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CR065-j

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Resolución No. 00665-2012, Tribunal Agrario, Resolución del 31 de mayo de 2012

sen-1-0034-547057

 

Tribunal Agrario

 

Resolución Nº 00665 – 2012

 

Fecha de la Resolución: 31 de Mayo del 2012

Expediente: 10-000068-0689-AG

Redactado por: Damaris Vargas Vásquez

Clase de Asunto: Proceso ordinario

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Competencia agraria, Competencia agraria por materia, Derechos de autor, Registro de variedades vegetales, Biodiversidad

 

Subtemas (restrictores): Competencia agraria para conocer sobre la protección de derechos vinculados a producción agrícola y biodiversidad, Competencia agraria para conocer sobre protección de derechos de propiedad intelectual vinculados a ella, Competencia agraria para conocer sobre protección de derechos vinculados a producción agrícola y biodiversidad, Conocimiento sobre la protección de derechos de propiedad intelectual vinculados a producción agrícola y biodiversidad

 

Temas Estrategicos: Ambiental

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Procesal Agrario

 

“VI. El Tribunal no comparte los argumentos expuestos por los codemandados para justificar este proceso no es competencia de la Jurisdicción Agraria. En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior, con base en lo dispuesto en forma genérica por el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Agraria. En este caso, la señora L en su condición personal y en representación de I Limitada, solicita se declare como medida cautelar se ordene no utilizar la marca registrada o alguna otra similar en el sello ecológico, que induzca a error a las personas consumidoras ni al programa Amigables con el Cambio Climático; que como cotitulares del registro de marca 179645 y propietaria la señora L de la matriz del Programa ACC, se ordene suspender el Programa del Sello Ecológico hasta el dictado de la sentencia y que las personas clientas que lo adquirieron lo puedan utilizar; que se indique que la autoría de la matriz y de la fórmula científica del Programa ACC de su autoría y es cotitular de la marca registrada 179645; y que se abstengan de publicitar, incursionar y ofrecer en el mercado nacional e internacional programas similares que puedan confundir con el Programa ACC, específicamente el mecanismo del sello ecológico para los vehículos. Tales medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, en el voto 1106 de las 10 horas 30 minutos del 29 de octubre de 2009, se pronunció asignando la competencia materia a la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso sumario de competencia desleal, al señalar: “La actora acciona en la vía sumaria. En lo fundamental, pide se declare en sentencia que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, competencia desleal, uso de información no divulgada y de secreto de producción agro-industrial. Además, para que se protejan sus derechos como propietaria del derecho genético de las especies de girasol, lisianthus y dragón que comercializa, lo mismo que las que se encuentran bajo investigación; se prohíba a los codemandados desarrollar, producir y comercializar productos obtenidos con el aprovechamiento de la actividad e investigación que ella ha verificado a lo largo de 90 años. Asimismo, reclama el pago de daños y perjuicios. En escrito de 24 de junio de 2009, visible a folio 70 y 71, aclara y sustituye pretensiones, en el sentido de “... que los demandados… y… violaron las normas de corrección y buenos usos mercantiles al utilizar la información confidencial (…) propiedad de… a la cual tuvieron acceso...” en virtud de un contrato de confidencialidad. II. El Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del proceso. … III. Los representantes de la actora apelaron. Según estiman, la norma citada no comprende el proceso sumario de competencia desleal, que trata, en este caso, de cuestiones que no se originan en el ejercicio de actividades de producción, enajenación o industrialización de productos agrícolas, sino de actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, aceptados por el sistema de mercado, causantes de daños o amenaza de Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 81 agravios, como lo estipula el artículo 17 de la Ley no. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). También sostienen, con independencia del tipo de actividad que se esté realizando, es “... evidente que el tema de fondo es un tema comercial...” (folio 74). En ese sentido, agregan, la susodicha normativa remite al proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil, dada la especialísima materia de derechos de propiedad industrial y competencias desleal. IV. La sociedad accionante, en la demanda, afirma dedicarse al mejoramiento genética de plantas, especialmente, ornamentales y hortalizas. Reconoce haber realizado, durante más de 90 años, labores de producción. Afirma que la empresa demandada…, constituida por los codemandados… y…, “se dedica a la venta y desarrollo de especies de girasol, lisianthus y dragón, las mismas que ha desarrollado… a través de su experticia como mejoradora genética de especies de flores y hortalizas.” Tanto de la certificación de personería jurídica, …, y de la manifestación de la propia actora en el hecho número “7” de la demanda, se desprende que el objeto principal de … es la siembra, fitomejoramiento, investigación y comercialización de toda clase de plantas, árboles, flores y semillas. Parte de sus pretensiones que se consideraron como base para el pronunciamiento del Juzgado que ahora se cuestiona, apuntan a que “... se prohíba a los codemandados el desarrollo, producción y comercialización de cualquier producto que haya sido obtenido aprovechándose el desarrollo e investigación que ha llevado a cabo… en particular que se les prohíba toda producción y comercialización de semillas de cualquier especie de girasol, así como de Lisianthus Excalibur y Snapdragon Calima.” En síntesis, el proceso reviste naturaleza agraria, no solo respecto del objeto debatido, en tanto comprende la producción agrícola de la demandante y su protección; sino también, las labores sociales de la empresa codemandada, lo mismos que las que se pretenden prohibir mediante sentencia, a los otros accionados, consistentes en la producción y comercialización agraria. