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Ley N° 3489, de 14 de febrero 1953, para el Régimen de las Aduanas (modificada por la Ley No. 68, de 31 de diciembre de 1982), República Dominicana

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Detalles Detalles Año de versión 1982 Fechas Adoptado/a: 14 de febrero de 1953 Tipo de texto Otras textos Materia Marcas, Nombres comerciales, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Otros

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Ley No. 3489, para el Régimen de las Aduanas.

G.O.7529

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE

LEY PARA EL REGIMEN DE LAS ADUANAS

NUMERO 3489

Capitulo I

De las Aduanas y su Funcionamiento

Art. 1.- Las aduanas nacionales se regirán por la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias establecidas para su funcionamiento. Deberán proceder al cobro de los derechos previstos en el Arancel de Importación y Exportación, de los otros impuestos, derechos y servicios a su cargo y al cumplimiento de todas las disposiciones que les estén atribuidas por leyes y reglamentos especiales.

Art. 2.- Sólo podrá realizarse por las aduanas las operaciones previstas en la presente ley.

Excepcionalmente podrán realizarse operaciones en puertos no habilitados, donde no haya aduanas, mediante el cumplimiento de las medidas de control y vigilancia, especialmente establecidas a ese efecto.

Art. 3.- Se establecen aduanas en los puertos habilitados de Azua, Barahona, Ciudad Trujillo, La Romana, Monte Cristi, Puerto Libertador, Puerto Plata, Samaná, Sánchez y San Pedro de Macorís, y en las ciudades fronterizas de Dajabón, Elías Piña y Jimaní.

Párrafo I.- El Poder Ejecutivo podrá suprimir o crear nuevas aduanas, cuando lo juzgare conveniente, y determinar la jurisdicción correspondiente a cada zona aduanera.

Art. 4.- En cada aduana habrá un Interventor y los demás funcionarios y empleados nombrados por el Poder Ejecutivo y dichas oficinas, dentro de la jurisdicción de la Secretaria de Estado del Tesoro y Crédito Público, funcionarán bajo las órdenes directas de un Director General de Aduanas.

Art. 5.-(Mod. por la Ley 4978, G.O. 8275) Para los fines de esta ley se consideran Oficiales de Aduana: El Director General de Aduanas y Puertos, el Encargado de la Sección de Inspección y sus Inspectores, el Ayudante del Director General de Aduanas y Puertos, los Colectores de Aduanas, los Sub-Colectores de Aduanas, el Encargado del Cuerpo de Celadores, su Ayudante y los Celadores.

Párrafo I.- El Director General de Aduanas y Puertos o el Colector de Aduanas en su jurisdicción, podrán en caso de emergencia, investir temporalmente con la calidad de Oficiales a los demás empleados del servicio aduanero, cuando a su juicio sea necesario en determinadas circunstancias, debiendo los colectores suministrar la información correspondiente al Director General de Aduanas y Puertos.

Párrafo II.- Los Oficiales de Aduana están autorizados para citar e interrogar testigos, tomar juramentos, requerir y certificar declaraciones, requerir la presentación de documentos, levantar actas y ejercer atribuciones policiales en todos los casos en que sea necesario o conveniente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiere la ley.

Párrafo III.- Todo Oficial de Aduanas en el ejercicio de sus funciones está autorizado en cualquier momento, y sin necesidad de obtener orden judicial de allanamiento, a penetrar y realizar investigaciones en todo edificio, establecimiento o lugar que no sea domicilio particular, cuando tenga motivos bien justificados para sospechar que se utiliza integra o parcialmente para la ocultación de efectos introducidos al país por contrabando u otro medio fraudulento.

a) Ningún edificio o parte de edificio que sirva exclusivamente como residencia privada podrá ser objeto de reconocimiento, sin obtenerse previamente una orden de allanamiento expedida por un funcionario judicial competente, y solicitada por escrito por cualquier oficial de aduanas. El mandamiento será válido para una investigación determinada y quedará sin efecto cinco días después de haber sido expedido.

b) El oficial que haga uso de un mandamiento de tal naturaleza, deberá rendir un

informe detallado a su superior jerárquico, respecto de su actuación, copia del

cual deberá ser enviado a la persona cuyo domicilio haya sido allanado.

Art. 6.- Cuando en el ejercicio de sus atribuciones un Oficial de Aduanas descubra una infracción a las leyes cuya aplicación compete a las aduanas, redactará un proceso verbal en el cual conste el interrogatorio del sindicato como infractor, las declaraciones de los testigos, si los hubiere, así como la naturaleza de la infracción, tiempo y lugar en que se hubiese cometido, descripción del cuerpo del delito y demás piezas de convicción. El caso será denunciado sin demora al funcionario o autoridad competente con indicación del texto legal que haya sido violado para la actuación correspondiente.

a) Todo Oficial de Aduana en el ejercicio de sus funciones está autorizado a detener a cualquier persona que fuese sorprendido violando las disposiciones de las leyes cuya aplicación compete a las aduanas, cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta inmediatamente la persona determinada a la disposición de los funcionarios judiciales competentes.

b) Podrá también requerir la asistencia de agentes del orden público cuando a su juicio sea necesario para la defensa de los intereses del fisco.

Capítulo II
Formalidades que deben llenarse en Los puertos extranjeros

Sección Primaria
Formalidades que deben llenar los Capitanes

Art. 7.-Toda embarcación, cualquiera que fuere su nacionalidad que salga de los puertos extranjeros para puertos habilitados de la República, con carga o en lastre, deberá venir debidamente despachada por el Cónsul Dominicano o quien haga sus veces, con los documentos prescritos en esta sección.

Art. 8.-(mod. por la Ley 302, G.O. 8993) Todo Capitán de buque que reciba carga en puertos extranjeros con destino a puertos habilitados en la República deberá presentar:

a) Al Cónsul Dominicano, o a quien haga sus veces, en el puerto de salida, un manifiesto firmado por quintuplicado que contengan los datos que se expresan a continuación:

1º.- Clase y nombre del buque, su tonelaje, nacionalidad, matrícula y tripulantes, nombre del Capitán, el consignatario del buque y puerto de donde procede;

2º.- Nombre del puerto o puertos a que se destinan las mercancías;

3º.- Cantidad y clase de bultos, su contenido, el peso bruto de ellos, el número y la marca correspondiente a cada bulto de lo que conduzca, así como el nombre del embarcador y del consignatario;

Se indicarán en renglones separados los bultos que contengan pesos diferentes, lo mismo que aquellos que contengan mercancías distintas.

b) A la aduana, en los puertos de la República, dos índices alfabéticos de acuerdo con el manifiesto de la carga presentada al Cónsul o quien haga sus veces en el puerto de embarque, formulado por la primera letra de la marca de cada importador, expresando, además, la cantidad, clase y número de dichos bultos, así como también la naturaleza de su contenido;

c) A la Aduana, en los puertos de la República, dos (2) listas de los bultos que están en la custodia del Contador del buque. Estos paquetes deberán ser solamente los de mucha importancia o valor y de pequeño tamaño que puedan ser depositados en la oficina, en el camarote, o en la caja de seguridad del Contador del buque, los cuáles deben constar además, en el manifiesto de la carga;

d) Los cargamentos con los cuáles no se puedan llenar todos estos requisitos serán consignados en los manifiestos de modo que queden establecidos su peso, medida o número conforme corresponda a la clase de mercancía que los constituya de acuerdo con el Arancel;

e) Los vapores que conduzcan carga para diferentes puertos de la República, prepararán un manifiesto especial para cada puerto de escala, sujetándose a las reglas que preceden.

PARRAFO: Cuando un buque tome carga en un puerto extranjero para diferentes

puertos de la República que no sean de su escala, debe anotarse ésta como carga de

transito al pie del manifiesto correspondiente al puerto de escala donde será descargada.

f) Después de recibir el despacho de un puesto extranjero el Capitán puede aceptar otra carga; pero en este caso, él deberá preparar un manifiesto suplementario, sujetándose a las reglas que preceden, dejándolo con su Agente en el puerto de salida. El Agente deberá presentar estos manifiestos suplementarios al Cónsul Dominicano o quien haga sus veces, dentro de las cuarentiocho horas después de la salida del buque. Sin embargo, el Capitán deberá de presentar a las autoridades aduaneras dominicanas copias de los manifiestos suplementarios conjuntamente con los documentos legalizados, a reserva de la llegada posterior de los manifiestos suplementarios debidamente legalizados.

Párrafo II.-(Anexado por la Ley 107, G.O. 9221) cuando se trata de un buque de nacionalidad dominicana figurará en el rol de su tripulación un miembro de la Marina de Guerra, escogido por el jefe de Estado Mayor de dicha institución, que podrá se sustituido periódicamente y no recibirá remuneración alguna por la prestación de sus servicios.

Art. 9.- A dirección del Inspector Especial y del Interventor o de este último solamente, en caso de ausencia del primero, pueden aceptarse correcciones en el manifiesto, debido a errores que puedan se considerados involuntariamente sometidos sin intención de fraude. En caso de que el manifiesto se haya perdido o traspapelado, y si, a juicio de los expresados oficiales esto no ha ocurrido con intención fraudulenta, el Capitán del buque, el consignatario o su representante estarán exceptuados de la multa correspondiente.

Párrafo.-El Capitán, el Consignatario o Agente están autorizados para corregir el manifiesto por medio de notas adicionales, desde la fecha de la llegada de un buque a puerto dominicano, hasta diez días después.

Art. 10.- Los Capitanes de buques que tomen carga en diferentes puertos extranjeros para dirigirse a los habitados de la República, harán tantos manifiestos cuantos sean los puertos en que reciban carga, los cuáles deberán estar certificados por el Cónsul Dominicano o quien lo represente.

Art. 11.- Los Capitanes de buques que condujeren carga para puertos extranjeros, haciendo escalas en algunos de los habilitados de la República, sin carga para éstos, están obligados al sacar su despacho en el Consulado correspondiente, a presentar un manifiesto en lastre con la anotación siguiente: “Carga de tránsito”, y al certificar que no conducen carga para puertos de la República y en éstos, a presentar a la Aduana, si ésta lo requiere, los manifiestos de la carga que conduzcan para puertos extranjeros.

Art. 12.- El Capitán de un buque cualquiera que salga en lastre para puertos habilitados de la República, formulará un manifiesto por cuadruplicado en el cual se exprese que no conduce carga, el que presentará el Cónsul Dominicano en el puerto de despacho, o a quien haga sus veces, quien lo certificará al pie de dicho documento, devolviendo al Capitán un ejemplar y otro igual lo remitirá al Interventor de Aduanas.

Párrafo.- No se considerará como lastre ningún artículo que no sea tierra, arena, piedra, bruta, hierro, agua o materiales semejantes sin valor comercial, ni destinado a personas.

Art. 13.- Cuando el Capitán de un buque, no despachado para puertos de la República, recibiere en alta mar órdenes de dirigirse a un puerto habilitado nacional para descargar o tomar carga, podrá hacerlo justificando la causa y sujetándose a las disposiciones de esta ley y demás reglamentaciones aduaneras, así como a cualquier otra ley o disposición sobre el particular.

Párrafo.- Cuando el Capitán de un buque, despachado para puerto habilitado de la República, recibiere en alta mar órdenes de dirigirse a otro puerto habilitado de la República para descargar o tomar carga, podrá hacerlo llenando las mismas formalidades de este artículo, y cumpliendo las mismas disposiciones.

Art. 14.- Los Capitanes de buques procedentes del extranjero formularán en duplicado, listas de los efectos para repuestos del buque, de los víveres para su rancho, de tripulantes y de pasajeros, si los hubiere, indicando los bultos de equipaje, las que entregarán a la Aduana, en el acto de la visita en todos los puertos de escala.

a) En los efectos de repuesto para velamen, aparejos y otros del uso de la embarcación, no pueden comprenderse artículos que sean extraños a esos objetos, y los efectos del rancho no podrán ser otros sino aquellos de pura manutención. El Capitán no podrá, bajo pretexto alguno, desembarcar ningún artículo de sus víveres, rancho o repuesto, sin la autorización previa del Interventor de Aduana.

b) Los víveres para la tripulación no podrán exceder de lo necesario para el consumo de un viaje redondo, y una estadía igual a la mitad del tiempo que invierte en él.

c) No le será permitido ni al Capitán ni a la tripulación tener a bordo otros efectos que aquellos necesarios para su uso personal.

Sección Segunda

Formalidades que deben llenar los embarcadores

Art. 15.- Toda mercancía que se embarque por carga para los puertos habilitados de la República, deberá ser despachada con los documentos exigidos en esta sección, salvo los otros previstos en los artículos 63 y 85 de esta ley.

PARRAFO.- La declaración consular será hecha ante el Cónsul por los mismos embarcadores o por persona legalmente capacitada por ellos para llenar tal función.

Art. 16.- Los embarcadores en puertos extranjeros de mercancías destinadas a la República deben entregar al Cónsul o a quien haga sus veces, cinco ejemplares del conocimiento de embarque, tres de la factura comercial y cinco de la factura consular firmada bajo juramento y redactada en idioma castellano, expresando en ella lo siguiente:

a) El nombre del embarcador y el del dueño de la mercancía; el de la persona o consignatario a quien se remita; el lugar en que es embarcada y el puerto a que se destina; la clase, nacionalidad y nombre del buque y nombre de su Capitán;

b) Las marcas, número, clase y peso bruto de los bultos, Junto con el valor verdadero de la mercancía conforme a la cotización del mercado en el momento de la presentación de las facturas; material, peso neto, cantidades, dimensiones y el nombre de los efectos contenidos en dichos bultos, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Aranceles en vigor;

c) En las facturas no se incluirán efectos destinados a más de un consignatario;

d) Los bultos de un mismo contenido, peso y forma, señalados con una misma marca y número, pueden comprenderse en una misma o partida.

e) Todas las facturas deben estar acompañadas de los correspondientes ejemplares del conocimiento de embarque, en los cuáles constarán las marcas, número, cantidad y clase de bultos, su contenido, peso bruto, el tipo y monto del flete, así como también cualquier otro gasto que cobre la compañía de transporte;

f) Si los interesados alegan ignorancia del idioma castellano, lo manifestarán al Cónsul, quien podrá aceptar en este caso las facturas en idioma extranjero.

Sección Tercera Formalidades que deben llenar los Cónsules

Art. 17.-(Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) Se prohibe a los Cónsules despachar buques, cualesquiera que sea su clase o nacionalidad, para los puertos de la República que no estén habilitados para el comercio exterior.

PARRAFO I.- Cuando un buque nacional o extranjero haga su entrada voluntaria a un puerto no habilitado, sin un permiso escrito previo del Colector de Aduana de la jurisdicción respectiva, aún cuando traiga un despacho consular para dicho puerto no habilitado, el Capitán será sancionado con una multa de RD$ 10.000.00 (DIEZ MIL PESOS ORO) y se le cancelará la patente de navegación por seis (6) meses si el barco es nacional. Los barcos extranjeros pagarán una multa de RD$ 20.000.00 de la cual serán solidariamente responsable el Capitán, el agente consignatario y el propietario del buque, y a cuya solidaridad quedarán afectados el barco, sus aparejos y accesorios. Cuando el Capitán de un buque nacional o extranjero que incurra en esta falta es de nacionalidad dominicana, se le impondrá la suspensión de la licencia de navegar por un (1) año. La reincidencia será castigada con el doble de las penas establecidas.

PARRAFO II.- El Colector de Aduana o quien haga sus veces, aplicará y recaudará las multas indicadas y solicitará a las autoridades marítimas la aplicación de las demás sanciones, remitiéndoles al efecto copia del acta donde conste la infracción y las sanciones establecidas. En virtud de dicha acta serán ejecutorias sin recurso alguno las sanciones relativas a licencias contra los Capitanes.

PARRAFO III.-El Colector apoderará del expediente al Ministro de Finanzas quien dictará resolución aprobado o desestimando las actuaciones del Colector. En este último caso se procederá a la devolución de los valores al interesado. Las decisiones del Ministro de Finanzas siempre serán recurribles ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, pero únicamente por el interesado.

