenderá la práctica de la diligencia por falta de comparecencia del acu-sado o de su Defensor.

CAPITULO II : DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

ARTICULO 133.-(Modificado) Con el fin de comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, el Instructor o el Fiscal pueden disponer su reconstrucción, que consiste en la reproduc-ción de los actos ejecutados y sus circuns-tancias en la forma más fielmente posible. Esta diligencia se realizará siempre a pre-sencia de dos testigos. El que practique la reconstrucción de los hechos puede realizar mediciones, tomar fotografías y confeccionar planos o esquemas. La reconstrucción de los hechos, y en par-ticular la toma de fotografías y la confección de planos o croquis, se dispondrá siempre que resulte imprescindible para demostrar el hecho o circunstancias esenciales del acto objeto del proceso. Durante la reconstrucción de los hechos no se realizarán actos que puedan menosca-bar la dignidad o el honor de las personas que en él participen o redundar en perjuicio de su salud. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 134.-De considerarse necesa-rio, pueden participar en la reconstrucción de los hechos el acusado, si se prestare a ello, el perjudicado o cualquiera de los testigos que hayan declarado en el expediente.

El Instructor o el Fiscal, cuando efectúe la reconstrucción de los hechos, podrá solicitar la presencia de peritos para que intervengan en las diligencias.

CAPITULO III : DEL CUERPO DEL DELITO

ARTICULO 135.-(Modificado) El actuante recogerá las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito y que se hallen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del acusado o en otra parte. De esta diligencia extenderá acta expresiva del lugar y oportunidad en que sean ocupados y describirá las características de dichos efectos o bienes a los fines de la indubitada identificación. Los instrumentos y demás efectos, una vez ocupados, se conservarán adoptándose las precauciones convenientes, tanto para su seguridad como para que puedan ser identifi-cados en cualquier momento. No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, cuando los propietarios o poseedores sean conocidos, los objetos ocupados podrán ser entregados en depósito a aquellos, me-diante diligencia sucinta firmada por el actuan-te y el depositario, con las prevenciones de la ley. Respecto al dinero, alhajas, objetos de ar-te, armas y cualquier otro, la custodia de los cuales se halle regulada por disposiciones especiales, se tendrán en cuenta las mismas, sin perjuicio de adoptar las medidas de pre-caución a las que hace referencia el párrafo anterior. En los casos de ocupación o hallazgos de drogas estupefacientes, sustancias psicotró-picas u otras de efectos similares, en que no puedan identificarse los sujetos vinculados a los mismos, se dispondrá por la autoridad actuante, con la participación del Fiscal, la destrucción de lo ocupado, quien se asegura-rá de la realización de ésta en su presencia y la de testigos de vista, de lo cual se extende-rá el acta correspondiente, que será firmada por los participantes. La diligencia de ocupación se firmará por la persona en cuyo poder se hallen las co-sas, y si son de lícita tenencia, se extenderá recibo al interesado que lo solicite. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 136.-Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el actuante describi-rá detalladamente su estado y circunstan-cias, especialmente las que tengan relación con el hecho punible. Si por tratarse de delito de falsificación cometido en documentos o efectos existen-tes en dependencias del Estado, es de im-prescindible necesidad tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Tribunal, se reclamarán de las co- rrespondientes autoridades, con la obligación de devolverlos a los respectivos centros ofi- ciales así que hayan surtido el efecto para el cual se hubieren solicitado. ARTICULO 137.-En los casos previstos en los dos Artículos anteriores, podrá ordenarse, además, el reconocimiento por peritos, siem-pre que sea útil para apreciar mejor, en rela-ción con el delito, los lugares, armas, instru-mentos y efectos a que dichos Artículos se refiere; y se hará constar por diligencia el resultado del informe pericial. ARTICULO 138.-Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, se hallen presen-tes o sean conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma en que aquél fue cometido, y de las causas de las alteraciones que observen en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inme-diatamente después de la descripción y sus declaraciones se considerarán como complemente de la diligencia. ARTICULO 139.-Si el proceso penal tiene lugar por causa de muerte violenta o sospe-chosa de ser consecuencia de un acto delicti-vo, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción correspon-diente, se identificará por medio de testigos que, con vista del mismo, den razón satisfac-toria de su

conocimiento. ARTICULO 140.-No habiendo testigos de conocimiento, se intentará la identifica-ción por medios científico-técnicos y, ade-más, si el estado del cadáver lo permite, se expondrá al público antes de practicarse la necropsia, a fin de intentar también de esta forma la identificación. ARTICULO 141.-Cuando a pesar de tales prevenciones no sea el cadáver reconocido, se recogerán las prendas de vestir con que se le hubiere encontrado y demás objetos que lleve consigo a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación. ARTICULO 142.-(Modificado) Cuando el proceso penal tenga lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de ser conse-cuencia de un acto delictivo, se procederá a la necropsia del cadáver por médicos forenses, quienes, después de describir esa operación, informarán sobre las causas del fallecimiento y sus circunstancias. Cuando el fallecimiento en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior haya ocu-rrido en un centro asistencial, se avisará inmediatamente al Instructor para que desig-ne los médicos forenses que deban practicar la diligencia de necropsia a los fines que dicho párrafo expresa. El acta de necropsia o un resumen de ésta o la certificación médica expedida por facul-tativo, constituirán documentos suficientes para acreditar la muerte de una persona, siempre que conste debidamente establecida la identidad del fallecido, sin que sea necesa-ria la certificación de defunción expedida por el Registro del Estado Civil. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 143.-Puede prescindirse, no obstante, de la práctica de la necropsia, si por el examen externo del cadáver y las cir-cunstancias del hecho es posible determinar la causa de la muerte y no es necesaria la diligencia para conocer algún antecedente útil a la investigación. ARTICULO 144.-En los casos de envene-namiento, fracturas, heridas u otras lesiones, se dispondrá que el médico forense quede encargado de la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio de dicha clase. Cuando el médico forense no estuviere conforme con el tratamiento o plan curativo empleado por los facultativos que atiendan al paciente, dará cuenta a la autoridad actuan-te, a los efectos que en justicia procedan. La autoridad, cuando tal discrepancia se produzca, nombrará mayor número de espe-cialistas para que manifiesten su parecer, y consignados todos los datos necesarios se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa. ARTICULO 145.-Si el hecho punible que motiva la formación del expediente consiste en lesiones, los médicos que asisten al ofen-dido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los periodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta en conocimiento de la autoridad, así como de su sanidad cuando la misma tenga lugar. ARTICULO 146.-Cuando la muerte sobre-venga como consecuencia de algún acciden-te ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y estado, por la autoridad o funcionario de policía que inmediatamente se presente en el lugar del hecho, o que accidentalmente se halle en el mismo tren. En defecto de estas personas, la diligencia se practicará por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya el tren. Se dispondrá, asimismo, lo conveniente para que sin perjuicio de seguir el tren su marcha sea avisada la autoridad que deba practicar las primeras diligencias, a la que se hará entrega de lo

ocupado y se le comuni-cará los antecedentes que se hayan obtenido en relación con el accidente. ARTICULO 147.-Se ordenará la práctica de pruebas científico-técnicas en los casos en que se considere necesario para la investigación de los hechos. ARTICULO 148.-(Modificado) En los deli-tos contra los derechos patrimoniales y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia y propiedad de las cosas objeto del delito, éstas se determinarán por las certificaciones de propiedad u otro docu-mento cuya finalidad sea la de acreditar aquella y si esto no fuere posible o pudiera ocasionar dilaciones en el proceso, se de-terminarán por los resultados de la investigación. Cuando sea indudable la propiedad y preexistencia del objeto del delito, no será necesario cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 149.-(Modificado) Cuando para la determinación de la competencia o la calificación del delito o sus circunstancias, sea necesario precisar el valor de la cosa que haya sido su objeto, o el importe del perjuicio causado, o que pueda haberse cau-sado, se estará al dicho del perjudicado, independientemente de la facultad de las partes para proponer o aportar otro medio de comprobación, y del Tribunal para valorar este particular en la sentencia. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 150.-Mientras no recaiga reso-lución definitiva que ponga fin a la causa, no se admitirán reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efec-tos que constituyan el cuerpo o instrumento del delito.

CAPITULO IV : DE LA IDENTIDAD DEL ACUSADO Y SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

ARTICULO 151.-(Modificado) La autori-dad correspondiente, según el estado del proceso, puede disponer el reconocimiento del acusado por quienes lo acusen, a fin de dejar aclaradas las dudas que puedan existir acerca de ser la persona a que se hayan referido. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Mo-dificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 152.-La diligencia de recono-cimiento se practica poniendo a la vista del que haya de verificarlo la persona que debe de ser reconocida junto a otras de aspecto general semejante. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, a juicio del actuante, el que deba prac-ticar el reconocimiento manifestará si se en-cuentra en el grupo la persona a quien hubie-re hecho mención o referencia en sus decla-raciones, y la señalará, en caso afirmativo, clara y determinadamente. Salvó que se practique en el juicio oral, se extenderá acta de esta diligencia, con expre-sión de todas las circunstancias del recono-cimiento y los nombres de las personas que hayan formado el grupo o rueda, la que se unirá al expediente. ARTICULO 153.-Cuando sean varios los que han de proceder al reconocimiento de una persona, la diligencia deberá practicarse por separado con cada uno de ellos, y se adoptarán las precauciones necesarias para impedir que puedan comunicarse entre sí mientras no se haya efectuado el último reco-nocimiento. Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto. ARTICULO 154.-El que practique la detención de alguna persona tomará las precauciones

necesarias para impedir que el detenido haga alguna alteración en su persona o vestido que pueda dificultar su reconocimiento. Análogas precauciones deberán tomar los directores de establecimientos destinados a la prisión provisional, quienes, además, conservarán las ropas que lleven los presos o detenidos al ingresar, a fin de que puedan vestirla siempre que sea necesario para la práctica de la diligencia de reconocimiento. ARTICULO 155.-Si se origina alguna duda sobre la identidad del acusado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios sean con-ducentes al objeto. ARTICULO 156.-(Modificado) Cuando re-sulte necesario acreditar la edad del acusado o del perjudicado, el actuante unirá a las actuaciones certificación de los datos que al respecto obran en el carné de identidad de aquéllos. En defecto de dicho documento se traerá a las actuaciones certificación de ins-cripción de su nacimiento en el Registro del Estado Civil; y si no aparece inscripto, o no puede saberse el Registro en que lo está, o por cualquier circunstancia la obtención de la certificación puede dilatar excesivamente el proceso, se suplirá el documento por informe que sobre la edad probable emitirán los médicos forenses. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 157.-(Modificado) Se llevará al expediente certificación de los anteceden-tes penales del acusado. No obstante, si de las investigaciones practicadas resulta evi-dente que el acusado carece de antecedentes penales podrá prescindirse de la inclusión de dicha certificación en el expediente. En este caso, se hará constar así en las actuaciones. Si el actuante estima necesario incluir en el expediente los antecedentes de la conduc-ta social del acusado, se traerá a las actua-ciones el informe que emita sobre ello la Policía, sin perjuicio de que aquel o su De-fensor aporten otros informes o certificacio-nes que entiendan procedentes. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 158. Si se advierten en el acu-sado signos de enajenación mental o de cualquier otra enfermedad síquica que pueda trascender a su imputablidad, se ordenará su inmediato examen en el hospital con servicio psiquiátrico apropiado, y en caso necesario, su internamiento en él por el término indis-pensable para su observación, que no debe-rá exceder de treinta días. Los médicos darán su informe en la forma prevenida para el dictamen pericial. ARTICULO 159.-Si la enajenación mental sobreviniera después de cometido el delito, conclusa que sea la fase preparatoria, el Fiscal la presentará al Tribunal y éste man-dará archivar las actuaciones hasta que el acusado recobre la sanidad mental, dispo-niéndose además respecto a éste lo que la ley penal sustantiva establece para los que ejecutan el hecho en ese estado. Si hubiere algún otro acusado, continuará la causa en cuanto a él.

CAPITULO V : DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

ARTICULO 160.-(Modificado) Al compa-recer, el acusado mostrará su carné de iden-tidad y expresará su nombre y apellidos, sobrenombre si lo tiene, naturaleza, ciudada-nía, edad, nombre de los padres, profesión, arte u oficio, lugar donde trabaja, grado de escolaridad, estado civil, si tiene hijos, vecin-dad, si ha sido encausado anteriormente, por qué delito, ante qué Tribunal, qué sanción se le impuso y si la cumplió. Cuando, determinado el autor de un hecho delictivo éste se niegue a ofrecer los datos sobre su verdadera identidad o los falsee, y no resulte posible acreditarla, ello no impedi-rá la terminación y solución del proceso pe-nal.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, determinada la verdadera identidad del acusado se procederá por la autoridad que corresponda, según la fase en que se encuentre el proceso, a efectuar las rectifica-ciones o aclaraciones que procedan. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 161.-Ningún acusado tiene obligación de declarar en su contra. El Instructor, cumplida la formalidad a que se refiere el Artículo anterior, estará en el deber de hacerle saber de qué se le acusa, por quién y los cargos que se le dirigen, e instruirlo del derecho que le asiste para prestar declaración, si quisiera hacerlo, lo cual podrá realizar en cualquier momento y cuantas veces lo solicite. ARTICULO 162.-Las declaraciones que hagan los acusados y las respuestas que den serán orales. En la fase preparatoria del juicio estas declaraciones se recogerán por escrito, procurándose consignar las propias palabras de que se haya valido. No obstante, en esta fase, podrán redactar por sí mismos las respuestas y consultar, a dicho objeto, apuntes y notas. ARTICULO 163.-Se permitirá al acusado manifestar cuanto tenga por conveniente en interés de su defensa y para la explicación de los hechos, y en vista de su dicho se or-denará la práctica de las diligencias condu-centes a la comprobación de esas manifes-taciones. ARTICULO 164.-Si el acusado no sabe el idioma español o es sordomudo analfabeto, se observará la regulación que se establece para prestar declaración testifical por medio de intérpretes. ARTICULO 165.-Cuando la declaración se consigne por escrito, se instruirá al acusado del derecho que le asiste de leerla por sí mismo. Si no usare de ese derecho, le será leída por el actuante. Seguidamente, será firmada por todos los que intervengan en el acto. ARTICULO 166.-No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las per-sonas para forzarlas a declarar. Toda decla-ración obtenida con infracción de este pre-cepto será nula, sin perjuicio de la responsa-bilidad penal que corresponda.

CAPITULO VI : DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

SECCION PRIMERA : Disposiciones Generales

ARTICULO 167.-Todas las personas que residan en el territorio nacional, que no estén impedidas ni exceptuadas, tienen la obliga-ción de concurrir al llamamiento de autoridad competente para declarar como testigos so-bre los hechos que se investiguen, siempre que

sean citadas con las formalidades que la ley establece. ARTICULO 168.-Están exentos de decla-rar como testigos:

1. Las personas privadas del uso de la razón; 2. los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, sobre determinado particular o ex-tremo de los hechos que no puedan reve-lar sin violar el secreto

que por razón de sus cargos estén obligados a guardar. ARTICULO 169.-Si en el caso del Aparta-do 2) del Artículo anterior se ofrecen dudas sobre

la inviolabilidad del secreto, y el parti-cular a que se refiera puede ser determinante de la culpabilidad o grado de ésta, o de la inocencia del acusado, se acudirá al superior jerárquico del sector o rama a que pertenez-ca el testigo para que decida si éste puede o no contestar las

preguntas, aplazándose, en tanto, la declaración. ARTICULO 170.-(Modificado) Pueden excusarse de la obligación de declarar:

1. Los ascendientes y descendientes del acusado, su cónyuge y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. el Abogado del acusado respecto a los hechos relativos al proceso que éste le haya confiado

en su calidad de Defensor. Siempre que alguna de las personas antes señaladas concurra como testigo, será instruida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar, pero si opta por hacerlo, se le advertirá de la

obligación de ser veraz en sus manifestaciones, sobre todo cuanto se le pregunte y de la responsabilidad penal en que incurriría si faltare en ellas a la verdad.

El testigo comprendido en las relaciones indicadas en los Apartados 1) y 2) del párrafo anterior con uno o más de los acusados, está obligado a declarar en cuanto a los otros con

respecto a los cuales no concurran dichas circunstancias, a no ser que su declaración pueda afectar a su pariente o defendido.

Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de

junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 171.-(Modificado) No será necesario recibir declaraciones como testigos a los

que: 1. Participen con tal carácter en la práctica de registros domiciliarios o de lugares pú-blicos, inspecciones del lugar o recons-trucciones de los hechos, a menos que se susciten aspectos

contradictorios en los resultados de estas diligencias; 2. hayan emitido dictámenes periciales, auditorías, u otros escritos, cuyos resultados consten claramente de actas o informes indubitados suscritos por los que lo rindan o lleven a cabo,

salvo que resulte necesaria su declaración para establecer o precisar particularidades del acto en que intervinieran;

3. no resulten esenciales a los efectos del esclarecimiento del hecho y sus conse-cuencias. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo

de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

ARTICULO 172.-Ningún testigo puede ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa o importante a su persona, honra o intereses, o a la persona, honra o intereses de alguno de los parientes a

que se refiere el Artículo 170. ARTICULO 173. (Modificado) El testigo debidamente citado que, sin motivo justifica-do y

previamente alegado, deje de acudir al llamamiento de autoridad competente en la oportunidad señalada, o que habiendo con-currido se niegue a declarar en todo o en parte, lo

haga en forma evasiva a pesar de haber sido requerido, en uno u otro caso, para que desista de su actitud, incurrirá en multa de cincuenta pesos; y si persistiere en su resistencia, se deducirá

testimonio por el delito procedente. En el primer caso se librarán, además, las órdenes necesarias para la conducción y

presentación del testigo por la fuerza pública, inmediatamente o en la nueva oportunidad que se señale.

Este artículo fue modificado por el De-creto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 ( G. O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994,

pág. 16). ARTICULO 174.-Si el testigo reside en lu-gar distante o de difícil comunicación, decla-rará mediante despacho, que se librará al Instructor que corresponda a su domicilio o paradero, a no ser que sea indispensable su presencia para la práctica de algún recono-cimiento u otra

diligencia en que deba inter-venir. ARTICULO 175.-Si el testigo reside fuera del territorio nacional, se observará lo que al respecto establezcan los tratados con el país de que se trate; o en su defecto, se cursará

comisión rogatoria por la vía diplomática, de acuerdo con las prácticas internacionales. En este segundo caso, se tendrán en cuenta para la práctica de la diligencia las formalida-des

legales exigidas en el país en que ha de llevarse a efecto.

La comisión rogatoria debe contener los antecedentes necesarios e indicar las pre-guntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que la autoridad o Tribunal ex-tranjero las amplíe

según le sugieran su dis-creción y prudente arbitrio. ARTICULO 176.-Los testigos se citan en la forma establecida en el Artículo 86.

Cuando se trate de funcionarios o del per-sonal de servicios públicos que no puedan interrumpirse, se pondrá, además, en conoci-miento del superior jerárquico de quien de-

pendan, a fin de que el citado, de ser necesario, pueda ser reemplazado en sus funciones o puesto de trabajo mientras dure su ausencia.

Los testigos que pertenezcan a los insti-tutos armados serán citados por conducto de su superior jerárquico, quien deberá adoptar las disposiciones procedentes que aseguren su

comparecencia en la oportunidad señalada. ARTICULO 177.-Los testigos pueden ser citados personalmente en cualquier lugar que

fueren habidos. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que

comparezca de inmediato, sin esperar a la expedición de la cédula a que se refiere el Articulo 86, haciéndose constar en los autos el motivo de la urgencia.

También podrá, en igual caso, constituirse el funcionario que instruya las actuaciones en el domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre, para recibirle declaración. ARTICULO 178.-Los testigos declararán separada y secretamente, sin permitirse la

presencia de persona ajena a las del Fiscal, las demás partes y sus representantes, si asistieren, el Instructor, el Secretario y cual-quiera otra que resulte imprescindible como intérprete o con

otro carácter legal. ARTICULO 179.-El testigo manifestará pri-meramente su nombre, apellidos, naturaleza,

edad, estado civil y ocupación; si conoce o no al acusado y al acusador particular, en su caso, y si tiene con ellos relaciones de paren-tesco, amistad, enemistad o de otra índole; si tiene

interés personal en el asunto, explican-do, en caso afirmativo, en qué consiste. Se-guidamente se le advertirá de la obligación en que está de decir la verdad, sin ocultar lo que sepa, y la

responsabilidad penal en que incurriría si faltare a tales deberes. Si se tra-tare de un menor de dieciséis años, no se le hará esta advertencia y se le examinará por vía de exploración.

ARTICULO 180.-El testigo narrará sin in-terrupción lo que sepa en relación con el hecho justiciable, expresando la razón de ciencia de su dicho; y si fuere de referencia, precisará el

origen de la noticia y las circuns-tancias en que hubiere llegado a su conoci-miento, e identificará, con la mayor precisión posible, la persona de quien la hubiere obte-nido.

ARTICULO 181.-Una vez observado lo que se previene en el Artículo anterior, la autoridad que reciba la declaración, por pro-pia iniciativa o a indicación de las partes, podrá exigir del

testigo las explicaciones que estime procedentes, dirigidas a aclarar con-ceptos oscuros o contradictorios, y formularle después las preguntas adicionales que esti-me oportunas para el

esclarecimiento de los hechos, o las que las partes por su conducto propongan. En ningún caso se harán al testigo pregun-tas capciosas, sugestivas o impertinentes.

ARTICULO 182.-A menos de que exista algún impedimento insuperable, los testigos prestarán declaración en forma oral, sin que les sea permitido leer la exposición o res-puesta

que lleven escrita, aunque sí podrán consultar algún apunte o dato de difícil recor-dación. ARTICULO 183.-En ningún caso se em-pleará ni se permitirá que se emplee coac-ción,

engaño, promesa o artificio alguno para forzar o inducir al testigo a declarar en de-terminado sentido.

ARTICULO 184.-La declaración del testigo se consigna en acta, empleándose, en lo posible, las propias palabras usadas por él.

Una vez extendida el acta de la declara-ción, el actuario le dará lectura en voz alta. El testigo podrá, además, leerla por sí mismo cuando así prefiera hacerlo, a cuyo efecto se le instruirá del derecho que le asiste para ello. Hechas, en su caso, las rectificaciones y aclaraciones que

procedan, se firmará por todos los que en ella intervinieron y no estu-vieren impedidos. Sin perjuicio de lo anterior, podrá grabarse la declaración por medio de aparatos adecuados, y se

hará siempre que sea posible en los casos previstos en el Ar-tículo 195. ARTICULO 185.-No se consignarán las declaraciones de los testigos que sean

manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto de las diligencias. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallen en

el mismo caso, pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como de descargo. En el primer caso, se dejará constancia, por medio de diligencia, de la

comparecencia del testigo y del motivo de no consignarse su declaración. ARTICULO 186.-Terminada la declara-ción, se hará saber al testigo la obligación de

comunicar los cambios de residencia o paradero hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento de ser corregido con multa de cinco a cincuenta pesos si no lo efectuare. ARTICULO 187.-No se harán tachaduras, enmiendas ni se escribirá entre líneas en las

diligencias que se practiquen. A su final, se consignarán las equivocaciones en que se haya incurrido.

