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Costa Rica

CR060-j

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Resolución No. 00282-2014, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 06 de marzo de 2014

sen-1-0034-597673

 

Sala Primera de la Corte

 

Resolución Nº 00282 – 2014

 

Fecha de la Resolución: 06 de Marzo del 2014

Expediente: 04-000141-0163-CA

Redactado por: Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Recurso de casación en materia contencioso administrativa, Prueba pericial en materia contencioso administrativa

 

Subtemas (restrictores): Consideraciones sobre la forma de interponerlo cuando se alega como causal una errónea interpretación del Ad quo de cláusulas contractuales, Valor probatorio, Necesario indicar en qué consiste la violación de cada una de las normas que se consideran infringidas

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo

 

“III.- En cuanto a los errores en la interpretación del contrato y a la manera cómo acusarlos en casación, interesa reiterar lo dicho por esta Sala al respecto:IV.- La totalidad de los agravios aducidos por el recurrente, dicen de una errónea interpretación del contrato no. 2093, en la que afirma incurrió el Tribunal. Arguye, en lo esencial, que el Ad quem al resolver el caso, lo hizo de manera contraria al sentido de ese documento. La censura apunta un error de juicio al discernir el alcance del párrafo segundo de la cláusula quinta del convenio. El punto medular en el presente asunto, entonces, lo constituye la interpretación de esa cláusula cuyo texto, en lo conducente, se transcribió en el Considerando I de esta sentencia. Así las cosas, interesa hacer referencia a los eventuales errores que puede cometer el juzgador a la hora de interpretar un contrato y a la manera de acusarlos en casación. Al llevar a cabo esa labor, es posible que el juez se equivoque, ya sea porque: 1) supone estipulaciones que no contiene; 2) ignore las que ciertamente expresa; y 3) sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas muestran. En todos estos supuestos, el yerro acarrea violación indirecta de normas de derecho sustancial. Pero siendo la interpretación de los contratos cuestión que corresponde a los juzgadores de instancia, la que haga el Tribunal no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un error de orden probatorio que ponga de manifiesto, que este es de tal alcance que lo contradice. Es claro, también, que siempre que se objete en casación la interpretación que el juzgador le haya dado a un convenio, el recurrente necesariamente tiene que referirse a las pruebas de ese acuerdo o a su contexto, o bien a las estipulaciones que de este resulten o a otros elementos de prueba. De lo anterior se desprende, que los yerros en dicha interpretación no pueden denunciarse como infracciones directas de ley, pues siempre será de índole probatorio. Se concluye, entonces, que los errores en la interpretación de cláusulas contractuales tipifican siempre una violación indirecta que de constatarse, autoriza casar el fallo impugnado por resultar indirectamente violatorio de la ley sustancial” (no. 950, de las 14 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2009). Si bien, alega el casacionista error de derecho, es claro que no incurrió el Tribunal en un yerro de tal naturaleza. En la especie, no se está frente a una infracción a la norma sobre el valor probatorio de los documentos privados, el artículo 379 del CPC, ni del precepto 330 ibídem. Lo alegado dice en realidad de un eventual error de hecho por una equivocada interpretación del convenio de marras, exégesis que podría modificarse en casación, pero sólo a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, de manera incuestionable, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia que aquel demuestra. Cuando el juzgador, al interpretar un contrato, o una o algunas de las cláusulas de este, les asigna un sentido que no entra en conflicto con la objetividad que muestra el contexto de lo pactado, no puede decirse que incurre en evidente o manifiesto error de hecho, y, por ende, no procede casar la sentencia impugnada por dicho aspecto. La interpretación hecha por el Ad quem del “Acuerdo de Donación”, estima esta Sala, no riñe para nada con su contenido. A criterio de esta Cámara, las cláusulas del convenio de marras resultan claras, precisas y sin asomo de ambigüedad. De ahí, que resulta improcedente el cargo.[…]

IX.- Acusa el recurrente, en primer lugar, error de derecho en la apreciación de un estudio pericial (documento 29 a folio 230) que aportó con la demanda, sin embargo, omite mencionar la norma sobre el valor probatorio que resultaría infringida, omisión que torna inatendible el reproche, al menos en cuanto a esta prueba. Alega luego, igualmente, error de derecho en la valoración del peritaje rendido por el licenciado Luis A. Rodríguez Astúa, M.B.A, designado por el Juzgado (visible a folios 630 a 646 del expediente judicial). Si bien en este caso, cita las normas del valor probatorio pertinentes, así como las normas sustantivas que estima quebrantadas de modo indirecto, se extraña la necesaria explicación de en qué consiste la violación de cada una de ellas, exigencia contenida en el canon 596 del Código Procesal Civil. Cabe recordar, a mayor abundamiento de razones, que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones (ver entre muchas otras, no. 45 de las 10 horas del 30 de mayo de 2013), que los peritajes tienen como objetivo auxiliar al juez en conocimientos científicos que le son ajenos, pero más que verdades absolutas que sustituyan su criterio, su contenido objetivo y científico, no limita su laborde apreciación; sólo tienen el propósito de orientarlo, aportándole elementos que le permitan apreciar las circunstancias indispensables para la decisión que debe adoptar. Apartarse de un criterio técnico, y justificar el propio, lejos de constituir un exceso de poder, es un ejercicio inherente a la labor del juzgador en la apreciación de la prueba. Resulta, entonces, obligado el rechazo del cargo.”

