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Juicio Contencioso Administrativo Federal 1651/17-EPI-01-4 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en sesión del 02 de julio de 2018. Mayoría de 2 votos y 1 voto disidente. Juez Relator: Luz María Anaya Domínguez. Secretaria: Tania María Espinosa Moore

México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil seis

 

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

EXP. 1651/17-EPI-01-4

 

ACTOR: ***** ***** ***********

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

MAESTRA LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA:

LIC. TANIA MARÍA ESPINOSA MOORE.

 

 

Ciudad de México a dos de julio de dos mil dieciocho.- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, C.C. Magistrados Licenciada LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, Instructora en este juicio, Licenciado RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN Titular de la segunda ponencia y en su carácter de Presidente de esta Sala, y Licenciado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, Titular de la tercera ponencia, con la asistencia de la C. Licenciada TANIA MARÍA ESPINOSA MOORE, Secretaria de Acuerdos, con quién se actúa y da fe; con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 28, fracción III, y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los siguientes términos:

 

R E S U L T A N D O S.

 

1°.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el 12 de septiembre de 2017, compareció el ** ****** ****** ****** *******, en representación de ***** ***** ***********, a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de folio ***********, de fecha 27 de junio de 2017, emitido por la Coordinación Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante el cual se niega el registro de la marca ***** **** ** ****, solicitado dentro del expediente ********

 

2°.- ADMISIÓN DE DEMANDA.- Mediante proveído de fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que en el término de ley formulara su respectiva contestación de demanda, bajo el apercibimiento de ley respectivo. Asimismo, se corrió traslado al tercero interesado para que se apersonara en el presente juicio.

 

3°.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Por oficio número JNTF.2018.433 presentado ante este Tribunal el 31 de enero de 2018, la autoridad demandada formuló su oficio de contestación de demanda, misma que fue admitida a trámite por acuerdo de 16 de febrero de 2018.

 

4°.- APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.- Mediante auto de 19 de febrero de 2018 se tuvo por apersonado al tercero interesado ***** ** ****** ********** ** ** *********** ******** * *** ****** ***** ****** * ***** ****** en el presente juicio.

 

5°.- TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS.- Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se otorgó término común a las partes para formular alegatos.

 

6°.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Al encontrarse concluida la sustanciación del juicio, toda vez que no existe cuestión pendiente de proveer, sin necesidad de declaración expresa, se encuentra cerrada la instrucción en el presente juicio, de conformidad con el artículo 47 segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

C O N S I D E R A N D O S.

 

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala es competente para emitir la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XII, y 36 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el diverso numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento Interior de este Tribunal, este órgano jurisdiccional es competente territorial y materialmente para conocer del presente juicio de nulidad, en tanto que la competencia de esta Sala Comprende todo el territorio nacional, así como que la litis del presente juicio versa sobre la materia de propiedad intelectual.

 

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en autos, con la exhibición que de ella realiza la parte actora y que hace prueba plena de conformidad con los artículos 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, así como con el reconocimiento expreso que de la misma hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley procedimental citada en primer término.

 

TERCERO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER SIDO NEGADO EL REGISTRO MARCARIO ******* ***** **** ** *****- De conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede al estudio conjunto de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora en su demanda, en los que sostiene lo siguiente:

 

● Que la resolución impugnada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que infringe el numeral 3, fracción V del mismo ordenamiento legal, ya que la autoridad demandada no fundó ni motivó debidamente su resolución.

 

● Sostiene lo anterior, ya que a su juicio, el precepto invocado por la autoridad demandada como fundamento legal para la negativa del registro solicitado, no es aplicable al caso particular, en virtud de que la denominación de la marca solicitada no es el título concreto y específico de una obra.

 

● Señala que el supuesto título de la obra citada como impedimento es “**** ** ****” y no “***** **** ** ****”, por lo que la disposición invocada no se actualiza, ya que la única forma en que se actualizaría debidamente la prohibición invocada como impedimento legal, sería que la actora solicitara el registro del término literal “**** ** ****”, lo que no aconteció en la especie.

 

● Arguye que la porción contenida en la fracción XII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial constituye una norma prohibitiva, al disponer que los títulos de obras intelectuales o artísticas no son registrables como marcas, por lo que al tratarse de una norma prohibitiva la misma es de aplicación estricta, máxime que la transgresión a la prohibición contenida en dicho precepto puede configurar una conducta infractora en términos del artículo 213 fracción VII de la Ley de la Propiedad Industrial, entonces, si la norma prohibitiva está vinculada con un precepto cuya hipótesis prevé una conducta infractora susceptible de sancionarse, por virtud de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad del derecho administrativo sancionador, a la luz del principio pro persona, no queda lugar a duda que ésta también debe ser de aplicación estricta, para que la limitante prevista en ella encuentre su sentido más auténtico.

 

● Manifiesta que la obra pictórica fue intitulada por su autora como “**** ** ****”, según se puede advertir del sitio web del ***** ***** ***** ****:********************************************************************#; por lo que siguiendo el razonamiento expuesto, no será susceptible de registrarse como marca tal y como fue concebido y designado en forma literal y expresa por la pintora ***** *****.

 

● Aduce que solicitó el registro marcario con la denominación ***** **** ** **** en clase *** para proteger, entre otras, ******* ** ******* ******* * ***********, la limitante prevista en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial no puede alcanzarle ni hacerse extensiva a ésta (ni siquiera por analogía o extrapolación alguna), por lo tanto, no encuadra en la hipótesis de prohibición en comento, máxime que la autoridad no expuso con precisión los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el signo distintivo solicitado a registro actualiza la prohibición contenida en el artículo 90 fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial, sino que únicamente se limitó a manifestar que éste reproduce el nombre de una obra pictórica, sin siquiera demostrar fehacientemente que ese es en realidad el título designado de la obra.

