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Civil Code (approved by Decree No. 76-1906), Honduras

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Details Details Year of Version 2017 Dates Entry into force: March 1, 1906 Promulgated: February 8, 1906 Type of Text Framework Laws Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws

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Main text(s) Main text(s) Spanish Código Civil (aprobada por Decreto N° 76-1906)        
 Código Civil (aprobada por Decreto N° 76-1906)

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Decreto N° 76-1906

EL CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A: El siguiente:

Código Civil TÍTULO PRELIMINAR

DE LA LEY

Artículo 1. La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Artículo 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Artículo 3. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Artículo 4. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

PROMULGACIÓN DE LA LEY

Artículo 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte (20) días de terminada su publicación en el periódico oficial.

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Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este Artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.

Artículo 6. No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias entre el lugar de la residencia del Gobierno y el departamento en que debe regir.

En este caso dejará de correr el plazo por todo el tiempo que dure la incomunicación.

EFECTOS DE LA LEY

Artículo 7. Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

Artículo 8. Los conflictos que resulten de la aplicación de las leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones del título final de este Código.

Artículo 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Artículo 10. Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

Artículo 11. Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.

Artículo 12. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.

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Artículo 13. Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al Estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los hondureños, aunque residan en país extranjero.

Artículo 14. Los bienes situados en Honduras están sujetos a las leyes hondureñas aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Honduras.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extranjero.

Pero los efectos de los contratos celebrados en país extraño para cumplirse en Honduras, se arreglarán a las leyes hondureñas.

Artículo 15. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procesal Civil.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se expresa.

Artículo 16. En los casos en que las leyes hondureñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Artículo 17. No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.

Artículo 18. Cuando el legislador definiere expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

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Artículo 19. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Artículo 20. En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas anteriores, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

DEL PARENTESCO

Artículos del 21 al 36. Derogado. 1

Artículo 37. En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los (as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos (as) en esa denominación su cónyugue o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida, sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad.

Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco.

Los (as) parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.”

DE LOS PLAZOS

Artículo 38. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en los Tribunales o Juzgados se entenderán que han de ser completos, y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

1 Artículo 21 a 36. Derogados, Artículo 37 Reformado por Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de

2013 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No, 33,222; Vigencia a partir de su publicación.

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El primero y el último día de un plazo de meses o años, deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año, 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades hondureñas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 39. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

Artículo 40. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

DE LAS MEDIDAS

Artículo 41. Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

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DEROGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 42. La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.

Artículo 43. La derogación de la ley puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

Artículo 44. La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia.

IDIOMA LEGAL

Artículo 45. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Los cartularios emplearan igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen.

LIBRO I

DE LAS PERSONAS

TÍTULO I

DE LOS HONDUREÑOS Y EXTRANJEROS.

Artículo 46. Son hondureños los que declara tales la Constitución del Estado.

Los demás son extranjeros.

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Artículo 47. Derogado2

Artículo 48. Derogado

Artículo 49. Los extranjeros gozan en Honduras de los derechos que las leyes civiles conceden a los hondureños.

Artículo 50. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en Honduras, gozarán de la nacionalidad hondureña, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas, con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero, tendrán en Honduras la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

TÍTULO II

DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 51. La existencia legal de toda persona principia al nacer.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Artículo 52. La ley protege la vida del que esta por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Artículo 53. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

2 Artículos 47 y 48. Derogados por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta (180) días cabales, o no más de trescientos (300), contados hacia atrás, desde la media noche en que principia el día del nacimiento.

Artículo 54. Los derechos que se deferirían a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectué. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Artículo 51, párrafo segundo, pasarán estos derechos a las personas, llamadas por la ley.

Artículo 55. Cuando de un parto naciesen dos (2) personas, y no pudiere saberse cual de ellas nació primero, se procederá como si ambos hubiesen nacido a un tiempo.

CAPÍTULO II

PERSONAS JURIDICAS

Artículo 56. Son personas jurídicas:

1. El Estado y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la ley.

La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Artículo 57. Las asociaciones a que se refiere el número 2. del artículo anterior, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Artículo 58. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos, y la de

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las fundaciones por las reglas de su institución, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, cuando la asociación o fundación no sean creadas por el Estado.

Artículo 59. Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general, de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales.

TÍTULO III

DEL DOMICILIO

Artículo 60. El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual.

Los diplomáticos, residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio hondureño.

Artículo 61. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio; se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.

Artículo 62. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte.

Artículo 63. Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.

Artículo 64. Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino.

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Artículo 65. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados.

Artículo 66. Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que están a cargo de un guardador, respecto a los bienes, el domicilio será el del guardador.

Artículo 67. El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las anteriores, conservarán él último que hayan tenido.

Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deben extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.

Artículo 68. Derogado3

Artículo 69. El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código.

El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Honduras, será el hondureño; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República.

Artículo 70. Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen el domicilio en el lugar hondureño en que se encuentren.

Artículo 71. Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque, pero si fueren casados, no

3 Artículo 68. Derogado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos.

Artículo 72. Cuando no siendo casados, tuviesen algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fuesen casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer.

Artículo 73. Los ciudadanos hondureños que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado, en corzo por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio hondureños, y sólo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencias extranjeras.

Artículo 74. Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía hondureña, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.

Artículo 75. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Artículo 69; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

Artículo 76. Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los Tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los

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Tribunales de la Nación:

1. Para que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.

2. Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.

3. Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los Tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.

4. Cuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República.

Artículo 77. El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión.

Artículo 78. Derogado4

Artículo 79. Derogado5

Artículo 80. El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deben conocer en las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales.

TITULO IV

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

DE LA MUERTE NATURAL

4 Artículo 78 Derogado por Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación.

5Artículo 79 Derogado por Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 81. La persona termina en la muerte natural.

Artículo 82. Si por haber perecido dos (2) o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en tales casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

CAPÍTULO II

DE LA MUERTE POR PRESUNCIÓN

Artículo 83. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

Artículo 84. Procede la declaratoria de presunción de muerte:

I. Transcurridos cinco (5) años desde las últimas noticias habidas del ausente o, a falta de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente sesenta (60) años.

II. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios; o en funciones informativas, hayan tomado o no parte en operaciones de campaña y desaparecido en ella, luego que haya transcurrido dos (2) años contados desde la fecha en que se suscitaron los hechos.

III. Cumplido un (1) año, contado de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o a la violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haber tenido con posterioridad al siniestro o a la violencia, noticias suyas.

IV. De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada si hubiese transcurrido un (1) año contado desde la comprobación del siniestro, sin haber tenido

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noticias de ellos.

V. De los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiere transcurrido un (1) año, desde la comprobación del siniestro, mediante el conocimiento público, sin haber tenido noticias de ellos o, en caso de haberse encontrado restos humanos no hubiesen podido ser identificados.

Se presume el siniestro si en viajes sobre mares, zonas montañosas, desérticas o inhabilitadas transcurriere un (1) año, contado desde las últimas noticias de las personas o de las aeronaves y en su defecto, desde la fecha del arranque del viaje.6

Artículo 85. La presunción de muerte deberá declararse con audiencia del Ministerio Público, por el Juez del último domicilio que el desaparecido hubiere tenido en el territorio de la República, si constare:

1. Justificación de que se ignora el paradero del desaparecido, a pesar de las diligencias que se han hecho para averiguarlo, y de que, desde la fecha de las últimas noticias, han transcurrido los plazos fijados en el artículo anterior.

2. Que el desaparecido ha sido citado por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la República, tres (3) veces por lo menos, habiendo corrido más de cuatro (4) meses entre cada dos (2) citaciones.

Artículo 86. El juez, a petición del fiscal o de cualquier persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, otras que según las circunstancias convengan.

Artículo 87. La sentencia firme en que se declare la presunción de muerte, se publicará en el periódico oficial, y transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que sea publicada, se abrirá la sucesión de los bienes del desaparecido, procediéndose con arreglo a las disposiciones del Libro III de este Código.

6 Artículo 84. Reformado por Decreto No.180-89, publicado en el diario Oficial la Gaceta No.25, 997, de fecha

29 de noviembre de 1990.

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Artículo 88. El que reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha.

Y, por el contrario, todo el que reclame un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

Artículo 89. Si el ausente se presentare, o sin presentarse se prueba su existencia, recobrara sus bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, salvo prueba en contrario.

El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

CAPÍTULO III

EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 90. La existencia de las asociaciones y corporaciones, termina por la destrucción de los bienes dedicados a su sostenimiento.

Artículo 91. Las corporaciones no podrán disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.

Pero podrán ser disueltas en virtud de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegaren a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no correspondieren al objeto de su institución.

Artículo 92. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación, a tan corto número que no puedan cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubiesen previsto el

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modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integración o renovación, o declararla disuelta.

Artículo 93. Disuelta o terminada una asociación o corporación, los bienes y acciones que a ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo, preferentemente, a objetos análogos a los de su institución.

TÍTULO V7

DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I

DE LOS ESPONSALES

Artículo 94. Derogado CAPÍTULO II

DE LA FORMA DEL MATRIMONIO

Artículo 95. Derogado

Artículo 96. Derogado

CAPÍTULO III

DE LA APTITUD PARA CONTAER MATRIMONIO

Artículo 97. Derogado

Artículo 98. Derogado

Artículo 99. Derogado

CAPÍTULO IV

DE LAS DISPENSAS

7Los Títulos V al X y sus respectivos Artículos fueron Derogados y el Artículo 234 reformado respectivamente por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 100. Derogado

CAPÍTULO V

DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES A LA CELEBRACIÓN DEL

MATRIMONIO

Artículo 101. Derogado

Artículo 102. Derogado

Artículo 103. Derogado

Artículo 104. Derogado

Artículo 105. Derogado

Artículo 106. Derogado

Artículo 107. Derogado

Artículo 108. Derogado.

Artículo 109. Derogado

Artículo 110. Derogado

Artículo 111. Derogado

CAPÍTULO IV

DE LA PUBLICACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 112. Derogado

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Artículo 113. Derogado

Artículo 114. Derogado

Artículo 115. Derogado

Artículo 116. Derogado

Artículo 117. Derogado

Artículo 118. Derogado

Artículo 119. Derogado

Artículo 120. Derogado

CAPÍTULO VII

DE LA DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS

Artículo 121. Derogado

Artículo 122. Derogado

Artículo 123. Derogado

Artículo 124. Derogado

Artículo 125. Derogado

Artículo 126 Derogado

CAPÍTULO VIII

DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

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Artículo 127. Derogado

Artículo 128. Derogado

Artículo 129. Derogado

Artículo 130. Derogado

Artículo 131. Derogado

Artículo 132. Derogado

Artículo 133. Derogado

Artículo 134. Derogado

Artículo 135. Derogado

Artículo 136. Derogado

CAPÍTULO IX

DEL MATRIMONIO CONTRAIDO EN PAIS EXTRANJERO Y DEL MATRIMONIO

DE LOS EXTRANJEROS EN HONDURAS

Artículo 137. Derogado

Artículo 138. Derogado

Artículo 139. Derogado

CAPÍTULO X

DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 140. Derogado

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CAPÍTULO XI

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 141. Derogado

Artículo 142. Derogado

CAPÍTULO XII

DEL DIVORCIO

Artículo 143. Derogado

Artículo 144. Derogado

Artículo 145. Derogado

CAPÍTULO XIII

DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL

MATRIMONIO Y DE LOS DIVORCIOS

Artículo 146. Derogado

Artículo 147. Derogado

Artículo 148. Derogado

Artículo 149. Derogado

Artículo 150. Derogado

Artículo 151. Derogado

Artículo 152. Derogado

Artículo 153. Derogado

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Artículo 154. Derogado

CAPÍTULO XIV

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Artículo 155. Derogado

Artículo 156. Derogado

Artículo 157. Derogado

Artículo 158. Derogado

Artículo 159. Derogado

Artículo 160. Derogado.

TÍTULO VI

DE LAS SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS

Artículo 161. Derogado

Artículo 162. Derogado

Artículo 163. Derogado

Artículo 164. Derogado

Artículo 165. Derogado

Artículo 166. Derogado

TÍTULO VII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 167. Derogado

Artículo 168. Derogado

Artículo 169. Derogado

Artículo 170. Derogado

Artículo 171. Derogado

Artículo 172.Derogado

Artículo 173. Derogado

Artículo 174. Derogado

Artículo 175. Derogado

CAPÍTULO II

DE LA SEPARACIÓN DE LOS CUERPOS

Artículo 176. Derogado

Artículo 177. Derogado

Artículo 178. Derogado

Artículo 179. Derogado

Artículo 180. Derogado

Artículo 181. Derogado

Artículo 182. Derogado

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Artículo 183. Derogado

TÍTULO VIII

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 184. Derogado

Artículo 185. Derogado

Artículo 186. Derogado

Artículo 187. Derogado

Artículo 188. Derogado

Artículo 189. Derogado

Artículo 190. Derogado

Artículo 191. Derogado

Artículo 192. Derogado

Artículo 193. Derogado

CAPÍTULO II

REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO

Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 194. Derogado

Artículo 195. Derogado

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Artículo 196. Derogado

Artículo 197. Derogado

Artículo 198. Derogado

Artículo 199. Derogado

Artículo 200. Derogado

CAPÍTULO III

REGLAS RELATIVAS AL HIJO PÓSTUMO

Artículo 201. Derogado

Artículo 202. Derogado

CAPÍTULO IV

REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS

Artículo 203. Derogado

Artículo 204. Derogado TÍTULO IX

DE LOS HIJOS LEGITIMADOS

Artículo 205. Derogado

Artículo 206. Derogado

Artículo 207. Derogado

Artículo 208. Derogado

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Artículo 209. Derogado

Artículo 210. Derogado

Artículo 211. Derogado

Artículo 212. Derogado

Artículo 213. Derogado

Artículo 214. Derogado

Artículo 215. Derogado

Artículo 216. Derogado

Artículo 217. Derogado

Artículo 218. Derogado

TÍTULO X

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE

LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 219. Derogado

Artículo 220. Derogado

Artículo 221. Derogado

Artículo 222. Derogado

Artículo 223. Derogado

Artículo 224. Derogado

26

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Artículo 225. Derogado

Artículo 226. Derogado

Artículo 227. Derogado

Artículo 228. Derogado

Artículo 229. Derogado

Artículo 230. Derogado

Artículo 231. Derogado

Artículo 232. Derogado

Artículo 233. Derogado

Artículo 234. Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo (a) que haya sido llevado por ellos a un hogar de protección o abandonado (a) de otra manera.8

Artículo 235. Derogado

Artículo 236. Derogado

Artículo 237. Derogado

TÍTULO XI9

DE LA PATRIA POTESTAD

8Artículo 234. Reformado por decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

9Títulos XI y sus respectivos Artículos del 238 al 247; fueron derogados respectivamente por decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación

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Artículo 238. Derogado

Artículo 239. Derogado

Artículo 240. Derogado

Artículo 241. Derogado

Artículo 242. Derogado

Artículo 243. Derogado

Artículo 244. Derogado

Artículo 245. Derogado

Artículo 246. Derogado

Artículo 247. Derogado

Artículo 248. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Artículo 249. Derogado10

Artículo 250. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo, se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

10 Artículo 249 derogado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación

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Artículo 251. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.

Artículo 252. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

Artículo 253. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual.

No tendrá el padre la administración de los bienes del hijo, cuando se suspenda la patria potestad por decreto judicial.

Artículo 254. No teniendo el padre la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para su administración.

Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

Artículo 255. Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligaran exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización del padre, en instrumento público o interviniendo el mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya

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reportado de ellos.

Artículo 256. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.

Artículo 257. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Artículo 258. No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 259. No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

Artículo 260. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

Artículo 261. La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee.

Artículo 262. Derogado11

TÍTULO XII

DE LA EMANCIPACION

11 Artículo 262 Derogado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 263. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad.

Puede ser voluntaria, legal o judicial.

Artículo 264. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo y el hijo consiente en ello.

Para que tenga lugar la emancipación voluntaria se requiere que el hijo haya cumplido diez y ocho años.

Esta emancipación producirá los efectos de la habilitación de edad desde la fecha de su inscripción en el Registro Civil.

Artículo 265. La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte real o declaratoria de muerte presunta del padre.

2. Por el matrimonio del hijo. 3. Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún (21) años.

Artículo 266. La emancipación judicial se efectúa por decreto de Juez: 1. Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en

peligro su vida, o de causarle grave daño.

2. Cuando el padre ha abandonado al hijo.

3. Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad.

4. En los tres casos anteriores podrá el Juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, y aun de oficio.

5. Se efectúa asimismo la emancipación judicial por toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara al padre culpable de un delito a que se aplique pena de presidio o reclusión mayor.

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Artículo 267. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado, bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo ni la administración de estos bienes, y se entenderá cumplir así la condición.

Artículo 268. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.

TÍTULO XIII

DE LA HABILITACIÓN DE EDAD

Artículo 269. La habilitación de edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales, y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún (21) años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declare incapaz.

Artículo 270. Los casados que han cumplido diez y ocho (18) años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley. En los demás casos, la habilitación de edad es otorgada por el Juez, a petición del menor, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 264.

Artículo 271. No pueden obtener habilitación de edad por el (la) Juez (a), los (las) hijos (as) menores de dieciocho (18) años aunque hayan sido emancipados (as).”12

Artículo 272. No podrá el Juez conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su tutor y al representante del Ministerio Público.

Artículo 273. La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

Artículo 274. Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos.

Artículo 275. El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin previa autorización judicial; ni se concederá esta autorización sin conocimiento de causa.

12 Artículo 271 Reformado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigencia a partir de su publicación.

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La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el Juez, se hará en pública subasta.

TÍTULO XIV13

DE LOS HIJOS

Artículo 276. Derogado

Artículo 277. Derogado

Artículo 278. Derogado

Artículo 279. Derogado

Artículo 280. Derogado

Artículo 281. Derogado

Artículo 282. Derogado

Artículo 283. Derogado

Artículo 284. Derogado

Artículo 285. Derogado

Artículo 286. Derogado

Artículo 287. Derogado

Artículo 288. Derogado

13 Los Títulos XIV al XVII y sus respectivos Artículos fueron Derogados; excepto los Artículos 331 y 343 por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 289. Derogado

Artículo 290. Derogado

Artículo 291. Derogado

TÍTULO XV

DE LA MATERNIDAD DISPUTADA

Artículo 292. Derogado

Artículo 293. Derogado

Artículo 294. Derogado

Artículo 295. Derogado

TÍTULO XVI

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 296. Derogado

Artículo 297. Derogado

Artículo 298. Derogado

Artículo 299. Derogado

Artículo 300. Derogado

Artículo 301. Derogado

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Artículo 302. Derogado

Artículo 303. Derogado

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS

Artículo 304. Derogado

Artículo 305. Derogado

Artículo 306. Derogado

Artículo 307. Derogado

Artículo 308. Derogado

Artículo 309. Derogado

Artículo 310. Derogado

Artículo 311. Derogado

Artículo 312. Derogado

Artículo 313. Derogado

Artículo 314. Derogado

Artículo 315. Derogado

Artículo 316. Derogado

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS

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Artículo 317. Derogado

Artículo 318. Derogado

Artículo 319. Derogado

Artículo 320. Derogado CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE LEGITIMACIONES

Artículo 321. Derogado

Artículo 322. Derogado

Artículo 323. Derogado

Artículo 324. Derogado

Artículo 325. Derogado CAPÍTULO V

DEL REGISTRO DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES

Artículo 326. Derogado

Artículo 327. Derogado

CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO DE EMANCIPACIONES

Artículo 328. Derogado

Artículo 329. Derogado

Artículo 330. Derogado

Artículo 331. La emancipación que se produzca por muerte de los padres, o por matrimonio de los emancipados, sólo será objeto de anotación al margen de las respectivas actas de nacimiento.

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Artículo 332. Derogado CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO DEL DISCERNIMIENTO DE GUARDAS

Artículo 333. Derogado

Artículo 334. Derogado

Artículo 335. Derogado

Artículo 336. Derogado

CAPÍTULO VIII

DEL REGISTRO DE LAS DEFUNCIONES

Artículo 337. Derogado

Artículo 338. Derogado

Artículo 339. Derogado

Artículo 340. Derogado

Artículo 341. Derogado Artículo 342. Derogado

Artículo 343. El funcionario judicial o de policía deberá inmediatamente transmitir al Encargado del Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento.

Artículo 344. Derogado

Artículo 345. Derogado

Artículo 346. Derogado

Artículo 347. Derogado

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Artículo 348. Derogado

Artículo 349. Derogado

Artículo 350. Derogado

Artículo 351. Derogado

Artículo 352. Derogado

Artículo 353. Derogado

Artículo 354. Derogado

Artículo 355. Derogado

Artículo 356. Derogado CAPÍTULO IX

DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, DE

DIVORCIO, ANULACIÓN DE MATRIMONIO Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 357. Derogado

Artículo 358. Derogado

Artículo 359. Derogado

Artículo 360. Derogado CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 361. Derogado

Artículo 362. Derogado

Artículo 363. Derogado

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Artículo 364. Derogado

Artículo 365. Derogado

Artículo 366. Derogado

Artículo 367. Derogado

Artículo 368. Derogado

Artículo 369. Derogado

Artículo 370. Derogado

Artículo 371. Derogado

Artículo 372. Derogado

Artículo 373. Derogado

Artículo 374. Derogado

Artículo 375. Derogado

Artículo 376. Derogado

Artículo 377. Derogado

Artículo 378. Derogado CAPÍTULO XI

DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 379. Derogado

Artículo 380. Derogado

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Artículo 381. Derogado

Artículo 382. Derogado

Artículo 383. Derogado

Artículo 384. Derogado

Artículo 385. Derogado

Artículo 386. Derogado

Artículo 387. Derogado TÍTULO XVII14

DE LOS ALIMENTOS

Artículo 388. Derogado

Artículo 389. Derogado

Artículo 390. Derogado

Artículo 391. Derogado

Artículo 392. Derogado

Artículo 393. Derogado

Artículo 394. Derogado

Artículo 395. Derogado

Artículo 396. Derogado

14 Los Títulos XIV al XVII y sus respectivos Artículos fueron Derogados; excepto los Artículos 331 y 343 por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 397. Derogado

Artículo 398. Derogado

Artículo 399. Derogado

Artículo 400. Derogado

Artículo 401. Derogado

Artículo 402. Derogado

Artículo 403. Derogado

Artículo 404. Derogado

Artículo 405. Derogado

Artículo 406. Derogado

Artículo 407. Derogado

Artículo 408. Derogado

TÍTULO XVIII

DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Artículo 409. Derogado15

Artículo 410. Las disposiciones de este Capítulo y las de los Capítulos V y VI,

15 Artículo 409. Derogado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación

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están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los Capítulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

Artículo 411. La tutela y las curadurías generales se extienden no solo a los bienes, si no a la persona de los individuos sometidos a ellas.

Artículo 412. Están sujetos a tutela los menores de edad no habilitados.

Artículo 413. Están sujetos a curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los condenados a interdicción.

Artículo 414. Se llaman curadores de bienes, los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.

Artículo 415. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

Artículo 416. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

Artículo 417. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

Artículo 418. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

Divididos los patrimonios se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque los ejerza una misma persona.

Artículo 419. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que esta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el Artículo 261.

Se dará curador adjunto al hijo, cuando el padre o madre son privados de la administración de los bienes del hijo, o de una parte de ellos, según el Artículo 253.

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Artículo 420. Se dará tutor a la mujer casada en los mismos casos en que si fuera disuelto el matrimonio, necesitaría de tutor para la administración de lo suyo, cuando en las capitulaciones matrimoniales no se hubiere conferido al marido la representación de su mujer menor de dieciocho (18) años.

Artículo 421. No se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene; solo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.

Artículo 422. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el Juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y a un curador especial.

El Juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

Artículo 423. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y un curador especial, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptar en esos términos.

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuera idónea, hará el Juez la designación.

Artículo 424. La guarda se ejercerá bajo la vigilancia del Juez que hubiere discernido el cargo, y del representante del Ministerio Público.

Artículo 425. Los jueces y las autoridades de policía del territorio en que residan las personas sujetas a guarda, proveerán al cuidado de estas y de sus bienes hasta el nombramiento de guardador, cuando por la ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

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Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

Artículo 426. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

Son testamentarias, las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley.

Dativas, las que confiere el Juez.

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos según el Artículo 434.

CAPÍTULO II

DE LA TUTELA Y CURADURÍA TESTAMENTARIA

Artículo 427. Derogado16

Artículo 428. Puede asimismo nombrar curador por testamento a los hijos mayores de edad que se hallen en estado de demencia o sean sordomudos que no entiendan, ni se den a entender por escrito.

Artículo 429. Puede también nombrar curador por testamento para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Artículo 430. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad, por decreto judicial, según el Artículo 266, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

Artículo 431. A falta de padre, ejercerá los mismos derechos la madre, con tal que no haya sido privada de la patria potestad o del cuidado personal del hijo por

16 Artículo 427 Derogado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación

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decreto judicial.

Artículo 432. Derogado17

Artículo 433. Derogado

Artículo 434. Los padres no obstante lo dispuesto en los Artículos 430 y 431, y cualquier otra persona podrán nombrar guardador (a) por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al (la) pupilo (a) alguna parte de sus bienes.

Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o se dejan al (la) pupilo (a)”.18

Artículo 435. Si hubiere varios pupilos y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador aun durante la indivisión del patrimonio.

17 Artículos 432 y 433 Derogados por Decreto No.35-2013 de fecha 7 de febrero de 2013 y publicado en el

Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

18 Artículo 434 Reformado por Decreto No.35-2013 de fecha 7 de febrero de 2013 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 436. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución para un caso particular, se aplicara a los demás en que falte el tutor o curador, a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.

Artículo 437. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

Artículo 438. El nombramiento de tutor o curador debe ser cierto e inequívoco; si fuere dudoso, no valdrá.

CAPÍTULO III

DE LA TUTELA O CURADURÍA LEGÍTIMA

Artículo 439. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre o madre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del Juez.

Artículo 440. La tutela o curaduría legítima corresponde a los parientes del pupilo, por el orden siguiente:

1. Al padre.

2. A la madre.

3. A los abuelos de uno y otro sexo.

4. A los hermanos varones del pupilo y a los hermanos varones de los padres y abuelos del mismo.

Si no hubiere lugar a la tutela del padre o de la madre, el Juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y a falta de abuelos, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades

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presentare.

Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respectivos casos.

Artículo 441. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, serán llamados a ejercer la guarda los demás parientes del pupilo en el orden y en la forma que se establece en el artículo anterior.

Artículo 442. Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su incapacidad.

Durante esta ejercerá la guarda los otros parientes en el orden expresado en el Artículo 440.

Artículo 443. En el caso del Artículo 420, será llamado a ejercer la tutela de la mujer menor de diez y ocho (18) años, su marido mayor de dicha edad, en concurrencia con los demás parientes de la mujer.

Artículo 444. Cualquier persona que tenga las condiciones legales para ser tutor y que hubiere recogido un huérfano abandonado, podrá encargarse oficiosamente de la tutela de este, con la única formalidad de dirigirse al Juez de letras, declarando que ha tomado a su cargo el menor y ofreciendo cumplir para con el los deberes que corresponden a la tutela. En el escrito se expresarán todas las circunstancias que motivan la tutela y las que sirvan para identificar en todo tiempo al menor.

