About Intellectual Property IP Training Respect for IP IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgments IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships AI Tools & Services The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars IP Enforcement WIPO ALERT Raising Awareness World IP Day WIPO Magazine Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Finance Intangible Assets Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Webcast WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO Translate Speech-to-Text Classification Assistant Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Laws Treaties Judgments Browse By Jurisdiction

Chile

CL030-j

Back

Sentencia número 7.928-12 de la Primera Sala de la Corte Suprema, emitida el 20 de junio de 2013

cl030-jes

Santiago, veinte de junio de dos mil trece.

 

A fojas 846: A todo, estése al mérito de autos.

 

VISTO:

 

En estos autos rol Nº 20.974-2006, seguidos ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulado "Elgueta Urrutia, Rodrigo con Empresa Periodística La Tercera y otros", doña Gabriela Paiva Hantke, abogada, en representación de don Rodrigo Elgueta Urrutia, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Salo S.A., representada por doña Rosa Melnick; de Empresa Periodística La Tercera S.A., representada por don Francisco Sánchez Barros; y de Productos Torre S.A., representada por don Carlos Raves Núñez.

 

Funda su pretensión señalando, en síntesis, que durante el año 2000 Salo S.A. comenzó a editar un juego de estrategia denominado "Mitos y Leyendas", que tiene por finalidad que cada competidor -que elige a su voluntad cincuenta cartas o naipes que representan personajes o símbolos a los que se atribuyen distintos poderes o fuerzas-, personifique un reino que gobierna desde su castillo e intente destruir el mazo-castillo de su contrincante, impidiéndole robar cartas y continuar a la postre en la competencia.

 

Señala que durante el año 2001 el demandante prestó servicios para Salo S.A. como dibujante e ilustrador para la extensión de la segunda edición del aludido artilugio, denominada "Extensión del Mundo Gótico" y para la tercera edición titulada "La Ira del Nahual", en carácter de profesional independiente, sin existencia de contrato alguno, llevando a cabo ilustraciones creadas a partir de su propia imaginación, sin indicación ni dirección alguna, en cuyo contexto elaboró las obras intelectuales que llamó "Visiones Góticas" y "Visiones Precolombinas", compuestas de ocho y doce grabados, respectivamente, los que posteriormente registró el 11 de octubre de 2006 en el Departamento de Derechos Intelectuales bajo los números 158.305 y 158.304, sin perjuicio de que el dibujo de nombre "Inti, El Dios del Sol" se encuentra inscrito a su nombre en el N° 143.672 del aludido registro desde el 17 de noviembre de 2004.

 

Expone que las aludidas obras intelectuales del actor se encuentran amparadas a la luz del artículo 1 de la Ley 17.336, que protege los derechos que por el solo hecho de la creación adquieren los autores de las obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión.

 

Añade, enseguida, que los derechos intelectuales del demandante han sido vulnerados por las demandadas, puesto que sus dibujos e ilustraciones fueron reproducidos y republicados por ellos sin contar con su autorización expresa, precisando al efecto que el actuar ilícito que se objeta se encuentra previsto y sancionado en el artículo 79 letra a) del citado estatuto legal, que sanciona a quien sin estar expresamente autorizado para ello utilice obras de dominio ajeno protegidas.

 

Solicita, por tanto, que se declare que las demandadas se encuentran obligadas a pagar solidariamente al actor una indemnización de perjuicios cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento incidental del fallo que se pronuncie o en un juicio diverso, suma que no podrá bajar de los mil quinientos millones de pesos o la cantidad que el tribunal determine.

 

Contestando la demanda, la demandada Salo S.A. solicitó su rechazo, con costas, argumentando, en resumen, que los servicios prestados por el demandante a la empresa lo fueron bajo las directrices e instrucciones de los directores del área creativa, en el contexto de elaboración que requiere una obra colectiva y que en este mismo entendido la empresa Salo S.A. es la titular de los derechos sobre ella, añadiendo que durante los años 2003 y 2004 inscribió en el Registro de Propiedad Intelectual el juego de estrategia "Mitos y Leyendas", sus reglas y las cartas o naipes que lo conforman.

