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Law No. 14 of December 28, 1977, on Copyright, Cuba

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Details Details Year of Version 1977 Dates Adopted: December 28, 1977 Type of Text Main IP Laws Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights), Enforcement of IP and Related Laws, Traditional Cultural Expressions, IP Regulatory Body

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley Nº 14 de 28 de diciembre de 1977 de Derecho de Autor        
 
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 CU012: Derecho de Autor, Ley, 28/12/1977, N° 14

Republica de Cuba

DERECHO DE

AUTOR (Ley No. 14)

Divulgaci6n Itlf'l) Ministerio de Justicia

DERECHO DE

.. .

AUTOR (Ley No. 14)

INDICE

~· Pag.

CAPITULO I DISPOSICIONES PRBLI- MINARES.-- -------.--. 1-6 -. __ • 9

CAPITULO II DE LAS DIFERENTES

OBRAS -----------------------II Secci6n I De las Obras Origin~

les

Secci6n II De las Obras Deriva- dns

Secci6n III Del Conocimiento Pu bllco de una Obra

CAPITULO III DE LOS TIUJLARES DEL DERECHO DE AU

('

8-9

10

TOR •••••••• _••• :-. __ • __ • _. _ • _. _ 13

Seccion I Del Derecho de Autor de las Personas Natu rales Del Autor De los Coautores De los Autores d€ Obras Derivadas De los Autores Desco nocidos De los Autores de Obras Editadas An6nimamente o bajo Seudonimo De las Obras Postwnas ~e los Autores de Obras Creadas en el Desempefio de un Em- pleo De los autores de Obras de las Artes Plasticas y Manuscr! tos

:s

11 12-14

1 5

16

17 18

19-20

21

De los Autores de Obras Fotograf'icas 22

Seccion II Del Derecho de Autor de las Personas Jurf die as El Derecho de Autor sobre las Obras Cine mato~raficas 23 Del Derecho de Autor sobre las Emisiones de Radio v Televi-- sion y lo~ Filmes Producidos Expresa- mente para la Tele- visiOn 24 Del Derecho de Autor en Publicaciones P~- riodicas y Otras 25

CAPI'IULO IV DEL FOLKLORE NACION.AL 26-27·----18

CAPIWLO V DE LOS CONTRATOS PARA LA UTILIZACION DE LAS OBRAS - ---- _ -- ___ --. -- - - -.-- .19

Seccion I Disposiciones Generales 28-JO

Seccion II Del Contrato de Edi-. , ClOD

Seccion III De]_ Contrato de Repre sentacion o Ejecucion-

Jl-32

P~hlica JJ

Sencion IV Del Contrato de Utili zacion Cinematograxi= ca 34

Seccion V Del Contrato de Crea-- cion de una Obra por Encar@;o J5

CAPITULO VI DE LAS LICENCIA£ PA- RA LA UTJLIZAC ION DE LAS OBRA.Sw- ------------- __ ---23

Seccion I De las Licencias para la Utilizacion Gratui ta de Obras de Pro-- duccion Nacional 36

Seccion II De las Licencias para la Utilizacion de Obras de Gran Inter~s Social y Necesarias para la Educacion,la Ciencia, la Tecnica y la Supera cion Profesional - 37

CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR --------- 25

Seccion I De la Utilizacion de una Obra sin Consenti- miento del Autor y sin Remuneracion 38-39

Seccion II De la Utilizacion de una Obra sin Consenti miento del Autor, pero con Remuneracion 4o

seccion III De la Declaracion de Obras como Patrimo- nio Estatal 41

CAPI'IULO VIII DE LA REPRESENTA- CION Y LA UTJLIZA CION DE UNA OBRA- CUBANA EN EL EX- THANJERO -- - -- - _____ 4 2 _ - •_-· 28

CAPITULO IX DEL PEHIODO DE VI- GENCIA DEL DERECHO DE AUTOR---- ____ --- 43-49__ 29

5

CAPinJLO X DE LAS VIOLACIONES DEL DERECHO DE AUTOR _ - _50 __ -- '31

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ________ - --- 3Z

DISPOSICIONES FINALES __ ---_----- -- 32

6

ASAMBLEA NACIONAL DEL

POBER POPULAR

BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional

del Poder Popular de la Republica de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesion de la Asamblea Nacional -

del Poder Popular, celebrada del 22 al 24 de diciembre

de 1977, cor.respondiente al segundo periodo ordinario

de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Art!culo 38 de la Constitucion de la

Republica de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976,

establece que el Estado orienta, !omenta y promueve la

educacion, la culture y las eiencias en todas sus man~

festaciones.