 

● Por otro lado, refiere que la autoridad demandada actuó como si se tratara de un caso de semejanza en grado de confusión entre dos signos marcarios, situación que resulta improcedente, pues la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, no prevé tal situación y por el contrario, determina específicamente que la prohibición se actualizará cuando se pretenda registrar como marca el título de una obra intelectual o artística.

 

● Apunta que el título de una obra intelectual o artística no es susceptible de comparabilidad y análisis fonético, gramatical o conceptual, como sucede en el caso de dos signos distintivos, pues por su naturaleza no son equiparables.

 

● Manifiesta que resulta incorrecta la asociación y comparabilidad que hizo la autoridad demanda a tal grado de afirmar que se generaría confusión en el público consumidor, porque no resulta válido un análisis de esa clase entre un signo distintivo propuesto a registro y una obra artística como lo es el caso de “**** ** ****”, máxime que no habría manera de generar confusión y afectación en el público consumidor.

 

● Señala que si se observa con detenimiento la pintura al óleo “**** ** ****”, es un ******* cuyo tema central son las ******* *** *** ****** **** ********* ** ******* ********** ** ** **** ** ** *******, mientras que la marca nominativa solicitada a registro ***** **** ** ****, ampara productos de clase *** entre ellos, ******* ** ******, mismos que no tienen nada que ver con las ****** ********** ******* * ********* ************ por lo que desde el punto conceptual o ideológico no puede existir asociación de los productos amparados por el signo referido con el tema de la obra en cuestión, aun y cuando sea notoria la fama de la pintora ***** ******

 

● Afirma que la Ley Federal del Derecho de Autor, establece claramente en su artículo 14, fracción V, que no son objeto de protección como derecho de autor, los nombres y títulos o frases aisladas, entonces, el título **** ** ****, por sí misma no es objeto de protección como un derecho de autor y por tanto, no es susceptible de considerarse como un impedimento para el registro de la marca ***** **** ** *****

 

● Lo anterior así lo sostiene ya que refiere que cualquier título de obra, independientemente de que el mismo esté inmerso dentro de una obra o exista en forma aislada, bajo ninguna circunstancia será objeto de protección como derecho de autor, por disposición expresa de la norma jurídica en cuestión, por lo que resulta evidente que la autoridad demandada negó el registro solicitado, con base en una disposición normativa que excede sus límites de aplicación por tratarse de legislación en materia de propiedad industrial y no en derechos de autor, omitiendo lo previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor para los títulos de obras y otorgando una protección no prevista en dicha normatividad.

 

● Por lo anterior manifiesta que si la ley especializada no prevé protección de derechos de autor para los títulos y la legislación en materia de propiedad industrial excede los límites establecidos por aquélla, la interpretación más amplia y extensa a favor de los derechos de la actora, implica que la autoridad debió atender a lo establecido en el numeral 14, fracción V de la Ley Federal del Derecho de Autor, al momento de analizar la viabilidad del otorgamiento del registro marcario solicitado por la actora y no aplicar el numeral 90, fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Por lo tanto, no constituye un impedimento alguno el título de la obra pictórica **** ** **** para el registro solicitado, porque no está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor.

 

Por otro lado, la actora argumenta que el título de obra citado como obstáculo para la obtención de su registro, ha caído en el dominio público en términos de la legislación que regula la materia del derecho de autor, ya que la obra pictórica se encuentra en el dominio público.

 

Para acreditar dicha circunstancia, sostiene que la ******* ******** **** ***** ***** falleció el ** ** ***** ** **** y la multicitada obra “**** ** ****” fue elaborada el mismo año de su muerte, es decir, en ****, por lo que si se toma la regulación vigente en dicha fecha, es decir la Ley Federal Sobre los Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1948, la cual en su artículo 8, estableció que la vigencia de los derechos de autor era igual a la vida del autor más 20 años después de su fallecimiento, por lo tanto la misma formó parte del dominio público desde el 1 de enero de 1976; no obstante el artículo 20 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada el 31 de diciembre de 1956, estableció como regla general que los derechos de autor tendrían unas vigencia de vida del autor más 25 años después de su muerte y en su Artículo Tercero Transitorio, se precisó que el plazo de protección de las obras registradas conforme a la legislación previa, se computaría de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley en beneficio de los autores y sus herederos, es decir, de acuerdo a dicha reforma, formó parte del dominio público a partir del 1° de enero de 1981.

 

Asimismo sostiene que a diferencia de los ordenamientos de 1948 y 1956, las reformas de la Ley Federal del Derecho de Autor realizadas mediante Decretos publicados en el medio oficial de difusión el 21 de diciembre de 1963, así como mediante el Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1982, no se estableció una disposición transitoria que previera la aplicación retroactiva de los nuevos plazos de vigencia para la protección de los derechos de autor (30 y 50 años respectivamente).

 

Apunta que de forma similar a las reformas de 1963 y 1982, la actual Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996, no previó una disposición que estableciera la aplicación retroactiva de la vigencia de los derechos del autor (75 años y más adelante 100 años), lo que tampoco aconteció con las subsecuentes reformas.

 

En virtud de lo expuesto, manifiesta que la obra “**** ** ****” estuvo protegida todo el tiempo en que su autora estuvo viva y a partir de su fallecimiento acaecido el ** ** ***** ** ****, por 25 años más lo que implica que su protección cesaría el 31 de diciembre de 1980 y formaría parte del dominio público, a partir del 1 de enero de 1981.

