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Civil and Commercial Procedure Code (adopted by Decree No. 107 of 14 September 1963), Guatemala

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Details Details Year of Version 1963 Dates Entry into force: July 1, 1964 Adopted: September 14, 1963 Type of Text Framework Laws Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws Notes The notification by Guatemala to the WTO under article 63.2 of TRIPS states:
'Sets out the civil procedure applicable to civil proceedings brought in conformity with intellectual property legislation.'

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 Código Procesal Civil y Mercantil

DECRETO LEY NUMERO 107 ENRIQUE PERALTA AZURDIA,

Jefe del Gobierno de la República, CONSIDERANDO:

Que el Código de Enjuciamiento Civil y Mercantil vigente ya no está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni llena las condiciones que se requieren para una pronta y cumplida administración de justicia;

CONSIDERANDO: Que, atendiendo a la necesidad de una legislación adecuada a las circunstancias

actuaIes y a las condiciones peculiares del país, el Gobierno designó una Comisión de jurisconsultos para que se encargara de redactar un nuevo cuerpo legal, la que dio cuenta con el Proyecto de Código Procesal Civil y Mercantil; y, siendo favorable el dictamen de la Comisión Revisora nombrada al efecto, es el caso de disponer su promulgación como ley de la República;

POR TANTO, Con fundamento en el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno, en Consejo de Ministros,

DECRETA: El siguiente

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales TITULO I

Jurisdicción ordinaria CAPITULO I

Jurisdicción y competencia Artículo 1o. (Jurisdicción de los jueces ordinarios). La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este Código. Artículo 2o. (Pacto de sumisión). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado. En ningún caso podrán someterse las partes a un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado e! que haya conocido en Primera Instancia. Artículo 3o. (Prórroga de la competencia). La competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga. Artículo 4o. (Casos de prórroga de competencia). Se prorroga la competencia del juez: lo. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes; 2o. Por sometimiento expreso de las partes: 3o. Por contestarse la demanda. sin oponer incompetencia; 4o. Por la reconvención. cuando ésta proceda legalmente; 5o. Por la acumulación; y 6o. Por otorgarse fianza a la persona del obligado. Artículo 5o. (Momento que determina la jurisdicción y la competencia). La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencialos cambios posteriores de dicha situación. Artículo 6o. (Conocimiento de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia). Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia. bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial. 1

1 Ver Artículo 120 de la Ley del Organismo Judicial.

CAPITULO II Reglas generales de la competencia

Artículo 7o. (Competencia por el valor). (Modificado por el Artículo 1o. del Decreto-Ley Número 40-83). Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil quetzales. Sin embargo, son competentes los Jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal. La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar. mediante Acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate las disponibilidades de personal técnico. Artículo 8o. (Determinación del valor). Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: 1o. No se computarán los intereses devengados; 2o. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinara por el valor de la obligación o contrato respectivo; y 3o. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual. Artículo 9o. (Determinación del valor en caso de duda). Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuantía del litigio. la decidirá el juez oyendo a las panes por un termino común de veinticuatro horas. Artículo 10. (Asuntos de valor indeterminado). En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia). Artículo 11. (Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas). Si en un mismo proceso se entablasen a la vez varias pretensiones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código sedeterminará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas. Artículo 12. (Competencia por razón del domicilio). Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad. En los procesos que versen sobre prestación de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta ú1tima. 2 Artículo 13. (Juez competente cuando no existe domicilio fijo). El que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última residencia. Artículo 14. (Competencia por domicilio constituido). Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. Artículo 15. (Competencia en la acumulación subjetiva). Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. Artículo 15. (Competencia en la acumulación subjetiva). Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. Artículo 16. (Competencia en los procesos sobre reparación de daños). En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado. Artículo 17. (Derecho del que ejercite acción personal). El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez el domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste.

2 Ver artículos 32 al 41 del Código Civil y 20 del Código Municipal.

Artículo 18. (Competencia por la ubicación de los inmuebles). Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes. Si estos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor, según la matrícula país el pago de la contribución territorial. Artículo 19. (Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial). Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla anteel juez del lugar en que esté situado el establecimiento. Artículo 20. (Competencia en acciones de naturaleza varia). Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, es juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros. Artículo 21. (Competencia en los procesos sucesorios). La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deber, ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual mientras no esté firme la partición hereditaria. Artículo 22. (Competencia en los procesos de ejecución colectiva). En los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquél en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse. se preferirá el de su residencia habitual. Artículo 23. (Competencia por accesoriedad). La obligación accesoria sigue la competencia de la principal. Artículo 24. (Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria). Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

TITULO II Personas que intervienen en los procesos

CAPITULO I Jueces

Artículo 25. (Facultades del juzgador). Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial 3 y el Reglamento General de Tribunales. Artículo 26. (Concordancia entre la petición y el fallo). El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.4 Artículo 27. (Fundamentos legales). Los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece.

CAPITULO II Secretarios

Artículo 28. (Actuación del secretario). El secretario asistirá al juez. con su firma, en todos los casos en que deban dictarse resoluciones o levantarse actas.5 En defecto del secretario, podrán actuar dos testigos de asistencia.

3 En la actualidad se llama Ley del Organismo Judicial. 4 Ver artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial. 5 Ver artículo 68 de la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 29. (Atribuciones). El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que se le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley. Artículo 30. (Otras atribuciones). El secretario tendrá. además. las atribuciones que señale el Reglamento General de Tribunales.6

CAPITULO III Auxiliares del juez

Artículo 31. (Notificadores). Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene. Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales. Artículo 32. (Personal administrativo). Los oficiales y demás empleados se sujetarán a las prescripciones del Reglamento General de Tribunales y estarán, así como los notificadores, a las órdenes inmediatas del Secretario. Artículo 33. (Notarios). El juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un notario la realización de determinados actos, inclusonotificaciones y discernimientos. Artículo 34. (Depositarios). La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados se confiará a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa. Todo deposito deberá ser recibido por inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba. Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente ajuicio del juez, si lo pidiere alguna de las partes. Artículo 35. (Responsabilidad del depositario). El depositario es responsable de la guarda, conservación y devolución de la cosa depositada y de sus frutos, so pena de daños y perjuicios y de las responsabilidades penales consiguientes. El depositario está obligado a dar cuenta del depósito y de su administración cada vez que le fuere pedida por las partes o por el juez. La renuencia a cumplir con el mandato judicial, se castigará con las penas que el Código Penal señala para los funcionarios o empleados públicos que, requeridos por autoridad competente, no presten la debida cooperación para la administración de justicia. Artículo 36. (Derechos del propietario). El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si surgiere discusión, el juez la resolverá en forma de incidente. Cuando el deposito fuere de propiedades rústicas o urbanas, el propietario tiene derecho de seguir viviendo con su familia en la finca puesta en depósito. Artículo 37. (Interventores). El depositario de fincas rústicas o urbanas, de establecimientos industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas, tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración. Podrá también nombrar o remover al personal, con autorización del juez. Según los casos, el juez decidirá si las personas que han tenido la administración conserven su cargo, parcial o totalmente, bajo ta sola fiscalización del interventor. Artículo 38. (Venta de bienes en depósito). Durante el depósito no podrán hacerse más operaciones que las de curso corriente. La venta de bienes, frutos o semovientes sólo podrá

6 Ver artículo 71 de la Ley del Oragnismo Judicial.

llevarse a cabo con autorización del juez, quien, para el efecto, oirá a las partes por el término común de veinticuatro horas. El juez, al acordar la venta, fijará las condiciones en que haya de, hacerse, conforme a los usos de la plaza y atendiendo en lo posible a las indicaciones de los interesados. Contra lo resuelto por el juez sólo cabe la acción de responsabilidad. Los depositarios e interventores cuando se trate de bienes expuestos a deterioro, menoscabo o destrucción, dispondrán la venta bajo su responsabilidad, sin previa autorización judicial. Artículo 39. (Gravamen y cierre del negocio). Si los ingresos no fueren suficientes para cubrir los gastos de administración, el depositario estará obligado a ponerlo en conocimiento del juez y éste, oyendo a las partes por dos días comunes, autorizará al depositario o interventor para agenciarlos en las condiciones más favorables que sea posible, gravando los bienes que fuere necesario, o bien para cerrar el negocio. Artículo 40. (Valores en custodia). Los que reciban en depósito valores o cosas que produzcan renta o de obligaciones que deban ser cobradas. están obligados a hacerlas efectivas, como si fueren propietarios y su descuido o negligencia los hará responsables de los daños y perjuicios. Tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos que requieran la guarda y conservación del deposito y a cobrar los honorarios correspondientes. Artículo 41. (Renuncia). Los depositarios o interventores no podrán renunciar de sus cargos sino por causa justa. Artículo 42. (Remuneración). Los depositarios e interventores que administren o participen en la administración de los bienes depositados, gozarán de honorarios conforme al arancel respectivo. Artículo 43. (Tramitación). Salvo que la propia ley disponga otra cosa, todas las diligencias relativas a deposito, intervención, rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se tramitarán en cuerda separada y en forma de incidente, a fin de no obstaculizar e! curso del asunto principal.

CAPITULO IV Las partes

Artículo 44. (Capacidad procesal). Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. 7 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos. El Estado actuará por medio del Ministerio Público. 8 Artículo 45. (Justificación de la personería). Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirá en los tribunales credenciai de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva. Artículo 46. (Representante común). Cuando sean varios los demandantes o demandados que representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería; si no lo hicieren, pasado el término que el juez les señalare a solicitud de parte, se designará de oficio al representante común. Los términos serán comunes y correrán para los representados desde que se notifique a la persona nombrada para representarlos.

7 Ver artículos 8 y 14 del Código Civil. 8 Ver Artículo 13 del Decreto Número 512 del Congreso. (Ley Orgánica del Ministerio Público).

El representante común no podrá hacer uso de las facultades que requieren cláusula especial, a no ser que se las hubieren conferido expresamente los interesados, en el instrumento correspondiente. Artículo 47. (Obligaciones del representante). Los que actúen en representación de otros están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes. so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios. Lo anterior no impide a la parte representada hacer uso, dentro de los términos legales, de todos los derechos que le confieren las leyes. Artículo 48. (Representante judicial). Cuando falte la persona a quien corresponda la representación o la asistencia, y existan razones de urgencia, podrá nombrarse un representante judicial que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité no reconocidos hasta que concurra aquel a quien corresponda la representación o la asistencia. Se procederá también al nombramiento de un representante especial para el representado, cuando exista conflicto de intereses con el representante. Artículo 49. (Sustitución procesal). Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno. Artículo 50. (Asistencia técnica). Las partes deberán comparecer auxiliados por abogado colegiado. 9 No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, así como los timbres forenses, serán rechazados de plano.

TITULO III Del ejercicio de la pretensión procesal

Artículo 51. (Pretensión procesal). La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda. es necesario tener interés en la misma. Artículo 52. (Provocación de la demanda). Nadie puede ser obligado a demandar, sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa de! ejercicio de la acción de otra persona. En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los Artículo 225 al Artículo 228de este Código. En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. Artículo 53. (Litisconsorcio necesario). Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente. el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio. Artículo 54. (Litisconsorcio facultativo). varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista conexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones idénticas. Artículo 55. (Pluralidad de pretensiones contra la misma parte). Contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza. observándose lo dispuesto en el Artículo 11.

9 Ver Artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 56. (Intervención voluntaria). En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercer presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante. Artículo 57. (Intervención a instancia de parte). Al demandar o al contestar la demanda. cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía. Artículo 58. (Vinculación de tercero). Hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte. Artículo 59. (Sucesión en el proceso). Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya. Artículo 60. (Sucesión a título particular en el derecho controvertido). Si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a título particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de él. En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal puede ser objeto de exclusión. La sentencia dictada contra estos últimos produce efectos contra el sucesor a título particular.

TITULO IV Los actos procesales

CAPITULO I Gestiones de las partes

Artículo 61. (Escrito inicial). La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente: lo. designación del juez o tribunal a quien se dirija; 2o. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3o. Relación de los hechos a que se refiere la petición; 4o. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; 5o. Nombres. apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia. se hará constar: 6o. La petición en términos precisos. 7o. Lugar y fecha; y 8o. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. Artículo 62. (Requisitos de las demás solicitudes). Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por cl abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse al auxilio de otro abogado colegiado. Artículo 63. (Copias). De todo escrito y documento que se presente deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedarán desde que sean presentadas. Para el efecto de este artículo, se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Los litigantes presentarán una copia adicional, debidamente firmada, que utilizará el Tribunal para reponer los actos en caso de extravío. En los escritos se hará constar el número de copias que se acompañen.

CAPITULO II Plazos y habilitación de tiempo

Artículo 64. (Carácter de los plazos y términos). Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo

disposición legal en contrario, vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna.10 Artículo 65. (Habilitación de tiempo). Podrá pedirse, la habilitación de día y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho. La habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles. 11

CAPITULO III Notificaciones

Artículo 66. (Clases de notificaciones). Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: lo. Personalmente; 2o. Por los estrados del Tribunal; 3o. Por el libro de copias; y 4o. Por el Boletín Judicial. Artículo 67. (Notificaciones personales). Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1o. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recarga en cualquier asunto; 2o. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada; 3o. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia; 4o. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, íirme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa: 5o. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; 6o. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo; 7o. El señalamiento de día para la vista; 8o. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; 9o. Los autos y las sentencias; y 10. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso. Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida. Artículo 68. (Notificaciones por estrados, por libros y por cl Boletín Judicial). Las demás notificaciones se harán a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los estrados o agregadas las copias a los legajos respectivos. Además se les enviará copia de las mismas por correo a la dirección señalada para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones hechas como lo indica el párrafo anterior. El notificador que no cumpliere con el envío de copias por correo, incurrirá en las sanciones consignadas en el Artículo 69 de este Código. La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, organizará el Boletín Judicial, disponiendo la forma y clase de notificaciones que pueden hacerse a través de dicho Boletín. Artículo 69. (Copia de actuaciones). De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible, la cual firmará y sellará el secretario, consignando la fecha en que la suscriba e identificando el respectivo expediente. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las distintas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada y bajo su propia responsabilidad el secretario del Tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le impone este artículo, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales por la primera vez que Incumpla; de diez quetzales, por la segunda, y de destitución por la tercera.

10 Ver Artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. 11 Ver Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial.

Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para reposición de cualquier expediente que se extraviare. Artículo 70. (Entrega de copias). Al hacer cualquiera de las notificaciones a que se refiere el Artículo 67, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo de la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, identificando en todo caso el expediente respectivo. Artículo 71. (Forma de las notificaciones personales). Para hacer las notificaciones personales. el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre, y sino lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla. el notificado: la fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula. la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia de la solicitud y su resolución, o sólo copia de ésta, como se indica en el artículo anterior. Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente. debiendo el notario firmar en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a continuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes notificadores en el proceso de que se trate.no podrán actuar como notarios Artículo 72. (Cédula de notificación). La cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y apellido de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito, en su caso; la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso. Artículo 73. (Notificación por exhorto, despacho o suplicatorio). Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fulera del hogar del proceso, se hará la notificación o citación por medio de exhorto o despacho dirigido al juez de Primera Instancia si la persona residiere en la cabecera departamental o dirigido al juez menor correspondiente si residiere en un municipio. Cuando el suplicatorio o comisión rogatoria haya de remitirse a juez o Tribunal de otro país, deberá hacerse por medio de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 74. (Abstención de notificar por ausencia o muerte). Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que deba ser notificada, que ésta se halla ausente de la república o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, y pondrá razón en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información, para que el Tribunal disponga lo que deba hacerse. Artículo 75. (Término para notificar). Las notificaciones deben hacerse a los padres o a sus representantes, y las que fueren personales se practicarán dentro de veinticuatro horas, bajo pena al notificador de dos quetzales de multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera tiempo mayor a juicio del juez. El juez o el presidente del Tribunal tienen obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución. si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez quetzales que les impondrá el Tribunal Superior. Artículo 76. (Recursos y razonamientos). En las notificaciones no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos, a menos que en la ley o en la resolución se disponga otra cosa. Artículo 77. (Nulidad de las notificaciones). Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el que las autorice incurrirá en una

multa de cinco a diez quetzales, debiendo, además, responder de cuantos daños y perjuicios se hayan originado por su culpa. Artículo 78. (Facultad de darse por notificado). No obstante lo prevenido en el artículo que precede; si el interesado se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha; mas no por eso quedará relevado el notificador de la responsabilidad expresada en el artículo anterior. Igualmente se tendrá por notificado a quien se hubiere manifestado en juicio sabedor de la resolución, aunque ésta no haya sido notificada. Artículo 79. (Lugar para notificar). Los litigantes tienen la obligación de señalar casa o lugar que estén situados dentro del perímetro de la población donde reside el Tribunal al que se dirijan, para recibir las notificaciones y allí se les harán las que procedan, aunque cambien de habitación, mientras no expresen otro lugar donde deban hacérseles en el mismo perímetro. En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto. No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por e! interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado. Sin embargo, el demandado y las otras personas a las que la resolución se refiera, serán notificados la primera vez en el lugar que se indique por el solicitante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista lugar para recibir notificaciones, se le seguirán haciendo por los estrados del Tribunal. sin necesidad de apercibimiento alguno. Artículo 80. (Notificaciones en los juzgados menores). En los juzgados menores donde no hubiere notificador, hará las notificaciones el secretario respectivo o la persona autorizada al efecto, citándose al interesado para que concurra al Tribunal. Si no compareciere después de la primera citación, se le notificarán las resolusiones a que se contrae el Artículo 67, en la forma que previene el Artículo 71.

CAPITULO IV Exhortos, despachos y suplicatorios

Artículo 81. (Comisión de diligencias). Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar en donde se sigue el proceso, deberán someterse al juez del lugar que corresponda.12 Los exhortos, despachos y suplicatorios,13 deben contener, además de las fórmulas de estilo, la copia íntegra de la resolución que debe notificarse e indicación de la diligencia que haya de practicarse, en su caso, y con ellos se acompañarán las copias de los escritos y documentos que la ley previene. Artículo 82, (Razón de envío). El secretario o el notificador deberán poner en los autos una razón firmada por ellos, en la que conste la fecha en que se expide el exhorto, despacho o suplicatorio, el juez a quien se dirige, el medio de la conducción que puede ser el propio interesado , el número de folios y los anexos que contenga. Artículo 83. (Cumplimiento de la comisión). El secretario del Tribunal comisionado pondrá la fecha y hora de recibo. El juez, el mismo día en que reciba la comisión, ordenará la práctica de la diligencia, la que se cumplirá dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que hayan de practicarse exijan mayor tiempo. lo que se hará constar, o que el comitente, por la naturaleza de la misma? haya señalado día y hora para el efecto. Concluidas éstas, se devolverán las diligencias inmediatamente y de oficio. Al comisionado que no cumpla con las prescripciones de este artículo, se le impondrá una multa de cinco quetzales, por el superior respectivo, de oficio o a solicitud de parte interesada. Artículo 84. (Impedimento del juez comisionado). Si la persona con quien deba practicarse la diligencia residiere en otro departamento, el juez trasladará la comisión al juez respectivo, dando aviso al comitente.

12 Ver Artículo. 118 de la Ley del Organismo Judicial. 13 Ver Artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial.

En caso de estar impedido el juez comisionado, pasará la comisión al que deba reemplazarlo, sin necesidad de recurrir nuevamente al juez de quien emanó la comisión. Artículo 85. (Responsabilidades). Los comisionados y los ejecutores son responsables por omisión, descuido o faltas que cometan en el cumplimiento de la comisión.

CAPITULO V Gastos de actuación

Artículo 86. (Papel sellado). Los expedientes judiciales se formarán en hojas de papel sellado, de acuerdo con las prescripciones de la ley de la materia.14 Artículo 87. (Omisión en el cumplimiento de las leyes fiscales). La parte que sea omisa en el cumplimiento de las leyes fiscales que gravan el proceso. no podrá presentar nuevos escritos ni formular petición alguna hasta tanto no regularice su situación. Sin embargo. se les dará curso a los escritos de apelación y a los memoriales solicitando el diligenciamiento de pruebas, pero el juez ordenará la reposición del papel al del sello correspondiente. conforme lo dispuesto por el artículo siguiente. Artículo 88. (Reposición de papel sellado). Cuando un litigante a quien correspondiere proporcionar el papel sellado, no lo verificare. Se empleará papel español suministrado por el Juzgado. con cargo de reposición al del sello correspondiente, por medio de timbres que se adherirán a las hojas suplidas, más el valor de! papel español y diez centavos de quetzal por cada hoja, en vía de multa, que ingresará a los fondos de justicia. En caso de duda sobre quién de las partes debe suministrar el papel, el juez decidirá, bajo su responsabilidad. Para hacer efectiva la reposición del papel suplido en la forma indicada, se señalará término a la parte obligada a la reposición, bajo apercibimiento de multa que fijará el juez. El Tribunal no compulsará certificaciones ni extenderá constancias a las partes que no hubieren cumplido con sus obligaciones fiscales en el proceso.

CAPITULO VI Asistencia judicial gratuita

Artículo 89. (Derecho a la declaratoria). Los que carezcan de recursos para litigar, en razón de su pobreza, podrán gestionar el beneficio de litigar gratuitamente con arreglo a las disposiciones siguientes. Artículo 90. (Beneficios de la declaratoria). El declarado con derecho a la asistencia judicial gratuita litigará en papel español, será asistido por abogado y no estará obligado al pago de honorarios, constitución de depósitos y demás gastos que ocasione el proceso, salvo que mejorare de fortuna. Artículo 91. (Solicitud inicial). El que solicite la declaratoria se presentará ante el juez competente para el conocimiento del proceso en que ha de gozar del beneficio, proponiendo información testimonial v las demás pruebas que justifiquen su estado de pobreza. De la petición se dará audiencia conforme al procedimiento de los incidentes a la persona con quien se va a litigar y al Ministerio Público. Artículo 92. (Oposición, prueba y resolución). Si no hubiere oposición, el juez recibirá inmediatamente las pruebas y resolverá dentro de un término que no exceda de cinco días. Si hubiere oposición, abrirá a prueba el incidente por el término de diez días y luego resolverá dentro de los tres días siguientes. Artículo 93. (Cuerda separada). Las diligencias iniciadas para obtener la declaratoria se tramitarán siempre en cuerda separada, a efecto de que los recursos que se interpongan no interrumpan el curso del asunto principal. Artículo 94. (Pobreza notoria). Cuando sea urgente dictar la resolución que se pide si ajuicio del juez fuere notoria la pobreza del solicitante, podrá conceder provisionalmente el beneficio de asistencia judicial gratuita, que valdrá por el término de dos meses.

14 Ver artículos 1 al 3 inclusive del Reglamento de la Ley del Timbre y Papel Sellado.

Artículo 95. (Cese de los efectos de la declaratoria). Cesarán los beneficios que produce la declaratoria, desde que el favorecido adquiera bienes que mejoren su fortuna. La declaratoria del cese de los efectos, puede ser pedida por el Ministerio Público o por el demandado, y se tramitará también en cuerda separada y por el procedimiento incidental.

LIBRO SEGUNDO Procesos de conocimiento

TITULO I Juicio ordinario

CAPITULO I Preparación del juicio

SECCION PRIMERA Disposiciones generales

Artículo 96. (Vía ordinaria). Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario. Artículo 97. (Conciliación). Los tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un avenimiento se levantará acta firmada por el juez o presidente del Tribunal, en su caso, por las partes o sus representantes debidamente facultados para transigir y por el secretario. A continuación se dictará resolución declarando terminado el juicio y se mandará anotar de oficio el acta, en los registros respectivos.

SECCION SEGUNDA Pruebas anticipadas

Artículo 98. (Posiciones). Para preparar el juicio. pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes. lo mismo que reconocimiento de documentos privados. A esta diligencia le serán aplicables las normas relativas a la declaración de las partes y al reconocimiento de documentos. El articulante deberá indicar en términos generales, en su solicitud. en plica. Sin llenar este requisito no se dará curso a la solicitud. El juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir la plica para recibir la declaración.

Artículo 99. (Exhibición de documentos). Cuando se pida la exhibición de documentos, deberá indicarse en términos generales el contenido del documento y probar que éste se encuentra en poder del requerido. Si el obligado a exhibir cl documento no lo presentare en el término fijado para el efecto, no indicare el lugar en que se encuentra. se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante de la medida le atribuya en su solicitud. Artículo 100. (Exhibición de libros de contabilidad y de comercio). La persona que necesite preparar una acción o rendir una prueba, podrá pedir la exhibición de libros de contabilidad y de comercio para hacer constar los extremos conducentes que le interesen. El juez podrá disponer que el examen de los libros se practique en el Tribunal o en el domicilio u oficina del dueño de los mismos, por contador o auditor público, que rendirá su dictamen al Tribunal. El juez podrá disponer la exhibición o examen de libros de contabilidad y de comercio, para mejor proveer. A esta diligencia le es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. Artículo 101. (Exhibición de bienes muebles y semovientes). Si una vez decretada la exhibición de bienes muebles y semovientes, el obligado no cumpliere con exhibirlos en el término que se le fije, el juez ordenará el secuestro de los mismos, nombrando depositario.

Si el secuestro no pudiere hacerse efectivo por ocultación o destrucción, el juez fijará provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo el solicitante pedir que se trabe embargo preventivo sobre otros bienes del requerido. Artículo 102. (Trámite de las exhibiciones). La solicitud para exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes, se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Artículo 103. (Reconocimiento judicial y prueba pericial). Tanto el que haya de demandar como el que crea verosímilmente que ha de ser demandado, podrá pedir antes de la demanda, que se verifique un reconocimiento judicial de las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el proceso y que estén llamadas a desaparecer en breve plazo. Podrá también pedirse el reconocimiento cuando la cosa amenace ruina o evidente deterioro, o cuando su conservación en el estado en que se encuentra resulte gravosa. Podrá complementarse el reconocimiento con prueba pericial, si esta fuere apropiada, a criterio del juez. En ese caso, se procederá en la forma expuesta para este medio de prueba. Para practicar esta diligencia se notificará a quien deba figurar en el proceso como parte contraria y. si no fuere habida. fuer: indeterminada o no existiere, al Ministerio Público, haciéndose constar esta circunstancia. Artículo 104. (Declaración de testigos). Podrá pedirse por la parte interesada, en el concepto a que se refiere el articulo anterior o cuando la ley así lo disponga, que se reciba la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país. Para recibir estas declaraciones se notificará a quien deba figurar en cl proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, se citará al Ministerio Público. Artículo 105. (Facultades del juez y recurso contra sus decisiones). El juez podrá, asimismo, admitir otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en esta sección, si las estima oportunas y conducentes. Sus resoluciones en esta materia serán apelables sólo en cuanto niegan las medidas solicitadas.