SECCION SEGUNDA : Disposiciones Especiales

ARTICULO 188.-Están exentos de la obli-gación de concurrir al llamamiento de autori-dad competente, pero no de declarar, las personas siguientes: 1. Los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba; 2. el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popu-lar; 3. los miembros del Consejo de Estado; 4. los miembros del Consejo de Ministros; 5. el Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular; 6. el Fiscal General de la República y los Vicefiscales Generales; 7. los Jueces y Fiscales de categoría supe-rior a los del Tribunal que corresponda co-nocer de la causa; 8. los jefes máximos de los distintos cuerpos de los institutos armados. ARTICULO 189.-Cuando sea necesario o conveniente la declaración de alguna de las personas que se enumeran en el Artículo anterior, la autoridad que practique la diligen-cia pasará a su domicilio o residencia oficial, previo concierto sobre la oportunidad en que haya de efectuarlo. ARTICULO 190.-No obstante lo dispuesto en el Artículo que antecede, las personas enumeradas en el Artículo 188 pueden pre-sentarse a declarar cuando voluntariamente se ofrezcan; y lo harán de modo necesario siempre que sea indispensable algún reco-nocimiento u otra diligencia esencial inapla-zable que requiera su presencia en determi-nado lugar. ARTICULO 191.-Están exentos de la obli-gación de prestar declaración los jefes de misiones diplomáticas acreditadas en Cuba y su personal diplomático, así como los funcio-narios extranjeros de rango igual o equiva-lente a los comprendidos en los Apartados 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del Artículo 188 que se hallen de visita en Cuba a invitación del Gobierno, o por otro motivo oficial; pero si muestran su deseo de prestar declaración, se procederá en la forma prevista en el Ar-tículo 189. Las comunicaciones que en estos casos sean menester, se librarán por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTICULO 192.-El testigo que no entien-da o que no hable el idioma español prestará declaración mediante intérprete, por conduc-to de quien se le harán las preguntas y recibi-rán las respuestas. Podrá dictar la declara-ción y las respuestas que dé. En este caso, se consignarán el idioma del testigo y tradu-cirán a continuación al español. ARTICULO 193.-Si el testigo fuere sordo-mudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestará por escrito. Y si no supiere ni lo uno ni lo otro, se

nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y se reci-birán sus respuestas. ARTICULO 194.-Si al hacerle la preven-ción a que se refiere el Artículo 186, el testi-go manifestare la posibilidad de hallarse au-sente del país en la oportunidad probable en que habrá de celebrarse el juicio oral, y tam-bién en el caso en que hubiere motivo racio-nalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual al tiempo expresado, se hará saber al acusado que, si no lo ha hecho aún, puede en el plazo de veinticuatro horas nombrar Defensor o, en su defecto, se le designará de oficio, para que intervenga en la práctica de la declaración. En este caso, se citará a éste y a la parte acusadora para dicho acto, permitiéndoseles hacer cuantas preguntas tenga cada uno por conveniente, excepto, desde luego, aquellas que se declaren impertinentes. En la diligencia se consignarán las contes-taciones ajustándose en lo demás a lo dis-puesto en el Artículo 184. ARTICULO 195.-En caso de inminente pe-ligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia a recibirle declaración aunque no se cumplan todas las exigencias a que se contrae el Artículo anterior.

CAPITULOVII : DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y DE LOS ACUSADOS

ARTICULO 196.-Cuando los testigos dis-cordaren entre sí acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en las ac-tuaciones, puede el Instructor disponer careo entre los que estén discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez. ARTICULO 197.-El careo se realiza recor-dando a cada uno de los testigos a que se refiera, el contenido de su declaración en el punto en que hayan discordado, requiriéndo-seles para que ratifiquen el mismo o si tienen alguna modificación o aclaración que hacer, previa advertencia de la obligación en que están de decir verdad y de la responsabilidad en que podrían incurrir si faltaren a ella. Si ambos se mantienen en sus dichos respecti-vos, se les exhortará a que se pongan de acuerdo. No se permitirá que los careados se inju-rien, amenacen o en cualquier forma se manifiesten incorrectamente. Del careo se extiende acta en la que se hace constar todas sus incidencias. ARTICULO 198.-El careo sólo se practica cuando sea absolutamente necesario para comprobar la existencia del delito o la partici-pación del acusado. ARTICULO 199.-Puede disponerse el ca-reo de testigos con acusados y de estos en-tre sí, a instancia de parte o de oficio. En todo caso es necesario que el acusado o acusados se presten a llevarlo a efecto. Respecto a la forma de practicarlo, se ob-servarán las disposiciones que anteceden, si bien no se harán al acusado las previsiones del Artículo 197. En cualquier momento en que un acusado desista de continuar tomando parte en el careo, éste sedará por terminado.

CAPITULO VIII : DEL DICTAMEN PERICIAL

ARTICULO 200.-(Modificado) Puede dis-ponerse el dictamen pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho de importan-cia en la causa, se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. No obstante, cuando se trate de lesiones, será suficiente con traer a las actuaciones la certificación o dictamen prudencial emitido por el facultativo correspondiente, sobre el carácter de las lesiones siempre que conten-ga los elementos indispensables para fun- damentar la calificación del hecho y sus po-sibles consecuencias.

Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 201.-Para la práctica de toda diligencia pericial se utilizarán necesariamen-te los peritos designados oficialmente con ese carácter. Si no los hubiere de la clase respectiva, se utilizarán otros, conforme a la regulación de este Capítulo. ARTICULO 202.-Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que poseen capacitación académica reconocida oficialmente en una ciencia, arte o profesión cuyo ejercicio esté regulado legalmente. Son peritos no titulares los que poseen conocimientos prácticos especiales en alguna ciencia, arte, profesión u oficio res-pecto a los cuales no se expida título oficial de capacitación. ARTICULO 203.-(Modificado) En las dili-gencias previas al juicio oral, el reconocimiento pericial se efectuará preferiblemente por un solo perito. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 204.-La citación de los peritos se hace con las formalidades establecidas para los testigos. Si la urgencia del caso lo exigiere, puede hacerse el llamamiento verbalmente, hacién-dolo constar así mediante diligencia. ARTICULO 205.-Nadie puede negarse a acudir al llamamiento para desempeñar un servicio pericial, a menos que esté legítima-mente impedido. En este caso debe hacerlo constar en la propia diligencia en que se le notifique el nombramiento, si ésta se realiza personal-mente; y en caso contrario, mediante escrito, tan pronto tenga conocimiento de la designación. ARTICULO 206.-Es aplicable lo dispuesto en el Artículo 173 respecto a los testigos, a los peritos que dejen de acudir al llamamien-to para prestar servicios como tales o que, habiendo comparecido, se resistan a emitir dictamen sobre algún extremo a que la prue-ba haya de extenderse. ARTICULO 207.-Es inhábil para prestar servicios como perito la persona en quien concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el acusado o el perjudicado; 2. la amistad íntima o enemistad manifiesta con esas propias personas; 3. el interés directo o indirecto en el proceso respecto al objeto o circunstancia sobre los que ha de versar el dictamen pericial, o en otro semejante o que guarde relación apreciable con ellos. ARTICULO 208.-El perito está obligado a manifestar la causa impeditiva que en él con- curra para actuar, y al efecto se le instruirá debidamente antes de iniciarse el acto. Quedará a la decisión del Instructor que haya dispuesto el dictamen, la aceptación de la causa alegada. ARTICULO 209.-En todo caso, se hará saber a los peritos clara y determinadamente el objeto de su dictamen. A este efecto, si la prueba ha de practicarse a instancia de par-te, ésta expresará con toda precisión, al proponerla, los particulares que habrán de ser objeto de dictamen. ARTICULO 210.-Al dar comienzo al acto, se les advierte a los peritos de la obligación de proceder bien y fielmente en el desempe-ño de sus funciones, sin proponerse otro fin que el de descubrir y declarar la verdad. ARTICULO 211.-El dictamen pericial se rinde por escrito y comprende: 1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo y del estado o modo en que se

halle; 2. relación detallada de todas las operacio-nes practicadas por los peritos y de su resultado; 3. las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia, arte, téc-nica o práctica. De discrepar los peritos entre sí, cada uno emite su dictamen por separado. ARTICULO 212.-Si los peritos tienen ne-cesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, de ser posible, parte de ellos, para que en caso necesario pueda hacerse nuevo análisis. ARTICULO 213.-Rendido el dictamen, si la autoridad actuante, por sí o a instancia de parte, considera necesario obtener alguna aclaración o ampliación, puede exigirla de los peritos, así como hacerles las observaciones que se estimen convenientes, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. ARTICULO 214.-Tratándose de diligencia que no admite dilación o que por su índole no sea susceptible de ulterior reproducción, debe practicarse con la asistencia del Fiscal; y se hará saber, siendo posible, al acusado, para que pueda designar, si es de su interés, un Defensor que concurra a ella.

CAPITULO IX : DE LA ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES PUBLICOS, EN DOMICILIO PRIVADO Y EN NAVES O

AERONAVES EXTRANJERAS

ARTICULO 215.-(Modificado) El Instruc-tor o el Fiscal pueden decretar la entrada y registro de día o de noche en todos los edificios y lugares públicos, cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que se hallen, cuando existan indicios de encontrar-se en ellos el acusado, los efectos o instru-mentos del delito y otros objetos que puedan ser útiles a los fines de la investigación. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 216.-Se reputan edificios o lu-gares públicos para la observancia de lo dispuesto en este Capítulo: 1. Los que están destinados a cualquier servicio oficial, civil o militar del Estado, de la provincia o del municipio, aunque habi-ten en ellos los encargados del servicio o de la conservación y custodia del edificio o lugar. Si se trata de edificio o lugares públicos destinados al servicio oficial de carácter ci-vil, se notificará el registro, en el acto de practicarlo, al funcionario de rango supe-rior que desempeñe su cargo en el local. Si se trata de edificios o instalaciones mili-tares, se requerirá el auxilio de su Jefe a fin de que lleve a efecto la diligencia o au-torice su práctica; 2. los que están destinados a cualquier esta-blecimiento de reunión o recreo; 3. cualquier otro edificio o lugar cerrado que no constituya domicilio de un particular; 4. las naves marítimas y aéreas cubanas. ARTICULO 217.-Para la entrada y registro en templo u otro lugar destinado al culto reli- gioso, bastará pasar recado de atención a la persona a cuyo cargo estuviere. ARTICULO 218.-Puede, asimismo, orde-narse en los casos indicados en el Artículo 215 la entrada y registro de día o de noche, si la urgencia lo hace necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, qué constituya domicilio de ciudadano cubano o de extranjero residente en Cuba, pero prece-diendo siempre el consentimiento del intere-sado. A falta de consentimiento, se requiere re-solución fundada del Instructor, con aproba-ción del Fiscal, copia de la cual se entregará a la persona interesada al proceder a la prác-tica de la diligencia. En este caso el registro no puede realizarse fuera de las horas com-prendidas entre las cinco de la mañana y las diez de la noche.

Se presume que presta su consentimiento el que, requerido por quien haya de efectuar la entrada y registro para que lo permita, ejecute por su parte los actos necesarios que de él dependan para que pueda tener efecto, sin invocar, para oponerse, la garantía cons-titucional de la inviolabilidad de domicilio. ARTICULO 219.-La resolución que dispo-ne la entrada y registro determina su objeto preciso; las razones que justifican adoptar la medida; y el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse. También expresa el nombre del funcionario o agente de Policía designado para su práctica, cuando no la realice por sí la propia autoridad. ARTICULO 220.-El registro se practica en la forma que resulte menos gravosa, evitán-dose las diligencias inútiles, así como exten-derlo a extremos ó particulares ajenos a lo que sea objeto estricto de la investigación del delito. ARTICULO 221.-Los agentes de policía, asimismo, pueden proceder de propia autori-dad al registro de un domicilio cuando haya orden de detención o mandamiento de pri-sión contra una persona y al tratar de llevar a efecto su captura se refugia en él; cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito; o cuando un delincuente o presunto delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad, se oculte y refugie en alguna casa. ARTICULO 222.-Se reputa domicilio para los efectos de los Artículos anteriores: 1. Los edificios donde radiquen la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros; 2. el edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada a la habitación de cualquier ciu-dadano cubano o extranjero residente en Cuba. ARTICULO 223.-Los bares, bodegas, res-taurantes, hoteles y cualesquiera otros esta- blecimientos comerciales o de servicio, no se reputan domicilio de los que se encuentren o residan en ellos accidental o temporalmente; y lo son tan solo de las personas que se hallen a su frente y habiten allí con sus fami-liares, en la parte del edificio destinado a vivienda. ARTICULO 224.-Los locales de las misio-nes diplomáticas acreditadas en Cuba son inviolables. No se puede entrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión. Gozan de la misma inviolabilidad la resi-dencia particular de los agentes diplomáticos de las misiones acreditadas en Cuba. Las misiones especiales, las consulares y las de organismos internacionales acredita-das en Cuba, gozarán de la inviolabilidad que les reconozcan las convenciones internacio-nales respectivas de que Cuba sea parte. ARTICULO 225.-A los efectos de esta Ley, salvo lo que dispongan los tratados vi-gentes, no puede procederse a la entrada y registro en las naves y aeronaves comerciales extranjeras sin la autorización del capitán; o si éste la niega, la del representante diplomático o consular de su nación. Respecto a naves o aeronaves militares extranjeras, a falta de autorización de su comandante, se suple ésta con la del jefe de la misión de la nación a que pertenezca. ARTICULO 226.-Desde el momento en que se acuerde la entrada y registro en cual-quier edificio o lugar cerrado, se adoptarán las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del acusado, o la sustracción de los instrumentos o efectos del delito. ARTICULO 227.-Cumplidos los trámites que se establecen en los Artículos anteriores, se procede a la entrada y registro, emplean-do para ello, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública. El registro se hace en presencia del mora-dor principal, y si no es habido o rehusa con-currir a la diligencia o nombrar persona que lo represente, se practica, de haberlo, a pre-sencia de un familiar mayor de dieciséis años de edad. En todos los casos, a menos que sea imposible, se hará a presencia de dos vecinos próximos. El registro se practica siempre por la auto-ridad o agente en quien se delegue expre-samente, a presencia de las personas de que habla el párrafo anterior y del mismo se ex-tiende acta que

firman todos los que intervie-nen en la diligencia. Si no se encuentran las personas u obje-tos que se buscan, ni aparecieren indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada, si la reclama.

CAPITULO X : DEL REGISTRO DE LIBROS Y DOCUMENTOS Y DE LA RETENCION Y APERTURA

DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA,TELEGRAFICA Y CABLEGRAFICA

ARTICULO 228.-No se ordenará el regis-tro de documentos y correspondencia del acusado o de otras personas, sino cuando haya indicios suficientes de que de esta dili-gencia podría resultar el descubrimiento o la comprobación del hecho delictivo que se investiga o de circunstancias importantes del mismo. ARTICULO 229.-Al procederse a la ocu-pación de los instrumentos y efectos del deli-to pueden recogerse también los documen-tos, papeles o cualesquiera otras cosas que se hayan encontrado, si son necesarios para el resultado de la investigación. Los documentos que se recojan, excepto los libros impresos, se firman en todas sus hojas por el funcionario que practique la ac-tuación, por el interesado o los que lo repre-senten y por las demás personas que hayan asistido al registro. ARTICULO 230.-Toda persona requerida al efecto está obligada a exhibir los objetos y documentos que tenga en su poder y que puedan tener relación con la comprobación de un hecho delictivo. Si se niega a exhibirlos, se le advertirá de la responsabilidad en que podría incurrir se-gún la ley penal; y si a pesar de ello mantie-ne su negativa, se procederá a la búsqueda, examen y ocupación de los objetos y docu-mentos requeridos, sin perjuicio de deducir el oportuno testimonio por la responsabilidad penal en que haya incurrido. ARTICULO 231.-El examen de libros que por su carácter público u oficial no deban ser extraídos del lugar donde se encuentren, se practica con arreglo a lo que al respecto dis-ponga la legislación que a ellos se refiera. ARTICULO 232.-Puede ordenarse la reten-ción, apertura y examen de la correspon-dencia privada, postal, telegráfica o cablegrá-fica que el acusado dirija o deba recibir, y su apertura y examen, si existen indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho delictivo o circunstancias importantes relacionadas con el mismo. ARTICULO 233.-Puede encomendarse la retención de la correspondencia al administrador o jefe de la oficina de correos, telégrafos o cablegráficas en que ésta se halle. Realizada la retención, se remitirá inmediatamente la correspondencia a la autoridad que la haya ordenado, la cual será la única facultada para su apertura. ARTICULO 234.-Puede asimismo dispo-nerse que cualquier administrador de oficina telegráfica, cablegráfica o radiotelegráfica remita copias de los telegramas, cablegra-mas o radiogramas por ella transmitidos o recibidos, relacionados con el acusado, si pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. ARTICULO 235.-Para la práctica de las di-ligencias a que se contraen los Artículos anteriores, se requiere resolución fundada del Instructor con determinación precisa de la correspondencia postal que haya de ser re-tenida o de la telegráfica, cablegráfica o ra- diotelegráfica de que deba expedirse copia. En casos extraordinarios en que haya pe-ligro inminente de que desaparezca una prueba de importancia, o que razones de seguridad así lo aconsejen, la Policía puede proceder de propia autoridad a la retención de la correspondencia, pero inmediatamente la pondrá a disposición de la autoridad a quien corresponda abrirla. ARTICULO 236.-Para la apertura y regis-tro de la correspondencia postal se cita al interesado. Este, o la persona que designe, puede presenciar la operación. ARTICULO 237.-Si el acusado se encuen-tra en rebeldía, o si, citado por la apertura de la

correspondencia, no asiste o rehúsa pre-senciarla o designar persona que lo haga en su nombre, se procederá, no obstante, a practicar la diligencia. ARTICULO 238.-La apertura de la corres-pondencia se practica por la propia autoridad que la dispuso y, después de leerla para sí, apartará la que haga referencia a los hechos objeto de la investigación y cuya conserva-ción considere necesario. Los sobres y hojas de esta corresponden-cia, después de haber sido tomadas las notas necesarias para la práctica de otras diligen-cias de investigación a que la corresponden-cia diere motivo, se rubrican por los asisten-tes, conservándolo todo después bajo cubierta cerrada, en la que se anotará su contenido, y la cual podrá ser abierta cuantas veces lo estime conveniente la autoridad actuante, para la práctica de alguna diligencia. ARTICULO 239.-La correspondencia que no guarde relación con la investigación se entrega inmediatamente al acusado o a la persona que lo represente. Si aquél estuviere en rebeldía, se entrega cerrada a un individuo de su familia mayor de edad. Si no se conoce ningún pariente del acu-sado, se conservará en sobre cerrado por la autoridad correspondiente hasta que haya persona a quien entregarla, según lo dispuesto en este Artículo. ARTICULO 240.-La apertura de la corres-pondencia se hace constar mediante acta, en la que se referirá cuanto en la diligencia haya ocurrido. El acta se firma por la autoridad que actúe y por los demás asistentes.

TITULO IV : LA DETENCIÓN Y ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO

CAPITULO I : DE LA DETENCIÓN

ARTICULO 241.-Nadie puede ser deteni-do sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben. ARTICULO 242.-(Modificado) Cualquier persona puede detener: 1. Al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo; 2. al delincuente in fraganti; 3. al que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de privación de libertad o una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo; 4. al acusado declarado en rebeldía. El que detenga a una persona en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo entrega-rá inmediatamente a la Policía. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 243.-La autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener: 1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del Artículo anterior; se haya fugado encontrándose detenido o en pri-sión provisional; o exista contra él orden de detención; 2. al acusado por delito contra la seguridad del Estado; 3. al acusado por un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad; 4. al acusado por cualquier delito siempre que alguna de las circunstancias si-guientes: a) Que los hechos hayan producido alar-ma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio; b) que existan elementos bastantes para estimar fundadamente que el acusado tratar de evadir la acción de la justicia. ARTICULO 244.-(Modificado) Al efec-tuarse la detención de alguna persona se extenderá

de inmediato un acta en que se consignará la hora, fecha y motivo de la de-tención así como cualquier otro particular que resulte de interés. El acta será firmada por el actuante y el detenido. A instancia del detenido o de sus familia-res, la Policía o la autoridad que lo tenga a su disposición informará la detención y el lugar en que se halle el detenido, así como facilitará la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida en las co-rrespondientes disposiciones. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

CAPITULO II : DEL ASEGURAMIENTO DEL ACUSADO

ARTICULO 245.-(Modificado) La Policía no podrá mantener una persona detenida por más de veinticuatro horas. Dentro de ese término estará obligada a adoptar alguna de las decisiones siguientes: 1. Poner en libertad al detenido; 2. imponerle alguna de las medidas cautela-res previstas en la Ley, excepto la de pri-sión provisional, que sólo podrá aplicarse por el Fiscal que corresponda 3. dar cuenta al Instructor con el detenido y las actuaciones. La aplicación de la medida cautelar im-puesta al acusado le será notificada de inme-diato por la Policía mediante la propia resolu-ción que la dispuso, teniéndose por efectuada dicha notificación con la consigna-ción en la resolución de la fecha y las firmas del actuante y el acusado. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 246.-(Modificado) El Instruc-tor, una vez recibidas las actuaciones que le remite la Policía, o conocido directamente el hecho, adoptará en un término que no exce-da de setenta y dos horas, alguna de las decisiones siguientes: 1. Dejar sin efecto la detención; 2. imponer alguna de las medidas cautelares no detentivas, o revocar o modificar la que haya dispuesto la Policía; 3. proponer al Fiscal la imposición de la medida cautelar de prisión provisional. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 247.-(Modificado) El Fiscal, recibida la propuesta del Instructor respecto a la imposición de la medida cautelar de pri-sión provisional, adoptará, dentro del término de setenta y dos horas, la decisión que corresponda, mediante auto fundado, estando facultado para aplicar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley o disponer la libertad del acusado. Para adoptar su decisión, el Fiscal podrá entrevistar al acusado y practicar cualquier otra diligencia necesaria. El Fiscal comunicará su decisión, de inme-diato, al Instructor a los efectos de su notificación al acusado. La prisión provisional se cumple en establecimiento distinto al destinado a la extinción de sanciones priva-tivas de libertad. En la resolución decretando la prisión provisional del acusado, podrá excepcionalmente disponerse, por razones de seguridad estatal, que aquel reserve la proposición de pruebas para el trámite a que se refiere el Artículo 281. En estos casos el acusado y su Abogado no tendrán acceso a las actuaciones correspondientes a la fase preparatoria del juicio oral mientras éstas se estén practicando.

Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 248.-(Modificado) Si durante la fase preparatoria surgen elementos que aconsejen la adopción de una medida caute-lar de las previstas en este Capítulo, el Ins-tructor o el Fiscal, según los casos, la dispo-ne, ajustándose a lo establecido en los Artí-culos 246 y 247. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 249.-(Modificado) Desde el momento en que se dicte la resolución decre-tando cualquiera de las medidas cautelares que autoriza esta Ley, el acusado será parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor. El Defensor, a partir del momento procesal a que se refiere el párrafo anterior, podrá: 1. Establecer comunicación con su represen-tado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, si se hallare detenido; 2. examinar las actuaciones correspondien-tes al expediente de fase preparatoria, ex-cepto en el caso a que se refiere el último párrafo del Articulo 247; 3. proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado; 4. solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su repre-sentado. Si el Instructor deniega la práctica de al-guna prueba propuesta por el Defensor o la solicitud de revocación o modificación de la medida cautelar, se le notificará a éste, en el término de cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud del Defensor, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 250.-(Modificado) El Defen-sor tiene las facultades legales necesarias para contribuir efectivamente al esclarecimiento de la verdad material y para ello está obligado a proponer o presentar todas las pruebas a su alcance que favorezcan a su defendido. El Defensor vendrá obligado a comunicar a la brevedad posible a su representado, el contenido de aquellas notificaciones que reciba. Cuando se trate de sentencias definitivas, si el acusado se encuentra en prisión provi-sional por cualquier proceso y a su Defensor le resulta materialmente imposible comuni-carle lo resuelto antes de que decurse el término para establecer el recurso corres-pondiente, podrá el Abogado comunicárselo a un familiar allegado o a una persona de la confianza del sancionado, mayores de dieci-séis años de edad, previamente indicados por éste. El Defensor firmará las diligencias en que participe, como constancia de su intervención en ellas. Los Abogados que representen a los acu-sados podrán delegar, mediante escrito, en un técnico auxiliar la práctica de las diligen-cias de presentación de escritos, y asimismo aceptar notificaciones, recibir despachos y cualquier otra de mero trámite, las que surtirán los mismos efectos que si se realizaran por el Abogado. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 251.-(Modificado) La prisión provisional o cualquier otra medida cautelar sólo puede mantenerse mientras subsistan los motivos que la originaron. Durante la tramitación del expediente de fase preparatoria la modificación de la medi-da se decreta por el Fiscal o el Instructor según los casos, y abierto el proceso a juicio oral, se

dispone por el Tribunal. El acusado o su Defensor podrán solicitar en cualquier momento la modificación de la medida cautelar aplicada a aquel. Durante la sustanciación de la fase preparatoria la solici-tud se presentará a la autoridad que la haya dispuesto o que esté conociendo del proce-so, según corresponda. La Policía, el Instructor, el Fiscal o el Tri-bunal, según los casos, decidirán respecto a la solicitud de modificación de la medida cautelar en un término que no excederá de cinco días hábiles contados a partir del mo-mento de dicha solicitud. En caso de que se deniegue la modifica-ción de la medida cautelar de prisión provi-sional dispuesta por el Fiscal se notificará inmediatamente al acusado o su Defensor, pudiendo el solicitante establecer el recurso correspondiente. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 252.-Procede la prisión provi-sional, siempre que concurran las circuns-tancias siguientes: 1. Que conste de las actuaciones la existen-cia de un hecho que revista caracteres de delito; 2. que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del de-lito al acusado, independientemente de la extensión y calidad de la prueba que se requiere para que el Tribunal pueda formar su convicción en el acto de dictar sentencia. ARTICULO 253.-No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, puede decretarse cualquier otra de las medidas cautelares que establece esta Ley, de apreciarse en la per-sona del acusado buenos antecedentes per-sonales y de conducta, y siempre que: 1. El delito que se le imputa no haya produci-do alarma; 2. el delito no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio de la respectiva provincia o municipio; 3. no existan elementos suficientes para estimar fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia. ARTICULO 254.-Cuando el Fiscal formule conclusiones provisionales contra una perso-na que no haya sido objeto de medida caute-lar alguna y existan motivos suficientes para presumir que tratará de evadir la acción de la justicia, el Tribunal puede disponer la aplica- ción de cualquiera de las medidas cautelares que autoriza esta Ley. Si el que fue objeto de medida cautelar se halla en libertad y existen en cuanto a él motivos suficientes para presumir que tratará de eludir la acción de la justicia, el Tribunal puede sustituir la medida impuesta por otra más adecuada. ARTICULO 255.-Además de la prisión provisional, las medidas cautelares que esta Ley autoriza son: 1. Fianza en efectivo; 2. fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el acusado o el sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca; 3. reclusión domiciliaria; 4. obligación contraída en acta de presentar-se periódicamente ante la autoridad que se señale. En los casos en que se dispongan cualquiera de las medidas cautelares señaladas en este Artículo, el acusado tendrá la obligación de comunicar sus cambios de domicilio al Instructor o al Tribunal, en su caso. ARTICULO 256.-La reclusión domiciliaria consiste en la obligación del acusado de no salir de su domicilio sin la autorización del Instructor o del Tribunal, según la fase en que se halle el proceso, a no ser para asistir a su centro de trabajo o estudio, en el horario habitual, o para atender a su salud. ARTICULO 257.-Mientras el acusado no constituya la fianza que se le haya fijado para

gozar de libertad provisional, sufrirá prisión provisional. ARTICULO 258.-Están excluidos del be-neficio de gozar de libertad provisional bajo fianza los acusados: 1. En los delitos contra la seguridad del Estado; 2. en los delitos para los cuales la ley esta-blece sanción de muerte o la máxima de privación de libertad. ARTICULO 259.-Quien preste fianza mo-ral se compromete a asegurar la compare-cencia del acusado y asume también la obli-gación de presentarlo a requerimiento del Instructor o del Tribunal, según sea la fase en que se encuentre el proceso, o de ofrecer datos suficientes que permitan su detención. ARTICULO 260.-Si el acusado a quien se haya impuesto alguna de las medidas cautelares enumeradas en el Artículo 255 la quebranta, se sustituye la impuesta por otra más severa. Si la medida quebrantada es la de fianza en efectivo, ésta, además, se incauta. Cuando el quebrantamiento se produce en la fase preparatoria, la modificación de la medida la dispone el Fiscal, con la aproba-ción del Tribunal. En caso de ocurrir después de la apertura a juicio oral, la modificación la acuerda el Tribunal.

TITULO V : DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA FASE PREPARATORIA

ARTICULO 261.-(Modificado) Si del exa-men del expediente de fase preparatoria terminado que le remite el Instructor, el Fiscal aprecia que resulta imprescindible practicar alguna diligencia cuya falta, por su naturale-za, pueda cambiar sustancialmente el hecho justiciable y no sea subsanable en el juicio oral, estará facultado para: 1. Practicar directamente las diligencias ne-cesarias, en un término improrrogable que no excederá de diez días; 2. devolver el expediente de fase preparato-ria al Instructor para que éste, en el térmi-no que le sea señalado, el cual no podrá exceder de veinte días, practique aquellas diligencias indispensables que expresa-mente se le indiquen. La decisión del Fiscal devolviendo al Instructor el expediente requerirá la aprobación del Fiscal Jefe Municipal o Fiscal superior a este, según el caso. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 262.-(Modificado) Si el Fiscal estima que el expediente de fase preparato-ria remitido por el Instructor se encuentra completo, puede adoptar, dentro de los cinco días hábiles siguientes, alguna de las deci-siones que a continuación se señalan: 1. Decretar la aplicación de cualquier medida cautelar si esta no se hubiera aplicado an-tes, así como modificar o dejar sin efecto la que se hubiere aplicado; 2. sobreseer provisionalmente el expediente, mediante auto fundado, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el Artículo 266. La resolución del Fiscal disponiendo el sobreseimiento provisional será notificada al denunciante, si lo hubiere y, en su caso, al acusado y a su Defensor, así como al perjudicado y a su representante; 3. presentar al Tribunal competente el expe-diente para conocer del delito investigado, solicitando: a) Que se sobresea libremente el expediente por alguno de los supuestos previstos en el Artículo 265; b) que se tramite y se resuelva alguno de los Artículos de previo y especial pro-nunciamiento

previstos en el Artículo 290; c) que se disponga la apertura del juicio oral, formulando en este caso las conclusiones provisionales que correspondan con los requisitos establecidos en los Artículos 278 y 279. El término de cinco días hábiles a que se refiere el primer párrafo podrá ser excepcio- nalmente prorrogado por el Fiscal superior, hasta en otros cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto lo requiera. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 263.-Presentado el expediente por el Fiscal solicitando la apertura a juicio oral, el Tribunal se lo devuelve si observa que: 1. Se ha quebrantado en la tramitación de la fase preparatoria alguna de las formalida-des del procedimiento; 2. es necesario ampliar las investigaciones previas; 3. los hechos narrados en las conclusiones provisionales no se corresponden con los investigados en el expediente; 4. en el hecho imputado se ha omitido algún elemento o circunstancia que, sin alterarlo fundamentalmente, pudieran afectar la ca-lificación del delito; o se ha incurrido en error en cuanto a ésta, en el grado de par-ticipación del acusado o en la concurren-cia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal. En los casos previstos en los Apartados 1) y 2), el Tribunal devolverá al Fiscal el expe-diente señalándole el quebrantamiento pade-cido, con indicación expresa de los preceptos infringidos, así como las investigaciones y diligencias que deben practicarse. El Fiscal ordenará al Instructor la subsanación del quebrantamiento y la práctica de las diligen-cias omitidas, y cumplido esto, lo presentará al Tribunal a los efectos procedentes. En los casos previstos en los Apartados 3) y 4), el Tribunal lo devolverá al Fiscal seña-lándole concretamente los puntos contradic-torios o los elementos y circunstancias omiti-dos o los errores padecidos. Si el Fiscal in-sistiere en su petición, lo comunicará al Tri-bunal, teniéndose por formuladas como con-clusiones provisionales las originalmente presentadas y, en caso contrario, presentará nuevas conclusiones.

TITULO VI : DEL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES

ARTICULO 264.-El sobreseimiento es li-bre o provisional, total o parcial. El sobreseimiento libre tiene carácter definitivo e impide toda posterior actuación sobre los mismos hechos; surte los efectos de una sentencia absolutoria. El sobreseimiento provisional tiene carác-ter temporal y permite abrir de nuevo el pro-ceso, siempre que surjan nuevos elementos o haya méritos para ello, o sean identificados los presuntos responsables del delito, reser-vándose exclusivamente al Fiscal, en estos casos, el ejercicio de la acción penal. El sobreseimiento total comprende a todos los acusados y hechos investigados; el par-cial queda limitado a determinados acusados o hechos. Cuando es parcial se abre el juicio respec-to a los acusados a quienes no comprenda el sobreseimiento; y si es total, se dispone el archivo del expediente a los efectos del párrafo anterior. ARTICULO 265.-Procede el sobreseimien-to libre cuando: 1. El hecho no sea constitutivo de delito; 2. aparezcan exentos de responsabilidad penal los acusados como autores o cóm-plices. ARTICULO 266.-Procede el sobreseimien-to provisional cuando:

1. No resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación del expediente; 2. resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a de- terminada o determinadas personas como autores o cómplices. ARTICULO 267.-En cualquiera de los su-puestos del Artículo anterior, al acordarse el sobreseimiento provisional, el Fiscal revocará la resolución que se haya dictado imponien-do una medida cautelar. En el caso de que al abrirse de nuevo el proceso subsistan o se reafirmen los indicios de culpabilidad contra el acusado, se proce-derá conforme a lo establecido en el Artículo 245 de esta Ley. ARTICULO 268.-(Modificado) Cuando el Fiscal pida el sobreseimiento libre, total o parcial, y el Tribunal lo estima injustificado, debe éste dictar auto fundado en el que hará constar concretamente los elementos de prueba que consten de las actuaciones y los fundamentos de derecho por los que no se acepta la petición de sobreseimiento, y de-volverá al Fiscal el expediente por sí, en atención a las razones aducidas, reconsidera su solicitud. Si el Fiscal insiste en el sobreseimiento solicitado y aporta nuevos argumentos, el Tribunal podrá aceptar dicha solicitud o por el contrario, ofrecerá directamente el procedi-miento al perjudicado, si lo hubiere, por un plazo que no excederá de diez días hábiles por si decide ejercitar la acción penal, me-diante la acusación particular. Este artículo fue modificado por el artí-culo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modifi-cativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 269.-Cuando en el caso a que se refiere el Artículo anterior sea desconoci-do el paradero de los interesados en el ejer-cicio de la acción penal, se les llamará por edictos y mediante otros medios apropiados que el Tribunal estime pertinentes. Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá a sobreseer la causa en los términos solicita-dos por el Fiscal. ARTICULO 270.-Si se presenta acusador particular a sostener la acción, el Tribunal le dará al proceso el curso correspondiente. Cuando el perjudicado se muestre parte, ejercitará la acción penal en los mismos tér-minos y condiciones que los establecidos para el Fiscal. En este caso el Fiscal evacua-rá conclusiones y participará en el juicio oral como parte que es en el proceso, pudiendo adherirse a las conclusiones definitivas del acusador o del Defensor y rendir el informe correspondiente. ARTICULO 271.-En el auto en el que se acuerde el sobreseimiento libre o el provi-sional, el Tribunal o el Fiscal, según el ca-so, debe resolver sobre lo ocupado como piezas de convicción, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Las piezas de convicción de uso lícito se devolverán, mediante diligencia, a las per-sonas en poder de quienes se hayan ocu-pado o, en su defecto, a las que resulten ser sus legítimos dueños. De solicitarlo un tercero, los objetos ocupados susceptibles de conservarse continuarán retenidos hasta que se resuelva la acción civil que manifieste se propone entablar. En este caso, el Tribunal o el Fiscal fija el término dentro del cual deba acreditarse el ejercicio de la acción correspondiente, y si transcurre éste sin que se presente justificación de haberlo hecho, se procederá a devolverlos con arreglo al párrafo anterior; 2. los efectos que no tengan dueño conocido y que puedan conservarse sin alteración de su sustancia, se retienen y entregan a quienes justifiquen su derecho a poseer-los, si se presentan a reclamarlos dentro del término de tres meses a partir del sobreseimiento; 3. a los que no tengan dueños conocidos, o que no se presenten a reclamarlos dentro del término a que se refiere el Apartado anterior, o los que no sean susceptibles de conservarse, se les da el destino más útil desde el punto de vista económico-social;

4. a las piezas de convicción de uso, tenencia o comercio ilícito, se les da el destino que establecen las disposiciones pertinentes. En los casos en que se acuerde el sobre-seimiento provisional del expediente, el Fis-cal deberá describir detalladamente en acta, o fijar por medios fotográficos, cuando lo estime conveniente, las piezas de convicción a que corresponda dar alguno de los desti-nos a que se refieren los Apartados que anteceden.

LIBRO TERCERO : DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CALIFICACIÓN DEL

DELITO TITULO I : DE LA ACCIÓN PENAL

ARTICULO 272.-La acción penal se ejerci-ta ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acusación contra el pre-sunto culpable por los hechos delictivos que se le imputen. ARTICULO 273.-La acción penal res-pecto a los delitos perseguibles de oficio se ejercita por el Fiscal. Puede también, por excepción, ejercitarse por el perjudi-cado por el delito en el caso a que se re-fiere el Artículo 268. ARTICULO 274.-La acción penal corres-pondiente a los delitos privados se ejercita exclusivamente mediante querella del perju-dicado.

TITULO II : DE LA RESPONSABIUDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

ARTICULO 275.-La acción para reclamar la responsabilidad civil que se derive del delito se ejercita conjuntamente con la penal, excepto en el caso en que exista un lesiona-do respecto del cual la sanidad estuviere pendiente de atestarse. En este caso se for-mularán las conclusiones acusatorias y el Tribunal continuará la tramitación del juicio hasta dictar sentencia, en la que, sin hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, instruirá al perjudicado para que en el momento procesal oportuno ejercite la acción correspondiente ante el Tribunal civil compe-tente. ARTICULO 276.-No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, la extinción de la ac-ción penal no lleva consigo la de la civil, y la persona que sea su titular podrá ejercitarla en la vía y forma que proceda, excepto que la sentencia firme haya declarado que no existió el hecho del que la civil hubiera podi-do nacer. ARTICULO 277.-El Instructor, el Tribunal o el Fiscal en su caso, pueden en cualquier estado del proceso, de oficio o a instancia de parte, disponer mediante resolución fundada las medidas cautelares de fianza, embargo y depósito de bienes del acusado o del tercero civil responsable, que sean necesarias para asegurar en su día la ejecución de la senten-cia en lo referente a la responsabilidad civil.

TITULO III : DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO Y DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL

ARTICULO 278.-En el escrito en que se solicite la apertura del juicio oral, el Fiscal o el acusador particular, en su caso, determi-nan en conclusiones precisas y numeradas: 1. los hechos sancionables que resulten de las actuaciones; 2. la calificación legal de los hechos, determi-nando el delito que constituyan; 3. el concepto de la participación que en ellos hayan tenido los acusados contra los que se ejercite la acción penal; 4. los hechos que resulten de las actuacio-nes que constituyan circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad penal; 5. las sanciones en que hayan incurrido el o los acusados por razón de su respectiva participación en el delito; y medidas de se-guridad que, en su caso, deben impo-nerse. ARTICULO 279.-Cuando se sostenga la acción civil, se expresará, además, en el propio escrito: 1. La cosa que haya de ser restituida o la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito; 2. el modo en que ha de procederse para la reparación del daño moral al perjudicado o perjudicados; 3. la persona o personas que estén obliga-das a la restitución de la cosa o a la repa-ración de los daños y perjuicios de que aparezcan responsables, y el hecho o circunstancias en virtud de los cuales hayan contraído esa obligación. ARTICULO 280.-En el escrito de califica-ción, las partes propondrán las pruebas de que intenten valerse en el acto del juicio oral. A dicho escrito acompañarán las listas de testigos que deberán ser examinados, con indicación de los puntos o extremos sobre los que habrán de ofrecer testimonio, y el lugar donde podrán ser citados. Si interesan prue-ba pericial expresarán los particulares que habrán de ser objeto de dictamen. ARTICULO 281.-(Modificado) Formula-das las conclusiones por el Fiscal o, en su caso, por el acusador particular, el Tribunal, de estimar completas las diligencias necesa-rias para proceder, abrirá la causa a juicio oral, teniendo por hecho la calificación y dis-pondrá se requiera a los acusados y terceros civilmente responsables, con entrega de las copias presentadas, a fin de que designen Abogados para su defensa, de no tenerlos ya designados, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo en el acto o, a más tardar, dentro de cinco días hábiles, se les nombrará Defensor de oficio. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 282.-(Modificado) Transcurri-do el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el Artículo anterior sin que los acusa-dos o los terceros civilmente responsables hayan hecho las designaciones de los Abo-gados de su elección, o no personados los mismos, se les designará de oficio, y se pro-cederá con estos en la forma que se deter-mina en el Artículo siguiente. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 283.-(Modificado) Designa-dos por los acusados sus Defensores, o nombrados en su caso los de oficio y perso-nados dichos Defensores dentro del término establecido, se les entregará por su orden el expediente de fase preparatoria a fin de que en el improrrogable término de cinco días hábiles formulen, a su vez, sus conclusiones provisionales que respondan a las correlati-vas del Fiscal y propongan las pruebas que estimen convenientes a los intereses de sus representados, en la forma prevista para la acusación. Si el número de acusados es de cuatro o más, el Tribunal señalará un término común improrrogable de veinte días hábiles, sin entrega del expediente de fase preparatoria,

manteniéndose éste de manifiesto en la Se-cretaría del Tribunal para que los Defensores se instruyan acerca del contenido de las ac-tuaciones y presenten el escrito de conclusio-nes provisionales dentro del propio término. No obstante lo establecido en el primer pá-rrafo, la Sala, de oficio, podrá disponer por razones de seguridad estatal o por la natura-leza o características del proceso, que el trámite de instrucción de los Defensores y presentación del escrito de conclusiones provisionales se realice también sin entrega del expediente de fase preparatoria, sino poniendo de manifiesto las actuaciones en la Secretaría del Tribunal, para lo cual se fijará un término común no inferior a cinco días hábiles ni superior a diez días hábiles, a juicio del Tribunal. Contra esta decisión de la Sala no procederá recurso alguno. El Defensor que dentro de los términos respectivamente señalados en este Artículo no presente su escrito de conclusiones provisionales quedará incurso en una multa de veinticinco pesos por cada día de demora. Este artículo fue modificado por el artí-culo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 284. Las partes pueden for-mular sobre cada uno de los puntos objeto de la calificación dos o más conclusiones alternativas. ARTICULO 285.-Se acompañarán copias del escrito de calificación y de la lista de testi-gos para su entrega a cada uno de los que sean parte en la causa. ARTICULO 286.-Las partes pueden pedir que se practiquen de inmediato aquellas diligencias de prueba que por cualquier cau-sa sea de temer que no se puedan practicar en el juicio oral. ARTICULO 287.-Presentados los escritos de calificación, el Tribunal admitirá mediante auto las pruebas que considere pertinentes y rechazará las demás. Contra el auto que admita pruebas o mande a practicar las que se hallen en el caso a que se refiere el Artí-culo anterior, no se da recurso alguno. Co-ntra el que las rechaza en todo o en parte, podrá interponerse, en su día, en recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta presentada a más tardar al día siguiente de la notificación. En el mismo auto el Tribunal señalará el día en que, dentro de los veinte siguientes, deban comenzar las sesiones del juicio oral, a menos que existan razones que obliguen a señalarlo para fecha posterior. ARTICULO 288.-Admitidas las pruebas el Tribunal adoptará las disposiciones adecua-das para que puedan practicarse en la opor-tunidad en que el juicio haya de tener lugar. A ese objeto librará cuantos despachos sean necesarios y designará, en su caso, los peri-tos, haciéndoles saber su designación a los efectos de los Artículos 207 y 208. ARTICULO 289.-Los acusados que se hallen en prisión deben ser presentados sin excusa al juicio oral, para lo cual se comuni-cará la fecha del señalamiento a la autoridad bajo cuya custodia se encuentren, exigiéndo-sele a ésta la responsabilidad correspondien-te si no los presenta a no ser por causa debi-damente justificada.

TITULO IV : DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

ARTICULO 290.-Son objeto de artículos de previo y especial pronunciamiento las cuestiones siguientes: 1. La declinatoria de jurisdicción; 2. la de cosa juzgada; 3. la de prescripción de la acción penal; 4. la de amnistía;

5. la de falta de autorización para proceder, en los casos en que sea necesaria; 6. la falta de denuncia de la persona legitima-da para formularla, en los casos en que, de acuerdo con la Ley, constituya un requisito para proceder. ARTICULO 291.-El Fiscal, en el trámite de calificación, y las demás partes dentro de los tres primeros días del término concedido para evacuar conclusiones, pueden proponer las cuestiones expresadas en el Artículo anterior. ARTICULO 292.-El que formule la preten-sión acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y de no tenerlos a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina en que se encuentren pidiendo que el Tribu-nal los reclame de quien corresponda, origi-nales o mediante copias autorizadas, según proceda. Presentará tantas copias del escrito y de los documentos cuantas sean necesa-rias para su entrega a cada una de las de-más partes. ARTICULO 293.-Establecido el Artículo el Tribunal, dentro del día siguiente, dispondrá la entrega de las copias a las partes, lo cual efectuará el Secretario inmediatamente, haciéndolo constar por diligencia. Los repre-sentantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias contestarán en el término común de tres días, ajustándo-se en todo lo demás a lo que dispone el Artí-culo anterior. ARTICULO 294.-Transcurrido el plazo de tres días, el Tribunal accederá o dene-gará la reclamación de documentos, se-gún que los considere o no necesarios para fallar el Artículo. La falta de presentación de los documen-tos indispensables para la decisión del artícu-lo, o de designación del archivo u oficina en que se hallen, dará lugar a que se rechace de plano el incidente. ARTICULO 295.-Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho días. El Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes a los encarga-dos de los archivos y oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitir los originales o mediante copia autorizada. ARTICULO 296.-Cuando los documentos hayan de ser remitidos mediante copia, se advertirá a los interesados el derecho que les asiste para personarse en el archivo u ofici-na, a fin de señalar la parte del documento que haya de consignarse y para presenciar el cotejo en su caso. En los artículos de previo y especial pro-nunciamiento no se admite prueba testifical. ARTICULO 297.-Transcurrido el término de prueba, el Tribunal señalará inmediatamente día y hora para la vista, si cualquiera de las partes la ha solicitado en el escrito de promo-ción o en el de contestación. En dicho acto los representantes de las partes pueden informar lo que convenga a su derecho. En caso de no concurrir a la vista, al solici-tante le es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 76. ARTICULO 298.-En el día siguiente al de la vista, si la hay, el Tribunal dictará auto resolviendo las cuestiones propuestas. Si las partes no han solicitado la celebra-ción de vista, una vez decursado el término de prueba, el Tribunal dictará de inmediato auto resolviendo las cuestiones propuestas. ARTICULO 299.-Cuando la cuestión pro-puesta sea la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás, y si las estima procedente, mandará remitir los autos al Tribunal que considere compe-tente, absteniéndose de resolver sobre las otras. ARTICULO 300.-Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las cuestiones com- prendidas en los Apartados 2), 3) y 4) del Artículo 290, se sobreseerá libremente. ARTICULO 301.-Si el Tribunal desestima la declinatoria de jurisdicción, confirmará su competencia para conocer de los hechos. Si desestima cualesquiera de las otras ex-cepciones, devolverá la causa a la parte que haya

propuesto la cuestión para que formule conclusiones dentro del resto del término concedido para evacuarlas. ARTICULO 302.-Contra el auto resoluto-rio de la declinatoria de jurisdicción se da el recurso de casación para ante el órgano que, conforme con lo dispuesto en la Ley, sea el encargado de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales. Contra el auto que admita las cuestiones comprendidas en los Apartados 2), 3) y 4) del Artículo 290, se da el recurso de casación para ante la Sala correspondiente del Tribu-nal Supremo Popular. Contra el que las desestime no se da recurso alguno, pero la parte que la propuso puede reproducirla en su escrito de calificación para su decisión en la sentencia definitiva. ARTICULO 303.-Si el Tribunal estima pro-cedente el artículo por falta de autorización para proceder, mandará subsanar inmediata-mente el defecto, quedando entre tanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado una vez concedida la autorización. Si se le niega ésta se sobreseerá libremente. Contra el auto que desestime este Artícu-lo, se da recurso de súplica para ante el Ple-no del propio Tribunal o la Sección especial a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de Organización del Sistema Judicial, si se trata del Tribunal Supremo Popular. ARTICULO 304.-Si el Tribunal admite la cuestión a que se refiere el Apartado 6) del Artículo 290, concederá un plazo a la perso-na legitimada para formalizar la denuncia, a fin de que pueda subsanar la falta, mante-niendo entre tanto en suspenso la causa. Subsanada la falta, continuará el curso del proceso. Si la subsanación no se produce dentro del término concedido al efecto, se sobreseerá libremente. Contra el auto desestimatorio se da recur-so de súplica en la forma que prevé el Artícu-lo 303.