 

Aduce que si la obra pictórica “**** ** ****”, ya formaba parte del dominio público al amparo de la Ley Federal Sobre los Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1948, el artículo 20 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956 y su Artículo Tercero Transitorio, no existe razón alguna para que su Título, como accesorio de ésta que sigue la suerte de lo principal, constituya al día de hoy un impedimento para el registro marcario solicitado por la actora y por ende, tampoco requería de consentimiento del titular o causahabientes de los derechos sobre el nombre de la obra.

 

En su cuarto concepto de impugnación, arguye que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ha otorgado sendos registros marcarios que se conforman de la denominación **** ** ***** por lo que la negativa registral, denota una incongruencia e inconsistencia de su criterio, pasando por alto los principios de igualdad y seguridad jurídica, lo que pretende acreditar con la búsqueda fonética de la denominación **** ** *****

 

Aunado a lo anterior, argumenta que la marca propuesta ***** **** ** ****, no corresponde en su totalidad a la literalidad del título de la obra artística, por lo que debió otorgarse su registro.

 

Sostiene que resulta inconstitucional la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que contradice a lo dispuesto por normas jurídicas especializadas, en concreto, los artículos 13 y 14, fracción de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues el artículo 13, precisa los tipos de obra respecto de los cuales se reconoce un derecho de autor, es decir, dicha norma habla de obras per se y no así de los títulos de las mismas, mientras que el artículo 14, fracción V de la Ley Federal del Derecho de Autor. Señala expresamente que no serán objeto de protección como derecho de autor los nombres y títulos o frases aisladas, es decir, la Ley Federal del Derecho de Autor, no prevé protección especial para los títulos, porque lo que está protegido son las obras artísticas en sí, por lo que no existe razón alguna para que en el artículo 90, fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial, se establezca como limitante para el registro de una marca los títulos o nombres de dicha clase de creaciones.

 

Por lo anterior manifiesta, que la prohibición prevista en la norma que se tilda de inconstitucional y que afecta la legalidad de la resolución impugnada, tendría sentido y sería proporcional si los títulos estuviesen protegidos por la actual Ley Federal del Derecho de Autor y como sucedía, en el artículo 17 de la abrogada Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956.

 

Finalmente arguye, que los títulos de obras artísticas, como es el caso de viva la vida de la pintora ***** *****, no son objeto de reserva en términos del artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que de conformidad con el principio pro persona procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

 

Por su parte la autoridad demandada al formular su contestación a la demanda y el tercero interesado en su escrito de apersonamiento, sostuvieron sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada.

 

A juicio de los suscritos Magistrados, los argumentos planteados por la parte actora son infundados e insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en atención a las consideraciones legales siguientes:

 

Para esta Juzgadora, la apreciación de la autoridad resulta correcta, toda vez que el signo propuesto a registro, no es susceptible de registrarse como marca, de conformidad con lo previsto por la fracción XIII, del artículo 90, de la Ley de la Propiedad Industrial, que a la letra dice:

 

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

“Artículo 90.- No serán registrables como marca:

 

(...)

 

XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

 

El precepto antes transcrito establece, por una parte, que no son registrables como marcas, los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.

 

Lo anterior es así, pues debe considerarse que se debe garantizar un sistema de protección tanto para los consumidores de productos y servicios, como para los comerciantes que los ofertan, que les asegure, por una parte, la calidad y prestigio del producto o servicio que adquieren y que éste cuente con las cualidades, componentes e información que les fue proporcionada antes de adquirirlos (tratándose de los consumidores), y por otra, la generación de un ambiente de competencia económica armónica entre los comerciantes, en el que los titulares marcarios, deberán hacer uso de sus propias herramientas mercadológicas y de comercio, y sin incurrir en ninguna de las demás prohibiciones que establece la Ley de la Propiedad Industrial, para publicitar y promocionar sus productos o servicios, destacando las cualidades competitivas de los mismos, evitando dar cabida a aquellos comerciantes que, con el fin de lograr mayores ganancias económicas, basen el éxito de su producto o servicio, en datos o información falsa, que destaquen cualidades o características con que no cuenta la mercancía y haga que se sustraigan en su provecho a la clientela ajena, sin empeñar a cambio sus propios recursos, inventivas o su propia fuerza económica, generándose así, un ambiente de competencia desleal, ya que su conducta lleva la intención de sustraer la clientela del fabricante o comerciante competidor, atrayéndola para sí mismo, y recibiendo indebidamente los beneficios de que disfruta su rival.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sostenida por el Poder Judicial Federal, que a continuación se transcribe:

 

“Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo III, Administrativa, P.R. TCC

Página: 405

Tesis: 429

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

 

MARCAS. LEY DE INVENCIONES Y MARCAS. COMPETENCIA DESLEAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.- El artículo 210, inciso b, fracción X, de la Ley de Invenciones y Marcas, dispone: ‘Son infracciones administrativas: a) ... b) La realización de actos relacionados con la materia que esta ley regula, contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que implique competencia desleal. De manera enunciativa se consideran infracciones administrativas las siguientes: X. Intentar o lograr el propósito de desacreditar los productos, los servicios o el establecimiento de otro.’. Por su parte el Convenio de París para la Propiedad Industrial, adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1976, al referirse a la competencia desleal en su artículo 10 bis establece textualmente lo siguiente: ‘Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse: 1. Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2. Las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 3. Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, de las características, la aptitud en el empleo la cantidad de los productos.’. Ahora bien, para que un comerciante o fabricante incurra en actos de competencia desleal es suficiente que sustraiga la atención de la clientela de un competidor en su beneficio, no haciendo uso de sus propias fuerzas, recursos o inventivas, sino realizando actos de imitación respecto de las características predominantes de su competidor. Consecuentemente, si una sociedad pretende basar el éxito de su producto, si no exclusivamente, sí de manera primordial y destacada, en el hecho o circunstancia de sustraer en su provecho la clientela ajena, sin empeñar a cambio sus propios recursos, inventivas o su propia fuerza económica incurre en competencia desleal, porque con su conducta lleva la intención de sustraer la clientela del fabricante o comerciante competidor, atrayéndola para sí mismo, recibiendo indebidamente los beneficios de que disfruta su rival.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 244/92.-Panam de México, S.A. de C.V.-9 de abril de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Delgadillo Guerrero.-Secretario: José Luis Fuentes Reyes.

