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TRT/LISBON/002

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Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (texto en vigor el 1 de enero de 2012)

Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional

Reglamento del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las
Denominaciones de Origen y su Registro Internacional

(texto en vigor el 1 de enero de 2012)

LISTA DE REGLAS

CAPÍTULO 1: Disposiciones generales
  Regla 1: Expresiones abreviadas
 Regla 2: Cómputo de los plazos
  Regla 3: Idiomas de trabajo
 Regla 4: Administración competente
CAPÍTULO 2: Solicitud internacional
 Regla 5: Condiciones relativas a la solicitud internacional
  Regla 6: Solicitudes irregulares
CAPÍTULO 3: Registro internacional
 Regla 7: Inscripción de la denominación de origen en el Registro Internacional
 Regla 8: Fecha del registro internacional y de sus efectos
CAPÍTULO 4: Declaración de denegación de la protección; declaración facultativa de concesión de la protección
 Regla 9: Declaración de denegación
  Regla 10: Declaración de denegación irregular
  Regla 11: Retiro de una declaración de denegación
  Regla 11bis: Declaración facultativa de concesión de la protección
CAPÍTULO 5: Otras inscripciones relativas a un registro internacional
 Regla 12: Plazo concedido a terceros
 Regla 13: Modificaciones
 Regla 14: Renuncia a la protección
 Regla 15: Cancelación del registro internacional
 Regla 16: Invalidación
 Regla 17: Correcciones en el Registro Internacional
CAPÍTULO 6: Disposiciones diversas y tasas
 Regla 18: Publicación
  Regla 19: Certificaciones del Registro Internacional y otras informaciones suministradas por la Oficina Internacional
 Regla 20: Firma
 Regla 21: Fecha de envío de diversas comunicaciones
 Regla 22: Modos de notificación por parte de la Oficina Internacional
  Regla 23: Tasas
 Regla 23bis: Instrucciones administrativas
  Regla 24: Entrada en vigor

 

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

Regla 1
Expresiones abreviadas

A los efectos del presente Reglamento:

      i) se entenderá por "Arreglo", el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, del 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979;

      ii) se entenderá por "denominación de origen", una denominación de origen tal y como se define en el Artículo 2.1) del Arreglo;

      iii) se entenderá por "registro internacional", el registro internacional de una denominación de origen efectuado en virtud del Arreglo;

      iv) se entenderá por "solicitud internacional", una solicitud de registro internacional;

      v) se entenderá por "el Registro Internacional", el repertorio oficial mantenido por la Oficina Internacional de datos relativos a los registros internacionales, cuya inscripción se prevé en el Arreglo o en el presente Reglamento, sea cual sea el medio en el que se conserven dichos datos;

      vi) se entenderá por "país contratante", todo país que sea parte en el Arreglo;

      vii) se entenderá por "país de origen", el país contratante tal y como se define en el Artículo 2.2) del Arreglo;

      viii) se entenderá por "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

      ix) se entenderá por "formulario oficial", todo formulario establecido por la Oficina Internacional;

      x) se entenderá por "Administración competente", la Administración a la que se refiere la Regla 4.1)a), b) y c) del presente Reglamento;

      xi) se entenderá por "titular del derecho a usar la denominación de origen", toda persona física o jurídica a la que se hace referencia en el Artículo 5.1) del Arreglo;

      xii) se entenderá por "declaración de denegación", la declaración contemplada en el Artículo 5.3) del Arreglo;

      xiii) se entenderá por "Boletín", el repertorio periódico mencionado en el Artículo 5.2) del Arreglo, sean cuales sean los medios utilizados para su publicación;

      xiv) se entenderá por "Instrucciones Administrativas" las Instrucciones Administrativas mencionadas en la Regla 23bis.

 

Regla 2
Cómputo de los plazos

1) [Plazos expresados en años] Todo plazo expresado en años expirará, en el año siguiente al que se tome en consideración, el mes con el mismo nombre y el día con el mismo número que el mes y el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando ese acontecimiento haya tenido lugar el 29 de febrero, y en el año siguiente al que se tome en consideración febrero tenga 28 días, el plazo vencerá el 28 de febrero.

