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Organic Law on Intercultural Education (as amended up to March 14, 2018), Ecuador

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 Ley Orgánica de Educación Intercultural (modificada al 14 de marzo de 2018)

LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL Ley 0 Registro Oficial Suplemento 417 de 31-mar.-2011 Ultima modificación: 14-mar.-2018 Estado: Reformado

FUNCION EJECUTIVA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T.4691-SNJ-11-499

Quito, 30 de marzo de 2011

Señor Ingeniero Hugo Enrique Del Pozo Barrezueta DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL En su despacho

De mi consideración:

Adjunto al presente encontrará el oficio No. SAN-2011-0281 del 29 de marzo de 2011, suscrito por el doctor Andrés Segovia, Secretario de la Asamblea Nacional, del cual consta que del veto parcial que presentara el señor Presidente Constitucional de la República, con fecha 11 de febrero del 2011, respecto del Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural, el Pleno de la Asamblea Nacional, únicamente, se pronunció ratificándose en los artículos 6, 12, 13, 68; y la Disposición Transitoria Quinta del aludido Proyecto de Ley que se remitiera a la Presidencia de la República mediante oficio No. PAN-FC-011-0074, del 14 de enero del 2011.

De lo expuesto, y en vista de que el Pleno de la Asamblea Nacional no trató en su totalidad el referido veto parcial en plazo de treinta días señalado en el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, acompaño el texto del Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural en el que se encuentran incorporadas las restantes objeciones que formuló al indicado proyecto el señor Presidente Constitucional de la República, para que, conforme dispone el cuarto inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, la publique como Ley de la República en el Registro Oficial.

Para el propósito señalado, adjunto los documentos en los que consta la recepción en la Presidencia de la República del Proyecto del Ley Orgánica de Educación Intercultural; la devolución a la Asamblea Nacional, mediante el oficio No. T.4691-SNJ-11-195 del 10 de febrero del 2011, con el cual, el proyecto de Ley, fue objetado parcialmente por parte del señor Presidente Constitucional de la República.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.

Copia: Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional.

ASAMBLEA NACIONAL

Of. No. PAN-FC-011-0074

Quito, 14 ENE. 2011

Señor Economista Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

En su despacho Señor Presidente:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL.

En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el Auténtico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como también la certificación del Secretario General sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

ASAMBLEA NACIONAL CERTIFICACION

En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el Proyecto de LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, fue discutido y aprobado en las siguientes fechas:

PRIMER DEBATE: 16-Dic-2009 SEGUNDO DEBATE: 09-Dic-2010 y 11-Ene-2011

Quito, 13 de enero de 2011

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

Quito, 29 de marzo de 2011.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. T. 4691 -SNJ-11-479

Quito, 28 de marzo de 2011

Señor Arquitecto Fernando Cordero Cueva PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL En su despacho

De mi consideración:

Mediante oficio No. T. 4691-SNJ-11-195, del 10 de febrero del 2011, que fuera recibido el 11 del mismo mes y año, el señor Presidente Constitucional de la República remitió hasta la Asamblea Nacional la objeción parcial al Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 137 último inciso y 138 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

En tal virtud, para los fines de Ley, solicito a usted se sirva extender una certificación de la que se desprenda si se llegó a discutir y aprobar o no por parte del Pleno de la Asamblea Nacional, la mencionada objeción del señor Presidente Constitucional de la República, sea en los términos establecidos por el tercer inciso del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, o de su inciso cuarto, respectivamente.

Por la atención que se sirva dar a la presente, anticipo mis agradecimientos, reiterando mi sentimiento de consideración y estima.

Atentamente,

f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico. Es fiel compulsa constante en una foja útil.- LO CERTIFICO.

Quito, 29 de marzo de 2011.

f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.

ASAMBLEA NACIONAL

Of. No. SAN-2011-0281 Quito, 29 de marzo de 2011

Señor Economista Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR En su despacho

Señor Presidente:

Para su conocimiento me permito certificar lo siguiente:

1. La Asamblea Nacional, con fecha 11 de febrero de 2011, recibió el oficio No. T.4691-SNJ-11-195, que contiene la Objeción Parcial del señor Presidente Constitucional de la República al Proyecto de Ley Orgánica de Educación Intercultural.

2. El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesión No. 92, llevada a cabo el 15 de febrero de 2011, trató la objeción parcial, ratificándose en el texto remitido a la Presidencia de la República por la Función Legislativa mediante oficio No. PAN-FC-011-0074, de 14 de enero de 2011, en lo siguiente:

Artículos: 6; 12; 13; 68; y, Disposición Transitoria Quinta.

3. En cuanto a todos los demás puntos de la objeción que no están contenidos en el numeral 2 de este documento, me permito informar que el Pleno de la Asamblea Nacional no se ha pronunciado hasta la presente fecha.

Particular que pongo en su conocimiento, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución de la República del Ecuador y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Atentamente,

f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 26 de la Constitución de la República reconoce a la educación como un derecho que las personas lo ejercen a largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;

Que, el Art. 27 de la Constitución de la República establece que la educación debe estar centrada en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.

La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional;

Que, el Artículo 28 de la Constitución de la República establece que la educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.

Que, el Artículo 29 de la Constitución de la República declara que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural. Donde las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.

Que, el Artículo 38 de la Constitución de la República declara que el Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas. Y que en particular, como lo establece su numeral primero, el Estado tomará medidas de atención en centros especializados que garanticen su, entre otras su educación en un marco de protección integral de derechos;

Que, los Artículos 39 y 45 de la Constitución de la República garantizan el derecho a la educación de jóvenes y niños, niñas y adolescentes, respectivamente;

Que, el Artículo 44 de la Constitución de la República obliga al Estado, la sociedad y la familia a promover de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurar el

ejercicio pleno de sus derechos; atendiendo al principio de su interés superior, donde sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;

Que, el Artículo 46 de la Constitución de la República establece que el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: Numeral 1.- Atención a menores de seis años, que garantice su (...) educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos. Numeral 2.- Protección especial y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación. Numeral 3.- Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad. Y numeral 7.- Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos;

Que, frente a las personas con discapacidad, los numerales 7 y 8 del Artículo 47 de la Constitución de la República establece que el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: (7.-) Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo. Y (8.-) la educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos;

Que, el Artículo 57, en sus numerales 14 y 21 de la Constitución de la República, en referencia a los Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, establece: (14.-) Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas. Y (21.-) Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública (...);

Que, en los Derechos de libertad, la Constitución de la República establece en el numeral 2 del Artículo 66, el reconocimiento y garantía de las personas a la educación. Y el numeral 1 del Artículo 69, a proteger los derechos de las personas integrantes de la familia, donde la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza y educación (....);

Que, el numeral 2 del Artículo 165 de la Constitución de la República, establece que incluso en estado de excepción se protegerán los fondos públicos destinados a salud y educación;

Que, el Artículo 286 de la Constitución de la República establece que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente, y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para (...) educación (...) serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes;

Que, el Artículo 298 de la Constitución de la República establece preasignaciones presupuestarias destinadas, entre otros al sector educación, a la educación superior, y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas;

Que, en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Constitución de la República, el Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interior Bruto;

Que, el numeral 15 del Artículo 326 de la Constitución de la República prohibe la paralización de los servicios públicos de educación;

Que, para alcanzar el Régimen del Buen Vivir, la Constitución de la República establece en su Artículo 340 que el sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo.

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte;

Que, el Artículo 341 de la Constitución de la República establece que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social. (...);

Que, el Artículo 342 de la Constitución de la República, establece que el Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema;

Que, el Artículo 343 de la Constitución de la República, establece un sistema nacional de educación que tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, el Art. 344 de la Constitución de la República, dicta que el sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;

Que, el Artículo 345 de la Constitución de la República, establece a la educación como servicio público que se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares. En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo

psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social;

Que, el Artículo 346 de la Constitución de la República, establece que existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación;

Que, el Artículo 347 de la Constitución de la República, establece que será responsabilidad del Estado:

1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las instituciones educativas públicas. 2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de requerimientos especiales. 3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación. 4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos. 5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso educativo. 6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes. 7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post alfabetización y educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo. 8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales. 9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades. 10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una lengua ancestral. 11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos. 12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a la educación pública.

Que, el Artículo 348 de la Constitución de la República, establece que la educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros;

Que, en este mismo Artículo 348 establece que el Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro;

Que, en su párrafo final del Artículo 348, establece que la falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación;

Que, en Artículo 349 de la Constitución de la República, establece que el Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en

todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente;

Que, la Constitución de la República referido a la cultura física y el tiempo libre en su Artículo 381, establece que el Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas (...);

Que, en el Artículo 383 de la Constitución de la República se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad;

Que, existen derechos de las personas y grupos de atención prioritaria declarados en la Constitución de la República, que en su Artículo 36, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;

Que, en la Constitución de la República, entre los principios de aplicación de los derechos, en el numeral 2 del Artículo 11, establece que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, según el Régimen de competencias declarado en la Constitución de la República, en el numeral 6 del Artículo 261, otorga al gobierno central la competencia exclusiva sobre las políticas de educación. Y en el Artículo 264, numeral 7 los gobiernos municipales tendrán competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley, a planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la ley;

Que, el Artículo 100 de la Constitución de la República establece la participación de la sociedad en todos los niveles de gobierno, conformándose para ello instancias de participación integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para (1.-) Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía;

Que, el Artículo 85 de la Constitución de la República, establece que en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Disponiendo además en sus numerales 1 al 3 que (1.-) las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad. (2.-) Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto. (3.-) El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la

prestación de bienes y servicios públicos;

Que, el Artículo 96 de la Constitución de la República, reconoce todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades públicas y de las privadas que presten servicios públicos. Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendición de cuentas;

Que, una transformación revolucionaria del Ecuador requiere primordialmente de una transformación revolucionaria de la educación de sus niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres de toda edad, a lo largo de toda su vida; que les permita conocerse, reconocerse, aceptarse, valorarse, en su integralidad y su diversidad cultural; proyectarse y proyectar su cultura con orgullo y trascendencia hacia el mundo; en un ámbito de calidad y calidez que, iniciado durante la etapa de formación del ser humano, pueda proyectar esa calidez alejada de la violencia;

Que, la disposición transitoria decimotercera determina que la erradicación del analfabetismo constituirá política de Estado;

Que, la disposición transitoria decimoctava establece que el Estado asignará de forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la educación inicial, básica y bachillerato, con incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mínimo de seis por ciento del Producto Interior Bruto;

Que, en la Disposición Transitoria Decimonovena de la Constitución de la República, el Estado realizará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a la educación. Y que en el transcurso de tres años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la planta docente;

Que, la disposición transitoria vigésima de la Constitución determina que el Ejecutivo creará una institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de educación y que la autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y financiero;

Que, en la consulta popular del 26 de noviembre de 2006, el pueblo ecuatoriano aprobó mayoritariamente el Plan Decenal de Educación 2006-2015, que contiene ocho políticas de Estado prioritarias para el mejoramiento y fortalecimiento educativo;

Que, el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Planificación y con la participación de la ciudadanía, ha construido el Plan Nacional de Desarrollo, que contiene objetivos inherentes a la educación, entre los cuales se destacan el primer y segundo objetivo que determinan auspiciar la igualdad, cohesión e integración social y territorial y el mejorar las capacidades y potencialidades de la ciudadanía;

Que, es necesario armonizar la normativa que rige el sistema educativo nacional con los principios definidos en la Constitución de la República; y,

En el ejercicio de la facultad contemplada en la disposición transitoria primera de la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO UNICO DEL AMBITO, PRINCIPIOS Y FINES

Art. 1.- Ambito.- La presente Ley garantiza el derecho a la educación, determina los principios y fines generales que orientan la educación ecuatoriana en el marco del Buen Vivir, la interculturalidad y la plurinacionalidad; así como las relaciones entre sus actores. Desarrolla y profundiza los derechos, obligaciones y garantías constitucionales en el ámbito educativo y establece las regulaciones básicas para la estructura, los niveles y modalidades, modelo de gestión, el financiamiento y la participación de los actores del Sistema Nacional de Educación.

Se exceptúa del ámbito de esta Ley a la educación superior, que se rige por su propia normativa y con la cual se articula de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y los actos de la autoridad competente.

Art. 2.- Principios.- La actividad educativa se desarrolla atendiendo a los siguientes principios generales, que son los fundamentos filosóficos, conceptuales y constitucionales que sustentan, definen y rigen las decisiones y actividades en el ámbito educativo:

a. Universalidad.- La educación es un derecho humano fundamental y es deber ineludible e inexcusable del Estado garantizar el acceso, permanencia y calidad de la educación para toda la población sin ningún tipo de discriminación. Está articulada a los instrumentos internacionales de derechos humanos; b. Educación para el cambio.- La educación constituye instrumento de transformación de la sociedad; contribuye a la construcción del país, de los proyectos de vida y de la libertad de sus habitantes, pueblos y nacionalidades; reconoce a las y los seres humanos, en particular a las niñas, niños y adolescentes, como centro del proceso de aprendizajes y sujetos de derecho; y se organiza sobre la base de los principios constitucionales; c. Libertad.- La educación forma a las personas para la emancipación, autonomía y el pleno ejercicio de sus libertades. El Estado garantizará la pluralidad en la oferta educativa; d. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.-

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla;

e. Atención prioritaria.- Atención e integración prioritaria y especializada de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad o que padezcan enfermedades catastróficas de alta complejidad; f. Desarrollo de procesos.- Los niveles educativos deben adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico, sus necesidades y las del país, atendiendo de manera particular la igualdad real de grupos poblacionales históricamente excluidos o cuyas desventajas se mantienen vigentes, como son las personas y grupos de atención prioritaria previstos en la Constitución de la República; g. Aprendizaje permanente.- La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida; h. ínter aprendizaje y multiaprendizaje.- Se considera al interaprendizaje y multiaprendizaje como instrumentos para potenciar las capacidades humanas por medio de la cultura, el deporte, el acceso a la información y sus tecnologías, la comunicación y el conocimiento, para alcanzar niveles de desarrollo personal y colectivo; i. Educación en valores.- La educación debe basarse en la transmisión y práctica de valores que promuevan la libertad personal, la democracia, el respeto a los derechos, la responsabilidad, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a la diversidad de género, generacional, étnica, social, por identidad de género, condición de migración y creencia religiosa, la equidad, la igualdad y la justicia y

la eliminación de toda forma de discriminación; j. Garantizar el derecho de las personas a una educación libre de violencia de género, que promueva la coeducación; k. Enfoque en derechos.- La acción, práctica y contenidos educativos deben centrar su acción en las personas y sus derechos. La educación deberá incluir el conocimiento de los derechos, sus mecanismos de protección y exigibilidad, ejercicio responsable, reconocimiento y respeto a las diversidades, en un marco de libertad, dignidad, equidad social, cultural e igualdad de género; l. Igualdad de género.- La educación debe garantizar la igualdad de condiciones, oportunidades y trato entre hombres y mujeres. Se garantizan medidas de acción afirmativa para efectivizar el ejercicio del derecho a la educación sin discriminación de ningún tipo; m. Educación para la democracia.- Los establecimientos educativos son espacios democráticos de ejercicio de los derechos humanos y promotores de la cultura de paz, transformadores de la realidad, transmisores y creadores de conocimiento, promotores de la interculturalidad, la equidad, la inclusión, la democracia, la ciudadanía, la convivencia social, la participación, la integración social, nacional, andina, latinoamericana y mundial; n. Comunidad de aprendizaje- La educación tiene entre sus conceptos aquel que reconoce a la sociedad como un ente que aprende y enseña y se fundamenta en la comunidad de aprendizaje entre docentes y educandos, considerada como espacios de diálogo social e intercultural e intercambio de aprendizajes y saberes; o. Participación ciudadana.- La participación ciudadana se concibe como protagonista de la comunidad educativa en la organización, gobierno, funcionamiento, toma de decisiones, planificación, gestión y rendición de cuentas en los asuntos inherentes al ámbito educativo, así como sus instancias y establecimientos. Comprende además el fomento de las capacidades y la provisión de herramientas para la formación en ciudadanía y el ejercicio del derecho a la participación efectiva; p. Corresponsabilidad.- La educación demanda corresponsabilidad en la formación e instrucción de las niñas, niños y adolescentes y el esfuerzo compartido de estudiantes, familias, docentes, centros educativos, comunidad, instituciones del Estado, medios de comunicación y el conjunto de la sociedad, que se orientarán por los principios de esta ley; q. Motivación.- Se promueve el esfuerzo individual y la motivación a las personas para el aprendizaje, así como el reconocimiento y valoración del profesorado, la garantía del cumplimiento de sus derechos y el apoyo a su tarea, como factor esencial de calidad de la educación; r. Evaluación.- Se establece la evaluación integral como un proceso permanente y participativo del Sistema Educativo Nacional; s. Flexibilidad.- La educación tendrá una flexibilidad que le permita adecuarse a las diversidades y realidades locales y globales, preservando la identidad nacional y la diversidad cultural, para asumirlas e integrarlas en el concierto educativo nacional, tanto en sus conceptos como en sus contenidos, base científica - tecnológica y modelos de gestión; t. Cultura de paz y solución de conflictos.- El ejercicio del derecho a la educación debe orientarse a construir una sociedad justa, una cultura de paz y no violencia, para la prevención, tratamiento y resolución pacífica de conflictos, en todos los espacios de la vida personal, escolar, familiar y social. Se exceptúan todas aquellas acciones y omisiones sujetas a la normatividad penal y a las materias no transigibles de conformidad con la Constitución de la República y la Ley; u. Investigación, construcción y desarrollo permanente de conocimientos.- Se establece a la investigación, construcción y desarrollo permanente de conocimientos como garantía del fomento de la creatividad y de la producción de conocimientos, promoción de la investigación y la experimentación para la innovación educativa y la formación científica; v. Equidad e inclusión.- La equidad e inclusión aseguran a todas las personas el acceso, permanencia y culminación en el Sistema Educativo. Garantiza la igualdad de oportunidades a comunidades, pueblos, nacionalidades y grupos con necesidades educativas especiales y desarrolla una ética de la inclusión con medidas de acción afirmativa y una cultura escolar incluyente en la teoría y la práctica en base a la equidad, erradicando toda forma de discriminación; w. Calidad y calidez.- Garantiza el derecho de las personas a una educación de calidad y calidez, pertinente, adecuada, contextualizada, actualizada y articulada en todo el proceso educativo, en sus sistemas, niveles, subniveles o modalidades; y que incluya evaluaciones permanentes. Así mismo, garantiza la concepción del educando como el centro del proceso educativo, con una flexibilidad y propiedad de contenidos, procesos y metodologías que se adapte a sus necesidades y realidades

fundamentales. Promueve condiciones adecuadas de respeto, tolerancia y afecto, que generen un clima escolar propicio en el proceso de aprendizajes; x. Integralidad.- La integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción, valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en interacción de estas dimensiones; y. Laicismo.- Se garantiza la educación pública laica, se respeta y mantiene la independencia frente a las religiones, cultos y doctrinas, evitando la imposición de cualquiera de ellos, para garantizar la libertad de conciencia de los miembros de la comunidad educativa; z. Interculturalidad y plurinacionalidad.- La interculturalidad y plurinacionalidad garantizan a los actores del Sistema el conocimiento, el reconocimiento, el respeto, la valoración, la recreación de las diferentes nacionalidades, culturas y pueblos que conforman el Ecuador y el mundo; así como sus saberes ancestrales, propugnando la unidad en la diversidad, propiciando el diálogo intercultural e intracultural, y propendiendo a la valoración de las formas y usos de las diferentes culturas que sean consonantes con los derechos humanos;

aa. Identidades culturales.- Se garantiza el derecho de las personas a una educación que les permita construir y desarrollar su propia identidad cultural, su libertad de elección y adscripción identitaria, proveyendo a los y las estudiantes el espacio para la reflexión, visibilización, fortalecimiento y el robustecimiento de su cultura; bb. Plurilingüismo.- Se reconoce el derecho de todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a formarse en su propia lengua y en los idiomas oficiales de relación intercultural; así como en otros de relación con la comunidad internacional; cc. Pluralismo político e ideológico.- Se garantiza un enfoque pluralista de las diversas corrientes e ideologías del pensamiento universal. Se prohibe el adoctrinamiento y el proselitismo tanto en sus contenidos como en sus prácticas; dd. Articulación.- Se establece la conexión, fluidez, gradación curricular entre niveles del sistema, desde lo macro hasta lo micro-curricular, con enlaces en los distintos niveles educativos y sistemas y subsistemas del País; ee. Unicidad y apertura.- El Sistema Educativo es único, articulado y rectorado por la Autoridad Educativa Nacional, guiado por una visión coherente del aprendizaje y reconoce las especificidades de nuestra sociedad diversa, intercultural y plurinacional; ff. Obligatoriedad.- Se establece la obligatoriedad de la educación desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de bachillerato o su equivalente; gg. Gratuidad.- Se garantiza la gratuidad de la educación pública a través de la eliminación de cualquier cobro de valores por conceptos de: matrículas, pensiones y otros rubros, así como de las barreras que impidan el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo; hh. Acceso y permanencia.- Se garantiza el derecho a la educación en cualquier etapa o ciclo de la vida de las personas, así como su acceso, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna; ii. Transparencia, exigibilidad y rendición de cuentas.- Se garantiza la transparencia en la gestión del Sistema Educativo Nacional, en consecuencia la sociedad accederá a la información plena acerca de los recursos empleados y las acciones tomadas por los actores del Sistema Educativo, para determinar sus logros, debilidades y sostenibilidad del proceso. Para el efecto, se aplicarán procesos de monitoreo, seguimiento, control y evaluación a través de un sistema de rendición de cuentas; jj. Escuelas saludables y seguras.- El Estado garantiza, a través de diversas instancias, que las instituciones educativas son saludables y seguras. En ellas se garantiza la universalización y calidad de todos los servicios básicos y la atención de salud integral gratuita; kk. Convivencia armónica.- La educación tendrá como principio rector la formulación de acuerdos de convivencia armónica entre los actores de la comunidad educativa; y, ll. Pertinencia.- Se garantiza a las y los estudiantes una formación que responda a las necesidades de su entorno social, natural y cultural en los ámbitos local, nacional y mundial.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 26, 27, 35, 45