CAPITULO II Demanda

Artículo 106. (Contenido de la demanda). En la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición. Artículo 107. (Documentos esenciales). El actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición los mencionad con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. Artículo 108. (Inadmisibilidad de documentos). Si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no serán admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado. Artículo 109. (Omisión de requisitos legales). Los jueces repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos por la ley, expresando los defectos que hayan encontrado. Artículo 110. (Cambio de demanda). Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido o contestada.

CAPITULO III Emplazamiento

Artículo 111. (Término del emplazamiento). Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos.

Artículo 112. (Efectos del emplazamiento). La notificación de una demanda produce los efectos siguientes: 1o. Efectos materiales: a) Interrumpir la prescripción;15 b) Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa desde la fecha del emplazamiento, si fuere condenado a entregarla;16 c) Constituir en mora al obligado; 17 d) Obligar al pago de intereses legales aun cuando no hayan sido pactados; y 18 e) Hacer anulables la enajenación v gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso, con posterioridad al emplazamiento. Tratándose de bienes inmuebles, este efecto sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad; 19 2o. Efectos procesales: a) Dar prevención al juez que emplaza; b) Sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia; y c) Obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

CAPITULO IV Substanciación del juicio

SECCION PRIMERA Actitud del demandado

Artículo 113. (Rebeldía del demandado). Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte. Artículo 114. (Efectos de la rebeldía). Desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso. Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y el embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable. También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez. La petición se sustanciará como incidente, en pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto principal. Artículo 115. (Allanamiento). Si el demandado se allanare a la demanda, el juez, previa ratificación, fallará sin más trámite. Artículo 116. (Excepciones previas). El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas: 1o. Incompetencia; 20 Ver Artículo 7o al Artículo 24 2o. Litispendencia; 3o.Demanda defectuosa; 4o. Falta de capacidad legal; 5o. Falta de personalidad; 6o. Falta de personeria: 7o. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer; 8o.Caducidad; Ver LIBRO QUINTO 9o. Prescripción; 10. Cosa juzgada; 21 y 11. Transacción. 22 Artículo 117. (Excepción de arraigo). Si el demandante fuere extranjero o transeúnte, 23 será también excepción previa la de garantizar las sanciones legales, costas. daños y perjuicios.

15 Ver artículos 653, 654 y 1506 del Código Civil. 16 Ver artículos 709 a712 del Código Civil. 17 Ver artículos 1428 a 1433 del Código Civil. 18 Ver artículo 2o. del Decreto Número 307 de7/7/55. 19 Ver Artículo 1149 del Código Civil. 20 Ver Artículos 120 al 127 de la Ley del Organismo Judicial. 21 Ver Artículo 172 de la Lay del Organismo Judicial. 22 Ver Artículo 2151 del Organismo Judicial. 23 Ver Artículo 105 de la Ley de Extranjería.

No procede esta excepción: 1o. Si el demandante prueba que en el país de SU nacionalidad no se exige esta garantía a los guatemaltecos; y 2o. Si el demandado fuere también extranjero o transeúnte. Artículo 118. (Contestación de la demanda). La contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de demanda. Si hubiere de acompañarse documentos sera aplicable lo dispuesto en los Artículo 107 y Artículo 108. Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia. Artículo 119. (Reconvención). Solamente al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que se llenen las requisitos siguientes: que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón de! objeto o del título con la demanda y no deba seguirse por distinto trámites

SECCION SEGUNDA Procedimiento

Artículo 120. (Interposición de excepciones previas). Dentro de seis días de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo, en cualquier, estado del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción caducidad y prescripción. El trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes. Artículo 121. (Resolución de las excepciones previas). El juez resolverá en un solo auto todas las excepciones previas. Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto. Si la incompetencia fuere declarada con lugar, el juez se abstendrá de decidir las restantes, hasta que quede ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia. Si el auto fuere apelado, el Tribunal Superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto. Si debiera pronunciarse sobre la incompetencia y la declarase fundada, se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes y dispondrá ía continuación del juicio por el juez que declare competente. Artículo 122. (Trámite de la reconvención). La reconvención se tramitará conforme a lo dispuesto para la demanda.

CAPITULO V Prueba

SECCION PRIMERA Parte general

Artículo 123. (Apertura a prueba). Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días. Este término podrá ampliarse a diez días más. cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo. La solicitud de prórroga deberá hacerse, por lo menos, tres días antes de que concluya el término ordinario y se tramitará como incidente. Artículo 124. (Término extraordinario de prueba). Cuando en la demanda o en la contestación se hubieren ofrecido pruebas que deban recibirse fuera de la república y procedieren legalmente, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, fijará un término improrrogable, suficiente según los casos y circunstancias, que no podrá exceder de 120 días. Artículo 125. (Curso de los términos). El término extraordinario principiará a correr juntamente con el ordinario. El término de prueba se declarará vencido, si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o cuando éstas de común acuerdo lo pidieren. Artículo 126. (Carga de la prueba). Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el articulo siguiente. las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. Artículo 127. (Apreciación de la prueba). Los jueces podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso. Las resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables; pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el interesado, sea recibida por el tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente. Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio, sino con respecto de la diligencia que motiva la discusión. Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Artículo 128. (Medios de prueba). Son medios de prueba: 1o. declaración de las partes; 2o. Declaración de testigos; 3o. Dictamen de expertos; 4o. Reconocimiento judicial; 5o. Documentos; 6o. Medios científicos de prueba; y 7o. Presunciones. Artículo 129. (Práctica de la prueba). Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalarán día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez presidirá todas las diligencias de prueba. 24

SECCION SEGUNDA Declaración de las partes

Artículo 130 (Obligación de declarar). Todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al de la vista en la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso. 25 Para que la declaración sea válida es necesario que se haga ante juez competente. 26 A la misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos. Artículo 131. (Citación). El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, sera tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal. Salvo el caso del Artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso. Artículo 132. (Absolvente). Las partes están obligadas a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos. Es permitido articular posiciones al mandatario que tenga cláusula especial para absolverlas, o cuando se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato. El cesionario se considera como apoderado del cedente, para los efectos de los párrafos que preceden.

24 Ver Artículo 88 de la Ley del Organismo Judicial. 25 Ver Artículo 429 del Código Procesal Penal. 26 Ver Artículo 88 de la Ley del Organismo Judicial.

Si pidiere que absuelva posiciones una entidad jurídica cuya representación legal la tengan varias personas, dicha entidad designará a la que deba contestarlas. Por los menores de edad prestarán declaración sus representantes legales. Sin embargo, si se trata de mayores de dieciséis años, el articulante podrá pedir que la diligencia se practique con el menor en presencia de su representante legal. Si el que deba absolver posiciones estuviere fuera del lugar del juicio, el juez comisionará para la práctica de la diligencia respectiva al Tribunal correspondiente, acompañando la plica. Artículo 133. (Posiciones). Las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente y sobre el conocimiento de un hecho. expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo. Cada posición debe versar sobre un solo hecho. Dos hechos pueden comprenderse en una misma pregunta, cuando estén íntimamente relacionados. Las preguntas deben referirse ahechos controvertidos en el proceso. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto. Artículo 134. (Práctica de la diligencia). El obligado a declarar lo hará con arreglo a la siguiente fórmula: "Prometéis, bajo juramento, decir la verdad en la que fuereis preguntado?; y contestará: “Sí, bajo juramento, prometo decir la verdad”. A continuación se le hará saber la pena relativa al perjurio. Recibido el juramento, el juez abrirá la plica y calificará las preguntas, dirigiendo las que reúnan los requisitos del artículo anterior. Si fueren varios los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y una a continuación de la otra, evitando que los que declaren primero se comuniquen con los que han de declarar después. Si no comparecieren todos los citados, la diligencia podrá llevarse a cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante, quien podrá solicitar nueva diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando nuevo interrogatorio en plica. Artículo 135. (Forma de las respuestas). Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas; y el que las dé podrá agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a declarar en esta forma, el juez lo tendrá por confeso, si persiste en su negativa. El declarante responderá oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les está prohibido hacer indicaciones de ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar contra las ilegalidades que observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa. El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al absolvente. será expulsado del despacho del juez. No podrá valerse el absolvente de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas, cuando a juicio del juez y previa calificación. sean necesarios para auxiliar la memoria. Artículo 136. (Preguntas adicionales). La parte que promovió la prueba puede presentar otras preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas al absolvente en la misma diligencia. Absueltas las posiciones. el absolvente tiene derecho a su vez, de dirigir otras preguntas al articulante. a cuyo fin puede exigir, con veinticuatro horas de anticipación cuando menos a la fecha señalada para la diligencia, que este se halle presente. Y la diligencia no se llevará a cabo si no compareciere el articulante y así lo pidiere el absolvente. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y circunstancias motivo de la declaración. Artículo 137. (Documentación). De las declaraciones de las partes se levantarán actas, en las que se harán constar los datos de identificación personal del absolvente, el juramento que preste y las contestaciones relativas a cada pregunta, conservando en cuanto sea posible e! lenguaje de los que hayan declarado. En el acta no será necesario inserta las preguntas antes de las respectivas respuestas. El acta deberá ser firmada en su final y al margen de las hojas anteriores a la última, por los que intervinieron en la diligencia. después de haberla leído por sí mismo si quisieren hacerlo o de que les sea leída por el secretario. Si no supieren o no quisieren firmar se hará constar esa circunstancia.

Cuando el declarante agregare o rectificare algo después de leída la diligencia, el juez decidirá lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse en el acta. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción. Si el declarante se refiere en sus respuestas a las constancias de sus libros, serán tenidas como parte de aquéllas, si el que hubiere articulado las posiciones no prefiere que se dé un término prudencial al declarante para que conteste después de haberlos consultado. Artículo 138. (Incomparecencia por enfermedad). En caso de enfermedad legalmente comprobada del que debe declarar, el Tribunal se trasladará al domicilio o lugar en que aquél se encuentre, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte si asistiere; salvo que el estado del enfermo le impida declarar, a juicio del juez. A tal efecto, el interesado deberá justificar su inasistencia con dos horas de antelación a la señalada para la práctica de la diligencia; salvo que por lo repentino de la enfemedad fuere imposible, a juicio del juez, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesta en el Artículo 131. De lo contrario se le declarará confeso a solicitud de parte. Artículo 139. (Valor probatorio). La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las asercionescontenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba. Artículo 140. (Terminación del proceso por confesión). La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamentalmente las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia. Artículo 141. (Confesión sin posiciones). Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta. La citación se hará bajo apercibimiento de que si se dejare de asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá por consumada la ratificación.

SECCION TERCERA Declaración de testigos

Artículo 142. (Obligación de declarar). Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba. Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos, siempre que fueren requeridos. El juez les impondrá los apremios 27 legales que juzgue convenientes si se negaren a declarar sin justa causa. Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados. Artículo 143. (Aptitud para ser testigos). Puede ser admitida a declarar como testigo cualquier persona que haya cumplido dieciséis años de edad. Artículo 144. (Testigos inhábiles). No podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni e! cónyuge. aunque esté separado legalmente. No obstante, podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta por ambas partes, así como en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco, derechos de familia que se litiguen entre parientes. Artículo 145. (Interrogatorio). La parte que proponga prueba testimoniai, presentará en la solicitud el interrogatorio respectivo, debiendo las preguntas ser claras y precisas. El interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe concretar su respuesta. No es permitido dirigirles a consignar preguntas de apreciación ni opiniones suyas.

27 Ver Artículo 162 de la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 146. (Señalamiento de audiencia). El juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificarse a las partes con tres días de anticipación, por lo menos. La diligencia se verificará en presencia de las partes y sus abogados, si concurrieren, pero las personas que asistan no podrán retirarse ni comunicarse con los testigos que no han sido examinados; y tanto las partes o sus abogados, como el juez podrán hacer a los testigos las preguntas adicionales necesarias para esclarecer e! hecho. Artículo 147. (Incomparecencia de testigos). Si en la audiencia señalada para el examen no se presentaren todos los testigos, el juez practicará la diligencia con los que concurran. si estuviere de acuerdo el proponente y, en este caso, ya no recibirá las declaraciones de los ausentes; pero si la parte interesada lo pidiere, el juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora para recibir las declaraciones a todos los propuestos. La transferencia del día en que deban recibirse las declaraciones podrá concederse por una sola vez. Artículo 148. (Generales de ley). Aunque las partes no lo piden, los testigos serán siempre preguntados: 1o. Por su nombre. apellidos, edad, estado, nacionalidad, profesion y domicilio. 2o. Si son parientes de alguno de los litigantes, y en qué grado; 3o. Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante: 4o. Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes; y 5o. Si son trabajadores domésticos, dependientes, acreedores o deudores de alguno de los litigantes, o si tienen algún otro género de relación con ellos. Artículo 149. (Práctica de la diligencia). Los testigos declararán bajo juramento, prestado en la misma forma que establece el Artículo 134. Las respuestas que den se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas. Al consignar las respuestas, no será necesario transcribir las preguntas en el acta, bastando hacer la referencia correpondiente. Los testigos están obligados a dar la razón del conocimiento de los hechos y el juez deberá exigirlo, aunque no se pida en el interrogatorio. El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. SI no puede o no quiere hacerlo, la declaración será leída por el secretario haciéndose constar esa circunstancia. El testigo está obligado a firmar su declaración o a dejar su impresión digital. Si se negare a hacerlo, el juez se limitará a dejar constancia de esta negativa en el acta. El examen de los testigos Se practicará en la audiencia Señalada para el efecto, separada y sucesivamente,sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros; pudiendo autorizar el juez que se retiren los testigos que hayah prestado declaración conforme a lo dispuesto en este artículo. Artículo 150. (Consultas). No se permitirá al testigo leer ningún papel o escrito para contestar, pero cuando la pregunta se refiera a libros, cuentas o papeles, podrá permitírsele que los consulte en el acto. Si se tratare de documentos extendidos por el testigo, puede pedírsele su reconocimiento. Artículo 151. (Repreguntas). Las repreguntas que se formulen al testigo deben versar sobre los hechos relatados, por el testigo y se dirigirán inmediatamente que conteste al interrogatorio. Si se presentaren antes de la diligencia, quedarán en el Tribunal bajo reserva. El juez calificará la procedencia de las repreguntas. Artículo 152. (Careo). Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí. El juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia. Artículo 153. (Declaración de diplomáticos). Si fuere preciso tomar declaración a un miembro del Cuerpo Diplomático acreditado en Guatemala, se dirigirá el juez por el órgano respectivo al ministro de Relaciones Exteriores, quien pasará nota al diplomático extranjero, para que dé su declaración, por informe, si lo tiene a bien, salvo que el diplomático se presentare voluntariamente al Tribunal a dar su declaración. 28 Estas disposiciones no se extienden a los miembros del Cuerpo Consular, quienes deben declarar de la misma manera que cualquiera otra persona, salvo que en los tratados se disponga lo contrario.

28 Ver Artículos 99 y 100 del Decreto Gubernativo 1-80.

Artículo 154. (Declaración por informe). Exceptuándose de la obligación de comparecer a prestar declaración, los siguientes funcionarios: presidentes de los organismos del Estado; ministros y viceministros de Estado; secretarios y subsecretarios de Gobierno; magistrados y jueces. Sin embargo, estos funcionarios, si estimaren que su declaración es necesaria, podrán hacerlo bajo protesta y por informe, o bien personalmente en la forma ordinaria si espontáneamente quisieren hacerlo así. Artículo 155. (Declaración fuera del tribunal). Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible ajuicio del juez para no hacerlo, será examinado donde se encuentre, presentes o no las partes, según las circunstancias. Artículo 156. (Declaración ante juez comisionado). Si el testigo no reside en el lugar en que se siga el proceso, podrá ser examinado por el juez que corresponda, conforme al interrogatorio presentado y repreguntas, si las hubiere, librándose para el efecto exhorto, despacho o suplicatorio. Artículo 157. (Perjurio). Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de perjurio, el juez ordenará, acto continuo, que se certifique lo conducente para remitirlo al Tribunal que corresponda, para los efectos legales.29 Artículo 158. (Gastos). Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas, daños y pejuicios. Artículo 159. (Habilitación en tiempo). Si en la audiencia señalada para recibir la declaración de testigos no pudiere terminarse diligencia, se tendrá por habilitado todo el tiempo que sea necesario. Artículo 160. (Nulidad de las declaraciones). Las declaraciones en que no se hubiesen observado las prescripciones de esta sección, no tendrán valor alguno. Artículo 161. (Fuerza probatoria). Los jueces y tribunales apreciarán, según lasregias de la sana critica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. También apreciarán las declaraciones que hubieren sido recibidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104. Sin embargo, si fueren objetadas por alguna de las partes que no hubiere sido citada al recibirlas. deberá ordenarse nuevo examen de los testigos, si ello fuere posible y el Tribunal lo estima conveniente. Artículo 162. (Tachas). Las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, dentro del mismo término de prueba. EI juez apreciará según las reglas de la sana crítica. las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones en la sentencia, juntamente con lo principal. Artículo 163. (Intérpretes). Si el testigo no sabe el idioma español, dará su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez, debiendo preferir al titulado. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

SECCION CUARTA Dictamen de expertos

Artículo 164. (Proposición de la prueba). La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen. El juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos. Artículo 165. (Designación de los expertos). Cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia. a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.

29 Ver Artículo 459 del Código Penal.

La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior. En caso contrario, el juez hará los nombramientos de oficio. El juez dictará resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a su vez, nombrará al que haya de actuar como tercero. Artículo 166. (Aceptación y recusación de los expertos). Dentro de cinco días de notificados, los expertos aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los discernirá. Si no comparecieren o no aceptaren dentro del mencionado término, la parte interesada deberá proponer por una sola vez nuevo -experto dentro del término que le fije, el juez bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio. Los expertos podrán ser recusados por las partes dentro de cuarenta y ocho horas de notificado el nombramiento, por los mismos motivos de recusación de los jueces. Las partes sólo podrán recusar a los expertos que hubieren designado, por causas posteriores al nombramiento. Las resoluciones que se dicen en los incidentes de recusación de expertos no son apelables. Artículo 167. (Auto de recepción de la prueba). Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el juez dictará resolución que deberá contener: 1o. Confirmación del nombramiento de los expertos; 2o. Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el dictamen; y 3o. Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba. Artículo 168. (Vencimiento del plazo). Si al vencimiento del plazo señalado a los expertos no fuese presentado el dictamen, el juez declarará caducado el encargo, salvo que las partes, ‘de común acuerdo, solicitaren el otorgamiento de un nuevo plazo, que no podrá exceder de la mitad del anterior y que se contará a partir del vencimiento del mismo. En caso de caducar el encargo, el experto perderá todo derecho a honorarios por los trabajos realizados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Acto continuo, el juez designará de oficio al experto que deba sustituir al que hubiere incumplido el encargo, fijándole nuevo término prudencial. Artículo 169. (Entrega del dictamen). Los expertos entregarán su dictamen por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo. Los expertos que estén conformes extenderán su dictamen en una sola declaración; en caso contrario, la extenderán separadamente. El juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá pedir a los expertos, verbalmente o por escrito, las aclaraciones que estime pertinentes sobre el dictamen y contra lo que resuelva no cabe ningún recurso. Artículo 170. (Valor probatorio). El dictamen de los expertos. aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Artículo 171. (Honorarios de los expertos). Los honorarios de cada experto serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el Tribunal, y los del tercero, por ambas partes en igual proporción. El juez prevendrá a cada parte que deposite los honorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará el juez prudencialmente, según la naturaleza del dictamen y trabajo que exija. En cuanto al tercero, la parte a quien interese la diligencia deberá hacer el respectivo deposito. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

SECCION QUINTA Reconocimiento judicial

Artículo 172. (Oportunidad de la prueba). En cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte. practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. Artículo 173. (Objeto del reconocimiento). Pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia. El reconocimiento sobre las personas, ya sea en casos de incapacidad parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de asegura; sus resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada. Artículo 174. (Asistentes a la diligencia). Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez. Los honorarios de los peritos de las partes serán abonados por ellas particularmente. Los del perito que acompañe al juez, serán satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la prueba fuera dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 171. Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio, su así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones. Artículo 175. (Resistencia de las partes). Si para la realización del reconocimiento judicial fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispensara la práctica de la diligencia, pudiendo interpretarla negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Artículo 176. (Acta). Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos. peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo. Si el juez lo juzga conveniente, se consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido.

SECCION SEXTA Prueba de documentos

Artículo 177. (Presentación de documentos). Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. 30 Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra. Artículo 178. (Documentos admisibles). Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares.

30 Ver art. 23 del Código de Notariado.

No serán admitidas como medio de prueba. las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas. Artículo 179. (Cotejo con los originales). En cualquier momento del proceso puede el juez de oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de una copia con el original, ya sea por sí mismo o por medio de peritos. Ver Artículo 165. En este caso, y como excepción, podrá disponer que se lleven a su presencia los registros, archivos o protocolos. La parte a quien interese la diligencia o ambas si lo dispone el juez, deberán sufragar los gastos que originare el traslado y que el juez fijará prudencialmente en forma inapelable. Artículo 180. (Documentos incompletos). Los documentos rotos. cancelados, quemados o raspados en parte sustanciai, no hacen fe. Tampoco hacen fe los documentos en la parte en que estuvieren enmendados o entrelineados, si la enmendadura o entrelínea no fue salvada antes de la firma del autor, o del otorgante y del autorizante del documento, en su caso. Cuando se solicite certificación parcial de un documento, puede cualquiera de las partes interesadas pedir que, a su costa, se haga la transcripción o relación Íntegra del documento o de la parte que le interese. La transcripción ha de ser íntegra, cuando la autoridad o funcionario que la expida considere que la parte omitida afecta o complementa el hecho o actuación de que se quiere tener constancia. Artículo 181. (Documentos en poder de terceros). Cuando las partes deban servirse de documentos que se hallen en poder de terceros, deberán solicitar al juez que intime a los mismos a efecto de que entreguen las piezas originales, una copia fotográfica, fotostática, fotocopia o transcripción autorizada por notario, a cargo del peticionario. Los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos. En los casos de negativa injustificada, los terceros quedarán sujetos al pago de los daños y perjuicios que puedan irrogar a la parte interesada en aportar la prueba. Artículo 182. (Documentos en poder del adversario). La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido. Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversano. El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un, plazo que le señalará, bajo apercibimiento de hacer una de las declaraciones a que se refiere el párrafo siguiente. Si el documento no fuere entregado y no se produjera contrainformación por parte del tenedor del mismo, el juez resolverá el punto declarando: a) Que se tendrá por exacto el texto del documento mencionado la parte que solicitó la diligencia; o b) Que los datos suministrados acerca del contenido del documento por la parte que pidió la diligencia, se tendrán por exactos en la sentencia. Si la prueba acera de la existencia del documento en poder de la parte fuera contradictoria, el juez se reservará el pronunciamiento para el momento del fallo definitivo, en cuya oportunidad podrá extraer. de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Artículo 183. (Informes). El juez, de oficio o a solicitud de parte puede pedir a cualquier oficina pública o institución bancaria, las informaciones escritas relativas a actos o documentos de dichas oficinas, que sea necesario incorporar al proceso. Artículo 184. (Reconocimiento de documentos). La parte que desee aportar un documento privado al proceso podrá, si lo creyere conveniente, o en los casos en que la ley lo establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Si el documento fuera suscrito por apoderado o representante legal, se podrá citar indistintamente al representante o al representado El reconocimiento de documentos también puede hacerse por medio de apoderado, con facultad especial.

Si una persona que no sabe o no puede firmar, hizo que otra persona firmara por ella, los, dos harán el reconocimiento. En todo caso, bastará el reconocimiento que haga e1 obligado. El documento privado puede ser reconocidopor los herederos del causante; pero el reconocimiento hecho por un heredero no perjudica a sus coherederos. Artículo 185. (Diligencia de reconocimiento). El que haya de reconocer un documento, será citado a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el documento por reconocido a solicitud de parte. El reconocimiento judicial puede ‘practicarse conjuntamente con la diligencia de declaración de las partes. El desconocimiento de una firma que luego se demostrase ser verdadera, haceincurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código Penal. Artículo 186. (Autenticidad de los documentos). Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los Artículo 177 y Artículo 178, asi como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por un adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba. Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario. Artículo 187. (Impugnación de los documentos). La parte que impugne un documento público o privado presentado por su adversario, deberá especificar en su escrito, con la mayor precisión posible, cuáles son los motivos de impugnación. Con dicho escrito se formará pieza separada, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo apelable la resolución que se dice. Si la impugnación del documento no estuviere decidida al vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el proceso principal hasta la decisión del incidente, si estimare que es fundamental para la sentencia. Si al resolverse el incidente de impugnación se declarara total o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o una certificación de la parte conducente, al juez respectivo del orden penal. El proceso penal por falsedad no detiene ni modifica las conclusiones del proceso civil. Artículo 188. (Cotejo de letras). Si un documento privado fuere impugnado por aquel a quien se atribuye, podrá éste pedir que se proceda al cotejo de letras por peritos, señalando los documentos indubitados con los que deba hacerse la confrontación. A falta de medios idóneos y a juicio del juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá ser requerida la persona a quien se atribuye el documento para que escriba y firme lo que el juez le dicte en el acto o estampe su huella dactilar si este fuere el caso por no saber firmar. Si se negare a ello, se estimara como auténtico el documento discutido. Artículo 189. (Libros de contabilidad y de comercio). Los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra su autor. Si el proceso fuere entre comerciantes, harán fe en juicio los libros que estén llevados de conformidad con la ley. Si hubiere divergencia entre los libros de los litigantes, el juez los apreciará de acuerdo con la restante prueba que se produzca. Los libros llevados de conformidad con la ley hacen prueba contra el litigante no comerciante, pero la admiten en contrario. Pedida esta prueba, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 100. Artículo 190. (Documentos otorgados en el extranjero). Los documentos otorgados en el extranjero producirán sus efectos en Guatemala, si reúnen los requisitos siguientes: 1o. Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país de donde proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares. de conformidad

con las leyes de esta república; 31y 2o. Que el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala.32

SECCION SEPTIMA Medios científicos de prueba

Artículo 191. (Reproducciones y experimentos). De oficio o a petición de parte, pueden disponerse calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares. Es permitido, asimismo, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción de! mismo. Si el juez lo considerare necesario. puede procederse a su registro en forma fotográfica o cinematográfica. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías. radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros y, en general. cualesquiera experimentos o pruebas científicas. Artículo 192. (Aporte de medios científicos). Certificada su autenticidad por el secretario del Tribunal o por un notario. pueden las partes aporta; fotografías y sus copias, cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas y similares; registros dactiloscópicos y fonográficos: versiones taquigráficas, siempre que se acompañe la traducción de ellas y se exprese el sistema empleado; y cualesquiera otros medios científicamente reconocidos. Podrán aportarse también comunicaciones telegráficas. radiográficas. cablegráficas y telefónicas, siempre que se hayan observado las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. Artículo 193. (Apreciación y gastos). EI juez, si lo considerare necesario para la apreciación de esta prueba, podrá requerir el dictamen de expertos. Los gastos que ocasione la rendición de medios científicos de prueba, serán a cargo de quien los proponga.

