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Decreto N° 262-98 que establece el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administracion Publica, República Dominicana

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Detalles Detalles Año de versión 1998 Fechas Adoptado/a: 10 de julio de 1998 Tipo de texto Otras textos Materia Información no divulgada (Secretos Comerciales), Observancia de las leyes de PI y leyes conexas, Otros Notas El presente Reglamento se hizo conforme a la Ley N° 295 de Aprovisionamiento del Gobierno de fecha 30 de junio de 1966.

Para las disposiciones relativas a la propiedad intelectual y secretos comerciales, véase el artículo 23.

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 Reglamento N° 262-98 de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administracion Publica

REGLAMENTO NO. 262­98

CONSIDERANDO: Que en el marco del Diálogo Nacional se planteó la necesidad de que el Gobierno continúe el proceso de concientización ciudadana y de prevención de la corrupción en la administración pública, así como también la continuación y profundización de la reforma del sistema de la administración financiera con el propósito de promover la transparencia del gasto público.

CONSIDERANDO: Que para contribuir con el propósito de prevenir la corrupción es necesario modificar el sistema vigente de compras y contrataciones de bienes y servicios de la administración pública.

CONSIDERANDO: Que el sistema de compras y contrataciones actuales no garantiza la transparencia, la igualdad de oportunidades para los oferentes, la promoción de la competencia, ni la responsabilidad directa de los funcionarios.

VISTA La ley No. 295 de Aprovisionamiento del Gobierno de fecha 30 de junio de 1966, mediante la cual fueron creadas la Comisión de Aprovisionamiento del Gobierno, adscrita a la Presidencia de la República, y la Dirección General de Aprovisionamiento del Gobierno, como una dependencia administrativa de la Secretaría de Estado de Finanzas.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.­Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas al Gobierno Central y a las instituciones descentralizadas en lo relativo a las normas y modalidades de contratación.

PARRAFO I.­Se exceptúan de este artículo las compras contempladas en el artículo 12 de la ley 295 sobre Aprovisionamiento del Gobierno y las relativas a las adquisiciones de obras de arte.

PARRAFO II.­Los organismos municipales y las empresas públicas podrán adoptar las políticas, normas y procedimientos que se describen en el presente

Reglamento. De igual manera podrán tener acceso a sistema de información de precios de los bienes y servicios de utilización común en la administración pública.

TITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 2.­ El sistema de compras y contrataciones de bienes y servicios de la administración pública se organiza sobre la base de los criterios de centralización normativa y descentralización operativa.

PARRAFO.­ De acuerdo con lo establecido en este artículo, el sistema estará compuesto por los siguientes niveles:

�.(a) La Comisión de Aprovisionamiento es la unidad responsable de aprobar los sistemas y procedimientos de compras y contrataciones de bienes y servicios, así como de vigilar el fiel cumplimiento de los mismos. �.(b) La Dirección General de Aprovisionamiento de Gobierno tendrá la responsabilidad de proponer las políticas y normas de adquisición de bienes y servicios a la Comisión, diseñar e implantarlos procedimientos comunes del sistema, vigilar la correcta aplicación de los procedimientos y organizar y administrar la base de datos del sistema de información de precios y contrataciones. �.(c) Las unidades operativas que ejecuten las gestiones de compras y contrataciones en cada secretaría o entidad comprendida en el artículo 1.

Artículo 3.­el sistema de compras y contrataciones de bienes y servicios de la administración pública estará sujeto a los principios de: publicidad, transparencia, igualdad de posibilidades para interesados y oferentes, promoción de la competencia, carácter público, flexibilidad en procesos y procedimientos, tecnología moderna y la responsabilidad de los funcionarios públicos encargados del sistema. TITULO III

FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE APROVISIONAMIENTO

Artículo 4.­La Comisión se reunirá cuantas veces las circunstancias lo requieran y será convocada por su presidente o a solicitud de cualquiera de sus miembros. En ausencia del presidente, presidirá la comisión el miembro que le sigue de acuerdo al orden establecido en el artículo 3 de la Ley No. 295; y cuando todos los

miembros estén representados por suplentes, será presidida por el representante del presidente.

