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TRT/HAGUE/033

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Reglamento Común del Acta de 1999 y el Acta de 1960 del Arreglo de La Haya (texto en vigor el 1 de abril de 2023)

Reglamento Común del Acta de 1999 y el Acta de 1960 del Arreglo de La Haya

Reglamento Común del Acta de 1999 y el Acta de 1960 del Arreglo de La Haya

(texto en vigor el 1 de abril de 2023)

ÍNDICE

CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
 Regla 1: Definiciones
 Regla 2: Comunicación con la Oficina Internacional
 Regla 3: Representación ante la Oficina Internacional
 Regla 4: Cómputo de los plazos
 Regla 5: Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos
 Regla 6: Idiomas
CAPÍTULO 2: SOLICITUDES INTERNACIONALES Y REGISTROS INTERNACIONALES
 Regla 7: Requisitos relativos a la solicitud internacional
 Regla 8: Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador
 Regla 9: Reproducciones del dibujo o modelo industrial
 Regla 10: Muestras del dibujo industrial en caso de petición de aplazamiento de la publicación
 Regla 11: Identidad del creador; descripción; reivindicación
 Regla 12: Tasas relativas a la solicitud internacional
 Regla 13: Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina
 Regla 14: Examen realizado por la Oficina Internacional
 Regla 15: Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional
 Regla 16: Aplazamiento de la publicación
 Regla 17: Publicación del registro internacional
CAPÍTULO 3: DENEGACIONES E INVALIDACIONES
 Regla 18: Notificación de denegaciones
 Regla 18bis: Declaración de concesión de la protección
 Regla 19: Denegaciones irregulares
 Regla 20: Invalidaciones en Partes Contratantes designadas
CAPÍTULO 4: CAMBIOS Y CORRECCIONES
 Regla 21 Inscripción de un cambio
 Regla 21bis: Declaración de que un cambio en la titularidad no tiene efecto
 Regla 22: Correcciones en el Registro Internacional
CAPÍTULO 5: RENOVACIONES
 Regla 23: Aviso oficioso de expiración
 Regla 24: Detalles relativos a la renovación
 Regla 25: Inscripción de la renovación; Certificado
CAPÍTULO 6: PUBLICACIÓN
 Regla 26: Publicación
CAPÍTULO 7: TASAS
 Regla 27: Importe y pago de las tasas
 Regla 28: Moneda de los pagos
 Regla 29: Cargo de los importes de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas
CAPÍTULO 8: [Suprimido]
 Regla 30: [Suprimida]
 Regla 31: [Suprimida]
CAPÍTULO 9: OTRAS DISPOSICIONES
 Regla 32: Extractos, copias e información relativa a registros internacionales publicados
 Regla 33: Modificación de determinadas Reglas
 Regla 34: Instrucciones Administrativas
 Regla 35: Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1999
 Regla 36: Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1960
 Regla 37: Disposiciones transitorias

 

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Regla 1
Definiciones

1) [Expresiones abreviadas] A los fines del presente Reglamento,

i) se entenderá por "Acta de 1999" el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Ginebra el 2 de julio de 1999;

ii) se entenderá por "Acta de 1960" el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960;

iii) una expresión que figure en el presente Reglamento y de la que se haga mención en el Artículo 1 del Acta de 1999 tendrá el mismo significado que en dicha Acta;

iv) las "Instrucciones Administrativas" son las que aparecen mencionadas en la Regla 34;

v) se entenderá por "comunicación" toda solicitud internacional o toda petición, declaración, invitación, notificación o información relativa o adjunta a una solicitud internacional o a un registro internacional, que se dirija a la Oficina de una Parte Contratante, a la Oficina Internacional, al solicitante o al titular autorizado por medios permitidos por el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas;

vi) se entenderá por "formulario oficial" el formulario establecido por la Oficina Internacional o una interfaz electrónica facilitada por la Oficina Internacional en el sitio Web de la Organización, o cualquier otro formulario u otra interfaz electrónica que tenga el mismo contenido y formato;

vii) se entenderá por "Clasificación Internacional" la Clasificación creada en virtud del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales;

viii) se entenderá por "tasa prescrita" la tasa aplicable conforme a la Tabla de tasas;

ix) se entenderá por "Boletín" el Boletín periódico en el que la Oficina Internacional efectúa las publicaciones previstas en el Acta de 1999, el Acta de 1960, o el presente Reglamento, en cualesquiera medios que se utilicen;

x) se entenderá por "Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999" toda Parte Contratante designada para la que sea aplicable el Acta de 1999, por tratarse de la única Acta común a la que están vinculadas esa Parte Contratante designada y la Parte Contratante del solicitante, o en virtud de la primera frase del párrafo 1) del Artículo 31 del Acta de 1999;

xi) se entenderá por "Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960" toda Parte Contratante designada para la que sea aplicable el Acta de 1960, por tratarse de la única Acta común a la que están vinculados esa Parte Contratante designada y el Estado de origen al que se hace referencia en el Artículo 2 del Acta de 1960, o en virtud de la segunda frase del párrafo 1) del Artículo 31 del Acta de 1999;

xii) se entenderá por "solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999" cualquier solicitud internacional respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas sean Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999;

xiii) se entenderá por "solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1960" cualquier solicitud internacional respecto de la cual todas las Partes Contratantes designadas sean Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1960;

xiv) se entenderá por "solicitud internacional regida por el Acta de 1999 y el Acta de 1960" cualquier solicitud internacional respecto de la cual

– al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1999, y

– al menos una Parte Contratante haya sido designada en virtud del Acta de 1960.

2) [Correspondencias entre determinadas expresiones utilizadas en el Acta de 1999 y el Acta de 1960] A los fines del presente Reglamento,

i) se entenderá que en toda referencia a las expresiones "solicitud internacional" o "registro internacional" estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia al "depósito internacional" del que se hace mención en el Acta de 1960;

ii) se entenderá que en toda referencia a las expresiones "solicitante" o "titular" estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a las expresiones "depositante" o "propietario", respectivamente, de las que se hace mención en el Acta de 1960;

iii) se entenderá que en toda referencia a la expresión "Parte Contratante" estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la expresión "Estado Parte" que figura en el Acta de 1960;

iv) se entenderá que en toda referencia a la expresión "Parte contratante cuya Oficina es una Oficina de examen" estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la expresión "Estado que procede a un examen de novedad" que figura en el Artículo 2 del Acta de 1960;

v) se entenderá que en toda referencia a la expresión "tasa de designación individual" estará implícita, siempre que sea pertinente, la referencia a la tasa prevista en el Artículo 15.1)2)b) del Acta de 1960.

 

Regla 2
Comunicación con la Oficina Internacional

Las comunicaciones dirigidas a la Oficina Internacional habrán de efectuarse según se establece en las Instrucciones Administrativas.

 

Regla 3
Representación ante la Oficina Internacional

1) [Mandatario; número de mandatarios]

a) Todo solicitante o titular podrá nombrar a un mandatario para que actúe en su nombre ante la Oficina Internacional.

b) Sólo podrá nombrarse a un mandatario por cada solicitud o registro internacional. En caso de que hayan sido nombrados varios mandatarios, se considerará únicamente al primero de los indicados y será inscrito como tal.

c) En caso de que se designe como mandatario ante la Oficina Internacional a una sociedad o empresa de abogados o agentes de patentes o de marcas, dicha sociedad o empresa será considerada como un solo mandatario.

2) [Nombramiento del mandatario]

a) El nombramiento de un mandatario podrá efectuarse en la solicitud internacional. La designación del mandatario en la solicitud internacional en el momento de la presentación constituirá el nombramiento de dicho mandatario por el solicitante.

b) El nombramiento de un mandatario podrá efectuarse también en una comunicación aparte relativa a una o más solicitudes o registros internacionales del mismo solicitante o titular. Dicha comunicación deberá estar firmada por el solicitante o el titular.

c) En la comunicación para nombrar un mandatario deberá figurar el nombre y la dirección, expresados conforme a lo estipulado en las Instrucciones Administrativas, y la dirección de correo electrónico del mandatario. En caso de que la Oficina Internacional considere que el nombramiento del mandatario es irregular, se lo notificará al solicitante o titular, así como al presunto mandatario.

3) [Inscripción y notificación del nombramiento de un mandatario; fecha efectiva del nombramiento]

a) En caso de que la Oficina Internacional considere que el nombramiento de un mandatario cumple los requisitos aplicables, procederá a inscribir en el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular actúan por medio de un mandatario, así como el nombre, la dirección y la dirección de correo electrónico del mismo. En tal caso, la fecha efectiva del nombramiento será la fecha en que se haya recibido en la Oficina Internacional la solicitud internacional o la comunicación aparte en la que se indique el mandatario nombrado.

b) La Oficina Internacional notificará tanto al solicitante o titular como al mandatario la inscripción a la que se hace referencia en el apartado a) precedente.