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derechos de autor, Bases de datos

 

Subtemas (restrictores): Titularidad debe establecerse mediante los procedimientos establecidos en la ley de derechos de autor y no con un simple dicho, Titularidad sobre base de datos debe establecerse mediante los procedimientos establecidos en la ley y no con un simple dicho

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

“V.- Reclama el recurrente, que el documento que adjuntó a la demanda, marcado con el número ocho, el cual es una impresión de las “condiciones del servicio” incorporadas en el sitio en Internet Costarricense.com (http://www.costarricense.com /esp/condiciones.html), donde manifiesta la actora, de manera unilateral, en la cláusula tercera, que “Costarricense.com es la única propietaria de toda la información recogida en los sitios web del servicio”, resulta suficiente para tener a su representada como dueña de la base de datos que se generó en ese sitio. De tal manera, que al no reconocerle la condición de propietaria de esa base de datos a PAI, incurrió el Tribunal en error de derecho, concretamente, por preterición. Parece olvidar el casacionista, que al fundamentar jurídicamente la demanda, su representado indicó, como lo es, que la protección de las bases de datos en Costa Rica se encuentra regulado por la normativa de la propiedad intelectual. De la relación de los artículos 1 y 8 de la “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos” (Ley no. 6683, en adelante), se tiene que las bases de datos, en tanto constituyan una creación intelectual original, almacenada en un soporte informático, estarán protegidas como compilaciones, según dispone dicha ley. De tal manera, que la titularidad que alega sobre la base de datos de marras, tuvo que haberla demostrado al amparo de aquella normativa específica (propiedad intelectual), e invocar eventualmente infringidas de forma indirecta, las disposiciones pertinentes de esa rama jurídica y no las que invocó quebrantadas en su recurso, las cuales devienen inadecuadas. Resulta más que evidente, que no basta para demostrar la titularidad sobre una base de datos, decirse propietario de la información de los usuarios que se registraron en su servidor de correo electrónico, como pretende el casacionista. Cabe agregar, que la Ley no. 8968, denominada “Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, regula de manera amplia el tema de la protección de los datos de carácter personal incluidos en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, utilizados de manera comercial y a toda modalidad de uso posterior de estos datos. De lo expuesto se tiene, que si bien cumple el casacionista con citar la normas que estima infringidas con la eventual preterición de prueba alegada, éstas no resultan pertinentes al caso, para fundamentar en ellas la condición de titular de la base de datos en cuestión. De ahí que resulte improcedente el cargo, toda vez, que no incurrió el Tribunal en el yerro acusado.”

 

Texto de la resolución

 

*040001410163CA*

Exp: 04-000141-0163-CA

Res: 000282-F-S1-2014

 

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de marzo de dos mil catorce.

 

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por POWER ACCESS INCORPORATED, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma Jacobo Aizenman Leiner, empresario; contra RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado general judicial Alejandro Lara Vargas. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Aldo Milano Sánchez, de la parte demandada, la licenciada Ana Catalina Arias Gómez, y el licenciado Edgar Luis Quirós Araya, soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha, casados, abogados y vecinos de San José.

 

RESULTANDO

 

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de seis millones trescientos noventa y un mil quinientos treinta y ocho dólares con setenta y tres centavos, a fin de que en sentencia: " 1.- la anormalidad e ilicitud de la conducta de Radiográfica Costarrricense, s.a., (sic) consistente en los pagos que efectuó por la suma total de $42,526.00 USD a Tecapro-Sinter, a pesar de que dichas empresas no cumplieron con las obligaciones pactadas en el Convenio Privado suscrito el día 7 de marzo de 2001; se deberá declarar, además, la responsabilidad extracontractual –o contractual- de Radiográfica Costarricense, s.a. (sic) con el consiguiente deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la actora. Tales daños y perjuicios consisten en el daño patrimonial a la actora, al hacer efectivo un pago de $42,526.00 USD a Tecapro-Sinter, sin existir causa para ello, así como los intereses legales liquidadados apartir del día del dictado de la sentencia, hasta el reintegro efectivo de tal suma; 2.- que la base de datos y la audiencia del sitio www.costarricense.com, de la cual se apropió ilegítimamente y de hecho Radiográfica Costarricense, s.a. (sic), eran propiedad de Power Access Inc.; 3.- que Radiográfica Costarricense, s.a. (sic) al incurrir en vías de hecho para apropiarse de la base de datos del sitio web costarricense.com, propiedad de Power access Inc. y su audiencia, es responsable de los daños y perjuicios generados por tal conducta anormal e ilícita; a.- los daños ocasionados consisten en la pérdida de la base de datos y la audiencia del sitio web indicado, pérdida patrimonial estimada en la suma de $1.699.012,73 USD y de $4.650.000,00 USD.; respectivamente, los cuales tienen su origen en las aludidas vías de hecho; b.- los perjuicios ocasionados, consisten en el costo financiero de tal pérdida hasta su efectiva indemnización, los que serán estimados por el perito designado al efecto por el juzgado. 4.- El deber de Radriográfica Costarricense, s.a. (sic) de correr con ambas costas de la presente demanda."

