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Chile

CL035-j

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Sentencia número 8941-09 de la Segunda Sala de la Corte Suprema, emitida el 28 de septiembre de 2011

cl035-jes

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS:

 

En estos autos Nº 124.384-1993, rol del Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, por veredicto de veintitrés de marzo de dos mil siete, escrito de fojas 660 a 673, se castigó a Luis Ignacio Kohn Mozes, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a treinta unidades tributarias mensuales y al de las costas del juicio, como consecuencia de responsabilidad criminal que en calidad de autor le correspondió en el delito descrito y sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, perpetrado en perjuicio de Carlos Kamel Rumie Mondaca. Por su fracción civil, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados y se condenó al acusado como a la empresa Termokohn S.A., a pagar en forma solidaria al querellante, la suma única y total de $35.000.000.- (treinta y cinco millones de pesos), por concepto de detrimento patrimonial, más los reajustes e intereses que se precisan en el mismo fallo, todo con costas.

 

La anterior decisión fue recurrida de apelación conforme aparece de fojas 674 vuelta, siendo deducido por el enjuiciado Kohn Mozes, actuando por sí y en representación del tercero civilmente responsable Termokohn S.A.; en tanto que sus respectivas defensas -a fojas 677 y 693-, interpusieron sendos recursos de casación en la forma, y evacuado el informe del Ministerio Público Judicial a fojas 715, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de septiembre de dos mil nueve, que rola a fojas 745 y siguientes, desestimó los recursos de casación en la forma interpuestos, y a continuación declaró que compartía los razonamiento del primer grado confirmando la sentencia apelada en todas sus partes.

 

En contra de este pronunciamiento, la s defensas de Termokohn S.A. y Luis Kohn Mozes, asumidas por los abogados Cedric Bragado Orellana y René García Cusacovich, formularon sendos recursos de casación en la forma como en el fondo, dirigidos en contra de la fracción penal como civil del fallo, sustentando el primero, en la causal 9ª del artículo 541; en tanto que el restante, en los literales tercero y séptimo del artículo 546, todos del Código de Instrucción Criminal, como se desprende de fojas 751 y 797. Declarados admisibles estos arbitrios, se trajeron los autos en relación a fojas 851.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que los recursos de casación en la forma intentados por ambas defensas descansan en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, por no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, vinculándola con las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 500 del mismo texto, referida a la falta de consideraciones respecto de alegaciones de descargo efectuadas por los querellados, en particular el olvido a lo dispuesto en los artículos 25 y 30 de la Ley N° 19.039, que en el primer caso priva de protección penal a quien no cumple con exhibir la marca como registrada, en tanto que el segundo dispone que si una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido a los menos 180 días hábiles.

 

SEGUNDO: Que, en lo que toca a la fracción civil del fallo, de conformidad a la misma causal anterior ya citada, la que es relacionada con el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, así como los numerales 4°, 6° y 7° del artículo 768 del de Procedimiento Civil, se denuncia la ausencia de reflexiones respecto de la excepción de prescripción opuesta a la acción civil ejercida, al consignar argumentos que no fueron esgrimidos en el juicio como tales y, por último, a la explicitación de cómo se arribó a la convicción de la existencia de perjuicios, sin precisar su naturaleza, montos, ni prueba.

 

TERCERO: Que, en cuanto a los recursos de casación en el fondo dirigidos contr a la decisión penal, se esgrimen las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Códig o de Procedimiento Penal, esto es, En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.?, y ?En haberse vulnerado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia?. Se denuncian como conculcados los artículos 1, 2 y 15 del Código Penal; los artículos 25, 28 y 30 de la Ley N° 19.039; y los artículos 109, 110, 456 bis, 457, 458, 459, 474, 477, 478 y 488 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que no se valoraron como la ley lo ordena los medios probatorios omitidos, calificando como delito un hecho que no era tal.