 

A su turno, la demandada Torre S.A. requirió también el rechazo de la demanda, con costas, añadiendo a las alegaciones ya reseñadas que la ilustración denominada "Inti" se halla registrada desde el 3 de octubre de 2003, con el N° 135.433, a nombre de Salo S.A. y que en ese entendido y absolutamente de buena fe celebró con dicha empresa un contrato de licencia, al alero del cual utilizó el referido dibujo en las tapas y contratapas de cuadernos de su producción, situación fáctica que descarta cualquier responsabilidad que al efecto pretenda imputársele, ya sea en el ámbito contractual o extracontractual.

 

La demandada Empresa Periodística La Tercera S.A. en forma previa a la contestación de la demanda formuló la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, alegando fundamentalmente la falta de claridad en la exposición de los hechos y la omisión de la enunciación precisa de la petición que se efectúa respecto de ella.

 

Por sentencia de quince de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 271, complementada mediante resolución de cuatro de abril de dos mil once, corriente a fojas 510, el tribunal a quo acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo formulada por La Tercera S.A. y pronunciándose respecto de la controversia de fondo, en relación a los demandados Salo S.A. y Torre S.A., rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

 

Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 725, lo confirmó.

 

En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.

 

Se ordenó traer los autos en relación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo formulada por La Tercera S.A. y que respecto de los demandados Salo S.A. y Torre S.A. rechazó la demanda en todas sus partes, con costas, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:

 

a).- Acusa transgresión del artículo 584 del Código Civil, en relación al artículo 3 N° 11 de la Ley 17.336, por haberse vulnerado lo dispuesto en la primera disposición legal citada, que establece como legislación aplicable a este tipo de materias leyes especiales y, específicamente, la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual, cuyo artículo 3 N° 11 concede expresa protección, bajo el concepto de derecho de autor, a las ilustraciones; norma especial que forzosamente debió haberse aplicado en la especie, otorgándole a las cartas o ilustraciones objeto de la disputa una protección en el marco del derecho de autor y no de los contratos de confección de obra material, como erróneamente hicieron los jueces del fondo, puesto que antes de determinar la naturaleza de la prestación debieron examinar cuál era la tipología de los bienes objeto de la disputa, que son evidentemente producciones del talento y del ingenio.

 

b).- Denuncia contravención de los artículos 20, 24 c) 2 y 48 y siguientes de la Ley 17.336 y 1996 y siguientes del Código Civil, al haberse resuelto el conflicto aplicando erróneamente las normas sobre contrato de confección de obra material, en vez del artículo 20 de la ley especial, que es el que regula los contratos para la utilización de obras intelectuales, desconociéndose, subsiguientemente, las disposiciones legales que establecen las exigencias y requisitos que deben ser observados al requerir la autorización del titular de los derechos para el uso de cualquiera de sus creaciones.

 

c).- Señala quebrantamiento de los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 14, 17, 18 y 19 de la Ley 17.336 y 19 N° 25 de la Constitución Política de la República; Convenio de Berna sobre Derechos de autor; Convención Universal sobre Derechos de Autor y Acuerdos ADPIC de la OMC, por haberse violado normas sobre derechos de autor que otorgan y reconocen al demandante su calidad de tal y el ejercicio de sus derechos morales y patrimoniales sobre sus obras.

 

d).- Refiere violación del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, por haberse ignorado que el citado precepto establece un procedimiento específico con respecto a la tramitación de una excepción dilatoria -al acoger la excepción dilatoria y omitir reconocer la facultad de subsanar que se otorga al demandante, así como el plazo de diez días que corresponde conceder al demandado para que conteste la demanda una vez subsanado el error formal- y porque el tribunal de alzada debió, además, haber valorado adecuadamente los antecedentes de autos de acuerdo a la sana crítica, en particular la prueba documental, lo que no aconteció.

 

e).- Indica infracción de los artículos 2 y 19 N°s 23, 24, 25 y 26 de la Constitución Política de la República; 27 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de las Naciones Unidas; y 14, 16, 17, y 18 de la Ley 17.336; Código de Derecho Internacional Privado; ADPIC de la OMC; Convenio de Berna y Convención Universal de Derechos de Autor, al haberse desconocido al actor la titularidad sobre sus obras y, en consecuencia, sus derechos morales y patrimoniales, quedando en total desamparo sus creaciones intelectuales.