El Juez dará por constituida la tutela oficiosa, si no encontrare causa legal que lo impida; mandará expedir copia de la declaratoria y ordenara la inscripción correspondiente y la publicación en el periódico oficial y por carteles.

CAPÍTULO IV

DE LA TUTELA O CURADURÍA DATIVA

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Artículo 445. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

Artículo 446. Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará por el Juez tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento.

Pero si hubiere curador adjunto que pueda suplir la falta o si se trata de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

Artículo 447. El Juez, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo.

Si hubiere curador adjunto, podrá el Juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.

CAPÍTULO V

DE LAS DILIGENCIAS QUE DEBEN DE PRECEDER

AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURÍA

Artículo 448. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.

Se llama discernimiento, el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

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Artículo 449. Los actos del tutor o curador que aun no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

Artículo 450. El tutor o curador, antes de que se le discierna el cargo, prestara fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

Artículo 451. La fianza deberá ser hipotecaria o pignoraticia.

Sólo se admitirá la personal cuando fuese imposible constituir alguna de las anteriores. La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualesquiera determinaciones útiles para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Artículo 452. La fianza deberá asegurar:

1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del guardador.

2. Las rentas o productos que durante un (1) año rindieron los bienes del menor o incapacitado.

3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el menor de cualquier empresa mercantil o industrial.

Artículo 453. Contra las resoluciones del Juez señalando la cuantía o haciendo la calificación de la fianza, podrá el guardador hacer uso de los recursos legales; pero no entrara en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exija.

Artículo 454. La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la guarda, según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquella este constituida.

No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la guarda, el guardador haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

Artículo 455. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores,

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exceptuados solamente:

1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos o naturales.

2. Los interinos llamados por poco tiempo a servir el cargo.

3. Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

Artículo 456. El tutor o curador es obligado a hacer inventario solemne de los bienes del pupilo en los (90) días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en el, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso y será condenado al resarcimiento de toda perdida o daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Artículo 493.

Artículo 457. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

Artículo 458. Si el tutor o curador probare que los bienes son tan exiguos que no excederán de mil (1,000.00) podrá el Juez, oídos los parientes del pupilo y un curador especial, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un inventario privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres (3) de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de tres (3) personas respetables a falta de estos.

Artículo 459. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título adquiriese el pupilo nuevos

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bienes, se hará inventario de ellos, y se agregará al anterior.

Artículo 460. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda si se encontraren entre las que lo son, y la responsabilidad del guardador se extenderá a las unas y a las otras.

Artículo 461. La simple mención que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Artículo 462. Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o que se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes; o que se les ha atribuido una materia o calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

Artículo 463. El guardador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor de la persona en guarda, a menos de prueba en contrario.

Artículo 464. El guardador que sucede a otro recibirá los bienes por el inventario anterior, y anotará en el las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

CAPÍTULO VI

DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES

Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES

Artículo 465. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

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Artículo 466. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve.

Artículo 467. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será este obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordancia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.

Artículo 468. No será licito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

Artículo 469. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.

Artículo 470. No obstante la disposición del Artículo 468, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.

Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

Artículo 471. Sin previo decreto judicial no podrá el guardador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario un nuevo decreto.

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Artículo 472. El guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

Artículo 473. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

Artículo 474. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otro pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia de un curador especial la apruebe y confirme.

Artículo 475. Se necesita, asimismo, previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de (L.1000, 00) mil lempiras, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

Artículo 476. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

Artículo 477. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo.

Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el Juez, sino por causa grave, como la de socorro a un consanguíneo necesitado, o para contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

Artículo 478. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

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Artículo 479. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendente legítimo o natural y por causa urgente y grave.

Artículo 480. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

También lo quedan los que pagan al pupilo con autorización de su tutor o curador, o decreto judicial.

Artículo 481. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo, con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

Artículo 482. No podrá el guardador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de cinco (5) años, ni de los urbanos por más de tres (3), ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno (21).

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

Artículo 483. Cuidara el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

Artículo 484. El guardador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.

Artículo 485. El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses

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corrientes de plaza; más para ello deberá ser autorizado por el Juez.

Si el pupilo fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado o a cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se de por el Juez, con audiencia de un curador especial.

Artículo 486. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

Artículo 487. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines legítimos hasta el segundo inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial y con audiencia del representante del Ministerio Público.

Pero ni aun de este modo podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.

Artículo 488. El guardador tiene derecho a que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servicios que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano o labrador, o en otros que no sean debidos o inherentes a su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el Juez.

Artículo 489. El guardador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho correspondan, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

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Comprende esta obligación a todo guardador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo.

Semejante condición se mirará como no escrita.

Artículo 490. Podrá el Juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el guardador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a un curador especial que el Juez designará al intento.

Podrá provocar esta providencia con causa grave, calificada por el Juez verbalmente, cualquiera de los consanguíneos más próximos del pupilo, o su cónyuge o el representante del Ministerio Público.

El tutor o curador general tendrá la misma facultad respecto de los curadores adjuntos, y será subsidiariamente responsable por la descuidada o torcida administración de estos.

Artículo 491. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes, dentro del término que el Juez le señale, atendidas las circunstancias; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

Artículo 492. Presentada la cuenta por el guardador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro guardador o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con aprobación del Juez, oído el representante del Ministerio Público.

Artículo 493. Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo, a la vez, el inventario y las existencias o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el

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lucro cesante, y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el Juez haya tenido a bien moderarla.

Artículo 494. El guardador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará, a su vez, los del saldo que resulte a su favor desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

Artículo 495. El fiador tiene todas las responsabilidades impuestas por la ley a los guardadores, cuando no cumplen éstos o sus herederos los deberes de su encargo.

Los fiadores no pueden pedir que se les exonere de la fianza, aunque el guardador no desempeñe bien su cargo, en cuyo caso, podrán provocar su remoción.

Artículo 496. En general, las acciones del pupilo contra el guardador o contra sus fiadores, en razón de la guarda, prescriben en cuatro (4) años, contados desde el día en que haya terminado ésta; salvo la acción por el saldo e intereses corrientes de que habla el Artículo 494, que se regirá por las reglas comunes de la prescripción.

Artículo 497. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siendo lo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones, derechos y responsabilidades del tutor o curador verdadero; y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

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Artículo 498. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al Juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso, y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al Juez le hará responsable hasta de la culpa levísima.

CAPÍTULO VII

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA

Artículo 499. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, el tutor es obligado a conformarse con la voluntad de los padres o de cualquier otra persona que le haya nombrado, conforme a los Artículos 427 a 434.

Artículo 500. Cuando los padres o las personas que hubiesen hecho la designación de tutor, no hubiesen provisto a la crianza y educación del pupilo, proveerá y suministrará el tutor lo necesario para estos objetos según competa al rango social de la familia, sacándolos de los bienes del pupilo y en cuanto fuere posible, de los frutos.

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al Juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el maximun de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

Artículo 501. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con autorización judicial.

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Artículo 502. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

Artículo 503. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

Artículo 504. Al impúber que careciere de tutor, el Juez, a pedimento de los parientes, a instancias del representante del Ministerio Público o por denuncia de cualquiera del pueblo, o de oficio, se lo proveerá.

Artículo 505. El menor adulto que careciere de tutor, debe pedirlo al Juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes o el representante del Ministerio Público; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor o al Juez en subsidio.

El Juez, oyendo a los parientes del menor, aceptará la persona que este designe, si fuere idónea.

Si ni el menor, ni los parientes, ni el representante del Ministerio Público pidieren el tutor, lo nombrará el Juez de oficio o a petición o denuncia de cualquiera del pueblo.

Artículo 506. El menor que está bajo tutela tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por el en el ejercicio de una profesión o industria.

Lo dispuesto en el Artículo 255 relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al tutor.

Artículo 507. Podrá el tutor, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.

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Artículo 508. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención judicial cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el Juez, encontrando fundado el reclamo, proveerá lo que se crea más conveniente y útil a los intereses del pupilo.

CAPÍTULO VIII

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CUADURÍA DEL DEMENTE

Artículo 509. Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia no sea previamente declarada por el Juez, con pleno conocimiento de causa.

Lo que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil.

Artículo 510. El mayor de edad que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 511. Los padres, o el (la) tutor (a) al llegar el (la) demente a la mayoría de edad deberán provocar el juicio de interdicción.19

Artículo 512. Podrán asimismo provocar la interdicción del demente:

1. El cónyuge.

2. Los parientes del demente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. El representante del Ministerio Público.

4. El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero.

19 Artículo 511 Reformado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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5. Cualquier persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

Artículo 513. Derogado20

Artículo 514. Derogado

Artículo 515. Derogado

Artículo 516. Serán nombrados guardadores del (la) demente o enfermo (a) mental:

1. Su cónyuge o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida;

2. Sus descendientes

3. Sus ascendientes;

4. Sus hermanos; y,

5. Sus colaterales hasta el tercer grado

El (la) Juez (a), elegirá entre las personas comprendidas en cada uno de los numerales 2, 3, 4, 5, la persona que más idónea le parezca.

A falta de las personas indicadas, se nombrará a personas que no tengan ningún parentesco.

No puede ser nombrado (a) guardador (a) quien por sus actos criminales o puramente reprensibles practicados en perjuicio de el (la) interdicto (a), hubiese

20 Artículos 513 al 515. Derogados a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-

2006, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31, 313 de fecha 26 de mayo de 2007.

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causado la demencia de éste (a).” 21

Artículo 517. Derogado22

Artículo 518. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lucido.

Y, por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Artículo 519. El incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República, sin que proceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente furioso; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.

Artículo 520. Los frutos de los bienes del demente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición, y en procurar su restablecimiento.

Artículo 521. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes sólo tendrá lugar mediante declaración judicial, previo examen de sanidad hecho por facultativos y con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 522. Podrán pedir la cesación de la interdicción, las mismas personas

21 Artículo 516 Reformado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

22 Artículo 517 Derogado a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-2006,

Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31, 313 de fecha 26 de mayo de 2007.

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llamadas a provocarla.

Artículo 523 La sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también inscribirse y publicarse.

CAPÍTULO IX

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

Artículo 524. La curaduría del sordomudo puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 525. Los Artículos 511, 516 y 517 se extienden al sordomudo.

Artículo 526. Los frutos de los bienes del sordomudo, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

Artículo 527. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si el mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, sobre lo cual tomará el Juez los informes competentes.

CAPÍTULO X

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DE LOS

CONDENADOS A INTERDICCIÓN CIVIL

Artículo 528. Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curador.

Artículo 529. Es Juez competente para nombrar curador al penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa.

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Artículo 530. Si la pena se extinguiese por efecto de indulto o prescripción, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la interdicción produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.

Artículo 531. Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el representante del Ministerio Público pedirá inmediatamente el nombramiento de guardador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

Artículo 532. Esta guarda durará lo que dure la interdicción, y se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El curador del penado esta obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de guardador.

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos, con arreglo a la ley.

Artículo 533. La guarda de los que sufren la interdicción se defiere por el orden establecido en el Artículo 516.

Artículo 534. El Juez respectivo cuidará de hacer inscribir en el Registro Nacional de las Personas competente la sentencia de discernimiento.

CAPÍTULO XI

DE LAS CURADURÍAS DE BIENES

Artículo 535. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.

2. Que no haya constituido procurador, o solo le haya constituido para cosas o

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negocios especiales.

Artículo 536. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

Artículo 537. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al Artículo 516, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

Intervendrá en el nombramiento el representante del Ministerio Público.

Artículo 538. Podrá el Juez, con todo, separarse del orden establecido en el artículo anterior, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

Artículo 539. El marido podrá ser curador de su mujer ausente, cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes; pero no podrá serlo en el caso de separación de cuerpos.

Artículo 540. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador, el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez.

Artículo 541. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

Sabido el paradero del ausente; hará el curador cuanto este de su parte para ponerse en comunicación con él.

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Artículo 542. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Artículo 543. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador; tuviere herederos extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador que haya de custodiar y administrar los bienes.

Artículo 544. Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el Juez, a petición de la madre o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

Artículo 545. La persona designada por el padre en su testamento para la tutela del hijo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hijo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre.

Artículo 546. Los curadores de bienes están sujetos a todas las restricciones de los guardadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

Artículo 547. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios o que el pago de las deudas la requiera.

Artículo 548. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha

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persona o a terceros.

Artículo 549. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Artículo 550. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso, o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, o a consecuencia de su fallecimiento, o por la declaratoria de muerte presunta.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia.

La curaduría de los derechos eventuales del que esta por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

CAPÍTULO XII

DE LOS CURADORES ADJUNTOS

Artículo 551. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

Artículo 552. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres o guardadores.

La responsabilidad subsidiaria que por el Artículo 490 se impone a los tutores o curadores generales, se extiende a los respectivos padres o maridos, respecto de los curadores adjuntos.

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CAPÍTULO XIII

DE LOS CURADORES ESPECIALES

Artículo 553. Las curadurías especiales son dativas.

(Párrafo Derogado)23

Artículo 554. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efecto que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.

CAPÍTULO XIV

DE LAS INCAPACIDADES Y LAS EXCUSAS PARA TUTELA Y CURADURÍA

Artículo 555. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS INCAPACIDADES

I. REGLAS RELATIVAS A DEFECTOS FISICOS Y MORALES

Artículo 556. Son incapaces de toda guarda:

1. Los ciegos y los mudos.

2. Los locos, imbéciles y dementes, aunque no estén bajo interdicción.

3. Los quebrados y los concursados no rehabilitados.

4. Los que carecen de domicilio en la República. 5. Los que no sepan leer y escribir, con excepción del padre o madre, llamados a

ejercer la guarda de sus hijos legítimos o naturales.

23 Párrafo Derogado por el Decreto N°. 211-2006 (Gaceta N°. 31,313 del sábado 26 de mayo de 2007), que contiene el “Código Procesal Civil” “Disposición derogatoria –Articulo 921.- Normas sin vigencia.- Derogar expresamente…”(..)” el “Párrafo Segundo del Articulo 553…del Código Civil, aprobado por el Poder Ejecutivo el 8 de febrero de 1906.”.

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6. Los de mala conducta notoria o que no tienen manera de vivir conocida.

7. Lo condenados judicialmente a una pena que lleve consigo la pérdida de la patria potestad, aunque se les haya indultado de ella.

8. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad.

9. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio consiguiente a ésta, han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.

II. REGLA RELATIVA A LAS PROFESIONES, EMPLEOS

Y CARGOS PÚBLICOS

Artículo 557. Son asimismo incapaces de toda tutela y curaduría:

1. Los individuos del ejército que se hallen en actual servicio, incluso los Cirujanos militares y demás personas asimiladas al ejército.

2. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio hondureño.

III.REGLAS RELATIVAS A LA EDAD

Artículo 558. No pueden ser tutores o curadores, los que no hayan cumplido veintiún (21) años, aunque hayan obtenido habilitación de edad, salvo el caso de la tutela legítima de la mujer conferida a su marido.

Artículo 559. Si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente legítimo o natural, que no ha cumplido veintiún (21) años, se aguardará que los cumpla para deferirle el cargo, y se nombrará un (a) interino (a) para el tiempo intermedio.

Se aguardará de la misma manera al (la) tutor (a) o curador(a) testamentario (a) que no haya cumplido veintiún (21) años. No obstante será inválido el nombramiento de tutor (a) o curador (a) menor, cuando llegando a los veintiún (21)

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años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de (1) año.24

IV. REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE LA FAMILIA

Artículo 560. El padrastro o madrastra no pueden ser tutores ni curadores de su entenado o hijastro.

V REGLAS RELATIVAS A LA OPOSICIÓN DE INTERESES

ENTRE EL GUARDADOR Y EL PUPILO

Artículo 561. No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute su estado civil.

Artículo 562. No puede ser tutor o curador de una persona el acreedor o deudor de la misma, ni el que litigue con ella por intereses propios o ajenos.

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

Artículo 563. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia, en concepto del Juez.

VI. REGLAS RELATIVAS A LA INCAPACIDAD SOBREVIVIENTE

Artículo 564. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan al ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella. Artículo 565. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

Artículo 566. Si la ascendiente legítima o madre natural, tutora o curadora

24

Artículo 559. Reformado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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quisiere casarse, lo denunciará previamente al Juez para que se nombre la persona que ha de sucederle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsables de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun a los actos de la tutora o curadora anteriores al matrimonio.

VI. REGLAS GENERALES SOBRE LAS INCAPACIDADES

Artículo 567. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por el, pondrán fin a la tutela o curaduría.

Artículo 568. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curaduría que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el Artículo 574.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres (3) días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta (30) días que en el Artículo 574 se prescribe.

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al Juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquier persona del pueblo.

SECCION SEGUNDA

DE LAS EXCUSAS

Artículo 569. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

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1. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el Ministerio Público, los Gobernadores departamentales y los Jueces letrados.

2. Los administradores y los recaudadores de las rentas fiscales.

3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público fuera del departamento en que se ha de ejercer la guarda.

4. Los que tienen su domicilio fuera de dicho departamento.

5. Las mujeres.

6. Los que adolecen de alguna enfermedad habitual o han cumplido sesenta años.

7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.

8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

Podrá el Juez contar como dos (2) la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.

9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco (5) o más hijos vivos, contándoseles también los varones que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República.

Artículo 570. En el caso del artículo precedente, número 8o., el que ejerciere dos (2) o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.

Artículo 571. La excusa del número 9o. Artículo 569, no podrá alegarse servir la

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tutela o curaduría del hijo.

Artículo 572. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

Artículo 573. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen.

Artículo 574. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere deberán alegarse dentro de los plazos siguientes:

Si el tutor o curador nombrado se halla en el departamento en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta (30) días subsiguientes a aquel en que se le halla hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho departamento, pero si en el territorio de la República, se ampliará este plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del tutor o curador nombrado.

Artículo 575. Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

Artículo 576. Los motivos de excusa que durante la tutela o curaduría sobrevengan no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

Artículo 577. Si el tutor o curador nombrado esta en país extranjero y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, el Juez le llamará por el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, por carteles que se fijarán en tres (3) de los sitios más públicos del lugar, señalándole un plazo dentro del cual se presente a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse; y expirado el

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plazo, podrá según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no se convalidará aunque después se presente el tutor o curador.

SECCIÓN TERCERA

REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS

Artículo 578. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con un curador especial.

Artículo 579. Si el Juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del Juez Aquo, será el guardador responsable de cualquier perjuicio que de su retardo en encargarse de la guarda, haya resultado al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

CAPÍTULO XV

DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES

Artículo 580. Los tutores y curadores tienen derecho a una retribución sobre los bienes que administren. La retribución será fijada por el Juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

Esta retribución no bajará del cuatro (4) ni excederá del diez (10) por ciento de las rentas o productos líquidos de los bienes.

Contra la resolución en que se fije la retribución del guardador podrá este entablar los recursos legales.

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Artículo 581. Toda asignación que expresamente haga el testador al guardador nombrado por el, en recompensa de su trabajo, se imputará a la retribución a que le da derecho el artículo anterior; y si valiere menos podrá pedir que se le complete; pero si valiere más, no será obligado a devolver el exceso.

Artículo 582. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

Pero las excusas sobrevivientes le privarán solamente de una parte proporcional.

Artículo 583. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si este fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o en parte.

Artículo 584. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su remuneración integra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su retribución.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la retribución de lo que administra.

Artículo 585. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo, según el Artículo 488, se les abonarán separadamente.

Artículo 586. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que se casa sin haber sido aprobadas las cuentas de su administración, contraviniendo a lo dispuesto en el número 7o. del Artículo 128, pierde su derecho a la remuneración, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en razón de su

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cargo.

Si administra descuidadamente, no cobrará remuneración en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubieren sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso, queda, además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

Artículo 587. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente, y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la retribución correspondiente al tiempo anterior.

Artículo 588. El guardador cobrará su retribución a medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la remuneración, se tomarán en cuenta no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

Artículo 589. Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar o expirar la tutela o curaduría, se sujetará la retribución del tutor o curador a las mismas reglas a que esta sujeto el usufructo.

Artículo 590. En general, no se contarán entre los frutos, de que debe deducirse la retribución, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos, la leña o madera que se venda, cuando el corte no se hace con la regularidad, necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La retribución se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

Artículo 591. A los curadores que no tengan administración de bienes se les asignará por el Juez una remuneración equitativa en recompensa de su trabajo.

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CAPÍTULO XVI

DE LA REMOCIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES

Artículo 592. Los tutores o curadores serán removidos:

1. Por incapacidad.

2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial, por las señaladas en los Artículos 456 y 503.

3. Por ineptitud manifiesta.

4. Por actos repetidos de administración descuidada.

5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, descendiente o cónyuge del pupilo, pero se le dará un curador adjunto.

Artículo 593. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

Artículo 594. El que ejerce varias tutelas o curadurías, y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será, por el mismo hecho, removido de las otras, a petición del representante del Ministerio Público o de cualquier persona del pueblo, o de oficio.

Artículo 595. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministerio Público, y aun por cualquiera del pueblo.

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Podrá provocarla el fiador del tutor o curador y el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, nombrando para ello un curador especial. El Juez podrá también decretarla de oficio. Serán siempre oídos los parientes del pupilo y el representante del Ministerio Público.

Artículo 596. Se nombrará tutor o curador interino para mientras pende el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y al que lo fuere, se le dará un curador adjunto.

El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será, asimismo, perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO XVII

DE LA TERMINACIÓN DE LA GUARDA

Artículo 597. La tutela termina:

1. Por llegar el menor a la edad de veintiún (21) años.

2. Por el matrimonio del menor que hubiere cumplido diez y ocho (18) años.

3. Por la habilitación de edad.

4. Por la muerte del menor.

Artículo 598. La curatela termina por haber cesado la causa que la motivo.

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LIBRO II

DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO POSESION, USO Y

GOCE

TÍTULO I

DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES

Artículo 599. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

CAPÍTULO I

DE LAS COSAS CORPORALES

Artículo 600. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Artículo 601. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa.

Exceptúanse las que siendo muebles por su naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el Artículo 604.

Artículo 602. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Artículo 603. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un

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lugar a otro.

Artículo 604. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

Tales son, por ejemplo:

 Las losas de un pavimento.

 Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos que en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parten del suelo mismo o de un edificio.

Artículo 605. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, las maderas y frutos de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

Artículo 606. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles.

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Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen con ellas un mismo cuerpo, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Artículo 607. Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación, momentánea, por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación, con el ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

Artículo 608. Cuando en las leyes o en las declaraciones individuales se use de la expresión "bienes muebles" en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el Artículo 601; pero cuando se use de solo la palabra "muebles" con relación a otra cosa, como en las expresiones "los muebles de tal casa", "mis muebles", no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos o papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y de oficios, las joyas, las ropas de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general, otras cosas que las que forman ordinariamente el ajuar de una casa.

Artículo 609. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

Fungibles. Son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideran como equivalentes.

No fungibles. Son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia expresada en los párrafos anteriores.

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CAPÍTULO II

DE LAS COSAS INCORPORALES

Artículo 610. Las cosas incorporales o derechos, se dividen en reales y personales.

Derecho real. Es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos personales. Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Artículo 611. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.

Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca, comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

Artículo 612. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

TÍTULO II

DEL DOMINIO

Artículo 613. Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Artículo 614. La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del

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espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso a que la destine.

Artículo 615. El autor de una obra literaria, científica o artística tiene derecho de propiedad sobre ella. Igual derecho tiene todo inventor sobre su invención o descubrimiento.

Estos derechos se regirán por leyes especiales.

Artículo 616. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, no son susceptibles de dominio.

Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional.

TÍTULO III

DE LOS BIENES NACIONALES

Artículo 617. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Artículo 618. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

Artículo 619. El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, antimonio, cobalto, níquel, estaño, arsénico, hierro, cromo, manganeso molibdeno, vanadio, rodio, irridio, radio, uranio, plutonio, tungsteno, azufre, petróleo, apatita, nefelina, sal gema y las de salitre, piedras preciosas, carbón y sustancias fósiles, y cualquiera otras minas y sustancias que determine como de propiedad nacional el Código de Minería, no obstante el

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dominio de las corporaciones y particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede a los particulares el derecho de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar dichas minas, el de labrarlas y beneficiarlas y el de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código citado. En cuanto el beneficio y explotación del radio, del uranio, del plutonio y demás metales radioactivos, lo mismo que los del petróleo, será objeto de una ley especial.

El Estado es dueño también de todas las riquezas naturales que existen o puedan existir en su plataforma submarina o zócalo continental e insular, en sus capas inferiores y en el espacio de mar comprendido dentro de los planes verticales levantados en sus linderos.

Las piedras de construcción o de adorno, las arenas, pizarras, arcillas, cales, puzolana, turbas, margas y demás sustancias, pertenecen al dueño del terreno en que se encuentren sin perjuicio de los que disponga el Código de Minería.25

Artículo 620. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Artículo 621. El mar adyacente, hasta la distancia de doce (12) kilómetros, medidos desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero la soberanía del Estado se extiende a la plataforma submarina o zócalo continental e insular, y aguas que la cubren, cualquiera que sea la profundidad a que se encuentre y la extensión que abarque, dejando a salvo el derecho de libre navegación con conformidad con el derecho Internacional.

Artículo 622. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

25 Artículos 619 y 621. Reformado por Decreto 104 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.14, 055 de 7 de marzo de

1950.

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Artículo 623. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes nacionales de uso público.

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen al dueño delas riberas, y pasan con estas a los herederos y demás sucesores del dueño.

Artículo 624. Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien (100) toneladas, son bienes nacionales de uso público.

La propiedad, uso y goce de los otros lagos pertenecen a los propietarios riberanos.

Artículo 625. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial, o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien (100) toneladas, pertenecerán al Estado.

Artículo 626. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y en sus playas, en ríos y lagos, y generalmente, en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Artículo 627. Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.

Artículo 628. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la

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disposición del precedente párrafo, si se reconstruyeren.

Artículo 629. En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de dos (2) metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de diez (10) centímetros fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de treinta (30) centímetros.

Las disposiciones del artículo precedente, párrafo segundo, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

Artículo 630. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.

Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado.

En las tierras de ejidos se concede únicamente el uso y goce de ellas; y extinguido un pueblo, vuelven al Estado.

Artículo 631. No se podrá sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o domestico, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.

Artículo 632. Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio o de apresamiento, u otra necesidad semejante, las fuerce a ello; y los Capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan.

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Los náufragos tendrán libre acceso a la playa, y serán socorridos por las autoridades locales.

Artículo 633. No obstante lo prevenido en este Título y en el de la accesión, relativamente al dominio de la nación sobre ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares antes de la promulgación de este Código.

TÍTULO IV

DE LA ACCESION

Artículo 634. La propiedad de los bienes se extiende por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o civiles.

CAPÍTULO I

DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS

Artículo 635. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los productos de la industria humana.

Artículo 636. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados; y se dicen consumidos cuando se han gastado o se han enajenado.

Artículo 637. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales pertenecen al dueño de la

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tierra.

Así también, las pieles, lanas, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

Artículo 638. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

Artículo 639. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales

CAPÍTULO II

DE LAS ACCESIONES DEL SUELO

Artículo 640. Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de la mar o de un río por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Artículo 641. El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habitados pertenecerán al Estado.