LIBRO CUARTO : DEL JUICIO ORAL TITULO I : DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO

ORAL CAPITULO I : DE LA PUBLICIDAD DE LOS DEBATES

ARTICULO 305.-(Modificado) El juicio oral es público a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a sus familiares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas. Sólo asistirán a las sesiones de los juicios celebrados a puertas cerradas, las partes, sus representantes, Defensores, el personal auxiliar y las personas que el Presidente o el Tribunal autoricen. El Tribunal puede adoptar esta decisión antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo, de oficio o a instancia de parte, haciendo constar en el acta las razo-nes en que apoye esa decisión. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

CAPITULO II : DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

ARTICULO 306.-El Presidente del Tribu-nal tiene todas las facultades necesarias para conservar o establecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y demás organismos públicos. A los efectos previstos en los Artículos 92 y 93, todos los concurrentes al juicio oral quedan sometidos a la jurisdicción disciplina-ria del Presidente.

ARTICULO 307.-El Presidente dirige los debates. En el desempeño de sus funciones debe impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, cuidando de no limitar a las partes en el ejercicio de sus derechos y facultades legales. Puede expulsar por cierto tiempo o por to-das las sesiones al acusado que altere el orden en el local con una conducta inconve-niente, si después de habérsele apercibido de ello persiste en su conducta. ARTICULO 308.-Toda persona interroga-da o que dirija la palabra al Tribunal, debe permanecer de pie. Se exceptúan el Fiscal, los Defensores y las personas a quienes el Presidente dis-pense de esta obligación por razones es-peciales.

TITULO II : DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS DURANTE EL JUlClO ORAL

CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 309.-En el día señalado para dar comienzo a las sesiones, se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hayan recogido y se adoptarán las disposiciones convenientes a fin de que las personas que, como testigos o peritos, deban declarar en el juicio no presencien éste ni puedan comunicarse con los que ya lo han realizado. El Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión e ins-truirá a las partes del derecho que les asiste de recusar a alguno de los miembros del Tribunal. ARTICULO 310.-El juicio oral continúa en la siguiente forma: el Secretario da cuenta del hecho que haya motivado la formación de la causa e informa si el acusado se encuen-tra sujeto a alguna medida cautelar. Seguidamente da lectura a los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos que se hayan presentado oportunamente, y hace relación de las demás pruebas propuestas y admitidas, pero puede pres-cindirse dé esta lectura con la conformidad de las partes. ARTICULO 311.-Las pruebas en el juicio oral se practican a continuación, en el orden siguiente: 1. Declaraciones de los acusados y de los terceros civilmente responsables, en su caso; 2. documentales; 3. examen de testigos; 4. informe pericial; 5. inspección en el lugar de los hechos. Al practicarse en el orden mencionado las pruebas admitidas se comienza siempre por las propuestas por la parte acusadora. El Presidente, sin embargo, puede alterar este orden, a instancia de parte o de oficio, cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o exis-tan otras circunstancias que así lo aconsejen.

CAPITULO II : DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES

ARTICULO 312.-Ningún acusado tiene obligación de declarar en su propia causa. El Presidente del Tribunal le preguntará si desea prestar declaración, previamente advertido del derecho que le asiste de hacerlo o no. Si el acusado quisiera hacer-lo, manifestará lo que entienda necesario en relación con los hechos. Después pue-den preguntarle los que sean parte

en el proceso, comenzando por el Fiscal o el acusador, y está obligado a contestar o a expresar que se abstiene de dar respuesta a la pregunta que se le haya formulado. ARTICULO 313.-De atribuirse en la califi-cación responsabilidad civil a persona distin-ta del acusado, le asiste a aquélla el mismo derecho que a éste para prestar o no decla-ración, en los términos expresados en el Artículo anterior. No es obligatoria la comparecencia de la persona a quien sólo se atribuya responsabi-lidad civil, pero será siempre indispensable su citación para dar comienzo al juicio oral. Su falta injustificada de asistencia a una de las sesiones, dispensará de la necesidad de tal citación para las que sucesivamente hayan de tener lugar.

CAPITULO III : DEL EXAMEN DE LOS TESTIGOS

ARTICULO 314.-Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 167, están obligados a declarar, lo harán concu-rriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas en el Artí-culo 191, a las que se les notificará a tra-vés del Ministerio de Relaciones Exteriores la fecha de la celebración del juicio oral, por si desean prestar declaración. ARTICULO 315.-Si las personas mencio-nadas en el Artículo 188 han tenido conoci-miento por razón de su cargo de los hechos que son objeto de la causa pueden consignarlo por medio de informe escrito, al que se le dará lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos. ARTICULO 316.-Las declaraciones prestadas en el extranjero conforme a lo previsto en el Artículo 175, se tendrán en cuenta si son propuestas como medio de prueba, caso en el cual se les dará lectura en el juicio oral. ARTICULO 317.-En ningún caso se permitirá a los testigos, después de haber declarado, permanecer en la Sala en que se celebre el juicio o lugar próximo desde el cual puedan conocer su desarrollo, mientras no se haya terminado la práctica de todas las pruebas admitidas. ARTICULO 318.-Lo dispuesto en los Artículos que anteceden es también aplicable en el caso en que el testigo deba declarar o practicar cualquier reconocimiento en lugar distinto de aquel en que la audiencia se cele-bre. ARTICULO 319.-Respecto a la obligación de los testigos de comparecer, declarar y decir verdad en el juicio oral, es aplicable lo dispuesto en los Artículos 167 a 173. ARTICULO 320.-Una vez instruido el testi-go por el Presidente de la obligación de decir la verdad y de la responsabilidad penal en que incurriría si faltare a ella, así como de preguntársele por sus generales y sobre si conoce al acusado y al ofendido, así como con respecto al parentesco, amistad, enemistad o relaciones que tenga con alguno de ellos, se procederá a su interrogatorio por la parte que lo propuso. A continuación puede ser interrogado por las demás partes y miembros del Tribunal. Puede, además, ser repreguntado por los que lo soliciten del Presidente. ARTICULO 321.-Salvo la facultad del Pre-sidente para encauzar el debate y hacer ob-servar el orden y la compostura debidos, nadie puede interrumpir al testigo mientras declare. ARTICULO 322.-El Presidente no permiti-rá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o imperti-nentes. Contra la resolución que sobre este extre-mo adopte, puede interponerse, en su día, el recurso de casación, si se hace en el acto la correspondiente protesta. En este caso, el Secretario consignará lite-ralmente en el acta la pregunta o repregunta que el Presidente haya prohibido contestar. ARTICULO 323.-Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referen-cia, precisarán el origen de la noticia, desig-nando por su nombre y apellidos, o por las señas con que fuere conocida, a la persona que se la haya comunicado.

ARTICULO 324.-Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español se exa- minan del modo prescrito en los Artículos 192 y 193. ARTICULO 325.-Las partes pueden solici-tar del Tribunal que el testigo reconozca cualquiera de las piezas de convicción ocu-padas. ARTICULO 326.-Si la declaración del tes-tigo en el juicio oral difiere sustancialmente de la prestada en cualquier momento de la fase preparatoria del proceso puede pedirse por alguna de las partes la lectura de ésta y, hecho que sea, el Presidente requerirá al testigo para que explique la diferencia o con-tradicción que se observe entre ambas decla-raciones. ARTICULO 327.-Siempre que los testigos que hayan declarado en la fase preparatoria comparezcan a declarar sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos, como presun-tos autores del delito de perjurio, cuando la declaración falsa sea hecha en dicho juicio. Fuera del caso previsto en el párrafo ante-rior, en los demás podrá exigirse a los testi-gos la responsabilidad en que incurran con arreglo a las disposiciones de la ley penal sustantiva. ARTICULO 328.-(Modificado) Si el testi-go estuviere físicamente impedido de acudir a la citación para declarar, su examen se efectuará en una oportunidad posterior que no exceda de diez días hábiles, sin perjuicio de continuar practicándose las demás prue-bas; pero si la imposibilidad pudiera prolon-garse por un término dilatado, el Tribunal se constituirá por sí, o designará uno o más de sus miembros, según la mayor o menor importancia que se le atribuya a la declaración, para que se constituyan en el domicilio o lugar en que el testigo se halle, con asistencia de las partes, a fin de practicar la diligencia, siempre que con ello no se ponga en peligro la vida del testigo. El Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas que se hayan hecho al testigo, las respuestas de éste y los inciden-tes que hubieren ocurrido durante el acto. Este último requisito no es exigible cuando sea el propio Tribunal el que practique la prueba. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 329.-Si el testigo imposibilita-do de concurrir a la sesión no reside en la localidad en que la misma se celebre, se libra despacho al Tribunal correspondiente para que sea examinado. En este caso, las partes pueden solicitar que en el despacho se con-signen las preguntas, las que, siendo pertinentes, se incluyen en aquel. Esto se entiende sin perjuicio de la facul-tad del propio Tribunal para practicar por sí la prueba en cualquier lugar del territorio nacional, de algunos de los modos que establece el Artículo precedente, cuando lo estime necesario. ARTICULO 330.-Lo dispuesto en los Artículos anteriores es también aplicable al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento fuera del lugar en que se celebre el juicio. ARTICULO 331.-(Modificado) Las declaraciones e informes que se ofrezcan por los funcionarios y agentes de la Policía y demás auxiliares de las funciones judiciales, tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables, como tales, según las reglas del criterio racional. La asistencia del Instructor que haya sus-tanciado el expediente de fase preparatoria al acto de la vista, del juicio oral sólo se requerirá cuando ella sea imprescindible para el esclarecimiento del hecho justiciable o de elementos esenciales del proceso. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

CAPITULO IV : DEL INFORME PERICIAL

ARTICULO 332.-(Modificado) El informe pericial será rendido por el o los peritos que, propuestos por las partes, haya admitido el Tribunal en el trámite a que se refiere el Artí-culo 287. No obstante, el Tribunal podrá dis-poner, tanto en el trámite mencionado como en el acto de la vista oral, que dicho informe sea rendido por otro u otros peritos distintos a los propuestos por las partes, cuando las circunstancias del caso o el contenido de la materia objeto del dictamen no resulten afec-tados por el cambio de peritos. Contra esta decisión del Tribunal no procederá recurso alguno. No será necesaria la asistencia de los pe-ritos al acto de la vista oral cuando el peritaje practicado en las actuaciones resulte sufi-ciente e indubitado a juicio del Tribunal. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 333.-La prueba pericial en el juicio oral se practica con la asistencia de uno o tres peritos. Los peritos serán exami-nados juntos cuando deban informar sobre los mismos hechos y contestarán en la mis-ma forma señalada para los testigos a las preguntas y repreguntas que las partes y los miembros del Tribunal les dirijan. Cuando para informar o contestar alguna pregunta se requiera la práctica de cualquier reconoci-miento, lo llevarán a efecto de inmediato en el mismo local del juicio, si es posible, y de no serlo, se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan prac-ticarse otras pruebas mientras los peritos hacen el reconocimiento. ARTICULO 334.-El informe de los peritos comprende las conclusiones a que hayan llegado, de acuerdo con los principios y re-glas de su ciencia, arte, técnica o práctica. ARTICULO 335.-En los casos de especial dificultad, puede pedirse informe al organis-mo o institución oficial que corresponda. El dictamen de esos organismos o institu-ciones se emitirá siempre por escrito, y se dará lectura de su resultado en el acto del juicio oral como parte de la prueba pericial. ARTICULO 336.-El resultado de la prueba pericial queda sujeto a la apreciación que en definitiva haga el Tribunal de acuerdo con criterio racional. ARTICULO 337.-En todo lo demás, la prueba pericial se ajustará en lo pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título III del Libro Segundo.

CAPITULO V : DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE LA INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

ARTICULO 338.-El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de la verdad. ARTICULO 339.-(Modificado) La inspección en el lugar de los hechos se efectúa constituyéndose el Tribunal con las partes en el lugar en que haya de practi-carse a fin de hacer por sí el examen de la cosa que sea su objeto. El término para la práctica de esta prueba no podrá exceder de tres días hábiles. El Tribunal oirá las observaciones que en el acto las partes crean necesario exponer. Para la práctica de las pruebas se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones contenidas en los Artículos 125 al 131. Cuando la prueba haya de llevarse a efec-to en lugar distante de la sede del Tribunal, éste puede delegar para su práctica en uno o más de sus miembros o librar despacho al Tribunal que corresponda con citación de las partes en ambos casos, por si desean asistir o delegar en personas que las representen. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

CAPITULO VI : DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO

ARTICULO 340.-No pueden practicarse en el juicio oral otras pruebas que las pro-puestas oportunamente, ni examinarse otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Se exceptúan: 1. Los careos de testigos entre sí o con los acusados, o entre éstos, si a ello se pres-tan, y el Tribunal lo acuerde de oficio o a instancia de parte; 2. las pruebas no propuestas por las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escri-tos de calificación; 3. las pruebas de cualquiera otra clase que en el acto del juicio ofrezcan las partes pa-ra acreditar alguna circunstancia que pue-da influir en el valor probatorio de la decla-ración de un testigo, si el Tribunal las con-sidera admisibles. ARTICULO 341.-Las partes pueden re-nunciar, total o parcialmente, las pruebas que hayan propuesto, pero en este caso queda al arbitrio del Tribunal el hacerlas suyas y acor-dar su práctica. ARTICULO 342.-Pueden también leerse a instancia de cualquiera de las partes las dili- gencias que consten de la causa y que por razones realmente impeditivas no puedan reproducirse en el juicio oral, consignándose esos particulares detalladamente en el acta de éste. ARTICULO 343.-El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los acusados que se hallen en libertad se ausenten o dejen de comparecer a las sesio-nes para que fueren citados. A ese fin, puede adoptar de plano cualquiera de las medidas establecidas en el Artículo 255.

TITULO III : DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL

ARTICULO 344.-Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones con-secutivas que sean necesarias hasta su conclusión. ARTICULO 345.-No obstante lo dispuesto, el Presidente del Tribunal puede suspender la apertura de las sesiones cuando las par-tes, por motivos independientes de su volun-tad, no tengan preparadas las pruebas ofre-cidas en sus respectivos escritos. ARTICULO 346.-(Modificado) Las sesio-nes del juicio oral pueden suspenderse, de oficio o a instancia de parte, cuando: 1. El Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental directamente relacionada con el hecho objeto del proceso, que le resulte imposible decidir en el acto. En este caso, agotará la práctica de las pruebas que por no estar vinculadas con la cuestión incidental puedan llevarse a cabo y señalará la continuación de la vista oral para una fecha no superior a diez días hábiles; 2. el Tribunal o alguno de sus miembros tengan que practicar alguna diligencia fue-ra del lugar de las sesiones. También en este caso agotará la práctica de las prue-bas que por no estar vinculadas con la diligencia en cuestión puedan llevarse a cabo y señalará la continuación de la vista oral para una fecha no superior a cinco días hábiles; 3. no comparezcan todos o algunos de los testigos de cargo y de descargo propues-tos por las partes y admitidos. En este ca-so el Tribunal procederá del modo siguien-te: a) Si la incomparecencia es de todos los testigos, el Tribunal suspenderá el juicio señalando nueva fecha para su celebra-ción que no excederá de quince días hábiles; b) si la incomparecencia es de alguno o al-gunos de los testigos, el Tribunal dará inicio al juicio procediendo a la práctica de las pruebas incluyendo la declara-ción de los testigos que hayan concurri-do sin perjuicio de la posterior suspen-sión del acto para continuarlo en la

oportunidad que al efecto señale, de-ntro de los quince días hábiles siguien-tes, siempre que considere necesaria la declaración de los mismos; 4. comenzado un juicio algún miembro del Tribunal, el Fiscal, el Defensor del acusa-do, o el acusado enfermare repentinamen-te hasta el punto que no pueda continuar tomando parte en aquel. En estos casos se procederá del modo siguiente: a) Si el que enferma repentinamente es algún miembro del Tribunal, se sus-penderá el juicio y se señalará su con-tinuación para una fecha que no exce-da de diez días hábiles. No obstante, si por la índole da la enfermedad es presumible que en ese término resul-tará imposible la asistencia del Juez, se anulará la parte del juicio oral en que haya intervenido y se señalará la fecha para comenzarlo de nuevo; b) si el que enferma repentinamente es el Fiscal y éste no puede ser reempla-zado de inmediato, el Tribunal hará nuevo señalamiento para una fecha que no exceda de cinco días hábiles siguientes a la suspensión; c) si el que enferma repentinamente es el Defensor del acusado, el Tribunal si no puede reemplazarlo inmediatamen-te, hará nuevo señalamiento para una fecha que no exceda de cinco días hábiles y dispondrá se instruya a un Abogado de oficio en aptitud de asu-mir la defensa en la nueva oportuni-dad para el caso de que no concurra el designado u otro que pudiera nom-brar el acusado en su defecto; ch) si el que enferma repentinamente es el acusado, el Tribunal suspenderá el juicio y señalará nueva fecha para su continuación, la que no podrá exceder de diez días hábiles; 5. habiendo varios Defensores, alguno no comparezca al inicio o a la continuación del juicio. En este caso, el acusado priva-do así de Defensor, puede escogerlo entre los presentes o, en su defecto, el Tribunal lo designa de entre los demás Defensores, cuidando de que no exista incompatibili-dad entre las respectivas defensas. De no poder resolverse de este modo el inicio o continuación del juicio, éste se suspenderá señalándose para una fecha posterior que no excederá de cinco días hábiles y se nombrará Defensor de oficio, al que ins-truirá de las actuaciones, que se le pondrán de manifiesto en secretaría, para que asuma la defensa en el caso de que no concurra el designado u otro que pudiera nombrar el acusado en su defecto; 6. habiendo un solo acusado, éste o su De-fensor no comparezca al inicio del acto del juicio oral o de cualquiera de sus sesiones. En este caso se procederá del modo si-guiente: a) si el incompareciente es el acusado, se suspenderá el juicio y se dispondrá un nuevo señalamiento para la celebración o continuación de éste que no podrá ex-ceder del término de veinte días hábi-les, con independencia de las demás medidas que el orden procesal pueda adoptar, en su caso; b) si el incompareciente es el Defensor del acusado se procederá del modo señala-do en el inciso anterior, excepto en el caso en que al Defensor o al acusado se le hubiere apercibido, en el acto de su citación, que de no asistir dicho De-fensor se nombraría el de oficio. En es-te caso se procederá a la celebración del juicio con la asistencia del Defensor de oficio; 7. habiendo varios acusados, alguno no com-parezca, con independencia de las demás medidas que en el orden procesal pueda adoptar con respecto al acusado incompa-reciente. No obstante, si el Tribunal estima que el juicio puede celebrarse sin la pre-sencia del incompareciente, se efectuará respecto a los que hayan concurrido con sus Abogados, sin perjuicio de fijar nueva fecha para llevar a cabo el de los que no hayan comparecido. Si el acusado incom-pareciente se encuentra imposibilitado de concurrir al juicio por más de treinta días, podrá disponer que el juicio se celebre constituyéndose el Tribunal en el lugar en que dicho acusado se encuentre aun cuando se halle fuera de su jurisdicción territorial, a los fines de celebrar el juicio oral, haciendo al efecto los señalamientos y citaciones oportunas para el mismo, previo aviso al Tribunal de la jurisdicción del lugar que habrá de constituirse; 8. revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, haciendo necesarios nuevos ele-mentos de pruebas, o alguna sumaria ins-trucción

suplementaria. La información su-plementaria tendrá como fin único el escla-recimiento de algún hecho nuevo e insos-pechado, vinculado directamente al hecho que constituye la base de la acusación, de manera que influya en la calificación legal o implique alguna nueva responsabilidad relacionada con el hecho mismo y con la atribuida al acusado. En estos casos se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 351. En todos los casos de no comparecencia del acusado o su Defensor al acto del jui-cio oral, éstos se hallan obligados a probar a satisfacción del Tribunal el impedimento alegado. Contra el auto de suspensión del inicio o continuación del juicio oral no procederá recurso alguno. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 347.-Cuando el juicio oral no pueda terminarse en una sesión, se dispon-drá su continuación para el siguiente día hábil. Durante las sesiones, el Tribunal puede acodar recesos breves, de oficio o a instan-cia de parte. ARTICULO 348.-Cuando por razón de los casos previstos en el Artículo 346 haya de prolongarse indefinidamente la sus-pensión del juicio, o por un tiempo dema-siado largo, se dejará sin efecto la parte celebrada y se citará a nuevo juicio para cuando desaparezca o sea subsanado el motivo de la suspensión.

TITULO IV : DE LAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS

ARTICULO 349.-Practicadas las pruebas, el Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el Defensor, con vista del resultado de las mismas, pueden mantener como definitivas sus conclusiones provisionales o modificar-las en todo o en parte. No obstante, la pri-mera de las conclusiones provisionales for-muladas por la parte acusadora sólo puede ser modificada en cuanto ello no suponga incluir algún elemento o circunstancia que implique una alteración sustancial del hecho originalmente imputado. Estas modificaciones se presentan siem-pre por escrito. También en esta oportunidad la parte acusadora puede retirar la acusación. Sólo la defensa puede mantener como definitiva dos o más conclusiones en forma alternativa. ARTICULO 350.-Formuladas las conclu-siones definitivas por las partes y antes de que éstas rindan oralmente sus informes, si el Tribunal entiende que, del resultado de las pruebas practicadas y teniendo en cuen-ta los hechos imputados por la acusación, se ha omitido algún elemento o circunstan-cia que, sin alterar sustancialmente los hechos, puede afectar la calificación del delito, o se ha incurrido en error en cuanto a ésta o en el grado de participación del acusado o en la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, el Presidente puede emplear la fórmula siguiente: ¨Sin que sea prejuzgar el fallo sobre lo planteado por la acusación y la defensa en sus conclusiones definitivas, el Tribunal invita a las partes a que lo ilustren acerca de los particulares siguientes: 1. Si en el hecho justiciable se ha omitido incluir alguno de los elementos no esenciales siguientes... 2. Si el hecho justiciable constituye delito de... 3. Si la participación del acusado lo ha sido en concepto de... 4. Si concurre la circunstancia agravante de...¨ El Tribunal al emplear la fórmula señalará concretamente cuáles de los particulares taxativamente enumerados incluye en ella.

