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Orden de 3 de marzo de 1989 por la que se establece la Protección para las Nuevas Obtenciones de Fresa, España

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Versión más reciente en WIPO Lex
Detalles Detalles Año de versión 2012 Fechas Entrada en vigor: 19 de marzo de 1989 Adoptado/a: 3 de marzo de 1989 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Protección de las obtenciones vegetales

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 ORDEN de 3 de marzo de 1989 por la que se establece la

Viernes 17 marzo 1989

6277 ROMERO HERRERA

7481

6278 REAL DECRETO 264/1989. de 10 defebrero. por el que se desa"olla· el curso de perfeccionamiento para la obten~ ción del título de Médico Especialista en Medicina Fami· liar y Comunitaria.

La Ley General de Sanidad de 2S de abril de 1986, otorga a la Atención Primaria de Salud, como primer nivel asistencial, un papel trascendental al tener encomendado el desarrono de todas las activida- des encaminadas a la formación, prevención, curación o rehabilitación de la salud, tanto colectiva como individual.

Entre los profesionales que prestan sus servicios en el nivel de Atención Primaria se incluyen los Médicos con formación en Medicina Familiar y Comunitaria

El Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, reguló el sistema de fonnación de estos especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, disponiendo en su artículo 8 que «los Médicos que acrediten cinco años de ejercicio, en propiedad o interinos, en puestos de asistencia primaria., dependientes de cualquier Administración Pública o Entidades Gestoras de la Seguridad Social, podrán obtener el título de Médico de Familia y Comunitaria previo.cursillo de perfeccionamiento en la forma que la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y Comuni- taria y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen».

Asimismo, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la fonnadón médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, contempla a la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria como especialidad que no requiere básicamente forma- ción hospitalaria

Por otra parte la disposición final primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; prevé la regularización, aclaración y armonización, entre otros textos legales, del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre y el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

De conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, y con el fin de posibilitar el acceso de los Médicos contemplados en el artículo 8 del citado Real Decreto 3303/1978, se establece un procedi- miento excepcional restringido y controlado para la obtención del titulo de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES

YDELA SECRETARIA DEL GOBIERNO

Ilmo. Sr. Dírector general de la Producción Agraria.

desarrollo de la planta, salvo autorización expresa del Registro dé Variedades Protegidas y en cualquier caso para el procedente del extranjero deberá cumplir las normas y disposiciones vigentes sobre condiciones fitoSanitarias a observar en la importación del mismo.

Nueve.-Los ensayos de campo correspondientes al examen previo tendrán un período mínimo de duración de dos años y se implantarán bajo condiciones que aseguren el desarrollo normal del cultivo. Para este fin por el solicitante del Título de Obtención Vegetal deberá remitirse anualmente el material vegetal citado en el apartado seis de. esta disposición.

Diez.-Las características más importantes a considerar en cuanto a la definición··de una obtención vegetal son las que figuran en el cuestionario técnico que para cada solícitud del Titulo de Obtención Vegetal ha de acompañarse por el solicitante. No- obstante y con el fin de obtener una desCripción lo más completa posible de cada novedad habrán de considerarse durante la realización del examen previo cuantas características sean necesarias para lograr una información lo más amplia posible.

Once.-Las solicitudes del Título de Obtención Vegetal para aquellas variedades vegetales a las que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1674/1977 por el que se aprueba el Reglamento General sobre Protección de Obtenciones Vegetales, deberán ir acompañadas de la documentación justificativa de que las citadas variedades han sido objeto de una patente de invención, de un Título, de Obtención Vegetal o equivalente.

Doce.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de marzo de 1989.

BOE núm. 65

ORDEN de 3 de marzo de 1989 por la que se establece la protección para las nuevas obtenciones de fresa.

En aplicación de lo establecido en el articulo L° y disposición final segunda del Real Decreto 1674/1977, por el que se aprueba el Regla- mento General de la Ley de Proteccíón de Obtencíones Vegetales de 12 de marzo de 1975, dispongo:

Uno.-Podrán emitirse Títulos de Obtención Vegetal para las varieda- des vegetales correspondientes al género Fragaria L. de acuerdo con lo previsto en la Ley.12/197S, de Protección·de Obtencion~ Vegetales y Real Decreto que la desarrolla.

Dos.-A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, queda abíerto el Registro de Variedades Protegidas para las variedades vegetales del citado género.

Tres.-El periodo de duración de la protección se establece en dieciséis' años.

Cuatro.-La solicitud del Título de Obtención Vegetal, dirigida al excelentísimo señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberá ser cumplimentada por duplicado en el modelo oficial que para tal fin se encuentra a disposición de los solicitantes en el Registro de Variedades Protegidas del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y presentada en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 4.°, apartado cinco, del Reglamento General sobre Protección de Obtenciones Vegetales. Asimismo, deberá ir acompañada de la solicitud de denominación y cuestionario técnico, cuyos modelos oficiales se encuentran a disposición de los solicitantes, además de todos los docUmentos necesarios previstos en el mencionado Reglamento Gene- ral.

Cinco.-La fecha limite de presentación de las solicitudes del Título de Obtención Vegetal serán para cada campaña el IS de septiembre.

Dicha fecha se considerará exclusivamente a efectos de imciación del examen previo, en la campaña de plantación inmediatamente posterior a la misma.

Seis.-eon objeto de llevar a cabo el examen previo previsto en el aI1ículo 4.°, apartado 1, del Reglamento General de Protección de Obtenciones Vegetales. deberá suministrarse por el solicitante, en el Centro que se le indique por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero., un mínimo de 30 plantas para cada variedad. cuya protección se solicita.

Siete.-La fecha límite de entrega en el Centro correspondiente del material vegetal citado en el apartado anterior, será para cada campaña la siguiente:

- 15 de octubre, en el caso en que se trate de material en fresco (planta fresca). .

- 25 de agosto, para material conservado en frigorífico (planta fugo).

Ocho.-El material vegetal a entregar en el Instituto citado en el apartado seis, con objeto de realizar el examen previo correspondiente, deberá estar sano, libre de enfermedades, virosis, nemátodos y concreta~ mente, de Phytophora fragariae y de Phytophora cactorum, presentando además un VIgor y conformación normales.

En el caso de que por algún accidente se produzca la muerte o inutilización del material vegetal, el solicitante, previo requerimiento del Registro de Variedades Protegidas, deberá proceder a un nuevo envio del mismo.

Dicho material no deberá haber sido sometido a ningún tratamiento capaz de provocar alguna alteración en el posterior crecimiento y

CORCUERA CUESTA

Art 3.0 El pago de las indemnizaciones por el Estado se hará sin perjuicio de que la Administración pueda exigir de los conductores o funcionarios que hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves, el debido resarcimiento, previa la instrucción del expediente oportuno, con audiencia del interesado. El conductor o funcionario de Quien se exigiera el resarcimiento podrá interponer contra la resolución "recaida los recursos que sean procedentes de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 4.° La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de marzo de 1989.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA

YALIMENTACION

·í


Datos no disponibles.

N° WIPO Lex ES147