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Regulation of the Law No. 28086 on democratization of Books and Reading Promotion (Supreme Decree No. 008-2004-ED), Peru

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Details Details Year of Version 2004 Dates Entry into force: May 20, 2004 Issued: May 18, 2004 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights), Enforcement of IP and Related Laws, Other

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Main text(s) Main text(s) Spanish Reglamento de la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura (Decreto Supremo Nº 008-2004-ED)        
 
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REGLAMENTO DE LA LEY N° 28086, LEY DE LA DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA

TÍTULO I OBJETO
Artículo 1º.-OBJETO

El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para una mejor aplicación y cumplimiento de la Ley N° 28086, Ley de la Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.

Artículo 2º.-DEFINICIONES GENERALES

Para fines de la presente norma, se entenderá por:

a.
Ley : A la Ley N° 28086, Ley de la Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.
b.
SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
c.
INDECOPI : Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual.
d.
RUC : Al Registro Único de Contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N° 943.
e.
PROMOLIBRO : Al Consejo Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura, creado por la Ley N° 28086 -Ley de la Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.
f.
FONDOLIBRO : Al Fondo Nacional de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, creado por la Ley N° 28086 -Ley de la Democratización del Libro y Fomento de la Lectura.

Cuando se mencionen artículos o capítulos sin indicar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos al presente Reglamento.

TÍTULO II REGISTRO DE PROYECTOS EDITORIALES

Artículo 3º.- PRINCIPIO DE ROGACION

El registro de cada Proyecto Editorial se extenderá a solicitud del editor que pretenda gozar de los beneficios establecidos en la Ley.

Artículo 4º.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

La solicitud de inscripción del Proyecto Editorial se presenta ante la Biblioteca Nacional del Perú y deberá contener la siguiente información: a) Nombre completo o razón social, documento de identidad, número de RUC, domicilio fiscal, teléfono,

correo electrónico y fax, correspondientes al editor solicitante. b) Título de la obra u obras a ser registradas. c) Breve resumen de su contenido. d) Nombre completo, documento de identidad, número de RUC, domicilio fiscal y sus seudónimos, de

ser el caso, correspondientes al autor o los autores de las obras a ser registradas. e) Nombre completo, documento de identidad, número de RUC, domicilio fiscal, así como el seudónimo, de ser el caso, correspondientes al traductor, adaptador y/o compilador si los hubiera. f) Tiraje o cantidad de ejemplares a ser editados.

La información a que se refieren los numerales a), d) y e) deberá contar con el sustento documentario correspondiente.

Artículo 5º.-CALIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES E INSCRIPCIÓN DEL PROYECTO EDITORIAL

Para la inscripción del Proyecto Editorial, la Biblioteca Nacional del Perú verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 4° del presente Reglamento, así como que el referido proyecto corresponda a un libro o producto editorial afín, a que se refiere los numerales 25 y 30 del artículo 5° de la ley, respectivamente.

Artículo 6º.-PLAZO PARA LA CALIFICACIÓN

Las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales se formularán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 7º.-PLAZO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN

Para subsanar las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales, se concederá un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la observación al interesado. De no adjuntarse la tasa para el trámite de registro, se concederá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin que se subsane dicha omisión.

Si en los plazos establecidos no se subsanaran las observaciones respectivas se denegará el registro solicitado.

Artículo 8º.-FICHA REGISTRAL

Por cada Proyecto Editorial se abrirá una Ficha Registral en la que se consignará la información señalada en el artículo anterior. Se entenderá por Ficha Registral la unidad de registro conformada por el asiento de inscripción organizado sobre la base de cada Proyecto Editorial inscrito en el Registro.

Artículo 9º.-IDENTIFICACIÓN DE CADA FICHA REGISTRAL

Cada Ficha Registral contará con un número de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales, el cual permitirá su identificación y ubicación.

Artículo 10º.-MODIFICACIONES A LOS PROYECTOS EDITORIALES REGISTRADOS

Las modificaciones a los Proyectos Editoriales registrados se inscribirán como asientos sucesivos de la misma Ficha Registral en la que el Proyecto Editorial haya sido registrado.