 

f).- Sugiere finalmente la transgresión de los artículos 1698, 1704 y 1709 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, por haberse infringido disposiciones legales sobre la prueba de las obligaciones, preceptos sobre apreciación de la prueba y normas reguladoras de la prueba;

 

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un eventual quebrantamiento a lo previsto en los preceptos que se denuncian vulnerados, es útil recordar que los hechos que los sentenciadores tuvieron por asentados en la causa son los siguientes:

 

1.- Que durante los años 2001 y 2002 el demandante prestó servicios como dibujante e ilustrador para Salo S.A., en la extensión de la segunda edición y en la tercera edición del juego "Mitos y Leyendas", denominadas "Extensión de Mundo Gótico" y "La Ira del Nahual".

 

2.- Que el demandante fue contratado por Salo S.A. para que hiciera algunas ilustraciones, bajo las directrices e indicaciones técnicas que correspondían, por lo que el dibujo y caracterización de un personaje no quedaba entregado a su arbitrio.

 

3.- Que las diversas obras intelectuales que integran el juego "Mitos y Leyendas" conforman una obra colectiva, de cuyos derechos es titular Salo S.A.

 

4.- Que Salo S.A. retribuyó al actor la ejecución de las obras que le fueron encomendadas mediante su correspondiente pago.

 

5.- Que durante los años 2003 y 2004 Salo S.A. inscribió en el Registro de Propiedad Intelectual el juego de estrategia "Mitos y Leyendas", así como sus reglas y cartas que lo conforman, entre las cuales se encuentra "Inti", registro N° 135.433, de fecha 3 de octubre del año 2003.

 

6.- Que la utilización de los dibujos por parte de las demandadas Salo S.A. y Torre S.A. se verificó entre los años 2000 y 2004.

 

7.- Que con fecha 11 de octubre de 2006 el demandante inscribió a su nombre en el Departamento de Derechos Intelectuales, en los registros N° 158.305 y N° 158.304, las obras tituladas "Visiones Góticas" y "Visiones Precolombinas", creadas entre los meses de enero y febrero de 2001, la primera de ellas compuesta de ocho ilustraciones y la segunda, de doce dibujos.

 

8.- Que Salo S.A. celebró con Productos Torre S.A. un contrato de licencia para el uso en las portadas de sus cuadernos de la lámina denominada "Inti".

 

9.- Que el uso de la ilustración ya referida fue efectuado por Torre S.A. de buena fe y al amparo de la aludida convención;

 

TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de autos respecto de los demandados Salo S.A. y Torre S.A. reflexiona para ello, en el supuesto de que la demanda se haya interpuesto al amparo del estatuto normativo que regula la responsabilidad contractual, que "si bien, las partes no han señalado la naturaleza de la prestación de los servicios del actor para con Salo S.A., el artículo 2006 del Código Civil dispone que "Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002" y que no existió "alegación alguna por parte del demandado en orden a que la empresa para que prestaba servicios de ejecución de obras inmateriales no pagó por ellos", razonando, enseguida, que la demandada Productos Torre S.A. hizo uso de la lamina Inti "en el legítimo ejercicio de un derecho adquirido mediante un contrato, y encontrándose de buena fe", y que respecto de ella "el actor no tiene vínculo contractual alguno, y en consecuencia, mal puede existir de su parte un incumplimiento de alguna obligación", concluyendo a continuación, en la hipótesis de que se hubiese formulado la demanda sub lite en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que "no ha existido una acción dolosa o culposa de parte de los demandados Salo S.A. y Productos Torre S.A., porque...la propiedad de las ilustraciones del actor son de Salo S.A., y legítimamente convino con la demandada Productos Torre S.A., la utilización de una de ellas";

 

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los sentenciadores habrían errado en la aplicación del estatuto normativo que regula la controversia sub lite, el que se hallaría contenido en la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, por expresa remisión del artículo 584 del Código Civil; la absoluta inobservancia de la preceptiva que prevé la forma en que debe obtenerse la autorización para la utilización de una obra intelectual; la omisión de disposiciones legales y constitucionales que otorgan al actor la titularidad sobre su obra, la cual habría sido absolutamente desconocida, desamparando consecuencialmente sus creaciones; que una adecuada valoración de la prueba allegada a la causa debió conducir a los jueces del mérito a tener por establecido que Salo S.A. no acreditó ser titular de los derechos que reclama, al no haberse probado que ellos se encuentren efectivamente registrados a su nombre; y la errada tramitación del proceso en primera instancia en relación al procedimiento seguido con ocasión de la formulación de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo;