4) [Efecto del nombramiento de un mandatario]

a) La firma del mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente sustituirá a la del solicitante o titular.

b) Excepción hecha de los casos en que se establezca expresamente en el presente Reglamento la obligatoriedad de dirigir una comunicación al solicitante o titular y al mandatario, la Oficina Internacional dirigirá al mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente toda comunicación que, de no existir mandatario, se dirigiría al solicitante o titular; toda comunicación dirigida a dicho mandatario surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida al solicitante o titular.

c) Toda comunicación dirigida a la Oficina Internacional por el mandatario inscrito según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente surtirá el mismo efecto que si hubiera sido dirigida por el solicitante o titular a la Oficina mencionada.

5) [Cancelación de inscripciones; fecha efectiva de cancelación]

a) Toda inscripción hecha según lo dispuesto en el párrafo 3)a) precedente será cancelada si así se pide en una comunicación firmada por el solicitante, el titular o el mandatario. La inscripción será cancelada de oficio por la Oficina Internacional cuando se nombre a un nuevo mandatario o cuando se inscriba un cambio de titularidad y el nuevo titular del registro internacional no haya nombrado mandatario.

b) La cancelación surtirá efecto desde la fecha en que se haya recibido en la Oficina Internacional la correspondiente comunicación.

c) La Oficina Internacional notificará la cancelación y la fecha efectiva de la misma al mandatario cuya inscripción haya sido cancelada y al solicitante o titular.

 

Regla 4
Cómputo de los plazos

1) [Períodos expresados en años] Cualquier plazo expresado en años vencerá, en el año ulterior pertinente, en el mismo mes y el mismo número de día que los de la fecha en que empezó a cursar el plazo, salvo que, cuando el hecho haya sucedido el 29 de febrero y en el año ulterior pertinente el mes de febrero tenga 28 días, el plazo vencerá el 28 de febrero.

2) [Períodos expresados en meses] Cualquier plazo expresado en meses vencerá, en el mes ulterior pertinente, el mismo número de día de la fecha en que empezó a cursar el plazo, salvo que, cuando el mes ulterior pertinente no tenga día del mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

3) [Períodos expresados en días] Cualquier plazo expresado en días empezará a cursar el día siguiente al de los hechos pertinentes acaecidos y vencerá en consecuencia cuando proceda.

4) [Vencimiento de un plazo en una fecha en la que no esté abierta al público la Oficina Internacional o la Oficina pertinente] Si un plazo vence en una fecha en la que no esté abierta al público la Oficina Internacional o la Oficina pertinente, pese a lo establecido en los párrafos 1) a 3) precedentes, se considerará como fecha de vencimiento el primer día siguiente al de la fecha en que la Oficina Internacional o la Oficina pertinente vuelva a abrir sus puertas al público.

 

Regla 5
Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos

1) [Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos por motivos de fuerza mayor] El incumplimiento por una parte interesada del plazo fijado en el Reglamento para efectuar un trámite ante la Oficina Internacional se excusará si la parte interesada presenta pruebas en las que se demuestre, de manera satisfactoria para la Oficina Internacional, que ese incumplimiento se debió a guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural, epidemia, irregularidades en los servicios postal, de distribución o de comunicación electrónica debidas a circunstancias que estén fuera del alcance de la parte interesada u otros motivos de fuerza mayor.

2) [Renuncia a las pruebas; declaración en lugar de las pruebas] La Oficina Internacional podrá renunciar a aplicar el requisito previsto en el párrafo 1) en relación con la presentación de pruebas. En dicho caso, la parte interesada deberá presentar una declaración en el sentido de que el incumplimiento del plazo se debió al motivo por el que la Oficina Internacional renunció a aplicar el requisito relativo a la presentación de pruebas.

3) [Limitación de la justificación] El incumplimiento de un plazo se excusará en virtud de esta Regla sólo en caso de que la Oficina Internacional reciba las pruebas mencionadas en el párrafo 1) o la declaración mencionada en el párrafo 2), y se realicen ante ella los trámites correspondientes tan pronto como sea razonablemente posible, y a más tardar, seis meses después del vencimiento del plazo en cuestión.

 

Regla 6
Idiomas

1) [Solicitud internacional] La solicitud internacional estará redactada en español, francés o inglés.

2) [Registro y publicación] La inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín del registro internacional, así como de cualesquiera otros datos relativos a esa inscripción que se registren y publiquen en virtud del presente Reglamento, estarán en español, francés e inglés. Tanto en la inscripción como en la publicación del registro internacional se indicará el idioma en que fue recibida la solicitud internacional en la Oficina Internacional.

3) [Comunicaciones] Toda comunicación referente a una solicitud internacional o a un registro internacional estará

i) en español, francés o inglés cuando la comunicación vaya dirigida a la Oficina Internacional por el solicitante o titular, o por una Oficina;

ii) en el idioma de la solicitud internacional cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida a una Oficina, a menos que esa Oficina haya notificado a la Oficina Internacional que le envíe toda comunicación de esa índole en español, francés o inglés;

iii) en el idioma de la solicitud internacional cuando sea una comunicación de la Oficina Internacional dirigida al solicitante o titular, a menos que el solicitante o titular hayan manifestado de manera expresa su deseo de que todas esas comunicaciones estén en español, en francés o en inglés.

4) [Traducción] La Oficina Internacional realizará las traducciones necesarias para los registros y las publicaciones que se mencionan en el párrafo 2) precedente. El solicitante podrá adjuntar a la solicitud internacional su propuesta de traducción de cualquier contenido textual comprendido en la solicitud internacional. Si la Oficina Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, procederá a corregirla tras haber invitado al solicitante a presentar observaciones referentes a las correcciones propuestas en el plazo de un mes a partir de la invitación.

 

CAPÍTULO 2

SOLICITUDES INTERNACIONALES Y REGISTROS INTERNACIONALES

Regla 7
Requisitos relativos a la solicitud internacional

1) [Formulario y firma] La solicitud internacional se presentará en el formulario oficial. La solicitud internacional debe estar firmada por el solicitante.

2) [Tasas] Las tasas prescritas, aplicables a la solicitud internacional, serán abonadas según se dispone en las Reglas 27 y 28 del presente Reglamento.

3) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional] En la solicitud internacional se incluirá o indicará

i) el nombre del solicitante, expresado de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas;

ii) la dirección, expresada de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas, y la dirección de correo electrónico del solicitante;

iii) la Parte Contratante o las Partes Contratantes respecto de las cuales el solicitante esté facultado para ser titular de un registro internacional;

iv) el producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial, o en relación con el cual o los cuales vaya a hacerse uso del dibujo o modelo industrial, indicando si el producto o los productos constituyen el dibujo o modelo industrial o si se relacionan con el uso que vaya a hacerse del dibujo o modelo industrial; el producto o los productos se denominarán preferiblemente empleando los términos que figuran en la lista de productos de la Clasificación Internacional;

v) el número de dibujos o modelos industriales incluidos en la solicitud internacional, que no podrá ser superior a 100, y el número de reproducciones o muestras de los dibujos o modelos industriales adjuntos a la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 o en la Regla 10;

vi) las Partes Contratantes designadas;

vii) el importe de las tasas abonadas y el método de pago, o instrucciones para que sea cargado el importe pertinente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del librador o de quien haya dado las instrucciones de pago.

4) [Contenido obligatorio adicional de una solicitud internacional]

a) Con respecto a las Partes Contratantes designadas en virtud del Acta de 1999 en una solicitud internacional, se incluirá en la solicitud, además de las indicaciones de que se hace mención en el párrafo 3)iii) precedente, una indicación de la Parte Contratante del solicitante.

b) Cuando una Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 haya notificado al Director General, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.2)a) del Acta de 1999, que su legislación exige uno o más de los elementos de que se hace mención en el Artículo 5.2)b) del Acta de 1999, dicho elemento o elementos deberán incluirse en la solicitud internacional, según se estipula en la Regla 11.

c) Cuando sea de aplicación la Regla 8, se incluirán en la solicitud internacional, cuando proceda, las indicaciones de que se hace mención en los párrafos 2) o 3) de dicha Regla y, se adjuntará la declaración, documento o atestación bajo juramento que sea pertinente de que se hace mención en dicha Regla.

5) [Contenido opcional de una solicitud internacional]

a) A elección del solicitante, podrá incluirse en la solicitud internacional un elemento de los que se hace mención en el Artículo 5.2)b)i) o ii) del Acta de 1999 o en el Artículo 8.4)a) del Acta de 1960, aun cuando dicho elemento no haya sido requerido en una notificación previa según lo dispuesto en el Artículo 5.2)a) del Acta de 1999 o según lo dispuesto en el Artículo 8.4)a) del Acta de 1960.

b) Cuando el solicitante tenga un mandatario, se indicará en la solicitud internacional el nombre y la dirección, expresados de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas, y la dirección de correo electrónico del mismo.

c) Si en virtud del Artículo 4 del Convenio de París el solicitante desea aprovechar la prioridad de una solicitud presentada anteriormente, se incluirá en la solicitud internacional una declaración en la que se reivindique la prioridad de esa presentación anterior, junto con una indicación del nombre de la Oficina en la que fue efectuada, la fecha, el número de tramitación si se conoce y, en caso de que la prioridad reivindicada no se relacione con la totalidad de los dibujos o modelos industriales comprendidos en la solicitud internacional, el o los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se reivindica la prioridad.

d) Si el solicitante desea hacer uso del Artículo 11 del Convenio de París, en la solicitud internacional deberá figurar una declaración en la que se indique que el producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial, o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial, han sido exhibidos en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, junto con el lugar donde se celebró la exposición y la fecha en que se exhibió por primera vez el producto o productos y, si no afecta a todos  los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a los que se refiera dicha declaración o a los que no se refiera.

e) Si el solicitante desea que la publicación del dibujo o modelo industrial sea aplazada, en la solicitud internacional deberá figurar una petición de aplazamiento de la publicación.

f) La solicitud internacional puede comprender también una declaración o cualquier otra indicación pertinente de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas.

g) La solicitud internacional puede ir acompañada de una declaración en la que se aporte información conocida por el solicitante que sea fundamental al propósito de establecer que el dibujo o modelo industrial en cuestión cumple las condiciones necesarias para optar a la protección.

