DECRETO-LEY N° 68 de 4 de mayo de 1983, DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS
CIENTIFICOS, MODELOS INDUSTRIALES, MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
Preámbulo FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente: POR CUANTO: En el párrafo inicial e inciso a) del Artículo 8 de la Constitución de la República de Cuba, proclamada el 24 de febrero de 1976, se establece que el Estado Socialista realiza la voluntad del pueblo trabajador y protege el trabajo creador del pueblo y la propiedad y la riqueza de la nación socialista. POR CUANTO: El Estado cubano toma como base para su política sobre la ciencia y la técnica los acuerdos formulados en los documentos aprobados por el Primero y Segundo Congresos del Partido Comunista de Cuba. POR CUANTO: Los principios que rigen la etapa socialista de la construcción de la nueva sociedad en la República de Cuba, implican el reconocimiento de los aspectos morales y materiales de los derechos de los autores de las invenciones, los descubrimientos científicos y los modelos industriales, a la vez que se exige su garantía jurídica. POR CUANTO: Es necesario establecer las regulaciones procedentes en materia de marcas, a fin de que éstas coadyuven a estimular a nuestros trabajadores en la lucha por una mejor calidad en la producción y los servicios y al desarrollo y fortalecimiento de la economía nacional. POR CUANTO: En las negociaciones de transferencia de tecnología que involucren aspectos relacionados con invenciones, modelos industriales, marcas y conocimientos técnicos, es necesario realizar su evaluación con el objetivo de obtener negociaciones favorables. POR CUANTO: Nuestra legislación vigente es deficiente y obsoleta al regular esta materia por lo que es necesario adecuarla a las características actuales del desarrollo y de la construcción socialista en la República de Cuba y a nuestra condición de país en desarrollo, miembro de la comunidad socialista. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 88 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 68 DE INVENCIONES, DESCUBRIMIENTOS CIENTIFICOS, MODELOS
INDUSTRIALES, MARCAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
Título I DISPOSICIONES GENERALES
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Capítulo I DEL ALCANCE Y PROTECCION DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MODALIDADES
Artículo 1. La protección de los derechos sobre las modalidades que reconoce el presente Decreto- Ley se adquiere mediante su registro en la Oficina Nacional de Invenciones Información Técnica y Marcas, a la cual se denomina "la Oficina" en los artículos subsiguientes del presente Decreto-Ley.
Para justificar dicha protección, es indispensable la presentación del Certificado que acredita el registro.
Artículo 2. Son registrables como modalidades a los efectos del presente Decreto-Ley: 1) Invenciones 2) Descubrimientos Científicos 3) Modelos Industriales 4) Marcas 5) Nombres comerciales 6) Rótulos de establecimiento 7) Lemas comerciales 8) Denominaciones de Origen 9) Indicaciones de Procedencia
Artículo 3. La solicitud del registro de cualquier modalidad se presenta en la Oficina por escrito y en idioma español.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los extranjeros disfrutan de los derechos y tienen las obligaciones que se establecen en los convenios internacionales de los que la República de Cuba es parte. De no existir éstos, dichos derechos y obligaciones son los que resulten del principio de reciprocidad.
Artículo 5. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones, los Organos Locales del Poder Popular y las Organizaciones Sociales y de Masas deben promover, proteger y apoyar la actividad inventiva de los autores de las invenciones y el trabajo creador de los diseñadores.
Artículo 6. En relación con las diferentes modalidades, la palabra "registrado" o "registrada" es de uso obligatorio y debe ser reemplazada por "solicitado" o "solicitada" mientras no se obtenga el registro.
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Artículo 7. Los titulares de las modalidades o sus representantes pueden solicitar, antes de la concesión del registro, la rectificación de errores formales o materiales en que hubiesen incurrido al redactar la documentación, siempre que esta rectificación no altere la esencia de los elementos fundamentales para la concesión.
Artículo 8. El alcance de la protección conferida es distinto para cada modalidad y dará en todo caso a sus titulares el derecho a reclamarla ante los tribunales de la jurisdicción administrativa.
Artículo 9. Todo titular puede solicitar la anotación de cualquier modificación de derecho relacionada con su modalidad, lo cual debe acreditarse con los documentos que legalmente lo justifiquen. Estos sólo surten efecto a partir de la fecha de la anotación en la Oficina. Si se observan defectos en la documentación de una modificación de derecho y no son subsanados a tiempo, se considera abandonada la solicitud de anotación.
Artículo 10. Los actos de cesión de derechos efectuados en el extranjero son válidos siempre que en el documento pertinente se certifique que éste ha sido expedido de acuerdo con las leyes del país de donde procede. El documento que acredita la cesión debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente.
Artículo 11. Los derechos dimanantes de los certificados de las diferentes modalidades son transmisibles por cualquier forma de las admitidas en derecho.
Artículo 12. Cuando el presente Decreto-Ley no establezca un término especial para la prescripción de las acciones que del mismo se deriven, éste será de cinco años.
Artículo 13. El régimen, los tipos y las tasas de las modalidades reconocidas por el presente Decreto-Ley, son regulados en el Reglamento del mismo.
Artículo 14. El derecho de prioridad comienza a partir de la fecha, hora y minuto en que la solicitud de registro de una modalidad se presenta en la Oficina.
Artículo 15. A la solicitud del registro de cualquier modalidad que se presente ante la Oficina, se le efectúan los exámenes correspondientes. Durante la ejecución de esos exámenes, se puede notificar al solicitante por medio de un requerimiento oficial para que cumpla lo estipulado en el mismo.
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Artículo 16. La Oficina otorgará el certificado correspondiente cuando las solicitudes presentadas se ajusten a lo preceptuado en este Decreto-Ley. En caso contrario denegará la solicitud.
Artículo 17. Todo titular está facultado para obtener certificaciones acerca de la vigencia del registro de su modalidad.
Artículo 18. Una modalidad se considera renunciada, cuando se desiste expresamente de su solicitud de registro o de los derechos adquiridos.
Artículo 19. Las publicaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley son regulados en el Reglamento de éste.
Artículo 20. Los sistemas de control e información estadístico-contable correspondientes a las actividades que norma el presente Decreto-Ley son regulados en el Reglamento del mismo.
Título II DE LAS INVENCIONES
Capítulo I GENERALIDADES
Artículo 21. La actividad inventiva, como trabajo creador y como factor importante del progreso científico-técnico y del desarrollo de la economía nacional, disfruta de la protección del Estado.
Artículo 22. Como invención susceptible de ser protegida se reconoce la solución técnica de un problema de cualquier rama de la economía, la defensa, la ciencia o la técnica que posea novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial.
Artículo 23. Los derechos y obligaciones que surgen de la creación, el registro y el uso de las invenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, conciernen a los ciudadanos cubanos, a los Organismos de la Administración Central del Estado, a las Empresas, a las Instituciones y a los Organos Locales del Poder Popular.
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Artículo 24. El Estado protege los derechos de los autores de las invenciones, tanto por medio del Certificado de Autor de Invención y del Certificado de Autor de Invención de Adición, como por medio del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de Patente de Invención de Adición.
Artículo 25. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y los Organos Locales del Poder Popular, en los cuales ha sido creada una invención, siempre que sea de interés para ellos, deben presentar al autor asistencia técnica gratuita para la elaboración, presentación y tramitación de la solicitud de registro.
Artículo 26. Al autor de una invención se le concede el derecho a que se consigne su nombre como inventor de la misma y es obligatorio que aparezca éste en los documentos publicados por la Oficina.
Artículo 27. Cuando una invención es el resultado de una actividad conjunta se considera coautor a toda persona que ha contribuido como creadora.
A las personas que brindan solamente una ayuda técnica auxiliar en la ejecución material de la invención no se les considera coautores.
Artículo 28. El derecho a la paternidad sobre la invención es intransferible.
Artículo 29. El derecho a la remuneración por los Certificados de Autor de Invención y por los Certificados de Autor de Invención de Adición puede ser transmitido por sucesión, según la legislación vigente.