Artículo 5.­La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos de tres (3) de sus miembros o suplentes. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el voto del presidente será el decisivo.

PARRAFO.­En caso de necesidad la Comisión requerirá la presencia de los representantes de otras Secretarías de Estado u organismos de la administración pública o de cualquier entidad privada, de técnicos o peritos conforme al tema a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.

Artículo 6.­La Comisión, conforme a las facultades que otorga el Artículo 2 de la Ley 295, delega sus funciones de compras y contrataciones de bienes y servicios en los organismos descritos en el Artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 7.­ la Comisión, para el cumplimiento de lo establecido en el inciso b) del Artículo 2 de este Reglamento, propondrá al Poder Ejecutivo dentro del marco legal vigente, la estructura organizativa de la Dirección General de Aprovisionamiento.

TITULO IV

FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE APROVISIONAMIENTO

Artículo 8.­La Dirección General de Aprovisionamiento elaborará y someterá a la Comisión para su aprobación los sistemas y procedimientos relativos al sistema de compras y contrataciones de bienes y servicios de la administración pública. Una vez aprobadas serán comunicadas a los órganos contratantes a través de su Director General.

Artículo 9.­El Director General de Aprovisionamiento tiene a su cargo las funciones siguientes:

�.(a) Secretario Ejecutivo de la Comisión. �.(b) Diseñar e implantar un sistema de información que proporcione a la Comisión los antecedentes necesarios para definir las políticas de compras y contrataciones de bienes y servicios y evaluar la aplicación de las mismas.

�.(c) Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de Uso Común de la

Administración Pública. �.(d) Diseñar e implantar un sistema de información de precios que mantenga actualizados a los organismos e instituciones comprendidos por el sistema sobre valores de mercado de los bienes y servicios de uso común, así como sobre los precios, garantías, condiciones de entrega, formas de pago, y otros. �.(e) Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de compras y contrataciones de bienes y servicios de cada organismo del sistema sobre las bases incluidas en el plan de acción y el presupuesto apropiado de cada año. Dichos planes y programas deberán ser procesados por la Dirección General de Aprovisionamiento, la que llevará a cabo el seguimiento de los mismos. �.(f) Diseñar e implantar un manual de procedimientos común para las compras y contrataciones de bienes y servicios de la administración pública en el que se incluya la descripción de los diferentes tipos de procedimientos para cada modalidad de comprar y contratación. Dicho manual será aprobado por la Comisión, la cual evaluarlos resultados de su implantación en términos de eficiencia y transparencia. �.(g) Inspeccionar las actividades de los organismos del sistema en lo referente a la adquisición de bienes y

servicios y recomendar sanciones en caso de violaciones a la Ley No. 295, al presente Reglamento y a las políticas dictadas por la Comisión.

�.(h) Capacitar y especializar al personal de la Dirección General de Aprovisionamiento y de las unidades ejecutoras de la gestión de compras y contrataciones de cada secretaría o instituciones , sobre la organización y funcionamiento del sistema. �.(i) Mantener actualizado un listado de proveedores del Gobierno, de carácter ilimitado, tomando en cuenta los datos suministrados por las unidades ejecutoras y de acuerdo al tipo de bien o servicio que oferte cada proveedor. �.(j) Mantener un registro de proveedores que hayan incumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento o en el contrato intervenido entre las partes, así como de las sanciones que se hayan aplicado por violación a los mismos. �.(k) Recibir las reclamaciones y sugerencias de los proveedores, estén o no registrados en el sistema de información.

TITULO V

MODALIDADES DE CONTRATACION Artículo 10.­las contrataciones para el suministro de bienes y servicios se realizarán por medio de licitación pública, licitación por invitación y licitación restringida según corresponda, de acuerdo con los montos de las contrataciones.

Artículo 11.­En todas las modalidades establecidas en el presente Reglamento, el organismo contratante realizará cada compra o contratación tomando en consideración los precios suministrados por el sistema de información de precios, las especificaciones técnicas y las normas de calidad establecidas por la Dirección General de Aprovisionamiento.