6) [Exclusión de indicaciones adicionales] Si la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o permitidas por el Acta de 1999, el Acta de 1960, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas, la Oficina Internacional las eliminará de oficio. Si la solicitud internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos.

7) [Todos los productos han de pertenecer a la misma clase] Todos los productos que constituyan los dibujos o modelos industriales a que se refiera la solicitud internacional, o respecto de los cuales vayan a utilizarse los dibujos o modelos industriales, habrán de pertenecer a la misma clase de la Clasificación Internacional.

 

Regla 8
Requisitos especiales relativos al solicitante y al creador

1) [Notificación de los requisitos especiales relativos al solicitante y al creador]

a)

i) Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 exija que toda solicitud de protección para un dibujo o modelo industrial deba presentarse en nombre de su creador, esa Parte Contratante podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General.

ii) Cuando la legislación de una Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 exija la presentación de una atestación bajo juramento o una declaración del creador, esa Parte Contratante podrá notificar el hecho en una declaración dirigida al Director General.

b) En la declaración mencionada en el apartado a)i) precedente habrá de especificarse la forma y el contenido obligatorios de cualquier declaración o documento exigido para los fines del párrafo 2). En la declaración mencionada en el apartado a)ii) habrá de especificarse la forma y el contenido obligatorios de la atestación bajo juramento o declaración exigidas.

2) [Identidad del creador y cesión de la solicitud internacional] Cuando en la solicitud internacional figure la designación de una Parte Contratante que haya efectuado la declaración mencionada en el párrafo 1)a)i),

i) en ella figurarán asimismo las indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, junto con una declaración, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1)b), en la que se indique que la persona identificada se considera creador del dibujo o modelo industrial; la persona identificada de esta manera como el creador será considerada como el solicitante a los fines de la designación de la Parte Contratante, independientemente de la persona que haya sido nombrada como solicitante de conformidad con la Regla 7.3)i);

ii) cuando la persona identificada como creador sea distinta de la nombrada como solicitante de conformidad con la Regla 7.3)i), la solicitud internacional deberá ir acompañada de una declaración o un documento, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1)b), en el que se manifieste que la persona identificada como creador ha cedido la solicitud internacional a la persona nombrada como solicitante. Se inscribirá a esta última persona como titular del registro internacional.

3) [Identidad del creador y atestación bajo juramento o declaración del creador] Cuando en la solicitud internacional figure la designación de una Parte Contratante que haya efectuado la declaración mencionada en el párrafo 1)a)ii), en ella figurarán asimismo las indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial.

 

Regla 9
Reproducciones del dibujo o modelo industrial

1) [Forma y número de las reproducciones del dibujo o modelo industrial]

a) Las reproducciones del dibujo o modelo industrial se presentarán, a elección del solicitante, en forma de fotografías u otro tipo de representación gráfica del propio dibujo o modelo industrial o del producto o los productos que constituyan el dibujo o modelo industrial. El mismo producto podrá presentarse en perspectivas desde distintos ángulos, en diferentes fotografías u otro tipo de representación gráfica.

b) Toda reproducción habrá de presentarse en el número de copias que se especifica en las Instrucciones Administrativas.

2) [Requisitos relativos a las reproducciones]

a) Las reproducciones serán de una calidad apta para publicación y que permita distinguir con claridad todos los detalles del dibujo o modelo industrial.

b) Tal como se estipula en las Instrucciones Administrativas, podrán indicarse las partes del contenido que se muestre en la reproducción para las que no se solicite protección alguna.

3) [Perspectivas exigidas]

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) siguiente, toda Parte Contratante vinculada por el Acta de 1999 que exija determinadas perspectivas específicas del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial, o respecto de los cuales vaya a utilizarse el dibujo o modelo industrial, deberá notificarlo al Director General mediante una declaración, especificando las perspectivas exigidas y las circunstancias en que se exigen.

b) Ninguna Parte Contratante podrá exigir más de una perspectiva en el caso de dibujos industriales o productos bidimensionales, ni más de seis perspectivas en el caso de modelos industriales o productos tridimensionales.

4) [Denegación por motivos relacionados con las reproducciones del dibujo o modelo industrial] Ninguna Parte Contratante podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que no se hayan cumplido, en virtud de su legislación, requisitos relativos a la forma de las reproducciones del dibujo o modelo industrial que sean adicionales o distintos de los notificados por esa Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3)a). No obstante, una Parte Contratante podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que las reproducciones que figuren en el registro internacional no sean suficientes para divulgar plenamente el dibujo o modelo industrial.

 

Regla 10
Muestras del dibujo o modelo industrial en caso de  petición de aplazamiento de la publicación

1) [Número de muestras] Cuando una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 contenga una petición de aplazamiento de la publicación de un dibujo industrial (bidimensional) y, en lugar de llevar adjuntas las reproducciones de que se hace mención en la Regla 9, vaya acompañada de muestras del dibujo industrial, deberá llevar el siguiente número de muestras:

i) una muestra para la Oficina Internacional y

ii) una muestra para cada Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional, en virtud del Artículo 10.5) del Acta de 1999, que desea recibir copias de registros internacionales.

2) [Muestras] Todas las muestras deberán ir en un solo paquete. Las muestras pueden plegarse. Las dimensiones y el peso máximo de dicho paquete serán los que se especifican en las Instrucciones Administrativas.

 

Regla 11
Identidad del creador; descripción; reivindicación

1) [Identidad del creador] Cuando se incluyan en la solicitud internacional indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, su nombre y dirección se expresarán de conformidad con lo estipulado en las Instrucciones Administrativas.

2) [Descripción] Cuando se incluya en la solicitud internacional una descripción del dibujo o modelo industrial, en ella deberán describirse las características que se muestren en las reproducciones de dicho dibujo o modelo industrial, y no se indicarán características técnicas sobre el funcionamiento o la posible utilización del dibujo o modelo industrial. Si la descripción incluida en la solicitud internacional supera las 100 palabras, se abonará una tasa adicional conforme a la Tabla de tasas.

3) [Reivindicación] Si se presenta una declaración en virtud del Artículo 5.2)a) del Acta de 1999, en la que se manifieste que la legislación de determinada Parte Contratante exige una reivindicación para poder asignar una fecha de presentación a una solicitud de protección de un dibujo o modelo industrial, en dicha declaración deberá reflejarse la redacción exacta de la reivindicación. Cuando una solicitud internacional contenga una reivindicación, la redacción de la misma será la que se haya empleado en la declaración mencionada.

 

Regla 12
Tasas relativas a la solicitud internacional

1) [Tasas prescritas]

a) La solicitud internacional estará sujeta al pago de las siguientes tasas:

i) una tasa de base;

ii) una tasa de designación estándar respecto de cada Parte Contratante designada que no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1), cuya cuantía dependerá de la declaración que se efectúe con arreglo al apartado c);

iii) una tasa de designación individual respecto de cada Parte Contratante designada que haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1);

iv) una tasa de publicación.

b) El nivel aplicable a la tasa de designación estándar mencionada en el apartado a)ii) será el siguiente:

i) para las Partes Contratantes cuya oficina no realice exámenes de fondo: ..... uno

ii) para las Partes Contratantes cuya oficina realice exámenes de fondo que no se refieran a la novedad: ..... dos

iii) para las Partes Contratantes cuya oficina realice exámenes de fondo, incluido un examen de la novedad, ya sea ex officio o a raíz de una oposición presentada por terceros: ..... tres

c)

i) Toda Parte Contratante facultada por la respectiva legislación para aplicar el nivel dos o tres contemplados en el apartado b) realizará una declaración notificando al Director General a ese respecto. En dicha declaración, las Partes Contratantes podrán especificar que optan por la aplicación del nivel dos, aun cuando la legislación faculte a esta última a la aplicación del nivel tres.

ii) Toda declaración efectuada en virtud de lo dispuesto en el punto i) surtirá efecto en un plazo de tres meses contando a partir de su recepción por el Director General o en una fecha ulterior indicada en la declaración. Podrá también ser objeto de retiro en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General, en cuyo caso, dicho retiro surtirá efecto un mes después de su recepción por el Director General o en cualquier fecha ulterior indicada en la notificación. A falta de dicha declaración, o en el caso de retiro de la declaración, se considerará que el nivel aplicable a la tasa de designación estándar respecto de dicha Parte Contratante será el nivel uno.