El suelo que el agua ocupa y desocupa, alternativamente, en su creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

Artículo 642. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

Artículo 643. Sobre la parte del suelo, que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio,

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para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

Artículo 644. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los diez (10) años subsiguientes volverá a sus antiguos dueños

Artículo 645. Si un rio varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste, que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Artículo 641.

Concurriendo los libéranos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

Artículo 646. Si un rio se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

Artículo 647. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el Artículo 625, se observarán las reglas siguientes:

1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades ribereñas.

2. La nueva isla formada por un río, que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Artículo 645.

3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la

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superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4. Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas como si ella sola existiese.

5. Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicara el párrafo segundo de la regla 3a. precedente; pero no tendrá parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de esta.

CAPÍTULO III

DE LA ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA MUEBLE

Artículo 648. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

Artículo 649. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de la principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

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Artículo 650. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

Artículo 651. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

Artículo 652. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

Artículo 653. Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo o mando hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá, en común, a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

Artículo 654. Si se forma una cosa por mezcla de materias sólidas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro

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indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Artículo 655. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no le sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Artículo 656. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y sólo tendrá derecho a su valor.

Artículo 657. El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente párrafo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

CAPÍTULO IV

DE LA ACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES

Artículo 658. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo será dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo

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precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacia de ellos, solo habrá lugar a la disposición del párrafo anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Artículo 659. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

TÍTULO V

DE LA OCUPACIÓN

Artículo 660. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes hondureñas o por el Derecho Internacional.

Artículo 661. La caza y pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

Artículo 662. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del

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hombre, como las gallinas, las abejas; domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

Artículo 663. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

Pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibición.

Artículo 664. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

Artículo 665. Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los hondureños y los extranjeros domiciliados.

Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.

Artículo 666. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose, empero, de hacer uso alguno de los edificios construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

Artículo 667. Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez (10) metros de la playa; pero no tocarán los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

Artículo 668. Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner

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cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos diez (10) metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.

En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.

Artículo 669. A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

Artículo 670. Las disposiciones de los Artículos 663 y 664 se extienden al que pesca en aguas ajenas.

Artículo 671. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.

Artículo 672. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío que es ya perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

Artículo 673. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales, en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquiera persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al Artículo 663.

Artículo 674. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural y, cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del

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dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no están cercadas ni cultivadas.

Artículo 675. Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que este no se haya válido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

En tal caso, estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.

Artículo 676. En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materias se dicten.

No se podrá, pues, cazar o pescar sino en temporadas y lugares, y con armas y procederse que no estén prohibidos.

Artículo 677. Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

Artículo 678. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentre una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.

Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

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Artículo 679. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

Artículo 680. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos, o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

Artículo 681. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegure pertenecerle y estar escondidos en él, y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Artículo 682. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas serán considerados o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción

Artículo 683. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la de haberse encontrado, se entregara a la autoridad competente, la cual ordenara su depósito

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y dará aviso del hallazgo en el periódico oficial o del departamento, si lo hubiere, y en carteles públicos que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar.

El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo.

Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta (30) días de un aviso a otro.

Artículo 684. Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren; y del remanente se dará la cuarta parte por vía de gratificación a la persona que encontró la especie, y el resto se aplicará al tesoro municipal.

Artículo 685. La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del tesoro municipal; quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto.

Artículo 686. Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denuncio la especie.

El premio de salvamento no podrá exceder de la mitad del valor líquido de la especie.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.

Artículo 687. Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

Artículo 688. Si la especie fuere corruptible o de aquellas que se deterioran, o si su custodia y conservación fueren dispendiosas, como la de un animal, podrá anticiparse la subasta sin perjuicio de practicar después lo prevenido en el Artículo 683, y el dueño, presentándose antes de expirar el año subsiguiente al último

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aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento.

Artículo 689. Si naufragare algún buque en las costas de la República, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque, o efectos pertenecientes, según las apariencias, aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o sepan, denunciarán el hecho a la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.

Los que se los apropiaren, quedarán sujetos a la acción de perjuicios y a la pena de hurto.

Artículo 690. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

Artículo 691. Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres (3) avisos por periódicos y carteles, mediando seis (6) meses de un aviso a otro; y en los demás se procederá como en el caso del Artículo 683 y siguientes.

Artículo 692. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la cuarta (¼) parte del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

Artículo 693. Todo lo dicho en los Artículos 689 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el almacenaje y la internación de las especies.

Artículo 694. El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no solo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y nacionales, según los casos, y dispone de ellas en conformidad a las ordenanzas de marina y de corzo, salvo lo que se estipulare con las potencias

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extranjeras.

Artículo 695. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando estos el premio de salvamento a los represadores.

Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.

Artículo 696. Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un año, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación.

TÍTULO VI

DE LA TRADICIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 697. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del domino se extiende a los otros derechos reales.

Artículo 698. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el, y adquirente, la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por el o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un

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acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante.

Artículo 699. Para que la tradición sea valida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

Artículo 700. La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o su representante.

Pero la tradición que en un principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

Artículo 701. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

Artículo 702. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

Artículo 703. Se requiere también para la validez de la tradición, que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición.

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Artículo 704. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se supone títulos traslaticios de dominio pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

Artículo 705. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.

Artículo 706. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

Artículo 707. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

Artículo 708. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

Artículo 709. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.

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Artículo 710. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho

CAPÍTULO II

DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES

Artículo 711. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

2. Mostrándosela.

3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa .

4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente, por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Artículo 712. Cuando por permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

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CAPÍTULO III

DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN

Artículo 713. La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, se efectuará por medio de un instrumento público en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 714. La tradición de la herencia se verificará por ministerio de la ley, al heredero, en el momento en que es aceptada; pero el heredero no podrá enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor si no constare a favor de este la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de único heredero, o la adjudicación de tales bienes al que pretende su inscripción.

La tradición se retrotrae al momento de la delación.

Artículo 715. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este Capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.

Artículo 716. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga: la fecha de esta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente o la de su mandatario o representante legal.

La nota de que se habla en el párrafo precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión.

Si no hubiere título, la tradición del derecho se verifica por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.

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TÍTULO VII

DE LA POSESIÓN

CAPÍTULO I

DE LA POSESIÓN Y SUS DIFERENTES CALIDADES

Artículo 717. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños, o por otro en nombre nuestro.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Artículo 718. Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Artículo 719. La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular, la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por consiguiente el poseedor regular, poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligo a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por instrumento público.

Artículo 720. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio, la ocupación y la prescripción.

Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.

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Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

Artículo 721. No es justo título:

1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.

Artículo 722. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

Artículo 723. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

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Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

Artículo 724. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros casos la mala fe deberá probarse.

Artículo 725. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Artículo 719.

Artículo 726. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

Artículo 727. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

Artículo 728. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Artículo 729. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

Artículo 730. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Artículo 731. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

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El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene alguna cosa reconociendo dominio ajeno.

Artículo 732. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Artículo 733. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso de prescripción extraordinaria.

Artículo 734. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Artículo 735. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duro la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Lo dispuesto en el precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el Artículo 859.

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Artículo 736. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a tener una cosa a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Artículo 737. La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para si, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

CAPÍTULO II

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN

Artículo 738. Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representante principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá esta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Artículo 739. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada.

Artículo 740. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización para alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los dementes y los infantes, esto es, los menores de siete (7) años, son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros.

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Artículo 741. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Artículo 742. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

Si se recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberse tenido durante todo el tiempo intermedio.

Artículo 743. Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro.

Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho.

Artículo 744. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa.

En este caso, la persona a quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por instrumento público, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por la una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente instrumento público.

TÍTULO VIII

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

Artículo 745. El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño.

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Artículo 746. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

Artículo 747. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

1. Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.

2. Por testamento.

3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.

4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

Artículo 748. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público.

Artículo 749. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

Si de hecho se constituyen, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durara sino por el tiempo que le estuviere designado.

Artículo 750. El usufructo se puede constituir puramente, bajo condición suspensiva o resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario.

Cuando en la condición del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

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El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de diez años.

Artículo 751. Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente por igual según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios, dividir entre sí el usufructo de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

Artículo 752. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

El usufructo es intransmisible por testamento o ab intestado, salvo que se haya constituido por tiempo determinado.

Artículo 753. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de deferirse el usufructo se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

Artículo 754. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

Pero tanto el que constituye el usufructo, como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario.

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

Artículo 755. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario

Artículo 756. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo razonable, señalado por el Juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a este, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo y cuidados de la

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administración.

Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestado a interés los dineros que de ello provengan.

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no cargándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que está obligado.

Artículo 757. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

Artículo 758. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento del usufructuario.

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

Si se transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

Artículo 759. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

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Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se consolide con la propiedad.

Artículo 760. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

Artículo 761. El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

Artículo 762. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

Artículo 763. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las leyes relativas a la propiedad minera.

Artículo 764. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

Artículo 765. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley conceda al propietario del suelo.

Artículo 766. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

Artículo 767. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los

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animales que mueren o se pierden, pero solo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueran imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Artículo 768. Si el usufructo se constituye sobre cosas de que no pueda hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

Artículo 769. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

Artículo 770. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

Artículo 771. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer las personas que lo ha constituido por testamento.

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

Artículo 772. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito.

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si lo hubiese prohibido el constituyente, a menos que el propietario le releve de la prohibición.

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El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.

Artículo 773. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido al usufructuario en el contrato.

Artículo 774. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Artículo 775. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen.

No es ilícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

Artículo 776. Las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria.

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Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

Artículo 777. Se entiende por obras o refacciones mayores, las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

Artículo 778. Si un edificio se viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

Artículo 779. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

Artículo 780. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejores que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos, sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

Artículo 781. El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria haya inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

Artículo 782. El propietario podrá impetrar de la autoridad las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del usufructuario.

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Artículo 783. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con el hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.

Artículo 784. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el evento de la condición prefijada para su terminación.

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y si esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

Artículo 785. En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo que el usufructuario no ha gozado de el por ignorancia, o despojo o cualquier otra causa.

Artículo 786. El usufructo se extingue también:

1. Por la muerte del usufructuario, cuando el usufructo no se ha constituido por tiempo determinado.

2. Por la cesación del derecho del que constituyo el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la evocación.

3. Por consolidación del usufructo con la propiedad.

4. Por prescripción.

5. Por la renuncia del usufructuario.

Artículo 787. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. Si todo el usufructo esta reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno

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sobre el suelo.

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

Artículo 788. Si una heredad fructuaria es inundada y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

Artículo 789. El usufructo legal del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo, está sujeto a las reglas especiales del Título "De la Patria Potestad".

TÍTULO IX

DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

Artículo 790. El derecho de uso consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Artículo 791. Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

Artículo 792. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a hacer inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

Artículo 793. La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

Artículo 794. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

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La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no este casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes el usuario o el habitador deben alimentos.

Artículo 795. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes; a menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

Artículo 796. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

Artículo 797. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a personas necesitadas.

Artículo 798. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

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Ni el usuario, ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden enajenar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

TÍTULO X

DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 799. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Artículo 800. Se llama predio sirviente, el que sufre el gravamen; y predio dominante, el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa; y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Artículo 801. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

Artículo 802. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de los dos (2) anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le seria lícito, como la de no poder elevar sus paredes si no a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del Artículo 821.

Artículo 803. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras

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análogas.

Artículo 804. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 805. Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Artículo 806. Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

Artículo 807. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.

Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

Artículo 808. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

Artículo 809. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incomoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado el suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa, y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

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Artículo 810. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

Artículo 811. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres.

CAPÍTULO I

DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

Artículo 812. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la grave.

Artículo 813. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus maquinas o molinos y para abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fondo.

Artículo 814. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

1. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido, por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso será de diez años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar

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o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.

2. En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

3. -Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejara una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

4. Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.

Artículo 815. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones; y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 816. Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.

Artículo 817. El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

CAPÍTULO II

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Artículo 818. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

Las servidumbres legales, relativas al uso público, son: el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación a flote; y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.

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Artículo 819. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que libremente quieran venderles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas. El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

Artículo 820. Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. Aquí se trata especialmente de las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.

Artículo 821. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

Artículo 822. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

Artículo 823. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas las partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, foso, cercas vivas o muertas.

Artículo 824. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

Artículo 825. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios

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colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El Juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

Artículo 826. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

Artículo 827. Si las partes no se convienen, se reglará por perito, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

Artículo 828. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

Artículo 829. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Artículo 830. La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tiene paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

Artículo 831. Existe el derecho de medianera para cada uno de los dueños colindantes, cuando consta o por alguna señal parece que han hecho el

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cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

Artículo 832. Toda pared de separación entre dos edificios, se presume medianera, pero solo en la parte que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre córrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas este cerrada por todos lados; si una sola esta cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

Artículo 833. En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que esta echo el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianera pretende.

Artículo 834. Cualquiera de los dos (2) condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe solicitar primero el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianeras puede edificar sobre ella introduciendo madero hasta la distancia de diez (10) centímetros de la superficie opuesta; y que si el vecino quiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

Artículo 835. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no, la pared divisoria.- Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo

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que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

Artículo 836. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

1. La nueva obra será enteramente a su costa.

2. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera

4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de este cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.

6. Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el párrafo anterior.

Artículo 837. Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento, serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en el, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

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Artículo 838. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco esta en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

Artículo 839. Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

Artículo 840. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Artículo 841. Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

Artículo 842. Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

Artículo 843. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.

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El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

Artículo 844. El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura, con más de un diez (1/10) por ciento sobre la suma total de esos precios, fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos.

Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción del acueducto.

Artículo 845. El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se de aviso previo al administrador del predio.

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector, o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia, y atendidas las circunstancias, determinare.

Artículo 846. El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Artículo 844.

Artículo 847. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.

Aceptada esta oferta se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el del espacio lateral de que habla el Artículo 844), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le

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reembolsará, además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado.

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez (10) por ciento de recargo.

Artículo 848. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a estas lo dispuesto en el Artículo 844.

Artículo 849. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyen para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

Artículo 850. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que solo será obligado a restituir lo que se le pago por el valor del suelo.

Artículo 851. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

Artículo 852. La servidumbre legal de luz consiste en que el dueño de una pared divisoria, no medianera, pueda abrir ventanas o claraboyas para dar luz a su vivienda, sujetándose en favor del predio vecino a las condiciones siguientes:

1. Las ventanas o troneras estarán guarnecidas de rejas de hierro y de una red de alambre, cuyas mayas tengan a lo más seis (6) centímetros de abertura.

2. La parte inferior de las ventanas o troneras distará del piso de la vivienda a la cual se quiera dar luz, no menos de dos metros cincuenta (50) centímetros.

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Artículo 853. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

Artículo 854. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.

Artículo 855. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y solo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

Artículo 856. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos de tres metros de distancia.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos (2) predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos (2) planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

Artículo 857. No hay servidumbre legal de aguas-lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

CAPÍTULO III

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 858. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se contravenga a las leyes, ni a las disposiciones de orden público.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes.

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Artículo 859. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

Artículo 860. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

Artículo 861. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes, sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.

Artículo 862. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

La destinación anterior, según el Artículo 860, puede también servir de título.

Artículo 863. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el Artículo 861, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 864. Las servidumbres se extinguen: 1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

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3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

4. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudican ambas heredades a una misma persona.

5. Por la renuncia del dueño del predio dominante.

6. Por haberse dejado de gozar durante diez (10) años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Artículo 865. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

Artículo 866. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez (10) años.

Artículo 867. Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

TÍTULO XI

DE LA REINVIDICACIÓN

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Artículo 868. La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

CAPÍTULO I

COSAS QUE PUEDEN REINVINDICARSE

Artículo 869. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Sin embargo, si el poseedor de la cosa mueble perdida o substraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los montes de piedad establecidos con autorización del gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Artículo 870. Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia.

Artículo 871. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

CAPÍTULO II

PERSONAS QUE PUEDEN REIVINDICAR

Artículo 872. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.

Artículo 873. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla

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ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPÍTULO III

PERSONAS CONTRA LAS CUALES PUEDE

DIRIGIRSE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Artículo 874. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Artículo 875. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Artículo 876. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Artículo 877. La acción de dominio tendría también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicado que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Artículo 878. La acción de dominio no podrá dirigirse contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Artículo 879. Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado poseer, y aunque el reivindicado prefiera

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dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa y el reivindicado lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicado sobre ella.

Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.

El reivindicador en los casos de los dos párrafos precedentes no será obligado al saneamiento.

Artículo 880. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Artículo 881. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar la providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o si las dificultades del demandado no ofreciere suficiente garantía.

Artículo 882. La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajeno la cosa.

CAPÍTULO IV

PRESTACIONES MUTUAS

Artículo 883. Si es vencido el poseedor restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagara el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los

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reembolse.

Artículo 884. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el Título "De las Varias Clases de Bienes". Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

En la restitución de un edificio se comprende las de sus llaves.

En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

Artículo 885. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña; o empleándola en beneficio suyo.

Artículo 886. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos, antes de la contestación de la demanda, en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos párrafos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

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Artículo 887. El poseedor de buena o de mala fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

 Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

 Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

Artículo 888. El poseedor de buena fe vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de las mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.

Artículo 889. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y el propietario rehusé pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

Artículo 890. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado

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a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.

Se entiende por mejoras voluptuarias las que solo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales; y, generalmente, aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o solo lo aumentan en una proporción insignificante.

Artículo 891. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.

Artículo 892. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

Artículo 893. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le de garantía suficiente, a juicio del tribunal.

Artículo 894. Las reglas de este Título se aplicarán contra el que estando en la tenencia de una cosa raíz o mueble a nombre ajeno la retenga indebidamente, aunque lo haga sin ánimo de dueño.

TÍTULO XII

DE LAS ACCIONES POSESORIAS

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Artículo 895. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

Artículo 896. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

Artículo 897. No podrá instaurar una acción posesoria, sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un (1) año completo.

Artículo 898. El heredero tiene y esta sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su antecesor, si viviese.

Artículo 899. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año (1) completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia o desde que haya cesado la clandestinidad.

Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los Artículos 734, 735 y 736 se aplican a las acciones posesorias.

Artículo 900. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

Artículo 901. El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación, son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho

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de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él; en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

Artículo 902. En los juicios posesorios, no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para corroborar la prueba de la posesión.

Artículo 903. La posesión de los derechos cuya transferencia o constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento, y mientras éste subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Artículo 904. La posesión del suelo, cuando no haya debido adquirirse por instrumento público, deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, o de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Artículo 905. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios.

Artículo 906. La acción para la restitución puede dirigirse no solo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán solidariamente.

Artículo 907. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión o sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban, sin que

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para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le podrá objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis (6) meses.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.

Artículo 908. Los actos de violencia cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que por el Código Penal correspondan.

TÍTULO XIII

DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES

Artículo 909. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.

Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Artículo 910. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

Artículo 911. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al Juez para que se mande al dueño de tal edificio

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derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio, no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

Artículo 912. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservara la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

Artículo 913. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

Artículo 914. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Artículo 915. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandara el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

Artículo 916. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para

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constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá en favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

Artículo 917. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar a las tierras o edificios ajenos.

Artículo 918. Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o para que les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Artículo 919. Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.

Artículo 920. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla.

Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de dos (2) metros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de un (1) metro.

Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el Juez será la de seis (6) metros.

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Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

Artículo 921. Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en el con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar el mismo las raíces.

Lo cual se entiende aun cuando el árbol este plantado a la distancia debida.

Artículo 922. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a acogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.

El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero solo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

Artículo 923. El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino, o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

Artículo 924. Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Artículo 925. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre si a prorrata de la parte que

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tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que el mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativamente a los otros.

Artículo 926. Las acciones concedidas en este artículo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

Artículo 927. La Municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellado con una suma que no baje de la décima (1/10) ni exceda de la tercera (1/3) parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño.

Artículo 928. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

Artículo 929. Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben al cabo de un (1) año completo.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

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Pero ni aun esta acción tendrá lugar cuando según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

LIBRO III

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS

DONACIONES ENTRE VIVOS

TÍTULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

Artículo 930. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos (L.600.00) lempiras, cuarenta fanegas de trigo.

Artículo 931. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley intestada o ab intestado.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

Artículo 932. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan, en este libro, las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

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Artículo 933. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Artículo 934. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

Artículo 935. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del signatario, pues en este caso, la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el signatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro signatario la cosa asignada.

Artículo 936. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado, o repudiarlos, aún cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Artículo 937. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del Artículo 82, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

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Artículo 938. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o asa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1. Los gastos funerarios.

2. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

3. Las deudas hereditarias.

4. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

5. Las asignaciones alimenticias forzosas.

6. La porción conyugal.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Artículo 939. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

Artículo 940. Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación.

Artículo 941. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el Artículo 936, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

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Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta (30) años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Artículo 942. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

Artículo 943. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como ejecutor fiduciario, el ministro de cualquier culto que haya confesado o asistido al testador durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos (2) años anteriores al testamento, ni la corporación religiosa o cofradía de que fuere miembro dicho Ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del testador.

Pero esta incapacidad no comprenderá la porción de bienes que dicho Ministro o médico habría heredado ab intestado, si no hubiese habido testamento.

Artículo 944. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

Se tendrán como personas interpuestas el cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos del incapaz.

Artículo 945. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra el puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

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Artículo 946. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1. .- El autor o cómplice del homicidio cometido en la persona del difunto.

2. El que cometió atentado grave contra la persona, el honor o los bienes del difunto de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3. El cónyuge o consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el estado de enajenación mental o indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar o variar el testamento.

5. El que dolosamente ha retenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la retención u ocultación.

Artículo 947. Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado o avisado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordomudos, que no se dan a entender por escrito.

Cesara esta indignidad si la justicia hubiera empezado proceder sobre el caso.

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecuto el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo.

Artículo 948. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el que siendo llamado a sucederle ab intestado, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un (1) año entero; a menos que aparezca

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haberle sido imposible hacerlo por si o por procurador.

Si fuesen muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año, recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado a la sucesión intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.

Artículo 949. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entran a servir el cargo.

Artículo 950. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

Artículo 951. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

Artículo 952. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión el heredero o legatario indigno.

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Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

Artículo 953. La indignidad se purga en diez (10) años de posesión de la herencia o legado.

Artículo 954. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

Artículo 955. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que falta para completar los diez (10) años.

Artículo 956. Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

Artículo 957. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún derecho a alimentos.

TÍTULO II

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 958. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Artículo 959. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada.

Artículo 960. Son llamados a la sucesión intestada:

1. Los (as) descendientes de el (la) difunto (a);

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2. El (la) conyugue o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente legalizada sobreviviente.

3. Sus ascendientes.

4. Sus colaterales; y,

5. El municipio donde el (la) causante tuvo su último domicilio.26

Artículo 961. Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y, por consiguiente, el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiere o no pudiere suceder.

Se puede representar a un padre o a una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 962. Los que suceden por representación, heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representados.

Los que no suceden por representación, heredan por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 963. Hay siempre lugar a la representación:

1. En la descendencia del difunto de cuya sucesión se trata.

2. En la descendencia de sus hermanos; y,

26 Artículo 960. Reformados por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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3. En la descendencia de sus hijos o nietos.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.27

Artículo 964. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto.

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 965. Derogado28

Artículo 966. Derogado

Artículo 967. Derogado

Artículo 968. Derogado

Artículo 969. Derogado

Artículo 970. Derogado

Artículo 971. El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en la herencia ab intestado de su mujer o marido, si hubiere dado motivo la separación por su culpa.

Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le había abandonado por más de seis (6) meses, si durante este abandono ocurrió la muerte.

27 Artículo 963. Reformados por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario

Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

28 Artículos del 965 al 970.Derogados por Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33,222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 972. A falta del conyugue o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida sobreviviente, descendientes, ascendientes y hermanos, sucederán al (la) difunto (a) los otros colaterales, según las reglas siguientes:

1. El (la) colateral o los (as) colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los (as) otros (as). Entre estos (as) colaterales no hay representación;

2. Los derechos de sucesión de los (as) colaterales no se extienden más allá del sexto grado; y,

3. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes de el (la) difunto (a) por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.

Artículo 973. A falta de todos (as) los (as) herederos ab intestado, sucederá el municipio en que el causante haya tenido su último domicilio.29

Artículo 974. El municipio llamado a la sucesión, es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste no hubiere tenido su domicilio en la República, corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los demás municipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo determinará el municipio a que correspondan.

Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código Procesal Civil.

Artículo 975. Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia o instrucción pública.

29 Artículos 972 y 973 Reformados por Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013 No.33, 222; Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 976. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestado, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestado, según las reglas generales.

No obsta que uno de los herederos ab intestado, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve integra la porción que le corresponde en la parte intestada.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad

Artículo 977. Los extranjeros son llamados a la sucesión ab intestado de un hondureño abierta en Honduras, de la misma manera y según las mismas reglas que los hondureños.

Artículo 978. En la sucesión ab intestado de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los hondureños, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes hondureñas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un hondureño.

Los hondureños interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un hondureño que deja bienes en país extranjero.

TÍTULO III

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I

DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO

SECCIÓN PRIMERA

DEL DERECHO DE TESTAR

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Artículo 979. La testamentificación es libre.

No hay más asignaciones forzosas que los alimentos debidos por ley a ciertas personas y la porción conyugal.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TESTAMENTO EN GENERAL

Artículo 980. El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras viva.

Artículo 981. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento.

Artículo 982. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirara esta disposición como no escrita.

Artículo 983. Los documentos, libros o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no se mirarán como partes de este, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Artículo 984. El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio reciproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

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Artículo 985. La facultad de testar es indelegable.

Artículo 986. No son hábiles para testar:

1. El impúber.

2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

Artículo 987. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y, por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

Artículo 988. Las disposiciones testamentarias en que hayan intervenido error, fuerza o dolo, son nulas en todas sus partes, y si el vicio afecta la celebración del acto, será nulo el testamento.

Artículo 989. El testamento es solemne o menos solemne; Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que no se han observado algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, Juez o notario que, según la ley,

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deben presenciarlo; y testamento cerrado o secreto, es aquel que, en el acto de su autorización, no se dan a conocer las disposiciones que contiene.

CAPÍTULO II

DEL TESTAMENTO SOLEMNE

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIÓNES GENERALES

Artículo 990. El testamento solemne es siempre escrito.

Artículo 991. No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Honduras: 1. Los menores de diez y ocho (18) años.

2. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

3. Los que actualmente se hallaren privados de la razón.

4. Los ciegos.

5. Los sordos.

6. Los mudos.

7. Los condenados por crimen o simple delito, mientras no hubiere cumplido sus condenas.

8. Los de conducta notoriamente viciada, como ebrios habituales, tahúres de profesión, alcahuetes, etc.

9. Los que no tengan oficio, profesión, industria o medios conocidos de subsistencia.

10.Los deudores fraudulentos.

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11.Los amanuenses del Juez o Notario que autorizare el testamento.

12.Los extranjeros no domiciliados en la República.

13.Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004.

14.Los ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autoriza el testamento.

15.El cónyuge del testador.

16.Los sirvientes domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 14 y 19.

17.Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 14 y 16.

18.El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

19.Los herederos y legatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

Artículo 992. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o confortación de un (1) testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno (1) solo de los testigos.

