- Capitulo I De las Aduanas y su Funcionamiento
- Capítulo II Formalidades que deben llenarse en Los puertos extranjeros
- Capítulo III De la entrada de los buques
- Capítulo IV De la descarga de los buques
- Capítulo V
- Capítulo VI
- Capítulo VII Del abandono de las mercancías
- Capítulo VIII Del Depósito
- Capítulo IX De la liquidación y recaudación de los derechos e impuestos
- Capítulo X De la visita de inspección y despacho de los buques
- Capítulo XI De la exportación
- Capítulo XII Del sabotaje
- Capítulo XIII Del tránsito
- Capítulo XIV De la arribadas, recaladas y naufragios de buques
- Capítulo XV De los Agentes de Aduana y Consignatarios de Naves
- Capítulo XVI Del Contrabando
- Capítulo XVII De las Reclamaciones y Recursos Contra Las Decisiones Aduaneras
- Capítulo XVIII Disposiciones Represivas
- Capítulo XX Disposiciones Generales
Ley No. 3489, para el Régimen de las Aduanas.
G.O.7529
En Nombre de la República
LEY PARA EL REGIMEN DE LAS ADUANAS
NUMERO 3489
Capitulo I
Art. 1.- Las aduanas nacionales se regirán por la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias establecidas para su funcionamiento. Deberán proceder al cobro de los derechos previstos en el Arancel de Importación y Exportación, de los otros impuestos, derechos y servicios a su cargo y al cumplimiento de todas las disposiciones que les estén atribuidas por leyes y reglamentos especiales.
Art. 2.- Sólo podrá realizarse por las aduanas las operaciones previstas en la presente ley.
Excepcionalmente podrán realizarse operaciones en puertos no habilitados, donde no haya aduanas, mediante el cumplimiento de las medidas de control y vigilancia, especialmente establecidas a ese efecto.
Art. 3.- Se establecen aduanas en los puertos habilitados de Azua, Barahona, Ciudad Trujillo, La Romana, Monte Cristi, Puerto Libertador, Puerto Plata, Samaná, Sánchez y San Pedro de Macorís, y en las ciudades fronterizas de Dajabón, Elías Piña y Jimaní.
Párrafo I.- El Poder Ejecutivo podrá suprimir o crear nuevas aduanas, cuando lo juzgare conveniente, y determinar la jurisdicción correspondiente a cada zona aduanera.
Art. 4.- En cada aduana habrá un Interventor y los demás funcionarios y empleados nombrados por el Poder Ejecutivo y dichas oficinas, dentro de la jurisdicción de la Secretaria de Estado del Tesoro y Crédito Público, funcionarán bajo las órdenes directas de un Director General de Aduanas.
Art. 5.-(Mod. por la Ley 4978, G.O. 8275) Para los fines de esta ley se consideran Oficiales de Aduana: El Director General de Aduanas y Puertos, el Encargado de la Sección de Inspección y sus Inspectores, el Ayudante del Director General de Aduanas y Puertos, los Colectores de Aduanas, los Sub-Colectores de Aduanas, el Encargado del Cuerpo de Celadores, su Ayudante y los Celadores.
Párrafo I.- El Director General de Aduanas y Puertos o el Colector de Aduanas en su jurisdicción, podrán en caso de emergencia, investir temporalmente con la calidad de Oficiales a los demás empleados del servicio aduanero, cuando a su juicio sea necesario en determinadas circunstancias, debiendo los colectores suministrar la información correspondiente al Director General de Aduanas y Puertos.
Párrafo II.- Los Oficiales de Aduana están autorizados para citar e interrogar testigos, tomar juramentos, requerir y certificar declaraciones, requerir la presentación de documentos, levantar actas y ejercer atribuciones policiales en todos los casos en que sea necesario o conveniente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confiere la ley.
Párrafo III.- Todo Oficial de Aduanas en el ejercicio de sus funciones está autorizado en cualquier momento, y sin necesidad de obtener orden judicial de allanamiento, a penetrar y realizar investigaciones en todo edificio, establecimiento o lugar que no sea domicilio particular, cuando tenga motivos bien justificados para sospechar que se utiliza integra o parcialmente para la ocultación de efectos introducidos al país por contrabando u otro medio fraudulento.
a) Ningún edificio o parte de edificio que sirva exclusivamente como residencia privada podrá ser objeto de reconocimiento, sin obtenerse previamente una orden de allanamiento expedida por un funcionario judicial competente, y solicitada por escrito por cualquier oficial de aduanas. El mandamiento será válido para una investigación determinada y quedará sin efecto cinco días después de haber sido expedido.
b) El oficial que haga uso de un mandamiento de tal naturaleza, deberá rendir un
informe detallado a su superior jerárquico, respecto de su actuación, copia del
cual deberá ser enviado a la persona cuyo domicilio haya sido allanado.