Art. 3.- Fines de la educación.- Son fines de la educación:

a. El desarrollo pleno de la personalidad de las y los estudiantes, que contribuya a lograr el conocimiento y ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones, el desarrollo de una cultura de paz entre los pueblos y de no violencia entre las personas, y una convivencia social intercultural, plurinacional, democrática y solidaria; b. El fortalecimiento y la potenciación de la educación para contribuir al cuidado y preservación de las identidades conforme a la diversidad cultural y las particularidades metodológicas de enseñanza, desde el nivel inicial hasta el nivel superior, bajo criterios de calidad; c. El desarrollo de la identidad nacional; de un sentido de pertenencia unitario, intercultural y plurinacional; y de las identidades culturales de los pueblos y nacionalidades que habitan el Ecuador; d. El desarrollo de capacidades de análisis y conciencia crítica para que las personas se inserten en el mundo como sujetos activos con vocación transformadora y de construcción de una sociedad justa, equitativa y libre; e. La garantía del acceso plural y libre a la información sobre la sexualidad, los derechos sexuales y los derechos reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la toma libre, consciente, responsable e informada de las decisiones sobre la sexualidad; f. El fomento y desarrollo de una conciencia ciudadana y planetaria para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; para el logro de una vida sana; para el uso racional, sostenible y sustentable de los recursos naturales; g. La contribución al desarrollo integral, autónomo, sostenible e independiente de las personas para garantizar la plena realización individual, y la realización colectiva que permita en el marco del Buen Vivir o Sumak Kawsay; h. La consideración de la persona humana como centro de la educación y la garantía de su desarrollo integral, en el marco del respeto a los derechos educativos de la familia, la democracia y la naturaleza; i. La Promoción de igualdades entre hombres, mujeres y personas diversas para el cambio de concepciones culturales discriminatorias de cualquier orden, sexistas en particular, y para la construcción de relaciones sociales en el marco del respeto a la dignidad de las personas, del reconocimiento y valoración de las diferencias; j. La incorporación de la comunidad educativa a la sociedad del conocimiento en condiciones óptimas y la transformación del Ecuador en referente de educación liberadora de los pueblos; k. El fomento del conocimiento, respeto, valoración, rescate, preservación y promoción del patrimonio natural y cultural tangible e intangible; l. La inculcación del respeto y la práctica permanente de los derechos humanos, la democracia, la participación, la justicia, la igualdad y no discriminación, la equidad, la solidaridad, la no violencia, las libertades fundamentales y los valores cívicos; m. La protección y el apoyo a las y los estudiantes en casos de violencia, maltrato, explotación sexual y de cualquier tipo de abuso; el fomento de sus capacidades, derechos y mecanismos de denuncia y exigibilidad; el combate contra la negligencia que permita o provoque tales situaciones; n. La garantía de acceso plural y libre a la información y educación para la salud y la prevención de enfermedades, la prevención del uso de estupefacientes y psicotrópicos, del consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para la salud y desarrollo; o. La promoción de la formación cívica y ciudadana de una sociedad que aprende, educa y participa permanentemente en el desarrollo nacional; p. El desarrollo de procesos escolarizados, no escolarizados, formales, no formales y especiales; q. El desarrollo, la promoción y el fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe en el Ecuador; r. La potenciación de las capacidades productivas del país conforme a las diversidades geográficas, regionales, provinciales, cantonales, parroquiales y culturales, mediante la diversificación curricular; la capacitación de las personas para poner en marcha sus iniciativas productivas individuales o asociativas; y el fortalecimiento de una cultura de emprendimiento; s. El desarrollo, fortalecimiento y promoción de los idiomas de los pueblos y nacionalidades del Ecuador; t. La promoción del desarrollo científico y tecnológico; y, u. La proyección de enlaces críticos y conexiones articuladas y analíticas con el conocimiento

mundial para una correcta y positiva inserción en los procesos planetarios de creación y utilización de saberes.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 27, 28

TITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPITULO PRIMERO DEL DERECHO A LA EDUCACION

Art. 4.- Derecho a la educación.- La educación es un derecho humano fundamental garantizado en la Constitución de la República y condición necesaria para la realización de los otros derechos humanos.

Son titulares del derecho a la educación de calidad, laica, libre y gratuita en los niveles inicial, básico y bachillerato, así como a una educación permanente a lo largo de la vida, formal y no formal, todos los y las habitantes del Ecuador.

El Sistema Nacional de Educación profundizará y garantizará el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 26, 343

CAPITULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RESPECTO DEL DERECHO A LA EDUCACION

Art. 5.- La educación como obligación de Estado.- El Estado tiene la obligación ineludible e inexcusable de garantizar el derecho a la educación, a los habitantes del territorio ecuatoriano y su acceso universal a lo largo de la vida, para lo cual generará las condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades para acceder, permanecer, movilizarse y egresar de los servicios educativos. El Estado ejerce la rectoría sobre el Sistema Educativo a través de la Autoridad Nacional de Educación de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.

El Estado garantizará una educación pública de calidad, gratuita y laica.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 26, 28, 85, 261

Art. 6.- Obligaciones.- La principal obligación del Estado es el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantías constitucionales en materia educativa, y de los principios y fines establecidos en esta Ley.

El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales:

a. Garantizar, bajo los principios de equidad, igualdad, no discriminación y libertad, que todas las personas tengan acceso a la educación pública de calidad y cercanía; b. Garantizar que las instituciones educativas sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia pacífica; c. Asegurar que el Sistema Nacional de Educación sea intercultural; d. Garantizar la universalización de la educación en sus niveles inicial, básico y bachillerato, así

como proveer infraestructura física y equipamiento necesario a las instituciones educativas públicas; e. Asegurar el mejoramiento continuo de la calidad de la educación; f. Asegurar que todas las entidades educativas desarrollen una educación integral, coeducativa, con una visión transversal y enfoque de derechos; g. Garantizar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato; y, modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad cultural y lingüística, se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un Estado plurinacional e intercultural. El currículo se complementa de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de las diversas instituciones educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación; h. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de los integrantes de las instituciones educativas, con particular énfasis en las y los estudiantes; i. Impulsar los procesos de educación permanente para personas adultas y la erradicación del analfabetismo puro, funcional y digital, y la superación del rezago educativo; j. Garantizar la alfabetización digital y el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo, y propiciar el enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales; k. Asegurar una educación con pertinencia cultural para los pueblos y nacionalidades, en su propia lengua y respetando sus derechos. Fortalecer la práctica, mantenimiento y desarrollo de los idiomas de los pueblos y nacionalidades; l. Incluir en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de, al menos, un idioma ancestral; el estudio sistemático de las realidades y las historias nacionales no oficiales, así como de los saberes locales; m. Propiciar la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural, natural y del medio ambiente, y la diversidad cultural y lingüística; n. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos; o. Elaborar y ejecutar las adaptaciones curriculares necesarias para garantizar la inclusión y permanencia dentro del sistema educativo, de las personas con discapacidades, adolescentes y jóvenes embarazadas; p. Coordinar acciones con sistemas y subsistemas complementarios con los distintos niveles de gobierno, así como con los sectores privados y de la sociedad civil a fin de garantizar una educación de calidad; q. Emitir, en beneficio de las y los educandos, el carné estudiantil y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y prerrogativas que el mismo les confiere; r. Asegurar que todas las entidades educativas desarrollen una educación en participación ciudadana, exigibilidad de derechos, inclusión y equidad, igualdad de género, sexualidad y ambiente, con una visión transversal y enfoque de derechos; s. Definir y asegurar la existencia de mecanismos e instancias para la exigibilidad de los derechos, su protección y restitución; t. Garantizar un curriculum educativo, materiales y textos educativos, libres de expresiones, contenidos, e imágenes sexistas y discriminatoria; u. Garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos una educación para la vida mediante modalidades formales y no formales de educación; v. Garantizar una educación para la democracia, sustentada en derechos y obligaciones; en principios y valores, orientada a profundizar la democracia participativa de los miembros de la comunidad educativa; w. Garantizar una educación integral que incluya la educación en sexualidad, humanística, científica como legítimo derecho al buen vivir; y, x. Garantizar que los planes y programas de educación inicial, básica y el bachillerato, expresados en el currículo, fomenten el desarrollo de competencias y capacidades para crear conocimientos y fomentar la incorporación de los ciudadanos al mundo del trabajo.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 347

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 6, 37, 50, 60, 67

CAPITULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES

Art. 7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos:

a. Ser actores fundamentales en el proceso educativo; b. Recibir una formación integral y científica, que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, capacidades y potencialidades, respetando sus derechos, libertades fundamentales y promoviendo la igualdad de género, la no discriminación, la valoración de las diversidades, la participación, autonomía y cooperación; c. Ser tratado con justicia, dignidad, sin discriminación, con respeto a su diversidad individual, cultural, sexual y lingüística, a sus convicciones ideológicas, políticas y religiosas, y a sus derechos y libertades fundamentales garantizados en la Constitución de la República, tratados e instrumentos internacionales vigentes y la Ley; d. Intervenir en el proceso de evaluación interna y externa como parte y finalidad de su proceso educativo, sin discriminación de ninguna naturaleza; e. Recibir gratuitamente servicios de carácter social, psicológico y de atención integral de salud en sus circuitos educativos; f. Recibir apoyo pedagógico y tutorías académicas de acuerdo con sus necesidades; g. Ejercer activamente su libertad de organización y expresión garantizada en la Constitución de la República, a participar activamente en el proceso educativo, a ser escuchados y escuchadas, a que su opinión sea considerada como parte de las decisiones que se adopten; a expresar libre y respetuosamente su opinión y a hacer uso de la objeción de conciencia debidamente fundamentada; h. Participar en los procesos eleccionarios de las directivas de grado, de los consejos de curso, del consejo estudiantil y de los demás órganos de participación de la comunidad educativa, bajo principios democráticos garantizando una representación paritaria entre mujeres y hombres; y, en caso de ser electos, a ejercer la dignidad de manera activa y responsable, a participar con absoluta libertad en procesos eleccionarios democráticos de gobierno estudiantil, a participar, con voz y voto, en los gobiernos escolares, en aquellas decisiones que no impliquen responsabilidades civiles, administrativas y/o penales; i. Ser protegidos contra todo tipo de violencia en las instituciones educativas, así como a denunciar ante las autoridades e instituciones competentes cualquier violación a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, cualquier acción u omisión que atente contra la dignidad e integridad física, sicológica o sexual de la persona; a ejercer su derecho a la protección; j. Recibir becas y apoyo económico que les permitan acceder en igualdad de condiciones al servicio educativo; k. Recibir becas, permisos especiales, auspicios y apoyos para sus representaciones nacionales o internacionales, quienes se destaquen en méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza académica, intelectual, deportiva y ciudadana; l. Gozar de la privacidad y el respeto a su intimidad, así como a la confidencialidad de sus registros médicos y sicológicos; m. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en toda acción orientada a establecer la responsabilidad de las y los estudiantes por un acto de indisciplina o violatorio de las normas de convivencia del establecimiento; n. Disponer de facilidades que le permitan la práctica de actividades deportivas, sociales, culturales, científicas en representación de su centro de estudios, de su comunidad, su provincia o del País, a nivel competitivo; o. Contar con propuestas educacionales flexibles y alternativas que permitan la inclusión y permanencia de aquellas personas que requieran atención prioritaria, de manera particular personas con discapacidades, adolescentes y jóvenes embarazadas; p. No ser sancionados por condiciones de embarazo, maternidad o paternidad, y recibir el debido

apoyo y atención en lo psicológico, académico y lo afectivo para culminar sus estudios y acompañar un proceso de maternidad y paternidad saludable; q. Aprender, en el idioma oficial e idiomas ancestrales, de ser el caso; r. Disponer, al inicio del año escolar, del carné estudiantil, que le permita acceder a la tarifa preferencial, en los servicios de transporte público, y el acceso a eventos académicos, culturales, deportivos y otros durante el año calendario; s. Implementar medidas de acción afirmativa para el acceso y permanencia en el sistema educativo de las niñas; y, t. Recibir una formación en derechos humanos y mecanismos de exigibilidad durante la educación en todos sus niveles.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 62

Art. 8.- Obligaciones.- Las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones:

a. Asistir regularmente a clases y cumplir con las tareas y obligaciones derivadas del proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo con la reglamentación correspondiente y de conformidad con la modalidad educativa, salvo los casos de situación de vulnerabilidad en los cuales se pueda reconocer horarios flexibles; b. Participar en la evaluación de manera permanente, a través de procesos internos y externos que validen la calidad de la educación y el inter aprendizaje; c. Procurar la excelencia educativa y mostrar integridad y honestidad académica en el cumplimiento de las tareas y obligaciones; d. Comprometerse con el cuidado y buen uso, mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas, bienes y servicios de las instituciones educativas, sin que ello implique egresos económicos; e. Tratar con dignidad, respeto y sin discriminación alguna a los miembros de la comunidad educativa; f. Participar en los procesos de elección del gobierno escolar, gobierno estudiantil, de los consejos de curso, consejo estudiantil, de las directivas de grado y de los demás órganos de participación de la comunidad educativa, bajo principios democráticos y en caso de ser electos, ejercer la dignidad de manera activa y responsable; g. Fundamentar debidamente sus opiniones y respetar las de los demás; h. Respetar y cumplir los códigos de convivencia armónica y promover la resolución pacífica de los conflictos; i. Hacer buen uso de becas y materiales que recibe; j. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas que regulen al Sistema Nacional de Educación en general y a las instituciones educativas en particular; k. Cuidar la privacidad e intimidad de los demás miembros de la comunidad educativa; y, l. Denunciar ante las autoridades e instituciones competentes todo acto de violación de sus derechos y actos de corrupción, cometidos por y en contra de un miembro de la comunidad educativa.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 62

Art. 9.- De la participación y representación estudiantil.-

En los programas de cada uno de los niveles de educación, se integrarán contenidos que estimulen la participación ciudadana de las y los estudiantes.

Asimismo, se pondrá énfasis especial en el conocimiento, profundización y aplicación de la Constitución de la República.

Las y los estudiantes de todos los niveles ejercerán libremente el derecho a organizarse y a tener

representación entre sus compañeros, en todos los niveles intraescolares e interescolares.

CAPITULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS DOCENTES

Art. 10.- Derechos.- Las y los docentes del sector público tienen los siguientes derechos:

a. Acceder gratuitamente a procesos de desarrollo profesional, capacitación, actualización, formación continua, mejoramiento pedagógico y académico en todos los niveles y modalidades, según sus necesidades y las del Sistema Nacional de Educación; b. Recibir incentivos por sus méritos, logros y aportes relevantes de naturaleza educativa, académica, intelectual, cultural, artística, deportiva o ciudadana; c. Expresar libre y respetuosamente su opinión en todas sus formas y manifestaciones de conformidad con la Constitución de la República y la Ley; d. Ejercer su derecho constitucional al debido proceso, en caso de presuntas faltas a la Constitución de la República, la Ley y reglamentos; e. Gozar de estabilidad y del pleno reconocimiento y satisfacción de sus derechos laborales, con sujeción al cumplimiento de sus deberes y obligaciones; f. Recibir una remuneración acorde con su experiencia, solvencia académica y evaluación de desempeño, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, sin discriminación de ninguna naturaleza; g. Participar en concursos de méritos y oposición para ingresar al Magisterio Ecuatoriano y para optar por diferentes rutas profesionales del Educación, asegurando la participación equitativa de hombres y mujeres y su designación sin discriminación; h. Ser tratados sin discriminación, y en el caso de los docentes con discapacidad, recibir de la sociedad el trato, consideración y respeto acorde con su importante función; i. Participar en el gobierno escolar al que pertenecen, asegurando en lo posible la presencia paritaria de hombres y mujeres; j. Ejercer los derechos de los servidores públicos previstos en la Constitución de la República, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público; k. Acceder a servicios y programas de bienestar social y de salud integral; l. Ejercer sus derechos por maternidad y paternidad; m. Solicitar el cambio de su lugar de trabajo; n. Poder habilitar ante la Autoridad Educativa Nacional el tiempo de servicio prestado en planteles fiscales, fiscomisionales, municipales, particulares y en otras instituciones públicas en las que hubiere laborado sin el nombramiento de profesor fiscal, para efectos del escalafón y más beneficios de Ley; o. Acceder a licencia con sueldo por enfermedad y calamidad doméstica debidamente probada, en cuyo caso se suscribirá un contrato de servicios ocasionales por el tiempo que dure el reemplazo; p. Acceder a comisión de servicios con sueldo para perfeccionamiento profesional que sea en beneficio de la educación, previa autorización de la autoridad competente; q. Demandar la organización y el funcionamiento de servicios de bienestar social que estimule el desempeño profesional y mejore o precautele la salud ocupacional del docente; r. Gozar de vacaciones según el régimen correspondiente; s. Gozar de una pensión jubilar, estabilidad y garantías profesionales de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Público; y, t. Gozar de dos horas de permiso diario cuando a su cargo, responsabilidad y cuidado tenga un familiar con discapacidad debidamente comprobada por el CONADIS, hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad; estas horas de permiso no afectaran a las jornadas pedagógicas.

Nota: Literal j) sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 1008 de 19 de Mayo del 2017 .

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76, 349

Art. 11.- Obligaciones.- Las y los docentes tienen las siguientes obligaciones:

a. Cumplir con las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos inherentes a la educación; b. Ser actores fundamentales en una educación pertinente, de calidad y calidez con las y los estudiantes a su cargo; c. Laborar durante la jornada completa de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus Reglamentos; d. Elaborar su planificación académica y presentarla oportunamente a las autoridades de la institución educativa y a sus estudiantes; e. Respetar el derecho de las y los estudiantes y de los miembros de la comunidad educativa, a expresar sus opiniones fundamentadas y promover la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos; f. Fomentar una actitud constructiva en sus relaciones interpersonales en la institución educativa; g. Ser evaluados íntegra y permanentemente de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley y sus Reglamentos; h. Atender y evaluar a las y los estudiantes de acuerdo con su diversidad cultural y lingüística y las diferencias individuales y comunicarles oportunamente, presentando argumentos pedagógicos sobre el resultado de las evaluaciones; i. Dar apoyo y seguimiento pedagógico a las y los estudiantes, para superar el rezago y dificultades en los aprendizajes y en el desarrollo de competencias, capacidades, habilidades y destrezas; j. Elaborar y ejecutar, en coordinación con la instancia competente de la Autoridad Educativa Nacional, la malla curricular específica, adaptada a las condiciones y capacidades de las y los estudiantes con discapacidad a fin de garantizar su inclusión y permanencia en el aula; k. Procurar una formación académica continua y permanente a lo largo de su vida, aprovechando las oportunidades de desarrollo profesional existentes; l. Promover en los espacios educativos una cultura de respeto a la diversidad y de erradicación de concepciones y prácticas de las distintas manifestaciones de discriminación así como de violencia contra cualquiera de los actores de la comunidad educativa, preservando además el interés de quienes aprenden sin anteponer sus intereses particulares; m. Cumplir las normas internas de convivencia de las instituciones educativas; n. Cuidar la privacidad e intimidad propias y respetar la de sus estudiantes y de los demás actores de la comunidad educativa; o. Mantener el servicio educativo en funcionamiento de acuerdo con la Constitución y la normativa vigente; p. Vincular la gestión educativa al desarrollo de la comunidad, asumiendo y promoviendo el liderazgo social que demandan las comunidades y la sociedad en general; q. Promover la interculturalidad y la pluralidad en los procesos educativos; r. Difundir el conocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas, adolescentes y demás actores del sistema; y, s. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de las y los estudiantes, y denunciar cualquier afectación ante las autoridades judiciales y administrativas competentes.