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SECCIÓN SEGUNDA

DEL TESTAMENTO ABIERTO

Artículo 993. El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres (3) testigos idóneos que vean y entiendan al testador.

Artículo 994. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Notario y a los testigos.

El testamento será otorgado en un sólo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por un accidente pasajero, y será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario y por unos mismos testigos.

Artículo 995. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Honduras, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio; de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio; de los hijos naturales del testador con distinción de vivos y muertos; y el nombre y apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del notario que autorice el testamento.

Artículo 996. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que se haya escrito, o que se escriba en el acto, será todo él leído en alta voz por el Notario; y, mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones.

Artículo 997. Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.

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Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionara en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmara por él y a ruego suyo, expresándolo así.

Artículo 998. El ciego sólo podrá otorgar testamento abierto. Su testamento será leído en alta voz dos (2) veces: la primera por el Notario o funcionario que lo autorice y la segunda por uno (1) de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

Artículo 999. El que fuere enteramente sordo, deberá leer por si mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos (2) personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

Artículo 1000. Para testar en lengua extranjera, se requiere la presencia de dos (2) intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.

SECCIÓN TERCERA

DEL TESTAMENTO CERRADO

Artículo 1001. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante Notario y cinco (5) testigos.

Artículo 1002. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

Artículo 1003. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente) que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer una declaración, escribiéndola ellos mismos a presencia del Notario y testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento

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estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El Notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del Notario sobre la cubierta. Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete (7) firmas: la del testador, la de los cinco (5) testigos y la del Notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción.

Artículo 1004. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o lo equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.

Artículo 1005. Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregara al testador, después de poner en el protocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento.

Artículo 1006. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del

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notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

En este ultimo caso, el notario dará recibo al testador, y hará constar en su protocolo reservado, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

Artículo 1007. El notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador.

Si no lo verifica dentro de diez (10) días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.

Artículo 1008. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en el se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Artículo 1009. Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Procesal Civil.

Artículo 1010. El testamento solemne abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según las disposiciones de este Capítulo, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuando se omitiere un a o más de las designaciones prescritas en el Artículo 995, en el párrafo sexto del 1003 y en el párrafo segundo del 1004, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, Notario o testigos.

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CAPÍTULO III

DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO

Artículo 1011. Valdrá en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureño o por cualquier otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Artículo 1012. Valdrá, asimismo, en Honduras el testamento otorgado en país extranjero por un hondureño o un extranjero que tenga domicilio en Honduras, ante un funcionario diplomático o consular de la República, con tal que concurran los requisitos siguientes:

1. El testamento será firmado por el testador y por tres (3) testigos si el testamento fuere abierto, o por siete (7) testigos si el testamento fuere cerrado; debiendo ser los testigos hondureños o domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento que llevara el sello de la Legación o Consulado. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, firmará por el uno de los testigos. En el mismo instrumento se expresará que fue leído al testador ante los respectivos testigos.

2. Se expresarán en el testamento el nombre, apellido y domicilio del testador y de los testigos, la circunstancia de hallarse aquel en su sano juicio, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Artículo 1013. El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un Jefe de Legación, llevará el visto bueno de este Jefe, si lo hubiere, si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo Jefe al principio y al fin de cada página.

El Jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la cubierta del cerrado, al Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras; el cual, a su vez, abonando la firma del Jefe de Legación, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del difunto en Honduras, para que la haga incorporar en sus

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protocolos.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Honduras, será remitido el testamento por el Secretario de Relaciones Exteriores al Juez de Letras de lo Civil de la capital para su incorporación en su protocolo o en el de la Notaría que el mismo Juez designe.

CAPÍTULO IV

DE LOS TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES

Artículo 1014. Son testamentos menos solemnes o privilegiados: 1. El otorgado sin asistencia de Notario.

2. El testamento militar.

3. El testamento marítimo.

Artículo 1015. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, mayor de diez y ocho (18) años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7o. del Artículo 991. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

Bastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el Artículo 992.

Artículo 1016. En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria, serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que estas y las que en las secciones siguientes se expresan.

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SECCIÓN PRIMERA

DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS SIN ASISTENCIA DE NOTARIO

Artículo 1017. Se el testador se hallare en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco (5) testigos.

Artículo 1018. En caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres (3) testigos.

Artículo 1019. En los casos de los dos (2) artículos anteriores, el testamento se hará verbalmente, cuando no fuere posible escribirlo; y será válido aunque los testigos no sepan escribir.

Artículo 1020. El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres (3) artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren sesenta (60) días desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedara ineficaz el testamento si dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento no se acude al Juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Artículo 1021. Los testamentos otorgados sin autorización de notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en los artículos siguientes.

Artículo 1022. Si el testamento fuere escrito, el Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y la de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

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En seguida pondrá el Juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandará protocolizar.

Artículo 1023. Si el testamento fuere verbal, el Juez de letras del departamento en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquier persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo departamento, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.

3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Artículo 1024. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1. Si el testador parecía estar en sano juicio.

2. Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

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Artículo 1025. La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Letras del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la ultima voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice el expediente.

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

Artículo 1026. El testamento de que se trata en el artículo anterior, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TESTAMENTO MILITAR

Artículo 1027. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que le asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, cualquiera que sea su graduación.

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Artículo 1028. El testamento será firmado por el testador si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido y por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

Artículo 1029. Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a el las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido oportunamente otorgado en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

Artículo 1030. El testamento llevara al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, y será rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad y seguridad, al Secretario de Defensa, quien procederá como el de Relaciones Exteriores en el caso del Artículo 1013.

Artículo 1031. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal ante tres (3) testigos; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o por el funcionario de que haga sus veces.

Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

Artículo 1032. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el Artículo 1003, actuando como ministro de fe el oficial designado en el párrafo primero del Artículo 1027.

La cubierta será visada como el testamento en el caso del Artículo 1030; y para su

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remisión se procederá según el mismo artículo.

SECCIÓN TERCERA

DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

Artículo 1033. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque de guerra hondureño en alta mar.

Será recibido por su comandante o por su segundo a presencia de tres (3) testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresa esta circunstancia en el testamento.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Artículo 1034. El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario.

Artículo 1035. Si el buque antes de volver a Honduras arribare a un puerto extranjero, en que haya un agente diplomático o funcionario consular hondureño, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario; y el referido agente lo remitirá a la Secretaria de Defensa para los efectos expresados en el Artículo 1013.

Si el buque llegare antes a Honduras, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo comandante marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos a la Secretaria de Defensa-.

Artículo 1036. Podrán testar en la forma prescrita por el Artículo 1033, no solo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque de guerra hondureño en alta mar

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Artículo 1037. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

Artículo 1038. En caso de peligro inminente, podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el Artículo 1031, y caducará si el testador sobrevive al peligro.

La información de que hablan los Artículos 1023 y 1024, será recibida por el comandante o su segundo y para su remisión al Juez de Letras, por conducto de la Secretaría de Defensa, se observará lo prevenido en el Artículo 1031.

Artículo 1039. Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el Artículo 1003, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.

Se observará, además, lo dispuesto en el Artículo 1034, y se remitirá copia de la cubierta a la Secretaría de Defensa, para que se protocolice como el testamento, según el Artículo 1035.

Artículo 1040. En los buques mercantes bajo bandera hondureña, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el Artículo 1033, recibiéndose el testamento por el capitán o el que haga sus veces, y observándose, además, lo prevenido en el Artículo 1035.

TÍTULO IV

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 1041. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y

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determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre, o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo alguno de los del domicilio o residencia del testador.

Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la disposición del párrafo anterior.

Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los del domicilio del testador.

Artículo 1042. El error en el nombre o calidad del signatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Artículo 1043. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Artículo 1044. Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales, aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Artículo 1045. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o por no, o por una señal de afirmación o negación contestando a una pregunta.

Artículo 1046. No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del notario que

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autorizare el testamento, o de la esposa de dicho Notario, o de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Esta disposición será aplicable a los testigos del testamento abierto, y a los testigos y funcionarios ante quienes se otorguen los testamentos privilegiados cuando no fueren cerrados.

Artículo 1047. El crédito a favor de alguna de las personas expresadas en el artículo precedente que no conste sino por el testamento, no podrá exigirse.

Artículo 1048. Lo que se deja indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos de grado más próximo que no hubieren sido instituidos herederos o legatarios en el mismo testamento, observándose el orden de la sucesión ab intestado, y teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Artículo 1049. Si la disposición testamentaria estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cual de dos o más personas ha querido designar el testador, la cosa asignada se dividirá entre dichas personas por iguales partes.

Artículo 1050. Toda asignación deberá ser, o a título universal, o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrito.

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en el, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a la cuantía de su patrimonio.

El Juez hará la determinación oyendo a los herederos, al respectivo representante o, en su defecto, al Ministerio Público; conformándose, en cuanto fuere posible, a la intención del testador.

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Artículo 1051. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarlo, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

Artículo 1052. La asignación que por faltar el asignatario, se transfiere a distintas personas, por acrecimiento, substitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargos transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ellas por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

Artículo 1053. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

CAPÍTULO II

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Artículo 1054. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si

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acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se ajustan a las reglas dadas en el Título "De las Obligaciones Condicionales", con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

Artículo 1055. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

Artículo 1056. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Artículo 1057. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un signatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.

Artículo 1058. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se límite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos.

Artículo 1059. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez, a menos que el asignatario tenga uno (1) o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.

Artículo 1060. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.

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Artículo 1061. Será válida la condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar una profesión cualquiera permitida por las leyes.

Artículo 1062. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al signatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el signatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

CAPÍTULO III

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA

Artículo 1063. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Título " De las Obligaciones a Plazo", con las explicaciones que siguen.

Artículo 1064. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando; como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando; como el día de la muerte de una persona.

Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuando; como el día en que una persona cumpla veintiún (21) años.

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuando; como el día en que una persona se case.

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Artículo 1065. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

Artículo 1066. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

Artículo 1067. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

Si el testador impone expresamente la condición de existir, el asignatario en ese día se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

Artículo 1068. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, "como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente", tendrá lugar lo prevenido en el párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 1069. La asignación desde día cierto, sea determinado o no, es siempre condicional

Artículo 1070. La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina por la llegada del día, y por la muerte del pensionarlo.

Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de quince (15) años.

Artículo 1071. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la

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existencia del asignatario, constituye un usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día esta unido a la existencia de otra persona distinta del asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

CAPÍTULO IV

DE LAS ASIGNACIONES MODALES

Artículo 1072. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Artículo 1073. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

Artículo 1074. Para que la cosa asignada moralmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Artículo 1075. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

Artículo 1076. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobado por el Juez, con citación de los interesados.

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Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

Artículo 1077. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta (1/5) parte del valor de la cosa asignada

Artículo 1078. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Artículo 1079. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto; y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

CAPÍTULO V

DE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL

Artículo 1080. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Artículo 1081. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis

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bienes a fulano", es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la nulidad o entero.

Si fueren dos (2) o más herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque.

Artículo 1082. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es el heredero universal.

Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.

Artículo 1083. Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestado se entienden llamados como herederos del remanente.

Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestado son herederos universales.

Artículo 1084. Si las cuotas asignadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el párrafo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo.

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Artículo 1085. Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes.

Artículo 1086. Las disposiciones de este Título, se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los asignatarios forzosos.

CAPÍTULO VI

DE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR

Artículo 1087. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

Artículo 1088. No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el artículo 626, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

Artículo 1089. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será solo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie; satisfecho el precio, no tendrá derecho el legatario a la especie, aunque después la adquiera el asignatario.

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Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

Artículo 1090. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo, a menos que en el testamento aparezca que el testador sabia que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena aun descendiente o ascendiente legítimo del testador o a su cónyuge, pues en estos casos se procederá como en el párrafo primero del artículo precedente.

Artículo 1091. Si la cosa ajena legada pasó antes de la muerte del testador, al dominio de éste, o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

Artículo 1092. Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que solo tiene una parte, cuota o derecho.

Artículo 1093. Si al legar una especie se designa el lugar en que esta guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero solo a las personas designadas en el Artículo 1090.

Artículo 1094. El legado de cosas fungibles, esto es, de aquellas que se destruyen con el primer uso y cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si el no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento.

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Si la cantidad existente fuere menor que la designada, solo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá.

Artículo 1095. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

Artículo 1096. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cual, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

Artículo 1097. Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo género.

Artículo 1098. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado, sino a favor de las personas designadas en el Artículo 1090, que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el Artículo 1090.

Artículo 1099. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá, respectivamente, aquella o este ofrecer o elegir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá esta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del Artículo 1096.

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

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Artículo 1100. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.

Artículo 1101. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, solo se deberá este segundo valor al legatario; si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

Pero el legado de una medida de tierra, como mil (1,000) metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquella no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

Si se lega un solar, y después el testador edifica en el, solo se deberá el valor del solar.

Artículo 1102. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Artículo 1103. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el Artículo 608, sino solo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.

En uno y otro caso, no se deberán de los ganados de cría, ni de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

Artículo 1104. Si se lega un carruaje de cualquier clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al

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tiempo de su muerte existían en su patrimonio.

Artículo 1105. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más

Artículo 1106. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta, las reglas del Capítulo precedente.

Artículo 1107. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás cargas reales.

Artículo 1108. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

Artículo 1109. Pueden legarse no solo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.

El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

Artículo 1110. Si la cosa que fue empeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda.

Artículo 1111. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

Artículo 1112. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

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Artículo 1113. Si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación, y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos en que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

Artículo 1114. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

Artículo 1115. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1047.

Artículo 1116. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y la cuantía del patrimonio de éste.

Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, cesará luego que aquel se cumpla, o por la muerte del legatario, aunque ocurra antes del cumplimiento.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún (21) años y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

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Artículo 1117. Por la destrucción de la especie legada, sin hecho o culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado.

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte, y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan al poder del testador.

La prenda o hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda o hipoteca.

Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana, telas, se entenderá que revoca el legado; pero si la alteración no fuere substancial, como si de la plata hace construir un vaso, no se entenderá revocado.

CAPÍTULO VII

DE LAS DONACIONES REVOCABLES

Artículo 1118. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable, y donación entre vivos es lo mismo que donación irrevocable.

Artículo 1119. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley expresamente da este carácter.

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario.

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Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere derecho.

Artículo 1120. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

Son nulas, asimismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

Artículo 1121. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento.

Artículo 1122. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

Artículo 1123. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del párrafo precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

Artículo 1124. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren

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entregado.

Artículo 1125. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

Artículo 1126. Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado.

Artículo 1127. La revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

Artículo 1128. Las disposiciones de este Capítulo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título "De las Asignaciones Forzosas".

CAPÍTULO VIII

DEL DERECHO DE ACRECER

Artículo 1129. Hecha una asignación o destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros se dice acrecer a ellas.

Artículo 1130. El derecho de acrecer no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado; cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado y no habrá derecho de acrecer sino entre los consignatarios de una misma parte o cuota.

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

Artículo 1131. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los consignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un instrumento testamentario.

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se

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presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

Artículo 1132. Los consignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros consignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.

Se entenderán por conjuntos los consignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

Artículo 1133. El consignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

Artículo 1134. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del consignatario que falta.

Artículo 1135. El derecho de transmisión establecido por el Artículo 936, excluye el derecho de acrecer.

Artículo 1136. Los consignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conserva el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falta el último coasignatario

Artículo 1137. El derecho de acrecer tiene lugar en las herencias y legados.

Artículo 1138. El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

CAPÍTULO IX

DE LAS SUBSTITUCIONES

Artículo 1139. La substitución vulgar es la única permitida.

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La substitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el signatario que una vez acepto, salvo que se invalide la aceptación.

Artículo 1140. La substitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Artículo 1141. La substitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un substituto al asignatario directo, y otro al primer substituto.

Artículo 1142. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

Artículo 1143. Si se substituyen recíprocamente tres (3) o más asignatarios y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

Artículo 1144. El substituto de un substituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

Artículo 1145. Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán substituidos a éste, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Artículo 1146. El derecho de transmisión excluye al de substitución, y el de substitución al de acrecimiento.

TÍTULO V

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 1147. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer,

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y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Son asignaciones forzosas: 1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; y

2. La porción conyugal.

CAPÍTULO I

DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Artículo 1148. Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Artículo 1149. Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo.

CAPÍTULO II

DE LA PORCIÓN CONYUGAL

Artículo 1150. El cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, tiene derecho, en calidad de porción conyugal, a la cuarta parte de los bienes del cónyuge premuerto.

Artículo 1151. El derecho a la porción conyugal se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

Artículo 1152. No tendrán derecho a la porción conyugal:

1.- El cónyuge sobreviviente que sin justa causa hubiese abandonado a su consorte, y que, por lo menos, treinta (30) días antes del fallecimiento no se hubiere unido a él.

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2.- El cónyuge que por su hecho o culpa hubiese dado motivo a la separación de cuerpos.

Artículo 1153. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

Artículo 1154. Si el cónyuge sobreviviente tuviera bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal, todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, en su caso, si no lo renunciare.

Artículo 1155. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos.

Artículo 1156. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia.

En lo demás, que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

TÍTULO VI

DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO

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CAPÍTULO I

DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

Artículo 1157. El testamento que ha sido otorgado válidamente, no puede invalidarse sino por la revocación hecha por el testador.

Sin embargo, los testamentos menos solemnes caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

Artículo 1158. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

Artículo 1159. Si el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Artículo 1160. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

Artículo 1161. Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en él, tendrá efecto alguno, ni aun para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.

Artículo 1162. El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones contenidas en un testamento nulo por su forma, aunque el acto este revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.

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Artículo 1163. Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo.

Artículo 1164. Cuando un testamento cerrado se encontrare roto o cancelado en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1165. La rotura hecha por el testador de la cubierta de su testamento cerrado, produce la revocación del testamento, aunque éste quede íntegro.

Artículo 1166. Si el testamento cerrado hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía, y se procederá según las reglas de la sucesión intestada.

CAPÍTULO II

DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

Artículo 1167. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma del testamento para la satisfacción o integración de su porción conyugal.

También tendrán acción de reforma del testamento las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley, y no lo hizo o lo verifico en cantidad insuficiente.

Artículo 1168. La acción de reforma de que habla este Capítulo, no podrá entablarse sino después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro (4) años, contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento.

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TÍTULO VII

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN,

REPUDIACIÓN E INVENTARIO

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 1169. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formara lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el Juez con las formalidades legales.

El Juez practicara de oficio inmediatamente las diligencias que quedan prevenidas, si los herederos estuviesen ausentes o fueren menores, dementes o desconocidos.

Artículo 1170. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez que hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, o de oficio, en los casos del artículo anterior, párrafo cuarto, despachos o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso.

Artículo 1171. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que el testador disponga expresamente otra cosa.

Artículo 1172. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes,

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las cuales no podrán aceptar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.

Artículo 1173. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Artículo 1174. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni hasta o desde cierto día.

Artículo 1175. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto.

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el Artículo 936, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.

Artículo 1176. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra, pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento, o de transmisión, o de substitución vulgar, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

Artículo 1177. Si un asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

Artículo 1178. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación, permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos.

El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituirlos.

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Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Artículo 1179. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta (40) días subsiguientes al de la demanda.

En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de seis (6) meses.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan, y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yaciente en su caso.

El heredero durante el plazo podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por si o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Artículo 1180. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Artículo 1181. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1182. El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altere la calidad o la cantidad de la herencia.

Artículo 1183. En caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de

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los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena fe.

Artículo 1184. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles, sin autorización judicial con conocimiento de causa.

Artículo 1185. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quien corresponda, según las reglas establecidas en este Código.

Artículo 1186. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia, se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

CAPÍTULO II

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS

Artículo 1187. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, el Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario, tomarán

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parte en la administración.

Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes, al prudente arbitrio del Juez.

En el caso de que los herederos no puedan avenirse en la administración de la herencia, nombrarán un administrador responsable que tome a su cargo los bienes; y si aun en este nombramiento no pudiere avenirse, lo hará en Juez en subsidio.

Artículo 1188. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero, y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de su heredero.

Artículo 1189. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

Artículo 1190. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisional urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Artículo 1191. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el Juez a petición del heredero, protestando este que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

Artículo 1192. El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

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Artículo 1193. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

CAPÍTULO III

DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO

Artículo 1194. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

Artículo 1195. Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1196. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1197. Las herencias deferidas a las corporaciones y establecimientos públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no puedan aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras.

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

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Artículo 1198. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero.

Artículo 1199. En la confección del inventario se observara lo que en el Código Procesal Civil se prescribe para los inventarios solemnes.

Artículo 1200. Si el difunto, ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

Artículo 1201. Tendrán derecho de asistir al inventario, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestado, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto.

Artículo 1202. El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquier parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Artículo 1203. El que acepte con beneficio de inventario se hace responsable, no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existentes con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Artículo 1204. Se hará, asimismo, responsable de todos los créditos como si lo hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a la

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disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

Artículo 1205. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

Artículo 1206. El heredero beneficiario será responsable hasta por la culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Artículo 1207. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especies y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

Artículo 1208. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre en toda responsabilidad ulterior.

Artículo 1209. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo, presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

CAPÍTULO IV

DE LA PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO

Artículo 1210. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra

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persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se la restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Artículo 1211. Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

Artículo 1212. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

Artículo 1213. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.

Artículo 1214. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupo de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupo de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

Artículo 1215. El derecho de petición de herencia expira en veinte (20) años pero el heredero putativo, en el caso del párrafo final del Artículo 721, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez (10) años, contados como para la adquisición del dominio.

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TÍTULO VIII

DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Artículo 1216. Los herederos o sus representantes legales son los ejecutores de las disposiciones del testador. Se prohíbe el nombramiento de albaceas.

Artículo 1217. Habiendo dos (2) o más herederos, todos ellos, o sus representantes legales, obrarán de consuno durante la proindivisión de la herencia.

En caso de discordia, se observará lo prevenido en el párrafo cuarto del Artículo 1187.

Artículo 1218. Los herederos o sus representantes legales serán obligados a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere; o no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar, para que los acreedores y demás interesados puedan usar de su derecho.

Artículo 1219. La omisión de las diligencias prevenidas en el artículo precedente, hará responsables a los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, y a los respectivos tutores o curadores, de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

TÍTULO IX

DE LOS EJECUTORES FIDUCIARIOS

Artículo 1220. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, y a cualquier otra persona mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una parte de sus bienes. El encargado de ejecutarlos se llama ejecutor fiduciario.

Artículo 1221. Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas

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siguientes:

1. Deberá designarse en el testamento la persona del ejecutor fiduciario.

2. El ejecutor fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico, con tal que no se halle en el caso del Artículo 943.

3. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregarse al ejecutor fiduciario para el cumplimiento de su cargo.

Faltando cualquiera de estos requisitos, no valdrá la disposición.

Artículo 1222. El ejecutor fiduciario deberá jurar ante el Juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en objeto ilícito.

Jurará al mismo tiempo desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.

La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.

Si el ejecutor fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.

Artículo 1223. El ejecutor fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la cuarta (1/4) parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.

Podrá aumentarse esta suma, si el Juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

Expirados los cuatro (4) años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se

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devolverá al ejecutor fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

Artículo 1224. El ejecutor fiduciario no estará obligado en ningún caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

TÍTULO X

DE LA PARTICIÓN DE BIENES

Artículo 1225. Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco (5) años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas.

Artículo 1226. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

Artículo 1227. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición; pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Artículo 1228. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.

Artículo 1229. Si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos, o por medio de un procurador común.

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Artículo 1230. Los tutores y curadores, y, en general, los que administren bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

Artículo 1231. En ningún caso se nombrará sino un sólo partidor.

Artículo 1232. No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el consignatario de la cosa de cuya partición se trata.

Artículo 1233. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque lapersona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

Artículo 1234. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por si mismos, o nombrar, de común acuerdo, un partidor; y no perjudicara en este caso la inhabilidad indicada en el antedicho artículo.

Si no se acordaren en el nombramiento, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea coasignatario ni de los propuestos por las partes.

Artículo 1235. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre administración de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el difunto o por el Juez, deberá ser aprobado por éste.

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Artículo 1179, párrafo final, le representará en la partición y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes

Artículo 1236. El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento lo rechaza, sin probar inconveniente grave que se lo impida, se hará indigno de suceder al testador.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía

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que lo son.

Artículo 1237. El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Artículo 1238. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno de tener en la sucesión parte alguna, y restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

Artículo 1239. El honorario del partidor será el convenido con los interesados.

A falta de convenio expreso, llevará cuatro (4) por ciento (%), si el capital no pasa de cinco mil (L. 5,000.00) Lempiras, y uno (1) por ciento (%) del excedente de dicha cantidad.

Artículo 1240. Antes de proceder a la partición, se decidirá por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestado, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

Artículo 1241. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del Artículo 1260.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan, si el Juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

Artículo 1242. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de seis (6) meses, contados desde la aceptación de su cargo.

El testador no podrá ampliar este plazo.

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Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor le parezca, aun contra la voluntad del testador.

Artículo 1243. Las costas comunes de la partición, serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

Artículo 1244. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes, a las reglas de este Título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

Artículo 1245. El valor de la tasación por peritos, será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies, salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies en los casos previstos por la ley.

Artículo 1246. El partidor estará obligado a formar un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas, aun en el caso del Artículo 1226, y aunque no sea requerido a ello por los herederos.

La omisión de este deber hará responsable al partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores.

Artículo 1247. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños, y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el Artículo 1245, y compitiendo dos (2) o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, se sorteará ésta, adjudicándose al que le

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haya cabido en suerte.

3. Las porciones de uno (1) o más fondos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.

4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo signatario sea dueño.

5. En la división de fondos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

6. Si dos (2) o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.

7. En la participación de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible que se sortearán.

8. En la formación de los lotes se procurará, no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulta perjuicio; salvo que convengan en ello, unánime y legítimamente, los interesados.

9. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.

10.Cumpliéndose con lo prevenido en los Artículos 1230 y 1235, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando alguno o todos los coasignatarios

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sean menores o personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

Artículo 1248. Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.

3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el párrafo anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deducción.

Artículo 1249. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

Artículo 1250. Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.

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Artículo 1251. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes.

Artículo 1252. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.

Artículo 1253. Efectuada la partición, se entregarán a los participes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte, con cargo de exhibirlos a los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

En caso de igualdad, se decidirá la competencia por sorteo.

Artículo 1254. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

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Artículo 1255. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de el, lo denunciará a los otro partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Artículo 1256. Esta acción prescribirá en dos (2) años, contados desde el día de la evicción.

Artículo 1257. No habrá lugar a esta acción:

1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviviente a la partición.

2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.

3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

Artículo 1258. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

La porción del insolvente gravará a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

Artículo 1259. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

Artículo 1260. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

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Artículo 1261. Podrán los otros partícipes impedir la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

Artículo 1262. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe hábil que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo de que le resulte perjuicio.

Artículo 1263. La acción de nulidad o de rescisión, prescribe respecto de las particiones según las reglas generales, expresadas en el Libro IV, que fijan la duración de esta especie de acciones.

Artículo 1264. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

TÍTULO XI

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Artículo 1265. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado a pagar sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1267 y 1331.

Artículo 1266. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del Artículo 1258, párrafo segundo.