POR C\JANTO: El Estado cubano toma como base de su -

politica cultural las declaraciones formuladas en la -

Tesis y en la Resolucion sobre la Cultura Artistica y

TJi teraria, adoptadas ambas por e1 Primer Congreso

del Partido Comunista de Cuba.

Nuestra Revolucion ha planteado, en los mencionados

documentos y a travea de distintas intervenciones de -

sus dirigentes, que "Los valorea culturales y la crea-

cion intelectual y cient!fica deben aer de beneficio

universal", as{ como•que "Nuestro pais propugna formu- las que permitan a todos loa pueblos el mas amplio ac-

7

ceso a la cultura y la ciencia". De igual manera ha

proclamado: "Cuba, que esta dispuesta a conceder el a£!.

ceso a la creacion de su pueblo a los demas pueblos

del mundo, considers justo retribuir adecuadamente a -

los creadores los i'rutos de su trabajo intelectual".

POR CUANTO:El reconocimiento moral de los derechos

de autor y el cabal ejercicio de los mismos, deben ser

garantizados juridicamente como est!mulo al desarrollo

y ampliacion de la creacion artistica, literaria y

cientii'ica.

POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa soci~

lista de la construccion de la nueva sociedad en Cuba,

implican el reconocimiento de los aspectos materiales

de los derechos de autor y exigen asimismo au garant!a

jur!dica.

POR CUANTO: El interes supremo de la sociedad por -

el desarrollo y la dii'usion cientii'ica, tecnica, educ~

cional y cultural en general, constituye un principio

de nuestra Revolucion al que el derecho de autor tiene

necesariamente que adecuarse.

POR TANTO: La Asamblea Nacional de.l Poder Popular

acuerda lo siguiente:

LEY No. 14 LEY .DEL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objetivo brindar la

debida proteccion al derecho de autor en la Rep~blica

de Cuba, en armon{a con los intereses, objetivos y

principios de nuestra Revolucion Socialists.

ARTICULO 2.- El derecho de autor regulado en esta -

Ley se refiere a las obras cient{ficas, art{sticas, -

literarias y educacionales de caracter original, que

se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento publi

co por cualquier medio l{cito, cual.esquiera que sean

sus formas de expresion, su contenido, valor o desti-

no.

ARTICULO 3.- La proteccion al derecho de autor que

se establece en esta Ley est8 subordL~ada al interes

superior que impone la necesidadsocial de la mas a!!!

plia difusion de la ciencia, la tecnica, la educacion

y la culture en general. El ejercicio de los derechos

reconocidos en esta Ley no puede afectar estos inter_!!

ses sociales y culturales.

AR'riCULO 4.- El autor tiene derecho a:

a) Exigir que se reconozca la paternidad de su obra y

en especial, que se mencione su nombre o seudonimo

cada vez que la misma sea utilizada en alguna de -

'

las formes previstas en esta Ley.

b) Defender la integridad de. su obra, oponiendose a

cualquier deformacion, mutilacion o modificacion

que se realice en ella sin su consentimiento.

c) Realizar o autorizar la publicacion, ls reprodu£

cion o la comunicacion de su obra al publico por

cualquier medio l!cito, bajo su propio nombre, b~

jo seudonimo 0 anonimameate.

ch)Realizar o autorizar la traduccion, la adaptacion,

el arreglo o cualquier otra transformacion de su

obra.

d) Recibir una remuneracion, en virtud del trabajo -

intelectual realizado, cuando su obra sea utiliz~

da por otras personas naturales o jur{dicas, den-

tro de los l!mites y condiciones de esta Ley y

sus disposiciones complementaries, as! como cuan-

tas otras disposiciones legales se establezcan s2

bre la materia.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Culture, en consul-

ts con los organismos estatales y sociales directa -

mente interesados, entre estoa, aquellQS que repr~ -

sentan a los creadores, establece las normae y tari-

fas con arreglo a las cuales se remunerara a los au-

teres de obras creadas o hechas publicae por primera

vez en el pa{s.

tO

las formas previstas en esta Ley.

b) Defender la integridad de. su obra, oponiendose a

cualquier deformacion, mutilacion o modificacion

que se realice en ella sin su consentimiento.

c) Realizer o autorizar la publicacion, la reprodu£

cion o la comunicacion de su obra al publico por

cualquier medio l!cito, bajo su propio nombre, b~

jo seudonimo 0 anonimameate.

ch)Realizar o autorizar la traduccion, la adaptacion,

el arreglo o cualquier otra transformacion de su

obra.

d) Recibir una remuneracion, en virtud del trabajo -

intelectual realizado, cuando su obra sea utiliz~

da por otras personas naturales o jur!dicas, den-

tro de los l!mites y condiciones de esta Ley y

sus disposiciones complementaries, as! como cuan-

tas otras disposiciones legales se establezcan s~

bre la materia.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Cultura, en consul-

ts con los organismos estatales y sociales direct~ -

mente interesados, entre estos, aquellQS que repr~ -

sentan a los creadores, establece las normae y tari-

fas con arreglo 8 las cuales se remunerara 8 los au-

tore& de obras creadas o hechas publicae por primers

vez en el pa!s.

to

ARTICULO 6.- La remuneracion de los autores de obras

creadas y hechas publicas fuera de Cuba, se ajusta a -

los acuerdos y convenios que a tales fines se suscri-

ban.