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, el conocimiento de este asunto, en el entendido de que la tramitación deberá seguir la vía sumaria, por cuanto el precepto 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aunque no señala que los asuntos derivados de cuestiones atinentes a competencia desleal deben radicarse en sede civil, sí establece el proceso sumario para canalizar esos conflictos.” La posición asumida por la Sala Primera de Casación, como jerarca máximo, es coincidente con la expuesta en forma reiterada por el Tribunal Agrario, asignando a la Jurisdicción Agraria la competencia en procesos vinculados con propiedad intelectual, lo cual es fundamental para garantizar certeza jurídica a las personas usuarias, debiendo resaltarse la remisión que la Sala dispone debe hacerse a los procesos que la normativa especial tiene diseñados para esos procesos tan particulares. Este Tribunal en el voto 332 de las 10 horas 31 minutos del 13 de abril de 2010, en un proceso sumario de competencia desleal y defensa de los derechos de las personas consumidoras, asignó la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso de esta naturaleza, al señalar: “ I. La jueza del Juzgado Agrario de Cartago se inhibe de conocer del presente asunto aduciendo este asunto no es de conocimiento de la materia agraria pues se trata de un sumario de competencia desleal y conforme a la los artículos 17 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se contiene una norma específica para definir la competencia sin embargo dice se remite al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil. Dice además, que a falta de disposición expresa no rige la materia como criterio competencial (véase folios 74). … III. En el presente asunto se pide se declare: Primero: Que los siguientes actos o prácticas constituyen competencia desleal: a) La utilización de imágenes, diseños en cajas y empaques propiedad de la actora para comercializar y exportar los productos; b) La impresión en cajas y empaques de los diseños e imágenes de la actora, c) Comercialización y exteriorización de productos empacados en cajas e imágenes y diseños de la actora; d) Desvío de la clientela y abuso en las prácticas y usos comerciales; e) Explotación comercial por lo demandados; f) Rotular, empacar, alterar imágenes y diseños propiedad de la actora. Segundo: Que los demandados han incurrido en prácticas realizando actos que califican como competencia desleal. Tercero: Que los demandados deben abstenerse en forma total y definitiva, de las prácticas y actos aquí calificados como de competencia desleal. Cuarto: Que los demandados deben restituir inmediatamente a la actora todos los empaques, cajas, que contengan sus diseños y logos que se encuentren en su poder. Quinto: Que los demandados deben comunicar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta solicitud, que deben abstenerse de recibir cualquier pedido, encargo, solicitud de utilizar las imágenes, diseños, empaques u otros de la actora. Sexto: Que a los efectos de la ejecución de las obligaciones impuestas a los demandados debe tenerse como una orden directa de la autoridad judicial a los demandados de obligado acatamiento por sus representantes legales como tales y en su carácter personal en el caso del señor J. Sétimo: Que el desacato a lo aquí ordenado podría dar pie al inicio de causas penales por desobediencia a la autoridad. Octavo: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podría realizar u ordenar, a pedido de la parte interesada las diligencias, medidas y órdenes que fueren contundentes al cumplimiento de lo decretado en este caso. Incluyendo pero no exclusivamente inspecciones y reconocimientos judiciales en las instalaciones de los demandados y en los sitios donde pudieran hallarse cajas, materiales, empaques con las imágenes y diseños propiedad de la actora. Incautación de cajas, empaques u otros a fin de proceder a restituírselos a la actora evitándose así desviación de clientela y usurpación de identidad; evasión de pruebas periciales o de cualquier otro tipo que fuesen útiles; en el evento de discrepancia, expedición de órdenes a las autoridades públicas competentes para la ejecución coactiva de lo ordenado en este fallo o en la fase de ejecución de sentencia. Noveno: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podrá imponer a los demandados en caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, otras medidas o procedimientos de constreñimiento. Décimo: Que son a cargo de los demandados ambas costas de esta acción. IV.- En este caso particular el Juzgado Civil de Cartago se declaró incompetente para conocer del presente proceso sumario al determinar del estudio del presente expediente que la empresa actora se dedica a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos frescos tales chayote, yuca y otros, por lo que consideró al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria era resorte exclusivo de la jurisdicción agraria (véase resolución a folio 73). De la exposición de hechos de la demanda visible a folio 45 al 72, y de la prueba documental constante en autos a folios que van del 7 al 13, la sociedad actora ..., es una empresa eminentemente agraria dedicada a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos agrícolas. Dicha empresa incluso fue galardonada con el premio al esfuerzo del exportador agrícola otorgado por la Cámara de Exportadores Costarricenses (véase folio 8). En este caso particular lo que está en discusión son bienes de la empresa agraria constituida. El artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria dice que corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer en forma exclusiva, los conflictos que se den por la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. El legislador se refiere al concepto de actividad y no a un criterio de acto, y la empresa es actividad ejecutada por un sujeto: empresario. El legislador define la actividad de la empresa agraria para manifestar su inclusión en la competencia agraria. Por su parte el ordinal 2 inciso h) de dicho cuerpo normativo, dice que corresponde a los Tribunales Agrarios conocer todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización, y