Artículo 11º.-ENTREGA AL INTERESADO DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO

La Biblioteca Nacional del Perú entregará al interesado el Certificado de Registro en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de realizada la respectiva inscripción.

Artículo 12º.-INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES

La Biblioteca Nacional del Perú informará mensualmente a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI las inscripciones realizadas en el Registro de Proyectos Editoriales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de efectuadas las referidas inscripciones.

TÍTULO III CONSEJO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA, PROMOLIBRO

Artículo 13º.-NATURALEZA

PROMOLIBRO es una Comisión Multisectorial integrada al pliego presupuestal del Ministerio de Educación, para fines de su funcionamiento como órgano consultivo.

Los integrantes del PROMOLIBRO actuarán ad-honorem.

Artículo 14º.- POLÍTICA Y PLAN NACIONAL

PROMOLIBRO propone al Ministerio de Educación la Política Nacional y el Plan Nacional de Democratización del Libro, Fomento de la Lectura y Desarrollo de la Industria Editorial.

El Ministerio de Educación dirigirá y ejecutará el Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura propuesto por PROMOLIBRO.

Artículo 15º.-ALCANCE DEL PLAN NACIONAL

El Plan Nacional de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura es una propuesta integral y comprende la circulación, difusión, conservación, producción del libro y fomento de la lectura, propiciando la participación de autores, lectores, editores, bibliotecólogos, libreros y comunidad en general.

Artículo 16º.-COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES Y LOCALES

Con el fin de lograr una participación activa de la población y atendiendo al proceso de descentralización, PROMOLIBRO promoverá la creación de comisiones consultivas regionales y locales de democratización del libro y fomento de la lectura al interior de los gobiernos regionales y locales y bajo la dirección técnica del Ministerio de Educación, para la elaboración y ejecución de los planes y programas del Plan Nacional, acorde con las características y posibilidades regionales y locales. Dichas comisiones, en la medida de lo posible, reproducirán, en sus respectivas jurisdicciones, la composición de PROMOLIBRO, contenida en el artículo 12° de la Ley.

Artículo 17º.-FUNCIONES

Sin perjuicio de las funciones establecidas por Ley, PROMOLIBRO cumplirá con las siguientes funciones:

1.- Establecer instrumentos de análisis que permitan conocer la necesidad del libro y la lectura. Este conocimiento sobre las prácticas de lectura, uso, circulación, conservación y protección del libro en el Perú servirá de sustento a las políticas y acciones de PROMOLIBRO.

2.- Fomentar la lectura reforzando su práctica en el sistema de educación formal e incentivándola creativamente en la educación no formal. En ambos casos, resulta fundamental la promoción, modernización y equipamiento de centros de lectura y bibliotecas abiertas al público.

3.-Hacer propuestas de política y planes de trabajo sobre el libro y la lectura al Consejo Nacional.

4. Promover la formación de promotores de lectura.

  1. Facilitar el acceso al libro incidiendo en todo su proceso material: producción, difusión, circulación, conservación y uso.
  2. Promover el desarrollo de la industria editorial local articulándola a las acciones del Plan Nacional, a la ampliación de la demanda interna del libro y su promoción en el exterior.
  3. Promover, respetando el rol subsidiario del Estado en la economía, el desarrollo de fondos editoriales públicos y privados, propiciando la captación de donaciones, especialmente a favor de la población de menores ingresos.
  4. Propiciar acciones orientadas al apoyo y reconocimiento de los autores por su contribución a la cultura nacional.
  5. Proponer acciones que atiendan de manera preferencial a las personas con discapacidad.
  6. Convocar la participación ciudadana y de los medios de comunicación para sensibilizar a la opinión pública frente a los objetivos de la Ley.
Artículo 18º.-SECRETARÍA EJECUTIVA

PROMOLIBRO cuenta con el apoyo técnico y administrativo de un Secretario Ejecutivo, designado por Resolución Ministerial del Sector Educación.

Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:

  1. Comunicar a los miembros o invitados la convocatoria a las reuniones de PROMOLIBRO.
  2. Elaborar y suscribir junto al Presidente del Consejo, las actas de las reuniones que efectúe PROMOLIBRO.
  3. Hacer propuestas de política y planes de trabajo sobre el libro y la lectura al Consejo Nacional.
  4. Realizar un seguimiento que dé cuenta de la implantación de las decisiones de PROMOLIBRO.
  5. Coordinar con las comisiones consultivas regionales y locales de democratización del libro y fomento de la lectura.
  6. Efectuar propuestas tanto académicas como administrativas para el mejor funcionamiento de PROMOLIBRO.
  7. Participar en las reuniones de PROMOLIBRO, con voz pero sin voto.
  8. Organizar, administrar y supervigilar los planes y programas de PROMOLIBRO.
  9. Coordinar con las distintas entidades que requiera, para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO IV FONDO NACIONAL DE DEMOCRATIZACIÓN DEL LIBRO Y FOMENTO DE LA LECTURA, FONDOLIBRO

Artículo 19º.- ADMINISTRACIÓN

FONDOLIBRO es administrado por la Dirección Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú. Sus recursos en ningún caso podrán utilizarse para financiar gastos de la Biblioteca Nacional del Perú.

Artículo 20º.-OPERATIVIDAD

La operatividad de FONDOLIBRO se canalizará a través de la categoría presupuestaria “Actividad” en el pliego presupuestal de la Biblioteca Nacional del Perú. Los conceptos previstos para los recursos del citado fondo se ejecutan de conformidad con las normas presupuestales vigentes y dentro del presupuesto institucional del pliego Biblioteca Nacional del Perú.

Artículo 21º.- EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

Los recursos de FONDOLIBRO se destinarán al financiamiento total o parcial, de proyectos, programas y acciones aprobados por PROMOLIBRO. Estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación mediante convenio de ejecución por encargo.

Artículo 22º.-INFORMACIÓN PERIÓDICA

El Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú informará a PROMOLIBRO cada noventa (90) días acerca de la situación financiera y aplicación de recursos de FONDOLIBRO. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación o PROMOLIBRO podrán solicitar la información referida a los recursos existentes en FONDOLIBRO cuando lo consideren conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO V BENEFICIOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I DEFINICIONES
Artículo 23º.-DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en el presente título, se entiende por:

a.
Inversionistas: Empresas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 17° de la Ley, constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país que inviertan en los programas de reinversión propios o de otras empresas comprendidas en el artículo 17° antes mencionado, y que cuenten con un proyecto editorial debidamente registrado en la Biblioteca Nacional del Perú.
b.
Empresas Receptoras: Empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, titulares de un programa de reinversión en el cual reinvierten otras empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 17° de la Ley.
c.
Renta Neta Imponible: Para efectos de la Ley, la renta neta imponible es el monto máximo a ser invertido en un programa de reinversión determinado en función a lo establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
d.
Crédito: Crédito tributario por reinversión a que se refiere la Ley.
e.
Proyecto Editorial: Plan de elaboración de uno o más libros, o productos editoriales afines, emprendido por una empresa editorial, acogiéndose a los alcances de la Ley.
f.
Productos Editoriales Afines: Son aquellos comprendidos en el literal 30 del artículo 5° de la Ley. Corresponderá a la Biblioteca Nacional del Perú refrendar que el contenido de los referidos productos tenga carácter científico, educativo o cultural.
g.
Programa de Reinversión: Programa de inversión que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación, referido exclusivamente a las actividades a que se refiere el artículo 17° de la Ley.

Tratándose de las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, gozarán del beneficio en tanto inviertan en proyectos editoriales desarrollados por las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° de la Ley. El programa de inversión no puede financiarse mediante préstamos, debiendo respaldarse sólo con la reinversión de las utilidades de la empresa.

h.
Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
i.
Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el D.S. N° 054-99-EF y a sus normas modificatorias y reglamentarias.

CAPITULO II CREDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

Artículo 24º.- DEL CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN

Los inversionistas que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° de la Ley, conforme al programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Educación, tendrán derecho a un crédito equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido en la ejecución del citado programa.

