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Juicio Contencioso Administrativo Federal 373/18-EPI-01-11 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 31 de octubre de 2018. Mayoría de 2 votos y 1 voto disidente. Juez Relator: Ramón Ignacio Cabrera León. Secretaria: Berenice Hernández Deleyja

México, Distrito Federal, a primero de marzo de dos mil cuatro

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 373/18-EPI-01-11

 

ACTOR: ***** ******* ********* ********

 

Ciudad de México, treinta y uno de octubre de dos mi dieciocho.- Sesionando los integrantes de la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CC. Magistrados RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, como Instructor del juicio y Presidente de la Sala, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, ante la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, BERENICE HERNÁNDEZ DELEYJA, estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, proceden a resolver el presente juicio en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1º.- Mediante acuerdo del 7 de marzo de 2018, se tuvo por admitida la demanda presentada por ***** ******* ********* ********, en la que impugnó la resolución de 8 de enero de 2018, del Director de Reservas de Derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor, por la que desechó la solicitud de reserva de derechos ***********************, por los motivos y fundamentos en ella precisados; asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas en los términos del Acuerdo antes precisado.

 

2º.- Mediante Acuerdo del 1º de octubre de 2018, se tuvo por presentada la contestación de demanda de la autoridad demandada, se admitieron las pruebas ofrecidas en los términos de dicho Acuerdo; y se concedió a las partes término para formular alegatos.

 

3°.- Al haberse substanciado el procedimiento, transcurrido el término legal para presentar alegatos, y habiendo quedado cerrada la instrucción del juicio;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que esta Sala es competente para resolver este juicio en términos de los artículos 3º, fracción XII, 28, fracción III y 36, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como 23, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aún vigente en tanto no se opone a la citada Ley Orgánica; en relación con los diversos 2º, 13, 14, 15, 19 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente.

 

SEGUNDO.- Que la resolución impugnada existe y se encuentra acreditada en autos.

 

TERCERO.- Que los antecedentes relevantes del acto impugnado, son los siguientes:

 

1. Mediante la solicitud presentada ante la autoridad el día 13 de septiembre de 2017, el actor solicitó la reserva de derechos al uso exclusivo de las características físicas, psicológicas y el nombre “*******” en el género de personajes, especie ficticio o simbólico.

 

2. Mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2017 la autoridad demandada requirió al actor para que en el plazo de cinco días hábiles presentara documento idóneo en original o copia certificada mediante el cual **** ******* ***** ******** autorizara al solicitante —actor— para obtener la reserva de derechos solicitada, asimismo, debía acompañar copia simple de la identificación de dicha persona considerando que debía apreciarse de manera nítida tanto sus datos, rostro y firma para su debida valoración; asimismo, dio la posibilidad al actor de realizar manifestaciones que estimara pertinentes y acompañar la documentación que acreditara su dicho.

 

3. La actora dio respuesta a dicho oficio mediante escrito presentado ante la autoridad el día 11 de diciembre de 2017.

 

4. Mediante la resolución de 8 de enero de 2018, —aquí impugnada— la autoridad concluyó que el actor no dio cumplimiento al requerimiento de 17 de octubre de 2017, por lo que desechó la solicitud del actor.

 

CUARTO.- Que como conceptos de impugnación, la actora expuso en su demanda los argumentos siguientes:

 

a) La resolución impugnada debe declararse nula porque no cumple con los preceptos constitucionales de debida fundamentación y motivación que constituyen la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional, pues la autoridad demandada no expresó los razonamientos lógico jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa del artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor, aunado a que en la especie no se justifica la improcedencia de su solicitud de reserva de derechos.

 

b) No basta que la autoridad haya señalado que valoró el personaje solicitado tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos que lo incluyen, en específico el nombre, características físicas y las características psicológicas, pero que estimó más relevante abordar el nombre y características físicas con respecto a la persona real a quien se alude, debido a que las similitudes van directo a esos rubros, ya que era preciso motivar y fundamentar adecuadamente los razonamientos lógico jurídicos que imponen como un requisito de la solicitud de reserva de derechos, llevar acompañado documento idóneo en original o copia certificada, que reflejara el consentimiento de una persona ajena al trámite y la identificación oficial de esa persona.

 

c) Sigue diciendo que el estudio de la autoridad fue incompleto, ya que únicamente tomó elementos parciales del personaje propuesto y no realizó un estudio en conjunto del personaje y de sus características físicas y psicológicas, lo que desvelaría un personaje original, nuevo, diferente, independiente y distintivo, y que no incluye la imagen de la persona que se cita en la resolución, pues además, la autoridad no motivó como llegó a la conclusión de que se trata de un personaje del espectáculo, deporte, político o religioso.