Artículo 30. Es obligatorio registrar en Cuba las invenciones de los ciudadanos residentes en el país, aunque se originen en el extranjero.
Capítulo II DE LAS INVENCIONES
Artículo 31. Una invención se considera de adición si la misma es el perfeccionamiento de otra invención principal, a la cual se le concedió anteriormente un Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Patente de Invención y sin la cual no podrá ser utilizada dicha invención de adición.
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Artículo 32. Si el autor de una invención principal, de la cual se ha publicado en el Boletín Oficial de la Oficina la notificación de la concesión del Certificado de Autor de Invención o del Certificado de Patente de Invención, presenta en un plazo de tres meses a partir del día en que fue concedido el Certificado de Autor de Invención o el Certificado de Patente de Invención que ampara la invención principal, una solicitud de invención de adición a la misma, ésta tiene prioridad sobre cualquier solicitud con el mismo objetivo, presentada por terceros.
Artículo 33. A una invención de adición se le concede Certificado de Autor de Invención de Adición o Certificado de Patente de Invención de Adición. Si a una invención principal se le ha concedido Certificado de Autor de Invención, la invención de adición correspondiente sólo puede obtener un Certificado de Autor de Invención de Adición. Si a la principal se le ha concedido un Certificado de Patente de Invención se puede optar por cualquiera de las formas de protección antes mencionadas.
Artículo 34. La vigencia del Certificado de Patente de Invención de Adición se extiende hasta que expire el Certificado de Patente de Invención principal.
Artículo 35. Si por hechos no relacionados con la invención de adición, el Certificado de Autor de Invención o el Certificado de Patente de Invención principales se declaran cancelados o, en el caso del segundo, caduca, según lo dispuesto en el Artículo 94.2 y 94.3, dicha invención de adición se convierte en independiente, y mantiene su vigencia hasta que expire el término del certificado principal.
Artículo 36. Las invenciones se consideran secretas cuando están relacionadas con la defensa del Estado o cuando los intereses del mismo lo exijan.
Artículo 37. Se reconocen como objetos de invención: 1) Los equipos, los métodos, los procedimientos, las sustancias y los productos, así
como la nueva utilización de equipos, métodos, procedimientos, sustancias y productos ya conocidos.
2) Las variedades vegetales y las razas animales. 3) Los métodos de profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de personas,
animales y plantas. 4) Las cepas de microorganismos.
Artículo 38. No se reconocen como objetos de invención: 1) Los métodos y sistemas de organización y dirección de la economía. 2) Los proyectos y esquemas de los planes de construcciones.
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3) Los métodos y sistemas de educación, enseñanza y estudio. 4) Las ideas, los principios científicos y los problemas básicos de la ciencia. 5) El cambio de forma, dimensiones, proporciones o materia de un objeto, a no ser
que modifique esencialmente las propiedades de éste. 6) El descubrimiento de materias existentes en la naturaleza. 7) Las soluciones que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de
humanidad o de la moral socialista.
Artículo 39. Se le concede Certificado de Autor de Invención exclusivamente a las invenciones que consisten en: 1) Variedades vegetales y razas de animales. 2) Cepas de microorganismos. 3) Sustancias alimenticias y medicinales. 4) Métodos de profilaxis, diagnóstico y curación de enfermedades de personas,
animales y plantas. 5) Sustancias obtenidas por vía química. 6) Procedimientos que utilizan técnicas nucleares, sustancias así obtenidas y formas
de utilización de la energía nuclear. 7) Nueva utilización de equipos, procedimientos y productos ya conocidos. 8) Objetos que, según el orden establecido, se consideren secretos.
Artículo 40. Una invención se considera nueva si antes de la fecha de prioridad de la solicitud ésta no ha sido presentada en Cuba y la esencia de la misma no ha sido revelada de forma oral o escrita en la República de Cuba o en el extranjero para un círculo indeterminado de personas, hasta tal punto que sea posible su realización. No se considera revelada la invención, si dentro de los seis meses anteriores a la fecha de prioridad, el solicitante exhibe la misma en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida.
Artículo 41. Se considera que una invención posee una actividad inventiva, si sus características distintivas esenciales superan las soluciones técnicas conocidas y si además, dicha invención no se deriva de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 42. Se considera que una invención es susceptible de ser aplicada industrialmente, si puede ser fabricada o utilizada ventajosamente en la economía, la producción, la ciencia, la cultura, la salud, la agricultura o la defensa del país.
Artículo 43. Cada solicitud debe relacionarse con un solo objeto de invención.
Se permite la unificación en una sola solicitud de dos o más objetos de invención diferentes, tales como un equipo, un procedimiento y un producto, si los mismos sirven
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para un fin único y si, en el momento en que se presenta la solicitud, se encuentran indisolublemente relacionados.
Artículo 44. De no existir unidad de invención, por cada uno de los objetos de invención, el autor debe presentar una solicitud independiente y se mantiene la fecha de presentación de la primera solicitud o la fecha de prioridad convencional.
Artículo 45. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones, los Organos Locales del Poder Popular o los ciudadanos cubanos que, antes de la fecha de presentación de la primera solicitud de una invención hayan utilizado, con independencia del autor, en el territorio de la República de Cuba, una invención similar o hayan dado pasos sustanciales para su utilización, mantienen gratuitamente el derecho a utilizarla.
Dicho derecho debe ser inscripto en el expediente, mediante solicitud del interesado presentada ante la Oficina.
Artículo 46. La presentación de la solicitud se realiza por: a) El autor o los coautores. b) Sus sucesores, los cuales deben presentar un documento que acredite su
condición. c) Un representante, el cual debe presentar un documento que acredite su condición.
En el caso de los solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se efectúa por la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
Artículo 47. La Oficina está facultada para exigir al solicitante que comunique mediante la presentación de los documentos acreditativos correspondientes, en qué países presentó solicitudes de registro de la misma invención y qué objeciones le fueron hechas, así como el resultado final de la tramitación en esos países.
Artículo 48. Las invenciones creadas por ciudadanos cubanos se pueden presentar en el extranjero solamente después que se presenten en Cuba, siempre que los convenios internacionales suscritos por la República de Cuba no establezcan otra cosa. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y los Organos Locales del Poder Popular están obligados a evaluar las invenciones protegidas en el país para que se tome una decisión sobre su registro en el extranjero.
Artículo 49. Los ciudadanos de aquellos países que sean miembros de convenios internacionales, de los que la República de Cuba es parte, gozan para sus invenciones, del derecho de prioridad, sobre la base de las solicitudes presentadas en cualquiera de estos países, siempre que dicho derecho se invoque dentro de un plazo de doce meses, a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
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Artículo 50. El derecho de prioridad enunciado en el Artículo precedente debe ser invocado conjuntamente con la solicitud de registro de la invención en la República de Cuba, consignándose el número, la fecha y el país de la primera solicitud. Ello se acredita por medio de una copia certificada expedida por la Oficina de Invenciones del país de origen. Si no se acompaña en el momento de la presentación, se concede un término improrrogable de tres meses para presentarla.
Artículo 51. Cuando una invención que no ha sido objeto de solicitud de registro se exhibe en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, el derecho de prioridad se reconoce a partir del día en que dicha invención ha sido exhibida, siempre que la solicitud se presente en el término de tres meses a partir de la clausura de la exposición, acompañada por un documento oficial en el que se especifique la fecha de apertura y cierre de la exposición.
Artículo 52. Cuando no se conteste un requerimiento oficial dentro del plazo previsto en el Reglamento del presente Decreto-Ley se declarará abandonada la solicitud correspondiente y no se podrá volver a presentar la misma. Quedan exceptuadas de lo anterior las solicitudes de registro del Certificado de Autor de Invención y del Certificado de Autor de Invención de Adición y, por consiguiente, se pueden presentar una vez más.
Artículo 53. El alcance de la protección de una invención se determina por las reivindicaciones. La descripción y los dibujos sirven solamente para interpretar el sentido de las mismas.