LICITACION PÚBLICA

Artículo 12.­La licitación es pública cuando pueden presentar ofertas todos los interesados, mientras observen los requisitos establecidos en la Ley No. 295 y en el presente Reglamento, y será el procedimiento a seguir cuanto el monto de contratación de la misma supere los tres millones de pesos dominicanos (RD$3, 000,000.00).

PARRAFO.­La licitación pública podrán ser aplicadas a discreción del órgano contratante, aún cuando el monto a contratar sea menor al nivel establecido en el presente artículo.

LICITACION POR INVITACION

Artículo 13.­La licitación es por invitación cuando sólo tienen derecho a presentar oferta aquellos proveedores que han sido especialmente invitados. Esta modalidad se aplicará para las contrataciones cuyo monto supere los cien mil pesos (RD$ 100,000.00) y hasta el monto mínimo de la licitación pública. A tal efecto, deberán ser formalmente invitados a participar a por lo menos a diez (10) oferentes que cumplan con las condiciones establecidas en este Reglamento, sobre todo las señaladas en el Artículo 26.

PARRAFO.­ Cuando, por la naturaleza del bien o servicio a contratar, el número de proveedores participantes sea inferior a diez (10), el organismo contratante dejará constancia expresa en el expediente sobre las razones por las cuales no se cumplió con las disposiciones del presente artículo , el cual será de dominio público y de fácil acceso para cualquier interesado.

LICITACION RESTRINGIDA Artículo 14.­La licitación será restringida cuando el licitante selecciona a los oferentes que considere están en mejores condiciones de responder a sus requerimientos. Esta modalidad de contratación se utilizará parea las adquisiciones que no superen los cien mil pesos (RD$100,000.00) y se realizará con invitación formal a cotizar a por lo menos cinco (5) proveedores del bien o servicio objeto de la contratación.

PARRAFO.­Cuando por la naturaleza del bien o servicio a contratar el número de proveedor sea inferior a cinco (5), se dejará constancia expresa de esta situación en el expediente que corresponda, el cual será de dominio público y de fácil acceso para cualquier interesado.

COMPRA DE MENOR CUANTIA

Artículo 15.­Las compras de menor cuantía serán las compras y contrataciones directas cuyos montos y mecanismos serán establecidos por la Contraloría General de La República mediante resolución.

Artículo 16.­Las cantidades establecidas en los Artículos del 12 al 14 podrán ser reajustadas cada año por la Comisión de Aprovisionamiento , la cual dictará en la segunda quincena de enero una resolución que incorpore las cantidades correspondientes y especifique los parámetros vigentes para cada una de las modalidades comprendidas en este Reglamento.

Artículo 17.­No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación del mismo.

PARRAFO.­ Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, en la fase de adjudicación se podrá prever la realización independiente de cada una de sus partes, siempre que estas sean susceptibles de división o así lo exija la naturaleza del contrato.

Artículo 18.­El costo en que se incurra en el proceso de licitación pública y precalificación, a que se refieren los artículos 12 y 22 del presente Reglamento, será cubierto a partes iguales por los oferentes participantes y es responsabilidad de la institución contratante realizar la distribución del mismo.

TITULO VI

MODALIDADES ESPECIALES DE CONTRATACION

SUBASTA O REMATE

Artículo 19.­La subasta o remate se aplicará en las negociaciones con adjudicación al licitador que ofrezca el precio más bajo, lo cual deberá quedar expreso en el expediente correspondiente.

PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

Artículo 20.­En caso de compras y contrataciones cuya adjudicación sea preciso acelerar para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

PARRAFO I.­En dichos casos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el organismo contratante, el cual solicitará previamente a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este procedimiento especial. La petición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y el silencio del órgano contralor podrá interpretarse como aprobación de la misma, sin que ello implique el descargo de la responsabilidad del órgano contratante o de sus funcionarios.

PARRAFO II.­ Los expedientes calificados de urgentes tendrán preferencias para su despacho por los distintos órganos administrativos que participen en su tramitación y dispondrán de un plazo de cinco (5) días para poder emitir sus respectivos informes.

PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA

Artículo 21.­En los casos previstos por el Artículo 13 de la Ley 295 el órgano contratante competente sin obligación de tramitar expedientes administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el evento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en el presente Reglamento. Del o los contratos correspondientes se dará cuenta inmediata a la Contraloría General de la República.

DE LA PRECALIFICIÓN Artículo 22.­Cuando lo considere favorable para una mejor elección del proveedor, el órgano de contratación podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación por invitación, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.

PARRAFO I.­El pliego de condiciones indicará expresamente los factores que se utilizarán para la elección y el valor asignado a cada factor. Se avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en diarios de circulación nacional o extranjero, según corresponda.

PARRAFO II.­ Completado el acto de precalificación, continuará el procedimiento y se invitará únicamente alas firmas precalificadas. La decisión administrativa de selección, en cuanto a la elegibilidad de las personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la etapa siguiente al concurso.

PARRAFO III.­El órgano de contratación podrá realizar una sola precalificación para varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas físicas y jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones previstas.

TITULO VII

DE LA CALIFICACION DE LOS PROVEEDORES, PRODUCTOS Y SERVICIOS DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES

Artículo 23.­El presente artículo se aplicará a la evaluación de los proveedores efectuada en cualquier etapa del proceso de contratación. Sin perjuicio del derecho de los proveedores a proteger su propiedad intelectual o sus secretos comerciales, el órgano contratante podrá exigirles que participen en el proceso de contratación y que presenten documentos probatorios pertinentes y demás informaciones que considere útil para comprobar que:

�.(a) Poseen la debida competencia técnica y suficientes recursos financieros, equipos y demás instalaciones físicas, capacidad empresarial, confiabilidad, experiencia y reputación , así como persona para dar cumplimiento al contrato a adjudicar. �.(b) Tienen la capacidad jurídica necesaria para contratar. �.(c) No están embargados, en quiebra o en proceso de liquidación ; sus negocios no han sido puestos bajo administración judicial, y sus actividades comerciales no han sido suspendidas ni se ha iniciado procedimiento judicial alguno contra ellos por cualquiera de los motivos precedentes. �.(d) Han cumplido con sus obligaciones impositivas y de seguridad social.

Artículo 24. –Cualquier requisito que se establezca de conformidad con los incisos del artículo anterior figurará en la documentación de precalificación o en el pliego de condiciones, según sea el caso, y será aplicable por igual a todos los

proveedores. El organismo no impondrá ningún criterio, requisito o procedimiento para evaluar la calificación de los proveedores que no haya sido previsto en el inciso a) del Artículo 23.

Artículo 25.­El órgano contratante evaluará la calificación de los proveedores atendiendo a los criterios y procedimientos que se señalen en la documentación respectiva a cada contratación, en el pliego de condiciones y en el presente Reglamento.

DEL DERECHO A OFERTAR

Artículo 26.­Tendrá derecho a ofertar toda persona física o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 23 del presente Reglamento y que no se encuentre afectada por el régimen de prohibiciones establecido en el Artículo 27.

PARRAFO .­Todo interesado en contratar con los organismos de la administarción pública tiene derecho a registrarse en calidad de proveedor siempre y cuando cumpla con las condiciones del presente artículo.

PROHIBICIÓN DE OFERTAR

Artículo 27.­En los procedimientos de la adquisición de bienes y servicios que promuevan las instituciones comprendidas en este Reglamento, están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las personas físicas y morales que se encuentren en las siguientes circunstancias:

�.(a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Senadores y Diputados del Congreso Nacional, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral, los Síndicos y Regidores, el contralor y los Subcontralores Generales de la República, el Director Nacional y los Subdirectores de Presupuesto, el Procurador General de la República y el Tesorero Nacional. �.(b) Los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes de las instituciones descentralizadas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, del ente en donde desempeñen sus funciones.