 

d) La autoridad no llevó a cabo un estudio técnico para sustentar que el personaje ficticio se encuentra relacionado con un político, aunado a que no es el mismo nombre, y no es suficiente argumentar que le “parece similar”, sino que debe realizar el estudio del nombre en su conjunto, así como de sus características físicas y psicológicas, sin desmembrar el nombre del personaje propuesto, pues ello dio como resultado un estado subjetivo y carente de formalidad.

 

e) En todo caso, refiere que los nombres se componen de diferentes elementos gramaticales, fonéticos y fonológicos, que a primera impresión y a “primer golpe de voz”, impiden que se genere u obstruya el nombre de la persona citada.

 

f) También, argumenta que el requisito de solicitar la identificación de un tercero limitó el derecho de registro, pues no está contemplado en la Ley y no está fundamentado en el oficio de requisitos.

 

g) La autoridad en un intento desmedido de negar y obstaculizar al actor su derecho al acceso a la cultura y a la libertad de expresión, realizó un estudio por demás caprichoso y alejado de lo formalmente correcto y de lo que la ley señala, pues el personaje cuyo registro pretende es ficticio y original y no pretende proteger la imagen del político mexicano, por lo que sus características físicas y psicológicas no corresponden a la de ninguna persona real determinada, sino que obedecen a la naturaleza misma del personaje que evidentemente es original y único en todas sus partes, por lo que lo que debe protegerse es la creatividad que tuvo el actor y no el personaje político que según la autoridad se reproduce sin sustentar su dicho

 

h) La autoridad emitió un juico extremo y arbitrario cuando en realidad no se está afectando ni la imagen ni al reputación, ni mucho menos se está causando un perjuicio al político mexicano, por lo que la negativa de concesión de registro obedece a un acto extremo, a una falta de criterio y sentido común, aunado a que la autoridad defiende derechos que no corresponden, por lo que en todo caso se está ante un ilegal acto de censura.

 

i) Lo anterior, porque el personaje solicitado pretende ser una especie de parodia que en lo absoluto daña la hora o reputación del político mexicano citado, pues la figura de parodia es una imitación burlesca de una obra seria con fines de crítica, por ello debe ser libre, de ahí que requerir una autorización y aún más, una identificación, es un acto de censura.

 

j) Agrega que la figura de la parodia no está regulada en la legislación de derechos de autor propiamente, pero el artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, regula la figura de la caricatura como excepción al derecho a la imagen, lo que garantiza el derecho a la información, y la caricatura tiene una función similar a la de la parodia, por lo que puede equipararse por analogía, ya que la caricatura es considerara como una sátira de los rasgos físicos de una persona, lo que en forma usual se hace con el propósito de emitir una opinión sobre algún acontecimiento o situación de actualidad.

 

k) En ese mismo sentido, el Convenio de Berna en el artículo 9, 2º párrafo señala las excepciones al derecho de reproducción, y por ende, el derecho de efectuar una reproducción con un propósito de parodia, así como una caricatura y al derecho de hacer citas contemplado en el párrafo primero del artículo 10 de ese mismo instrumento internacional, lo que no fue considerado por la autoridad demandada.

 

n( �/span> Insiste en que en este caso, no se actualiza ninguna especie de injuria ni se sobrepasan los límites de la vida privada, a la moral y a la paz pública, pues el nombre el personaje no revela hechos vergonzosos, no miente y mucho menos aún se burla de la imagen y personalidad del político mexicano ni de ningún otro, pues es un personaje ficticio y original.

 

m) La parodia tiene una finalidad preponderantemente de crítica destacando las imperfecciones del ser humano y las ironías de nuestra existencia, por lo que permitir la realización y exposición de parodias como la del personaje cuyo registro pretende no sólo genera una figura de diversión y cultura, sino que alienta la construcción de valores de la sociedad, además de cuestiones como la consolidación de raciocinio y educación, por lo que la parodia es un medio artístico a través del cual los creadores y críticos ejercen su libertad de expresión, lo que está protegido en el ámbito internacional según los artículos 19 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 y 14 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que resguardan el derecho de libertad de expresión como piedra angular en el desarrollo y progreso de la sociedad.