Artículo 54. No se reconocen como violaciones del derecho exclusivo de una invención protegida: 1) El uso de la misma a bordo de buques de navegación marítima o fluvial tanto en
el casco, como en las máquinas, en los aparejos o en los equipos, cuando dichos buques se hallen temporalmente en aguas territoriales, siempre que dicha invención se emplee exclusivamente para satisfacer necesidades de la embarcación.
2) El empleo de la misma en la construcción o en la explotación de medios terrestres o aéreos o de equipos auxiliares para dichos fines, cuando estos medios de transporte se hallen temporalmente en el territorio del país.
3) La utilización de la misma con fines de investigación científica.
Artículo 55. El solicitante puede optar entre transferir al Estado el derecho exclusivo sobre la invención o mantenerla para sí. En el primer caso, por la invención se le concede un Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Autor de Invención de Adición y, en el segundo, un Certificado de Patente de Invención o un Certificado de Patente de Invención de Adición.
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Artículo 56. El solicitante durante el transcurso de la tramitación de una solicitud de registro de una invención, tiene derecho a cambiar su solicitud de un Certificado de Patente de Invención por la de un Certificado de Autor de Invención o de un Certificado de Patente de Invención de Adición por la de un Certificado de Autor de Invención de Adición.
Si el titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de Invención de Adición solicita, dentro de los primeros cinco años de vigencia de éste, que se le cambie por un Certificado de Autor de Invención o por un Certificado de Autor de Invención de Adición la Oficina se lo concede. Lo dispuesto en la segunda parte del párrafo anterior no es aplicable, si el titular del Certificado de Patente de Invención o del Certificado de Patente de Invención de Adición concedió una licencia de explotación sobre la base del mismo. La Oficina puede hacer excepciones sólo si no son afectados los derechos que emanan de la concesión de la licencia.
Artículo 57. Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Patentes
Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE INVENCION
Artículo 58. El Certificado de Patente de Invención acredita el reconocimiento de la solución técnica como invención, la paternidad sobre la invención, el derecho a la prioridad convencional de la solicitud y el derecho exclusivo del titular sobre la misma.
Artículo 59. La vigencia de un Certificado de Patente de Invención es de diez años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y la misma puede prorrogarse por cinco años.
Artículo 60. Para mantener vigente un Certificado de Patente de Invención y un Certificado de Patente de Invención de Adición, es obligatorio el pago de una tasa anual, a partir de la fecha de presentación de la solicitud hasta el término de su vigencia.
El pago de las anualidades debe hacerse antes de que se inicie el año de vigencia correspondiente. Se concede una prórroga de seis meses para el abono de una anualidad vencida, pero el monto es el doble de la cantidad establecida.
Artículo 61. El titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de Invención de Adición tiene el derecho exclusivo a hacer uso y a disponer de la invención protegida por el mismo.
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Artículo 62. La importación de un objeto fabricado mediante un procedimiento protegido por un Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patente de Invención de Adición, no constituye una violación del derecho exclusivo que éstos implican, ya que la protección del procedimiento no se extiende al producto resultante.
Artículo 63. La importación de un objeto protegido por un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de Invención de Adición no constituye una violación del derecho exclusivo que éstos implican si la invención no está en explotación en la República de Cuba.
Artículo 64. A los efectos del presente Decreto-Ley se considera explotación a la utilización o fabricación continuada de una invención protegida, efectuada directamente por el titular del Certificado de Patente de Invención o del Certificado de Patente de Invención de Adición, por sus sucesores o por sus licenciatarios, en volúmenes que correspondan a una efectiva explotación industrial y de acuerdo con las necesidades de la economía nacional.
Artículo 65. La importación de un objeto fabricado mediante un procedimiento protegido por un Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patente de Invención de Adición no se considera explotación a los efectos del presente Decreto-Ley.
Artículo 66. El titular de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de Invención de Adición tiene derecho a conceder licencia para la explotación de su invención.
Es obligatorio el registro de las licencias en la Oficina y la presentación de los datos sobre la concesión de la misma que se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley .
Artículo 67. Todo solicitante de un Certificado de Patente de Invención o de un Certificado de Patente de Invención de Adición puede manifestar en la solicitud su disposición de conceder una licencia de oficio para la explotación de su invención. En esos casos, el solicitante goza de los beneficios regulados en el Reglamento del presente Decreto- Ley.
Artículo 68. Si el contrato de licencia no dispone otra cosa, la concesión de una licencia no excluye el derecho a conceder otra para la explotación de la misma invención, ni la explotación simultánea de ésta por el licenciante.
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Artículo 69. El Director de la Oficina, a instancia de un tercero, tiene derecho a otorgar la concesión de una licencia obligatoria para la explotación de una invención protegida por un Certificado de Patente de Invención o por un Certificado de Patentes de Invención de Adición si no se encuentra en explotación, si es de importancia para la economía nacional y si no se ha podido llegar a un acuerdo con su titular.
Artículo 70. No se hará uso de la licencia obligatoria antes de los tres años siguientes a la fecha de concesión o antes de los cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud. De ambos términos, se aplica siempre el que expire último.
Artículo 71. De no llegarse a un acuerdo entre el titular y el poseedor de una licencia obligatoria sobre el monto y los términos de pago, el Director de la Oficina decide definitivamente sobre los mismos.
En cuanto al procedimiento a seguir, así como el monto y los términos del pago se regulan en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 72. Si la explotación de una invención protegida por un Certificado de Patente de Invención de Adición o por un Certificado de Autor de Invención de Adición no puede efectuarse sin que se cometa una violación de un Certificado de Patente de Invención anterior, la Oficina, a petición del titular del Certificado de Patente de Invención de Adición o del Certificado de Autor de Invención de Adición, puede conceder una licencia obligatoria para la explotación de la invención protegida por el Certificado de Patente de Invención anterior, siempre que dicha invención represente un progreso tecnológico importante.
Artículo 73. El Director de la Oficina puede modificar las condiciones de concesión de una licencia obligatoria o de oficio, cuando nuevas situaciones lo justifiquen, a petición del titular o del beneficiario de la licencia obligatoria o de oficio.
Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE INVENCION
Artículo 74. El Certificado de Autor de Invención se concede a nombre del autor o de los coautores y acredita el reconocimiento de la solución técnica como invención, la paternidad sobre la invención, el derecho a la remuneración, la prioridad, la prioridad convencional y el derecho exclusivo del Estado sobre la explotación de la invención.
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Artículo 75. Al autor o los coautores que realicen su actividad en el marco de sus obligaciones laborales con un Organismo de la Administración Central del Estado, con una Empresa, con una Institución, con un Organo Local del Poder Popular o con la efectiva colaboración de cualquiera de ellos, se les concede solamente Certificado de Autor de Invención o Certificado de Autor de Invención de Adición.
Artículo 76. Si dentro del término de dos meses a partir de la fecha en que al Organismo de la Administración Central del Estado, a la Empresa, a la Institución o al Organo Local del Poder Popular se le comunica la creación de la invención no presenta la solicitud de registro de la misma, sin una causa justificada, el autor o los coautores tienen el derecho a presentarla a nombre de aquellos. Si el Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o el Organo Local del Poder Popular se niegan a presentar la solicitud de registro de la invención, debe justificar con una evaluación fundamentada su negativa.
Artículo 77. Si el autor de una invención no designa el Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o el Organo Local del Poder Popular que debe administrar la solicitud de registro, la Oficina es la autorizada para decidir qué Organismo, Empresa, Institución u Organo Local del Poder Popular se encarga de ello, así como de cumplir las demás obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.
Artículo 78. El autor de una invención tiene derecho a participar en la ejecución, comprobación y realización de la puesta en práctica de la misma.
Artículo 79. Los Certificados de Autor de Invención y los Certificados de Autor de Invención de Adición, así como sus solicitudes, están exentos del pago de derechos.
Artículo 80. La duración de la vigencia del Certificado de Autor de Invención y del Certificado de Autor de Invención de Adición es ilimitada, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 81. El autor o los coautores de una invención protegida por un Certificado de Autor de Invención o por un Certificado de Autor de Invención de Adición tiene derecho a una remuneración en los siguientes casos: 1) Por la concesión del Certificado de Autor de Invención o del Certificado de Autor
de Invención de Adición. 2) Por la explotación de la invención en la economía nacional. 3) Por la transferencia de la invención a otros países, en forma gratuita u onerosa.