�.(c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores. �.(d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición. La prohibición alcanza igualmente

a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, con amancebamientos, o con las que hayan procreado hijos, y descendientes de estas personas, siempre que, respecto de dichas personas, ostenten su representación legal. �.(e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados con el inciso anterior sean titulares de más de veinticinco (25) por ciento del capital social ejerzan algún puesto de dirección o representación. �.(f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesoras, en cualquier etapa del procedimiento

de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones y los diseños respectivos.

�.(g) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia definitiva o estén procesadas o acusadas contra delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua. �.(h) Las empresas cuyos directivos se encuentren procesados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de Viena de 1988 ó por cualquier otro delito grave definido en nuestro Código Penal. �.(i) Los que no hubieren dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias o de seguridad social impuestas por las disposiciones vigentes. �.(j) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren suspendidas o inhabitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico.

Artículo 28.­A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de contratación, a favor de terceros.

Artículo 29.­En caso de duda acerca de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado por el presente Reglamento, corresponderá a la Procuraduría General de la República, resolver la misma, mediante resolución motivada, previa solicitud del interesado o de cualquier ciudadano.

LEVANTAMIENTO DE LA INCOMPATIBILIDAD

Artículo 30.­ La prohibición expresa en los incisos d) y e) del Artículo 27, no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en forma

habitual, a desarrollar la actividad empresarial, por lo menos un año antes de la fecha de inhibición y cuando se trate de un proveedor único, mediante trámite ante la Procuraduría General de la República, a quien corresponderá levantar la incompatibilidad sin (sic) son satisfechos todos los requisitos de este Reglamento.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

Artículo 31.­La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, del acto de adjudicación o del contrato, recaídos a favor del inhibido y acarreará , a la parte infractora, las sanciones previstas en este Reglamento y en nuestro Derecho Común.

DE LA CALIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Artículo 32.­ Las instituciones de la administración pública comprendidas en el presente Reglamento velarán porque los bienes y servicios contratados se ajusten a las normas y estándares de calidad definidos por los organismos nacionales y/o internacionales especializados en la materia.

Artículo 33.­En las compras o contrataciones en que sea necesario justificar la calidad del producto o servicio objeto del contrato, el organismo contratante lo hará atendiendo a uno o varios de los medios siguientes:

�.(a) Muestras, descripciones y fotografías del producto o servicio a suministrar. �.(b) Descripción de las medidas empleadas por el proveedor para asegurar la calidad del producto. �.(c) Certificaciones expedidas por los institutos o servicios especializados nacionales y/o internacionales encargados del control de calidad, que garantizan la existencia de especificaciones y normas necesarias.

TITULO VIII PROCESOS DE CONTRATACIÓN

Artículo 34.­ Todo proceso de compra o contratación de servicios se inicia con la decisión administrativa de promover la licitación, o por a emisión de la orden de compra cuando se trate de compra de menor cuantía. Esta decisión debidamente motivada por el órgano contratante, encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación de su procedencia, según el programa presupuestario de la institución.

Artículo 35.­ Para iniciar el procedimiento de compra o contratación, es necesario contar con la asignación de recursos presupuestarios suficientes para hacer frente a la erogación respectiva. A tal efecto se deberá contar con la aprobación anual y asignación de fondos presupuestarios disponibles para el período correspondiente.

PARRAFO.­ En las compras de bienes o servicios cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

Artículo 36.­ Toda licitación pública se hará cumpliendo con los siguientes requisitos:

�.(a) Pliego de condiciones particulares y las especificaciones técnicas y calificación de los productos a las que ha de ajustarse la ejecución del contrato. �.(b) Definición de las bases para calificar y comparar las ofertas. �.(c) Publicación mínima durante tres (3) días en diarios nacionales y/o extranjeros del aviso de licitación que invita a participar, con una antelación mínima de quince (15) días laborables al señalado como el último para la recepción de las ofertas. �.(d) Publicación de todos los trámites del procedimiento y de la posibilidad del acceso a todos los estudios técnicos preparados por el órgano contratante o para él, y motivación del acto de adjudicación. �.(e) El requisito de la división en lotes, si la hubiera.