 

n) Ante la indebida aplicación de la Ley y de los Tratados Internacionales suscritos por México que contienen temas de derechos humanos, esta Sala está obligada a aplicar los principios de proporcionalidad y racionalidad reconocidos por nuestras legislaciones y tratados internacionales.

 

o) Finalmente, expone que la autoridad viola su garantía de audiencia, ya que no se le dio a oportunidad de desvirtuar que el registro de reserva de derechos al uso exclusivo solicitada era susceptible de registro al no tener nada que ver con un tercero y no tomó en cuenta sus manifestaciones de fecha 7 de diciembre de 2017, sino que sólo exigió una carta de autorización sin oportunidad de defensa.

 

La autoridad demandada sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada.

 

QUINTO.- Que la litis a resolver en este caso consiste en determinar: a) si la autoridad demandada violó la garantía de audiencia del actor; b) si era procedente requerir el consentimiento de la persona a la que supuestamente se alude con el personaje cuyo registro pretende como reserva de derechos el actor y su identificación.

 

SEXTO.- Que la carga de la prueba en este juicio para vencer la presunción de validez del acto impugnado corresponde a la parte actora, por lo que ofreció las pruebas siguientes:

 

a) Documental Pública, consistente en la resolución impugnada, misma que se valora conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con la que se acredita, en sus términos, la existencia de la misma.

 

b) Las documentales y constancias que conforman al expediente administrativo, mismas que se valoran de acuerdo con los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con estas pretende probar que no se otorgó derecho de audiencia y que la reserva de derechos solicitada no afecta la imagen de ninguna persona.

 

SÉPTIMO.- Estudio de la Sala.

 

A juicio de los suscritos Magistrados, los argumentos sintetizados resultan parcialmente fundados pero suficientes para declarar la nulidad solicitada, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En primer término, es infundado que el actor diga que la autoridad demandada violó su garantía de audiencia por no haberle dado oportunidad de desvirtuar que el registro de la reserva de derechos al uso exclusivo solicitada era susceptible de registro al no tener nada que ver con un tercero, pues de la lectura que se practica al oficio de requisitos de fecha 17 de octubre de 2017, se advierte que la autoridad no sólo requirió al actor para que presentara el documento en el que se apreciara que **** ******* ***** ******** autorizó al actor para obtener la reserva de derechos que solicitó y la copia simple de la identificación de dicha persona, sino que además, se advierte que dio la posibilidad al actor de realizar manifestaciones que estimara pertinentes y acompañara la documentación que acreditara su dicho.

 

Incluso, en respuesta al oficio de 17 de octubre de 2017, la parte actora presentó el escrito de 11 de diciembre de 2017 en el que expuso las consideraciones que estimó pertinentes en torno a la improcedencia del requerimiento de autorización de **** ******* ***** ******** y su identificación en la que se apreciara de manera nítida tanto sus datos, como su rostro y firma, para la solicitud de la reserva de derechos que solicitó el actor ante la autoridad demandada.

 

No obstante, es fundado que la autoridad no tomó en consideración las consideraciones y manifestaciones que expuso el actor en su escrito de 11 de diciembre de 2017, pues en ninguna parte de la resolución impugnada se advierte que la autoridad haya hecho pronunciamiento alguno relativo a las manifestaciones expuestas por el actor, particularmente las que se refieren a que el requerimiento relativo a la autorización del político mexicano al que se alude con el personaje cuya reserva pretende el actor, y su identificación en la que se apreciara de manera nítida tanto sus datos, como su rostro y firma no era procedente en razón de su derecho humano de libertad de expresión.

 

No obstante la omisión de la autoridad, esta Sala cuenta con elementos suficientes para hacer un pronunciamiento con relación a la procedencia del requerimiento de autorización e identificación del político mexicano al que se alude con el personaje cuya reserva pretende el actor, toda vez que este último en su demanda expone argumentos en contra de dicho requerimiento, los cuales coinciden con los que planteó en su escrito de 11 de diciembre de 2017.

 

Al respecto, debe señalarse que de la lectura que se realiza al oficio de 17 de octubre de 2017, se advierte que el requerimiento de autorización hecho al actor, fue porque la autoridad consideró que el personaje propuesto encuadra con el supuesto contenido en el artículo 188, fracción I, inciso e) de la Ley Federal del Derecho de Autor, en concordancia con el 73 del Reglamento de la Ley en cita, ya que resultó evidente para la autoridad que la propuesta “*******” refiere directamente con el nombre del personaje político llamado **** ******* ***** ******** quien —a la fecha de dicho requerimiento—, fungía como Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro del gabinete del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Sr. Enrique Peña Nieto, y señaló la autoridad que al revisar el conjunto de las características físicas con el nombre sometido a valoración, ambos elementos encuadran con el supuesto legal de referencia, debido a que el nombre del personaje “*******”, aunque fue suplido por uno ficticio, se encuentra relacionado con el primer apellido de esta persona.