Dichos acuerdos y convenios solamente pueden concerts~

se si no afectan los intereses superiores del desarro-

llo cient:!fico, tecnico y educacional del pa{s, y las

necesidades impuestas por la mas amplia difusion de la

cultura.

CAPITULO II

DE LAS DIF~TES OBRAS

SECCION I

De las Obras Originales

ARTICULO 7.- Las obras cient!ficas, art!sticas, li

terarias y educacionales a que se refiere el art!culo

2, son aquellas que entranan una actividad creadora de

sus autores, fundamentalmente:

a) las obras escritas y orales;

b) las obras musicales, con letra o sin ..ella;

c) las obres coreograficas y las pantomimes;

ch)las obras dramaticas y dramatico-musicales;

d) las obras cinematograficas;

e) las obras televisivas y audiovisuales en general;

f) las obras radiofonicas;

"

g) las obraa de dibujo, pintura, arquitectura, eacult~

ra, grabado, litograt!a, eacenograt!a, dise6o y

otraa similaresJ h) las obras fotograficas y otraa de caracter similar;

1) las obraa de artes pl&aticaa, lo mismo ai se trata

de obras de arteaan!a que de obraa realizadaa por

procedimientos induatrial&aJ j) los mapaa, planes, croquia y otraa obras aimilares.

SECCION II De las Obras Derivadaa

ARTICULO e.- Son igualmente protegidas como obraa - originalea, las aiguientes obraa derivadaaa a) las traducciones, veraionea, adaptacionea, arreglos

muaioalea y demaa trana~ormaoionea de oar~

ter oreativo de una obra oient!~ioa, art!a-

tica, literaria o educacional.

b) las antolog!aa, enciclopedias y otraa compilaciones

que, por la aeleccion o la diaposicion de las mate-

rias, constituyan creaciones independientea.

ARTICULO 9.- Las obras derivadas no pueden menosca-

bar en lllGdo alguno la int egi'idad y loa valores e..nci!. lea de las obras preexiatentea que lea airvan de base.

12

SECCION III

Del Conooimiento pUblico de una Obra

ARTICULO 10.- Se conaidera que una obra ea de co• noo1miento publico cuando por primer& vez haya aide -

editada, repreaentada o interpretada en publico, tra~

mitida por radio o television o dada a conocer publi-

camente por cualquier otro medic.

CAPITULO III DE LOS TI'IULARES DEL DERECHO DE AUTOR

SECCION I Del Dereoho de Autor de las Personas Naturales

Del Autor

ARTICULO ll.- Autor ea aquel que haya creado una • obra. Salvo prueba en contrario, es conaiderado autor

de una obra aquel bajo cuyo nombre o aeudonimo ae ha-

ya hecho de oonocimiento publico.

De loa Coautorea

ARTICULO 12.- El derecho de autor aobre una obra - creada en colaboracion, tenga eata caracter divisible

o indivisible, pertenece conjuntamente a los coaut~ -

rea, quienea eon cotitulares del mismo. La obra tiene

caracter divisible cuando alguno de sus elementos o -

tJ

partes puede constituir una obra independiente.

ARTICULO 13.- Las relaciones entre los coautores

pueden ser reguladas por acuerdo entre ellos. A falta

de acuerdo, el derecho de autor sobre una obra en co-

laboracion es ejercido por todos los coautores en to~

ma conjunta y los ingresos percibidos se hacen ef~cti

vos a partes iguales.

ARTICULO 14.- Cada uno de los co4utores de una

obra de caracter divisible conserve el derecho de au-

tor sobre la parte que haya creado, y puede disponer

de ella siempre que no perjudique la utilizacion de -

la obra comUn.

De los Autores de Obras Derivadas

ARTICULO 15.- Los traductores, adaptadores, arre- glistas, compiladores y demas autores de obras derivA

das disfrutan del derecho de autor sobre sus obras

respectivas, siempre que estas hayan sido creadas y -

hechas de conocimiento publico con el consentimiento

de los autores de las obras preexistentes, o de sus -

derechohabientes, y con la debida remuneracion a los

mismos.

t4

De los Autores Desconocidos

ARTICULO 16.- El derecho de autor sobre una obra de

autor desconocido, sea anonima 0 seudonima, se ejerce

por la persona natural .o jur{dica que la haga de con£

cimiento publico por.primera ves, mientras nosed~­

muestre legalmente la identidad del autor.