Artículo 1267. Los herederos usufructuarios dividen la deuda con los herederos propietarios, según lo prevenido en el Artículo 1279; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir sus acciones en conformidad al referido artículo.

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Artículo 1268. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de sus créditos, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

Artículo 1269. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el impuesto por el testador, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

Artículo 1270. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la petición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

Artículo 1271. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas en la forma prescrita por los referidos artículos.

Artículo 1272. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueran alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

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Artículo 1273. Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagarlas.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Artículo 1274. Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

Los legados de obras pías o de beneficencia pública, se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por la ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

Artículo 1275. El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Artículo 1276. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de estos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

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Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

Artículo 1277. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que no sea el testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

Artículo 1278. Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1. Que se haya efectuado el objeto.

2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Artículo 1279. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1. Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el

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capital sin interés alguno.

3. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del Artículo 1277.

Artículo 1280. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y de modo que en este se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.

Artículo 1281. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que esta en usufructo, no determine el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1279.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

Artículo 1282. El usufructo constituido en la partición de una herencia esta sujeto a las reglas del Artículo 1279, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

Artículo 1283. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al Artículo 1271.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos, de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al Artículo 1271, o en conformidad al convenio de los herederos.

Artículo 1284. No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa

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en la contribución a las deudas.

No será exigible esta caución cuando la herencia esta manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

Artículo 1285. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.

Artículo 1286. Si no hubiere lo bastante para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1. Lo que el testador haya declarado preferente.

2. Los remuneratorios.

3. Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.

Artículo 1287. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasado ocho (8) días después de la notificación judicial de sus títulos.

TÍTULO XII

DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN

Artículo 1288. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Artículo 1289. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; hasta que se deba a día cierto o bajo condición.

Artículo 1290. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación,

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subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos (2) casos:

1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

Artículo 1291. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

Artículo 1292. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1o. del Artículo 1290.

El sobrante, si lo hubiere, se agregara a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

Artículo 1293. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al párrafo primero del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1265, párrafo tercero.

Artículo 1294. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no

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hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

Artículo 1295. Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

Verificada la inscripción, sólo surtirá sus efectos relativamente a los acreedores propios del heredero.

TÍTULO XIII

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Artículo 1296. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente todos o una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

Artículo 1297. Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusieren lo contrario.

Artículo 1298. No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación.

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los párrafos terceros y cuarto del Artículo 941.

Las donaciones a los concebidos y no nacidos se entienden hechas bajo condición suspensiva, y podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

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Artículo 1299. Las incapacidades de recibir herencias y legados se extienden a las donaciones entre vivos.

Artículo 1300. Es nula la donación hecha al guardador del donante, antes que el guardador haya exhibido las cuentas de la guarda y pagado el saldo que hubiese en su contra.

Artículo 1301. La donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

Artículo 1302. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez para substituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere se aprovechará el tercero.

Artículo 1303. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en arriendo.

Tampoco la hay en el mutuo sin interés.

Pero la hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés.

Artículo 1304. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

Artículo 1305. No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca, ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

Artículo 1306. No hay donación, si habiendo por una parte disminución de

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patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

Artículo 1307. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

Artículo 1308. No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

Artículo 1309. La donación a plazo o bajo condición, no producirá efecto alguno si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

Artículo 1310. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas

Artículo 1311. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no se entiende gratuita, sino con descuento del gravamen.

Artículo 1312. Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas, y se regirán por las disposiciones de este Título.

Artículo 1313. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad. Serán nulas estas donaciones si les faltare alguno de los mencionados requisitos.

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Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho a reclamarlos.

Artículo 1314. El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su alimentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario a que de los bienes donados, o de los suyos propios, si aquellos no existieren, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de usufructo, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

Artículo 1315. Las donaciones a título universal, no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

Artículo 1316. Nadie puede aceptar una donación, sino por si mismo o por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que dicho ascendiente o descendiente sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden a las donaciones.

Artículo 1317. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio, expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando o dando a otro las cosas comprendidas en la donación.

Artículo 1318. Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubieren aceptado. Si es hecha a varias personas conjuntamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.

Artículo 1319. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa donada.

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Artículo 1320. Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Artículo 1321. Cuando la donación entre vivos se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

Artículo 1322. El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte, no se extiende a las donaciones entre vivos.

Artículo 1323. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer, y a las instituciones, lazos, condiciones y modo relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

Artículo 1324. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra el intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa, o donación de futuro, sea demandada la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

Artículo 1325. El donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma determinada por el donante en la escritura de donación.

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Artículo 1326. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a lo acreedores del donante de las acciones que contra el tuvieren a menos que acepten como deudor al donatario expresamente o en los términos del Artículo 1290, número 1.

Artículo 1327. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

Artículo 1328. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan válido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

Artículo 1329. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

Artículo 1330. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

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Artículo 1331. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación.

Artículo 1332. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le haya impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso, será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubieren dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.

Artículo 1333. La acción rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

Artículo 1334. La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

Se tiene por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante.

Artículo 1335. En la restitución a que estuviere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar a la revocación.

Artículo 1336. La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo; y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.

En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.

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Artículo 1337. Cuando el donante, por haber perdido el juicio o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el Artículo 1334, podrán ejercerla a su nombre, mientras viva y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no solo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes o su cónyuge.

Artículo 1338. La resolución, rescisión y revocación de que tratan los artículos anteriores, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

1. Cuando en la escritura pública de donación, inscrita en la respectiva oficina del registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, o se haya expresado la condición de no enajenar.

2. Cuando antes de la enajenación, o de la constitución de los referidos derechos, se haya notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria, contra el donatario.

3. Cuando se haya procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que estas hayan tenido a la fecha de la enajenación.

Artículo 1339. Se entenderán donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios determinados, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.

Si no constare por escritura pública o privada, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

Artículo 1340. Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de

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los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables.

Artículo 1341. El donatario que sufriere evicción de la cosa que sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos.

Por lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título.

Artículo 1342. Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.

Artículo 1343. El donatario, en el caso del artículo anterior, no tiene acción alguna contra el donante cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.

Artículo 1344. Se entiende que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejo de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado habiendo exonerado del pago al donatario.

Si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.

Artículo 1345. El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante obtuvo la cosa por título oneroso, aunque este no le hubiere hecho cesión expresa de sus derechos.

LIBRO IV

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

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TÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1346. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 1347. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.

Artículo 1348. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 1349. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1350. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XIV de este Libro.

CAPÍTULO II

DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1351. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

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Artículo 1352. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

Artículo 1353. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.

Artículo 1354. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Artículo 1355. El obligado incurre en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora.

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Artículo 1356. En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Artículo 1357. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres (3) cosas, a elección: suya:

1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas

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del deudor.

3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

Artículo 1358. No produce obligación alguna la promesa de celebrar un contrato; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la promesa conste por escrito.

2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces.

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.

4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

Artículo 1359. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

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Artículo 1360. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.

Artículo 1361. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Artículo 1362. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Puede ser lata, leve o levísima.

La culpa lata se opone a la diligencia y cuidado que aun las personas de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios.

La culpa leve se opone a la diligencia y cuidado de un buen padre de familia.

La culpa levísima se opone a la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Artículo 1363. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en las obligaciones que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve, en las obligaciones que se contraen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en las obligaciones en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor) o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, la prueba del caso fortuito al que lo alega.

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Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Artículo 1364. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Artículo 1365. La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1366. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1367. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

El interés legal es el seis (6) por ciento (%) anual.

Artículo 1368. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los montes de piedad y cajas de ahorros se regirán por sus reglamentos especiales.

Artículo 1369 El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

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El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 1370. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que este en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Artículo 1371. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

CAPÍTULO III

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Artículo 1372. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

1. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad.

2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

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4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Artículo 1373. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Artículo 1374. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIONALES

Artículo 1375. Será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

Artículo 1376. En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Artículo 1377. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Si dependiere de la suerte, o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1378. Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas dependa.

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La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1379. La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

Artículo 1380. La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado, hace eficaz la obligación desde que paso el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida a naturaleza de la obligación.

Artículo 1381. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiere voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1381. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiere voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1382. Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquella.

Esto, no obstante, cuando la obligación imponga reciprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición.

Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquella deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyo.

En las obligaciones de hacer y no hacer los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

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Artículo 1383. El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Artículo 1384. Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore, o se pierda, o deteriore pendiente la condición:

1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

6. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1385. Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer

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la restitución, las disposiciones que, respecto al deudor, contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 1382.

Artículo 1386. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos; También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que lo autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los Artículos 1593 y 1601, y a las imposiciones contenidas en el Título "Del Registro de la Propiedad".

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1387. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

Artículo 1388. Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

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Si el que pago ignoraba la existencia del plazo, cuando lo hizo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa

Artículo 1389. Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del uno o del otro.

Artículo 1390. Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a voluntad del deudor.

Artículo 1391. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Artículo 1392. Si el plazo de la obligación esta señalado por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 1393. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir

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por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Artículo 1394. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, o que no hubieran podido ser objeto de la obligación

Artículo 1395. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Artículo 1396 La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1397. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1398. El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios, cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Artículo 1399. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las reglas siguientes:

1. Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá

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entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiera desaparecido.

3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

SECCIÓN QUINTA

DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS

Artículo 1400. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Por virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insolidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

Artículo 1401. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

Artículo 1402. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues

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entonces deberá hacer el pago al demandante.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría, con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.

Artículo 1403. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de división.

Artículo 1404. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.

Artículo 1405. Pero el acreedor tiene derecho de reclamar íntegramente su crédito de todos y cada uno de los concursos de sus codeudores.

Este derecho no se pierde porque haya percibido o espere percibir algo de la masa de alguno de los concursados.

Artículo 1406. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando se le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, o en la carta de pago sin la reserva especial de la solidaridad o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renuncio la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

Artículo 1407. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión

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periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

Artículo 1408. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Artículo 1403, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

Artículo 1409. La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, libera a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

Artículo 1410. El deudor solidario puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Artículo 1411. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiera mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1412. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre si, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

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Artículo 1413. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE LAS INDIVISIBLES

Artículo 1414. La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un sólo deudor y un sólo acreedor, no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título.

Artículo 1415. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.

Artículo 1416. Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

SECCIÓN SEPTIMA

DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

Artículo 1417. En las obligaciones con cláusula penal, la pena substituirá a la

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indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Solo podrá hacerse efectiva la pena, cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

Artículo 1418. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiere sido reservado este derecho.- Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Artículo 1419. El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Artículo 1420. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1421. Las obligaciones se extinguen:

 Por el pago o cumplimiento

 Por la pérdida de la cosa debida.

 Por la condonación de la deuda.

 Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

 Por la compensación.

 Por la novación.

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SECCIÓN PRIMERA

DEL PAGO

Artículo 1422. Se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1423. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro, podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Artículo 1424. El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

Artículo 1425. En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de dinero o de cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1426. En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 1427. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.

Artículo 1428. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido

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en utilidad del acreedor.

Artículo 1429. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 1430. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1431. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser substituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor

Artículo 1432. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 1433. Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.

Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal, con arreglo al Código Procesal Civil.

Artículo 1434. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor, y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1435. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Honduras.

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La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio, u otros documentos mercantiles, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 1436. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS

Artículo 1437. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Artículo 1438. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Artículo 1439. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas, a prorrata.

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DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES

Artículo 1440. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

Artículo 1441. Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquier estipulación en contrario.

Artículo 1442. Para obtener la cesión incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

Artículo 1443. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas.

2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4. Si ha dilapidado sus bienes.

5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Artículo 1444. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables establecidos como tales en el Código Procesal Civil.

No son embargables:

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1. Las dos terceras (2/3) partes del sueldo, renta o pensión, que por su empleo, oficio, profesión, o por cualquier otro motivo goce el deudor.

2. El lecho del deudor, los de los hijos que viven con el y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de los mismos.

3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos (L. 200.00) Lempiras, a elección del mismo deudor.

4. Las máquinas o instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor, y sujetos a la misma elección.

5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

6. Los utensilios del deudor, artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.

8. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación

9. Los Cabildos Municipales y los edificios construidos o destinados para escuelas públicas, de propiedad municipal.

Artículo 1445. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1. El deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda a los acreedores, en su caso.

2. Las deudas se extinguen solo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

3. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el

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pago con estos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse sus créditos.

Artículo 1446. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquier parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

Artículo 1447. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, sujetándose a lo dispuesto en el Código Procesal Civil

Artículo 1448. Los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de los acreedores concurrentes, si se hubieren abstenido de votar.

Artículo 1449. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que acepta la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

Artículo 1450. Lo dispuesto acerca de la cesión en los Artículos 1444 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores.

EL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Artículo 1451. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Artículo 1452. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1. A sus descendientes o ascendientes y suegros; no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad para

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heredar.

2. A su cónyuge, no estando de él separado de cuerpos por su culpa.

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas en el número primero de este artículo.

4. A sus consocios en el mismo caso; pero solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5. Al donante; pero solo en cuanto se trata de hacerlo cumplir la donación prometida.

6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Artículo 1453. No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Artículo 1454. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por si sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente, o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

Artículo 1455. Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

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La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Artículo 1456. La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación, en los demás.

Hecha la consignación deberá notificarse también a los interesados

Artículo 1457. Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

Artículo 1458. Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Artículo 1459. Si hecha la consignación el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA

Artículo 1460. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

Artículo 1461. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1353.

Artículo 1462. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

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Artículo 1463. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediera de delito o falta, no eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por el la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla.

Artículo 1464. Extinguida la obligación por la perdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

SECCIÓN TERCERA

DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA

Artículo 1465. La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.

La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Artículo 1466. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Artículo 1467. Cuando el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entrego voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 1468. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Artículo 1469. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallaren en poder del deudor.

SECCIÓN CUARTA

DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS

Artículo 1470. Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una

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misma persona y respecto de una misma cosa los conceptos de acreedor y de deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1471. La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

Artículo 1472. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos (2) conceptos.

SECCIÓN QUINTA

DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 1473. Tendrá lugar la compensación cuando dos (2) personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Artículo 1474. Para que proceda la compensación es preciso: 1. Que cada uno de los obligados lo este principalmente, y sea, a la vez, acreedor

principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos (2) deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Artículo 1475. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá

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oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

Artículo 1476. El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1477. Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1478. La compensación no procederá cuando algunas de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Artículo 1479. Si una persona tuviere contra si varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

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Artículo 1480. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

SECCIÓN SEXTA

DE LA NOVACIÓN

Artículo 1481. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.

Artículo 1482. La novación puede efectuarse de tres (3) modos:

1. Variando el objeto o las condiciones principales de la obligación.

2. Substituyendo la persona del deudor.

3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Artículo 1483. La novación no se presume; es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

Artículo 1484. La novación, que consiste en substituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Artículo 1485. La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.

Artículo 1486. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

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Artículo 1487. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1488. La simple mutación del lugar para el pago, dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar.

Artículo 1489. Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de las cosas empeñadas, o hipotecadas, accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo.

Artículo 1490. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

Artículo 1491. Se presumirá que hay subrogación:

1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Artículo 1492. El deudor podrá hacer la subrogación si consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por

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escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1493. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a los anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Artículo 1494. El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiese subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.

CAPÍTULO V

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1495. Derogado30

Artículo 1496. Derogado

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS INSTRUMENTOS

I. DE LOS INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PUBLICOS

Artículo 1497. Derogado

Artículo 1498. Derogado

Artículo 1499. Derogado

Artículo 1500. Derogado

Artículo 1501. Derogado

Artículo 1502. Derogado

30

Artículos 1495 al 1538. Derogados a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-2006, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31313 de fecha 26 de mayo de 2007

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Artículo 1503. Derogado

Artículo 1504. Derogado

Artículo 1505. Derogado

Artículo 1506. Derogado

II.DE LOS INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 1507. Derogado31

Artículo 1508 Derogado

Artículo 1509. Derogado

Artículo 1510. Derogado

Artículo 1511. Derogado

Artículo 1512. Derogado

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONFESIÓN

Artículo 1513. Derogado

Artículo 1514. Derogado.

Artículo 1515. Derogado

Artículo 1516. Derogado

31 Artículos 1495 al 1538. Derogados a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-2006,

Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31313 de fecha 26 de mayo de 2007

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Artículo 1517. Derogado

Artículo 1518. Derogado

Artículo 1519. Derogado

Artículo 1520. Derogado

Artículo 1521. Derogado32

SECCCIÓN TERCERA

DE LA INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ

Artículo 1522. Derogado

Artículo 1523. Derogado

SECCIÓN CUARTA

DE LA PRUEBA DE PERITOS

Artículo 1524. Derogado

Artículo 1525. Derogado

SECCION QUINTA

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Artículo 1526. Derogado

Artículo 1527. Derogado

Artículo 1528. Derogado

32

Artículos 1495 al 1538. Derogados a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-2006, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31313 de fecha 26 de mayo de 2007

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Artículo 1529. Derogado

Artículo 1530. Derogado

Artículo 1531. Derogado

Artículo 1532. Derogado

SECCIÓN SEXTA

DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1533. Derogado33

Artículo 1534. Derogado

Artículo 1535. Derogado

Artículo 1536. Derogado

Artículo 1537. Derogado

Artículo 1538. Derogado

33

Artículos 1495 al 1538. Derogados a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-2006, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31313 de fecha 26 de mayo de 2007

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TÍTULO II

DE LOS CONTRATOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1539. Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1540. El contrato es unilateral, cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Artículo 1541. El contrato es gratuito o de beneficencia, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Artículo 1542. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en un contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Artículo 1543. El contrato es principal, cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

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Artículo 1544. El contrato es real, cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Artículo 1545. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en el, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Artículo 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Artículo 1547. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Artículo 1548. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1549. Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, ya por su naturaleza, ya por pacto o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho, saber su aceptación al

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obligado antes de que aquella haya sido revocada.

Artículo 1550. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, salvo que la ley exija alguna otra formalidad.

Artículo 1551. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Artículo 1552. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1. Consentimiento de los contratantes.

2. Objeto cierto que sea materia del contrato.

3. Causa de la obligación que se establezca.

SECCIÓN PRIMERA

DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 1553. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llego a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

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Artículo 1554. Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz.

Artículo 1555. Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces absolutamente, los dementes, los impúberes y los sordo-mudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son relativamente incapaces los menores adultos y los que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada.- Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Artículo 1556. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son: error, violencia, intimidación o dolo.

Artículo 1557. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona solo invalidara el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

Artículo 1558. Hay violencia cuando, para arrancar el consentimiento, se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no

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anulará el contrato.

Artículo 1559. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Artículo 1560. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Artículo 1561. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos (2) partes contratantes.

El dolo incidental solo obliga al que lo empleo a indemnizar daños y perjuicios.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Artículo 1562. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Artículo 1563. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie.

La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Artículo 1564. Si el objeto del contrato es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Artículo 1565. Derogado34

34

Artículo 1565. Derogado por decreto No.51-2011 de fecha 3 de mayo de 2011 y publicado en el Diario Oficial La gaceta No.32,568 de fecha 15 de julio de 2011. Vigente a partir de su publicación.

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Artículo 1566. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Artículo 1567. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1. De las cosas que no están en el comercio.

2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

3. Lo hay también en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.

Artículo 1568. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

SECCION TERCERA

DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS

Artículo 1569. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

Artículo 1570. Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

Artículo 1571. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

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Artículo 1572. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

CAPÍTULO III

DE LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS

Artículo 1573. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Artículo 1574. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Artículo 1575. Deberán constar en documento público:

1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por tres (3) o más años, siempre que deban perjudicar a terceros.

3. Las capitulaciones matrimoniales.

4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal, si la hubiere.

La repudiación o renuncia de derechos hereditarios podrá también hacerse por medio de escrito presentado ante Juez competente.

5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de

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perjudicar a tercero.

6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno (1) o de los dos (2) contratantes excedan de doscientos (L.200.00) Lempiras.

CAPÍTULO IV

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 1576. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

Artículo 1577. Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

Artículo 1578. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar.

Artículo 1579. Si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1580. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1581. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1582. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para

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interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

Artículo 1583. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

Artículo 1584. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

Artículo 1585. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.

Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

CAPÍTULO V

DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 1586. Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.

2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.

3. Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.

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Artículo 1587. Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.

2. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y

3. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

Artículo 1588. La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios fraudulentos, haya ocultado su menor edad.

Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que este haya declarado ser mayor de edad.

Artículo 1589. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

Artículo 1590. La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor las han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro (4) años.

Artículo 1591. La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa puede ser expresa o tacita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley esta sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tacita resulta de la ejecución de la obligación contraída.

Artículo 1592. Para que la ratificación expresa o tacita sea eficaz, es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.

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Artículo 1593. El plazo para pedir la rescisión, será de cuatro (4) años, que se contarán:

 En el caso de violencia, desde que hubiere cesado.

 En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o guardador tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor tuviese habilidad legal para administrar sus bienes o hubiere cumplido veintiún (21) años.

 En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato.

 Todo lo cual se entiende y se observara, cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo.

Artículo 1594. La prescripción de que habla el artículo anterior se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio, y solo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho.

Artículo 1595. La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Artículo 1596. La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo; siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

Artículo 1597. Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra solo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.

Artículo 1598. Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.

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Artículo 1599. Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de la prescripción y del Registro de la Propiedad.

Artículo 1600. Cuando dos (2) o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.

Artículo 1601. Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe, sino en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 1602. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Artículo 1603. Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad.- Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre si

Artículo 1604. Si de dos (2) objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos, debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y FORMA DE ESTE CONTRATO

Artículo 1605. Por el contrato de compra y venta uno (1) de los contratantes se

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obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Artículo 1606. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificara el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando esta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta, en el caso contrario.

Artículo 1607. Para que el precio se tenga por cierto, bastara que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si esta pudiere o no quisiere señalarlo, quedara ineficaz el contrato.

Artículo 1608. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto

Artículo 1609. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1610. La venta se perfeccionara entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

Artículo 1611. El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulara por lo dispuesto en los artículos 1352, 1353 y 1460.

Esta regla se aplicara a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputara el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que este se haya constituido en mora.

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Artículo 1612. La venta hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de las cosas que es costumbre probar o gustar antes de recibirlas, se presumen hechas bajo la condición suspensiva de que sean del agrado personal del comprador.

Artículo 1613. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual pueden retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta, o de principiada la entrega.

Artículo 1614. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedara perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido para la venta de bienes raíces.

Artículo 1615. Los impuestos fiscales o municipales, los gastos de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cuenta del vendedor; y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.

Artículo 1616. La enajenación forzosa por causa de utilidad pública, se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

CAPÍTULO II

DE LOS CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER

Artículo 1617. Podrán celebrar el contrato de compra y venta, todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los Artículos siguientes.

Artículo 1618. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si ni por persona alguna intermedia:

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1. El guardador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda.

2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

3. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

4. Los magistrados, jueces, individuos del ministerio fiscal, Secretarios de tribunales y juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya Jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos; o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este número 4., comprenderá a los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

CAPÍTULO III

DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA

CUANDO SE HA PERDIDO LA COSA VENDIDA

Artículo 1619. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedara sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido solo una parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

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CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICION GENERAL

Artículo 1620. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1621. La entrega de la cosa vendida se sujetara a las reglas dadas en el Título VI, Libro II de este Código.

Artículo 1622. Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor; y los de su transporte o traslación, de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

Artículo 1623. El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio, o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

Artículo 1624. Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o termino para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

Artículo 1625. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfecciono el

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contrato.

Artículo 1626. La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

 Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si este lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; Pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcionada del precio o la rescisión del contrato, siempre que en este ultimo caso no baje de la décima (1/10) parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.

 Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

 La rescisión en este caso solo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda a la décima (1/10) parte del precio convenido.

Artículo 1627. Si en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio, si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima (20°) parte de los señalados en el mismo contrato; Pero, si excediesen de dicha vigésima (20°) parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

Artículo 1628. En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos (2) o más fincas las vendidas por un solo precio; Pero si además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el

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vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número en el contrato; Y si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falta de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipulo.

Artículo 1629. Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis (6) meses, contados desde el día de la entrega.

Artículo 1630. Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el registro.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; Y, faltando esta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

SECCIÓN TERCERA

DEL SANEAMIENTO

Artículo 1631. En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1620, el vendedor responderá al comprador:

1. De la posesión legal y pacifica de la cosa vendida.

2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

I. DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN

Artículo 1632. Tendrá lugar la evicción cuando se prive el comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el

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contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

Artículo 1633. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Artículo 1634. Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea este, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1635. Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho de exigir del vendedor:

1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso, las del seguido con el vendedor, para el saneamiento.

4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

Artículo 1636. Si el comprador perdiere por efecto de la evicción una parte de la cosa vendida, de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato, pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

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Esto mismo se observara cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si contase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Artículo 1637. El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la perdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.

Artículo 1638. El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notifico la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

Artículo 1639. El comprador demandado solicitara dentro del término que el Código Procesal Civil señala para contestar a la demanda, que esta se notifique al vendedor o vendedores.

La notificación se hará como el mismo Código establece para emplazar a los demandados.

El termino de contestación para el comprador quedara en suspenso mientras no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados, dicho Código Procesal Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.

Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuara respecto del comprador, el termino para contestar a la demanda.

Artículo 1640. Si el vendedor comparece, se seguirá contra el solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.

Artículo 1641. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, podrá el comprador sostener por si mismo la defensa; Y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en

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que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

Artículo 1642. Si la finca vendida estuviere gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse que no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, solo podrá reclamar la indemnización dentro de un periodo igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

II. DEL SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS O GRAVAMENES

OCULTOS DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1643. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella; Pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Artículo 1644. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario y el vendedor ignorara los vicios y defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1645. En los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá este la misma opción, y, además, se le

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indemnizara de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Artículo 1646. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos conociéndolos el vendedor, sufrirá este la perdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios si no los conocía, debe solo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado al comprador.

Artículo 1647. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar del vendedor el precio que pago, con la rebaja del valor que la cosa tenia al tiempo de perderse.

Si el vendedor obro de mala fe deberá abonar al comprador los daños e intereses.

Artículo 1648. En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad, por daños y perjuicios; pero si a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1649. Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco (5) artículos precedentes se extinguirán a los seis (6) meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1650. Vendiéndose dos (2) o más animales conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno (1) dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen. Artículo 1651. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.

Artículo 1652. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganado no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de deshecho, salvo el caso previsto en el artículo

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siguiente.

Artículo 1653. No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas, Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

Artículo 1654. Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputara redhibitorio.

Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 1655. La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta (40) días, contados desde el de su entrega al comprador.

Esta acción en las ventas de los animales solo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley.

Artículo 1656. Si el animal muriese a los tres (3) días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasiono la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.

Artículo 1657. Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.

Artículo 1658. En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozara también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1645; pero deberá usar de ella dentro del mismo termino que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

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CAPÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 1659. El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1660. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres (3) casos siguientes:

1. Si así se hubiere convenido.

2. Si la cosa vendida y entregada produce frutos o renta.

3. Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1356.

Artículo 1661. Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

Artículo 1662. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la perdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.

Si no existiere este motivo, se observara lo dispuesto en el artículo 1386.

Artículo 1663. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aun después de expirado el termino, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta

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notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

Artículo 1664. Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el termino fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de este se hubiese pactado mayor dilación.

CAPÍTULO VI

DE LA RESOLUCION DE LA VENTA

Artículo 1665. La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores.