CAPITULO QUINTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS MADRES, PADRES Y/O REPRESENTANTES LEGALES

Art. 12.- Derechos.- Las madres, los padres de y/o los representantes legales de las y los estudiantes tienen derecho a que se garantice a éstos, el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales en materia educativa; y, tienen derecho además a:

a. Escoger, con observancia al Interés Superior del Niño, el tipo de institución educativa que

consideren conveniente para sus representados, acorde a sus creencias, principios y su realidad cultural y lingüística; b. Recibir informes periódicos sobre el progreso académico de sus representados así como de todas las situaciones que se presenten en la institución educativa y que requieran de su conocimiento; c. Participar, de conformidad con la reglamentación respectiva, en la evaluación de las y los docentes y de la gestión de las autoridades educativas; d. Elegir y ser elegidos como parte de los comités de padres y madres de familia y los demás órganos de participación de la comunidad educativa; e. Participar en el gobierno escolar al que pertenezcan; f. Ser escuchados y que su opinión, sobre la gestión y procesos educativos, sea analizada por las autoridades educativas y obtener respuesta oportuna sobre las mismas; g. Participar de los procesos de rendición de cuentas sobre la gestión y procesos educativos de las autoridades, docentes y personal que labora en las instituciones educativas; h. Participar en los órganos correspondientes de planificación, construcción y vigilancia del cumplimiento de la política educativa a nivel local, regional y nacional; i. Vigilar el respeto a los derechos de sus hijos e hijas o representadas y representados, en las entidades educativas, y denunciar la violación de aquellos ante las autoridades competentes; j. Recibir de autoridades, docentes y demás miembros de la comunidad educativa un trato respetuoso libre de toda forma de violencia y discriminación; y, k. Solicitar y acceder a la información que consideren pertinentes y que este en posesión de la institución educativa.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 76

Art. 13.- Obligaciones.- Las madres, padres y/o los representantes de las y los estudiantes tienen las siguientes obligaciones:

a. Cumplir la Constitución de la República, la Ley y la reglamentación en materia educativa; b. Garantizar que sus representados asistan regularmente a los centros educativos, durante el periodo de educación obligatoria, de conformidad con la modalidad educativa; c. Apoyar y hacer seguimiento al aprendizaje de sus representados y atender los llamados y requerimientos de las y los profesores y autoridades de los planteles; d. Participar en la evaluación de las y los docentes y de la gestión de las instituciones educativas; e. Respetar leyes, reglamentos y normas de convivencia en su relación con las instituciones educativas; f. Propiciar un ambiente de aprendizaje adecuado en su hogar, organizando espacios dedicados a las obligaciones escolares y a la recreación y esparcimiento, en el marco del un uso adecuado del tiempo; g. Participar en las actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional, físico y psico -social de sus representados y representadas; h. Reconocer el mérito y la excelencia académica de las y los profesores y de sus representados y representadas, sin que ello implique erogación económica; i. Apoyar y motivar a sus representados y representadas, especialmente cuando existan dificultades en el proceso de aprendizaje, de manera constructiva y creativa; j. Participar con el cuidado, mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas de las instituciones educativas, sin que ello implique erogación económica; y, k. Contribuir y participar activamente en la aplicación permanente de los derechos y garantías constitucionales.

Art. 14.- De la exigibilidad, la restitución y la protección.- En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. Todos los actores de la comunidad educativa estarán en condición de acudir a las instancias de protección constitucional con el fin de restituir el derecho a la educación

que hubiere sido desatendido o conculcado.

En todos los casos en los que se tenga conocimiento de la privación del derecho a la educación de una niña, niño o adolescente, sin perjuicio de su obligación de acudir a los organismos de atención a la infancia respectivos, se adoptarán de manera directa las acciones y medidas necesarias que conlleven inequívocamente a la restitución del derecho a la educación que hubiere sido conculcado o desatendido. Igual obligación tendrán las juntas cantonales de protección de derechos cuando estuviere amenazado.

Cuando la integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes estuviere amenazada o hubiere sido afectada, sin perjuicio de la obligación de denunciar por parte de quien en la comunidad educativa tuviere conocimiento del hecho cuyas características hagan presumir la existencia de amenaza o afectación, la Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos denunciará ante la autoridad judicial respectiva y remitirá a las autoridades competentes para que se dicten las medidas de protección de derechos que corresponda por su incumplimiento.

En caso de amenaza o afectación a la integridad sexual de los y las estudiantes, la Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos procederá a dictar la suspensión temporal de las funciones o tareas del presunto agresor como medida de protección.

La Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos realizará el seguimiento y velará por el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes para protección de derechos, sancionando a quien corresponda por su no cumplimiento.

La Junta Distrital Intercultural de Resolución de Conflictos realizará el respectivo registro interno y seguimiento del desarrollo de la acción judicial impulsada.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 88

CAPITULO SEXTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Art. 15.- Comunidad educativa.- La comunidad educativa es el conjunto de actores directamente vinculados a una institución educativa determinada, con sentido de pertenencia e identidad, compuesta por autoridades, docentes, estudiantes, madres y padres de familia o representantes legales y personal administrativo y de servicio.

La comunidad educativa promoverá la integración de los actores culturales, deportivos, sociales, comunicacionales y de seguridad ciudadana para el desarrollo de sus acciones y para el bienestar común.

Art. 16.- Derechos y obligaciones de la comunidad educativa.- Los derechos y obligaciones, propios y concurrentes, de la comunidad educativa son los que corresponden a sus actores en forma individual y colectiva.

CAPITULO SEPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD

Art. 17.- Derechos.- Los miembros de la comunidad gozan de los siguientes derechos:

a. Recibir educación escolarizada o no escolarizada, formal o informal a lo largo de su vida que, complemente sus capacidades y habilidades para ejercer la ciudadanía y el derecho al Buen Vivir; b. Participar activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos de su respectiva comunidad;

c. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros educativos de su respectiva circunscripción territorial; d. Participar, correlativamente al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en esta Ley, en la construcción del proyecto educativo institucional público para vincularlo con las necesidades de desarrollo comunitario; e. Participar como veedores de la calidad y calidez del proceso educativo, el cumplimiento y respeto de los derechos de los miembros de la comunidad y del buen uso de los recursos educativos; f. Hacer uso racional y responsable de los servicios, instalaciones y equipamiento de las instituciones educativas públicas de su comunidad, de acuerdo con el reglamento respectivo; g. Participar a través de formas asociativas, legalmente establecidas, en los procesos para realizar el mantenimiento de las instalaciones y la provisión de servicios no académicos de las instituciones educativas públicas; h. Promover la articulación y coordinación de las instancias estatales y privadas para garantizar la protección social integral de las y los estudiantes y condiciones adecuadas para el desarrollo del proceso educativo; i. Participar, de conformidad con la Constitución de la República y la presente Ley, en la construcción de un proceso de identificación con los centros educativos ubicados en su respectiva comunidad; j. Interesarse activamente en el conocimiento de las realidades institucionales de los centros educativos de su respectiva comunidad; y, k. Fomentar un proceso de conocimiento y mutuo respeto entre la comunidad organizada y los centros educativos de su respectiva comunidad.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 26

Art. 18.- Obligaciones.- Las y los miembros de la comunidad tienen las siguientes obligaciones:

a. Propiciar la convivencia armónica y la resolución pacífica de los conflictos en la comunidad educativa; b. Mantener un ambiente propicio para el desarrollo de las actividades educativas, alrededor de los planteles escolares; c. Respetar y cuidar las instalaciones y recursos educativos; así como participar, en lo que fuera posible en el mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones físicas de las instituciones educativas públicas; d. Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de las y los estudiantes y en general de todos los miembros de la comunidad; y, e. Cumplir con los deberes que deriven de su participación en formas asociativas para la prestación de servicios no académicos relacionados con el quehacer educativo.

TITULO III DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION

CAPITULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION

Art. 19.- Objetivos.- El Sistema Nacional de Educación tendrá, además de los objetivos previstos en la Constitución de la República, el cabal cumplimiento de los principios y fines educativos definidos en la presente Ley.

El Sistema Nacional de Educación forma parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad. Sus políticas observarán lo relativo al régimen del Buen Vivir, asegurando el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución de la República; así como el cumplimiento de los objetivos en materia educativa previstos en el Régimen de Desarrollo y en el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.

El Estado en todos sus niveles de gobierno y en ejercicio concurrente de la gestión de la educación, planificará, organizará, proveerá y optimizará los servicios educativos considerando criterios técnicos, pedagógicos, tecnológicos, culturales, lingüísticos, de compensación de inequidades y territoriales de demanda. Definirá los requisitos de calidad básicos y obligatorios para el inicio de la operación y funcionamiento de las instituciones educativas.

Es un objetivo de la Autoridad Educativa Nacional diseñar y asegurar la aplicación obligatoria de un currículo nacional, tanto en las instituciones públicas, municipales, privadas y fiscomisionales, en sus diversos niveles: inicial, básico y bachillerato, y modalidades: presencial, semipresencial y a distancia. En relación a la diversidad cultural y lingüística se aplicará en los idiomas oficiales de las diversas nacionalidades del Ecuador. El diseño curricular considerará siempre la visión de un estado plurinacional e intercultural. El Currículo podrá ser complementado de acuerdo a las especificidades culturales y peculiaridades propias de la región, provincia, cantón o comunidad de las diversas Instituciones Educativas que son parte del Sistema Nacional de Educación.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 241

Art. 20.- Asignación y distribución de recursos.- La asignación y distribución de los recursos destinados a la educación combina y articula los principios constitucionales de equidad social, poblacional y territorial.

Se tomaran medidas que favorezcan a segmentos sociales que están en situación de abandono o riesgo, para compensar las desigualdades derivadas de factores económicos, geográficos, sociales o de cualquier otra índole. Se prestara especial atención al número de personas insertas y excluidas del sistema educativo en un territorio determinado.

Se consideran también índices de calidad por medio de los resultados de la evaluación de desempeño del personal y por los logros educativos y comunitarios de los establecimientos.

CAPITULO SEGUNDO DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL

Art. 21.- Autoridad Educativa Nacional.- Corresponde a la Función Ejecutiva la calidad de Autoridad Educativa Nacional. La ejercerá el Ministro o Ministra del ramo.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 344

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 15

Art. 22.- Competencias de la Autoridad Educativa Nacional.- La Autoridad Educativa Nacional, como rectora del Sistema Nacional de Educación, formulará las políticas nacionales del sector, estándares de calidad y gestión educativos así como la política para el desarrollo del talento humano del sistema educativo. La competencia sobre la provisión de recursos educativos la ejerce de manera exclusiva la Autoridad Educativa Nacional y de manera concurrente con los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos descentralizados, distritos metropolitanos y gobiernos autónomos municipales y parroquiales de acuerdo con la Constitución de la República y las Leyes.

Las atribuciones y deberes de la Autoridad Educativa Nacional son las siguientes:

a. Articular de conformidad con la Constitución de la República y la Ley la estructura de la Educación General con los demás componentes del Sistema Nacional de Educación; b. Administrar el Sistema Nacional de Educación y asumir la responsabilidad de la educación, con sujeción a las normas legales vigentes;

c. Formular e implementar las políticas educativas, el currículo nacional obligatorio en todos los niveles y modalidades y los estándares de calidad de la provisión educativa, de conformidad con los principios y fines de la presente Ley en armonía con los objetivos del Régimen de Desarrollo y Plan Nacional de Desarrollo, las definiciones constitucionales del Sistema de Inclusión y Equidad y en coordinación con las otras instancias definidas en esta Ley; d. Organizar la provisión de servicios para el desarrollo del talento humano del Sistema Nacional de Educación; e. Aprobar con la participación de todos los actores del proceso educativo, democrática, participativa e inclusiva el Plan Nacional de Educación, los programas y proyectos que deban desarrollarse a nivel nacional y vigilar su correcta y oportuna ejecución; f. Desarrollar y estimular la investigación científica, pedagógica, tecnológica y de conocimientos ancestrales, en coordinación con otros organismos del Estado; g. Fomentar y estimular la publicación de textos y libros nacionales de valor educativo, cultural, lingüístico, artístico y científico, libres de contenidos e imágenes sexistas y discriminatorias; h. Presidir los organismos colegiados y cumplir con las representaciones nacionales e internacionales que le sean delegadas y que le corresponden de acuerdo con la Ley; i. Requerir los recursos necesarios para garantizar la provisión del talento humano, recursos materiales, financieros y tecnológicos necesarios para implementar los planes educativos; j. Expedir acuerdos y resoluciones para implementar los planes educativos; k. Preparar la proforma presupuestaria del sector educativo y presentarla al organismo competente; l. Vigilar la correcta administración del presupuesto y solicitar las reformas necesarias; m. Autorizar comisiones de servicio fuera del país, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes; n. Autorizar la creación o disponer la revocatoria de las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos educativos, de conformidad con la presente Ley y su reglamento; o. Ejercer las labores de fiscalización de establecimientos educativos de conformidad a la presente Ley; p. Ejercer las facultades sancionadoras de conformidad con la Constitución de la República y la Ley; q. Fusionar centros de educación pública motivadamente y de acuerdo a la reglamentación que se expida para el efecto; r. Suscribir, dentro del marco de sus atribuciones y de conformidad a la Constitución de la República y la Ley, convenios y contratos relacionados con la educación; s. Aprobar estatutos de entidades educativas, de investigación pedagógica y de otras relacionadas con el ramo; t. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás normativa que rige el Sistema Nacional de Educación; u. Expedir, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, acuerdos y resoluciones que regulen y reglamenten el funcionamiento del Sistema Nacional de Educación; v. Resolver, dentro del ámbito de sus funciones y de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, los asuntos no contemplados en la presente Ley y su reglamento; w. Presidir el Consejo Nacional de Educación con voto dirimente; x. Controlar el buen uso de los recursos de operación de establecimientos educativos de conformidad a la presente Ley y su reglamento; y. Coordinar con el Sistema de Educación Superior para homologar y acreditar los títulos otorgados por la Autoridad Educativa Nacional para el ingreso a las carreras de nivel superior; z. Garantizar la transferencia de recursos de manera oportuna, regular y suficiente a los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educación;

aa. Aplicar los mecanismos de participación ciudadana en las diferentes instancias del modelo de gestión; bb. Rendir cuentas a la sociedad y ante los actores del sistema educativo; cc. Las demás determinarlas en la Ley y su reglamento; y, dd. La Autoridad Educativa Nacional definirá estándares e indicadores de calidad educativa que serán utilizados para las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Los estándares serán al menos de dos tipos: curricular, referidos al rendimiento académico estudiantil y alineados con el currículo nacional obligatorio; profesionales, referidos al desempeño de

las y los docentes y del personal directivo de los establecimiento educativo.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 261, 344

CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 28, 73

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 15

CAPITULO TERCERO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Art. 23.- Consejo Nacional de Educación.- El Consejo Nacional de Educación permanente de orientación y consulta de la Autoridad Educativa Nacional.

es el organismo

El Consejo Nacional de Educación coordinara con delegadas o delegados de los consejos nacionales de igualdad a fin de asegurar la transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en lo relacionado con las de su competencia según lo previsto en la Constitución de la República y las leyes que los regulen.

Ejecuta los niveles de participación de conformidad a los mecanismos establecidos por el Consejo de Participación Ciudadana en el marco de la Constitución de la República y la Ley, y está conformado por:

a. El titular de la Autoridad Educativa Nacional quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b. El titular del Sistema de Educación Intercultural bilingüe; c. El titular del Instituto Nacional de Evaluación Educativa; d. El titular de la Secretaría Nacional de Educación Superior; e. El titular de la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo; f. Un delegado o delegada de la representación de las municipalidades del Ecuador; g. Un delegado o delegada de la representación de los gobiernos parroquiales rurales; h. Cuatro delegados o delegadas del magisterio nacional: un delegado de la organización nacional del magisterio público debidamente acreditado, uno de los maestros públicos no agremiados, uno de los docentes de instituciones educativas privadas y uno de las instituciones educativas fiscomisionales; i. Tres delegados o delegadas de las organizaciones nacionales de los estudiantes, (dos de instituciones educativas públicos y uno de instituciones educativas privadas); j. Tres delegados o delegadas de las organizaciones de madres y padres de familia (dos de instituciones educativas públicos y uno de instituciones educativas privadas); k. Un delegado o delegada del Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe; l. Un delegado o delegada de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; m. Un delegado o delegada por los pueblos montubios y afroecuatorianos; y, n. Se contará, además, con el sistema de la denominada "silla vacía" como espacio de representación de la comunidad con voz y voto.

La convocatoria a los colegios electorales para la designación de los representantes de los diferentes actores de la comunidad educativa, se realizará a través del Consejo Nacional Electoral y de conformidad con el reglamento que se dicte para el efecto, con respecto a la equidad y paridad de género y a la alternabilidad zonal. Los delegados así nombrados durarán en sus funciones dos años y el procedimiento para su delegación estará regulado en el reglamento que para su efecto se dicte.

Si durante el ejercicio de su representación, la calidad por la que lo ostentan concluye, su periodo concluye de modo automático y anticipado.

El Consejo Nacional de Educación podrá invitar a participar en las reuniones del mismo a

especialistas, representantes de otras instituciones públicas o privadas o colectivos ciudadanos, para tratar temas específicos. El Consejo se regirá por la presente Ley y el respectivo reglamento.

Los integrantes del Consejo Nacional de Educación recibirán dietas por sesión en el nivel superior jerárquico, incluyendo gastos de movilización y hospedaje siempre y cuando no exista duplicidad de pago por ese concepto.

El Consejo Nacional de Educación se reunirá en cualquier parte del territorio nacional, procurando hacerlo de manera itinerante en tanto sea útil para el cumplimiento de sus fines.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 1, 2

Art. 24.- Funciones del Consejo Nacional de Educación.-

Son funciones del Consejo Nacional de Educación:

a. Participar en la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Educación; b. Ser órgano de consulta en materia educativa general; y, c. Definir, conjuntamente con el Consejo de Participación Ciudadana, los mecanismos de participación de la ciudadanía en el ámbito educativo nacional, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 207

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 1

CAPITULO CUARTO DE LOS NIVELES DE GESTION DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL

Art. 25.- Autoridad Educativa Nacional.- La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República. Está conformada por cuatro niveles de gestión, uno de carácter central y tres de gestión desconcentrada que son: zonal intercultural y bilingüe, distrital intercultural y bilingüe; y, circuitos educativos interculturales y bilingües.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 344

Art. 26.- Nivel central intercultural.- El nivel central formula las políticas, los estándares, planificación educativa nacional, los proyectos de inversión de interés nacional, las políticas de asignación y administración de recursos, formula políticas de recursos humanos que garantizan representatividad de acuerdo a la diversidad del país en todos los niveles desconcentrados. Coordina la gestión administrativa de los niveles desconcentrados de gestión. Regula y controla el sistema nacional de educación, para lo cual expide las normas y estándares correspondientes, sin perjuicio de las competencias asignadas a los distritos metropolitanos y a los gobiernos autónomos descentralizados en la Constitución de la República y la Ley.

Las máximas autoridades educativas tendrán como una de sus funciones primordiales transversalizar la interculturalidad para la construcción del Estado plurinacional y garantizar una educación con pertinencia cultural y lingüística para los pueblos afro ecuatorianos, montubios y para

las nacionalidades y pueblos indígenas.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 261, 264

Art. 27.- Niveles desconcentrados.- Son los niveles territoriales en los que se gestionan y ejecutan las políticas educativas definidas por el nivel central. Están conformadas por los niveles zonales, distritales y circuitales, todos ellos interculturales y bilingües.

Se garantizará la existencia de instancias especializadas del Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe en todos los niveles.

Art. 28.- Nivel zonal intercultural y bilingüe.- El nivel zonal intercultural y bilingüe, a través de las coordinaciones zonales, de distritos educativos metropolitanos y del distrito educativo del régimen especial de Galápagos, define la planificación y coordina las acciones de los distritos educativos, y realiza el control de todos los servicios educativos de la zona de conformidad con las políticas definidas por el nivel central.

Cada zona está conformada por la población y el territorio establecido por el Plan Nacional de Educación y atiende la diversidad cultural y lingüística de cada población, garantiza y realiza el control de aplicación de las políticas en todos los servicios educativos de la zona intercultural y bilingüe, de conformidad con lo definido por el nivel central; su estructura y funcionamiento será definido en el respectivo reglamento.

En todas las zonas donde sea pertinente, se garantiza una instancia para la atención específica a la Educación Intercultural y Bilingüe que desarrolle y fortalezca este sistema.

El coordinador o coordinadora de la zona donde exista mayoría de un pueblo o nacionalidad pertenecerá a ese pueblo o nacionalidad.

Art. 29.- Nivel distrital intercultural y bilingüe.- El nivel distrital intercultural y bilingüe, a través de las direcciones distritales interculturales y bilingües de educación definidas por la Autoridad Educativa Nacional, atiende las particularidades culturales y lingüísticas en concordancia con el plan nacional de educación; asegura la cobertura necesaria en su distrito intercultural y bilingüe en relación con la diversidad cultural y lingüística para alcanzar la universalización de la educación inicial, básica y bachillerato; y garantiza la gestión de proyectos, los trámites y la atención a la ciudadanía. Además, interviene sobre el control del buen uso de los recursos de operación y mantenimiento, y la coordinación, monitoreo y asesoramiento educativo de los establecimientos del territorio, garantiza que cada circuito educativo intercultural y bilingüe cubra la demanda educativa.

El ámbito de acción y ejecución de las políticas a nivel territorial de los distritos educativos interculturales y bilingües corresponderá a los cantones o circunscripciones territoriales especiales del nivel correspondiente según el número de establecimientos educativos y la población estudiantil, garantizando atender la diversidad cultural y lingüística de cada distrito. En las ciudades con más de doscientos mil habitantes se podrá crear más de un distrito educativo intercultural y bilingüe en concordancia con las áreas administrativas establecidas por los gobiernos locales.

Los distritos educativos interculturales y bilingües ejecutan los acuerdos entre prestadores de servicios públicos que optimicen en su respectiva jurisdicción la utilización de los servicios públicos complementarios al servicio educativo, tales como: infraestructura deportiva, servicios de salud, gestión cultural, acceso a tecnología, informática y comunicación y otros.