 

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 583, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A.448 A.”

(Énfasis añadido)

 

Establecido lo anterior, y a juicio de los Magistrados que suscriben la presente resolución, resultan infundados para declarar la nulidad de la resolución impugnada, los conceptos de impugnación que se analizan, pues esta Sala estima que en la especie sí se actualiza la prohibición de registro de marca prevista en la fracción XIII, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues el registro de dicho signo a favor de la actora sería susceptible de engañar al público consumidor.

 

Es importante señalar que para al tratadista Mauricio Jalife Daher[1], en su tratado COMENTARIOS A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL comenta lo siguiente: “... El supuesto transcrito otorga una protección desmedida a favor del título de la obra, sin hacer referencia alguna a su contenido. La impresión que se infiera de manera inmediata de la redacción del precepto deriva de la simple hipótesis de que la solicitud de marca que se presente demandando protección para la denominación debe de ser objetada por tratarse del título de una obra.”

 

En el caso de la presente hipótesis, podemos considerar que la razón básica del derecho es la circunstancia de que la marca se encuentra íntimamente vinculada a una obra intelectual o artística y ante tales expectativas existe el impedimento contemplado en la fracción XIII, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

En el caso en concreto se tiene que el demandante pretendió proteger como marca la denominación ***** **** ** ****, el cual a consideración de esta Sala sí se ubica en el supuesto de improcedencia contemplado en el artículo 90, fracción XIII, de la Ley de la Propiedad Industrial, en virtud de que dicho título corresponde a una obra artística realizada por la famosa pintora ***** ******

 

Lo anterior es así, debido a que si bien es cierto en el artículo 88 de la ley de la materia se dispone que una marca es todo signo visible capaz de distinguir productos o servicios de su misma especie o clase, también es cierto que ello no se configura en el presente caso, en virtud de que si bien es cierto que la obra **** ** ****, data del año 1954, también es cierto que no puede dejar de tomarse en cuenta que es una obra que posee derechos de autor, desde el momento mismo en que fue creada y que contrario a lo sostenido por el demandante, su protección nace en ese momento, sin que requiera necesariamente de registro o formalidad alguna.

 

Siendo dicha aseveración acreditada con la consulta realizada por esta juzgadora vía internet, de la vinculación de dicha denominación con elemento alguno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de donde se obtuvo la siguiente información:

 

****:*************************************************************************************:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

****:************************************************************************%**%***********:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

De las digitalizaciones anteriores, se tiene que la frase “**** ** ****”, hace referencia evidente al título de obra pictórica “**** ** ****”, realizada por la famosa pintora ***** ****** sin que en esta instancia el demandante hubiera acreditado en momento alguno, contar con la autorización debida para que resultara procedente el registro marcario citado.

 

Siendo lo anterior un requisito indispensable a efecto del otorgamiento de un derecho exclusivo con dichas características, debido a que el artículo 13, fracción V, reconoce a las obras pictóricas o de dibujo como susceptibles de protección en materia de derechos de autor:

 

“Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

 

[…]

 

V. Pictórica o de dibujo;

 

[…]”

 

Por lo anterior, la parte actora sí debió acreditar que contaba con la autorización del autor o del causahabiente de dicha obra para su explotación, pues los derechos morales y patrimoniales derivados de dicha obra son exclusivos de su autor o de su causahabiente en los términos antes precisados.

 

Por lo que en virtud de lo expuesto, el signo propuesto no es susceptible de ser un registro marcario, dado que al conformarse por el nombre de la conocida obra pictórica “**** ** ****, no se puede permitir el registro, ya que se estaría induciendo a error al público consumidor, toda vez que al estar en presencia de los productos o servicios que pretende amparar con dicho registro, pensaría que los mismos son ofertados por el titular el causahabiente de la obra pictórica “**** ** ****”, lo cual resultaría del todo erróneo, por lo que de concederse su registro, se estaría infringiendo lo establecido en el precepto en mención.

 

En relación a lo argumentado por el actor en el entendido de que el título de la obra citada como impedimento es **** ** **** y no ***** **** ** ****, por lo que a su juicio la disposición invocada no se actualiza; ya que al ser la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial una norma prohibitiva, la misma es de aplicación estricta, por virtud de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad del derecho administrativo sancionador, a la luz del principio pro persona , la marca propuesta no actualiza la prohibición prevista en el artículo y fracción en estudio, el mismo resulta jurídicamente infundado.

 

Lo anterior se estima así, ya si bien le asiste la razón a la demandante respecto a que la prohibición establecida en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, es de aplicación estricta, no debe soslayarse que al incluirse en la denominación el título de la obra “**** ** ****”, es razón suficiente para negar el registro de la marca propuesta.

 

Lo anterior, no implica que la autoridad demandada haya actuado como si se tratara de un caso de semejanza en grado de confusión, como infundadamente manifiesta la demandante, sino que en virtud de que la actora pretendió registrar un título de una obra pictórica y además en la denominación de la misma hizo alusión a la persona que realizó la misma, es decir, a ***** *****, es que se actualiza la prohibición establecida en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, de ahí que resulte infundado su argumento.