SECCION OCTAVA Presunciones

Artículo 194. (Presunciones legales). Las presunciones de derecho admiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohiba expresamente. Son admisibles para este efecto, todos los medios de prueba cuando no exista precepto que los señale taxativamente. Artículo 195. (Presunciones humanas). La presunción humana sólo produce prueba. si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso.

CAPITULO VI Vista y sentencia

Artículo 196. (Vista). Concluido el término de prueba, el secretario lo hará constar sin necesidad de providencia, agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al juez. El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro del término señalado en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, oportunidad en la que podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y éstas si así lo quisieren. La vista será pública, si así se solicitare.

31 Ver Título III, Capítulo.I de la Ley del 0rganismo Judicial. 32 Ver artículos 164, 172 y 175 del Código de Dercho Internacional Privado.

Artículo 197. (Auto para mejor fallar). Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer: 1o. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; 2o. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho; y 3o. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince cías. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les conceda. Artículo 198. (Sentencia). Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. 33

TITULO II Juicio oral CAPITULO I

Disposiciones generales Artículo 199. (Materia del juicio oral). -Se tramitarán en juicio oral: 1o. Los asuntos de menor cuantía; 2o. Los asuntos de ínfima cuantía; 3o. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos, 4o. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato; 5o. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma; 6o. La declaratoria de jactancia; y 7o. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía. 34 Artículo 200. (integración del procedimiento). Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título.

CAPITULO II Procedimiento

Artículo 201. (Demanda). La demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva. Podrá también presentarse por escrito. Ver Artículo 63. En ambos casos deberá observarse lo prescrito en los Artículo 106 y Artículo 107de este Código, en lo que fuere aplicable. Artículo 202. (Juicio oral). Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere. Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, debe mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia. Artículo 203. (Conciliación).En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes.

33 La Ley Constitutiva del Organismo Judicial, Decreto Gubernativo Nº 1862 fue derogada por el artículo 111 del Decreto Nº 1762 del Congreso, actual Ley del 0rganismo Judicial. En consecuencia, en virtud de lo preceptuado en el citado artículo de la nueva Ley, deben aplicarse sus disposiciones supletoriamente donde se aplicaba la Ley Constitutiva del Orgamsmo Judicial. Por consiguiente debe tenerse presente el Capítulo VII, Título II de la Ley del 0rganismo Judicial. 34 Ver artículo 826 del Código Civil.

Si la conciliación fuere parcial, el, juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. Artículo 204. (Contestación de la demanda). Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso podrán presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda. Si en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare su demanda, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que se establece en este Código, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto. De la misma manera procederá el juez en caso de reconvención. Artículo 205. (Excepciones). Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podráninterponer en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en sentencia. Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba recibirse. Artículo 206. (Pruebas). Las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. Ver Artículo 200. Si en esta audiencia no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará nueva audiencia dentro de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible ‘aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar una tercera audiencia exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicará dentro del término de diez días. Cuando se proponga la prueba de declaración de la parte el juez determinará la audiencia en que deba practicarse, dentro de las que se prevén en este artícúlo. En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para ordenar diligencias para mejor proveer, de acuerdo con el Artículo 197. También están facultados los jueces que conozcan de estos juicios, para Señalar términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba deba rendirse fuera del territorio de la república. Artículo 207. (Incidentes y nulidades). Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En igual forma se resolverán las nulidades que se planteen. En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el Artículo 206. Artículo 208. (Sentencia). Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictara sentencia dentro de tercero día. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallará, siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Dentro de cinco días a partir de la última audiencia, el juez dictará sentencia. Artículo 209. (Apelación). En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada ésta, si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Artículo 210. (Ejecución de sentencias). La ejecución de sentencias se llevará a cabo en la forma establecida en este Código, pero los términos se entenderán reducidos a la mitad.

CAPITULO III Juicio de ínfima cuantía

Artículo 211. (Procedimiento). Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cien quetzales, la demanda, su contestación y demás diligencias, se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno. Si no compareciere el demandado, el juez podrá citarlo bajo apercibimiento de tener su incomparecencia como confesión de los hechos afirmados por el actor, que se harán constar lacónicamente en acta y se dictará sentencia conforme al párrafo anterior. En esta clase de proceso no se gravará a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase.

CAPITULO IV Alimentos

Artículo 212. (Título para demandar). El actor presentará con su demanda el título en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligación, o los documentos justificativos del parentesco. Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 213. (Pensión provisional). Con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia a que se refiere el párrafo anterior. Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensión o decidir que se dé en especie u otra forma. Artículo 214. (Medidas precautorias y de ejecución). El demandante podrá pedir toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Si el obligado no cumpliere se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes bastantes a cubrir su importe, o al pago si se tratare de cantidades en efectivo. Artículo 215. (Efecto de la rebeldía). Si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no contestare por escrito.la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia. 35 Artículo 216. (Materia del juicio y costas). Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación, suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo. Para esta clase de juicios no se exigirá papel sellado al alimentista. La reposición de dicho papel al del sello de ley correspondiente, será a cargo del demandado si resulta condenado, quien en este caso también deberá ser condenado al pago de las costas judiciales.

CAPITULO V Rendición de cuentas

Artículo 217. (Declaración preliminar). Cuando se demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda, declarará provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le prevendrá cumplir con esta obligación en la primera

35 Ver Artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial.

audiencia que señale, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez. Contra las afirmaciones del actor, puede el demandado rendir la prueba que hubiere ofrecido al contestar la demanda. El trámite de la rendición de cuentas de los depositarios nombrados en juicio, se hará conforme a lo dispuesto en el Artículo 43. Artículo 218. (Contenido de la sentencia). Según los casos, la sentencia podrá contener lo siguiente: 1o. La aprobación o improbación de las cuentas; 2o. La condena al pago del saldo que resulte de las mismas; 3o. La condena en daños y perjuicios, que se fijarán prudencialmente por el juez, para el caso de la rebeldía a rendir cuentas. o de improbación de las mismas. tomando como base las afirmaciones del actor; 4o. La condena al pago de intereses legales y de las costas; 5o. La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago; o bien; 6o. La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas.

CAPITULO VI División de la cosa común

Artículo 219. (Declaración judicial necesaria). Cuando los copropietarios no estén de acuerdo, podrá pedirse la división o la venta en pública subasta de la cosa común, por el procedimiento del juicio oral. También será necesaria la declaración judicial cuando hubiere intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado, quienes serán citados por medio de sus legítimos representantes. 36 Artículo 220. (Nombramiento del partidor). El partidor deberá ser notario. En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las partes sobre el nombramiento de partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la partición. Previa aceptación y discernimiento del cargo al partidor nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición o manifieste al tribunal la imposibilidad de llevarlo a cabo. Previamente a formular el proyecto de partición, el partidor podrá pedir previamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables. Artículo 221. (Discusión del proyecto). Presentado el proyecto de partición, el juez lo hará saber a las partes y las convocara a una audiencia, para que hagan las observaciones y rindan las pruebas que estimen convenientes. Si el juez estimare fundadas las objeciones de las partes, podrá disponer por una sola vez que se formule nuevo proyecto por el partidor, fijando plazo para el efecto. De este nuevo proyecto se dará audiencia por cinco días a las partes. El juez podrá ampliar los términos de la tramitación del juicio oral, en lo que sea necesario para dar cumplimiento a los traslados del proyecto de partición. Artículo 222. (Aprobación judicial). Pasados los términos a que se refiere el artículo anterior, si no hubiere oposición de parte, el juez aprobará la partición en auto razonado y mandará protocolarla por el propio partidor. Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia, declarando según los casos la aprobación del proyecto, su modificación con determinación concreta de los puntos que sean objeto de la misma, o bien la procedencia de la venta de la cosa en pública subasta. Artículo 223. (Forma de la protocolación). Para los efectos de protocolar la partición, el partidor recibirá del juzgado certificación del proyecto y del auto que lo apruebe, o de la sentencia en su caso.

36 Ver Artículos 1088, 1100 y 1102 del Código Civil.

Dicha certificación será compulsada, en lo que se refiere al provecto de partición, respetando en todas sus partes la forma que le hubiere dado el partidor, aunque se hayan dejado espacios y no se haya escrito a renglón seguido. Artículo 224. (Subasta pública). Si el juez ordenare la venta de la cosa en pública subasta, señalará de una vez día y hora para el efecto, observándose los trámites del procedimiento ejecutivo, en lo que fueren aplicables a los efectos del remate.

CAPITULO VII Declaratoria de jactancia

Artículo 225. (Procedencia de la declaración). La declaratoria de jactancia procede contra todo aquel que, fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre. bienes del demandante o créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren.

Artículo 226. (Requisitos de la demanda). Además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, ver Artículo 106 al Artículo 110, el actor expresará en qué consiste la jactancia, cuándo se produjo, medios por los que llegó a su conocimiento y formulará petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados. Artículo 227. (Intimación). Al emplazar al demandado, el juez le intimará para que en la audiencia. que señale confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, se. tendrán por ciertos los hechos en que se funda la demanda. Artículo 228. (Contenido de la sentencia). En caso de rebeldía o de que el demandado confesare los hechos, el juez dictará sentencia declarando la jactancia y señalando al jactancioso el término de quince días para que interponga su demanda, bajo apercibimiento de tenerse por, caducado su derecho. Si se hubiere negado la demanda, el juez con base en las pruebas producidas dictará sentencia, la cual declarará si se produjeron o no por el demandado las expresiones que la demanda le hubiere atribuido. En caso afirmativo, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Transcurrido el término fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiere justificado haber interpuesto la demanda, el juez, a solicitud de parte, declarará caducado el derecho y mandará expedir certificación al actor.

TITULO III Juicio sumario

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 229. (Materia del juicio sumario). Se tramitarán en juicio sumario: lo. Los asuntos de arrendamiento y de desocupación;37 2o. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero; 3o. La rescisión de contratos;38 4o. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos;39 5o. Los interdictos; y 6o. Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía. Artículo 230. (Aplicación por analogía). Son aplicables al juicio sumario, todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título. Artículo 231. (Opción a la vía sumaria). Las personas capaces para obligarse pueden, por convenio expreso celebrado en escritura pública, sujetarse al proceso sumario para resolver sus controversias. Celebrado el convenio, no podrá variarse la decisión; pero si el proceso intentado, por su naturaleza, debiera haberse ventilado en juicio ordinario, habrá lugar al recurso de casación.

CAPITULO II Procedimientos

37 Ver Título VII, 2a. Parte del Libro V del Código Civil. 38 Ver Capítulo V, Título IV de la 2a. Parte del L V del Código Civil. 39 Ver Artículo 18 de la Ley de Responsabilidades en este Libro.

Artículo 232. (Interposición de excepciones previas). Dentro de segundo día de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el Artículo 116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes. Sin embargo, en cualquier estado del proceso podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, las que serán resueltas en sentencia. Artículo 233. (Contestación de la demanda). El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia. Artículo 234. (Prueba, vista y sentencia). El término de prueba será de quince días. La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días contados a partir del vencimiento del término de prueba. La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes. Artículo 235. (Recursos). Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso.

CAPITULO III Juicios sobre arrendamientos y desahucio 40

Artículo 236. (Arrendamiento). Todas las cuestiones que se susciten con motivo el contrato de arrendamiento, deberán ventilarse por el procedimiento a que se refiere este título, salvo disposición contraria de la ley. Artículo 237. (Desahucio). La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo, y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. Si la desocupación se promoviere contra el inquilino, podrá optarse por el procedimiento que establece este título o por el especifico que determine la ley de la materia. Artículo 238. (Personas afectadas por el desahucio). El desahucio afectará al inquilino, a los subarrendatarios y a cualesquiera otros ocupantes del inmueble por cualquier título. A estos efectos, el inquilino se considerara representante dé todas las personas mencionadas en el párrafo anterior, bastando que se hagan a él las notificaciones. Artículo 239. (Medidas precautorias). El actor puede pedir el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades a que esté sujeto el demandado según el contrato; y el juez lo decretará preventivamente. Artículo 240. (Apercibimiento). Si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste, el juez al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite. Si no hubiere oposición, el juez decretará la desocupación, fijando los siguientes plazos: lo. Quince días si se tratare de casas o locales de habitación; 2o. Treinta días si se tratare de un establecimiento mercantil o industrial; y 3o. Cuarenta días si se tratare de fincas rústicas. Estos términos son irrenunciables e improrrogables. Si los documentos acompañados a la demanda fueren privados, únicamente se hará efectivo el apercibimiento, si estuvieren firmados por el demandado y no hubieren sido objetados por éste dentro del término de tres días mencionado en este artículo.

40 Ver Título VII, 2a. Parte del Libro V del Código Civil.

Artículo 241. (Lanzamiento). Vencidos los términos fijados para la desocupación sin haberse ésta efectuado, el juez ordenará el lanzamiento, a costa del arrendatario. Si en la finca hubiere labores, plantíos o algunas otras cosas que reclamare el arrendatario como de su propiedad, debe hacerse constar la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas, sin que esta reclamación impida el lanzamiento. Verificado el lanzamiento, se procederá al justiprecio de las cosas reclamadas. Artículo 242. (Cosas reclamadas). El pago o entrega de las cosas reclamadas se regirá por lo estipulado en el contrato y, a falta de ello, por lo dispuesto sobre mejoras en las leyes que regulan las obligaciones y contratos. Cualquier cuestión que surja a este respecto, se sustanciará en forma de incidente. Artículo 243. (Recursos). Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.

CAPITULO IV Entrega de cosas y rescisión de contratos

Artículo 244. (Entrega de cosas). Cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, la resolución administrativa o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria. En estos casos, la obligación de entregar debe acreditarse en forma documental. Artículo 245. (Rescisión de contratos). Procede, asimismo, el juicio sumario en las demandas de rescisión de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte. En este caso, podrá también optarse por la vía ordinaria.

CAPITULO V Responsabilidad civil de funcionarios y empleados públicos

Artículo 246. (Acción de responsabilidad). La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos procede en los casos en que la ley lo establece expresamente; 41 y se deducirá ante el juez de Primera Instancia por la parte perjudicada o sus sucesores. Artículo 247. (Competencia). La responsabilidad civil de los jueces y magistrados, se deducirá ante el Tribunal inmediato superior. Si los responsables fueren magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se organizará el Tribunal que deba juzgarlos conforme al artículo ll de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.42 Artículo 248. (Recursos). Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior; pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición.

CAPITULO VI Interdictos

SECCION PRIMERA Disposiciones generales

Artículo 249. (Naturaleza de los interdictos). Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: lo. De amparo, de posesión o de tenencia; 2o. De despojo; 3o. De apeo y deslinde; y 4o. De obra nueva o peligrosa.

41 Ver artículos 148 y 149 de la Constitución y 18 de la Ley de Responsabilidades. 42 Por lo manifestado en el pie 33, de este Código en la actualidad rige la Ley del Organismo Judicial y el artículo mencionado corresponde al 36 de la Ley vigente.

No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que procesa, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la demanda. Artículo 250. (Juicio posterior). El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa. El vencido en cualquier interdicto puede después, hacer uso del juicio plenario de posesión, y una vez adquirida ésta, no se interrumpirá, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva. Artículo 251. (Caducidad). Las acciones interdictales solo podrán interponerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que las motiva. Si el demandante no fuere el propietario, deberá citarse a éste, dándole audiencia por tres días. Artículo 252. (Medidas precautorias). El juez podrá adoptar todas las medidas precautorias que considere necesarias en vista de las circunstancias.

SECCION SEGUNDA Amparo de posesión o de tenencia

Artículo 253. (Legitimación para demandar). Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, 43 ver Artículo 34, Artículo 35, y Artículo 37, puede pedir también que se le ampare en la tenencia o posesión. Artículo 254. (Prueba y sentencia). La prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse al hecho de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenará que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en daños y perjuicios. que fijará prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

SECCION TERCERA Despojo

Artículo 255. (Procedencia el interdicto de despojo). El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer. Artículo 256. (Sentencia). Si el demandado no se opusiere, o de la información resultaren probados los extremos de la demanda, el juez ordenará la restitución, condenando al despojador en las costas y a la devolución de frutos; y si hubiere habido violencia, se le condenará, además, al pago de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiere dado lugar. Artículo 257. (Despojo judicial). Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público.

43 Ver Artículos 50, 58 a 61, 131, 133, 293, 313, 362, 547, 548, 549, 885 y 1974 del Código Civil.

Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior. Artículo 258. (Responsabilidades en el despojo judicial). El juez despojante será condenado en las costas y a la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen causado, estimados prudencialmente por el Tribunal; siendo, además, responsables en el orden penal. Si no se probare el despojo judicial, el que interpuso la reclamación pagara las costas y sufrirá una multa de cincuenta quetzales que se le impondrá en la sentencia respectiva.

SECCION CUARTA Apeo o deslinde

Artículo 259. (Procedencia). Procede este interdicto cuando haya habido alteración de límites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y poniéndolos en lugar distinto del que tenían, haciéndose nuevo lindero en lugar que no le corresponda. Artículo 260. (Contenido de la demanda). En la demanda debe expresarse: lo. El nombre, jurisdicción, linderos y situación de la finca: 2o. La parte o partes en que ha sido alterado el lindero; 3o. El nombre de quién o quiénes han hecho la alteración, si se supiere; y los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo; y 4o. El lugar en que se pretenda que deban colocarse los mojones, vallas o cercas, debiéndose acompañar los títulos y demás documentos que sirvan para la diligencia. Artículo 261. (Pruebas). Las pruebas se limitarán a establecer si ha habido alteración de límites o mojones y quién la hizo o mandó se hiciera. El juez practicará reconocimiento judicial, conforme a las normas del Artículo 174. Discernido que sea el cargo a los peritos, se señalará día para practicar la diligencia, previniendo a los interesados y a los colindantes que presenten en ella sus respectivas pruebas. De la diligencia se levantará acta en la que se describirá todo lo practicado, incluyendo el dictamen de los peritos, la cual será firmada por todos los que hubieren estado presentes, si pudieren hacerlo. Artículo 262. (Sentencia). Si la alteración fuere comprobada, se ordenará la restitución a cargo del que la hizo o la hubiere ordenado, quien será responsable de las costas del juicio y de los daños y perjuicios, fijados prudencialmente por el juez, y quedará sujeto además a las responsabilidades penales consiguientes.

SECCION QUINTA Obra nueva y obra peligrosa

Artículo 263. (Obra nueva). La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular. sólo a éste compete el derecho de proponer el interdicto. La persona que tenga derecho al agua como fuerza motriz, puede denunciar la obra nueva, cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua cuyo disfrute le corresponda. Artículo 364. (Suspensión de la obra nueva). Si el juez lo estimare justo, podrá acordar la suspensión inmediata de la obra, pero el dueño de ella quedará facultado para continuarla si diere garantía por las resultas del juicio y por los daños y perjuicios. El juez, sin embargo, le permitirá las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. Artículo 265. (Obra peligrosa). Si la obra fuere peligrosa. o la construcción por su mal estado pudiera causar daño, o si existieren árboles de donde pueda éste provenir, el juez dictará en el acto las medidas de seguridad que juzgare necesarias o el derribo de la obra, construcción o árbol, sin ulterior recurso.44

44 Ver artículo 484 del Código Civil.

Artículo 266. (Reconocimiento judicial). Al darle trámite a la demanda, el juez ordenará el reconocimiento judicial de la obra. señalando día y hora para el efecto. El juez podrá practicar inmediatamente el reconocimiento, según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte. Artículo 267. (Efectos de la suspensión). Si fuere decretada la suspensión y el propietario de la obra no concurriere al reconocimiento judicial, el juez hará la prevención al director o encargado de la obra, y, a falta de él, a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos, so pena de castigarlos como desobedientes. En el acta respectiva se detallará e! estado en que se halle la obra en el momento de la suspensión. En cualquier momento y a petición de parte, el juez podrá ordenar la demolición de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor. Artículo 268. (Sentencia). En la sentencia, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión definitiva o de la demolición de la obra, condenando en costas al vencido. Si procediere la suspensión definitiva, se ordenará la ejecución inmediata del fallo; y si procediere la demolición de la obra se fijara término para llevarla a cabo a costa del demandado.

TITULO IV Juicio arbitral

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 269. (Objeto del arbitraje). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 270. (Cláusula compromisoria). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 271. (Formalización judicial del compromiso). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 272. (Compromiso arbitral). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 273. (Caducidad del compromiso). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 274. (Término para emitir el laudo). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 275. (Validez de los actos). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 276. (Excepción de compromiso). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.)

CAPITULO II Tribunal Arbitral

Artículo 277. (Número de árbitros). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 278. (Capacidad para ser árbitro). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 279. (Incompatibilidades). No podrán ser nombrados árbitros los miembros del Organismo Judicial.45 Tampoco podrán serlo quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención, excusa y recusación de un juez. Esto no obstante, si las partes, conociendo dicha circunstancia, la dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo.

45 Ver artículo 92 letra b) de la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 280. (Aceptación de los árbitros). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 281. (Remplazo de los árbitros). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 282. (Recusación de los árbitros). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 283. (Remoción de los árbitros). (Derogado por el artículo 55 del Decreto numero 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 284. (Organización del Tribunal Arbitral). (Derogado por el artículo 55 del Decreto numero 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 285. (Conclusión de las funciones de los árbitros). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 286. (Remuneración). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.)

CAPITULO III Procedimiento arbitral

Artículo 287. (Irrenunciabilidad de los procedimientos). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 288. (Arbitraje de derecho). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 289. (Arbitraje de equidad). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 290. (Cuestiones conexas). Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad, una vez constituido el Tribunal, se entienden sometidas a él todas las cuestiones conexas con la principal, que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes. No serán admitidas, sin embargo, las tercerías, la litispendencia ni los incidentes de acumulación. Si surgiere alguna cuestión de orden criminal, los árbitros lo pondrán en conocimiento del juez competente, a quien remitirán certificación de las constancias respectivas.

CAPITULO IV Laudo y recursos

Artículo 291. (Laudo arbitral). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 292. (Recursos). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.) Artículo 293. (Ejecución del laudo). (Derogado por el artículo 55 del Decreto número 67-95 del Congreso de la República.)

LIBRO TERCERO Procesos de ejecución

TITULO I Vía de apremio

CAPITULO I Título ejecutivo

Artículo 294. (Procedencia de la ejecución en vía de apremio). Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible: 1o. sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2o. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación; 3o. Créditos hipotecarios; 4o. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones; 5o. Créditos prendarios; 6o. Transacción celebrada en escritura pública; y 7o. Convenio celebrado en juicio. Artículo 295. (Ejecución de sentencias). La petición de ejecución de sentencias o de laudos arbitrales puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de certificación del fallo, a elección del ejecutante. En estos casos, sólo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a la sentencia o al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de tercero día de notificada la ejecución. Artículo 296. (Ineficacia del título). Los títulos expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco arios, si la obligación es simple y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere. Sólo se admitirán las excepciones que destruya la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes.

CAPITULO II Embargo

Artículo 297. (Mandamiento de ejecución). Promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso. No será necesario el requerimiento ni el embargo si la obligación estuviere garantizada con prenda o hipoteca. En estos casos, se ordenará se notifique la ejecución, señalándose día y hora para el remate de conformidad con el Artículo 313. En todo caso, se podrán solicitar las medidas cautelares previstas en este Código. Artículo 298. (Ejecutor). El juez designará un notario, si lo pidiere el ejecutante, o uno de los empleados del Juzgado, para hacer el requerimiento y embargo o secuestro, en su caso. El ejecutor requerirá de pago al deudor, lo que hará constar por razón puesta a continuación del mandamiento. Si no se hiciere el pago en el acto, procederá el ejecutor a practicar el embargo. Artículo 299. (Ausencia del deudor). Despachado el mandamiento de ejecución, si el deudor no fuere habido, se harán el requerimiento y embargo por cédula, aplicándose las normas relativas a notificaciones. Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, se harán el requerimiento y embargo por el Diario Oficial y surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la publicación. En este caso, se observará además lo dispuesto en el Código Civil respecto de ausentes.46 Artículo 300. (Pago y consignación). Si el demandado pagare la suma reclamada y las costas causadas,47 se hará constar en los autos, se entregará al ejecutante la suma satisfecha y se dará por terminado el procedimiento. Asimismo. puede el deudor hacer levantar el embargo, consignando dentro del mismo proceso, la cantidad reclamada. más un diez por ciento para liquidación de costas, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y costas, según liquidación, se practicará embargo por la que falte.48

46 Ver artículos 42, 43, 44, y 45 del Código Civil. 47 Ver artículos 1380 a 1387 del Código Civil. 48 Ver artículos 1408 a 1415 del Código Civil.