También puede emplear dicha fórmula cuando la parte acusadora retire la acusación o cuando entienda que procede imponer una sanción más grave que la solicitada. El Tribunal no puede extender dicha fór-mula a las causas por delitos sólo persegui-bles a instancia de parte. Si cualquiera de las partes entiende que no está suficientemente preparada para dis-cutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día. ARTICULO 351.-(Modificado) Cuando en el acto del juicio oral se produzcan reve-laciones o retractaciones inesperadas que alteren sustancialmente el hecho imputado, o permitan suponer, fundadamente, que deban responder de él personas contra quienes no se haya abierto el juicio, el Tri-bunal, de oficio o a instancia de la parte acusadora, dispondrá la práctica de nuevas diligencias de prueba o alguna sumaria ins-trucción suplementaria, lo que comunicará por escrito al Fiscal para su práctica. Las nuevas diligencias de prueba y la sumaria instrucción suplementaria se realizarán en un término que no excederá de veinte días hábiles contados a partir del momento en que el Fiscal recibe la correspondiente co-municación del Tribunal y hasta el momento en que se concluye la instrucción suplemen-taria o la práctica de las respectivas prue-bas. El Defensor puede proponer también las pruebas que estime convenientes para ser incluidas en las nuevas diligencias o en la sumaria instrucción suplementaria. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 352.-Terminada la instrucción a que se refiere el Artículo anterior y elevada al Fiscal, éste, en su vista, la presentará al Tribunal proponiendo la continuación del juicio o que, previa declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad al trámite de calificación, retrotraiga el proceso a dicho trámite. ARTICULO 353.-Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra a la acusación y después a los Defensores, decidiendo el orden en que éstos informarán en el caso de que sean varios. ARTICULO 354.-Las partes se ajustarán en sus informes a las conclusiones formula-das como definitivas y, en su caso, a la pro-puesta por el Presidente con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 350. Después de estos informes sólo se permitirá a las partes usar de la palabra para rectificar hechos y conceptos. ARTICULO 355.-Terminados los informes, el Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que agregar en su defensa, y si contestan afirmativamente, les concede la palabra. El Presidente cuidará de que los acusados, al usarla, se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles el uso de la palabra en caso contrario. Inmediatamente después, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia. ARTICULO 356.-(Modificado) El Secreta-rio extiende acta de cada sesión del juicio y hace constar en ella sucintamente todo lo que de importancia hubiere ocurrido, así como las protestas formuladas por las partes respecto a los testigos incomparecientes cuya asistencia se haya estimado necesaria y el Tribunal haya prescindido de los mismos. La parte que formule la protesta tiene derecho a que se consigne en el acta la fundamentación de sus alegaciones. El Presidente cuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que el acta se extienda conforme a las exigencias del caso. Las actas se firman por el Presidente y de-más miembros del Tribunal, el Fiscal, los Defensores y el acusador particular, si lo hubiere. Cuando alguna de las partes se niegue a firmar el acta, el Presiente lo con-signará al pie de la misma y firmará tal cons-tancia. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 3 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de

junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 357.-El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. En la sentencia, el Tribunal no puede san-cionar por1un delito más grave que el que haya sido calificado por la acusación; apre-ciar circunstancias agravantes no compren-didas en la misma, ni tampoco la participa-ción de un acusado en concepto que lleve consigo mayor gravedad que el que la acu-sación haya sostenido; agravar el concepto de la acusación en cuanto al grado de reali-zación del delito, ni imponer sanción más grave que la solicitada por la acusación. No obstante, si el Tribunal hubiese hecho uso de la fórmula a que se refiere el Artículo 350,podrá dictar sentencia conforme al con-tenido de la misma. ARTICULO 358.-En la sentencia se re-suelven todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, sancionando o absolviendo a los acusados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por todas las contravenciones incidentales de que se haya conocido en la causa, aunque éstas no hubieren sido objeto de calificación. También se resuelven en las sentencias todas las cuestiones referentes a la res-ponsabilidad civil que hayan sido objeto de la calificación. Asimismo, se dispondrá en la sentencia el destino de las piezas de convicción ocupa-das conforme a lo previsto en el Artículo 271. Cuando, después de celebrado el juicio oral, el Tribunal entienda que el hecho justi-ciable es de la competencia del Tribunal Mu-nicipal Popular, sea delito o contravención, dictará sentencia imponiendo la sanción que proceda.

LIBRO QUINTO : DEL PROCEDIMIENTO DE LOS

TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES

La denominación de los Títulos I y II de es-te Libro fue modificada por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

TITULO I : DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES

EN LOS DELITOS SANCIONABLES HASTA UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O MULTA HASTA

TRESCIENTAS CUOTAS O AMBAS Este Título fue dividido en los Capítulos I y II, con sus actuales denominaciones, por el

artículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

CAPITULO I : DE LA PRIMERA INSTANCIA

Este Capítulo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 359.-(Modificado) El proce-so penal por delitos sancionables con privación de libertad no superior a un año o multa que no exceda de trescientas cuotas o ambas, se inicia por el Tribunal Municipal Popular correspondiente, inmediatamente que se reciba denuncia o en cualquier otra forma tenga conocimiento, de hechos puni-bles de su competencia. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Procedimiento Penal”de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 360.-(Modificado) El Tribunal Municipal Popular, en los casos en que no existan detenidos, al tener conocimiento de los hechos a que se refiere el artículo ante-rior y estando completas las investigaciones, procederá a señalar de inmediato el juicio para una fecha comprendida dentro de los diez días hábiles siguientes al de haber recibido las actuaciones. De no estar completas las investigaciones las remitirá al Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, señalando las diligen-cias que considere indispensables para la comprobación del delito. El Fiscal podrá adi-cionar a las solicitadas, otras diligencias que considere procedente y las remitirá a la Poli-cía, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que las haya reci-bido, para que en el término de siete días hábiles las practique y devuelva al Fiscal. Si éste las hallare adecuadas, trasladará las actuaciones al Tribunal, en el término de veinticuatro horas. Si el Fiscal, al recibir las actuaciones prac-ticadas por la Policía, no estuviese conforme con lo realizado, podrá devolverlas nueva-mente con las indicaciones pertinentes, ri-giendo en este caso los términos señalados en el párrafo anterior. El Tribunal, según el resultado de las dili-gencias practicadas, procederá de inmediato a señalar el juicio para una fecha comprendi-da dentro de los diez días hábiles siguientes al de haber recibido del Fiscal las actuacio-nes, a cuyo efecto librará los despachos u órdenes necesarios. Este artículo fue modificado por el artí-culo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 361.-(Modificado) Denun-ciado un hecho que revista los caracteres de delito sancionable con privación de liber-tad no superior a un año, o multa que no exceda de trescientas cuotas o ambas, la autoridad o funcionario que reciba la denun-cia deberá hacer constar en el acta que al respecto extenderá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 118, además de los antecedentes necesarios para la comprobación del hecho, los datos que habrá de ofrecer el denunciante sobre las personas que puedan brindar informa-ción útil como testigos o con otro carácter, así como sus domicilios o lugares en que sea posible citarlos. Si la denuncia se formula ante una autori-dad o funcionario que no sea la Policía, éste inmediatamente remitirá el acta a que se refiere el párrafo anterior a la correspondien-te Unidad de la Policía, a fin de que se proce-da conforme a los Artículos siguientes, siem-pre que las actuaciones no estén completas; de lo contrario, la denuncia se remitirá direc-tamente al Tribunal competente. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 362.-(Modificado) La Policía en todo caso, practicará las diligencias más necesarias para la averiguación del hecho y la identidad del acusado, así como la ocupa-ción de las piezas de convicción e instrumen-tos del delito cuando esto proceda.

La Policía, atendiendo a las circunstancias y la naturaleza del delito así como a las condiciones personales del acusado, podrá adoptar alguna de las decisiones siguientes: 1. Dejarlo en libertad; 2. imponerle, en su caso, alguna de las medi-das cautelares previstas en esta Ley excepto la de prisión provisional, que sólo podrá aplicársele en la forma y por la auto-ridad que se establece en la Ley; 3. disponer su detención preventiva. En el caso de haber detenido, la Policía lo comunicará al Fiscal, para su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de su detención. Concluidas las diligencias a que se refiere el primer párrafo, la Policía las trasladará al Fiscal. Si hubiere detenido dicho traslado lo realizará en un plazo que no podrá exceder de setenta y dos horas a partir de la fecha de la detención. De no existir detenido, el plazo para el traslado será el más breve posible, sin que pueda exceder de veinte días hábi-les. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades de la Policía Nacional Revolucionaria podrán disponer el archivo de las actuaciones cuando resulte evidente que los hechos no son constitutivos de delito. En estos casos, la resolución disponiendo el archivo definitivo de las actuaciones se comunicará al denunciante y al perjudicado, los que podrán recurrir en queja ante el Fiscal. El Fiscal, para decidir en su caso sobre el recurso de queja a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenar a la Policía que le remita las actuaciones y, si considera infun-dada la decisión de archivarlas definitivamen-te, la revocará poniendo las actuaciones nuevamente en curso. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 363.-(Modificado) El Fiscal, al recibir las actuaciones podrá adoptar alguna de las decisiones siguientes: 1. Sustituir la medida de detención por la de fianza en efectivo o viceversa, o disponer cualquier medida cautelar de las consig-nadas en el Artículo 255, o que sea puesto en libertad, lo que hará dentro de las vein-ticuatro horas siguientes; 2. solicitar a la Policía la práctica de diligen-cias que sean indispensables para la comprobación del delito y la identificación del acusado. El Fiscal dispondrá de veinti-cuatro horas para ordenar dicha solicitud y la Policía de cinco días hábiles para prac-ticar las diligencias solicitadas por el Fiscal y devolver las actuaciones; 3. sobreseer las actuaciones: a) Definitivamente, si considera que el hecho no es constitutivo de delito o es manifiestamente falso, o los acusados como autores o cómplices resultan ex-entos de responsabilidad penal; b) provisionalmente, cuando no resulte su-ficientemente justificada la perpetración del delito que haya dado origen a las actuaciones, o no obstante haberse cometido un delito, no haya motivo sufi-ciente para juzgar a determinada o de-terminadas personas como autores o cómplices. En estos casos, se devolve-rán las actuaciones a la Policía para su archivo provisional y si aquellas fueran puestas en curso nuevamente, el Fiscal podrá disponer la detención del acusa-do, siempre que existan motivos sufi-cientes para ello; c) trasladar las actuaciones al Tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, si hubiere detenido. De no existir detenido, ese plazo será de setenta y dos horas. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 364.-(Modificado) El Tribunal, al recibir las actuaciones, si existiera algún acusado detenido deberá, en el término de veinticuatro horas, dejar sin efecto la deten-ción o sustituirla por prisión provisional o por cualquiera de las medidas cautelares consig-nadas en

el artículo 255. Contra esta resolu-ción no procederá recurso alguno. Asimismo, el Tribunal puede disponer en cualquier momento la detención del acusado, siempre que existan motivos suficientes para ello. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 365.-(Modificado) Si el Tribu-nal, antes de dictar sentencia, advierte que el hecho de que conoce es de la competencia de otro Tribunal Municipal Popular, se inhibi-rá a su favor. Cuando el conocimiento co-rresponda a un Tribunal superior, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 17. Este artículo fue modificado por el artí-culo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 366.-(Modificado) La medida cautelar de fianza en efectivo ya sea ésta impuesta por la Policía, el Fiscal o el Tribu-nal, no podrá ser inferior a cien pesos ni su-perior a mil y el acusado no podrá disfrutar de libertad provisional mientras no la constituya. El documento acreditativo del depósito de la fianza se entregará a la autoridad o funcionario que la haya impuesto. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 367.-El Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones cuando los hechos denunciados no sean constitutivos de delito o contravención o resulten manifiesta-mente falsos. ARTICULO 368.-(Modificado) El Tribunal admitirá la participación del Defensor si el acusado concurre al juicio asistido de él. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 369.-(Modificado) El Fiscal puede personarse en el juicio para ejercer en él sus funciones. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 370.-(Modificado) Es aplica-ble en estos casos lo dispuesto en el Artículo 305. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 371.-El Presidente del Tribu-nal, al señalar día y hora para la celebración del juicio, dispondrá la citación de las perso-nas que figuren como acusados, denuncian-tes, perjudicados y testigos, o con otro carác-ter que haga necesaria su asistencia. La citación del acusado, del denunciante y del perjudicado se practicará con la preven-ción de que deberán concurrir con las prue-bas de que intenten valerse, y al primero, además, de que podrá hacerlo asistido del Defensor de su elección. ARTICULO 372.-En la oportunidad a que se refiere el artículo anterior, puede asimis-mo disponerse el reconocimiento pericial que sea necesario. A ese efecto, se instruirá a los peritos, al propio tiempo que se les designe, del objeto de la prueba y de la fecha del señalamiento, a fin de que concurran a rendir su dictamen previa la práctica de las opera- ciones del caso si no pueden éstas practicar-se en el acto mismo del juicio. ARTICULO 373.-(Modificado) Cuando el acusado queda detenido, el Tribunal cuidará de que el juicio se realice dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presenta-ción por el Fiscal a que se refiere el Apartado 4), del Artículo 363. El Tribunal, sólo si se trataran de

lesiones que requieran asistencia médica o cualquier otro motivo insuperable, podrá realizar el juicio fuera de dicho término. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 374.-(Modificado) El juicio oral se desarrolla en la forma siguiente: 1. El Secretario dará cuenta de los hechos que lo motiven y de las personas que apa-rezcan como acusados y perjudicados; 2. si el acusado comparece asistido de Defensor, el Tribunal situará a éste en los estrados; 3. el Presidente preguntará al acusado si tiene algún motivo legal para recusar a al-gún miembro del Tribunal. En caso afirmativo si la recusación se basara en alguna de las causales previstas en el Artículo 23, el Juez que haya sido objeto de ella, siendo cierta, queda excusado de intervenir en el juicio y se le reemplaza inmediatamente en la forma legal procedente. En todo caso se tienen en cuenta las disposiciones generales sobre recusación y excusas contenidas en el Artículo 22 y siguientes, si bien la decisión sobre la recusación, en su caso, se adoptará sumariamente antes de dar comienzo al juicio, con o sin la intervención del Fiscal, según que haya o no solicitado participar en él. El juicio continuará por sus demás trámi-tes; 4. se advierte al público presente que si al-guien conoce de los hechos debe manifes-tarlo en ese momento a fin de que se sitúe en el lugar destinado a los testigos para ser llamado en su oportunidad; 5. se toma declaración, al denunciante o perjudicado y a continuación, al acusado, ajustándose en cuanto a éste a las forma-lidades que señala el Artículo 312; 6. se procede a la práctica de las pruebas. El Tribunal examina a los testigos y a los pe-ritos si los hubiere. También pueden for-mular preguntas el Fiscal y el Defensor, si intervienen. El Tribunal puede disponer además, la práctica de cualquier otra prueba de las autorizadas en esta Ley, siempre que la estime necesaria; 7. practicadas las pruebas se concede la palabra, por su orden, al Fiscal y al De-fensor, si intervienen y por último al acu-sado por si tiene algo que exponer en su defensa; 8. el Tribunal se retira de los estrados por el tiempo indispensable para acordar sen-tencia, realizado lo cual reanuda el acto y pronuncia la que haya acordado. El acto de pronunciar la sentencia implica el de su notificación y en consecuencia, el Presidente del Tribunal hará saber a los interesados, en los casos en que proceda, el derecho que les asiste de recurrirla y el término para realizarlo; 9. si la sentencia es absolutoria, se dejará inmediatamente en libertad al acusado que se hallare detenido. Si la sentencia impusiere sanción privativa de libertad, el Tribunal, de acuerdo con las circunstan-cias personales del acusado, puede dis-poner en el acto su prisión provisional o cualquier otra de las medidas cautelares que señala la ley, sin perjuicio de lo que resuelve en definitiva en virtud del recurso que llegue a establecer. Cuando la san-ción sea la de multa podrá también impo-ner cualquier otra medida cautelar con ex-cepción de la de prisión provisional. Si la aplicada fuere la de fianza en efectivo, el importe de ésta no debe exceder del co-rrespondiente a la cuantía de la multa im-puesta. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. “Modificati-vo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 375.-De todo juicio se redacta acta, en que se consigna: 1. El nombre y apellidos del acusado, su sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, ocupación, naturaleza, ciudadanía y vecindad; de qué y por quién se le acusa; nombre del perjudicado en su caso; y lugar y fecha del hecho; 2. los nombres del Fiscal y del Defensor si comparecen;

3. la relación de las pruebas practicadas, consignándose los nombres y apellidos de los testigos y peritos comparecientes y declaración sucinta del hecho que se considere probado; 4. el fallo, en el que se expresará el nom-bre y apellidos del acusado, el delito o contravención por el que se absuelva o sancione y, en este caso, la sanción im-puesta y la responsabilidad civil en que haya incurrido; 5. finalmente, que se le hizo saber a las par-tes el derecho que les asiste de recurrir la sentencia pronunciada y dentro de qué término, y si alguno manifiesta su decisión de recurrir, lo acordado por el Tribunal al respecto de lo que dispone el Apartado 9) del Artículo anterior; 6. la firma de los miembros del Tribunal y del Secretario. ARTICULO 376.-(Modificado) Las regula-ciones establecidas en los Artículos 442 y siguientes, sobre acusados ausentes, serán aplicables, en lo pertinente, a los procesos de la competencia de los Tribunales Munici-pales Populares. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 377.-Las disposiciones relati-vas a la fase preparatoria del juicio oral, la práctica de pruebas y todas las demás de carácter general de esta Ley, son de aplica-ción en los procesos de que conocen los Tribunales Municipales Populares, en cuanto no se opongan a las que en el presente Libro se establecen. ARTICULO 378.-Firme que sea la senten-cia por no haberse recurrido o dictada en su caso la que corresponda resolviendo la ape-lación, se procede a su ejecución por el Tri-bunal Municipal Popular en los términos acordados. A ese efecto dicho Tribunal libra los oportunos despachos en la forma proce-dente. ARTICULO 379.-(Modificado) De cada delito sancionable con privación de libertad no superior a un año o multa que no exceda de trescientas cuotas o ambas de que co-nozca el Tribunal Municipal Popular se forma un expediente separado y numerado conse-cutivamente por años. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 4 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

CAPITULO II : DEL RECURSO DE APELACION

Este Capítulo fue modificado totalmen-te por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Proce-dimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 380.-Contra la sentencia que dicte el Tribunal Municipal Popular pueden, el acusado, el responsable civilmente y el Fis-cal, establecer recurso de apelación para ante el Tribunal Provincial Popular. ARTICULO 381.-El recurso de apelación se establece dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito en el que el apelante expone su- cintamente las razones que justifiquen, a su juicio, su inconformidad con dicha sentencia. El escrito se presenta ante el propio Tribunal que la dicta. El Tribunal no podrá negar la admisión del recurso a no ser que éste haya sido establecido fuera del término legal. Cualquier otro motivo de inadmisibilidad será de la apreciación exclusiva del Tribunal Superior, una vez recibidas las actuaciones. Admitido el recurso, el Tribunal Municipal Popular, dentro del término de cuarenta y ocho horas lo eleva con las actuaciones al Tribunal Provincial Popular correspondiente, sin necesidad de emplazamiento. Recibidas las actuaciones, el Tribunal Provincial Popular señalará fecha para la celebración de la vista correspondiente. No obstante, podrá decidir no celebrar vista oral del recurso de apelación cuando éste sólo verse sobre cuestiones de derecho o cuando únicamente el recurso

está dirigido a combatir la adecuación de la sanción impuesta por el Tribunal Municipal Popular. En estos casos, el Tribunal Provincial Popular procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones. La vista, en su caso, se celebrará, previa citación de los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes, disponiendo, si lo estima necesario, reproducir total o parcial-mente la prueba practicada por el Tribunal Municipal Popular u otra que, a su juicio, sea útil. En otro caso, oído el denunciante y el acu-sado, falla sin necesidad de practicar prue-bas. La vista se celebra ajustándose en lo po-sible, a las disposiciones del juicio oral y la sentencia a las reglas contenidas en el Ar-tículo 64. ARTICULO 382.-Celebrada la vista el Tri-bunal se retira de los estrados por el tiempo necesario para dictar sentencia, realizado lo cual reanuda el acto y pronuncia la que haya acordado, sin ulterior recurso. El Tribunal Provincial Popular, al dictar sentencia, dispondrá que el acusado sea reducido a prisión para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. En todo lo demás la ejecución de la sen-tencia corresponderá al Tribunal Municipal Popular que haya conocido del juicio en primera instancia, a cuyo efecto se le devolverán las actuaciones. ARTICULO 383.-De toda vista de apela-ción se levanta acta, en la que se hace constar: 1. El lugar y la fecha en que la sentencia se dicte; el Tribunal Municipal Popular de donde proceda el recurso; los nombres y apellidos, ocupación y domicilio de los que hayan figurado en el proceso como partes; el delito por el que se haya incoado el jui-cio; y las demás circunstancias generales necesarias para determinar el asunto obje-to del recurso, con expresión de la parte que lo haya establecido; 2. si el Tribunal Provincial Popular ha practi-cado pruebas, cuáles han sido éstas; los hechos a que se refiere el recurso y los que se declare probados; 3. el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida; 4. los fundamentos de derecho de la resolu-ción que se dicte; 5. el fallo.

TITULO II : DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES

EN LOS RESTANTES DELITOS DE SU COMPETENCIA

Este Título fue modificado en su totali-dad por el artículo 6 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Pro-cedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 384.-Los procesos penales de la competencia de los Tribunales Municipales Populares, por delitos sancionables con pri-vación de libertad superior a un año o multa que exceda de trescientas cuotas o ambas, se sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas para los procesos de la compe-tencia de los Tribunales Provinciales Popula-res, tanto en lo relativo a la fase preparatoria como a la del juicio oral. En lo concerniente a las sentencias que, en estos casos, dicten los Tribunales Municipales Populares, en primera instancia, así como, a los recursos de apelación contra aquéllas, regirán las regulaciones establecidas en los Artículos 375, 380, 381, 382 y 383, con las modificaciones siguientes: 1. El término para la interposición del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de

la fecha de la notificación de la sentencia; 2. el recurso deberá estar autorizado con firma de letrado.

LIBRO SEXTO : DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I :

DEL MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS MIEMBROS DEL

BURÓ POLÍTICO DEL PARTIDO COMUNISTA DE CUBA; AL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y

SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR; A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO DE

MINISTROS; A LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR, AL FISCAL GENERAL DE LA

REPUBLICA Y A LOS VICEFISCALES GENERALES ARTICULO 385.-El Pleno del Tribunal Supremo Popular es competente para juz-gar a las personas que seguidamente se expresan, por razón de los delitos de todas clases de que resulten acusadas: 1. Los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, previa autorización de este órgano; 2. el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popu-lar, previa autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado, cuando ésta no esté reunida; 3. los miembros del Consejo de Estado, pre-via autorización de este órgano; 4. los miembros del Consejo de Ministros, previa autorización de este órgano; 5. el Presidente, el Vicepresidente y los Jue-ces profesionales y legos del Tribunal Su-premo Popular, estos últimos mientras se hallen en el desempeño efectivo de la fun-ción judicial; 6. el Fiscal General de la República, los Vice-fiscales Generales y Fiscales de la Fisca-lía General. Esta competencia se extiende a los deli-tos conexos de que aparezcan acusadas otras personas conjuntamente con aquéllas. ARTICULO 386.-Conocido directamen-te o por denuncia un hecho que revista caracteres de delito y en el que concu-rran elementos o indicios para estimar la participación en él de alguna de las per-sonas a que se refieren los Apartados 1), 2), 3) y 4) del Artículo anterior, se dará cuenta al órgano de que forme parte soli-citando autorización para proceder a la práctica de las oportunas diligencias sin perjuicio de que excepcionalmente se realice alguna cuya dilación pueda entor-pecer la investigación. Concedida la autorización se procederá en consecuencia.