 

No resulta óbice para considerar lo anterior, el que la actora manifieste que si se observa con detenimiento la pintura ** **** **** ** ****”, se advierte un ******* cuyo tema central son *** ******* *** *** ****** **** ********* ** ******* ********** ** ** **** ** ** *******, mientras que la marca nominativa solicitada a registro ***** **** ** ****, ampara productos de la clase ** Internacional, entre ellos, ******* ** ******, mismos que no tienen nada que ver con las ******* ********** ******* * ********* ***********, por lo que desde el punto conceptual o ideológico no puede existir asociación de los productos amparados por el signo referido con el tema de la obra en cuestión, aun y cuando sea notoria la fama de la pintora ***** *****, pues como la propia actora sostiene en su escrito inicial de demanda, la marca solicitada no fue negada por ser idéntica o semejante en grado de confusión a una previamente otorgada o en trámite de registro, sino por conformarse por el título de una obra artística, por lo tanto, resulta intrascendente el hecho de que la obra en comento se componga de **** ******* y la marca propuesta pretenda amparar ******* ** ******, de ahí lo infundado de su argumento.

 

Asimismo, la actora sostiene que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ha otorgado sendos registros marcarios que se conforman con la denominación **** ** ****, por lo que la negativa registral, denota una incongruencia e inconsistencia de su criterio y pasa por alto los principios de igualdad y seguridad jurídica y para acreditarlo, exhibe una búsqueda fonética.

 

Argumentos que devienen de infundados.

 

Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que manifieste que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ha otorgado diversos registros marcarios constituidos por denominaciones compuestas de la denominación **** ** **** y para ello haya exhibido una búsqueda fonética, lo cierto es que denominación propuesta por la actora, se compone del título de una obra artística, tal y como quedó expuesto en líneas que anteceden; por lo que atendiendo al análisis individual que se llevó a cabo a cada uno de dichos signos, es inexacto que intente que se aplique el mismo criterio en el caso que nos ocupa, pues el examen de las marcas propuestas a registro se lleva a cabo de manera individual, sin importar si se han registrado o publicado otras solicitudes similares, por lo que no existe obligación por parte de la autoridad demandada para registrar la denominación propuesta a registro por la actora por el hecho de coexistir otras similares, pues lo cierto es que dicha denominación es el título de una obra pictórica, cuya autoría le corresponde a la famosa pintora ***** *****, de ahí que no le asista la razón a la actora.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente:

 

“Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988

Página: 405

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

 

MARCAS. SU REGISTRO ES EN FORMA INDIVIDUAL. La autoridad responsable, debe llevar a cabo el estudio de las denominaciones propuestas de manera individual, atendiendo al caso concreto, según se colige de los establecido en el artículo 103 de la Ley de Invenciones y Marcas, por ende, es inexacto que la responsable este obligada a registrar las denominaciones propuestas, por el solo hecho de haber registrado otras parecidas a aquéllas.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está facultado para decidir sobre el registro de marca solicitado atendiendo exclusivamente a las palabras o signos que integran la misma, y corroborar si éstas incurren, como ocurrió en la especie, en alguna de las prohibiciones de registro previstas por la Ley de la Propiedad Industrial; siendo que la autoridad debe llevar a cabo el estudio de los signos propuestos de manera individual, atendiendo al caso concreto, motivando debidamente su conclusión, lo que para los suscritos al tenor de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo se actualizó, aunado al hecho de que como ha quedado determinado en líneas anteriores, la marca propuesta a registro efectivamente incurre en la causal de negativa registral prevista en la fracción XIII, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, al ser el título de una obra artística, lo cual no ha sido desvirtuado por la actora.

 

En concordancia con lo referido, debe decirse que el estudio resulta un análisis de carácter individual que debe atender a las circunstancias particulares del caso; de tal suerte que si del análisis formal y material del expediente de la marca, la autoridad concluyó que resultaba legalmente improcedente el otorgamiento de la misma, ello es motivo suficiente para negarla, con independencia de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial haya registrado a juicio de la actora, signos en situaciones similares al signo pretendido la actora.

 

En ese tenor, en la especie al emitir la resolución controvertida la autoridad demandada al resolver la solicitud planteada por la actora no aplicó un criterio diverso, al adecuarse su actuación de conformidad con las facultades previstas, entre otros, en los artículos 1º, 2º, 6º, 87, 88, 90, fracción XIII, 122 y 125 de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que sea suficiente que por no coincidir con los argumentos de la actora, la actuación de la autoridad sea ilegal, dado que al efectuar el estudio de fondo de la solicitud advirtió que la marca propuesta a registro actualizaba la hipótesis de negativa analizada por la autoridad, cuestión que comparten estos Juzgadores, por lo que contrario a su dicho, con la negativa registral no violó el principio de igualdad.