 

Es decir, el fundamento y motivación de la autoridad se refieren a la protección de derechos de la personalidad de una persona, particularmente a su nombre e imagen, cuya protección, contrario a lo que la actora expone, sí encuentra un sustento legal en los artículos 188, fracción I, inciso e) de la Ley Federal del Derecho de Autor y 73, de su Reglamento, citados como fundamento de la autoridad y que se citan enseguida para pronta referencia:

 

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 188.- No son materia de reserva de derechos:

I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente Ley, cuando:

 

[…]

e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o

 

[…]

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 73.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.”

 

De la interpretación armónica que se realice de los preceptos legal y reglamentario de cita, se puede desprender que la Ley Federal del Derecho de Autor si bien autoriza las reservas de derechos de personajes que sean los nombres, las características físicas o psicológicas de personajes que incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, ello requiere de la autorización de la persona a la que se aluda con dicho personaje.

 

Asimismo, el Reglamento citado, claramente establece que si la solicitud comprende conjunta o aisladamente la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio será necesario el consentimiento expreso del interesado.

 

Lo anterior, tiene un sustento más trascendente, y es la protección que hace la Ley Federal del Derecho de Autor de la imagen y el nombre de una persona, pues ambos son indudablemente derechos humanos de toda persona.

 

Si bien es verdad que el actor en reiteradas ocasiones sostiene en su demanda que el nombre de su personaje  no es el nombre del político mexicano identificado por la autoridad, es claro que el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor clarifica que aun cuando el nombre sea sustituido por uno ficticio, y existan modificaciones a características físicas o psicológicas, si se refieren a una persona identificable, su nombre e imagen serán protegidas, lo que es congruente con la obligación que tiene la autoridad para dar la protección más amplia de los derechos humanos de las personas en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que interesa establece:

 

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]”

 

A lo anterior, debe aunarse que el propio actor reconoce a foja 7 de su demanda que el personaje propuesto posee rasgos o características que pudieran evocar al político identificado por la autoridad, pero que, en todo caso, las características éstos obedecen al personaje en sí mismo.

 

Al respecto, debe quedar muy claro que la autoridad nunca señaló como parte de su motivación que el actor pretendiera la protección de la imagen del político identificado, empero la autoridad consideró que si el actor busca la protección de un personaje, que aun cuando se identifica con un nombre ficticio y sus característica físicas y psicologías fueron modificadas, pero aun así, en conjunto permiten la identificación o alusión una persona, la ley exige una autorización.

 

Lo hasta aquí expuesto es útil para evidenciar el bien jurídico tutelado por los artículos 188, fracción I, inciso e) de la Ley Federal del Derecho de Autor y 73, de su Reglamento, es decir los derechos humanos al nombre e imagen de una persona que si bien no están expresamente reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se soslaya su reconocimiento en referencias Constitucionales y los Tratados Internacionales de los que México es parte.

 

Así, el derecho al nombre se encuentra reconocido en el artículo 18, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el derecho a la imagen puede encontrar una referencia en el artículo 6º, Constitucional al establecer como una restricción al derecho de información el derecho a la imagen, y ese mismo reconocimiento lo hace el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aunado a que esta última convención, en su artículo 11.1 reconoce el derecho a la dignidad de las personas, que desde luego involucra a su imagen.

 

Frente a esta protección, el actor hace valer que la solicitud de reserva de derechos al personaje que propone no requiere autorización alguna pues su solicitud se fundamenta en su derecho humano de libertad de expresión.

 

La libertad de expresión es también sin duda un derecho humano reconocido en el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Los anteriores planteamientos llevan a la necesidad de hacer un ejercicio de ponderación entre el derecho al nombre e imagen de una persona determinada, en este caso de **** ****** ***** ********, y el derecho a la libertad de expresión del actor, manifestado en el personaje ******* con las características físicas y psicológicas presentadas ante la autoridad,  pues son dos derechos humanos en colisión y debe resolverse la cuestión planteada ponderando cual debe tener más peso, lo cual debe ser previo a decidir si procedía o no requerir el autorización de dicha persona para la reserva de derechos solicitada por el actor.