De los Autores de Obras Editadas

Anonimamerite o bajo seudonimo

ARTICULO 17.- El editor represents al autor a los

efectos del derecho de autor con respecto a las obras

editadas anonimamente 0 bajo seudonimo mientras este

no divulgue su verdadero nombre.

De las Obras Postumas

ARTICULO 18.- El derecho de autor sobre una obra P£

blicada postumamente pertenece a los nerederos del a~

tor, dentro del per{odo de vigencia que establece es-

ta Ley.

De los Autores de Obras Creadas en

el Desempeno de un Empleo

ARTICULO 19.- Se reconoce el derecho de autor sobre

las obras creadas en el desempeno de un empleo dentro

de cualquier organismo, institucion, entidad, empresa

t5

estatal, u organizacion social o de maaaa. la torma ea

que los autorea pueden ejercer eae derecho ae de~arai·

na por disposiciones reglamentarias dictadaa por el -

Consejo de Miniatros.

ARTICULO 20.- La remuneracion aobre una obra orea4a

en el ejercicio de las funcionea y deberea correapoa -

diantes a un empleo dentro de cualquier organiamo, ~

titucion, entidad, empresa eatatal u organizacian ·~ - cial o de maaas, se considera incluicla dentro del aal.J.

rio que el autor devengue. los casos eapec!ticoa ea -

que se le deba otorgar al autor una remuneracion a41 -... cional a au salario. aolamente puedan ser esta'blec14os

por disposiciones reglamentariaa dictadas por el C~~ jo de Ministros.

De los Autores de Obras de las Artes

Plasticas y Manuscritos

ARTICULO 21.- La venta de una obra de las artes pl8sticas, o de cualquier· clase de manuacrito, confie-

re al adquirente solo la propieda~ del objeto material.

El autor conserva el derecho de autor sobre au obra.

De loa Autores de Obras Fotograficas

ARTICULO 22.- El derecho de autor sobre una obra -

fotografica, o sobre una obra creada por un proced! - miento analogo a la fotograf{a, solo se reconoce ai c~

"

da copia de la miua ae ,ncuentra clebidamente identi-

!'icada, contorme a las normas reglamentariae que ae -

eatablezcan.

SECCION II

Del Derecho de Autor de las Personas Jur!dicas

El Derecho de Autor sobre las Obras Cinematograficas

ARTICULO 2).- El derecho de autor sobre una obr~ -

cinematogra!'ica pertenece a la empreaa o entidad que

la haya producido. Sin perjuicio de eate pr.ineipio, -

el director o realizador y aquellaa otraa personas c~

ya colaboracion en la creacion de la obra cinematogr.!,

fica sea muy relevante, ejercen el derecho de autor -

sobre sus respectivas contribuciones mediante los co~

tratos que al efecto suscriban con la empresa o anti-

dad productora.

Del Derecho de Autor sobre las Emiaionea de

Radio y TelevisiOn y los Filmes Produc idos

Expresamente para la Television

ARTICULO 24.- El derecho de autor sobre las emisi£

aea de radio o television, o sobre los filmea produc!

dos expreaamente para la television, pertenece a las

entidades emisoras que loa realicen, pero el derecho

de autor soore las diferentes obraa incluidaa en esas

emiaionea o filmea pertenece a sus respectivos auto~

t7

res,· que lo ejercen mediante los contratos que a eaos

efectos se suscriban.

Del Derecho de Autor en Publicaciones

Periodicas y Otras

ARTICU:W 25.- las personas jur{dicas que publiquen,

ya sea por s! mismas o mediante una empresa editorial,

colecciones cientificaa, diccionarioa, enciclopedias,

revistas, diarios y otras publicacionea, disfrutan -

del derecho de autor sobre el conjunto de cada una

de esas publicaciones. Los autores de las obras inc!~

das en 1as mismas disfrutan del derecho d e autor so-

bre sus obras respectivas.

CAPITU:W IV

DEL FOLKLORE NACIONAL

ARTICULO 26.- Se protegen por esta Ley todas aqu~ -

llas obras folkloricas que han venido siendo transmiti

das de generacion en generacion, contribuyendo a coa -

formar la identidad cultural nacional de manera anoni

ma y colectiva o en cualquier otra forma.

ARTICULO 27.- Quienes recojan y compilen bailes,

canciones, melod!as, proverbioa, fabulas, cuentos y

otraa mani:t:estaciones del folklore nacional, diefrutan

del derecho de autor sobre sus obras, siempre qua 1as

mismas, por la seleccion o 1a disposici&n de los mat~

t8

riales que inc1uyan, 11eguen a constituir obras

autenticas y rigurosas.