 

CUARTO: Que, por su fracción civil, los demandados basándose en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y en el 767 del de Procedimiento Civil, denuncian la vulneración de los artículos 103 bis del Código de Procedimiento Civil y el 2.332 del Código Civil, por su incorrecta aplicación, que llevó a los jueces del fondo a rechazar la excepción de prescripción de la acción civil interpuesta, disposiciones que fueron obviadas. Finalmente, se solicita en los respectivos petitorios se pide que se anule la sentencia atacada, y se proceda a dictar otra de remplazo por la que se decida absolverlos de los cargos criminales esgrimidos en su contra y se desestime la acción civil contra ellos interpuesta.

 

QUINTO: Que, en un primer orden de ideas, cabe destacar que ?tal como lo denuncian los recurrentes de autos en sus recursos de casación en la forma-, se aprecia que la sentencia de primer grado, la que fue reproducida por la de alzada, tan sólo consigna los elementos probatorios agregados al proceso hasta la foja 191, que corresponde cronológicamente al mes de marzo de 1995, coincidiendo con los que se citan en el propio auto de procesamiento de fojas 237 y auto acusatorio de fojas 516, sin incluir ni valorar, toda la posterior actividad investigativa, la que se extendió sumarialmente hasta el mes de septiembre de 2003, omitiéndola de forma flagrante, la que resultó sin ningún tipo de ponderación, deficiencia que tampoco fue corregida por los jueces de segundo grado, que la hicieron suya conforme ya se precisó al inicio del presente motivo.

 

SEXTO: Que, la anterior inadvertencia supuso dejar a la defensa de los enjuiciados Kohn Mozes y Termokohn S. A., sin poder conocer el parecer de los juridiscentes acerca de la trascendencia de esa prueba omitida, así como su eventual influencia en dirimir lo debatido para el caso propuesto, lo que importó dejar en la práctica sin fundamento su decisión de condena.

 

SÉPTIMO: Que en ese mismo orden de ideas, la fundamentación de las sentencias constituye una garantía que tiende a evitar la arbitrariedad, pues permite conocer los motivos que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos, en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo tanto de las pruebas rendidas como de las alegaciones y defensas planteadas. Únicamente de esta manera se puede estimar cumplidas las exigencias del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

 

OCTAVO: Que, en directa relación con lo expresado en la reflexión anterior, esta Corte, en reiteradas decisiones, ha resuelto que la causal de nulidad contenida en el artículo 541, N° 9, del Código de Instrucción Criminal, en relación con el artículo 500 del mismo estatuto, concurre cuando la sentencia objetada carece totalmente de las consideraciones relativas a los extremos señalados en los numerales 4° y 5° de dicho precepto, es decir, tiene por objeto evitar que no se desarrollen las razones que justifican la decisión, sea porque existe ausencia total de éstas o porque se ha discurrido sobre antecedentes fácticos y jurídicos del todo ajenos a lo propuesto lo que, por cierto, sí importa un defecto que permite la anulación del fallo.

 

NOVENO: Que, en concordancia con lo razonado, el dictamen de marras - que ni siquiera mencionó una serie de elementos incriminatorios-, no estuvo en condiciones de referirse a su influencia, de todo lo cual se sigue que el pronunciamiento objetado no contiene los requeridos basamentos que, en forma concreta y determinada, comprendan los motivos en los cuales se sustenta la decisión de establecer una responsabilidad de autor en los hechos punibles establecidos respecto del enjuiciado Kohn Mozes, y consecuencialmente, imponerle la pena señalada en el mismo veredicto, toda vez que la omisión advertida privó de legitimidad a la misma.