 

2.- La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.

 

3.- El Juez Berny Solano Solano, en sentencia no. 1771-2011 de las 9 horas del 31 de agosto de 2011, resolvió: "Se rechaza por improcedente la excepción de sine actione agit. Se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora."

 

4.- El apoderado especial judicial de la parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por la Jueza Siria Carmona Castro, los Jueces Ronaldo Hernández Hernández y Bernardo Rodríguez Villalobos, en sentencia no. 73-2012-II de las 14 horas 15 minutos del 27 de abril de 2012, dispuso: “Se confirma la resolución recurrida en lo que es objeto del recurso.

 

5.- El doctor Milano Sánchez, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

 

6.- Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas 30 minutos del 21 de noviembre de 2012, oportunidad en que hicieron uso de la palabra el Dr. Aldo Milano Sánchez, apoderado especial judicial de la parte actora y la licenciada Ana Catalina Arias Gómez, representante de Radiográfica Costarricense S. A.

 

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada Suplente Damaris Vargas Vásquez.

 

Redacta el magistrado Rivas Loáiciga

 

CONSIDERANDO

 

I.- El 10 de enero de 2000, Power Access Incorporated (PAI en adelante), empresa constituida al amparo de las leyes de la República de Panamá, propietaria del lugar en Internet (sitio “web”) www.costarricense.com y Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (RACSA en lo sucesivo), suscribieron un convenio que denominaron “ACUERDO DE DONACIÓN”, cuyo propósito era, según la cláusula primera: “(…) proveer a todos los habitantes de Costa Rica de una dirección de correo electrónico personal, que facilite al Estado y sus órganos el suministro y la diseminación de información de interés público y que sirva como un medio de comunicación eficaz y confiable entre los usuarios”. Para alcanzar ese fin, PAI donó a RACSA “(…) las direcciones de correo electrónico necesarias para que cada habitante de Costa Rica tenga una dirección de correo electrónico personal así como el soporte técnico y el mantenimiento que la operación normal de las mismas necesite”. En ese acto, la donataria se comprometió a entregar a la donadora un listado con el nombre completo de cada habitante de Costa Rica, en soporte digital, antes del 25 de mayo de 2000; la donadora a su vez se obligó a facilitar a la donataria las direcciones de correo electrónico referidas antes del 25 de agosto de 2000. Estas últimas, según la cláusula sexta del acuerdo, se otorgarían a los usuarios sin costo alguno. El 7 de abril de 2000, firmaron las partes un addedum al contrato de donación suscrito, en el cual se indicó que PAI dona a RACSA, con la finalidad de facilitar el acuerdo inicial, por un plazo de 10 años, el servicio de acceso al sistema de correo electrónico pactado para sus usuarios, a través de cada una de las corporaciones municipales del país y cada ministerio, mediante una terminal VSAT y un computador con impresora que la donataria facilitará, asumiendo su instalación y mantenimiento técnico periódico sin costo alguno para los usuarios y la donataria. A raíz de problemas surgidos con la prestación y continuidad del servicio de correo electrónico alojado en la dirección www.costarricense.com, RACSA sustituyó este sitio por otro propiedad del Ministerio de Ciencia y Tecnología de Costa Rica, www.costarricense.cr, para seguir ofreciendo el servicio de marras, para lo cual redireccionó a los 190.000 usuarios, con los cuales contaba, al 18 de setiembre de 2002, el correo electrónico de www.costarricense.com. PAI interpone el presente proceso ordinario contra RACSA. Pretende se declare en sentencia: 1) el derecho de propiedad de PAI sobre la base de datos y audiencia del sitio www.costarrricense.com; 2) que RACSA se apropió, por la vía de hecho, de esa base de datos y audiencia y, por lo tanto, es responsable de los daños y perjuicios que con tal conducta anormal e ilegítima ha causado a PAI, consistentes los primeros en la pérdida de la base de datos, estimada en $1.699.012,73 y de la audiencia, valorada en $4.650.000,00, los segundos, en el costo financiero de tales menoscabos hasta su efectivo pago; y 3) la condenatoria de la demandada en ambas costas del proceso. La accionada contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado, acogió la defensa planteada, rechazó la expresión genérica invocada, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a la parte actora al pago de ambas costas del proceso. El Tribunal, confirmó lo resuelto por el A quo. La empresa actora formula recurso de casación por razones de fondo. Son seis los agravios.