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Artículo 82. En caso de que se traspase la explotación de una invención protegida por un Certificado de Autor de Invención o por un Certificado de Autor de Invención de Adición a otro Organismo de la Administración Central del Estado, a otra Empresa, a otra Institución o a otro Organo Local del Poder Popular sin haberse terminado de pagar los plazos de la remuneración, corresponde al otro Organismo, Empresa, Institución u Organo Local del Poder Popular abonar el resto de los mismos.
Artículo 83. El monto y los plazos de la remuneración son regulados en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 84. Las invenciones a las que se concede Certificado de Autor de Invención o Certificado de Autor de Invención de Adición pertenecen al patrimonio nacional.
Artículo 85. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y los Organos Locales del Poder Popular son los responsables de garantizar y velar por la explotación de las invenciones protegidas por Certificados de Autor de Invención o por Certificados de Autor de Invención de Adición, de acuerdo con el interés de la economía nacional y según lo establece el Artículo precedente.
Artículo 86. La Oficina está autorizada para ejercer la inspección estatal, gestionar y supervisar la correcta administración por parte de los Organismos de la Administración Central del Estado, de las Empresas, de las Instituciones y de los Organos Locales del Poder Popular de las invenciones protegidas por Certificados de Autor de Invención o por Certificados de Autor de Invención de Adición, coordinando con los anteriormente mencionados los cambios en cuanto a la administración de los mismos.
Artículo 87. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y los Organos Locales del Poder Popular están obligados a poner en explotación las invenciones protegidas por Certificados de Autor de Invención o por Certificados de Autor de Invención de Adición, en el plazo regulado en el Reglamento. El mismo puede ser prorrogado por razones fundamentadas y siempre que ello sea aprobado por la Oficina.
Capítulo V DE LA CANCELACION, CADUCIDAD Y RENUNCIA
Artículo 88. Se declara cancelado un Certificado de Autor de Invención en los siguientes casos:
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1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos en el presente Decreto- Ley.
2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la invención.
3) Cuando la invención haya sido objeto con anterioridad de un Certificado de Autor de Invención, de un Certificado de Patente de Invención o de una solicitud.
4) Cuando ampara dos o más invenciones que deben ser objeto de Certificados de Autor de Invención independientes, en cuyo caso cada solicitud resultante conservará la fecha de presentación de la solicitud original.
Artículo 89. Se considera cancelado un Certificado de Patente de Invención en los casos siguientes: 1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos en el presente Decreto-
Ley. 2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención. 3) Cuando la invención haya sido objeto con anterioridad de un Certificado de
Patente de Invención, de un Certificado de Autor de Invención o de una solicitud. 4) Cuando se haya concedido para un objeto de invención por el cual sólo puede ser
concedido un Certificado de Autor de Invención. 5) Cuando ampare dos o más invenciones que deben ser objeto de Certificados de
Patentes de Invención independientes. En este caso cada solicitud resultante conservará la fecha de presentación de la solicitud original.
Artículo 90. Se declara cancelado un Certificado de Autor de Invención o un Certificado de Autor de Invención de Adición en los casos siguientes: 1) Cuando haya una violación de los requisitos establecidos por el presente Decreto-
Ley. 2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores de la
invención de adición. 3) Cuando la invención de adición haya sido objeto con anterioridad de un
Certificado de Autor de Invención de Adición, de un Certificado de Patente de Invención de Adición o de una solicitud.
Artículo 91. La Oficina puede resolver en los casos previstos en los artículos precedentes, de oficio o a petición de un tercero, la cancelación de un Certificado de Autor de Invención, de un Certificado de Autor de Invención de Adición, de un Certificado de Patente de Invención y de un Certificado de Patente de Invención de Adición.
Artículo 92. La cancelación tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que el Certificado de Autor de Invención, el Certificado de Autor de Invención de Adición, el Certificado de Patente de Invención y el Certificado de Patente de Invención de Adición adquiere vigencia.
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Artículo 93. El derecho a solicitar la cancelación del Certificado de Autor de Invención, del Certificado de Autor de Invención de Adición, del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de Patente de Invención de Adición, prescribe a los tres años de su expedición.
Artículo 94. Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Invención en los casos siguientes: 1) Cuando ha transcurrido el término de su vigencia. 2) Cuando dos años después de la concesión de una licencia obligatoria la invención
no está en explotación por causas imputables al titular. 3) Si no se pagan las anualidades en el plazo establecido.
Artículo 95. Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Invención de Adición en los casos siguientes: 1) Cuando ha transcurrido el término de su vigencia. 2) Cuando dos años después de la concesión de una licencia obligatoria la invención
de adición no está en explotación por causas imputables al titular. 3) Cuando no se pagan las anualidades en el plazo establecido.
Artículo 96. El Certificado de Autor de Invención y el Certificado de Autor de Invención de Adición no caducan ni son renunciables.
Artículo 97. La Oficina puede decretar de oficio o a petición de un tercero debidamente justificada, la caducidad del Certificado de Patente de Invención y del Certificado de Patente de Invención de Adición.
Artículo 98. Los Certificados de Patentes de Invención y los Certificados de Patente de Invención de Adición caducados, pasan de pleno derecho al dominio público.
Título III DE LOS DESCUBRIMIENTOS CIENTIFICOS
CAPITULO UNICO
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Artículo 99. Se entiende como descubrimiento científico las descripciones y explicaciones de leyes, fenómenos y propiedades del universo no conocidos, que sean susceptibles de verificaciones.
Artículo 100. Si el descubrimiento científico es efectuado en cumplimiento de obligaciones laborales o con el apoyo material de un organismo, empresa o institución, éstos están obligados a promover la presentación de la solicitud correspondiente o cualquier solicitud de invención que se derive del mismo.
Artículo 101. La Academia de Ciencias de Cuba y los demás Organismos de la Administración Central del Estado, de acuerdo con la materia de que se trate, dictaminan según lo regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley sobre el reconocimiento del descubrimiento científico.
Artículo 102. La Academia de Ciencias de Cuba o los demás Organismos de la Administración Central del Estado comunican a la Oficina su punto de vista acerca del objeto de la solicitud correspondiente al descubrimiento científico. Si es positivo, la Oficina determina, después de un análisis con el autor, el término de definición del descubrimiento científico, así como su nombre y lo publica en el Boletín Oficial. En caso contrario se deniega la solicitud de descubrimiento científico.
Artículo 103. En el período de un año, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del descubrimiento científico, cualquier persona natural o jurídica puede presentar objeciones a la concesión del Certificado de Descubrimiento Científico.
Artículo 104. Los artículos 46 y 79 del presente Decreto-Ley, son de aplicación a los descubrimientos científicos.
Artículo 105. El Certificado de Descubrimiento Científico se concede a nombre del autor o coautores y acredita el objeto de la solicitud como descubrimiento científico, la paternidad, la fecha de prioridad y el derecho a una remuneración que solamente podrán recibir los residentes en Cuba.
Artículo 106. El Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa o la Institución cuya actividad se relaciona con el objeto del descubrimiento científico está obligado a garantizar, en colaboración con el autor, que el mismo se publique o se utilice en beneficio de nuestra economía siempre que sea posible.
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Título IV DE LOS MODELOS INDUSTRIALES
Capítulo I GENERALIDADES
Artículo 107. La actividad creadora como factor importante del progreso técnico, disfruta de protección según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, al protegerse los derechos de los autores de los modelos industriales por medio del Certificado de Autor de Modelo Industrial y del Certificado de Patente de Modelo Industrial indistintamente.
Artículo 108. Como modelo industrial susceptible de ser protegido se reconoce toda forma volumétrica o plana destinada a dar una apariencia exterior especial a un producto industrial o artesanal, siempre que dicha forma pueda servir de prototipo de fabricación industrial o artesanal, y se diferencie de sus similares por su forma, configuración u ornamentación, lo cual le confiere novedad y progresividad.