Art. 18.- Los Cónsules están obligados a mostrar a todas las personas que así lo desean, las leyes de Aduanas de la República, los modelos de facturas, manifiestos, conocimientos de embarque, etc., y a darles las explicaciones que sean necesarias y conducentes, para que puedan hacer en debida forma los referidos documentos.

Art. 19.- Los Cónsules registrarán por orden numérico las facturas y conocimientos de embarque que les presenten los embarcadores, llevando al efecto y como guía, un libro de registro de facturas, que contenga los datos siguientes: 1° de fecha de presentación; 2° número de registro; 3° nombre del embarcador, del consignatario y del puerto de destino; 4° número de bultos, peso total en kilogramos, bruto y neto, y 5° valor de las facturas.

Art. 20.- Los Cónsules no certificarán las facturas consulares y los conocimientos de embarque:

a) Cuando no estén escritos a máquina o a mano con letra bien clara y legible;

b) Cuando no estén de conformidad con lo que prescribe el artículo 16;

c) Cuando no les presenten los cinco ejemplares correspondientes;

d) Cuando tengan enmiendas, borrones o raspaduras o estén interlineados;

Art. 21.- El Certificado que estamparán los Cónsules será el siguiente:

“Consulado Dominicano en ...............................................

Visto y registrado bajo el Nº………………………........ lugar, fecha,

firma y sello”.

PARRAFO.- No será necesaria la certificación consular, en los conocimientos de embarque que amparen mercancías por valor de hasta RD$ 100.00 o que cubran solamente importaciones de libros, revistas, periódicos y publicaciones.

Art. 22.- Si al examinar el manifiesto que deben presentar los Capitales de buques, el Cónsul encontrare que contiene todos los datos exigidos por el artículo 8 (a), que hay conformidad en sus cinco ejemplares y que todos los embarcadores expresados en él han presentado sus facturas y conocimientos de embarque, pondrá al pie de cada uno de ellos la siguiente certificación:

“Certifico que este manifiesto me ha sido presentado en quintuplicado y que todos los embarcadores expresados en él han presentado sus facturas y conocimientos de embarque”.

Art. 23.- Cuando los manifiestos no contengan los datos exigidos en el artículo 8 (a), o bien cuando resulte disconformidad en sus cinco ejemplares, el Cónsul no pondrá certificación algún a y se abstendrá de pedir el correspondiente despacho.

Art. 24.- Si fueren presentados los manifiestos por el Capitán del buque y faltaren las facturas consulares y los conocimientos de embarque, el Cónsul se abstendrá de firmar dichos manifiestos dando aviso de esta falta al Capitán para que haga que los embarcadores presenten los documentos que faltan. Si efectuado esto no se presentaren las facturas y conocimientos, y el Capitán exigiere el despacho de su buque, el Cónsul lo hará así, certificando al pie de los manifiestos que las facturas consulares y los conocimientos no le han sido presentados.

Art. 25.-(Mod. por la Ley 4978, G.O. 8275) Los cónsules harán con los manifiestos facturas consulares facturas comerciales y conocimiento de embarque lo siguiente:

1) Los manifiestos se distribuirán así: el original al Capitán, el duplicado y triplicado a la Aduana, cuadruplicado para la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público (Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales), y quintuplicado para el archivo del consulado.

2) Facturas consulares: el original para el embarcador, duplicado y triplicado para la Aduana, cuadruplicado para la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público (Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales) y el quintuplicado para los archivos.

3) Facturas Comerciales: Original para el embarcador, duplicado para la Aduana, y triplicado para los archivos del Cónsul.

4) Conocimiento del embarque: Original para el embarcador, duplicado y triplicado para la Aduana, cuadruplicado para la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público (Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales) y quintuplicado para el archivo del consulado.

Las copias correspondientes a la Aduana serán entregadas bajo sobre cerrado al Capitán del buque, previo recibo al pie del manifiesto, a fin de que éste las entregue en los puertos respectivos.

PARRAFO.-Los Cónsules procederán de la misma manera como esta previsto precedentemente, con relación a los manifiestos suplementarios, las facturas consulares y comerciales y conocimiento de embarque correspondiente, a ellos, con la diferencia de que, en vez de entregar al Capitán las copias mencionadas, éstas serán remitidas por el primer correo.

Art. 26.- Los Cónsules están en el deber:

a) De informar a la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público.

1º.- de la salida del puerto de su residencia de cualquier buque para puertos de la República sin haber cumplido los requisitos de esta Ley;

2º.-de la llegada al punto donde ellos residan, de cualquier buque procedente de algún puerto de la República sin haber sido despachado legalmente;

b) Dar o comunicar los avisos necesarios a sus superiores inmediatos o a cualquier autoridad aduanera para evitar o descubrir un contrabando;

c) Suministrar, cuando les fuere requerido o cuando lo estimaren conveniente, toda información que tienda a favorecer los intereses de la Nación.

Art. 27.- Las facturas procedentes de localidades donde no haya Cónsul Dominicano, deberán estar firmadas por un Cónsul extranjero, y en caso de no haberlo o de que se negare a ello, tales facturas serán firmadas por el representante de una Cámara Oficial de Comercio o por un funcionario capacitado para legalizar documentos de esta naturaleza.

Capítulo III
De la entrada de los buques

Art. 28.- Después de la llegada de un buque procedente del extranjero al primer puerto dominicano, el Médico u Oficio de Sanidad correspondiente hará una inspección y, si encontrare que tiene patente de sanidad limpia, que la salud de los pasajeros y de la tripulación es buena, emitirá un certificado que capacitará al buque para entrar en los otros puertos de la República sin inspección médica, a menos que alguna enfermedad haga su aparición durante el nuevo viaje.

a) El Capitán del buque declarará al Oficial de Sanidad cualquier caso de enfermedad sospechosa o contagiosa ocurrida a bordo después de la inspección médica, en el primer puerto de la República y el buque llevará bandera amarilla antes de comunicarse con tierra.

Art. 29.- La Aduana requerirá a todo Capitán de buque, ya venga éste con carga o en lastre, lo siguiente:

a) Los documentos consulares que le hayan sido entregados en el puerto o puertos de su procedencia;

b) El manifiesto o manifiestos certificados; los manifiestos suplementarios y las listas de bultos bajo la custodia del Contador del buque;

c) Las listas de los efectos para repuestos del buque, la de tripulantes y la de rancho;

d) Las listas de los pasajeros y de sus equipajes;

e) Los índices alfabéticos a que se refiere el apartado b) del artículo 8.

Párrafo.- Los Oficiales de Aduana dejarán a bordo los empleados encargados de ejercer la vigilancia del buque.

Art. 30.- Los Capitales de buques certificarán, bajo juramento en el libro que al efecto lleva la aduana, que la carga está de conformidad con lo que rezan los documentos anteriores.

Los empleados de la Aduana anotarán en dicho libro el día y la hora en que hubieren efectuado su visita.

Art. 31.-El Capitán de cualquier buque que no entregare a la Aduana en el acto de la visita los documentos a que hace referencia el Art. 8 (Excepto el manifiesto suplementario), o que los trajere sin estar despachados por el Cónsul Dominicano, o su representante, incurrirá en la pena que señala esta ley excepto causa de fuerza mayor debidamente justificada.

a) Si hubiere falta absoluta de manifiesto; esto es, si faltaren las copias del Cónsul y del Capitán, se requerirán los conocimientos de embarque, o las facturas consulares, y una nota de cuánto haya a bordo, con la cual se formulará el manifiesto.

b) Si faltaren además los conocimientos de embarque, y las facturas consulares, el Interventor de Aduana tomará las medidas más rigurosas para obtener una relación detallada de todo el cargamento del buque y formular con exactitud el manifiesto.

c) Todo esto se hará por cuenta del Capitán o del consignatario del buque, en adición a las penas que señala esta Ley.

Capítulo IV

De la descarga de los buques

Art. 32.- Ningún Capitán de buque podrá descargar sin obtener permiso escrito del Interventor de Aduana.

PARRAFO: Los buques de vapor o de vela que no puedan entrar en el puerto o atracar a los muelles, se les permitirá descargar donde pueden hacerlo, aunque sea distante de los muelles, sujetándose a los reglamentos en vigor.

Art. 33.- Cuando un Capitán no haya presentado el manifiesto, ni tampoco lo haya recibido la Aduana en pliego cerrado, no se dará permiso para descargar, sino después que se haya cumplido con lo prescrito en el artículo 31.

Art. 34.- La descarga de los buques tendrá lugar durante las horas reglamentarias de trabajo, y, en caso de necesidad manifiesta, podrá prorrogarse este tiempo durante la noche, previo permiso del Interventor de la Aduana y siempre que el Consignatario o el Capitán del buque convenga en pagar a los empleados de la Aduana el trabajo extraordinario que se realice de conformidad con los reglamentos del caso.

a) Todo barco que atraque a muelle, antes de empezar a cargar o a descargar, tomará las providencias necesarias y las que le dicte la Dirección General de Aduanas, y colocará frente a las bodegas, planchas de madera o hierro, o mallas de soga, según disponga dicha Dirección, a fin de evitar que cuando una eslinga se rompa o cuando las mercancías se salgan de la eslinga, éstas caigan al agua durante las referidas operaciones de carga o descarga. Los Interventores de Aduana podrán eximir a los barcos de esta obligación, cuando la forma de los muelles o de los buques imposibilite su cumplimiento.

b) Si por incumplimiento de estas previsiones o por deficiencia de las maquinarias, aparatos o instrumentos utilizados por el buque en estas operaciones, cayeren al agua mercancías, además de las penas establecidas en el acápite i) del artículo 190, las mercancías serán sacadas del agua por cuenta del Capitán.

Art. 35.- La Aduana llevará un registro escrito y completo de la carga que fuere descargada para los fines de comprobación.

Art. 36.- Los empleados que lleven nota de los bultos, harán poner separadamente los bultos fracturados y se levantará un proceso verbal del caso para los fines de las reclamaciones que presenten los interesados, dando cuenta de todo al Consignatario o al Capitán del buque.

Art. 37.- Si después de la verificación de los bultos descargados, se comprobare que existen bultos de más o de menos se levantará un proceso verbal y se procederá de conformidad con las previsiones de esta ley.

Art. 38.- Los procesos levantados con motivo de los bultos descargados de más, no serán sometidos al Director General de Aduanas antes de un período de seis meses, a partir de la fecha de la llegada del buque, a no ser que se trate del caso previsto en el apartado c) del artículo 42.

Art. 39.- Toda la carga será recibida en los almacenes de la Aduana excepto lo que se dispone más adelante.

Art. 40.-Cuando, a consecuencia de una imposibilidad material debidamente justificada, la descarga no puede tener efecto en el puerto de destino, el Capitán del buque puede elegir el puerto que ofrezca mejores facilidades para la descarga aunque tal puerto no esté habilitado, siempre que obtenga permiso especial de la Aduana.

Párrafo.- Cuando la descarga se vaya a hacer en un puerto no habilitado se necesitará además que se presente previamente la autorización de la Comandancia de Puerto correspondiente.

Art. 41.- Cuando un buque conduzca carga para uno o varios puertos habilitados y el importador deseare descargar toda o parte de la carga en un puerto cualquiera que no fuere el de destino, se permitirá tal descarga siempre que se eleve por vía del Capitán o Consignatario del barco una petición a la Aduana, la cual se transmitirá a las autoridades del puerto en el que se desee efectuar la descarga, despacho o verificación de la mercancía, después de la presentación de los documentos requeridos por la Ley en tales casos.

Párrafo.- Cuando un buque, nacional o extranjero, conduzca carga para un puerto habilitado de la República y el importador deseare descargarla en un punto de la costa que no sea puerto habilitado y el Capitán o el Consignatario estuviere conforme, puede hacerse la descarga, una vez que sea aprobada la petición que al efecto se eleve a la Aduana del puerto de destino, manifestándole explícitamente la clase de carga y el punto de la costa donde se desee efectuar la descarga y previo cumplimiento del párrafo del artículo 40 de esta Ley. En este caso, el Interventor pondrá a bordo, hasta el regreso del buque, los oficiales y celadores de Aduana que crea necesario para garantizar los derechos de importación que dicha carga pueda producir al Fisco. El trabajo extraordinario de estos empleados será pagado por el Capitán o el Consignatario del buque, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.

Art. 42.-Cuando un buque descargue bultos en exceso de los anotados en el manifiesto, serán depositados en la aduana hasta su disposición final.

a) Si los bultos fueron descargados por error, pertenecen a puerto extranjero o es desconocido su destino, y si el Capitán o Consignatario del buque los reclaman y pueden probar satisfactoriamente a juicio de la Aduana, antes de los noventa (90) días siguiente al de la entrada del buque, que no hubo intención de fraude al descargarlos de más, se permitirá el reembarque al exterior, con la autorización previa del Director General de Aduanas, y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos para las mercancías en tránsito, en los artículos 135 y 136.

b) Con respecto a los bultos de que trata el párrafo a), si dentro del plazo de noventa (90) día expresado, el Capitán o Consignatario del buque presenta explicación satisfactoria referente al dueño y destino de los mismos, declarando que están destinados a puerto dominicano, dichos bultos se conservarán en depósito hasta seis meses y durante este plazo podrán ser reclamados y retirados de la aduana, mediante los trámites legales. Si no son reclamados en ese plazo, se considerarán como mercancía abandonada siguiéndose las disposiciones establecidas en el Capítulo VII.

c) Si por el contrario hubo intención de fraude al descargar los bultos de más, o si no se hubieren dado explicaciones satisfactorias, en un plazo de noventa

(90) días a contar de la entrada del buque, serán comisados dichos bultos, mediante un proceso verbal que se someterá a la Dirección General de Aduanas, para la decisión final del caso. Si el comiso es confirmado por la Dirección, los bultos serán vendidos en pública subasta, en beneficio del Fisco, de acuerdo con los artículos 198 y 199; aplicándose, además, al Capitán, la multa señalada en el apartado c) del artículo 190.

d) Cuando los bultos descargados en exceso contengan mercancías corruptibles, serán vendidos inmediatamente de grado a grado y el producido de la venta se depositará en el Tesoro Público. Si dentro del plazo de noventa (90) días siguientes al de la entrada del buque, el dueño reclama la mercancía y puede probar satisfactoriamente que no hubo intención de fraude al descargar los bultos de más, le será entregado el producido de la venta, después de deducir los derechos y gastos sobre la misma.

Art. 43.- Cuando el bulto o los bultos descargados en exceso pertenezcan a otro puerto nacional, la aduana permitirá, a solicitud el Capitán o Consignatario del buque, que sean reembarcados a su destino, en el mismo buque o en otro, siempre que conste en el manifiesto que dicho bulto o bultos son para otro puerto de la República y que el Capitán o Consignatario presente un manifiesto especial, con los datos necesarios, para la identificación y conducción del bulto o de los bultos al puerto correspondiente.

Art. 44.-Cuando en el manifiesto figuren bultos cuyas facturas no hayan sido recibidas, quedarán depositados en la aduana hasta que sean recibidas, salvo que se preste fianza por la entrega de dichos bultos, según los términos del artículo 60.