CAPITULO V

DE LOS CONTRATOS PARA LA UTlLIZACION

DE LAS OBRAS

SreCION I

Disposiciones Generales

ARTICULO 28.- Mediante contrato, e1 autor o

sus derechohabientes pueden ceder e1 derecho a

uti1izar una obra a una entidad autorizada a es

tos ~ines, en 1a ~orma y bajo 1as oondiciones -

que en dicho contrato se estipu1en, de acuerdo

con 1o dispuesto en 1a 1egis1aci6n vigente so -

bre esta materia.

Para 1a u ti1izacion de 1as obras pueden exi!,

tir di~erentes tipos de contrato, ta1es como e1 l I I Ide edicion, e1 de representacion o ejecucion p~

b1ica, e1 re1ativo a 1a obra cinematogra~ica, y

e1 de creacion de una obra por encargo. De

acuerdo con 1as disposiciones de 1a presente

Ley, e1 Ministerio de Cu1tura podr& estab1ecer

1os correspondientes mode1os de contratos.

ARTICULO 29.- Todo contrato para 1a uti1iza-

ci6n de una obra debe estipu1ar, ~undamenta1men

"

te, loa nombrea de lae part•• contratantae, al

titu1o de la obra, al daracho cedido, al t'rm!

no de 1a caei6n, la ~orma y al grado de utili-

zaoi&n .p la obra y la cuantia y loa plazoe

para baoer ~activa la remuneraci6n correepon-

dientaJ aei como la determinaciOn de las cond!

cionee y loa caeoa en loe qua el autor puede o

no cedar au obra a teroerae personae, para au

utilizaci&n total o parcial, durante la vigen-

cia del contrato.

ARTICULO 30.- Todo contrato para la utiliz~

ci&n de una obra debe ser oonoertado por esor!

to. Eata diepoaioi&n no ee obligatoria en los

oaeoe de pub1ioaoi6n de obrae en diarios y

otras publioaoiones peri6dioae, as! como en

aque11oa otros que expreaamante se seiialen por

el Ministerio de Cultura.

SECCION II Del Contrato de Edioi6n

ARTICULO 31.- Por medio del contrato de ed! oi6n, el autor o sus dereohohabientea otorgan

al editor su oonaentimiento, por un plazo d~ -

terminado, para editar una obra cientUioa, a_£

t!stioa 1 literaria o eduoaoional y, si as! se

conviniere, la autorizaoi6n para distribuir la

obra ed.itacla; y el editor ae ooJDpromete a eel,! - tar clioha obra, a clia tribuirla en au caeo, y a

abouar la remuneraci&n correepoadiente.

ARTXCULO :)2.- El ooatrato cle eclici&n. debe e.! tipular, ad..U cle lo ..tablec:t.do ea •l art!cu- lo 29, laa obligactc-.ee ·cle lu partes ell\ 9Uanto a loa pl.azoa y oondici~• de entresa 4• la obraf lae correccione.e y mocH.t~oacionea naceaa-

riu .durante el proeeao editorial, el caracter

cle la eclici~ y el n&mero cle eJemplarea, u! C,! mo tocloa aqu4ll.loa otJ'Oa requ:teitoa cuyo cumpli- aiento aea ~preaciDdib~e a1 objeto del contra-

to.

SECCXON :IIJ:

Del Contrato de Repreaentaci6n

o Ejecuci&n P&blica

ARTICULO ll. Por med.:l.o de un contre.to de re- preaentaci&~ o ejecuc:l.&n pUblica, el a~tor o

aue derechohabientea otorgan a la entidad C,2

rrespoac:U.ente Ml COD.fent;Laianto para realizar -

1& primere. repreaentaot&n pUblica, de una obra

draaatica o dram&tico..uaical, o la primera ej~

cuci&n p&blioa de una obra musical, y la ant! -

dad ae co-.promete a repreaantarla o ejecutarla

y a abonar la debida remuneraci&n a1 autor o

2t

sus derechohabientes.

SECCION IV

Del Contrato de Uti~izacion CinematogrSfica

ARTICULO ,4.- Mediante e~ contrato de uti~i­ zaci6n cinematogrBfica, 1a empresa o entidad 02 rreapondiente puede adqUirir, con caracter e~ -

c~usivo o no, por un per!odo de tiempo determi- nado, e~ derecho a utUizar en un f'Ume una

obra 1iteraria, music~ o coreogr&rica, y se

compromete a uti~izar~a en 1a f'orma que se est~

b~ezca en e1 contrato y a abonar ~a remuner~

cion que corresponda a au autor o derechohabi~

tea.