CAPÍTULO VII

DE LA TRANSMISION DE CREDITOS Y DEMAS DERECHOS INCORPORALES

Artículo 1666. La cesión de un crédito, derecho o acción, no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, en conformidad a los artículos 1499 y 1509.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el registro.

Artículo 1667. El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedara libre de la obligación.

Artículo 1668. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

Artículo 1669. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; Pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aun en estos casos solo responderá del precio recibido, reembolsando, además, el comprador:

1. Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

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2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios. Artículo 1670. Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durara esta solo un (1) año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagado en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesara un (1) año después del vencimiento.

Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez (10) años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1671. El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, solo estará obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1672. El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1673. Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese apercibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.

Artículo 1674. El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia, y por los créditos que tenga contra las mismas, salvo pacto en contrario.

Artículo 1675. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pago, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que este fue satisfecho.

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Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

Artículo 1676. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, la cesión o venta hechas:

1. A un coheredero o condueño del derecho cedido.

2. A un acreedor en pago de su crédito.

3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

TÍTULO IV

DE LA PERMUTA

Artículo 1677. La permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto en cambio de otro.

Artículo 1678. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio y cumplirá con devolver la que recibió.

Artículo 1679. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero solo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que el entrego mientras esta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.

Artículo 1680. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este

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título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

TÍTULO V

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1681. El arrendamiento es un contrato en que las dos (2) partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado.

Deberán constar por escrito los arrendamientos cuyo precio total y único exceda de doscientos (L.200.00) lempiras o sea indeterminado, y aquellos en que se hubiere estipulado un precio periódico que exceda de doscientos (L.200.00) lempiras en cada periodo; no siendo admisible en estos casos la prueba testimonial, sino en conformidad a lo prescrito en el Artículo 1530.

Artículo 1682. Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario, al que adquiere el uso de la cosa o el derechos de la obra o servicio que se obliga a pagar.

CAPÍTULO II

DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

Artículo 1683. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales como los de habitación y uso.

Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción.

Artículo 1684. El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la casa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o

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una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámese renta cuando se paga periódicamente

Artículo 1685. El precio podrá determinarse de los mismos modos que el contrato de venta.

Artículo 1686. La entrega de la cosa que se da en arriendo, podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la Ley.

Artículo 1687. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que el contrato de compraventa.

Artículo 1688. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno el título anterior prevalecerá.

Artículo 1689. Los arrendamientos de bienes nacionales municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a los reglamentos particulares, y en lo que no lo estuviere, a las disposiciones del presente título.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

EN EL ARRENDAMIENTO DE COSA

Artículo 1690. El arrendador es obligado:

1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada

2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

3. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa

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arrendada.

Artículo 1691. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derechos para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa, salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 1692. Si el arrendador por hecho o por culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

Si por el retardo se disminuyese notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerzas mayor o caso fortuito.

Artículo 1693. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso fortuito, o de mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

Artículo 1694. El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras y trabajo alguno que puedan turbarle o embarazarle en el goce de ella.

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Con todo si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje, entre tanto, el precio o renta en proporción a la parte que fuere.

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no parezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

El arrendatario tendrá, además derecho para que se le abonen los perjuicios si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueden subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

Artículo 1695. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquier persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicio.

Artículo 1696. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hechos de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esta parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

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Además podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario o siendo conocida de éste intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

Artículo 1697. La acción de tercero que pretenda derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será solo obligado a notificar la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

Artículo 1698. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos si, el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el Juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

Artículo 1699. Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa a tenido una causa anterior al contrato

Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debería por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

Artículo 1700. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios,

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que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligo el arrendador a sanearlo, o si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo, o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

Artículo 1701. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa y que haya dado noticia al arrendador para que las hiciese por su cuenta.

Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

Artículo 1702. El arrendador no es obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.

Artículo 1703. En todo los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expedido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho sobre la cosa arrendada.

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL

ARRENDAMIENTO DE COSA

Artículo 1704. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

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Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.

Artículo 1705. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el ciudadano de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

Artículo 1706. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.

Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioros, que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1737.

Artículo 1707. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependiente.

Artículo 1708. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todo los fruto existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le perteneciera; Y se entenderá que le pertenecen, amenos de prueba contraria.

Artículo 1709. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputado acerca del precio o renta, y por una y otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario, por partes iguales.

Artículo 1710. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, no habiendo estipulación

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ni costumbre fija, según las reglas que siguen.

 La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

 Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.

 Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

Artículo 1711. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falta hasta el día en que, desahuciando, hubiera podido hacer cesar el arriendo o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

Artículo 1712. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, amenos que se le haya expresamente concedido; Pero en esta caso no podrá el cesionario u subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

Artículo 1713. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionando por el uso y goce legítimo.

Si no contare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, amenos que pruebe lo contrario.

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En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas en la cosa arrendada durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.

Artículo 1714. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.

Artículo 1715. Para que el arrendatario sea constituido en mora para restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituye, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a los demás que contra él competa como injusto dententador.

CAPÍTULO V

DE LA EXPIRACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

Artículo 1716. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.

2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.

3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.

4. Por sentencia de Juez en los casos que la ley a previsto.

Artículo 1717. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos (2) partes podrá hacerlo cesar sino desahuciado a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regulan los pagos.

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Si se arrienda a tanto por día, semana, de un mes, el desahucio será, respectivamente, de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los capítulos VI y VII de este Título.

Artículo 1718. El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarlo sin el consentimiento de la otra parte.

Artículo 1719. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

Artículo 1720. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.

Artículo 1721. Cuando el arrendamiento deba cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.

Artículo 1722. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.

Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho

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igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres (3) meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

Artículo 1723. Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas e hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.

Artículo 1724. Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento, aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiese estipulado.

Si por ejemplo el arrendador era usufructuario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo, no obstante lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 773.

Artículo 1725. Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, y en todos los casos en su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto

Artículo 1726. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principales y coger los frutos pendientes.

2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía

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pendientes a la fecha de expropiación, y a sí constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la Corporación expropiadora.

3. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del Artículo 1696, párrafo tercero.

Artículo 1727. Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella, hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.

Artículo 1728. Estarán obligados a respetar el arriendo:

1. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.

2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por documento inscrito; exceptuándose los acreedores hipotecarios anteriores al arrendamiento.

Artículo 1729. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcirse, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.

El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario.

El arrendatario directo deberá rembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.

Artículo 1730. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación.

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Artículo 1731. Si por el acreedor o acreedores del arrendador, se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, sustituirá el arriendo, y sustituirán el acreedor o acreedores, en los derechos y obligaciones del arrendador.

Si se le adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1728.

Artículo 1732. Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1694.

Artículo 1733. El arrendador no podrá, en caso alguno, a menos de estipulación contraría, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar para sí la cosa arrendada.

Artículo 1734. La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales.

Artículo 1735. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre de familia, como administrador de los bienes del hijo, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela, curaduría, o la administración paternal), al Artículo 482.

CAPÍTULO VI

REGLAS PARTICULAARES RELATIVAS AL ARRENDAMIENYO

DE CASAS, ALMACENES U OTROS EDIFICIOS

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Artículo 1736. Las reparaciones llamadas locativas, a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de mala calidad del edificio, por vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.

Artículo 1737. Será obligado especialmente el inquilino:

1. A conservar la integridad interior de las paredes; techos y pavimentos, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o desencajen.

2. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.

3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.

Artículo 1738. El inquilino es, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados; a mantener limpios los patios, caballerizas, pozos y acequias, y a deshollinar las chimeneas.

La negligencia grave, bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho al arrendador para la indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en caso grave.

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Artículo 1739. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.

Artículo 1740. Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.

Artículo 1741. El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercancías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.

Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.

Artículo 1742. El desahucio en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.

Artículo 1743. La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador después de dos (2) reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro (4) días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta (30) días.

CAPÍTULO VII

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS AL

ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS

Artículo 1744. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados.

Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del predio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el Título "

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De la compra y venta:"

Artículo 1745. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para impedir el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en caso grave.

Artículo 1746. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y de los bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.

No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que concierna al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

Artículo 1747. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así se haya expresado en el contrato.

Artículo 1748. El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad

Artículo 1749. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptuase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.

Artículo 1750. Siempre que sea arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar

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en el predio, al fin del arriendo, igual numero de cabezas de las mismas edades y calidades.

Si al final del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.

El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados en el predio.

Artículo 1751. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un (1) año para hacerlo cesar.

El año se entenderá del modo siguiente: el día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.

Las partes podrán acordar otra regla si lo juzgaren conveniente.

Artículo 1752. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.

CAPÍTULO VIII

DEL ARRENDAMIENTO DE CRIADOS DOMESTICOS

Artículo 1753. En el arrendamiento de criados domésticos, una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato o por la costumbre del país.

Artículo 1754. El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará mas de un (1) año, a menos que conste la estipulación por escrito; y ni aun que este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por más de cinco (5) años, contados desde la fecha de la escritura.

La escritura podrá renovarse indefinidamente.

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El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes a menos de estipulación contraria.

Artículo 1755. Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.

Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.

El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposición, pagará el amo una cantidad equivalente al salario de dos (2) semanas.

Artículo 1756. La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada, sin perjuicio de la salud del niño.

Artículo 1757. Si el criado contratado por cierto tiempo se retirase sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al salario de un mes. El amo que en caso análogo despidiere al criado, será obligado a pagarle, por vía de indemnización, igual suma, además de la que corresponda al servicio prestado.

Si falta menos de un mes para cumplirse el tiempo estipulado, se reducirá la pena por una u otra parte a lo que valga el salario de la mitad del tiempo que falta.

Artículo 1758. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ello sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo.

Las indemnizaciones de que se trata en el presente capítulo se entienden sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 1759. Serán causas graves respecto del amo: la ineptitud del criado, todo

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acto de infidelidad o insubordinación y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del criado, el mal tratamiento del amo; y cualquier conato de éste o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.

Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner final al contrato.

Tendrá igual derecho el amo si el criado por cualquier causa se inhabilitare para el servicio por más de una semana.

Artículo 1760. Falleciendo el amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.

Artículo 1761. La persona a quien se presta el servicio, será creída sin perjuicio de prueba en contrario:

1. En orden a la cuantía del salario.

2. En orden a pago del salario del mes vencido, sí dentro de los quince (15) días subsiguientes no se hubiere reclamado.

CAPÍTULO IX

DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN

DE UNA OBRA MATERIAL

Artículo 1762. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra, sino desde su aprobación; salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.

Si la materia es suministrada por la persona que encargo la obra, el contrato es de arrendamiento.

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Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, es de ventas.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.

Artículo 1763. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en lo que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, en el que se estimare equitativo el juicio de peritos.

Artículo 1764. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio y muriese éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

Artículo 1765. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiere podido ganar en la obra.

Artículo 1766. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario, sino en los casos siguientes:

1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada.

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2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.

3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.

Artículo 1767. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

Artículo 1768. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos (2) partes peritos que decidan.

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios siempre que el defecto de la obra fuere de importancia; y si no lo fuere, sólo podrá ser obligado el artífice a corregir el defecto o a indemnizar los perjuicios.

La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

Artículo 1769. Los contratos para la construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan, además a las reglas siguientes:

1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo, salvo, que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del sueldo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño, y si éste rehúsa, podrá ocurrir al Juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda

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3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario, si no en conformidad al Artículo 1766, párrafo final;

4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por la regla precedente se le impone.

5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.

Artículo 1770. Las reglas 3ª, 4ª, y 5ª del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

Artículo 1771. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario, y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda obra.

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

CAPÍTULO X

DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES

Artículo 1772. Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un

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impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1763, 1764, 1765 y 1768.

Artículo 1773. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

Artículo 1774. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el Artículo 1772.

Artículo 1775. Cualquiera de las dos (2) partes podrá poner fin al servicio cuando quiera o con el desahucio que se hubiere estipulado.

Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período, a lo menos.

Artículo 1776. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

Artículo 1777. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.

Artículo 1778. Los artículos precedentes se aplican a los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, en lo que no contraríen las reglas del mandato.

CAPITULO XI

DEL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTES

Artículo 1779. Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas

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obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los Artículos 1965 y 1966.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por mar y tierra establece el Código de Comercio.

Artículo 1780. Responden igualmente los conductores, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1781. Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.

TÍTULO VI

DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 178235 . La sociedad o compañía es un contrato por el cual se aporta un capital o un bien o bienes tangibles o intangibles como patrimonio con el objeto de limitar la responsabilidad al mismo y de que las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación sean distribuidas al o los socios en las proporciones acordadas en el documento de constitución.

La sociedad podrá ser unipersonal cuando se constituya por una sola persona natural o jurídica, colectiva cuando se constituya por dos o más.

Artículo 1783. Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y celebrarse para utilidad común de las partes.

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Artículo 1782. Reformado por Decreto No.284-2013 (Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas) de fecha 8 de enero de 2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,445 de fecha 5 de junio de 2014.

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Artículo 1784. Cada socio debe llevar a la sociedad dinero, otros bienes o industria.

Artículo 1785. La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.

Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos (2) personas de diferente sexo y hacer completa vida marital, con comunidad de bienes o intereses.

Artículo 1786. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio podrá pedir en todo tiempo que se liquiden las operaciones anteriores, y que se le devuelvan las cosas que haya llevado.

Artículo 178736. Lo dispuesto en los artículos anteriores no libra a los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 1788. La sociedad será nula si, consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos una relación circunstanciada en la escritura, cuando ésta sea necesaria.

Artículo 178937 . El contrato de sociedad puede hacerse constar en escritura pública o en documento privado que reúna las formalidades establecidas en la Ley y debe ser inscrito en el Registro Mercantil.

Artículo 1790. La infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1785.

Artículo 1791. En los casos que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de un modo necesario.

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Artículo 1787. Véase Articulo 98 del Código Penal, Decreto N° 144-83 de 12 de marzo de 1984.

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Artículo 1789. Reformado por Decreto No.284-2013 (Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas) de fecha 8 de enero de 2014 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,445 de fecha 5 de junio de 2014.

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Artículo 1792. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y que en cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

Artículo 1793. Es nula la sociedad en que se pacta la comunión de los bienes futuros, salvo entre los esposos.

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Artículo 1794. Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a uno u otros.

Artículo 1795. La sociedad forma una persona jurídica distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.

Artículo 1796. La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios; los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la ley.

Artículo 1797. El socio que contribuye con numerario u otros valores realizados se llama socio capitalista. El que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesión o industria se llama socio industrial.

Artículo 1798. Las sociedades son civiles o comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio; las demás son civiles.

Artículo 1799. El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios.

Artículo 1800. Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

Artículo 1801. La sociedad es universal o particular.

Artículo 1802. Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse por falta de instrumento o por cualquier otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones realizadas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común, sin que los demandados puedan

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oponer la nulidad o no existencia de la sociedad.

Artículo 1803. En el caso del artículo anterior, podrán todos o cualquiera de los socios demandar a terceros por las obligaciones que con la sociedad hubieren contraído, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido.

Artículo 1804. Los terceros, en el caso a que se refiere el Artículo 1802, podrán demandar a todos y a cualquiera de los socios el cumplimiento de las obligaciones sociales, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de la sociedad.

Artículo 1805. En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse con hechos que demuestren su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de ley, tales son:

1. Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos.

2. Circulares publicadas en nombre de la sociedad.

3. Cualesquiera documentos en los cuales los que lo firman hubiesen tomado las calidades de socios.

4. Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales.

Artículo 1806. La sentencia en que se declare la existencia de la sociedad a favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegándola como prueba de la existencia de la sociedad.

CAPÍTULO II

DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL

Artículo 1807. La sociedad universal puede ser:

1. De todos los bienes presentes.

2. De todas las ganancias.

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Artículo 1808. Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir.

Artículo 1809. La sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título por que se adquieran éstos.

Artículo 1810. Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes futuros.

Artículo 1811. No pueden comprenderse en la sociedad los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí, sus frutos.

Artículo 1812. La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1813. El simple convenio de sociedad universal hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias, salvo lo dispuesto respecto de los cónyuges.

Artículo 1814. Para que en la sociedad universal se comprenda todos los bienes, debe declararse expresamente.

Artículo 1815. En la sociedad universal de todos los bienes la propiedad de éstos deja de ser individual y se transfiere a la persona moral de la sociedad.

Artículo 1816. En la sociedad universal de todas las ganancias cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos les competen.

Artículo 1817. En la sociedad a que se refiere el artículo anterior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.

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Artículo 1818. En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes o después de la celebración del contrato son cargas de la misma sociedad.

Artículo 1819. En la sociedad universal de ganancias se harán las distinciones siguientes:

1. Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.

2. Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato o posteriores a él, pero contraídas con respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda y los intereses serán carga de la sociedad.

Artículo 1820. En toda sociedad universal, de cualquier especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios.

Artículo 1821. Disuelta la sociedad universal, se dividirán con igualdad entre los socios los bienes respectivos, siempre que no haya estipulación en contrario.

CAPÍTULO III

DE LA SOCIEDAD PARTICULAR

Artículo 1822. La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte.

Artículo 1823. En la sociedad particular sólo se entiende puesto en común el dominio de las cosas o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en la sociedad, y las ganancias o pérdidas que de ella resulten.

Artículo 1824. Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el

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uso, la propiedad pertenece a los socios; pero el valor que tengan al entrar a la sociedad, se considera como capital del socio que las lleva.

Artículo 1825. El peligro de la cosa llevada en propiedad, pertenece a la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente.

Artículo 1826. Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable a culpa de la sociedad.

Artículo 1827. Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga de ésta, y el socio administrador responderá de ellas, no sólo con el haber social, sino también con sus demás bienes.

Los demás socios sólo responden de las deudas con su haber social.

Artículo 1828. Si los bienes llevados a la sociedad particular, no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará, por lo que toca a las deudas, lo dispuesto en el número segundo del Artículo 1819.

Artículo 1829.- En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS

Artículo 1830. La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1831. La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivamente de objeto, si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el Artículo 1883.

Artículo 1832. El socio es deudor a la sociedad de todo lo que al constituirla se haya comprometido a llevar a ella.

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Artículo 1833. Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no siendo dinero, se valuarán, para considerar su valor como capital del socio que los lleva.

Artículo 1834. También queda sujeto cada socio a prestar la evicción y a indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo esté el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario.

Artículo 1835. El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, será responsable de los intereses o réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación, y, además, de los daños y perjuicios, si procediere con culpa o dolo.

Artículo 1836. En la misma responsabilidad incurrirá el socio que sin autorización expresa distrajere de los fondos comunes alguna cosa para su provecho particular.

Artículo 1837. Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las ganancias que por ésta hubieren obtenido.

Artículo 1838. El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquier persona obligada para con él y para con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción a ambos créditos la suma recibida, aun cuando pongan el recibo solamente en su nombre.

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Artículo 1839. Si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará a favor de ésta.

Artículo 1840. Lo dispuesto en los dos (2) artículos que preceden, debe entenderse salvo lo prevenido en el lugar respectivo de este Código, tocante a la imputación de pago cuando existan varias deudas; pero solamente en caso que el crédito personal del socio sea más oneroso.

Artículo 1841. El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social, quedará obligado, si el deudor se hace insolvente, a traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.

Artículo 1842. El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa o negligencia; y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos.

Artículo 1843. La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gasta en provecho de ella, como por las obligaciones que contrae de buena fe en negocios de la sociedad y por los riesgos inherentes a la administración que desempeña.

Artículo 1844. La parte de los socios en las ganancias o pérdidas será proporcional a sus cuotas, si no hubiese estipulación en contrario; si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual la de las pérdidas y viceversa.

Artículo 1845. Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibirse, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que le corresponda por razón de sueldos u honorarios; y esto mismo se observará si son varios los socios industriales.

2. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.

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3. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.

4. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la regla 2ª, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio; y a falta de éste, por juicio pericial.

Artículo 1846. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 1847. Si al terminar la compañía en que hubiere socios capitalistas o industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se devolverá a sus dueños.

Artículo 1848. El nombramiento de administrador conferido a un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, aun por la mayoría de los consocios, sino con causa legitima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 1849. Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador, por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus consocios, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad.

Artículo 1850. No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación la que sus consocios manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial.

Artículo 1851. Habiendo peligro en la demora, el Juez podrá decretar la suspensión del administrador, nombrando provisionalmente otro, que pude ser socio o extraño.

Artículo 1852. La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría.

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Artículo 1853. La remoción del administrador nombrado por el contrato de sociedad, dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

Artículo 1854. El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios.

Artículo 1855. El socio nombrado administrador en el acta constitutiva de la sociedad, no puede renunciar su encargo, sino con consentimiento de la mayoría; más los que no admitieren la renuncia, pueden separarse de la sociedad.

Artículo 1856. El socio o socios administradores pueden ejercer las facultades concedidas con total independencia de los otros; salvo convenio en contrario.

Artículo 1857. Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni alterarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 1858. Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior a la constitución de la sociedad, podrán ser revocadas y alteradas por mayoría, estimándose ésta por la de capitales o créditos de los asistentes y no por la de personas.

Artículo 1859. El socio administrador debe ceñirse a los términos en que se le ha confiado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio con los capitales que haya recibido.

Artículo 1860. El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios:

1. Para enajenar las cosas de la compañía, si ésta no se ha constituido con ese objeto.

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2. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.

3. Para tomar capitales prestados.

Artículo 1861. La infracción del artículo que precede, no libra al socio de responsabilidad, aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la compañía.

Artículo 1862. Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar a los otros socios y ejecutare alguno de los actos enumerados en el Artículo 1860, se considerará, en cuanto a ellos, como agente oficioso de la sociedad.

Artículo 1863. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, o sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 1864. Si se ha convenido que un administrador nada puede practicar sin el concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera habiendo nuevo convenio, o en caso de que pueda resultar perjuicio grave irreparable.

Artículo 1865. A falta de convenio expreso sobre la forma de administración, se observará lo dispuesto en las reglas siguientes:

1. Serán considerados todos los socios con igual poder para administrar, y los actos que alguno de ellos practicare obligarán a los otros; salvo su derecho de oponerse mientras esos actos no produzcan su efecto legal.

2. Podrá cualquiera de los socios usar, según la costumbre, de las cosas de la sociedad, siempre que ésta no se perjudique o no se prive a los otros socios del uso a que también tengan derecho.

3. Cada socio tendrá derecho de obligar a los otros a contribuir para los gastos necesarios de conservación de los objetos de la sociedad.

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4. Ninguno de los socios podrá, sin consentimiento de los otros, obligar ni enajenar los bienes muebles o raíces de la compañía, ni hacer alteraciones en los segundos, aunque le parezcan útiles.

5. Habiendo divergencia entre los socios, se resolverán los asuntos por mayoría de votos; no pudiendo ésta obtenerse, se estará a lo que determinen los que representen el mayor interés, con tal que no sea uno solo. Cuando ni de uno ni de otro modo se obtengan mayoría, la discordia se decidirá por arbitramento.

Artículo 1866. Los negocios de la sociedad deben ser conducidos bajo el nombre de uno o más de los socios, con la adición "y compañía".

Artículo 1867. El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.

El delegatorio deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, son pena de ser personalmente responsable de todas las consecuencias del negocio que celebre.

Artículo 1868. Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad.

La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.

Artículo 1869. La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia.

Artículo 1870. En uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa.

La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al Código Penal.

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Artículo 1871. El que tolera la inserción de su nombre en la razón de una sociedad, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.

CAPÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

CON RELACIÓN A TERCEROS

Artículo 1872. Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se anotan en la escritura original y en el protocolo.

Artículo 1873. Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad.

Artículo 1874. El socio administrador no obliga a la compañía sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social, a no ser que pruebe que el contrato ha cedido a favor de la sociedad.

Artículo 1875. Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente.

Artículo 1876. Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores como entre sí.

Artículo 1877. Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

Artículo 1878. En el segundo caso el artículo que precede, quedará disuelta la sociedad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que a los otros se sigan, verificándose la disolución extemporánea.

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CAPÍTULO VI

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD

Artículo 1879. La sociedad se extingue:

1. Cuando expira el término porque fue constituida.

2. Cuando se pierde la cosa, o se termine el negocio que le sirve de objeto.

3. Por la muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1878.

4. Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 1884 y 1886.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3º y 4º de este artículo, las sociedades a que se refiere el Artículo 1799, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

Artículo 1880. Cuando la cosa especifica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuar la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

Artículo 1881. La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

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Artículo 1882. Si la sociedad continua después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continuará la sociedad primitiva.

Artículo 1883. Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso, el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4º del Artículo 1879.

Artículo 1884. La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Artículo 1885. Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

Artículo 1886. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañero a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.

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Artículo 1887. La partición entre socios se rige por las reglas de la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1845, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

TÍTULO VII

DEL MANDATO

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y ESPECIES DEL MANDATO

Artículo 1888. Por el contrario de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Artículo 1889. El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por un instrumento público o privado, y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Artículo 1890. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Artículo 1891. El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.

El segundo, uno o más negocios determinados.

Artículo 1892. El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

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Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores, ni viceversa.

Artículo 1893. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Artículo 1894. No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Artículo 1895. El menor adulto puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Artículo 1896. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Artículo 1897. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

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Artículo 1898. En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.

A falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

Artículo 1899. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiere al segundo.

Artículo 1900. El mandatario puede nombrar substituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del substituto:

1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el substituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Artículo 1901. En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede, además, el mandante, dirigir su acción contra el substituto.

Artículo 1902. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Artículo 1903. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

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Artículo 1904. El mandatario que obre en concepto de tal, no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Artículo 1905. El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse por los Tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuido.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Artículo 1906. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido no-queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1907. El mandante debe anticipar al mandatario, si este lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que este exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.

Artículo 1908. Debe, también, el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 1909. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 1910. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un

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negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV

DE LOS MODOS DE ACABARSE EL MANDATO

Artículo 1911. El mandato se acaba: 1. Por su revocación.

2. Por la renuncia del mandatario.

3. Por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante, o del mandatario, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Organización y Atribuciones de los Tribunales.

Artículo 1912. El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

Artículo 1913. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

Artículo 1914. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el Artículo que precede.

Artículo 1915. El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si este sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Artículo 1916. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Artículo 1917. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante, u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido, y surtirá

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todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Artículo 1918. En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer, entre tanto, a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

TÍTULO VIII

DEL PRESTAMO

Artículo 1919. Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con el pacto de pagar interés.

CAPITULO I

DEL COMODATO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA NATURALEZA DEL COMODATO

Artículo 1920. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Artículo 1921. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso, los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

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SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 1922. El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Artículo 1923. Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se le prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque esta sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1924. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Artículo 1925. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Artículo 1926. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Artículo 1927. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa, responderán solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONES DE COMODANTE

Artículo 1928. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la presto. Sin embargo, si antes tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

Artículo 1929. Si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que debía destinarse la cosa prestada, puede el comodante reclamar a su voluntad.

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En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Artículo 1930. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

Artículo 1931. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada no los hubiese hecho saber al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

CAPÍTULO II

DEL SIMPLE PRESTAMO

Artículo 1932. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1933. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1435 de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible o una cantidad de metal no amonedada, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Artículo 1934. Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tendría la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.

Artículo 1935. Si no se hubiere fijado término para el pago, o el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se observará lo dispuesto en el Artículo 1390.