Artículo 301. (Embargo). El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que, a su juicio, sean suficientes para cubrir la suma por la que se decretó el embargo más un diez por ciento para liquidación de costas. Artículo 302. (Medidas conservatorias). Cuando se embargue un crédito que pertenezca al deudor, el ejecutante queda autorizado para ejercer, judicial o extrajudicialmente, los actos necesarios a efecto de impedir que se perjudique el crédito embargado, siempre que haya omisión o negligencia de parte del deudor. Artículo 303. (Efectos del embargo). El embargo apareja la prohibición de enajenar la cosa embargada. Si esta prohibición fuese infringida, el embargante tiene derecho a perseguirla de cualquier poseedor, salvo que el tenedor de la misma opte por pagar al acreedor el importe de su crédito, gastos y costas de ley. Artículo 304. (Embargo de créditos). Si el crédito embargado está garantizado con prenda, se intimará a quien detenta la cosa dada en prenda para que no lleve a cabo la devolución de la cosa sin orden del juez. Si el crédito embargado está garantizado con hipoteca, el acto de embargo debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. Desde el día en que se le notifique el embargo, el deudor del ejecutado tendrá las obligaciones y responsabilidades que la ley impone a los depositarios, respecto de las cosas y de las sumas por él debidas, y no podrá pagar al ejecutado, bajo pena de tener por no extinguida su obligación. si lo hiciere. Artículo 305. (Depositario). El ejecutor nombrará depositario de los bienes embargados a la persona que designe el acreedor, detallando los bienes lo más exactamente posible, a reserva de practicar inventario formal, si fuere procedente. Sólo a falta de otra persona de arraigo, podrá nombrarse al acreedor depositario de los bienes embargados.VerArtículo 34 al Artículo 43. Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos anteriores, a no ser que se trate de ejecuciones bancarias. En este caso, el ejecutor notificará al primer depositario el nuevo embargo, para los efectos del depósito. En depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario; y donde no hubiere bancos ni sucursales, en persona de honradez y responsabilidad reconocidas. Artículo 306. (Bienes inembargables). No podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes: 1o. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, si la concesión lo prohibe; 2o. Las sumas debida, a los contratistas de obras públicas. con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra: 3o. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y. en su defecto por el Código de Trabajo;49 4o. Las pensiones alimenticias presentes y futuras; 5o. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes; 6o. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión. arte u oficio a que el deudor esté dedicado; 50 7o. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de éste; 8o. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos; 9o. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas; 10. Los sepulcros o mausoleos; y 11o. Los bienes exceptuados por leyes especiales. Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos.

49 Ver artículos 96 y 97 del Código de Trabajo. 50 Ver artículo 98 del Código de Trabajo

Artículo 307. (Embargo de sueldos). El embargo de sueldos o pensiones se hará oficiando el funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutadc pasare a otro cargo durante el embargo, se entenderá que éste continúa sobre el nuevo sueldo. Artículo 308. (Anotación del embargo). Todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales, se anotará en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, para lo cual librará el juez, de oficio, el despacho correspondiente. Artículo 309. (Ampliación del embargo). Podrá el acreedor pedir ampliación del embargo cuando los bienes embargados fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado y prestaciones accesorias o cuando sobre dichos bienes se deduzca tercería. La ampliación del embargo se decretará ajuicio del juez, sin audiencia del deudor. Artículo 310. (Reducción del embarga). A instancia del deudor, o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados fuere superior al importe de los créditos y de las costas, el juez, oyendo por dos días a las partes, podrá disponer la reducción del embargo, sin que esto obstaculice el curso de la ejecución. Artículo 311. (Sustitución de bienes embargados). Cuando el embargo resultare gravoso para el ejecutado, podrá éste, antes de que se ordene la venza en pública subasta, pedir la sustitución del embargo en bienes distintos que fueren suficientes para cubrir el monto de capital, intereses y costas. Esta petición se tramitará en forma de incidente y en cuerda separada, sin que se interrumpa el curso de la ejecución. Artículo 312. (Tasación). Practicado el embargo, se procederá a la tasación de los bienes embargados. Esta diligencia se efectuara por expertos de nombramiento del juez, quien designará uno solo, si fuere posible, o varios si hubiere que valuar bienes de distinta clase o en diferentes lugares. La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate. Cuando se tratare de bienes inmuebles, podrá servir de base a elección del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matrícula fiscal para el pago del impuesto territorial.

CAPITULO III Remate

Artículo 313. (Orden de remate). Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Además, se anunciará la venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el caso, en el Juzgado Menor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante un término no menor de quince días. El término para el remate es de quince días, por lo menos, y no mayor de treinta días. Artículo 314. (Avisos). Los avisos contendrán una descripción detallada del bien o bienes que deban venderse, de su extensión, linderos y cultivos; el departamento y municipio donde estén situados; los gravámenes que tengan; los datos de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad; el nombre y la dirección de la finca; el nombre del ejecutante, el precio base del remate, el día y hora señalados para el mismo, la nómina de los acreedores hipotecarios y prendarios si los hubiere, el monto de sus créditos, y el juez ante quien se debe practicar el remate. Se omitirá el nombre del ejecutado. Artículo 315. (Remate). El día y hora señalados, el pregonero del Juzgado anunciará el remate y las posturas que se vayan haciendo. de las cuales el secretario tomará nota. Cuando ya no hubiere más posturas, el juez las examinará y cerrará el remate declarándolo fincado en el mejor postor y lo hará saber por el pregonero. De todo esto se levantará un acta que firmarán el juez, el secretario, el rematario y los interesados que estén presentes y sus abogados.

Sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas,salvo que el ejecutante los releve de esta obligación. Si fueren varios los bienes que se rematan, serán admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan, separadamente. Fincado el remate en el mejor postor, se devolverán a los demás los depósitos que hubieren hecho. El postor y el ejecutante podrán convenir en el acto del remate en las condiciones relativas a la forma de pago. Artículo 316. (Derecho de tanteo). Durante el remate y antes de fincarse, pueden ejercitar el derecho de preferencia por el tanto, en el siguiente orden: los comuneros, los acreedores hipotecarios, según sus grados, y el ejecutante. Artículo 317. (Responsabilidad del subastador). El subastador está obligado a cumplir las condiciones a que se obligó en el remate, y si no lo hiciere, perderá en favor del ejecutante y con abono a la obligación por la que se ejecuta, el depósito que hubiere hecho para garantizar su postura y quedará además, responsable de los daños y perjuicios que causare. Artículo 318. (Falta de interesados en el remate). Si el día señalado para el remate no hubiere postores por el setenta por ciento, se señalará nueva audiencia para la subasta, por la base del sesenta por ciento, y así continuará, bajando cada vez un diez por ciento. Si llegare el caso de que ni por el diez por ciento haya habido comprador, se hará un último señalamiento, y será admisible entonces la mejor postura que se haga, cualquiera que sea. En cualquier caso, el ejecutante tiene derecho de pedir que se le adjudiquen en pago los bienes objeto del remate, por la base fijada para éste, debiendo abonar la diferencia si la hubiere. Artículo 319. (Liquidación). Practicado el remate. se hará liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, y el juez librará orden a cargo del subastador, conforme a los términos del remate. Los gastos judiciales y de depósito, administración e intervención y los demás que origine el procedimiento ejecutivo, serán a cargo de! deudor y se pagarán de preferencia con el precio del remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorización judicial. Artículo 320. (Pago en efectivo). Si el embargo se hubiere trabado en dinero efectivo o depósitos bancarios, al estar firme el auto que apruebe la liquidación, el juez ordenará se haga pago al acreedor. Artículo 321. (Sobrante del remate). Si hubiere sobrante después de pagar por su orden los gravámenes vigentes, se entregará al ejecutado previo mandato judicial. Artículo 322. (Rescate de los bienes rematados). El deudor o el dueño de los bienes rematados, en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el juez. Artículo 323. (Depósito del precio). En el auto aprobatorio de la liquidación, el juez señalará al subastador un término no mayor de ocho días, para que deposite en la Tesorería de Fondos de Justicia el saldo que corresponda. Si el subastador no cumpliere se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 317 y se señalará nuevo día y hora para el remate. Artículo 324. (Escrituración). Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez,la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste. En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Artículo 325. (Recursos). Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. Artículo 326. (Entrega de bienes). Otorgada la escritura. el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un termino que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa.

TITULO II Juicio ejecutivo

CAPITULO I Título ejecutivo

Artículo 327. (Procedencia del juicio ejecutivo). Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: lo. Los testimonios de las escrituras públicas: 2o. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito; 3o. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial; 4o. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios,51 o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto; 5o. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal: 6o. Las pólizas de seguros, de ahorro y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país; y 7o. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva. Artículo 328. (Integración del procedimiento). Además de las disposiciones especiales previstas en este título y en el siguiente, se aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio. Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia ejecutiva en los mismos casos previstos por el Artículo 296.

CAPITULO II Procedimientos

Artículo 329. (Audiencia al ejecutado). Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificará el título en que se funde y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama fuese líquida y exigible, despachará el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si este fuere procedente; y dará audiencia por cinco días al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus excepciones. Artículo 330. (Incomparecencia del ejecutado). Si el ejecutado no compareciere a deducir oposición o a interponer excepciones, vencido el término el juez dictará sentencia de remate, declarando si ha lugar o no a la ejecución. Artículo 331. (Oposición del ejecutado). Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y, si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dará trámite a la oposición. Si el demandado tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en el escrito de oposición. El juez oirá por dos días al ejecutante y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las pruebas, por el término de diez días comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estimare necesario. En ningún caso se otorgará término extraordinario de prueba. Artículo 332. (Sentencia). Vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre estas se hallare la de incompetencia, se pronunciará sobre las restantes sólo en el caso de haber rechazado la de incompetencia. Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el juez se abstendrá de pronunciarse sobre lo demás. En este caso, se aguardará a que quede ejecutoriada la resolución, para decidirse las restantes excepciones y la oposición por quien sea competente.

51 Ver Artículos 476,477,478 y 511 del Código de Comercio.

La sentencia de Segunda Instancia, en los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada en el fallo de Primera, se pronunciará sobre todas las excepciones y la oposición, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia. Además de resolver las excepciones alegadas, el juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el pago de daños y perjuicios. Artículo 333. (Efectos de la incompetencia). Cuando la resolución declare procedente la excepción de incompetencia condenará en costas al actor; pero declarará vigente el embargo y dispondrá que los autos pasen al juez competente para la decisión del juicio, siendo válido todo lo actuado anteriormente. Artículo 334. (Recursos). En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables. El tribunal superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días, so pena de responsabilidad personal. Artículo 335. (Juicio ordinario posterior). La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.

TITULO III Ejecuciones especiales

Artículo 336. (Ejecución de obligaciones de dar). Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega definitiva.52 Si ía cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daños y perjuicios. pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los incidentes. Artículo 337. (Ejecución de obligación de hacer). Si el título contiene obligación de hacer 53y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la obligación; si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme lo dispuesto en el articulo anterior. El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios, y el embargo consiguiente, o bien que se cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el término correspondiente. Artículo 338. (Ejecución de la obligación de escriturar). Si la obligación consiste en el otorgamiento de escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue. En caso de rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de este último.

52 Ver Artículos 1320, 1321 y 1322 del Código Civil. 53 Ver Artículos 1323,1324 y 1325del Código Civil.

Artículo 339. (Ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer). Si se quebrantare la obligación de no hacer,54 el juez fijará un término para que se repongan las cosas al estado anterior. si esto fuese posible. Si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios. fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 336. El ejecutando puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios a que da lugar el quebrantamiento de la obligación de no hacer, y el embargo consiguiente, o bien que se repongan las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el término correspondiente.

TITULO IV Ejecución de sentencias

CAPITULO I Ejecución de sentencias nacionales

Artículo 340. (Normas aplicables a la ejecución de sentencias). En la ejecución de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas en este Código para la vía de apremio y las especiales previstas en el título anterior, así como lo dispuesto por la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.55 Artículo 341. (Posesión de los bienes). Si en virtud de sentencia debe entregarse al que ganó el litigio alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en posesión. Para el efecto, el juez fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa. Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida; si vencido el término no se entregare la cosa, se ordenará el secuestro. Artículo 342. (Ejecución provisional de sentencias). El interesado podrá pedir la ejecución de la sentencia de Segunda Instancia, aun cuando no hubiere transcurrido el término para interponer la casación o ésta estuviere pendiente, si se llenan los siguientes extremos: lo. Que los fallos de Primera y Segunda Instancia sean conformes en su parte resolutiva; y 2o. Que se preste garantía suficiente para responder de la restitución, daños y perjuicios, para el caso de ser casada la sentencia recurrida. La ejecución provisional no procede en los procesos sobre capacidad y estado civil de las personas. Artículo 343. (Incumplimiento de la sentencia). Si el obligado. a ejecutar alguna cosa, la hiciere de modo distinto del que se fijó en la sentencia, se procederá a la destrucción de lo hecho y al debido cumplimiento de aquélla. y serán a su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la sentencia.

CAPITULO II Ejecución de sentencias extranjeras 56

Artículo 344. (Eficacia de la sentencia extranjera). Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos. Artículo 345. (Condiciones para la ejecución). Toda. sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala, si reúne las siguientes condiciones: 1o.Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, civil o mercantil; 2o. Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala; 3o. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en la república; 4o. Que sea

54 Ver Artículos 1326, 1327 y 1328 del Código Civil. 55 Ver Artículos 173 al 175 de la Ley del Organismo Judicial. 56 Ver Artículos 423 a 433 del Código de Derecho Internacional Privado.

ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado; y 5o. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica. Artículo 346. (Juez competente y requisitos del título). Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo seríapara conocer del juicio en que recayó. Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida al castellano, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los tribunales de la república.

TITULO V Ejecución colectiva

CAPITULO I Concurso voluntario de acreedores

Artículo 347. (Proposición de convenio). Las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a. suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo también, aun cuando hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable. Artículo 348. (Convenio). El convenio puede versar: lo. Sobre cesión de bienes; 2o. Sobre administración total o parcial del activo por los acreedores, o por el deudor; bajo la intervención nombrada por ellos; y 3o. Sobre esperas o quitas, o ambas concesiones a la vez. Artículo 349. (Convenio extrajudicial). El convenio puede ser extrajudicial. En tal caso se requiere el acuerdo de todos los interesados en el concurso y deberá celebrarse en escritura pública. Artículo 350. (Contenido de la solicitud de convenio judicial). El convenio judicial debe proponerse ante el juez del lugar en que el deudor tenga el centro principal de sus, negocios; y la solicitud debe contener, además de los requisitos de todo escrito, los siguientes: lo. Causas de la suspensión o cesación de pagos; 2o. Origen y monto de cada deuda, fecha de su vencimiento, garantía y condiciones, si las hubiere; 3o. Proyecto de convenio al cual se adjuntará el balance general de los negocios, firmado por el deudor y por la persona encargada de llevar la contabilidad; 4o. La nómina de los acreedores, con indicación del domicilio de cada uno de ellos o de sus respectivos representantes legales; y 5o. Dos copias de la solicitud y documentos anexos, una de las cuales quedará en el Tribunal, y la otra se entregará a la comisión revisora a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 351. (Auto que declare el estado de concurso voluntario). Presentada la solicitud en la forma prescrita, el juez dictará el auto que declara el estado de concurso, el cual deberá contener: 1o. Orden de que se oficie a los tribunales donde existieren ejecuciones pendientes contra el que solicitó el convenio, haciéndoseles saber la presentación del proyecto respectivo, para que suspendan aquéllas en que aún no se hubiere verificado el remate; excepto las que hubieren sido promovidas por créditos hipotecarios o prendarios o. en ejecución de sentencias sobre pago de alimentos; 2o. Nombramiento de una comisión revisora, compuesta de una persona que elegirá el juez, dentro de la lista que para ese efecto le haya comunicado el Ministerio de Economía, y de dos de los principales acreedores del proponente del convenio. Si el proponente fuere un banco, empresa de seguros o de fianzas, la comisión revisora será integrada con un representante de la Superintendencia de Bancos y dos de los principales acreedores; 3o. Nombramiento de un depositario provisional, que intervenga en las operaciones del deudor y deposite en uno de los bancos nacionales, la parte libre de las entradas, deducidos los gastos ordinarios del negocio y los de alimentación del deudor y su familia; y 4o. orden de publicar este auto por tres veces en el término de quince días en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. Artículo 352. (Dictamen de la comisión). El juez discernirá los cargos a los miembros de la comisión, señalándoles luego un término prudencial para que, con vista de la contabilidad y documentos del deudor, rindan un informe que deberá comprender lo siguiente: lo.

Comprobación de la verdad de la exposición del proponente del convenio; 2o. Dictamen acerca de la razonable proporción entre los gastos personales que hubiere efectuado cl deudor, así como los dividendos repartidos en su caso, y el volumen del negocio y la cuantía de las utilidades producidas; y 3o. Estado general del negocio, corrección con que hubiere sido manejado y su probable porvenir. Artículo 353. (Lista de acreedores). Todo acreedor podrá, hasta cinco, días antes de la fecha señalada para la celebración de la Junta, presentarse por escrito al juez, pidiéndole su inclusión en la lista de acreedores o impugnando los créditos incluidos en la misma. El Secretario del tribunal, en vista de las solicitudes o impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior y del informe presentado por la comisión revisora, formulará tres días antes, a más tardar, del señalado para la celebración de la Junta, una lista de acreedores clasificados en el orden siguiente: 1o. Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos no hubiesen sido impugnados; 2o. Acreedores incluidos por el deudor, que pretendieren aumento de la cifra asignada; 3o. Acreedores omitidos por el deudor, que hayan solicitado su inclusión en la lista; 4o. Acreedores incluidos por el deudor. cuyos créditos hayan sido impugnados por excesivos; y 5o. Acreedores incluidos por el deudor, cuyos créditos hubiesen sido totalmente impugnados. Esta lista y el informe permanecerán en la Secretaría del Tribunal a disposición de los acreedores. Artículo 354. (Terminación del procedimiento de concurso voluntario). Recibido en el juzgado el informe de la comisión revisora, SI de él apareciere que el deudor ha faltado deliberadamente a la verdad en puntos sustanciales, o que existen indicios de fraude o de culpabilidad, el juez declarará en quiebra al deudor; dictará todas las providencias establecidas en este Código para tal caso y quedará fenecido el procedimiento preventivo de convenio. En igual forma procederá si el deudor dejare de promover durante quince días en las diligencias de convenio. En este caso, el juez resolverá de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores. Artículo 355. (Junta general de acreedores). Cuando del informe no se dedujeren contra el deudor las circunstancias adversas expresadas en el artículo que precede, el juez señalará lugar, día y hora para que se celebre Junta general de acreedores; ordenará que se cite en persona a los acreedores presentes; por exhorto o despacho a los que estuvieren fuera del lugar del proceso, pero en la república; y por edictos a los ignorados, para que con los documentos justificativos de sus créditos concurran a la Junta general. El término para la celebración de la Junta no será menor de quince ni mayor de sesenta días; y los edictos de convocatoria serán publicados tres veces, durante dicho término, en el Diario Oficial y en otros de los de mayor circulación. Si de la nómina de acreedores presentada por el deudor resultare que alguno de ellos está fuera de la república y no tiene en ella representación legítima, oficiará respecto a los que sean extranjeros al cónsul de la nación a que pertenezcan para que, por sí o por medio de la persona que designe, represente a sus connacionales mientras se constituyen personalmente o por medio de mandatario en el lugar del proceso. Respecto a los guatemaltecos que se hallaren en el mismo caso, el juez, de oficio, les nombrará defensor. Artículo 356. (Representación de los acreedores). Los acreedores podrán concurrir personalmente a la Junta o por medio de apoderado, debidamente facultado. Una misma persona no puede tener en la Junta más de tres representaciones. Artículo 357. (Quórum). Para que la Junta se celebre, deben concurrir a ella no menos de la mitad más uno del número de personas que figuren como acreedores y han de representar las tres cuartas partes por lo menos del total de créditos. Si no se presentaren con las mayorías indicadas, se citará por estrados a nueva Junta con ocho días de anticipación, y ésta se verificará con los que concurran, cualquiera que sea su número. Artículo 358. (Desarrollo de la Junta). Constituida la Junta general, se dará conocimiento a los acreedores de la solicitud y de los documentos presentados por el deudor, así como del informe de la comisión revisora y de la lista clasificada de acreedores que hubiere formulado la Secretaría del Tribunal. En seguida, la Junta ratificará el nombramiento judicial de los representantes de los acreedores o procederá a elegir otros representantes en sustitución de aquellos.

Artículo 359. (Justificación de los créditos). Los acreedores deberán exhibir los documentos justificativos de sus créditos, y la Junta se ocupará inmediatamente en el examen y reconocimiento de los mismos. Los acreedores que no presenten a la Junta los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o que no aparezcan incluidos en las listas, sin impugnación, serán excluidos de la Junta. En caso de ser rechazado o disminuido un crédito, el acreedor podrá reclamar en el acto ante el juez que preside, quien resolverá inmediatamente, confirmando o modificando, sin lugar a recurso alguno, la resolución de la mayoría. Esta resolución de la Junta o del juez, sólo tiene valor a efecto de constituir la Junta de acreedores, pero no prejuzga sobre la legitimidad de los créditos ni impide la reclamación ulterior de los interesados. Artículo 360. (Deliberación). Todos los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, tendrán voz y voto en las deliberaciones relativas al convenio. Los acreedores hipotecarios y prendarios pueden abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio, y haciéndolo así, sus derechos permanecerán intactos. Si por el contrario, prefiriesen conservar voz y voto sobre la proposición del convenio. quedarán sujetos al acuerdo de la Junta, sin perder las garantías y privilegios de sus respectivos créditos. Artículo 361. (Votación). En las juntas de acreedores formará resolución la mayoría de sufragios. La mayoría se constituye por la mitad y uno más del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos por lo menos. Si se tratare de hacer quitas al deudor, se procederá así: Cuando la quita exceda del 75% de las deudas, la mayoría deberá ser más del 80% del número de votantes; si excediere del 60% no podrá bajar del 65% de los votantes; si la quita llegare al 50%, el número de votos será a lo menos del 60% de ellos, y si fuere menor del 50% bastará la mayoría absoluta. En estos casos la mayoría de capital se computará en la misma proporción establecida para la mayoría de votantes. Artículo 362. (Nueva Junta de acreedores). Terminada la verificación de créditos, el juez someterá a discusión las bases del convenio. Los acreedores podrán proponer modificaciones a las bases, o nuevas formas, que serán igualmente discutidas. Cuando considere el juez que las bases han sido suficientemente discutidas, dará por cerrado el debate, y las pondrá a votación con las modificaciones propuestas. El juez podrá también, de oficio o a solicitud de la mayoría de los acreedores, postergar la discusión para una nueva Junta, que se celebrará sin necesidad de nueva convocatoria, dentro de los tres días siguientes, en el lugar, fecha y hora que señale la providencia que debe dictarse en el mismo acto en que se acuerde la postergación. Artículo 363. (Aprobación del convenio). El convenio a que se llegue será firmado en acta en la misma Junta en que se celebre, bajo pena de nulidad, habilitándose de oficio el tiempo necesario y se considerará como un simple proyecto mientras no sea aprobado por el juez. Transcurridos quince días sin presentarse impugnación, o declarada ésta sin lugar, en su caso, el juez dará su aprobación al convenio, y contra esta resolución no cabrá recurso alguno, exceptuándose los que interpongan los acreedores que se hubieren opuesto en tiempo al convenio. Artículo 364. (Oposición al convenio). Dentro del término de quince días a que se refiere el artículo anterior, podrán los acreedores y la comisión revisora oponerse a la aprobación del convenio por alguna de las causas siguientes: 1o. Defecto en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la Junta; 2o. Colusión por parte del deudor con algún acreedor de los concurrentes a la Junta, para votar en favor del convenio; 3o. Falta de capacidad legal, falta de personalidad o falta de personería en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría: y 4o. Exageración fraudulenta de créditos para constituir el interés que deben tener los que acuerden la resolución.

Artículo 365. (Trámite de la oposición). Formalizada la oposición. el juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. con audiencia del deudor y de los representantes de los acreedores. Si el que propone el convenio fuere un banco o institución de naturaleza similar y el opositor fuere el superintendente de bancos, aun cuando la causa que invoque no estuviere comprendida en los casos enumerados en el artículo anterior, la resolverá el juez, tomando en consideración el fundamento legal y de interés público en que se apoye. En todo caso, la resolución del juez será apelable, pero únicamente por el opositor y las personas a quienes se oyó en audiencia. Artículo 366. (Efectos de la cosa juzgada). Pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución aprobatoria del convenio, obliga al deudor y a todos los acreedores, excepto a los hipotecarios y prendarios que se hubieran abstenido de votar. Artículo 367. (Efectos de la falta de aprobación judicial). Si el convenio no hubiere sido aceptado y aprobado judicialmente, el deudor será declarado insolvente y procederá el concurso necesario o la quiebra, según los casos. Artículo 368. (Actos nulos). Mientras no se haya aprobado el convenio, no podrán realizarse más operaciones que las corrientes, de manera que no se disminuya el activo ni se aumente el pasivo. Tampoco podrán reconocerse nuevas obligaciones ni garantizarse las pendientes. Los actos y contratos celebrados en contravención a este precepto serán nulos y se presumirán fraudulentos. Todo acto o convenio privado que celebre el deudor con sus socios, o con uno o varios acreedores, que modifique en cualquier forma los términos del convenio o les acuerde privilegios o concesiones no previstas por la ley, sera nulo y de ningún efecto. Artículo 369. (Anulación del convenio). El convenio podrá anularse por ocultación en el activo o exageración en el pasivo, descubiertas después de la resolución aprobatoria. La anulación del convenio por dolo o fraude, sólo perjudica al deudor, a sus coobligados mancomunados o solidariamente y a los acreedores favorecidos por el fraude, salvo que demuestren que no tuvieron conocimiento de él. Los actos ejecutados con arreglo al convenio antes de presentada la demanda de nulidad serán firmes con respecto a los acreedores de buena fe. En el juicio de nulidad, la masa de acreedores estará representada por los dos acreedores que hubieren formado parte de la Comisión Revisora, quienes tendrán el carácter de síndicos y todas las facultades de defensores judiciales. Si por cualquier razón estuvieren inhabilitados, el juez resolverá quiénes de los acreedores tendrán la representación judicial. La acción de nulidad prescribe en el término de un año que corre desde el día de la aprobación del convenio. Artículo 370. (Cesación del cargo de depositario). El depositario nombrado cesará en su cargo al ser aprobado judicialmente el convenio y rendirá cuentas de su administración a la Comisión Revisora, cuantas veces se le pidiere, mientras no le hayan sido aprobadas judicialmente. El depositario gozará de la retribución que le fije la Junta general de acreedores, no bajando de tres ni excediendo de ocho quetzales diarios según la importancia del negocio y el tiempo y trabajo que requiera.