Art. 6.- Cuando en el ejercicio de sus atribuciones un Oficial de Aduanas descubra una infracción a las leyes cuya aplicación compete a las aduanas, redactará un proceso verbal en el cual conste el interrogatorio del sindicato como infractor, las declaraciones de los testigos, si los hubiere, así como la naturaleza de la infracción, tiempo y lugar en que se hubiese cometido, descripción del cuerpo del delito y demás piezas de convicción. El caso será denunciado sin demora al funcionario o autoridad competente con indicación del texto legal que haya sido violado para la actuación correspondiente.
a) Todo Oficial de Aduana en el ejercicio de sus funciones está autorizado a detener a cualquier persona que fuese sorprendido violando las disposiciones de las leyes cuya aplicación compete a las aduanas, cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta inmediatamente la persona determinada a la disposición de los funcionarios judiciales competentes.
b) Podrá también requerir la asistencia de agentes del orden público cuando a su juicio sea necesario para la defensa de los intereses del fisco.
Sección Primaria Art. 7.-Toda embarcación, cualquiera que fuere su nacionalidad que salga de los puertos extranjeros para puertos habilitados de la República, con carga o en lastre, deberá venir debidamente despachada por el Cónsul Dominicano o quien haga sus veces, con los documentos prescritos en esta sección.
Art. 8.-(mod. por la Ley 302, G.O. 8993) Todo Capitán de buque que reciba carga en puertos extranjeros con destino a puertos habilitados en la República deberá presentar:
a) Al Cónsul Dominicano, o a quien haga sus veces, en el puerto de salida, un manifiesto firmado por quintuplicado que contengan los datos que se expresan a continuación:
1º.- Clase y nombre del buque, su tonelaje, nacionalidad, matrícula y tripulantes, nombre del Capitán, el consignatario del buque y puerto de donde procede;
2º.- Nombre del puerto o puertos a que se destinan las mercancías;
3º.- Cantidad y clase de bultos, su contenido, el peso bruto de ellos, el número y la marca correspondiente a cada bulto de lo que conduzca, así como el nombre del embarcador y del consignatario;
Se indicarán en renglones separados los bultos que contengan pesos diferentes, lo mismo que aquellos que contengan mercancías distintas.
b) A la aduana, en los puertos de la República, dos índices alfabéticos de acuerdo con el manifiesto de la carga presentada al Cónsul o quien haga sus veces en el puerto de embarque, formulado por la primera letra de la marca de cada importador, expresando, además, la cantidad, clase y número de dichos bultos, así como también la naturaleza de su contenido;
c) A la Aduana, en los puertos de la República, dos (2) listas de los bultos que están en la custodia del Contador del buque. Estos paquetes deberán ser solamente los de mucha importancia o valor y de pequeño tamaño que puedan ser depositados en la oficina, en el camarote, o en la caja de seguridad del Contador del buque, los cuáles deben constar además, en el manifiesto de la carga;
d) Los cargamentos con los cuáles no se puedan llenar todos estos requisitos serán consignados en los manifiestos de modo que queden establecidos su peso, medida o número conforme corresponda a la clase de mercancía que los constituya de acuerdo con el Arancel;
e) Los vapores que conduzcan carga para diferentes puertos de la República, prepararán un manifiesto especial para cada puerto de escala, sujetándose a las reglas que preceden.
PARRAFO: Cuando un buque tome carga en un puerto extranjero para diferentes
puertos de la República que no sean de su escala, debe anotarse ésta como carga de
transito al pie del manifiesto correspondiente al puerto de escala donde será descargada.
f) Después de recibir el despacho de un puesto extranjero el Capitán puede aceptar otra carga; pero en este caso, él deberá preparar un manifiesto suplementario, sujetándose a las reglas que preceden, dejándolo con su Agente en el puerto de salida. El Agente deberá presentar estos manifiestos suplementarios al Cónsul Dominicano o quien haga sus veces, dentro de las cuarentiocho horas después de la salida del buque. Sin embargo, el Capitán deberá de presentar a las autoridades aduaneras dominicanas copias de los manifiestos suplementarios conjuntamente con los documentos legalizados, a reserva de la llegada posterior de los manifiestos suplementarios debidamente legalizados.