 

Además, para este caso es fundamental agregar que para esta Sala es un hecho notorio, que debe tomarse en cuenta en este caso, que **** ******* ***** ******** es un personaje público que efectivamente a la fecha en que se emitió el oficio de requerimiento era Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo que es un hecho notorio.

 

Por lo tanto, el juicio de ponderación que debe practicar esta Sala debe comprender dos aspectos:

 

1. El Derecho Humano al nombre e imagen de una persona y su extensión cuando se trata de una persona pública.

 

2. El Derecho humano de libertad de expresión frente al Derecho del nombre e imagen de una persona pública.

 

1. EL DERECHO HUMANO AL NOMBRE E IMAGEN DE UNA PERSONA Y SU EXTENSIÓN CUANDO SE TRATA DE UNA PERSONA PÚBLICA.

 

Tal como se adelantó previamente, el derecho al nombre está reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece:

 

“ARTÍCULO 18.- Derecho al Nombre

 

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.

 

La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

 

Y el derecho a la imagen de una persona está reconocido como una restricción al derecho a la información en el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —que dirige al punto 2 del mismo artículo— y 13.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dicen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

[…]”

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 19

[…]

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

ARTÍCULO 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Asimismo, el artículo 11.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la honra y la dignidad, que involucra a la imagen de la persona en la medida que la protección de la imagen garantiza dicha dignidad:

 

“ARTÍCULO 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad

 

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

[…]”

 

Los preceptos antes citados ponen de manifiesto la necesaria protección a los derechos humanos reconocidos al nombre y la imagen de una persona, y que incluso son restricciones particulares al derecho a la información, este último como parte del derecho a la libertad de expresión.

 

Incluso, en la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Juicio de Amparo 6/2008, reconoce que el derecho a la propia imagen debe ser considerado como un derecho fundamental, sobre la base de que el derecho a la propia imagen deriva de la dignidad humana, principio que a su vez está implícitamente contenido en el artículo 1º constitucional; asimismo, se sostuvo que este derecho “implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas”, de tal manera que “[e]l individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen”.

 

En suma, es clara la protección tanto del nombre como derecho personalísimo que permite la identidad de una persona, como del derecho a la imagen como derecho de la personalidad, en tanto que “no sólo ser refiere a la aptitud de ser sujeto de derechos y deberes, sino que esa expresión también se refiere a las manifestaciones fiscas psíquicas del ser humano, derivadas de su individualidad, su modo de ser, que lo distingue de otros seres humanos, haciéndolo un ser único e irrepetible[1], y eso derecho de la personalidad tutela a la dignidad humana.

 

 (Nota al final del documento)

 

No obstante lo anterior, la autoridad demandada en este caso, perdió de vista que la persona cuyo nombre e imagen que son referidos por el personaje cuyo registro propone el actor son de una persona pública.

 

En efecto, tal como se adelantó previamente, es un hecho notorio que **** ******* ***** ********, es un personaje público en razón de su proyección en la vida política mexicana, pues en el momento en que se emitió el oficio de requisitos de 17 de octubre de 2017 era el Secretario de Hacienda y Crédito Público —desempeñó dicho cargo del 7 de septiembre de 2016 al 27 de noviembre de 2017— para posteriormente ser el candidato de la coalición política  conformada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), el partido Nueva Alianza (PANAL) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) para competir en las elecciones federales de 2018.

 

En efecto, esta situación dio a dicho personaje el estado de persona pública, con el consecuente riesgo de que sus actividades y vida privada fueran objeto de mayor difusión e incluso interés por parte de la sociedad mexicana, lo que permite establecer que el derecho a la imagen de una persona y su nombre se ven disminuidos cuando se trata de una persona pública cuyas actividades son de interés general.

 

Sirve de apoyo a lo anteriormente señalado las tesis de rubro y texto siguientes:

 

Época: Novena Época

Registro: 165050

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Marzo de 2010

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XLI/2010

Página: 923

 

DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.

 

Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.

 

Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

 

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO.

 

La naturaleza jurídica de las universidades autónomas, como organismos descentralizados del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, en donde se imparte educación en los niveles establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les confiere a sus funcionarios diversas potestades administrativas relacionadas con un servicio de carácter público. Así, tal circunstancia justifica el mayor escrutinio al que están sometidos los funcionarios universitarios, quienes deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen cuando reciban cuestionamientos sobre su desempeño en el cargo, máxime que las afirmaciones y apreciaciones sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión estatal en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo nacional, como es la educación pública superior.

