RESUMEN DE LA SENTENCIA 2004-0576
En dicha jurisprudencia, como primer motivo de casación, el recurrente reclama la existencia de incorporación de prueba ilegal por violación al cadena de custodia de la evidencia recolectada durante la investigación penal por dos delitos contra el derecho de autor (los discos compactos aportados como evidencia), esto, según indica el recurrente, por no haber existido supervisión por parte del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público en la recolección de la prueba. Para la resolución de este motivo el Tribunal de Casación Penal analiza el iter seguido por la evidencia desde el momento de su obtención hasta el momento en que es recibido por los peritos que a la postre rindieron el dictamen pericial. El Tribunal analiza cada uno de las fases de la cadena de custodia así como las diligencias realizadas en la investigación, como la recepción de la denuncia, compras controladas, la realización del allanamiento, el registro de la vivienda del imputado, llegando a concluir que no existió la ilegalidad reclamada por el recurrente.
En un segundo motivo de Casación, el recurrente interpone una excepción de falta de acción por considerar que las empresas querellantes no demostraron en el debate ser titulares de los derechos derivados del derecho de autor de las obras cuestionadas, pues no aportaron ningún elemento de prueba suficientemente eficaz que permitiera tener la certeza de su titularidad. El Tribunal de Casación Penal DECLARA SIN LUGAR igualmente el segundo motivo de casación. Para rechazar la argumentación recursiva, el Tribunal de Casación Penal indica que existe notoriedad pues en los discos originales destinados a la venta que fueron decomisados, se consigna específicamente la casa disquera titular de los derechos, a pesar de que se trata de copias de los originales. Además el imputado no tiene una empresa legal para vender fonogramas ni está pretendiendo ser representante legal de ningún artista, replicando una jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Exp: 02-000400-276-PE-2
Res: 2004-0576
Ese mismo alegato fue planteado ante el tribunal de juicio al momento de iniciarse el debate. Al respecto manifestó que no era de recibo la incidencia… Tal criterio es avalado por este Tribunal de Casación. En efecto, no se advierte la existencia de alguna irregularidad en la recepción de la prueba que afecte la validez o eficacia de los documentos cuestionados. El asunto se inicia en el mes de marzo de 2002, cuando funcionarios de la empresa Sony Música Entretenimientos (América Central) S.A, B.M.G Centroamérica S.A. y Discos de Centroamérica S.A, (DIDECA) tienen conocimiento de que el encartado LAZO MEZA se dedica a reproducir y comercializar discos de manera ilegal. Tales hechos se ponen en conocimiento de la fiscalía de Desamparados. Posteriormente, ese mismo fiscal solicita al director del SIF del Ministerio de Seguridad Pública la colaboración para realizar una “precompra” (sic) el día 18 de abril de 2002. Gestión que efectivamente se realiza a través del colaborador. Al día siguiente, 19 de abril de 2002 en horas de la tarde, el mismo colaborador realiza una nueva compra experimental al acusado. En vista de los resultados obtenidos, el fiscal a cargo de la investigación solicita el allanamiento Registro y secuestro para la casa de habitación del imputado, así como un acta de marcación de billetes. En fecha 22 de abril de ese mismo año se verifica el operativo y se realiza el allanamiento Registro y Secuestro. Evidencia que es abierta en presencial del fiscal y la auxiliar judicial y posteriormente entregada al perito para que realice el correspondiente dictamen. De lo antes expuesto se colige, contrario a lo afirmado por el recurrente, que la producción de la prueba cuestionada estuvo dirigida por el Ministerio Público e incluso, en su fase final estuvo supervisada por el juez penal de Desamparados. De donde no existe ninguna duda que la prueba presentada al debate, sea la misma que se incautó en el proceso de investigación.
III.- En el segundo motivo de casación por la forma alega la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 42 inciso b) 70 inciso a) 142, 175, 178 inciso a) 181, 369 inciso d) y concordantes del Código Procesal Penal por falta de fundamentación probatoria e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. La parte querellante nunca acreditó la titularidad de los derechos de autor, por lo que la acción carece de legitimación. Solicita se acoja el motivo y por resultar manifiestamente innecesario el reenvío, se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad por los hechos atribuidos.SE RECHAZA EL MOTIVO. El impugnante cuestiona en casación que la empresa accionante nunca demostró ser la titular del derecho discutido. Sony Música Entretenimientos (América Central) S.A, B.M.G Centroamérica S.A. y Discos de Centroamérica S.A, (DIDECA) tampoco acreditaron ser los dueños o tener derechos sobre tales obras. El reclamo no puede prosperar. Por un lado se trata de un tema que también fue planteado la defensa en la apertura del debate y sobre el cual el juez de juicio se pronunció ampliamente. Aunque la redacción no es la más feliz, se entiende claramente que la notoriedad se refiere al hecho de que en los discos originales, destinados a la venta, se consigna específicamente la casa disquera titular de los derechos. Situación que se corrobora en el presente caso, de conformidad con el principio de libertad de prueba, con los mismos discos decomisados, pues a pesar de su falsedad, siguen diciendo en las carátulas fotocopiadas que pertenecen a las casas disqueras ofendidas. Aparte de lo anterior, el imputado no tiene una empresa legal para vender fonogramas ni está pretendiendo ser representante legal de ningún artista. En tal sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es “…indispensable que se acreditara en autos el que las compañías dedicadas al negocio de reproducción de música (no solamente Indica sino cualquier otra) tienen protegidos los derechos que se reclaman, puesto que lo que interesa es que el imputado no estaba autorizado para dedicarse a la actividad referida.” ( Sala Tercera. Voto No. 410-F-93, de las quince horas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres). En consecuencia, se declara sin lugar el motivo.