Dentro del nivel distrital intercultural y bilingüe, se garantiza una política de recursos humanos que permita la incorporación servidoras y servidores pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas.

El o la Directora Distrital deberá ser miembro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena en aquellos distritos cuya población sea mayoritariamente indígena.

Art. 30.- Circuito educativo intercultural y ó bilingüe.-

El circuito educativo intercultural y bilingüe es un conjunto de instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales, en un espacio territorial delimitado, conformado según criterios poblacionales, geográficos, étnicos, lingüísticos, culturales, ambientales y de circunscripciones territoriales especiales,

Las instituciones educativas públicas del circuito educativo intercultural y ó bilingüe están vinculadas a una sede administrativa para la gestión de los recursos y la ejecución presupuestaria.

Cada circuito intercultural y ó bilingüe creará un consejo académico que tendrá no menos de tres y no más de siete miembros que serán nombrados por los directores y rectores de los establecimientos educativos que lo conforman; en el caso de las instituciones particulares estas participan con un representante en el consejo académico con voz y voto exclusivamente en temas pedagógicos.

Cada circuito intercultural y ó bilingüe cuenta con un administrador, quien será una o un profesional encargados de los ámbitos administrativos y financieros de las instituciones educativas públicas del circuito. Será nombrado mediante concurso de méritos y oposición.

En el caso de los circuitos conformados por una mayoría de centros educativos de un pueblo o nacionalidad, el administrador o la administradora deberá pertenecer al pueblo o nacionalidad del circuito correspondiente.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 4, 7

Art. 31.- Competencias del Consejo Académico del Circuito Educativo Intercultural y ó Bilingüe.- Son competencias del Consejo Académico del Circuito Educativo Intercultural y ó Bilingüe, las siguientes:

a. Vigilar el cumplimiento de políticas y estándares educativos en el circuito; b. Impulsar la calidad educativa en establecimientos del circuito conjuntamente con asesores y auditores educativos; c. Diseñar e implementar planes y programas de desarrollo educativo del circuito; d. Elaborar estrategias de mejora continua del área pedagógica incluyendo el desarrollo profesional de directivos y docentes; e. Diseñar e implementar programas educativos interinstitucionales relacionados con el desarrollo local; f. Elaborar el plan de inversión del circuito y enviarlo al distrito y al administrador del circuito; g. Dar seguimiento a la ejecución del plan de inversión del circuito; h. Verificar el cumplimiento de los planes operativos y de compras ejecutado por el administrador del circuito y evaluar su desempeño; i. Generar y consensuar propuestas de atención a la problemática social del entorno; y, j. Las demás establecidas en el Reglamento.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 65

Art. 32.- Funciones del administrador del Consejo Académico del Circuito Educativo Intercultural y ó Bilingüe.- Son funciones del administrador las siguientes:

a. Realizar las adquisiciones y contrataciones, de acuerdo a lo establecido en el plan de inversión por el Consejo Educativo del Circuito Educativo Intercultural ó Bilingüe, según lo determine las leyes correspondientes; b. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a su respectivo circuito; c. Celebrar los actos y contratos necesarios para el cabal funcionamiento de su circuito; y, d. Las demás establecidas en el respectivo reglamento.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 8

Art. 33.- Gobierno escolar.- Cada establecimiento educativo público, de conformidad con la Ley y los reglamentos correspondientes establecerá un espacio de participación social para su comunidad educativa denominado gobierno escolar. Corresponde al gobierno escolar realizar la veeduría ciudadana de la gestión administrativa y la rendición social de cuentas.

El gobierno escolar es la instancia primaria de participación y veeduría ciudadana en la gestión de las instituciones educativas públicas. Está integrado por delegados de las y los estudiantes, las y los docentes, directivos y padres de familia o representantes legales.

El gobierno escolar estará presidido por la persona designada por voto universal de entre sus miembros para el período de un año lectivo.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 347

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 78

Art. 34.- Funciones.- El gobierno escolar tiene las siguientes funciones:

a. Participar en la elaboración del plan educativo institucional (PEI); b. Participar activamente en el diagnóstico y solución de las necesidades de los centros educativos; c. Participar activamente en la formulación, elaboración de planes y programas de prevención y contingencia de riesgos y seguridad ciudadana; d. Participar activamente en la formulación de planes y programas de mejoramiento continuo de la educación de los centros educativos; e. Establecerse como espacio de rendición de cuentas y veeduría ciudadana de la gestión educativa y del cumplimiento del PEI por parte de las autoridades educativas; f. Mediar, a través del diálogo, en la solución de los conflictos relativos a la institución educativa; g. Participar en la organización de tribunales para la evaluación de clases demostrativas en los procesos de ingresos de nuevos docentes; h. Participar en la evaluación de los directivos y docentes de los establecimientos educativos e informar a la autoridad competente; i. Promover la realización de proyectos educativos ligados al desarrollo comunitario; j. Construir el Código de Convivencia de la institución de manera participativa, generando acuerdos entre los actores para su aprobación e implementación; y, k. Las demás que establezca el respectivo reglamento.

Los gobiernos escolares contarán con el sistema denominado "silla vacía", para garantizar la participación ciudadana de conformidad con el respectivo reglamento.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 78

Art. 35.- Restricciones. La representación en los gobiernos escolares constituye un servicio comunitario, por lo tanto sus miembros no perciben remuneración y/o dieta por tal servicio. No podrán manejar fondos ni intervenir en la administración de los establecimientos.

Art. 36.- De la relación con los gobiernos autónomos municipales.- Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y, en particular, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, son responsabilidades de los gobiernos autónomos municipales, en relación con los centros educativos, las siguientes:

a. Brindar seguridad física de los establecimientos educativos frente a riesgos naturales y antrópicos; b. Dar mantenimiento y protección de las instalaciones patrimoniales utilizadas para el funcionamiento de los centros educativos; c. Brindar seguridad vial que incluye, entre otros aspectos, los de señalización de límites de velocidad, pasos cebra, pasos elevados, semáforos; d. Controlar el uso del espacio público en relación con el funcionamiento de negocios o actividades lesivos a la seguridad del estudiantado o que interfieran con el normal funcionamiento de los establecimientos; e. Controlar y regular el transporte escolar; f. Planificar y gestionar el espacio público en correspondencia con la obligación de Estado de garantizar el acceso a una educación de calidad y cercanía, y con la construcción de la infraestructura educativa; g. Apoyar la construcción y mantenimiento de espacios públicos para la utilización escolar; h. Apoyar la provisión de sistemas de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones; e, i. Dar mantenimiento de redes de bibliotecas, hemerotecas y centros de información, cultura y arte vinculadas con las necesidades del sistema educativo.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 264

CODIGO ORGANICO DE ORGANIZACION TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 55

CAPITULO QUINTO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION

Art. 37.- Composición.- El Sistema Nacional de Educación comprende los tipos, niveles y modalidades educativas, además de las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el Sistema de Educación Superior.

Para los pueblos ancestrales y nacionalidades indígenas rige el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, que es instancia desconcentrada.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 241

Art. 38.- Educación escolarizada y no escolarizada.- El Sistema Nacional de Educación ofrece dos tipos de educación escolarizada y no escolarizada con pertinencia cultural y lingüística.

La educación escolarizada es acumulativa, progresiva, conlleva a la obtención de un título o certificado, tiene un año lectivo cuya duración se definirá técnicamente en el respectivo reglamento; responde a estándares y currículos específicos definidos por la Autoridad Educativa en concordancia con el Plan Nacional de Educación; y, brinda la oportunidad de formación y desarrollo de las y los ciudadanos dentro de los niveles inicial, básico y bachillerato.

La educación no escolarizada brinda la oportunidad de formación y desarrollo de los ciudadanos a lo largo de la vida y no está relacionada con los currículos determinados para los niveles educativos. El sistema de homologación, acreditación y evaluación de las personas que han recibido educación no escolarizada será determinado por la Autoridad Educativa Nacional en el respectivo Reglamento.

Las personas menores de quince años con escolaridad inconclusa tienen derecho a la educación general básica y el bachillerato escolarizados.

Los ciudadanos con escolaridad inconclusa recibirán educación general básica, que incluye alfabetización y bachillerato escolarizados o no escolarizados.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 28

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 23

Art. 39.- La educación escolarizada.- Tiene tres niveles: nivel de educación inicial, nivel de educación básico y nivel de educación bachillerato.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 23, 27

Art. 40.- Nivel de educación inicial.- El nivel de educación inicial es el proceso de acompañamiento al desarrollo integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas desde los tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y aprendizaje, y potencia sus capacidades, habilidades y destrezas.

La educación inicial se articula con la educación general básica para lograr una adecuada transición entre ambos niveles y etapas de desarrollo humano.

La educación inicial es corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado con la atención de los programas públicos y privados relacionados con la protección de la primera infancia.

El Estado, es responsable del diseño y validación de modalidades de educación que respondan a la diversidad cultural y geográfica de los niños y niñas de tres a cinco años.

La educación de los niños y niñas, desde su nacimiento hasta los tres años de edad es responsabilidad principal de la familia, sin perjuicio de que ésta decida optar por diversas modalidades debidamente certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.

La educación de los niños y niñas, entre tres a cinco años, es obligación del Estado a través de diversas modalidades certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 27

Art. 41.- Coordinación interinstitucional.- La Autoridad Educativa Nacional promoverá la coordinación entre las instituciones públicas y privadas competentes en el desarrollo y protección integral de las niñas y niños desde su nacimiento hasta los cinco años de edad.

Dicha Autoridad desarrollará mecanismos que permitan a la educación inicial complementar y articular transversalmente los programas de protección, salud y nutrición.

Art. 42.- Nivel de educación general básica.- La educación general básica desarrolla las capacidades, habilidades, destrezas y competencias de las niñas, niños y adolescentes desde los cinco años de edad en adelante, para participar en forma crítica, responsable y solidaria en la vida ciudadana y continuar los estudios de bachillerato. La educación general básica está compuesta por diez años de atención obligatoria en los que se refuerzan, amplían y profundizan las capacidades y competencias adquiridas en la etapa anterior, y se introducen las disciplinas básicas garantizando su diversidad cultural y lingüística.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 27

Art. 43.- Nivel de educación bachillerato.- El bachillerato general unificado comprende tres años de educación obligatoria a continuación de la educación general básica. Tiene como propósito brindar a las personas una formación general y una preparación interdisciplinaria que las guíe para la elaboración de proyectos de vida y para integrarse a la sociedad como seres humanos responsables, críticos y solidarios. Desarrolla en los y las estudiantes capacidades permanentes de aprendizaje y competencias ciudadanas, y los prepara para el trabajo, el emprendimiento, y para el acceso a la educación superior. Los y los estudiantes de bachillerato cursarán un tronco común de asignaturas generales y podrán optar por una de las siguientes opciones:

a. Bachillerato en ciencias: además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas científico-humanísticas; y, b. Bachillerato técnico: además de las asignaturas del tronco común, ofrecerá una formación complementaria en áreas técnicas, artesanales, deportivas o artísticas que permitan a las y los estudiantes ingresar al mercado laboral e iniciar actividades de emprendimiento social o económico. Las instituciones educativas que ofrezcan este tipo de bachillerato podrán constituirse en unidades educativas de producción, donde tanto las y los docentes como las y los estudiantes puedan recibir una bonificación por la actividad productiva de su establecimiento.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 27, 28, 30, 32

Art. 44.- Bachilleratos complementarios.- Son aquellos que fortalecen la formación obtenida en el bachillerato general unificado. Son de dos tipos:

a. Bachillerato técnico productivo.- Es complementario al bachillerato técnico, es de carácter optativo y dura un año adicional. Tiene como propósito fundamental desarrollar capacidades y competencias específicas adicionales a las del bachillerato técnico. Puede ofrecerse en los mismos centros educativos donde funcione el bachillerato técnico, los cuales también podrán constituirse en unidades educativas de producción; y, b. Bachillerato artístico.- Comprende la formación complementaria y especializada en artes; es escolarizada, secuenciada y progresiva, y conlleva a la obtención de un título de Bachiller en Artes en su especialidad que habilitará exclusivamente para su incorporación en la vida laboral y productiva así como para continuar con estudios artísticos de tercer nivel. Su régimen y estructura responden a estándares y currículos definidos por la Autoridad Educativa Nacional.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 33

Art. 45.- Todos los títulos de bachillerato emitidos por la Autoridad Educativa Nacional, están homologados y habilitan para las diferentes carreras que ofrece la educación superior.

Concordancias:

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 23

Art. 46.- Modalidades del Sistema Nacional de Educación.- El Sistema Nacional de Educación tiene tres modalidades:

a. Modalidad de educación presencial.- La educación presencial se rige por el cumplimiento de normas de asistencia regular al establecimiento educativo durante el año lectivo, cuya duración es de doscientos días laborables de régimen escolar; en jornada matutina, vespertina y/o nocturna; b. Modalidad de educación semipresencial.- Es la que no exige asistencia regular al establecimiento educativo y requiere de un trabajo estudiantil independiente con un requisito de acompañamiento presencial periódico. La modalidad semipresencial puede realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación; y, c. Modalidad a distancia.- Es la que propone un proceso autónomo de las y los estudiantes, con acompañamiento no presencial de una o un tutor o guía y de instrumentos pedagógicos de apoyo. La modalidad a distancia puede realizarse a través de internet o de otros medios de comunicación. La Autoridad Nacional de Educación incorporará una oferta educativa que garantice la implementación de esta modalidad a través de un programa de Educación para adultos de ejecución en los países de acogida de ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior. Se considerarán las mayores facilidades posibles para la inclusión de personas en movilidad y mecanismos ágiles de acreditación de estudios.

Las modalidades de educación semipresencial y a distancia tendrán que cumplir con los mismos estándares y exigencia académica de la educación presencial. Estas modalidades abarcarán todos los niveles en las especialidades autorizadas por la presente Ley.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 24, 25, 26

CAPITULO SEXTO DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS

Art. 47.- Educación para las personas con discapacidad.- Tanto la educación formal como la no formal tomarán en cuenta las necesidades educativas especiales de las personas en lo afectivo, cognitivo y psicomotriz.

La Autoridad Educativa Nacional velará porque esas necesidades educativas especiales no se conviertan en impedimento para el acceso a la educación.

El Estado ecuatoriano garantizará la inclusión e integración de estas personas en los establecimientos educativos, eliminando las barreras de su aprendizaje.

Todos los alumnos deberán ser evaluados, si requiere el caso, para establecer sus necesidades educativas y las características de la educación que necesita. El sistema educativo promoverá la detección y atención temprana a problemas de aprendizaje especial y factores asociados al aprendizaje que pongan en riesgo a estos niños, niñas y jóvenes, y tomarán medidas para promover su recuperación y evitar su rezago o exclusión escolar.

Los establecimientos educativos están obligados a recibir a todas las personas con discapacidad a crear los apoyos y adaptaciones físicas, curriculares y de promoción adecuadas a sus necesidades; y a procurar la capacitación del personal docente en las áreas de metodología y evaluación específicas para la enseñanza de niños con capacidades para el proceso con interaprendizaje para una atención de calidad y calidez.

Los establecimientos educativos destinados exclusivamente a personas con discapacidad, se

justifican únicamente para casos excepcionales; es decir, para los casos en que después de haber realizado todo lo que se ha mencionado anteriormente sea imposible la inclusión.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 47

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 227

Art. 48.- Educación para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior.- Las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con dotación superior tendrán derecho a la educación especial correspondiente a sus capacidades. Se deben incluir, a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en las instituciones educativas del Sistema Nacional de Educación, en sus diferentes niveles y modalidades, garantizando la articulación curricular, infraestructura y materiales acordes con su dotación superior y su pertinencia cultural y lingüística.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 45, 46

Art. 49.- Educación artesanal.- La educación artesanal se ofrece a personas adultas con escolaridad inconclusa que desean culminar la educación general básica y el bachillerato y además obtener formación artesanal.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 233

Art. 50.- Educación para personas con escolaridad inconclusa.- La educación para jóvenes y adultos con escolaridad inconclusa es un servicio educativo para quienes no hayan podido acceder a la educación escolarizada obligatoria en la edad correspondiente. Este tipo de educación mantiene el enfoque curricular y los ejes que atraviesan el currículo de los niveles descritos con anterioridad, pero con las características propias de la etapa adulta, privilegiando los intereses y objetivos de ésta.

El Estado, para garantizar el acceso universal a la educación, impulsará políticas y programas especiales y dotará de los recursos necesarios que faciliten la escolarización regular de las niñas, niños y adolescentes que, por distintas particularidades o circunstancias de inequidad social, presenten dificultades de inserción educativa, desfase escolar significativo o que, por cualquier motivo, demanden intervenciones compensatorias en razón de su incorporación tardía a la educación.

Así mismo, definirá impulsará políticas, programas y recursos dirigidas a las mujeres que no han tenido acceso a la educación o tienen rezago educativo, a fin de asegurar y promover la igualdad real entre hombres y mujeres.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 38

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 231

Art. 51.- Educación en situaciones excepcionales.- El Estado garantiza el acceso y permanencia a la educación básica y bachillerato a todas las personas que por, cualquier motivo, se encuentren en situaciones tales como privación de libertad, enfermedades prolongadas, necesidad de protección y otras que no les permitan acudir a instituciones educativas.

El Estado, a través de la Autoridad Educativa Nacional, dictará las políticas y programas especiales que garanticen el acceso a la educación de las niñas, niños y adolescentes en condición de doble

vulnerabilidad, madres adolescentes, así como en los casos en que el padre o la madre se encuentren privados de su libertad.

Art. 52.- Del reconocimiento de estudios en el exterior.-

Para el reconocimiento de niveles cursados en el exterior y de los títulos de bachiller o su equivalente obtenidos en el extranjero, se aplicarán el principio de reciprocidad y la homologación. Para tal efecto, se aplicarán criterios de flexibilidad y razonabilidad, anteponiendo además los derechos de igualdad y equidad, el interés de la comunidad educativa, la interculturalidad y el Interés Superior del Niño.

La Autoridad Educativa Nacional reformulará las políticas que sean necesarias para facilitar el ingreso, nivelación e integración de las y los estudiantes que opten por ingresar al Sistema Nacional de Educación escolarizado del país, en cada uno de sus niveles. En ningún caso, las autoridades del ramo dictarán resoluciones que limiten el derecho a la educación de persona alguna, sin importar cual fuere su condición u origen.

CAPITULO SEPTIMO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Art. 53.- Tipos de instituciones.- Las instituciones educativas pueden ser públicas, municipales, fiscomisionales y particulares, sean éstas últimas nacionales o binacionales, cuya finalidad es impartir educación escolarizada a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos según sea el caso.

La Autoridad Educativa Nacional es la responsable de autorizar la constitución y funcionamiento de todas las instituciones educativas y ejercer, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, la supervisión y control de las mismas, que tendrán un carácter inclusivo y cumplirán con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad, ofreciendo adecuadas condiciones arquitectónicas, tecnológicas y comunicacionales para tal efecto.

El régimen escolar de las instituciones educativas estará definido en el reglamento a la presente Ley.

Las instituciones educativas cumplen una función social, son espacios articulados a sus respectivas comunidades y, tanto las públicas como las privadas y fiscomisionales, se articulan entre sí como parte del Sistema Nacional de Educación, debiendo cumplir los fines, principios y disposiciones de la presente Ley. Los centros educativos, incluidos los privados si así lo deciden, son espacios públicos.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 343, 345

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 39, 78, 146

Art. 54.- Instituciones educativas públicas.- Las instituciones educativas públicas son: fiscales o municipales, de fuerzas armadas o policiales. La educación impartida por estas instituciones es gratuita, por lo tanto no tiene costo para los beneficiarios. Su educación es laica y gratuita para el beneficiario. La comunidad tiene derecho a la utilización responsable de las instalaciones y servicios de las instituciones educativas públicas para actividades culturales, artísticas, deportivas, de recreación y esparcimiento que promuevan el desarrollo comunitario y su acceso, organización y funcionamiento será normado en el Reglamento respectivo.

En cuanto a su financiamiento, los establecimientos que se hallan dirigidos o regentados por las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, se acogerán al mismo régimen financiero de las instituciones educativas fiscomisionales.

En el servicio de educación pública podrá participar el voluntariado, entendiéndose como aquellas

actividades realizadas libremente por personas, que de manera desinteresada y sin contraprestación económica, busquen ayudar en las actividades educativas. La actividad del voluntariado no genera relación laboral o de dependencia alguna.

La Autoridad Educativa Nacional regulará el voluntariado, y ejercerá el control de que sus actividades se sujeten a las disposiciones de la Constitución de la República, esta Ley y su Reglamento.

La Autoridad Educativa Nacional, reconocerá los gastos en que el voluntario incurra en el desempeño de sus actividades; este reconocimiento se realizará bajo los criterios que para el efecto se defina mediante Acuerdo Ministerial.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 347, 348

Art. 55.- Instituciones educativas fiscomisionales.- Son instituciones educativas fiscomisionales aquellas cuyos promotores son congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional o laica. Son de carácter religioso o laica, de derecho privado y sin fines de lucro, garantizando una educación gratuita y de calidad.

Estas instituciones educativas contarán con financiamiento total o parcial del Estado, con la condición de que se cumpla el principio de gratuidad, igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia, rendición de cuentas de sus resultados educativos y manejo de los recursos y el respeto a la libertad de credo de las familias.