Art. 45.- Cuando un buque descargue de menos, uno o más bultos de los anotados en el manifiesto, y no se pueda justificar o subsanar la falta, se impondrá al Capitán o Consignatario del buque las penas previstas en los apartados d) y e) del artículo 190, según el caso.

a) No se impondrá pena alguna, cuando el Capitán declara y pruebe, en el acto de la visita de las autoridades aduaneras, que los bultos que faltan fueron echados al agua por necesidad absoluta.

b) Tampoco se impondrá pena alguna, cuando el Capitán o el Consignatario del buque:

1.-Declare bajo juramento: que los bultos fueron dejados en el muelle en el puerto de embarque; o que fueron descargados por error en un puerto extranjero o nacional; o que están confundidos con el resto de la carga destinada a otros puertos;

2.-Se comprometa en la misma declaración a entregar dichos bultos en un plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días, si se trata de mercancías procedentes de Europa o Asia y de ciento veinte (120) días, si fueren de otras procedencias; contándose los plazos desde el día de la entrada del buque; y

3.- Preste fianza a satisfacción de la aduana en la mencionada declaración, por la cuantía de la multa correspondiente, aplicable en caso de no entregarse los bultos faltantes en los plazos establecidos en el párrafo anterior.

c) Si los bultos no son entregados en los plazos expresados la fianza se hará efectiva, pero ésta podrá cancelarse, o reembolsarse la multa en caso de haber sido cobrada, si el Capitán o consignatario del buque prueba a la aduana que la declaración del importador por el bulto o los bultos faltantes ha sido ajustada a satisfacción de este último. Al comprobante del reembolso mencionado se anexará una copia de la certificación que compruebe el ajuste de la aludida reclamación.

Art. 46.-Además de la fianza establecida en el artículo anterior, por la cuantía de la multa, el Capitán o los consignatarios del buque prestarán también fianza a satisfacción de la aduana, por el valor de la mercancía en el puerto de embarque y el del flete.

Párrafo.- Si a la expiración de los plazos establecidos en el artículo 45 los bultos faltantes no han sido repuestos, la fianza por el valor y el flete de la mercancías, será entregada por la aduana al importador, a requerimiento de éste, para su ejecución por la vía judicial: a menos que, como en el caso previsto en el párrafo c) del artículo 45, se pruebe a la aduana que la reclamación del importador por el bulto o los bultos faltantes, ha sido ajustada a satisfacción del mismo.

Art. 47.- Los bultos no descargados, que se encontraré más tarde a bordo del buque, pueden ser entregados en el puerto de destino, sin ninguna otra formalidad, a la vuelta del buque a dicho puerto siempre que no visite ningún puerto extranjero antes, de su regreso. Los bultos no descargados por un buque que fueren traídos por otro puerto extranjero, deberán incluirse en el manifiesto de este último, como una entrada posterior, dando fecha y nombre del buque que dejó de descargar dichos bultos.

Párrafo.- Si no se diere cumplimiento a esos requisitos, se impondrá al Capitán o Consignatario del buque, por cada bulto no incluido en el manifiesto, la multa indicada en el apartado c) del artículo 190.

Art. 48.-No serán cobrados los derechos sobre los bultos no descargados, que se hayan sido declarados en el manifiesto del buque y en factura consular.

a) El cobro de los derechos de estos bultos quedará pendiente, hasta que sean descargados, al reponerse la falta ocurrida, mientras tanto la aduana conservará una descripción completa y detallada de dichos bultos, por cuya entrega es responsable el Capitán o consignatario del buque bajo las fianzas prestadas de acuerdo con los artículos 45 y 46.

b) En caso de que los bultos no descargados se recibieren después de espirado los plazos para su entrega, serán tratados como importaciones nuevas.

Art. 49.- Cuando aparezcan bultos descargados que no estén consignados en la factura consular, pero si en el manifiesto del buque, que aplicará la multa señalada en el apartado b) del articulo 194.

Art. 50.- Para los fines de control sobre los bultos descargados de más o de menos, no se aceptarán raspaduras, alteraciones o notas adicionales en el manifiesto original del buque, después que haya sido certificado por el Cónsul dominicano en el puerto del embarque, pero podrán hacerse enmiendas adiciones o rectificaciones en declaración separada del manifiesto bajo la firma del Capitán o Consignatario según los términos del artículo 9.

Capítulo V

Sección Primera

De la declaración de las importaciones

Art. 51.-(Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) El importador o consignatario de mercancías presentará a la Aduana, dentro de las horas de oficina de los cuatro primeros días laborables siguientes al de la llegada del buque transportador de éstas, el ejemplar certificado de la factura consular, el original del conocimiento de embarque y un ejemplar de la factura comercial, acompañados de cuatro manifiesto del mismo tenor, redactados en el idioma castellano con letra clara y legible, en los formularios oficiales correspondientes y los cuáles deben estar de acuerdo con la factura consular.

PARRAFO.-El Ministro de Finanzas podrá, a solicitud de parte interesada, conceder una prórroga no mayor de 10 días, para la declaración de productos farmacéuticos o alimenticios sujetos legalmente a análisis de laboratorio, siempre que tal medida se justifique por razones atendibles.

a La presentación de la factura comercial no redime al importador o consignatario de la responsabilidad por los errores o discrepancias que puedan existir entre dicha factura comercial y la factura consular a menos que el importador o consignatario corrija el error de la manera señalada en el párrafo del artículo 54, al presentar el manifiesto.

b) Si el importador no hubiere recibido la factura comercial, no se detendrá por esta razón el despacho de la importación correspondiente, pero deberá entregar a la Aduana dicho documento en un plazo de un mes a partir de la fecha de la presentación del manifiesto.

c) Para el retiro de las mercancías llegadas por “Expresos Aéreos” se concede un plazo de 10 días, contados a partir de la llegada de la nave aérea conductora”.

Art. 52.- (Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) Toda mercancía de importación por carga, que se declare después de vencido el plazo de cuatro (4) días que acuerden los artículos 51 y 103, tendrá un recargo de 3% mensual por el primer mes o fracción del primer mes, y de 5% mensual por cada mes o fracción de mes después del primer mes sobre el valor verdadero de la mercancía.

Párrafo.-El mismo recargo se impondrá después del vencimiento del plazo que acuerda el Artículo 51 para la declaración de las mercancías llegadas por carga y detenidas por cualquier motivo en la Colecturía de aduana y no declaradas, así como a los “Expresos Aéreos” que no hayan sido retiradas dentro del plazo establecido por el apartado c) del indicado artículo 51.

Art. 53.-(Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) Los derechos e impuestos que deben ser pagados sobre las mercancías de importación serán los que rijan el día en que fueran declaradas a consumo.

Párrafo.- Las mercancías se consideran declaradas a consumo el día de la presentación de los documentos que se refieren el artículo 51.

Art. 54.- Puede presentarse un sólo juego de manifiestos que comprenda varias facturas, siempre que las mercancías expresadas en él traigan la misma, vengan en el mismo buque, y estén dirigidas o pertenezcan al mismo consignatario.

PARRAFO.-En caso de errores en la factura consular, el importador o consignatario puede evitarse la responsabilidad, presentando junto con el manifiesto la factura comercial y una carta, o nota en el manifiesto corrigiendo el error, siempre que se de cumplimiento a este requisito antes de la verificación de las mercancías.

Art. 55.- En los manifiestos no se admitirán enmiendas, correcciones, raspaduras, borrones ni signo alguno que pueda alterar o disimular el contenido o parte del contenido de dichos documentos.

Art. 56.- Los originales de manifiestos, facturas y conocimientos de embarque no podrán salir de la aduana después de presentados.

Art. 57.- Los Interventores llevarán un libro de registro en el cual se hará constar por orden numérico y por fecha la presentación de cada manifiesto. El interventor anotará al pié, bajo su firma, la fecha de presentación y el número de serie del manifiesto, de acuerdo con el número de registro.

Art. 58.- Antes de proceder al reconocimiento de las mercancías, los oficiales de Aduana confrontarán los manifiestos con las facturas presentadas por los importadores o sus consignatarios, y con las que hayan recibido en pliegos cerrados y sellados, anotándose al pié del manifiesto se está correcto o en caso de errores, la diferencia que fuere encontrada.

Art. 59.-La mercancía consignada “a la orden” sólo será despachada a la persona que posee legalmente el original del conocimiento de embarque debidamente endosado por el embarcador, o al presunto destinatario que pueda probar a satisfacción de la Aduana que la mercancía le corresponde legítimamente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado e) del artículo 60. En caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el apartado d) de dicho artículo.

Sección Segunda De la falta de factura y conocimiento de embarque

Art. 60.-(Mod. por la Ley 4978, G.O. 8275) Cuando falten las facturas certificadas a los conocimientos de embarque, y las mercancías figuren en el manifiesto, se seguirá el procedimiento indicado en los párrafos siguientes:

a) En los casos en que la aduana recibiere la factura consular, puede facilitar, a titulo devolutivo, al importador o consignatario y mediante solicitud por escrito de éste, un ejemplar de dicha factura para que pueda hacer su declaración, siempre que este tenga legalmente en su poder el original del conocimiento de embarque.

b) Si el importador o consignatario presentaren su manifiesto o factura consular antes de que la Aduana reciba los ejemplares remitidos por el Cónsul ha dicha oficina, la Aduana solicitará de la Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales, una copia de la que esta oficina pueda haber recibido y la comparará con la presentada por el importador consignatario, y si la misma están conformes se despachará la mercancía siempre que el importador o consignatario presente el original del conocimiento del embarque. Si la Dirección General de Rentas Internas y Bienes nacionales no ha recibido su ejemplar y si el recibo del Capitán, que figura al pie del manifiesto, de muestra que el Cónsul entregó los documentos requeridos por el artículo 25 de esta Ley y que los mismos no han sido después de un riguroso reconocimiento, si no existe sospecha de fraude, se despachará la mercancía si el importador o consignatario presentan el original del conocimiento del embarque, y se le impondrá al Capitán o consignatario del buque la pena prescripta en el capitulo correspondiente de esta Ley.

c) Si no hubiere recibido la factura consular o el original del conocimiento de embarque, pero si se hubiere dado cumplimiento a las reglas establecidas, puede despacharse la mercancía (en caso de que sea evidente que no ha habido la intención de cometer fraude) contra pago de los derechos e impuestos y presentación de una fianza suscrita por el importador o consignatario, garantizada por un Banco o Compañía de Seguros que radique en el país, asumiendo toda responsabilidad por el pago del valor total de la mercancía y del flete, y asimismo del total de cualquier multa que pudiere ser impuesta y, para la presentación de la factura consular o el conocimiento de embarque, dentro de noventa (90) días si las mercancías, proceden de los Estados Unidos de América y de ciento treinta (130) días, si de otra procedencia. Si después de transcurrido este plazo, no fuere presentado el documento garantizado y no hubiere remitido el Cónsul los ejemplares certificados de éste, se ejecutará la fianza si se considera que ha existido la intención de cometer fraude. De otro modo, los derechos e impuestos serán cobrados por el avalúo que hubiese hecho la Aduana de la mercancía o por el que indique la factura comercial si los valores consignados en ésta corresponden a los verdaderos a la fecha del embarque.

d) Si no se recibieren la factura consular ni el conocimiento de embarque, y el importador o consignatario no pudiere probar a satisfacción de la aduana, que es el verdadero dueño de la mercancía, esta será retenida en depósito hasta que dichos documentos fueren presentados, concediéndose para tal fin, un término de seis (6) meses a partir de la fecha de entrada del buque por el cual se hizo la importación. Si tales mercancías fueren corruptibles, a juicio de la Aduana, se venderán en pública subasta, antes de su deterioro, por cuenta de los interesados, y el producido será depositado a su crédito, hasta la expiración del plazo concedido para la presentación de los originales de la factura consular y del conocimiento de embarque;

PARRAFO: Si el importador o consignatario puede probar a satisfacción de la Aduana que es el verdadero dueño de la mercancía, después de un riguroso reconocimiento, se despachará ésta a presentación de una fianza suscrita por el interesado y garantizada por un Banco o Compañía de Seguros que radique en el país, por el doble del valor de la mercancía, más el total del flete y de cualquier multa que pudiere ser aplicable , comprometiéndose además, a la presentación de los originales de la factura consular y del conocimiento de embarque en el plazo que establece el apartado c) de este artículo. En caso de incumplimiento, si hay sospecha de fraude, se aplicará una multa igual al valor total de los derechos e impuestos y se ejecutará la fianza.

e) En los casos de mercancías consignadas “a la orden” que el presunto destinatario no hubiere recibido los originales de la factura consular y del conocimiento de embarque o que hubiere recibido éste último pero sin el endoso correspondiente, si puede probar a satisfacción de la Aduana, que la mercancía ha sido pedida por él y que le corresponde, después de un riguroso reconocimiento, se despachará ésta, a presentación de una fianza suscrita por el interesado y garantizada por un Banco o Compañía de Seguros que radique en el país, por el doble del valor de la mercancía más el total del flete y de cualquier multa que pudiere ser aplicable, comprometiéndose además a entregar los originales de la factura consular y del conocimiento de embarque debidamente endosado en el plazo que indica el apartado c) de este artículo. En caso de incumplimiento, si hay sospecha de fraude, se aplicará una multa igual al valor total de los derechos e impuestos y se ejecutará la fianza.

Art. 61.-Si el importador o consignatario no pudiere presentar a la Aduana los originales de la factura consular o del conocimiento de embarque por habérsele perdido o destruido, la Aduana podrá aceptar en su lugar, copias de dichos documentos, certificados por el Cónsul o funcionario que los expidió, siempre que en las referidas copias se haga constar por medio de una anotación que son expedidas en lugar de los originales perdidos o destruidos.

Art. 62.- Las disposiciones contenidas en el artículo 60 serán aplicables a las importaciones que se hagan por correo de primera clase, por encomiendas postales y por paquetes denominados “expresos aéreos”, cuando falten las facturas consulares o el conocimiento aéreo, según los casos.

Art. 63.- No se permitirá la importación de ninguna mercancía cuyo valor exceda de RD$ 100.00, sin la presentación de la factura consular correspondiente, excepto cuando se trate de equipajes, de efectos personales traídos por los pasajeros o de libros, revistas, periódicos y publicaciones. Cuando el importador ofrezca la prueba de que no estuvo en condiciones de obtener la factura consular, ésta podrá ser sustituida por una declaración bajo juramento presentada por el importador o su representante ante el Interventor de Aduana, la cual se reputará como la factura exigida por el artículo 16 y con dicha declaración, el importador o su representante asume todas las responsabilidades previstas en el apartado b) del articulo 194 y por el artículo 202 de esta ley.

Párrafo.- Cuando se trate de importaciones comerciales traídas por pasajeros, conjuntamente con sus equipajes, la factura consular solamente podrá ser sustituida por una factura comercial jurada por el pasajero y visada por uno de los funcionarios mencionados en el artículo 27 de esta ley.

Capítulo VI

Sección Primera

Del Reconocimiento y Despacho de las Mercancías

Art. 64.-El reconocimiento de las mercancías se hará en la Aduana, pudiendo efectuarse fuera de ella, el de los artículos inflamables, los expuestos a corrupción y los bultos de provisiones cuyo despacho pueda hacerse fácilmente, así como el de aquellos bultos que, por su volumen, peso y demás circunstancias no puedan ser fácilmente llevados a los depósitos, conforme lo disponga dicha oficina.

Art. 65.-El reconocimiento de las mercancías lo harán los oficiales de Aduana designados al efecto, bajo la más estricta y personal responsabilidad ante el Fisco, siendo responsables, tales oficiales, de cualquier infracción que se cometa contra la ley en dicho acto.

Párrafo.-El reconocedor de la mercancía tomará muestras de los efectos que verifique, y que su naturaleza lo permita, de tal tamaño y en cantidad tal, que facilite la revisión de las liquidaciones debiendo conservar una parte de dichas muestras en el archivo de la Aduana.

Art. 66.- Los equipajes de los pasajeros se despacharán en el acto de su desembarque, el cual debe efectuarse de 7 a. m. a 6 p. m. y cuando a discreción del Interventor de Aduana se permita a los pasajeros desembarcar fuera de las horas reglamentarias, estos podrán llevar consigo un maletín de mano, que contenga estrictamente objetos personales de su uso exclusivo, que deberá verificar el empleado o funcionario de Aduana de servicio a bordo.

Párrafo.- Si el equipaje contuviere efectos sujetos al pago de derechos e impuestos aunque no fueren para la venta, serán liquidados y cobrados definitivamente.

Art. 67.- El reconocimiento de la mercancía se efectuará en la forma que determine el Interventor de la Aduana, quien tendrá en cuenta, en tanto cuánto fuere posible, el orden en que los manifiestos fueren presentados.