Artículo 109. Un modelo industrial presenta progresividad cuando sus características distintivas esenciales le confieren una mayor funcionabilidad o un diseño estético más ventajoso.
Artículo 110. Al autor de un modelo industrial, se le concede el derecho a que se consigne su nombre como creador del mismo y es obligatorio que aparezca éste en los documentos publicados por la Oficina.
Artículo 111. El derecho a la remuneración por el Certificado de Autor de Modelo Industrial puede ser transmitido por sucesión, según la legislación vigente.
Artículo 112. Los modelos industriales se rigen por las mismas disposiciones que se señalan para las marcas, para todo lo que no está expresamente establecido en este Título.
Los artículos 21, 24, 25, 27, 28, 30, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 61, 66, 69, 71, 75, 76, y del 79 al 86, ambos inclusive, todos del presente Decreto-Ley, son aplicables a los modelos industriales.
Artículo 113. Se considera como un solo modelo industrial aquel que está compuesto por diferentes partes que necesariamente forman un todo.
Se incluyen las diferentes variantes del modelo industrial y los diferentes elementos de un juego, si éstos comprenden las características distintivas esenciales.
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Capítulo II DE LOS MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 114. Se concede protección legal a los modelos industriales que: 1) Son nuevos por su forma, configuración u ornamentación. 2) Presentan progresividad. 3) Pueden ser fabricados por medios industriales o artesanales.
Artículo 115. No se protegen como modelos industriales: 1) Los objetos que se relacionan exclusivamente con la realización de una función. 2) Las ideas relativas a la moda. 3) Las obras de arte que están indisolublemente unidas a un modelo industrial. 4) Los objetos que estén en contra de los intereses sociales, de los principios de
humanidad o de la moral socialista. En el caso del inciso 3) se protegen por la vía del Derecho de Autor.
Artículo 116. Un modelo industrial se reconoce como nuevo, si en el momento de la presentación de la solicitud éste no ha sido conocido en Cuba o en el extranjero hasta tal punto que sea posible su reproducción, aunque haya sido exhibido en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida dentro de los seis meses anteriores a la fecha de prioridad.
Artículo 117. El solicitante, durante el transcurso de la tramitación de una solicitud de registro de un modelo industrial, tiene derecho a cambiar su solicitud de un Certificado de Patente de Modelo Industrial por la de un Certificado de Autor de Modelo Industrial. Durante todo el plazo de vigencia del Certificado de Modelo Industrial, el titular de éste puede solicitar el cambio de un Certificado de Patente de Modelo Industrial por un Certificado de Autor de Modelo Industrial.
Artículo 118. Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Modelos Industriales.
Capítulo III DEL CERTIFICADO DE PATENTE DE MODELO INDUSTRIAL
Artículo 119. El Certificado de Patente de Modelo Industrial acredita el reconocimiento del modelo industrial como tal, la paternidad del modelo industrial, el derecho de prioridad, la prioridad convencional de la solicitud y el derecho exclusivo del titular sobre el mismo.
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Artículo 120. La vigencia de un Certificado de Patente de Modelo Industrial es de cinco años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 121. Los Certificados de Patentes de Modelo Industrial son renovables exclusivamente por un término de cinco años, siempre que el modelo industrial esté en explotación.
Capítulo IV DEL CERTIFICADO DE AUTOR DE MODELO INDUSTRIAL
Artículo 122. El Certificado de Autor de Modelo Industrial se concede a nombre del autor o de los coautores y acredita la paternidad sobre el modelo industrial, el derecho a la remuneración, la prioridad, la prioridad convencional, y el derecho exclusivo del Estado sobre la explotación del modelo industrial.
Artículo 123. Para un modelo industrial se concede Certificado de Autor a petición del creador.
Artículo 124. Si se solicita un Certificado de Autor de Modelo Industrial y el autor no designa el Organismo de la Administración Central del Estado, la Empresa, la Institución o el Organo Local del Poder Popular que ha de administrarlo, es la Oficina la autorizada para decidir qué Organismo, Empresa, Institución u Organo Local del Poder Popular se encargará de esto, así como de cumplir las demás obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.
Artículo 125. El autor del Modelo Industrial tiene derecho a participar en la ejecución y fabricación del mismo.
Artículo 126. La explotación de los modelos industriales protegidos por Certificado de Autor de Modelo Industrial es obligatoria en el plazo regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
El plazo anterior puede ser prorrogado por razones fundamentadas y aprobadas por la Oficina.
Capítulo V DE LA CANCELACION, CADUCIDAD Y RENUNCIA
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Artículo 127. Se declara cancelado un Certificado de Autor de Modelo Industrial o un Certificado de Patente de Modelo Industrial en los casos siguientes: 1) Cuando hay una violación de los requisitos establecidos por el presente Decreto-
Ley. 2) Cuando exista una indicación incorrecta del autor o de los coautores del modelo
industrial. 3) Cuando el modelo industrial haya sido objeto con anterioridad de un Certificado
de Autor de Modelo Industrial, de un Certificado de Patente de Modelo Industrial o de una solicitud.
Artículo 128. La Oficina puede resolver de oficio o a petición de un tercero la cancelación de un Certificado de Autor de Modelo Industrial y de un Certificado de Patente de Modelo Industrial.
Artículo 129. La cancelación tiene efecto retroactivo a partir de la fecha en que el Certificado de Autor de Modelo Industrial y el Certificado de Patente de Modelo Industrial adquieren vigencia.
Artículo 130. La solicitud de cancelación prescribe al año de concedido el Certificado de Autor de Modelo Industrial o el Certificado de Patente de Modelo Industrial.
Artículo 131. Se declara la caducidad del Certificado de Patente de Modelo Industrial en los casos siguientes: 1) Cuando haya transcurrido el término de su vigencia. 2) Cuando un año después de la concesión de una licencia obligatoria, el modelo
industrial no está en explotación, por causas imputables al titular. 3) Cuando no se abonen los derechos de concesión de la renovación.
Artículo 132. El Certificado de Autor de Modelo Industrial no caduca ni es renunciable.
Artículo 133. La Oficina puede resolver de oficio o a petición de un tercero la caducidad de un Certificado de Patente de Modelo Industrial.
Título V DE LAS MARCAS
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Capítulo I DE LAS CLASES DE MARCAS, OBLIGATORIEDAD Y PROHIBICIONES PARA EL
REGISTRO Y OBLIGACIONES DE USO
Artículo 134. Marca es todo signo, palabra, nombre o medio material, cualquiera que sea su clase, su forma y su color, que identifique y distinga productos o servicios de otros de su misma clase.
Artículo 135. Las marcas pueden ser individuales o colectivas. En el segundo caso el solicitante debe presentar el acuerdo sobre el uso de las mismas.
Artículo 136. Se establece el uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.
Artículo 137. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones u Organos Locales del Poder Popular, están obligados a registrar las marcas de los productos destinados al comercio en el mercado nacional o en el extranjero, con excepción de los productos farmacéuticos y aquellos otros que están regulados en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
El caso de las personas naturales o jurídicas extranjeras está regulado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 138. La presentación de la solicitud se realiza por: 1) Los Jefes de Organismos de la Administración Central del Estado, los Directores
de Empresas, los Jefes de Instituciones, los Jefes de Organos Locales del Poder Popular o los funcionarios o representantes debidamente autorizados en quienes éstos deleguen.
2) En el caso de los solicitantes no residentes en Cuba, la presentación se efectúa por la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
Artículo 139. No pueden registrarse como marcas: 1) Los diseños compuestos exclusivamente por escudos, banderas, signos, punzones
oficiales, insignias, títulos honoríficos, condecoraciones nacionales o extranjeras u otros emblemas de los Estados, gobiernos, organizaciones sociales o de masas u organizaciones intergubernamentales, ya sean iguales o parecidos éstos o que se compongan de los elementos mencionados como parte integral, si para ello no se tiene el consentimiento de los órganos correspondientes.