2) [Fecha de pago de las tasas] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), las tasas mencionadas en el párrafo 1) deberán abonarse en el momento de la presentación de la solicitud internacional, con la salvedad de que, cuando en la solicitud internacional figure una petición de aplazamiento de la publicación, la tasa de publicación podrá abonarse posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 16.3)a).

3) [Tasa de designación individual pagadera en dos partes]

a) En una declaración formulada en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1)a), también podrá especificarse que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes; la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional y la segunda, pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión.

b) Cuando sea de aplicación el apartado a), la referencia en el párrafo 1)iii) a una tasa de designación individual se interpretará como una referencia a la primera parte de la tasa de designación individual.

c) La segunda parte de la tasa de designación individual podrá pagarse, a elección del titular, bien directamente a la Oficina interesada, bien por medio de la Oficina Internacional. Cuando se pague directamente a la Oficina interesada, la Oficina notificará a la Oficina Internacional en consecuencia y esta inscribirá esa notificación en el Registro Internacional. Cuando se pague por medio de la Oficina Internacional, esta inscribirá el pago en el Registro Internacional y notificará a la Oficina interesada en consecuencia.

d) Cuando no se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual dentro del período aplicable, la Oficina interesada lo notificará a la Oficina Internacional, solicitándole que anule el registro internacional efectuado en el Registro Internacional respecto de la Parte Contratante en cuestión. La Oficina Internacional procederá en consecuencia y lo notificará al titular.

 

Regla 13
Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina

1) [Fecha de recepción en la Oficina y transmisión a la Oficina Internacional] Cuando una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 se presente por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, esa Oficina notificará al solicitante la fecha en que recibió la solicitud. Cuando la Oficina transmita la solicitud internacional a la Oficina Internacional notificará a la Oficina Internacional la fecha en que recibió la solicitud. La Oficina notificará al solicitante el hecho de haber transmitido la solicitud internacional a la Oficina Internacional.

2) [Tasa de transmisión] Una Oficina que exija una tasa de transmisión, según lo dispuesto en el Artículo 4.2) del Acta de 1999, notificará a la Oficina Internacional el importe de dicha tasa, que no deberá sobrepasar los costos administrativos correspondientes a la recepción y a la transmisión de la solicitud internacional, así como la fecha en que deba pagarse.

3) [Fecha de presentación de una solicitud internacional presentada indirectamente] A reserva de lo dispuesto en la Regla 14.2), la fecha de presentación de una solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina será,

i) cuando se trate de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999, la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, siempre y cuando la Oficina Internacional la haya recibido en el plazo de un mes transcurrido a partir de la fecha de recepción en la Oficina;

ii) en los demás casos, la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional.

4) [Fecha de presentación cuando la Parte Contratante exija un control de seguridad] No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), una Parte Contratante cuya legislación exija un control de seguridad en la fecha en que pasa a ser parte en el Acta de 1999, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha sustituido el período de un mes mencionado en ese párrafo por un período de seis meses.

 

Regla 14
Examen realizado por la Oficina Internacional

1) [Plazo para la corrección de irregularidades]

a) Si la Oficina Internacional considera en el momento en que recibe una solicitud internacional que esta no cumple los requisitos aplicables, la Oficina Internacional invitará al solicitante a realizar las correcciones exigidas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la invitación enviada por la Oficina Internacional.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), si el importe de las tasas percibidas en el momento en que se reciba la solicitud internacional es inferior al importe correspondiente a la tasa de base por un dibujo o modelo, la Oficina Internacional podrá primero invitar al solicitante a realizar el pago de al menos el importe correspondiente a la tasa de base por un dibujo o modelo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la invitación enviada por la Oficina Internacional.

2) [Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional] Si en el momento de su recepción en la Oficina Internacional la solicitud internacional tiene una irregularidad que de forma prescriptiva acarree un aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que se reciba la corrección de dicha irregularidad en la Oficina Internacional. Las irregularidades que de forma prescriptiva acarrean un aplazamiento de la fecha de presentación son las siguientes:

a) la solicitud internacional no está redactada en uno de los idiomas prescritos;

b) falta en la solicitud internacional alguno de los elementos siguientes:

i) una indicación expresa o tácita de que se solicita el registro internacional en virtud del Acta de 1999 o del Acta de 1960;

ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante;

iii) indicaciones suficientes que permitan establecer contacto con el solicitante o su mandatario si lo hubiere;

iv) una reproducción o, de conformidad con el Artículo 5.1)iii) del Acta de 1999, una muestra de cada dibujo o modelo industrial objeto de la solicitud internacional;

v) la designación de al menos una Parte Contratante.

3) [Desestimación de una solicitud internacional; reembolso de las tasas] Si no se subsana una irregularidad distinta de las irregularidades de que se hace mención en el Artículo 8.2)b) del Acta de 1999 en el plazo indicado en el párrafo 1)a) o b), la solicitud internacional se considerará desestimada y la Oficina Internacional procederá al reembolso de las tasas abonadas respecto de esa solicitud, tras descontar una cantidad correspondiente a la tasa de base.

 

Regla 15
Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional

1) [Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional] Cuando la Oficina Internacional estime que la solicitud internacional se ajusta a los requisitos aplicables, inscribirá el dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional y enviará un certificado al titular.

2) [Contenido del registro] En el registro internacional se incluirán

i) todos los datos que figuren en la solicitud internacional, excepción hecha de la reivindicación de prioridad de conformidad con lo dispuesto en la Regla 7.5)c), siempre que desde la fecha de la presentación anterior hasta la fecha de presentación de la solicitud internacional hayan transcurrido más de seis meses;

ii) toda reproducción del dibujo o modelo industrial;

iii) la fecha del registro internacional;

iv) el número del registro internacional;

v) la clase pertinente de la Clasificación Internacional, determinada por la Oficina Internacional.

 

Regla 16
Aplazamiento de la publicación

1) [Período máximo de aplazamiento]

a) El período prescrito para el aplazamiento de la publicación de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1999 será de 30 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión.

b) El período máximo de aplazamiento de la publicación de una solicitud internacional regida exclusivamente por el Acta de 1960 o conjuntamente por el Acta de 1999 y el Acta de 1960 será de 12 meses contados desde la fecha de presentación o, cuando se reivindique una prioridad, desde la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión.

2) [Plazo para la retirada de la designación cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable] El período previsto en el Artículo 11.3)i) del Acta de 1999 para que el solicitante retire la designación de una Parte Contratante cuya legislación no permita el aplazamiento de la publicación será de un mes contado desde la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional.

3) [Plazo para el pago de la tasa de publicación]

a) Se abonará la tasa de publicación mencionada en la Regla 12.1)a)iv) dentro de un plazo máximo de tres semanas previas al vencimiento del período de aplazamiento aplicable en virtud del Artículo 11.2) del Acta de 1999 o en virtud del Artículo 6.4)a) del Acta de 1960, o dentro de un plazo máximo de tres semanas previas a la fecha en que se considere que ha vencido el período de aplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.4)a) del Acta de 1999 o de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.4)b) del Acta de 1960.

b) Tres meses antes de que venza el período de aplazamiento de la publicación mencionado en el apartado a) precedente, la Oficina Internacional enviará con carácter oficioso un aviso al titular del registro internacional, si procede, recordándole la fecha en que deberá abonar la tasa de publicación mencionada en el apartado a).

4) [Plazo para la presentación de reproducciones e inscripción de reproducciones]

a) Cuando se hayan presentado muestras en lugar de reproducciones de conformidad con la Regla 10, esas reproducciones deberán ser presentadas dentro de un plazo máximo de tres meses previos al vencimiento del plazo para abonar la tasa de publicación previsto en el párrafo 3)a).

b) La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda reproducción presentada en virtud de lo dispuesto en el apartado a), siempre que se cumplan los requisitos previstos en virtud de los párrafos 1) y 2) de la Regla 9.

5) [Requisitos no satisfechos] Si no se cumplen los requisitos establecidos en los párrafos 3) y 4), se cancelará el registro internacional y no será publicado.

 

Regla 17
Publicación del registro internacional

1) [Fecha de publicación] El registro internacional se publicará

i) cuando lo pida el solicitante, inmediatamente después de haberse efectuado la inscripción;

ii) con sujeción a lo dispuesto en el apartado iibis), cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación y no se haya desestimado la petición, inmediatamente después de que haya vencido el período de aplazamiento;

iibis) cuando lo pida el titular, inmediatamente después de que la Oficina Internacional reciba la petición;

iii) en los demás casos, 12 meses después de la fecha del registro internacional o lo antes posible después de ese plazo.

2) [Contenido de la publicación] En la publicación del registro internacional en el Boletín figurarán

i) los datos inscritos en el Registro Internacional;

ii) la reproducción o reproducciones del dibujo o modelo industrial;

iii) cuando se haya aplazado la publicación, una indicación de la fecha en que haya vencido el período de aplazamiento o se considere que haya vencido.

 

CAPÍTULO 3

DENEGACIONES E INVALIDACIONES

Regla 18
Notificación de denegaciones

1) [Plazo para la notificación de denegaciones]

a) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12.2) del Acta de 1999 o en el Artículo 8.1) del Acta de 1960, el plazo prescrito para notificar la denegación de los efectos de un registro internacional será de seis meses contados desde la publicación del registro internacional, según lo dispuesto en la Regla 26.3).