Párrafo II.-(Anexado por la Ley 107, G.O. 9221) cuando se trata de un buque de nacionalidad dominicana figurará en el rol de su tripulación un miembro de la Marina de Guerra, escogido por el jefe de Estado Mayor de dicha institución, que podrá se sustituido periódicamente y no recibirá remuneración alguna por la prestación de sus servicios.
Art. 9.- A dirección del Inspector Especial y del Interventor o de este último solamente, en caso de ausencia del primero, pueden aceptarse correcciones en el manifiesto, debido a errores que puedan se considerados involuntariamente sometidos sin intención de fraude. En caso de que el manifiesto se haya perdido o traspapelado, y si, a juicio de los expresados oficiales esto no ha ocurrido con intención fraudulenta, el Capitán del buque, el consignatario o su representante estarán exceptuados de la multa correspondiente.
Párrafo.-El Capitán, el Consignatario o Agente están autorizados para corregir el manifiesto por medio de notas adicionales, desde la fecha de la llegada de un buque a puerto dominicano, hasta diez días después.
Art. 10.- Los Capitanes de buques que tomen carga en diferentes puertos extranjeros para dirigirse a los habitados de la República, harán tantos manifiestos cuantos sean los puertos en que reciban carga, los cuáles deberán estar certificados por el Cónsul Dominicano o quien lo represente.
Art. 11.- Los Capitanes de buques que condujeren carga para puertos extranjeros, haciendo escalas en algunos de los habilitados de la República, sin carga para éstos, están obligados al sacar su despacho en el Consulado correspondiente, a presentar un manifiesto en lastre con la anotación siguiente: “Carga de tránsito”, y al certificar que no conducen carga para puertos de la República y en éstos, a presentar a la Aduana, si ésta lo requiere, los manifiestos de la carga que conduzcan para puertos extranjeros.
Art. 12.- El Capitán de un buque cualquiera que salga en lastre para puertos habilitados de la República, formulará un manifiesto por cuadruplicado en el cual se exprese que no conduce carga, el que presentará el Cónsul Dominicano en el puerto de despacho, o a quien haga sus veces, quien lo certificará al pie de dicho documento, devolviendo al Capitán un ejemplar y otro igual lo remitirá al Interventor de Aduanas.
Párrafo.- No se considerará como lastre ningún artículo que no sea tierra, arena, piedra, bruta, hierro, agua o materiales semejantes sin valor comercial, ni destinado a personas.
Art. 13.- Cuando el Capitán de un buque, no despachado para puertos de la República, recibiere en alta mar órdenes de dirigirse a un puerto habilitado nacional para descargar o tomar carga, podrá hacerlo justificando la causa y sujetándose a las disposiciones de esta ley y demás reglamentaciones aduaneras, así como a cualquier otra ley o disposición sobre el particular.
Párrafo.- Cuando el Capitán de un buque, despachado para puerto habilitado de la República, recibiere en alta mar órdenes de dirigirse a otro puerto habilitado de la República para descargar o tomar carga, podrá hacerlo llenando las mismas formalidades de este artículo, y cumpliendo las mismas disposiciones.
Art. 14.- Los Capitanes de buques procedentes del extranjero formularán en duplicado, listas de los efectos para repuestos del buque, de los víveres para su rancho, de tripulantes y de pasajeros, si los hubiere, indicando los bultos de equipaje, las que entregarán a la Aduana, en el acto de la visita en todos los puertos de escala.
a) En los efectos de repuesto para velamen, aparejos y otros del uso de la embarcación, no pueden comprenderse artículos que sean extraños a esos objetos, y los efectos del rancho no podrán ser otros sino aquellos de pura manutención. El Capitán no podrá, bajo pretexto alguno, desembarcar ningún artículo de sus víveres, rancho o repuesto, sin la autorización previa del Interventor de Aduana.
b) Los víveres para la tripulación no podrán exceder de lo necesario para el consumo de un viaje redondo, y una estadía igual a la mitad del tiempo que invierte en él.
c) No le será permitido ni al Capitán ni a la tripulación tener a bordo otros efectos que aquellos necesarios para su uso personal.