 

Amparo directo en revisión 3123/2013. María Eugenia Olavarría Patiño. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

 

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, precisamente la participación en la vida política mexicana de la persona a la que alude el personaje del actor su persona resultaba objeto de opinión y crítica de terceros, y es en este aspecto donde para esta Sala, el derecho al nombre e imagen de dicha persona pública colisiona con la libertad de expresión del actor.

 

1. EL DERECHO HUMANO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN FRENTE AL DERECHO DEL NOMBRE E IMAGEN DE UNA PERSONA PÚBLICA

 

Según se adelantó precedentemente, la libertad de expresión es un derecho humano reconocido en el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

 

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

 

[…]”

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

ARTÍCULO 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

Es incuestionable que el ejercicio del derecho humano a la libertad de pensamiento y expresión es necesario en las sociedades democráticas y su ejercicio no puede sujetarse a censuras injustificadas, y es particularmente relevante a la hora de que los particulares emiten críticas u opiniones respecto de quienes detentan el poder público, esto es la dimensión política de la libertad de expresión, lo que encuentra apoyo en las tesis de rubro y texto siguiente:

 

Época: Décima Época

Registro: 2008104

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CDXVIII/2014 (10a.)

Página: 236

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN REDUCIRSE A UN SOLO NÚCLEO.

 

Existen dos dimensiones del derecho a la libre expresión de acuerdo a su trascendencia política o individual: por un lado, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el funcionamiento adecuado de la democracia representativa y, por otro, en su dimensión individual, asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, como la libertad de expresión tiene al menos estas dos facetas, es complicado sostener que sirve a un único propósito, ya que su protección persigue tanto facilitar la democracia representativa y el autogobierno, como la autonomía, la autoexpresión y la autorrealización del individuo. En ese sentido, el derecho fundamental a la libertad de expresión se relaciona con principios que no pueden reducirse a un solo núcleo.

 

Amparo directo en revisión 1434/2013. Conservas la Costeña, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2008101

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.)

Página: 234

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

 

La libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público.

 

Amparo directo en revisión 1434/2013. Conservas la Costeña, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

 

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

(Énfasis añadido)

 

Tomando en consideración lo hasta aquí expuesto, es decir, que el derecho humano al nombre e imagen de una persona publica tiene una protección menos extensa en razón de que voluntariamente su vida e imagen es objeto de mayor difusión e interés público, y que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental que permite llegar al ideal de una sociedad plural y democrática en razón de la manifestación de ideas, para esta Sala, en este caso en particular, debe privilegiarse el derecho a la libertad de expresión del actor frente a la imagen pública de **** ******* ***** ********.

 

Bajo este aserto, efectivamente no habría cabida a requerimiento alguno de autorización por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor, pues efectivamente el personaje cuya reserva pretende el actor subsistiría únicamente si alude al político mexicano haciendo una parodia con relación a sus actividades públicas que son las que serían objeto de opinión y critica necesaria por parte de terceros.

 

Sin embargo, para esta Sala también debe enfatizarse que la opinión o crítica sobre la imagen pública de una persona, no puede trascender a la esfera más íntima de la imagen de la persona, es decir, no puede rebasar el honor y la reputación de una persona pública.

 

A mayor abundamiento, el propio actor sostiene en su demanda que lo que pretende es realizar parodias, que si bien no está regulada en la Legislación Federal mexicana como una forma en la que se ejerce el derecho de expresión de las personas, para esta Sala sí lo es, en la medida que se trata de una “representación humorística de un personaje[2] que en el caso se refiere a un personaje público muy relevante en la política de México, por lo que dicha parodia debe estar autorizada. 

 

(Nota al final del documento)

 

Sin embargo, para esta Sala dicha representación humorística debe abarcar únicamente los aspectos públicos de dicha persona y por ello sólo estará obligado a tolerar un uso cómico que no llegue a causar daño o herir a dicha persona en la esfera más íntima, pues entonces si se justificaría un límite a la libertad de expresión del actor.

 

Ello se considera así, pues el derecho del actor de realizar una parodia sobre personajes políticos públicos no puede exceder la esfera del honor y reputación de la persona a la que alude con su personaje, que sí podrían  afectarse bajo el velo de ser simples opiniones críticas, pues el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, tal cual ha sido reconocido en la tesis de rubro y texto siguiente:

 

Época: Décima Época

Registro: 2002742

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. LXII/2013 (10a.)

Página: 798

 

DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL.

 

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", sostuvo que el derecho al honor tiene una dimensión objetiva o externa, conforme a la cual éste puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. En esta dimensión, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, esta Primera Sala estima que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.