enajenación de productos agrícolas. Partiendo de lo anterior se puede concluir que la empresa agraria está institucionalizada en el derecho agrario de nuestro país y la teoría de la empresa agraria debe aplicarse por encima del Código de Comercio. No cabe la menor duda en este caso se trata de una empresa agraria dedicada a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, quien utiliza una serie de distintivos propios para identificar y comercializar sus productos en el extranjero, los cuales en apariencia está siendo utilizados por otra empresa aprovechándose de la clientela de ésta y causándoles serios daños a la empresa aquí actora. No puede dejar de mencionarse en este caso particular los distintivos utilizados para la comercialización son parte de la Hacienda Agraria como perfil objetivo de la empresa agraria. Es decir son parte del conjunto de bienes organizados para la producción y comercialización de vegetales. Los bienes inmateriales son parte del conjunto de bienes que tiene la empresa para su funcionalidad entorno en este caso a la producción de vegetales que tiene la empresa agraria aquí actora. También son parte de la hacienda agraria las relaciones económicas que puede haber constituido la empresa agraria ..., con su clientela en el exterior. V.- Nuestro ordenamiento jurídico regula la competencia desleal, la cual se puede dar a través de una Publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: es aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores. La confusión se produce a través de todas aquellas actividades que son aptas o idóneas para provocar en el consumidor un error acerca de la procedencia de la prestación bien o servicio que se ofrece en el mercado. La publicidad engañosa es aquella que, de cualquier forma -incluida su presentación - induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. La ley también entiende por engañosa la publicidad que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca al error a los destinatarios. Ejemplos de publicidad engañosa: La que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, por lo que transfiere una información errónea. La ocultación bajo letra casi ilegible de condiciones como penalizaciones económicas si se interrumpe el contrato por parte del cliente antes de un tiempo determinado. Limitación mediante apartados de las condiciones generales a los que dirige un asterisco, en los que con letra casi ilegible, se introducen exclusiones o limitaciones al servicio que previamente se anuncia. No disponibilidad efectiva de las alternativas que publicitan a la hora de contratar un servicio, como puede ser un decodificador para un satélite u otro en el caso de canales de pago. Publicidad ilícita: La publicidad engañosa puede estar definida y castigada por las leyes, especialmente por la normativa de protección de consumidores. Aún así, la publicidad engañosa es diferente al concepto de publicidad ilícita, pues este último hay que entenderlo de forma más amplia. Es publicidad ilícita tanto la publicidad engañosa como la publicidad desleal, la subliminal o cualquier otra que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. El tema se aborda, en casi todos los países, dentro del Derecho de los Consumidores. En nuestro país los ordinales 17 y 34 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor disponen lo siguiente: “ARTICULO 17. Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando: a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores. Los agentes económicos que se Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 85 consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley. “ARTICULO 34.- La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.”. Es claro que nuestro legislador estableció las pautas sobre la competencia desleal a través de la publicidad ilícita por diferentes medios. Es importante recalcar que a pesar de estar envueltos dentro del proceso de globalización, y de una política orientada hacia el libre mercado de los productos incluyendo los agrícolas, ello no implica la pérdida de la especialidad del derecho agrario, por el contrario se protege la agricultura a través de los diferentes convenios relacionados con propiedad intelectual y por el contrario se rescata el valor de la producción agraria y su vinculación con un determinado territorio, a fin de conocer un régimen jurídico distinto a los productos agrarios, cuya calidad puede derivarse de las condiciones humanas y naturales de un territorio determinado. Es decir se revaloriza la agricultura territorial en el sentido de darle mayor importancia a la localización de actividades productivas, frente al fenómeno de la globalización, donde no importa el lugar de origen de los productos. VI.- No queda la menor duda se está ante un proceso derivado del ejercicio de actividades de la empresa agraria en este caso productora, industrializadora y comercializadora de productos agrícolas como lo es la empresa aquí actora …, en donde se discute la utilización de signos, marcas, empaques por parte de otra empresa lo cual le afecta propiamente el ejercicio de sus actividades, y además se indica le afecta las relaciones económicas con la clientela que ha venido creando desde hace muchos años llevando incluso a confusión a la misma, en cuanto a que creen estar adquiriendo el producto de la empresa actora, lo cual debe analizarse en el fondo de este asunto.” El Tribunal mantiene la posición asumida en las resoluciones transcritas; y además, comparte los argumentos expuestos en los votos citados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, otorgando a la Jurisdicción Agraria competencia para conocer procesos de esta naturaleza, considerando los derechos de propiedad intelectual de las personas o empresas como parte de los recursos que se emplean para el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal o de bienes con aptitud para ello, así como los bienes destinados a la conservación de los recursos naturales, conforme a la competencia que otorga de manera expresa el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el cual dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso. Por ende, se estima, este proceso sí es competencia de los tribunales especializados en la materia agraria, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C S.A.”

