TITULO PRELIMINAR De Las Leyes
1. Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes
serán ejecutadas en todo el territorio de la República. La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital. - La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
- Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.
- DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.
- DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.
- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. - Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos2390 a 2392).
- La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.
Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.
9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.
La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, inciso 2º).
10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley
anterior. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. La derogación de una ley puede ser total o parcial. - No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
- Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.
Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. - La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
- La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.
- Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
- Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.
- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
- Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.
- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
- Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
LIBRO PRIMERO De las Personas TITULO I
De las diferentes Personas Civiles
21. Son personas todos los individuos de la especie humana.
Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.
22. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.
La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
23. Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.
TITULO II
Del Domicilio de las Personas
- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
- El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.
- El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
- No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
- Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
- El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel domicilio.
- Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.
- La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.
- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.
- El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46. - El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.
- NOTA: Con respecto a la emancipación y habilitación, ver Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
- Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.
- El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.
NOTA: La última parte del art. se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud del art. 69 bis de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87. - El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.
- Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.
TITULO III
Del Estado Civil de las Personas
- El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.
- El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.
Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.
NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. - Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales.
- El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.
NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. - Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.
- La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil.
- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. - La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
- Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.
- En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.
TITULO IV
De los Ausentes
CAPITULO I
De la Presunción de Ausencia
- La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.
- El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.
A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto. - Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
- Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.
- El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.
- En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.
- El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos los negocios que les conciernan.
Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del ausente.
CAPITULO II
De la Declaración de Ausencia
- Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio conocido, la declaración de ausencia.
- Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.
- Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años.
- Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.
- Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra, naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.
- El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio Público.
- El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
60. La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.
CAPITULO III
De los Efectos de la Ausencia
SECCIÓN I
De los Efectos de la Ausencia, relativamente a los bienes que el Ausente poseía
61. Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.
Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas. - El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de los bienes del cónyuge ausente (artículos 58 y 1979).
- Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.
- La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.
- Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.
- Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.
- Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.
- Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.
- Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.
- Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.
- Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.
Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.
El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.
No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.882 de 26/8/87. - Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
- Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.
- Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias prescriptas en el Capítulo I del presente Título, para la administración de sus bienes.
- Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
- Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.
- Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes.
NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
SECCIÓN II
De los Efectos de la Ausencia, con relación a los Derechos Eventuales que pueden competir al Ausente
- Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.
- Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124).
- Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.
- Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.
- Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694).
SECCIÓN III De los Efectos de la Ausencia, relativamente al Matrimonio
78. La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.
Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.
79. Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la patria potestad.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
80. Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.
TITULO V Del Matrimonio CAPITULO I De los Esponsales - Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo que no produce obligación alguna en el foro externo.
- No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.
- Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución (artículos 1441 y 1445).
CAPITULO II
De la Celebración del Matrimonio
- El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación.
- Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica
o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles. - Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.
- En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.
- En el mismo día y si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92.
- Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado in extremis.
Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.
NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. - Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.
- Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.
- El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.
- Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.