El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa. En ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al impuesto a la renta determinado por el contribuyente. En ese sentido, la parte del crédito no utilizado no podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna.

El crédito a que se refiere este artículo no es transferible a terceros.

Artículo 25º.-BIENES Y SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN

Los programas de reinversión sólo pueden estar referidos a la ejecución de actividades destinadas a promover todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, y fomentar el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

Artículo 26º.- REQUISITOS DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN

La elaboración, presentación y trámite de los programas de reinversión se ceñirá a las siguientes reglas:

a.
Los programas de reinversión deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación, hasta el 30 de setiembre del ejercicio en que se realizará el aporte.
b.
El programa de reinversión deberá contener los siguientes documentos e información:

b.1. Nombre o razón social de la empresa.

b.2. Testimonio de la escritura pública de constitución social inscrita en el registro público correspondiente.

b.3. Constancia de Inscripción en el RUC

b.4. Vigencia de Poder del representante legal

b.5. Monto total estimado del programa.

b.6. Memoria descriptiva en la que conste el objeto de la reinversión, con indicación de:

b.6.1. La relación y costo estimado de los bienes y servicios necesarios para la ejecución del programa.

b.6.2. La descripción de cómo los bienes y servicios a ser adquiridos al amparo del programa de reinversión serán utilizados en las actividades económicas de la empresa.

b.6.3. Proyección del beneficio esperado.

b.6.4. El plazo estimado de ejecución del programa, el cual no podrá exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de inicio de la ejecución del programa de reinversión.

b.6.5. Cualquier otra información que la empresa considere adecuada para una mejor evaluación del programa.

b.7. Tratándose de aportes de inversión de otras empresas, se deberá consignar los datos de los inversionistas: nombre o razón social, número de RUC, número de documento de identidad, así como el monto a invertir. Adicionalmente, si los inversionistas son empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, deberán adjuntar una copia del certificado de registro expedido por la inscripción del proyecto editorial, a que se refiere el artículo 11°.

Artículo 27º.- APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE REINVERSIÓN

El programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el presente reglamento será aprobado mediante Resolución Ministerial del Sector Educación, en un plazo que no excederá de treinta

(30) días hábiles de presentado el referido programa.

Si se detectaran errores u omisiones en el programa presentado, el Ministerio de Educación podrá otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que éstos sean subsanados. Si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo, el programa de reinversión se entenderá como no presentado. Si estos son subsanados, el Ministerio de Educación emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas receptoras como a los inversionistas.

La empresa podrá modificar el programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Educación en cualquier momento del ejercicio, para lo cual deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación. La modificación no podrá versar sobre la extensión del plazo de ejecución más allá de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 28º.-ADQUISICIÓN DE BIENES

Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión deberán tener una antigüedad no mayor de tres (3) años, y en el caso de maquinarias, de 5 años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditado, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante, o en la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. Tales bienes serán computados a su valor de adquisición, incluyendo, de ser el caso, los gastos vinculados a fletes y seguros, derechos aduaneros, gastos de despacho y almacenaje, instalación, montaje, comisiones normales y todos aquellos gastos necesarios que permitan colocar dichos bienes en condición de ser usados, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado, determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 29º.-PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR

Los bienes de capital adquiridos al amparo de un programa de reinversión no podrán ser transferidos antes que queden totalmente depreciados, para lo cual resultarán de aplicación las tasas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.

La transferencia de los bienes adquiridos al amparo de un programa de reinversión antes de dicho período dará lugar a la pérdida de la totalidad del crédito obtenido. Para tal efecto:

a.
Si el crédito que se pierde según lo indicado en el párrafo anterior hubiese sido utilizado por la empresa, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar con los intereses y sanciones correspondientes a que se refiere el Código Tributario.
b.
Si el indicado crédito hubiese sido utilizado por una empresa inversionista, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquella, en la parte correspondiente al crédito perdido más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.
Artículo 30º.- OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR

Los aportes efectuados al amparo de un programa de reinversión, para ser calificados como tales, requieren del acuerdo de aumento de capital, previo o simultáneo al aporte, adoptado conforme a Ley.

