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Real Decreto Nº 1802/1995, de 3 de noviembre de 1995, por el que se establece el Sistema para la Determinación de la Remuneración compensatoria por Copia Privada en las Ciudades de Ceuta y Melilla, España

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Detalles Detalles Año de versión 1995 Fechas Entrada en vigor: 9 de diciembre de 1995 Adoptado/a: 3 de noviembre de 1995 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor

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 Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.

La obligación legal de remuneración por copia privada se regula en el artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, al que da nueva redacción la disposición adicional segunda de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. El citado artículo 25 establece que son deudores de la remuneración quienes fabriquen en España o adquieran fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, equipos, aparatos o materiales que permitan la reproducción.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer un sistema especial para las ciudades de Ceuta y Melilla que, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el comercio de las citadas ciudades, permita a las partes -acreedores y deudores- determinar el montante de equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español cuya salida del mismo no consta documentalmente.

Las ciudades de Ceuta y Melilla están ubicadas en un entorno atípico en el que, por su condición de territorios-frontera, se dan características comerciales especiales: de una parte, el hecho de que la distribución comercial de los equipos, aparatos y materiales que se realiza en las ciudades mencionadas no siempre tiene como destino el territorio español, como a efectos de la remuneración exige la Ley, sino que, en parte, tiene como destinatarios a residentes en Marruecos, que adquieren dichos objetos en Ceuta y Melilla para introducirlos en el citado país; ello supone que parte de la distribución comercial efectuada en las ciudades mencionadas finalmente se destina a un tercer país. De otra parte, la dificultad de cuantificar documentalmente el flujo de dichas mercancías hacia ese tercer país al no existir aduana de parte marroquí donde declarar las expediciones.

Esta última circunstancia puede obstaculizar la aplicación del régimen general, establecido en el apartado 12 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, de deducción de las cuantías correspondientes a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español.

Por estas razones, resulta necesario establecer un sistema especial que permita a las partes, bien de mutuo acuerdo, mediante la suscripción de un convenio, o bien, en defecto de acuerdo, mediante la intervención arbitral de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de las citadas ciudades, por una parte determinar el montante de equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español, y por otra,

consecuentemente con lo anterior, acogerse al régimen general de deducción previsto en el apartado 12 del mencionado artículo 25.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la habilitación legal específica contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 43/1994, de 30 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, oídos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto del sistema especial.

1. El objeto del presente Real Decreto es establecer un sistema especial para determinar la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente a los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual que se distribuyen comercialmente en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Dicho sistema únicamente será de aplicación cuando, por las especiales circunstancias que concurren en el comercio de los territorios señalados, el deudor no disponga de datos y documentación suficiente que le permita acogerse al régimen general de deducción que, en relación con los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español, prevé el apartado 12 del mencionado artículo 25.

Artículo 2. Particularidades del sistema especial.

1. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior y previa presentación por el deudor de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado 12 del artículo 25 anteriormente citado, el montante de equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español, cuya salida del mismo no conste documentalmente, se fijará por acuerdo entre las partes formalizado mediante convenio individual o de grupo.

2. Al montante a que se refiere el apartado anterior le serán de aplicación las tarifas generales establecidas en el artículo 25.5 citado, con objeto de determinar el importe de la remuneración compensatoria por copia privada que, de acuerdo con la declaración- liquidación efectuada, corresponda satisfacer al deudor.

3. Serán partes del convenio, al que se refiere el apartado 1 de este artículo, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora de los derechos de los acreedores y los deudores o sus representantes legales.

Artículo 3. Sometimiento voluntario de las partes al arbitraje de las respectivas Cámaras.

1. Si las partes no alcanzasen un acuerdo sobre el montante citado, podrán solicitar la intervención mediadora de las respectivas Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta y Melilla.

2. Las citadas Cámaras determinarán mediante arbitraje el montante a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, de acuerdo con la función de arbitraje mercantil que les atribuye el artículo 2.1.i) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Cultura,

CARMEN ALBORCH BATALLER


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