2) [Plazos expresados en meses] Todo plazo expresado en meses expirará, en el mes siguiente al que se tome en consideración, el día con el mismo número que el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando el mes siguiente al que se tome en consideración no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

3) [Vencimiento de un plazo en un día no laborable para la Oficina Internacional o para una Administración competente] Si un plazo termina un día no laborable para la Oficina Internacional o para una Administración competente, vencerá, no obstante lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), el primer día laborable siguiente.

 

Regla 3
Idiomas de trabajo

1) [Solicitud internacional] La solicitud internacional deberá redactarse en español, francés o inglés.

2) [Comunicaciones posteriores a la solicitud internacional] Toda comunicación relativa a una solicitud internacional o a un registro internacional que tenga lugar entre la Oficina Internacional y una Administración competente deberá redactarse en español, francés o inglés, a elección de la Administración en cuestión.

3) [Inscripciones en el Registro Internacional y publicaciones] Las inscripciones en el Registro Internacional y las publicaciones en el Boletín se redactarán en español, francés e inglés. Las traducciones necesarias a estos fines serán efectuadas por la Oficina Internacional. Sin embargo, la Oficina Internacional no traducirá la denominación de origen.

4) [Transcripción y traducciones de la denominación de origen] Cuando la Administración competente facilite una transcripción de la denominación de origen de conformidad con la regla 5.2)c) o una o varias traducciones de la denominación de origen de conformidad con la Regla 5.3)ii), la Oficina Internacional no verificará la exactitud de las mismas.

 

Regla 4
Administración competente

1) [Notificación a la Oficina Internacional] Todo país contratante notificará a la Oficina Internacional el nombre y la dirección, así como toda modificación relativa al nombre o a la dirección:

    a) de su Administración competente

      i) para presentar una solicitud internacional de conformidad con la Regla 5; para subsanar una irregularidad contenida en una solicitud internacional de conformidad con la Regla 6.1); para solicitar la inscripción en el Registro Internacional de una modificación del registro internacional de conformidad con la Regla 13.2); para notificar a la Oficina Internacional que renuncia a la protección en uno o varios países contratantes de conformidad con la Regla 14.1); para solicitar a la Oficina Internacional la cancelación de un registro internacional de conformidad con la Regla 15.1); para solicitar una corrección en el Registro Internacional de conformidad con la Regla 17.1); y para remitir a la Oficina Internacional los documentos previstos en la Regla 5.3)v), de conformidad con la Regla 19.2)b), y

      ii) para recibir las notificaciones de la Oficina Internacional previstas en las Reglas 9.3), 10.1) y 2), 11.3), 12.2) y 16.2); y

    b) de su Administración competente

      i) para notificar una declaración de denegación; para notificar el retiro de una declaración de denegación de conformidad con la Regla 11; para enviar una declaración de concesión de la protección de conformidad con la Regla 11bis [2]; para notificar una invalidación de conformidad con la Regla 16.1); para solicitar una corrección en el Registro Internacional de conformidad con la Regla 17.1); y para declarar, de conformidad con la Regla 17.3), que no puede asegurar la protección de un registro internacional corregido, y

      ii) para recibir las notificaciones de la Oficina Internacional que se prevén en las Reglas 7.1), 13.3), 14.2), 15.2) y 17.2); y

    c) de su Administración competente para notificar a la Oficina Internacional que un plazo no superior a dos años ha sido concedido a terceros de conformidad con el Artículo 5.6) del Arreglo.

2) [Administración única o Administraciones diferentes] La notificación a la que se refiere el párrafo 1) puede indicar una única Administración o varias Administraciones. No obstante, en lo que se refiere a los apartados a) a c), sólo podrá indicarse una Administración.

 

CAPÍTULO 2
Solicitud internacional

Regla 5
Condiciones relativas a la solicitud internacional

1) [Presentación] La solicitud internacional será presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente del país de origen en el formulario oficial previsto a ese efecto, y deberá estar firmada por dicha Administración.

2) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional]

    a) En la solicitud internacional se indicarán:

      i) el país de origen;

      ii) el titular o los titulares del derecho a usar la denominación de origen, designados de forma colectiva o, si una designación colectiva es imposible, especificados por su nombre;

      iii) la denominación de origen para la que se solicita el registro, en el idioma oficial del país de origen o, cuando el país de origen tenga varios idiomas oficiales, en uno o varios de dichos idiomas;

      iv) el producto al que se aplica la denominación;

      v) el área de producción del producto;

      vi) el título y la fecha de las disposiciones legislativas o administrativas, y de las decisiones judiciales, o la fecha y el número del registro en virtud de los cuales la denominación de origen está protegida en el país de origen.

    b) Cuando los nombres del titular o de los titulares del derecho a usar la denominación de origen o del área de producción estén en caracteres no latinos, dichos nombres se indicarán mediante una transcripción en caracteres latinos; la transcripción se basará en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional.

    c) Cuando la denominación de origen esté en caracteres no latinos, la indicación a la que se refiere el apartado a)iii) deberá ir acompañada de una transcripción en caracteres latinos; la transcripción se basará en el sistema fonético del idioma de la solicitud internacional.

    d) La solicitud internacional deberá ir acompañada de una tasa de registro cuyo importe se establece en la Regla 23.

3) [Contenido facultativo de la solicitud internacional] La solicitud internacional podrá indicar o contener:

      i) la dirección del titular o titulares del derecho a usar la denominación de origen;

      ii) una o varias traducciones de la denominación de origen, en tantos idiomas como lo desee la Administración competente del país de origen;

      iii) una declaración a los efectos de que no se reivindica la protección en relación con determinados elementos de la denominación de origen;

      iv) una declaración según la cual se renuncia a la protección en uno o en varios países contratantes específicamente designados;

      v) una copia, en el idioma original, de las disposiciones, las decisiones o el registro mencionados en el párrafo 2)a)vi);

      vi) toda información adicional que la Administración competente del país de origen desee proporcionar en relación con la protección concedida en ese país a la denominación de origen, como datos adicionales sobre el área de producción y una descripción del vínculo entre la calidad o las características del producto y su medio geográfico.

 

Regla 6
Solicitudes irregulares

1) [Examen de la solicitud y subsanación de las irregularidades]

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional no cumple los requisitos establecidos en la Regla 3.1) o en la Regla 5.1) y 2), diferirá el registro e invitará a la Administración competente a subsanar la irregularidad observada en un plazo de tres meses contados a partir de esa invitación.

    b) Si la Administración competente no subsana la irregularidad observada en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la invitación mencionada en el apartado a), la Oficina Internacional enviará una comunicación a dicha Administración, recordándole su invitación. El envío de esa comunicación no incidirá en modo alguno en el plazo de tres meses mencionado en el apartado a).

    c) Si la Oficina Internacional no recibe la subsanación de la irregularidad en el plazo de tres meses especificado en el apartado a), rechazará la solicitud internacional e informará de ello a la Administración competente del país de origen.

    d) Cuando, de conformidad con el apartado c), se rechace una solicitud internacional, la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas en relación con esa solicitud, previa deducción de la cantidad correspondiente a la mitad de la tasa de registro mencionada en la Regla 23.

2) [Solicitud internacional no considerada como tal] Si la solicitud internacional no ha sido presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente del país de origen, no será considerada como tal por la Oficina Internacional y se devolverá al remitente.

 

CAPÍTULO 3
Registro internacional

Regla 7
Inscripción de la denominación de origen en el Registro Internacional

1) [Registro, certificado y notificación] Cuando la Oficina Internacional estime que la solicitud internacional se ajusta a los requisitos establecidos en las Reglas 3.1) y 5, inscribirá la denominación de origen en el Registro Internacional, remitirá un certificado de registro internacional a la Administración que haya solicitado el registro y notificará dicho registro internacional a la Administración competente de los otros países contratantes respecto de los cuales no se haya renunciado a la protección.

2) [Contenido del registro] En el registro internacional figurarán o se indicarán:

      i) todos los datos contenidos en la solicitud internacional;

      ii) el idioma en el que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional;

      iii) el número del registro internacional;

      iv) la fecha del registro internacional.

 

Regla 8
Fecha del registro internacional y de sus efectos

1) [Irregularidades que afectan a la fecha del registro internacional] Cuando la solicitud internacional no contenga todas las indicaciones siguientes:

      i) el país de origen;

      ii) el titular o los titulares del derecho a usar la denominación de origen;

      iii) la denominación de origen cuyo registro se solicita; y

      iv) el producto al que se aplica la denominación,

el registro internacional llevará la fecha en la que la Oficina Internacional reciba la última de las indicaciones omitidas.

2) [Fecha del registro internacional en los otros casos] En el resto de los casos, el registro internacional llevará la fecha en la que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional.