Párrafo.- Los bultos fracturados o los que contengan mercancías corruptibles tendrán preferencia en el reconocimiento.

Art. 68.- El importador o consignatario será invitado a comparecer a la Aduana, por sí o por medio de apoderado, para presenciar el reconocimiento de sus mercancías, y si no asistiere se procederá siempre a dicho reconocimiento hasta la completa liquidación de los derechos causados, sin que esto dé lugar a ninguna reclamación por parte del Interesado.

Art. 69.-(Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) El reconocimiento o acto único de aforo comprenderá:

a) La verificación o examen de las mercancías; b) Su peso, cuenta o medida;

c) Su valoración;

d) Su clasificación en una determinada posición del arancel; y

e) La liquidación de los gravámenes adeudados o de los cuáles se estuviere eventualmente exentos.

Párrafo I.- Finalizada la operación del reconocimiento o aforo sus resultados serán comprobados por el Oficial de Aduana Revisor, quien se encuentra facultado para introducirle las enmiendas que sean pertinentes.

Párrafo II.- Practicada la revisión anterior, los resultados del los resultados del aforo se notificarán al interesado, para que dentro del plazo de cinco (5) días laborables proceda al pago, en dinero efectivo o mediante cheque certificado, de la totalidad de los gravámenes liquidados y retire su mercancía en el plazo establecido en el Artículo siguiente.

Art. 70.-(Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) Los importadores o consignatarios deben extraer de los almacenes de la Colecturía de Aduana sus bultos despachados, en el tiempo indispensable para ello, concediéndoseles como máximo un plazo de dos (2) días laborables siguientes al vencimiento del plazo indicado en el párrafo II del Artículo anterior. Vencido este plazo sin que lo hayan extraído el importador o consignatario pagará por el tiempo que los dejen en los almacenes, los derechos o tasas de almacenaje que existan o establezcan al efecto, y se regirá dicho almacenaje por las disposiciones legales dictadas al respecto.

Art. 71.- Seis meses después de haber concluido el reconocimiento de todas las mercancías expresadas en un manifiesto, sin que éstas sean extraídas de los almacenes de la Aduana, se considerarán como abandonadas, y se procederá a su venta a beneficio de quien corresponda.

Párrafo.- Se dispondrá en la misma forma del equipaje, de las encomiendas postales y de los expresos aéreos abandonados por sus dueños, importadores o consignatarios.

Se considerarán igualmente abandonados y se dispondrá en la misma forma, después de seis meses de su llegada, de las mercancías que consten en el manifiesto de la carga del buque y que no hayan sido declaradas por sus dueños o consignatarios y de los Expresos Aéreos que no hayan sido retirados.

Art. 72.- Los reconocedores no pueden enmendar los manifiestos; las diferencias que resulten del reconocimiento las expresarán al pié de ellos o sobre ellos, con tinta roja.

Sección Segunda

De la importación de mercancías por correo y expresos aéreos

Art. 73.- La importación de mercancías por correo estará vigilada y controlada por las autoridades aduaneras. Al efecto los oficiales designados por las Aduanas presenciarán la apertura de las valijas de correos, así como la distribución de la correspondencia procedente del exterior en las Oficinas de Cambio (Oficinas de Correos) de los puertos habilitados, y aquellos bultos que contengan o se suponga que contengan objetos pasibles de derechos e impuestos, o artículos cuya importación esté prohibida, se abrirán y examinarán en presencia del Oficial o de los Oficiales de Aduana y del Oficial u Oficiales designados por la Oficina de Correos.

a) La correspondencia que contenga efectos pasibles de derechos e impuestos, se enviará bajo inventario a la Aduana, para los fines del pago de los mismos y entrega a los destinatarios.

b) Se exceptúa de esta disposición la correspondencia de primera clase;

c) Para los efectos de la presente ley, la denominación de objetos de correspondencia se aplicará a las cartas, tarjetas postales sencillas o con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para uso de los ciegos, muestras de mercancías y pequeños paquetes.

Art. 74.- Para los fines de la inspección de la correspondencia que tengan efectos pasibles de derechos e impuestos no se detendrá la correspondencia más del tiempo necesario.

Art. 75.- La correspondencia de primera clase que con tenga o se presuma que contiene efectos pasibles de derechos e impuestos, será retenida en la oficina de correos y se notificará a la mayor brevedad a los interesados para que estos asistan a presenciar la apertura de la misma y la clasificación de los derechos e impuestos. Para tal fin, el destinatario puede autorizar a un tercero.

PARRAFO.- La apertura de esta correspondencia y la clasificación de los derechos e impuestos será efectuada por los Oficiales de Aduana y los de Correos correspondientes.

Art. 76.-La correspondencia que contenga artículo de prohibida importación, recibirá el tratamiento previsto en nuestras leyes y en el Convenio Postal Universal vigente.

Art. 77.- Las autoridades aduaneras informarán a la Oficina de Correos, de toda correspondencia, inclusive la de primera clase, contentiva de objetos pasibles de derechos e impuestos así como de las encomiendas postales internacionales que fueren rehusadas o que por cualquier motivo no hayan podido entregarse al destinatario en un plazo de treinta

(30) días, a contar de la fecha de aviso, a fin de que esta oficina decida el tratamiento que deba dársele de conformidad con los convenios y acuerdos postales en vigor.

PARRAFO.-Las autoridades de Correos informarán, por escrito al Interventor de Aduana, de la fecha de los avisos enviados a los destinatarios.

Art. 78.- Las encomiendas postales internacionales estarán vigiladas por la Aduana, al efecto, los Negociados de Bultos Postales de las Oficinas de Cambio, funcionarán en las Aduanas de los puertos habilitados y los empleados a cargo de dichos Negociados, dependientes del Correo, actuarán como auxiliares de los Interventores de Aduana.

Art. 79.-En los negociados de Bultos Postales se verificarán, en presencia de los Oficiales de Aduana, las valijas contentivas de encomiendas postales, actuando los empleados de Correos de conformidad con las estipulaciones de los Acuerdos y Reglamentos, de Ejecución relativos a Encomiendas Postales vigentes.

Art. 80.-Efectuada la verificación de las valijas, las encomiendas postales internacionales quedarán, bajo inventario, sometidas al control y la vigilancia de las autoridades aduaneras.

Art. 81.-Los empleados de Correos informarán a los interesados, la llegada de las encomiendas postales internacionales y tendrán a su cargo la ejecución de las disposiciones de los Acuerdos y Reglamentos de Ejecución relativas a Encomiendas Postales.

Art. 82.- Los empleados de Aduana tendrán a su cargo el inventario de las encomiendas postales internacionales.

Art. 83.- La entrega de las encomiendas postales internacionales a los interesados la efectuarán los empleados del Correo, a quienes se las entregarán los empleados de Aduana, después de haber comprobado que se han pagado los derechos e impuestos correspondientes.

Art. 84.- Los empleados de Correos informarán al Interventor de Aduana respecto de la correspondencia contentiva de objetos pasibles de derechos e impuestos y de las encomiendas postales internacionales que deban devolverse, para que éste ordene la entrega al Correo, mediante descargo en el inventario. Asimismo, informarán al Interventor de Aduana cuando la correspondencia contentiva de objetos pasibles de derechos e impuestos y encomiendas postales internacionales hayan sido declaradas en abandono para que las Autoridades Aduaneras actúen de conformidad con la Ley.

Art. 85.-La importación de mercancías cuyo valor exceda de RD$ 100.00 por correo de primera clase, por encomiendas postales y por paquetes denominados “expresos aéreos”, deberá estar amparada por la factura consular prevista en el artículo 16 de esta Ley o por la factura comercial correspondiente debidamente certificada por el Cónsul Dominicano del lugar del embarque o despacho de la mercancía.

a) Cuando el importador ofrezca la prueba de que no estuvo en condiciones de obtener la factura consular o la certificación de la factura comercial, éstas podrán ser sustituidas por una declaración bajo juramento presentada por el importador o su representante ante el Interventor de Aduana.

b) La factura comercial certificada o la declaración jurada se reputará como la factura exigida por el artículo 16 y con ella el importador asume todas las responsabilidades previstas en el apartado (b) del artículo 194 y por el artículo 202 de esta Ley.

Párrafo.- Quedan exentos de estos requisitos, los equipajes y efectos personales correspondientes a pasajeros llegados o por llegar a la República, así como también la correspondencia de primera clase, las encomiendas postales y los paquetes denominados “expresos aéreos” que contengan libros, revistas, periódicos y publicaciones.

Sección Tercera

De las Averías

Art. 86.- Se entiende por avería, el deterioro o merma que sufra una mercancía por cualquier accidente que ocurra desde el momento de su embarque, hasta el de su reconocimiento en las Aduanas de la República.

Art. 87.-La mercancía que resulte averiada en el momento del reconocimiento o despacho, tendrá una rebaja de derecho proporcional al deterioro sufrido.

a) La avería se estimará por cada bulto que resulte averiado.

b) Cualquier avería menor de 5% del valor del bulto, no se tendrá en cuenta para el cobro de los derechos, pudiendo el importador o consignatario reembarcar sus mercancías si lo estima conveniente.

Art. 88.- La estimación de avería debe pedirse en el acto del reconocimiento de la mercancía averiada. El Interventor, junto con el importador o consignatario, hará la estimación de ella.

a) Después de extraídas las mercancías de la Aduana, no habrá lugar a reclamación por avería, excepto en casos especiales, y cuando la avería pueda comprobarse debidamente.

Art. 89.- Cuando no haya acuerdo entre el Interventor y los importadores o consignatarios, sobre la apreciación de la avería, se someterá el caso al Director General de Aduanas.

Art. 90.- La Aduana tomará debida nota de todo caso de avería y hará anotación de las mismas en el manifiesto correspondiente.

Art. 91.- Los efectos que, a juicio de la autoridad sanitaria competente, deben ser declarados no aptos para el consumo, pueden ser reembarcados por los importadores o consignatarios en el término de 30 días, contados desde la fecha de su introducción, siempre que en ese lapso no sufran descomposición, y en caso de sufrirla, o de que el importador o consignatario manifieste el propósito de no reembarcar dichos efectos, éstos serán arrojados al mar o inutilizados para el consumo en la forma que lo disponga la autoridad sanitaria competente.

Art. 92.- En caso de que la mercancía averiada no sirva para el consumo, el importador está exento del pago de los derechos.

Capítulo VII

Del abandono de las mercancías

Art. 93.- Se considera abandonada una mercancía cuando su legítimo dueño o consignatario hace renuncia expresa o de hecho de ella.

Art. 94.- El abandono es expreso cuando el interesado hace renuncia por escrito dirigido a la Aduana.

Art. 95.-El abandono es hecho, cuando consta o se deduce de actos de interesado que no dejan lugar a dudas, tales como:

a) Cuando se encuentre en el caso previsto por el artículo 71;

b) Cuando ha transcurrido el tiempo fijado por esta ley para el depósito y, hecho el requerimiento que indica el apartado c) de artículo 106 al importador o consignatario, éste no comparece;

c) En los demás casos no previstos por la presenta Ley, cuando pueda inferirse

claramente la intención del importador o consignatario de renunciar su

derecho a la mercancía como los casos señalados en los párrafos precedentes.

Art. 96.- La mercancía que se abandona al Fisco, se venderá en pública subasta, para cubrir el total de los derechos o impuestos.

Art. 97.- Cuando se haya de subastar mercancías, se invitará para el remante con diez (10) días de anticipación, por medio de avisos fijados en la Aduana y publicados en algún periódico, si lo hubiere en el puerto correspondiente.

Art. 98.- La subasta se hará ante un representante de la Aduana, por un Vendutero Público, y a falta de éste, por el Juez de Paz competente, de todo lo cual se levantará un acta que se agregará al expediente para que sirva de comprobante a la partida de entrada.

Párrafo.- En el caso de mercancías corruptibles, la Aduana efectuará la venta de grado a grado. Si la mercancía no tuviere valor o el producido posible de la venta fuera insuficiente para cubrir los gastos de la subasta, la Aduana, después de levantar acta del caso, procederá del mismo modo o dará a las mercancías el destino que disponga el Poder Ejecutivo. Se hará lo mismo en caso de que al remate no hubieren concurrido licitadores.

Art. 99.- Cualquier mercancía puede ser retirada del abandonado a solicitud por escrito de su dueño o consignatario al Interventor de Aduanas mediante el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en esta ley y previo pago de todos los derechos, impuestos, multas, recargos y demás gastos a que hubiera lugar.

Párrafo.- De la misma manera, podrá retirarse la mercancía de la venta pública hasta el momento antes de efectuarse ésta. En este caso, el dueño o consignatario estará obligado a pagar, además de los derechos, impuestos, multas, recargos y demás gastos a que hubiere lugar, los honorarios correspondientes al Vendutero Publico, los cuáles serán calculados únicamente sobre el monto total de los derechos e impuestos.

Art. 100.- Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá rematar directa ni indirectamente mercancías puestas en venta pública por las Aduanas.

Art. 101.- En todos los casos en que las mercancías abandonadas o comisadas no tengan valor para cubrir los impuestos, derechos y servicios correspondientes ni los gastos de subasta, el Poder Ejecutivo determinará el destino de las mismas, en la forma más útil para los servicios públicos, por medio de reglamentos o disposiciones adecuadas.

Capítulo VIII

Del Depósito

Art. 102.-Las mercancías de importación por carga pueden ser declaradas a depósitos, solicitud de los consignatarios o interesados; ya sea para más tarde destinarlas al consumo o para reembarcarlas.

a) No se declararán a depósito mercancías libres de derechos e impuestos;

b) No se aceptarán en depósito, las mercancías expuestas a combustión

espontánea ni las que, por su mal olor, perjudiquen a las demás, ni las

materias inflamables.

Art. 103.-El depósito debe ser declarado por el consignatario o interesado dentro de las horas ordinarias de oficina de los cuatros primero días laborables siguientes al de la llegada del buque conductor de las mercancías. La declaración a depósito será hecha en formularios adecuados, los cuáles serán acompañados con los mismos documentos y contendrán los mismos datos que los que se deben presentar para declarar a consumo las mercancías.

Art. 104.- Las mercancías pueden ser declaradas a depósito:

a) En un depósito de la Aduana, por un período de tres meses. Este período es prorrogable, pudiendo concederse un nuevo período de tres meses. Al efecto será necesario que se haga una nueva declaración a depósito por el período adicional, antes de la expiración del período anterior;

b) En un depósito particular por un período de tres meses. Este período es prorrogable, pudiendo concederse hasta tres períodos adicionales de tres meses cada uno. Al efecto, será necesario que se haga una nueva declaración a depósito para cada período adicional antes de la expiración del período anterior.

Art. 105.-(Mod. por la Ley 338, G.O. 8878) Por concepto de las mercancías declaradas a depósito en almacenes o recintos de la Aduana, se pagará el 10% de su valor legal por el primer período de depósito o fracción del mismo, y 15% por los períodos adicionales o fracción de éstos, aún cuando más tarde las mercancías fueren declaradas a consumo o se reembarcaren.

Párrafo.- Cuando las mercancías declaradas a depósito en almacenes particulares, se pagará el 2% de su valor legal por el primer período de depósito o fracción del mismo, y el 4% por los períodos adicionales o fracción de éstos, aún cuando más tarde las mercancías fueren declaradas a consumo o se reembarcaren.

a) Mientras las mercancías se encuentren legalmente declaradas a depósito, el consignatario o interesado conserva la opción de reembarcarlas o declararlas a consumo.

b) El primer período de depósito se contará a partir del día en que se hace la declaración, si esta es efectuada dentro del plazo que establece el artículo

103. De lo contrario se computará desde el día siguiente de la fecha de expiración de dicho plazo. Los períodos adicionales se contarán a partir del día siguiente de la fecha de la expiración del período anterior.

c) No se aceptará ninguna declaración a depósito vencidos los tres meses siguientes a la expiración del plazo previsto en el artículo 103.

d) Las mercancías que al vencerse el período correspondiente no hayan sido declaradas por otro período adicional, cuando se encuentren en almacenes o recintos de la Aduana, pagarán el recargo de 5% sobre su valor legal por cada mes o fracción del mes, durante los tres meses siguientes al vencimiento y cuando estén en almacenes particulares el recargo a pagar será de un 4% por cada mes o fracción de mes.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades aduaneras podrán

vender las mercancías en pública subasta de acuerdo con lo establecido en el apartado c)

del artículo 106 de la ley No. 3489 para el régimen de las Aduanas.

e) Los valores adeudados por concepto de depósito se pagará de contado al hacerse la declaración.