 

II.- Primero: acusa errónea apreciación del documento denominado “Acuerdo de Donación” (folio 63 del expediente). Según explica el casacionista, los juzgadores de ambas instancias tuvieron por probado, con base en el indicado documento, que PAI donó a RACSA las direcciones electrónicas referidas en ese convenio y no a todos los costarricenses, conclusión que estima no es posible derivar de esa prueba. Si bien las partes calificaron de donación el arreglo suscrito, por su contenido y efectos, en realidad se está frente a un contrato que incluye estipulaciones a favor de terceros, lo cual representa una excepción al principio de relatividad de los contratos. En su opinión, lo acordado fue, simple y llanamente, que las partes unirían esfuerzos para que todo costarricense tuviera una dirección electrónica gratuita, lo cual dista mucho de tener la connotación de una donación a favor de RACSA. Es jurídicamente imposible, afirma, haber donado a RACSA lo que era un beneficio para los costarricenses. Aclara, que no obstante el numeral 1025 del Código Civil (CC) establece que los contratos solo producen efectos entre los contratantes, contempla la posibilidad de salvedades conforme a las normas siguientes. Así, alega, el numeral 1030 ibídem valida la estipulación que se haga a favor de terceros. Según el precepto inmediato (1031 del CC), de ser gratuita se regirá por las reglas de la donación, considerándose como donante a aquel de los contratantes quien tuviera interés en que la estipulación se cumpla o, a ambos si uno y otros lo tuvieren, según los términos del contrato. En ese sentido, indica, al haber incluido el convenio rubricado obligaciones para PAI y RACSA refleja “(…) que ambas partes tuvieron el interés de que la estipulación en favor del tercero se cumpliera, por lo que RACSA lejos de poder ser tenida como donataria, más bien asumió obligaciones de donante”. De tal manera, reitera, se ha apreciado mal la prueba documental en la que fundan los fallos de instancia su afirmación de que se tiene por probado que la actora donó a la demandada y no a los costarricenses, las direcciones de correo electrónico. Al no valorar adecuadamente esa prueba, alega, el Tribunal violó el artículo 379 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto señala que los documentos privados hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario; así como el precepto 330 del mismo Código, el cual establece el deber de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aplicables supletoriamente en la especie, conforme al artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Por otra parte, añade, se ocasiona además el quebranto indirecto de los supra citados ordinales 1025, 1030 y 1031 del CC, toda vez, que se tiene como donataria a quien por tener interés en que se ejecutara la estipulación a favor de tercero, en realidad fue donante en forma conjunta con la actora. Igualmente, señala, es posible estimar que el vicio referido podría calificar también como una violación directa del "Acuerdo de Donación" por su indebida exégesis, en el tanto no se interpreta adecuadamente su contenido ni se califica de modo correcto los efectos jurídicos que causa. Esto por cuanto, aduce, al atribuirle el fallo recurrido el carácter de donación y teniendo a la actora como la donante y a la demandada como la donataria, incurre en una indebida interpretación del contrato, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes. Ello, por cuanto en realidad, se trata de un contrato privado con estipulación en beneficio de terceros, siendo donantes ambas partes al reflejar las cláusulas del contrato el interés mutuo de que se ejecute la estipulación.

 

III.- En cuanto a los errores en la interpretación del contrato y a la manera cómo acusarlos en casación, interesa reiterar lo dicho por esta Sala al respecto:IV.- La totalidad de los agravios aducidos por el recurrente, dicen de una errónea interpretación del contrato no. 2093, en la que afirma incurrió el Tribunal. Arguye, en lo esencial, que el Ad quem al resolver el caso, lo hizo de manera contraria al sentido de ese documento. La censura apunta un error de juicio al discernir el alcance del párrafo segundo de la cláusula quinta del convenio. El punto medular en el presente asunto, entonces, lo constituye la interpretación de esa cláusula cuyo texto, en lo conducente, se transcribió en el Considerando I de esta sentencia. Así las cosas, interesa hacer referencia a los eventuales errores que puede cometer el juzgador a la hora de interpretar un contrato y a la manera de acusarlos en casación. Al llevar a cabo esa labor, es posible que el juez se equivoque, ya sea porque: 1) supone estipulaciones que no contiene; 2) ignore las que ciertamente expresa; y 3) sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas muestran. En todos estos supuestos, el yerro acarrea violación indirecta de normas de derecho sustancial. Pero siendo la interpretación de los contratos cuestión que corresponde a los juzgadores de instancia, la que haga el Tribunal no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un error de orden probatorio que ponga de manifiesto, que este es de tal alcance que lo contradice. Es claro, también, que siempre que se objete en casación la interpretación que el juzgador le haya dado a un convenio, el recurrente necesariamente tiene que referirse a las pruebas de ese acuerdo o a su contexto, o bien a las estipulaciones que de este resulten o a otros elementos de prueba. De lo anterior se desprende, que los yerros en dicha interpretación no pueden denunciarse como infracciones directas de ley, pues siempre será de índole probatorio. Se concluye, entonces, que los errores en la interpretación de cláusulas contractuales tipifican siempre una violación indirecta que de constatarse, autoriza casar el fallo impugnado por resultar indirectamente violatorio de la ley sustancial” (no. 950, de las 14 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2009). Si bien, alega el casacionista error de derecho, es claro que no incurrió el Tribunal en un yerro de tal naturaleza. En la especie, no se está frente a una infracción a la norma sobre el valor probatorio de los documentos privados, el artículo 379 del CPC, ni del precepto 330 ibídem. Lo alegado dice en realidad de un eventual error de hecho por una equivocada interpretación del convenio de marras, exégesis que podría modificarse en casación, pero sólo a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, de manera incuestionable, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia que aquel demuestra. Cuando el juzgador, al interpretar un contrato, o una o algunas de las cláusulas de este, les asigna un sentido que no entra en conflicto con la objetividad que muestra el contexto de lo pactado, no puede decirse que incurre en evidente o manifiesto error de hecho, y, por ende, no procede casar la sentencia impugnada por dicho aspecto. La interpretación hecha por el Ad quem del “Acuerdo de Donación”, estima esta Sala, no riñe para nada con su contenido. A criterio de esta Cámara, las cláusulas del convenio de marras resultan claras, precisas y sin asomo de ambigüedad. De ahí, que resulta improcedente el cargo.