SECCION V

De1 Contrato de Creacion de una Obra

por Encargo

ARTICULO '5·- Mediante e1 contrato de ere~ -

cion de una obra, e1 autor se compromete a

crear una obra por encargo de determinada anti-

dad, y otorga su consentimiento para 1a uti~iz~

cion de ~a misma, en 1a f'orma, bajo ~as condi -

ci:ones y con 1a remuneraci6n que en e~ contrato

se estipu~en.

CAPITULO VI

DE LAS LICENCIAS PARA LA UTILIZACION

DE LAS OBRAS

SIX::CION I

De las Licencias para la Utilizacion

Gratuita de Obras de Produccion Nacional

ARTICULO 36.- La autoridad competente puede conceder a una institucion o~icial, entidad, em

presa u organizacion social o de masas de un

pa!s que no se encuentre en condiciones de ad

quirir determinado derecho de utilizacion de

una obra cient!~ica, t~cnica, art!stica, liter~

ria o educaciona1, una licencia gratuita para

utilizar sin proposito de lucro dicha obra en -

cualquiera de las ~ormas autorizadas por esta

Ley, siempre que haya sido creada por un ciuda-

dano cubano; que su distribucion o utilizacion

se rea1ice exclu~ivamente dentro del territorio

del Estado a .cuya institucion oficial, entidad,

empresa, u organismo social o de masa~ se le ha

ya otorgado la licencia; que se haga constar el

nombre del autor y que se respete la integridad

de 1a obra. Dicha 1icencia no podra ser objeto

de cesion.

23

SECCION II De laa Lioenoiaa para la UtiliZaoicSn de Obraa de Gran Inter'e Social y Neceaariaa para .la EdDcaoi&n, .la Ciencia, la T&cnica y la Super:! cion Pro~eaion~

ARTICULO :n.- Por ra11onea de inter'• •ooial, la autoridad oompetante puede conceder una 1! - oanoia pa•a reproduoir y pub.lioar en ~oraa 1!! - pre•a u otra ~oga una obra publi~ada en .la - miama ~orma, o para tracluo:l.rla y editar.la, o P!. ra ~ir.la por .la radio, la te.leviaicSn u otro• medica aonoro• o viaualea, en au idioma - origina.l o an traduooi&n, o para reproduoir an ~orma audioviaual toda ~ijaci&n de .la miema na- turaleza, ain que medien .la autorizaci&n y r~ neraoicSn diapueatu en . lo• inoieoe o), oh) y .. d) de.l articul.o 4 de eata Ley, y aiempre que ae oump.laa .lae condicionea aiS'uiente•:

a) que .la obra sea neceearia pa~ e.l deaarro.llo

de .la cienoia, la teon~oa, .la eduoaoi&n o .la •uperaoi&n pro~eaiona.ll

b) que au die tribuoicSn o d:1.1'uai&n • ea sratuita o, en oaao de venta de materia.lea ~pre•oa, .Sa ta ae realioe sin .UU.o .de 1uoro;

c) que au diatribuoicSn o d11'u•icSn •e real.ioe exo.lu•ivamente en el territorio de.l Eatado oubano.

CAPri'ULO VII

DE LAS LDIITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

SEX:CION I

De la Uti1izaci6n de una Obra etn

Consantimiento del A.utor y sin Remuneraci6n

ARTICULO 38.- Ell l{cito, ein el con~~entimi&a to del autor y sin remuneraci~n al milllllo, pero

con obligada re:rerencia a eu nombre y a la :ruea te, eiempre que la obra sea de conocimiento pu- blico, y reepetando sue Valoree eepec!ricoe:

a) reproducir citae o :rragmentos en :rorma eecr! ta, sonora o visual, con :tines de eneefianza, inrormaci6n, cr!tica, i1uetraci6n o explica- ci~n, todo ello en la medida jueti:ricada por el :tin que ee pereiga;

b) utilizar una obra, incluso integramente ei -

au breve extanei~ y naturaleza lo jueti:t'! - can a titulo de i1uetraci6n de la ensefianza, en publicacionee, emieionee de radio o te1e- viei6n, :t'ilmee, o grabacionee eonorae o ~ -

• eualee;

c) reproducir por cualquier medio, salvo el que

implique contacto directo con eu euper:ricie, una obra de arte de oualquier tipo expueata permanentemente en eitio publico, con excep-

ci6n de 1as que se ha11en en exposiciones y

museos;

ch)representar o ejecutar una obra, siempre que

1a representaci6n o ejecuci6n no persiga Ci-

nes 1ucrativos;

d) reproducir una obra por un procedimiento ~o­

togr&rico otro anB.l.ogo, cuando 1.a reproduc-

ci6n 1a rea1ice una bib1ioteca, un centro de

documentaci6n, una instituci6n cien~{~ica o

un estab1acimiento de enaefianza, y siempre

que se haga con caracter no 1ucrativo y que

1a cantidad de ejemp1ares ae 1imite astrict~

mente a ~as ~eceaidades de una actividad es-

pec!~icaf

e) reproducil:", transmitir por radio o te1ev,!