 

Amparo directo en revisión 2411/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

 

Nota: La tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906.

 

Derivado de lo expuesto, para esta Sala, el actor sí puede realizar la parodia de un personaje de la vida pública política y obtener la reserva de derechos sobre dicho personaje sin autorización del político al que alude, pues ello es en ejercicio de la libertad de expresión necesario en la sociedad democrática, por lo que la autorización sería necesaria únicamente si el nombre, y las características físicas y psicológicas del personaje propuesto atentan en contra del honor y reputación de la persona separada de la imagen pública que sí es objeto de crítica y parodia.

 

Lo anterior, debió advertirlo la autoridad previo a requerir al actor la autorización del personaje al que pretende parodiar, y ello sobre la base de determinar si el nombre “*******” y las características físicas y psicológicas del personaje cuya reserva de derechos pretende el actor trascienden a la honorabilidad y reputación de **** ******* ***** ********, pues únicamente así se justificaría el requerimiento de autorización de dicha persona pública.

 

Finalmente, también asiste razón al actor cuando señala que el requerimiento de la copia de la identificación de la persona aludida con su personaje es ilegal, pues tal como refiere el actor carece de total fundamento ya que no existe precepto legal o reglamentario que establezca tal exigencia, y la ley en todo caso únicamente alude a una autorización.

 

En esa tesitura, para esta Sala son fundados los argumentos de la actora relativos a una indebida fundamentación y motivación del requerimiento que le fue formulado en el oficio de 17 de octubre de 2017, pues debió valorarse la necesidad de restringir el derecho de libertad de expresión del actor manifestado en el personaje cuya reserva de derechos pretende, frente a la imagen pública del político mexicano aludido con dicho personaje, ello considerando en su totalidad la solicitud, es decir, valorando el nombre, características físicas y psicológicas tal como fueron presentadas a registro.

 

OCTAVO.- DECISIÓN. En las relatadas consideraciones, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada pues el requerimiento realizado al actor no cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación, lo que actualiza la hipótesis de nulidad del acto en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Y dicha nulidad tiene el efecto de que la autoridad demandada deje sin efectos el requerimiento de 17 de octubre de 2017, y atendiendo a las anteriores consideraciones analice de manera completa la solicitud de reserva de derechos presentada por el actor y determine si el nombre, las características físicas, y psicológicas del personaje propuesto por el actor en su conjunto vulneran los derechos de imagen relacionados con la reputación y honor de la persona con la que se relaciona dicha reserva de derechos, y hecho que sea lo anterior, determine si resulta o no procedente requerir la autorización de dicha persona, y en caso contrario, en una protección amplia del derecho de libertad de expresión del actor, resuelva lo que en derecho corresponde, en el entendido de que ello deberá suceder dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que este fallo quede firme, de conformidad con el artículo 52 de la ley antes citada.

 

Por último, esta Sala estima innecesario el estudio de los restantes argumentos expuestos por la actora en su escrito de demanda, al haber quedado acreditada plenamente la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que su análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, sin que ello pueda considerarse como violatorio de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Siendo aplicable al respecto la Jurisprudencia No. 68 de este Tribunal y precedente que a la letra dicen:

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL. CASO EN EL QUE NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 229 DE CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien es cierto que las Salas del Tribunal deben examinar todos los puntos controvertidos de la resolución impugnada, de la demanda y de la contestación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que deben abstenerse de estudiar todas las cuestiones planteadas cuando encuentren un concepto de anulación fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada; pues siendo así resultaría innecesario analizar las demás argumentaciones de la actora y de la demandada, ya que cualquiera que fuera el resultado de este estudio, en nada se variaría la anterior conclusión.” Precedente V-P-2aS-122, publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año II, Abril 2002, página 70.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51, fracción II y 52, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD ES PROCEDENTE;

 

II.- EL ACTOR ACREDITÓ SU ACCIÓN;

 

III.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, para los efectos precisados en la última parte considerativa de esta sentencia.

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ante la Secretaria de Acuerdos que da fe.

 

 

__________________________________________

MAGISTRADO RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN

 

 

 

_________________________________________

MAGISTRADA LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ

 

 

 

 

 

_____________________________________________

MAGISTRADO JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA

 

 

 

 

_______________________________

BERENICE HERNÁNDEZ DELEYJA

Secretaria de Acuerdos quien da fe

 

 

 

VOTO PARTICULAR

MAGISTRADA LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ

 

La que suscribe, con todo respeto, me aparto de lo resuelto por la mayoría, en virtud de que existe un vicio substancial de procedimiento en la instrucción del presente juicio, al no haber emplazado al tercero y con ello vulnerarse su garantía de audiencia.