 

IV.- Segundo: alega preterición del documento número ocho que acompaña la demanda (folio 106 del expediente). El fallo impugnado, reprocha, tiene como hecho no probado, que la base de datos fuera propiedad de PAI, en tanto estimó que no hay elementos probatorios de convicción en ese sentido. En su criterio, sí existe una prueba fehaciente de que la base de datos generada mediante el registro de los 190.000 usuarios, quienes completaron el formulario de registro, es propiedad de la actora, a saber, la cláusula 3 de las condiciones del servicio de Costarricense.com. En ella, arguye, se establece con claridad que Costarricense.com es la única propietaria de toda la información recogida en ese “sitio web”. De tal manera, indica: “(…) si la base de datos es el conjunto de registros generados por los 190.000 usuarios del servicio al momento de la apropiación del mismo por parte de RACSA, todo lo cual se hizo mediante el acceso del dominio www.costarricense.com, cómo afirmar que no se probó que esa información es propiedad de Power Access?”. La conclusión a la cual arriban los jueces de ambas instancias, recrimina, provoca un quebranto del ordenamiento jurídico, al no atribuir valor probatorio a la prueba documental indicada, concretamente de las disposiciones 379 y 330, ambos del CPC, aplicables supletoriamente en la especie, conforme al artículo 103 de la LRJCA. Además, amplía, ocasiona la infracción indirecta del canon 1022 del CC, el cual estatuye que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en este caso, entre los 190.000 usuarios y la demandante.

 

V.- Reclama el recurrente, que el documento que adjuntó a la demanda, marcado con el número ocho, el cual es una impresión de las “condiciones del servicio” incorporadas en el sitio en Internet Costarricense.com (http://www.costarricense.com /esp/condiciones.html), donde manifiesta la actora, de manera unilateral, en la cláusula tercera, que “Costarricense.com es la única propietaria de toda la información recogida en los sitios web del servicio”, resulta suficiente para tener a su representada como dueña de la base de datos que se generó en ese sitio. De tal manera, que al no reconocerle la condición de propietaria de esa base de datos a PAI, incurrió el Tribunal en error de derecho, concretamente, por preterición. Parece olvidar el casacionista, que al fundamentar jurídicamente la demanda, su representado indicó, como lo es, que la protección de las bases de datos en Costa Rica se encuentra regulado por la normativa de la propiedad intelectual. De la relación de los artículos 1 y 8 de la “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos” (Ley no. 6683, en adelante), se tiene que las bases de datos, en tanto constituyan una creación intelectual original, almacenada en un soporte informático, estarán protegidas como compilaciones, según dispone dicha ley. De tal manera, que la titularidad que alega sobre la base de datos de marras, tuvo que haberla demostrado al amparo de aquella normativa específica (propiedad intelectual), e invocar eventualmente infringidas de forma indirecta, las disposiciones pertinentes de esa rama jurídica y no las que invocó quebrantadas en su recurso, las cuales devienen inadecuadas. Resulta más que evidente, que no basta para demostrar la titularidad sobre una base de datos, decirse propietario de la información de los usuarios que se registraron en su servidor de correo electrónico, como pretende el casacionista. Cabe agregar, que la Ley no. 8968, denominada “Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, regula de manera amplia el tema de la protección de los datos de carácter personal incluidos en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, utilizados de manera comercial y a toda modalidad de uso posterior de estos datos. De lo expuesto se tiene, que si bien cumple el casacionista con citar la normas que estima infringidas con la eventual preterición de prueba alegada, éstas no resultan pertinentes al caso, para fundamentar en ellas la condición de titular de la base de datos en cuestión. De ahí que resulte improcedente el cargo, toda vez, que no incurrió el Tribunal en el yerro acusado.