3) [Fecha a partir de la cual produce efectos el registro internacional]

    a) Una denominación de origen que haya sido objeto de un registro internacional estará protegida, en cada país contratante que no haya declarado de conformidad con el Artículo 5.3) que no puede asegurar la protección de la denominación, o que ha enviado a la Oficina Internacional  una declaración de concesión de la protección de conformidad con la Regla 11bis, a partir de la fecha del registro internacional o, cuando un país contratante haya efectuado una declaración de conformidad con el apartado b), a partir de la fecha mencionada en esa declaración.

    b) Un país contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que, de conformidad con la legislación de ese país, una denominación de origen que haya sido objeto de un registro internacional estará protegida a partir de la fecha mencionada en la declaración, la cual no podrá, sin embargo, ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de un año establecido en el Artículo 5.3) del Arreglo.

 

CAPÍTULO 4
Declaración de denegación de la protección; declaración facultativa de concesión de la protección

Regla 9
Declaración de denegación

1) [Notificación a la Oficina Internacional] Toda declaración de denegación será notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente del país contratante respecto del cual se haya pronunciado la denegación, y deberá estar firmada por dicha Administración.

2) [Contenido de la declaración de denegación] La declaración de denegación se referirá a un solo registro internacional y en ella figurarán o se indicarán:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otra indicación que permita confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen;

      ii) los motivos en los que se funda la denegación;

      iii) cuando la denegación se funde en la existencia de un derecho anterior, los datos esenciales relativos a ese derecho y, en particular, si se trata de una solicitud o de un registro nacional, regional o internacional de marca, la fecha y el número de la solicitud, la fecha de prioridad (si la hubiere), la fecha y el número del registro (si se conocen), el nombre y la dirección del titular, una reproducción de la marca, así como la lista de todos los productos y servicios pertinentes que figuren en la solicitud o en el registro de esa marca, en el entendimiento de que dicha lista podrá estar redactada en el idioma de la solicitud o del registro mencionados;

      iv) cuando la denegación afecte únicamente a determinados elementos de la denominación de origen, los elementos a los que se refiera;

      v) los recursos judiciales o administrativos que puedan presentarse contra la denegación así como los plazos de recurso aplicables.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a la Administración competente del país de origen] Sin perjuicio de la Regla 10.1), la Oficina Internacional inscribirá toda denegación en el Registro Internacional, con una indicación de la fecha en la que la declaración de denegación le haya sido remitida, y enviará una copia de esta declaración a la Administración competente del país de origen.

 

Regla 10
Declaración de denegación irregular

1) [Declaración de denegación no considerada como tal]

    a) Una declaración de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional:

      i) si en ella no se indica el número del registro internacional correspondiente, a menos que otras indicaciones que figuren en la declaración permitan identificar sin ambigüedad ese registro;

      ii) si en ella no se indica ningún motivo de denegación;

      iii) si se envía a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo de un año mencionado en el Artículo 5.3) del Arreglo;

      iv) si no ha sido notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente.

    b) Cuando se aplique el apartado a), la Oficina Internacional transmitirá, salvo que no pueda identificar el registro internacional correspondiente, una copia de la declaración de denegación a la Administración competente del país de origen e informará a la Administración que haya enviado la declaración de denegación de que ésta no es considerada como tal por la Oficina Internacional y de que la denegación no ha sido inscrita en el Registro Internacional, indicando las razones de ello.

2) [Declaración irregular] Si la declaración de denegación contiene una irregularidad distinta que las contempladas en el párrafo 1), la Oficina Internacional inscribirá no obstante la denegación en el Registro Internacional y enviará una copia de la declaración de denegación a la Administración competente del país de origen. A petición de dicha Administración, la Oficina Internacional invitará a la Administración que haya enviado la declaración de denegación a regularizar rápidamente su declaración.

 

Regla 11
Retiro de una declaración de denegación

1) [Notificación a la Oficina Internacional] Toda declaración de denegación podrá ser retirada en cualquier momento, parcial o totalmente, por la Administración que la haya notificado. El retiro de una declaración de denegación será notificado a la Oficina Internacional por la Administración competente y deberá estar firmado por dicha Administración.