Art. 106.- De las mercancías declaradas a depósito, se podrá disponer de uno o más bultos completos, de las maneras siguientes:

a) Consumo: Mediante presentación de una nueva declaración al efecto, en formulario que contendrá los mismos datos correspondientes a la misma mercancía cuando fue declarada a depósito;

b) Reembarque: Mediante solicitud escrita, debidamente motivada, elevada al Director General de Aduana por vía del Interventor correspondiente. Si ésta es aprobada, se presentará una nueva declaración en formularios adecuados, que contendrán los mismos datos correspondientes a la mercancía cuando fue declarada a depósito. El reembarque debe efectuarse con la asistencia de un empleado de la Aduana, el número necesario de copias del conocimiento de embarque el día siguiente al del reconocimiento, lo mismo que la tornaguía correspondiente, dentro de 90 días para los Estados Unidos de América y las Antillas, y de 180 días para los demás países. Las tornaguías deben ser certificadas por el Cónsul Dominicano o por alguna autoridad aduanera en el puerto de descarga.

c) Abandono: Al vencimiento del depósito, el interesado será requerido por escrito para disponer de las mercancías; si no dispusiere de éstas dentro de los diez días subsiguientes se venderán en pública subasta para satisfacer los derechos e impuestos correspondientes y entregar al interesado el sobrante si lo hubiere, después de cubiertos los gastos de la subasta.

Art. 107.- Los consignatarios que tengan almacenes de su propiedad, adecuados para depositar con completa seguridad las mercancías que se deseen declarar a depósito, pueden obtener por petición dirigida por escrito al Director General de Aduanas por vía del Interventor correspondiente, autorización para almacenar sus mercancías en sus depósitos particulares, siempre que presten una fianza satisfactoria a la Aduana.

a) Todo edificio privado usado como depósito, estará bajo la inmediata vigilancia de la Aduana, la cual guardará las llaves del edificio y los inspeccionará tan a menudo como lo estime conveniente. Si fuere necesario, la Aduana asignará un celador cuyo sueldo será pagado por el dueño del depósito, así como cualquier otro gasto en que se incurriere;

b) La lista de todas las mercancías depositadas en los almacenes bajo fianza, quedará en poder de la Aduana y no se extraerá de los mismos ningún bulto, para ser declarado a consumo o para cualquier otro fin sino en presencia de un empleado de la Aduana debidamente autorizado.

Art. 108.- El dueño y ocupante de un almacén, es responsable de la seguridad de las mercancías depositadas en el mismo, y los oficiales de Aduana no tendrán otra obligación o responsabilidad que la del cobro de los derechos e impuestos.

Art. 109.- Se dará aviso con diez días de antelación para la renovación de la fianza, y si el interesado no la renovará dentro del tiempo estipulado, la mercancía será sacada del depósito por cuenta de él y no se expedirá un nuevo permiso para convenir en depósito bajo fianza su edificio.

Art. 110.- Sin la debida autorización del Director General de Aduanas, no se permitirá cambio ni alteración alguna en un edificio particular ocupado como depósito.

Art. 111.- El Director General de Aduanas puede, por causa justificada, anular por escrito la autorización para depositar mercancías en depósitos particulares.

a) Cuando el dueño u ocupante de un almacén bajo fianza no desee continuar el negocio, dará aviso por escrito al Interventor de Aduana, quien lo comunicará al Director General de Aduanas y, si éste aprueba la petición, hará transferir toda la mercancía sobre la cual no se hayan pagado los derechos e impuestos, a otros depósitos bajo fianza o a uno de los depósitos de la Aduana bajo inventario, que será confrontado con el que se incurrieren por tal concepto, serán por cuenta del dueño de la mercancía.

b) Cuando la urgencia del caso lo requiera, los Interventores de Aduana podrán trasladar las mercancías que se encuentren declaradas a depósito, de un almacén de la Aduana a otro o de éstos a almacenes particulares bajo fianza o a otro del Estado que sean puestos bajo el control de la Aduana. De cada traslado se dará aviso a los dueños de las mercancías y los gastos que se ocasionaren serán pagados por estos.

c) Cuando las mercancías declaradas “a depósito” en un almacén particular fueren trasladadas a otros particulares o a almacenes oficiales, el tiempo del depósito será el mismo que establece el apartado b) del artículo 104, computándose el tiempo que ya se hubiese agotado. Si el traslado se efectúa de los almacenes oficiales a otros particulares el tiempo de depósito será solamente el que establece el apartado b) del citado artículo 104.

d) Los valores adeudados por concepto de mercancías declaradas a depósito que hayan sido trasladadas en la forma indicada en los apartados a) y b) de este artículo, serán cobrados por la Aduana ingresando al Fisco la parte proporcional que le corresponda y entregando el resto al interesado mediante recibo que se anexará a la liquidación.

Art. 112.- Las mercancías sobre las cuáles se hubieren pagado los derechos e impuestos, pueden ser también almacenadas en depósito bajo fianza; pero estarán sujetas a las mismas condiciones y estarán bajo la vigilancia de la Aduana, según lo prescrito para los depósitos de mercancía sobre las cuáles no se hayan pagado los derechos e impuestos.

Art. 113.-El Fisco no responde de las pérdidas que puedan ocurrir por casos fortuitos, como fuego u otro accidente cualquiera.

Capítulo IX

De la liquidación y recaudación de los derechos e impuestos

Art. 114.-(Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) La notificación a que se refiere al párrafo del artículo 69, se efectuará mediante entrega, bajo recibo, el consignatario o importador, del ejemplar de la planilla correspondiente para que si, estuviere conforme con la liquidación de los gravámenes, así lo exprese, devolviéndola debidamente firmada para que continúen los trámites y proceder a su cancelación.

PARRAFO.-En caso contrario, dentro del mismo plazo de cinco (5) días señalados en el párrafo del artículo 69, deberá presentar las objeciones o reclamaciones fundadas que estime pertinentes.

Art. 115.-(Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) Si el consignatario o importador expresa no estar conforme con la liquidación realizada por la Colecturía de Aduana y ésta considera que los alegatos tienen fundamentos, se harán las enmiendas correspondientes en cuyo caso el plazo para el pago de los gravámenes se computará a contar de la notificación de la liquidación corregida.

Art. 116.-(Mod. por la Ley 68, G.O. 9603) Si la Colecturía de Aduana no acepta las objeciones o reclamaciones presentadas por el importador o consignatario, se le notificará devolviéndose el ejemplar de la planilla respectiva para que procedan al pago del monto reclamado.

PARRAFO.- Si el importador o consignatario no se conformare con la decisión del Colector de Aduanas, podrá reclamar por concepto de éste, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación del rechazo del reclamo, a la Dirección General de Aduanas, conforme al procedimiento indicado en el capítulo XVII de esta Ley.

Art. 117.-(Mod. por la Ley 68, G.O.9603) si el reclamante desea retirar sus mercancías de la Aduana deberá pagar la totalidad de los gravámenes liquidados objeto de su reclamación, dejando muestras suficientes de ellas, cuando proceda para los efectos del estudio y decisión superior.

Art. 118.-(Mod. por la Ley 68, G.O.9603) Dentro de un plazo que no excederá de dos (2) años contados desde la fecha del pago definitivo, las colecturías de Aduanas podrán recaudar mediante liquidación, los derechos e impuestos que por cualquier concepto se adeudaren al fisco.

PARRAFO.- Las reliquidaciones deberán ser pagadas dentro del plazo de cinco (5) días laborales, contados desde su notificación siguiéndose el mismo procedimiento indicado para las liquidaciones. Vencido este plazo, se impondrá un recargo del uno por ciento (1 %) mensual por el primer o fracción del mismo, y el dos por ciento (2%) mensual a partir del segundo mes sobre la suma a que asciende dicha reliquidación. Vencido el plazo máximo de los dos (2) meses procederá el cobro compulsivo de los gravámenes insolutos y los recargos.

Art. 119.- También se reembolsarán dentro de un plazo que no excederá de dos años a contar de la fecha en que se efectuó su pago definitivo, los derechos e impuestos que hayan sido cobrados de más, por error de aforo, de cálculo, o de cualquier otra naturaleza, que sea debidamente comprobado.

Art. 120.-(Mod. por la Ley 3838, G.O.7699) Los derechos de exportación estarán a cargo de los exportadores y serán pagados por éstos antes del despacho del buque.

Los derechos de puerto y los demás derechos e impuestos que las leyes ponen a cargo de los Capitanes serán cobrados a los consignatarios del buque.

Art. 121.- Cuando sea necesario perseguir el cobro por la vía compulsiva, se procederá de acuerdo con lo que se disponga en la Ley especial sobre esta materia.

Capítulo X

De la visita de inspección y despacho de los buques

Art. 122.- Después de la descarga de los buques, el Interventor designará los Oficiales o empleados que deban hacer una estricta inspección de los mismos.

Art. 123.- Todo buque que haya terminado su descarga, y que conduzca carga para otro puerto o puertos, no podrá bajo ninguna circunstancia descargar parte de ese cargamento excepto en los casos que la Aduana lo permita de conformidad con las previsiones de esta ley.

Art. 124.- Para que un buque pueda ser despachado, es necesario que se hayan satisfecho los derechos adeudados al Fisco, o que los agentes o consignatarios hayan presentado fianza para cubrir todas las sumas reclamadas por el Fisco.

Capítulo XI De la exportación

Art. 125.- Luego que el Capitán o Consignatario del buque avise que está preparado para recibir carga, el Interventor expedirá el correspondiente permiso para que pueda tomarla, bien sea en el puerto o en la costa de su jurisdicción, pero siempre que se hayan llenado las formalidades de la ley.

Párrafo.- La carga de los buques se hará en los muelles o lugares destinados al efecto, durante las horas laborables estipuladas.

Art. 126.- Si el buque tuviere necesidad de cargar en la costa, no se concederá permiso sin la asistencia de uno o más Oficiales de Aduana, y sin haber llenado los demás requisitos que son necesarios en este caso, previo pago de los derechos e impuestos correspondientes.

Art. 127.- Tan pronto como un buque nacional o extranjero, haya terminado de tomar la carga en la costa, su Capitán o Consignatario declarará a la Aduana la cantidad y clase de efectos que se haya tomado a bordo.

Esta declaración deberá corresponder con la del Oficial u oficiales que hayan asistidos a este servicio.

Art. 128.- En caso de que un buque, cualquiera que sea su nacionalidad deba ir a otro puerto habilitado de la República, a completar su cargamento, con objeto de irse despachado de este último para el extranjero, no podrá salir del primer puerto si no ha satisfecho los derechos e impuestos de la carga que hubiere tomado, los derechos de puerto

o cualesquiera otros correspondientes al buque.

Art. 129.- Para el despacho de un buque se requiere que el Consignatario haya presentado al Interventor de Aduanas el manifiesto general de las mercancías embarcadas debidamente firmado en sextuplicado, el cual deberá contener los datos siguientes:

1º.-Clase, nombre y nacionalidad del buque, su tonelaje, nombre del Capitán, fecha de salida, nombre del Consignatario y puerto de destino.

2º.- Cantidad y clase de bulto, su contenido, marcas, número y peso bruto.

3º.- Nombre del embarcador, valor comercial de la mercancía y país de destino final de ésta.

Párrafo. I.- Al manifiesto general se anexarán dos ejemplares de los conocimientos de embarque correspondientes a cada partida embarcada, en los cuáles constarán además de los requisitos arriba indicados, el tipo y monto del flete, así como también cualquier otro gasto que cobre la compañía de transporte.

Párrafo II.-Igualmente se anexarán al manifiesto general, dos copias de las facturas comerciales correspondientes a cada partida embarcada, y dos copias de la lista de pasajeros en la cual se indicará nombre, nacionalidad, destino y bultos de equipaje de cada uno de ellos.

Capítulo XII

Del sabotaje

Art. 130.- Cabotaje es el tráfico que se hace directamente por mar entre los puertos de la República.

Art. 131.- Todo buque despachado de cabotaje, que tocare en puertos extranjeros, será considerado como de procedencia extranjera, y lo mismo su cargamento; a menos que la arribada al puerto extranjero haya sido forzosa y que el Capitán lo justifique así ante la Aduana local, en cuyo caso se averiguará escrupulosamente, si el cargamento es el mismo con el cual se despacho del puerto primitivo.

Art. 132.- Los Interventores de Aduana conjuntamente con los Comandantes de Puerto tendrán la vigilancia inmediata del cabotaje en sus respectivas jurisdicciones y tomarán todas las medidas necesarias para impedir el contrabando.

Art. 133.- Los puertos no habilitados pertenecientes a una provincia marítima, están bajo la jurisdicción de la Aduana más cercana.

Art. 134.-El Capitán o Consignatario de todo buque cabotero, presentará a la Aduana un manifiesto en sextuplicado debidamente firmado, de la clase de mercancía que conduce; siendo obligación de ellos hacer cualquier corrección o adición que fuere necesaria antes de la salida del buque.

a) Los manifiestos a que se refiere este artículo serán distribuidos y archivados por las aduanas en la forma reglamentaría;

b) La Aduana llevará un registro de los buques caboteros que entren y salgan.

Capítulo XIII

Del tránsito

Art. 135.-El tránsito de mercancías para puertos extranjeros será permitido, siempre que así se declare en el puerto de partida y en caso de emergencia, por medio de una petición especial a la llegada del buque al puerto dominicano.

(a)-Toda declaración de tránsito estará acompañada de una fianza satisfactoria, para cubrir el montante de los derechos, cualquier multa que fuere impuesta y gastos imprevistos, y dicha fianza no será cancelada, sino contra entrega de la tornaguía del puerto extranjero a donde fue destinada la mercancía.

Art. 136.-En los casos de mercancías en tránsito para puertos extranjeros, el Agente o Consignatario del buque presentará a la Aduana, un manifiesto en triplicado expresando las marcas, números, cantidad y clase de bulto; peso bruto, descripción de la mercancía, valor de ésta y puerto de destino. Los bultos serán marcados y su transporte permitido, bien directamente a los puertos extranjeros o con escala en otro puerto dominicano por tierra al igual que por mar.

a) De las tres copias del manifiesto, dos serán certificadas y de éstas una será remitida por correo a la Aduana del puerto de destino y la otra será entregada al Capitán del buque o al conductor del transporte terrestre, bajo sobre sellado para ser presentada a la Aduana correspondiente.

b) Toda declaración de tránsito estará acompañada de una fianza satisfactoria para cubrir el monto de los derechos e impuestos, cualquier multa que fuere aplicada y demás gastos a que hubiere lugar, la cual será cancelada contra entrega de la tornaguía del puerto extranjero adonde fue destinada la mercancía. Para la entrega de la tornaguía se concede un plazo de noventa

(90) días para los Estados Unidos de América y las Antillas y de 180 días para los demás países.

Art. 137.- Cuando la mercancía en tránsito tenga por destino final otro puerto en la República, se requerirán las mismas formalidades, y la tornaguía será sustituida por una carta de la Aduana del puerto de destino final.

Art. 138.- A los 60 días después de la llegada a la República de la Mercancía en tránsito, si ésta no hubiere sido reembarcada, se concederá un plazo adicional de 15 días para su reembarque o declaración a consumo, excepto en casos de fuerza mayor debidamente justificada.