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2) Los nombres o imágenes de personalidades oficiales, líderes, mártires o héroes nacionales, si para ello no se tiene el consentimiento de los órganos correspondientes.
3) Las denominaciones y diseños que reproducen o imitan condecoraciones, medallas y otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales y deportivos reconocidos oficialmente, así como los otorgados por instituciones y órganos nacionales e internacionales.
4) Los diseños que contienen reproducciones oficiales de monedas o de papel moneda, tanto nacionales como extranjeros o de títulos expedidos o autorizados por los organismos estatales correspondientes.
5) Los retratos de personas vivas a menos que medie su autorización por escrito. 6) Los signos y figuras susceptibles de engañar al público de inducirlo a error. Se
entienden como tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, el origen, los componentes o las cualidades de los productos o servicios que pretenden proteger.
7) Las denominaciones y diseños capaces de confundirse con otras marcas comúnmente conocidas, si aquellas se utilizan para artículos idénticos o similares.
8) Las denominaciones genéricas o su representación gráfica y las adoptadas por el uso para señalar género, clase, precio, cualidad, peso o medidas, los adjetivos calificativos de productos o servicios y otros similares, y las palabras descriptivas en general.
9) Las denominaciones o distintivos iguales o semejantes fonética o gráficamente a otros ya registrados para productos idénticos o similares, que puedan dar lugar a una competencia desleal, inducir a error o confundir al consumidor o aquellas que se utilizan para productos distintos, cuando por la naturaleza de los mismos conduzcan a una asociación de ideas perjudiciales para el consumidor.
10) Las denominaciones o diseños ya registrados a los cuales se les haya suprimido o agregado cualquier vocablo o elemento.
11) Los mapas que se usen como elemento de las modalidades, cuando no correspondan al país de origen o al lugar de procedencia de los productos o servicios.
12) Los nombres geográficos o regionales, siempre que estén consignados como tales en textos de geografía o diccionarios y puedan constituir indicaciones de origen falsa o engañosas o estén registrados en la República de Cuba como denominaciones de origen o indicaciones de procedencia.
13) Las denominaciones y diseños que contradigan la moralidad o legalidad socialista.
Artículo 140. Tampoco pueden registrarse como marcas los nombres y lemas comerciales y rótulos de establecimientos que hayan sido inscriptos por personas distintas al solicitante o que induzcan a error o se confundan con los mismos.
Artículo 141. El uso de la marca es obligatorio en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la concesión.
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Capítulo II DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y DEL DESGLOSE DE DOCUMENTOS
Artículo 142. Los ciudadanos de los países miembros de convenios internacionales de los que Cuba es parte, gozan para una marca dada, del derecho de prioridad basado en la solicitud presentada en uno de estos países, siempre que sea invocado dicho derecho en el plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
Artículo 143. Cuando una marca no haya sido aún objeto de solicitud de registro y los productos que ésta ampara sean exhibidos en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, el derecho de prioridad de la marca se reconoce a partir del día en que dicho producto haya sido exhibido, siempre que en el término de tres meses a partir de la clausura de la exposición, se presente la solicitud acompañada de un documento oficial en que se especifiquen las fechas de apertura y cierre de ésta.
Artículo 144. Los interesados pueden solicitar el desglose de documentos de los expedientes de las marcas, una vez que éstas hayan sido denegadas, renunciadas o declaradas abandonadas.
Capítulo III DEL USO EXCLUSIVO, DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO
Artículo 145. El derecho al uso exclusivo de una marca pertenece únicamente a la persona que la registre o a aquella que ha obtenido este derecho según el procedimiento dispuesto en el presente Decreto-Ley. Se extiende a todo el territorio de la República de Cuba y tiene una duración de 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 146. La protección de una marca es renovable por períodos sucesivos de 10 años y el titular goza de un plazo de gracia de seis meses después de la fecha de vencimiento de la vigencia para solicitar la renovación.
Vencido el plazo de gracia, sin que el titular solicite la renovación, se considera que la marca ha caducado automáticamente.
Capítulo IV DE LA VARIACION
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Artículo 147. Es admisible la solicitud de variación del diseño y de la denominación de una marca registrada siempre que esté vigente en el momento en que se presente dicha solicitud.
Artículo 148. Pueden solicitar la variación del diseño o de la denominación de una marca quienes justifiquen ser los titulares del registro original. La solicitud de variación está sometida a la misma tramitación que las solicitudes de registro de marcas.
Artículo 149. Las adiciones, eliminaciones o sustituciones de productos o servicios pueden efectuarse en cualquier momento.
Capítulo V DE LAS LICENCIAS
Artículo 150. Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas, Instituciones y Organos Locales del Poder Popular, que utilizan marcas extranjeras para comercializar productos o servicios nacionales están obligados a vincular dicha marca, para su uso, a otra marca nacional.
Artículo 151. Los Organismos de la Administración Central del Estado, Empresas, Instituciones y Organos Locales del Poder Popular están obligados a anotar en la Oficina toda licencia de marcas que concedan o que adquieran. Las licencias tendrán un período de duración de 10 años.
Capítulo VI DE LA CANCELACION Y DE LA CADUCIDAD
Artículo 152. Se declara la cancelación de las marcas cuando: 1) Violen los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley. 2) Son iguales o similares a otras protegidas anteriormente para distinguir los
mismos productos o servicios. 3) En las etiquetas aparecen indicaciones falsas sobre la procedencia de los
productos o servicios que amparan. 4) El registro se haya otorgado sobre la base de declaraciones falsas o inexactas. 5) Se consideran lesivas a los intereses de la economía nacional.
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Artículo 153. La declaración de cancelación del registro de una marca en los casos que se requiera, se efectúa por la Oficina, de oficio o a petición de terceros.
Artículo 154. La marca caduca cuando el plazo de vigencia expira sin que se haya renovado por su titular.
La Oficina puede declarar la caducidad de una marca a instancia de parte o de oficio, cuando el titular no haya hecho uso de ésta en el territorio cubano durante tres años consecutivos a partir de la fecha de su concesión o cuando interfiera con una denominación de origen que no esté autorizada para ser utilizada, pues se establece la prioridad de toda denominación de origen sobre una marca.
Título VI DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS
ROTULOS DE ESTABLECIMIENTO
CAPITULO UNICO
Artículo 155. Se consideran nombres comerciales las denominaciones que se utilizan para que sean conocidas las diferentes empresas de productos o servicios.
Artículo 156. Se consideran rótulos de establecimiento los nombres bajo los cuales se da a conocer al público un establecimiento comercial, fabril, artesanal o de servicio, por lo tanto, pueden inscribirse como tal, los nombres de personas y las denominaciones de fantasía.
Artículo 157. Los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento son registrados solamente por los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones cubanas y los Organos Locales del Poder Popular y se les otorga el derecho al uso de los mismos durante un período de 10 años. La protección del nombre comercial y del rótulo de establecimiento es renovable por períodos sucesivos de 10 años.
Título VII DE LOS LEMAS COMERCIALES
CAPITULO UNICO
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Artículo 158.
Se entiende por lema comercial toda leyenda o combinación de palabras, signos o dibujos, destinados a llamar la atención del público sobre productos o servicios, con el fin de popularizarlos.
Artículo 159. Los lemas comerciales pueden ser registrados por cualquier persona natural o jurídica y se le otorga el derecho al uso exclusivo de los mismos durante un período de 10 años. La protección del lema comercial es renovable por períodos sucesivos de 10 años.
Artículo 160. Una marca puede formar parte de un lema, pero tanto las marcas como el lema tienen que estar registrados a nombre de la misma persona.
Artículo 161. No pueden ser objeto de un lema comercial: 1) Las palabras o las combinaciones de palabras que describen la calidad o la clase
del producto. 2) Los que carezcan de originalidad, siempre que se demuestre que hayan sido
usados anteriormente por otra persona. 3) Los que incluyen una marca ajena a la del solicitante. 4) Aquellos que están comprendidos en cualquiera de las prohibiciones establecidas
para el registro de marcas, que sea aplicable al caso. 5) Los que hayan sido registrados previamente por otra persona o que sean tan
similares que se confundan con aquellos.
