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Resolution ICA No. 1893 of June 29, 1995, Ordering the Opening of the National Registry of Protected Plant Varieties, Establishing the Procedure for Obtaining a Plant Breeders' Certificate and Laying Down Other Provisions, Colombia

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Details Details Year of Version 1995 Dates Entry into force: June 29, 1995 Issued: June 29, 1995 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Plant Variety Protection Subject Matter (secondary) IP Regulatory Body Notes This Resolution orders the opening of the National Registry of Protected Plant Varieties and establishes the procedures for obtaining the Certificate of Plant Breeders.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Resolución ICA N° 1893 del 29 de junio de 1995, por la cual se ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor y se dictan otras disposiciones        
 
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RESOLUCION ICA 1893 DEL 29 DE JUNIO DE 1995

Por la cual se ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor y se dictan otras

disposiciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley No. 101 de 1993 y en los Decretos 2611 de 1992 Y 2645 de 1995, 533, 1840 y 2468 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

Que el Decreto 533 de 1994 designó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA como Autoridad Nacional Competente para aplicar el Régimen de Protección a las Variedades Vegetales y lo facultó para abrir y llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y otorgar el Certificado de Obtentor.

RESUELVE:

CAPITULO I DEFINICIONES

ARTICULO 1.-Para los efectos de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Nacional Competente: Organismo designado en cada país para aplicar el ré gimen de protección a los obtentores de variedades vegetales.

Muestra viva: Material de la variedad suministrado por el solicitante de un derecho de obtentor que se utiliza para realizar las pruebas de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Variedad: Conjunto de individuos botánicos plantados y mejorados por el hombre que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que

se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación. Obtentor: Se entenderá por Obtentor:

» Persona natural o jurídica que haya desarrollado y terminado una nueva variedad,
» La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la parte contratante en cuestión así lo disponga, o
» El causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el
caso.

Variedad Nueva: Cuando el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera licita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento para fines de explotación comercial de la variedad.

Variedad Distinta: Cuando se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada. La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, har á comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha.

Variedad Homogénea: Si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación

o propagación.

Variedad Estable: Cuando los caracteres esenciales se mantienen inalterados de generaci ó n en generaci ó n y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

CAPITULO II APERTURA DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS

ARTICULO 2.-Ordenase la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el diario oficial.

ARTËCULO 3.- El registro que se ordena en el artículo anterior, será llevado por la Divisi ón de Semillas del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

ARTËCULO 4.-El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas deber á contener una descripción fenotípica de la variedad protegida, número del certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en el país en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta al obtentor y cualquier otro acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.

ARTICULO 5.-Para ser inscritas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, las variedades deberán cumplir con las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad, estabilidad y presentar además una denominación genérica adecuada.

ARTËCULO 6.- De los géneros y especies a los que se aplica la presente resolución, se concederán unos derechos, que se denominarán derechos de los obtentores.

CAPITULO III

DERECHO DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES

VEGETALES

ARTICULO 7.- Puede solicitar derechos de obtentor toda persona natural o jurídica que haya desarrollado y terminado una variedad, éste habrá de ser el obtentor de la variedad o su causahabiente. En el caso de que varias personas hayan obtenido en común la variedad, tendr án derecho a solicitar en común la concesión de un derecho de obtentor. Si varias personas han obtenido la variedad por separado, la solicitud de un derecho de obtentor corresponderá a la persona que haya sido la primera en solicitar la protección o a la que haya presentado la solicitud con una fecha más antigua de prioridad en el ICA.

ARTICULO 8.-Cuando la solicitud haya sido presentada por una persona distinta del propietario de la variedad, éste podrá pedir al ICA que le sea cedida la solicitud. Si el derecho de obtentor se ha concedido sobre la base de tal solicitud, el propietario de la variedad vegetal podrá pedir al ICA que le transfiera el derecho. En caso de que se conceda un derecho de obtentor mientras se halla pendiente una petición de cesión de la solicitud, el ICA considerará dicha petición como petición de transferencia.

ARTICULO 9.-El obtentor de una variedad vegetal podrá presentar una solicitud de concesión de un derecho de obtentor, si es persona natural o jurídica nacional o extranjera con residencia o no en el país.