Art. 139.- En el caso de mercancías averiadas o sujetas a deterioro, el Interventor de Aduana tomará medidas para su venta en pública subasta si las consecuencias así lo requieren, después de tener la aprobación del Director General de Aduanas y de avisar a los interesados, siempre que hubiere tiempo hábil para ello.

Capítulo XIV

De la arribadas, recaladas y naufragios de buques

Art. 140. (Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) En los casos de arribadas forzosas el Capitán presentará inmediatamente a las autoridades aduaneras en su primera visita a bordo, el o los manifiestos de la carga que conduce, y el buque será cuidadosamente vigilado, poniéndosele a bordo los Celadores que fueren necesarios, quienes no consentirán cargar o descargar objeto alguno.

PARRAFO l.-Inmediatamente que se produzca una arribada forzosa, las autoridades marítimas designarán una Comisión que procederá a investigar y determinar si dicha arribada está justificada o si ha sido voluntaria, de lo cual levantará un Acta Oficial, la cual servirá de base al Colector de Aduana para la aplicación de las sanciones pertinentes, si hubiere lugar. Si la alegada arribada forzosa resultare voluntaria según el dictamen de la Comisión, y ésta se produce en un puerto no habilitado, se aplicarán las sanciones establecidas en el Párrafo I del artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de las penas indicadas el artículo 190, letra j) por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 140 y l90 de esta misma ley, las cuáles se aplicarán acumulativamente por el Colector de Aduana.

PARRAFO II.- Para los fines de esta ley se considerará “arribada forzosa legalmente comprobada” aquella que sea justificada mediante al Acta levantada por autoridad competente, según lo prescrito en el Párrafo I de este mismo artículo. Toda arribada que no llene este requisito será considerada voluntaria y sujeta a las penas establecidas para las infracciones que se cometan o se comprueben en cada caso.

Art. 141.- Si el buque trae avería que le impide navegar y para repararla o reponer el rancho necesita vender todo o parte del cargamento el Capitán pedirá permiso por escrito al Interventor, el cual permitirá el desembarque de dichas mercancías con las precauciones necesarias, si hubiere Aduana en el puerto de arribada; si no la hubiere, el Capitán dará aviso al Interventor de Aduana más próximo, quien nombrará el empleado o empleados que crea conveniente, para que presencien las operaciones de desembarque, observándose en el todas las reglas establecidas en la presente Ley, siendo los gastos de almacenaje y demás que se ocasionen por cuenta del Capitán. El buque y el cargamento servirá de garantía a estos gastos.

Art. 142.- Cuando un Comandante de Puerto tenga conocimiento de que un buque ha hecho arribada voluntaria a un puerto, punto, playa o fondeadero de su jurisdicción que esté habilitado para el comercio exterior dará aviso a la autoridad aduanera más cercana para que de común acuerdo se tomen las providencias necesarias para evitar el contrabando.

Art. 143.-En caso de naufragio de un buque, si no hubiere Aduana en el lugar donde éste ocurriere, las autoridades locales prestarán su asistencia y guardarán los efectos

o mercancías salvadas, informando a la aduana más próxima.

Art. 144.-El conocimiento principal y directo de lo concerniente a naufragios, compete a las autoridades portuarias. Si el buque fuere extranjero, el Cónsul respectivo podrá actuar en la forma que establece la legislación especial que de ello trata.

Párrafo: Los empleados de la Aduana deben limitar su actuación a vigilar cuidadosamente que no se intente defraudar los intereses del Fisco.

Art. 145.- Cuando en el lugar del siniestro se encuentren los dueños o consignatarios de las mercancías, o personas que legítimamente los representen, y reclamen por si mismo la intervención señalada a los Cónsules, se les concederá dicha intervención limitándose los funcionarios consulares a prestar su apoyo cuando sean requeridos; entendiéndose esto mismo para todos los casos de intervención consular a que se refiere este artículo, cuando están presentes y pueden ejercer por si sus derechos los legítimos dueños, interesados o representantes de los cargamentos.

Art. 146.- Si los interesados, el Capitán o las personas que hagan sus veces, quieren reembarcar los efectos y mercancías salvados, bien en la misma nave o en otro buque, puede obtenerse el permiso de la Aduana.

Art. 147.- Si las mercancías salvadas no se hallaren averiadas, y el Cónsul o los interesados solicitaren hacer su entrada para destinarlas al consumo, remitirán a la Aduana una relación duplicada de las mismas, practicándose el debido reconocimiento y despacho, en la forma establecida por esta Ley quedando desde luego dichas mercancías a la disposición del Cónsul o de los interesados. Los mismos trámites se seguirán si conviniere a los dueños o interesados destinar una parte de las mercancías salvadas para el consumo, En este caso se les permitirá reembarcar el resto del cargamento, de acuerdo con el artículo

146.

Art. 148.- Si las mercancías se hubieren averiado y se solicitare su despacho con la rebaja proporcional de derechos, según el deterioro que hayan sufrido, se verificará el despacho en la forma establecida en el Capítulo VI.

Art. 149.-Si el dueño o consignatario del buque náufrago quisiera exportar los despojos de dicho buque, se le permitirá hacerlo.

a) Por despojos de un buque náufrago se entenderá: su casco, arboladura,

jarcias, pertrechos y armamentos, las velas, cadenas, anclas y todo lo demás

que pertenezca exclusivamente al servicio del buque;

b) Si en vez de exportarlos quisiera venderlos, se entenderá, en todo lo concerniente a estas diligencias, con el Cónsul de su nación; pero éste deberá dar parte a la Aduana, la cual podrá permitir la venta previo pago de los derechos e impuestos correspondientes.

Art. 150.- Corresponde a las autoridades de aduana, la formación de expediente de todo lo que no siendo producto natural del mar se encuentre flotando en él o sea arrojado a la costa y no tenga dueño conocido. Los Interventores se limitarán en estos casos a contribuir al salvamento, y a formar inventario dé los efectos salvados o recogidos. Concluido el expediente la Aduana exigirá del dueño o por derecho anterior o por derecho de ocupación, el pago de los derechos correspondientes.

Art. 151.-Si el dueño no se presentare con pruebas legales a los seis meses después del accidente, las mercancías serán vendidas en pública subasta para beneficio del Fisco, deduciéndose los gastos por concepto de salvamento. Los efectos de fácil descomposición se venderán inmediatamente pública subasta por cuenta del interesado, y el producido después de deducidos los gastos correspondientes, será depositado a su crédito hasta la expiración del plazo indicado en este artículo.

Párrafo.- Del mismo modo se procederá con los despojos de los buques náufragos que no medie abandono, desmolidos por los Comandantes de Puertos y depositados por éstos en la Aduana. En ese caso, el plazo de seis meses se contará a partir de la fecha en que los despojos fueron depositados.

Art. 152.- Cuando un buque o su cargamento, haya sido salvado en su totalidad, o en parte, con auxilios prestados por individuos que no sean de la tripulación, el derecho de salvamento y cualesquiera gastos que hagan deberán ser abonados del producido neto del buque y de su cargamento, a juicio de peritos, según el riesgo y trabajo que hayan tenido los salvadores.

Párrafo.- Los peritos serán nombrados del modo siguiente: uno por el Capitán, consignatario o por el representante de los asegurados, si el buque o los efectos salvados estuvieren asegurados; otro por los salvadores y el tercero por el Interventor de la Aduana correspondiente.

Capítulo XV
De los Agentes de Aduana y Consignatarios de Naves

Art. 153.- Se entenderá por Agente de Aduana toda persona física o moral que gestione ante la Aduana en nombre y representación de terceros.

Art. 154.-Nadie podrá gestionar como Agente de Aduana sin licencia especial concedida por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público.

Art. 155.- Para ejercer como Agente de Aduana es necesario llenar los requisitos siguientes:

1º.- Obtener la licencia a que se refiere el artículo 154 de esta Ley;

2º.- Demostrar que se tiene buena conducta y solvencia económica firme;

3º.-Demostrar que no se ha sido condenado por contrabando, fraude o robo, ni declarado en quiebra fraudulenta;

4º.- Constituir fianza permanente por ante el Tesorero de la República, en la forma indicada por esta ley.

Art. 156.- Las solicitudes para ejercer como Agente de Aduana serán dirigidas al Interventor de Aduana al Puerto donde el solicitante desee gestionar como tal. El Interventor las tramitará con su opinión a la Dirección General de Aduanas, después de investigar la solvencia económica y moral del solicitante y cuando pueda influir en la expedición de la licencia. La Dirección General de Aduanas referirá a su vez el expediente con su opinión al Secretario de Estado del tesorero y Crédito Público para su conocimiento y decisión. En el caso de que la solicitud sea hecha por entidades comerciales, se le acompañará de copia certificada del acta que contenga el acuerdo autorizado por la solicitud.

Art. 157.-(Mod. por la Ley 516, G.O. 9167) Toda persona física o moral que ejerza como Agente de Aduana será solidariamente responsable ante el Fisco con su representado del pago de los derechos e impuestos causados por la importaciones de mercancías que gestione dicho agente así como también por cualquier otra obligación o sanción pecuniaria resultante de infracciones a las leyes impositivas que se originen a consecuencia de su mandato.

Art. 158.-(Mod. por la Ley 516, G.O. 9157) Los Agentes de Aduana, para garantizar sus obligaciones, deberán prestar la fianza exigida por el apartado 4 del artículo 155 de esta Ley la cual deberá cubrir el monto total de los derechos impuestos y otros cargos que graven las importaciones que manipulen o cuyos manifiestos estén pendientes de cancelación. La indicada fianza será estimada por el Colector de Aduana correspondiente conforme al volumen de sus operaciones, y constituida en efectivo en bonos nacionales o municipales, o por un Banco o por una Compañía de Seguros radicada en el país. En ningún caso dicha fianza podrá ser menor que las que indican en la siguiente escala:

a) Para gestionar ante las Aduanas de Santo Domingo de Guzmán y Puerto Plata RD$ 25.000.00

b) Para gestionar ante las Aduanas de San Pedro de Macorís y Romana RD$

10.000.00

c) Para gestionar ante las demás Aduanas del país RD$ 5.000.00

Párrafo I.- Cuando el monto de las obligaciones de un Agente de Aduana exceda al de la fianza depositada el Colector de Aduana exigirá el aumento de la misma, hasta completar la cantidad que debe garantizar, y detendrá las operaciones de dicho agente mientras no cumpla con ese requerimiento. Para tales fines el Colector de Aduana llevará una cuenta separada de cada agente, que permita determinar el monto de sus obligaciones fiscales en cualquier momento.

Art. 159.- No serán considerados Agentes de Aduana, las personas que por sí mismas o mediante cualquier empleado suyo gestionen ante la Aduana el despacho o entrega de su carga siempre que en ésta no estén interesadas terceras personas.

Art. 160.-Toda persona autorizada a ejercer como Agente de Aduana deberá presentar al Interventor de Aduana correspondiente, para ser archivado en la misma, el original o copia certificada de los poderes que haya recibido de sus representantes.

Párrafo.- Igual requisito se exigirá para la misma finalidad a los empleados que actúen por sus patronos.

Art. 161.- Los consignatarios de buques serán responsables de los derechos de puerto causados y de los demás derechos o impuestos que las leyes ponen a cargo de los Capitanes, así como también, de las multas que se impusieren a éstos por las faltas en que incurrieren.

Art. 162.-(Mod. por la Ley 516, G.O. 9167) Las personas físicas o morales que ejerzan o deseen ejercer como agentes o consignatarios de naves, aeronaves o vehículos que lleguen a la República o salgan de ella, deben obtener licencia en la forma prescrita para los Agentes de Aduana y constituir fianza para garantizar el cumplimiento de la leyes aduaneras por parte de los Capitanes, Pilotos o personas encargadas de los mismos. La fianza indicada garantizará además, las obligaciones resultantes de las leyes de sanidad, inmigración o cualquier otra, y será estimada por el Colector de Aduana correspondiente conforme al volumen de su operaciones. En ningún caso dicha fianza será inferior a la que pueda corresponderles según el artículo 158 de esta Ley.

Art. 163.- El Interventor de Aduana podrá solicitar la cancelación de la licencia expedida, previa motivación, por incumplimiento de esta ley, o por declaratoria do insolvencia, quiebra o bancarrota u otra causa grave, sin perjuicio de perseguir por ante la jurisdicción competente la sanción penal en que haya incurrido al Agente con la autorización para este último, del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Publico.

Art. 164 -El Secretario del Tesoro y Crédito Publico podrá cancelar temporal o definitivamente cualquier licencia de agente de aduana o consignatario de nave, aeronave o vehículo, por las causas siguientes:

a) Por infracción a las disposiciones de las leyes aduaneras o de cualquier otra;

b) Por cualquiera circunstancia que a su juicio inhabilite a la persona autorizada para gozar de la licencia.

Art. 165.-En el caso de solicitud de cancelación o suspensión de licencia, el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público lo comunicará al interesado para que exponga por escrito, en un plazo no mayor de 5 días, sus alegatos contra dicha solicitud. En el término de 10 días dicho funcionario decidirá sobre la procedencia o no de la cancelación

o suspensión que se ha solicitado.

Art. 166.- La suspensión o cancelación de la licencia deja automáticamente sin efecto los mandatos recibidos por el agente de aduana o consignatario de nave, aeronave o vehículo; pero no se cancelará la fianza hasta que la Dirección General de Aduanas haya comunicado al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público que dicho agente no tiene ninguna cuenta pendiente con ella.

Capítulo XVI

Del Contrabando

Art. 167.-(Mod. Por la Ley 302, G.O. 8993) Se califica delito de contrabando la introducción o la salida del territorio nacional, así como el transporte interno, la distribución, el almacenamiento, o la venta pública o clandestina de mercancías, implementos, productos, béneros, maquinarias, repuestos, materiales, materias primas, objetos y artículos con calor comercial o artístico que hayan sido pasados o no por las aduanas del país, en complicidad o no con cualquier funcionario o autoridad, sin haber cumplido con todos los requisitos ni satisfecho el pago total de los derechos e impuestos previstos por las leyes de importación y de exportación. Además, se reputará para los fines de esta Ley, delito de contrabando, el tráfico con mercancías exoneradas, sin llenar previamente los requisitos de la Ley de Exoneraciones, para la venta de las mismas.

Párrafo I.-El delito de contrabando se comprueba cuando el poseedor de una mercancía cualquiera no pueda presentar, a requerimiento de autoridad competente, en un plazo de 24 horas laborales siguientes al día de haber sido sorprendido, la documentación comprobatoria de que ha cumplido con todas las disposiciones fiscales contenidas en este artículo, o que adquirió dicha mercancía de una persona que a su vez pueda probar, dentro de ese mismo plazo, que ha cumplido con todos los requisitos hará recaer sobre ésta las sanciones previstas para el delito de contrabando conjuntamente con el poseedor de la mercancía.

Párrafo II.- En ningún caso se aceptará el alegato de la adquisición de la mercancía, por parte del poseedor, de persona o personas desconocidas, como liberatorio de las sanciones establecidas por esta Ley, y el poseedor será considerado, para todos los fines de la misma, como el infractor responsable.

Párrafo III -(Mod. por la Ley 265, G.O. 9074) Los Cigarros, cigarrillos, y los estupefacientes que sean comisados en virtud de esta Ley, no podrán venderse, debiendo destruirse públicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse comprobado el delito de contrabando, conforme a lo previsto en el párrafo I de este mismo artículo. Esta destrucción se hará en presencia de una comisión designada para tal fin, la cual levantará un acta que remitirá al Colector de Aduana. Los demás objetos comisados serán puestos por la aduana en pública subasta en un plazo no mayor de treinta (30) días si fueren de libre circulación comercial y su producto se ingresa al Tesoro Público.

Art. 168.- La tentativa de contrabando se castigará como el hecho consumado, según las distinciones que más adelante se establecen.

Art. 169.-(suprimido por la Ley 237, G.O. 8857)

Art. 170.- Constituye una presunción de posesión fraudulenta, el hecho de que los objetos, productos, géneros o mercancías introducidos o sacados clandestinamente carezcan de las marcas, sellos o estampillas que han debido fijárseles de acuerdo con las Leyes, decretos o reglamentos.