2) [Contenido de la notificación] En la notificación de retiro de una declaración de denegación deberán indicarse:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen;

      ii) la fecha en la que se haya retirado la declaración de denegación.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a la Administración competente del país de origen] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional todo retiro efectuado de conformidad con el párrafo 1) y enviará una copia de la notificación de retiro a la Administración competente del país de origen.

 

Regla 11bis
Declaración facultativa de concesión de la protección

1) [Declaración de concesión de la protección cuando no se haya notificado una declaración de denegación]

a) La Administración competente de un país contratante que no haya notificado a la Oficina Internacional una declaración de denegación podrá enviar a la Oficina Internacional, dentro del plazo de un año mencionado en el Artículo 5.3) del Arreglo, una declaración en la que conste que en dicho país contratante se concede la protección a la denominación de origen que es objeto de un registro internacional.

b) En la declaración se indicará:

i) la Administración competente del país contratante que realiza la notificación,

ii) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen, y

iii) la fecha de la declaración.

2) [Declaración de concesión de la protección tras una denegación]

a) La Administración competente de un país contratante que haya notificado a la Oficina Internacional una declaración de denegación podrá, en lugar de notificar el retiro de una declaración de denegación de conformidad con la Regla 11.1), enviar a la Oficina Internacional una declaración en la que conste que en dicho país contratante se concede la protección a la denominación de origen que es objeto de un registro internacional.

b) En la declaración se indicará:

i) la Administración competente del país contratante que realiza la declaración,

ii) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen, y

iii) la fecha en la que se haya concedido la protección.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a la Administración competente del país de origen] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional las declaraciones mencionadas en los párrafos 1) o 2) y notificará esas declaraciones a la Administración competente del país de origen.

 

CAPÍTULO 5
Otras inscripciones relativas a un registro internacional

Regla 12
Plazo concedido a terceros

1) [Notificación a la Oficina Internacional] Cuando la Administración competente de un país contratante comunique a la Oficina Internacional que, de conformidad con el Artículo 5.6) del Arreglo, en ese país se ha concedido un plazo a terceros para poner fin a la utilización de una denominación de origen, dicha comunicación deberá estar firmada por la Administración y en ella deberán indicarse:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen;

      ii) la identidad de los terceros de que se trate;

      iii) el plazo concedido a los terceros;

      iv) la fecha en la que empieza el plazo, en el entendimiento de que dicha fecha no podrá ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de tres meses mencionado en el Artículo 5.6) del Arreglo.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a la Administración competente del país de origen] A reserva de que la comunicación mencionada en el párrafo 1) sea remitida por la Administración competente a la Oficina Internacional en un plazo de tres meses contados a partir del vencimiento del plazo de un año estipulado en el Artículo 5.3) del Arreglo, la Oficina Internacional inscribirá dicha comunicación en el Registro Internacional con los datos que en ella figuren y enviará una copia de dicha comunicación a la Administración competente del país de origen.

 

Regla 13
Modificaciones

1) [Modificaciones que pueden efectuarse] La Administración competente del país de origen podrá solicitar a la Oficina Internacional la inscripción en el Registro Internacional:

      i) de un cambio en la titularidad del derecho a usar la denominación de origen;

      ii) de una modificación del nombre o de la dirección del titular o de los titulares del derecho a usar la denominación de origen;

      iii) de una modificación de los límites del área de producción del producto al que se aplica la denominación de origen;

      iv) de una modificación relativa a las disposiciones legislativas o administrativas, a las decisiones judiciales o al registro a los que se refiere la Regla 5.2)a)vi);

      v) de una modificación relativa al país de origen que no afecta al área de producción del producto al que se aplica la denominación de origen.

2) [Procedimiento] Toda solicitud de inscripción de una modificación mencionada en el párrafo 1) será presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente, deberá estar firmada por dicha Administración e ir acompañada de una tasa cuyo importe se establece en la Regla 23.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional la modificación solicitada de conformidad con los párrafos 1) y 2) y la notificará a la Administración competente de los otros países contratantes.

 

Regla 14
Renuncia a la protección

1) [Notificación a la Oficina Internacional] La Administración competente del país de origen podrá notificar en todo momento a la Oficina Internacional que renuncia a la protección en uno o varios países contratantes específicamente designados. En la notificación de una renuncia a la protección deberá indicarse el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen, y deberá constar la firma de la Administración competente.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional la renuncia a la protección a la que se refiere el párrafo 1) y la notificará a la Administración competente del o de los países contratantes en los que dicha renuncia surta efecto.