Sección Segunda
Art. 15.- Toda mercancía que se embarque por carga para los puertos habilitados de la República, deberá ser despachada con los documentos exigidos en esta sección, salvo los otros previstos en los artículos 63 y 85 de esta ley.
PARRAFO.- La declaración consular será hecha ante el Cónsul por los mismos embarcadores o por persona legalmente capacitada por ellos para llenar tal función.
Art. 16.- Los embarcadores en puertos extranjeros de mercancías destinadas a la República deben entregar al Cónsul o a quien haga sus veces, cinco ejemplares del conocimiento de embarque, tres de la factura comercial y cinco de la factura consular firmada bajo juramento y redactada en idioma castellano, expresando en ella lo siguiente:
a) El nombre del embarcador y el del dueño de la mercancía; el de la persona o consignatario a quien se remita; el lugar en que es embarcada y el puerto a que se destina; la clase, nacionalidad y nombre del buque y nombre de su Capitán;
b) Las marcas, número, clase y peso bruto de los bultos, Junto con el valor verdadero de la mercancía conforme a la cotización del mercado en el momento de la presentación de las facturas; material, peso neto, cantidades, dimensiones y el nombre de los efectos contenidos en dichos bultos, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Aranceles en vigor;
c) En las facturas no se incluirán efectos destinados a más de un consignatario;
d) Los bultos de un mismo contenido, peso y forma, señalados con una misma marca y número, pueden comprenderse en una misma o partida.
e) Todas las facturas deben estar acompañadas de los correspondientes ejemplares del conocimiento de embarque, en los cuáles constarán las marcas, número, cantidad y clase de bultos, su contenido, peso bruto, el tipo y monto del flete, así como también cualquier otro gasto que cobre la compañía de transporte;
f) Si los interesados alegan ignorancia del idioma castellano, lo manifestarán al Cónsul, quien podrá aceptar en este caso las facturas en idioma extranjero.
Art. 17.-(Mod. por la Ley 302, G.O. 8993) Se prohibe a los Cónsules despachar buques, cualesquiera que sea su clase o nacionalidad, para los puertos de la República que no estén habilitados para el comercio exterior.
PARRAFO I.- Cuando un buque nacional o extranjero haga su entrada voluntaria a un puerto no habilitado, sin un permiso escrito previo del Colector de Aduana de la jurisdicción respectiva, aún cuando traiga un despacho consular para dicho puerto no habilitado, el Capitán será sancionado con una multa de RD$ 10.000.00 (DIEZ MIL PESOS ORO) y se le cancelará la patente de navegación por seis (6) meses si el barco es nacional. Los barcos extranjeros pagarán una multa de RD$ 20.000.00 de la cual serán solidariamente responsable el Capitán, el agente consignatario y el propietario del buque, y a cuya solidaridad quedarán afectados el barco, sus aparejos y accesorios. Cuando el Capitán de un buque nacional o extranjero que incurra en esta falta es de nacionalidad dominicana, se le impondrá la suspensión de la licencia de navegar por un (1) año. La reincidencia será castigada con el doble de las penas establecidas.
PARRAFO II.- El Colector de Aduana o quien haga sus veces, aplicará y recaudará las multas indicadas y solicitará a las autoridades marítimas la aplicación de las demás sanciones, remitiéndoles al efecto copia del acta donde conste la infracción y las sanciones establecidas. En virtud de dicha acta serán ejecutorias sin recurso alguno las sanciones relativas a licencias contra los Capitanes.
PARRAFO III.-El Colector apoderará del expediente al Ministro de Finanzas quien dictará resolución aprobado o desestimando las actuaciones del Colector. En este último caso se procederá a la devolución de los valores al interesado. Las decisiones del Ministro de Finanzas siempre serán recurribles ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, pero únicamente por el interesado.
Art. 18.- Los Cónsules están obligados a mostrar a todas las personas que así lo desean, las leyes de Aduanas de la República, los modelos de facturas, manifiestos, conocimientos de embarque, etc., y a darles las explicaciones que sean necesarias y conducentes, para que puedan hacer en debida forma los referidos documentos.
Art. 19.- Los Cónsules registrarán por orden numérico las facturas y conocimientos de embarque que les presenten los embarcadores, llevando al efecto y como guía, un libro de registro de facturas, que contenga los datos siguientes: 1° de fecha de presentación; 2° número de registro; 3° nombre del embarcador, del consignatario y del puerto de destino; 4° número de bultos, peso total en kilogramos, bruto y neto, y 5° valor de las facturas.