PARAGRAFO.- Las personas que no tengan residencia ni sede social en el país, no se les permitirá participar en ninguno de los procedimientos estipulados en la presente resolución, ni obtener derecho alguno al amparo de ella, a menos que hayan designado un representante en el país. El representante así designado tendrá derecho a hacer todos los alegatos que, en el curso de cualquier procedimiento regulado por la presente resolución, haya de hacer o pueda hacer el obtentor de la variedad vegetal, y aceptar todas las alegaciones dirigidas a dicho obtentor.

ARTICULO 10.- La solicitud de concesión de un derecho de obtentor así como el derecho de obtentor podrán ser cedidos o transferidos. La cesión se hará por escrito y se requerirá para ella la firma de las partes contratantes. Toda cesión o transferencia se inscribirá en el registro de variedades vegetales, previa petición y pago de las tarifas fijadas; ninguna cesión o transferencia por vía sucesoria se opondrá a terceros hasta después de realizada dicha inscripción.

ARTICULO 11.- Si no hay acuerdo entre las partes interesadas, los solicitantes en común de un derecho de obtentor o cotitulares de tal derecho podrán, por separado, transferir las partes a ellos correspondientes y de excluir a terceros de la explotación de la variedad. Sin embargo, podrán explotar la variedad y conceder licencias únicamente con el consentimiento de los demás solicitantes en común o copropietarios.

ARTICULO 12.- La concesión de un derecho de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

1 La producción, reproducción, multiplicación o propagación. 2 La preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación. 3 La oferta en venta. 4 La venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación con fines comerciales. 5 La exportación. 6 La importación. 7 La posesión para cualquiera de los fines mencionados en los numerales anteriores. 8 La utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación, con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.

ARTICULO 13.- El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

1 En el ámbito privado, con fines no comerciales. 2 A título experimental. 3 Para la obtención y explotación de una nueva variedad. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.

ARTICULO 14.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento, el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la venta o utilización comercial de semilla, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

ARTICULO 15.-El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el Artículo 12 de la presente resolución, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:

1 Una nueva reproducción, o multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el Artículo 13 de la presente resolución. 2 Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un pa ís que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.

ARTICULO 16.-El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, otorgará el certificado de obtentor de variedades vegetales, concediendo así, los derechos de obtentor sobre la variedad solicitada.

PARAGRAFO.-La fecha en que quede ejecutoriada la providencia que otorgue el certificado de obtentor, será entendida como la fecha de expedición del certificado.

ARTICULO 17.- El certificado de obtentor deberá contener:

1 La persona natural o jurídica a la cual se le otorgan los derechos de obtentor de variedades vegetales. 2 El número de registro del derecho de obtentor, en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. 3 La fecha de vencimiento de la protección. Nombre, género, especie. 4 La denominación de la variedad que se protege.

ARTICULO 18.-El ICA comunicará el otorgamiento de un certificado de obtentor, a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.

ARTICULO 19.-El obtentor de una variedad inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, tendrá las siguientes obligaciones: 1 Garantizar que durante todo el período durante el cual pueda ejercer el derecho, se haya en situación de facilitar al ICA material de multiplicación capaz de reproducir plantas que correspondan a los caracteres definidos para la variedad en el momento de la concesión del derecho o de la expedición del certificado de obtentor. 2 El titular de un derecho de obtentor facilitará asimismo al ICA toda la información y asistencia que ésta necesite con el fin de cerciorarse de que el titular del derecho de obtentor cumple las obligaciones que le incumben en virtud del numeral anterior, inclusive informando el procedimiento para el mantenimiento de la pureza varietal y quien es o será su responsable, dando facilidades para la inspección de las medidas adoptadas. El responsable del mantenimiento de pureza de una variedad estará obligado a informar al ICA su discontinuidad.

ARTICULO 20.- El ICA reglamentará, supervisará y controlará en el país la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad sin desconocer, ni impedir el ejercicio de los derechos del obtentor.

PARAGRAFO.-Toda variedad protegida que se vaya a multiplicar en el país, deberá someterse a la reglamentación vigente sobre producción de semillas.