Art. 171.-En todos los casos en que se sorprenda el delito de contrabando o de tentativa del mismo hecho, el autor y los cómplices serán detenidos inmediatamente y puestos en prisión preventiva hasta cuando sean juzgados, sin perjuicio de los beneficios que al respecto conceden las leyes sobre libertad provisional.

Art. 172.- Los Directores Generales y Subdirectores Generales de Aduanas, de Rentas Internas y de la Renta: los Supervisores e Inspectores de estas Direcciones Generales; los Colectores y Sub-Colectores de Aduanas, y todos los demás funcionarios y empleados que sean investidos con la calidad de Oficiales de Aduanas o de Rentas Internas, así como todos los miembros del as Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cual que sea su rango, y los Inspectores de Costas, son competentes para proceder al arresto de los autores o cómplices de contrabando o de tentativa de este hecho, siempre que sean sorprendidos infraganti, a la incautación de las cosas que según el artículo 200 deben ser comisadas, al levantamiento del acta correspondiente, y al sometimiento de los prevenidos ante la jurisdicción competente.

Art. 173.- Se iniciará el procedimiento por contrabando, entre otros casos en los siguientes:

1º. Cuando se introduzcan o extraigan por puertos, aeropuertos, la frontera o cualquier otro sitio del territorio nacional, sin la documentación correspondiente, cualquier objeto, producto, género o mercancía, sujeto a control de las autoridades, por virtud de leyes, decretos o reglamentos.

2º. Cuando los conductores de objetos, productos, géneros o mercancías por vía terrestre, se aparten de las rutas preestablecidas para su entrada o salida del país, internándose en caminos o sitios alejados de las aduanas o de la frontera.

3º. Cuando se introduzcan o saquen objetos, productos géneros o mercancías ocultos; dentro de otras, en secretos o doble fondos entre las ropas que porten las personas, en los vehículos o bajo las sillas, aparejos o aperos de las bestias de carga, de tiro o de montar o en cualquier otra forma de clandestinidad.

4º. Cuando cualquier nave, aeronave o vehículo se hallare cargando, descargando, trasbordando o trasladando objetos, productos, géneros o mercancías en puertos, aeropuertos, costas, bahías, fondeaderos, ensenadas, islas desiertas o en cualquier otro sitio de la República sin el despacho o la autorización legal Correspondiente.

5º. Cuando una o más personas, o firmas Comerciales sean sorprendidas por autoridad competente en la posesiones venta, almacenaje o transporte de cualquier mercancía, según las provisiones del artículo 167 y sus Párrafos, que no estén debidamente amparadas por la documentación exigida por el mismo.

Art. 174.- Los objetos, productos, géneros o mercancías provenientes de contrabando por violación de leyes aduaneras o de otras disposiciones legales cuya aplicación esté a cargo de las Aduanas más próxima de su jurisdicción, si éste fuere iniciado por otra oficina fiscal o agente de la fuerza pública.

Art. 175.- Los objetos, productos, géneros o mercancías comisados, serán puestos por la Aduana en pública subastas si fueren de libre circulación comercial, y el producto de la venta se aplicará, después de ser deducidos los costos de procedimientos, al pago de los derechos e impuestos defraudados o que se hubieren intentados defraudar y el resto ingresará al Tesoro Público.

a) Si los objetos, productos, género o mercancías fueren extranjeros, se venderán por los derechos e impuesto que adeudaren al momento de la venta.

b) Si fueren nacionales, se venderán por su valor al por mayor en el mercado rebajados en un 30%.

c) Si los objetos, productos, géneros o mercancías, no fueren de libre circulación comercial, se procederá de acuerdo con lo que disponen las leyes especiales o reglamentos administrativos o se les dará el destino que indique el Poder Ejecutivo.

Art. 176.-(Mod. por la Ley 237, G.O. 8857) En todos los casos en que en el curso de procedimiento iniciados ante la Dirección General de Aduanas y Puertos se compruebe la existencia del delito de contrabando o de tentativa, o de complicidad de este delito, está declarará el caso ante el tribunal competente.

Art. 177.-La acción para la persecución o represión del delito de contrabando, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha en que se hubiere cometido, si la persecución hubiere comenzado, el término se contará a partir de la fecha del último acto de instrucción o de persecución, aún con respecto de las personas que hubieren sido comprendidas en dicho acto.

Capítulo XVII

De las Reclamaciones y Recursos Contra Las Decisiones Aduaneras

Art. 178.-El Director General de Aduanas decidirá sobre las reclamaciones que le sometan los importadores, exportadores u otros interesados, por inconformidad con la aplicación, por parte de las Aduanas, de las leyes y reglamentos aduaneros y de las leyes tributarias cuya aplicación esté a cargo de las Aduanas.

Art. 179.- La reclamación deberá hacerse por escrito motivado que se entregará al Interventor de la Aduana contra cuya decisión se reclame, dentro de los diez días subsiguientes a la entrega de la liquidación que, mediante recibo, le haya hecho dicha Aduana, o de la comunicación de la decisión contra la cual se reclame.

Art. 180.-En un plazo de diez días a contar de dicha entrega, el Interventor de Aduana enviará el expediente al Director General de Aduanas.

Párrafo.-En tal expediente, el Interventor de Aduana hará una exposición que contenga los hechos y las razones en que se fundamentó la decisión contra la cual se reclame.

Art. 181.- Contra las decisiones del Director General de Aduanas podrá reclamarse, por escrito motivado, ante el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, dentro de un plazo de diez días a contar del recibo, por el interesado, de la comunicación que por correo certificado le haya hecho el Director General de Aduanas.

Art. 182.- En vista de la reclamación, el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, solicitará del Director General de Aduanas, todos los informes que necesite para el estudio y decisión del caso.

Art. 183.- La decisión del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público se comunicará al interesado por correo certificado de entrega especial.

Párrafo.-En dicha decisión deberá citarse el texto legal o reglamentario en que se

apoya.

Art. 184.- Los escritos mencionados en los artículos 179 y 181 estarán exentos de impuestos sobre documentos.

Art. 185.- Si el interesado no estuviere conforme con la legalidad de la decisión del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo.

Art. 186.- Dicho recurso estará sujeto a la regla, forma y plazos previstos por la Ley que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 187.- En las reclamaciones y en el recurso a que se refieren los artículos anteriores, no es necesario el ministerio de abogados, pero los interesados podrán utilizarlos cuando lo crean conveniente.

Art. 188.-El recurso de revisión por el Tribunal Superior Administrativo sólo será de lugar en los casos que indica la ley que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativa. En tal recurso será indispensable el ministerio de abogados.

Art. 189.- Las sentencias del Tribunal Superior Administrativo, cuando no confirmen la decisión del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público indicarán en su dispositivo el texto legal o reglamentario que debe aplicarse al caso de que se trate.

Capítulo XVIII

Disposiciones Represivas

Sección Primera

Penas a los Capitanes de Buques

Art. 190.-(Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) El Capitán o Consignatario de un buque procedente del extranjero incurre en falta y pagará multas en los casos siguientes:

a) Cuando la falta sea de manifiesto se aplicará una multa de RD$ 100.00 a RD$

10.000.00 o prisión correccional de dos meses a dos años, o ambas penas a la vez;

b) Cuando no entregue la lista de rancho, de tripulantes, de pasajeros, de repuestos del buque, o los índices alfabéticos de la carga que conduce, conforme lo indica esta Ley, incurrirá en una multa de RD$ 10.00 a RD$ 1,000.00 , según la importancia del caso;

c) Cuando un buque descargue bultos en exceso de los declarados en el manifiesto, se aplicará una multa igual al 20% del valor de dichos bultos, y estos serán comisados, a menos que el Capitán o el Consignatario antes de los 90 días a partir de la entrada del buque dé explicación satisfactoria a la Aduana referente al dueño y destino de tales bultos y pruebe que no intentó introducirlos de contrabando;

d) Cuando un buque descargue menos bultos que los declarados en el manifiesto y no fueren repuestos dentro del tiempo estipulado en el apartado b) del artículo 45 y de conformidad con el mismo, será aplicada al Capitán o al Consignatario del buque, una multa de 25% sobre el valor de los bultos que falten;

e) Por cada bulto que falte de aquellos anotados en el manifiesta de carga y cuyo valor se desconozca, se aplicará una multa de RD$ 100.00 a RD$ 5,000.00 si la falta no pudiere explicarse, con la excepción anotada en el apartado b) del artículo 45;

f) Cuando haya pruebas de que hubo intención de sacar del buque parte de sus víveres, se impondrá una multa de RD$ 100.00 a RD$ 1,000.00;

g) Por lo que respecta al rancho y suministros que falten de la cantidad declarada en la lista, después de tomar en consideración el consumo necesario en el puerto, se pagará cuatro veces el monto de los derechos e impuestos sobre los efectos que falten;

h) Cuando, después de haber sido requerido para ello, no entregaré a las autoridades del correo, toda la correspondencia que traía, se impondrá una multa no menor de RD$ 50.00 ni mayor de RD$ 300.00

i) Por incumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado a) del artículo 34, se aplicará una multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00. Igual pena se impondrá cuando en la carga o descarga de mercancías, la totalidad o parte de ellas caigan al agua por negligencia o deficiencia de las maquinarias, aparatos o instrumentos pertenecientes al buque y que fueren utilizados para dichas operaciones;

j) La no presentación de los manifiestos de carga prevista en el artículo 140, en el acto de las primeras visitas de las autoridades aduaneras, será castigada con una multa de RD$ 5.000.00. En el caso de que la carga que se encuentre a bordo no corresponda a los manifiestos presentados o no este manifestada ésta será comisada en su totalidad y se aplicará al Capitán del barco una multa adicional de cinco veces el valor de los derechos e impuestos aduanales, de la cual será responsable solidariamente el barco u sus enseres y sus agentes consignatarios. El barco no podrá salir del país, mientras no sea satisfecha la multa. En los casos de arribada normal, si en el acto del registro de la nave se encontrare mercancías de más, o mercancías no declaradas, o se intentaré sacar de la misma cualquier mercancía declarada o no en forma clandestina o fraudulenta se aplicará al Capitán o a quien haga sus veces una multa de RD$ 100.00 a RD$ 5.000.00, según la gravedad del caso, más cinco veces el valor de los impuestos sobre las mercancías en cuestión, las cuáles serán decomisadas. Los propietarios del barco y sus consignatarios serán solidariamente responsables de estas multas, y el barco no podrá zarpar sin haber satisfecho antes las sanciones aplicadas;

k) Los Capitanes extranjeros de barcos nacionales o extranjeros que hayan sido sancionados por violaciones a esta ley, no podrán conducir naves de ninguna nacionalidad con destino a puertos dominicanos, durante cinco años a contar de la fecha de la última sanción. La violación a esta prohibición será castigada con una multa de RD$ 10.000.00, a cargo de la compañía consignataria, y el barco no podrá abandonar el puerto sin haber satisfecho esta multa;

Art. 191.-El Capitán de un buque dedicado al servicio de cabotaje infringe la Ley cuando la mercancía que conduce su buque de un puerto a otro, no corresponde con la declarada en el manifiesto, de conformidad con el art. 134, y se le impondrá una multa de RD$ 10.00.

Párrafo.- Se impondrá una multa igual al Capitán cuando no presentare los documentos relativos a la carga de cabotaje que conduce su buque.

Art. 192.-Al Capitán de buque que se negare a cumplir las órdenes de los

Interventores de Aduana, se le impondrá una multa no menor de RD$ 50.00 ni mayor de

RD$ 500.00.

Párrafo.-No se tomará medida alguna para interrumpir o suspender las operaciones de un buque, cuando el Capitán, Agente o Consignatario preste fianza satisfactoria para cubrir las multas que pudieren ser impuestas.

Art. 193.-El buque con todos sus aparejos, servirá de garantía especial para el pago de las multas y demás penas pecuniarias que puedan ser impuestas al Capitán, siendo además solidariamente responsable de todo ello el Agente o Consignatario.

Sección Segunda

Penas a los Importadores, Exportadores y Consignatarios

Art. 194.- El importador o consignatario de mercancías incurre en faltas y pagará en los casos siguientes:

a) (Mod. por la Ley No. 4216, G.O. 7865) Cuando no declare su importación por carga y no retire sus bultos llegados por “Expreso Aéreo” dentro de los plazos establecidos por los artículos 51 y 103, se aplicará la sanción prevista en el artículo 52.

b) (Mod. por la Ley No. 56, G.O. 9012) Cuando las facturas consulares no contengan los datos exigidos por el artículo 16, se le impondrá multa de RD$

10.00 a RD$ 200.00, según el caso. En los casos de mala declaración de los valores, la multa será de RD$ 10.00 a RD$ 10,000.00, según la gravedad del caso, pero nunca menor que el aumento de los impuestos por la diferencia entre el valor declarado y el valor determinado por la Aduana. Para tal efecto, las autoridades aduaneras estarán facultadas para investigar y determinar la veracidad de los valores declarados ya sea por conducto de los Cónsules Nacionales en el país de procedencia de las mercancías, por los registros y listas de precios que reposen en poder de la Aduana, por confrontación de los valores de las mercancías similares, o por la estimación del valor de la mercancía que realicen las autoridades aduaneras.

Los valores así determinados por la Aduana serán los que regirán para la aplicación y el cobro de los derechos e impuestos ad-valoren.

Párrafo I.- Los representantes, distribuidores, vendedores o agentes de casas extranjeras radicadas en el país, estarán obligados a suministrar a las autoridades aduaneras las listas de precios de los artículos que representen, las cuáles deberán estar certificadas por la Cámara de Comercio del lugar de procedencia y legalizados por el Cónsul dominicano de la jurisdicción respectiva. Estas listas deberán contener todas las especificaciones de los artículos que en ellas figuren, tales como: marcas, nombres comerciales, modelos, dimensiones, referencias y otros datos necesarios para su correcta identificación.

Párrafo II.-(Transitorio) Se concede un plazo de 60 días para que los representantes, distribuidores, vendedores o Agentes de Casas extranjeras entreguen a las Aduanas las listas de precios señaladas en el párrafo que antecede.

c) Cuando los conocimientos de embarque no contengan los datos exigidos por el artículo 16, apartado e), se le impondrá multa de RD$ 5.00 a RD$ 25.00, según el caso.

d) Cuando en un bulto que se haya recibido fracturado en los almacenes de la Aduana resulten diferencia entre el peso y cantidad de las mercancías, y que lo aparezcan en el reconocimiento y lo declarado en el manifiesto, y el bulto tuviere señales evidentes de que ha extraído de él parte de su contenido, se cobrarán los derechos del bulto teniendo en cuenta las diferencias que resultaren siempre que no compruebe que la fractura se ha llevado con el propósito, por parte del importador o consignatario, de sustraer las mercancías extraídas al pago de derechos e impuestos; pero si esto se comprueba, entonces se impondrá como multa, el doble de los derechos e impuestos.

e) Cuando el importador o consignatario no entregue a la Aduana la factura comercial dentro del plazo señalado por el apartado e) del artículo 51, si la negligencia le fueren imputable, se impondrá una multa de RD$ 100.00 a RD$

200.00.