El monto invertido deberá ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquél en que se efectúe la inversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente. Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la inversión, podrán ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (4) años computados a partir de la fecha de capitalización.

Las empresas no podrán reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la pérdida del crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo anterior.

Artículo 31º.- CERTIFICADO DE INVERSIÓN EN OTRAS EMPRESAS

El inversionista deberá recibir de las empresas receptoras un certificado de inversión, indicando el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista, monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certificado de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona jurídica que realizó la inversión.

Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con informar a la SUNAT, en su respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, los datos relativos a la inversión realizada. Así, las empresas receptoras deberán informar el nombre o razón social del inversionista, el número de RUC del inversionista y el monto ejecutado durante el ejercicio correspondiente. Por su parte, los inversionistas deberán informar el nombre o razón social de la empresa receptora, número de RUC de la empresa receptora y el monto ejecutado por la empresa receptora durante el ejercicio correspondiente.

Artículo 32º.-CUENTAS DE CONTROL

El inversionista deberá mantener en una subcuenta especial del activo, denominada “Inversión – Ley Nº 28086”, los montos efectivamente invertidos.

Las empresas receptoras deberán registrar en subcuentas especiales los bienes y servicios adquiridos en cumplimiento del Programa de Reinversión, las que denominará “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086” y en subcuentas especiales del patrimonio, denominadas “Inversiones Recibidas - Ley Nº 28086”, en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 33º.- EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN

La empresa receptora deberá solicitar al Ministerio de Educación la constancia de ejecución que acredite la realización del programa. La constancia de ejecución podrá será solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada al Ministerio de Educación; que indique:

a.
Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos, al amparo del programa, para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.
b.
El monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista, indicando RUC y razón social.

La empresa receptora deberá conservar la documentación que acredite la inversión efectuada durante el plazo de prescripción. Dicho plazo se contará a partir del 1 de enero siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el cual se utilizó el crédito por reinversión.

El Ministerio de Educación podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar la SUNAT.

Artículo 34º.-CONSTANCIA DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE REINVERSIÓN

El Ministerio de Educación deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Dicha constancia deberá indicar el periodo de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el periodo. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.

Artículo 35º.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DEL BENEFICIO

El crédito se sustentará con la siguiente documentación:

1. En la ejecución de programas de reinversión propios:

a.
El programa de reinversión y sus modificatorias o ampliatorias, aprobado por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial del Sector Educación.
b.
Los comprobantes de pago y/o las Declaraciones Únicas de Aduanas, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y,
c.
Constancia de ejecución a que se refiere el artículo anterior.

2. En la ejecución de programas de reinversión en otras empresas:

a.
Copia del programa de reinversión de la empresa receptora y sus modificatorias, aprobado por Resolución Ministerial del Sector Educación.
b.
Copia de la escritura pública de aumento de capital de la empresa receptora, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversionista.
c.
Copia de la constancia otorgada a nombre del inversionista por la empresa receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido, y
d.
Copia de la Constancia de ejecución a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 36º.-GOCE INDEBIDO DEL CRÉDITO POR REINVERSIÓN

La comprobación del goce indebido de todo o una parte del crédito declarado, en razón de no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 26° y siguientes del presente Reglamento, obligará a reducir el crédito, eliminando la parte indebidamente obtenida que resulte proporcional a la inversión declarada y no efectuada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses, sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Si el crédito indebidamente obtenido hubiese sido utilizado por la empresa receptora, ésta deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

Si el crédito obtenido indebidamente hubiese sido utilizado por los inversionistas, la empresa receptora deberá reintegrar el Impuesto a la Renta dejado de pagar por aquellos, más los intereses y sanciones a que se refiere el Código Tributario.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo utilizado el crédito por reinversión, no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley, aplicables para los casos en los que exista un proyecto editorial.

CAPITULO III REINTEGRO TRIBUTARIO
Artículo 37º.-COBERTURA

El Reintegro Tributario a que se refiere el artículo 20° de la Ley consiste en la devolución mediante cualquier medio que la SUNAT se encuentre autorizada a otorgar, del Impuesto por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de los proyectos editoriales. Los bienes y servicios materia de este beneficio son los que se indica en el Anexo A que forma parte del presente Reglamento.