 

Otras Referencias: Sala I, No.1106, 10:30, 29/10/2009

 

Texto de la resolución

 

*100000680689AG*

EXPEDIENTE:

10-000068-0689-AG

PROCESO:

INHIB. ORDINARIO

ACTOR/A:

L Y OTRA

DEMANDADO/A:

C S.A.

 

VOTO N° 665-C-12

 

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, a las trece horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce.-

 

PROCESO ORDINARIO planteado por L , mayor, soltera, ingeniera agrónoma, vecina de […], e M , cédula jurídica […], representada por la señora L; contra C S.A. , cédula jurídica […], representado por J, casado, administrador de empresas, vecino de […], cédula de identidad número uno-cero setecientos diecisiete-cero novecientos ochenta y seis; y , Ecédula jurídica […], representado por R, abogado, vecino de […], en el carácter de apoderado general judicial, tramitado Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Actúa como apoderado especial judicial de la señora L y de I Limitada, el licenciado Max Fernández López, soltero, abogado, vecino de […]; como apoderado especial judicial de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, el licenciado Roberto Leiva Pacheco, cuyas calidades no constan en autos; y como apoderado especial judicial de C S.A., los licenciados José Antonio Hidalgo Marín, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número uno-ochocientos ochenta y uno-setecientos dieciocho y Daniel Pérez Umaña, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula uno-mil ochenta y ocho-cero novecientos tres. Las demás calidades de las personas intervinientes no constan en autos. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-

 

Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I. El licenciado Rodrigo Oreamuno Blanco, apoderado especial judicial de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución emitida a las 11 horas 25 minutos del 19 de noviembre de 2010 (folio 130). En sus alegatos, c uestiona la competencia del Juzgado de origen para conocer de este trámite, argumentando no se está en presencia de ninguno de los supuestos que regulan los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, sin que exista un contrato agroindustrial que otorgue competencia agraria. -

 

II. E l licenciado José Antonio Hidalgo Marín, apoderado especial judicial de C Sociedad A nónima interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la citada resolución. A rgumenta que este asunto no es competencia de los tribunales agrarios, sino de los civiles, pues las pretensiones están relacionadas con un derecho que la señora L y la Asociación Centro Científico Tropical tienen de la marca registrada mediante el número 179645, no con una actividad de producción agraria o el aprovechamiento de los recursos naturales. Cita como fundamento de sus alegatos, lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, así como la “Teoría de la Agrariedad” expuesta por Antonio Carrozza. Objeta los argumentos utilizados en el escrito inicial para justificar este proceso es competencia agraria, entre ellos el giro comercial de la sociedad mercantil que planteó el proceso y la preparación académica y la ocupación de la señora L, mismos que en su criterio no están relacionados con alguna actividad de producción agraria. De igual forma, objeta el argumento que las medidas cautelares solicitadas surgen de un contrato agroindustrial. –