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Artículo 1936. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Artículo 1937. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

Artículo 1938. Los establecimientos de préstamo sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen.

TÍTULO IX

DEL DEPOSITO

CAPÍTULO I

DEL DEPOSITO EN GENERAL Y SUS DIVERSAS ESPECIES

Artículo 1939. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Artículo 1940. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

CAPÍTULO II

DEL DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

Artículo 1941. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Artículo 1942. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Artículo 1943. El depósito extrajudicial es voluntario o necesario.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

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Artículo 1944. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos (2) o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.

Artículo 1945. Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el guardador o representante legal de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad.

Artículo 1946. Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa, o con el precio.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS OBLIGACIONDE DEL DEPOSITARIO

Artículo 1947. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y a la perdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro.

Artículo 1948. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 1949. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.

El permiso no se presume; deberá probarse su existencia.

Artículo 1950. Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios

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si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

Artículo 1951. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el Artículo 1903.

Artículo 1952. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.

Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

Artículo 1953. Cuando sean dos (2) o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.

Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los Artículos 1402, 1404 y 1405 de este Código.

Artículo 1954. Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.

Artículo 1955. Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la

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traslación serán de cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

Artículo 1956. El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

Artículo 1957. Cuando la conservación del depósito exija gastos, podrá el depositario ocurrir al Juez, si no se conviniere con el depositante, para que se le autorice a enajenar objetos o bienes que formen parte de la cosa depositada y cuya enajenación no sea perjudicial al todo, con el objeto de cubrir dichos gastos con sus productos.

El Juez procederá sumariamente.

Artículo 1958. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

Artículo 1959. El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, será obligado a entregar ésta al depositante.

Artículo 1960. El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba, ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

SECCIÓN CUARTA

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DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

Artículo 1961. El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

Artículo 1962. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

SECCIÓN QUINTA

DEL DEPÓSITO NECESARIO

Artículo 1963. Es necesario el depósito:

1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

Artículo 1964. El depósito comprendido en el número 1o del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario.

El comprendido en el número 2o se regirá por las reglas del depósito voluntario.

Artículo 1965. Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus substitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

Artículo 1966. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o

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dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

CAPITULO III

DEL SECUESTRO

Artículo 1967. El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.

Artículo 1968. El secuestro puede tener por objeto así los bienes muebles como los inmuebles.

Artículo 1969. El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó, a no ser que el Huelo ordene por consentir en ello todos los interesados, o por otra causa legítima.

Artículo 1970. El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de Familia.

Artículo 1971. En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos.

TITULO X

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1972. Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas, recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

CAPÍTULO II

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DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1973. Contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.

Artículo 1974. También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados.

Artículo 1975. El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.

Artículo 1976. El documento deberá expresar:

1.- La designación y situación de los objetos asegurados y su valor. 2.- La clase de riesgos cuya indemnización se estipula. 3.- El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato. 4.- Las demás condiciones en que hubieren convenido los contratantes.

Artículo 1977. Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada; y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma. En el caso de existir dos (2) o más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del seguro.

Artículo 1978. Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto, en el de veinticuatro (24)horas, contadas desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro. Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.

Artículo 1979. Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el

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asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

CAPÍTULO III

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Artículo 1980. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Artículo 1981. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

Artículo 1982. Lo dispuesto en el Artículo 1980 respecto del juego, es aplicable a las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 1983. No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

Artículo 1984. El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos, queda obligado civilmente.

La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda, cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

CAPÍTULO IV

DE LA RENTA VITALICIA

Artículo 1985. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que

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una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos (2) personas o de un tercero.

Artículo 1986. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos (2) o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato. Artículo 1987. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designarán. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

Artículo 1988. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

Artículo 1989. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio.

Artículo 1990. El contrato de renta vitalicia deberá, precisamente, otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Artículo 1991. Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta (30) días subsiguientes.

Artículo 1992. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aun en el caso de no pagársele la pensión; ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

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Artículo 1993. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

Artículo 1994. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

Artículo 1995. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

Artículo 1996. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

Artículo 1997. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el período principiado, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

Artículo 1998. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de veinte (20) años continuos.

Artículo 1999. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

TÍTULO IX

DE LAS TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

CAPÍTULO I

DE LAS TRANSACCIONES

Artículo 2000. La transacción es un contrato en que las partes terminan

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extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Artículo 2001. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

Artículo 2002. Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la transacción.

Artículo 2003. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

Artículo 2004. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Artículo 2005. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deben por la ley, no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla si en ella se contraviene lo dispuesto en los Artículos 403 y 404.

Artículo 2006. No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

Artículo 2007. Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y, en general, por dolo o violencia.

Artículo 2008. Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.

Artículo 2009. Es nula, asimismo, la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de la cual las partes o alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.

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Artículo 2010. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.

De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

Artículo 2011. El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.

Artículo 2012. El error de cálculo no anula la transacción; sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.

Artículo 2013. Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos, al tiempo de la transacción, eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecían, podrá la transacción, rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso, el descubrimiento posterior de títulos desconocidos nos sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

Si el dolo fuere sólo relativo a uno (1) de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

Artículo 2014. La transacción produce el efecto de cosa juzgada; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

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Artículo 2015. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

Artículo 2016. Si la transacción recae sobre uno o más objetos determinados, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

Artículo 2017. Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

Artículo 2018. Si una de las partes ha renunciado al derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

CAPÍTULO II

DE LOS COMPROMISOS

Artículo 2019. Derogado38

Artículo 2020. Derogado

TÍTULO XII

DE LA FIANZA

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA

Artículo 2021. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

38 Capítulo II, De los Compromisos: Artículos 2019 y 2020.Derogados por la Ley de Conciliación y Arbitraje,

Decreto No. 161-2000, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.29,404 del 14 de febrero de 2001

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Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección Quinta, Capítulo III, Título I de este Libro.

Artículo 2022. La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.

Puede también constituirse, no solo a favor del deudor principal, sino al de otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Artículo 2023. La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad de los púberes.

Artículo 2024. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2025. El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

Artículo 2026. La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

Artículo 2027. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que

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garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.

Artículo 2028. Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptuase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS EFCTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Artículo 2029. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.

Artículo 2030. La excusión no tiene lugar:

1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella;

2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor;

3. En el caso de quiebra o concurso del deudor, y

4. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro de Honduras.

Artículo 2031. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor, realizables dentro del territorio hondureño, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Artículo 2032. Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados, es responsable,

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hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.

Artículo 2033. El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal; pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2034. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.

Artículo 2035. El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

Artículo 2036. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.

SECCION SEGUNDA

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR

Artículo 2037. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1. La cantidad total de la deuda.

2. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.

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3. Los gastos ocasionados al fiador, después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.

4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

Artículo 2038. El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.

Artículo 2039. Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá este hacer valer contra el todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2040. Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

Artículo 2041. Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

Artículo 2042. El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: 1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

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5. Al cabo de cinco (5) años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los cinco (5) años.

En todos estos casos, la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

Artículo 2043. Cuando son dos (2) o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado, podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre los demás en la misma proporción.

Para que pueda tener la disposición de este Artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

Artículo 2044. En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer, al que pago, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Artículo 2045. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO III

DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Artículo 2046. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las

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mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2047. La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Artículo 2048. Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

Artículo 2049. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 2050. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Artículo 2051. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

Artículo 2052. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competen al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor.

CAPÍTULO IV

DE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL

Artículo 2053. El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el Artículo 2027.

Artículo 2054. Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior, no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

Artículo 2055. El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor

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principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

TÍTULO XIII

DE LOS CONTRATOS DE PRENDA,

HIPOTECA Y ANTICRESIS

CAPÍTULO I

DE LA PRENDA

Artículo 2056. El deudor puede asegurar el cumplimiento de su obligación entregando al acreedor o a quien le represente, algún objeto mueble para que le sirva de garantía. Esto es lo que se denomina prenda.

Artículo 2057. Pueden ser dados en prenda todos los objetos muebles que sean susceptibles de enajenación.

Artículo 2058. No pueden darse en prenda cosas ajenas sin el consentimiento expreso del dueño.

Artículo 2059. El acreedor prendario tiene derecho de ser pagado con el precio de la cosa que se le dio en prenda antes que los demás acreedores.

Para gozar del derecho de prelación se requiere que la prenda permanezca en poder del acreedor o de la persona que deba guardarla según el contrato.

Artículo 2060. Cuando se empeñe un crédito, o acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede constituida, no obliga al deudor sino hasta que se le hace saber.

Artículo 2061. El prendario de un título de crédito puede cobrarlo en juicio y fuera de él.

Artículo 2062. El contrato de prenda produce su efecto entre las partes por la entrega de la cosa empeñada; pero con relación a terceros, es necesario que

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además conste en documento público.

Artículo 2063. La prenda puede constituirse por el propio deudor o por tercero, aun sin consentimiento de aquél.

Artículo 2064. La prenda que estuviere todavía gravada con una deuda anterior, al contraerse después otra deuda entre el mismo acreedor y el mismo deudor, servirá de garantía para las dos deudas si no se hubiere estipulado lo contrario.

Artículo 2065. Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga, conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada, o que ella sea puesta en mano de un tercero por cuenta común. El derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido.

Artículo 2066. La disposición del Artículo 2064 no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquella por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, porcesión, subrogación o sucesión.

Artículo 2067. El dueño conserva su dominio en la cosa dada en prenda; pero no puede empeñarla a otra persona, mientras no se le devuelva libre de responsabilidad.

Artículo 2068. El que da una prenda está obligado a mantenerla en poder del acreedor, o de la persona encargada de guardarla según el convenio.

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Artículo 2069. Puede el deudor cambiar una prenda con otra de igual o mayor valor, comprobando la necesidad.

Artículo 2070. Dadas en prenda dos (2) o más cosas para seguridad de una obligación, no podrá el deudor retirar ninguna de ellas, sin pagar el crédito total, o sin haberla reemplazado según el artículo anterior.

Artículo 2071. Los gastos que el acreedor hiciere en la conservación de la prenda serán pagados por el deudor.

Artículo 2072. El acreedor responderá de la pérdida o deterioro de la cosa dada en prenda, sobrevenida por su culpa o negligencia.

Artículo 2073. No usará el acreedor de la cosa dada en prenda, sin consentimiento del dueño.

Artículo 2074. Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en tercera persona.

Artículo 2075. El acreedor que abusa de la prenda es responsable de su pérdida o deterioro.

Artículo 2076. Si resulta no ser propia del deudor la cosa dada en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otra de igual valor cuando menos, para seguridad de su crédito.

Tiene el mismo derecho cuando hubiese sido engañado en la sustancia de la prenda.

Artículo 2077. Si el deudor no diere prenda después de haberse pactado esta condición, o si se negare a entregar o a completar la que se le ida, conforme al artículo anterior, se reputará terminado el plazo del contrato, y el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación principal y los daños y perjuicios que le hubiere irrogado.

Artículo 2078. Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en

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cualquier poder que se halle, sin exceptuar al deudor.

Artículo 2079. El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque esta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejora, sino aquellos que hubieren dado mayor valor a la cosa.

Artículo 2080. Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, si no se debieren.

Artículo 2081. Las partes pueden estipular recíproca compensación de intereses.

Artículo 2082. El acreedor puede empeñar la prenda, si no se le hubiese prohibido; quedando responsable al dueño por cualquier pérdida o deterioro de ella.

Artículo 2083. El acreedor está obligado a devolver la prenda al dueño en el acto de ser pagado de su crédito o de cumplirse la obligación.

Artículo 2084. Si se perdiere la prenda será pagada por el acreedor, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió por su culpa.

Artículo 2085. Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito, acaecido después de pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el acreedor pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución.

Tiene igual responsabilidad el acreedor que, sin haber tenido causa legal para rehusar, no quiso anteriormente admitir el pago de su crédito que le hacia el deudor.

Artículo 2086. Aunque el deudor no pague la deuda, no podrá el acreedor disponer de la prenda, ni apropiársela por la cantidad que hubiese prestado sobre ella; y es nulo cualquier pacto que se celebre contra esta prohibición.

Artículo 2087. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por si mismo, en caso de no ser pagado; pero

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puede estipularse que, sin necesidad de procedimientos judiciales, se venda por un tercero en pública subasta, conforme a las bases que señalen o hayan señalado el acreedor y el deudor.

En caso de que no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos para que la justiprecien; y este avalúo servirá de base para la subasta.

Artículo 2088. Vencido el plazo convencional o legal sin haberse pagado la deuda, podrá el acreedor pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagado con el precio de ella.

El Juez oirá al deudor y con su contestación o en su rebeldía resolverá lo conveniente.

Artículo 2089. El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate o por su adjudicación.

Artículo 2090. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella; pero la propiedad de los accesorios corresponde al propietario.

Artículo 2091. La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda.

El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.

Artículo 2092. La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.

Artículo 2093. Si se mandare vender la prenda, se verificará en pública subasta, y del precio se pagará el crédito del acreedor, y el sobrante, si lo hubiere, se

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entregará al deudor.

Artículo 2094. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, excepto si hubiese dolo por su parte o si hubiese contraído expresamente obligación sobre este extremo.

Artículo 2095. La restitución de la cosa empeñada presupone la remisión del derecho a la prenda, si el acreedor no probase lo contrario.

Artículo 2096. De la remisión de la prenda no se deduce la presunción de la remisión de la deuda.

Artículo 2097. Se extingue el derecho de prenda:

1. Por la extinción de la obligación principal a que accede.

2. Por la destrucción completa de la cosa empeñada.

3. Cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

4. Cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra su deudor el derecho que le reconoce el Artículo 2076.

CAPÍTULO II

DE LA HIPOTECA

SECCIÓN PRIMERA

DE LA HIPOTECA EN GENERAL

Artículo 2098. La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación.

Artículo 2099. La hipoteca debe constituirse por escritura pública e inscribirse en

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el competente registro.

Artículo 2100. No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.

Artículo 2101. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que deba el inmueble, a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios, y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos, para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetas a la hipoteca.

Artículo 2102. Los costos y gastos, como los daños e intereses a que el deudor puede ser condenado por causa de la inejecución de una obligación, participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias constituidas para ese crédito.

Artículo 2103. La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda La deuda y de cada parte de ella.

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Artículo 2104. El acreedor cuya hipoteca se extiende a varios inmuebles tiene derecho a elegir cualquiera de dichos inmuebles, para ser pagado con su valor de la totalidad de su crédito, aunque sobre él se hubieren constituido posteriormente otras hipotecas.

Artículo 2105. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, no solo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor de el seguro quedará efecto al pago.

Si el crédito fuese de plazo vencido, podrá el acreedor pedir la restitución del seguro; y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se deposite o coloque a interés, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo.

Artículo 2106.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará con el precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad pública.

Artículo 2107. Si el inmueble hipotecado se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le de otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.

Artículo 2108. Cuando la disminución del valor se verifique sin culpa, no estará obligado a anticipar el pago, si mejora la hipoteca.

Artículo 2109. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude.

Artículo 2110. La hipoteca constituida por crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo, siempre que no excedan de la suma prefijada.

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Artículo 2111. Si la hipoteca garantiza un crédito en cuenta corriente, con limitación de suma y designación de fecha para liquidación, sólo responderá por el saldo de la cuenta al día del plazo fijado para el corte.

Artículo 2112. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés, no asegurara con perjuicio de tercero, además del capital, si no los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

Artículo 2113. Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean varias las fincas hipotecadas, al deudor corresponde hacer la imputación de pagos, salvo pacto en contrario.

Artículo 2114. Si la finca hipotecada no pertenece al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca; pero podrá ejercitar este derecho, respecto de cualesquiera otros bienes inmuebles que posea el deudor y puedan ser hipotecados.

Artículo 2115. En los casos de expropiación forzosa, los acreedores hipotecarios tienen derecho a exigir del deudor una nueva hipoteca, o que se les pague su crédito, con el valor de la cosa expropiada.

Artículo 2116. Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados.

Artículo 2117. Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca los trámites del juicio ejecutivo.

En tal caso se procederá, desde luego, a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiese fijado el precio, se establecerá por peritos.

Artículo 2118. Realizada la venta judicial, el deudor podrá hacer valer, en vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución; pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero.

Artículo 2119. Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se

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determinará la cantidad o parte del gravamen de que cada una deba responder.

Artículo 2120. Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos, y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.

Artículo 2121. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir, por la diferencia, contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.

Artículo 2122. La hipoteca puede constituirse bajo cualquier condición y desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o de día cierto, no tendrá valor sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma en que se hubiere tomado razón de ella, en el Registro de la Propiedad. Si la hipoteca fuese por una obligación condicional, y la condición se cumpliese, tendrá efecto retroactivo al día de la convención hipotecaria.

Artículo 2123. El que hubiese enajenado un inmueble bajo una condición resolutoria, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la condición resolutoria.

Artículo 2124. Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en el Instituto de la Propiedad (IP), para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este Capítulo

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA

Artículo 2125. Los que no pueden válidamente obligarse, no pueden hipotecar

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sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.

Artículo 2126. Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.

Artículo 2127. Solo podrán ser hipotecados:

1. Los bienes inmuebles.

2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

Artículo 2128. Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que a continuación se expresan:

1. El edificio construido en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno; y entendiéndose sujeto a tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edifico tuviere sobre lo edificado.

2. El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.

3. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.

4. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar, quedando siempre a salvo la prelación que tuviere para cobrar su crédito aquel a cuyo favor este constituida la primera hipoteca.

5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede a salvo el de los demás partícipes en la

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propiedad.

6. Los ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público, cuya explotación haya concedido el gobierno por diez años o más, y los edificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas obras, pero quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.

7. Los bienes pertenecientes a personas que no tienen la libre disposición de ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación.

8. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él de la resolución del mismo derecho.

9. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos (2) casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo, fuera del hipotecante.

Artículo 2129. No se podrán hipotecar:

1. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca.

2. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

3. Los títulos de la deuda del Estado o de los Municipios, y las obligaciones y acciones de Banco, Empresas o Compañías de cualquier especie.

4. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aun inscritas a favor del que tenga el derecho a poseer.

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5. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

6. El uso y la habitación.

7. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.

Artículo 2130. Pueden obligarse hipotecaria mente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

Artículo 2131. Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese declarada insubsistente por adolecer de nulidad relativa, la hipoteca será válida.

Artículo 2132. Cada uno de los condueños de un inmueble puede hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la partición o licitación entre los condueños.

Artículo 2133. Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino su parte indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la totalidad del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente tenía en el inmueble.

Artículo 2134. El que no tiene sobre un inmueble más que un derecho sujeto a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipoteca sino sometida a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.

Artículo 2135. La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida, ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia de que aquél a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal.

Artículo 2136. La nulidad de la hipoteca constituida sobre inmuebles ajenos,

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puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA

Artículo 2137. La hipoteca registrada conserva el derecho del acreedor sobre el inmueble hipotecado por el término de diez (10) años, si antes no se revocare.39

No obstante la hipoteca registrada conserva el derecho de él Estado, y las instituciones centralizadas y descentralizadas, sobre el inmueble hipotecado y sobre la empresa por el término de treinta (30) años, si antes no se revocare.

Artículo 2138. La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito como los intereses, si estuvieren determinados en la obligación; salvo lo dispuesto en el Artículo 2112.

Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importe, es sin efecto alguno.

Artículo 2139. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador, con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviera satisfecha, la cual, con los intereses, se deducirá del precio. Si el comprador no quisiere la finca con esta carga, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos

39 Artículo 2137. Reformado Decreto 37-90 del 10 de mayo de 1990 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26,131 del 11 de mayo de 1990. Artículo 2137. Véase Ley del Sistema Financiero Decreto No.129-2004, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,502 de fecha 24 del 2004. Artículo 168. Hipotecas. La hipoteca registrada a favor de las instituciones autorizadas en los numerales 1), 2), y 3) del Artículo 3 de esta Ley protege el derecho de ésta por el término de treinta y cinco (35) años, no obstante lo establecido en el Código Civil. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho del acreedor hipotecario a favor de las instituciones mencionadas, serán también de treinta y cinco (35) años.

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pendientes.

Artículo 2140. El deudor propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de disposición material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.

Artículo 2141. La hipoteca da al acreedor derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remanente en el orden que corresponda. El Juez, antes de proceder a la venta, hará que el Registrador certifique las inscripciones de las otras hipotecas que afecten la propiedad que se pretende subastar.

El Juez, entre tanto, hará consignar el dinero.40

Artículo 2142. El tercer poseedor puede ser demandado para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, y no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

Artículo 2143. El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al deudor fallido, para facilitarle el pago de los créditos de la quiebra o concurso.

Artículo 2144. El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción de la deuda hipotecaria, como

40

Artículo 2141. Reformado párrafo primero y segundo derogado por Artículo 930. Disposiciones finales. A partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto N° 211-2006 de fecha Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°. 31,313 de fecha 26 de mayo de 2007.

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la nulidad de la inscripción o enajenabilidad de la deuda.

Artículo 2145. El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse con su valor.

Artículo 2146. El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de los acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.

Artículo 2147. El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.

Artículo 2148. Los acreedores hipotecarios, aun antes de la exigibilidad de sus créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo para impedir la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.

Artículo 2149. Los arrendamientos hechos por terceros poseedores serán respetados en los mismos casos en que lo son los hechos por el vendedor de la cosa.

Artículo 2150. Las servidumbres que el tercer poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble expresado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.

Artículo 2151. El tercer poseedor puede hacer valer, en el orden que le correspondan, las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado, antes de ser propietario de él.

Artículo 2152. Los acreedores pueden demandar que el inmueble hipotecado se

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venda libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.

SECCIÓN CUARTA

DE LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

Artículo 2153. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales.

Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Hipotecas.

Artículo 2154. Salvo el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 2137, de este Código, la hipoteca se extingue pasados diez (10) años, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad, si antes no se renovare.

Artículo 2155. La consignación de la cantidad debida, hecho por el deudor a la orden del acreedor, extingue la hipoteca en cuanto tuviere fuerza de pago.

Artículo 2156. La hipoteca se extingue por la renuncia del acreedor, declarada en escritura pública; el deudor, en tal caso, tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario y en la matriz y primera copia de la escritura de la deuda.

Artículo 2157. Cuando se confundan los derechos de acreedor hipotecario y dueño, por el mismo hecho queda extinguida la hipoteca, bastando que al inscribirse la escritura o título que produce la confusión se anote en el lugar correspondiente la cancelación que se ha verificado.

Artículo 2158. Derogado41

Artículo 2159. El codeudor o coherederos del deudor que hubiese pagado su

41 Artículo 2158. Derogado a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No. 211-2006 de fecha

Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,313 de fecha 26 de mayo de 2007

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cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiese pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar la hipoteca, mientras los otros coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados.

Artículo 2160. El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca.

Artículo 2161. Si el inmueble hipotecado tiene edificios, y éstos son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido, la hipoteca vuelve a gravarlo.

Artículo 2162. Las hipotecas renacen con el crédito si se hubiese declarado nulo el pago.

Artículo 2163. De cualquier manera que renazca la hipoteca, debe inscribirse nuevamente para que continúe produciendo sus efectos.

CAPÍTULO III

DE LAS ANTICRESIS

Artículo 2164. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

En caso de duda, ambigüedad o indeterminación, se entiende que el interés del dinero es el legal.

Artículo 2165. El contrato de anticresis es nulo si no se constituye por escritura pública inscrita.

Artículo 2166. En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses, y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general.

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Artículo 2167. La anticresis sólo puede ser constituida por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble o por el que tenga derecho a los frutos.

Artículo 2168. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

Artículo 2169. El que sólo tiene poder para administrar no puede constituir una anticresis.

Artículo 2170. Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos; pero no pueden extenderse a mayor tiempo del que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 2171. La anticresis confiere al acreedor el derecho:

1. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada, cuando no haya otorgado su asentimiento a la escritura en que se constituyó la anticresis.

Los acreedores hipotecarios pueden, en este caso, oponerse a la anticresis y hacer uso de sus derechos.

2. De transferir a otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración de la cosa si no hubiere estipulación en contrario.

3. De defender sus derechos con las acciones posesorias.

Artículo 2172. El acreedor anticresista debe dar cada año, por lo menos, cuenta de los productos de la cosa, y responde:

1. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa.

2. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas del rendimiento.

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Artículo 2173. El derecho de retención del acreedor anticresista es indivisible.

Artículo 2174. El acreedor puede hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa; pero siempre debe pedir para ello autorización al Juez, oyendo al deudor si estuviese en el lugar.

Artículo 2175. Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos.

Artículo 2176. En la escritura pueden las partes señalar término para rendir la cuenta de que habla el Artículo 2172.

Artículo 2177. Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis por diez (10) años sin dar cuenta, se presumirán pagados capital e intereses; salvo prueba en contrario.

Artículo 2178. Si el acreedor que administra la cosa, no da cuenta dos (2) meses después del plazo en que debe darla, puede ponérsele interventor a su costa, si el deudor así lo pide.

Artículo 2179. La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa; debiendo proceder como se dispone respecto de la prenda.

Artículo 2180. No pueden darse en anticresis las cosas ajenas sin poder especial de sus dueños.

Artículo 2181. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro para que se diera en anticresis, valdrá como si el mismo hubiese celebrado el contrato.

Artículo 2182. El acreedor anticresista puede habitar la casa que se le hubiere dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble ni alterar el genero de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar el inmueble de la manera que antes lo hacia.

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Artículo 2183. El acreedor no puede hacer mejoras en la cosa dada en anticresis sin autorización del Juez, con audiencia del deudor si estuviese en el lugar.

Artículo 2184. Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento.

Artículo 2185. El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda.

Artículo 2186. El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre el inmueble recibido en anticresis, puede usar de sus derechos como si no fuera acreedor anticresista.

Artículo 2187. El deudor no podrá pedir la restitución del inmueble dado en anticresis, sino después de la cancelación total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario. Artículo 2188. El acreedor anticresista que abuse de las facultades que se le confieren en este Capítulo o por el contrato, puede ser obligado a restituir la cosa dada en anticresis aun antes de haber sido pagado.

Artículo 2189. El acreedor anticresista es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la cosa cuando la recibió en anticresis.

Artículo 2190. Desde que el acreedor este íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará, en tal caso, lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.

Artículo 2191. Las partes pueden estipular que en todo o en parte se compensen los frutos con los intereses.

Artículo 2192. El acreedor anticresista no puede dar en arriendo por más de dos

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(2) años la cosa que recibe en anticresis; ni por más del tiempo a que alcance su derecho.

Artículo 2193. El acreedor anticresista debe respetar los derechos reales anteriormente constituidos sobre la cosa dada en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituidos por escritura pública inscrita.

Artículo 2194. El acreedor anticresista en caso de concurso o quiebra debe ser respetado en su derecho, y será pagado con preferencia con el valor de la cosa dada en anticresis. La preferencia la tiene aun contra los hipotecarios anteriores, con tal que hayan consentido el contrato en que se entrega la cosa en anticresis.

Artículo 2195. El acreedor anticresista puede pedir que se rebaje el alquiler cuando la cosa ha venido a menos por cualquier circunstancia no imputable a su descuido, o cuando pruebe ser difícil darla por el precio señalado.

Artículo 2196. Por el tiempo que esté la cosa sin darse en arriendo no es responsable el acreedor si oportunamente pone en conocimiento del Juez la falta de inquilinos.