 

Regla 15
Cancelación del registro internacional

1) [Solicitud de cancelación] La Administración competente del país de origen podrá solicitar en todo momento a la Oficina Internacional la cancelación de un registro internacional que haya sido solicitado por ella. En toda solicitud de cancelación deberá indicarse el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen, y deberá constar la firma de la Administración competente del país de origen.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes] La Oficina Internacional inscribirá la cancelación en el Registro Internacional, junto con los datos que figuren en la solicitud, y notificará dicha cancelación a la Administración competente de los otros países contratantes.

 

Regla 16
Invalidación

1) [Notificación de la invalidación a la Oficina Internacional] Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden en un país contratante y la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso, la Administración competente de ese país deberá notificar esa invalidación a la Oficina Internacional. En la notificación figurarán o se indicarán:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre de la denominación de origen;

      ii) la autoridad que haya pronunciado la invalidación;

      iii) la fecha en la que se haya pronunciado la invalidación;

      iv) si la invalidación afecta únicamente a determinados elementos de la denominación de origen, los elementos a los que se refiera;

      v) los motivos por los que se ha pronunciado la invalidación;

      vi) una copia de la decisión que haya invalidado los efectos del registro internacional.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a la Administración competente del país de origen] La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional, junto con los datos mencionados en los puntos i) a iv) del párrafo 1), que figuren en la notificación de invalidación, y enviará una copia de dicha notificación a la Administración competente del país de origen.

 

Regla 17
Correcciones en el Registro Internacional

1) [Procedimiento] Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio, o a petición de una Administración competente, estime que en el Registro Internacional existe un error relativo a un registro internacional, modificará el Registro en consecuencia.

2) [Notificación de la corrección a las Administraciones competentes] La Oficina Internacional notificará la corrección a la Administración competente de cada país contratante.

3) [Aplicación de las Reglas 9 a 11bis] Cuando la corrección del error afecte la denominación de origen o el producto al que se aplica la denominación de origen, la Administración competente de un país contratante tendrá la facultad de declarar que no puede asegurar la protección del registro internacional corregido de este modo . Esa declaración deberá ser presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de la notificación de corrección enviada por la Oficina Internacional. Las Reglas 9 a 11bis se aplicarán mutatis mutandis.

 

CAPÍTULO 6
Disposiciones diversas y tasas

Regla 18
Publicación

La Oficina Internacional publicará en el Boletín todas las inscripciones efectuadas en el Registro Internacional.

 

Regla 19
Certificaciones del Registro Internacional y otras informaciones
suministradas por la Oficina Internacional

1) [Información sobre el contenido del Registro Internacional] La Oficina Internacional proporcionará certificaciones del Registro Internacional o cualquier otra información sobre el contenido de dicho Registro a toda persona que lo solicite, previo pago de una tasa cuyo importe se establece en la Regla 23.

2) [Comunicación de las disposiciones, de las decisiones o del registro en virtud de los cuales está protegida la denominación de origen]  

    a) Toda persona podrá solicitar a la Oficina Internacional que le proporcione una copia en el idioma original de las disposiciones, de las decisiones o del registro mencionados en la Regla 5.2)a)vi), previo pago de una tasa cuyo importe se establece en la Regla 23.

    b) Siempre y cuando los documentos correspondientes le hayan sido remitidos, la Oficina Internacional enviará sin demora una copia de los mismos a la persona que los haya solicitado.

    c) Si esos documentos nunca han sido remitidos a la Oficina Internacional, ésta deberá solicitar una copia de los mismos a la Administración competente del país de origen y transmitirlos, en cuanto los reciba, a la persona que los haya solicitado.

 

Regla 20
Firma

Cuando sea necesaria la firma de una Administración en virtud del presente Reglamento, dicha firma podrá ser impresa o sustituirse por el estampado de un facsímile o de un sello oficial.

 

Regla 21
Fecha de envío de diversas comunicaciones

Cuando las declaraciones mencionadas en las Reglas 9.1) y 17.3) o cuando la notificación mencionada en la Regla 12.1) sean enviadas a través del servicio postal, la fecha de expedición será la que figure en el matasellos. En caso de matasellos ilegible o inexistente, la Oficina Internacional considerará que la comunicación en cuestión se envió 20 días antes de la fecha en la que se haya recibido. En caso de que dichas declaraciones o dicha notificación sean enviadas a través de un servicio de distribución, la fecha de expedición se determinará en función de las indicaciones facilitadas por ese servicio, tomando como base los datos del envío que aparezcan registrados.