 

VI.- Tercero: imputa de nuevo preterición de prueba, esta vez del expediente administrativo. Combate el fallo recurrido en cuanto tuvo por no demostrado que RACSA hubiese incurrido en vías de hecho o en apropiación ilegítima de la base de datos. Contrario a lo anterior, manifiesta, no consta en el expediente administrativo que RACSA, previo a circular el correo masivo enviado a los 190.000 usuarios del servicio, mediante el cual instruyó que en adelante se utilizaría el dominio costarricense.cr y no ya costarricense.com, hubiese adoptado acto administrativo alguno y menos aún, que haya indemnizado a PAI, quien es la propietaria del señalado dominio y de la audiencia generada a su alrededor. De este modo, asegura, no cabe duda de que la conducta de la demandada califica como una vía de hecho, en tanto de facto, optó por apropiarse de la audiencia generada por la actora, quien previamente había hecho una inversión de $1.700.000,00. El Tribunal, arguye, ignoró la evidencia probatoria, fundada en documentos públicos, que acreditan un curso de acción como el censurado por la actora. Al no apreciar el Ad quem de modo integral el expediente administrativo, juzga, dejó de considerar que no existían antecedentes fácticos y técnicos suficientes para haber adoptado la conducta descrita en el documento no. 27, visible a folio 213 del expediente. Acusa nuevamente infracción de los numerales 330, 369 y 370 del CPC. Por el fondo, alega quebranto del precepto 146.1 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dice solo autoriza la potestad de ejecutar actos administrativos por sí, cuando resulten eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado. Por la forma como resuelve, concluye, el Tribunal admite la posibilidad de que la Administración actúe por si sin previo acto administrativo válido y eficaz.

 

VII.- Consta a folio 44 del expediente administrativo, oficio REF.: 1000.JD.3128.2001, de 16 de octubre de 2001, que dirige el licenciado Edwin Miranda Vega, Secretario de Actas de la Junta Directiva de RACSA al ingeniero Isidro Serrano Rodríguez, Gerente General de esa entidad, el cual se pasa a transcribir en lo conducente: “Para los efectos pertinentes, le transcribo el acuerdo tomado por Junta Directiva, en su sesión ordinaria N° 1552, Artículo Primero, Inciso 1), celebrada el martes 9 de octubre./ Los señores Directores hacen diversos comentarios y concuerdan en que es necesario reducir la brecha digital y mantener los esfuerzos para no perder el terreno ganado y considerando que: / a) El acceso a un casillero electrónico gratuito es imperativo para gran cantidad de ciudadanos. /b) RACSA ha estado apoyando los esfuerzos del Gobierno de la República para reducir la brecha digital, por considerar que es rentable socialmente para el país. / c) Por diversas razones ajenas a RACSA, el programa de casillero electrónico gratuito costarricense.com, pareciera destinado a fracasar a muy corto plazo si no se redimensionan sus objetivos y fuentes de sostenimiento y más aún si las empresas privadas coparticipantes que al inicio impulsaron el proyecto y manifestaron su voluntad de ayudar a las autoridades del Gobierno, incumplen sus compromisos y responsabilidades. / d) Se trata de un servicio que ha logrado un buen grado de posicionamiento en la ciudadanía. / e) Se trata de un programa de gran proyección y alta rentabilidad social, en el cual RACSA es un actor imprescindible. / Por tanto, acuerdan: / 1) Autorizar a la Administración para que insista en el cabal cumplimiento de las responsabilidades consignadas en los convenios firmados con las empresas que se comprometieron en colaborar con el programa identificado como "costarricense.com". / 2) Autorizar a la Administración para que se aboque al desarrollo de un sistema sustituto que le de continuidad al proyecto mencionado, que funcione, e inicie operación en el momento que sea necesario, preferiblemente con la mínima repercusión para el ciudadano usuario y no se limite solo al acceso al casillero electrónico gratuito y se extienda otras aplicaciones, si ello fuera posible. / 3) Instruir a la Administración para que en coordinación con los entes gubernamentales competentes proceda a registrar ante el organismo nacional que administra los dominios de Internet, todos los nombres que de una u otra forma tengan como raíz principal el nombre de Cosía Rica o el ciudadano originario de Costa Rica seguido de co.cr. o bien análogos o similares. / La implementación de este acuerdo será responsabilidad del Gerente General. / Con copia de esta comunicación, se instruye a las dependencias involucradas en la implementación de este acuerdo, para que procedan según corresponda. No es cierto entonces, que no haya mediado acto administrativo en la decisión de la demandada que se cuestiona. El documento referido integra el expediente administrativo, tal y como se indicó, lo cual lleva a que el Tribunal no incurrió en el yerro probatorio que se acusa.