Art. 20.- Los Cónsules no certificarán las facturas consulares y los conocimientos de embarque:
a) Cuando no estén escritos a máquina o a mano con letra bien clara y legible;
b) Cuando no estén de conformidad con lo que prescribe el artículo 16;
c) Cuando no les presenten los cinco ejemplares correspondientes;
d) Cuando tengan enmiendas, borrones o raspaduras o estén interlineados;
Art. 21.- El Certificado que estamparán los Cónsules será el siguiente:
“Consulado Dominicano en ............................................... Visto y registrado bajo el Nº………………………........ lugar, fecha, firma y sello”.
PARRAFO.- No será necesaria la certificación consular, en los conocimientos de embarque que amparen mercancías por valor de hasta RD$ 100.00 o que cubran solamente importaciones de libros, revistas, periódicos y publicaciones.
Art. 22.- Si al examinar el manifiesto que deben presentar los Capitales de buques, el Cónsul encontrare que contiene todos los datos exigidos por el artículo 8 (a), que hay conformidad en sus cinco ejemplares y que todos los embarcadores expresados en él han presentado sus facturas y conocimientos de embarque, pondrá al pie de cada uno de ellos la siguiente certificación:
“Certifico que este manifiesto me ha sido presentado en quintuplicado y que todos los embarcadores expresados en él han presentado sus facturas y conocimientos de embarque”.
Art. 23.- Cuando los manifiestos no contengan los datos exigidos en el artículo 8 (a), o bien cuando resulte disconformidad en sus cinco ejemplares, el Cónsul no pondrá certificación algún a y se abstendrá de pedir el correspondiente despacho.
Art. 24.- Si fueren presentados los manifiestos por el Capitán del buque y faltaren las facturas consulares y los conocimientos de embarque, el Cónsul se abstendrá de firmar dichos manifiestos dando aviso de esta falta al Capitán para que haga que los embarcadores presenten los documentos que faltan. Si efectuado esto no se presentaren las facturas y conocimientos, y el Capitán exigiere el despacho de su buque, el Cónsul lo hará así, certificando al pie de los manifiestos que las facturas consulares y los conocimientos no le han sido presentados.
Art. 25.-(Mod. por la Ley 4978, G.O. 8275) Los cónsules harán con los manifiestos facturas consulares facturas comerciales y conocimiento de embarque lo siguiente:
1) Los manifiestos se distribuirán así: el original al Capitán, el duplicado y triplicado a la Aduana, cuadruplicado para la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público (Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales), y quintuplicado para el archivo del consulado.
2) Facturas consulares: el original para el embarcador, duplicado y triplicado para la Aduana, cuadruplicado para la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público (Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales) y el quintuplicado para los archivos.
3) Facturas Comerciales: Original para el embarcador, duplicado para la Aduana, y triplicado para los archivos del Cónsul.
4) Conocimiento del embarque: Original para el embarcador, duplicado y triplicado para la Aduana, cuadruplicado para la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público (Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales) y quintuplicado para el archivo del consulado.
Las copias correspondientes a la Aduana serán entregadas bajo sobre cerrado al Capitán del buque, previo recibo al pie del manifiesto, a fin de que éste las entregue en los puertos respectivos.
PARRAFO.-Los Cónsules procederán de la misma manera como esta previsto precedentemente, con relación a los manifiestos suplementarios, las facturas consulares y comerciales y conocimiento de embarque correspondiente, a ellos, con la diferencia de que, en vez de entregar al Capitán las copias mencionadas, éstas serán remitidas por el primer correo.
Art. 26.- Los Cónsules están en el deber:
a) De informar a la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público.
1º.- de la salida del puerto de su residencia de cualquier buque para puertos de la República sin haber cumplido los requisitos de esta Ley;
2º.-de la llegada al punto donde ellos residan, de cualquier buque procedente de algún puerto de la República sin haber sido despachado legalmente;
b) Dar o comunicar los avisos necesarios a sus superiores inmediatos o a cualquier autoridad aduanera para evitar o descubrir un contrabando;
EL CONGRESO NACIONAL
HA DADO LA SIGUIENTE
De las Aduanas y su Funcionamiento
Capítulo II
Formalidades que deben llenarse en Los puertos extranjeros
Formalidades que deben llenar los Capitanes
Formalidades que deben llenar los embarcadores
Sección Tercera Formalidades que deben llenar los Cónsules