Propiedad intelectual Formación en PI Respeto por la PI Divulgación de la PI La PI para... La PI y… La PI en… Información sobre patentes y tecnología Información sobre marcas Información sobre diseños industriales Información sobre las indicaciones geográficas Información sobre las variedades vegetales (UPOV) Leyes, tratados y sentencias de PI Recursos de PI Informes sobre PI Protección por patente Protección de las marcas Protección de diseños industriales Protección de las indicaciones geográficas Protección de las variedades vegetales (UPOV) Solución de controversias en materia de PI Soluciones operativas para las oficinas de PI Pagar por servicios de PI Negociación y toma de decisiones Cooperación para el desarrollo Apoyo a la innovación Colaboraciones público-privadas Herramientas y servicios de IA La Organización Trabajar con la OMPI Rendición de cuentas Patentes Marcas Diseños industriales Indicaciones geográficas Derecho de autor Secretos comerciales Academia de la OMPI Talleres y seminarios Observancia de la PI WIPO ALERT Sensibilizar Día Mundial de la PI Revista de la OMPI Casos prácticos y casos de éxito Novedades sobre la PI Premios de la OMPI Empresas Universidades Pueblos indígenas Judicatura Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales Economía Financiación Activos intangibles Igualdad de género Salud mundial Cambio climático Política de competencia Objetivos de Desarrollo Sostenible Tecnologías de vanguardia Aplicaciones móviles Deportes Turismo PATENTSCOPE Análisis de patentes Clasificación Internacional de Patentes ARDI - Investigación para la innovación ASPI - Información especializada sobre patentes Base Mundial de Datos sobre Marcas Madrid Monitor Base de datos Artículo 6ter Express Clasificación de Niza Clasificación de Viena Base Mundial de Datos sobre Dibujos y Modelos Boletín de Dibujos y Modelos Internacionales Base de datos Hague Express Clasificación de Locarno Base de datos Lisbon Express Base Mundial de Datos sobre Marcas para indicaciones geográficas Base de datos de variedades vegetales PLUTO Base de datos GENIE Tratados administrados por la OMPI WIPO Lex: leyes, tratados y sentencias de PI Normas técnicas de la OMPI Estadísticas de PI WIPO Pearl (terminología) Publicaciones de la OMPI Perfiles nacionales sobre PI Centro de Conocimiento de la OMPI Informes de la OMPI sobre tendencias tecnológicas Índice Mundial de Innovación Informe mundial sobre la propiedad intelectual PCT - El sistema internacional de patentes ePCT Budapest - El Sistema internacional de depósito de microorganismos Madrid - El sistema internacional de marcas eMadrid Artículo 6ter (escudos de armas, banderas, emblemas de Estado) La Haya - Sistema internacional de diseños eHague Lisboa - Sistema internacional de indicaciones geográficas eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange Mediación Arbitraje Determinación de expertos Disputas sobre nombres de dominio Acceso centralizado a la búsqueda y el examen (CASE) Servicio de acceso digital (DAS) WIPO Pay Cuenta corriente en la OMPI Asambleas de la OMPI Comités permanentes Calendario de reuniones WIPO Webcast Documentos oficiales de la OMPI Agenda para el Desarrollo Asistencia técnica Instituciones de formación en PI Apoyo para COVID-19 Estrategias nacionales de PI Asesoramiento sobre políticas y legislación Centro de cooperación Centros de apoyo a la tecnología y la innovación (CATI) Transferencia de tecnología Programa de Asistencia a los Inventores (PAI) WIPO GREEN PAT-INFORMED de la OMPI Consorcio de Libros Accesibles Consorcio de la OMPI para los Creadores WIPO Translate Conversión de voz a texto Asistente de clasificación Estados miembros Observadores Director general Actividades por unidad Oficinas en el exterior Ofertas de empleo Adquisiciones Resultados y presupuesto Información financiera Supervisión
Arabic English Spanish French Russian Chinese
Leyes Tratados Sentencias Consultar por jurisdicción

Ley de Fomento del Cine Nacional, Ecuador

Atrás
Versión más reciente en WIPO Lex
Detalles Detalles Año de versión 2006 Fechas Entrada en vigor: 3 de febrero de 2006 Adoptado/a: 24 de enero de 2006 Tipo de texto Otras textos Materia Derecho de autor, Otros, Propiedad Industrial

Documentos disponibles

Textos principales Textos relacionados
Textos principales Textos principales Español Ley de Fomento del Cine Nacional        
 