Título VIII DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS
INDICACIONES DE PROCEDENCIA
Capítulo I DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA
Artículo 162. Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto o servicio característico de ellos y cuyas cualidades se deben exclusiva y esencialmente al medio geográfico, incluidos en él los factores naturales, humanos o ambos.
Se considera también como denominación de origen aquella no contemplada como nombre geográfico en diccionarios, pero con la cual se conoce una determinada región o localidad y que posee los atributos descritos en el párrafo anterior.
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Artículo 163. Se entiende por indicación de procedencia la expresión o el signo utilizado en un producto o servicio que directa o indirectamente indica un país, región o lugar concreto.
Artículo 164. Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia pertenecen al patrimonio nacional. Los solicitantes nacionales sólo adquieren el derecho al uso.
Capítulo II DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL REGISTRO
Artículo 165. Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia gozarán de protección en calidad de tales solamente si han sido registradas en la Oficina o si han sido aceptadas en virtud de un convenio internacional del que la República de Cuba es parte.
Artículo 166. De no reunir los requisitos previstos en el artículo 162 del presente Decreto-Ley o a falta de los efectos de protección resultantes de un convenio internacional, la denominación de origen es protegida como indicación de procedencia.
Capítulo III DE LA PRESENTACION Y PROHIBICIONES DEL REGISTRO
Artículo 167. Tienen derecho a solicitar el registro de una denominación de origen, ante la Oficina, siempre que estén vinculados geográficamente a aquellas: 1) Los Organismos de la Administración Central del Estado. 2) Las Empresas. 3) Los Organos Provinciales y Municipales del Poder Popular. 4) Los agricultores pequeños. 5) Las Cooperativas Agropecuarias.
Artículo 168. Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia extranjeras gozan de protección en la República de Cuba.
Artículo 169. No pueden ser protegidas como denominaciones de origen: 1) Los nombres geográficos de áreas cuyos productos o servicios no deben sus
características exclusiva o esencialmente a factores naturales o humanos.
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2) Las prohibiciones dispuestas en los incisos 139.1) y 139.2) del presente Decreto- Ley.
3) Las que sean genéricas de productos, entendiéndose como tales las que así sean consideradas por las personas expertas en la materia o por el público.
Capítulo IV DE LA CANCELACION Y MODIFICACION
Artículo 170. Se puede solicitar la cancelación de una denominación de origen, cuando la misma está comprendida dentro de las prohibiciones del Artículo 169 del presente Decreto-Ley.
Artículo 171. Se puede solicitar la modificación del registro de una denominación de origen, cuando el área geográfica, la lista de productos o ambos, indicados en la inscripción registrada deben limitarse o ampliarse o cuando la indicación de las cualidades y características esenciales de los productos no está justificada bien por insuficiencias o por exceso.
Artículo 172. La solicitud de demanda de cancelación o modificación del registro en los casos que se requiera, se resuelve por la Oficina a petición de cualquier persona que justifique un interés legítimo.
Artículo 173. Sólo puede solicitarse la cancelación del registro y la modificación de una denominación de origen, cuando la presenta uno de los usuarios, previo acuerdo entre ellos.
Artículo 174. El Comité Estatal de Normalización, realizará las inspecciones sobre la calidad de los productos de producción nacional de su competencia que circulan en el país bajo una denominación de origen registrada y puede prohibir el uso de dicha denominación si los productos no cumplen con los requisitos de calidad establecidos.
Capítulo V DEL DERECHO DE UTILIZACION
Artículo 175. Tienen derecho únicamente a utilizar una denominación de origen o una indicación de procedencia en los productos indicados, las personas previstas en el Artículo 167 del presente Decreto-Ley.
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Artículo 176. Es ilegal toda utilización de una denominación de origen o de una indicación de procedencia cuando ésta se presente en otro idioma o se acompañe con expresiones como "género", "tipo", "marca", imitación" o similares, por parte de una persona que no sea la contemplada en el Artículo anterior.
Artículo 177. Las personas naturales o jurídicas que utilizan legítimamente una denominación de origen registrada tienen derecho a oponerse a una demanda de cancelación o modificación.
Capítulo VI DEL USO ILICITO
Artículo 178. Toda persona natural o jurídica puede ejercer de acuerdo con la legislación vigente, las acciones tendentes a obtener el cese del uso ilícito de una marca registrada solicitando a la autoridad competente: 1) La prohibición de dicho uso. 2) La destrucción de las etiquetas y de los otros documentos que sirvan o puedan
servir para tal uso. 3) El embargo de todos los productos.
Título IX DE LOS DERECHOS DEL TITULAR
CAPITULO UNICO
Artículo 179. El que está en legítima posesión de un Certificado de propiedad de cualquier modalidad, tiene derecho a solicitar la cancelación del registro de otra cuando esté comprendida en las prohibiciones establecidas en el presente Decreto-Ley, cuando la misma haya sido obtenida por fraude y cuando en el momento del depósito de la solicitud no existan intenciones de utilizarla de buena fe, o el titular haya abandonado la modalidad.
Artículo 180. Se entiende por usurpación para los efectos del presente Decreto-Ley: 1) El uso de una reproducción íntegra o parcial de cualquier modalidad reconocida
en el presente Decreto-Ley y registrada a favor de otra persona. 2) El uso de una modalidad con semejanza o parecido a otra ya registrada a favor de
otra persona.
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3) Cualquier hecho engañoso que tienda a aprovecharse de la reputación alcanzada por el titular o cualquier acto que tenga por objetivo dar a entender que las modalidades reconocidas en el mismo, pertenecen a otra persona distinta al titular.
4) Todo acto contrario a la buena fe y a la legalidad de las modalidades registradas.
Artículo 181. Las acciones que se otorgan en este Capítulo a los titulares de los certificados de propiedad, se ejercerán ante el Director de la Oficina y su decisión se dictará con independencia de las que pudieran recaer en los procesos penales que se promuevan por los mismos hechos.
Título X DE LAS ACCIONES Y RECLAMACIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 182. Contra las Resoluciones que dicte el Director de la Oficina los interesados podrán establecer proceso administrativo ante la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de la Ciudad de La Habana, dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente a la notificación de la Resolución.
Artículo 183. Los litigios que surjan en relación con los pagos de las remuneraciones que de acuerdo con el presente Decreto-Ley y su Reglamento deben efectuarse a los titulares de los Certificados de Autor de Invención, Certificados de Autor de Invención de Adición y de los Certificados de Autor de Modelo Industrial, deberán ser conocidos y resueltos por el Tribunal Popular competente de la jurisdicción civil.
Título XI DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS
INDUSTRIALES Y LAS MARCAS INVOLUCRADAS EN LA TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGIA
CAPITULO UNICO
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Artículo 184. Los Organismos de la Administración Central del Estado y las Empresas, en las negociaciones de transferencia de tecnología destinadas a adquirir o ceder conocimientos técnicos o derechos o licencias para la explotación o el uso de invenciones, modelos industriales o marcas protegidas por el presente Decreto-Ley, tienen la obligación de analizar, evaluar y garantizar, entre otros aspectos, los siguientes: a) Que no se violen los derechos de terceros protegidos por el presente Decreto-Ley. b) Que se tengan en cuenta los derechos adquiridos por los Organismos de la
Administración Central del Estado, las Empresas y las Instituciones en el territorio del cesionario.
c) Que no se impongan cláusulas que en la transferencia de tecnología, impongan restricciones que directa o indirectamente produzcan efectos desfavorables para la economía, tales como: 1) Las que impongan la obligación unilateral de ceder de forma onerosa o
gratuita las invenciones, modelos industriales, mejoras y perfeccionamientos técnicos y las informaciones técnicas al respecto.
2) Las que impongan al cesionario la obligación de comprar al cedente original las futuras invenciones y perfeccionamientos de la tecnología, salvo cuando involucren marcas que no son propiedad cedente.