TÍTULO XIV

DE LAS OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN SIN CONVENIO

CAPÍTULO I

DE LOS CUASICONTRATOS

Artículo 2197. Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Artículo 2198. Hay tres (3) principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad de bienes.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA AGENCIA OFICIOSA O GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

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Artículo 2199. El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

Artículo 2200. El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso.

Artículo 2201. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 2202. El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Artículo 2203. La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

Artículo 2204. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés e indemnizara al gestor de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

Artículo 2205. Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos los

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diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarlo.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL PAGO DE LO NO DEBIDO

Artículo 2206. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Artículo 2207. El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir, cuando la cosa recibida los produjere.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entrego.

Artículo 2208. El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido.

Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 2209. En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Título XI, Capítulo IV del Libro II.

Artículo 2210. Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente

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sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 2211. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Artículo 2212. Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien Se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

SECCIÓN TERCERA

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 2213. La comunidad de bienes, en defecto de contrato o disposiciones especiales, se regla por las prescripciones siguientes.

Artículo 2214. Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas.

Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

Artículo 2215. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes siempre que las emplee conforme a su destino usual, y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los otros participes utilizarlas según sus derechos.

Artículo 2216. Cada uno de los partícipes tiene derecho a obligar a los otros a

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que contribuyan con él a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, sin perjuicio de la facultad que tienen los primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios.

Artículo 2217. A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le corresponde.

Artículo 2218. Ninguno de los partícipes puede hacer innovación en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello.

Artículo 2219. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formase mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fue perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también, en caso necesario, un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privativamente a cada partícipe, o alguna de ellos, y otra fuere común, solo a éste será aplicable la disposición anterior.

Artículo 2220. Cada partícipe tiene plena propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división.

Artículo 2221. Los cesionarios de un partícipe pueden oponerse a la partición a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no puede impugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de

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partición realizada, a pesar de una oposición formal y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del cedente.

Artículo 2222. En la división de la cosa común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros.

Artículo 2223. Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y puede cada uno de los partícipes pedir la terminación de ésta.

Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que no exceda de cinco (5) años, prorrogables por nuevos convenios.

Artículo 2224. La autoridad judicial puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida.

Si la cosa común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.

Cualquier comunero puede solicitar ante el Juez lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2225. Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destine.

Artículo 2226. Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale, para su uso particular, una porción proporcional a la cuota de su derecho; y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.

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Artículo 2227. Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.

Artículo 2228. Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.

Artículo 2229. Los propietarios de terrenos no cercados, no tienen derecho a cobrar por el tránsito, permanencia o el pasto consumido por los ganados ajenos, cuando sus dueños no los hayan aquerenciado o pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén cercados.

Artículo 2230. Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero, los predios comunes, en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo, sino es de acuerdo con los demás interesados.

En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez, para que se saque a subasta el derecho de que se trata.

El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser canon, renta o pensión, designará la persona que ha de distribuirlos.

Si la cosa admite cómoda división, los condueños pueden oponerse, pidiendo la partición de ella.

La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunidad, sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existe la mayor parte de comuneros o en la que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad.

Artículo 2231. Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros trabajos semejantes, el terreno común, sino es de conformidad con el Artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros, ni hacer otra clase de cultivos, tomando

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mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente.

La acción de los comuneros, respecto a lo que por este Artículo y los anteriores se les concede, no prescribe mientras exista la comunidad.

Artículo 2232. Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

Artículo 2233. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Artículo 2234. La comunidad termina:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

2. Por la destrucción de la cosa común.

3. Por la división del haber común.

Artículo 2235. En la división de las cosas comunes se observarán las reglas de la "Partición de bienes".

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN

DE CULPA O NEGLIGENCIA

Artículo 2236. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

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Artículo 2237. La obligación que impone el Artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre, y, por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los guardadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior.

Son, por último, responsables, los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este Artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 2238. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Artículo 2239. El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Si el poseedor lo fuere de una heredad de caza, responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas cuando no haya hecho lo necesario para impedir su

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multiplicación, o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Artículo 2240. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

Artículo 2241. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1. Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de substancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

2. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3. Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

4. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidas sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Artículo 2242. Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Artículo 2243. El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

TÍTULO XV

DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2244. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con

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todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 2245. El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos (2) cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma prevista en el Código Procesal Civil.

Artículo 2246. El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo, y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal competente, luego que aquella situación le fuere conocida.

Artículo 2247. La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquier otra que por la ley le corresponda.

Será rehabilitado en sus derechos terminados el concurso, si de la calificación de éste no resultare responsabilidad penal.

Artículo 2248. Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado. Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.

Artículo 2249. Desde la fecha de la declaración de concurso dejaran de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía.

Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuese menor.

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Artículo 2250. Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente con las formalidades de ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de el debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos de los Artículos 2255, 2256 y 2257.

Artículo 2251. Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos.

Artículo 2252. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2253. No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y sus acreedores, conservarán éstos su derecho, terminando el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACION DE CREDITOS

Artículo 2254. Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este Capítulo se establecen.

Artículo 2255. Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

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2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta (30) días después de ésta.

5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6. Los créditos por semillas y gastos de cultivos y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7. Los créditos por alquileres y rentas de un (1) año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido substraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta (30) días, contados desde que ocurrió la sustracción.

Artículo 2256. Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos (2) años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido

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objeto de la refacción.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y solo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Artículo 2257. Con relación a los demás bienes muebles o inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el Artículo 2256, número 1o.

2. Los devengados

a. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

d. Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año.

e. e) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

f. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se

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funden en un título de mera liberalidad.

3- Los créditos que sin privilegio especial consten:

a. En escritura pública.

b. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Artículo 2258. No gozarán de preferencia los créditos de cualquier otra clase, o por cualquier otro Título, no comprendidos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III

DE LA PRELACION DE CREDITOS

Artículo 2259. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos (2) o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinara por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3. Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron.

4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gozan de especial preferencia con relación a los mismos.

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Artículo 2260. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos (2) o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

1. Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1o. y 2o. del Artículo 2256 a los comprendidos en los demás números del mismo.

2. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3o. del citado Artículo 2256, y los comprendidos en el número 4o. del mismo, gozarán de prelación entre si por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.

3. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5o. del Artículo 2256, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Artículo 2261. El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán en cuanto al déficit, por el orden y el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza.

Artículo 2262. Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

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1. Por el orden establecido en el Artículo 2257.

2. Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.

3. Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 2258, sin consideración a sus fechas.

TÍTULO XVI

DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2263. Por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

Artículo 2264. Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Artículo 2265. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley.

Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Artículo 2266. La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Artículo 2267. La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

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Artículo 2268. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndase tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Artículo 2269. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Artículo 2270. Los acreedores, y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario. Artículo 2271. Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

CAPÍTULO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DOMINIO

Y DEMAS DERECHOS REALES

Artículo 2272. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Artículo 2273. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Artículo 2274. No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

Artículo 2275. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Artículo 2276. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un (1) año.

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Artículo 2277. La interrupción civil se produce por la citación judicial, hecha al poseedor aunque sea por mandato de Juez incompetente.

Artículo 2278. Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

1. Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

2. Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

3. Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

Artículo 2279. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la prescripción.

Artículo 2280. Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

Artículo 2281. Las condiciones de la buena fe y justo título exigidas para la posesión en el Capítulo I, Título VII, Libro II de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Artículo 2282. Se tiene por justo título, para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí solo la enajenación.

Artículo 2283. El justo título debe probarse; no se presume nunca.

Artículo 2284. El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres (3) años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no

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interrumpida de seis (6) años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 869 de este Código.

Artículo 2285. Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil nacida del delito o falta.

Artículo 2286. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante diez (10) años con buena fe y justo título.

Artículo 2287. Se prescriben, también, el dominio y demás derechos reales sobres los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante veinte (20) años, sin necesidad de título ni de buena fe.

Artículo 2288. En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

CAPÍTULO III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Artículo 2289. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la

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ley.

Artículo 2290. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis (6) años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme el artículo 2284, y excepto los casos de extravió y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.

Artículo 2291. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez (10) años.

Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

Artículo 2292. Las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los diez (10) años.

Artículo 2293. Las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

Artículo 2294. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Artículo 2295. Por el transcurso de dos (2) años, prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

2. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Artículo 2296. Por el transcurso de un (1) año prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

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1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos en el caso de que los tengan, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros, el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho, concernientes a los mismos.

4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres (3) números anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Artículo 2297. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Artículo 2298. El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

Artículo 2299. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

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Artículo 2300. El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue este reconocido por conformidad de las partes interesadas.

Artículo 2301. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Artículo 2302. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

Artículo 2303. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

TÍTULO XVII

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 2304. El Registro se compone de tres (3) secciones:

1. De la Propiedad Raíz.

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2. De Hipotecas; y

3. De Sentencias.

Artículo 2305. El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.

Artículo 2306. Sólo podrán inscribirse los instrumentos públicos o auténticos.

Artículo 2307. Podrán inscribirse los instrumentos públicos o auténticos otorgados en país extranjero, cuando estén debidamente autenticados y hayan de surtir efecto en Honduras.42

Artículo 2308. La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. Se presume, que el que presenta el documento, tiene poder o encargo para este efecto.

Artículo 2309. El registro se hará en la oficina a que correspondan por su situación los bienes de que se trata.

Si los bienes estuviesen situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en cada una de ellas.

Artículo 2310. Los títulos sujetos a registro no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su inscripción.

42Artículo 2307. Véase, Convenio para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Decreto 109-2003 de fecha 22 de julio de 2003. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,221 de fecha 24 de octubre de 2003. Se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deben ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante: Ejemplo: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a Cortes o Tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Publico, de un Secretario, Oficial o Agente Judicial; b) Los documentos administrativos; los documentos notariales; las Certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firma. No aplican los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

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Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante.

Artículo 2311. La inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro, de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este Título determina. Es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.

CAPÍTULO II

DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION

Y DE LA FORMA DEL REGISTRO

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD43

Artículo 2312. En el Registro de la Propiedad se inscribirán:

1. Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio o posesión sobre inmuebles.

2. Los títulos o instrumentos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación o servidumbre sobre inmuebles; y

3. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando deban hacerse valer contra tercero.

Artículo 2313. Toda inscripción que se haga en el Registro, expresará las circunstancias siguientes:

43 Capitulo II. De los Títulos Sujetos a Inscripción y de la Forma del Registro. Véase Ley de Propiedad 82-2004 y sus reformas del 29 de junio de 2004. Esta Ley deroga la del Registro de la Propiedad contenida en el Decreto No.171 del 30 de diciembre de 1974 y sus reformas.

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1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial. También expresará su nombre y número si constaren del título.

2. La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscribe.

3. La naturaleza, extensión, condiciones y carga o del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción

4. El nombre, apellido, profesión y domicilio del que transmita o constituya el derecho que ha de inscribirse y las mismas designaciones de la persona a cuyo favor se haga la inscripción. Si no fueren personas naturales, se hará constar el nombre oficial de la corporación o el colectivo de los interesados.

5. La clase de título que se inscribe y su fecha.

6. El nombre y apellido del Cartulario que autorizó el título que haya de inscribirse; y

7. La fecha de la presentación del título al Registro, con expresión de la hora.

La naturaleza de los inmuebles se determinará expresando si son rústicos o urbanos; y la de los derechos, con el nombre que se les dé en el título.

Artículo 2314. En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se expresará si ésta se ha verificado, pagando el precio de presente o a plazo; si el precio ha sido pagado todo o parte de él, o cuáles sean la forma y plazos en que se haya estipulado el pago. Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación del dominio se verificare por permuta o adjudicación en pago, cuando cualquiera de los adquirentes quedare obligado a abonar al otro alguna diferencia en metálico o efectos.

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Artículo 2315. Las servidumbres también se harán constar al margen de la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

Artículo 2316. De toda inscripción que se haga en los otros registros, relativa a un inmueble, se extenderá nota marginal en la inscripción del Instituto de la Propiedad.

Artículo 2317. Inscrita una propiedad inmueble, se entenderán también inscritas las edificaciones que en ella se hicieren; pero el propietario tendrá la obligación de presentar una minuta en que expresará la naturaleza de la obra, su extensión y valor en que la estimare, y el Registrador tomará razón de ella al margen de la inscripción de la propiedad primitiva.

Artículo 2318. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicita la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras.

Artículo 2319. Cuando el Registrador notare faltas en las formas extrínsecas de las escrituras, o incapacidad de los otorgantes, lo hará constar, especificándolas al pie de las escrituras, autorizando la razón con su firma y sello, y las devolverá al interesado para que, si quisiere, subsane la falta o haga uso del recurso que por la ley se le concede.

Artículo 2320. Denegada la inscripción, el interesado podrá recurrir dentro de los treinta (30) días subsiguientes al en que se le devuelva el título, a la respectiva Corte de Apelaciones, exponiendo por escrito las razones que tenga para creer que la negativa es indebida.

La Corte de Apelaciones, con vista de la escritura y sin más trámites, resolverá si debe o no hacerse la inscripción; y en el primer caso remitirá la escritura al Registrador con un despacho en que insertará su resolución.

El Registrador hará la inscripción, expresando en ella que lo hace en virtud de providencia judicial. La providencia de la Corte es inapelable.

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Artículo 2321. Ninguna inscripción se hará en el Registro sin que conste por instrumento fehaciente inscrito, o por el mismo Registro, que la persona que constituye o transfiere un derecho tiene facultad para ello; exceptuándose las ventas judiciales forzadas y las adjudicaciones en juicio ejecutivo. Los títulos de actos o contratos anteriores al 1o. de enero de 1881, se inscribirán sin necesidad de antecedentes.

Artículo 2322. Derogado44

Artículo 2323. Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán las mismas circunstancias que se han indicado para el registro.

Artículo 2324. Cuando no pueda inscribirse un acto o contrato por omisiones cometidas por el Cartulario, estará éste obligado a extender a su costa una nueva escritura, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que lo sujeta la ley.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL REGISTRO DE HIPOTECAS

Artículo 2325. En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.

Artículo 2326. La inscripción de una hipoteca contendrá las circunstancias siguientes:

1. La fecha del instrumento, el nombre y apellido del Cartulario que lo autorizó.

2. El nombre, apellido, profesión y domicilio del acreedor y del deudor. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que llevan, y las compañías por su razón social.

3. La cantidad adeudada, su procedencia, plazo, intereses y demás condiciones del contrato.

44 Artículo 2322. Derogado mediante Decreto No.69 del 24 de febrero de 1937, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.10, 148 del 13 de marzo de 1937.

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4. La naturaleza, situación, capacidad y linderos de los inmuebles hipotecados.

5. Si es primera hipoteca o hay otros gravámenes anteriores; y.

6. El día y la hora en que el instrumento se presentó al Registro.

Artículo 2327. Lo dispuesto en este Título respecto de las inscripciones, sus efectos, anotaciones preventivas y cancelaciones del Registro de la Propiedad, se aplicará a las hipotecas en lo que no esté expresamente determinado en esta Sección.

SECCIÓN TERCERA

DEL REGISTRO DE SENTENCIAS

Artículo 2328. En el Registro de Sentencias se inscribirán:

1. Las ejecutorias que declaren la ausencia o la presunción de muerte de alguna persona.

2. La que declare el concurso o quiebra de alguna persona.

3. La de discernimiento del cargo de una guarda con administración de bienes.

4. La declaratoria de heredero.

5. Las de divorcio, de separación de cuerpos, de nulidad del matrimonio o de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.

6. En general, toda ejecutoria que modifique la capacidad civil de las personas.

Artículo 2329. También se inscribirán en este Registro los documentos públicos o auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le dé representación, y las capitulaciones matrimoniales, lo mismo que las escrituras en que se modifiquen dichas capitulaciones.

Artículo 2330. El asiento del Registro de Sentencias expresará, además de las

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condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido, vecindario y profesión u oficio de la persona a quien se refiera la incapacidad, facultad o derecho.

CAPÍTULO III

DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS

Artículo 2331. El propietario que careciere de título de dominio escrito, o que teniéndolo no fuere inscribible, podrá inscribir su derecho justificando sumariamente ante el Juez de Letras del departamento o sección en que estén radicados los bienes, que tiene más de diez (10) años de estar en quieta, pacífica y no interrumpida posesión de estos. El Juez admitirá la información con citación del fiscal y de la persona de quien se ha adquirido la posesión o de sus herederos, si aquella o estos fueren conocidos. El fiscal procurará que se observen en el expediente las formas legales y que los testigos sean idóneos.

La persona citada podrá ejercitar los derechos que le convengan.

Artículo 2332. El escrito en que se pida la admisión de la información, expresará:

1. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre, si lo tuviere, del inmueble cuya posesión se trata de acreditar.

2. La manera como se haya adquirido la posesión; el nombre, apellido, profesión y domicilio de la persona que solicita el título; y, si fuere posible, las mismas designaciones de la persona que ha transferido la posesión.

3. La fecha en que se ha comenzado a poseer el inmueble, aunque sea aproximadamente.

4. La razón por que no existe título escrito o el motivo por el cual no sea esté inscribible; y

5. Si hay o no otros poseedores pro indiviso.

El Juez no admitirá ninguna solicitud que carezca de alguna de las circunstancias

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indicadas.

Artículo 2333. Presentada la solicitud se mandará hacer saber por edictos que se publicarán por tres (3) veces, de treinta en treinta (30) días, en el periódico oficial y se fijarán en la tabla de avisos.

Artículo 2334. Si pasados quince (15) días después de la última publicación de los edictos, no se hubiere presentado ningún opositor, se recibirá la información conforme a derecho.

Artículo 2335. Los testigos de la información serán propietarios de bienes y vecinos del lugar donde está situado el inmueble que se trata de titular; pudiendo el Juez, si tuviere duda sobre estas circunstancias, exigir las pruebas que le parezcan convenientes.

Los testigos serán, por lo menos, tres (3). En su declaración expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero.

Artículo 2336. Concluida la información se aprobará, mandándose extender en el Registro la inscripción solicitada; o será declarada sin lugar, según el mérito de las pruebas. La resolución que se dicte, será apelable en ambos efectos.

La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero, de mejor derecho.

Artículo 2337. Si en virtud de los edictos y antes de aprobarse la información, se presentare algún opositor, el Juez decidirá sumariamente lo que estime más equitativo y arreglado a las leyes, ya sea declarando fundada la oposición y sin lugar el título supletorio, o aprobando el expediente en los términos que indica el artículo anterior, quedando siempre su derecho a salvo a las partes para ventilar en el juicio que corresponda, las acciones que les competan.

Esta resolución será apelable en ambos efectos.

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Artículo 2338. Si el opositor fundare su oposición en documento inscrito, el Juez, sin más trámite, declarará sin lugar el título supletorio.

Artículo 2339. Si la oposición se hiciere después de aprobado el expediente, pero antes de que sea inscrito, el Registrador devolverá las diligencias al Juez para que tramite la oposición en la forma establecida en el Artículo 2337.

Artículo 2340. Cuando en las diligencias apareciere que el inmueble cuyo dominio se pretende inscribir, pertenece al Estado, por ser baldío, ejidal o por cualquier otra causa, el Juez suspenderá la información a efecto de que las partes ventilen sus derechos en la forma que corresponda.

Artículo 2341. En caso de que el interesado pida certificación integra de las diligencias antedichas, para que le sirvan de título, el Juez acordará de conformidad, quedando los originales en el archivo del Juzgado.

Artículo 2342. Las inscripciones de que habla este Capítulo, expresarán el procedimiento que se hubiere adoptado para verificarlas, los nombres y apellidos de los testigos que han declarado y las demás circunstancias prevenidas en el Artículo 2313 que consten del expediente.

CAPÍTULO IV

DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO

Artículo 2343. Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles.

Sin embargo, los títulos que sirven de antecedentes, podrán inscribirse si lo solicitare la persona a cuyo favor estuviere la última inscripción.

Artículo 2344. De varias inscripciones relativas a un mismo inmueble, se preferirá la primera, y si fueren de una misma fecha, se atenderá a la hora de la presentación del título respectivo en el Registro. Salvo que se refieran a un mismo inmueble que este pro indiviso y que así conste en las escrituras respectivas, en

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cuyo caso todas ellas tendrán la misma fuerza, y no habrá preferencia alguna.

Artículo 2345. La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

Artículo 2346. Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción, mandará el Juez cancelarla y extender otra nueva, en los casos en que tenga lugar.

Artículo 2347. Las acciones rescisorias y resolutorias no se darán contra terceros de buena fe que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en este Título.

Artículo 2348. El tenedor de un título inscrito tendrá derecho para oponerse a que se embarguen los bienes inmuebles a que el título se refiere, o a que se inventaríen, a consecuencia de acciones que no se dirijan contra él.

El Juez, sin más trámite que la audiencia verbal a la parte contraria, ordenará que no se embarguen los bienes o que no se inventaríen, y si esto ya se hubiere verificado, decretará que en el acto se desembarguen o se excluyan del inventario. La resolución del Juez será apelable en ambos efectos.

CAPITULO V

DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 2349. Podrá pedir anotación preventiva:

1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución de cualquier derecho real.

2. El que en juicio ejecutivo, de quiebra o de concurso, obtuviere el embargo de bienes raíces del deudor.

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3. El que presentare algún título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por falta de formalidades legales.

4. El que no pueda obtener inscripción definitiva por oposición de parte en el caso del Artículo 2322.

Artículo 2350. Cuando en causa criminal se embarguen bienes raíces al reo, el Juez, de oficio mandará hacer la anotación preventiva.

Artículo 2351. La anotación preventiva de la demanda en el caso del número 1o. del Artículo

2349, anula la enajenación posterior a la anotación, y duran sus efectos hasta que, por decreto

Judicial, se ordene la cancelación.

Artículo 2352. El Acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del N° 2 del artículo 2349, tendrá derecho preferente en cuanto a los bienes anotados, respecto de otros acreedores del mismo deudor por créditos contraídos con posterioridad a la anotación.

Este mismo efecto producirá la anotación preventiva ordenada por el Juez en causa criminal, cuando se embarquen bienes raíces al reo.

Artículo 2353. La anotación preventiva por falta de formalidades en el título, surtirá sus efectos durante noventa (90) días.

Artículo 2354. La anotación preventiva en el caso del número 4o. del Artículo 2349, surtirá sus efectos por el término de treinta (30) días.

Durante ese plazo, el opositor que no estuviere en posesión deberá presentar su demanda ante el Juez respectivo y anotarla preventivamente; si no lo hiciere, y si el que solicitó la anotación acompañare la constancia de estar en posesión material del inmueble de que se trata, se hará la inscripción definitiva.

Artículo 2355. Si el que obtuvo anotación preventiva, no es el que está en posesión material del inmueble y dejare transcurrir los treinta (30) días sin anotar

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su demanda, caducará la anotación preventiva y se denegará definitivamente la inscripción.

Artículo 2356. La anotación preventiva surtirá los mismos efectos que la inscripción, durante el término señalado en los artículos anteriores.

Artículo 2357. Cuando se pida al Juez una anotación preventiva, la decretará incontinente, sin necesidad de trámite alguno, y librará la provisión al Registrador antes de notificar a la parte contraria.

Los mandamientos de embargo podrán también anotarse con sólo la presentación en el Registro de las diligencias originales.

Artículo 2358. La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho anotado.

En este caso, la inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del documento.

Artículo 2359. Las anotaciones preventivas comprenderán las mismas circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados.

Artículo 2360. La anotación preventiva será nula en los mismos casos en que lo seria la inscripción definitiva.

CAPÍTULO VI

DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 2361. Las inscripciones se extinguen, en cuanto a terceros, por su cancelación o por la inscripción de la transferencia a otra persona del dominio o derecho real inscrito. La cancelación puede ser total o parcial.

Artículo 2362. La cancelación, ya sea total o parcial, procede:

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1. Cuando se extingue por completo o parcialmente el derecho inscrito, en los casos de destrucción del inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial o de otra causa legal.

2. Cuando se declare la nulidad judicialmente, en todo o en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

3. Cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción.

4. Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito.

Artículo 2363. La cancelación de toda inscripción contendrá:

1. La clase de documento que motiva la cancelación.

2. La fecha del documento y la de su presentación en el Registro.

3. El nombre del Juez que lo hubiere expedido o del Cartulario ante quien se haya otorgado.

4. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes.

Artículo 2364. Será nula la cancelación:

1. Cuando fuere falso o nulo el título en virtud del cual se hubiere hecho.

2. Cuando no aparezca en ella claramente la inscripción que se cancela.

3. Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, ni los nombres de los otorgantes, del Cartulario o del Juez en su caso.

4. Cuando en la cancelación parcial no se de claramente a conocer la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista.

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Artículo 2365. Los Registradores calificarán la capacidad civil de las personas y las formas extrínsecas de las escrituras o despachos en virtud de los cuales se soliciten las cancelaciones, de la misma manera que se ha prevenido para las inscripciones.

Los Registradores denegarán la cancelación ordenada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Artículo 2366. Las cancelaciones totales o parciales de las escrituras hipotecarias podrán hacerse o por otra escritura pública, o por una acta de reducción o pago, extendida al pie de la escritura principal y en el mismo papel en que ésta concluye, autorizada como los instrumentos públicos, por un Cartulario, y firmada por el acreedor y dos testigos.

Artículo 2367. Derogado45

Artículo 2368. Las inscripciones a que se refiere el Artículo 2328 se cancelarán, total o parcialmente, en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han modificado las facultades administrativas, objeto de la inscripción.

TÍTULO FINAL

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO

Artículo 2369. Este Código empezará a regir el 1o. de marzo de 1906; y en esa fecha quedará derogado el Código Civil decretado el 31 de diciembre de 1898.

Artículo 2370. Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la Legislación Civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en este Código, se observarán las reglas siguientes:

45 Artículo 2367. Derogado a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil. Decreto No.211-2006 Publicado en el Diario La Gaceta No.31, 313 de fecha 26 de mayo de 2007.

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1. La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.

2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a el se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.

3. Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.

4. El hijo natural que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de la ley anterior, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al modo de ejercerlo y a la extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la nueva ley.

5. La capacidad que la ley confiere a los hijos naturales, de poder ser legitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.

6. El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.

7. Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior,

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seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusas sobrevivientes estarán sujetos a la legislación posterior.

En cuanto a la responsabilidad en que por descuidada o torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta.

8. La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la regla 2a. de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales.

9. Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.

10.Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

11.La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.

12.Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediere del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliese la condición, se mirará como fallida.

13.Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una ley anterior se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere la ley posterior.

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14.Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y la extinción de otra que existiere, le irrogaren, renunciando éste, por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnización anterior.

15.Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.

En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento no permitían la libre testamentifacción activa, y las que rijan a la época en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendidas en dicho testamento.

De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porción conyugal

16.En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

17.En la adjudicación o partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

18.En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellas; y

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, la que

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será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella será aplicada bajo el imperio de la nueva ley, aunque según ésta, el castigo de la infracción sea otro.

19.Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otro por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

20.La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgar otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley.

Por el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran.

21.Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescríbiente hubiese principiado a poseerlo conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

Artículo 2371. La aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, no tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República, en virtud de tratados o por ley especial.

Artículo 2372. Las leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación se oponga al Derecho Público hondureño, a la moral o las buenas costumbres.


Legislation Supersedes (1 text(s)) Supersedes (1 text(s))
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WIPO Lex No. HN025