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Law No. 3440/2008 on Amendments to Various Provisions of Criminal Code (Law No. 1160/1997), Paraguay

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Details Details Year of Version 2008 Dates Adopted: July 16, 2008 Type of Text Framework Laws Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws Notes Date of entry into force: see Article 3 for further details.

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley N° 3440/2008 que modifica varias disposiciones del Código Penal (Ley N° 1160/1997)        

LEy nº 3.440/2008 QUE MODIFIca VaRIaS DISPOSIcIOnES DE La LEy nº 1.160/1997 – cÓDIgO PEnaL.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1.- Modificase los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 Y 316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 “CÓDIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“LIbRO PRIMERO: PaRtE gEnERaL

tÍtULO II hEchOS PUnIbLES cOntRa LOS bIEnES DE La PERSOna

caPÍtULO II hEchOS PUnIbLES cOntRa EL DEREchO DE aUtOR y LOS DEREchOS cOnEXOS

“artículo 184a.- Violación del derecho de autor y derechos conexos.

1º.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y Derechos Conexos:

  1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras protegidas;
  2. introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación copias de obras protegidas;
  3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas;
  4. retransmita una emisión de radiodifusión;
  5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de una obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos que tal condición otorga; será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2°.- A las obras señaladas en el inciso 1° se equipararán los fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.

3°.- El que:

  1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores; o
  2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

4°.- En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.

5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a

ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

  1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
  2. producido objetos con un valor económico considerable;
  3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o

4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años. En los casos previstos en el inciso 3° la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.”

“caPÍtULO III hEchOS PUnIbLES cOntRa LOS DEREchOS DE La PROPIEDaD MaRcaRIa E InDUStRIaL

“artículo 184.b. De la violación de los derechos de marca.

1°.- El que:

1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de los mismos productos o servicios protegidos o similares;

Ley Nº 3.440/2008

2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada o fraudulentamente imitada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2°.- En estos casos se castigará también la tentativa.

3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público la publicación de la sentencia.

4°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a

ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

  1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
  2. producido objetos con un valor económico considerable;
  3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
  4. utilizado para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.”

“artículo 184c.- De la violación de los derechos sobre Dibujos y Modelos Industriales:

1 º.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo industrial registrado:

  1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial,
  2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo

o Modelo Industrial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta

cinco años o con multa.

2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.

3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a

ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

  1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
  2. producido objetos con un valor económico considerable;
  3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
  4. utilizado para la realización del hecho, a un menos de dieciocho años.”

artículo 2º.- Derogaciones.

Derógase:

1°.-Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el18 de junio de 1914; 2°.-Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes:

  1. LEy n° 868/1981 “DE DIbUJOS y MODELOS InDUStRIaLES”
  2. LEy n° 1.294/1998 “DE MaRcaS”
  3. LEy n° 1.328 “DE DEREchOS DE aUtOR y DEREchOS cOnEXOS”
  4. LEY N° 2.849/2005 “ESPECIAL ANTISECUESTRO”
  5. LEY N° 2.880/2006 “QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO”
  6. LEY N° 2.861/2006 “QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES”, a excepción de los artículos 8 -primer párrafo- y 9.

3°.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.

4°.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley No. 1.680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia” y la ley No. 1.600/2000, Contra la Violencia Doméstica.

artículo 3°.- Entrada en vigor.

Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después de su promulgación, a excepción de los artículos 104, 148, 154, 165, 181, 182 y 316, que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación.

artículo 4°.- Edición oficial.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Penal con la inserción de los artículos modificados.

artículo 5°.- comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.707 del 11 de enero de 2008. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diez de abril de 2008 y por la H. Cámara de Senadores, el veinticinco de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.

Ley Nº 3.440/2008

Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel abdón Saguier

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Lino Miguel agüero cándido Vera bejarano

Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 16 de julio de 2008 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República

nicanor Duarte Frutos

Derlis Osorio nunes

Ministro de Justicia y trabajo


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