 

Aunado a lo anterior, no puede hablarse que en la especie no existe un trato igualitario, pues debe ponderarse que respecto de los diversos signos a que se refiere el actor que ya han sido otorgados, esta Sala desconoce las particularidades de su otorgamiento, por lo que en todo caso no se puede hablar de supuestos de hecho equivalentes, independientemente de que el trato igualitario en el procedimiento se presentó al haber dado trámite a su solicitud de registro, haberse dado oportunidad a la actora para pronunciarse respecto del impedimento legal, y al haberse emitido una resolución fundada y motivada en que se sustenta la negativa de registro, sin que la autoridad se encontrara obligada a conceder dicho registro en aras de un tratamiento igualitario, que se insiste, sí se presentó en el trámite de solicitud de registro, pues es evidente que en la especie se actualiza la negativa de registro legalmente establecida por el artículo 90, fracción XIII, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Respecto a los argumentos consistentes en que la Ley Federal del Derecho de Autor, establece en su artículo 14, fracción V, que no son objeto de protección como derechos de autor, los nombres y títulos o frases aisladas, por lo que el título **** ** ****, por sí mismo no es objeto de protección como un derecho de autor y por lo tanto, no es susceptible de considerarse como un impedimento para el registro de su marca y, en consecuencia, la autoridad demandada excedió sus límites de aplicación por tratase de legislación en materia de propiedad industrial y no en derechos de autor, omitiendo lo previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor para los títulos de obra, otorgando una protección no prevista en dicha normatividad y que los títulos de obras artísticas, como es el caso de **** ** ****, no son objeto de reserva de derechos en términos del artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por lo que de conformidad con el principio pro persona, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

 

Los mismos resultan infundados e inoperantes

 

Lo anterior se estima así, ya que no debe perderse de vista que la marca propuesta no fue negada en base a lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor, sino conforme a lo establecido en la Ley de la Propiedad Industrial, en específico, en la fracción XIII del artículo 90 y dicho precepto legal establece que no serán registrables los títulos de obras intelectuales o artísticas, en consecuencia, si en el caso en la especie, **** ** **** es el título de una obra pictórica, cuya autoría le corresponde a la pintora famosa ***** *****, es que se actualiza la prohibición establecida en el precepto legal en comento, máxime que no es materia de litis, determinar si el título de obra “**** ** ****” es o no materia de protección en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues al ser el título de una obra pictórica y establecerse dicha prohibición en la Ley de la Propiedad Industrial, es que fue legalmente negada la solicitud de marca en comento.

 

Por otro lado, la actora manifiesta que el título de obra citado como obstáculo para la obtención de su registro, ha caído en el dominio público en términos de la legislación que regula la materia del derecho de autor, ya que si la pintora ***** ***** falleció el ** ** ***** ** **** y la multicitada obra fue elaborada el mismo año de su muerte, la legislación vigente en dicha fecha, es decir la Ley Federal sobre los Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1948, establecía que la vigencia de los derechos de autor era igual a la vida del autor, más 20 años después de su fallecimiento, por lo tanto, la misma formó parte del dominio público desde el 1° de enero de 1976, no obstante, señala que el artículo 20 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada el 31 de diciembre de 1956, estableció como regla general que los derechos de autor, tendrían una vigencia de vida del autor, más 25 años después de su muerte, en cuyo artículo Tercero Transitorio, se precisó que el plazo de protección de la obras registradas conforme a la legislación previa, se computaría de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley en beneficio de los autores y sus herederos, es decir, de acuerdo a dicha reforma, formó parte del dominio público a partir del 1° de enero de 1981, en virtud de que las subsecuentes reformas y adiciones a la Ley Federal del Derecho de Autor, no contienen una disposición que establezca la aplicación retroactiva de la vigencia de los derechos de autor.

 

Argumentos que esta juzgadora considera inoperantes, pues con independencia de la Ley vigente al momento de la creación de la obra “**** ** ****”, no debemos olvidar que además de los derechos patrimoniales, la Ley Federal del Derecho de Autor, en su artículo 19, protege los derechos morales de la obra, al respecto el artículo citado a la letra indica:

 

Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.”

 

De la transcripción anterior se desprende que los derechos morales se consideran unidos al autor y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, cuyo ejercicio le corresponde al propio creador de la obra y a sus herederos, por lo tanto aunque la obra se encontrara en el dominio público, tendría que seguirse respetando el derecho moral del autor.

 

Por lo anterior, suponiendo sin conceder que la obra “**** ** ****” se encontrara en el dominio público, debe respetarse siempre el derecho moral del autor y por ende, contar con la autorización en su caso, de sus herederos.

 

Asimismo, sostiene la demandante que resulta inconstitucional la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que contradice lo dispuesto por normas jurídicas especializadas, en concreto a los artículos 13 y 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues en los mismos se señala que no serán objeto de protección como derecho de autor los nombres y títulos o frases aisladas, es decir, la Ley Federal del Derecho de Autor, no prevé protección especial para los títulos, porque lo que está protegido son las obras artísticas en sí, en consecuencia, no existe razón alguna para en el artículo 90, fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial, se establezca como limitante para el registro de una marca los títulos o nombres de dicha clase de creación, por lo que la aplicación de la norma afecta la legalidad de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, por lo que respecta a su afirmación en el sentido de que el artículo 90 fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial es Inconstitucional, dicho argumento resulta inoperante, pues esta Sala observa que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial funda su resolución en la Ley y Reglamento aplicable al caso, y que con ello se da cumplimiento al principio constitucional de fundamentación del acto que se impugna, sin que esto implique que se pueda atender el análisis de la constitucionalidad del precepto legal en mención, pues esa facultad para lo así expuesto por el actor, corresponde a los Tribunales de la Federación, y no a esta Sala, ni aun bajo la observancia del control difuso de la constitucionalidad, pues esta última institución jurídica solo faculta a este Tribunal para dejar de observar normas secundarias cuando éstas pudieran ser consideradas contrarias al texto de la constitución y no así hacer una declaratoria de inconstitucionalidad, ni tampoco para sustituir al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en la  aplicación del marco jurídico al que se constriñe su actividad administrativa.

 

Robustece la afirmación anterior la Tesis que se cita a continuación:

 

Época: Décima Época

Registro: 2003523

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización:  Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A.18 K (10a.)

Pag. 1762

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1762

 

CONTROL DIFUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO.