CAPITULO II Concurso necesario de acreedores

Artículo 371. (Procedencia, del concurso necesario). Procede el concurso necesariode acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes: 1o. Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor; y 2o. Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes -suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman.

En los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación. Artículo 372. (Auto que declare el estado de concurso necesario). El auto en que se declare el estado de concurso necesario contendrá las disposiciones que rigen para el caso de concurso voluntario, con las modificaciones y adiciones siguientes: 1o. orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente de embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de negocios; 2o. Nombramiento de un depositario que, con intervención de la Comisión Revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo este concurrir a la diligencia; 3o. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al Tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado; 4o. Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si quebrantare o intentare quebrantar el arraigo; 5o. Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a las personas que tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades para que, dentro de tercero día, los pongan a disposición del juzgado, bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del deudor y de declarar nulos los pagos y las entregas que hicieren; y 6o. Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren Junta general, citándolos en la forma prevista en el concurso voluntario de acreedores. Artículo 373. (Efectos de la declaratoria). Desde el momento en que el Tribunal declare el estado de concurso necesario de una persona, se tendrán por vencidos todos los créditos y obligaciones a su cargo y dejarán de correr intereses a favor de los acreedores. Artículo 374. (Documentos que debe presentar el deudor). El concurso presentará al Tribunal, dentro del término de cinco días, los documentos expresados en el Artículo 350, y si no lo hiciere será castigado con ocho días de prisión, salvo impedimento comprobado. Si el deudor no cumpliere, la Comisión Revisora hará el balance general y elaborará la lista de acreedores, informando además, en todo caso, acerca de los puntos indicados en el Artículo 352y sobre la calificación de la insolvencia. Artículo 375. (Operaciones corrientes). Mientras se resuelve la situación definitiva del concurso, podrán continuar las operaciones corrientes en los negocios del concursado, si lo creyere conveniente la Comisión Revisora, la que lo comunicará al juzgado, razonando su resolución para que en vista de las circunstancias, autorice lo que corresponda. La misma comisión podrá aprovechar los servicios del deudor en la administración de sus bienes, mientras la Junta de acreedores resuelve. Los acreedores están facultados para hacer, antes de la Junta general, las gestiones que proceden en el concurso voluntario. Artículo 376. (Junta general de acreedores). Constituida la Junta general de acreedores, se le dará cuenta de todo lo actuado y del informe de la Comisión Revisora. Se pondrán a discusión los puntos resolutivos que la comisión proponga, procediéndose en todo como en el caso del concurso voluntario. Artículo 377. (Terminación del procedimiento de Concurso necesario). Si no se llegare a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez, dentro del término de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra y mandará poner en detención al fallido, a disposición del Juzgado de lo Penal que tenga competencia. No procederá la detención si la Comisión Revisora calificó la insolvencia como fortuita o inculpable. Si el deudor no concurriere, la Junta resolverá sin oírlo. Artículo 378. (Integración del procedimiento). En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables las normas que regulan el concurso voluntario de acreedores.

CAPITULO III Quiebra

Artículo 379. (Iprocedencia de la declaratoria de quiebra). En los casos en que no se apruebe el convenio previo, ni se llegue en el concurso necesario a un avenimiento entre el deudor y sus acreedores en cuanto a la administración y realización de los bienes y al pago del pasivo, procederá la declaratoria de quiebra.

Podrá también ser declarada la quiebra, a solicitud de uno a varios acreedores, en los casos expresados en el Artículo 371. Artículo 380. (Auto que declare la quiebra). El auto en que se declare la quiebra contendrá la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero, observándose, además, todas las disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente; y nombramiento de síndico y de depositario provisionales. La Junta general, en su primera reunión, ratificará los nombramientos para. esos casos o designará otras personas. Además, nombrará el juez dos expertos para el avalúo de los bienes. Artículo 381. (Atribuciones del síndico). El síndico representa a la masa de acreedores, judicial y extrajudicialmente. Deberá hacer publicar los edictos, cuidar de que se cumpla lo mandado en el auto que declare la quiebra, de que se hagan las notificaciones y hará cuantas gestiones conduzcan a que se tramite el proceso con la brevedad posible. Desde que se declare la quiebra; si antes se hubiere designado comisión revisora, ésta cesará en sus funciones, que quedarán a cargo, del síndico, en el estado en que se encuentren y las llevará a cabo en su totalidad. Los síndicos podrán servirse de abogados, notarios y contadores, así como conferir mandatos especiales para las gestiones que hubiere que hacer fuera del lugar del juicio. dando cuenta al juez de ello. Artículo 382. (Ocupación de bienes del deudor). La ocupación de bienes y su entrega al depositario se hará con intervención del síndico y a presencia de un notario y de los dos expertos valuadores. Si parte de los bienes consistiere en dinero, alhajas, títulos o acciones, deberán ser depositados por el síndico y el depositario en uno de los bancos nacionales, o en SUS sucursales. Artículo 383. (Oposición del deudor). Cuando el concurso o la quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la declaración le haya sido notificada. La oposición se sustanciará en forma de incidente entre el opositor y el síndico. La ejecución de las medidas para la ocupación de bienes, contabilidad. documentos y correspondencia continuará, no obstante la oposición. Artículo 384. (Inventario y avalúo). Practicados el inventario y el avalúo, el notario los presentará al juez, quien dará audiencia a los interesados, por el término de ocho días comunes, para que puedan impugnarlos. Pasado este término el juez los aprobará si no hubiere habido oposición, y en caso contrario, la oposición se sustanciará en forma de incidente. Artículo 385. (Realización de los bienes). Aprobados el inventario y el avalúo, el síndico pedirá autorización para realizar los bienes, lo que se llevará a cabo en subasta pública o en la forma que determine el juez en los casos urgentes. Es prohibido a los síndicos, depositarias, expertos y miembros del tribunal donde radicare el concurso o la quiebra, adquirir por título oneroso o gratuito bienes del deudor, bajo pena de devolver lo adquirido y perder el precio de la compra. Artículo 386. (Depósito del producto de la venta). El producto de las ventas deberá depositarse en uno de los bancos nacionales o en sus sucursales, a más tardar, al siguiente día hábil, Los gastos corrientes de administración y cualesquiera otros deberán hacerse con autorización judicial. La Junta de acreedores resolverá acerca de los primeros. Artículo 387. (Informe del depositario). El depositario, en los primeros cinco días de cada mes, presentará al juzgado un informe de su administración que comprenda el detalle de las ventas, el monto de los ingresos y egresos y el estado de los bienes no vendidos. El juez dará audiencia al síndico en incidente. Artículo 388. (Rectificación del avalúo y bajas para la liquidación). A solicitud del síndico y del depositario, el juez mandara hacer las rectificaciones del avalúo que fueren

necesarias; y autorizará la baja no mayor del diez por ciento cada semana para apresurar la liquidación. Tales bajas se darán a conocer por medio de publicaciones de prensa. Todas las ventas se harán precisamente al contado, a menos que el juez autorice otra forma de pago, dadas las circunstancias. Artículo 389. (Calificación de la quiebra). Si la Junta de acreedores. en vista del informe que le hubiere presentado la comisión revisora o el síndico, en su caso, pidiere que la quiebra se declare fraudulenta o culpable, o si el juez lo estimare así, en virtud de lo que aparezca de las actuaciones. certificará lo conducente, para que el juez competente abra el proceso criminal.57 Cuando la quiebra fuere calificada de fortuita, el juez lo pondrá en conocimiento inmediato del juez que conozca del proceso penal, para que ponga en libertad al fallido, y se publicará en el Diario Oficial la resolución que contenga tal declaratoria. Artículo 390. (Memoria del síndico). El síndico, dentro de treinta días de celebrada la primera Junta, presentará al Tribunal una memoria que abrace la relación sucinta de los incidentes y administración del concurso, la verificación y graduación de créditos, el resumen de las operaciones realizadas por el depositario y el producto líquido existente. Artículo 391. (Nueva Junta general). El juez mandará convocar a nueva Junta general de acreedores. en la que regirán las mismas reglas que en la primera; se dará cuenta en ella con la memoria del síndico, y si fuere aprobada, servirá de base para los pagos. Si alguno de los acreedores se opusiere a las conclusiones del síndico, la oposición se tramitará y resolverá en forma de incidente. Las resoluciones de la Junta serán publicadas en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación. Las resoluciones obligan a los acreedores desconocidos y a los que no hubieren concurrido a la Junta, quienes ya no podrán impugnarlas. Artículo 392. (Graduación de créditos y liquidación del concurso). La clasificación y graduación de créditos, salvo lo dispuesto en otras leyes,58 seguirá el siguiente orden: 1o.creedurías por alimentos presentes y por trabajo personal; 2o. Acreedurías por gastos de última enfermedad y funeral, testamento, inventario y proceso sucesorio; 3o. Acreedurías establecidas en escritura pública, según el orden de sus fechas; y 4o. Acreedurías comunes, que comprende todas las no incluidas en los numerales anteriores. En cuanto a los créditos hipotecarios y prendarios, una vez pagados, si hubiere sobrante, éste se entregará al depositario de la quiebra. Aceptada la graduación de créditos por la Junta general o firmes los autos que resuelvan las impugnaciones que se hubieren hecho, el síndico formulará la liquidación del concurso, estableciendo la cantidad que a cada acreedor corresponda en el saldo que resulte, después de deducidos los gastos legales. Las costas de la quiebra, serán pagadas de toda preferencia. Artículo 393. (Fuero de atracción). El proceso de concurso y de quiebra atrae todas las reclamaciones pendientes contra el deudor y hará cesar las ejecuciones que se estén siguiendo contra éste, excepto las que se funden en créditos hipotecarios o prendarios. Atrae asimismo todas las reclamaciones que haya iniciado el deudor, o se inicien con posterioridad. Artículo 394. (Proyecto de distribución de bienes no realizados). Si los bienes no hubieren sido realizados en todo o en parte antes de la graduación de créditos, por falta de postores, el síndico formulará ‘un proyecto de distribución de esos bienes, por las dos terceras partes de su tasación, para adjudicarlos individual o conjuntamente a los acreedores. El juez les dará audiencia por seis días comunes, y tomando en cuenta las razones que expongan y lo que manifieste la mayoría de ellos, resolverá aprobando, modificando o rechazando la proposición del síndico. Artículo 395. (Bienes que no admiten cómoda división). Cuando se trate de bienes que no admiten cómoda división y por circunstancias que el juez calificará, no fuere posible venderlos a buen precio, se dará a los acreedores que hayan de pagarse con dichos bienes, derechos de

57 Ver Artículo 348 del Código Penal. 58 Ver Artículo 101 letra b) del Código de Trabajo.

copropiedad en la proporción que corresponda según sus respectivas acreedurías. El síndico, en tales casos, propondrá las bases para la organización de una sociedad, conforme a las cuales haya de explotarse en lo sucesivo el bien o bienes que no hayan podido dividirse, si el caso lo amerita. En igual forma se procederá cuando el interés público se oponga a la liquidación y división de los bienes que forman una empresa concursada. Artículo 396. (Honorarios). Los honorarios de los síndicos, depositarios, abogados, notarios, contadores y procuradores, se graduarán conforme al respectivo arancel. En todo caso, el total de dichos honorarios, considerados conjuntamente, no excederá del doce por ciento del activo de la quiebra, debiendo el juez hacer los correspondientes ajustes en cada liquidación. Los honorarios de los síndicos se fijarán conforme a lo preceptuado en el arancel para los depositarios. La distribución la acordará el juez en vista del tiempo empleado y el trabajo de cada uno, y los honorarios se cargarán a los gastos del proceso. Artículo 397. (Piezas de autos). En los procesos de quiebra se llevarán por separado las siguientes piezas de autos: La primera, comprenderá todo lo relativo a la declaración de insolvencia, nombramiento y revocación de síndicos y depositarios, y el convenio entre los acreedores y el deudor, que ponga término al procedimiento. La segunda, las diligencias de ocupación, depósito y realización de los bienes y todo lo concerniente a la administración, hasta la liquidación y rendición de cuentas. La tercera, el examen, verificación, graduación y pago de los diversos créditos.

CAPITULO IV Rehabilitación

Artículo 398. (Efectos). La persona que a consecuencia de su estado de quiebra quedare privada de sus derechos e incapacitada de ejercer determinadas funciones, recobra su anterior situación jurídica por la rehabilitación. Artículo 399. (Procedencia). La rehabilitación del fallido procede en los siguientes casos: 1o. Si ha pagado íntegramente a sus acreedores; 2o. cuando le ha sido admitida en pago la totalidad o una parte de sus bienes; 3o. Cuando queda firme el convenio celebrado con sus acreedores; 4o. Cuando la quiebra haya sido declarada culpable; y 5o. Después de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta. Artículo 400. (Trámite). La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, se sustanciará y resolverá en forma de incidente con audiencia del síndico y a falta de él, por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con el Ministerio Público.59 Declarada la rehabilitación del fallido;el juez ordenará que se publique en el Diario Oficial.

LIBRO CUARTO Procesos especiales

TITULO l Jurisdicción voluntaria

CAPITULO I Disposiciones comunes

Artículo 401. (Actos de jurisdicción voluntaria). La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Artículo 402. (Principio general). Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de autorizaciones judiciales, rectificación de partidas, etc., y todos los que no estuvieren especialmente reglamentados, se sujetarán a lo dispuesto en

59 Ver Artículos 1o. inciso 2o., 20 y 21 del Decreto Nº 512 del Congreso. (Ley del M.P.).

este título, aplicándose, además, lo que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas. Artículo 403. (Solicitud y audiencia). Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de Primera Instancia; y cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le notificará para que, dentro de tercero día, la evacúe. Los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren serán recibidos sin necesidad de citación. Se oirá al Ministerio Público: lo. cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y 2o. Cuando se refiera a personas incapaces o ausentes. Artículo 404. (Oposición). Si a la solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el asunto será declarado contencioso, para que las partes acudan a donde corresponde a deducir sus derechos. Si la solicitud se hiciere por quien no tenga derecho en el asunto, el juez la rechazará de oficio. Artículo 405. (Carácter revocable de las providencias). El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa.sujetarse a los

CAPITULO II Asuntos relativos a la persona y a la familia

SECCION PRIMERA Declaratoria de incapacidad

Artículo 406. (Procedencia). La declaratoria de interdicción procede por enfermedad mental, congénita o adquirida, siempre que ajuicio de expertos sea crónica e incurable, aunque en tal caso pueda tener remisiones más o menos completas. También procede por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, si la persona se expone ella misma o expone a su familia, a graves perjuicios económicos. La sordomudez congénita y grave, da lugar a la declaración de incapacidad civil, siempre que ajuicio de expertos sea incorregible o mientras el inválido no se haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de entender y darse a entender de manera suficiente y satisfactoria. La ceguera congénita o adquirida en la infancia, da lugar a la declaratoria de incapacidad civil, mientras el ciego no se rehabilite, hasta estar en condiciones de valerse por sí mismo.60 Artículo 407. (Solicitud y trámite). La solicitud respectiva pueden hacerla las personas que tengan interés o el Ministerio Público. A la solicitud se acompañarán los documentos que contribuyan a justificarla y se ofrecerán las declaraciones pertinentes. El juez hará comparecer, si fuere posible a la persona cuya incapacidad se solicite o se trasladará a donde ella se encuentre, para examinarla por sí mismo. También ordenara que se practique un examen médico por expertos nombrados uno por el juez y otro por el solicitante y, si hubiere desacuerdo, se recurrirá a un órgano consultivo o se nombrará un tercero. Si el Tribunal encontrare motivos bastantes, nombrará al presunto incapaz un tutor específico que le defienda. Si lo creyere oportuno, dictará medidas de seguridad de los bienes y nombrará un interventor provisional que los reciba por inventario. Cuando se haya comprobado el estado que motivó la solicitud, el juez dictará las disposiciones necesarias para el cuidado y la seguridad del enfermo. En todo caso, las disposiciones mencionadas en este artículo se practicarán dentro del término de ocho días. Artículo 408. (Examen médico). El examen médico se efectuará dentro del término que sea necesario, no pasando de treinta días. Vencido este término, se pondrá en autos el resultado de las diligencias y se levantará acta que firmarán el juez, los expertos y el secretario. Durante el termino indicado, el juez podrá interrogar o examinar al paciente, cuantas veces lo crea necesario.

60 Ver Artículos 9, 10, 12 y 13 del Código Civil.

Artículo 409. (Declaratoria). El juez, previa audiencia al Ministerio Público que en todo caso será parte, resolverá si ha o no lugar a la declaración solicitada. Si la resolviere con lugar, designará a quien deba encargarse de la persona del incapaz y de sus bienes, conforme al Código Civil, cesando toda administración provisional, desde que se dé cumplimiento a lo resuelto.61 La declaratoria se publicará en el Diario Oficial y se anotará de oficio en los Registros Civil y de la Propiedad. Artículo 410. (Oposición y rehabilitación). Cualquier oposición que se intente contra la declaratoria solicitada, se tramitara en juicio ordinario, sin perjuicio de las medidas cautelares que procedan. Para rehabilitar a una persona declarada incapaz, se practicarán las mismas diligencias prescritas en los artículos anteriores, pero el dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos: 1o. Efectividad de la curación, 2o. Pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas; y 3o. Si la recuperación ha sido completa o si quedará alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.

SECCION SEGUNDA Ausencia y muerte presunta

Artículo 411. (Solicitud). Pedida la declaración de ausencia, 62 el juez, con intervención del ,Ministerio Público. mandará recibir información que compruebe lo siguiente: lo. El hecho de la ausencia; 2o. La circunstancia de no tener el ausente parientes, o mandatario con facultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado; y 3o. El tiempo de la ausencia. Con la solicitud deberán acompasarse los documentos que conduzcan a probar los extremos indicados en este artículo. Artículo 412. (Trámite). El juez nombrará un defensor judicial, que exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del presunto ausente; y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes, nombrando un depositario, que puede ser el mismo defensor. En la misma resolución se ordenará la publicación de la solicitud en el Diario Ofícial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces durante un mes, debiendo contener los edictos la relación del asunto para el que ha sido pedida la declaración de ausencia, la citación al presunto ausente, la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y la firma del secretario del Tribunal en donde se actúe. Artículo 413. (Oposiciones). Si varias personas se disputaren e! derecho de representar al ausente, la cuestión se resolverá en forma de incidente; y, al declararse la ausencia, el juez nombrará a la persona que tenga mejor derecho. de acuerdo con lo que dispone el Código Civil.63 Si hubiere posición a la declaración de ausencia. el asunto será declarado. contencioso y se sustanciará en la vía sumaria. Artículo 414. (Declaratoria de ausencia). Recibida la información y pasado el término de las publicaciones, el juez, con intervención del Ministerio Público y del defensor judicial, declarará la ausencia si procediere y nombrará un guardador, quien asumirá la representación judicial del ausente y el depósito de los bienes, si los hubiere. Artículo 415. (Facultades del guardador). Por ministerio de la ley, el guardador queda investido de todas las facultades generales y especiales que se requieren para la defensa en

61 Ver Artículos 293,301,430, 431 y 1125 inciso 12 del Código Civil. 62 Ver Artículos 42 a 45 del Código Civil. 63 Ver Artículos 49 y 50 del Código Civil.

juicio; pero para transigir, someter asuntos al proceso arbitral y repudiar herencias o donaciones y legados, necesita de autorización judicial. Estas mismas facultades tendrá el defensor judicial, nombrado para representar al presunto ausente durante las diligencias a que se refiere esta sección. El juez discernirá el cargo -al guardador y extenderá la credencial que acredite la representación; y previo inventario, avalúo de los bienes y otorgamiento de la garantía de la manera establecida en el Código Civil, se hará entrega de los mismos.64 Discernido el cargo, o formalizada la entrega de bienes, si los hubiere, el guardador asumirá la representación del ausente, cesando desde ese momento en sus cargos el defensor judicial y el depositario, si no hubiere recaído en alguno de ellos el nombramiento de guardador. Artículo 416. (Administración de los bienes). Pueden obtener la administración de los bienes del ausente, los que se crean con derecho a ello, según el Código Civi1.65 La solicitud deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación; y en caso de presentarse oposición, se tramitará en juicio sumario. El juez ordenará que se dé la administración de los bienes del ausente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civi1.66 Artículo 417. (Posesión de los bienes por los herederos). La solicitud para obtener la posesión de los bienes, por los herederos, se sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo probarse: lo. Que la ausencia ha continuado desde que se confirió la administración de los bienes; 2o. Que se ha declarado la muerte presunta del ausente; y 3o. Que al tiempo de pedirse la posesión se tiene derecho a los bienes como heredero testamentario o intestado.

SECCION TERCERA Disposiciones relativas a la administración de

bienes de menores, incapaces y ausentes Artículo 418. (Discernimiento de cargos). Todo tutor, protutor o guardador, deberá solicitar del juez de Primera Instancia el discernimiento del cargo; y el juez, antes de confirmarlo, o discernirlo, podrá seguir, de oficio, información respecto a la moralidad y aptitudes del nombrado. Con el resultado de la información el juez confirmará o no el nombramiento y discernirá el cargo, procediendo al inventario y avalúo de los bienes, así como al otorgamiento de las garantías correspondientes, conforme al Código Civil. 67 Artículo 419. (Excusas, impedimentos y remoción). Las excusas o impedimentos para ejercer los cargos de tutor, protutor o guardador, deben presentarse dentro de quince días, contados desde la fecha de la notificación del nombramiento. Sin embargo, serán admisibles en cualquier tiempo los que sobrevinieren durante el ejercicio de dichos cargos. Mientras no esté aceptada la excusa y discernido el cargo a otra persona, no podrá separarse del ejercicio del mismo el que haya propuesto la excusa o impedimento. La remoción del tutor, protutor o guardador, será tramitada en forma de incidente, con intervención del Ministerio Público. Artículo 420. (Disposición y gravamen de bienes). Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtener licencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulta manifiesta utilidad del acto que se pretende verificar, en favor de su representado. Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes: 1o. Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz; 2o. Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos; y 3o. Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.

64 Ver Artículos 56, 57 y 58 del Código Civil. 65 Ver Artículos 55 y 299 del Código Civil. 66 Ver Artículos 58, 59, 60 y 61 del Código Civil. 67 Ver Artículos 56, 57 y 321 a 326 del Código Civil.

Artículo 421. (Solicitud). El solicitante manifestará ante el juez respectivo: 1o. El título con que administra los bienes, el cual deberá acreditar; 2o. Los motivos que le obligan a solicitar la licencia; 3o. Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u obligación; 4o. Las bases del contrato respectivo; y 5o. Los bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o gravar. Artículo 422. (Trámite). El juez, con intervención del Ministerio Público y del protutor, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y practicará de oficio cuantas diligencias estime convenientes. En caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será practicada por un experto de nombramiento del juez. Artículo 423. (Declaratoria de utilidad y necesidad). Recabada la prueba y oído el Ministerio Público, el juez dictará auto que deberá contener: 1o. Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieren planteado: 2o. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso; 3o. La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y 4o. El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también el juez. Tratándose de la venta de bienes, el juez podrá disponer que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma. La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el juez siempre bajo la responsabilidad de todos los que hubieren intervenido en las diligencias. Artículo 424. (Norma general). Para otros casos en que se necesite la autorización judicial, se observarán las prescripciones de esta sección, en lo que fueren aplicables.

SECCION CUARTA Disposiciones relativas al matrimonio

PARRAFO PRIMERO Modo de suplir el consentimiento

para contraer matrimonio Artículo 425. (Dispensa judicial). En los casos en que, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, puede el juez suplir el consentimiento de los ascendientes o tutores para que pueda contraer matrimonio un menor, la solicitud de éste se tramitará en forma de incidente con intervención del Ministerio Público y del opositor.68 Rendida la prueba, el juez, previos los informes que crea convenientes, concederá o negará la licencia. La resolución es apelable. Si antes de otorgar la licencia prestaren su consentimiento el padre, la madre, los abuelos, o el tutor, en su caso, del que la haya pedido, se sobreseerá el expediente.

PARRAFO SEGUNDO Divorcio y separación

Artículo 426. (Mutuo consentimiento). El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.69 Con la solicitud deberán presentarse los documentos siguientes: 1o.Certificaciones de la partida de matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por ambos y de las partidas de defunción de los hijos que hubieren fallecido; 2o. Las capitulaciones matrimoniales, si se hubiesen celebrado; y 3o. Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Artículo 427. (Medidas cautelares). Al darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común y determinará provisionalmente quién de los cónyuges se hará cargo de los hijos y cuál será la pensión alimenticia que a éstos corresponda, así como la que

68 Ver Artículos 83 y 94 del Código Civil. 69 Ver Artículos 153 y 154 Nº 1 delCódigo Civil.

deba prestar el marido a la mujer, si fuere el caso, también podrá dictar todas las medidas que estime convenientes para la adecuada protección de los hijos y de la mujer.70 Los hijos menores de diez años, sin distinción de sexo, y las hijas de toda edad, quedarán durante la tramitación del divorcio o de la separación, al cuidado de la madre; y los hijos varones, mayores de diez años, al cuidado del padre. Sin embargo, si en concepto del juez hubiere motivos fundados, podrá confiarlos al cuidado del otro cónyuge o de una tercera persona. Los jueces determinarán, igualmente, el modo y la forma en que los padres puedan relacionarse con los hijos que no se encuentren en su poder. Artículo 428. (Junta conciliatoria). El juez citará a las partes a una junta conciliatoria, señalando día y hora para que se verifique dentro del término de ocho días. Las partes deberán comparecer personalmente, auxiliadas por diferente abogado. Previa ratificación de la solicitud, el juez les hará las reflexiones convenientes, a fin de que continúen la vida conyugal. Si aquéllos se avinieren, el juez declarará el sobreseimiento definitivo. Unicamente el cónyuge -que esté fuera de la república podrá constituir apoderado para este acto. En ningún caso pueden los cónyuges designar apoderado a una misma persona para tramitar estas diligencias. Artículo 429. (Convenio). Si no hubiere conciliación, en la misma junta o con posterioridad, se presentará al juez un proyecto de convenio 71 en que consten, en su caso, los puntos siguientes: 1o. A quién quedan confiados los hijos menores o incapaces habidos en el matrimonio; 2o. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3o. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer, si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y 4o. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges. El convenio no perjudicará a los hijos, quienes, a pesar de las estipulaciones, conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados y educados, con arreglo a la ley. Artículo 430. (Aprobación del convenio). El juez aprobará el convenio si estuviere arreglado a la ley y las garantías propuestas fueren suficientes, disponiendo, en tal caso, que se proceda a otorgar las escrituras correspondientes, si fuere procedente. Artículo 431. (Sentencia). Cumplidos los requisitos anteriores, e inscritas las garantías hipotecarias, en su caso, el juez dictará la sentencia dentro de ocho días, la que resolverá sobre todos los puntos del convenio y será apelable. Después de seis meses de haber causado ejecutoria la sentencia de separación, cualquiera de los cónyuges puede pedir que se convierta en divorcio, fundado en la ejecutoria recaída en el proceso de separación. Esta petición se resolverá como punto de derecho, previa audiencia por dos días a la otra parte. En caso de oposición, se tramitará en juicio ordinario. Artículo 432. (Reconciliación). En cualquier estado del proceso de separación o divorcio y aun después de la sentencia de separación, pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efecto dicha sentencia. Sólo por causas posteriores a la reconciliación, podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con autenticación de firmas o por escritura pública. Artículo 433. (Inscripción en los Registros). La sentencia de separación, la reconciliación posterior a ella y la sentencia de divorcio, serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la Propiedad, para lo cual el juez emitirá, dentro de tercero día, certificación en papel español, de la resolución respectiva.72 Artículo 434. (Norma general). Son aplicables al proceso de separación o divorcio por causa determinada, que se tramitará en vía ordinaria, todas las disposiciones contenidas en el Artículo 427, Artículo 431, Artículo 432, y Artículo 433

70 Ver Artículos 162. 166 y 168 del Código Civil. 71 Ver Artículo 163 del Código Civil. 72 Ver Artículos 423 y 1125 inciso 12 del Código Civil.