�.(f) Sometimiento pleno del oferente al ordenamiento jurídico dominicano, a los requisitos de este Reglamento y a las reglas generales y particulares de licitación, según el caso. �.(g) Cuando se trate de adquisiciones con cargo a financiamiento con instituciones bilaterales y multilaterales, las licitaciones internacionales se realizarán de acuerdo a las normas convenidas con los mismos.

Artículo 37.­ Las ofertas de los proveedores serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación. Su presentación presume la aceptación por parte del proveedor de las cláusulas administrativas particulares y del contenido del pliego de condiciones.

DE LA ADJUDICACIÓN

Artículo 38.­La adjudicación será realizada por la autoridad competente para aprobar la contratación, la cual deberá ser notificada al o los adjudicatarios, en caso de que el contrato fuere dividido en lotes, a los restantes oferentes y publicada en un diario de circulación nacional o internacional, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adjudicación.

Artículo 39.­ Para el otorgamiento de la orden de compra o del contrato de servicio por licitación, el organismo de contratación será asistido por un Comité de Licitación, el cual quedará integrado por un presidente, un secretario y, por lo menos, tres vocales y un notario público. Dicho comité calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a hacer la

propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al proveedor cuya propuesta se ajuste más a los criterios establecidos en los pliegos de condiciones.

PARRAFO.­ El Comité de Licitación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. Cualquiera que sea su decisión deberá ser debidamente motivada y expresada por medio escrito, extraído del acta que recoja sus actuaciones.

Artículo 40.­ Cuando el organismo contratante resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia expresa en el expediente de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.

Artículo 41.­ Si se produce una licitación pública infructuosa, el organismo de contratación podrá utilizar el procedimiento de licitación por invitación en el nuevo concurso.

Artículo 42.­ El precio de venta del bien o servicio a contratar estará expresado en moneda nacional, a excepción de los contratos de suministros desde el exterior, en los que podrá expresarse en la moneda del país de origen de los mismos.

Artículo 43.­ El recurso contra el acto de adjudicación seguirá los siguientes pasos: �.(a) El recurrente lo incoará ante el mismo organismo que otorgó el acto. �.(b) Para legitimar y fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de apelación. �.(c) Si el recurso resulta procedente, el organismo contratante notificará la resolución a la parte adjudicada en un plazo de 48 horas. �.(d) La parte adjudicada estará obligada a contestar sobre el recurso dentro de tres días hábiles, a partir de la notificación de la resolución. �.(e) El organismo contratante será obligado a resolver el conflicto en el plazo de 15 días hábiles, a partir de la contestación del recurso. �.(f) La resolución que dicte el organismo de contratación dará por agotada la vía administrativa. Sin embargo, podrá ser impugnada ante la jurisdicción Contencioso­Administrativa, sin efecto suspensivo y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación.

Artículo 44.­ El contrato administrativo será válido cuando se realice conforme al ordenamiento jurídico y cuando el acto definitivo de adjudicación y la constitución de la garantía sean cumplidas. Se perfeccionará por la recepción de la orden de

compra por parte del proveedor o por la firma de las partes del contrato a intervenir.

PARRAFO I.­Los contratos y/o las órdenes de compra o servicio serán formalizados en simple documentos y copias de los mismos serán enviadas a la Dirección General de Aprovisionamiento, en un plazo no mayor de 30 días.

PARRAFO II.­Cuando la institución sea parte del Gobierno Central, los contratos de servicios deberán ser remitidos, para su registro, a la Contraloría General de la República.

Artículo 45.­ Las instituciones públicas estarán obligadas a cumplir con todos los compromisos adquiridos y a prestar colaboración para que el contratista o proveedor ejecute válidamente el objeto de la contratación pactada.

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 46.­ Los adjudicatarios cuyos contratos excedan la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 500,000.00) están obligados a constituir una garantía en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde que se les notifique la adjudicación, por el importe del 45 del monto total del contrato a intervenir, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.