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen o cuya legislación prevea la posibilidad de formular oposición a la concesión de protección podrá notificar al Director General en una declaración que, cuando haya sido designada en virtud del Acta de 1999, el período de seis meses mencionado en ese apartado será reemplazado por un período de 12 meses.

c) En la declaración mencionada en el apartado b) podrá indicarse asimismo que el registro internacional surtirá el efecto mencionado en el Artículo 14.2)a) del Acta de 1999 a más tardar,

i) en la fecha especificada en la declaración, que podrá ser posterior a la fecha mencionada en ese Artículo pero no más de seis meses contados a partir de esa fecha; o

ii) en la fecha en que se conceda la protección con arreglo a la legislación de la Parte Contratante cuando, por razones involuntarias, no se haya comunicado una decisión relativa a la concesión de la protección dentro del plazo aplicable en virtud del apartado a) o b); en tal caso, la Oficina de la Parte Contratante en cuestión lo notificará en consecuencia a la Oficina Internacional y se esforzará por comunicar esa decisión al titular del registro internacional en cuestión lo antes posible.

2) [Notificación de denegaciones]

a) La notificación de toda denegación se referirá a un solo registro internacional, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice.

b) En la notificación figurará o se indicará lo siguiente:

i) la Oficina que realiza la notificación;

ii) el número del registro internacional;

iii) todos los motivos en los que se base la denegación, junto con una referencia a las correspondientes disposiciones fundamentales de la legislación;

iv) si los motivos en los que se basa la denegación se refieren a la semejanza con un dibujo o modelo industrial que haya sido objeto de una solicitud o un registro anterior de ámbito nacional, regional o internacional, la fecha de presentación y el número de la misma, la fecha de prioridad (si la hubiere), la fecha y el número del registro (si se conocen), una copia de una reproducción del dibujo o modelo industrial anterior (si esa reproducción es accesible al público) y el nombre y la dirección del titular de dicho dibujo o modelo industrial, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas;

v) si la denegación no afecta a todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera;

vi) si la denegación puede ser objeto de revisión o de recurso y, en caso afirmativo, el plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar peticiones de revisión de la denegación o de recurso contra ella, y la autoridad a quien incumbe examinar tales peticiones de revisión o de recurso, con la indicación, cuando proceda, de que la petición de revisión o de recurso tiene que presentarse por mediación de un mandatario que tenga su dirección en el territorio de la Parte Contratante cuya Oficina haya pronunciado la denegación, y

vii) la fecha en que se haya pronunciado la denegación.

3) [Notificación de la división de un registro internacional] Cuando, tras una notificación de denegación conforme al Artículo 13.2) del Acta de 1999, se divida un registro internacional ante la Oficina de una Parte Contratante designada, con el fin de superar un motivo de denegación indicado en esa notificación, esa Oficina notificará a la Oficina Internacional los datos relativos a la división, con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

4) [Notificación de la retirada de una denegación]

a) La notificación de toda retirada de una denegación se referirá a un solo registro internacional, irá fechada y estará firmada por la Oficina que la realice.

b) En la notificación figurará o se indicará lo siguiente:

i) la Oficina que realiza la notificación;

ii) el número del registro internacional;

iii) cuando la retirada no se refiera a todos los dibujos o modelos industriales contemplados en la denegación, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera,

iv) la fecha en que el registro internacional haya producido el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable, y

v) la fecha en que se haya retirado la denegación.

c) Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la notificación también figurarán o se indicarán todas las modificaciones.

5) [Inscripción] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda notificación recibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1)c)ii), el párrafo 2) o el párrafo 4), si procede, junto con una indicación de la fecha en que se envió a la Oficina Internacional la notificación de la denegación.

6) [Transmisión de copias de notificaciones] La Oficina Internacional transmitirá al titular copias de las notificaciones recibidas en virtud de los párrafos 1)c)ii), 2) o 4) precedentes.

 

Regla 18bis
Declaración de concesión de protección

1) [Declaración de concesión de la protección cuando no se haya comunicado una notificación de denegación]

a) Toda Oficina que no haya comunicado una notificación de denegación podrá enviar a la Oficina Internacional, en el plazo contemplado en la Regla 18.1)a) o b), una declaración en el sentido de que se concede protección en relación con los dibujos o modelos industriales, o con algunos de los dibujos o modelos industriales, según proceda, objeto del registro internacional en la Parte Contratante de que se trate, en el entendimiento de que, si la Regla 12.3) es aplicable, la concesión de la protección estará sujeta al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual.

b) En la declaración se deberá indicar:

i) el nombre de la Oficina que haya efectuado la declaración;

ii) el número del registro internacional;

iii) si la declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos con los que guarde relación;

iv) la fecha en que el registro internacional haya producido o producirá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable; y

v) la fecha de la declaración.

c) Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la declaración también figurarán o se indicarán todas las modificaciones.

d) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cuando sean aplicables los incisos i) o ii) de la Regla 18.1)c), según proceda, o cuando la protección haya sido concedida a los dibujos o modelos industriales a raíz de las modificaciones introducidas mediante un procedimiento completado ante la Oficina, dicha Oficina deberá enviar a la Oficina Internacional la declaración que se menciona en el apartado a).

e) El plazo aplicable que se menciona en el apartado a) será el plazo permitido en virtud de los incisos i) o ii) de la Regla 18.1)c), según proceda, para producir el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable con respecto a la designación de una Parte Contratante que haya formulado una declaración en virtud de cualquiera de las Reglas mencionadas.

2) [Declaración de concesión de la protección tras una denegación]

a) Toda Oficina que haya comunicado una notificación de denegación y que haya decidido retirar parcial o totalmente dicha denegación podrá, en lugar de notificar el retiro de la denegación conforme a la Regla 18.4)a), enviar a la Oficina Internacional una declaración en el sentido de que se concede protección a los dibujos o modelos industriales o algunos de los dibujos o modelos industriales, según proceda, que sean objeto del registro internacional en la Parte Contratante interesada, en el entendimiento de que, si la Regla 12.3) es aplicable, la concesión de la protección estará sujeta al pago de la segunda parte de la tasa de designación individual.

b) En la declaración se indicará:

i) el nombre de la Oficina que haya realizado la notificación;

ii) el número del registro internacional;

iii) si la declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que son objeto del registro internacional, aquellos con los que guarde o no guarde relación;

iv) la fecha en que el registro internacional haya producido el mismo efecto que la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable; y

v) la fecha de la declaración.

c) Cuando el registro internacional haya sido modificado en un procedimiento ante la Oficina, en la notificación también figurarán o se indicarán todas las modificaciones.

3) [Inscripción, comunicación al titular y transmisión de copias] La Oficina Internacional inscribirá las declaraciones recibidas en virtud de la presente regla en el registro internacional, comunicará ese hecho al titular y, cuando la declaración se haya comunicado o pueda ser reproducida en un documento específico, transmitirá una copia de ese documento al titular.

 

Regla 19
Denegaciones irregulares

1) [Notificación no considerada como tal]

a) Una notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional y no se inscribirá en el Registro Internacional

i) si en ella no se indica el número del registro internacional correspondiente, a menos que otras indicaciones que figuren en la notificación permitan identificar ese registro;

ii) si en ella no se indica algún motivo para la denegación, o

iii) si es enviada a la Oficina Internacional tras haber vencido el período previsto en la Regla 18.1).

b) Cuando sea de aplicación el apartado a), la Oficina Internacional, salvo que no pueda identificar el registro internacional en cuestión, transmitirá una copia de la notificación al titular, comunicará al mismo tiempo al titular y a la Oficina que envió la notificación de denegación que esta no es considerada como tal por la Oficina Internacional y que no ha sido inscrita en el Registro Internacional, e indicará las razones para ello.

2) [Notificación irregular] Si la notificación de denegación

i) no está firmada en nombre de la Oficina que comunicó la denegación o no cumple los requisitos establecidos en la Regla 2;

ii) no cumple, en su caso, los requisitos establecidos en la Regla 18.2)b)iv);

iii) no indica, en su caso, la autoridad a la que incumbe examinar una petición de revisión o un recurso ni el plazo razonable en función de las circunstancias para presentar esa petición o ese recurso (Regla 18.2)b)vi));

iv) no indica la fecha en que se pronunció la denegación (Regla 18.2)b)vii));

la Oficina Internacional inscribirá no obstante la denegación en el Registro Internacional y transmitirá al titular una copia de la notificación. En caso de que lo solicite el titular, la Oficina Internacional invitará a la Oficina que comunicó la denegación a rectificar su notificación sin demora.

 

Regla 20
Invalidaciones en Partes Contratantes designadas

1) [Contenido de la notificación de invalidación] Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden en una Parte Contratante designada y la invalidación no pueda ser ya objeto de revisión o recurso, la Oficina de la Parte Contratante cuya autoridad competente haya pronunciado la invalidación, cuando tenga conocimiento de la invalidación, notificará en consecuencia a la Oficina Internacional. En la notificación se indicará

i) la autoridad que haya pronunciado la invalidación;

ii) el hecho de que la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso;

iii) el número del registro internacional;

iv) cuando la invalidación no se refiera a todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, aquellos a los que se refiera o a los que no se refiera;

v) la fecha en que se haya pronunciado la invalidación y la fecha en que esta surta efecto.