 

Lo primero que debo destacar es que el Magistrado Instructor legalmente es el encargado del desarrollo de la instrucción en todas sus etapas y que por ello en principio los integrantes de la Sala no pueden intervenir; sin embargo, tratándose de vicios substanciales de procedimiento es claro que existe un impedimento legal para que la Sala emita una resolución en el fondo del asunto, lo que se traduce en que cualquiera de sus integrantes pueda realizar esa observación a efecto de no crear un estado de indefensión para alguna de las partes.

 

Aclarado lo anterior, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su artículo 3º, se establece claramente que son partes en el juicio contencioso administrativo: a) el demandante; b) los demandados; y, c) el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante; por lo tanto, el tercero sin lugar a dudas una parte en el juicio y forzosamente cuando se acredite su existencia deberá ser emplazado a efecto de respetar su garantía de audiencia.

 

Ahora bien, en el presente juicio la resolución impugnada es la que desechó la reserva de derechos al uso exclusivo de las características física, psicológicas y el nombre “*******”, en el género de personajes, especie ficticio o simbólico; personaje que como se reconoce en la sentencia se relaciona directamente con el nombre y características físicas del político **** ******* ***** ********, por lo tanto, se debió llamar a juicio a dicha persona, a efecto de respetar su garantía de audiencia, al estarse reproduciendo sus características físicas y psicológicas en el personaje que pretende inscribir el actor. En efecto, es la persona física cuyas características se reproducen a quien le corresponde dar una autorización expresa para a explotación con fines comerciales de su imagen. En otras palabras, es claro que tiene el carácter de tercero interesado la persona que da origen al personaje y por lo tanto, se debe respetar su derecho de audiencia en el juicio contencioso administrativo.

 

En esa línea de pensamiento, se tiene que en la especie la resolución impugnada se concluyó desechar la solicitud del hoy actor para obtener la reserva de derechos del persona “*******” al no contar con la autorización expresa del C. **** ****** ***** ********, por lo tanto, es claro que este último tiene el carácter de tercero interesado en este juicio y por lo tanto debió ser emplazado como tal, a efecto de respetar su garantía de audiencia y al no haberlo hecho así, en mi opinión existe una violación substancial de procedimiento que impedía emitirla sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

 

Por otro lado, estimo que en el caso la autoridad al solicitar al hoy actor la autorización de la persona representada en el personaje, actuó con estricto apego a derecho, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 73 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor transcrito en el cuerpo de la sentencia.

 

En otro orden de ideas, en mi opinión la sentencia emitida por la mayoría de los integrantes de esta Sala parte de una premisa incorrecta al asimilar la reserva de derechos de un personaje al ejercicio del derecho de libertad de expresión, pues mientras la reserva de derechos implica el uso exclusivo de un personaje, la protección de su creación frente a terceros y por ende su explotación económica; la libertad de expresión tiene su vínculo directo con la expresión de ideas, la cual no se ve afectada a través de la resolución impugnada pues a través de la misma no se limita la creación de un personaje, sino lo que en el fondo se niega es el usar las características físicas y psicológicas de una persona con fines comerciales, sin su autorización.

 

Por último, tampoco comparto que en el caso estemos frente a un conflicto de derechos humanos, que implique un ejercicio de ponderación entre el derecho al nombre e imagen de una persona determinada, contra el derecho a la libertad de expresión que invoca el actor, pues es caro que la pretensión y solicitud del actor se relaciona con una reserva de derechos de un personaje ficticio que reproduce características físicas y psicológicas de una persona física, es decir, dicha figura no tiene un vínculo directo con la libertad de expresión, sino se trata de una figura jurídica regulada en nuestro sistema legal para la protección del derecho económico de explotación de un personaje.

 

Por los motivos expuestos me aparto de lo resuelto por la mayoría y emito el presente voto particular.

 

MAG. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ

 

 “La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; 3º, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales del actor, del personaje público aludido; los datos de la reserva de derechos materia del juicio, así como los datos de los expedientes que llevarían a la identificación de los datos personales de las partes, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”

 

 

 



[1] DE LA PARRA, Trujillo Eduardo. El Derecho a la Propia Imagen. Ipidec. Tirant lo Blanch. México, 2014, p.28.

[2] https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5085033