El Ministerio de Educación, a solicitud del sujeto del beneficio, deberá verificar periódicamente si las importaciones o adquisiciones locales de los bienes y servicios mencionados en el párrafo anterior, que realicen las empresas solicitantes han sido utilizadas en la ejecución de los proyectos editoriales, debiendo informar a la SUNAT en las formas, plazos y condiciones que esta institución señale en coordinación con el propio Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación deberá proporcionar al solicitante una certificación respecto a la validación efectuada e informada a la SUNAT en un plazo de 30 días hábiles, a efecto que pueda iniciar el trámite de devolución ante la referida institución. Para el otorgamiento de la certificación, el Ministerio de Educación debe haber cumplido con enviar la relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o Declaración Única de Aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondiente al período presentado por el contribuyente, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Para tal efecto, la SUNAT puede establecer que la información antes señalada sea presentada en medios magnéticos.

Artículo 38º.- BENEFICIARIOS

El reintegro tributario es un beneficio para los editores de libros, quienes deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 39º.-REQUISITOS

Pueden solicitar el beneficio, los editores que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Tener un proyecto editorial inscrito en el Registro de Proyectos Editoriales en la Biblioteca Nacional.
  2. Que las adquisiciones y los servicios realizados al amparo del proyecto editorial sean utilizados directamente en la ejecución del referido proyecto, que deberá constar en certificación emitida por el Ministerio de Educación.
  3. Que los bienes de capital se encuentren registrados de conformidad a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
  4. Que los comprobantes de pago o documentos que respalden las adquisiciones materia del beneficio sólo contengan bienes sujetos al reintegro tributario.
  5. Que el valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el último párrafo del Artículo 37°, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, materia prima o el bien de capital y servicios según corresponda, no deberá ser inferior a una (1) UIT.
  6. Que las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren anotados en el Registro de Compras a que se refiere el Artículo 19° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio.
  7. Que las adquisiciones de bienes y servicios cumplan con las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV e ISC.
Artículo 40º.-CONDICIONES PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN

Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a. La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la Declaración Única de Aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras.

Una vez que se solicite la devolución de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.

b.
El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud.
c.
El beneficio se aplicará a las adquisiciones de bienes y servicios a que se refiere el artículo 37°, contenidos en los proyectos editoriales que se registren a partir de la vigencia de la Ley.
Artículo 41º.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

A efectos de solicitar el reintegro tributario, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT:

a. El formulario "Solicitud de
b. Devolución" aprobado por la SUNAT; Cert ificación del Ministerio de
Educación a que se refiere el artículo 37°; y,

c. Otros documentos e información que la SUNAT requiera.

Artículo 42º.-DE LA DEVOLUCIÓN

La devolución del impuesto se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, siéndole de aplicación al presente beneficio lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, en todo lo que no se oponga al presente reglamento.

Artículo 43º.-GOCE INDEBIDO DEL REINTEGRO TRIBUTARIO

Si con posterioridad a la devolución, se detectara la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del beneficio, el sujeto beneficiado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Si producto de una fiscalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detectara que la operación es inexistente o falsa, también se configurará un goce indebido del beneficio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación a los contribuyentes que, habiendo obtenido el reintegro tributario, no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley.

CAPITULO IV EXONERACIONES

Artículo 44º.- EXONERACIÓN DEL IMPUESTO

Los libros y productos editoriales afines exonerados del Impuesto según lo establecido en el artículo 19° de la Ley, se detallan en el Anexo B que forma parte del presente Reglamento.

Artículo 45º.-EXONERACIÓN A LAS DONACIONES

Las donaciones que tengan por objeto el cumplimiento de los fines de la Ley, destinadas al Sistema Nacional de Bibliotecas, a FONDOLIBRO, al Ministerio de Educación y a las entidades sin fines de lucro que desarrollen proyectos específicos de carácter cultural a que se refiere el inciso a) del artículo 22°de la Ley, deberán ser aprobadas por Resolución Ministerial del Sector Educación.