Art. 195.- Los exportadores incurren en faltas y pagarán multas en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de mercancías declaradas a depósito y reembarcadas, la falta de entrega del conocimiento de embarque, se castigará con una multa de RD$

10.00 a RD$ 50.00; y la de la tornaguía, con el pago del duplo de los derechos e impuestos. Si se trata de mercancías no sujetas a derechos e impuestos aduaneros, la multa aplicable será de un 50% del valor de dicha mercancía.

b) Cuando se trate de mercancías en tránsito para el extranjero, la falta de la tornaguía se castigará con una multa igual al duplo de los derechos e impuestos. Si fueren libres de derechos e impuestos, se castigará con una multa igual al 50 % del valor de dicha mercancía.

c) Cuando embarquen cualquier mercancía aunque no esté sujeta a derechos e impuestos, sin permiso de la Aduana, se aplicará multa equivalente al 10% del valor de la mercancía embarca, siempre que pueda probar a la Aduana que no intentó defraudar al Fisco.

d) Cuando los conocimientos de embarque no contengan los datos exigidos por el artículo 129, se le impondrá al consignatario del buque una multa de RD$

5.00 a RD$ 25.00 según el caso. No se impondrá esta sanción si el consignatario del buque suministra por escrito a la Aduana, los datos que faltan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la salida del buque.

e) Cuando no se entreguen a las Aduanas las facturas comerciales o los conocimientos de embarque de las mercancías embarcadas, se impondrá al consignatario del buque una multa de RD$ 10.00 a RD$ 50.00, según el caso.

f) Cuando no entregue a la Aduana el manifiesto general de las mercancías embarcadas, se impondrá al consignatario del buque una multa igual al cuádruple de los derechos e impuestos usurpados al Fisco, en cualquier tiempo en que se descubra el fraude.

g) Cuando en el manifiesto general de las mercancías embarcadas se falta sin intención fraudulenta, a las prescripciones del artículo 129, se impondrá al exportador o a su agente, y al consignatario del buque, una multa de RD$

10.00 a RD$ 200.00 según el caso. Si la falta se cometiere con intención fraudulenta, la multa será la prevista en el artículo 202 de esta Ley.

Párrafo.- No se impondrá multa por los errores en el manifiesto general de las mercancías embarcadas que puedan ser considerados involuntariamente cometidos sin intención de fraude, siempre que el exportador o su agente, en el consignatario del buque por medio de notas adicionales corrijan los errores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la de salida del buque.

Sección Tercera
Penas de Comiso

Art. 196.-(Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) Serán comisados los objetos comprendidos en cada uno de los casos siguientes:

a) El buque cabotero que se haya empleado o haya ayudado a hacer contrabando en la costa o en el mar;

b) Todas las mercancías extranjeras sujetas a impuestos que se hayan descargado o se lleven para descargar a los puertos habilitados sin permiso previo de los Colectores de Aduana remitidas a alguna casa o almacén, y otro lugar cualquiera en tierra, transportadas a otra de las embarcaciones surtas en el puerto, así como el bote o cualquier otro medio de transporte en que se conduzca, excepto en casos de daño o fuerza mayor;

c) El cargamento de cualquier buque que trate de cargar o descargar o que haya estado cargando o descargando en los puertos no habilitados, costas, bahías, ensenadas, ríos o islas desiertas sin el permiso o autorización establecido por la ley, así como el buque con todos sus enseres, aparejos, canoas, botes y todo lo demás de que se haya servido para el embarque o desembarque;

d) Todos los efectos de procedencia extranjera que se encuentren ocultos y depositados en los puertos no habilitados, bahías, ensenadas, costas o islas desiertas de la República, cuando no procedan de naufragio y arribada forzosa de algún buque, legalmente comprobados; extendiéndose la pena a los objetos que hayan servido para el contrabando;

e) Todos los efectos de procedencia extranjera que se encuentren ocultos, acopiados, almacenados o depositados en casas, bohíos, chozas y otros lugares de la costa, o en caminos o campos despoblados, más o menos distantes unos de otros de la vigilancia de las Aduanas marítimas o terrestres y que sean sospechosos o sospechados de fraude, por la localidad en que se encuentren, por su proximidad a los ríos, ensenadas, bahías o puertos no habilitados o a la frontera, siempre que los interesados no comprueben la introducción legal de dichos objetos. Asimismo serán comisados los carros, bestias, enseres y todos los demás medios de transporte de que los contrabandistas y sus cómplices hubieren hecho uso, sin tomar en cuenta quienes sean sus propietarios. En caso de que el propietario de un vehículo utilizado en un contrabando alegue desconocimiento del uso a que fue destinado su vehículo, deberá probar su no participación mediante la producción de una querella o denuncia del robo del vehículo presentada a la policía nacional con antelación al hecho cometido, para liberarse de la confiscación del vehículo y de su presunta complicidad;

f) Todo buque, sea cual fuere su porte y nacionalidad, que procedente del extranjero, se encuentre sin fundamento legal, en puerto no habilitado, rada, bahía, ensenada, o islas desiertas, así como sus enseres aparejos y todo su cargamento;

g) Todo buque, nacional o extranjero, que se le pruebe haber hecho viaje de un puerto extranjero a los puertos o costas de la República sin haber sido despachado legalmente, o haber recalado de procedencia extranjera a un punto de nuestras costas no habilitado para la importación, a menos que no sea arribada forzosa legalmente comprobada. Igualmente serán comisados los buques nacionales o extranjeros que habiendo sido despachados legalmente para cualquier punto extranjero, se les pruebe haber tocado en puntos de la República no comprendidos en su escala, sin una fuerza mayor que lo justifique;

h) Todos los efectos extranjeros que se conduzcan por mar con guía o sin ella, de los puertos a puntos de la costa no habilitados para la importación cuando se compruebe que no hayan sido antes despachados legalmente de un puerto habilitado;

i) Cuando al efectuarse el reconocimiento se encuentren mercancías de más de las declaradas en la factura, el valor sujeto a impuesto o la cantidad en exceso será agregado al manifiesto y los correspondientes derechos recaudados, y se le impondrá al importador una multa igual al doble del valor de los impuestos sobre la mercancía. En los casos de declaración fraudulenta, el Colector impondrá, además la pena de comiso del bulto completo.

Párrafo.- Se concede un límite de tolerancia para que el comiso no pueda efectuarse cuando la diferencia encontrada en exceso no pase del 10% del valor de la mercancía declarada.

j) Todo lo que resulte ser de material, composición, aleación, mezcla, elaboración o estructura distinto de lo declarado en el manifiesto con propósito de evadir parte de los derechos. Además de la pena de comiso se impondrá una multa igual al doble de los derechos sobre el total del bulto o los bultos comisados.

k) Todos los artículos de exportación que se encuentren de más de los declarados en lo manifiestos, en el acto de despacharse el buque, si hubiere intención probada de cometer fraude;

l) Todos los efectos de prohibida importación que se encuentren en las aduanas en el acto de reconocimiento.

Art. 197.-(Suprimido por la Ley 302, G.O. 8993)

Art. 198.- En todos los casos de comiso se instruirá un proceso verbal en que se denunciarán las infracciones cometidas con los detalles correspondientes respecto del infractor o de los infractores, enumerando todas las circunstancias prohibidas por la Ley, el cual será firmado por el interventor y un oficial de Aduana o por dos empleados de la Aduana de cualquier categoría que sean y será sometido el al Director General de Aduanas, a la mayor brevedad posible.

a) Los procesos verbales que se refieran a artículos corruptibles, deben ser enviados con carácter de urgencia al Director General de Aduanas para que éste resuelva a breve plazo.

b) En todos los casos de comiso se procederá breve y sumariamente, hasta que se haya terminado el proceso legal correspondiente.

Art. 199.- Toda mercancía cuya importación se hubiere efectuado en violación a la Ley será confiscada, salvo el caso previsto en el artículo 202 y puesta por la Aduana en pública subasta, si fuere de libre circulación comercial. El producto de la venta se aplicará, después de ser deducidos los gastos del procedimiento, al pago de los derechos e impuestos y el resto ingresará al Tesoro Publico.

Sección Cuarta
Penas a los Contrabandistas

Art. 200.-(Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) El contrabando se castigará de las siguientes penas:

a) Comiso de los artículos, productos, géneros o mercancías objeto del contrabando;

b) Comiso de los animales, vehículos, embarcaciones u otros medios de transporte y de los objetos o instrumentos que hayan servido para la comisión del hecho si el dueño de un vehículo o medio de transporte sorprendido en la comisión de estos hechos alegare su desconocimiento o inocencia, deberá probar mediante la presentación de una querella previa a la comisión del hecho, que su vehículo le fue sustraído o que a sido usado sin su consentimiento.

c) Multa de RD$ 5.00 por cada peso o fracción dejado de pagar de los derechos e impuestos de toda especie cuyo pago hubiese eludido el autor, cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías sujetas al pago de impuestos o derechos;

d) La multa igual al duplo del valor cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías cuya entrada o salida esté prohibida;

En todos los casos y circunstancias conjuntamente con las sanciones pecuniarias señaladas más arriba se aplicará prisión correccional de un mes a un año.

Párrafo I.- En caso de reincidencia la multa será de RD$ 10.00 por cada peso o fracción dejado de pagar de los derechos o impuestos, cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías sujetos al pago de sellos; y al triple del valor cuando se trate de objetos, productos, géneros o mercancías cuya entrada o salida esté prohibida.

Párrafo II.-En caso de que reincidiere nuevamente, la multa será de RD$ 15.00 por cada peso o fracción dejado de pagar de los derechos, o al cuádruplo del valor, según se trate de objetos, productos, géneros o mercancías sujetos al pago de impuestos o derechos,

o cuya entrada o salida esté prohibida y la prisión será de dos a tres años.

Párrafo III.- Los funcionarios y oficiales encargados de aplicar esta Ley, así como los empleados públicos que trafiquen con mercancías introducidas de contrabando; que faciliten el contrabando de las mismas o que se hagan cómplices del tráfico de dichas mercancías, además de las penas establecidas para el contrabando, se le aplicará la pena de inhabilitación de uno a 5 años para el desempeño de cualquier función o empleo público.

Párrafo IV.-El que a sabiendas adquiera para su propio uso, mercancías introducidas en el país clandestinamente, podrá no ser castigado, siempre que declare quien fue el vendedor y esto se comprobare.

Párrafo V.- Ninguna persona condenada por contrabando, podrá figurar como tripulante de una nave aérea o en el rol de tripulación de un buque para la navegación, sino transcurrido tres (3) años a contar de la fecha de la sentencia definitiva de condenación.

Párrafo VI.- La materia de contrabando, cuando se dictare orden de allanamiento por funcionario competente, éste podrá señalar su ejecución fuera de las seis de la mañana y las seis de la tarde. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución del mandamiento, las autoridades actuantes rendirán informe al funcionario que expidió dicho mandamiento, relatando sus actuaciones, indicando el día y la hora en que realizó la investigación, y enviando una lista de los objetos de que se haya incautado; y de este informe se enviará una copia a la persona cuyo domicilio haya sido allanado.

Art. 201.-(Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) En caso de contrabando no es aplicable el artículo 463 del código penal.

Sección Quinta
Otras Penas

Art. 202.-Cualquier persona que introduzca o intente introducir mercancías o que las saque o intente sacarlas por medio de cualquier documento fraudulento o falso, información oral o escrita, se castigará con una multa igual al doble del valor de dicha mercancía. Se castigarán con la misma pena. Quienes a sabiendas y por los mismos medios evadan o traten de evadir el pago de los derechos o impuestos, o partes de éstos, y aquellos que ayuden o induzcan a cometer tales faltas.

Párrafo.- Si los culpables fueren empleados públicos serán castigados también con la separación del servicio.

Art. 203.- Toda persona que, habiendo sido citada o requerida por los Oficiales de Aduana a declarar como testigo o a presentar documentos, se negare a ello, será castigada con prisión correccional de dos meses a dos años, o multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00. Igual pena se impondrá al testigo que hiciere falsa declaración.

Art. 204.- Toda persona que obstaculice o detenga a un Oficial de Aduana en el ejercicio de sus funciones, será castigada con una multa de RD$ 200.00 a RD$ 2,000.00 y prisión de dos meses a dos años. La complicidad o la tentativa serán castigadas con la misma pena.

Art. 205.- Toda persona física o moral que se anuncie como agente de aduana o como Consignatario de naves, aeronaves o vehículos sin poseer la licencia requerida por esta Ley, o que realice actos como tales sin la mencionada licencia, será castigada con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00 o con el doble, en caso de reincidencia.

Art. 206.-El Oficial de Aduana que autorizare operaciones contrarias a las determinadas en esta ley, incurrirá en la pena de la destitución, sin perjuicio de las demás a que hubiere lugar.

Capítulo XX
Disposiciones Generales

Art. 207.- Las disposiciones consignadas en esta ley respectos a los buques, así como a las obligaciones de sus Capitanes o Consignatarios, son aplicables a las aeronaves, vehículos o cualquier otro medio de transporte y a sus comandantes, pilotos, conductores o Agentes que procedentes del extranjero, arriben o salgan de la República con carga o sin ella siempre que su aplicación no sea incompatible con otras leyes o convenios internacionales

Art. 208.-(Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) Salvo las penas establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 200 y sus Párrafos, y en los artículos 203 y 204 de esta ley, las multas señaladas por esta ley serán impuestas y recaudadas por los Colectores de Aduana,

o quienes hagan sus veces, quienes también efectuarán los comisos, en los casos en que legalmente estén autorizados a hacerlo. Los valores y el producto de las subastas de los efectos comisados serán depositados en el Tesoro Público.

Párrafo.- Todos los artículos comisados, incautados, confiscados, u ocupados por cualquier autoridad, deberán ser entregados al Colector de Aduana de la jurisdicción mediante recibo, en un plazo de 24 horas. La presentación de una certificación expedida por el Colector de Aduana en la cual conste el detalle de los artículos comisados, incautados, confiscados u ocupados, servirá como cuerpo del delito en las causas que se ventilen ante los tribunales por violaciones a la presente ley”.

Art. 209.- De toda sentencia dictada por cualquier Tribunal en caso de infracción a las leyes cuya aplicación compete a las Aduanas, el Secretario enviará dos copias certificadas a la Dirección General de Aduanas, dentro de los cinco días de su fecha.

Art. 210.- Las prescripciones y caducidades que estén en curso al entrar en vigor la presente Ley, seguirán rigiéndose por las leyes derogadas en lo relativo a la computación de los plazos señalados por éstas.

Art. 211.-El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley; mientras tanto, seguirán aplicándose los reglamentos vigentes relativos al régimen aduanero, en cuando sean compatibles sus regulaciones con la presente Ley.

Art. 212.- Toda persona interesada podrá obtener de la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público y de las Oficinas y Funcionarios de la Dirección General de Aduanas, informaciones y explicaciones relativas a la aplicación de la presente Ley.

Art. 213.-El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público podrá ordenar las medidas que fuesen necesarias para facilitar o simplificar la ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo, siempre que fueren compatibles con el espíritu de dichas disposiciones.

Art. 214.- La presente Ley deroga y sustituye las leyes No. 589, del 31 de diciembre de 1920; la Ley No. 63 del 18 de diciembre de 1930; la No. 1071, del 17 de marzo de 1936; la No. 1197, del 31 de octubre de 1936, la No.305, del 9 de julio de 1940; la No. 429, del 20 de marzo de 1941, la No. 457, del 9 de mayo de 1941; la No. 650, del 29 de diciembre de 1941, la No. 690, del 19 de febrero del 1942; la No. 44 del 24 de julio de 1942; la No 245, del 2 de abril del 1943; la No. 308, del 31 de mayo del 1943 la No. 1158, del 15 de abril de 1946; la No. 1600, del 13 de diciembre de 1947, la No. 1765, del 26 de julio de 1948; la No. 2044, del 5 de julio de 1949, la No. 2304, del 18 de marzo de 1950; la No. 2664, del 31 de diciembre de 1950; la No. 2973 del 25 de junio de 1951; la No.3082, del 18 de septiembre del 1951; y cualquiera otra disposición legal que le sea contraria.

Art. 215.- La presente ley entrará en vigor en toda la República a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de febrero del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres; año 109° de la Independencia, 90° de la Restauración y 23° de la Era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha,

Presidente.

Julio A. Cambier,

Secretario.

José García,

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de febrero del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres; año 109° de la Independencia, 90° de la Restauración y 23° de la Era de Trujillo.

El Presidente:

Porfirio Herrera.

Los Secretarios:

Rafael Ginebra Hernández.

Ramón De Windt Lavandier.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República,

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres; años 109° de la Independencia,90° de la Restauración y 23º de la Era de Trujillo.

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex DO013