Descargar PDF open_in_new
Ley de Fomento del Cine Nacional

LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

(Ley 2006-29)
EL CONGRESO NACIONAL Considerando:
Que por mandato constitucional, el Estado debe promover y estimular las manifestaciones culturales y las expresiones artísticas, que son parte esencial de la identidad nacional;
Que las actividades cinematográficas se han constituido en una importante colaboración para la sociedad ecuatoriana, contribuyendo en forma positiva en la difusión y el conocimiento de valiosos aspectos de las costumbres, historia, desarrollo de nuestro país y de las expresiones culturales de la identidad nacional;
Que las actividades de las empresas cinematográficas se han constituido en fuentes generadoras de ingresos, trabajo y promoción del país, mereciendo innumerables distinciones y reconocimientos que redundan en su beneficio;
Que es necesario adoptar una normativa e incentivos para la promoción y el estímulo de estas actividades productivas que privilegian las manifestaciones culturales; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

Art. 1.- La presente Ley regula el régimen de incentivos que el Estado reconoce a la industria del cine nacional, con la finalidad de estimular las actividades dedicadas a este tipo de producciones en el país.
Art. 2.- Para hacer efectivos los beneficios contenidos en esta Ley, el Consejo Nacional de Cinematografía deberá emitir la correspondiente calificación de película nacional, a las obras cinematográficas, que siendo producidas por personas naturales o jurídicas con domicilio legal en el Ecuador, reúnan por lo menos dos de las siguientes condiciones:
a) Que el director sea ciudadano ecuatoriano o extranjero residente en el Ecuador;
b) Que al menos uno de los guionistas sea de nacionalidad ecuatoriana o extranjero residente en el
Ecuador;
c) Que la temática y objetivos tengan relación con expresiones culturales o históricas del Ecuador;
d) Ser realizadas con equipos artísticos y técnicos integrados en su mayoría por ciudadanos ecuatorianos o extranjeros domiciliados en el Ecuador; y,
e) Haberse rodado y procesado en el Ecuador.
No podrán obtener estos beneficios las obras cinematográficas producidas con fines publicitarios, ni las telenovelas o los programas de televisión. Se garantizará la libertad de creación de los productores de cine.
Art. 3.- Por la producción de obras de cine, las personas naturales o jurídicas calificadas por el Consejo Nacional de Cinematografía estarán exentas de las tasas que graven la filmación y ejecución de las mismas dentro del país.
Art. 4.- El Banco Nacional de Fomento y/o la Corporación Financiera Nacional concederán créditos con tasas de interés y plazos preferenciales, destinados a la producción nacional de películas, documentales, obras artísticas y culturales para cine.
Art. 5.- Serán beneficiarios de esta Ley las coproducciones cinematográficas que ejecuten empresas nacionales asociadas con empresas extranjeras, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.
Art. 6.- Créase el Consejo Nacional de Cinematografía como una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, con sede en la ciudad de Quito. Es el organismo encargado de dictar y ejecutar las políticas de desarrollo cinematográfico en el Ecuador y estará conformado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual-IEPI- o el Director Nacional
de Derechos de Autor en su representación, quien lo presidirá; b) Un delegado del Ministro de Industrias y Comercio Exterior; c) Un delegado del Ministro de Educación y Cultura;
Nota:
Según la actual estructura ministerial contemplada en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Educación es independiente del Ministerio de Cultura.
d) El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana o su delegado;
e) Un representante de los productores cinematográficos;
f) Un representante de los directores y guionistas; y,
g) Un representante de los actores y técnicos cinematográficos.
El Consejo Nacional de Cinematografía, se reunirá de manera ordinaria, por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuando sea necesario. Las resoluciones de este Consejo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros. Los representantes a los que se refieren los literales e), f) y g) serán elegidos por sus respectivas asociaciones gremiales o profesionales a través de colegios electorales convocados por el Tribunal Supremo Electoral.
Nota:
De conformidad con el Art. 1 del D.E. No. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. No. 144 (R.O. 37, 9-III-2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad.
Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional de Cinematografía:
a) Establecer el fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional;
b) Establecer la difusión y promoción nacional e internacional del cine ecuatoriano;
c) Establecer sistemas para la mejora de la competitividad en el sector de producción de
audiovisuales;
d) La ratificación de los programas de cooperación internacional en apoyo de la actividad
cinematográfica nacional;