El "sistema difuso" es aquel en el cual el examen de compatibilidad de los actos frente a la Constitución corresponde a todos los órganos jurisdiccionales y lo ejercitan, incidentalmente, en ocasión de la decisión de las causas de su competencia. La lógica de dicho sistema reside en que, a cada caso, debe recaer una resolución conocida como "norma individualizada", la cual se infiere o deduce a partir de la norma general, pero adecuándola o relacionándola con los hechos o circunstancias del caso concreto, por lo que la decisión se compone de un silogismo judicial que se integra por una premisa fáctica determinada por hechos o circunstancias conforme a las cuales, deberá construirse una premisa normativa que otorgue la mejor solución al conflicto, esto es, cuando se ejerce el control difuso se actúa en el problema contingente y propio que impone una comprobación constitucional en el caso debatido; de ahí el efecto de la cosa juzgada -inter partes-. De manera que en este sistema, el juzgador tiene el deber de realizar una interpretación para llegar a un juicio respecto a la constitucionalidad de la decisión que pronuncia en casos concretos. Por tanto, en el supuesto de estimar que la aplicación de cierta disposición, bajo determinadas circunstancias, resulta inconstitucional, sólo puede, en casos extremos, desaplicar tal disposición en el evento concreto, resolviendo como si ésta no existiera. Así, la duda sobre su constitucionalidad siempre debe plantearse en razón de su aplicación en circunstancias particulares, aspecto que marca la diferencia respecto al control concentrado, puesto que, en este último, se cuestiona la inconstitucionalidad de una ley en abstracto; esto es, la propia norma general, pero sin apreciar los hechos concretos del caso ni la regla que rige a casos específicos, sino la ley per se, con generalidad en el pronunciamiento. Finalmente, cabe considerar que el control difuso, entendido como uno de los medios para consolidar la supremacía constitucional, tiende a buscar y conciliar el sentido o interpretación de las normas que conforman la premisa normativa, a fin de conseguir la: a) interpretación conforme en sentido amplio, de acuerdo al bloque de constitucionalidad; b) interpretación conforme en sentido estricto, si hay varios sentidos, debe elegirse el más acorde al bloque de constitucionalidad, esto es, el previsto o pretendido por la Constitución, y sólo cuando esto resulte imposible se deberá; c) inaplicar, en el caso concreto, la disposición que oriente el sentido de la premisa normativa, cuando sea indefectible un determinado sentido, en oposición al pretendido constitucionalmente, siempre en el contexto de los efectos inter partes que apareja este sistema.

 

Finalmente, la actora señala que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, ya que la autoridad no fundó ni motivó debidamente su resolución, pues de la lectura que se efectúa a la resolución impugnada se puede apreciar que la autoridad demandada señaló el precepto legal aplicable al caso, específicamente el artículo 90, fracción XIII de la Ley de cita, explicando y realizando los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a determinar que la solicitud de registro de marca de la actora se ubica en las hipótesis de improcedencia prevista en las fracciones de dicho precepto, lo cual puede corroborarse en las consideraciones de la resolución impugnada, (ver fojas 56 a 61 del expediente en que se actúa); por lo que resulta infundado que diga que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada la resolución impugnada, pues contrario a lo argumentado por la parte actora, no se contravinieron los criterios citados previamente.

 

Lo anterior es así, puesto que la fundamentación y motivación es debida y suficiente, siempre y cuando se advierta lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa del gobernado, así como para comunicar la decisión, al exponer los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertinencia lógica de los hechos al derecho invocado.

 

Robustece el criterio anterior la Jurisprudencia en materia común I.4o.A. J/43, que se invoca en atención a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, novena época, mayo de 2006, página 1531, que señala:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Por lo que resulta claro que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, aplicó de manera correcta los artículos 87, 88, 89, 90, fracción XIII y 122 y 125 de la Ley de la Propiedad Industrial, cumpliendo con su obligación de propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, protegiendo los intereses del público consumidor, al negar la solicitud de registro marcario propuesto por incurrir en la prohibición establecida en las fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Por lo que en las relatadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de impugnación en estudio hechos valer por el demandante y al estar debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, resulta procedente reconocer la validez de la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

En mérito de lo expuesto, con apoyo y fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

 

I.- La parte actora no probó su acción en el presente juicio, en consecuencia.

 

II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, precisada en el resultando primero de este fallo;

 

III.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por mayoría de votos y firmado a favor por los Magistrados LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA y en contra por el Magistrado RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, quien se reserva su derecho a expresar su voto particular, los cuales integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la Secretaria de Acuerdos quien da fe:

 

 

 

__________________________

Lic. Luz María Anaya Domínguez.

Magistrada Titular de la Primera Ponencia de esta Sala e Instructora en el presente juicio.

 

 

 

_____________________________

Lic. Ramón Ignacio Cabrera León.

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia y en su carácter de Presidente de esta Sala.

 

 

 

_____________________________

Lic. Juan Antonio Rodríguez Corona.

Magistrado Titular de la Tercera Ponencia de esta Sala.

 

 

____________________________

Lic. Tania María Espinosa Moore.

Secretaria de Acuerdos adscrita a la Primera Ponencia de esta Sala.

TMEM**

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL

MAGISTRADO RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN.

 

Disiento del criterio mayoritario adoptado en este caso, pues el artículo 90, fracción XIII, de la Ley de la Propiedad Industrial prohíbe el registro de: “Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente”.