Artículo 46º.- EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA A LAS REGALIAS POR CONCEPTO DE DERECHOS DE AUTOR

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley, los beneficiarios deberán acreditar la exoneración con la constancia del depósito legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la Ley.

Artículo 47º.- VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Tratándose de beneficios vinculados al Impuesto a la Renta, ya sea de personas domiciliadas como de no domiciliadas, resultarán de aplicación a partir del 1 de enero del 2004.

Tratándose de los beneficios vinculados al Impuesto General a las Ventas, resultarán de aplicación a partir de la vigencia de la Ley.

TITULO VI FONDOS EDITORIALES
Artículo 48º.-FONDOS EDITORIALES

Los fondos editoriales de las entidades del Estado, de las universidades públicas y de las organizaciones no gubernamentales constituyen fondos revolventes sin fines de lucro destinados a publicar, difundir y promover, a través de la edición de libros y productos editoriales afines con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 49º.- DESTINO DE LOS RECURSOS

Los recursos que se obtengan por la venta de libros o productos editoriales afines editados por los fondos editoriales a que se refiere el artículo 25 de la Ley, deberán destinarse a financiar nuevas publicaciones, así como los gastos necesarios para su edición, impresión y difusión.

Artículo 50º.- CONTRIBUCIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Depósito Legal, los fondos editoriales de las entidades del Estado destinarán, como mínimo, el 5% de cada edición de libros y/o producción editoriales afines al Sistema Nacional de Bibliotecas.

Artículo 51º.- ARTICULACIÓN DE LOS FONDOS EDITORIALES

Las ediciones de los fondos editoriales deberán adecuarse a los lineamientos del Plan Nacional de democratización y fomento de la lectura.

TÍTULO VII COFIDELIBRO
Artículo 52º.-COFIDELIBRO

COFIDELIBRO se implementará mediante líneas de crédito destinadas al financiamiento de la edición de libros y productos editoriales afines.

La Corporación Financiera de Desarrollo-COFIDE establecerá de acuerdo a la Resolución Suprema No. 158-93-EF y demás normas que le son de aplicación, el procedimiento y los requisitos para acceder a las líneas de crédito.

TÍTULO VIII MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I DE LA REPRODUCCIÓN REPROGRÁFICA

Artículo 53º.- AUTORIZACIÓN PARA REPRODUCCIÓN REPROGRÁFICA

Todos los establecimientos que presten el servicio de reproducción reprográfica en los términos del artículo 32º inciso 1 de la Ley y del Decreto Legislativo No. 822, deberán obtener la autorización previa y por escrito de los titulares de los derechos correspondientes o de la entidad de gestión colectiva que los representeN en su condición de organismo competente, según lo establecido en el artículo 32,1 de la Ley.

Artículo 54º.-LEGITIMACIÓN DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

Las entidades de gestión colectiva que obtengan la autorización de funcionamiento de la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, a fin de gestionar el derecho reconocido en el artículo 32° de la Ley, se regirán por lo establecido en la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones y en el Decreto Legislativo No. 822-Ley sobre el Derecho de Autor-.

Artículo 55º.- INFORMACIÓN OBLIGATORIA Y PERIÓDICA

En ejercicio del artículo 32º inciso 2 de la Ley y sin perjuicio de la liquidación efectuada por los titulares de los derechos o por la entidad de gestión colectiva que los represente, los establecimientos a los que se refiere el artículo 32º inciso 1, deberán cada seis (6) meses presentar al licenciante un informe detallado respecto a los equipos con los que cuentan, el número de copias realizado, el valor de las mismas y todos los datos que permitan la identificación de las obras según el artículo 9° de la Ley.

Artículo 56º.-INFRACCIÓN AL DERECHO DE AUTOR

Los titulares de los derechos de autor y/o la entidad de gestión colectiva que los represente podrán denunciar ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI, cualquier infracción al derecho de autor, así como podrán hacer uso de cualquier mecanismo de solución de conflictos establecido por ésta en su condición de autoridad nacional competente.