si6n, o dar a conocer a1 pUb1ico por cua!

quier otro medio, cua1quier discurso po1!ti-

co, in£orme, conCerencia, debate judicia1, u

otra obra de1 mismo caracter comunicada 0 d~

da a conocer en pUb1ico. No obstante, su in-

c1usi6n en una recopi1aci6n de 1as obras de

su autor o en una obra co1ectiva, con o sin

pr61ogo, s61o es posib1e con e1 consentimi~

to de1 mismo y con 1a debida remuneraci6n.

ARTICULO 39.- Cuando se trate de una obra e~ presada en 1enguaja ora1 o escrito, 1as uti1iz~

ciones mencionadas en e1 art!cu1o precedente P2

dran hacerse directamante en e~ idioma origin~

de ~a obra, o mediante su traduccion ~ espafio~.

SECCION II

De ~a Uti~izacion de una Obra sin

Consentimiento de~ Autor, pero con

Remuneracion

ARTICULO 40.- Son ~{citas sin e~ consent!

miento de~ autor, pero con remuneracion, ~as si

guientes uti~izaciones de una obra que sea de

cenocimiento p&b~ico, siempre_que se respeten

sus v~ores espec!ricos:

a) representar o ejeoutar en p&b~ico una obra;

b) uti~izar una obra ~iteraria como texto de

una obra musica~;

c) grabar o ejecutar una obra nrusicu con o sin

~etra, y dif'undir~a por cuuquier medio;

ch)grabar y difundir, o ejecutar, fragmentos de

una obra musicu con o sin letra, exc~usiva­

mente como fondo o presentacion musica~ de -

prbgramas de radio y te~evision, noticieros

radia~es, te~evisivos o cinematogrQricos y

presentaciones artisticas.

En todos ~os casos se debe 1nencionar e~ nom-

bra de~ autor y e~ t{tu~o de ~a obra, a no ser

que por razones tecnicas o de costumbres en la

di:fusi6n no resu1te posibl.e o adecuado.

sroCION III

De l.a Decl.aracion de Obras como Patrimonio

Estata1

ARTICULO 41.- Las obras de autores cubanos - :fa1l.ecidos cuya titu1aridad de1 derecho de a~ -

tor se encontrare ejercida por personas natura-

l.es o jur{dicas con residencia permanente en el.

extranjero, pueden ser decl.aradas patrimonio es

tatal. por disposi~i6n ·del. Consejo de MinistrQs.•

CAPI'IULO VIII

DE LA REPRESENTACION Y LA UTILIZACION DE UNA

OBRA CUBANA EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 42.- El dere~ho ~ representar a un

autor cubano en el. extranjero, as! como l.a c~ -

si&n por parte de un autor cubano de cua1quier. . derecho de util.izacion de una de sus obras en -

' el. extranjero, sol.o pueden tramitarse y formal.!

zarse por intermedio de l.a entidad cubana espe-

cial.mento autorizada a esos fines.

CAPIWLO IX

DEL PERIODO DE VIGENCIA

DEL DER.EX:HO DE AUTOR

ARTICULO 43.- E1 per!odo de vigencia del. d~ recho de autor comprende 1a vida del. autor y -

vei~ticinco afios despu~s de su muerte, sa1vo -

1as excepciones sena1adas expresamente en esta

Ley. Si se trata de una obra en co1aboraci6n,-

e1 per{odo de vigencia del. derecho de autor so

extender& veinticinco anos despues del. :fa11eci

miento de cada autor.

E1 p1azo de veinticinco anos sena1ado en es

te art:!cu1o comenzara a contarse a partir del.

primero de enero del. afio siguiente a1 :fa11eci-

miento del. autor.

ARTICULO 44.- F~ derecho de autor so trasmi te por Herencia, con:forme a 1a 1egis1acion vi-

gente.

El derecho a exigir e1 reconoc~iento de 1a

paternidad de 1a obra y e1 derecho a 1a de:fen-

sa de 1a integridad de 1a misma, corresponden

igua1mente a l.os herederos o a1bacea del. autor,

sin perjuicio de que e1 Ministerio de Cu1tura

pueda coadyuvar a esos :fines.