ARTICULO 387.-Practicadas las diligen-cias indispensables para comprobar el delito, determinar la participación de los presuntos responsables y cualquiera otra cuya dilación pueda perjudicar la investigación, si de las mismas resultan cargos contra alguna de las personas a que se refieren los Apartados 1), 2), 3) y 4) del Artículo 385, se dará cuenta con aquéllas al Fiscal General de la Repúbli-ca, quien, si encuentra méritos suficientes, las pasará al Tribunal Supremo Popular pro-poniendo que se dirija al Buró Político del Partido Comunista de Cuba, a la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Consejo de Estado o al Consejo de Ministros, según el caso, solicitando la autorización exigida para poder juzgar a las personas expresadas. Al propio tiempo señalará los particulares en que consten los cargos que justifiquen la acción que se proponga ejercitar. Este trámite no es necesario cuando los órganos correspondientes, por propia iniciati-va, hayan adoptado ya acuerdo que implique de manera indudable la autorización expre-sada. ARTICULO 388.-El Tribunal Supremo Popular dará traslado de la solicitud al ór-gano correspondiente, incluyendo testimo-nio de los antecedentes señalados como fundamentos de los cargos y de cualquier otro que estime procedente. ARTICULO 389.-El Buró Político del Partido Comunista de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado o el Consejo de Ministros, en sus casos respectivos, pueden conceder la autorización a que se refiere el Artículo 387. ARTICULO 390.-Si el Buró Político del Partido Comunista de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado o el Consejo de Ministros, deniegan la solicitud, se sobreseerá libremente la causa en cuanto al acusado a que se refie-ra; y si existen otros no sujetos a ese fuero, se remitirán las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de ellas de acuerdo con las reglas correspondientes. ARTICULO 391.-Si el Buró Político del Partido Comunista de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado o el Consejo de Ministros, acceden a la solicitud, se remitirá el expediente al Fiscal, quedando sujetos a él todas las personas que resulten acusadas. La trami-tación continuará de acuerdo con las reglas ordinarias del procedimiento, sin otra modi-ficación que la de que la sentencia quedará firme de derecho tan pronto se pronuncie, sin perjuicio de hacer las aclaraciones o subsanaciones que sean procedentes, de oficio o a instancia de parte, dentro de un término de veinticuatro horas después de realizada la última notificación. ARTICULO 392.-La intervención del Ple-no en estos casos queda limitada a la cele-bración del juicio oral y a dictar la sen-tencia correspondiente. La tramitación an-terior a dicho acto estará a cargo de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Po-pular. No obstante, contra cualquier deci-sión de ésta podrá establecerse ante el Pleno, dentro de tercero día, recurso de queja, el cual se resolverá en igual plazo, de plano y sin ulterior recurso. ARTICULO 393.-Excepto en lo que se refiere a la autorización necesaria para proceder, las reglas anteriores son aplica-bles de igual modo y en cuanto resulten pertinentes a los casos previstos a los Apartados 5) y 6) del Artículo 385.

TITULO II :

DEL MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS PRESIDENTES

DE TRIBUNALES Y DE SALAS, JUECES PROFESIONALES Y LEGOS Y FISCALES

ARTICULO 394.-La responsabilidad pe-nal relativa a los Presidentes de Tribuna-les, Presidentes de Salas, Jueces profesio-nales y legos, mientras se hallen estos últimos en el

ejercicio efectivo de la función judicial, y la de los Fiscales de las Fiscalías Provinciales y Municipales, cualquiera que sea el delito, es exigible ante el Tribunal de grado inmediato superior al del funcionario inculpado. ARTICULO 395.-En tales casos, el pro-cedimiento se ajustará en su sustanciación a las normas correspondientes al delito de que se trate, con las mismas garantías, formalidades y recursos que por aquellas se establecen. ARTICULO 396.-Cuando la competen-cia, en estos casos, se encuentre atribuida al Tribunal Supremo Popular, se entenderá que debe conocer de la causa en primera instancia la Sala respectiva de dicho Tribu-nal, y contra el fallo de ésta procederá el recurso correspondiente ante la Sección especial del propio Tribunal, formada por el Presidente del Tribunal Supremo Popular, que la presidirá, los cinco presidentes de Sala de este Tribunal y dos jueces profe- sionales y dos legos de cualquier Sala que no hayan intervenido en la sustanciación y fallo del asunto en que se dictó la senten-cia recurrida. ARTICULO 397.-Lo dispuesto en los Ar-tículos que anteceden no obsta a la facul-tad del Tribunal Supremo Popular para reclamar el conocimiento de determinados delitos, según lo establecido en el Título siguiente.

TITULO III :

DEL MODO DE PROCEDER EN LOS CASOS EN QUE LA SALA DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD

DEL ESTADO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR RECLAME EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS

POR DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 398.-La Sala de Delitos co-ntra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular tiene la facultad de avo-car el conocimiento en primera instancia de los delitos contra la Seguridad del Estado, de acuerdo con las regulaciones que se establecen en el presente Título. ARTICULO 399.-Esta facultad, que es de carácter excepcional, requiere para su ejerci-cio especiales circunstancias, determinadas por la importancia y trascendencia pública y social del asunto o por las características personales de los presuntos culpables. ARTICULO 400.-Dicha Sala reclamará el conocimiento de los delitos de referencia: 1. De oficio; 2. a propuesta del Fiscal; 3. por acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por propia iniciativa o a excitación del Gobierno. ARTICULO 401.-La reclamación puede ordenarse en cualquier momento anterior a aquel en que las partes hayan formulado sus conclusiones definitivas en el juicio oral. ARTICULO 402.-Las actuaciones ante-riores a la reclamación son válidas a to-dos los efectos, otorgándoseles la efica-cia que por su naturaleza corresponda. Al objeto expresado, el proceso seguirá sin solución de continuidad no siendo nece-sario repetir aquellas diligencias ya prac-ticadas si bien pueden reproducirse las que, atendidas sus características, resulten indispensables para formar juicio propio sobre algún aspecto o cuestión de indudable trascendencia. Se exceptúa únicamente la celebración del juicio oral, si se hubiere ya comenzado, el que necesariamente habrá de reiniciarse.

ARTICULO 403.-Contra la sentencia que se dicte procede el recurso correspondien-te ante la Sección especial a que se refiere el Artículo 396.

TITULO IV : DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO l : DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDADPREDELICTIVAS

ARTICULO 404.-Compete a los Tribuna-les Municipales Populares el conocimiento de los índices de peligrosidad predelictiva y la imposición de las medidas de seguridad que en cada caso establece la Ley Penal sustantiva. ARTICULO 405.-El procedimiento para conocer de un índice de peligrosidad pre-delictiva se inicia a solicitud del Fiscal me-diante escrito en el que se expondrán los hechos en que se funde la solicitud y las circunstancias necesarias para la identifi-cación de la persona contra la cual se diri-ja, y se propondrá también la medida de seguridad predelictiva procedente. Pueden, además, presentar la solicitud en los casos de enajenación mental, nar-comanía y dipsomanía, el tutor y o el re-presentante legal del presunto asegurado y, a falta de éstos, el familiar bajo cuyo cuidado se halle aquél. ARTICULO 406.-El Fiscal formaliza la solicitud según los datos y antecedentes de que dispone, por conocimiento propio, o de acuerdo con los informes y atestados que le remitan la Policía, los órganos de pre-vención social u otros oficiales. ARTICULO 407.-(Modificado) En los casos de enajenación mental, desarrollo mental retardado, embriaguez habitual, narcomanía y dipsomanía, a la solicitud se acompaña informe expedido por no menos de dos médicos que aseguren, bajo su responsabilidad, haber reconocido o pres-tado asistencia al presunto asegurado y haber advertido en él síntomas de la en-fermedad o vicio, y que, dada la forma en que éste se manifiesta, puede resultar so- cialmente peligroso. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 408.-Formulada la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se dispo-ne la observación del presunto asegurado en el hospital o establecimiento destinado al efecto, por el término indispensable, el cual en ningún caso puede exceder de treinta días naturales. ARTICULO 409.-El director del hospital o establecimiento debe, en cualquier mo-mento anterior al decurso del término antes dicho, oído el parecer de los médicos en-cargados de la observación, disponer bajo su responsabilidad la inmediata alta de la persona sujeta a observación si, como re-sultado de ella, existe a su juicio la evidencia de la ausencia del índice de peli-grosidad predelictiva que la haya motivado, participándolo en el día al Tribunal. ARTICULO 410.-(Modificado) El Tribu-nal, en el caso del Artículo anterior, dará cuenta al Fiscal y éste, dentro del tercer día hábil, expresará su conformidad o no con la medida adoptada. Si expresa su conformidad o transcurre el término sin hacer manifestación alguna, se archivará el expediente. Si expresa su inconformidad, el Tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes, resolverá lo que proceda. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 411.-Siempre que la Policía encuentre a una persona con síntomas evidentes de haberse administrado por sí o por medio de otro, fuera del caso de prescripción facultativa, sustancias, productos o drogas narcóticas, estupefacientes o sicotrópicas, procederá a

conducirla al centro hospitalario u otro adecuado para su examen y tratamiento médico, y dará cuenta inmediata al Fiscal, acompañando el informe que previene el Artículo 407. Si el Fiscal entiende que no existen mé-ritos para promover el expediente sobre declaración de peligrosidad predelictiva, lo hace saber así a la Policía y lo participa al director del centro hospitalario o estableci-miento en que el presunto asegurado se halle recluido a fin de que se deje sin efec-to la reclusión. ARTICULO 412.-Fuera del caso a que se refiere el Artículo anterior, no se dará ingreso en ningún hospital u otro lugar des-tinado a observación de las personas a quienes suponga comprendidas en alguno de los índices de peligrosidad predelictiva a que se refiere el Artículo 407, sino a virtud de mandamiento librado por el Tribunal competente. ARTICULO 413.-Cuando, por no estarse en el caso del Artículo 409, proceda conti-nuar la observación, los médicos designa-dos para ella deben informar su resultado tan pronto como hayan podido llegar a una conclusión definitiva, sin esperar al decurso del plazo de treinta días concedido. En el informe expresarán de modo preci-so su juicio sobre la concurrencia o no del respectivo índice de peligrosidad predelicti-va y las razones en que funden su dicta-men, ajustándose en lo pertinente a lo dis-puesto en los Artículos 200 y siguientes. ARTICULO 414.-Recibido el informe de los médicos, el Tribunal, previa vista al Fiscal por término de tres días, dicta auto dentro de los tres siguientes, adoptando la medida de seguridad predelictiva. Este término, no obstante, puede ser pro-rrogado por el tiempo necesario cuando, de oficio o a propuesta del Fiscal, sea necesario aclarar o ampliar algún extremo u ordenar alguna otra instrucción complementaria. Practicada ésta, se oirá nuevamente al Fiscal por el término ya expresado. ARTICULO 415.-(Modificado) La decla-ración del índice de peligrosidad predelicti-va de conducta antisocial, se decide suma-riamente por el procedimiento siguiente: 1. La Policía formará el expediente respec-tivo, en el cual se incluirán todas las dili-gencias necesarias para comprobar la conducta antisocial imputada, entre ellas, el informe del agente actuante, y los testimonios de las personas residentes tanto en el lugar donde tenga el domicilio el presunto asegurado, como en el que se manifieste dicha conducta, según el caso. En el expediente también podrán constar las advertencias oficiales de que anteriormente haya sido objeto el presun-to asegurado por parte de la autoridad policíaca competente; 2. la Policía, concluido el expediente, lo pre-sentará al Fiscal; 3. cuando el Fiscal reciba el expediente, de encontrarlo incompleto, lo devolverá a la Policía para que, en un término que no exceda de cinco días hábiles, practique las diligencias omitidas, imprescindibles para fundamentar el estado peligroso; 4. si el Fiscal estima que el expediente remitido por la Policía se encuentra com-pleto, podrá adoptar algunas de las decisiones siguientes: a) Disponer el archivo del expediente y devolverlo a la Policía si considera que el índice de peligrosidad predelictiva de conducta antisocial no se ha configurado; b) presentar el expediente al Tribunal competente para conocer del índice de peligrosidad, dentro de los dos dí-as hábiles siguientes a la fecha en que lo recibió, formalizando la solicitud a que se refiere el Artículo 406; 5. la Policía, durante la tramitación del expediente, podrá disponer el asegura-miento provisional del presunto asegura-do, pero deberá comunicarlo al Fiscal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que es detenida la persona. El Fiscal, en este caso, podrá: a) dejar sin efecto la detención, dispo-niendo la libertad del sujeto asegura-do provisionalmente, cuando no existan elementos suficientes para presentar imputación ante el Tribunal competente;

b) confirmar la medida de detención dis-puesta por la Policía. Si el Fiscal con-firma la detención, procederá con arre-glo a lo dispuesto en el inciso b), del Apartado 4), de este Artículo; 6. el Tribunal, una vez que reciba el expe-diente presentado por el Fiscal, podrá disponer, en un término no mayor de dos días hábiles, la práctica de cualquier otra diligencia que considere necesaria, para lo cual solicitará del Fiscal su cumpli-miento en un término de hasta cinco días hábiles. El Fiscal podrá solicitar para ello el correspondiente auxilio policial. 7. Asimismo, y para su mayor esclareci-miento, el Tribunal podrá, cuando lo en-tienda absolutamente necesario tomar declaración a personas que conozcan o puedan conocer de las circunstancias personales y de hecho que se ventilan, lo que realizará dentro del propio término concedido al Fiscal; 8. una vez que el Tribunal considere que el expediente se encuentra completo, seña-lará día y hora para la realización de una comparecencia. El Tribunal, en la fecha señalada, se constituirá para la celebra-ción de la comparecencia, y en ella oirá al presunto asegurado. En el acto de la comparecencia es obligatoria la interven-ción del Fiscal y de un Defensor desig- nado por el interesado o, en su defecto, nombrado de oficio; 9. la comparecencia a que se refiere el apartado anterior se llevará a efecto de-ntro de los tres días hábiles siguientes a haberse recibido el expediente en el Tri-bunal; 10. realizada la comparecencia, el Tribunal dictará su resolución dentro de las veinti-cuatro horas siguientes. El Tribunal, en dicha resolución, hará los pronuncia-mientos que correspondan sobre la si-tuación procesal del presunto asegurado, la que se hará saber a éste dentro del término de veinticuatro horas; 11. contra la resolución que dicte el Tribunal Municipal Popular, pueden el presunto asegurado y el Fiscal, interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Pro-vincial Popular correspondiente. El recur-so de apelación se establecerá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución al in-culpado, por medio de escrito en el que el apelante expondrá sucintamente las razones que justifiquen, a su juicio, su inconformidad con dicha resolución. El escrito se presentará ante el propio Tribunal que la dictó, el que, de presentarse en término, lo admitirá; 12. el Tribunal Municipal Popular, una vez admitido el recurso, lo elevará con el ex-pediente al Tribunal Provincial Popular correspondiente, dentro de las setenta y dos horas siguientes, sin necesidad de emplazamiento; 13. el Tribunal Provincial Popular, recibidas las actuaciones, realizará dentro del término de cuarenta y ocho horas, una comparecencia en la que oirá al Fiscal, al presunto asegurado y al Defensor desig-nado por el interesado o, en su defecto, nombrado de oficio, disponiendo, si lo es-tima necesario reproducir total o parcial-mente las pruebas practicadas por el Tri-bunal Municipal Popular u otra que a su juicio sea útil, y dictará la resolución resolviendo el recurso dentro de los tres días hábiles. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29). ARTICULO 416.-Firme que sea la resolución que imponga una medida de seguridad predelictiva, se procede a su ejecución por el Tribunal que conoció del expediente en primera instancia, ajustándose, en cuanto resulten aplicables, a las disposiciones que regulan la ejecución de sentencias.

CAPITULO II : DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD POSTDELICTIVAS

ARTICULO 417.-La competencia para imponer medidas de seguridad postdelicti-vas está atribuida al Tribunal que corres-ponda el conocimiento del delito en cuya virtud se hubiere revelado el respectivo índice de peligrosidad.

ARTICULO 418.-La medida de seguri-dad postdelictiva a que se refiere el Artículo anterior, se impone en la resolución que ponga fin al proceso de que se trate. ARTICULO 419.-En los casos a que es-te Capítulo se refiere, el Tribunal al que corresponda declarar el estado peligroso comprueba la existencia del índice de peli-grosidad postdelictiva, ajustándose, en cuanto sean aplicables, a las disposiciones generales sobre la admisión y práctica de las pruebas.

TITULO V : DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR DELITOS SOLO PERSEGUIBLES A INSTANCIA

DE PARTE ARTICULO 420.-La acción penal por los delitos de calumnia e injuria se ejerce úni-

camente mediante querella de la parte ofendida o de las personas llamadas a completar su capacidad legal. ARTICULO 421.-La querella requiere la dirección y firma de Abogado, y en ella se expresará: 1. El Tribunal ante el que se presenta; 2. el nombre, apellidos y vecindad del quere-llante; 3. el nombre, apellidos y vecindad del quere-llado y si se ignoran estas circunstancias, las señas que mejor puedan identificarlo; 4. la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se conocen; 5. la calificación legal, razonando por qué el hecho imputado integra el delito de injuria o el de calumnia; la participación que se atribuya a cada querellado y las sanciones cuya imposición se solicite, tanto en el or-den penal como las referentes a la res-ponsabilidad civil; 6. relación de las pruebas que deben practi-carse para la comprobación del hecho; 7. la petición de que se admita la querella, se practiquen las pruebas indicadas en el Apartado anterior y se dicte, en definitiva, sentencia imponiendo las sanciones solici-tadas; 8. la firma del querellante, o de otra persona a su ruego si no puede firmar, cuando aquél comparezca por sí mismo o sea pre-sentada por un Abogado que no tenga po-der especial para formularla. ARTICULO 422.-Si el querellado se halla sometido por disposición especial de la ley a determinado Tribunal, ante éste se interpone la querella. Lo mismo se hará cuando sean varios los querellados y algunos de ellos estuvie-se sometido excepcionalmente a un Tribu-nal que no fuere el llamado a conocer del delito. ARTICULO 423.-El querellante, cualquiera que sea su fuero, queda sometido para todos los efectos del juicio por el promovido al Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella interpuesta. ARTICULO 424.-El querellante puede desistir en cualquier tiempo, antes de dic-tarse sentencia, de la acción ejercitada, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pueden derivarse de sus actos anteriores. La querella se entiende abandonada cuando el querellante deje de impulsar el procedimiento dentro de los diez días si-guientes a la práctica de la última diligencia que se haya dispuesto. También se entien-de abandonada la querella cuando el querellante deje de evacuar dentro del plazo legal cualquier trámite a que estuviere obligado. Se tiene asimismo por abandonada la acción cuando por muerte o incapacidad del querellante no comparezca alguno de sus herederos o su representante legal, según sea el caso, a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento que al efecto se les hará.

ARTICULO 425.-Sólo están legitimados para iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por los delitos expresados, el agraviado o, en su defecto: en caso de incapacidad, la persona llamada legalmen-te a suplir ésta; y en el de muerte, su viudo o viuda, los ascendientes y descendientes, y los hermanos sin distinción de vínculo. La inactividad de los parientes de cada grado no excluye el derecho de los siguien-tes para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción, de acuerdo con el orden de prelación antes establecido; y cuando sean varios los parientes dentro de cada grado, los que pretendan ejercitar el derecho, lo harán unidos y bajo una sola dirección le-trada. No se tomarán en consideración las promociones en las que se falte a esta disposición, una vez que el Tribunal haya prevenido a los interesados de su obliga-ción de ajustarse a ella. ARTICULO 426.-Si la querella fuera por calumnia o injuria vertida en juicio, será necesario acreditar la autorización del Tri-bunal que haya conocido de la causa penal o asunto civil en que el delito se entienda cometido. La autorización no será prueba bastante de la imputación. ARTICULO 427.-Si la calumnia o injuria se hubiere proferido por escrito, debe pre-sentarse, de ser posible, el documento original que la contenga; o designarse, en su defecto, el archivo, protocolo, expedien-te o actuaciones de cualquier clase en que obre y acompañarse, en este caso, copia del mismo. ARTICULO 428.-Presentada la querella con las formalidades mencionadas, el Tri-bunal resuelve mediante auto lo que pro-ceda sobre su admisión. Con el escrito interponiéndola se presentan tantas copias autorizadas de él y de los documentos que se acompañen cuantas sean las personas contra quienes se dirija la acción. ARTICULO 429.-La querella es inadmi-sible: cuando no se cumplan los requisitos exigidos en los precedentes Artículos; cuando los hechos en ella relatados no sean constitutivos de delito, o sean mani-fiestamente falsos; cuando la acción penal haya prescrito; cuando por los mismos hechos haya recaído resolución firme de-negando por cualquier motivo su admisión o se haya tenido al querellante por desisti-do o decaído en su derecho. No obstante, cuando la querella sea in-admisible por haberse interpuesto ante Tribunal incompetente, declarado así, pue-de interponerse ante el que corresponda. ARTICULO 430.-Contra el auto que de-clare inadmisible la querella puede esta-blecerse recurso de casación excepto que haya sido dictado por el Pleno del Tribunal Supremo Popular. ARTICULO 431.-Si el Tribunal admite la querella, dispondrá que se requiera al que-rellado, con entrega de las copias presentadas, para que dentro del quinto día a partir del requerimiento designe Abogado que lo represente y defienda, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le designará de oficio. ARTICULO 432.-Designado el Defensor, se le da traslado de la querella por término de diez días para que exponga lo que al derecho de su defendido convenga y pro-ponga al mismo tiempo las pruebas que estime necesarias. Dentro de los tres primeros días del pla-zo concedido, el Defensor puede oponer, como cuestión previa, la inadmisibilidad de la querella por alguno de los motivos con-tenidos en el Artículo 429, acompañando, si le es posible, las pruebas que apoyen la pretensión. De esta oposición se da trasla-do al querellante por igual término de tres días, y dentro de los tres siguientes el Tribunal resuelve lo que estime procedente, con los efectos previstos en el precepto citado. No obstante, el término citado queda en suspenso cuando, a instancia de parte, sea necesario solicitar algún documento que deba tenerse a la vista para resolver, y que por no estar a la disposición de los interesados no fue posible presentar antes. Una vez que se recibe el documento solicitado comienza a correr nuevamente el término de tres días para resolver la cuestión previa planteada. Contra el auto desestimatorio del incidente no procede recurso alguno, pero el querellado puede reproducir el fundamento de la cuestión como uno de los motivos del recurso que, en su

día, pudiera establecer contra la sentencia que ponga término al juicio. Desestimada la cuestión previa, continuará corriendo el término para contestar la querella por el tiempo que reste sin necesidad de apremio ni resolución expresa del Tribunal. ARTICULO 433.-El Tribunal resolverá lo procedente sobre las pruebas propuestas por la querellante y la defensa, y señalará día para el juicio oral, ajustándose en lo adelante a las disposiciones que regulan su celebración. ARTICULO 434.-En los casos de desis-timiento o abandono de la querella, se ar-chivarán definitivamente las actuaciones. No obstante, si se hubiera dictado senten-cia absolutoria, se declarará firme aunque el querellante haya interpuesto recurso.

