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Federal Law on Administrative Procedures (published in the Official Journal of the Federation on August 4, 1994), Mexico

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Details Details Year of Version 1995 Dates Entry into force: June 1, 1995 Adopted: August 4, 1994 Type of Text Framework Laws Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws, Other

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley Federal de Procedimiento Administrativo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994)        
 Ley Federal de Procedimiento Administrativo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994)

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Tomo CDXCI No. 4 México, D.F., jueves 4 de agosto de 1994

CONTENIDO

Secretaría de Gobernación Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de Salud Secretaría de la Reforma Agraria

Banco de México Convocatorias para Concursos de Adquisiciones y Obras Públicas

Avisos Indice en página 126

Director : Lic . Carlos Justo Sierra N$ 2.10 EJEMPLAR 1

i2 (Primera Sección) DIA1 . ICIAL Jueves 4 de agosto de 1994

ODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION

LEY Federal de Procedimiento Administrativo . Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos .- Presidencia de la República .

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed :

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TITULO PRIMERO

DEL AMBITO DE APLICACION Y PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO UNICO

ART . 1 .- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos resoluciones de la Administración Pública Federa centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte .

El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, competencia económica, Justicias agraria .y laboral, así como al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales .

Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas .

ART. 2 .- Esta Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas reguladas por la misma. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley en lo conducente .

TITULO SEGUNDO DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS

CAPITULO PRIMERO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ART. 8.- Son elementos y requisitos del acto administrativo :

1 . Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo ;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable ; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley ;

III . Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos ;

IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición ;

V. Estar fundado y motivado ;

VI. Estar fundado y motivado debidamente ; VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones

relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

VIII . Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto ;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión ;

X. Mencionar el órgano del cual emana ; XI. Ser expedido, en su caso, por órgano colegiado

habiéndose satisfecho los requisitos exigidos por la ley o decreto, según sea el caso, para la expedición del acto ;

XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificacion del expediente, documentos o nombre completo de las personas ;

XIII . Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión ;

XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo ;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley .

ART. 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y cualesquiera otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos, y los de carácter individual deberán publicarse en dicho órgano informativo cuando así lo establezcan las leyes .

Cuando así lo establezcan las leyes, los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos demás actos administrativos de carácter genera cuando afecten el interés público deberán ser publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación, para dar oportunidad a los interesados de formular observaciones sobre las medidas propuestas, dentro del plazo que las leyes señalen para tales efectos y, en su defecto, dentro del plazo de sesenta días siguientes a la publicación .

Los instructivos, manuales y formatos que expidan las dependencias de la Administración Pública Federal deberán publicarse previamente a su aplicación, en el Diario Oficial de la Federación .

CAPITULO SEGUNDO

DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ART. 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo .

ART . 6 .- La omisión o irregularidad de cualesquiera de los elementos y requisitos establecidos en las Fracciones 1 a XI del Articulo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo .

3Jueves 4 de agosto de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

El acto administrativo que se declare urídicamente nulo será inválido; no se presumirá ~egítimo ni ejecutable ; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto . Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa . La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos .

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado .

ART. 7 .- La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las Fracciones XII a XVI del Artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto administrativo .

El acto declarado anulable se considerará válido ; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad ; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento Iuridico para la plena validez y eficacia del acto . Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo .

El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido .

CAPITULO TERCERO

DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ART. 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso .

ART. 9.- El acto administrativo válido será eficaz yexigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada .

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento sera exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia ; así como los casos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Federal los efectúe .

ART. 10 .- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca .

CAPITULO CUARTO i

DE LA EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ART. 11 .- El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas :

. Cumplimiento de su finalidad,

II . Expiración del plazo ;

III . Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto ;

IV. Acaecimiento de una condición resolutoria ;

V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público ; y

VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés púbico, de acuerdo con la ley de la materia .

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES ART. 12 .- Las disposiciones de este Título son

aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa .

ART. 13 .- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia,n legalidad, publicidad y buena fe .

ART. 14 .- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada .

ART . 15 .- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley .

Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión . El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital .

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos .

ART . 16 .- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones :

1 . Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla ;

II . Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes ;

III . Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a pro orcionar copia de los documentos contenidos en ellos ;

IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos ;

V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución ;

VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando ;

VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los

1

4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de agosto de 1994

proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ;

VIII . Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes ;

IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones ; y

X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen ; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley .

ART. 17.- Salvo que las leyes específicas establezcan lo contrario u otro plazo, no podrá exceder de cuatro meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda; transcurrido el cual se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente . La autoridad, a solicitud del interesado, deberá expedir constancia de tal circunstancia, en cuyo defecto, se fincará responsabilidad al encontrarlo responsable . Igual constancia deberá expedirse cuando las leyes específicas prevean la resolución en sentido favorable .

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo .

ART. 18.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que puedan darle los interesados . En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley .

CAPITULO SEGUNDO DE LOS INTERESADOS

ART . 19 .- Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado .

La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado .

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos .

ART . 20.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término .

CAPITULO TERCERO

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

ART. 21 .- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando :

1 . Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad interesada, o tenga litigio pendiente con algún interesado ;

II . Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo ;

111 . Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento ;

IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior ;

V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata ;

VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto ; y

VII . Por cualquier otra causa prevista en ley . ART. 22 .- El servidor público que se encuentre

en aluna de las circunstancias señaladas en el articulgo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes .

Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunte a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor - público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico .

ART. 23 .- La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley, no implicará necesariamente la, invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa .

ART. 24 .- El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley, ordenará que se inhiba de todo conocimiento .

ART. 25.- Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación .

ART. 26 .- La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes .

Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente . El superior resolverá en el plazo de tres días, lo procedente .

A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto .

ART. 27 .- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que

5Jueves 4 de agosto de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

proceda contra la resolución que dé por concluido el CAPITULO QUINTO procedimiento . DEL ACCESO A LA DOCUMENTACION E

CAPITULO CUARTO INFORMACION

DE LOS TERMINOS Y PLAZOS ART . 28 .- Las actuaciones y diligencias

administrativas se practicarán en días y horas hábiles .

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el l o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo ; l o . de mayo; 5 de mayo; lo. y 16 de septiembre; 20 de noviembre ; l o . de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en 'que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación .

Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad competente .

La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto .

ART . 29 .- En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días ; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente ; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario .

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil .

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente hábil .

ART. 30 .- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración Pública Federal previamente establezca ,y publique en el Diario Oficial de la Federación, y en su defecto, las comprendidas entre las 8 :00 y las 18 :00 horas . Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez .

Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas .

ART. 31 .- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la Administración Pública Federal, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros .

ART. 32 .- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes administrativas para la realizacion de trámites, aquéllos no excederán de diez días . El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo .

ART. 33 .- Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información sobre la defensa y seguridad nacional, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohiba .

ART. 34 .- Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO SEXTO DE LAS NOTIFICACIONES

ART. 35.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse :

1 . Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado ;

II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos; y

III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal .

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajera, telegrama o telefax .

ART. 36.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos administrativos en el ocedimiento administrativo de que se trate . En todo ' caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia . Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez .

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal ; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente . Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato .

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio .

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito .

Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares de los

6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de agosto de 1994

derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la Federación .

ART. 37.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar . Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional .

ART. 38.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas . Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a áquel en que haya surtido efectos la notificación .

Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo .

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional .

ART. 39 .- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la via administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición .

CAPITULO SEPTIMO DE LA IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES

ART. 40.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente .

ART. 41 .- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas :

1 . Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció ;

En caso de que también impugna el acto administrativo, los agravios se expresaran en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación ;

II . Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto . La citada autoridad le dara a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito dei propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso . Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos ; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal .

El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso

administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso ;

III . La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiara los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo ; y

IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la Fracción li del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto .

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso .

CAPITULO OCTAVO DE LA INICIACION

ART. 42.- Los escritos dirigidos a la Administración Pública Federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes .

Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente , en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba al particular en el sentido de que su ocurso sé recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente ; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.

Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente . Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior .

ART. 43 .- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos .

Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento . Los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la presente Ley .

ART. 44 .- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en la presente ley . para. asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello,

i ART . 45.- Los titulares de los órganos

administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a

7Jueves 4 de agosto de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) s

petición de parte interesada, podrán disponer su ART. 53 .- Cuando las disposiciones legales así acumulación . Contra el acuerdo de acumulación no lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán procederá recurso alguno . los informes u opiniones necesarios para resolver el

asunto, citándose el precepto que lo exija o CAPITULO NOVENO motivando, en su caso, la conveniencia de DE LA TRAMITACION solicitarlos .

ART. 46 .- En el despacho de los expedientes se guardará y respetara el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza ; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia .

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, sera causa de responsabilidad del servidor público infractor .

ART. 47.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de existir un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución .

ART. 48 .- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así como las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen ; una vez desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente plantado .

ART . 49.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento .

ART. 50.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades . No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos .

La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley .

El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas . Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho . Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada .

ART. 51 .- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión .

Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto .

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva .

ART . 52 .- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas .

ART. 54 .- Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no . Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones seran facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán incorporarse al expediente .

ART. 55 .- A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo .

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado .

ART. 56 .- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución .

Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos .

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite .

CAPITULO DECIMO DE LA TERMINACION

ART . 57 .- Ponen fin al procedimiento administrativo :

1 . La resolución del mismo ; II . El desistimiento ; III . La renuncia al derecho en que se funde la

solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico .

IV. La declaración de caducidad ; V. La imposibilidad material de continuarlo, por

causas sobrevenidas, y VI. El convenio de las partes, siempre y cuando

no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico especifico que en cada caso prevea la disposición que lo regula .

ART. 58 .- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos . Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado .

ART . 59 .- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo ; en su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes .

8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de agosto de 1994

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento .

ART. 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado . Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción .

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución .

ART. 61 .- En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta Ley, respetando en todo caso las garantías individuales .

CAPITULO DECIMO PRIMERO

DE LAS VISITAS DE VERIFICACION ART. 62.- Las autoridades administrativas, para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verifycación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo .

ART. 63.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten .

ART. 64 .- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor .

ART. 65 .- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función„ así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 63 de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento .

ART. 66.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos .

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre

y cuando el verificador haga constar tall circunstancia en la propia acta .

ART. 67 .- En las actas se hará constar : 1 . Nombre, denominación o razón social del

visitado ; II . Hora, día, mes y año en que se inicie y

concluya la diligencia ; III . Calle, número, población o colonia, teléfono u

otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita ;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó ;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia ;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos ;

VII. Datos relativos a la actuación ; VIII . Declaración del visitado, si quisiera hacerla ; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la

diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa .

ART. 68 .- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

ART. 69 .- Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación .

TITULO CUARTO

DE LAS .,BA IGS N SANCIONESDMr

CAPITULO UNICO

ART . 70.- Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en :

1 . Amonestación con apercibimiento ;

II . Multa ; III . Multa adicional por cada día que persista la

infracción ; IV. Arresto hasta por 36 horas ;

V. Clausura temporal o permanente, parcial o total ; y

VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos .

ART. 71 .- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo .

ART. 72.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes

Jueves 4 de agosto de 1994 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9

exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente .

ART. 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando :

I . Los daños que se hubieren producido o puedan producirse ;

II . El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción ;

III . La gravedad de la infracción ; y IV . La reincidencia del infractor .

ART . 74.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas. y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado .

ART. 75.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan .

ART. 76 .- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el Artículo 70 de esta Ley, salvo el arresto .

ART. 77.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas .

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda .

ART. 78.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores

ART. 79 .- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua .

ART. 80.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso .

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio .

TITULO QUINTO MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO

ART. 81 .- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas . Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas .

ART . 82.- Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización . Dichas medidas tendrán . l a duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas .

TITULO SEXTO

DEL RECURSO DE REVISION CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES ART . 83 .- Los interesados afectados por los

actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes .

ART. 84.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo . La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva .

ART . 85.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra .

ART. 86 .- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico cuyo escrito deberá expresar :

1 . El órgano administrativo a quien se dirige ; II . El nombre del recurrente, y del tercero

perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que senale para efectos de notificaciones ;

III . El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo ;

IV. Los agravios que se le causan ; V. En su caso, copia de la resolución o acto que

se impugna y de la notificación correspondiente . Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna ; y

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales .

ART . 87 .- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando :

contravengan disposiciones de orden público ;

1 . Lo solicite expresamente el recurrente ; II . Sea procedente el recurso ;

III . No se siga perjuicio al interés social o se

IV . No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable ; y

V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federacion .

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión .

ART. 88 .- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando :

1 . Se presente fuera de plazo ;

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II . No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente ; y

111 . No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo .

ART. 89.- Se desechará por improcedente el recurso :

1 . Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado ;

11 . Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente ;

III . Contra actos consumados de un modo irreparable ;

IV. Contra actos consentidos expresamente ; y V . Cuando~f se esté tramitando ante los

tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo .

ART. 90.- Será sobreseído el recurso cuando :

1 . El promovente se desista expresamente del recurso ;

II . El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona ;

III . Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior ;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo ;

V . Por falta de objeto o materia del acto respectivo ; y

VI. No se probare la existencia del acto respectivo .

ART. 91 .- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá :

anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o

1 . Desecharlo por improcedente o sobreseerlo ;

II . Confirmar el acto impugnado ;

III . Declarar la inexistencia, nulidad o

parcialmente ; y IV. Modificar u ordenar la modificación del acto

impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente .

ART. 92 .- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada una de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios ; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto .

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso .

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los

que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución .

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses .

ART. 93.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente .

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta .

ART. 94.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado .

ART. 95.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada,' cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad .

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto .

ART. 96.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes .

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho .

TRANSITORIOS PRIMERO . Esta ley entrará en vigor el 1 o. de

junio de 1995 . SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones

que se opongan a lo establecido en esta Ley, en articular los diversos recursos administrativos de

las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento . Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la ley de la materia .

TERCERO . En los procedimientos administrativos que se encuentren en tramite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de esta vY

CUARTO. Los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en los ordenamientos materia de la presente Ley, se seguirán sustanciando conforme a lo dispuesto en dichos ordenamientos legales .

México, D.F ., a 14 de julio de 1994 .- Dip . Manuel Huerta Ladrón de Guevara, Presidente .- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente .- Dip . José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario .- Rúbricas" .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del Articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida ublicación y observancia, expido el presente pecreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro .- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo .- Rúbrica .


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WIPO Lex No. MX010