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Real Decreto Nº 325/1994, de 25 de febrero de 1994, por el que se modifica el Artículo 15.2 del Real Decreto Nº 1434/1992 de 27 de noviembre de 1992, de desarrollo de los Artículos 24,25 y 140 de la Ley N° 22/1987, de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual en la versión dada a los mismos por la Ley N° 20/1992 de 7 de julio de 1992, España

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Detalles Detalles Año de versión 1994 Fechas Entrada en vigor: 26 de febrero de 1994 Adoptado/a: 25 de febrero de 1994 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor

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 REAL DECRETO 325/1994, de 25 de febrero,

8328 Martes 15 ma,zo 1994 BOE núm. 63

Número y fecha de la Directiva Fecha de su publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas»

Referencia a la edición especial publicada en español. Polltica industrial y mercado menor (13)

92/24. de 31 de marzo de 1992 . 92/53. de 18 de junio de 1992 92/54. de 22 de junio de 1992 92/55. de 22 de junio de 1992 92/61. de 30 de junio de 1992 92/62. de 2 de julio de 1992 . 92/97. de 10 de noviembre de 1992. 92/114. de 17 de diciembre de 1992. 93/14. de 5 de abril de 1993 . 93/29. de 14 de junio de 1993 93/30. de 14 de junio de 1993 93/31. de 14 dejunio de 1993 93/32. de 14 de junio de 1993 93/33. de 14 de junio de 1993 93/34. de 14 de junio de 1993 93/59. de 28 de junio de 1993 93/81. de 29 de septiembre de 1993. 93/91. de 29 de octubre de 1993 . 93/92. de 29 de octubre de 1993 . 93/93. de 29 de octubre de 1993 . 93/94. de 29 de octubre de 1993 . 93/116. de 17 de diciembre de 1993.

14 de mayo de 1992 10 de agosto de 1992 10 de agosto de 1992 10 de agosto de 1992 10 de agosto de 1992 18 de julio de 1992 19 de diciembre de 1992 31 de diciembre de 1992 15 de abril de 1993 29 de julio de 1993 29 de julio de 1993 29 de julio de 1993 29 de julio de 1993 29 de julio de 1993 29 de julio de 1993 28 de julio de 1993 23 de octubre de 1993' 16 de noviembre de 1993 14 de diciembre de 1993 14 de diciembre de 1993 14 de diciembre de 1993 30 de diciembre de 1993

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MINISTERIO DE CULTURA 6015 REAL DECRETO 325/1994, de 25 de febrero,

por el que se modifica el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992. de 27 de noviem­ bre, de desarrollo de los artículos 24,25 Y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. de Propiedad Intelectual. en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992. de 7 de julio.

El arlículo 25 de la Ley 22/1987. de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. es uno de los preceptos que mayores dificultades ha encontrado en su aplicación práctica, lo que ha hecho necesaria su modificación por Ley 20/1992. de 7 de julio, y Re.al Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre. de desarrollo de la misma.

El apartado 10 del artículo 25 de la citada Ley de 1987, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992. autoriza al Gobierno para establecer regla­ mentariamente, entre otros aspectos. los supuestos de excepción al pago de la remuneración. atendiendo a las peculiaridades de uso o explotación a que se destinen los equipos, aparatos o materiales, así como a las exi­ gencias que puedan derivarse de la evolución tecnoló­ gica y del mercado en el sector.

Los supuestos de excepción mencionados están regu­ lados en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decre­ to 1434/1992 y vienen justificados por ra existencia en el mercado de equipos. aparatos o materiales que por. razones cualitativas no se utilizan, normalmente. en las reproducciones para uso privado. Los apartados d), 1.0 • y cl. 1.0 , del citado precepto 15.2 establecen la excep­ ción del pago de la remuneración compensatoria para los soportes audiovisuales magnéticos de «paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada••, así como para <dos equipos o aparatos de grabacíón audiovisual>. que utilicen dichas cintas.

La experiencia acumulada en el proceso de deter­ minación del montante global de la remuneración com­ pensatoria por copia privada correspondiente al período

mencionado en la disposición transitoria de la Ley 20/1992, así como al segundo semestre de 1992, ha permitido comprobar que la~ cintas de paso igual a 12,7 milímetros o media pulgada y los equipos o apa­ ratos de grabación adecuados a las mismas son los que se utilizan como soporte y equipo. respectivamente, para la reproducción privada de obras y grabaciones audio­ visuales. Sin embargo. según los preceptos citados, tales soportes y equipos qued¡;¡rían exentos de la remunera­ ción compensatoria.

En consecuencia, se hace necesario restringir los supuestos previstos en el artículo 15.2.c), 1. 0 , y 15.2. d). 1.0 , a efectos de adecuarlos a las peculia­ ridades de uso que para disfrutar de la exención exige la Ley citada.

Por otra parte, se aprovecha la oportunidad que pro­ porciona el presente Real Decreto para suprimir la refe­ rencia a la equivalencia en pulgadas de la cifra esta­ blecida en milímetros, habida cuenta de las dificultades que, exclusivamente en los mencionados supuestos, pre­ senta la conversión del sistema de medidas anglosajón al sistema métrico decimal y viceversa.