SECCION QUINTA Disposiciones relativas a los actos del estado civil

PARRAFO PRIMERO Reconocimiento de preñez o parto

Artículo 435. (Solicitud). Puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido.73 Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que éste haya muerto.74 La solicitud se hará ante el juez de Primera Instancia, acreditando la ausencia, separación o muerte del marido; y pidiendo que se nombren facultativos para que hagan el reconocimiento.

Artículo 436. (Medidas. de oficio). El juez podrá dictar de oficio o a instancia de quien tuviere interés, todas las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.75 Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darán-: aviso inmediatamente al juez, expresando la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias especiales respecto del nacido y el tiempo que vivió,. en caso de haber muerto. Artículo 437. (Declaración Judicial). De todo lo actuado -se dará audiencia por dos días a quienes hubieren manifestado interés en las diligencias; si éstos nada alegaren en contra, el juez declarará lo que proceda para los efectos civiles. Si hubiere oposición, se sustanciará en vía ordinaria. Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la madre o a! hijo, mandará el juez, no obstante la oposición, que se ampare al nacido en la cuasiposesión de hijo y que de los bienes del presunto padre, se le provea lo que necesite para sus alimentos.

PARRAFO SEGUNDO Cambio de nombre

Artículo 438. (Solicitud y trámite). La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el Código Civil,76 lo solicitará por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar. El juez mandará que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces. en el término de treinta días. El aviso expresara el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados, por el cambio de nombre. Artículo 439. (Resolución y oposición). Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenará que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la anotación correspondiente. Si se hubiere presentado oposición, se tramitará en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre. Esta resolución es apelable.

PARRAFO TERCERO Identificación de persona

Artículo 440. (Solicitud). Cualquier persona que, constante y públicamente, hubiere usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usare nombre incompleto, u omitiere alguno de los apellidos que le corresponden, podrá pedir ante un notario, conforme a lo establecido en el Código Civil, su identificación, la que se hará constar en

73 Ver Artículo 206 del Código Civil. 74 Ver Artículo 205 del Código Civil. 75 Ver Artículos 199 a 204 del Código Civil. 76 Ver Artículos 6 y 7 del Código Civil.

escritura pública; el testimonio y una copia se presentarán al Registro Civil correspondiente para la anotación de la partida. La identificación de un tercero se podrá pedir ante el juez de Primera Instancia o un notario. La solicitud se mandará publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportará la documentación que tuviere y propondrá la información de testigos. pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate. Artículo 441. (Oposición y resolución). Si se tratare de la de un tercero y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, se seguirá en juicio ordinario ante un juez de Primera Instancia, suspendiéndose las diligencias voluntarias. En este caso, el notario que conociere de ellas, las remitirá al juez correspondiente. Si no hubiere oposición. el juez dictará resolución declarando si procede o no la identificación y mandará que se anote en el Registro Civil. La resolución es apelable. Artículo 442. (Acta de notoriedad). En el caso de identificación de un tercer ante notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el Artículo 440 y pasado el término para la oposición. sin que ésta se haya hecho valer, el notario podrá hacer constar la notoriedad de la identificación en acta que contendrá: 1o. Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa; 2o. declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud: 3o. declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate; 4o. Relación de los documentos que se han tenido a la vista; y 5o. Declaratoria de la notoriedad de la identificación, justificada suficientemente ajuicio de notario. El notario compulsará certificación del acta que enviará. para los efectos de su inscripción en el Registro respectivo; y remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos.

PARRAFO CUARTO Asiento y rectificación de partidas

Artículo 443. (Solicitud y trámite). En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia al Ministerio Publico, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar la sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso.77

SECCION SEXTA Patrimonio familiar

Artículo 444. (Solicitud). El que desee constituir un patrimonio familiar 78 pedirá por escrito, al juez de Primera Instancia de su domicilio, que le dé la autorización correspondiente. la solicitud expresará: 1o. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio; 2o. La situación, valor, dimensiones, linderos del o de los inmuebles, descripción del establecimiento industrial o comercial. en su caso. y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación; 3o. El tiempo que debe durar el patrimonio familiar; y 4o. El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante. Acompañará a su solicitud: título de propiedad; certificación del Registro de la Propiedad, de que los inmuebles no tienen gravamen de ninguna especie, excepto las servidumbres; declaración jurada de que los demás bienes no soportan gravámenes; y certificación del valor declarado de los inmuebles para los efectos el pago de las contribuciones fiscales.

77 Ver Artículo 386 del Código Civil. 78 Ver Artículos 352 a 368 del Código Civil.

Artículo 445. (Publicaciones y oposición). Si el juez encontrare bien documentada la solicitud, ordenará que se publique en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación: por tres veces, en el término de treinta días. Si antes de la declaratoria judicial hubiere oposición, el juez la resolverá por los trámites del juicio ordinario, siempre que con la demanda se acompañe prueba documental que acredite el derecho a oponerse, suspendiéndose mientras tanto estas diligencias. Artículo 446. (Autorización judicial y escrituración). Efectuadas las publicaciones sin que se hubiere presentado oposición, o rechazada o declarada sin lugar, en su caso, el juez, previa audiencia al Ministerio Público. declarará que ha lugar a constituir el patrimonio familiar y ordenará el otorgamiento de la escritura pública respectiva, determinando la persona del fundador, los nombres de los beneficiarios, bienes que comprende, valor y tiempo de duración del patrimonio familiar. La resolución que concede la autorización deberá transcribirse en la escritura constitutiva, para lo cual el juez mandará compulsar certificación. El matrimonio familiar surtirá todos sus efectos legales desde el momento en que se otorgue la escritura constitutiva, y desde-su inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que concierne a los bienes inmuebles. Constituido el patrimonio familiar no podrá entablarse acción de nulidad del mismo.

CAPITULO III Subastas voluntarias

Artículo 447. (Solicitud). Para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria, deberá acreditarse. por el que la solicite,-que le pertenece lo que ha de ser objeto de la subasta y los gravámenes y anotaciones vigentes, que aparezcan en el Registro, debiendo notificarse a los que tengan interés. Llenados los requisitos anteriores el juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado, pudiendo repetirse cuantas veces lo pide el interesado. Artículo 448. (Condiciones de la subasta). En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legítimamente represente sus derechos, es libre para establecer las condiciones que leconvengan y para aceptar las propuestas por el postor. Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no podrá mandar apercibir de remate; y el secretario o testigos de actuación, cuidarán de hacerlo constar en el acta respectiva y de puntualizar en la misma todas las condiciones del contrato. Artículo 449. (Subasta ante notario). Las subastas voluntarias a que se refiere este capítulo podrán llevarse a cabo ante notario, en las condiciones que libremente fijen las partes.

TITULO II Proceso sucesorio

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 450. (Objeto del proceso sucesorio). Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinará, cuando menos: 1o. El fallecimiento del causante o su muerte presunta; 2o. Los bienes relictos; 3o. las deudas que gravan la herencia; 4o. Los nombres de los herederos; 5o. El pago del impuesto hereditario; y 6o. La partición de la herencia.. Artículo 451. (Fuero de atracción del proceso sucesorio). El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto. En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada.

Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios pendientes y los que se promueven por o contra la mortual, se tramitarán en legajo separado. Artículo 452. (Responsabilidad específica). El abogado, notario, procurador, contador o perito, que en la tramitación judicial o extrajudicial del proceso sucesorio actuaren en forma de causar perjuicio al erario público, serán responsables por el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además, se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos. Artículo 453. (Formas del proceso sucesorio). El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas: 1o. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y 2o. Judicialmente, radicándolo ante juez competente. Artículo 454. (Cambio de procedimiento). En cualquier momento, e! proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera de los herederos que el expediente respectivo se remita al juez que corresponda. Mediando acuerdo de todos los herederos, también en cualquier momento el expediente judicial podrá radicarse ante notario, para seguir el trámite extrajudicial. Artículo 455. (Radicación del proceso sucesorio). Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar. Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere. Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgarlos por el causante. Artículo 456. (Edictos). En la misma resolución en que se radique el proceso, se ordenará la publicación de edictos, citando a los que tengan interés en la mortuoria, debiendo publicarse por tres veces, dentro del termino de quince días, en el Diario Oficial y contendrán los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos, ante el juez competente y el notario, según los casos. El término de las publicaciones no interrumpe el curso de las demás diligencias que deban efectuarse. Artículo 457. (Intervención del Ministerio Público). El Ministerio Público será considerado parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos. Además, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y al Estado y a las universidades en caso de herencia vacante.79 Artículo 458. (Sucesión radicada en el extranjero). Para que surtan efecto los procesos sucesorios radicados en el extranjero, sobre bienes situados en Guatemala, el Tribunal competente de esta república, a solicitud de parte interesada, mandará publicar edictos convocando a quienes, según las leyes de Guatemala, pudiera perjudicar la adjudicación, transmisión o actos realizados en el lugar donde se tramitó la sucesión. Las publicaciones se harán por tres veces con intervalos de cinco días entre cada una, por lo menos, en dos periódicos, siendo uno de ellos el Diario Oficial. Hechas las publicaciones, cubiertos en esta república los impuestos correspondientes y llenados los demás requisitos que la ley establece, se mandará hacer las inscripciones respectivas y dar posesión de los bienes a quienes corresponda. Si hubiere oposición, se tramitará en juicio ordinario. Artículo 459. (Procesos sucesorios en concurso). Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que puedan serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones de la materia.

79 Ver Artículo lo. inciso 2º del Decreto Nº 512 del Congreso.

CAPITULO II Sucesión testamentaria

SECCION PRIMERA Trámite judicial

Artículo 460. (Procedencia de la sucesión testamentaria). Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando media testamento válido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley.80 El Registro General de la República establecerá la forma de llevar el Registro de Testamentos. Artículo 461. (Requerimiento y entrega del testamento). El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarloal juez competente, tan pronto conozca la muerte del testador. A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérsiste o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro. Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos designado, a los efectos de la formación del proceso sucesorio extrajudicial. Artículo 462. (Junta de herederos). Siendo parte legítima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a 1os interesados a una junta, citándolos en la forma prevista por el Artículo 456. En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea testamentario y, en cas; de no haberlo y ser necesario, se procederá a su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civi1.81 El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho. Artículo 463. (Disposiciones obligatorias del testador). Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario. avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas por los herederos instituidos. Artículo 464. (Reconocimiento de herederos y legatarios). Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, dentro de los tres días que sigan a la junta, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados. Si el testamento contuviere alguna condición nula o imposible de cumplir, así como disposiciones contrarias a la ley y a la moral, el juez hará la correspondiente declaratoria en el mismo auto. Artículo 465. (Impugnación del testamento). Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalúo de los bienes. Artículo 466. (Procesos conexos). Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en cuanto a las demandas que se deduzcan con respecto a los bienes y les que se entablen en nombre de la testamentaría. Unas y otras se seguirán en el juicio correspondiente a su naturaleza; y lo que en virtud de las segundas aumentare el caudal, se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias de los bienes nuevamente adquiridos.

SECCION SEGUNDA Formalización de testamentos cerrados y especiales

PARRAFO PRIMERO Apertura del testamento cerrado

Artículo 467. (Examen de la cubierta y los sellos). En el acto de entrega del testamento cerrado 82 y antes de cualquier otro trámite, el juez a presencia del solicitante y del secretario,

80 Ver Capítulos I, II y III Título II, Libro III del Código Civil. 81 Ver Artículos 1042 a 1050 del Código Civil.

levantará acta que exprese cómo se encuentran la cubierta y sus sellos, y demás circunstancias relativas al estado de la plica. El acta será suscrita por el juez y por las demás personas que hubieren concurrido al acto. Si el testamento no se hallare en poder de quien solicite la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, y a presencia de éste se levantará acta. Artículo 468. (Citación al notario y testigos). Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el notario y los testigos que firmaron la cubierta. El notario deberá presentar testimonio del acta, extendida en su protocolo. del testamento cerrado de que se trate. Si no fueren conocidas todas las personas interesadas, se citará también al Ministerio Público. Artículo 469. (Diligencias previas a la apertura). La diligencia de apertura se realizará con los que concurran.Si no pueden comparecer todos los testigos y el notario, por muerte o por ausencia del lugar donde se sigan las diligencias, bastará la manifestación de los que puedan estar presentes. El juez tomará declaración bajo protesta al notario autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas, si tienen por auténticas las de aquéllos que hayan fallecido o estén ausentes y si las vieron colocar todas en un mismo acto. Se les permitirá que examinen el pliego y expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta y si es el que entregó el testador. Artículo 470. (Apertura sin notario ni testigos). Si al acto de apertura no concurrieran ni el notario autorizante de la cubierta ni los testigos instrumentales, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el juez suspenderá la diligencia de apertura. Acto continuo dispondrá se publiquen edictos en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, por una sola vez, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del testamento. En este caso, la diligencia se practicará con los interesados que se hallaren presentes, dictando el juez las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad de las firmas del notario y los testigos. Artículo 471. (Apertura del testamento). Practicado lo que previenen los artículos anteriores, se procederá a abrir el testamento y a darle lectura. Inmediatamente, el juez rubricará y sellará cada una de las hojas del testamento. El secretario levantará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo realizado y de las observaciones formuladas. Artículo 472. (Protocolización del testamento). Acto seguido el juez dictará resolución mandando protocolizar el testamento y lo entregará al notario que designe la mayoría o, en su defecto, al que decida el propio juez. El notario podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los interesados. Artículo 473. (Trámites el proceso testamentario). Una vez protocolizado el testamento cerrado, se procederá como se dispone para el proceso sucesorio en caso de testamento abierto. Pero si se hubieren formulado objeciones a la cubierta del testamento. El proceso sucesorio no podrá tramitarse en forma extrajudicial.

PARRAFO SEGUNDO Testamentos especiales

Artículo 474. (Norma general). Para la formalización de los testamentos especiales, se seguirán los mismos trámites señalados en el párrafo anterior para los testamentos cerrados, con las modalidades señaladas en los artículos siguientes. Artículo 475. (Interrogatorio a los testigos). Los testigos que concurran a la diligencia serán examinados separadamente y deberán declarar sobre los siguientes extremos: lo. Lugar, hora, día, mes y año en que se otorgó el testamento; 2o. La edad de los testigos y el lugar en que

82 Ver Artículo 959 del Código Civil.

tenían su domicilio al otorgarse el testamento; 3o. Si vieron y oyeron distintamente al testador expresar en forma clara su voluntad; 4o. Si el testador gozaba de su capacidad mental y estaba libre de coacción; 5o. El tenor de la disposición testamentaria, en su caso, y las personas que intervinieron en el acto; 6o. Si lo que consta en la cédula que se les pondrá de manifiesto, es sustancialmente lo que oyeron y fue dispuesto por el testador, en su caso; y 7o. Si las firmas que igualmente se les pondrán de manifiesto, son de puño y letra, y en caso de no saber firmar, si encargaron a otro que lo hiciera por ellos. Artículo 476. (Testamento marítimo). Las autoridades diplomaticas o consulares guatemaltecas a quienes se presente un testamento marítimo, otorgado conforme a las prescripciones del Código Civil, cuidaran de que, sujetándose a las solemnidades externas del lugar de la residencia, ratifiquen sus declaraciones el comandante y testigos ante quienes se haya otorgado. Acto seguido, remitirán la cédula testamentaria, la certificación de defunción y las actas correspondientes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los hará llegar al juez competente para su formalización. Artículo 477. (Declaratoria de formalización). Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubieren llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial y ordenará su protocolización.

CAPITULO III Sucesión Intestada

Artículo 478. (Presentación). Al promover un intestado, el denunciante justificará el interés con que proceda, por cualquier medio de prueba. Deberá también indicar, si los supiere, los nombres y residencias de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, deberán acompañarse de una vez las certificaciones de las correspondientes partidas del Registro Civil. Artículo 479. (Trámite). El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará citar a los interesados en la forma prevista por el Artículo 456, sin perjuicio de hacerlos notificar por cédula o por correo certificado. Durante la celebración de la junta, los presuntos herederos expresarán su aceptación; y si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección. El presunto heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho. Artículo 480. (Oposición). Si algún interesado o el Ministerio Público impugnaren la capacidad para suceder de algún heredero o la validez de algún documento con que se trate de justificar el parentesco, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario, ni el avalúo de los bienes, ni la declaratoria en favor de herederos no afectados por la oposición. Artículo 481. (Declaratoria de herederos). En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.83 La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho. Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria.

CAPITULO IV Sucesión vacante

Artículo 482. (Procedencia de la sucesión vacante). No existiendo testamento y no concurriendo a heredar al causante personas que se hallen dentro del grado legal, se declarará vacante su sucesión, procediéndose siempre en forma judicial. 84

83 Ver Capítulos I y II, Título III, Libro III del Código Civil.

Artículo 483. (Denuncia). Formulada la denuncia de sucesión vacante ante el juez competente, éste dispondrá las medidas de seguridad que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración de la herencia. Artículo 484. (Edictos). Inmediatamente se dispondrá la publicación de edictos por tres veces durante treinta días, en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, fijando término para que se presenten los que tengan interés. Si en atención a las circunstancias del caso el juez creyera conveniente hacer saber los edictos además, por otros medios, así lo dispondrá dando las normas necesarias. Artículo 485. (Presencia de interesados). Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando mientras tanto la gestión del administrador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del peticionario. Declarado el heredero, cesará la administración y le será entregada la posesión de la herencia en el estado en que se halle, y sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el administrador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo. Artículo 486. (Intervención del Ministerio Público). En todos los trámites de la herencia vacante, intervendrán el Ministerio Público, como representante del Estado, y las universidades. Artículo 487. (Noticia a los agentes extranjeros). Si el causante fuere extranjero, su muerte y denuncia de sucesión vacante se harán saber por oficio al representante diplomático o consular de su país.

CAPITULO V Proceso sucesorio extrajudicial

SECCION PRIMERA Trámite ante notario

Artículo 488. (Procedimiento actuado). Las diligencias del proceso sucesorio extrajudicial se harán constar en actas notariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán al mismo tiempo los documentos a que alude el Artículo 455. Al pie de la primera acta, el notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia a título universal o singular, y dictará todas las demás medidas previstas en las Disposiciones Generales de este Título. Artículo 489. (Avalúos). Simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el notarlo podrá pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario. También podrán las partes proponer un experto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien podrá cumplir su cometido al ser faccionado el inventario. Sin embargo, tratándose de acciones u otros valores. el notario oficiará a la Superintendencia de Bancos o a otras oficinas competentes, para recabar el valor correspondiente. Artículo 490. (Inventario). El notario faccionará el inventario del patrimonio hereditario, cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos. Adjuntará al expediente el inventario, los documentos que justifiquen el pasivo y los que determinen la calidad de los bienes. Artículo 491. (Junta de herederos). El día y hora señalados para la junta, el notario dará lectura al testamento, si lo hubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresarán si

84 Ver Artículo 1031 del Código Civil.

aceptan la herencia o legado y si se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite, podrá pedir que se haga constar lo relativo a los bienes gananciales. Por la mayoría, podrá decidirse sobre la forma de administrar la herencia, mientras se hace la partición; y el notario hará constar lo que quede en posesión de cada uno. La inasistencia justificada de algún heredero o legatario no impedirá la celebración de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho. Si los herederos y legatarios consienten: podrán asistir a la junta los acreedores. Artículo 492. (Audiencia al Ministerio Público). Llenados todos los requisitos del caso, el notario entregará el expediente al Ministerio Público, con el objeto de recabar su parecer.85 El Ministerio Público podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos, e impugnar el inventario. Se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que contenga el inventario. Artículo 493. (Impugnación del Ministerio Público). Si los interesados compartieran las observaciones formuladas por el Ministerio Público y dieren cumplimiento a sus requerimientos, el notario podrá hacer la declaratoria a que se refiere el artículo siguiente. Si las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios, el notario someterá el expediente al juez compctente, quien resolverá la cuestión en la forma establecida por los incidentes y, al estar firme la resolución, devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiere resuelto. Cuando el Ministerio Público, tratándose de sucesión testamentaria. objetare determinadas cláusulas del testamento. sin acusar la nulidad de éste, el notario podrá hacer la declaratoria correspondiente; pero quedará obligado a someter el expediente al juez competente, para los efectos de su homologación. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el notario pasará el expediente al juez competente. Artículo 494. (Reconocimiento de herederos y legatarios). Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil 86 para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el Artículo 481; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento. Artículo 495. (Homologación). El juez que recibiere las actuaciones, ya sea en virtud de lo dispuesto por el Artículo 493, o porque el notario lo estima conveniente, si encontrare que están en forma, procederá a su aprobación sin más trámite, dictando auto en que consigne: lo. Que está probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta; 2o. El nombre y dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio extrajudicial; 3o. El nombre de los herederos que justificaron su condición de tales; 4o. La declaratoria respecto a las cláusulas que contengan condiciones imposibles de cumplir o disposiciones contrarias a la moral o a la ley; y 5o. La aprobación del inventario, si fuere el caso. Este auto será apelable. Al quedar firme la decisión judicial. el expediente volverá a poder del notario. con certificación de lo resuelto. Artículo 496. (Liquidación fiscal). El notario entregará el expediente a la Dirección General de Rentas para que, sin otro trámite y con base en lo actuado, practique la liquidación de los impuestos respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones.87 El expedienteserá dcvuelto al notario con certificación de lo resuelto. Artículo 497. (Titulación y registros). El notario compulsara testimonio de las partes conducentes a cada uno de los herederos y legatarios. debiendo insertar en todo caso los pasajes

85 Ver Artículo 25 inciso 4 del Decreto Nº 512 del Congreso. 86 Ver Artículo 1078 a 1084 del Código Civil. 87 Ver Capítulo III del Decreto Nº 431 del Congreso (Ley Sobre Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones).

que contengan el reconocimiento de herederos y legatarios, la aprobación de las actuaciones, en su caso. y la liquidación fiscal. Los testimonios serán presentados a los registros correspondientes, y dentro de los quince días siguientes a su compulsación, el notario dará aviso a las oficinas que proceda, para los efectos de los traspasos correspondientes. Artículo 498. (Archivo). Cumplidas todas las diligencias correspondientes el notario remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos,88 salvo que los herederos decidieren hacer la partición de los bienes, en cuyo caso se esperará hasta que esta operación quede terminada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo correspondiente. Artículo 499. (Disposiciones supletorias). En todo lo que no se halle previsto en los artículos precedentes, se aplicarán las restantes disposiciones de este título.

SECCION SEGUNDA Alternativas del proceso sucesorio extrajudicial

Artículo 500. (Simultaneidad de procesos). Si un. mismo proceso sucesorio se promoviere por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios, no mediando acuerdo de partes para reducirlo a uno solo, se remitirán todos al juez competente para continuar un solo proceso judicial. Artículo 501. (Sustitución de notario). En cualquier momento los herederos podrán remplazar al notario ante quien se ha radicado el proceso sucesorio extrajudicial. El remplazado, conforme sea notificado de la sustitución, deberá hacer entrega del expediente que tiene en su poder al remplazante, pero podrá exigir que antes de hacerlo se le pague u otorgue garantía suficiente por lo que se le adeude por concepto de honorarios, según arancel y en proporción al trabajo realizado. Si el notario se resiste a entregar la pieza sin causa justificada, el juez podrá ordenar la ocupación, siguiendo el trámite señalado para los incidentes. Artículo 502. (Medidas de orden judicial). Cuando se requíeran medidas que sólo pueden cumplirse de orden judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de locales, entrega de bienes en poder de terceros, etc., el notario se dirigirá al juez por oficio, solicitándole el cumplimiento de tales medidas. El juez podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial. el que será devuelto al notario una vez cumplida la medida.