e) Designar y remover al Director Ejecutivo;
f) Aprobar anualmente el plan operativo, el plan de ejecución del Fondo de Fomento Cinematográfico, el informe de labores y el presupuesto de la entidad presentados por el Director Ejecutivo; y,
g) Calificar los proyectos cinematográficos de conformidad con los requisitos del artículo 2 de la presente Ley y su reglamento.
Art. 8.- El Director Ejecutivo será designado por el Consejo Nacional de Cinematografía y durará en sus funciones un período de cuatro años. Para ser designado Director Ejecutivo se requiere acreditar experiencia profesional en la gerencia y administración de proyectos culturales y cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo. El Director Ejecutivo solo podrá ser removido de sus funciones por las causales establecidas en el reglamento.
Son funciones del Director Ejecutivo, las siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Cinematografía;
b) Elaborar el plan operativo, el plan de ejecución del Fondo de Fomento Cinematográfico, el informe de labores y el presupuesto de la entidad, los mismos que serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Cinematografía;
c) Ejecutar el plan operativo y el plan de ejecución del Fondo de Fomento Cinematográfico aprobados;
d) Suscribir convenios nacionales e internacionales en apoyo de la actividad cinematográfica local;
e) Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Cinematografía y participar de las mismas con voz pero sin derecho a voto;
f) Nombrar al personal administrativo y técnico del Consejo Nacional de Cinematografía; y, g) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Art. 9.- Créase el Fondo de Fomento Cinematográfico que será administrado por el Consejo Nacional de Cinematografía, al que tendrán acceso las personas naturales o jurídicas cuyos proyectos hayan recibido la calificación a la que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y que sean calificados de conformidad con el reglamento como películas nacionales independientes de especial interés artístico y cultural. No están comprendidas dentro de esta definición las películas producidas por personas naturales o jurídicas, que sean propietarias, accionistas o socios de las empresas emisoras de televisión y de exhibición cinematográfica. El Fondo de Fomento Cinematográfico podrá también beneficiar a los exhibidores cinematográficos que regularmente programen largometrajes o cortometrajes ecuatorianos calificados por el Consejo Nacional de Cinematografía.
Los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico serán destinados a apoyar mediante concurso, ofrecer créditos o premiar la escritura, preproducción, producción, co-producción y exhibición de obras cinematográficas ecuatorianas y de otras actividades de difusión o capacitación, que contribuyan a fortalecer la cultura cinematográfica en la sociedad ecuatoriana.
Las fuentes de financiamiento del Fondo de Fomento Cinematográfico serán:
a) Los que provengan del Fondo Nacional de Cultura, con atención a las previsiones de la
Codificación de la Ley de Cultura;
b) Las donaciones, transferencias y aportes de dinero que reciba;
c) Los destinados en el Presupuesto General del Estado; y,
d) Los aportes provenientes de la cooperación internacional. Art. 10.- A efectos de esta Ley se entiende por:
Obra cinematográfica.- Es el registro organizado de tomas o imágenes asociadas con o sin sonorización incorporada que, independientemente de las características del soporte material que la contiene y de su duración, está destinado esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o destinada a ser proyectadas prioritariamente en salas de cine. Se entenderá por largometraje aquellas cuya duración sea mayor a 60 minutos y cortometraje las que duren menos de
60 minutos.
Productor.- Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra cinematográfica.
Guionista.- Persona natural que escribe el libreto, los diálogos o la adaptación literaria que sirve de punto de partida para la ejecución técnica de la obra cinematográfica, ya sea a partir de un argumento o idea original suya o de un tercero.
Director o Realizador.- Persona natural a quien el productor entrega la dirección creativa de la ejecución de la obra cinematográfica.
Coproducción.- Es la asociación de uno o más productores ecuatorianos con uno o más productores extranjeros, con el fin de ejecutar una obra cinematográfica.
Exhibidor Cinematográfico.- La persona natural o jurídica cuya actividad económica consiste en la exhibición en las salas de cine de obras cinematográficas a través de equipos de proyección de película o de video.
Art. 11.- Reglamento.- El Presidente de la República expedirá el reglamento para la aplicación de esta Ley.
Artículo Final.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veinte y cuatro días del mes de enero del año dos mil seis.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

1.- Ley 2006-29 (Registro Oficial 202, 3-II-2006).


Legislación Es implementado por (1 texto(s)) Es implementado por (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex EC059