ARTICULO 21.- El término de duración del derecho otorgado para la protección será de veinte (20) años para el caso de las vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos y de quince (15) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 22.- Para efectos del mantenimiento del registro por cada año de duración de la protección (año de protección), el titular del derecho de obtentor cancelará una tarifa de renovación de conformidad con lo establecido en el acuerdo de tarifas. El primer año de abono de la tarifa de renovación será el año civil o natural siguiente a la concesión del derecho. El periodo de pago será entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.

PARAGRAFO.- Si el titular del derecho no cancela la tarifa de renovación en el término señalado en el presente artículo, se entenderá que renuncia a la protección.

ARTICULO 23.- La protección de los derechos de obtentor se terminará por:

1 Renuncia al derecho de la protección por parte del titular del derecho, mediante declaración escrita ante el ICA.

2 Anulación del derecho de obtentor.
3 Cancelación del derecho de obtentor.
4 Expiración del período de protección.

ARTICULO 24.-El ICA de oficio o a solicitud de parte, declarará nulo el derecho de obtentor cuando se compruebe que:

1 La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su otorgamiento. 2 La variedad no cumplía con las condiciones de homogeneidad, y estabilidad al momento de su otorgamiento. 3 El certificado fue conferido a una persona que no tenía derecho al mismo.

ARTICULO 25.- La solicitud de anulación deberá ser escrita y podrá ser presentada por cualquier persona. La solicitud no se considera presentada si no se ha cancelado la tarifa establecida.

PARAGRAFO.-No podrá presentarse solicitud de anulación dentro del período durante el cual pueda recurrirse todavía contra la concesión del derecho de obtentor, o mientras se encuentre por resolver este recurso ante autoridad competente.

ARTICULO 26.- El ICA cancelará el certificado de obtentor en los siguientes casos;

1 Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad. 2 Cuando el obtentor no presente la información, documentos o material necesarios para comprobar el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada. 3 Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga dentro del término establecido en el Artículo 42 otra denominación adecuada. 4 Cuando el pago de las tarifas no se efectuaré dentro de los términos previstos en el Artí culo 22.

ARTICULO 27.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un derecho de obtentor será comunicada por el ICA a la Junta del Acuerdo de Cartagena, con posterioridad a la emisión del pronunciamiento correspondiente y publicado en el país, ocurrido lo cual, la variedad pasará a ser de libre disponibilidad.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS

SOLICITUD DE CONCESIÏN DE LOS DERECHOS DE OBTENTOR

ARTICULO 28.- La solicitud de concesión de un derecho de obtentor será presentada en la División de Semillas del ICA, la cual deberá ir acompañada de un cuestionario técnico. Los formatos correspondientes deberán ser adquiridos en el ICA, cancelando las tarifas vigentes y diligenciando la información pertinente en original y dos copias.

PARAGRAFO.- No se dará curso a la solicitud de derechos de obtentor mientras no se hayan cancelado las tarifas establecidas.

ARTICULO 29.- La solicitud y todos sus anexos deberá presentarse en el idioma español. La documentación deberá acompañarse de una traducción realizada por un traductor oficial cuando se trate de documentos de procedencia extranjera que instrumenten el ejercicio de cualquier género de derechos inherentes a la variedad cuya inscripción se solicita (certificados, poderes, contratos, etc.) Estos deberán contar además con certificación consular colombiana en el país de origen y su legalización pertinente. El ICA determinará qué tipo de documentos podrán ser relevados de las exigencias descritas.

ARTICULO 30.- El ICA señalará al interesado la cantidad, fecha y lugar donde deberá depositar la muestra viva para la realización de pruebas.

ARTICULO 31.- El ICA publicará la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, su fecha de presentación, identificando al solicitante, la dirección, la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, principales caracteres de la variedad, admisión o rechazo de la solicitud, otorgamiento de derecho de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un derecho de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro.