TITULO VI : DE LA EXTRADICIÓN ARTICULO 435.-La extradición sólo pue-de pedirse por delito previsto en una ley vi-gente,

tanto en el momento de su comisión como en el de tramitarse la solicitud. ARTICULO 436.-Para que pueda pedir-se la extradición es necesario que se haya dictado auto fundado declarando que exis-ten méritos suficientes para ejercitar la acción penal, o recaído sentencia firme condenatoria contra el acusado al que se refiera la extradición. ARTICULO 437.-La solicitud de extradi-ción procede:

1. En los casos específicos estipulados en los tratados vigentes con el Estado en cu-yo territorio se halle la persona reclamada; 2. en defecto de tratados, cuando la extradi-ción sea procedente según el principio de reciprocidad. ARTICULO 438.-Sólo puede solicitarse la extradición: 1. De los ciudadanos cubanos que, habiendo delinquido en Cuba, hayan evadido la ac-ción de la justicia y se encuentren en el extranjero; 2. de los extranjeros que, habiendo delinqui-do en Cuba, hayan evadido la acción de la justicia y se encuentren en otro país que no sea el suyo; 3. de los ciudadanos cubanos o extranjeros que hayan delinquido en el extranjero, en los casos en que, conforme a la ley penal sustantiva, corresponda a los Tribunales cubanos conocer del delito. ARTICULO 439.-El Tribunal competente acuerda, de oficio o a instancia del Fiscal, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado de la causa y por su resultado, sea procedente con arreglo a los Artículos anteriores. Contra el auto que deniegue la solicitud de extradición puede interponerse recurso de apelación, dentro de tercero día, para ante el Tribunal inmediato superior, el cual lo resuel-ve oyendo previamente al Fiscal. ARTICULO 440.-La propuesta de solici-tud de extradición se dirige al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Presidente del Tribunal Supremo Popular. Con la comunicación contentiva de la proposición de extradición, se remite testimonio literal del auto que la disponga y de los demás antecedentes necesarios para que pueda expedirse la solicitud por el Gobierno. ARTICULO 441.-La solicitud que formali-ce el Gobierno por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se ajustará a lo que determinan los tratados correspondien-tes y, en su defecto, se redacta observando las reglas siguientes: 1. Declarar que el delito ha sido cometido dentro del territorio de la República de Cu-ba o que se halla en alguno de los casos a que se refiere el Apartado tercero del Artí-culo 438, y que existen elementos para es-timar que la persona a quien se le imputa ha buscado refugio o se encuentra dentro del territorio del país al que va dirigida la solicitud; 2. consignar el nombre y apellidos del recla-mado, su sobrenombre o apodo, si lo tie-ne, y el delito o delitos por los cuales se solicita su extradición, así como el nombre y apellidos de la

persona comisionada para recibir y conducir el reclamado a Cuba; 3. si el reclamado no ha sido sentenciado y solamente se le imputa la comisión de un delito, la solicitud debe contener: a) Copia debidamente legalizada del au-to fundado y un informe especificando la fecha en que se cometió el delito, si consta; b) copia literal de las pruebas en que se funda el auto dictado; c) copia literal de los preceptos de la ley penal sustantiva que definen el delito y especifican la sanción imponible, y certificación de que dicha ley estaba en vigor en la fecha en que se cometió el delito y que aún lo está en Cuba; ch) copia del mandamiento de arresto y de la diligencia extendida por el fun-cionario encargado de ejecutarlo en la que conste que no se ha cumplido el arresto porque el acusado no se en-cuentra en Cuba; 4. en el caso que el reclamado haya sido sancionado, se acompañará una copia debidamente legalizada de la sentencia firme del Tribunal; 5. todos los documentos se extenderán por duplicado, con sus traducciones, si son necesarias, también por duplicado, y tanto los originales como las traducciones de-ben ir acompañados de certificación de que son correctos. Las firmas y sellos de-ben legalizarse y los certificados de legali-zación requieren también traducirse; 6. las copias de todos los documentos que constituyen las pruebas que se exigen por la presente, incluyendo el auto fundado o sentencia, deben estar debidamente certi-ficados y sellados por el Secretario res-pectivo. La identificación oficial de dicho Secretario debe ser legalizada por el Pre-sidente del Tribunal respectivo; y la firma del Presidente, legalizada con la del fun-cionario autorizado y con el sello del Minis-terio de Relaciones Exteriores; 7. en todos los casos, cuando no exista tra-tado, debe hacerse al Gobierno extranjero la promesa de reciprocidad.

TITULO VII : DEL PROCEDIMIENTO CONTRA ACUSADOS AUSENTES

TICULO 442. Se declara en rebeldía al acusado que en el término fijado en la requi-sitoria no comparece, ni es habido y presen-tado ante el Instructor o el Tribunal que co-nozcan del expediente o de la causa, según sea la fase del proceso. ARTICULO 443.-Será llamado y busca-do por requisitoria el acusado: 1. Que citado, encontrándose en libertad, no comparezca ante el Tribunal, el Fiscal o el Instructor; 2. que no sea posible citarlo o notificarle cualquier resolución judicial por haber abandonado su domicilio o centro de tra-bajo, y se ignore su paradero; 3. que encontrándose sujeto a alguna medida cautelar privativa de libertad se haya fugado. ARTICULO 444.-Inmediatamente que un acusado se halle en alguno de los casos anteriormente señalados, el Instructor, el Fiscal o el Tribunal que conoce del proceso mandará a expedir requisitorias para su llamamiento y captura, con expresión de los datos y circunstancias necesarios y del plazo dentro del cual el ausente debe presentarse, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía si no lo hace. Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declara en rebeldía. ARTICULO 445.-Las requisitorias se re-miten a los jefes de los cuerpos de policía y de seguridad del Estado, mediante despa-chos, por los que se interesará la búsqueda y captura del requisitoriado.

Cuando la requisitoria tenga por objeto la búsqueda y captura de una persona que no haya comenzado aún a cumplir la san-ción que le haya sido impuesta, la librará el Tribunal al cual corresponda la ejecución de la sentencia. ARTICULO 446.-Si el proceso se encuentra en la fase preparatoria, continuará su tramitación hasta que se agoten todos los medios de prueba que el mismo requiera, suspendiéndose después su curso en cuanto al acusado declarado en rebeldía. ARTICULO 447.-Cuando la declaración de rebeldía del acusado tenga lugar hallán-dose pendiente el juicio oral, éste se sus-penderá en cuanto al acusado en rebeldía y se archivarán las actuaciones. Cuando el acusado declarado en rebel-día se presente o sea habido, se abrirá nuevamente el proceso para continuarlo respecto a él, de ser posible, en el estado en que se encontraba cuando se dispuso la suspensión. ARTICULO 448.-Si son dos o más los acusados y todos no han sido declarados en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los declarados en rebel-día hasta que sean hallados y se continua-rá en cuanto a los demás. ARTICULO 449.-Mientras no sea resuel-ta la situación del ausente, el proceso que-dará en suspenso respecto a él, continuán-dose en cuanto a los demás hasta el seña-lamiento del juicio oral, si aún no hubiere comenzado. Cuando el acusado se ausente señalado ya el juicio oral, se suspenderá su celebra-ción hasta que se resuelva lo que proceda sobre la rebeldía. ARTICULO 450.-Si al ser habido el declarado en rebeldía el juicio oral ya hubiere comenzado en cuanto a los otros acusados, el Tribunal decidirá, de acuerdo con las circunstancias, si debe continuar respecto a éstos o retrotraerse el proceso al estado en que se encontraba al declararse la rebeldía. ARTICULO 451.-Si se ha dictado sen-tencia con respecto a los otros acusados y ésta se halla pendiente de recurso, el Tri-bunal superior remite las actuaciones origi-nales al Tribunal que deba conocer en pri-mera instancia, dejando en su poder testi-monio de los particulares que señalen las partes y los que el Tribunal acuerde. No obstante, el Tribunal, para fallar el recurso, puede reclamar, para tenerlas a la vista, las actuaciones originales de estimar-lo necesario, y en este caso se interrumpe el correspondiente proceso hasta que las mismas sean devueltas. ARTICULO 452.-En cualquiera de los casos en que se declare en rebeldía al acusado, quedará expedita a los perjudica-dos por el delito el ejercicio en la vía civil de la acción que pueda corresponderles. A ese efecto, quedarán sujetos a los re-sultados de tales procesos los embargos y cualesquiera otras medidas asegurativas patrimoniales que se hayan decretado. No obstante, cuando el juicio deba conti-nuar con respecto a otros acusados, se esperará el resultado del proceso a los efectos que determina el párrafo que ante-cede. ARTICULO 453.-(Modificado) Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los acusados, se mandará devolver a los dueños que no resulten civilmente responsables del delito los efectos o instru-mentos de éste y las piezas de convicción que hubieren sido recogidas durante la investigación. El secretario extenderá diligencia en la que se describirá minucio- samente todo lo que se devuelva. Asimismo, se realizará el reconocimiento pericial que haya debido practicarse de haber continuado la causa su curso ordinario. Para la devolución de los efectos o ins-trumentos del delito y piezas de convicción pertenecientes a un tercero no responsable es aplicable lo dispuesto en el Artículo 271. Si no son conocidos los dueños de los objetos o instrumentos del delito y de las piezas de convicción ocupadas se procede de acuerdo con lo dispuesto en dicho Artículo 271. Si el acusado se constituye en rebeldía después de hecha pública la sentencia, háyasele o no

notificado personalmente, se entiende caducado su derecho a establecer el recurso que contra ella proceda; o se le tendrá por desistido en el que se haya llegado a establecer a su favor, según el caso. Continuarán, sin embargo, hasta su termi-nación los recursos que hayan establecido las demás partes. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 208, de 16 de febrero de 2000 (G.O.Ext. No. 1 de 17 de febrero de 2000, pág. 1) ARTICULO 454.-(Modificado) Podrá continuarse, hasta la resolución definitiva, la tramitación del proceso contra el acusado no habido o declarado en rebeldía, cuando se trate de delitos contra los intereses funda-mentales, políticos o económicos, de la Re-pública o de hechos punibles asociados al delito internacional organizado. En estos casos se aplicarán, en particular, la regulaciones siguientes: 1. Será siempre necesario para proceder, la previa instancia del Ministro de Justicia, di-rigida al Fiscal General de la República o al Presidente del tribunal que corresponda, según el trámite en que se halle el proce-dimiento al momento de declararse la re-beldía del acusado; 2. en el caso de acusados que se encuentren fuera del territorio nacional, la citación y la requisitoria de éstos, a que se refieren los artículos 442 y siguientes, en relación con el artículo 86, sólo requerirán, a los efec-tos de su plena eficacia procesal, de la publicación en la Gaceta Oficial de la Re-pública del documento correspondiente, en el que se consignará, especialmente, los aspectos exigidos por el artículo 444; 3. en el auto de apertura a juicio oral se de-signará abogado de oficio que asumirá, desde ese momento, la defensa del acu-sado y con quien se entenderán todos los sucesivos trámites y notificaciones del procedimiento. El abogado de oficio estará facultado para interponer cualquiera de los recursos previstos en esta Ley; 4. si durante la tramitación del proceso, el acusado declarado en rebeldía se presen-ta ante la autoridad u órgano actuante o es habido, se dejará sin efecto sin rebeldía y el proceso continuará por su trámites lega-les, pudiendo sólo retrotraerse cuando a juicio del actuante resulte indispensable; 5. si después de la firmeza de la sentencia condenatoria, el sancionado comparece o es habido, podrá solicitar la anulación de dicha sentencia y ser oído en un nuevo enjuiciamiento. En cuanto a lo dispuesto en este numeral se observarán las reglas siguientes: a) la solicitud será presentada al tribunal que dictó la sentencia en primera ins-tancia y éste adoptará la decisión de-ntro del término dentro de cuarenta y ocho horas siguientes; b) contra el auto denegando la solicitud, procederá el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del térmi-no de tres días hábiles siguientes a la notificación del auto, ante el tribunal que la rechazó, el cual lo elevará con las actuaciones, al tribunal que corres-ponda, sin necesidad de emplazamiemnto; c) cumplido el trámite a que se refiere la regla anterior, el tribunal de apelación procederá, dentro del término de cinco días hábiles, a resolver el recurso. Si lo declara con lugar dispondrá la anula-ción de la sentencia firme condenatoria dictada en rebeldía del acusado recurrente y retrotraerá el proceso al trámite de apertura a juicio oral o al de fase preparatoria que resulte necesario para resolver injusticia la acusación, dejando subsistentes los aspectos de las actuaciones y disposiciones del proceso que no sean afectados por esta decisión. 6. en todo lo no previsto en este artículo, serán aplicables en lo que resulten atinen-tes, las regulaciones contenidas en esta Ley. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 1 del Decreto-Ley No. 208, de 16 de febrero de 2000 (G.O.Ext. No. 1 de 17 de febrero de 2000, pág. 1)

TITULO VIII : DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

ARTICULO 455.-(Modificado) El Ministro de Justicia, el Presidente del Tribunal Supre-mo Popular y el Fiscal General de la Repúbli-ca, indistintamente pueden promover la revi-sión de las sentencias firmes y autos de so-breseimiento libre dictados por los Tribunales Provinciales Populares y el Tribunal Supremo Popular en materia penal. Asimismo, podrán promover la revisión de las sentencias firmes dictadas por los Tribunales Municipales Populares, cuando: 1. Se haya impuesto sanciones privativas de libertad, cualquiera que sea su medida; 2. se haya impuesto sanciones de multa o sanciones accesorias, particularmente se-veras; 3. las sanciones principales impuestas, priva-tivas de libertad o de multa, o las sancio-nes accesorias aplicadas, resulten significativamente benignas teniendo en cuenta el hecho o el autor; 4. se haya absuelto indebidamente al acu-sado. La facultad reconocida en el presente Artí-culo podrá ser delegada, respectivamente en un Viceministro de Justicia, en un Vicepresi-dente del Tribunal Supremo Popular, o en un Vicefiscal General de la República. El procedimiento puede ser iniciado por las autoridades facultadas a instancia de alguna persona, organización u otra entidad, o de oficio, siempre que la solicitud de revi-sión no esté basada en los mismos funda-mentos que en su día fueron alegados por el recurrente y resueltos en la sentencia deci-diendo el correspondiente recurso de casa-ción, excepto cuando se trate de hechos o circunstancias desconocidos por el Tribunal en el momento de dictar sentencia. Promovido el procedimiento de revisión por alguna de las autoridades facultadas, ésta lo comunicará a las demás para que se abstengan de proceder. Este artículo fue modificado por el ar-tículo 7 del Decreto-Ley No. 151, “Modi-ficativo de la Ley de Procedimiento Pe-nal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 456.-(Modificado) El proce-dimiento de revisión procede cuando: 1. Se haya quebrantado en la tramitación del proceso alguna de las formalidades o garantías esenciales del procedimiento o no se hayan practicado pruebas de im-portancia esencial para el proceso; 2. no se exprese en la sentencia clara y ter-minantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte mani-fiesta contradicción entre ellos, o no se resuelvan todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación o la defensa, siempre que la omisión, oscuridad o con-tradicción haya trascendido al fallo; 3. se haya cometido error en la identidad de la persona sancionada; 4. se hayan sancionado como delito hechos que no lo son, o se haya indebidamente dejado de apreciar alguna causa eximen-te de la responsabilidad penal; 5. no se hayan sancionado como delito hechos que lo son, o se haya apreciado indebidamente alguna causa eximente de la responsabilidad penal; 6. se haya indebidamente apreciado o deja-do de apreciar alguna circunstancia ate-nuante o agravante, siempre que esta in-fracción haya trascendido al fallo; 7. se haya cometido error de derecho al calificar la participación del sancionado en los hechos declarados probados; 8. se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos declarados probados, siempre que dicho error haya trascendido a la medida de la sanción aplicable; 9. se haya interpretado erróneamente la ley, de forma tal que contradiga su autén-tico sentido, y esta infracción haya tras-cendido al fallo; 10. no se ajuste el contenido de la sentencia a las pruebas practicadas durante el proceso o no se hayan apreciado circunstancias que puedan tener influencia en el fallo dictado; 11. la medida de la sanción impuesta no corresponda, según la ley, a la califica-ción adoptada respecto del hecho justi-ciable, a la participación en él de los acusados o a las circunstancias

atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal, o habiéndose impuesto la sanción dentro de la medida que la ley señala no se haya hecho un adecuado uso del arbitrio judicial; 12. se haya acordado, injustificadamente, el sobreseimiento libre de las actuaciones; 13. estén sancionadas dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un delito solamente cometido por una; 14. sobre el mismo delito y sus participantes hayan recaído dos sentencias firmes contradictorias; 15. se haya impuesto sanción por la muerte de una persona cuya existencia se acredite después; 16. se haya dictado sentencia por un Tribu-nal cuyos integrantes sean posteriormen-te sancionados por los delitos de prevaricación o de cohecho cometidos precisamente al dictar dicha sentencia; 17. se haya dictado sentencia fundada en documento falso, siempre que este hecho resulte declarado en sentencia firme; 18. se haya sancionado a una persona en virtud de sentencia fundada en un hecho falso cuya prueba se haya obtenido me-diante violencia o intimidación, siempre que esta circunstancia resulte declarada en sentencia firme; 19. existan hechos o circunstancias desco-nocidas por el Tribunal en el momento de dictar sentencia, que por sí mismos o en unión de los comprobados anteriormente en el proceso, hagan presumir la inocen-cia del sancionado o su participación en un delito de mayor o menor gravedad que el que determinó su sanción, o la culpabilidad del acusado absuelto. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Materia Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 457.-(Modificado) Las sen-tencias a que se refiere el Artículo 456 pue-den revisarse en todo tiempo mediante el procedimiento regulado en este Título, pero cuando la revisión haya sido promovida des-pués de transcurrir dos años de su firmeza, en la nueva sentencia que se dicte no se podrá sancionar a quien haya sido absuelto en la sentencia objeto de la revisión, ni impo-ner a un sancionado en ésta una sanción más severa o sancionarlo por un delito más grave, quedando en esos casos subsistente lo resuelto en las sentencias revisadas en cuanto al resto de los absueltos. Los autos de sobreseimiento libre y las sentencias firmes en que se haya absuelto al acusado sólo pueden ser revocados cuando la revisión se promueva dentro del término de dos años contados a partir de la fecha de su firmeza; cuando los acusados hubieren sido más de uno, para los que resultaron sancionados se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. El fallecimiento del sancionado no impide la revisión de su proceso siempre que de éste pueda resultar la restitución de los dere-chos y honores de los que se le haya privado en virtud de la sentencia revisada y la cance-lación del antecedente penal. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Materia Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 458.-(Modificado) Cuando se inste el inicio del procedimiento de revisión, la autoridad correspondiente de las referidas en el Artículo 455 que estime que puede proceder o siempre que decida promoverlo de oficio, debe reclamar el envío de las causas y expedientes relacionados con la revisión, y cuando sea pertinente dispondrá una previa investigación en la que se realicen las necesarias diligencias de instrucción, al objeto de determinar si procede la revisión de la sentencia o del auto de sobreseimiento libre. Examinadas las causas y expedientes y, en su caso, practicada la investigación pre-via, si se determina por la autoridad que no hay fundamentos para presentar la solicitud, se comunicará a la persona, organización u otra entidad que hizo la solicitud fundamentándose la no

aceptación. Este trámite se efectuará en un plazo de noventa días contados desde el recibo de la solicitud. Cuando la autoridad considere que existen evidencias suficientes para suponer racionalmente que la revisión pueda resultar procedente, lo comunicará así al interesado dentro del plazo antes señalado, y podrán solicitar al Tribunal competente para conocer de la revisión, la suspensión de la ejecución de la sentencia, mientras se tramite el procedimiento, siempre que dicha ejecución ocasione perjuicios irreparables al sanciona-do. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Materia Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 459.-(Modificado) La solicitud de revisión se presentará ante el Tribunal competente para conocer la revisión acompañada de la causa o expediente en que se haya dictado la sentencia o auto ob-jeto de revisión y, en su caso, de las demás actuaciones relacionadas con el procedi-miento, si las hubiere, y consignará: 1. La identificación de la sentencia o auto cuya revisión se solicita, con expresión exacta de la fecha de su firmeza, así como la identificación del número de radicación y año de la causa o expediente en que aquellos se hayan dictado; 2. las generales completas del sancionado o acusado a quien se refiere la solicitud; 3. sanciones que le fueron impuestas; 4. la causal de revisión que se alegue, con expresa mención del correspondiente inci-so del Artículo 456; 5. los fundamentos en que se basa la solici-tud, incluyendo, en su caso, los documen-tos correspondientes; 6. las investigaciones practicadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en el Artícu-lo anterior. La solicitud, después de presentada, pue-de ser retirada por quien la formuló en cual-quier momento anterior al comienzo de la vista. La autoridad facultada para promover la revisión no participa como tal en el proceso. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Ma-teria Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 460.-(Modificado) Son com-petentes, por su orden, para conocer la revi-sión: 1. El pleno del Tribunal Supremo Popular, cuando la sentencia o auto objeto de revi-sión haya sido dictado por él o por la Sec-ción Especial prevista por el Artículo 396; 2. la Sala de lo penal del Tribunal Supremo Popular, cuando la sentencia o auto objeto de la revisión haya sido dictado por: a) La propia Sala; b) la Sala de lo Penal de los Tribunales Provinciales Populares; c) la Sección de lo Penal de los Tribunales Municipales Populares; 3. la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular, cuando la sentencia o auto objeto de la re-visión haya sido dictado por la propia Sala o por la Sala homóloga de los Tribunales Provinciales Populares. El Tribunal de revisión, salvo el caso en que la sentencia o auto haya sido dictado por el Pleno del Tribunal Supremo Popular, no podrá integrarse por jueces que hayan inter-venido en la sustanciación o decisión del proceso en que se dictó la sentencia o auto objeto de la revisión. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Ma-teria Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 461.-(Modificado) El Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la presen- tación de la solicitud de revisión, dispondrá el emplazamiento con entrega de copia de aquella a todos los que hubieren sido partes o a sus causahabientes, para que dentro del término de diez días comparezcan mediante escrito, a sostener lo que convenga a su derecho.

Transcurrido el término del emplazamiento dispondrá, en su caso, la práctica de las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes y las dispuestas de oficio, que requieran diligen-cias previas a la vista. En el emplazamiento se notificará al acusado o sancionado su derecho a designar abogado que lo repre-sente. El Tribunal, de estimar completas las dili-gencias necesarias para proceder, dará tras-lado del rollo de revisión y de las actuaciones al Fiscal y después al Defensor y si éste no estuviere designado, al que se nombre de oficio, por el término de tres días a cada uno, a los efectos de su preparación para la vista de la revisión. Evacuado el trámite a que se refiere el pá-rrafo anterior, el Tribunal señalará el día y hora en que se celebrará la vista oral, la que tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término anterior, dispo-niendo la práctica de las pruebas pertinentes, y se desarrollará del modo siguiente: 1. El que actúa de Secretario dará lectura a la solicitud de revisión; 2. se practicarán las pruebas dispuestas; 3. el sancionado o acusado a que se refiere la solicitud, que haya concurrido al acto, podrá hacer las manifestaciones que esti-me conveniente a su derecho; 4. en caso de que sea necesaria la práctica de nuevas pruebas, el Tribunal puede suspender la vista y señalar su continua-ción una vez que se hayan practicado. En la vista informarán el Fiscal y el Defen-sor del sancionado o acusado a que se refie-re la solicitud, o el de oficio si éstos no lo hubiesen designado. Cuando el Defensor no asiste al acto de la vista sin causa justificada se suspenderá ésta designándose defensor de oficio, retrotrayéndose el procedimiento a lo establecido en el segundo párrafo de este Artículo. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Ma-teria Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 462.-(Modificado) Cuando la solicitud se refiere a un sancionado que se halle en prisión, éste debe ser presentado sin excusa al acto de la vista oral, para lo cual se le comunicará, con no menos de 10 días de antelación a la fecha del inicio de la vista, a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra, exigiéndose a ésta la responsabilidad co- rrespondiente si no lo hiciere, a no ser por causa debidamente justificada. En los casos que no se presente al san-cionado o acusado, se citará a una nueva comparecencia con no menos de 10 días de antelación a la fecha del inicio de la vista. Si el sancionado o acusado se halla en li-bertad, el Tribunal librará la citación con 15 días de antelación a la fecha de inicio de la vista. Si no se presentara por causa debida-mente justificada se procederá a citarlo para una nueva comparecencia conforme a lo establecido en el párrafo anterior, con apercibimiento de ser conducido de no comparecer, y vendrá obligado a probar a satisfacción del Tribunal el impedimento alegado. Este artículo fue modificado por el artí-culo Único del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Materia Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág 57). ARTICULO 463.-(Modificado) El Tribunal, en la sentencia que ponga fin al procedimien-to de revisión, hará pronunciamientos sobre todas las cuestiones alegadas en la solicitud de revisión y puede hacerlo también sobre otras cuestiones y sobre sanciones o acusa-dos no comprendidos en aquella, y se ajusta-rá, en lo pertinente, a las normas estableci-das en el Artículo 80 para las dictadas en casación. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Único del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Ma-teria Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág 57). ARTICULO 464.-(Modificado) Cuando la solicitud de revisión sobre una sentencia o auto de sobreseimiento es declarada con lugar, el Tribunal de revisión deberá proce-der, según la

causal que sea acogida de las señaladas en el Artículo 456, del modo que a continuación se expresa: 1. En los casos previstos en los incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) anulará la resolución en que se cometió la infracción y dictará la nueva que corresponda en derecho 2. en el caso previsto en el inciso 11), anula-rá la sentencia en que se cometió la in-fracción y dictará la que corresponda en derecho. No obstante, si el delito sancionado constituye una modalidad agravada, el Tribunal de revisión podrá adecuar la nueva sanción dentro de los limites mínimo y máximo que correspondan a la modalidad básica del propio delito, siempre que aún el límite mí-nimo de la forma agravada resulte severo, de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, sus consecuencias y la personalidad del culpable; 3. en el caso previsto en el inciso 12), anula-rá el auto de sobreseimiento libre, y dará traslado al Fiscal para que proceda a apli-car lo dispuesto en los Artículos 268, 269 y 270; 4. en los casos previstos en los incisos 13) y 14), anulará ambas sentencias, dispondrá la acumulación de ambos procedimientos y dará traslado de éste al Fiscal compe-tente para la instrucción de nuevo del ex-pediente que corresponda; 5. en el caso previsto en el inciso 15), anula-rá la sentencia condenatoria firme, pero si existen indicios de la comisión de delito dará traslado al Fiscal para la puesta en curso del nuevo expediente; 6. en los casos previstos en los demás inci-sos se adoptará la resolución que proceda con vista a la situación determinante y a los resultados de la revisión, disponiendo la pertinente nulidad de actuación y re-troacción del proceso, o dictando una nue-va sentencia que se ajuste a derecho. Las nulidades de actuaciones que se acuerden al aplicar las disposiciones del presente Artículo no excederán de lo necesa-rio para resolver en justicia la revisión, de-jando subsistentes los aspectos de las ac-tuaciones y disposiciones del proceso que no resulten afectados por la consecución de esta finalidad. Contra la sentencia que recaiga en el pro-ceso de revisión no se dará recurso alguno. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Ma-teria Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 465.-(Modificado) Cuando proceda la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia, el Tribunal de revisión le señalará concretamente la fase a partir de la cual debe iniciar el nuevo examen de la causa. Las indicaciones del Tribunal de revisión son de obligatorio cumplimiento para el Tri-bunal al que van dirigidas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal de revisión, al devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, no puede: 1. Indicar cuáles son los hechos que debe considerar como probados; 2. prejuzgar sobre cuestiones relacionadas con la comprobación de la acusación, o con el valor de las pruebas; 3. determinar la consideración preferente de unas pruebas respecto a otras; 4. disponer la aplicación de determinado precepto legal o sanción. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Unico del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Materia Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57). ARTICULO 466.-(Modificado) Si como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de revisión, se celebra nuevo juicio, el Tribunal que lo efectúe puede, siempre que la revisión de la sentencia se haya pro-movido antes de transcurridos dos años de su firmeza, sancionar al acusado absuelto por la sentencia revisada, imponer una sanción más severa o sancionar por un delito más grave.