 

Es decir, dicha fracción establece dos clases de títulos que están regulados en la Ley Federal del Derecho de Autor como prohibiciones al registro de marcas:

 

a) Títulos de Obras

 

b) Títulos de Reservas de Derechos

 

Por lo que toca a las Reservas de Derechos, la Ley Federal del Derecho de Autor es clara en cuanto a que les otorga exclusividad[2], y eso debe extenderse a la materia marcaria, pues la ley especial sí otorga ese alcance. Por tanto un título de publicación o difusión periódica reservado al igual que un personaje, un nombre artístico y las denominaciones de grupos artísticos, en ningún caso pueden registrarse como marcas salvo que sea el titular de la reserva quien busque la protección marcaria, o bien, si quien pretende el registro de marca es un tercero, éste debe obtener una autorización expresa del titular de la reserva para que el registro de la marca sea procedente.

 

Ahora bien con relación a los Títulos de Obras, debe considerarse lo siguiente:

 

1. La Ley Federal del Derecho de Autor —Ley especial— no les confiere exclusividad alguna y los títulos aislados no se protegen, pues a diferencia de las “reservas de derechos”, la Ley Federal del Derecho de Autor expresamente excluye de protección los títulos aislados de obras, según se advierte del artículo 14, fracción V, de dicha ley.

 

2. Los títulos no son la obra, ni tampoco son parte integrante de las mismas, puesto que no se les contempla en la Ley como parte de la obra, sino que el título aparece en la Ley, de manera diferenciada del concepto de “obra” hasta el momento en que se inscribe ésta, según se advierte del artículo 170, de la Ley Federal del Derecho de Autor[3].

 

3. Hay que señalar que la Ley Federal del Derecho de Autor no establece limitación alguna que impida que se inscriban dos o más títulos iguales.

 

Ello puede explicarse considerando que el derecho de autor protege la manifestación de las ideas y no las ideas en sí mismas, y es por ello que no operan para los títulos de obra prohibiciones o permisiones, pues una misma idea puede ser manifestada de muy diversas formas y en muy diversos géneros y llamarse igual, porque describen a la idea (manifestada o interpretada de manera distinta, y por tanto original), por ejemplo, “El Beso” de Gustav Klimt y “El Beso” de Toulouse Lautrec son el mismo título y representan pictóricamente un beso pero por dos autores con concepciones distintas; otro caso, es que existen vastos libros denominados “Tratado de Derecho Civil” referido a obras que abordan esa rama del derecho de manera diferente, según la perspectiva de cada autor.

 

4. Cabe señalar que si bien la Ley Federal del Derecho de Autor no confiere exclusividad a ningún título de obra, ya sea que se inscriba o no, sí debe advertirse que hace cierta distinción que permite advertir una protección para las obras inscritas que no alcanza a las no inscritas:

 

a) Los títulos de obras no inscritas claramente no tienen ninguna exclusividad.

 

b) Respecto de los títulos de obras inscritas el artículo 229, fracción XII de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece como infracción a los derechos de autor: XII.    Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad”; es decir, las infracciones sólo castigan el uso doloso de títulos y esta es la máxima protección de los títulos de obras en la Ley Federal del Derecho de Autor. Independientemente de lo anterior, es de destacarse el hecho de que dicha norma vuelve a hacer una distinción entre título y obra, lo que refuerza el que el primero no es parte integrante de la obra.

 

Por lo tanto, la interpretación debe ser sistémica, atendiendo a la naturaleza de las obras y el alcance de su protección en su ley especial, por lo que debe considerarse que los títulos sólo se protegen, con las limitaciones apuntadas, cuando están inscritos junto con la obra, pues hasta entonces puede vincularse con ella y tener un reconocimiento que jurídicamente tendría protección; luego entonces si las obras no están inscritas ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, entonces no puede haber protección al título que pueda trascender como prohibición para registros de marcas.

 

Ello porque la Ley de la Propiedad Industrial no puede ni debe dar una protección mayor a los títulos de obras que la que les confiere la Ley Federal del Derecho de Autor, que es su ley especial.

 

Ahora bien, si el título de una obra inscrita logra el registro como marca, debe quedar muy claro y diferenciado que ese título, ahora marca registrada, gozará de la protección general que tiene toda marca en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto que ya es un signo distintivo y no por ser título de obra.

 

Considerar que el registro fue negado con fundamento en la Ley de la Propiedad Industrial y no conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor y, por tanto, sostener por ello la legalidad de la resolución impugnada, sería inconsecuente, en oposición a la interpretación sistémica que se requiere para dar certidumbre jurídica; pues considerar que la prohibición para el registro como marcas de títulos de obras es tanto para obras inscritas, como para obras no inscritas, llevaría a suponer que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial conoce los títulos de todas las obras y que estará en aptitud de oponerlos en los términos de la prohibición del artículo 90, fracción XIII, de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando ello no es así, máxime que en muchos casos las obras no tienen título.

 

Por lo tanto, en este caso, debió valorarse si la obra había sido inscrita ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor para lograr dar una protección trascendente a la materia de Propiedad Industrial.

 

 

_____________________________

Lic. Ramón Ignacio Cabrera León.

Magistrado Titular de la Segunda Ponencia y

en su carácter de Presidente de esta Sala.

 

 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de las partes, tales como nombres de las personas físicas y morales, datos relativos a la marca, tales como la denominaciónproductos, clase, números de expediente administrativo de origen; así como datos de la obra, tales como título y descripción de la misma, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.

 

 

 



[1] .- Jalife Daher, Mauricio, COMENTARIOS A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, Editorial Porrúa, México2009, página 190.

[2] En términos del artículo 173, de la Ley Federal del Derecho de Autor.

[3] Al respecto, debe considerarse que lo que tiene protección del derecho de autor es la obra en tanto creación intelectual o artística materializada en un soporte material, ello en términos de los artículos, 5, 11 y 162, de la propia Ley Federal del Derecho de Autor.