2) [Inscripción de la invalidación] La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional junto con los datos incluidos en la notificación de invalidación.

 

CAPÍTULO 4

CAMBIOS Y CORRECCIONES

Regla 21
Inscripción de un cambio

1) [Presentación de la petición]

a) Toda petición de inscripción se presentará a la Oficina Internacional en el formulario oficial pertinente, cuando la petición se refiera a alguno de los casos siguientes:

i) un cambio en la titularidad del registro internacional relativo a todos o a varios de los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional;

ii) un cambio en el nombre o en la dirección del titular;

iii) una renuncia del registro internacional respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas;

iv) una limitación, respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas, relativa a uno o más de los dibujos o modelos industriales objeto del registro internacional;

v) un cambio en el nombre o la dirección del mandatario.

b) La petición será firmada y presentada por el titular; no obstante, el nuevo titular podrá presentar una petición de inscripción de un cambio en la titularidad, siempre que

i) esté firmada por el titular, o

ii) esté firmada por el nuevo titular y vaya acompañada de un documento que aporte pruebas en el sentido de que el nuevo titular es el causahabiente del titular.

2) [Contenido de la petición]

a) En la petición de inscripción de un cambio, además de especificar el cambio solicitado, figurarán o se indicarán

i) el número del correspondiente registro internacional;

ii) el nombre del titular, o el nombre del mandatario cuando el cambio se refiera al nombre o a la dirección del mandatario;

iii) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional, el nombre y la dirección, expresados conforme a lo estipulado en las Instrucciones Administrativas, y la dirección de correo electrónico del nuevo titular del registro internacional;

iv) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional, la o las Partes Contratantes respecto de las cuales el nuevo titular cumpla las condiciones para ser titular de un registro internacional.

v) si se trata de un cambio en la titularidad del registro internacional que no se refiera a la totalidad de los dibujos o modelos industriales ni a la totalidad de las Partes Contratantes, el número de los dibujos o modelos industriales, así como las Partes Contratantes designadas, a los que afecte el cambio en la titularidad, y

vi) el importe de las tasas abonadas y el método de pago, o instrucciones para que sea cargado el importe pertinente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del librador o de quien haya dado las instrucciones de pago.

b) La petición de inscripción de un cambio en la titularidad del registro internacional podrá ir acompañada de una comunicación en la que se efectúe el nombramiento de un mandatario del nuevo titular. Siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados b) y c) de la Regla 3.2), la fecha efectiva de ese nombramiento será la fecha de la inscripción del cambio en la titularidad con arreglo al párrafo 6)b). En ese caso, la inscripción en el Registro Internacional del cambio en la titularidad contendrá ese nombramiento.

3) [Petición no admisible] No podrá inscribirse un cambio en la titularidad de un registro internacional relativo a una Parte Contratante designada si esa Parte no está vinculada por ninguna de las Actas a que puedan estar vinculadas la o las Partes Contratantes indicadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2)iv).

4) [Petición irregular] Si la petición no cumple los requisitos aplicables, la Oficina Internacional notificará el hecho al titular y, si la petición fue formulada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona.

5) [Plazo para subsanar la irregularidad] La irregularidad se podrá subsanar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se subsana en ese plazo de tres meses, la petición será desestimada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a esa persona, y reembolsará las tasas abonadas, previa deducción del importe correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes.

6) [Inscripción y notificación de un cambio]

a) Si la petición reúne las condiciones aplicables, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional y lo notificará al titular. Si se trata de la inscripción de un cambio en la titularidad, la Oficina Internacional lo notificará al nuevo titular y al anterior.

b) Se inscribirá el cambio en la fecha en que la Oficina Internacional reciba la petición que cumpla los requisitos aplicables. No obstante, cuando se indique en la petición que debe inscribirse el cambio después de otro cambio o después de la renovación del registro internacional, la Oficina Internacional procederá en consecuencia.

c) Cuando se inscriba un cambio en la titularidad a raíz de una petición presentada por el nuevo titular en virtud de lo dispuesto en el apartado 1)b)ii) y el titular anterior se oponga al cambio comunicándolo por escrito a la Oficina Internacional, el cambio se considerará como si no hubiera sido inscrito. La Oficina Internacional informará de ello a ambas partes.

7) [Inscripción de un cambio parcial en la titularidad] La cesión u otro tipo de transferencia del registro internacional referente únicamente a varios de los dibujos o modelos industriales o únicamente a varias de las Partes Contratantes designadas se inscribirá en el Registro Internacional con el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún otro modo una parte; toda parte cedida o transferida de algún otro modo será cancelada con el número del registro internacional mencionado y se inscribirá en un registro internacional aparte. Este otro registro internacional llevará el número del registro internacional del que se haya cedido o transferido de algún otro modo una parte, junto con una letra mayúscula.

8) [Inscripción de fusiones de registros internacionales] Cuando una misma persona pase a ser titular de dos o más registros internacionales como resultado de un cambio parcial en la titularidad, podrá solicitar que se fusionen los registros y, por analogía, serán aplicables los párrafos 1) a 6). El registro internacional resultante llevará el número del registro del que se haya cedido o transferido de otro modo una parte, junto con una letra mayúscula cuando proceda.

 

Regla 21bis
Declaración de que un cambio en la titularidad no tiene efecto

1) [Declaración y sus efectos] La Oficina de una Parte Contratante designada podrá declarar que todo cambio en la titularidad inscrito en el Registro Internacional no tiene efecto en dicha Parte Contratante. Esa declaración dará lugar a que, respecto a dicha Parte Contratante, el registro internacional correspondiente seguirá a nombre del cedente.

2) [Contenido de la declaración] En la declaración mencionada en el párrafo 1) se indicará:

a) las razones por las que el cambio en la titularidad no tiene efecto,

b) las correspondientes disposiciones legislativas básicas, y,

c) si esa declaración no guarda relación con todos los dibujos o modelos industriales que constituyen el objeto del cambio en la titularidad; aquellos dibujos o modelos con los que guarde relación, y

d) si la declaración puede ser objeto de revisión o de recurso y, en caso afirmativo, el plazo, razonable en función de las circunstancias, para presentar peticiones de revisión de la declaración o de recurso contra ella, y la autoridad a quien incumbe examinar tales peticiones de revisión o de recurso, con la indicación, cuando proceda, de que la petición de revisión o de recurso tiene que presentarse por mediación de un mandatario que tenga su dirección en el territorio de la Parte Contratante cuya Oficina haya pronunciado la declaración.

3) [Plazo para formular la declaración] La declaración mencionada en el párrafo 1) se enviará a la Oficina Internacional dentro de los seis meses a partir de la fecha de la publicación de dicho cambio en la titularidad o dentro del plazo de denegación aplicable, de conformidad con elArtículo 12.2) del Acta de 1999 o del Artículo 8.1) del Acta de 1960, debiéndose aplicar el plazo que venza más tarde.

4) [Inscripción y notificación de la declaración; consecuente modificación del Registro Internacional] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda declaración efectuada de conformidad con el párrafo 3) y modificará el Registro Internacional, por lo que la parte del registro internacional que haya sido objeto de dicha declaración se inscribirá en un registro internacional separado a nombre del titular anterior (cedente). La Oficina Internacional notificará en consecuencia al titular anterior (cedente) y al nuevo titular (el cesionario).

5) [Retirada de la declaración] Toda declaración formulada de conformidad con el párrafo 3) podrá ser retirada, en parte o en su totalidad. La retirada de la declaración se notificará a la Oficina Internacional, que la inscribirá en el Registro Internacional. La Oficina Internacional modificará el Registro Internacional en consecuencia y notificará al titular anterior (cedente) y el nuevo titular (el cesionario).

 

Regla 22
Correcciones en el Registro Internacional

1) [Corrección] Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio o a petición del titular, considere que hay un error en un registro internacional efectuado en el Registro Internacional, introducirá la modificación en el Registro y lo notificará al titular.

2) [Denegación de los efectos de la corrección] La Oficina de cualquier Parte Contratante designada tendrá derecho a declarar en una notificación dirigida a la Oficina Internacional que se niega a reconocer los efectos de la corrección. Las Reglas 18 a 19 se aplicarán mutatis mutandis.

 

CAPÍTULO 5

RENOVACIONES

Regla 23
Aviso oficioso de la expiración

Seis meses antes de que expire un período de cinco años, la Oficina Internacional enviará al titular, y al mandatario si lo hubiere, un aviso indicándole la fecha de expiración del registro internacional. El hecho de no recibir el aviso mencionado no excusa el cumplimiento de los plazos establecidos en la Regla 24.