CAPÍTULO II DESTINO DE LOS LIBROS Y PRODUCTOS EDITORIALES AFINES DECOMISADOS

Artículo 57º.- AUTORIZACIÓN PARA SU DISTRIBUCIÓN

Luego de haber quedado firme y/o consentida la resolución o agotada la vía administrativa por infracción al derecho de autor y/o los derechos conexos, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI remitirá a PROMOLIBRO los ejemplares incautados en forma definitiva, en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de la Resolución que lo declara, adjuntándose la copia de la Resolución recaída en dicho procedimiento y el acta con el inventario del total de los ejemplares respectivos.

Artículo 58º.- MENCIÓN EN CADA UNO DE LOS EJEMPLARES A SER DISTRIBUIDOS

Los libros y demás productos editoriales afines incautados definitivamente, a ser puestos a disposición de PROMOLIBRO, deberán llevar una indicación en cada ejemplar, acerca de la procedencia o condición de los mismos, debiendo llevar en lugar visible la inscripción: “EJEMPLAR NO AUTORIZADO INCAUTADO POR LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR – INDECOPI, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 822. PUEDE NO SER IDÉNTICO AL ORIGINAL”.

Los libros y demás productos editoriales afines incautados serán entregados a PROMOLIBRO quien coordinará con la Biblioteca Nacional del Perú la que los distribuirá por medio del Sistema Nacional de Bibliotecas. Para la distribución de los ejemplares, es necesario el consentimiento previo y escrito de los autores, titulares de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente.

En el caso de las obras publicadas en forma anónima o bajo seudónimo, en los términos del Decreto Legislativo No. 822, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por el editor o la persona natural o jurídica que publique la obra con el consentimiento del autor.

En el supuesto de obras colectivas, en los términos del Decreto Legislativo No. 822, la autorización previa y por escrito para su distribución será concedida por la persona natural o jurídica que publique o divulgue la obra en su propio nombre.

En el caso de ser imposible dicha identificación o no sea factible la ubicación de los autores o titulares de los derechos respectivos, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI procederá de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 65° del Decreto Legislativo N° 807 – Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI-.

TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las solicitudes de inscripción de proyectos editoriales presentadas ante la Biblioteca Nacional del Perú en el periodo comprendido desde la publicación de la Ley y del presente Reglamento, deberán adecuarse lo dispuesto en el Título II de la presente norma en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.

SEGUNDA.-Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 39° resultará de aplicación para las adquisiciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Educación dictará las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y el presente Reglamento.

SEGUNDA.-Modifíquese el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Biblioteca Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2002-ED, a fin de incorporar el procedimiento de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales en los siguientes términos:

DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REQUISITOS DERECHO DE PAGO S/. DERECHO DE PAGO % UIT CALIFICACIÓN Autoridad
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROYECTOS EDITORIALES Base Legal: Ley Nº 28086 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº Solicitud de Registro - Ficha de inscripción - Ficha de proyecto editorial - Recibo de pago Fotocopia legalizada de los documentos establecidos en el Reglamento S/. 12.00 (Valor de carpeta) 0.375 NEGATIVO 1ª Director Nacional de la BNP 2ª Ministro de Educación

TERCERA.- Es de aplicación supletoria para lo que no se haya normado en forma específica en el presente Reglamento, las disposiciones establecidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las demás del ordenamiento jurídico vigente que le sean aplicables.

CUARTA.- La Biblioteca Nacional del Perú queda facultada a dictar las demás disposiciones que sean necesarias para el funcionamiento del Registro de Proyectos Editoriales, dentro del marco de la Ley Nº 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y del presente Reglamento.

ANEXO “BLAS PARTIDAS ARANCELARIAS PARA LA EXONERACIÓN

4901.10.00.00 Libros, folletos (libros pequeños), guías turísticas, publicaciones en sistema braille.

4901.91.00.00 Diccionarios, enciclopedias incluso fascículos. 4902.10.00.00 Sólo publicaciones periódicas no noticiosas que no contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar.

4902.90.00.00 4904.10.00.00 Música manuscritas o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada, partituras.


Legislation Relates to (1 text(s)) Relates to (1 text(s))
No data available.

WIPO Lex No. PE054