 

III. Las partes citadas cuestionan la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de este proceso. La regla en supuestos en los cuales se impugna la competencia de los Tribunales para conocer de determinado proceso, es que el Despacho se ocupe exclusivamente de la definición de ésta sin pronunciarse sobre los demás extremos hasta que esté definido a quien corresponde la competencia. No obstante, una excepción a esa regla está constituida precisamente por los supuestos en los cuales se conoce de medidas cautelares, pues por su naturaleza urgente, pese a haberse cuestionado la competencia material en esta instancia, debe procederse de una vez a resolver sobre la competencia y al mismo tiempo, sobre la medida cautelar, para no atrasar la tramitación y resolución de ésta. Por ende, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre ambos extremos, ocupándose en esta resolución a pronunciarse sobre la temática de la competencia.-

 

VI. El Tribunal no comparte los argumentos expuestos por los codemandados para justificar este proceso no es competencia de la Jurisdicción Agraria. En procesos en los que se pretende la protección de derechos de propiedad intelectual, como el presente, tanto el Tribunal Agrario como la Sala Primera han estimado, son competencia de la Jurisdicción Agraria siempre que estén vinculados con la actividad de producción agraria, entendida ésta no sólo como la simple existencia de una producción de animales o de vegetales, sino como la organización del talento humano y los recursos materiales en forma amplia, incluyendo los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior, con base en lo dispuesto en forma genérica por el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Agraria. En este caso, la señora L en su condición personal y en representación de I Limitada, solicita se declare como medida cautelar se ordene no utilizar la marca registrada o alguna otra similar en el sello ecológico, que induzca a error a las personas consumidoras ni al programa Amigables con el Cambio Climático; que como cotitulares del registro de marca 179645 y propietaria la señora L de la matriz del Programa ACC, se ordene suspender el Programa del Sello Ecológico hasta el dictado de la sentencia y que las personas clientas que lo adquirieron lo puedan utilizar; que se indique que la autoría de la matriz y de la fórmula científica del Programa ACC de su autoría y es cotitular de la marca registrada 179645; y que se abstengan de publicitar, incursionar y ofrecer en el mercado nacional e internacional programas similares que puedan confundir con el Programa ACC, específicamente el mecanismo del sello ecológico para los vehículos. Tales medidas están vinculadas directamente con actividades de producción agraria y especialmente con la protección a la biodiversidad, de forma tal que son competencia de los tribunales agrarios al ser un conflicto entre particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, siendo aplicable toda la normativa de propiedad intelectual. Al respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, en el voto 1106 de las 10 horas 30 minutos del 29 de octubre de 2009, se pronunció asignando la competencia materia a la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso sumario de competencia desleal, al señalar: “La actora acciona en la vía sumaria. En lo fundamental, pide se declare en sentencia que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento contractual, competencia desleal, uso de información no divulgada y de secreto de producción agro-industrial. Además, para que se protejan sus derechos como propietaria del derecho genético de las especies de girasol, lisianthus y dragón que comercializa, lo mismo que las que se encuentran bajo investigación; se prohíba a los codemandados desarrollar, producir y comercializar productos obtenidos con el aprovechamiento de la actividad e investigación que ella ha verificado a lo largo de 90 años. Asimismo, reclama el pago de daños y perjuicios. En escrito de 24 de junio de 2009, visible a folio 70 y 71, aclara y sustituye pretensiones, en el sentido de “... que los demandados… y… violaron las normas de corrección y buenos usos mercantiles al utilizar la información confidencial (…) propiedad de… a la cual tuvieron acceso...” en virtud de un contrato de confidencialidad. II. El Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del proceso. … III. Los representantes de la actora apelaron. Según estiman, la norma citada no comprende el proceso sumario de competencia desleal, que trata, en este caso, de cuestiones que no se originan en el ejercicio de actividades de producción, enajenación o industrialización de productos agrícolas, sino de actos contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, aceptados por el sistema de mercado, causantes de daños o amenaza de Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 81 agravios, como lo estipula el artículo 17 de la Ley no. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor). También sostienen, con independencia del tipo de actividad que se esté realizando, es “... evidente que el tema de fondo es un tema comercial...” (folio 74). En ese sentido, agregan, la susodicha normativa remite al proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil, dada la especialísima materia de derechos de propiedad industrial y competencias desleal. IV. La sociedad accionante, en la demanda, afirma dedicarse al mejoramiento genética de plantas, especialmente, ornamentales y hortalizas. Reconoce haber realizado, durante más de 90 años, labores de producción. Afirma que la empresa demandada…, constituida por los codemandados… y…, “se dedica a la venta y desarrollo de especies de girasol, lisianthus y dragón, las mismas que ha desarrollado… a través de su experticia como mejoradora genética de especies de flores y hortalizas.” Tanto de la certificación de personería jurídica, …, y de la manifestación de la propia actora en el hecho número “7” de la demanda, se desprende que el objeto principal de … es la siembra, fitomejoramiento, investigación y comercialización de toda clase de plantas, árboles, flores y semillas. Parte de sus pretensiones que se consideraron como base para el pronunciamiento del Juzgado que ahora se cuestiona, apuntan a que “... se prohíba a los codemandados el desarrollo, producción y comercialización de cualquier producto que haya sido obtenido aprovechándose el desarrollo e investigación que ha llevado a cabo… en particular que se les prohíba toda producción y comercialización de semillas de cualquier especie de girasol, así como de Lisianthus Excalibur y Snapdragon Calima.” En síntesis, el proceso reviste naturaleza agraria, no solo respecto del objeto debatido, en tanto comprende la producción agrícola de la demandante y su protección; sino también, las labores sociales de la empresa codemandada, lo mismos que las que se pretenden prohibir mediante sentencia, a los otros accionados, consistentes en la producción y comercialización agraria. