Propiedad intelectual Formación en PI Respeto por la PI Divulgación de la PI La PI para... La PI y… La PI en… Información sobre patentes y tecnología Información sobre marcas Información sobre diseños industriales Información sobre las indicaciones geográficas Información sobre las variedades vegetales (UPOV) Leyes, tratados y sentencias de PI Recursos de PI Informes sobre PI Protección por patente Protección de las marcas Protección de diseños industriales Protección de las indicaciones geográficas Protección de las variedades vegetales (UPOV) Solución de controversias en materia de PI Soluciones operativas para las oficinas de PI Pagar por servicios de PI Negociación y toma de decisiones Cooperación para el desarrollo Apoyo a la innovación Colaboraciones público-privadas Herramientas y servicios de IA La Organización Trabajar con la OMPI Rendición de cuentas Patentes Marcas Diseños industriales Indicaciones geográficas Derecho de autor Secretos comerciales Academia de la OMPI Talleres y seminarios Observancia de la PI WIPO ALERT Sensibilizar Día Mundial de la PI Revista de la OMPI Casos prácticos y casos de éxito Novedades sobre la PI Premios de la OMPI Empresas Universidades Pueblos indígenas Judicatura Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales Economía Financiación Activos intangibles Igualdad de género Salud mundial Cambio climático Política de competencia Objetivos de Desarrollo Sostenible Tecnologías de vanguardia Aplicaciones móviles Deportes Turismo PATENTSCOPE Análisis de patentes Clasificación Internacional de Patentes ARDI - Investigación para la innovación ASPI - Información especializada sobre patentes Base Mundial de Datos sobre Marcas Madrid Monitor Base de datos Artículo 6ter Express Clasificación de Niza Clasificación de Viena Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales Base de datos Hague Express Clasificación de Locarno Base de datos Lisbon Express Base Mundial de Datos sobre Marcas para indicaciones geográficas Base de datos de variedades vegetales PLUTO Base de datos GENIE Tratados administrados por la OMPI WIPO Lex: leyes, tratados y sentencias de PI Normas técnicas de la OMPI Estadísticas de PI WIPO Pearl (terminología) Publicaciones de la OMPI Perfiles nacionales sobre PI Centro de Conocimiento de la OMPI Informes de la OMPI sobre tendencias tecnológicas Índice Mundial de Innovación Informe mundial sobre la propiedad intelectual PCT - El sistema internacional de patentes ePCT Budapest - El Sistema internacional de depósito de microorganismos Madrid - El sistema internacional de marcas eMadrid Artículo 6ter (escudos de armas, banderas, emblemas de Estado) La Haya - Sistema internacional de diseños eHague Lisboa - Sistema internacional de indicaciones geográficas eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Mediación Arbitraje Determinación de expertos Disputas sobre nombres de dominio Acceso centralizado a la búsqueda y el examen (CASE) Servicio de acceso digital (DAS) WIPO Pay Cuenta corriente en la OMPI Asambleas de la OMPI Comités permanentes Calendario de reuniones WIPO Webcast Documentos oficiales de la OMPI Agenda para el Desarrollo Asistencia técnica Instituciones de formación en PI Apoyo para COVID-19 Estrategias nacionales de PI Asesoramiento sobre políticas y legislación Centro de cooperación Centros de apoyo a la tecnología y la innovación (CATI) Transferencia de tecnología Programa de Asistencia a los Inventores (PAI) WIPO GREEN PAT-INFORMED de la OMPI Consorcio de Libros Accesibles Consorcio de la OMPI para los Creadores WIPO Translate Conversión de voz a texto Asistente de clasificación Estados miembros Observadores Director general Actividades por unidad Oficinas en el exterior Ofertas de empleo Adquisiciones Resultados y presupuesto Información financiera Supervisión
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Leyes Tratados Sentencias Consultar por jurisdicción

Ley sobre Propaganda Comercial, Venezuela (República Bolivariana de)

Atrás
Versión más reciente en WIPO Lex
Detalles Detalles Año de versión 1944 Fechas Entrada en vigor: 6 de septiembre de 1944 Adoptado/a: 15 de julio de 1944 Tipo de texto Otras textos Materia Marcas, Nombres comerciales, Competencia, Propiedad Industrial Notas En la notificación de Venezuela a la OMC de conformidad con el artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece lo siguiente:
'Este conjunto de normas regula lo referente a la propaganda comercial con el fin de establecer competencia para otros productores o distribuidores de mercancías o efectos de igual o similar naturaleza.'

Documentos disponibles

Textos principales Textos relacionados
Textos principales Textos principales Español Ley sobre Propaganda Comercial        

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 6 de septiembre de 1944 Número 21.503

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL

Artículo 1º.-Queda prohibida, en cuanto contraríe las disposiciones de esta Ley, toda propaganda comercial con el fin de establecer competencia para otros productores o distribuidores de mercancías o efectos de igual o similar naturaleza.

Artículo 2º.-Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para la propaganda exijan en cada jurisdicción las respectivas ordenanzas municipales, el establecimiento por personas naturales o jurídicas de sistemas de bonificación al consumidor, ya sea mediante estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos pagaderos en dinero o en especie, queda sometido a un permiso previo del Ejecutivo Federal, el cual lo otorgará mediante las condiciones que esta Ley señala.