3) Las que prohiban el uso de tecnologías complementarias bien porque impliquen el uso de invenciones protegidas, conocimientos técnicos o procedimientos procedentes de otras fuentes, bien porque se apliquen a la venta o fabricación de productos competidores o de productos que tengan otras marcas o nombres comerciales o ambos.
4) Las que establezcan plazos excesivos de vigencia, prórrogas automáticas o pagos durante un período que exceda al de vigencia de los documentos de protección implicados.
5) Las que estén destinadas a impedir que el cesionario impugne por vía administrativa o judicial los derechos sobre invenciones, marcas y modelos industriales reivindicados u obtenidos en el país del cesionario o en los países de interés de éste.
6) Las que transfieren al cesionario la responsabilidad y la carga, incluida la de carácter financiero, de conservar los derechos de invenciones, modelos industriales y marcas concedidos en los países de interés.
7) Las que impongan como requisitos pagos por conceptos de invenciones, marcas o modelos industriales no registrados en el país del cesionario.
8) Las que establezcan el derecho del cedente a percibir regalías del cesionario por invenciones, marcas y modelos industriales no susceptibles de ser utilizados o cuya utilización carezca de valor económico significativo o que posean efectos equivalentes.
9) Las que establezcan limitaciones a la difusión y a la ulterior utilización de una tecnología ya importada o violen cláusulas contractuales sobre difusión ulterior.
10) Las que impongan al cesionario la utilización del personal designado por el cedente, salvo en la medida necesaria para asegurar la eficiencia de la fase de transmisión de la tecnología y su puesta en práctica.
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11) Las que establezcan restricciones relativas a la fijación de los precios que haya de cobrar el cesionario por los productos fabricados o por los servicios prestados mediante la tecnología proporcionada.
12) Las que establezcan disposiciones destinadas a restringir las actividades de investigación y desarrollo técnico del cesionario.
13) Las que exijan que el cesionario conceda la exclusividad de las ventas o de los derechos de representación excepto en los casos de acuerdo de subcontratación o de fabricación que las partes hayan convenido.
14) Las que impidan o entorpezcan la exportación, imponiendo limitaciones territoriales o cuantitativas y exigiendo la aprobación previa de la exportación o de los precios de la exportación de los productos, salvo en aquellos mercados en que ya se esté explotando.
15) Las que restrinjan la propaganda o la publicidad del cesionario. 16) Las que impidan al cesionario la adaptación y mejoras a la tecnología
importada. 17) Las que impongan al cesionario la utilización de métodos de control de
calidad o de normas de calidad que el cesionario no necesite o desee, salvo cuando el producto lleve una marca de fábrica o de servicio o un nombre comercial del cedente.
18) Las que obligan a utilizar una marca de fábrica, una marca de servicio o un nombre comercial determinado cuando se haga uso de la tecnología proporcionada.
19) Las que restrinjan el alcance, el volumen y la capacidad de producción o el campo de actividad.
20) Las que impongan la obligación de comprar tecnología en forma de paquete o con vinculaciones inaceptables.
Artículo 185. Los Organismos de la Administración Central del Estado y las Empresas, por razones de desarrollo de la economía nacional, pueden solicitar al Consejo de Estado, por el procedimiento establecido, autorización expresa para admitir, como excepción, la inclusión de cualquiera de las cláusulas restrictivas previstas en el Artículo 184.c).
Título XII DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION
TECNICA
CAPITULO UNICO
Artículo 186. El Servicio Nacional de Información Técnica sobre las modalidades reconocidas por el presente Decreto-Ley se brinda por la Oficina y el mismo está subordinado al Sistema Nacional de Información Científico-Técnica.
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Artículo 187. Los Organismos de la Administración Central del Estado, las Empresas, las Instituciones y los Organos Locales del Poder Popular, están obligados a consultar los fondos de información antes de iniciar una investigación o un proyecto de inversión y durante la ejecución de ambos.
DISPOSICIONES
I. DISPOSICION COMPLEMENTARIA
UNICA: Los nombres comerciales, los rótulos de establecimiento, los lemas comerciales, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia se rigen por las mismas disposiciones que se señalan para las marcas, para todo lo que no está expresamente regulado en sus respectivos Títulos.
II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las solicitudes de modalidades que se encuentren en tramitación en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley se rigen por las disposiciones establecidas en el mismo. SEGUNDA: Las solicitudes de patentes de depósito y de introducción que se encuentren en tramitación en el momento que se promulgue el presente Decreto-Ley se declaran abandonadas. TERCERA: Las patentes de invención, depósito o introducción que se encuentren en condiciones de ser declaradas caducadas en el momento que se promulgue el presente Decreto-Ley, pasan automáticamente al dominio público. CUARTA: Las patentes de depósito e introducción que no se encuentren en explotación en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley, pasan automáticamente al dominio público. QUINTA: A las patentes de invenciones vigentes que no se encuentren en explotación en el momento en que se promulgue el presente Decreto-Ley, se les otorga un término de tres años para ponerlas en explotación y, de no hacerlo, pasan automáticamente al dominio público. SEXTA: A los modelos industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento y lemas comerciales que se encuentren vigentes en el momento de la promulgación del presente Decreto-Ley o cuyos certificados se expidan como consecuencia de solicitudes presentadas antes de entrar en vigor el mismo, se les aplican sus disposiciones, excepto en cuanto al período de vigencia por los cuales se concedieron y, en consecuencia, quedan equiparados con los que se expiden plenamente en virtud del presente Decreto-Ley. SEPTIMA: Las modalidades renovables que se encuentren registradas al entrar en vigor el presente Decreto-Ley, se renuevan de acuerdo con las disposiciones del mismo. OCTAVA: Los certificados de registro de marcas iguales que hayan sido otorgados al mismo titular y que protejan productos comprendidos en la misma clase del clasificador internacional pueden unificarse en el momento de su renovación. En consecuencia, se expide al titular de la marca un solo certificado, que goza de la prioridad del primer
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registro efectuado cuya renovación se solicita. El certificado conserva la misma numeración del primero. NOVENA: Los certificados de registro de marcas iguales que hayan sido otorgados al mismo titular y que protejan productos comprendidos en más de una clase del clasificador internacional, se registran en el momento de la renovación por su titular, para los productos comprendidos en cada clase. En consecuencia, se expide al titular de la marca tantos certificados como sean procedentes y todos ellos gozan de la prioridad del primer registro efectuado y cuya renovación se solicita. A este efecto, los certificados conservan la misma numeración del primero, distinguiéndose unos de otros por letras del alfabeto que se adicionan a su número. DECIMA: Las denominaciones de origen que se encuentren vigentes en el momento de la promulgación del presente Decreto-Ley son registradas de oficio conforme a lo dispuesto en el mismo.
III. DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba queda encargado de elaborar el proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley, en un término no mayor de seis meses a partir de la promulgación del mismo. SEGUNDA: Hasta tanto se apruebe el Reglamento del presente Decreto-Ley, el Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba puede dictar resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de lo que se dispone en el mismo. TERCERA: Se modifica el artículo 399 del Código Penal, el que quedará redactado así:
"Artículo 399. El que de cualquier modo usurpe el derecho debidamente registrado de los titulares de invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de hasta doscientas setenta cuotas o ambas".
CUARTA: Se derogan expresamente el Decreto-Ley No. 805, de 4 de abril de 1936, el Decreto No. 2197, de 5 de agosto de 1941, el Decreto No. 1220, de 11 de abril de 1949, la Ley-Decreto No. 1938, de 22 de enero de 1955, el Decreto No. 209, de 7 de febrero de 1956, la Ley No.618, de 30 de octubre de 1959, la Ley No. 914, de 4 de enero de 1961, y la Ley No. 1115, de 26 de junio de 1963 y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el cual comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, con excepción del Artículo 187, que comenzará a regir a los seis meses de dicha publicación.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a 14 de mayo de 1983.
FIDEL CASTRO RUZ (Tomado de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición extraordinaria, No. 10, sábado 14 de mayo de 1983, páginas 81 a 96).
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