 

Regla 22
Modos de notificación por parte de la Oficina Internacional

1) [Notificación del registro internacional] La notificación del registro internacional mencionada en la Regla 7.1) será enviada por la Oficina Internacional a la Administración competente de cada país contratante mediante correo certificado con acuse de recibo o por otros medios que permitan que la Oficina Internacional determine la fecha de recibo de la notificación, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

2) [Otras notificaciones] Las otras notificaciones de la Oficina Internacional mencionadas en el presente Reglamento serán enviadas a las Administraciones competentes por correo certificado o por cualquier otro medio que permita que la Oficina Internacional determine que la notificación ha sido recibida.

 

Regla 23
Tasas

La Oficina Internacional cobrará las tasas siguientes, pagaderas en francos suizos:

    Importe
(francos suizos)
i) tasa por el registro de una denominación de origen 500
ii) tasa por la inscripción de una modificación que afecta el registro  200
iii) tasa por el suministro de una certificación del Registro Internacional  90
iv) tasa por el suministro de un certificado o cualquier otra información por escrito sobre el contenido del Registro Internacional  80

 

Regla 23bis
Instrucciones administrativas

1) [Establecimiento de Instrucciones Administrativas; cuestiones regidas por éstas]

a) El Director General establecerá las Instrucciones Administrativas. El Director General podrá modificarlas. Antes de establecer o modificar las Instrucciones Administrativas, el Director General consultará a las Administraciones competentes de los países contratantes que tengan un interés directo en las Instrucciones Administrativas propuestas o en su modificación propuesta.

b) Las Instrucciones Administrativas se referirán a cuestiones respecto de las cuales el presente Reglamento haga expresamente referencia a esas Instrucciones y a detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.

2) [Control por la Asamblea] La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar cualquier disposición de la Instrucciones Administrativas y el Director General procederá en consecuencia.

3) [Publicación y fecha efectiva]

a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación de las mismas deberán publicarse en el Boletín.

b) En cada publicación se indicará la fecha en que las disposiciones publicadas se harán efectivas. Las fechas podrán ser distintas según las distintas disposiciones, siempre que no se declare efectiva ninguna disposición antes de su publicación en el Boletín.

4) [Conflicto con el Arreglo o el presente Reglamento] En caso de conflicto entre, por una parte, cualquier disposición de las Instrucciones Administrativas y, por otra, cualquier disposición del Arreglo o del presente Reglamento, prevalecerá esta última.

 

Regla 24
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2002 [3] y sustituirá, a partir de esa fecha, el Reglamento anterior.


2. Cuando la Asamblea de la Unión de Lisboa aprobó la Regla 11bis, lo hizo en el entendimiento de que, con respecto a los países contratantes que ya son parte en el Arreglo, no será necesaria una nueva declaración en la medida en que la Administración competente para el envío de una declaración de concesión de la protección sea la misma que la que ya ha sido notificada en virtud de la Regla 4.1)b) antes de la entrada en vigor de la Regla 11bis.

3. Desde entonces, el presente Reglamento fue modificado en dos ocasiones por la Asamblea de la Unión de Lisboa. En primer lugar, con las modificaciones aprobadas en su vigésimo quinto período de sesiones (18º ordinario), celebrado en Ginebra del 22 de septiembre al 1 de octubre de 2009, la Asamblea introdujo dos nuevas disposiciones, a saber, las Reglas 11bis y 23bis, junto con las modificaciones consiguientes de las Reglas 1, 4, 8, 17 y 22, con vigencia a partir del 1 de enero de 2010. En segundo lugar, durante su vigésimo séptimo período de sesiones (19º ordinario), celebrado en Ginebra del 26 de septiembre al 5 de octubre de 2011, la Asamblea aprobó dos modificaciones adicionales, añadiendo, con vigencia a partir del 1 de enero de 2012, un nuevo punto (el punto vi)) en la Regla 5.3) y un nuevo punto v) en la Regla 16.1), manteniendo el texto correspondiente al antiguo punto v) de dicha Regla como punto vi).