SENTENCIA
ES: JMV:2019:4419
ANTECEDENTES DE HECHO:
La actora es titular desde 2018 de la marca mixta 3698020 para la
clase 37. La demandada está constituida desde 2011 con la denominación social
Eurolimpiezas Mar Menor S.L., coexistiendo con la actora desde su solicitud de
marca.
La actora ejercita una acción de cesación frente al uso que la
demandada hace de su nombre comercial Limpieza Mar Menor S.L.
RESUMEN:
El juzgado de lo mercantil desestima la demanda haciendo un
minucioso análisis de la función de las marcas frente a la función de las
denominaciones sociales. En este análisis el juzgador abarca también el
registro tanto de la marca como de la denominación social, entendiendo que es
“un campo abonado para la existencia de fricciones que la legislación marcaria
solventa con no pocas dificultades y acudiendo, muchas veces, a una técnica
imprecisa”. Si bien el juzgado entiende que en el plano de confrontación los
signos se prestan para servicios y ámbitos geográficos coincidentes, siendo
ambos muy semejantes o por lo menos evocando una misma actividad, desestima la
demanda porque “no cualquier utilización de la denominación social en los
documentos mercantiles y en la publicidad puede tenerse por relevante a los
efectos que nos interesan, debiendo quedar restringida, en rigor, a la que está
específicamente destinada a distinguir productos o servicios en el tráfico,
teniendo en cuenta la limitación impuesta al titular de una marca registrada en
relación con los usos que no menoscaben la distintividad de la marca principal
(…) el conflicto planteado por la utilización de la denominación social en
relación con un signo registrado en España debe ser contemplado desde el
sistema de marcas, superando la clásica visión concurrencialista, si el uso de
la denominación social puede indicar una conexión con el titular del signo o
puede implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo de su carácter
distintivo, notoriedad o renombre” (FD4). Destacar que el juzgado mercantil
llega a esta conclusión amparado también por la falta de solicitud de acciones
frente a la denominación social, dado que razona que “no es un extremo baladí
sino todo lo contrario que la demandada titular de la denominación social
Eurolimpiezas Mar Menor S.L. y la actora en este procedimiento no ha postulado
la condena al cambio de denominación social. Tal eventualidad, eso es, tratarse
de denominaciones sociales y no de marcas, no podría suponer, de suyo, tacha
alguna a la viabilidad de una tal pretensión si es que tal cualidad es
apreciable, pues este respecto no puede dejar de señalarse que lo decisivo
radica en la circunstancia de venir a usarse en el tráfico económico a título
de marca, con independencia de que formalmente ostente el rango de tal tras su
inserción en el específico Registro de Marcas” (FD4).
COMENTARIO:
Esta sentencia resulta interesante por el minucioso análisis que
hace de la relación entre la marca y la denominación social en el marco de la
cuestión en liza: solicitud de acción cesatoria. Asimismo, resulta interesante
la reflexión del juzgado de lo mercantil al estimar que el hecho de que la
actora no haya solicitado la condena al cambio de denominación social de la
demandada sólo contribuye a la desestimación de la demanda.