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, corresponde al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, el conocimiento de este asunto, en el entendido de que la tramitación deberá seguir la vía sumaria, por cuanto el precepto 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, aunque no señala que los asuntos derivados de cuestiones atinentes a competencia desleal deben radicarse en sede civil, sí establece el proceso sumario para canalizar esos conflictos.” La posición asumida por la Sala Primera de Casación, como jerarca máximo, es coincidente con la expuesta en forma reiterada por el Tribunal Agrario, asignando a la Jurisdicción Agraria la competencia en procesos vinculados con propiedad intelectual, lo cual es fundamental para garantizar certeza jurídica a las personas usuarias, debiendo resaltarse la remisión que la Sala dispone debe hacerse a los procesos que la normativa especial tiene diseñados para esos procesos tan particulares. Este Tribunal en el voto 332 de las 10 horas 31 minutos del 13 de abril de 2010, en un proceso sumario de competencia desleal y defensa de los derechos de las personas consumidoras, asignó la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de un proceso de esta naturaleza, al señalar: “ I. La jueza del Juzgado Agrario de Cartago se inhibe de conocer del presente asunto aduciendo este asunto no es de conocimiento de la materia agraria pues se trata de un sumario de competencia desleal y conforme a la los artículos 17 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se contiene una norma específica para definir la competencia sin embargo dice se remite al proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil. Dice además, que a falta de disposición expresa no rige la materia como criterio competencial (véase folios 74). … III. En el presente asunto se pide se declare: Primero: Que los siguientes actos o prácticas constituyen competencia desleal: a) La utilización de imágenes, diseños en cajas y empaques propiedad de la actora para comercializar y exportar los productos; b) La impresión en cajas y empaques de los diseños e imágenes de la actora, c) Comercialización y exteriorización de productos empacados en cajas e imágenes y diseños de la actora; d) Desvío de la clientela y abuso en las prácticas y usos comerciales; e) Explotación comercial por lo demandados; f) Rotular, empacar, alterar imágenes y diseños propiedad de la actora. Segundo: Que los demandados han incurrido en prácticas realizando actos que califican como competencia desleal. Tercero: Que los demandados deben abstenerse en forma total y definitiva, de las prácticas y actos aquí calificados como de competencia desleal. Cuarto: Que los demandados deben restituir inmediatamente a la actora todos los empaques, cajas, que contengan sus diseños y logos que se encuentren en su poder. Quinto: Que los demandados deben comunicar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta solicitud, que deben abstenerse de recibir cualquier pedido, encargo, solicitud de utilizar las imágenes, diseños, empaques u otros de la actora. Sexto: Que a los efectos de la ejecución de las obligaciones impuestas a los demandados debe tenerse como una orden directa de la autoridad judicial a los demandados de obligado acatamiento por sus representantes legales como tales y en su carácter personal en el caso del señor J. Sétimo: Que el desacato a lo aquí ordenado podría dar pie al inicio de causas penales por desobediencia a la autoridad. Octavo: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podría realizar u ordenar, a pedido de la parte interesada las diligencias, medidas y órdenes que fueren contundentes al cumplimiento de lo decretado en este caso. Incluyendo pero no exclusivamente inspecciones y reconocimientos judiciales en las instalaciones de los demandados y en los sitios donde pudieran hallarse cajas, materiales, empaques con las imágenes y diseños propiedad de la actora. Incautación de cajas, empaques u otros a fin de proceder a restituírselos a la actora evitándose así desviación de clientela y usurpación de identidad; evasión de pruebas periciales o de cualquier otro tipo que fuesen útiles; en el evento de discrepancia, expedición de órdenes a las autoridades públicas competentes para la ejecución coactiva de lo ordenado en este fallo o en la fase de ejecución de sentencia. Noveno: Que el juez a cargo de la ejecución de sentencia podrá imponer a los demandados en caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, otras medidas o procedimientos de constreñimiento. Décimo: Que son a cargo de los demandados ambas costas de esta acción. IV.- En este caso particular el Juzgado Civil de Cartago se declaró incompetente para conocer del presente proceso sumario al determinar del estudio del presente expediente que la empresa actora se dedica a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos frescos tales chayote, yuca y otros, por lo que consideró al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria era resorte exclusivo de la jurisdicción agraria (véase resolución a folio 73). De la exposición de hechos de la demanda visible a folio 45 al 72, y de la prueba documental constante en autos a folios que van del 7 al 13, la sociedad actora ..., es una empresa eminentemente agraria dedicada a la producción, recolección, tratamiento y exportación de productos agrícolas. Dicha empresa incluso fue galardonada con el premio al esfuerzo del exportador agrícola otorgado por la Cámara de Exportadores Costarricenses (véase folio 8). En este caso particular lo que está en discusión son bienes de la empresa agraria constituida. El artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria dice que corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer en forma exclusiva, los conflictos que se den por la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. El legislador se refiere al concepto de actividad y no a un criterio de acto, y la empresa es actividad ejecutada por un sujeto: empresario. El legislador define la actividad de la empresa agraria para manifestar su inclusión en la competencia agraria. Por su parte el ordinal 2 inciso h) de dicho cuerpo normativo, dice que corresponde a los Tribunales Agrarios conocer todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización, y enajenación de productos agrícolas. Partiendo