ARTICULO 32.-La persona natural o jurídica que haya presentado solicitud para el otorgamiento de un derecho de obtentor en un país que conceda trato recíproco a Colombia, gozará de un derecho de prioridad por el término de doce (12) meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud para solicitar la protección de la misma variedad en Colombia. Si el último día del plazo de prioridad fuese feriado, o si el ICA no recibiese solicitudes en ese día, el plazo vencerá a la hora de cierre de la oficina el primer día en el que é ste reciba de nuevo solicitudes.

ARTICULO 33.- Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante, en la solicitud posterior deberá acreditar la prioridad de la primera solicitud, presentando dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud, los documentos que constituyan la primera solicitud, la cual deberá estar certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras

o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos (2) solicitudes es la misma.

DENOMINACION DE LA VARIEDAD

ARTICULO 34.- El solicitante de un derecho de obtentor presentará junto con la solicitud una propuesta de denominación de la variedad, la cual no deberá obstaculizar su libre utilizaci ón, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.

ARTICULO 35.- La denominación de la variedad podrá constar de una sola palabra, de varias palabras hasta un máximo de tres, de una combinación de letras y cifras, de una combinación de palabras y letras, o de una combinación de palabras y cifras. En el caso de que conste de una combinación de palabras y cifras, la cifra o cifras habrán de tener un significado en relación con la palabra o palabras. La denominación de la variedad no podrá componerse únicamente de cifras.

ARTICULO 36.- No se podrá utilizar como denominación de la variedad una designación que:

1 No permita la identificación de la variedad. 2 Sea susceptible de error o de prestarse a confusión sobre el origen, la procedencia, las características, el valor o la identidad de la variedad, o sobre la identidad del obtentor. 3 Sea idéntica o pueda confundirse con otra denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante en el país o en otro paí s; no obstante, esta denominación será admisible si la otra variedad no ha sido registrada o no se ha cultivado durante un período considerable. 4 Sea idéntica o pueda confundirse con otra designación sobre la cual un tercero posea un derecho anterior que impediría el uso de la designación como denominación de la variedad. 5 Sea contraria al orden público. 6 Se refiera únicamente a atributos comunes de otras variedades de la especie de que se trate. 7 Conste de un nombre botánico o común de un género o especie, o comprenda ese nombre, siendo esta situación susceptible a confusión. 8 Sugiera que la variedad procede de otra variedad o está relacionada con ella, cuando en realidad no sea así. 9 Incluya términos como variedad, cultivar, forma, híbrido, cruce, o traducciones de los mismos.

ARTICULO 37.- Si la variedad está ya protegida en otro país, o en caso de que se haya presentado en tal país una solicitud de protección de la misma variedad, sólo podrá proponerse y registrarse la denominación de la variedad propuesta o registrada en ese otro país, y el ICA no registrará ninguna otra designación como denominación para la variedad. No obstante, si la denominación de la variedad utilizada en el otro país fuera inadecuada por razones lingüísticas o por alguno de los motivos enumerados en el artículo anterior, el solicitante podrá proponer otra denominación de la variedad, o podrá pedírsele que la proponga.

ARTICULO 38.-EL ICA publicará periódicamente en la Gaceta las denominaciones de variedades que le hayan sido propuestas, o que hayan sido registradas o anuladas.

ARTICULO 39.-Toda persona que venda o comercialice material de multiplicación de una variedad protegida en el país, deberá, incluso después de la expiración de la protección, utilizar la denominación registrada de la variedad siempre que no se opongan a esa utilización derechos anteriores.

PARAGRAFO 1.-Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, se podrá asociar a la denominación registrada de la variedad una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, siempre que la denominación sea fácilmente reconocible.

PARAGRAFO 2.-Al poner a la venta o al comercializar la variedad, el titular del derecho de obtentor no podrá-invocar ninguna marca de fábrica o de comercio, ni nombre comercial u otro derecho que posea en contra de la denominación de una variedad legítimamente utilizada por otra persona, incluso después de la expiración de la protección.

ARTICULO 40.-La presente resolución no afectará los derechos anteriores de terceros sobre una denominación.