CAPITULO VI Administración de la herencia

Artículo 503. (Objeto de la administración). Si no hubiere albacea, podrá pedirse por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con e1 objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender Ias cosechas. arrendar los inmuebles. hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes. Artículo 504. (Administración de la herencia yacente). Antes de que se promueva cualquier proceso sucesorio, podrá el juez, con intervención del Ministerio Público, dictar las providencias necesarias para asegurar los bienes en los siguientes casos: lo. Si el causante no era conocido o estaba de tránsito en el lugar; 2o. Cuando haya menores, ausentes o incapaces que tengan interés en la herencia y no estuvieren debidamente representados; 3o. Cuando lo pida algún acreedor que justifique legalmente su título; 4o. cuando haya peligro de que se

88 Ver Artículos 113 de la Ley del Organismo Judicial y 78 del Código Notarial.

oculten o dilapiden los bienes; y 5o. cuando no fueren conocidos los herederos o, si los hay, renunciaren a la herencia. Al dictar las providencias precautorias, el juez reunirá en paquetes todos los papeles del causante y, cerrados y sellados, los depositará con las seguridades necesarias. También dará orden a las oficinas respectivas para que le remitan la correspondencia que venga para el causante, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles. De todo esto se levantarán actas. Artículo 505. (Administrador de la herencia yacente). Si pasados nueve días de la muerte del causante, no se presenta el testamento, o en éste no se hubiere nombrado albacea, el juez procederá al nombramiento de un administrador, que tendrá el carácter de simple depositario de los bienes sin que pueda desempeñar otras funciones administrativas que las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras previa autorización judicial. El administrador recibirá los bienes por inventario, durará en el cargo hasta que se presenten los interesados y deberá tener los requisitos siguientes: 1o. Ser mayor de diez y ocho años; 2o. Ser de notoria buena conducta; 3o. Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión; y 4o. Tener bienes inmuebles con qué asegurar el manejo y resultado de la administración o, a falta de ellos, dar garantía a satisfacción del juez. Artículo 506. (Terminación de la administración provisional). Si el juez nombrare albacea o se apersonare el designado en el testamento, el administrador le hará entrega de los bienes recibidos. En la entrega se harán constar las variaciones que haya sufrido el inventario. También se entregarán al albacea la correspondencia, los libros, papeles y documentos del causante, una vez tomada razón en los autos. Si se a personaren los herederos, o sus respectivos representantes, el administrador les hará la entrega con las mismas formalidades. Artículo 507. (Administración definitiva de la herencia). Para administrar los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección. El juez fijará el régimen de administración, pudiendo confiarla a un Banco de notoria responsabilidad. En cualquier momento uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente ajuicio del juez, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes. En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia el juez preferirá al heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas. Cualquiera que sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el juez. Artículo 508. (Administrador). Salvo que se tratare de un Banco, el., administrador deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar garantía suficiente ajuicio del juez. Deberá llevar una cuenta detallada de su administración e informar de la misma al juez cada seis meses, o cuando lo pida algún interesado, o cuando el juez lo estime conveniente. Mientras no se hayan aprobado las cuentas, no se cancelará la garantía que tenga otorgada el administrador. El administrador no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra la herencia, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa. El administrador tendrá el honorario que el juez le designe, conforme a la ley. Artículo 509. (Representación de la herencia). Mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial.

Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual. Artículo 510. (Alimentos en favor de herederos). El juez, atendidas las circunstancias de los herederos, podrá autorizar al administrador de la herencia, a suplir lo que sea necesario para los alimentos de aquéllos, conforme presupuesto previamente aprobado por él. Artículo 511. (Entrega de bienes y rendición de cuentas). Si al terminar su encargo, el administrador pone obstáculos a la entrega de los bienes a los herederos o legatarios, será apremiado a la devolución, aún cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste se abrirá de oficio el proceso criminal que corresponda. Todo lo relativo a la rendición de cuentas del administrador e impugnación de las mismas, se decidirá por el trámite de los incidentes, en cuerda separada.

CAPITULO VII Partición de la herencia

Artículo 512. (Procedencia de la partición judicial). A petición de parte procederá la partición judicial, siempre que el testador no la hubiere hecho antes. Para su trámite, se estará a lo dispuesto por los Artículo 220 al Artículo 224, en lo que fuere aplicable. Artículo 513. (Reglas de la partición). En toda partición de bienes hereditarios se observarán las siguientes reglas: la. Si se tratare de personas casada, se tendrán presentes las capitulaciones matrimoniales que hayan regido el patrimonio conyugal; 2a. Si hubiere bienes propios del cónyuge sobreviviente se hará la debida separación; 3a. Si el patrimonio conyugal hubiere estado bajo el régimen de gananciales, se hará en primer lugar la separación del monto de los que correspondan al cónyuge sobreviviente; 4a. Se dispondrá lo necesario para asegurar las porciones alimenticias y demás obligaciones que pesen sobre la herencia, expresando las hipotecas que han de constituirse o las garantías que han de prestarse; 5a. Se dispondrá la manera y forma de pagar los legados, observándose las reglas sobre la prelación, quitas y plazos para pagarlos; 6a. Si los inmuebles de la herencia soportan gravámenes, se especificarán, indicando el modo de redimirlos; 7a. Lo que quede, hechas las deducciones a que se refieren los incisos anteriores, y las deudas a cargo de la herencia, es la masa hereditaria distribuible entre los herederos; 8a. Pagadas las costas y deudas de la sucesión, o después de señalar bienes con qué hacerlo, el partidor practicará la división procurando la mayor equidad posible al adjudicar los bienes; y 9a. En caso de constituirse un patrimonio familiar, de orden del testador, se procederá según lo dispuesto en el Código Civil y en este Código.89 Ver LIBRO CUARTO . Artículo 514. (Indivisibilidad de los bienes). Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten o no cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente. Los bienes que fueren indivisibles o que no admitan cómoda división, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso. Si esto no fuere posible y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura. La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse únicamente respecto a la diferencia. Artículo 515. (Derecho de tanteo). Si hubiere varios herederos, el que quiera enajenar sus derechos a un tercero a título oneroso, deberá hacerlo saber previamente a los demás para que puedan ejercitar su derecho de tanteo. Los herederos serán preferidos por el tanto, si usan de este derecho dentro de treinta días siguientes al aviso correspondiente y cumplen las demás condiciones impuestas al tercero. El derecho concedido en este artículo, no procede si la enajenación se hace a un coheredero.

LIBRO QUINTO

89 Ver Capítulo X, Título II, Libro I, del Código Civil.

Alternativas comunes a todos los procesos TITULO I

Providencias cautelares CAPITULO I

Seguridad de las personas Artículo 516. (Norma general). Para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a instancia de parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. Los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia, dando cuenta inmediatamente al juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubieren practicado. Artículo 517. (Trámite). El juez se trasladará a donde se encuentre la persona que deba ser protegida, para que ratifique su solicitud, si fuere el caso, y hará la designación de la casa o establecimiento a que deba ser trasladada. Seguidamente hará efectivo el traslado a la casa o establecimiento designado, entregará mediante acta los bienes de uso personal, fijará la pensión alimenticia que deba ser pagada, si procediere, tomará las demás medidas necesarias para la seguridad de la persona protegida y le entregará orden para que las autoridades le presten la protección del caso. Si se tratare de un menor o incapacitado, la orden se entregará a quien se le encomiende la guarda de su persona. Artículo 518. (Intervención del Ministerio Público). Si se tratare de menores o incapacitados se certificará lo conducente, de oficio, al Ministerio Público, para que bajo su responsabilidad inicie las acciones que procedan. Artículo 519. (Oposición). Si hubiere oposición de parte legítima a cualquiera de las medidas acordadas por el juez, ésta se tramitará en cuerda separada por-el procedimiento de los incidentes. El auto que la resuelva es apelable, sin que se interrumpan dichas medidas. Artículo 520. (Menores o incapaces abandonados). Siempre que por cualquier medio llegue a conocimiento del juez que un menor de edad o incapacitado, ha quedado abandonado por muerte de la persona a cuyo cargo estuviere o por cualquiera otra circunstancia, dictará, con intervención del Ministerio Público, las medidas conducentes al amparo, guarda y representación del menor o incapacitado. Artículo 521: (Restitución al hogar de menores o incapacitados). A solicitud de los padres, tutores, guardadores o encargados, el juez dictará las medidas que estime oportunas a efecto de que el menor o incapacitado que haya abandonado el hogar, sea restituido al lado de las personas a cuyo cuidado o guarda estaba. Artículo 522. (Trámite). El juez hará comparecer al menor o incapacitado a su presencia, levantará acta haciendo constar todos los hechos relacionados con la causa del abandono y dictará las disposiciones que crea necesarias e iniciará, en su caso, los procedimientos que correspondan. Estas diligencias se harán saber al protutor, si lo tuviere el menor o incapacitado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.

CAPITULO II Medidas de garantía

Artículo 523. (Arraigo). Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso. 90 El arraigo de los que estén bajo patria potestad, tutela o guarda, o al cuidado de otra persona, solicitado por sus representantes legales, se decretará sin necesidad de garantía, siendo

90 Ver Decreto Nº 15-71 del Congreso, adicionado por Decreto No. 63-72 del Congreso, que contienen normas sobre el arraigo.

competente cualquier juez; y producirá como único efecto, mantener la situación legal en que se encuentre el menor o incapaz. Artículo 524. (Efectos del arraigo). Al decretar el arraigo el juez prevendrá al demandado que no se ausente del lugar en que se sigue o haya de seguirse el proceso, sin dejar apoderado que haya aceptado expresamente el mandato y con facultades suficientes para la prosecución y fenecimiento del proceso en su caso, sin llenar los requisitos del párrafo siguiente. En los procesos sobre alimentos, será necesario que el demandado cancele o deposite el monto de los alimentos atrasados que sean exigibles legalmente y garantice el cumplimiento de la obligación por el tiempo que el juez determine, según las circunstancias. En los procesos por deudas provenientes de hospedaje, alimentación o compras de mercaderías al crédito, el demandado deberá prestar garantía por el monto de la demanda. También deberá prestar esa garantía el demandado que hubiere librado un cheque sin tener fondos disponibles o que dispusiere de ellos antes de que transcurra el plazo para que el cheque librado sea presentado al cobro. Apersonado en el proceso el. mandatario; presentada la garantía a satisfacción del juez en los casos a que se refiere el párrafo anterior, y cumplido en su caso lo re1ativo a alimentos atrasados, se levantará el arraigo sin más trámite. Si el mandatario constituido se ausentare de la república, o se imposibilitare para comparecer en juicio, el juez sin formar artículo nombrará un defensor judicial del demandado. Tanto el mandatario constituido como el defensor judicial, tendrán en todo caso, por ministerio de la ley, todas las facultades necesarias para llevar a término el proceso de que se trate. El juez de oficio y en forma inmediata, comunicará el arraigo a las autoridades de migración y de policía, así como a las dependencias que estime conveniente, para impedir la fuga del arraigado. En igual forma se comunicará el levantamiento del arraigo. 91 Artículo 525. (Quebrantamiento del arraigo). El arraigado que quebrante el arraigo o que no comparezca en el proceso por sí o por representante, además de la pena que merezca por su inobediencia, será remitido a su costa al lugar de donde se ausentó indebidamente, o se le nombrará defensor judicial en la forma que previene el artículo anterior, para el proceso en que se hubiere decretado el arraigo y para los demás asuntos relacionados con el litigio. Artículo 526. (Anotación de la demanda). Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. 92 Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los registros respectivos. Efectuada la anotación, no perjudicará al solicitante cualquier enajenación o gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados bienes. Artículo 527. (Embargo). Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución. Artículo 528. (Secuestro). El secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento.de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos casos de la misma. En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos. Artículo 529. (Intervención). Cuando las medidas ‘de garantía recaigan sobre establecimientos o ‘propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención de los negocios.

91 Modificado como aparece en el texto por el artículo 1o del Decreto-Ley Nº 309. Ver Artículo 5 inciso 4 del Reglamento de Migración. Acuerdo Gubernatico de 1-8-47, reformado por Acuerdo Gubernativo de 1O-l2-54. 92 Ver Cap lll, T. l., L. IV del Código Civil.

Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos de condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del interventor, las que se limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación. Asegurado el derecho del acreedor, se decretará de inmediato el cese de la intervención. Artículo 530. (Providencias de urgencia). Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores y en otras disposiciones de este Código sobre medidas cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de 1os procesos instituidos en este Código, se halle tal derecho amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo. Artículo 531. (Garantía). De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen, y no será ejecutada tal providencia si e! interesado no presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca del asunto. Esta garantía, cuando la acción que va a intentarse fuera por valor determinado, no bajara del diez por ciento ni excederá del veinte por ciento de dicho valor; cuando fuere por cantidad indeterminada, el juez fijará el monto de la garantía, según la importancia del litigio. Para el efecto de la fijación de la garantía, el que solicite una medida precautoria está obligado: lo. A determinar con claridad y precisión lo que va a exigir del demandado; 2o. A fijar la cuantía de la acción, si fuere el caso: y 3o. A indicar el título de ella. Artículo 532. (Medidas cautelares solicitadas en la demanda). Cuando la medida precautoria no se solicita previamente, sino al interponer la demanda, no será necesario constituir garantía en el caso de arraigo, anotación de demanda e intervención judicial. Tampoco será necesaria la constitución previa de garantía cuando en la demanda se solicite el embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza específicamente esa medida en relación al bien discutido; o si la demanda se funda en prueba documental que, a juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria. Sin embargo, en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, ajuicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le irroguen si fuere absoluto. Si la garantía no se presta en el término y monto señalados por el juez, la medida precautoria dictada se levantará. Para los efectos del párrafo anterior, el término para constituir la garantía no será menor de cinco días. Artículo 533. (Contragarantía). (Artículo 2o. del Decreto-Ley Nº 309.). En cualquier caso en que proceda una medida cautelar, salvo lo dispuesto en el artículo 524 para el arraigo, el demandado tiene derecho a constituir garantía suficiente a juicio del juez, que cubra la demanda, intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para obtener su inmediato levantamiento. La petición se tramitará en forma de incidente. La garantía podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez formalizada la garantía, la medida precautoria dictada se levantará. Puede también el demandado proceder conforme a lo preceptuado en el párrafo 2o. del Artículo 300. Artículo 534. (Cumplimiento de las resoluciones). Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas. Artículo 535. (Promoción inmediata del proceso). Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de quince días, si el proceso hubiere de

seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez tomará en cuenta el término de la distancia. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior, la providencia precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo incidente. Artículo 536. (Remisión de lo actuado). Cuando la providencia precautoria se dicte por quien no sea el juez que deba conocer del negocio principal, se remitirán a éste las actuaciones, para que surtan los efectos que correspondan conforme a derecho, en relación al expediente respectivo. Artículo 537. (Costas, daños y perjuicios). El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: lo. Si no entabla la demanda dentro del término legal; 2o. Si la providencia fuere revocada; y 3o. Si se declara improcedente la demanda.

TITULO II Acumulación de procesos

Artículo 538. (Principio de la acumulación). Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: lo. Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas; 2o. Cuando las personas y las cosas son idénticas, aunque las pretensiones sean diferentes; y 3o. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro. Artículo 539. (Requisitos). La acumulación de procesos sólo podrá decretarse a petición de parte, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. No procede la acumulación de procesos que por la naturaleza de sus procedimientos sean distintos: tampoco procede cuando se trate de procesos de ejecución singular y en los interdictos o cuando los procesos se encuentren en diferentes instancias. Ver Artículo 21, Artículo 22, Artículo 393, Artículo 451, y Artículo 545. Artículo 540. (Litispendencia). Cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litiga, se declarará la improcedencia del segundo juicio y se condenará al actor, en costas, daños y perjuicios. Artículo 541. (Petición). La acumulación de procesos puede pedirse en cualquier estado del proceso antes de pronunciarse sentencia definitiva. La petición se formulará ante el juez que conozca del proceso más antiguo; pero si alguno se tramitare ante un tribunal de mayor jerarquía, la acumulación se hará sobre el que se tramita ante él. Artículo 542. (Contenido de la petición). El que pida la acumulación expresará: lo. El juzgado en que se sigan los procesos que deben acumularse; 2o. Las personas que en ellos sean interesadas; 3o. La acción que en cada uno de ellos se ejercite; 4o. El objeto de cada uno de los procesos; y 5o. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación. Artículo 543. (Resolución del juez y apelación). El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que se dicte será apelable, ante el tribunal superior. Si los procesos se ventilaren en diferentes tribunales, una vez decretada la acumulación, el juez oficiará al tribunal o tribunales que corresponda, para que le remitan los autos. Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.93 El tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estimare necesario traer a la vista todos los procesos de cuya acumulación se trate.

93 Ver Artículo 38 inciso 3 de la Ley de Organismo Judicial.

Artículo 544. (Suspensión del proceso). Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la tramitación de los procesos a que aquella se refiera: sin perjuicio de que se practiquen ías diligencias precautorias y urgentes. Artículo 545. (Efectos de la acumulación). El efecto de la acumulación es que los procesos acumulados se sigan en un solo proceso y se decidan por una misma sentencia. Cuando se acumulen los procesos. se suspenderá el curso del proceso que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado, poniéndose razón en autos. La regla establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los procesos atractivos, a cuya tramitación se acomodarán los que se acumulen a ellos que se seguirán en cuerda separada. Asimismo, si se tratare de consignaciones de rentas o pensiones, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, al proceso principal, y si no fueren aceptadas, se resolverán en sentencia. Artículo 546. (Validez de las actuaciones). Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de que se pida la acumulación; lo que se practique después de pedida ésta, es nulo, y causa responsabilidad, salvo lo dispuesto sobre providencias precauiorias y urgentes.

TITULO III Intervención de terceros

CAPITULO l Tercerías

Artículo 547. (Tercerías). Todo aquel que intervenga en un proceso de conformidad con el Artículo 56 de este Código, debe hacerlo por escrito o verbalmente, según la naturaleza del proceso, ante el mismo juez que conoce del asunto principal y en los términos prevenidos para entablar una demanda. Artículo 548. (Interés del tercero). No se admitirá la intervención de terceros que no tengan un interés propio y cierto en existencia, aunque se halle su ejercicio pendiente de plazo y condición.94 El juez resolverá de plano la admisión o el rechazo del tercero, si tuviere elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se acompañe, Artículo 549. (Terceros coadyuvantes). El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle; no puede suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal. Artículo 550. (Terceros excluyentes). A los terceros que aleguen un derecho de dominio o de preferencia. una vez resuelta su admisión en el proceso se les concederá un término de prueba por diez días. común a todos los que litigan. No se concederá este término si el tercero comparece luego de verificada la vistade! proceso o si estuviere pendiente de sentencia salvo las facultades del juez para mejor fallar. Artículo 551. (Forma de resolver las tercerías). Las tercerías pueden, interponerse en cualquier proceso, salvo disposición en contrario. Las tercerías, de la clase que sean, planteadas en procesos que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería, debiendo el juez hacer las declaraciones que correspondan. Para resolver las tercerías interpuestas en procesos de ejecución se observarán estas reglas: 1a. Si la tercería fuere coadyuvante, se resolverá juntamente con lo principal; 2a. Si la tercería fuere excluyente de dominio, se resolverá por el procedimiento de 1os incidentes;95 y 3a. Si la tercería fuere excluyente de preferencia, se tramitará como incidente, pero éste se resolverá antes del remate o del pago en su caso.

94 Ver Artículos 1269 a 1283 del Código Civil. 95 Ver Artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 552. (Suspensión del remate y del pago). En las tercerías de dominio, mientras no esré resuelto el incidente respectivo no podrá ordenarse el remate de los bienes, suspendiéndose los procedimientos desde entonces, hasta que se decida la tercería. Si la tercería de preferencia, mientras no se dicte la resolución que gradúa los créditos, no podrá ordenarse el pago, el cual se hará al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decide la tercería, se depositará el precio de la venta en la Tesorería de Fondos de Justicia. Los que intervengan como terceros alegando un derecho de preferencia, pueden instar el curso de la ejecución mientras conserven interés en la misma.

CAPITULO II Emplazamiento de terceros

Artículo 553. (Llamamiento de terceros). Cuando proceda la intervención de terceros, de conformidad con el Artículo 57, se oirá por veinticuatro horas al emplazado. Si hubiere controversia acerca de si éste debe o no salir al proceso, se tramitara y resolverá como incidente, sin que se interrumpa el curso del proceso principal. Si el emplazado se apersonare en el proceso, será tenido como coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si asume la responsabilidad del proceso, se le tendrá como parte principal. Artículo 554. (Derecho de emplazado). Aunque el emplazado no hubiere contestado en el término de la audiencia, podrá intervenir en el proceso en cualquier estado que guarde, antes de que la sentencia sea ejecutoriada, sin que por ello se interrumpa el curso del proceso. El emplazado tiene derecho de pedir que se emplace a otros coobligados, si los hubiere, siempre que lo haga dentro del término de la audiencia que se le hubiere concedido, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

TITULO IV Inventarios y avalúos, consignación y costas

CAPITULO I Inventarios y avalúos

Artículo 555. (Obligación de inventariar). El que administra. bienes ajenos o recibe como propios algunos que pueden estar afectos a responsabilidad, tiene obligación de hacer inventario de ellos, conforme a lo dispuesto en este Código y en el Civil.96 Nadie puede eximir a otro de la obligación de practicar inventario, en los casos en que lo prescriben las leyes. Artículo 556. (Inventario). Todo inventario debe hacerse constar en acta notarial y deberá contener la relación ordenada y descriptiva de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de una persona física o entidad jurídica, enumerados con el objeto de fijar su estado y valor en un momento determinado. El inventario judicial se practica de orden de juez competente, con citación del que ha de administrar los bienes y de los interesados en ellos. Cuando los bienes no lleguen a mil quetzales, bastará un detalle de bienes autorizados por el ejecutor del tribunal. El inventario extrajudicial se practicará siempre que en los bienes no tengan interés el Estado, ni menores, incapaces, o ausentes, que carezcan de representante legal. Artículo 557. (Interesados). Pueden solicitar la facción del inventario, suscribirlo y oponerse al mismo, las siguientes personas: lo. El cónyuge supérstite; 2o. Los herederos legales o testamentarios, cuya anuencia se requiere para elaborar el inventario extrajudicial; 3o. El Ministerio Público; 4o. Los acreedores y legatarios; 5o. Los representantes de menores, incapaces o ausentes, y los protutores; 6o. El albacea o el administrador de los bienes; 7o. En su caso, el propietario de los bienes; y 8o. Los integrantes de la Comisión Revisora, en el concurso necesario.

96 Ver Artículo 320 del Código Civil.

EI juez mandará, de oficio, que se haga inventario de los bienes relictos en el caso de la herencia vacante y en los demás que establezcan las leyes. Artículo 558. (Contenido del inventario). El notarlo hará constar en la correspondiente acta notarial: lo. Lugar, día y hora en que principie y en que termine la diligencia; 2o. Los nombres, apellidos y datos de identificación de las personas que lo hayan requerido y de las demás que intervengan en el acto; 3o. Relación circunstanciada de los hechos que motivan la facción del inventario y, en su caso, transcripción del acto judicial que lo ordena; 4o. La declaración jurada de las personas que estén encargadas de los bienes, de que manifestarán todos los bienes que tienen en su poder y de que darán razón de aquellos de que tengan noticia; 5o. La determinación del activo del patrimonio inventariado, debiendo describir los bienes inmuebles, su extensión, situación y límites e inscripción en el Registro de la Propiedad y en las oficinas fiscales; los bienes muebles, indicando su número, clase, estado, situación, etc.: los semovientes, vivos o muertos, se expresarán por su número, especie, marca y demás señas individualizadoras correspondientes a cada clase de ganados, rebaños, etc.; los derechos, acciones y créditos activos, con indicación de la clase de garantía; y e! valor de cada renglón; 6o. La determinación del pasivo del patrimonio inventariado, incluyendo los créditos pasivos, con indicación de la fecha de su constitución y vencimiento, clase de garantía, tipo de interés, nombre del acreedor y demás circunstancias identificadoras de la obligación; los honorarios y costas, calculados conforme a los respectivos aranceles; y los demás gastos cuya inclusión autorice la ley; 7o. Determinación del capital líquido, por comparación entre el activo y el pasivo; 8o. La naturaleza de los bienes que ameriten una calificación especial; 9o. La enumeración de los documentos, títulos, cuentas, libros de contabilidad y demás papeles útiles, con sus fechas y circunstancias, que el notario tenga a la vista; y 1o. La manifestación de los interesados de si están o no de acuerdo con lo consignado, y si saben o no que existan otros bienes. El activo y el pasivo estarán divididos en tres columnas; en la de la izquierda se pondrá el número de orden; en la del centro la descripción de los bienes y obligaciones; y en la de la derecha los valores correspondientes, expresados en números. Artículo 559. (Bienes litigiosos). En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona con quien se litiga y la causa del proceso. Artículo 560. (Bienes de la herencia). En los inventarios de mortuorias también se designarán con precisión los bienes que fueren propios del causante, los comunes de los clase a que pertenezcan. Si hubiere donaciones o legados de cosa indeterminada. ésta se incluirá con expresión de su calidad especial. Artículo 561. (Exclusión de bienes). Si durante la facción del inventario alegare una persona derecho de propiedad sobre alguno de los bienes y lo reclamare, comprobando su pertenencia, se hará la entrega, no habiendo oposición. Pero si la hubiere, aunque sea verbal, se expresará en el inventario esta circunstancia, reservando la acción del reclamante para que la deduzca cuando le convenga. Artículo 562. (Procedimiento del inventario). El ientariorá practicarse tan pronto como el administrador de los bienes ajenos acepte el cargo. El notario, o en su caso el juez a solicitud de aquél, hará saber a los interesados, el lugar, fecha y hora en que dará principio la diligencia, para que concurran si desean hacerlo. Cuando alguno de los interesados exponga que no aparecen todos los bienes, no impedirá este reclamo la prosecución del inventario, pudiendo éste ampliarse posteriormente si aquellos aparecieren. Presentado el inventario, se dará audiencia por cinco días a los interesados, y si ninguno de ellos lo objetare dentro de ese término, lo aprobará el juez. con la reserva de adicionarlo con los otros bienes que aparecieren. En caso de oposición, ésta se tramitará y resolverá por el procedimiento de los incidentes, debiendo el juez citar, además, a una junta conciliatoria. Si hubiere arreglo, se aprobará el inventario sin más trámite.