 

Regla 24
Detalles relativos a la renovación

1) [Tasas]

a) El registro internacional se renovará previo pago de las siguientes tasas:

i) una tasa de base;

ii) una tasa de designación estándar por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 que no haya hecho la declaración de la que se hace mención en el Artículo 7.2) del Acta de 1999, y por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1960, para las que deba renovarse el registro internacional;

iii) una tasa de designación individual por cada Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1999 que haya hecho la declaración de que se hace mención en el Artículo 7.2) del Acta de 1999, para la que deba renovarse el registro internacional.

b) El importe de las tasas mencionadas en los puntos i) y ii) del apartado a) están establecidas en la Tabla de tasas.

c) El pago de las tasas mencionadas en el apartado a) deberá realizarse a más tardar en la fecha en que deba renovarse el registro internacional. No obstante, podrá efectuarse ese pago en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, a condición de que se abone al mismo tiempo la sobretasa especificada en la Tabla de tasas.

d) Todo pago realizado a los fines de la renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más de tres meses respecto de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional se considerará recibido tres meses antes de esa fecha.

2) [Datos suplementarios]

a) Cuando el titular no desee renovar el registro internacional

i) respecto de una Parte Contratante designada, o

ii) respecto de cualquiera de los dibujos y modelos industriales objeto del registro internacional,

el pago de las tasas exigidas se acompañará de una declaración en la que se indique la Parte Contratante o los números de los dibujos o modelos industriales para los que no deba renovarse el registro internacional.

b) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección de los dibujos o modelos industriales en esa Parte Contratante, el pago de las tasas exigidas se acompañará, con inclusión para esa Parte Contratante de la tasa de designación estándar o de la tasa de designación individual, según proceda, de una declaración en el sentido de que se inscriba en el Registro Internacional la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante.

c) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que se haya inscrito una denegación en el Registro Internacional en relación con esa Parte Contratante para la totalidad de los dibujos o modelos industriales en cuestión, el pago de las tasas exigidas se acompañará, con inclusión para esa Parte Contratante de la tasa de designación estándar o de la tasa de designación individual, según proceda, de una declaración en el sentido de que se inscriba en el Registro Internacional la renovación del registro internacional respecto de esa Parte Contratante.

d) No podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante designada respecto de la cual se haya inscrito una invalidación para la totalidad de los dibujos o modelos industriales en virtud de la Regla 20 o respecto de la cual se haya inscrito una renuncia en virtud de la Regla 21. No podrá renovarse el registro internacional en relación con una Parte Contratante designada para los dibujos o modelos industriales respecto de los cuales se haya inscrito una invalidación en esa Parte Contratante en virtud de la Regla 20, o respecto de los cuales se haya inscrito una limitación en virtud de la Regla 21.

3) [Tasas insuficientes]

a) Si el importe de las tasas percibidas es inferior al importe exigido para la renovación, la Oficina Internacional lo notificará sin demora y al mismo tiempo al titular y al mandatario si lo hubiere. En la correspondiente notificación se indicará el importe pendiente de pago.

b) Si el importe de las tasas percibidas es inferior al importe exigido para la renovación en el momento de expiración del período de seis meses mencionado en el párrafo 1)c), la Oficina Internacional no inscribirá la renovación, reembolsará el importe percibido y lo notificará al titular y al mandatario si lo hubiere.

 

Regla 25
Inscripción de la renovación; Certificado

1) [Inscripción y fecha efectiva de la renovación] Se inscribirá la renovación en el Registro Internacional con la fecha en que debiera efectuarse, aun cuando las tasas exigidas para la renovación se abonen dentro del plazo de gracia mencionado en la Regla 24.1)c).

2) [Certificado] La Oficina Internacional enviará al titular un certificado de la renovación.

 

CAPÍTULO 6

PUBLICACIÓN

Regla 26
Publicación

1) [Información relativa a los registros internacionales] La Oficina Internacional publicará en el Boletín los datos pertinentes relativos a

i) los registros internacionales, de conformidad con la Regla 17;

ii) las denegaciones, y otras comunicaciones inscritas en virtud de las Reglas 18.5) y 18bis.3, con una indicación de si hay o no posibilidad de revisión o recurso, pero sin especificar los motivos de la denegación;

iii) las invalidaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 20.2);

iv) los cambios que se hayan inscrito en virtud de la Regla 21;

ivbis) los nombramientos de mandatarios inscritos en virtud de la Regla 3.3)a), a menos que hayan sido publicados en virtud de los incisos i) o iv), y la cancelación de ellos, salvo cuando se trate de cancelaciones de oficio en virtud de la Regla 3.5)a);

v) las correcciones efectuadas en virtud de la Regla 22;

vi) las renovaciones que se hayan inscrito en virtud de la Regla 25.1);

vii) los registros internacionales que no hayan sido renovados;

viii) las cancelaciones inscritas en virtud de la Regla 12.3)d);

ix) las declaraciones de que un cambio en la titularidad no tiene efecto y la retirada de tales declaraciones, inscritas en virtud de la Regla 21bis.

2) [Información relativa a las declaraciones; otros datos] La Oficina Internacional publicará en el sitio Web de la Organización toda declaración realizada por una Parte Contratante en virtud del Acta de 1999, del Acta de 1960 o del presente Reglamento, así como una lista de los días del año civil en curso y del siguiente en que esté previsto que la Oficina Internacional no esté abierta al público.

3) [Modo de publicar el Boletín] El Boletín se publicará en el sitio Web de la Organización. La publicación de cada número del Boletín sustituirá su envío, del que se hace mención en los Artículos 10.3)b), 16.4) y 17.5) del Acta de 1999 y en el Artículo 6.3)b) del Acta de 1960, y, a los fines del Artículo 8.2) del Acta de 1960, cada Oficina considerará haber recibido el número del Boletín en la fecha de su publicación en el sitio Web de la Organización.

 

CAPÍTULO 7

TASAS

Regla 27
Importe y pago de las tasas

1) [Importe de las tasas] El importe de las tasas pagaderas en virtud de lo dispuesto en el Acta de 1999, en el Acta de 1960 y en el presente Reglamento, distintas de las tasas de designación individual mencionadas en la Regla 12.1)a)iii), se especificará en la Tabla de tasas que se adjunta al presente Reglamento y forma parte integrante del mismo.

2) [Pago]

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) y en la Regla 12.3)c), las tasas se pagarán directamente a la Oficina Internacional.

b) Cuando la solicitud internacional se presente por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, las tasas pagaderas en relación con esa solicitud podrán abonarse mediante esa Oficina, si esta acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y si el solicitante o el titular así lo desean. Toda Oficina que acepte la responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director General.

3) [Modos de pago] Las tasas se pagarán a la Oficina Internacional con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

4) [Indicaciones que acompañan el pago] En el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional, se indicará,

i) antes del registro internacional, el nombre del solicitante, el dibujo o modelo industrial de que se trate y el motivo del pago;

ii) después del registro internacional, el nombre del titular, el número del registro internacional y el motivo del pago.

5) [Fecha de pago]

a) A reserva de lo dispuesto en la Regla 24.1)d) y en el apartado b), toda tasa se considerará abonada a la Oficina Internacional el día en que esta perciba el importe exigido.

b) Cuando el importe exigido esté disponible en una cuenta abierta en la Oficina Internacional y ésta haya recibido instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ella, se considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que esta haya recibido una solicitud internacional, una petición de inscripción de un cambio, o la instrucción de renovar un registro internacional.

6) [Modificación del importe de las tasas]

a) Cuando se presente una solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante y se modifique el importe de las tasas pagaderas por la presentación de la solicitud internacional en el período que media entre la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, por una parte, y la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional, por otra, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la primera de esas fechas.

b) Cuando el importe de las tasas pagaderas en relación con la renovación de un registro internacional se modifique en el período que media entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha del pago o en la fecha que se considere fecha del pago en virtud de la Regla 24.1)d). Cuando el pago se efectúe con posterioridad a la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en esa fecha.

c) Cuando se modifique el importe de una tasa distinta de las tasas mencionadas en los apartados a) y b), se aplicará el importe que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional recibió el importe de la tasa.

 

Regla 28
Moneda de los pagos

1) [Obligación de utilizar la moneda suiza] Todos los pagos que se hagan efectivos en virtud del presente Reglamento a la Oficina Internacional se harán en moneda suiza, con independencia de que la Oficina por mediación de la cual se hayan abonado las tasas haya percibido los importes correspondientes en otra moneda.

2) [Establecimiento del importe de las tasas de designación individual en moneda suiza]

a) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.2) del Acta de 1999 o en virtud de la Regla 36.1), una Parte Contratante formule una declaración en el sentido de que desea recibir una tasa de designación individual, el importe de la tasa indicada a la Oficina Internacional se expresará en la moneda utilizada por la Oficina de esa Parte Contratante.

b) Cuando en la declaración mencionada en el apartado a) se indique la tasa en una moneda que no sea la suiza, el Director General, previa consulta con la Oficina de la Parte Contratante interesada, fijará el importe de la tasa individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

c) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado el importe de una tasa de designación individual sea superior o inferior en un 5%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar el importe de la tasa en moneda suiza, la Oficina de esa Parte Contratante podrá pedir al Director General que fije un nuevo importe de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día anterior a aquel en que se formule la petición. A tal fin, el Director General adoptará las medidas pertinentes. El nuevo importe será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de publicación de dicho importe en el sitio Web de la Organización.

d) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado el importe de una tasa de designación individual sea inferior en un 10%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar el importe de la tasa en moneda suiza, el Director General fijará un nuevo importe de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas que esté en vigor. El nuevo importe será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de la publicación de dicho importe en el sitio Web de la Organización.