ARTICULO 41.- El ICA anulará la denominación registrada de una variedad por:

1 Petición de cualquier persona, o por su propia iniciativa, siempre y cuando la denominación no haya sido registrada o si llegan a conocerse circunstancias que justifiquen la denegación de la denominación. 2 Petición del titular del derecho de obtentor o de un tercero, si una autoridad competente pronuncia sentencia en virtud de la cual la denominación de la variedad debe anularse,

o si se determina que existe un derecho de terceros en relación con la denominació n y el titular del derecho de obtentor conviene en la anulación.

3. Petición de una persona obligada a utilizar la denominación de la variedad, si una sentencia en firme de una autoridad competente prohíbe a esta persona utilizar la denominación, siempre que el titular del derecho de obtentor haya participado o tenido la posibilidad de participar en la acción judicial.

ARTICULO 42.- En caso de anulación de la denominación de la variedad, el ICA pedirá al titular del derecho de obtentor que presente, dentro de un plazo de tres (3) meses, una propuesta de nueva denominación de la variedad, la cual será registrada si el ICA la considera admisible. Si la propuesta no fuera aceptable, se hará una nueva petición de presentación. A petición del titular o de un tercero, el ICA establecerá una denominación provisional de la variedad si existe para ello un interés justificado. Si una vez transcurrido el plazo para la presentación de una propuesta de nueva denominación de la variedad, el titular del derecho de obtentor no ha sometido la propuesta solicitada, el ICA podrá establecer por propia iniciativa una denominación provisional o permanente de la variedad.

ARTICULO 43.- La denominación de la variedad adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser lo suficientemente distinta a otras denominaciones registradas con anterioridad.

FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 44.- La fecha de presentación de las solicitudes será el día en que se reciba el formulario de solicitud, el cuestionario técnico debidamente diligenciado y el recibo de pago correspondiente.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

ARTICULO 45.- Presentada la solicitud, el ICA dispondrá de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la misma.

ARTICULO 46.-El ICA dará un plazo de sesenta (60) días al solicitante para el cumplimiento de algún requisito, si ello fuere necesario para el examen de la variedad. Sí el solicitante no facilita dentro de ese plazo el material o los documentos exigidos, y no puede justificarlo validamente, la solicitud será rechazada.

ARTICULO 47-El ICA analizará si la variedad cumple con la condición de novedad, si esta condición no se cumple se rechazará la solicitud.

ARTICULO 48.-El ICA podrá realizar directamente las pruebas de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad o solicitarla a otros países o podrá homologar los resultados de pruebas ya desarrolladas, siempre y cuando hayan sido realizadas y certificadas por la autoridad nacional competente del respectivo país.

PARAGRAFO.-El interesado deberá presentar los comprobantes de pago para la realización u homologación de las pruebas.

ARTICULO 49.-El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclo mediano y largo contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección.

PARAGRAFO 1.-Durante los términos indicados en el Artículo anterior, el ICA podrá solicitar información adicional al interesado, o la práctica de pruebas, todo lo cual correrá por cuenta del interesado en obtener el certificado de obtentor.

PARAGRAFO 2.-El ICA deberá pronunciarse sobre los derechos o títulos de obtentor otorgados en el extranjero.

ARTICULO 50.-Los gastos que se ocasionen por el otorgamiento de un certificado de obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio y los demás inherentes a la protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales, correrán por cuenta del interesado, siguiendo los procedimientos administrativas que sobre tarifas determine el ICA.

ARTICULO 51.- El ICA otorgará el certificado de obtentor a las personas naturales o jurí dicas que hayan desarrollado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.

IMPUGNACION DE LA SOLICITUD O DE LA CONCESIÏN DE UN DERECHO DE OBTENTOR

ARTICULO 52.- Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se publique en la Gaceta la solicitud o la concesión del derecho de obtentor, cualquier persona podrá presentar una impugnación en contra, la cual será examinada por el ICA. La impugnación podrá basarse en la alegación de que el solicitante o el titular del derecho no es el propietario de la variedad, de que la variedad no era nueva o distinta en las fechas pertinentes, o que no es homogénea o estable. La impugnación podrá así mismo basarse en la alegación de que es inadmisible la denominación de la variedad que el ICA se propone registrar. La impugnación que no este justificada será rechazada.