 

DÉCIMO: Que, por lo expuesto, el dictamen de alzada queda claramente in curso en la motivación contemplada en el literal noveno del artículo 541 del Código del ramo, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley; deficiencia que, por otra parte, no puede subsanarse sino con la invalidación de la sentencia que la contiene, por lo que esta Corte, acogerá los referidos arbitrios por este capítulo, resultando inoficioso hacerse cargo de los restantes reproches, en atención a que procederá a su anulación, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

 

UNDÉCIMO: Que, atendida la existencia del vicio, lo descrito en el motivo anterior y lo dispuesto por los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 808 del de Enjuiciamiento Civil, se tendrán por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos contra la misma sentencia en el primer otrosí de fojas 751 y 797. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 500, N°s. 4° y 5°, 535, 541, N° 9°, y 544 del Código de Instrucción Penal y 764, 765, 775 y 808 del de Procedimiento Civil, SE ACOGEN los recursos de casación en la forma interpuestos por los abogados Srs. Cedric Bragado Orellana y René García Cusacovich, en representación de Termokohn S.A. y Luis Fernando Kohn Mozes, respectivamente, deducidos en lo principal de sus presentaciones de fojas 751 y 797, dirigidos en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 745 a 747, la que en consecuencia es nula, por lo que acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo de reemplazo que corresponde. Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de fojas 751 y 797 de autos.

 

Regístrese.

 

Redacción del Ministro señor Dolmestch.

 

Rol N° 8941-09.

 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. ts705Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

 

En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

 

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

 

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil once.

 

En cumplimiento de lo ordenado en el veredicto de casación que precede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta el siguiente edicto de reemplazo:

 

VISTOS:

 

Se reproduce el dictamen en revisión con excepción de sus motivos tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo y décimo sexto, los que se eliminan. Y en las citas legales, se excluyen la de los artículos 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 25, 30, 49, 67 y 69 del Código Penal.

 

I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma de fojas 677 y principal de fojas 693: Que, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie conforme lo dispone el artículo 535 del de Procedimiento Penal, permite desestimar los recursos de casación en la forma interpuestos en esta sede, si de los antecedentes aparece de manifiesto que los impugnantes no han sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, lo que precisamente acontece en la especie, desde que el acusado recurrió también de apelación a fojas 674 v uelta, en tanto que el tercero civil hizo lo propio a través de su presentación de fojas 693, de forma tal que los posibles vicios que se reclaman pueden ser corregidos igualmente por dicha vía, por lo que se desestimarán los aquí deducidos.

 

II.- En cuanto a los recursos de apelación de fojas 674 vuelta y del primer otrosí de fojas 693:

 

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

 

Primero: Que, a los elementos de cargo que aparecen descritos en el motivo segundo de la sentencia en alzada que se reproduce, se agregan a continuación de su letra j), las siguientes: k) Oficio de la Conservadora de Marcas Comerciales que rola a fojas 320, en el cual se deja expresa constancia que del examen de los registros inscritos, la marca ?JET-CAR? no estuvo registrada para el rubro indicado de la clase 28, en el período comprendido entre el 12 de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 1991.

 

l) Declaración de Nicolás Cafati Farch de fojas 376, quine declara y expone respecto de la efectividad de haber adquirido productos a la empresa Termokohn S.A. y haberlos luego vendido en su negocio, entre ellos al propio querellante, Carlos Rumie, siendo requerido por el original de la fotocopia de la factura que acompañó al tribunal a fojas 84, señalando que no la tiene en su poder, negando que sea falsificada, y

 

m) Declaración de Ricardo Wisselberger Rennert de fojas 391, adquirente de los productos cuestionados en 1991, de nombre ?Jet Car?, del tipo rodados, triciclos y autitos Termokohn S.A.

 

Segundo: Que los elementos de juicio reseñados en el motivo segundo de la sentencia en alzada, sumados a los expresados en el motivo anterior, apreciados en conformidad a la ley, constitutivos de presunciones judiciales que, por satisfacer todas las exigencias del artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal, llevan a tener por establecida la siguiente realidad fáctica: ?Que, Carlos Kamel Rumie Mondaca obtuvo del Registro de Marcas Comerciales dependiente del Ministerio de Economía y Reconstrucción, los siguientes registros para su marca ?JET-CAR?:

 

a) Con fecha 12 de julio de 1967, para la denominación ?JETCAR? el Regi stro N° 159.907, clase 72 (Juegos y Juguetes), por diez años.