de lo anterior se puede concluir que la empresa agraria está institucionalizada en el derecho agrario de nuestro país y la teoría de la empresa agraria debe aplicarse por encima del Código de Comercio. No cabe la menor duda en este caso se trata de una empresa agraria dedicada a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, quien utiliza una serie de distintivos propios para identificar y comercializar sus productos en el extranjero, los cuales en apariencia está siendo utilizados por otra empresa aprovechándose de la clientela de ésta y causándoles serios daños a la empresa aquí actora. No puede dejar de mencionarse en este caso particular los distintivos utilizados para la comercialización son parte de la Hacienda Agraria como perfil objetivo de la empresa agraria. Es decir son parte del conjunto de bienes organizados para la producción y comercialización de vegetales. Los bienes inmateriales son parte del conjunto de bienes que tiene la empresa para su funcionalidad entorno en este caso a la producción de vegetales que tiene la empresa agraria aquí actora. También son parte de la hacienda agraria las relaciones económicas que puede haber constituido la empresa agraria ..., con su clientela en el exterior. V.- Nuestro ordenamiento jurídico regula la competencia desleal, la cual se puede dar a través de una Publicidad confusionista o de explotación de la reputación ajena: es aquella que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores. La confusión se produce a través de todas aquellas actividades que son aptas o idóneas para provocar en el consumidor un error acerca de la procedencia de la prestación bien o servicio que se ofrece en el mercado. La publicidad engañosa es aquella que, de cualquier forma -incluida su presentación - induce o puede inducir a error a sus destinatarios, puede afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. La ley también entiende por engañosa la publicidad que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca al error a los destinatarios. Ejemplos de publicidad engañosa: La que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, por lo que transfiere una información errónea. La ocultación bajo letra casi ilegible de condiciones como penalizaciones económicas si se interrumpe el contrato por parte del cliente antes de un tiempo determinado. Limitación mediante apartados de las condiciones generales a los que dirige un asterisco, en los que con letra casi ilegible, se introducen exclusiones o limitaciones al servicio que previamente se anuncia. No disponibilidad efectiva de las alternativas que publicitan a la hora de contratar un servicio, como puede ser un decodificador para un satélite u otro en el caso de canales de pago. Publicidad ilícita: La publicidad engañosa puede estar definida y castigada por las leyes, especialmente por la normativa de protección de consumidores. Aún así, la publicidad engañosa es diferente al concepto de publicidad ilícita, pues este último hay que entenderlo de forma más amplia. Es publicidad ilícita tanto la publicidad engañosa como la publicidad desleal, la subliminal o cualquier otra que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. El tema se aborda, en casi todos los países, dentro del Derecho de los Consumidores. En nuestro país los ordinales 17 y 34 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor disponen lo siguiente: “ARTICULO 17. Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando: a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores. Los agentes económicos que se Colecciones Derecho y Justicia Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario 85 consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley. “ARTICULO 34.- La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.”. Es claro que nuestro legislador estableció las pautas sobre la competencia desleal a través de la publicidad ilícita por diferentes medios. Es importante recalcar que a pesar de estar envueltos dentro del proceso de globalización, y de una política orientada hacia el libre mercado de los productos incluyendo los agrícolas, ello no implica la pérdida de la especialidad del derecho agrario, por el contrario se protege la agricultura a través de los diferentes convenios relacionados con propiedad intelectual y por el contrario se rescata el valor de la producción agraria y su vinculación con un determinado territorio, a fin de conocer un régimen jurídico distinto a los productos agrarios, cuya calidad puede derivarse de las condiciones humanas y naturales de un territorio determinado. Es decir se revaloriza la agricultura territorial en el sentido de darle mayor importancia a la localización de actividades productivas, frente al fenómeno de la globalización, donde no importa el lugar de origen de los productos. VI.- No queda la menor duda se está ante un proceso derivado del ejercicio de actividades de la empresa agraria en este caso productora, industrializadora y comercializadora de productos agrícolas como lo es la empresa aquí actora …, en donde se discute la utilización de signos, marcas, empaques por parte de otra empresa lo cual le afecta propiamente el ejercicio de sus actividades, y además se indica le afecta las relaciones económicas con la clientela que ha venido creando desde hace muchos años llevando incluso a confusión a la misma, en cuanto a que creen estar adquiriendo el producto de la empresa actora, lo cual debe analizarse en el fondo de este asunto.” El Tribunal mantiene la posición asumida en las resoluciones transcritas; y además, comparte los argumentos expuestos en los votos citados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, otorgando a la Jurisdicción Agraria competencia para conocer procesos de esta naturaleza, considerando los derechos de propiedad intelectual de las personas o empresas como parte de los recursos que se emplean para el desarrollo de una actividad agraria de producción animal o vegetal o de bienes con aptitud para ello, así como los bienes destinados a la conservación de los recursos naturales, conforme a la competencia que otorga de manera expresa el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el cual dispone: “En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo, ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.” Esa norma otorga una amplia competencia a los tribunales agrarios debido a que le reserva el conocimiento de cualquier conflicto entre particulares, como sucede en este caso. Por ende, se estima, este proceso sí es competencia de los tribunales especializados en la materia agraria, por lo que se rechazan los argumentos expuestos por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C S.A.-