Por el Interés Superior del Niño, la Autoridad Educativa Nacional regulará el pago de los servicios educativos en la parte estrictamente necesaria para su financiamiento integral, solamente cuando la contribución del fisco sea insuficiente para el correcto funcionamiento del centro educativo.

Art. 56.- Instituciones educativas particulares.- Las instituciones educativas particulares están constituidas y administradas por personas naturales o jurídicas de derecho privado podrán impartir educación en todas las modalidades, previa autorización de la Autoridad Educativa Nacional y bajo su control y supervisión. La educación en estas instituciones puede ser confesional o laica.

La autorización será específica para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.

Las instituciones educativas particulares están autorizadas a cobrar pensiones y matrículas, de conformidad con la Ley y los reglamentos que, para el efecto, dicte la Autoridad Educativa Nacional.

Todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional deberá ser reembolsado a quien lo hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo pueda establecer la Autoridad Educativa Nacional.

Las instituciones educativas privadas no tendrán como finalidad principal el lucro.

Art. 57.- Derechos de las instituciones educativas particulares.- Son derechos de las instituciones educativas particulares, los siguientes:

a. Cobrar las pensiones y matrículas de conformidad con el reglamento que emita la Autoridad Educativa Nacional; b. Organizarse de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, legalmente aprobados por la Autoridad Educativa Nacional; c. Ser atendidos y escuchados en sus requerimientos por la Autoridad Educativa Nacional o local; d. Ser evaluados de manera integral, de conformidad con la Ley, los reglamentos y disposiciones emanadas de la autoridad educativa correspondiente;

e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento que la autoridad correspondiente iniciare en su contra; f. Asociarse para potenciar y apoyar sus funciones pedagógicas y/o administrativas; g. Elegir a sus directivos y autoridades, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos legalmente aprobados por la autoridad competente; h. Articularse con otros centros educativos públicos o privados entre sí como parte del Sistema Nacional de Educación; e, i. Acceder a convenios de cooperación interinstitucional con el sector público o privado para proyectos específicos que sean relevantes para el desarrollo educativo.

Art. 58.- Deberes y obligaciones de las instituciones educativas particulares.- Son deberes y obligaciones de las instituciones educativas particulares:

a. Garantizar la utilización de medidas de acción afirmativa a favor de los titulares de derechos que se encuentran en condición de desigualdad, para el acceso y permanencia en el servicio de educación que están autorizados a brindar; b. Cumplir las medidas de protección impuestas por las autoridades judiciales o administrativas a favor de las y los estudiantes en el establecimiento educativo; c. Apoyar y proteger a las y los estudiantes u otras personas integrantes de la institución, que hayan sido víctimas de abusos o delitos que atenten contra su integridad física, psicológica o sexual, dictando la suspensión inmediata de funciones o actividades de el/los implicados, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo, penal o civil que correspondan; d. Respetar los derechos de las personas y excluir toda forma de abuso, maltrato, discriminación y desvalorización, así como toda forma de castigo cruel, inhumano y degradante; e. Garantizar el debido proceso en todo procedimiento orientado a establecer sanciones a los miembros de la comunidad educativa, docentes, trabajadoras y trabajadores, padres, madres de familia o representantes legales y estudiantes; f. Garantizar la construcción e implementación y evolución de códigos de convivencia de forma participativa; g. Vigilar el respeto a los derechos de los y las estudiantes y denunciar ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes las amenazas o violaciones de que tuvieren conocimiento; h. Poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, en forma inmediata, cualquier forma de abuso sexual o de cualquier otra naturaleza penal, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo; i. Participar en el circuito educativo correspondiente; j. Construir consensuada y participativamente su código de convivencia; k. Garantizar una educación de calidad; l. Mantener en buen estado y funcionamiento su infraestructura, equipo, mobiliario y material didáctico; m. Cumplir con sus obligaciones patronales; n. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado; y, o. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 76

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 68

Art. 59.- Cursos de refuerzo de la enseñanza.- Las instituciones educativas públicas, privadas, municipales y fiscomisionales implementarán cursos de refuerzo de la enseñanza, en educación básica y bachillerato, con carácter gratuito.

Art. 60.- Instituciones educativas binacionales.- Las instituciones educativas binacionales son aquellas instituciones educativas particulares que, mediante acuerdo, convenio u otra figura legal

suscrita entre ellas y el Estado con que se hallan vinculados, obtienen la facultad de brindar una educación binacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. Las instituciones educativas binacionales pueden mantener un régimen especial, avalado por la Autoridad Educativa Nacional.

Art. 61.- Aporte de fondos.- Las empresas y corporaciones podrán destinar fondos para el establecimiento o funcionamiento de instituciones educativas, bajo la regulación de la Autoridad Educativa Nacional. Los fondos aportados no podrán ser deducidos de obligaciones tributarias.

Art. 62.- Obligación de los empleadores.- Es obligación de los empleadores de los centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de los centros poblados, siempre que la demanda escolar sea de por lo menos veinte niños, niñas y/o adolescentes, establecer y financiar instituciones educativas en beneficio de los hijos de las y los trabajadores. Estas instituciones educativas deberán ser debidamente acreditadas, reguladas y administradas por la Autoridad Educativa Nacional.

CAPITULO OCTAVO DE LAS INSTANCIAS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCATIVO

Art. 63.- Competencia.- Las instancias de resolución de conflictos del Sistema Nacional de Educación conocerán, de oficio, a petición de parte o por informe de autoridad competente, los reclamos, quejas, peticiones o solicitudes que, de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y sus reglamentos, le correspondan conocer.

Serán competentes, además, para conocer y resolver aquellos casos que constituyan atentados al pleno goce del derecho a la educación que se suscitaren en las instituciones educativas públicas, municipales, particulares o fiscomisionales sin eximir las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Adicionalmente, las instancias de resolución conocerán y resolverán los conflictos que no puedan constituir delitos, por incumplimiento de la presente Ley y en el ejercicio de sus funciones, enfrenten los profesionales de la educación del Sistema Nacional de Educación. Su organización y funcionamiento será regulado por el reglamento de la presente Ley, en tanto no se constituyan infracciones o delitos de mayor gravedad y de competencia de otras instancias públicas.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 97, 269

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 53, 338

Art. 64.- Potestad sancionadora.- La máxima autoridad del establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás normativa, de acuerdo con la faltas cometidas; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Las sanciones que imponga la máxima autoridad de la unidad educativa son:

a. Amonestación verbal; b. Amonestación escrita; y, c. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez por ciento de la remuneración básica unificada del docente.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 44

Art. 65.- Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.-

Las Juntas Distritales son el ente encargado de la solución de conflictos del sistema educativo. Tienen una conformación interdisciplinaria de tres profesionales que serán nombrados directamente por la autoridad competente: el Director Distrital, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe de Asesoría Jurídica. La Junta Distrital estará presidida por el Director Distrital.

Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos podrán imponer las sanciones de acuerdo a la falta cometida, las que pueden ser:

- Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, - Destitución del cargo.

Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos serán apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, sin perjuicio del derecho a recurrir ante sede contencioso administrativa.

Nota: Artículo reformado por artículo 1 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Art. 66.- Deberes y atribuciones de las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos.- Las juntas distritales interculturales de resolución de conflictos tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, y resolver en instancia administrativa, los casos de violación a los derechos y principios establecidos en la presente Ley; b. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades competentes, sobre las faltas de las y los profesionales de la educación y las y los directivos de instituciones educativas de su jurisdicción y sancionar conforme corresponda; c. Conocer los informes motivados sobre el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por parte de las y los directivos de las instituciones educativas presentados por los gobiernos escolares, y ordenar los correctivos y sanciones que correspondan; d. Resolver las apelaciones presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del Sistema Nacional de Educación; e. Resolver los conflictos de carácter administrativo y pedagógico que sean elevados a su conocimiento; f. Sancionar a la máxima autoridad de la institución educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o transgresión de la Ley; y, g. Las demás funciones establecidas en el reglamento a la presente Ley.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 339

CAPITULO NOVENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA

Art. 67.- Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución de la República, créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, entidad de derecho público, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de promover la calidad de la educación.

Es competencia del mencionado Instituto la evaluación integral del Sistema Nacional de Educación. Para el cumplimiento de este fin, se regirá por sus propios estatutos y reglamentos.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 346

Art. 68.- Sistema Nacional de Evaluación y sus componentes.- El Instituto realizará la evaluación integral interna y externa del Sistema Nacional de Educación y establecerá los indicadores de la calidad de la educación, que se aplicarán a través de la evaluación continua de los siguientes componentes: gestión educativa de las autoridades educativas, desempeño del rendimiento académico de las y los estudiantes, desempeño de los directivos y docentes, gestión escolar, desempeño institucional, aplicación del currículo, entre otros, siempre de acuerdo a los estándares de evaluación definidos por la Autoridad Educativa Nacional y otros que el Instituto considere técnicamente pertinentes.

Para asegurar la correspondencia de las evaluaciones con los instrumentos antes mencionados se instrumentarán procesos de coordinación entre el Instituto y la Autoridad Educativa Nacional. La evaluación del sistema de educación intercultural bilingüe se realizará en las lenguas de las respectivas nacionalidades, además del castellano de conformidad con el modelo y currículo nacional.

La Autoridad Educativa Nacional deberá proporcionar al Instituto de Evaluaciones toda la información disponible que este requiera para cumplir con sus propósitos y funciones.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 347

Art. 69.- Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán sus principales funciones:

a. Diseñar y aplicar pruebas y otros instrumentos de evaluación para determinar la calidad del desempeño de estudiantes, docentes y directivos del sistema escolar, de acuerdo con un plan estratégico de cuatro años; b. Desarrollar estudios sobre las metodologías de evaluación más adecuadas tanto para el contexto nacional, zonal y local, como para los componentes a evaluar; c. Establecer instrumentos y procedimientos, que deberán utilizarse para la evaluación; d. Realizar, a solicitud de la Autoridad Educativa Nacional, la evaluación de programas y proyectos en el ámbito educativo; e. Procesar y analizar la información que se obtenga de las evaluaciones para facilitar la adecuada toma de decisiones en materia de política educativa; f. Hacer públicos los resultados globales de la evaluación, respetando las políticas de difusión y rendición social de cuentas establecidas por la autoridad competente; g. Participar en proyectos internacionales que contribuyan a mejorar la calidad de la educación; h. Entregar a la Autoridad Educativa Nacional los resultados de todas las evaluaciones realizadas. Estos resultados servirán como insumos para el diseño de políticas de mejoramiento de la calidad educativa y para la verificación del cumplimiento de metas de corto, mediano y largo plazo; e, i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos.

Art. 70.- Organización del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa está constituido por niveles de decisión, ejecución, asesoría y operatividad; y, contará con la estructura técnica, académica y operativa necesaria para cumplir efectivamente su objetivo, de conformidad con sus respectivos estatutos y reglamentos.

Art. 71.- Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- La máxima instancia de decisión del Instituto será la Junta Directiva, compuesta por tres miembros: un delegado del Presidente de la República, quien la presidirá, un delegado de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 207

Art. 72.- Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa se deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Poseer título universitario de cuarto nivel o mayor en pedagogía, ciencias de la educación y afines, o en evaluación educativa; b. Acreditar conocimientos en metodologías de evaluación educativa y evaluaciones estandarizadas; y, c. Haber ejercido su profesión por un lapso no menor a diez años.

Art. 73.- Funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:

a. Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico del Instituto, el cual deberá ser actualizado y ajustado por lo menos cada cuatro años; b. Aprobar el plan anual de trabajo del Instituto, al que se dará seguimiento, la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto; c. Asegurar el cumplimiento del plan de evaluaciones nacionales e internacionales establecidas; y, d. Las demás establecidas en la Ley y sus reglamentos.

Art. 74.- Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Es el o la representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto y responsable de la aplicación efectiva de sus políticas. Será nombrado o nombrada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, a partir de una terna presentada por la Autoridad Educativa Nacional. Los integrantes de la terna deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.

El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa durará cuatro años en el cargo, podrá ser nombrado por un período adicional, cumpliendo el procedimiento establecido en el inciso anterior. En caso de incumplir con sus funciones podrá ser removido del cargo por acuerdo de al menos dos de los tres miembros de la Junta Directiva.

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Art. 75.- Funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:

a. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva, y proponer a ésta el plan anual de trabajo del Instituto; b. Participar en las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto; c. Delegar a funcionarios del Instituto las funciones y atribuciones que estime conveniente; d. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que apruebe la Junta Directiva; e. Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y todo asunto que deba ser sometido a consideración de la Junta Directiva; f. Ser responsable de la gestión administrativa del Instituto; g. Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, con la aprobación de la Junta Directiva; h. Informar periódicamente a la Junta Directiva respecto de la marcha del Instituto y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones; e,

i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus reglamentos.

CAPITULO DECIMO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION

Art. 76.- La Universidad Nacional de Educación, para su creación, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación Superior; está dirigida en lo académico, administrativo y financiero por la Autoridad Educativa Nacional en cumplimiento a lo establecido en la vigésima transitoria de la Constitución de la República.

El objetivo de esta universidad es fomentar el ejercicio de la docencia, de cargos directivos y administrativos y de apoyo en el Sistema Nacional de Educación. Tiene carácter plurinacional promoviendo el conocimiento intercultural en sus múltiples dimensiones y será gratuita.

Los institutos pedagógicos se articularán académicamente a la Universidad Nacional de Educación, tal como establece el artículo 163 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Concordancias: LEY ORGANICA DE EDUCACION SUPERIOR, LOES, Arts. 109, 163

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 349, 354

TITULO IV DE LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

CAPITULO PRIMERO DEL SISTEMA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

Art. 77.- Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.-

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SEIB) es parte sustancial del Sistema Nacional de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, de manera desconcentrada y con respeto a los derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.

El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe comprende el conjunto articulado de todas las políticas, normas e integrantes de la comunidad educativa desde el nivel comunitario, circuitos educativos, distrital y zonal, que tengan relación directa con los procesos de aprendizajes en idiomas ancestrales y oficiales.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 241

Art. 78.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe viabiliza el ejercicio de los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; se fundamenta en el carácter intercultural, plurinacional y plurilingüe del Estado, en concordancia con sus políticas públicas y los tratados e instrumentos internacionales. Tiene por objetivo aplicar, desarrollar y promover las políticas públicas de Educación Intercultural Bilingüe con la participación comunitaria y los actores sociales que incluye a los gobiernos escolares comunitarios, para garantizar el Buen Vivir en el Estado plurinacional. Promueve la retribución del aprendizaje del estudiante a su comunidad. La rendición de cuentas a la comunidad será permanente por parte de las y los servidores, de acuerdo a los principios de transparencia y los sistemas de control establecidos por la Constitución de la República y la Ley.

Las y los administradores y docentes tendrán la obligación de hablar y escribir el idioma de la

nacionalidad respectiva, y a residir en el territorio correspondiente. Serán nombrados a través de concursos de méritos y oposición.

La malla curricular del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se desarrollará en el marco del modelo vigente de éste, en concordancia con el currículo nacional, que necesariamente reflejará el carácter intercultural y plurinacional del Estado.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 54, 206, 297, 347

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 242

CAPITULO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS, OBJETIVOS Y FINES DEL SISTEMA DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

Art. 79.- Fundamentos.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se sustenta en los siguientes fundamentos, que se transversalizan en el Sistema Nacional de Educación:

a. Respeto y cuidado a la Pachamama; b. Respeto a los derechos individuales, colectivos, culturales y lingüísticos de las personas; c. Reconocimiento de la familia y la comunidad como el sustento de la identidad cultural y lingüística; d. Reconocimiento de la Interculturalidad, entendida como la coexistencia e interacción equitativa, que fomenta la unidad en la diversidad, la valoración mutua entre las personas, nacionalidades y pueblos en el contexto nacional e internacional; e. Reconocimiento de la reciprocidad como un elemento que articula la gestión educativa a través de la convivencia y desarrollo integral de la comunidad vinculada con el centro educativo comunitario; y, f. Reconocimiento de la autodeterminación como el Derecho de las nacionalidades y pueblos que garantiza la educación como eje fundamental en la continuidad del desarrollo socio-económico, cultural y lingüístico.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 242

Art. 80.- Fines.- Los fines del SEIB se fundamentan en la Constitución de la República y en los tratados e instrumentos internacionales; y son los siguientes:

a. El fortalecimiento de la plurinacionalidad y la interculturalidad para lograr el Buen Vivir; b. El fortalecimiento de la identidad, lengua y cultura de las nacionalidades y pueblos indígenas; c. El fomento, desarrollo y fortalecimiento de los sistemas de vida de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; d. La recuperación, desarrollo y socialización de la sabiduría, el conocimiento, la ciencia y la tecnología de los pueblos y nacionalidades ancestrales; e. El impulso de una educación de calidad integral, articulada con la producción, la investigación, la ciencia y los saberes ancestrales; f. La recuperación, desarrollo y fortalecimiento de los valores propios de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; y, g. La formación de personas con identidad propia, con un nivel científico que conviva con los avances tecnológicos y los saberes de otros pueblos.- La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veedurías comunitarias y rendición de cuentas.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 241

Art. 81.- Objetivos.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe tiene los siguientes objetivos:

a. Desarrollar, fortalecer y potenciar la educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde el nivel inicial hasta el bachillerato y educación superior esta última regulada por la legislación pertinente, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado, preservación y convivencia armónica con la Pachamama, para el desarrollo integral de las personas, la familia y la comunidad; b. Garantizar que la educación intercultural bilingüe aplique un modelo de educación pertinente a la diversidad de los pueblos y nacionalidades; valore y utilice como idioma principal de educación el idioma de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación intercultural; y, c. Potenciar desde el Sistema Educativo el uso de idiomas ancestrales, de ser posible, en todos los contextos sociales.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57, 347

CAPITULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LA AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL CON LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

Art. 82.- Obligaciones.- Son obligaciones del Estado y de la Autoridad Educativa Nacional con la Educación Intercultural Bilingüe, las siguientes:

a. Garantizar una distribución equitativa en el Presupuesto General del Estado que asegure el funcionamiento del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, a fin de fortalecer la calidad de la educación; b. Garantizar el cumplimiento de los principios y fines señalados en la Constitución de la República, en los tratados e instrumentos internacionales y en esta Ley; c. Garantizar el fortalecimiento institucional y el desarrollo del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe; d. Procurar la creación de instituciones educativas interculturales bilingües, garantizando su funcionamiento de acuerdo con las necesidades específicas y técnicas; e. Promover la formación de profesionales interculturales bilingües y plurilingües, en las especialidades requeridas por las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del País; y, f. Cumplir los tratados e instrumentos internacionales para la ejecución de programas educativos interculturales bilingües.

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 298, 347

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 244

Art. 83.- Estructura del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SEIB).- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe tiene la siguiente estructura:

a. La Autoridad Educativa Nacional; b. El Consejo Plurinacional del Sistema Intercultural Bilingüe; c. Subsecretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe, con sus niveles desconcentrados: zonal, distrital, circuital y comunitario; y los organismos de coordinación en los respectivos niveles; d. La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe; y, e. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales del Ecuador.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 246, 251

Art. 84.- Atribuciones y deberes del Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe.- El Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a. Proponer las líneas estratégicas para las políticas públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe, y priorizar las necesidades y requerimientos de las nacionalidades y pueblos conforme a sus realidades; b. Realizar evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de las políticas públicas del SEIB; c. Viabilizar el control social y rendición de cuentas a las autoridades del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en coordinación con las instancias definidas para el efecto; y, d. Expedir las resoluciones que regulen su funcionamiento interno y el ejercicio de sus atribuciones determinadas en la presente Ley.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 251

Art. 85.- El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe estará conformado por:

a. La Autoridad Educativa Nacional o su delegado o delegada; b. Un representante de cada nacionalidad; c. El Subsecretario del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe; d. El Director Ejecutivo del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales del Ecuador; y, e. El Director o Directora Nacional Intercultural Bilingüe.

Los representantes de cada nacionalidad serán nombrados a través de procesos definidos por las comunidades, respetando los derechos colectivos establecidos en la Constitución de la República y facilitado por el Consejo de Participación Ciudadana.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 252

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 57, 95

Art. 86.- El Consejo Plurinacional del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe sesionará ordinariamente de manera semestral, extraordinariamente a petición de la mayoría absoluta de sus integrantes, o cuando lo convoque la Autoridad Educativa Nacional.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 247, 253

Art. 87.- Son atribuciones y deberes de la subsecretaría del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe:

a. Definir y formular la política pública de Educación Intercultural Bilingüe considerando las líneas estratégicas, prioridades y necesidades del SEIB determinadas por el Consejo Plurinacional del SEIB. Además revisará y ajustará, de ser el caso, las líneas estratégicas del SEIB al Plan Nacional de Desarrollo y al Plan Nacional de Educación; b. Definir y adoptar estrategias de gestión técnica y financiera del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe; c. Proponer estrategias de evaluación y seguimiento permanente del cumplimiento de las políticas públicas del SEIB; d. Participar en los procesos de diagnóstico, planificación, organización, dirección, ejecución, control,

evaluación y reforma de planes, programas y proyectos, currículo, talentos humanos, presupuestos, modalidades, estándares de calidad, investigación científica, infraestructura, elaboración de materiales y tecnologías educativas del Sistema Nacional de Educación en general, y del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe en particular; e. Impulsar, en coordinación con la Universidad de la Educación, el Instituto Nacional de Evaluación y el Instituto de Lenguas y Saberes Ancestrales, la formación y evaluación continua de los educandos y profesionales de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas con enfoque intercultural y plurinacional mediante el aprendizaje de los idiomas ancestrales en los ámbitos filosófico, científico, tecnológico y artístico; y, f. Las demás que la Ley y los reglamentos determinen.