 

VIII.- Cuarto: atribuye al fallo impugnado, error de derecho al negar valor probatorio al estudio pericial aportado con la demanda (documento 29 a folio 230). Transcribe parte de la sentencia recurrida, la cual dice se apoya en el dicho del Juzgado. En su opinión, lo allí resuelto viola el principio del derecho de propiedad privada y el de la intangibilidad del patrimonio privado, al negarle a la actora derechos subjetivos de propiedad sobre la “audiencia”. En dicho documento, explica, se indica que los ingresos esperados por un medio de comunicación por concepto de publicidad, dependen de dos dimensiones: 1) la cuantitativa, referida al número de personas de la audiencia del vehículo publicitario; 2) la cualitativa, que tiene que ver con las calidades del medio. Partiendo de esa consideración técnica, dice, el perito arriba a conclusiones detalladas en su estudio (folios 260 y 261). Específicamente, explica, determina para el caso concreto dos distintos escenarios en los cuales pondera el valor de la audiencia y posible precio a pactar en caso de negociarse su venta, según se estime que la efectividad relativa del medio Internet sea en el futuro baja o media. Se trata, asegura, de una evaluación estrictamente realizada conforme a criterios técnicos, no rebatidos por la demandada y que el Tribunal no debió en modo alguno desdeñar, menos aún, si parte para ello de meras valoraciones o juicios de valor, sin ser un experto en el tema. Alude luego a las conclusiones a las que arribó el perito designado en autos, Luis A. Rodríguez Astúa (visible a folios 630 a 646). Este, menciona, ratificó y hasta calificó de conservadora la estimación del valor de la audiencia del medio costarricense.com, activo intangible que requirió de una inversión previa de $1.7 millones de dólares USD. Cómo entonces, reprocha, afirmar que la audiencia no es apropiable, que no tiene valor por sí misma, tal y como lo hace el fallo de primera instancia y lo ratifica el de segunda. Tal proceder, anota, conlleva violación de las normas procesales referidas al valor de la prueba pericial (disposición 401 del CPC), así como del deber de apreciar en su conjunto la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica (numeral 330 del CPC), conculcándose de ese modo de forma indirecta, el artículo 45 de la Constitución Política y del Principio de Intangibilidad del Patrimonio, así como los cánones 190 y 199 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Al negarse que la audiencia, como bien intangible con valor comercial, apunta, se conculca el derecho de propiedad privada y el correlativo Principio de Intangibilidad del Patrimonio, toda vez que admite como legítima la conducta de RACSA de apropiarse de algo que se estima no tiene valor y es apropiable, muy a pesar de que la pericial aportada dice exactamente lo contrario. Los juzgadores de ambas instancias, asevera, simplemente acuden al juicio de valor para desmerecer el criterio pericial. Es decir, agrega, no aportan criterios suficientes para aseverar lo contrario a lo afirmado por los peritos quienes han rendido dictamen en autos. De este modo, recrimina, se libera de toda responsabilidad a RACSA por estimar que se apropió de algo sin valor "per se" y que no tiene interés más que para efectos publicitarios. Paradójicamente, termina diciendo, esto último, es decir, el tener valor solo para efectos publicitarios, es lo que le hace apropiable y valorizable como lo expusieron los dos peritos que se han referido al tema.

 

IX.- Acusa el recurrente, en primer lugar, error de derecho en la apreciación de un estudio pericial (documento 29 a folio 230) que aportó con la demanda, sin embargo, omite mencionar la norma sobre el valor probatorio que resultaría infringida, omisión que torna inatendible el reproche, al menos en cuanto a esta prueba. Alega luego, igualmente, error de derecho en la valoración del peritaje rendido por el licenciado Luis A. Rodríguez Astúa, M.B.A, designado por el Juzgado (visible a folios 630 a 646 del expediente judicial). Si bien en este caso, cita las normas del valor probatorio pertinentes, así como las normas sustantivas que estima quebrantadas de modo indirecto, se extraña la necesaria explicación de en qué consiste la violación de cada una de ellas, exigencia contenida en el canon 596 del Código Procesal Civil. Cabe recordar, a mayor abundamiento de razones, que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones (ver entre muchas otras, no. 45 de las 10 horas del 30 de mayo de 2013), que los peritajes tienen como objetivo auxiliar al juez en conocimientos científicos que le son ajenos, pero más que verdades absolutas que sustituyan su criterio, su contenido objetivo y científico, no limita su labor de apreciación; sólo tienen el propósito de orientarlo, aportándole elementos que le permitan apreciar las circunstancias indispensables para la decisión que debe adoptar. Apartarse de un criterio técnico, y justificar el propio, lejos de constituir un exceso de poder, es un ejercicio inherente a la labor del juzgador en la apreciación de la prueba. Resulta, entonces, obligado el rechazo del cargo.

 