 

Regla 29
Bonificación de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas

Toda tasa de designación estándar o tasa de designación individual abonada a la Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional o la renovación respecto de las cuales se haya abonado esa tasa o, por lo que respecta a la segunda parte de la tasa de designación individual, tan pronto como se reciba en la Oficina Internacional.

 

CAPÍTULO 8 [Suprimido]

Regla 30 [Suprimida]

Regla 31 [Suprimida]

 

CAPÍTULO 9

OTRAS DISPOSICIONES

Regla 32
Extractos, copias e información relativos a los registros internacionales publicados

1) [Modalidades] Previo pago de una tasa cuyo importe se fijará en la Tabla de tasas, cualquier persona podrá obtener de la Oficina Internacional, respecto de cualquier registro internacional publicado:

i) extractos del Registro Internacional;

ii) copias certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional;

iii) copias no certificadas de las inscripciones hechas en el Registro Internacional o de los elementos comprendidos en el expediente de un registro internacional;

iv) información escrita sobre el contenido del Registro Internacional o del expediente de un registro internacional;

v) la fotografía de una muestra.

2) [Exención de autenticación, legalización o cualesquiera otras certificaciones] Respecto de un documento de los mencionados en el párrafo 1)i) y ii) que lleve el sello de la Oficina Internacional y la firma del Director General o de una persona que actúe en su nombre, ninguna autoridad de una Parte Contratante exigirá autenticación, legalización o cualesquiera otras certificaciones de dicho documento, del sello o de la firma, por ninguna otra persona o autoridad. El presente párrafo es aplicable mutatis mutandis al certificado del registro internacional que se menciona en la Regla 15.1).

 

Regla 33
Modificación de determinadas reglas

1) [Exigencia de unanimidad] Para modificar las disposiciones del presente Reglamento que se detallan seguidamente será precisa la unanimidad de las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999:

i) Regla 13.4);

ii) Regla 18.1).

2) [Exigencia de mayoría de cuatro quintos] Para modificar las disposiciones del presente Reglamento que se detallan seguidamente y el párrafo 3) de la presente Regla será precisa una mayoría de cuatro quintos de las Partes Contratantes vinculadas por el Acta de 1999:

i) Regla 7.7);

ii) Regla 9.3)b);

iii) Regla 16.1)a);

iv) Regla 17.1)iii).

3) [Procedimiento] Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en los párrafos 1) o 2) deberá enviarse a todas las partes Contratantes al menos dos meses antes a la apertura del período de sesiones de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.

 

Regla 34
Instrucciones Administrativas

1) [Establecimiento de las Instrucciones Administrativas; materias que rigen las Instrucciones Administrativas]

a) Incumbirá al Director General establecer las Instrucciones Administrativas. El Director General podrá modificarlas. El Director General consultará con las Oficinas de las Partes Contratantes respecto de las Instrucciones Administrativas propuestas o respecto de posibles modificaciones a las mismas.

b) Las Instrucciones Administrativas tratarán de materias remitidas expresamente por el presente Reglamento a las mismas, y de los detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.

2) [Control por parte de la Asamblea] La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar cualquier disposición de las Instrucciones Administrativas, y el Director General procederá en consecuencia.

3) [Publicación y fecha de entrada en vigor]

a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el sitio Web de la Organización.

b) En cada publicación se precisará la fecha en la que entren en vigor las disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser diferentes para distintas disposiciones, entendiéndose que no podrá declararse vigente ninguna disposición antes de su publicación en el sitio Web de la Organización.

4) [Conflicto con el Acta de 1999, el Acta de 1960 o el presente Reglamento] En caso de conflicto entre, de una parte, disposiciones de las Instrucciones Administrativas y, de otra parte, disposiciones del Acta de 1999, el Acta de 1960 o el presente Reglamento, prevalecerán estas últimas.

 

Regla 35
Declaraciones de las Partes Contratantes del Acta de 1999

1) [Declaraciones de las Partes Contratantes y fecha en que surten efecto] Los párrafos 1) y 2) del Artículo 30 del Acta de 1999 se aplicarán mutatis mutandis a cualquier declaración realizada en virtud de las Reglas 8.1), 9.3)a), 13.4) o 18.1)b) y a la fecha en que dicha declaración surta efecto.

2) [Retirada de declaraciones] Cualquier declaración mencionada en el párrafo 1) podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada surtirá efecto a partir del momento en que el Director General reciba la notificación de retirada o a partir de cualquier fecha posterior indicada en la notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en la Regla 18.1)b), la retirada no afectará ningún registro internacional cuya fecha sea anterior a la fecha en que surta efecto dicha retirada.

 

Regla 36
Declaraciones de las Partes Contratantes en el Acta de 1960

1) [*] [Tasa de designación individual] A los fines del Artículo 15.1)2)b) del Acta de 1960, toda Parte Contratante en el Acta de 1960 cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá notificar en una declaración dirigida al Director General que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que esté designada en virtud del Acta de 1960, la tasa de designación estándar a la que se hace referencia en la Regla 12.1)a)ii) será sustituida por una tasa de designación individual, cuyo importe será indicado en la declaración y podrá ser modificado en ulteriores declaraciones. El importe mencionado no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que la Oficina de esa Parte Contratante estaría facultada a recibir de un solicitante para la concesión de protección durante un período equivalente para el mismo número de dibujos o modelos industriales, deducidos de dicho importe los ahorros resultantes del procedimiento internacional.

2) [Duración máxima de la protección] Cada Parte Contratante del Acta de 1960 notificará en una declaración dirigida al Director General la duración máxima de la protección prevista en su legislación.

3) [Plazo para la realización de declaraciones] Cualquier declaración prevista en los párrafos 1) y 2) precedentes podrá realizarse

i) en el momento del depósito de los instrumentos mencionados en el Artículo 26.2) del Acta de 1960, en cuyo caso surtirá efecto en la fecha en que el Estado que haya hecho la declaración esté regido por esa Acta, o

ii) tras el depósito de uno de los instrumentos mencionados en el Artículo 26.2) del Acta de 1960, en cuyo caso surtirá efecto un mes después de la fecha en la que la reciba el Director General o en cualquier otra fecha posterior indicada en la declaración, pero se aplicará únicamente respecto de cualquier registro internacional cuya fecha sea la misma o posterior a la de la fecha en que surta efecto la declaración.

 

Regla 37
Disposiciones transitorias

1) [Disposición transitoria relativa al Acta de 1934]

a) A los fines de la presente disposición,

i) se entenderá por "Acta de 1934", el Acta firmada en Londres, el 2 de junio de 1934, del Arreglo de La Haya;

ii) se entenderá por "Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934", toda Parte Contratante inscrita como tal en el Registro Internacional;

iii) se entenderá que en toda referencia a una "solicitud internacional" o un "registro internacional", queda incluida, si procede, la expresión "depósito internacional" que consta en el Acta de 1934.

b) El Reglamento Común del Acta de 1999, del Acta de 1960 y del Acta de 1934 del Arreglo de La Haya, aplicable antes del 1 de enero de 2010, seguirá siendo aplicable a toda solicitud internacional presentada antes de esa fecha y que esté todavía en trámite en esa fecha, así como con respecto a toda Parte Contratante designada en virtud del Acta de 1934 en un registro internacional derivado de una solicitud internacional presentada antes de dicha fecha.

2) [Disposición transitoria relativa a los idiomas] La Regla 6, aplicable antes del 1 de abril de 2010, seguirá aplicándose a toda solicitud internacional presentada antes de dicha fecha y a todo registro internacional derivado de esta última.

3) [Disposición transitoria relativa a la fecha de publicación] La Regla 17.1)iii) en vigor antes del 1 de enero de 2022 seguirá aplicándose a todo registro internacional resultante de una solicitud internacional presentada antes de esa fecha.


[*] [Nota de la OMPI]: Recomendación adoptada por la Asamblea de la Unión de La Haya:
"Se insta a las Partes Contratantes que realicen o hayan realizado una declaración en virtud del Artículo 7.2) del Acta de 1999 o de la Regla 36.1) del Reglamento Común a indicar, en dicha declaración o en una nueva declaración, que en lo que respecta a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de un dibujo o modelo industrial deriva únicamente de su relación con un país menos adelantado, con arreglo a la lista establecida por las Naciones Unidas, o con una organización intergubernamental cuya mayoría de Estados miembros son países menos adelantados, la tasa individual pagadera con respecto de su designación será reducida al 10% en relación con la cuantía establecida (redondeada, si procede, a la unidad más cercana). Se insta también a dichas Partes Contratantes a indicar si la reducción se aplica también a las solicitudes internacionales presentadas por solicitantes cuyo derecho a presentar solicitudes internacionales de protección de dibujos o modelos industriales no deriva exclusivamente de su relación con una organización intergubernamental de esa índole, a condición de que todo otro derecho de que pueda gozar el solicitante derive de su relación con una Parte Contratante que sea un país menos adelantado o, si no es un país menos adelantado, que sea Estado miembro de dicha organización intergubernamental y la solicitud internacional se rija exclusivamente por el Acta de 1999".