 

V. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, 2, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 108 de la Ley de Biodiversidad, deberá rechazarse la gestión de declaratoria de incompetencia en razón de la materia planteada por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C Sociedad Anónima. Ha de declararse que este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario de origen.-

 

POR TANTO:

 

Se rechaza la gestión de declaratoria de incompetencia en razón de la materia planteada por los representantes de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda y de C Sociedad Anónima. Se declara este proceso es competencia de la Jurisdicción Agraria, concretamente, del Juzgado Agrario de origen.-

 

*OSIOGL7SVRY61*

OSIOGL7SVRY61

DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

*DAMKKQACAWY61*

DAMKKQACAWY61

MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

*VT47KKAYWTGW61*

VT47KKAYWTGW61

ANDREA MERCEDES RUIZ RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

 

*WMF6MDESMPO61*

WMF6MDESMPO61

DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

*DPV0JNSZN3Y61*

DPV0JNSZN3Y61

MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

*X2P1RAUD443C61*

X2P1RAUD443C61

ANDREA MERCEDES RUIZ RAMIREZ - JUEZ/A DECISOR/A

 

EXP: 10-000068-0689-AG

 

II Circuito Judicial San José, 4º piso, edificio de Tribunales de Justicia, Calle Blancos de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: 2247-9093. Fax: 2280-6317 ó 2280-8381. Correo electrónico: tagrario-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr

 

Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 15:16:17.