 

QUINTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

 

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

 

SEXTO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;

 

SÉPTIMO: Que luego de lo dicho, deberá también ser desestimada la denuncia de trasgresión a los artículos 1704 y 1709 del Código Civil, toda vez que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a su respecto para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

 

OCTAVO: Que, finalmente, en relación a la supuesta infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro;

 

NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que Salo S.A. y el demandante se vincularon convencionalmente durante los años 2001 y 2002 sin que se haya acreditado un incumplimiento contractual que de pábulo a la indemnización de perjuicios reclamada por el actor; que la propiedad de las ilustraciones que se reclaman por el actor pertenece a Salo S.A., por haberse efectuado mediante su orientación y coordinación, con la finalidad de divulgarlas y publicarlas; que Torre S.A. utilizó la ilustración "Inti" de buena fe y al amparo de un contrato celebrado con Salo S.A. que lo autorizaba para ello; y que, en consecuencia, no existió ninguna acción dolosa o culposa de parte de los demandados Salo S.A. y Productos Torre S.A. en relación a don Rodrigo Elgueta Urrutia.

 

Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;

 

DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, aparece relevante destacar que según se colige de las expresiones contenidas en el libelo pretensor de fojas 6, especialmente a fojas 11vuelta, la demanda de indemnización de perjuicios descansa a la luz del artículo 1° de la Ley 17.336 sobre el supuesto de registro que prevé el artículo 72 del mismo estatuto normativo y se justifica, en esencia, en la hipotética contravención prevista en el artículo 79 letra a) del mismo cuerpo legal en cuanto estatuye: "Comete falta o delito contra la propiedad intelectual: a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por los medios establecidos en el artículo 18", situación fáctica y jurídica que no resultó acreditada de modo alguno, por lo que necesariamente ha de concluirse que la eventual transgresión de la numerosa preceptiva que se denuncia vulnerada no ha podido servir en este asunto de base al recurso de casación en el fondo, al ser condición fundamental del arbitrio en estudio que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, incidencia que en este escenario no se advierte como podría concurrir;

 

UNDÉCIMO: Que no obstante lo razonado y únicamente a mayor abundamiento, cabe consignar además que bastaría para rechazar las infracciones denunciadas respecto de las numerosas disposiciones legales que se señalaron vulneradas en el presente recurso de casación, el hecho de que pese a indicar el libelo respectivo los artículos que se estiman infringidos, no desarrolló el recurrente la forma en que dichos errores de derecho se habrían producido, ni el modo en que ello pudiera haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que este recurso de derecho estricto contempla como requisito perentorio satisfacer las exigencias apuntadas, lo que no se observa en este caso.

 

En este mismo sentido, resulta también indispensable señalar que la circunstancia que el recurrente mencione que se han trasgredido normas, dando por infringidas disposiciones legales en general, utilizando expresiones tales como "y siguientes" o "y normas reguladoras de la prueba", torna inadmisible la casación, por cuanto tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica todo un título del aludido cuerpo normativo, ni un conjunto de normas legales que se contienen en diversos cuerpos normativos, ni tampoco la integridad de un estatuto legal o de un tratado internacional;

 

DUODÉCIMO: Que, finalmente, en lo que respecta a las alegaciones vertidas a consecuencia de la impugnación destinada a poner de manifiesto la existencia de errores en la tramitación de la causa en primera instancia con ocasión de la formulación de excepciones dilatorias, es menester señalar que tales reparos, eventualmente y de haber tenido la preparación exigida por la ley, pudieron representar un vicio que pudo ser alegado a través del respectivo recurso de casación en la forma, mas no pueden originar un error en la decisión que se ataca susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, por lo que dichos reproches deberán también ser desestimados;

 

DÉCIMO TERCERO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser denegado.

 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 729, por la abogada doña Gabriela Paiva Hantke, en representación del demandante, don Rodrigo Elgueta Urrutia, en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 725.

 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.

 

Nº 7.928-12.-.

 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

 

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

 

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 

En Santiago, a veinte de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.