ARTICULO 4s.- En e1 caso de una obra de au- tor desconocido, 0 de una obra pub1icada anoa! mamente o bajo seudonimo, e1 dereel,, de autor

estara vigente basta que expire un plazo de

veinticinco afios a partir de 1a primera publi-

cacion de la obra, Sin embargo, si antes de -

expirar este p1azo so demuestra 1ega1mcnte la

identidad de1 autor se estara a 1o dispuesto -

en el art!cu1o 43.

ARTICULO 46.- El per!odo de ViGencia del der~ cho de autor perteneciente a las personas jur!

dicas es de duracion i1imitada, En caso de reor

ganizaoion, e1 derecho de autor pasa a la per-

sona jur!dica sucesora y, en caso de su diso1u

cion al. Estado.

ARTICULO 47.- E1 per!odo de vigencia del d~ recho de autor sobre una obra rotograrica, so-

bra una obra creada por un procedimiento analo

go al. de 1a rotograr!a, o sobre una obra de

las artes ap1icadas, se extiende diez anos a -

partir de la uti1izacion de la obra.

ARTICULO 48.- A 1a expiracion de1 per!odo -

de vigencia de1 derecho de autor, una obra pu~

de ser dec1arada perteneciente a1 Estado por -

decision de1 Consejo de Ministros, Las moda1i-

dades y condiciones de uti1izacion de 1a obra

dec1arada perteneciente al Estado, ser'n esta-

b1ecidas por dicho organo.

ARTICULO 49. A reserva de 1o estipu1ado en el articulo anterior, cuando haya expirado e1

per{odo de vigencia del derecho de autor sobre

una obra, esta podra ser 1ibremente uti1izada

por cua1quier persona, siempre que se mencione

el nornbre del autor y se respete la integridad

de la misma. No obstante, el usuario debe~

abonar una contribucion especial que se~ uti-

lizada para el desarrollo de la ciencia 1 la

educacion y la cu1tura del pais. La cuant!a de

dicha contribucion 1 su forma de pago, y los

principios de administracion de los fondos as!

adquiridos, ser~ fijados por e1 Ministerio de

Cu1tura, que estara ade~s facu1tado para sen!!

lar las excepciones procedentes a lo estableci

do en este art!cu1o.

CAPITULO X

DE LAS VIOLACIONES DEL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 50.- Las violaciones del derecho -

de autor se sancionan en 1a forma que estable-

ce la legislacion penal vigente, pudiendo los

afectados ejercitar las acciones que correspo~

dan.

3t

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: El Ministro de Cu1tura queda encar~

do de elaborar el proyecto de Reg~amento de la

presente Ley y de someterlo a la aprobacion del -

Consejo de Ministros en termino no mayor de un

afio contado a partir de su promu1gacion.

SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe el Reglamento

de esta Ley, el Ministro de Cu1 tura podra diotar

las resoluciones y demas dispo~iciones que co~

sidere necesarias para el major cumplimiento de

lo que se dispone en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: .Para garantizar el ejercicio del der~

cho de.autor regulado en esta Ley yen estrecha

observancia de los principios que la misma es~ -

blece, el Ministerio de Cu1tura queda facultado

para dictar 1as regulaoiones correspondientes y

para adoptar cuantas medidas sean conducentes a

dichos fines.

SEGUNDA: Se derogan expresamente la Ley de la

Propiedad Inte1ectua1 de 10 de enero de 1879 y su

Reglamento de 3 de septiembre de 1880, y se tras-

pasa la documentacion del Registro de la Propi~ -

dad Inte1ectual a que dieron 1ugar dichas disp2

siciones al Mi.nisterio de CP~tura, e1 cua1 reco

nocera e1 derecho de autor que corresponda a

1os autores sobre 1as obras, consignadas on di-

cho registro.

Se derogan as!mismo 1os art!cu1os 428 y 429

de1 C6digo Civi1 de 1889 y cuantas otras dispo-

siciones 1ega1es y reg1amentarias se opongan al

cump1imiento de 1o dispuesto en 1a presente Ley,

1a cual comenzara a regir a partir de 1a ~echa

de su pub1icacion en 1a Gaceta Oficia1 de 1a Re

pub1ica.

Ciudad de La Habana, a veintiocho de diciembre

de mi1 novecientos setenta y siete.

B1as Roca Ca1der!o

··-··

.........."' ..... IIIII ilii ••""Jill •...........~ .............. tillS.'"'1... ,. ...... -.,._-.,.aMu•,•

Esta Ley tiene por objetivo brindar la debida protecci6n al derecho de autor en la Republi- ca de Cuba, en armonia con los intereses, objetivos y principios de nuestra Revoluci6n Socialista.


Legislation Is amended by (1 text(s)) Is amended by (1 text(s)) Is implemented by (18 text(s)) Is implemented by (18 text(s)) Is superseded by (1 text(s)) Is superseded by (1 text(s))
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WIPO Lex No. CU012