PARRAFO.­En casos especiales y de contratos de reparación y mantenimiento de edificios y equipos , el organismo contratante podrá establecer, además, en el pliego de condiciones particulares, una garantía complementaria de hasta un 6% del citado monto. Artículo 47.­ Las garantías responderán a los siguientes conceptos:

�.(a) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados al organismo contratante por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo. �.(b) En el contrato de suministro, la garantía responderá por la existencia de vicios o defectos de los bienes y servicios suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

(c) La parte correspondiente al pago por concepto de avance a que se refiere el Artículo 54 del presente Reglamento se hará debidamente motivada y garantizada de acuerdo a lo estipulado en el referido artículo, por el monto total del anticipo.

Artículo 48.­ Las garantías serán devueltas:

�.(a) Después de aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que pudieren afectar la garantía y transcurrido el plazo de la misma, se ordenará su devolución. �.(b) En el supuesto de recepción parcial, el contratista sólo podrá solicitar la cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de condiciones particulares. �.(c) Transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción

formal ni la liquidación se hubieran realizado, siempre que esto tenga lugar, por causas ajenas al contratista, se procederá inmediatamente a la contratación de la garantía.

Artículo 49.­ En los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y trabajos específicos y concretos no habituales o cuando el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro, la garantía podrá ser dispensada cuando así lo disponga el órgano de contratación en el pliego de condiciones particulares, debiendo fundamentarse las razones de la citada dispensa.

Artículo 50.­ Las garantías a que se refiere el Artículo 46 y el Párrafo del Artículo 54 serán constituidas por contratos de seguro, celebrados con entidades aseguradoras autorizadas a operar en el ramo, las que serán depositadas en la Tesorería Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Tesorería No. 3893, de fecha 9 de agosto de 1954.

DE LA RECEPCIÓN PROVISIONAL

Artículo 51.­La recepción de los bienes y servicios tendrá carácter provisional y los recibos, conduce o cualquier otro documento que se firme quedarán sujetos a la recepción definitiva.

Artículo 52.­Si los bienes o servicios no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que reponga los que resulten inadecuados de conformidad con lo pactado.

PARRAFO.­Si la institución contratante comprueba, durante el plazo de la garantía, que los bienes y servicios suministrados no son aptos a consecuencia de vicios o defectos imputables al proveedor, procederá a retener los pagos no realizados, a la aplicación de las garantías y /o iniciar el proceso de reparación civil.

DE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA

Artículo 53.­La documentación de recepción definitiva de bienes y servicios será otorgada por la persona que esté debidamente autorizada por el titular de la unidad ejecutora del programa respectivo.

DE LOS PAGOS

Artículo 54.­Las instituciones públicas contratantes no podrán comprometerse a entregar en concepto de avance un porcentaje mayor al veinticinco por ciento (25%) del valor del contrato, y los pagos restantes deberán ser entregados en la medida del cumplimiento del mismo.

PARRAFO.­Atendiendo a la naturaleza de la contratación, cuando la institución deba a otorgar un anticipo al contratista, éste estará obligado a constituir una póliza de seguro de fidelidad que garantice el monto de dicho anticipo en el caso de incumplimiento del contrato. TITULO IX

DE LAS SANCIONES

Artículo 55.­ los funcionarios y/o proveedores que hayan incumplido una o varias de las disposiciones normativas de este Reglamento serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 19 de la Ley No. 295 de 1966 y a las establecidas por nuestro régimen jurídico ordinario.

TITULO X

DE LA APLICACION GENERAL DEL REGLAMENTO

Artículo 56.­El presente Reglamento deroga y sustituye las disposiciones contenidas en los Reglamentos Nos. 538, del 31 de octubre de 1966, del funcionamiento de la Comisión de Aprovisionamiento del Gobierno y 1563, del 30 de junio de 1966, de Compras del Gobierno; será de aplicación general, aún cuando otros decretos, estatutos, reglamentos o resoluciones anteriores, dispusieran una forma distinta de compra y contratación; y los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación que no se realicen de acuerdo al presente régimen generarán la responsabilidad disciplinaria y patrimonial de los funcionarios, instituciones y particulares que hayan intervenido en su formación y ejecución


Legislación Es implementado por (1 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex DO040