ARTICULO 53.- En el caso que se encuentre justificada una impugnación basada en la alegación de que es inadmisible la denominación de la variedad, el ICA revocará la decisión de que ha de concederse un derecho de obtentor y abrirá de nuevo el procedimiento de concesió n pidiendo al solicitante que proponga otra denominación, en defecto de lo cual la solicitud ser á rechazada.

ARTICULO 54.- Si no se presenta ninguna impugnación dentro del plazo previsto en al Artículo 52, o en el caso de que se hayan rechazado todas las impugnaciones presentadas en

dicho plazo, el ICA concederá el derecho de obtentor y registrará la denominación de la variedad. No se aceptará ninguna impugnación si no se ha abonado la tarifa prevista para tal efecto en el acuerdo de tarifas dentro del plazo previsto.

CAPITULO V LICENCIAS

ARTËCULO 55.- El titular de un derecho de obtentor o la persona que solicite la concesió n de un derecho de obtentor podrá conceder a otra persona o empresa, por contrato, el derecho de explotar la variedad protegida.

ARTICULO 56.-En virtud de lo establecido en el Artículo 30 de la Decisión 345 de la comisión del Acuerdo de Cartagena, el gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura, en casos de seguridad nacional o de interés público y con el fin de asegurar la adecuada explotación de una variedad protegida, podrá declararla de libre disponibilidad, asegurando una compensación equitativa al obtentor.

PARAGRAFO.- El ICA determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia de las partes y peritazgo, de acuerdo con la amplitud de la explotación de la variedad protegida.

ARTICULO 57.-El ICA permitirá mediante licencia obligatoria la explotación de una variedad declarada de libre disponibilidad, a las personas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren ante el Instituto para dicho efecto, cancelando una tarifa de conformidad con lo establecido en el acuerdo de tarifas.

ARTICULO 58.-La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente por un perí odo hasta de dos (2) años prorrogables por una sola vez, mientras subsistan las causas que la motivaron.

ARTICULO 59.- El titular de un derecho de obtentor y el beneficiario de una licencia podr án ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que le confiere el certificado de obtentor.

PARAGRAFO.-Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia, deber á notificarse personalmente al titular del derecho.

CAPITULO VI CONTROL OFICIAL Y SANCIONES

ARTICULO 60.-El titular de un derecho de obtentor cuyos derechos en virtud del Artículo 12 se vean amenazados o hayan sido infringidos podrá entablar acción judicial ante la autoridad competente, a objeto de prevenir la infracción o de impedir su continuación.

ARTICULO 61.-En virtud de lo establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, toda persona que, sin el consentimiento previo del titular del derecho del obtentor, ejecute algú n acto reservado a dicho titular respecto de una variedad vegetal protegida, podrá ser sancionado por la autoridad competente.

ARTICULO 62.-Toda persona que ofrezca en venta o comercialice material de multiplicación de una variedad protegida en el país, sin utilizar la denominación registrada de la variedad, será sancionada por el ICA.

PARAGRAFO.-Toda persona que utilice la denominación registrada de una variedad protegida en el país, o una denominación susceptible de inducir a confusión, para otra variedad de la misma especie botánica o de otra semejante, será sancionada por el ICA.

ARTICULO 63.-Cuando le corresponda al ICA aplicar sanciones por violación a lo establecido en la presente resolución se procederá de conformidad con lo previsto en el Decreto 1840 de 1994.

CAPITULO VII DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 64.-Una variedad que no sea nueva en la fecha de apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, pero que haya sido inscrita antes de dicha fecha en el ICA o en un registro de cultivares de alguno de los países miembros del Pacto Andino, o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviese legislación especial en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Colombia, gozará de protección en los términos de esta resolución, si la solicitud de protección se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del registro.

PARAGRAFO.- La duración de la protección será la que reste para completar los plazos señalados en el Artículo 21 de la presente resolución, contados a partir de la fecha de inscripci ón en el ICA o en el registro de los otros países.

ARTICULO 65.-La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 29 de junio de 1995

MIGUEL DIAGO RAMIREZ

Gerente General, ICA

MARIA BELÉN RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Secretario General, ICA.


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IP/N/1/COL/P/3
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