Art. 88.- Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe.- La Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe, especializada en el desarrollo de los conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura, lenguas ancestrales y las lenguas de relación intercultural, es una entidad que se desconcentra administrativa, técnica y financieramente. Será responsable de la planificación, organización, innovación, dirección, control, coordinación de las instancias especializadas en los niveles zonal, distrital, y comunitario del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe, para lo cual contará con todos los recursos necesarios. Garantizará la participación en todos los niveles e instancias de la administración educativa a los pueblos y nacionalidades en función de su representatividad.

La Subsecretaría se encargará de transversalizar la interculturalidad en el Sistema y asegurar la pertinencia cultural y lingüística de los servicios y de la oferta educativa en los ámbitos de su competencia. La estructura orgánica funcional de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe responderá a las particularidades requeridas por el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 247

Art. 89.- Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales de los Pueblos y Nacionalidades.- Es una entidad del SEIB adscrita a la Autoridad Nacional de Educación. Se encarga de fortalecer las políticas educativas establecidas por la Autoridad Educativa Nacional y el Consejo plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe, promueve el uso y el desarrollo de los saberes, ciencias e idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades. El Estado provee del presupuesto para el funcionamiento de esta entidad.

El titular de esta Institución será designado mediante concurso público de méritos y oposición con parámetros de pertinencia cultural y lingüística y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo postularse únicamente para un segundo periodo.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 255

Art. 90.- Funciones del Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales.- El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones:

a. Investigar, sistematizar, registrar y difundir, por todos los medios, las ciencias, los saberes, los conocimientos relativos a temas de interculturalidad, plurinacionalidad, identidad, historia, cultura, economía comunitaria, gobierno comunitario y demás ciencias del saber ancestral con el objeto de desarrollar la interculturalidad y plurinacionalidad; b. Investigar, sistematizar y llevar el registro lingüístico de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador; c. Formular las normas lingüísticas de los idiomas ancestrales de la República del Ecuador; d. Investigar y formular las metodologías de aprendizajes de los idiomas ancestrales de la República

del Ecuador; e. Diseñar las estrategias, líneas y programas de comunicación en idiomas ancestrales; f. Promocionar la participación académica e intelectual de los pueblos y nacionalidades de la República del Ecuador en espacios académicos nacionales e internacionales; y, g. Referenciar los procesos de los saberes ancestrales para su legitimación y registro de patentes.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 256

Art. 91.- Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües.- La gestión de los Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües, guardará relación con el modelo del Sistema Nacional de Educación Intercultural Bilingüe vigente, de acuerdo a las particularidades de las nacionalidades y pueblos que conforman dicho sistema.

Los Centros Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües, CECIBs son responsables del desarrollo de los saberes comunitarios, de la formación técnica, científica y de la promoción de las diversas formas de desarrollo productivo y cultural de la comunidad con la participación de los actores sociales de la educación intercultural bilingüe. Los Centros Educativos Comunitarios de todos los niveles y modalidades serán parte de los Circuitos Interculturales Bilingües.

La comunidad participará activamente en el proceso de Educación Intercultural Bilingüe mediante sus autoridades comunitarias y formará parte del Gobierno Educativo Comunitario por intermedio de sus representantes.

Art. 92.- Currículo.- El currículo de la educación intercultural bilingüe estará conformado por el currículo nacional y el currículo de educación intercultural bilingüe. El currículo intercultural bilingüe fomentará el desarrollo de la interculturalidad a partir de las identidades culturales, aplicando en todo el proceso las lenguas indígenas, los saberes y prácticas socioculturales ancestrales, valores, principios, la relación con la Pachamama, de conformidad a cada entorno geográfico, sociocultural y ambiental, propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos y nacionalidades indígenas.

Dentro de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe se conformará un equipo curricular de carácter interdisciplinario bilingüe y plurilingüe, quienes participarán en la elaboración de las particularidades del currículo intercultural bilingüe. Definirán los estándares mínimos para la elaboración de materiales textuales y paratextuales.

TITULO V DE LA CARRERA EDUCATIVA

CAPITULO UNO DEL AMBITO DE LA CARRERA EDUCATIVA

Art. 93.- La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades y niveles. Los docentes que laboren en instituciones particulares estarán amparados por el Código del Trabajo.

La Autoridad Educativa Nacional para satisfacer las necesidades del sistema, excepcionalmente, podrá otorgar nombramientos provisionales o suscribir contratos de servicios ocasionales de conformidad con la Ley.

Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 349

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 260

Art. 94.- Requisitos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se requiere:

a. Ser ciudadano ecuatoriano o extranjero legalmente residente en la República del Ecuador y estar en goce de los derechos de ciudadanía; b. Poseer uno de los títulos señalados en esta Ley; c. Haber completado el año de servicio rural docente obligatorio, en los casos que fuere pertinente; d. Constar en el registro de candidatos elegibles; e. Participar y ganar en los correspondientes concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del sistema fiscal; y, f. En el caso de la educación intercultural bilingüe, el o la docente debe acreditar el dominio de un idioma ancestral.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 260

Art. 95.- Prohibiciones para ingresar a la carrera educativa pública.- Se prohíbe el ingreso o reingreso a la carrera educativa pública por las siguientes causas:

a. Estar comprendido en alguna de las causales de prohibición o inhabilidades para ejercer cargos públicos establecidos en la normativa correspondiente; b. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; c. Haber sido cesado en sus funciones dentro la carrera educativa pública por destitución; y, d. Haberse jubilado por edad y años de servicio, de conformidad a la Ley.

Concordancias: LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 5

Art. 96.- Niveles y títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se deberá contar con título de educación superior.

Los profesionales cuyos títulos de tercer nivel no correspondan a los de ciencias de la educación en sus distintas menciones y especialidades tendrán un plazo máximo de tres (3) años para obtener un título de cuarto nivel en ciencias de la educación, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional.

Los profesionales con título de nivel técnico o tecnológico superior que no correspondan a los de Ciencias de la Educación, deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía, didáctica y profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional.

Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 285

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS CONCURSOS DE MERITOS Y OPOSICION PARA LLENAR VACANTES DE DOCENTES PUBLICOS

Art. 97.- Vacantes.- Las vacantes se producen cuando un docente cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación o fallecimiento, o cuando se crea una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de partidas de docentes jubilados o mediante incrementos presupuestarios.

Las vacantes se llenan mediante concursos de méritos y oposición en los que participan aspirantes para ingresar a la carrera educativa pública y los docentes a los que les corresponda hacerlo por solicitud de cambio.

En Educación Intercultural Bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes que hablen el idioma de la nacionalidad correspondiente.

En las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que se desarrolle la educación intercultural bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes y administradores que dominen el idioma del pueblo o nacionalidad correspondiente.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 262, 272

Art. 98.- Traslados y planificación de partidas docentes.- Traslado es el cambio de un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del sistema, que no implique modificación en el escalafón; podrán realizarse a petición del docente o por reubicación de partidas docentes por necesidades del sistema educativo, de acuerdo a lo siguiente:

1. Todo docente que haya laborado al menos dos (2) años lectivos completos en un mismo establecimiento educativo, podrá solicitar su traslado.

Los docentes habilitados para solicitar traslado lo harán de manera expresa y podrán ingresar al registro de candidatos elegibles para llenar la vacante de su interés.

El docente que solicita traslado tendrá preferencia para llenar una vacante en los siguientes casos:

a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente; b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad física, debidamente comprobada; c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores de cinco (5) años; y, d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales.

2. La Autoridad Educativa Nacional, en sus distintos niveles de gestión realizará la planificación de las partidas docentes necesarias para la adecuada atención del sistema.

Cuando exista exceso o déficit de docentes en una institución educativa, el respectivo nivel de gestión de la Autoridad Educativa Nacional, previo análisis y justificación técnica del área de planificación correspondiente, podrá disponer la reubicación de una partida, siempre que no implique cambio de residencia.

De forma excepcional se podrá disponer la reubicación de una partida y el traslado del docente que implique cambio de residencia, dentro de una misma zona y por una sola vez, por un máximo de dos (2) años, en los primeros cinco (5) años de ejercicio de la carrera docente. Se establece una bonificación por tal concepto, cuyo monto fijará la Autoridad competente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 299

Art. 99.- Convocatoria para llenar vacantes.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, una vez producida una vacante en cualquier nivel y por cualquier circunstancia, la autoridad nominadora en un plazo no mayor de 30 días convocará a concurso público de méritos y oposición determinando su nivel y especialidad. El concurso se publicitará en los medios de comunicación pública de circulación nacional y en la página web de la Autoridad Educativa Nacional.

La autoridad nominadora será responsable directa por no llenar la vacante en el plazo no mayor de 30 días.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 268

Art. 100.- Registro de candidatos elegibles.- La Autoridad Educativa Nacional creará y organizará un registro de candidatos elegibles para llenar las vacantes. Se denomina candidato elegible al aspirante a docente que aprobó las pruebas definidas por la Autoridad Educativa Nacional.

Solamente se podrán inscribir a los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes, los aspirantes a ingresar a la carrera educativa pública que consten en el registro de candidatos elegibles.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 265, 271

Art. 101.- Bases del concurso.- En cada concurso de méritos y oposición, los candidatos rendirán pruebas de conocimientos generales y específicos respecto de la materia de la vacante a llenar y del nivel, especialidad respectivo y el dominio de un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües. A los puntajes de éstas se sumará la calificación de los méritos, de la clase demostrativa y las bonificaciones.

Se publicarán modelos de pruebas, estructura, bibliografía y temario y otros recursos para referencia de los aspirantes.

El contenido de las pruebas, la ponderación de los factores de calificación y bonificación, los procedimientos específicos y la metodología de cada etapa del concurso, serán determinados por el respectivo Reglamento y las regulaciones de la Autoridad Educativa Nacional.

Calificadas las pruebas y los méritos de los candidatos elegibles que se encuentren en el concurso, se publicará el cuadro de puntajes y se convocará a los candidatos finalistas a una clase demostrativa y entrevista en el establecimiento educativo en el cual se esté concursando. La autoridad máxima del establecimiento educativo, con la participación del gobierno escolar, coordinará la conformación del jurado y la recepción de las clases demostrativas y las entrevistas, y entregará los puntajes finales a la instancia desconcentrada respectiva de la Autoridad Educativa Nacional.

Se garantiza el derecho a la apelación de los resultados de la prueba en la instancia correspondiente, así como a la posibilidad de validar sus respuestas, según la reglamentación

respectiva. El derecho de apelación caducará en el plazo de 30 días después de notificado los resultados a los aspirantes. A petición de parte, los resultados de las pruebas serán entregados a los postulantes.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 278

Art. 102.- Calificación de méritos.- La autoridad nominadora respectiva de la Autoridad Educativa Nacional se encargará de calificar los méritos de los candidatos elegibles para llenar las vacantes, a través de sus respectivas unidades administrativas de recursos humanos que deberá garantizar espacio a las veedurías ciudadanas durante el proceso.

Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en cuenta los títulos reconocidos para ingresar a la carrera educativa pública, la experiencia docente; y, las investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la ciencia y la entura en general; procesos de capacitación y cursos de profesionalización relacionados con la materia para la cual se concursa.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 278, 284

Art. 103.- Elegibilidad preferente.- Se considerarán de forma preferente a los candidatos elegibles que tengan su domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante debidamente comprobada, a los docentes fiscales que hayan laborado por más de dos años en zonas rurales y soliciten su traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los candidatos elegibles que tengan alguna discapacidad certificada por la autoridad competente. Estos criterios preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la dirimencia legítima que sea requerida por circunstancias especiales.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 290

Art. 104.- Resultados del concurso.- Al candidato que obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las pruebas, méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la instancia competente le notificará y expedirá el nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso de que éste no se posesione de conformidad con la Ley se expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los resultados serán publicados.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 291, 294

Art. 105.- Recalificaciones.- Los participantes podrán solicitar la recalificación a sus expedientes y pruebas, dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de los resultados, bien sea por medios físicos, electrónicos o virtuales. La recalificación será resuelta y notificada en un término de treinta días improrrogables.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 292

Art. 106.- Recursos Administrativos.- Exclusivamente de las resoluciones de recalificación y declaratoria de vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos administrativos que franquea la ley. Los recursos se interpondrán en el efecto devolutivo.

Concordancias:

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 296

Art. 107.- Transparencia.- Todas las etapas relacionadas al concurso de méritos y oposición deberán guardar el principio de transparencia y publicidad, para lo cual se deberán publicar los resultados parciales y finales de los concursos en el portal de la Autoridad Educativa Nacional y en los medios de comunicación pública.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 294

Art. 108.- Vacantes.- La vacante de un cargo directivo de una institución educativa pública se produce cuando su titular cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación, fallecimiento o cumplimiento del período para el cual fue designado. Las vacantes también se producirán por la creación de partidas y de nuevas instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley y de las resoluciones de las autoridades competentes.

Toda vacante en cargos directivos de una institución educativa pública, se llenará mediante concursos públicos de méritos y oposición, convocados en los medios de comunicación pública.

Art. 109.- Cargos Directivos.- Son cargos directivos los rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores y subinspectores. Unicamente se podrá acceder a estos cargos, en las instituciones educativas públicas, a través del concurso de méritos y oposición. Podrán participar en los concursos para acceder a los cargos de rectores y directores, los profesionales de la educación pública, privada o fiscomisional que cumplan con el perfil requerido en la presente ley para el cargo descrito. Los cargos directivos de rectores y directores son parte de la carrera educativa pública y remunerativamente estarán sujetos a la Ley que regule el servicio público. Los docentes fiscales que accedan a cargos directivos de rectores y directores, deberán acreditar por lo menos la categoría "D". Serán declarados en comisión de servicios sin sueldo, y el tiempo que estén en la función directiva contará para el ascenso de categoría en la carrera educativa fiscal.

Los directivos de todos los establecimientos educativos durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los respectivos concursos públicos de méritos y oposición.

Podrán ser removidos de su función directiva por la Autoridad Educativa Nacional previo sumario administrativo, en los casos que contravengan con las disposiciones determinadas en la presente Ley y demás normativas. En casos de conmoción interna del establecimiento educativo podrán ser suspendidos hasta la resolución del sumario.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 281

Jurisprudencia: Gaceta Judicial, IMPUGNACION CONCURSO DE MERITOS Y OPOSICION, 26-jul-2012

Art. 110.- Requisitos para los concursos públicos de méritos y oposición.- Los concursos públicos de méritos y oposición para ser directivo de una institución educativa pública incluyen los siguientes requisitos:

a. Tener título profesional docente, o ser profesional de un área de interés para el sector educativo con título de post grado relacionado a educación; b. Aprobar las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en los casos

que corresponda; c. Haber sido docente de aula al menos durante cinco años; d. Aprobar la prueba de selección para ser directivo, establecida por la Autoridad Educativa Nacional; y, e. Dominar un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 281

CAPITULO TERCERO DEL ESCALAFON DOCENTE

Art. 111.- Definición.- El escalafón del magisterio nacional, constituye un sistema de categorización de las y los docentes pertenecientes a la carrera docente pública, según sus funciones, títulos, desarrollo profesional, tiempo de servicio y resultados en los procesos de evaluación, implementados por el Instituto Nacional de Evaluación, lo que determina su remuneración y los ascensos de categoría.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 301

Art. 112.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo profesional es un proceso permanente e integral de actualización psicopedagógica y en ciencias de la educación. Promueve la formación continua del docente a través de los incentivos académicos como: entrega de becas para estudios de postgrados, acceso a la profesionalización docente en la Universidad de la Educación, bonificación económica para los mejores puntuados en el proceso de evaluación realizado por el Instituto de Evaluación, entre otros que determine la Autoridad Educativa Nacional.

El desarrollo profesional de las y los educadores del sistema educativo fiscal conduce al mejoramiento de sus conocimientos, habilidades y competencias lo que permitirá ascensos dentro de las categorías del escalafón y/o la promoción de una función a otra.

Para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se promoverá además el desarrollo profesional acorde a la realidad sociocultural y lingüística de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 301

Art. 113.- Categorías escalafonarias y requisito para el ascenso de categoría.- El escalafón docente está conformado por siete categorías con denominación alfabética ascendente, desde la G, que constituirá la categoría general de ingreso, hasta la A.

La regulación del ingreso, permanencia y ascenso en las diferentes categorías del escalafón docente será establecida en el Reglamento General a esta Ley, en base a criterios de experiencia docente, titulación, resultados en los procesos de evaluación y desarrollo profesional. La permanencia mínima en cada categoría será de 4 años.

Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 301

Art. 114.- Funciones.- Dentro de la carrera docente pública, los profesionales de la educación podrán ejercer la titularidad de las siguientes funciones:

a) Docentes; b) Docentes consejeros estudiantiles; c) Docentes mentores; d) Vicerrectores y Subdirectores; e) Inspectores y subinspectores; f) Asesores educativos; g) Auditores educativos; y, h) Rectores y directores.

Para optar por la función de docentes mentores, inspectores, subinspectores o subdirectores se requiere acreditar al menos los requisitos de la categoría E. Para ser asesores educativos, auditores educativos, vicerrectores, rectores o directores, se requiere acreditar al menos los requisitos determinados para la Categoría D escalafonaria. El acceso a las funciones descritas, definidas por el reglamento a la Ley, será por concurso público de méritos y oposición.

Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 264, 281, 307

Art. 115.- Remuneraciones.- La remuneración de las y los profesionales de la educación pública será justa y equitativa con relación a sus funciones, para lo que se valorará su profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia. La escala salarial de los docentes será determinada por la autoridad competente en materia de remuneraciones del sector público y los docentes deberán acreditar títulos equivalentes para cada grado.

El reglamento a la presente Ley, determinará la relación justa y concordante de los perfiles y funciones ejercidos por las y los directivos y profesionales de la educación pública con las respectivas escalas remunerativas.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 136, 305

Art. 116.- Remuneración variable por eficiencia.- La remuneración variable estará vinculada al resultado que haya obtenido la o el docente en la carrera pública en la evaluación aplicada por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. La remuneración variable por eficiencia se concederá a las y los profesionales de la carrera educativa pública en los siguientes casos:

a. Aquellos que hayan obtenido altas calificaciones en las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. b. Aquellos cuyas instituciones tengan altas calificaciones en las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. c. Aquellos cuyas instituciones evidencien una mejoría sustancial en las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa frente a la anterior evaluación.

El reglamento respectivo normará la remuneración variable en cada caso.

Art. 117.- De la Jornada Laboral.- La jornada ordinaria semanal de trabajo será de cuarenta horas

reloj, de la siguiente manera: seis horas diarias, cumplidas de lunes a viernes. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera de la institución y estará distribuido en actualización, capacitación pedagógica, coordinación con los representantes, actividades de recuperación pedagógica, trabajo en la comunidad, planificación, revisión de tareas, coordinación de área y otras actividades contempladas en el respectivo Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, por necesidades del sistema educativo, las seis horas diarias cumplidas de lunes a viernes al interior del establecimiento educativo, pueden ser aumentadas hasta llegar a las ocho horas, por requerimiento de la máxima autoridad del plantel, previa autorización del Nivel Zonal Intercultural y Bilingüe correspondiente.

Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Art. 118.- Definición de promoción.- La promoción es el paso de un o una profesional de la educación a una función jerárquica superior, a la que podrá acceder únicamente mediante concurso público de méritos y oposición.

Art. 119.- Promoción a docente mentor.- Las y los docentes podrán ser promovidos a la función de docentes mentores; para ello, el o la profesional de la educación deberá cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso de méritos y oposición:

a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Aprobar los exámenes de selección correspondiente; c. Aprobar el proceso de formación de mentoría o el de habilidades directivas; y, d. Estar en la categoría E del escalafón.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 308

Art. 120.- Promoción a inspector o subinspector.- Los y las docentes podrán ser promovidos a la función de inspectores o subinspectores educativos. Para ello, los y las profesionales de la educación deberán cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso de méritos y oposición:

a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener al menos un diploma superior en áreas relativas a gestión de centros educativos o haber ejercido anteriormente cargos o funciones directivos dentro del sistema educativo; c. Aprobar los exámenes de selección para ser administradora o administrador educativo; d. Aprobar el programa de formación de directivos; y, e. Estar en la categoría E del escalafón.

Art. 121.- Promoción a vicerrector y subdirector.- Para ser promovidos a las funciones de vicerrector y subdirector educativo, los y las docentes deben cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener título de tercer nivel en áreas relativas a gestión de centros educativos; c. Aprobar los exámenes de selección para ser administradora o administrador educativo; d. Aprobar el programa de formación de directivos; y, e. Estar al menos en la categoría E del escalafón.