X.- Quinto: el Tribunal, arguye, desaplicó el precepto 45 de la Constitución Política, el cual contempla el derecho fundamental a la propiedad privada y el principio de intangibilidad del patrimonio, así como los numerales 190, 191 y 192 de la LGAP. Para el Ad quem, expone, al ser de interés público el servicio prestado gratuitamente por PAI a 190.000 usuarios, resulta apropiable por el Estado (RACSA en este caso), sin necesidad de indemnización previa y sin que ello pueda catalogarse como ilegítimo. Este razonamiento, estima, sin lugar a dudas, conculca por falta de aplicación el derecho constitucional a la propiedad privada y el principio de intangibilidad del patrimonio privado, ampliamente examinado por la jurisprudencia lo cual hace nulo el fallo. El hecho, controvertido o no, reprocha, de que el servicio prestado por la actora luego de invertir $1.700.000,00, sea de interés público, claro está, no permite su apropiación sin la previa indemnización. Se ha dejado de aplicar entonces, anota, el principio de responsabilidad administrativa contenido en las disposiciones 190, 191 y 192 de la LGAP, normas conforme a las cuales, la Administración ha de responder por todos los daños que cause su funcionamiento ilegítimo y anormal, como ocurre en el presente asunto. Al calificar como legítima la conducta de RACSA, manifiesta, en tanto le ampara un interés público, motivo insuficiente para tal calificación, el fallo recurrido dejó de aplicar las reglas derivadas de los artículos de la LGAP. Idéntico vicio cabe atribuir a la sentencia impugnada, arguye, cuando valida la tesis del A quo, conforme a la cual, al no aportarse un contrato firmado de publicidad para el sitio “web” de forma efectiva, evaluable e individualizable, no es posible indemnizar meros supuestos o expectativas. En su opinión, el daño a indemnizar puede ser potencial y no sólo real y cierto, como entienden sin razón los juzgadores de ambas instancias, en tanto sean razonablemente individualizables y previsibles, como se ha demostrado que lo son en este caso, mediante prueba pericial que no logró ser refutada por la demandada.

 

XI.- El Tribunal tuvo por no probado:2) Que la base de datos transferida del correo electrónico alojado en la página web costarricense.com sea o fuera propiedad de Power Access Incorporated (no hay elementos probatorios de convicción en ese sentido)”. La parte actora, efectivamente, no aportó prueba alguna que permita tenerla como propietaria o titular de la base de datos que reclama. Partiendo de lo anterior, resultan inoportunos los argumentos del casacionista en torno a la existencia de una apropiación indebida de una base de datos que no le pertenece y a una “audiencia” cuyo origen tampoco logró demostrar, así como los referidos a una responsabilidad civil de RACSA. Deberá, entonces, descartarse el reproche.

 

XII.- Sexto: acusa quebranto “directo (…) al derecho fundamental a la autodeterminación informativa”. Erróneamente estima el Tribunal, dice, que a propósito del efecto expansivo de esa garantía fundamental, la libertad de mercado se ve impedida de comerciar con datos subjetivos sin el previo y expreso consentimiento de quien los entregó. De ahí que consideró imposible, recrimina, desde el punto de vista jurídico y considerando las implicaciones de ese derecho, la apropiación de la base de datos recopilada. Transcribe en lo conducente el fallo impugnado, en respaldo de su dicho, donde se dice que la base de datos contiene la información personal de identificación de las personas que crearon su cuenta de correo electrónico, así como los datos o contenido de casa correo electrónico enviado y recibido por ellos, no puede ser considerado propiedad de la actora. PAI, declara, nunca donó el sitio web aludido, tampoco el dominio www.costarricense.com como se ha entendido sin razón, al apreciar indebidamente el contenido y efectos jurídicos del acuerdo de donación suscrito. Por otra parte, alega, la demandante nunca ha reclamado propiedad sobre la correspondencia de los usuarios del sitio “web”. Su representada, aduce, comparte con el Tribunal su especial y particular interés en proteger la intimidad y el derecho a la autodeterminación informativa. En la cláusula 4, del documento 8 que acompaña la demanda, se indica que el usuario acepta el acceso a su información sólo en tanto las necesidades del servicio así lo exigiera. De nuevo, acusa, se aprecia indebidamente esa prueba documental (documento no. 8). La propiedad sobre esa correspondencia, aclara, no se está reclamando, porque carece de interés en el modelo de negocios. Lo que tiene valor mercantil, es única y exclusivamente, la información registrada por el usuario al momento de llenar el formulario de registro. Al sustentar jurídicamente el fallo recurrido la imposibilidad de reclamar la propiedad de la base de datos, resume, viola el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa, por su indebida aplicación en el caso concreto. Como se ha visto, añade, la información que se estima forma parte de la base de datos, se obtuvo previo consentimiento del usuario que debió llenar un formulario antes de acceder al servicio y manifestar su consentimiento. Por otra parte, expresa, el acceso a la correspondencia sólo se admite para efectos de servicio, lo cual también aceptaron los 190,000 usuarios registrados al momento de los hechos base de este proceso, tratamiento idéntico al que dan sitios de uso universal como Google y Yahoo, entre otros.

 

XIII.- Resulta palmaria la informalidad del cargo. Alega el recurrente “Violación directa, por indebida aplicación, del derecho de la autodeterminación informativa”. No obstante prescinde de la necesaria cita de la normativa en que sustenta jurídicamente su argumentación, falencia que obliga al rechazo del motivo.

 

XIV.- No habiendo incurrido el Tribunal en los quebrantos legales invocados, deberá rechazarse el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió (artículo 611 del CPC).

 

POR TANTO

 

Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de la parte que lo formuló.

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

 

Román Solís Zelaya             Óscar Edo. González Camacho

 

Carmenmaría Escoto          Damaris Vargas Vásquez

 

JCVILLALOBOS/larce

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 13:21:09.