El presente Real Decreto se ajusta al principio de legalidad, pues se dicta no sólo en virtud de la habi­ litación legal genérica contenida en la disposición final primera de la Ley 20/1992, de 7 de julio, sino también de la habilitación específica contenida en el número 10 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada al mismo por la citada Ley 20/1992.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura. oídos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Con­ sejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1994.

DISPONGO:

Artículo único. El artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27

de noviembre, de desarrollo parcial de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos

BOE núm. 63 Martes 15 marzo 1994 8329

por la Ley 20/1992, 7 de julio, queda redactado como sigue:

«2. Se exceptúan de la obligación de remune­ ración compensatoria:

a) Los siguientes equipos o aparatos de gra­ bación sonora:

1.° Aparatos de grabación sobre "microcassettes" destinados exclusivamente al dictado.

2.° Contestadores telefónicos. 3.° Aparatos de grabación destinados exclusi­

vamente a aeronaves.

b) Los siguientes soportes para grabación exclusivamente sonora:

1.° Cintas magnéticas en bobina de 1/4 de pulgada.

2.° "Microcassettes" para dictáfonos y contes­ tadores automáticos.

3.° "Compact cassettes" de duración inferior a cuarenta y cinco minutos para utilización en orde­ nadores.

c) Los equipos o aparatos de grabación audio­ visual:

1.° Que utilicen cintas de paso superior a 12,7 milímetros.

2.° Los que no tengan la posibilidad de grabar de otras fuentes de reproducción o grabación.

d) Los soportes utilizables _para fijación de obras y de grabaciones audiovisuales que consistan en:

1.° Cintas de paso superior a 12,7 milímetros. 2.° Cintas para uso exclusivo en videocámaras

formato VHS-C y 8 milímetros de duración igual O inferior a 90 minutos.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Cultura. CARMEN ALBORCH BATALLER

N

BANCO DE ESPANA

6016 CIRCULAR número 1/1994, de 25 de febrero, sobre cuentas de no residentes abiertas en España. Operaciones con bifleter; y efectos. Entidades registradas.

La circular número 3/1992, de 15 de enero, reguló el régimen de las cuentas de no residentes, las ope­ raciones con billetes y cheques bancarios al portador, y el envío y recepción al/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos, de acuerdo con las competencias que fueron atribuidas al Banco de España por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

La posterior aparición de disposiciones que han veni­ do a modificar tanto el citado Real Decreto como sus normas de desarrollo ha hecho necesaria la promulga­ ción de dos nuevas circulares, la número 12/1992, de 26 de junio, y la número 9/1993, de 28 de junio, con objeto de acomodar el contenido de la circular número 3/1992 a las rectificaciones que tuvieron lugar.

Además, en el momento actual. y dentro del ámbito de competencias atribuidas al Banco de España, se hace necesario ampliar los puntos aduaneros a través de los cuales las entidades registradas que tengan establecidas sucursales en zonas geográficas fronterizas de Francia y Portugal puedan realizar remesas de billetes y moneda metálica españoles con dichas sucursales. Al mismo tiempo, se unifica en una sola circular el contenido de las tres circulares citadas.

Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:

1. Cuentas de no residentes

Norma primera. Régimen de las cuentas.

1. Las entidades registradas podrán abrir cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas y en divisas, a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes y movilizarlas libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991.

2. No obstante, las entidades registradas, en el momento de la apertura, identificarán al titular de la cuenta en pesetas o en divisas y harán constar su COg­ dición de no residente, consignando, a efectos de iden­ tificación de la cuenta, el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen. .

3. La entidad registrada queda obligada a requerir del titular de la cuenta, en el plazo de quince días desde su apertura, la entrega de la documentación acreditativa de la no residencia, en la forma prevista en el artículo 2,4, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

4. Asimismo, las entidades registradas deberán requerir al titular de la cuenta para que cada dos años confirme, en el plazo máximo de tres meses y en la forma indicada en el párrafo anterior, la continuidad de su condición de no residente. Si el titular de la cuenta adquiriese la condición de residente deberá comunicarlo a la entidad registrada para que ésta modifique la con­ dición de la cuenta, que pasará a ser de titular residente. con señalamiento del número de identificación fiscal de que se trate.

5. Si el titular de la cuenta no justificase o con­ firmase su condición de no residente, dentro de los pla­ zos indicados en los puntos 3 y 4 anteriores, la entidad registrada aplicará a dicha cuenta las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la .composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal. hasta tanto el titular lo facilite.

Norma segunda. Autorizaciones para movilizar las cuentas.

1. Las autorizaciones para movilizar las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes por persona distinta de su titular deberán concederse mediante la oportuna escritura de apoderamiento ante fedatario público.

2. No obstante lo anterior, no es necesario dicha escritura de apoderamiento para la movilización de las cuentas de no residentes por persona distinta de su titu­ lar. siempre que se den, al mismo tiempo, las dos cir­ cunstancias siguientes:


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