Artículo 563. (Documentación del inventario). El notario agregará a los comprobantes de SU protocolo una copia al carbón del acta de inventario, debidamente firmada, en la misma clase de papel sellado usada en el original, o bien fotocopia con timbres de igual valor. De este documento podrá compulsar certificación, en caso de extraviarse el original. Del inventario judicial compulsará certificación el tribunal correspondiente, incluyendo el auto de aprobación; pero en todo caso se respetará en todas sus partes la forma que le hubiere dado el notario, aunque se hayan dejado espacios y no se hayan escrito a renglón seguido. Artículo 564. (Obligación e valorar). Todos los bienes que figuren en un inventario deberán valuarse, fijando precio a cada uno, haciéndose respcto de ellos las explicacionesnecesarias para conocer su verdadero valor. El avalúo se hará preferentemente por expertos que nombrarán los interesados en forma legal; si no se pusieren de acuerdo, el juez confirmará ei nombramiento hecho por los que representen mayor interés y, no siendo esto posible, nombrará uno de su propia elección. No será necesaria la intervención de expertos cuando los herederos y legatarios, o sus representantes, convengan unánimemente en el precio de los bienes. Artículo 565. (Avalúo en el inventario). El avalúo de los bienes se podrá hacer al mismo tiempo que el inventario, concurriendo al acto los expertos. Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de alguna de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate. No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido. En este caso se pondrá una nota en el inventario, expresando la causa de la falta de avalúo, que se practicará si la exclusión no llegare a tener efecto. Artículo 566. (Procedimientos del avalúo). Si el avalúo se hubiere practicado con separación del inventario, para aprobarlo o improbarlo, se tramitará como esté previsto para el inventario. Ejecutoriadas que sean las resoluciones sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se procederá a justipreciar en la forma prevenida, los que se manden agregar de nuevo, o que se declare que deben continuar inventariados. Artículo 567. (Oposición a los avalúos). A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas: la. Por error en la cosa objeto del avalúo, o en sus condiciones y circunstancias esenciales; y 2a. Por cohecho de los expertos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno o algunos de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes. Si se estableciere que ha habido cohecho o inteligencias fraudulentas para el avalúo, se mandará proceder criminalmente contra los culpables.

CAPITULO II Consignación

Artículo 568 (Trámite). Cuando el pago por consignación según la ley,97 el juez mandará extender recibo de la cosa consignada y ordenará inmediatamente su depósito en la Tesorería de Fondos de Justicia o en el Banco de Guatemala, sus sucursales o agencias, según el caso. La petición se tramitará en forma de incidente. Artículo 569. (Aprobación). Para que la consignación sea aprobada y surta SUS efectos, es necesario que concurran todos los requisitos para que el pago sea válido, en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo.98 Si se declara bien hecho el pago, se ordenará en el mismo auto la cancelación de las garantías y gravámenes, librándose los despachos que fueren necesarios a los correspondientes registros. devolver al deudor la cosa depositada. 99 En caso contrario, se mandará

97 Ver Artículo 1409 del Código Civil. 98 Ver Artículo 1401 del Código Civil. 99 Ver Artículos 1411 a 1415 del Código Civil.

Artículo 570. (Gastos y costas). Si el acreedor impugnare la consignación y fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos de] depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito o si la consignación se declara improcedente. Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser entregada, corresponde al deudor transportarla por su cuenta. Artículo 571. (Ausencia del acreedor). Si el acreedor se hallare fuera del lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere legítimo representante, se recibirá información de estos extremos y, con citación del defensor que se le nombre, aprobará el juez la consignación si procediere. reservándose la entrega de la cosa para cuando se apersone el acreedor o su representante.

CAPITULO III Costas

Artículo 572. (Carga de las costas). Cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho. Artículo 573. (Condena a las costas). El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Artículo 574. (Facultades del juez). No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento. Podrá eximido también del pago de aquellas costas que se hubieren causado en diligencias que el juez califique de ociosas o innecesarias. Artículo 575. (Casos en que se estima no hay buena fe). No podrá estimarse buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de promover ejecucuión contra el deudor para la satisfacción del crédito; si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y si no rindiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas. Artículo 576. (Costas en los incidentes). En los incidentes, las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. La liquidación de estas costas se hará al finalizar el proceso. Si el favorecido con la condena en costas solicitare la liquidación antes de terminar el proceso se tramitará en cuerda separada. Artículo 577. (Responsabilidad de los representantes). Todos aquellos que representan a la parte en el proceso, pueden ser condenados personalmente, por motivos graves que el juez debe especificar en la sentencia, a las costas del proceso entero o de actos singulares, en forma solidaria con la parte representada. Artículo 578. (Costas rembolsables). Son costas rembolsables: el valor del papel sellado y timbres fiscales, los honorarios del abogado director, de los notarios, procuradores, expertos, depositarios e interventores; las causadas por embargos, despachos, edictos, publicaciones, certificaciones, inventarios; las inscripciones en los registros; la indemnización a los testigos por el tiempo que hubieren invertido y los gastos de viaje. Las diligencias judiciales no causarán gastos personales, a menos que sean por motivo de viaje, pago de vehículos, de transporte, o comunicaciones; compra de sustancias u otros artículos que fueren necesarios para la averiguación de algún hecho.

Artículo 579. (Responsabilidad solidaria). Si fueren varias las personas condenadas en costas, todas serán responsables solidariamente de su pago. Esta responsabilidad solidaria es extensiva a los que intervengan en el proceso de conformidad con el Artículo 56 de este Código, cuando proceda. Las personas que tengan derecho a cobrar costas, o sus servicios o los gastos que hubieren hecho en el proceso, podrán hacerlo ejecutivamente contra quien requirió sus servicios o contra los condenados en costas. El que requirió sus servicios y los condenados en costas son responsables solidariamente de su pago, regulado conforme arancel. Artículo 580. (Liquidación de costas). El que pida regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente. Si se impugnaren las costas de Segunda Instancia o Casación, el juez pedirá por nota al Tribunal Superior la confirmación de las costas causadas. En el auto en que se apruebe la liquidación se expresará el monto a que asciende la misma. La certificación de este auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro de las costas causadas.

TITULO V Modos excepcionales de terminación del proceso

CAPITULO I Desistimiento

Artículo 581. (Formas de desistimiento). El desistimiento puede ser total o parcial. El desistimiento total es el del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto; y el parcial solamente de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso y sobre una prueba propuesta. Toda solicitud de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. El desistimiento puede hacerse cualquiera que sea el estado del proceso. Artículo 582. (Desistimiento del proceso). Cualquiera puede desistir del proceso que ha promovido o de la oposición que ha formulado en un proceso en que es parte. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo. Para desistir del proceso no es necesaria la conformidad de la parte contraria. Artículo 583. (Desistimiento parcial). El desistimiento de un recurso, excepción o incidente deja firme la resolución recurrida y sin efecto la excepción o incidente. Para el desistimiento parcial no es necesaria la conformidad de la parte contraria. Artículo 584. (Quiénes no pueden desistir del proceso). No pueden desistir del proceso ni de un recurso o excepción que afecte el fondo del asunto, los que defienden intereses de menores, incapaces o ausentes. Tampoco podrán hacerlo los que defiendan intereses del Estado o municipales. Artículo 585. (Trámite). Para que el desistimiento sea válido, necesita que conste en autos la voluntad de la persona que lo hace; con su firma legalizada por un notario o reconocida ante el juez en el momento de presentar la solicitud; y si no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego. Si no se cumpliere con lo dispuesto en este artículo la solicitud se desechará de plano. Artículo 586. (Aprobación judicial). Presentado en forma válida el desistimiento, el juez dictará resolución aprobándolo. Artículo 587. (Daños y perjuicios). El desistimiento del proceso no impide las demandas que pueda promover la parte contraria por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido.

CAPITULO II Caducidad de la instancia

Artículo 588. (Principio de la caducidad). Caduca la Primera Instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla. La Segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles. Artículo 589. (Excepciones al principio de la caducidad). No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos: lo. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes; 2o. En el proceso arbitral; 3o. En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor, o porque el ejecutante esté recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial; 4o. En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real; 5o. En los procesos para ejecutar una sentencia firme; 6o. En los procesos de ejecución colectiva; y 7o. En los procesos especiales a que se refiere el Libro IV de este Código. La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera Instancia únicamente en relación a la reconvención. Artículo 590. (Curso de los plazos). Los plazos corren desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación. La gestión que haga alguna de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad. Artículo 591. (Trámite). La petición de caducidad se tramitará en forma de incidente y, dentro de la dilación probatoria, podrá rendirse la que corresponda al legítimo impedimento de la parte que no promovió. La caducidad de la Primera Instancia puede pedirse también en la Segunda, cuando los autos se encuentren allí por apelación que no fuere de la sentencia y hayan transcurrido seis meses sin gestionar en ella; pero en este caso, el Tribunal Superior remitirá los autos al de Primera Instancia para que conozca de la caducidad planteada. Artículo 592.(Declaración judicial). El que quiera aprovecharse de-la caducidad deberá, antes de que se reanude el proceso, pedir la declaración judicial al respecto, pues de lo contrario se tiene por renunciada. Artículo 593. (Efectos de la caducidad). La caducidad operada en Primera Instancia restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. La caducidad operada en Segunda Instancia deja firme la resolución apelada. La caducidad de la Primera Instancia hace ineficaces los actos procesales realizados e impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse nuevo proceso. Las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento del demandado, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere producido, una vez declarada la caducidad. Artículo 594. (Responsabilidad civil y penal). Los que defiendan intereses de menores, incapaces o ausentes, o intereses del Estado o municipales, serán responsables personalmente de los daños y perjuicios que causaren si dieren lugar a la caducidad de la instancia, y quedarán sujetos asimismo a las responsabilidades penales consiguientes. Artículo 595. (Costas). Será condenado en las costas causadas el que diere lugar a la caducidad de la instancia.

LIBRO SEXTO Impugnación de las resoluciones judiciales

TITULO I Aclaración y ampliación

Artículo 596. (Procedencia). Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. La aclaración y la ampliación deberán pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia.

Artículo 597. (Trámite y resolución). Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda. En estos casos, el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la ultima notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva.

TITULO II Revocatoria y reposición

Artículo 598. (Procedencia de la revocatoria). Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dicto. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos. dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.100 Artículo 599. (Resolución). El juez o tribuna: ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo. sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Art. 600. (Procedencia de la reposición). Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación.101 Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia. Artículo 601. (Trámite y resolución). De la solicitud se dará audiencia a la parte contraria por dos días y con su contestación o sin ella, el tribuna! resolverá dentro de los tres días siguientes.

TITULO III Apelación

Artículo 602. (Procedencia). Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fín a los incidentes que se tramiten en cuerda separada Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. Artículo 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresadamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda e!recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Artículo 604. (Efectos de la interposición). Desde que se interpone la apelación, queda limitada la jurisdicción del juez a conceder o denegar la alzada. No obstante, podrá el juez seguir conociendo: lo. De los incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación; 2o. De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia; de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares; y 3o. Del desistimiento del recurso interpuesto, si no se hubieren elevado los autos al Tribunal Superior. Artículo 605. (Elevación de los autos). Al admitir la apelación el juez, previa notificación a las partes, enviará los altos originales al superior, con hoja de remisión. Artículo 606. (Audiencia). El Tribuna! de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.

100 Ver Artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial. 101 Ver Artículo 161 de la ley del Organismo Judicial.

Artículo 607. (Adhesión a la apelación). El litigante que no hubiere apelado. puede adherirse a la apelación interpuesta por la otra, especificando los puntos que le perjudiquen. Esta adhesión puede hacerse desde que el juez de Primera Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia. La adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la apelación, o se produce la caducidad de la Segunda Instancia, o la apelación es rechazada por inadmisibilidad. Artículo 608. (Nuevas excepciones). Pueden las partes, dentro de los términos señalados en el Artículo 606, alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a prueba. La solicitud se tramitará como incidente. Artículo 609. (Medios de prueba). Los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda; pero no se recibirán declaraciones de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la Primera. Si en la Primera Instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, podrá ser examinado en la Segunda. En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el Artículo 127 de este Código. Artículo 610. (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en SU caso los términos señalados en el Artículo 606, el tribuna:. de oficio, señalará día y hora para la vista. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.102 La resolución debe confirmar. revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen. Artículo 611. (Ocurso de hecho). Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada. puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria. pidiendo se le conceda el recurso. Artículo 612. (Trámite y resolución). El Tribunal Superior remitirá original el ocurso al juez inferiorpara que informe en el perentorio término de veinticuatro horas. Con vista del Informe, se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas. declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación. Solamente cuando el Tribunal Superior lo estime indispensable se pedirán los autos originales. En el primer caso se pedirán los autos originales y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 606, y en el segundo, se declarará sin lugar el recurso, ordenando se archiven las diligencias respectivas e imponiendo al recurrente una multa de veinticinco quetzales. Concedida la apelación por el Tribunal Superior se procederá de conformidad con lo preceptuado en este título para el trámite de la apelación.

TITULO IV Nulidad

Artículo 613. (Procedencia de la nulidad). Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación. Artículo 614. (Improcedencia de la nulidad). La nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto. sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado.

102 Ver Artículo 169 de la Ley del Organismo Judicial.

Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consetido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamenente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio. Artículo 615. (Trámite de la nulidad). La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista. Artículo 616. (Nulidad por vicio de procedimiento). Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento. las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad. Artículo 617. (Nulidad de resolución). Cuando por violación de la ley se declare la nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta las demás y no impide que el acto produzca sus efectos. La nulidad de las sentencias o autos sujetos a apelación o a recurso de casación, sólo puede hacerse valer dentro de los límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación. Si el tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia. resolverá también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica, cuando la sentencia carezca de la firma del juez. Podrán anularse los actos procesales posteriores a la sentencia siguiendo las normas de este título. Artículo 618. (Costas de las actuaciones nulas). Las costas correspondientes a las actuaciones nulas, serán a cargo de los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables. A tal efecto, en la resolución que declare la nulidad se hará el pronunciamiento de costas y se ordenará a la Secretaría-la formulación del proyecto de liquidación del caso.

TITULO V Casación

Artículo 619. (Legitimación). Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.103 El escrito puede entregarse al tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener ademas los requisitos de toda primera solicitud; 1o. Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen; 2o. Fecha y naturaleza de la resoluión recurrida; 3o. Fécha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el juicio: 4o. El caso de procedencia, indicando e inciso que lo contenga; 5o. Artículos e incisos de la ley que se estimen infrigidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 627; y 6o. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Artículo 620. (Procedencia). El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y de forma.

103 Ver Artículo 38 inciso 2 y 72 de la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 621. (Casación de fondo). Habrá lugar a la casación de fondo: 1o. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y 2o. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. Artículo 622. (Casación de forma). Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: lo. Cuando el tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo; 2o. Por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado; 3o. Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al Artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión;, 4o. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión; 5o. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada; 6o. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; y 7o. Por haberse dictado la resolución por un número de magistrados meno: que cl señalado por la ley o magtstrado legalmente impedido. por Artículo 623. (Casación de los laudos arbitrales). Procede el recurso de casación contra los laudos definitivos dictados en los arbitrajes de derecho, en los mismos casos en que procede para la jurisdicción ordinaria. Contra los laudos dictados en los arbitrajes de equidad únicamente procede en los siguientes casos: 1o. cuando versaren sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal arbitral; 2o. Cuando el laudo recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no pueden someterse al proceso arbitral; 3o. cuando fueren dictados fuera del término para laudar; 4o. Cuando hubiere intervenido un árbitro legalmente impedido; y 5o cuando se hayan infringido las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso. Artículo 624. (Alegación conjunta de los motivos). Cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento y fuere desestimado, no podrá ya interponerse por ninguna otra de las causas que expresa este Código, ni viceversa. En consecuencia. el recurrente deberá invocar de una vez todos los motivos que tengan para impugnar la resolución recurrida. Artículo 625. (Subsanación de la falta). Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla. Artículo 626. (Término para interponer la casación). El término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva. Artículo 627. (Cita de leyes y doctrinas legales). En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos. No será necesaria la cita de leyes, en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba. Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario,

El tribuna1 no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto. Artículo 628. (Trámite y vista). Recibido por el tribuna1 el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite. El día de la visita pueden concurrir las partes y sus abogados y éstos alegar de palabra o por escrito. La vista será pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema. Artículo 629. (Incidencias y recursos). Durante la tramitación de! recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna ni tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso. Artículo 630. (Efectos de la casación de fondo). Si el recurso es de fondo y el tribunal lo estimare procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley. Artículo 631. (Efectos de la casación de forma). Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a ordenar al tribunal que emitió la sentencia, que la complete dictando resolución sobre el punto omitido. Artículo 632. (Efectos de la casación de laudos arbitrales). Cuando se trate de laudos dictados en procesos arbitrales, la Corte se limitará a casar el laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto. Artículo 633. (Costas y multa). Si el tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio Público. No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por el fallo de casación. Artículo 634. (Recursos). Contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley. Artículo 635. (Ejecutoria y publicidad). Concluida la tramitación del recurso se enviarán los autos a donde procediere, con certificación de los resuelto por la Corte Suprema. Los fallos de casación deberán darse a conocer en la publicación oficial de los tribunales.104

DISPOSICIONES FINALES Artículo I. (Procesos pendientes). Los procesos pendientes al entrar en vigor esta ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.105 Artículo II (Derogaciones). Al entrar en vigor este Código queda derogado el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, contenido en el decreto legislativo 2009 y sus reformas, así como todas las demás leyes que se le opongan.

104 Ver Artículo 29 inciso 20 de la Ley del Organismo Judicial. 105 La Ley Constitutiva del Organismo Judicial fue derogada por el Artículo II del Decreto Nº 1762 Ley del 0rganismo Judicial que la reemplaza; Por ende es el Artículo 176 de esta Ley el que debe aplicarse en su lugar.

Artículo III. (Vigencia). Decreto-Ley N0. 180. El presente código entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guatemala, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y tres. Publíquese y cúmplase.

DECRETO NUMERO 15-71 El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO: Que a la fecha existen más de quince mil órdenes de de arraigo anotadas en las oficinas

de Migración, muchas de ellas con nombres y apellidos incompletos, sin datos de identificación, todo lo cual causa gravesmolestias a las personas que por razón de algún homónimo tienen que posponer sus viajes al exterior, en tanto se aclara quién es la persona objeto de la medida precautoria;

CONSIDERANDO: Que a efecto de mejorar el funcionamiento de las oficinas de Migración y a fin de no entorpecer injustificadamente el derecho de locomoción de las personas no arraigadas, se hace indispensable dictar las disposiciones de orden legal que, a la vez que permitan la efectividad del arraigo, fijen la duración conveniente de tal medida y eviten, en lo posible, las equivocaciones a que da lugar la falta de identificación del arraigado;

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, es necesario dictar normas que establezcan el tiempo de duración del arraigo v su caducidad,para los efectos del orden administrativo,

POR TANTO, Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 170, inciso 1º de la Constitución de la República,

DECRETA: Artículo 1º. El arraigo a que se refiere el Artículo 523 del Código Procesal Civil y Mercantil tendrá una duración de un año, a partir de la fecha en que el mismo quede debidamente anotado en la Dirección General de Migración. Sin embargo, la parte interesada ‘en mantener el arraigo podrá obtener la prórroga de la medida-precautoria, por un año cada vez, siempre que lo solicite al juez dentro de los tieinta días anteriores al vencimiento del plazo que está corriendo, y así se resuelva. En la resolución en que se decrete el arraigo se incluirá el mandato de que al vencimiento del plazo o de sus prórrogas, que estipule esta ley tal medida deberá ser cancelada de oficio por la Dirección General de Migración. Articulo 2º. A fin de que puedan registrarse por las autoridades de Migración en forrma adecuada; los arraigos que decreten los Tribunales, en la comunicación que se dirija a ellas deberá expresar los nombres y apellidos completos del arraigado salvo el caso de que solamente tuviere un apellido en el cual se deberá hacer constar esa circunstancia; la edad, estado civil profesión u oficio, nacionalidad, domicilio, el número de cédula de vecindad o de pasaporte cuando se trate de extranjeros no domiciliados, y cualesquiera otros datos personales que identifiquen a la persona arraigada. Si el interesado no hubiese podido proporcionar los datos de identidad relacionados podrá el juez fijar un término hasta de ocho días para tal efecto. Las oficinas administrativas tienen la obligación de suministrar, por la vía más rápida, a los jueces y tribunales los datos que sean necesarios para identificar a la persona de cuyo arraigo se trate. En la ficha o anotación de la persona arraigada se harán constar completos dicho datos, a efecto de evitar homónimos. (Decreto 63-72 del Congreso). Para que los Tribunales de Justicia decreten el arraigo y las autoridades de Migración lo registren cuando se trate de ejecución en el procedimiento Económico-Coactivo, serán suficientes los nombres y apellidos completos del arraigado, salvo en

el caso de que solamente tuviere un apellido, circunstancia que deberá hacerse constar, y su domicilio. Artículo 3º . No podrá decretarse el arraigo en los juicios de ínfima cuantía. excepto en asuntos de alimentos presentes. Tampocoprocederá en los juicios en que exista embargo sobre bienes o garantía suficiente que responda de las obligaciones reclamadas. salvo en aquellos casos en que sea indispensable la presencia en el país de la persona obligada, bajo la responsabilidad del juez. En cualquiera de estos casos. si el obligado se ausenta del país sin constituir en juicio representante legal el tribunal, le nombrará de plano defensor judicial. quien por ministerio de la ley tendrá todas las facultades necesarias para la prosecución y fenecimiento del juicio de que se trate. Artículo 4º . El arraigo podrá decretarse por el tribunal ante quien por virtud de recurso, penda el asunto. En todo caso, el arraigo deberá ser notificado al interesado inmediatamente de registrado en la Dirección General de Migración. Artículo 5º. Transitorio. Los arraigos decretados hasta el momento de que entre en vigor este decreto, tendrán una duración de tres meses, pero en todo caso la parte interesada podrá sujetarse a las disposiciones de esta ley. Artículo 6º. El presente decreto entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publiación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno.

ACUERDO NUMERO 3-91

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSIDERANDO:

Que las estadísticas han demostrado un gran incremento de procesos para los Juzgados de Primera Instancia de lo Civil, lo que ha producido inevitablemente el atraso de-los mismos en perjuicio de la pronta y cumplida admi nistración de justicia; de consiguiente, se hace ne cesario para hacer más eficaz el tramite de los pro-cesos así como su distribución, modificar lo relati-vo a la competencia por razón de la cuantía.

ACUERDA:

Artículo 1. (Modificado por Acuerdo Número 5-97 Artículo 10.). Se fijan los Siguientes límites a la cuantía de los asuntos civiles y mercantiles que se promuevanante los Jueces de Paz competentes por razón de la materia, en toda la República así: a) En el municipio de Guatemala hasta TREINTA MIL quetzales (Q.30,000.00) b) En las cabeceras departamentales y los municipios de coatepeque que del departamento de

Quetzatenango,San Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla y Mixco de este departamento, hasta VEINTE MIL Quetzales (Q.20,000.00).

c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores hasta DIEZ MIL QUETZALES (Q. 10,000.00).

Artículo 2. Los Jueces de Primera Intancia o de Paz ante quienes se está tramitando a la fecha de inicia ción de vigencia. de esta Ley, procesos de naturaleza civil o mercantil cuyo monto sea distinto de los que se fijan en este acuerdo deberán seguir conociendo de dichos casos hasta su fenecimiento.

Artículo 3. Se deja sin efecto el Acuerdo 49-83 de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Artículo 4. Las disposiciones de este acuerdo no son aplicables para los asuntos de familia.

Articulo 5. El presente acuerdo entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial.

ACUERDO NUMERO 5-97 La Corte Suprema de Justicia,

CONSIDERANDO: Que debido al incremento de la población y de las transacciones comerciales, la

litigiosidad se ha visto incrementada, lo cual ha repercutido negativamente en el trabajo que desarrollan los juzgados de primera instancia del tamo civil, y siendo que las autoridades del Organismo Judicial están obligadas a facilitar a la población el acceso a una justicia pronta y

cumplida se hace necesario establecer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los órganos jurisdiccionales respectivos;

POR TANTO: Con fundamento en el artículo 104 de la Ley del Organismo Judicial,

ACUERDA:

Artículo 1º. Se modifica el artículo 1º del Acuerdo No. 3-91 de la Corte Suprema de Justicia, en sus incisos a), b) y c), los cuales quedan así:” a) En el municipio de Guatemala, hasta -TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00); b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque del departamento de

Quetzaltenango, Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, Mixco, Amatitlán y Villa Nueva de este departamento, hasta VEINTE MIL QUETZALES (Q.20.000.00);

c) En los municipioe no comprendidos en los casos anteriores, basta DIEZ MIL QUETZALES (Q. 10,000.00).”

Artículo 2º. En el municipio de Guatemala los jueces de paz del ramo civil, y los jueces de paz de los demás municipios de la República, conocerán por el procedimiento que señala el articulo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, los asuntos de intima cuantía que no excedan de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00).

Artículo 3º. Todos los asuntos de naturaleza civil y mercantil que se encuentren en trámite, a la fecha de vigencia de este acuerdo, seguíran siendo sustanciados, hasta su fenecimiento, por los juzgados que conocen de ellos en,la actualidad.

Artículo 4º. Las presentes disposiciones no son aplicables pan asuntos de familia.

Articulo 5º. El presente acuerdo entrará en vigor el dia quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, debiéndose publicar en el Diario Oficial.

ACUERDO NUMERO 6-97 La Corte Suprema de Justicia,

CONSIDERANDO: Que debido al incremento de la población y dada la actual cuantía. el numero de

proceso: en los juzgados de primera instancia del ramo de familia se ha visto incrementado, lo cual ha producido atrasos que redundan en la pronta y cumplida administración de justicia y siendo que las autoridades del Organismo Judicial están obligadas a facilitar a la población el acceso a una Justicia pronta y cumplida se hace necesario establecer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los órganos jurisdiccionales respectivos;

POR TANTO: Confundamento en el Articulo 104 de la Ley del Organismo Judicial.

ACUERDA:

Articulo 1º. (Modificado por el Acuerdo Número 43-97, Artículo 1º.). Se modifica el articulo 1º. del Acuerdo 4-91 de la Corte Suprema de Justicia, en cual queda asi:

"Artículo 1º Los juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, son los competentes para conocer los asuntos de familia de ínfima cuantía. Asimismo, los Jueces de Paz de los municipios de los demás departamentos en donde no hubieren jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera Insatncia de Trabajo y Prevensión Social y de Familia, conocerá tambié de los asuntos de familia de infima cuantía”.

Artículo 2º. El presente acuerdo entrara en vigor quince días después de su publicación ea el Diario Oficial.


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WIPO Lex No. GT007