Art. 122.- Promoción a auditor educativo.- Para ser promovido a la función de auditora o auditor educativo, la o el docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas; c. Haber ejercido un cargo o función directivo en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación como mentor; d. Aprobar los exámenes de selección para ser auditor educativo; y, e. Estar al menos en la categoría D del escalafón.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 310

Art. 123.- Promoción a asesor educativo.- Para ser promovido a la función de asesor educativo, el docente debe cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

a. Superar las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas; c. Haber ejercido un cargo o función directiva en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación como mentor; d. Aprobar los exámenes de selección para ser asesor educativo; y, e. Estar al menos en categoría D del escalafón.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 309

Art. 123.1.- Promoción de los docentes consejeros estudiantiles.- Para ser promovidos a docentes consejeros, se deberán aprobar los siguientes requisitos previos al concurso público de méritos y oposición:

a) Superar las evaluaciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa; b) Aprobar los exámenes correspondientes; c) Acreditar la formación de consejería estudiantil; y, d) Estar al menos en la categoría F del escalafón.

Nota: Artículo agregado por artículo 9 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Art. 124.- De la pérdida de la función.- Los y las profesionales de la educación que ostentan la función de mentor, asesor educativo, auditor educativo, inspector, subinspector, vicerrector o subdirector, gozan de la estabilidad que otorga la Ley y podrán ser sancionados con la pérdida de la función previo sumario administrativo originado por causales determinadas por la Ley e impulsado bajo las normas del debido proceso.

Art. 125.- Concesión de los estímulos.- Se concederán estímulos a las y los profesionales de la carrera educativa pública que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones:

a. Publicar el resultado de sus experiencias exitosas e innovadoras en el ámbito de su función, previa calificación de la Autoridad Educativa Nacional; b. Publicar una investigación en el ámbito de su función; c. A la jubilación de manera voluntaria, y el estímulo para la jubilación, en concordancia y cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley y su respectivo reglamento; d. Acreditación del tiempo de servicio, para docentes que han laborado en el sector privado, fiscal,

fiscomisional, y en otras instituciones educativas acreditadas por la Autoridad Educativa Nacional, para efectos del escalafón docente, siempre y cuando cumplan con los otros requisitos establecidos en la presente ley, de acuerdo a una tabla de equiparación que se regule para el efecto. Y para efecto de la jubilación se aplicará lo que establecen las leyes correspondientes; e. Comisión de servicios con sueldo para el perfeccionamiento profesional, en áreas educativas, fuera del país; f. A un reconocimiento a las y los docentes que al 13 de abril de cada año, hayan cumplido 25 años de servicio; g. A las y los docentes e instituciones educativas que hagan aportes importantes a la comunidad, al desarrollo social, o a la educación; y, h. El procedimiento de calificación y determinación de los estímulos estarán definidos en el reglamento correspondiente.

Art. 126.- De las evaluaciones.- Los y las docentes que presten sus servicios en instituciones privadas deben someterse a las evaluaciones que para el efecto establezca el Instituto Nacional de Evaluación Educativa. No se requerirá de evaluación para el caso de docentes que impartan materias tales como religión, catecismo y las relacionadas con manualidades en instituciones educativas confesionales, si sus ingresos son pagados con fondos privados.

Art. 127.- De la remuneración de los y las docentes en instituciones educativas particulares.- Los y las docentes que presten sus servicios en instituciones educativas particulares deberán sin excepción alguna percibir una remuneración no menor al salario básico unificado establecido en el Código del Trabajo y demás beneficios de Ley.

Concordancias: CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 117

Art. 128.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo profesional de los y las docentes del sistema educativo particular conduce al mejoramiento de sus conocimientos, habilidades, competencias y capacidades que les permitirán ofrecer un mejor servicio educativo. Los y las docentes de las instituciones educativas particulares podrán participar en los procesos de formación continua ofrecidos por la Autoridad Educativa Nacional.

TITULO VI CAPITULO UNICO

DE LA REGULACION, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Art. 129.- Ambito.- La Autoridad Educativa Nacional autorizará, regulará y controlará el funcionamiento de todas las instituciones públicas, municipales, particulares y fiscomisionales en el ámbito de su competencia, así como las políticas emitidas y los recursos asignados de conformidad con la presente Ley y el Reglamento.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 316

Art. 130.- Del control.- El control de las actividades del Sistema Nacional de Educación será de dos clases: interno y externo. La Autoridad Educativa Nacional realizará el control interno a través de los auditores educativos observando lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República; el control externo lo ejercerá la ciudadanía de conformidad con las disposiciones del artículo 95 de la misma norma suprema, sin perjuicio de la acción de la Contraloría General del Estado.

Concordancias:

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 95, 226

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 316

Art. 131.- De las infracciones.- Se consideran infracciones en el ámbito educativo, aquellas acciones que se opusieren a las disposiciones establecidas en este cuerpo legal, sin perjuicio de la tipicidad establecida en la Ley.

Nota: El artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia.

Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas correspondientes, lo siguiente:

a. Incumplir el calendario académico dispuesto por la Autoridad Educativa Nacional; b. Emitir documentos tales como certificados, diplomas, pases de año o títulos utilizados en la prestación del servicio educativo que no cumplan en el fondo o la forma los requisitos exigidos por la normativa del sector educativo; c. Prestar el servicio de educación sea inicial, básica o bachillerato sin contar con la autorización de funcionamiento correspondiente; d. Retener bajo cualquier consideración los documentos académicos de las y los estudiantes; e. Permitir el uso de las instalaciones de las instituciones educativas para fines político - partidistas; f. Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; g. Suspender sin autorización de la autoridad correspondiente el servicio educativo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados; h. Permitir o incentivar el uso de medios, cualquiera que estos sean, que pudieran convertirse en acciones atentatorias contra la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; i. Oponerse a las actividades de control, evaluación y auditoría pedagógica, así como no proporcionar información veraz y oportuna para los sistemas de información y estadística de la Autoridad Educativa Nacional; j. Expulsar a las y los alumnos en el transcurso del año lectivo sin causa justificada y sin previa aplicación y observancia del debido proceso; k. Ordenar la asistencia del personal docente, administrativo y/o alumnado a actos públicos de proselitismo político de cualquier naturaleza; l. Desacatar las disposiciones emanadas de la autoridad competente; m. Incentivar, promover o provocar, por cualquier vía, la discriminación contra las personas, el racismo, la xenofobia, el sexismo y cualquier forma de agresión o violencia dentro de los establecimientos educativos. Ningún motivo justificará estas acciones; n. Incentivar, promover o provocar por cualquier vía dentro de los establecimientos educativos acciones que atenten contra la dignidad de la persona; o. Retener bajo cualquier consideración, destruir o desaparecer deliberadamente los documentos oficiales de la institución educativa o los documentos académicos de los y las estudiantes; p. Promover o provocar la paralización del servicio educativo; q. Incentivar, publicitar o permitir el consumo o distribución de tabacos, bebidas alcohólicas, narcóticos, alucinógenos o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes; r. Negar matrícula o separar de la institución educativa a estudiantes por razones de embarazo, progenitud, maternidad, discapacidad, orientación sexual, nacionalidad, discriminación racial, cultural o étnica, género, ideología, adhesión política y/o creencia religiosa; s. Desacatar las disposiciones legítimas emanadas de la Autoridad Educativa Nacional; t. Utilizar de manera indebida o distraer los recursos públicos según los informes ejecutoriados de los organismos de control del Estado, o cobrar valores por servicios educativos no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional o que no le correspondiere hacerlo de acuerdo a sus funciones; u. Vulnerar los derechos humanos de los educandos previstos en la Constitución de la República, en

esta Ley, en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en los acuerdos y tratados internacionales de derechos de las niñas, niños y adolescentes; v. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de protección de derechos dictadas por las autoridades competentes para la protección de derecho; w. Alterar documentos oficiales de la institución educativa o de los órganos superiores del Sistema Nacional de Educación; x. Consignar durante el proceso de selección información falsa, o haber ocultado información relevante para la decisión del concurso; y. Evaluar a los y las estudiantes en lugares distintos a los establecimientos educativos; z. Para otras infracciones que no estuvieren descritas en los literales anteriores, pero que atenten contra los derechos constitucionales y los previstos en tratados e instrumentos internacionales vigentes, serán dados a conocer a las juntas de resolución de conflictos las cuales resolverán lo correspondiente al área educativa basados en Derecho;

aa. Cometer infracciones de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales; bb. Incumplir la obligación de denunciar a las autoridades jurisdiccionales correspondientes los casos de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales cometidos por funcionarios educativos en contra de los estudiantes. La omisión injustificada de esta obligación dará lugar a la destitución; cc. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de protección de derechos dictadas por las autoridades competentes para la protección de derechos; y, dd. Cometer fraude o deshonestidad académica.

Concordancias: CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 68

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 334

Art. 133.- De las sanciones.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior imputables a los representantes legales, directivos y docentes se sancionarán, según su gravedad, previo sumario administrativo, y siguiendo el debido proceso, de la siguiente manera:

a. Suspensión temporal sin sueldo hasta por un máximo de setenta (70) días si el establecimiento es público, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra "g" hasta la "o" del artículo anterior de la presente Ley; b. Destitución, en el caso de los establecimientos públicos, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra "p" hasta la "cc" del artículo anterior de la presente ley.

En el reglamento a la presente Ley, definirá los procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiantes;

c. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en infracciones sancionadas con multa, serán suspendidos temporalmente en sus funciones por un período de treinta (30) días sin derecho a sueldo; d. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en infracciones sancionadas con suspensión temporal serán sancionados con la remoción definitiva de sus funciones mediante acción de personal; e. Multa equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra a hasta la f del artículo anterior de la presente Ley; y, f. Quienes hubieren reprobado la evaluación de desempeño obligatorio por dos (2) veces consecutivas, serán destituidos inmediatamente del cargo, con la opción de reingresar al magisterio a través de los concursos de méritos y oposición; o con opción de jubilarse en el caso de cumplir los requisitos necesarios, o de recibir una liquidación de conformidad con la normativa vigente.

Las acciones y sanciones previstas en este artículo no sustituyen ni limitan las acciones penales a que hubiere lugar en caso de tratarse de hechos que pudieren constituir delito.

La Autoridad competente del Sistema Educativo Nacional tendrá la obligación de asegurar y proveer toda la información que los organismos judiciales requirieren para el impulso de las acciones.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 332, 333, 342, 343, 358

Art. 134.- Del régimen disciplinario de las y los estudiantes.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos está en la obligación de aplicar las acciones educativas disciplinarias para las y los estudiantes, dependiendo del caso, tal como a continuación se enuncian:

Son faltas de las y los estudiantes:

a) Cometer fraude o deshonestidad académica; b) Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia de los Centros Educativos; c) Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa, autoridades, ciudadanos y colectivos sociales; d) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales y los bienes públicos y privados; e) No cumplir con los principios y disposiciones contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y, f) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y culturales de la Institución.

Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, éstas serán leves, graves y muy graves y las acciones educativas disciplinarias podrán ser las siguientes:

a) Amonestación de la autoridad competente; b) Suspensión temporal de su asistencia a la institución; y, c) Separación definitiva de la Institución, lo conllevará que al estudiante se lo reubique en otra institución educativa.

Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellos estudiantes que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y la normativa interna de la Institución.

En caso de grave conmoción interna del establecimiento educativo el estudiante podrá ser suspendido hasta que termine la investigación.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 330

Art. 135.- Sanciones a las instituciones educativas particulares.- Las instituciones educativas particulares cuyos representantes legales y/o directivos incurrieren en las prohibiciones señaladas en el artículo 132 de la presente Ley, en caso de ausencia de reparación inmediata de dichas infracciones, podrán ser sancionadas con multa de hasta un máximo de cincuenta remuneraciones básicas unificadas y revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento a partir del siguiente año lectivo, de conformidad con el Reglamento que se expida para el efecto.

La revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento será la última de las medidas a aplicarse y se garantizará el debido proceso.

Adoptada tal revocatoria, corresponde a la propia autoridad que la decidió, implementar un plan de contingencia para que sus estudiantes sean acogidos en otros centros de educación, a fin de evitar la interrupción o suspensión de su proceso educativo.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 359

Art. 136.- De las garantías y principios del proceso disciplinario.- El proceso disciplinario deberá observar todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a la dignidad de las personas, el debido proceso.

En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se admitirá la indefensión legal de la persona natural o jurídica investigada administrativamente. Todo lo actuado en el proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad absoluta.

En el reglamento a la presente Ley, definirá los procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiantes.

Concordancias: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 339, 358, 360

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 75, 76

CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9

Art. 137.- De la inadmisibilidad.- En ningún caso se admitirá como eximente, excusa o atenuante de la infracción cometida, el desconocimiento de la Ley o el acatamiento de una orden ilícita emanada de la autoridad competente.

Art. 138.- Del caso fortuito y la fuerza mayor.- Para efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y fuerza mayor lo previsto en el Código Civil.

Concordancias: CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30

Art. 139.- De la restitución.- Las personas que hubieren sido afectadas por incurrir en las prohibiciones previstas en el artículo 132 de la presente Ley serán reparadas y restituidas inmediatamente en sus derechos. Quienes en el ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar paso a dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán sumariados administrativamente y destituidos en caso de demostrarse su responsabilidad.

Art. 140.- Notificación de destitución o suspensión. Si un profesional de la carrera docente pública incurriere en causal de destitución o suspensión de remuneraciones, funciones o cargos, la autoridad desconcentrada competente que conociere del hecho, notificará la destitución o suspensión, previa la sustanciación de los sumarios administrativos correspondientes, de conformidad a la Ley.

Art. 141.- Del ejercicio de las acciones y prescripciones.- Para el ejercicio de los derechos a demandar, así como de las acciones contempladas en esta Ley, se tendrá en cuenta los términos señalados en la Ley que regula el servicio público.

Art. 142.- De los recursos.- A excepción de lo establecido en el artículo 65, contra los actos administrativos expedidos por las autoridades educativas con fundamento en las disposiciones de esta Ley, podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en la forma, plazos y procedimiento determinados en dicho Estatuto, sin perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales a las que hubiere lugar.

Los actos normativos expedidos por dichas autoridades, con arreglo a la presente ley, podrán ser impugnados únicamente ante sede contenciosa administrativa.

Nota: Artículo sustituido por artículo 10 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

Concordancias: LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 92, 93

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE EDUCACION INTERCULTURAL, Arts. 367

Art. 143.- De la remoción simple.- La remoción simple y directa de sus cargos, aplicable a funcionarios de la educación de libre nombramiento y remoción no será considerada como sanción.

TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- De conformidad con el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución, y considerando que la educación es un derecho humano a la que vez que un servicio público fundamental, se prohíbe a todos los miembros de la comunidad educativa, promover o provocar deliberadamente la paralización del servicio educativo. Ninguna causa o circunstancia, excepto la que derive del caso fortuito o de fuerza mayor, justificará la interrupción de las actividades educativas.

SEGUNDA.- En concordancia con lo establecido en el artículo 95 y en el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución de la República, todas las instancias del Sistema Nacional de Educación garantizarán la participación ciudadana de los individuos, las colectividades y sus diversas formas organizativas en todas las acciones, fases de planificación y decisión de la gestión educativa, mediante manuales de procedimientos específicos que deberán, además, ser obligatoriamente difundidos.

TERCERA.- Los prestadores de los servicios básicos deberán prioritariamente atender, tanto en el incremento de cobertura como en el mejoramiento del servicio, las zonas geográficas en donde se encuentren ubicados los planteles educativos en general. Los establecimientos educativos públicos están exentos del pago de impuestos prediales. También estarán exonerados de servicios básicos hasta el monto determinado por la Autoridad Nacional Educativa.

Nota: El último punto de las derogatorias de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 418 de 16 de Enero del 2015 deroga:

- La exoneración dispuesta en la disposición general tercera de la Ley Orgánica de Educación Intercultural publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 417 31 de marzo de 2011 en lo relacionado a la fijación del valor de consumo de la energía eléctrica por parte de la autoridad nacional educativa.

CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional es responsable y garante de producir y distribuir los textos, cuadernos y ediciones de material educativo, uniformes y alimentación escolar gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de la educación pública y fiscomisional, en la medida de la capacidad institucional del Estado.

Los textos deberán ser actualizados cada tres años con arreglo a la calidad de los contenidos en relación con los principios y fines de la educación, en el marco del ordenamiento jurídico que regula la contratación pública.

Es igualmente responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional dictar la política de cuidado y actualización de los bienes didácticos.

El Reglamento de aplicación a la Ley determinará las regulaciones de producción, distribución, uso, aprovechamiento, responsabilidad y devolución de aquellos textos y materiales que por sus

características, contenidos y utilidad, deban ser proporcionados por el Estado en calidad de préstamo a docentes y estudiantes. En todos los casos y ámbitos educativos y sin perjuicio del ejercicio del dominio de los bienes escolares, se propenderá al cuidado y uso adecuado de cada uno de los instrumentos del proceso de aprendizaje.

Nota: Disposición sustituida por artículo 11 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

QUINTA.- Ninguna institución educativa podrá emitir o aplicar normas que contraríen o inobserven las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley.

SEXTA: Los Gobiernos Autónomos Municipales en cuanto a la planificación, construcción y mantenimiento de la infraestructura física y equipamiento de educación se regirán a lo determinado en el Código Orgánica de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

SEPTIMA.- A partir de la promulgación de la presente Ley la Autoridad Educativa Nacional incorporará en el currículo la formación estética y artística que será obligatoria, progresiva y transversal en todos los niveles y modalidades.

Igualmente se incorporará en forma progresiva contenidos relacionados con los aspectos geográficos, culturales y económicos de la localidad. Hasta que el Sistema Nacional de Educación cuente con el número suficiente de docentes en las áreas de formación estética y artística, podrán ingresar a la carrera educativa pública, en la categoría correspondiente, los bachilleres que acreditaren experiencia en docencia artística a nivel de Centros de Educación Básica, Bachillerato, Conservatorios o Institutos artísticos. Podrán ejercer la docencia en cualquier centro educativo del país, urbano o rural, y se les extenderá un nombramiento provisional por seis años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período.

El Estado establecerá convenios con instituciones de educación superior para facilitar su profesionalización.

Nota: Disposición reformada por Disposición Reformatoria Décima, numeral 10.3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 .

OCTAVA.- El Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad Nacional de Educación, como su patrono, así como los maestros, aportarán sobre la remuneración mensual unificada, con todos sus componentes e ingresos que perciban de manera mensual, por concepto de afiliación al Seguro General Obligatorio, de acuerdo a lo establecido por la autoridad competente. La aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social será sobre el cien por ciento de la remuneración mensual unificada. La aportación patronal será de nueve punto quince por ciento y la personal será de once punto treinta y cinco por ciento.

NOVENA.- Como estímulo para la jubilación de las y los docentes, el Estado les pagará por una sola vez las compensaciones económicas establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público para el efecto.

Las y los docentes que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público.

DECIMA.- A las y los maestros que se encuentran prestando sus servicios bajo la modalidad de

contrato por más de cuatro años, se les otorgará el nombramiento respectivo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Público, previo concurso de oposición y méritos.

DECIMA PRIMERA.- En el caso de la educación a distancia, para ecuatorianos residentes en el exterior, se impulsará la firma de convenios con instituciones educativas en los distintos países de residencia de los migrantes y se podrá adaptar los estándares y las exigencias académicas según la suscripción de convenios, previo acuerdo con la Autoridad Educativa Nacional. Así mismo se podrá suscribir acuerdos con las distintas instituciones públicas u organizaciones sociales nacionales o internacionales para llegar a cabo el cumplimiento de la Ley.

DECIMA SEGUNDA.- Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos tendrán la capacidad de arbitrar medidas de protección conjuntas, paralelas o incluso independientes a las que puedan dar las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, en casos de denuncias de agresiones o acosos sexuales, sin perjuicio de los derechos colectivos y la jurisdicción de la autoridad indígena. Entre estas medidas de protección estará la separación entre denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de sus funciones desde el momento de la presentación de su reclamo administrativo, hasta la finalización del mismo; sin posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a otro establecimiento educativo.

DECIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional incorporará de forma obligatoria en el currículo la educación integral en sexualidad, entendiendo la misma como algo inherente al ser humano, con enfoque de derechos y desde una perspectiva bio-psico-social, con sustento científico. Superando las visiones sesgadas, subjetivas y dogmáticas. La misma que deberá adaptar sus contenidos a todos los niveles desde el inicial hasta el bachillerato en todos los establecimientos educativos públicos, privados y fiscomisionales.

DECIMA CUARTA.- La autoridad Educativa Nacional, en atención a las prescripciones contenidas en la presente ley, garantizará, por los medios que considere oportunos y convenientes, que las instituciones educativas privadas cancelen a su personal docente un sueldo no menor al salario mínimo legal, así como los demás beneficios de ley.

En caso de incumplimiento, podrá sancionar a los responsables de conformidad con la presente ley, luego del procedimiento respectivo.

Nota: Disposición agregada por artículo 12 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

DECIMO QUINTA.- Los Colegios Técnicos Artesanales PCEI, y las Unidad Educativa PCEI (sic) de formación artesanal, podrán ofrecer el nivel de bachillerato complementario técnico-productivo, de acuerdo a los estándares y currículos definidos por la Autoridad Educativa Nacional. Podrán recibir bachilleres del bachillerato general unificado técnico y constituirse en unidades educativas de producción.

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Décima, numeral 10.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 .

DECIMO SEXTA.- Los estudiantes que hubieren culminado su formación educativa en la modalidad de "Bachillerato Técnico Productivo" y "Bachillerato Artístico", deberán certificar dicha cualificación de acuerdo al Sistema Nacional de cualificaciones profesionales.

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Décima, numeral 10.2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 .

TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial se crearán los Distritos y Circuitos Educativos interculturales y Bilingües. Las direcciones provinciales seguirán cumpliendo sus funciones actuales hasta que éstas sean asumidas por las nuevas instancias desconcentradas. Las y los funcionarios de dichas dependencias previo estudio de su perfil profesional y de la aprobación al proceso de evaluación correspondiente serán reubicados en las instancias desconcentradas del Sistema Nacional de Educación, garantizando sus derechos adquiridos.

SEGUNDA: Las comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos administrativos a su cargo hasta que conformen y entren en funciones los directores distritales creados por esta Ley.

Las Comisiones Provinciales y Regionales de Defensa Profesional, estarán conformadas según lo establezca la Autoridad Educativa Nacional a fin de dar cumplimiento a la presente Transitoria.

TERCERA.- En el plazo de noventa días a partir de la aprobación de esta Ley, empezará a funcionar el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa, que promueva la calidad de la educación.

Hasta que el Instituto se encuentre en pleno funcionamiento, la Autoridad Educativa Nacional podrá desarrollar las funciones del Instituto según lo establecido en la presente Ley. Será responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional transferir al Instituto el modelo de gestión y todos los procesos que ha empleado en las evaluaciones de la calidad del sistema educativo nacional.

CUARTA: Los valores adicionales que a la entrada en vigencia de la presente Ley tengan derecho los docentes, serán cancelados de conformidad a lo determinado en la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la esta Ley.

QUINTA.- A partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Educativa Nacional realizará la homologación salarial de docentes públicos, de conformidad con la escala salarial definida por la autoridad en materia de remuneraciones del servicio civil, en coordinación con el Ministerio de Finanzas.

El sueldo unificado contendrá todos los componentes de remuneración vigentes a la promulgación de esta Ley, con estricta observación en lo contemplado en el Mandato 2.

Los docentes públicos percibirán la bonificación para zonas de difícil acceso, atendiendo lo que establece el Art. 113 de la Ley Orgánica del Servicio Público. La equivalencia de cada categoría escalafonaria en relación a la escala de remuneración mensual unificada del servicio público se establecerá en el Reglamento de la presente ley.

El sueldo mensual unificado está compuesto por los siguientes componentes: remuneración mensual básica, el funcional, la antigüedad, la carga familiar, la carga educativa, el bono fronterizo, el décimo sexto sueldo, el costo de vida, la compensación pedagógica, el comisariato, la remuneración suplementaria, el bono amazónico, la bonificación Galápagos y el bono del día del maestro.

Los docentes percibirán el décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo; los bonos y compensaciones salariales que se definan para los servidores públicos de conformidad con lo que determine la autoridad en materia de remuneraciones del servicio público; en cuanto a las y los docentes que prestan sus servicios en Galápagos, se acogerán a los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica Reformatoria al Mandato Constituyente 2, esto es, percibirán el doble de la remuneración establecida.

Nota: Inciso tercero y cuadro sustituido por artículo 13 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

SEXTA.- Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo con los niveles definidos por la Constitución de la República, se deberá reorganizar la oferta educativa de jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor a cinco años contados a partir de la expedición de la presente Ley, de la siguiente manera:

Los jardines que ofrecen primero de básica deberán convertirse en centros de educación inicial. Las escuelas deberán ofrecer el primer año de educación básica. Las escuelas que tienen hasta el séptimo nivel de educación básica y tienen veinticinco alumnos o más en promedio en cada grado, deberán convertirse en escuelas de educación básica completa y ofrecer el octavo, noveno y décimo nivel de educación básica. En caso de que no dispongan de suficiente espacio físico para ofrecer estos grados en la misma jornada, deberán ofrecerlos en una jornada distinta, aprovechando las mismas instalaciones. Para tal efecto la Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas docentes necesarias.

En el caso de que la infraestructura este cubierta por diferentes instituciones en diferentes horarios y no pueda cumplirse con la presente transitoria la Autoridad Educativa Nacional, avocará conocimiento y dará solución definitiva para la resolución de dichos casos.

La administración de esta segunda jornada la realizará el mismo personal directivo y no se creará un nuevo código de institución educativa. Los colegios que tienen su oferta educativa desde el octavo año de educación básica hasta el tercero año de bachillerato, deberán cerrar su oferta de octavo a décimo año de educación básica un año a la vez, y simultáneamente, duplicar su oferta de primero a tercer año de bachillerato.

La aplicación del bachillerato general unificado se iniciará durante el año lectivo 2011 - 2012 para todos los establecimientos educativos a partir del primer curso de bachillerato. Unicamente para los segundos y terceros años de bachillerato en curso al año lectivo 2010 - 2011, los establecimientos deberán coordinar con la Autoridad Educativa Nacional la transición al Bachillerato General Unificado o el mantenimiento del modelo vigente.

SEPTIMA.- Los centros infantiles privados de cuidado diario, que a la aprobación de la presente Ley se encuentren debidamente acreditados y en funcionamiento, continuarán sus actividades. En el plazo de dos años, contados desde la aprobación de esta Ley, la Autoridad Educativa Nacional dictará toda la normativa necesaria para el cabal funcionamiento de los centros infantiles, sus programas, servicios y costos, en consideración a las particulares características de estos servicios.

OCTAVA.- A partir del año 2011, las instituciones educativas que se encuentren administradas por las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Comisión de Transito del Guayas, Aviación Civil, pasarán a funcionar bajo la rectoría de la Autoridad Nacional de Educación, en lo referente a los planes y programas educativos.

El personal docente se incorporará a dicho Ministerio observando el Sistema de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, luego de la evaluación respectiva para su ubicación en la categoría correspondiente del escalafón, y con nombramiento. El personal administrativo y de trabajadores se incorpora al Ministerio observando, respectivamente, el régimen laboral de la Ley Orgánica de Servicio Público y el del Código de Trabajo.

Se garantiza la estabilidad laboral del personal docente, administrativo y de trabajadores de los centros educativos contemplados en la presente disposición y de acuerdo con la Ley.

NOVENA: La Autoridad Educativa Nacional elaborará y ejecutará un plan nacional para la inserción universal a la educación de todas las niñas y todos los niños y adolescentes del País.

Este plan tendrá en cuenta las diferentes realidades socioeconómicas y socioculturales del País, para lo que propondrá los mecanismos idóneos que permitan el cumplimiento efectivo del objetivo planteado. La ejecución del referido plan le corresponderá al Ministerio del ramo. Para la ejecución

del Plan Nacional se propiciarán condiciones de incorporación y de ubicación escolar responsable de los nuevos estudiantes.

DECIMA.- En acatamiento de la decimonovena disposición transitoria de la Constitución de la República, la Autoridad Educativa Nacional, a partir de la vigencia de esta Ley, iniciará una evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes públicas, y tomará medidas efectivas con el fin de superar la precariedad y garantizar el derecho a una educación de calidad con condiciones de equidad y justicia social.

En el transcurso de tres años, a partir de la aprobación de esta Ley, el Instituto Nacional de Evaluación realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los procesos de educación popular permanente. Con estos resultados, la Autoridad Educativa Nacional diseñará las políticas adecuadas para el mejoramiento de calidad.

De acuerdo con el artículo 53 de la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que ofrecen educación popular permanente y educación compensatoria, serán denominadas instituciones educativas para personas con escolaridad inconclusa, y deberán garantizar la oferta de educación básica y bachillerato de conformidad con el currículo definido por la Autoridad Educativa Nacional.

La educación artesanal básica pasará a ser educación general básica regular y para las personas con escolaridad inconclusa se acreditará a la formación artesanal para básico y bachillerato, con un currículo pertinente y adecuado para su edad.

DECIMA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en coordinación con los Ministerios de Educación y Finanzas, podrá expedir resoluciones que definan condiciones excepcionales de contratación de docentes bajo cualquier modalidad de relación contractual y/o remunerativa.

DECIMA SEGUNDA.- En el caso del Sistema de Educación Intercultural y Bilingüe, durante una década a partir de la publicación de esta ley, la asignación y ejecución presupuestaria para los centros educativos de las comunidades, pueblos y nacionalidades será preferencial, para mejorar la calidad educativa en las siguientes áreas: formación y capacitación docente, infraestructura educativa, formación y participación comunitaria, elaboración y dotación de materiales didácticos e implementación de las tecnologías de información y comunicación.

DECIMA TERCERA.- Con el objeto de mejorar la gestión del actual Ministerio de Educación, durante los años 2011 y 2012 se ejecutará un proceso de restructuración, razón por la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, tendente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

El ministerio a cargo de la Educación, se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados del Ministerio de Educación, previo un proceso de selección a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, en el que se considerará entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación y experiencia. Este personal y el que incorpore adicionalmente deberá forzosamente reunir los requisitos señalados y cumplir con lo previsto en la normativa vigente.

DECIMA CUARTA.- Los bachilleres que se encuentren en la carrera docente pública deberán obtener un título de tercer nivel o del nivel técnico o tecnológico en ciencias de la educación hasta el 31 de diciembre de 2020, y con ello su nombramiento definitivo en la categoría G, caso contrario se dará por terminado su nombramiento provisional; al mismo plazo se someterán aquellos bachilleres que encontrándose en la base de elegibles al momento de la publicación de la presente Ley, accedan a la carrera docente pública tras ganar los respectivos concursos de mérito y oposición.

Los bachilleres que actualmente se encuentren ubicados en la categoría J, y los que se encuentren en el registro de candidatos elegibles al momento de la promulgación de la presente Ley e ingresen a la carrera docente, percibirán la remuneración mensual unificada fijada para la categoría J vigente

antes de la presente reforma.

Nota: Disposición sustituida por artículo 14 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

DECIMA QUINTA.- En el plazo de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los Ministerios de Educación, Telecomunicaciones y de Ciencia y Tecnología, garantizarán la cobertura en conectividad a todos los establecimientos de educación pública en el país.

DECIMA SEXTA.- La Autoridad Educativa Nacional, en el ejercicio de sus competencias y con base en los fundamentos de responsabilidad pedagógica, incluirá y definirá para cada nivel educativo, el alcance, tratamiento y enfoque pedagógicos de los contenidos académicos relacionados con: conocimiento de las normas constitucionales, cultura de paz, seguridad ciudadana, salud preventiva y gestión de riesgos y protección animal.

DECIMA SEPTIMA.- La Autoridad Educativa Nacional incluirá y definirá para el nivel de educación básica, en el plazo de un año, los contenidos académicos relacionados con la educación vial en coordinación con las instituciones competentes en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.

DECIMA OCTAVA.- La Autoridad Educativa Nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las políticas y resoluciones que aseguren de manera progresiva y planificada la inclusión de la enseñanza de al menos un idioma ancestral como parte de los currículos de estudio en todas las instituciones educativas que comprenden el Sistema Nacional de Educación.

DECIMA NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de ésta Ley, la Autoridad Educativa Nacional gestionará la creación y organización de la Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe y del Instituto de Idiomas y Ciencias Ancestrales.

Todos los bienes que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentran a cargo de la Dirección Intercultural Bilingüe, pasarán a formar parte de la Sub secretaría Nacional de Educación Intercultural Bilingüe.

VIGESIMA.- Para que los Gobiernos Autónomos Municipales asuman las competencias determinadas en la presente Ley, seguirán el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, cumpliendo con los plazos que para el efecto sean señalados por el Consejo Nacional de Competencia.

VIGESIMA PRIMERA.- A los docentes que hasta la promulgación de la presente Ley, perciban un sueldo superior a lo dispuesto por las escalas salariales se les respetará su remuneración hasta que opten por su jubilación, sin perjuicio de los beneficios posteriores a los que tengan derecho.

VIGESIMA SEGUNDA.- Instituciones educativas de acción comunitaria.- En el plazo de dos años se hará una evaluación de las instituciones privadas comunitarias de acuerdo con la cual se establecerán aquellas que, no siendo autosustentables, iniciarán un proceso de fiscalización, al que podrán acogerse las que así lo decidan. Se garantizará un puntaje extra para los docentes de estas instituciones que apliquen para los concursos de ingreso al magisterio.

VIGESIMA TERCERA.- Aquellas instituciones particulares de acción comunitaria que brindan servicios educativos en zonas urbano marginales y rurales en donde la educación pública no abastece la prestación de servicios y que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren legalmente acreditadas por la Autoridad Educativa Nacional reciban un trato igual a los establecimientos fiscomisionales. Tales centros buscarán formas asociativas que les permita superar ese estado de precariedad sin afectar la demanda.

VIGESIMA CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional tendrá noventa días hábiles para realizar la homologación salarial, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la presente Ley.

En ningún caso, los docentes podrán percibir un salario mensual neto menor al que recibía en el periodo fiscal inmediatamente anterior. Los docentes que perciban un salario neto menor bajo la nueva escala después de descontar su apone personal a la seguridad social, serán homologados a la categoría inmediatamente superior a fin de no generar ningún perjuicio económico al docente. En caso que la remuneración mensual sea mayor a la categoría A, los docentes recibirán un salario mensual neto equivalente al menos al periodo fiscal anterior.

El salario mensual resultante de la homologación salarial que realice la Autoridad Educativa Nacional se cancelará retroactivamente a los docentes desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2010.

VIGESIMA QUINTA.- En un plazo de tres años se deberá dotar a cada Circuito educativo de la infraestructura necesaria para satisfacer los requerimientos de la educación especial para niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad o con dotación superior.

VIGESIMA SEXTA.- Para las instituciones educativas binacionales, que previo a la vigencia de la presente Ley se encuentren en funcionamiento, se garantiza su permanencia como tales, siempre que se cumpla lo establecido en este cuerpo legal, respetando los convenios suscritos.

VIGESIMA SEPTIMA.- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente Ley se suscribirá un convenio de cooperación interinstitucional entre la Autoridad Educativa Nacional y el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) para la definición de políticas comunes para el desarrollo y fortalecimiento de la educación inicial, bajo la rectoría de la Autoridad Educativa Nacional en el ámbito de la política educativa.

VIGESIMA OCTAVA.- Las y los supervisores y supervisoras educativos en funciones, desempeñarán las funciones de asesores educativos o auditores educativos, según el perfil profesional, previa evaluación y garantizando su estabilidad y demás derechos laborales.

VIGESIMA NOVENA.- Los y las técnicos docentes que se encuentren en funciones, serán reubicados según el perfil profesional en áreas administrativas, técnicas o docentes, según el requerimiento institucional; garantizando sus derechos laborales.

TRIGESIMA.- En el plazo de un año a partir de la expedición de la presente Ley, las partidas presupuestarias de los y las profesionales de la salud que se encuentren laborando en instituciones educativas públicas, pasarán a ser parte del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que continúen prestando sus servicios profesionales en la comunidad educativa. Las instalaciones de salud que se encuentren en las instituciones educativas públicas, pasarán al servicio de la comunidad.

TRIGESIMA PRIMERA.- La Autoridad Educativa Nacional, en el marco de los procesos de educación a lo largo de la vida, diseñará y ejecutará dentro del Plan Nacional de Educación y el Plan Nacional de Desarrollo, una campaña de alfabetización en braille, que se cumpla entre el 2011 y 2015, con el objetivo de asegurar la igualdad real y el acceso efectivo a todos los derechos, de quienes tienen discapacidad visual.

TRIGESIMA SEGUNDA.- En el plazo de dos años a partir de la promulgación de la presente Ley los y las docentes que forman parte del SEIB deberán demostrar suficiencia en el idioma ancestral de su comunidad.

TRIGESIMO TERCERA.- Para aquellos docentes que cumplen con los requisitos de titulación y años de experiencia, por única vez podrán optar por ascender antes de los cuatro años establecidos en la presente ley en el escalafón, siempre que acrediten haber aprobado los cursos que corresponden

entre la ubicación actual y aquella a la que aspira. Además deberá obtener el puntaje requerido en la evaluación para poder ascender.

TRIGESIMA CUARTA.- Condónense las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza, contenidas en títulos de crédito, órdenes de cobro, liquidaciones o cualquier otro acto de determinación emitido por las entidades, organismos o dependencias señaladas en el Art. 225 de la Constitución de la República, que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de esta Ley, adeudados por la Autoridad Nacional de Educación en relación a los inmuebles donde funcionen establecimientos fiscales o fiscomisionales dedicadas a la educación en los niveles, inicial, básico y bachillerato.

TRIGESIMA QUINTA.- Una vez promulgada esta Ley, la Autoridad Nacional de Educación deberá iniciar de inmediato todas las acciones legales pertinentes a fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles en donde por más de quince años han venido funcionando planteles educativos fiscales, sin que se haya declarado adecuadamente la propiedad de dichos inmuebles.

TRIGESIMA SEXTA: En el plazo de un año se realizará una evaluación y auditoría de la asignación de las partidas educativas y se determinarán las prioridades para las nuevas asignaciones a fin de propender a la equidad territorial en el acceso a los servicios educativos. En el caso de que se identifique que determinadas partidas han sido trasladadas de forma irregular, se procederá a la devolución de las mismas a las entidades escolares donde fueron asignadas inicialmente.

TRIGESIMA SEPTIMA.- La Autoridad Nacional de Educación en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, elaborará con la participación de los alumnos, padres de familia y maestros un Plan Nacional Integral para erradicar los delitos sexuales en el sistema educativo articulado al Plan Nacional de Educación; en dicho plan se tomarán medidas para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de infracciones sexuales, refuerce los programas de sensibilización y formación continua en las materias para el personal docente, con acciones emergentes, de corto, mediano y largo plazo. Además deberá de contar con mecanismos de seguimiento y evaluación continua.

TRIGESIMA OCTAVA.- La Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe deberá finalizar su reestructuración institucional en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la Ley en el Registro Oficial.

TRIGESIMA NOVENA.- Los educadores comunitarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, puedan certificar que colaboran en el sistema educativo, que han obtenido título profesional en materia educativa y que cumplan con los requisitos previstos para el ingreso al magisterio, serán contratados como profesores, en los lugares en que fueran necesarios, hasta que participen en los concursos de méritos y oposición, para lo cual recibirán un puntaje adicional, el mismo que estará definido en el reglamento de esta Ley.

CUADRAGESIMA.- A aquellos educadores señalados en la disposición anterior que no hayan culminado la educación básica o el bachillerato se les ofrecerá procesos acelerados de formación.

CUADRAGESIMA PRIMERA.- Los docentes que, actualmente, se encuentran en las categorías H e I de la carrera docente, serán ubicados en la categoría G del escalafón.

La Autoridad Educativa Nacional en el plazo de treinta (30) días, establecerá el cronograma para la reubicación de categoría de los y las docentes de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

Nota: Disposición agregada por artículo 15 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

CUADRAGESIMA SEGUNDA.- En el plazo de hasta noventa (90) días contados a partir de la

publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Educativa Nacional emitirá la normativa que establezca los criterios para la reubicación de partidas en aquellos casos en que dicho cambio implique traslado de domicilio de los docentes

Nota: Disposición agregada por artículo 16 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 572 de 25 de Agosto del 2015 .

CUADRAGESIMA TERCERA.- Hasta que el Sistema Nacional de Educación cuente con el número suficiente de docentes en las áreas de formación estética y artística, podrán ingresar a la carrera educativa pública, en la categoría correspondiente, los bachilleres que acreditaren experiencia en docencia artística a nivel de Centros de Educación Básica, Bachillerato, Conservatorios o Institutos Artísticos. Podrán ejercer la docencia en cualquier centro educativo del país, urbano o rural, y se les extenderá un nombramiento provisional por cinco (05) años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período.

El Estado establecerá convenios con instituciones de educación superior para facilitar su profesionalización.

Nota: Disposición agregada por Disposición Reformatoria Sexta de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 .

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese las siguientes normas y cuerpos legales:

PRIMERA.- Ley Orgánica de Educación o Ley 127, publicada en el Registro Oficial 484 del 3 de mayo de 1983 .

SEGUNDA.- Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio publicada en el Registro Oficial 501 del 16 de agosto de 1990 .

TERCERA.- Ley de Educación sobre la sexualidad y el amor, publicada en el Registro Oficial No. 863 de 16 de enero de 1996 .

CUARTA.- Ley de libertad educativa de las familias del Ecuador No. 69, publicada en el Registro Oficial -S No. 540 de 4 de octubre de 1994.

QUINTA.- Ley de educación para la democracia, publicada en el registro oficial 402 del 22 de noviembre del 2006.

SEXTA.- Decreto Supremo 719, publicado en el RO del 5 de mayo de 1964, que estableció un aporte adicional del 5% de los aportes patronales y personales del magisterio, para financiar la jubilación de los profesores.

SEPTIMA.- Disposición Transitoria Vigésimo Segunda de la Ley del Seguro Social, que faculta a la UNE a ser "escuchada" para el cambio de dicho régimen.

OCTAVA.- Ley de Desarrollo Social del Magisterio, publicada en el RO 988 de 15 de julio de 1996.

NOVENA.- Ley Reformatoria No. 150 a la Ley de Educación, publicada en el RO 918 de 20 de abril de 1992.

DECIMA.- Todo acto y contrato celebrado en base a las leyes, reglamentos o decretos derogados, no tendrán validez una vez aprobada la presente ley.

Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 31, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 14 de Marzo del 2018 , acepta la acción pública de inconstitucionalidad por el fondo de esta disposición y declara la vulneración del derecho a la seguridad jurídica por ser norma legal con efecto retroactivo.

DECIMA PRIMERA.- Las demás disposiciones de similar o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL UNICA

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los once días del mes de enero de dos mil once.

Fernando Cordero Cueva, Presidente. Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.


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