 

b) Renovación de la anterior, bajo el N° 209.178, de 12 de julio de 1977, para la clase 28 (Juegos y Juguetes), marca ?JET-CAR?, por los mismos diez años, y

 

c) El registro N° 375.582, de fecha 30 de septiembre de 1991, para la clase 12 y 28, marca JETCAR.

 

En el período intermedio, el querellado, con fecha 14 de mayo de 1991, solicitó la inscripción de la misma marca ya señalada, a lo que se opuso el querellante el 4 de julio del mismo año, lo que fue resuelto el 5 de diciembre de 1991, siendo rechazada la pretensión del enjuiciado de autos, declarando el uso exclusivo de la expresión para designar cualquier producto incluido en las clases 12 y 28.?

 

Tercero: Que los hechos anteriormente descritos no son constitutivos de la figura que le fuera imputada al querellado por el auto acusatorio de fojas 516 y adhesión particular de fojas 523, toda vez que el tipo penal del artículo 28 letra a) de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en su redacción vigente a la fecha en que habrían acaecido los hechos, comprendía a los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador vigente, lo anterior porque la denominación ?Jet Car?, conforme aparece del instrumento emanado del Registro de Marcas dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que rola a fojas 320 del Tomo I, se especifica que esa denominación no estuvo inscrita ni registrada para el rubro clase 28 para el período comprendido entre el 12 de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 1991, sin que afecte a su contenido la fotocopia acompañada por el querellante a fojas 185, la que no aparece respaldada de ninguna forma en el informe ya descrito, y que si bien daría cuenta de una supuesta renovación solicitada el 30 de junio de 1987, lo cierto es que no aparece acompañada de ninguna resolución administrativa que así lo demuestre, período en el cual el acusado la solicitó la propia, llegando incluso a vender productos que correspondían a una marca que no se encontraba registrada, por lo que ningún comportamiento ilícito pudo haber en ello.

 

Cuarto: Que, a mayor abundamiento ninguno de los antecedentes referidos precedentemente, aparece que fueran desvirtuados por la querellante de autos, salvo su mera aseveración de ser ciertos los cargos formulados, de todo lo cual fluye de manifiesto que Kohn Moses no incurrió en ninguna actuación delictual respecto de la venta de productos que en el momento en que fueron por él comercializados, no estaban registrados o a lo menos no se acreditó debidamente aquéllo, margen de duda que no se aviene con el grado de convicción condenatoria que exige el Código Penal Chileno.

 

Quinto: Que, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

 

Sexto: Que, como consecuencia de lo que se viene resolviendo, se desestiman en todas sus partes las demandas civiles intentadas en el primer otrosí de fojas 523, dirigidas en contra del acusado Luis Kohn Mozes y de la empresa Termokohn S.A..

 

Séptimo: Que, de esta forma, en lo que toca a la parte penal, se disiente del parecer del Fiscal Judicial expresado en su dictamen de fojas 715, en cuanto fue del parecer de rechazar los recursos de casación interpuestos y confirmar, en lo apelado, la sentencia de primer grado, manteniendo las penas impuestas al único enjuiciado de

autos.

 

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 514, 527 y 528 del Código de Procedimiento Penal, se declara que:

 

I.- Se desestiman los recursos de casación en la forma interpuestos a fojas 677 y 693.

 

II.- Se revoca la sentencia apelada de veintitrés de marzo del año dos mil siete, escrita de fojas 660 a 673, y en su lugar se declara:

 

A.- Que se absuelve a Luis Ignacio Kohn Mozes de los cargos que le fueran formulados en el auto acusatorio de fojas 516 y adhesión particular de fojas 523, en cuanto a ser considerado autor del delito previsto y sancionado en la letra a) del artículo 28 de la Ley N° 19,039 sobre Propiedad Industrial.

 

B.- Que se rechazan, en todas sus partes, las acciones civiles intentadas en el primer otrosí de fojas 523, dirigidas en contra de Luis Ignacio Kohn Mozes y del tercero civil, Termokohn S.A., sin costas, por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 

Redacción del Ministro señor Dolmestch.

 

Rol N° 8941-09.

 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

 

En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.