Artículo 3º.-Sólo se concederá el permiso previsto en el artículo anterior a las personas naturales o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:

1º. Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo Federal, para responder del monto de cada emisión; o del total previsible de las emisiones, según el caso;

2º. Que sea igual el valor de todas las unidades de una misma clase o marcas puestas a la venta o distribuidas;

3º. Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto no dependa de la reunión de una serie o colección el valor de canje que se le atribuya a una estampilla, cupón, vale, bono, contraseña o signo, y

4º. Los que corresponda fijar en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 4º.-En ningún caso podrá concederse el permiso a que se refiere el artículo 3º, ni por consiguiente hacerse uso de estampillas, cupones, etc.:

1º. Cuando se trate de artículos de primera necesidad;

2º. Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya propaganda en general queda sometida a las disposiciones sanitarias sobre la materia;

3º. Si el precio de los productos en el mercado o su calidad o cantidad hubieren de quedar afectados por el costo de las bonificaciones;

4º. Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el peligro de hacer cesar las actividades de otras empresas

o negocios similares haciéndoles competencia ruinosa, y

5º. Cuando el sistema de bonificación estuviere en combinación con un procedimiento en que intervenga el azar.

Artículo 5º.-El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refieren los artículos 2º y 3º, fijará el monto hasta por el cual podrá hacerse la emisión, que nunca excederá de la mitad del activo de la persona emisora y vigilará porque el valor de las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den derecho a la bonificación y que estén en poder del público, aún por sucesivas emisiones, no exceda de dicho monto.

Artículo 6º.-El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere el artículo 2º, fijará en cada caso un plazo para su validez, el cual no excederá de dos años.

Artículo 7º.-Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo de validez que nunca podrá ser menor de un año. Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den lugar a la bonificación deberán tener inscrita la fecha de caducidad de la emisión.

Artículo 8º.-Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos recibidos con motivo u ocasión de un contrato de compra-venta mercantil, tendrá derecho en los términos que establezca el permiso respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega de los comprobantes, la cantidad de dinero, efectos o servicios que dicho signo represente. Este derecho se extinguirá seis meses después de la fecha de caducidad de la emisión conforme a lo prescrito en el artículo anterior.

Artículo 9º.-Las personas que hayan obtenido permiso para implantar un sistema de bonificación al consumidor, quedarán obligadas a vender a un precio uniforme las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos a todos los comerciantes o industriales que deseen adquirirlos.

Artículo 10.-Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán tener impreso el valor efectivo que le atribuya quien los emita, aun cuando no sea exigible su cambio por dinero sino por efectos ofrecidos por el emisor.

Artículo 11.-Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán ser canjeados por la misma persona o empresa que los emita, la cual deberá contar con un establecimiento o agente encargado de canje en los lugares donde los haga circular.

Artículo 12.-En ningún caso el precio atribuido a los efectos o servicios destinados al canje podrá ser mayor que el valor que esos mismos efectos o servicios tuvieren en plaza al detal. El Ejecutivo Federal por medio de las autoridades que señale el Reglamento de esta Ley, mantendrá la vigilancia necesaria a tal fin y exigirá a los emisores que presenten lista de precios, las cuales deberán estar a disposición del público en los establecimiento destinados al canje y en lugar visible.

Artículo 13.-Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, estarán obligadas a mantener en todo tiempo la existencia de efectos destinados al canje en la proporción que el Ejecutivo Federal señale al permitir la emisión.

Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión necesaria en la adquisición de los efectos destinados al canje, el Ejecutivo Federal concederá un plazo de 30 días a contar de la notificación correspondiente para efectuar dicha inversión. Si pasado este plazo no se hubiere efectuado la inversión, se cancelará el permiso y se declarará vencida la emisión.

Artículo 14.-En caso de vencimiento obligatorio de la emisión conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o en caso de suspensión de actividades por parte del emisor, éste, deberá depositar dentro del plazo de un mes, en el instituto bancario o casa comercial que el Ejecutivo Federal señale, el valor de las emisiones hechas y que estén por recoger, a fin de que los tenedores puedan hacer efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el Ejecutivo Federal, hará efectiva la garantía otorgada y de su producto efectuará el depósito correspondiente.

Artículo 15.-En el Reglamento de esta Ley se establecerán las medidas requeridas para asegurar el control sobre el monto y autenticidad de las emisiones, así como sobre la efectividad del canje.

Artículo 16.-Las personas que no sean emisoras, pero que distribuyan estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos para otorgar bonificaciones al consumidor, sólo podrán adquirir éstos de personas naturales o jurídicas que hayan obtenido permiso conforme a esta Ley.

Artículo 17.-La infracción de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de esta Ley, será penada con multa de cincuenta a cinco mil bolívares.

Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no sancionada expresamente, será penada con multa de cincuenta a un mil bolívares, o con la revocación del permiso otorgado si fuere el caso.

De la imposición de las multas o de la revocación de los permisos concedidos, los interesados podrán apelar por ante la Corte Federal y de Casación dentro del término de quince días a contar de la fecha de la notificación correspondiente.

Artículo 18.-Se concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que las personas que tengan establecido un sistema de bonificación al consumidor, se ajusten a las disposiciones de ella.

Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el plazo será de seis meses. En este último caso, deben hacer la participación correspondiente al Ministerio de Fomento, dentro de los primeros treinta días contados a partir de la promulgación de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.-Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

MANUEL R. EGAÑA.

El Vicepresidente,

PASTOR OROPEZA.

Los Secretarios,

FRANCISCO CARREÑO DELGADO.

OCTAVIO LAZO

Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.-Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

ISAIAS MEDINA ANGARITA


Legislación Relacionado con (1 texto(s)) Relacionado con (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex VE049