Contra la sentencia así dictada puede interponerse los recursos que autoriza esta Ley y la sentencia puede ser objeto del procedimiento de revisión, con independencia de las causas por las cuales se revocó la anterior resolución. Cuando la nueva sentencia dictada sea condenatoria, al término de la sanción impuesta en ésta se abonará de pleno derecho el tiempo de prisión provisional sufrido y, en su caso, el tiempo de la sanción cumplida por el sancionado por la anterior sentencia. Si la nueva sentencia es absolutoria se decretará al mismo tiempo la restitución de los derechos y honores de los que se le haya privado en virtud de la sentencia revisada y la cancelación del antecedente penal. Este artículo fue modificado por el ar-tículo Único del Decreto-Ley No. 87, “Del Procedimiento de Revisión en Ma-teria Penal”, de 22 de julio de 1985 (G.O.Ext. No. 7 de 22 de julio de 1985, pág. 57).

TITULO IX : DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

ARTICULO 467.-Toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, mediante un suma-rísimo proceso de hábeas corpus ante los Tribunales competentes. No procede el hábeas corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o a auto de prisión provisional dic-tado en expediente o causa por delito. ARTICULO 468.-Son competentes para conocer de la solicitud de hábeas corpus: 1. las Salas correspondientes de los Tribuna-les Provinciales Populares en los casos que procedan de actos de los Instructores, Fiscales, Tribunales Municipales Popula-res o de los agentes de la autoridad del te-rritorio del Tribunal Provincial Popular res-pectivo; 2. las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular en los casos que proce-dan de actos de los Tribunales Provincia-les Populares. ARTICULO 469.-En la solicitud se con-signan los particulares siguientes: 1. La persona a cuyo favor se pida el man-damiento de libertad; el lugar donde se halla privada de ella; y la autoridad o su agente, ó el funcionario que la mantenga en esa situación; 2. los motivos de privación de libertad, según el leal saber y entender del peticionario; 3. que la privación de libertad no ha sido dispuesta a virtud de sentencia o de auto de prisión provisional dictado en expedien-te o causa por delito; 4. si el encarcelamiento o privación de liber-tad existe por virtud de un auto, providen-cia o cualquier otra disposición, se agrega-rá a la solicitud una copia del mismo, a no ser que el solicitante asegure que, por ra-zones de la traslación de la persona encarcelada o privada de libertad con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia o porque ésta se exigió y fue rehusada su entrega; 5. el peticionario hará constar en qué consis-te la ilegalidad que aduzca. Si el solicitante ignora alguna de las cir-cunstancias que se señalan en este Artículo, debe también consignarlo expresamente. ARTICULO 470.-El Tribunal dará curso a la solicitud, a menos que resulte evidente que no existen fundamentos legales para ello. ARTICULO 471.-Si accede a dar curso a la solicitud, ordenará a la autoridad o funcio-nario a cuya disposición se encuentre el pre-so o detenido que lo presente ante el Tribu-nal el día y la hora que al efecto se señale, dentro del término de setenta y dos horas. Al propio tiempo requerirá a dicha autori-dad o funcionario para que informe por escri-to cuándo y por qué se realizó la prisión o detención y el delito que se impute al deteni-do; y si aquel informa que no lo tiene bajo su custodia o sujeción, se le requerirá nueva-mente para que exprese si en algún momen-to lo tuvo y traspasó a otra autoridad o fun-cionario y cuál es

éste. ARTICULO 472.-El mandamiento será cumplido inexcusablemente. La autoridad o funcionario a quien se haya dirigido presentará el preso o privado de libertad que esté bajo su custodia de confor-midad con lo ordenado en el mandamiento, a menos que justifique a satisfacción del Tribu-nal la imposibilidad de hacerlo por alguna causa insuperable. El Tribunal, en todo caso, comprobará la certeza de la imposibilidad alegada y adopta-rá las medidas necesarias para sustanciar el proceso en el menor tiempo posible. ARTICULO 473.-Si la autoridad o funcio-nario a quien se haya dirigido el manda-miento se resiste a cumplirlo sin justa causa, el Tribunal lo librará a su superior jerárquico, sin perjuicio de dar cuenta al Tribunal competente para que conozca del delito en que hubiere podido incurrir. ARTICULO 474.-Presentado el detenido con el informe correspondiente o en el caso relacionado en el Artículo precedente, se celebrará una vista oral, en la que se practi-carán las pruebas pertinentes que presenten los interesados; y oídas las alegaciones de éstos, el Tribunal dictará auto fundado en el que decidirá lo que proceda. ARTICULO 475.-Si el Tribunal estima que existen motivos para mantener la prisión del detenido, declarará sin lugar la solicitud. En otro caso, dispondrá su libertad inmediata. ARTICULO 476.-Contra el auto que decla-re con lugar el hábeas corpus no cabe recur-so alguno. Contra el que lo deniegue, si proviene de un Tribunal Provincial Popular, procede re-curso de apelación ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular, que se tramita en la forma que establece el Artículo 439. Contra el auto dictado por una Sala del Tribunal Supremo Popular, no procede re-curso alguno. ARTICULO 477.-El Fiscal es siempre par-te en este proceso para lo que se le instruye una vez presentada la solicitud. ARTICULO 478.-No puede repetirse la so-licitud en relación con la misma situación que haya determinado la denegación de otra anterior, a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justifican la pri-sión o detención de que se trate. Cuando se ponga en libertad a la persona a virtud de hábeas corpus, no puede privár-sele nuevamente de libertad por la misma causa, a menos que circunstancias posterio-res así lo ameriten.

TITULO X : DEL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO ARTICULO 479.-En el caso en que cir-cunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Fiscal General de la República puede inte-resar del Presidente del Tribunal Supremo Popular y éste decidir, que se juzguen me-diante procedimiento sumarísimo los hechos delictivos de la competencia de cualquiera de los Tribunales de justicia, excepto los que sean de la competencia de los Tribunales Municipales Populares. ARTICULO 480.-En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.

TITULO XI : DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Este Título fue adicionado por el artícu-lo 8 del Decreto-Ley No. 151, “Modifica-tivo de la Ley de Procedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16).

ARTICULO 481.-Podrán tramitarse por el procedimiento abreviado que se regula en el presente Título los casos de delitos sancionables de uno a ocho años de privación de libertad cuando: 1. Se trate de delito flagrante; 2. siendo evidente el hecho y la participación en él del acusado, éste se halle confeso. ARTICULO 482.-Se considera que el deli-to es flagrante, a los efectos de lo dispuesto en el Apartado 1) del Artículo anterior, cuan-do: 1. El autor sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito o como conse-cuencia inmediata de su persecución, des-pués de cometido éste; 2. habiendo eludido el autor identificado la persecución, sea detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes. ARTICULO 483.-No impedirán la aplica-ción del procedimiento abreviado los posibles aumentos de la sanción límite de ocho años de privación de libertad, determinados por: 1. La formación de la sanción conjunta; 2. el delito continuado; 3. la apreciación de la reincidencia o la multi-rreincidencia; 4. la apreciación de circunstancias agravan-tes de la responsabilidad penal. En el procedimiento abreviado no será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 247. ARTICULO 484.-Recibidas por el Instruc-tor las actuaciones por un delito susceptible de ser tramitado por el procedimiento abre-viado lo comunicará de inmediato al Fiscal sin perjuicio de practicar directamente, o a través de la Policía, aquellas diligencias que considere indispensables. El Fiscal, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la comunicación del Ins-tructor, examinará las actuaciones practica-das y, si se aprecia que concurren los requi-sitos para el procedimiento abreviado, proce-derá del modo siguiente: 1. Dispondrá el inicio del expediente de fase preparatoria, señalándole al Instructor las diligencias o trámites indispensables para completar las actuaciones, concediéndole para ello un término prudencial que en ningún caso podrá exceder de veinte días naturales, improrrogables; o declarará que no es necesario practicar nuevas di-ligencias por hallarse completas las ac-tuaciones; 2. decidirá la situación procesal del acusado, oído el parecer del Instructor. Decidido por el Fiscal el inicio del expe-diente como procedimiento abreviado, el Instructor lo comunica de inmediato al acu-sado, informándole además lo resuelto por el Fiscal con respecto a su situación procesal, las diligencias de instrucción y el término concedido para ello. ARTICULO 485.-Desde el momento en que se le comunique al acusado la decisión del Fiscal de aplicar el procedimiento abre-viado, aquel será parte en el proceso y podrá designar Defensor. Cuando el Fiscal declare de inicio comple-tas las actuaciones, o cuando conceda un término muy breve para la práctica de dili-gencias de instrucción, el acusado o su De-fensor dispondrá de cuarenta y ocho horas para examinar el expediente y proponer al-guna diligencia silo considera necesario. Si el acusado no designa Defensor, o este no comparece o no efectúa proposición algu-na en el término expresado, el Instructor cierra el expediente y lo remite de inmediato al Fiscal. Si el Defensor presentare documentos, es-tos serán aceptados y unidos al expediente si guardan relación con los hechos que en el mismo se ventilan. Si propone la práctica de alguna diligencia y se acepta por el Fiscal este concederá el término imprescindible para ello. ARTICULO 486.-El Fiscal, dentro de las setenta y dos horas siguientes al recibo del expediente terminado lo examinará y, si lo halla completo, formulará la acusación y lo

remitirá al Tribunal competente El Fiscal, en su escrito de conclusiones consignará los medios de prueba de que intenta valerse. No obstante, podrá proponer al Tribunal que se prescinda de la práctica de pruebas en el juicio oral o que se practiquen sólo aquellas que resulten indispensables. En este caso hará constar, en el propio escri-to de conclusiones, las razones que funda-mentan su petición. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, si con-cluida la instrucción de un expediente inicia-do por el procedimiento ordinario, el Fiscal advierte que concurren los requisitos para continuarlo por el procedimiento abreviado, así lo consignará expresamente en el escrito de conclusiones provisionales y formulará la acusación ajustándose a lo establecido para ello. ARTICULO 487.-La tramitación en plenario de los procesos ventilados por el procedimiento abreviado se regirá por las normas siguientes: 1. El Tribunal, dentro de los tres días hábiles posteriores al recibo del expediente remiti-do por el Fiscal, decidirá si procede o no la continuación del procedimiento abreviado. En caso afirmativo abrirá la causa a juicio oral y dispondrá se entreguen a los acusa-dos las copias de la acusación, así como que sean citados de inmediato los defensores para la fecha que fije dentro de los tres días hábiles siguientes, a los efec-tos de que examinen la causa en la Secretaría del Tribunal y formulen sus conclusiones. Si el acusado no estuviere representado por Defensor, se le concederá un término de cuarenta y ocho horas para que lo designe, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio. La defensa dispondrá de un término de tres días hábiles para presentar sus con-clusiones, consignando en ellas su opinión sobre lo planteado por el Fiscal con res-pecto a la práctica de pruebas en el juicio oral. 2. Presentados los escritos de calificación, el Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes, procederá conforme a lo dis-puesto en los Artículos 287, 288 y 289 de la presente Ley con las modificaciones si-guientes: a) Señalará la fecha del juicio oral para dentro de los diez días siguientes; b) podrá disponer que en el acto del jui-cio oral se prescinda de la práctica de pruebas, siempre que el Fiscal y la de-fensa hayan consignado esa posibili-dad en sus respectivos escritos de conclusiones; c) podrá disponer que en el acto del jui-cio oral sólo se practiquen las pruebas imprescindibles, rechazando las de-más; ch) contra el auto que rechace pruebas no procede recurso alguno. 3. Para la vista del juicio oral, en los casos en que se prescinda de la práctica de pruebas en dicha vista oral, se requerirá la presencia del acusado, su Defensor y el Fiscal. En estos casos sólo se recibirá la declaración del acusado si a ello se pres-tare, después de lo cual el Presidente del Tribunal informará que tendrá en cuenta los medios de prueba acumulados en las actuaciones, pasando directamente a los informes del Fiscal y del Defensor. 4. Al comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado o su Defensor podrán dirigirse al Presidente del Tribunal para exponerle su conformidad con la acusación presen-tada por el Fiscal, solicitando se dicte sen-tencia con arreglo a ella. En este caso el Tribunal podrá declarar el juicio concluso para sentencia sin otro trámite, o conti-nuarlo por el procedimiento establecido. 5. Cuando el Tribunal decida prescindir de la práctica de pruebas en el juicio oral no podrá imponer sanción mayor ni más grave que la solicitada originalmente por el Fiscal. 6. La sentencia se acordará y el fallo será dictado en el propio acto del juicio oral, el Tribunal recesará por el tiempo necesario para la deliberación. No obstante, el Presi-dente del Tribunal puede decidir que el fallo se dicte dentro de los tres días hábiles posteriores cuando la complejidad del proceso lo aconseje; en cuyo caso fija-rá el día y la hora en que se constituirá

a esos efectos, disponiendo la presentación de las partes. El acto de pronunciamiento de la senten-cia implica el de su notificación, y desde ese momento comienza a decursar el tér-mino para recurrirla. La sentencia será declarada firme en el acto si, al pronunciarse el fallo, las partes expresan su conformidad con ella. Este particular se hará constar en el acta del juicio oral. 7. En el procedimiento abreviado el acta y la sentencia se redactan conforme a las re-glas establecidas para los Tribunales Municipales Populares. 8. Contra las sentencias dictadas en juicio seguido por el procedimiento abreviado se autoriza el recurso de apelación ante el Tribunal Provincial Popular competente o la Sala o Sección correspondiente del Tri-bunal Supremo Popular, según el caso. 9. El recurso de apelación se ajustará a lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto de la presente Ley, con las modificaciones si-guientes: a) El Tribunal de apelación resuelve el recurso dentro de los diez días si-guientes al recibo de la causa; b) sólo se dispondrá la celebración de vista cuando el Tribunal considere que ello es necesario; c) en la vista, de celebrarse, sólo se practicarán pruebas cuando ello re-sulte imprescindible y siempre que és-tas se hubieren practicado en el juicio de primera instancia; ch) no podrá dictarse sanción mayor ni más grave que la solicitada por la acusación en el juicio de primera ins-tancia, si el Tribunal prescindió de la práctica de pruebas; d) tampoco podrá dictarse sanción mayor o más grave que la acordada por el Tribunal de instancia si no se ha cele-brado la vista correspondiente. ARTICULO 488.-El Fiscal durante la fase preparatoria, y el Tribunal al recibir el expe- diente, pueden decidir que el proceso inicia-do como abreviado continúe tramitándose como ordinario, y viceversa. Cuando el Tribunal considere tramitar por el procedimiento abreviado un proceso ini-ciado como ordinario, consultará al Fiscal al respecto antes de disponer la entrega de las copias de la acusación. Si el Fiscal no coin-cide con el Tribunal se aplica el procedimien-to ordinario. Para el trámite a que se refiere el Aparta-do anterior se establece un término de cua-renta y ocho horas. ARTICULO 489.-Las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en la presente Ley, serán supletorias en todo lo que no se oponga a lo regulado en este Título.

LIBRO SÉPTIMO : DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Este Título fue modificado totalmente por el artículo 9 del Decreto-Ley No. 151, “Modificativo de la Ley de Pro-cedimiento Penal”, de 10 de junio de 1994 (G.O.Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág. 16). ARTICULO 490.-(Modificado) Todo acu-sado absuelto será puesto en libertad inmediatamente por el Tribunal que haya dictado la sentencia, cualquiera que fuera la instancia, a menos que la existencia de algún motivo legal haga necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordena por auto motivado. ARTICULO 491.-(Modificado) Tienen el concepto de sentencia firme y procede, des-de luego su ejecución: 1. Las dictadas en primera instancia contra las cuales no se haya establecido recurso en el plazo legal o la ley no lo autorice; 2. las dictadas en primera instancia contra las que, habiéndose establecido recurso se declare éste desierto por incompare-cencia del recurrente en el plazo legal pa-ra sostenerlo, desista después expresa o tácitamente, o se declare la inadmisibilidad del recurso; 3. las dictadas por los Tribunales superiores resolviendo los recursos; 4. la parte de la sentencia del Tribunal de instancia que no resulte afectada por el

quebrantamiento acogido y que no tenga que ver directamente con el recurrente; 5. las dictadas con arreglo a lo dispuesto en el Apartado 6) del Artículo 487. En los casos 1) y 2) es necesario que se declare la firmeza mediante auto del Tribunal que esté conociendo de la causa. En los demás casos la firmeza se produce de pleno derecho al publicarse la sentencia. ARTICULO 492.-(Modificado) La ejecu-ción de la sentencia sancionadora, una vez firme, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. El Tribunal superior remitirá inmediatamente al inferior copia autorizada de la resolución por virtud de la cual la sentencia haya quedado firme, devolviéndole al mismo tiempo las actuaciones que le hubiere elevado. ARTICULO 493.-(Modificado) Para la eje-cución de la sentencia el Tribunal correspon- diente adoptará, sin dilación, las medidas y disposiciones que en cada caso se requie-ran, librando las órdenes y despachos indispensables a ese fin. Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución no pueda practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias comisionará al de la localidad en que deban tener efecto, para que las practique. ARTICULO 494.-(Modificado) Si es abso-lutoria la sentencia firme y en la causa existen acusados sujetos a prisión provisio-nal, se comunica a las autoridades de prisio-nes para la inmediata liberación de los pre-sos. Si es condenatoria, dentro del término de diez días hábiles a partir de la firmeza de la sentencia, se le remite certificación de los particulares de ésta, necesarios a la institución penitenciaria, con testimonio de la liquidación de la sanción impuesta. ARTICULO 495.-(Modificado) Corres-ponde al Tribunal llamado a ejecutar la sen-tencia practicar la liquidación de la sanción, que sirve de base a las autoridades y funcio-narios encargados de los establecimientos penitenciarios y otros centros en que haya de cumplirse para determinar la fecha de su extinción. De igual modo, practica las rectificaciones que procedan en los casos de interrupción del cumplimiento a virtud de circunstancias que así lo determinen. Las sanciones y medidas de seguridad se ejecutan de acuerdo con las disposiciones de la ley penal sustantiva que las establezca u otras disposiciones legales o reglamentarias dictadas a ese efecto, y siempre del modo que resulte más acorde con la naturaleza o índole de cada una. Para el cumplimiento de la ejecutoria en los extremos que se refieren a la responsabi-lidad civil el Tribunal libra los testimonios y facilita los datos y antecedentes necesarios que se le requieran por los funcionarios y organismos encargados de satisfacerla. La facultad del Tribunal para ejecutar la sentencia comprende la de resolver las cues-tiones e incidentes que se susciten en rela-ción a su ejecución y excluye, por tanto, la de otra autoridad. ARTICULO 496.-(Modificado) Cuando la sentencia firme sea la de muerte, queda en suspenso en cuanto a este pronunciamiento, hasta tanto el Consejo de Estado decide sobre la ejecución o la conmutación de la sanción. No obstante, la sentencia se cumple en los demás extremos, para lo cual la Sala respec-tiva del Tribunal Supremo Popular debe dis-poner que se expidan los testimonios corres- pondientes. El Consejo de Estado decide sobre la eje-cución o la conmutación de la sanción de muerte en un término de diez días, contados desde el siguiente al en que haya recibido las actuaciones. Decursado este término sin que haya habido manifestación expresa al respecto, se entiende que ha decidido no conmutar la sanción de muerte, y en este caso devuelve las actuaciones a la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular, la que dispone lo necesario para que sea ejecutada la sentencia. ARTICULO 497.-(Modificado) Cuando una persona que se halle en algún estable-cimiento

penitenciario u otro centro extin-guiendo una sanción presente síntomas de enajenación mental, se dará cuenta inmedia-tamente al Tribunal encargado del cumpli-miento de la ejecutoria, el cual, comprobada la enfermedad, acordará la suspensión de la sanción y adoptará en su lugar la medida de seguridad que corresponda con sujeción a las disposiciones de la ley penal sustantiva. Si el sancionado recupera su salud men-tal se reingresa en el establecimiento peni-tenciario correspondiente para extinguir el resto de la sanción impuesta con abono del tiempo en que haya estado privado de libertad por consecuencia de la medida de seguridad acordada. ARTICULO 498.-(Modificado) La ejecu-ción de la sanción de privación de libertad puede aplazarse por el Tribunal que la di-cte a petición del Fiscal, la dirección de un centro laboral o el propio acusado, en los casos siguientes: 1. Cuando, conforme al resultado del exa-men médico, se compruebe que el sancio-nado está imposibilitado de cumplir la san-ción; 2. cuando la sanción recaiga en una mujer en estado de gestación o con hijos meno-res de un año. En el primer caso, la ejecu-ción se aplaza hasta que se produzca el parto y en ambos hasta que el menor re-base la edad mencionada. 3. cuando no deba cumplirse inmediatamen-te la sanción por circunstancias especiales del centro laboral al que se encuentre vin-culado el sancionado. En este caso el cumplimiento de la ejecución de la sanción sólo puede aplazarse durante tres meses y por una sola vez. Si el sancionado no se presenta ante el Tribunal correspondiente al vencerse el tér-mino del aplazamiento, éste lo comunicará a la Policía para su búsqueda, captura y pre-sentación. ARTICULO 499.-(Modificado) Las con-troversias sobre dominio, posesión o mejor derecho, se sustancian y deciden por los Tribunales de lo penal aplicando los precep-tos de la legislación procesal civil.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan la Ley No. 1251, de 25 de junio de 1973, y cuantas otras disposiciones se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA: Esta Ley comenzará a regir una vez que queden constituidos los órganos judiciales establecidos por la Ley de Organi-zación del Sistema Judicial. Ciudad de La Habana, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete.

Blas Roca Calderío


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WIPO Lex No. CU057